EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CONSIDERANDO:
ACUERDO XXXXXXXXXXX Xx. 0000-00 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
XXXXXXX NACIONAL: Guatemala, 22 de diciembre de 0000
XX XXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX, CONSIDERANDO:
Que la Ley de Contrataciones del Estado, ordena la emisión del Reglamento que desarrolle las
normas contenidas en dicha Ley y facilite su aplicación,
POR TANTO,
En el ejercicio de la función que le confiere el inciso a) del artículo 183 del la Constitución Política de la República y con fundamento en el artículo 106 del Decreto 57-92 del Congreso de la República,
EN CONSEJO DE MINISTROS ACUERDA:
Emitir el siguiente Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
TITULO I CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Negociaciones entre las entidades del sector público. Las negociaciones entre las dependencias de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley; se podrán hacer con o sin pago, por permuta o por compensación, así:
a) Cuando se trate de bienes muebles, equipos y suministros, servicios personales y no personales, previa autorización de las autoridades superiores correspondientes que determina el artículo 9 de la Ley.
b) Cuando se trate de transferencia de posesión o de propiedad de bienes inmuebles, previa autorización por Acuerdo Gubernativo, formalizándose mediante escritura pública suscrita ante el Escribano de Gobierno. La Dirección de Bienes del Estado y Licitaciones o la oficina encargada del inventario de las entidades descentralizadas, levantará el acta de la entrega respectiva y hará en sus registros las anotaciones correspondientes.
ARTICULO 2. Bienes y suministros importados. Para la compra de bienes en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley, el organismo o la entidad pública interesada formará expediente acreditando fehacientemente los extremos establecidos en dicho artículo, incluyendo el análisis cuantitativo que demuestre que el precio resultará por lo menos quince por ciento (15 %) más bajo que el que tengan en el mercado nacional. Este último precio lo determinará, para efectos de comparaciones, la dependencia interesada por los medios idóneos disponibles.
Concluido el trámite del expediente, la autoridad a que se refiere el artículo 9 de la Ley resolverá lo que sea pertinente y en su caso, autorizará la importación.
ARTICULO 3. Fluctuación de precios. Los organismos del Estado, sus dependencias y las entidades mencionadas en el artículo 1 de la Ley, reconocerán y pagarán o deducirán al contratista el monto de las fluctuaciones de precios sobre la base de los que figuren en la oferta y estén incorporados al contrato, de conformidad con los artículos 7. y 61 de la Ley, aplicando en los casos indicados, los sistemas siguientes:
1. SISTEMA DE FORMULAS:
Se usará el sistema de fórmulas, en los casos siguientes:
1.1 En contratos de obra, en los renglones de trabajo que queden incorporados a dichos contratos;
1.2 En contratos para la fabricación de bienes, muebles o equipos, en los renglones que queden incorporados a dichos contratos.
1.3 En contratos de servicio a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 44 de la Ley.
1.4 En contratos de arrendamiento de maquinaria y equipos.
1.5 En contratos que incluyan el suministro y/o instalación de bienes, muebles o equipo. Únicamente en el suministro de los mismos, se podrá usar también el sistema de comparación de precios, debiendo pactarse en el contrato el procedimiento a utilizar.
La fórmula general que se desarrollará en cada caso para el reajuste de precios es la siguiente: R = (C - 1) A * E; donde
R = Valor del Reajuste;
A = Factor de anticipo. Se aplicará calculando la relación porcentual entre el anticipo no amortizado y el monto original del contrato sobre el cual se concedió el mismo, de acuerdo a la siguiente tabla:
RELACION PORCENTUAL FACTOR A
Mayor de 15 hasta 20 0.88
Mayor de 10 hasta 15 0.91
Mayor de 5 hasta 10 0.94
Mayor de 0 hasta 5 0.97
0 1.00
E = Monto bruto de la estimación o pago;
C = Factor del reajuste de cada renglón que se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
C = Ko +Ke x le/lo; donde:
Ko = Coeficiente de ponderación que representa los gastos fijos del contrato (finanzas., seguros, gastos legales, timbres profesionales, acometida de servicios para instalaciones provisionales y gastos fijos de administración), el que no debe exceder del seis por ciento, salvo cuando se
convenga un porcentaje mayor en contratos con renglones que contemplen su pago parcial o total en moneda extranjera y se utilicen índices de precios de otros países.
