POLIZA DE SEGURO DE ASISTENCIA DOMICILIARIA
POLIZA DE SEGURO DE ASISTENCIA DOMICILIARIA
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120130176
CONDICIONES GENERALES
El presente condicionado se compone de un Título preliminar sobre regla aplicables, y definiciones; un Título primero sobre coberturas; y un Título segundo sobre reglas generales
TÍTULO PRELIMINAR
PRIMERO: REGLAS APLICABLES
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
SEGUNDO: DEFINICIONES
Para los efectos del presente contrato se entenderá por:
1. Certificado de cobertura o certificado definitivo: Documento que da cuenta de un seguro emitido con sujeción a los términos de una póliza de seguro colectivo o flotante.
2. Deducible: La estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.
3. Dejación: La transferencia del objeto del seguro en favor del asegurador, en caso de pérdida total.
4. Evento: Se entiende por evento cada solicitud de asistencia hecha por el asegurado, siempre que ella da lugar a una prestación efectiva del servicio o al pago de la indemnización correspondiente.
5. Franquicia: La estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan que aquél soportará la totalidad del daño cuando éste exceda del monto que se hubiere pactado.
6. Garantías: Los requisitos destinados a circunscribir o disminuir el riesgo, estipulados en un contrato de seguro como condiciones que deben cumplirse para que haya lugar a la indemnización en caso de siniestro.
7. Infraseguro o seguro insuficiente: Aquel en que la cantidad asegurada es inferior al valor del objeto asegurado al momento del siniestro.
8. Interés asegurable: Aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas.
9. Pérdida total asimilada o constructiva: El abandono razonable del objeto asegurado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso.
10. Pérdida total real o efectiva: La que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.
11. Siniestro: La ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato.
12. Sobreseguro: aquel en que la cantidad asegurada excede del valor del objeto asegurado al momento del siniestro.
13. Vivienda o inmueble asegurado: Por vivienda o inmueble asegurado para efecto de este seguro se entiende el edificio donde el asegurado tiene su residencia habitual o de temporada o el local donde
desarrolla su actividad comercial o de otro orden y cuya dirección aparece en las Condiciones Particulares. Dentro de tal concepto se comprenden también las construcciones, dependencias e instalaciones anexas ubicadas en el sitio perteneciente a la vivienda o local respectivo y en el cual éstos se encuentran emplazados.
TÍTULO PRIMERO: COBERTURA PRIMERO: DESCRIPCIÓN DE COBERTURA
El presente seguro confiere cobertura, de la manera y por los montos indicados en las Condiciones Particulares, por servicios de asistencia domiciliaria de urgencia de gasfitería, electricidad, cerrajería y cristalería que requiera la vivienda o inmueble asegurado especificado en dichas Condiciones Particulares, siempre que se relacionen con alguno de los siguientes eventos que origine la necesidad de reparar la rotura o avería en forma inmediata.
1. COBERTURA DE SERVICIO DE GASFITERÍA
Deberá consistir en la rotura o desperfecto accidental de cañerías, estanques de artefactos sanitarios, llaves u otras instalaciones fijas de agua de la vivienda o inmueble, que origine la necesidad de reparación inmediata.
En estos casos, la compañía enviará con la mayor prontitud posible, un operario que realizará la reparación de urgencia que se requiera para subsanar la avería, siempre y cuando el estado de tales instalaciones lo permita.
Las instalaciones que correspondan a bienes comunes de inmuebles o de edificios regidos por el régimen de la ley de pisos o de propiedad horizontal o que son de propiedad de terceros, no se consideraran como pertenecientes a la vivienda o inmueble asegurado aun cuando puedan estar situadas en su recinto.
2. COBERTURA DE SERVICIO DE ELECTRICIDAD
Debe consistir en la interrupción o ausencia del suministro de energía eléctrica a la vivienda proveniente xx xxxxx, avería o desperfecto de las instalaciones propias de la vivienda o inmueble asegurado.
En estos casos la compañía enviará con la mayor prontitud posible, un operario que realizará la reparación de urgencia necesaria para restablecer el suministro de energía, siempre que el estado de las instalaciones lo permita.
3. COBERTURA DE SERVICIO DE CERRAJERÍA
Debe consistir en cualquier accidente que impida la salida o el ingreso de personas de la vivienda o inmueble asegurado, por inutilización xx xxxxxx o cerraduras o perdida de llaves y que hagan necesaria la intervención de un cerrajero o de servicios de emergencia, por no existir otras soluciones alternativas.
En estos casos, la compañía enviará con la mayor prontitud posible, un operario que realizará la reparación de urgencia necesaria para restablecer la apertura y el correcto funcionamiento de la chapa o cerradura.
En caso de producirse el bloqueo de la salida de la vivienda o inmueble por alguna de las contingencias mencionadas, la compañía se hará cargo, además de financiar los gastos y daños derivados del salvamento de las personas que hubieren quedado en el interior de la vivienda o inmueble hasta concurrencia de la cantidad máxima por evento que para este caso se estipula en las Condiciones Particulares.
4. COBERTURA DE SERVICIO DE CRISTALERÍA
Consiste en la rotura, por cualquier causa, xx xxxxxxx o cristales de cerramiento exterior de la vivienda o inmueble en cuanto tal rotura provoque la necesidad inmediata de reparación o reposición de dichos vidrios o cristales para recuperar la protección que prestaban a la vivienda o inmueble asegurado.
En estos casos, la compañía enviará con la mayor prontitud posible, un operario que procederá a la reposición del elemento afectado por la rotura dentro de los montos y de acuerdo con lo señalado en las Condiciones Particulares.
SEGUNDO: RIESGOS EXCLUIDOS
El presente seguro contiene las siguientes exclusiones:
1. EXCLUSIONES PARA LA COBERTURA DE SERVICIO DE GASFITERÍA
1.1. La reparación de averías o fallas de cañerías, estanques, llaves u otras instalaciones fijas de agua que no se encuentren dentro o no pertenezcan a la vivienda o inmueble asegurado.
1.2. La reparación de averías o fallas de cualquier elemento ajeno a las cañerías, estanques, llaves u otras instalaciones fijas de agua de la vivienda o inmueble asegurado.
1.3. La reparación de daños provenientes de filtración o humedad, sean o no consecuencia de la rotura o desperfecto de las cañerías, estanques, llaves u otras instalaciones fijas de agua de la vivienda o inmueble asegurado.
1.4. La reparación xx xxxxxxxx, calefactores, equipos de aire acondicionado o de calefacción central y, en general, de cualquier artefacto electrodoméstico que opere conectado a las cañerías de agua.
2. EXCLUSIONES PARA LA COBERTURA DE SERVICIO DE ELECTRICIDAD
2.1. La reparación de elementos propios de la iluminación tales como lámparas, ampolletas o tubos fluorescentes.
2.2. La reparación de averías que sufran los artefactos de calefacción, electrodomésticos y, en general, de cualquier avería de aparatos que funcionen por suministro eléctrico.
3. EXCLUSIONES APLICABLES A TODAS LAS COBERTURAS
Quedan excluidos de la cobertura de la póliza los siguientes daños y contingencias.
3.1. Los provocados intencionalmente por el asegurado.
3.2. Los que tuviesen su origen o fueran una consecuencia directa o indirecta xx xxxxxx, guerra civil, conflictos armados, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín, huelga, desorden popular u otros que alteren la seguridad interior del estado o el orden público.
3.3. Los que tuvieren su origen o fueren consecuencia de terremoto o temblor de tierra, erupción volcánica, inundación u otros fenómenos similares de la naturaleza.
TERCERO: FORMA DE INDEMNIZAR
La forma de indemnizar se ajustará a las normas contenidas en la presente póliza, según los términos del artículo 563 del Código de Comercio. En consecuencia, La compañía podrá optar por indemnizar el dinero o reparar o reponer el bien siniestrado o dañado por la ocurrencia del siniestro.
Los servicios de urgencia que se obliga a prestar la compañía, se realizarán por empresas profesionales o proveedores designados por ellas.
La compañía no estará obligada a prestar los servicios de reparaciones cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ajenos a su voluntad, dichos servicios no estén disponibles en el lugar en que se encuentra ubicada la vivienda o inmueble asegurado.
No obstante, en estos casos, la compañía quedará obligada a compensar los gastos que expresamente haya autorizado efectuar al asegurado para obtener directamente las prestaciones garantizadas en este seguro, debiendo la Compañía reembolsar los gastos efectivos hasta una suma que no exceda de la suma asegurada y límite de la indemnización pactada por evento en las Condiciones Particulares de este seguro.
La obligación del asegurador de indemnizar ocurrido el riesgo asegurado, será exigible una vez determinada la pérdida o concluido el proceso de liquidación de siniestros, regulado en los artículos 60 y siguientes del Decreto con Fuerza xx Xxx número 251 y en el Decreto Supremo 1055 que contiene el Reglamento de Auxiliares del Comercio de Seguros.
El plazo para dar cumplimiento a la obligación de indemnizar, será el determinado en las condiciones particulares de esta póliza.
CUARTO: SUMA ASEGURADA Y LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN
La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados.