= Sumatoria;
Ke = Coeficiente de ponderación de cada elemento dentro del renglón de trabajo del contrato;
Ie = Índice de precios del elemento en el mes que corresponde la estimación, de acuerdo al programa de trabajo vigente.
Io = Índice de precios del elemento en el mes de apertura de ofertas o de presentación de precios para trabajos extras y variaciones del contrato, a que se refiere el artículo 52 de la Ley.
La suma de todos los coeficientes de ponderación debe dar como resultado la unidad.
Las entidades interesadas establecerán, de ser posible en las bases de licitación y obligatoriamente en los contratos, las fórmulas desarrolladas particulares de reajuste de precios, derivadas de la fórmula general aplicable en cada caso, según la naturaleza de la contratación. Como requisito para el pago de fluctuaciones, cuando varíe el valor del contrato, se establecerán en los propios acuerdos de trabajo extra, las fórmulas particulares a aplicarse y se especificará el mes de presentación de la oferta del respectivo trabajo extra.
El procedimiento para el cálculo de sobre costos por sistema de fórmulas es el siguiente:
a. Al determinarse el monto de la estimación de trabajo de cada periodo, se efectuará el cálculo de la fluctuación causada, mediante la aplicación de las fórmulas particulares de cada contrato, con base en los índices de precios publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) o los que se pacten contractualmente, para los casos en que el INE no los publique. Si los índices correspondientes al mes de la estimación no estuvieran publicados cuando se efectúe el cálculo regirán con carácter provisional los publicados inmediatos anteriores. El ajuste definitivo se efectuará cuando sean publicados todos los índices del mes a que corresponda la estimación.
b. La fluctuación será calculada para la fecha en la cual la estimación de trabajo debió haber sido ejecutada de acuerdo al programa de trabajo vigente, aunque la misma hubiese sido ejecutada posteriormente. Cuando haya incumplimiento por parte del contratista, no se reconocerán los sobre costos que correspondan al período de desfase comprendido entre la fecha programada y la fecha de ejecución. Debe entenderse que el programa de trabajo será modificado cuando el atraso en la ejecución de la obra se deba a causas no imputables al contratista. También se podrá modificar el programa de trabajo, cuando se autoricen prórrogas al plazo contractual y cuando el supervisor ordene cambios en el orden de la ejecución de los renglones de trabajo.
c. En el caso de que el contratista ejecute el trabajo anticipadamente a la programación, la fluctuación se calculará con los índices del mes de la estimación en que se haya ejecutado el trabajo.
d. Conjuntamente con la estimación de trabajo se tramitará y efectuará. el pago de sobre costos, el cual podrá quedar sujeto a un ajuste por incremento o decremento, según resulte de la aplicación de los índices definitivos que le correspondan.
e. Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de publicación de los índices de precios, el contratista presentará el cálculo de las fluctuaciones definitivas de cada periodo, estableciendo la diferencia que exista con el cálculo provisional efectuado conjuntamente con la estimación de trabajo. En la siguiente estimación se hará el ajuste
correspondiente. Si no hubiera estimaciones de trabajo pendientes, el ajuste se hará en la liquidación, Si el contratista no presenta dentro del tiempo antes indicado la solicitud de ajuste definitivo, prescribirá el derecho al cobro de cualquier diferencia que resultare a su favor entre el ajuste definitivo y el reajuste provisional. Transcurrido dicho periodo sin que el contratista haya presentado su solicitud de ajuste definitivo, el supervisor deberá calcularlo dentro de los diez (10) días calendario siguientes para que si el ajuste fuese a favor del Estado se deduzca de la siguiente estimación.
f. En el caso de las contrataciones a que se refiere el inciso2.2 del artículo 44 de la Ley, se reconocerá el pago de sobre costos aplicando las disposiciones aquí establecidas para los contratos de obra.