En el caso de este seguro, la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
Los costos de desplazamiento del operario, de materiales y mano de obra que se requieran para la reparación, serán de cargo de la compañía hasta el monto máximo por cada evento y con el límite de eventos para cada año de vigencia de la póliza que se indican en las Condiciones Particulares.
En caso que el costo de la reparación fuera superior al monto máximo estipulado en las Condiciones Particulares la diferencia será de cargo del asegurado.
En este último caso, el operario hará una cotización o presupuesto de la reparación la que será comunicada directamente al asegurado y por escrito a la compañía. Sí el asegurado la acepta, deberá firmar el presupuesto y pagar directamente la diferencia a la empresa u operario enviado por la compañía. En caso de no aceptarse el presupuesto, la reparación se hará hasta la concurrencia del costo máximo asegurado siempre que ello sea factible, en caso contrario, la compañía procederá a pagar dicho costo directamente al asegurado.
Para los efectos de ésta póliza queda entendido que un evento corresponde a una solicitud de asistencia hecha por el asegurado siempre que ella de lugar a una prestación efectiva del servicio o al pago de la indemnización correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO: REGLAS GENERALES PRIMERO: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
El Asegurado estará obligado a:
1. Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo
objeto.
2. Pagar la prima en la forma y época pactadas.
3. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
4. Las demás obligaciones, deberes o cargas que contemple la Ley, este condicionado general, clausulas adicionales y condiciones particulares.
Si el Contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
SEGUNDO: DEBER DE COMUNICAR LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO
El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador, todo en los términos de los artículos 524 número 5 y 526 del Código de Comercio.
Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.
Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión de dejar sin efecto el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato, quedando sin efecto. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el asegurado, o el contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los incisos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.
Para los efectos de la presente cláusula, el asegurador deberá comunicar al asegurado la terminación del contrato, la que se producirá dentro de los plazos indicados en el artículo 526 inciso segundo del Código de Comercio, esto es, a la expiración del plazo de treinta días contados desde el envío de la respectiva comunicación de termino del seguro.
Para los efectos de la presente cláusula, el asegurador deberá comunicar al asegurado la opción de cambio de condiciones de cobertura o adecuación de la prima.
TERCERO: DECLARACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO
El presente contrato fue celebrado en consideración a las declaraciones completadas por el asegurado, contratante o tomador, en la solicitud de información sobre el riesgo asegurado, y en los términos de los artículos 524 número 1º y 525 del Código de Comercio.
El incumplimiento culposo o inexcusable del deber de responder del asegurado, contratante o tomador, dejará sin efecto del contrato en los términos del artículo 525 del Código de Comercio. En el caso de dolo o mala fe en las declaraciones o respuestas al cuestionario sobre el riesgo asegurado procederá la sanción prevista en el artículo 539 del referido Código.
No obstante lo señalado, en el caso de incumplir el asegurado, contratante o tomador el deber de responder el cuestionario sin culpa en los términos de los artículos 524 número 1º y 525 del Código de Comercio, podrá el asegurador proponer una mantención del contrato mediante una adaptación de la prima o de las condiciones de cobertura inicialmente pactadas. Sí ha ocurrido el siniestro, el asegurado, contratante o tomador, tendrá derecho a una rebaja de la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo, según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 525 del Código de Comercio.
Para los efectos de la presente cláusula, el asegurador deberá comunicar al asegurado la terminación del contrato, la que se producirá dentro de los plazos indicados en el artículo 525 inciso tercero del Código de Comercio, esto es, a la expiración del plazo de treinta días contados desde el envío de la respectiva comunicación de termino del seguro, salvo para el caso de la sanción de nulidad prevista en el artículo 539 del Código de Comercio, que requiere declaración judicial.
Para los efectos de la presente cláusula, el asegurador deberá comunicar al asegurado la opción de cambio de condiciones de cobertura o adecuación de la prima.
CUARTO: TERMINACIÓN POR NO PAGO DE PRIMA
La falta o simple retardo en el pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato, según lo dispone el artículo 528 del Código de Comercio.
No terminará el contrato, si dentro del plazo indicado, el asegurado entera o paga el saldo insoluto de la prima.
Producida la terminación del contrato, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
QUINTO: DEBERES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO
En el caso de siniestro, el asegurado, contratante o tomador, según los casos, debe:
a) Notificar al asegurador tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, esto es, un hecho dañoso contemplado y cubierto en esta póliza.
Todos los servicios para la asistencia domiciliaria de urgencia deben ser solicitados a la compañía al teléfono específico que ella tiene para estos efectos durante las 24 horas del día y los 365 días del año. Los referidos servicios serán atendidos por la compañía con la mayor prontitud posible.
A tal efecto el asegurado deberá indicar, además del tipo de servicio que requiera, alguno de los siguientes datos.
- Nombre y Apellidos
- Número de Póliza
- Dirección de la vivienda o inmueble asegurado
- Número de teléfono.
La llamada telefónica será considerada como aviso o denuncia de siniestro, en razón de lo cual el asegurado autoriza expresamente a la compañía para que ella sea anotada o registrada computacionalmente, con el fin de que quede constancia de la denuncia respectiva y del trámite que se le haya dado.
c) Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
El incumplimiento de los deberes enunciados precedentemente, dará derecho al asegurador a poner término anticipado el contrato en los términos del artículo 537 del Código de Comercio. No obstante, si el asegurado, contratante o tomador infringe dolosamente o de mala fe la letra c) de esta cláusula, el asegurador podrá demandar el pago insoluto de la prima o retener lo pagado, en los términos del artículo 539 del Código de Comercio.
SEXTO: TERMINACIÓN ANTICIPADA
El asegurador podrá poner término anticipadamente al contrato, en los términos dispuestos en al artículo 537 del Código de Comercio. La compañía deberá expresar en la respectiva comunicación enviada al asegurado, contratante o tomador, según el caso, las causas que motiven o justifican el término del seguro.
Además de las causales legales de término anticipado, y sólo a modo ejemplar, y sin que la siguiente enunciación sea considerada como taxativa o excluyente de otras causales, la Compañía podrá poner término anticipado a este seguro en razón de cambios en las políticas de suscripción de la compañía respecto del riesgo cubierto.
La terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación al asegurado, contratante o tomador.
El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.
Producida la terminación del contrato, la prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, y el asegurador deberá poner el importe de prima no devengada, a disposición del quien corresponda, de inmediato.
No se procederá a la restitución de prima, en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total, según lo dispone el inciso final del artículo 537 del Código de Comercio.
Lo anterior es sin perjuicio de la comunicación telefónica del siniestro para los efectos de que la compañía preste los servicios de asistencia cubiertos por esta póliza.
SÉPTIMO: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES
Las comunicaciones del asegurador al contratante, tomador, asegurado o beneficiario, podrán enviarse por medios electrónicos o tecnológicos, garantizando su recepción y la posibilidad de almacenamiento o impresión.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior el contratante, tomador, asegurado o beneficiario deberá informar a la compañía de seguros sobre su dirección de correo electrónico. A su falta, el asegurador deberá comunicar por escrito, mediante carta enviada al domicilio del contratante, tomador, asegurado o beneficiario.
El asegurado debe comunicar al asegurador de cualquier modificación de su dirección de correo electrónico o domicilio convencional informado al contratar este seguro.
Las comunicaciones que envíe el contratante, tomador, asegurado o beneficiario deberán ser por escrito, y remitidas al domicilio del asegurador indicado en la póliza.
OCTAVO: LIBERACIÓN DEL ASEGURADOR DE SU OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR
Salvo los casos expresamente regulados en este condicionado, cualquier incumplimiento del asegurado, contratante o tomador del seguro de las obligaciones, cargas o deberes contenidas en este contrato, provocará la exoneración de la Compañía de la obligación de indemnizar de en el caso de ocurrencia de un siniestro. No obstante, la Compañía podrá además, poner término anticipado al contrato según lo establecido en los artículo 537 y 539 del Código de Comercio.
NOVENO: SUBROGACIÓN
Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga de pleno derecho en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro, según los términos previstos en este condicionado y en el artículo 534 del Código de Comercio.
DÉCIMO: EFECTOS DE LA PLURALIDAD DE SEGUROS
Si al momento de producirse un siniestro que cause pérdidas o daños en los bienes asegurados por la presente póliza y existieren otro u otros seguros sobre la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado.
DÉCIMO PRIMERO: DERECHO DE RETRACTO
El contratante o asegurado, para los casos de contratación a distancia, tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo xx xxxx días, contado desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado, en los términos dispuestos en el artículo 538 del Código de Comercio. No obstante, este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro o si el plazo de vigencia del contrato es inferior a los diez días contemplados para el desistimiento del seguro.
DÉCIMO SEGUNDO: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria, en los términos establecidos en el artículo 543 del Código de Comercio.
No serán aplicables al contrato de seguro las reglas sobre solución de controversias contenidas en la Ley 19.496.
DÉCIMO TERCERO: DOMICILIO
Para los efectos del contrato de seguro, las partes fijan como domicilio el indicado por el asegurado, contratante, tomador o beneficiario en las condiciones particulares de la póliza, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 543 inciso 5º del Código de Comercio.