2. SISTEMA DE COMPARACION DE PRECIOS:
El sistema de comparación de precios para el cálculo de sobre costos se podrá utilizar en contratos para provisión de bienes, muebles o equipos y suministros y en contratos de obra que incluyan la provisión de los mismos. En este último caso, se utilizará el sistema de comparación de precios únicamente en los renglones que se refieren a dichas provisiones.
El procedimiento para el cálculo de sobre costos por el sistema de comparación de precios es el siguiente:
a. Se comparan los precios consignados en la oferta e incorporados al contrato, con los precios finales actualizados comprobados como adelante se establece. Si se trata de elementos importados, las comparaciones se harán con los precios CIF correspondientes sin incluir impuestos a la importación, reconociéndose sin embargo, los diferenciales que se produzcan en dichos impuestos y otros gastos relacionados con la importación, derivados de los precios finales y los consignados en el contrato. Además se reconocerá el diferencial cambiario por fluctuación de moneda.
b. Para efectos de las comparaciones, el contratista está obligado a presentar la documentación necesaria para establecer las diferencias, incluyendo la información a su alcance, que compruebe que los precios finales actualizados son los realmente existentes en el mercado nacional, o internacional en su caso, a la fecha de su reclamación. La entidad interesada deberá velar porque en los contratos a suscribirse, en lo posible, se incluyan índices o referencias para comprobar los extremos señalados. En el caso de bienes importados, los documentos correspondientes se presentarán en originales o fotocopias debidamente legalizadas por Notario.
c. Para que sea reconocido el pago de sobre costos en la provisión de bienes importados, el contratista deberá solicitarlo tan pronto como tenga conocimiento de que los mismos se produjeron y antes del acta de recepción definitiva de los bienes, muebles o equipos y suministros, en su caso, debiendo acompañar los documentos en donde consta que se ha registrado el incremento. Si dichos documentos están escritos en idioma distinto al español, se acompañará su traducción jurada, se llenarán además las formalidades legales pertinentes y deberán contar con los pases xx xxx.
d. Cuando el contratista sea proveedor directo, deberá comprobar documentalmente el incremento de su costo de acuerdo a los precios actualizados xxx xxxxxxx, cuando se presente la reclamación.
e. Recibida, la solicitud de sobre costos, la entidad interesada verificará que los cálculos estén correctos, examinará la documentación complementaria y determinará la procedencia de reconocer y pagar el sobre costo.
f. En el caso de reclamación de sobre costos en la provisión de bienes, equipos, muebles o suministros, cuyos precios sean fijados por disposición legal (precios topes), se reconocerá la diferencia entre el precio contratado y el que rija a la fecha de entrega.
ARTICULO 4. Índices de precios y salarios. El Instituto. Nacional de Estadística (INE)debe procesar y publicar mensualmente los índices de precios, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes al mes que corresponda. El Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, debe proporcionar a dicho Instituto, la información necesaria, incluyendo la relacionada con salarios, dentro de los primeros veinte (20) días del mes siguiente al que correspondan, los índices a procesar y publicar. Asimismo, los demás Ministerios de Estado y las entidades descentralizadas, en lo que les corresponda, deben proporcionar la información necesaria para la publicación de los índices. En el caso que se empleen índices de países extranjeros, se obtendrán por conducto de las embajadas y/o consulados de Guatemala en el exterior o a través de las embajadas y/o consulados de los respectivos países acreditados en Guatemala.
*ARTÍCULO 4 Bis. Sistema de información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. El Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, adscrito al Ministerio de Finanzas Públicas, deberá ser utilizado para la publicación de todo proceso de compra, venta y contratación de bienes, suministros, obras y servicios que requieran las entidades reguladas en el artículo 1 de la Ley, desde la convocatoria, resolución de impugnaciones si las hubiere, hasta la adjudicación, incluyendo las compras por excepción y todos los procedimientos establecidos en la Ley del presente Reglamento.
Los interesados que deseen solicitar aclaraciones sobre los documentos de licitación, cotización, contrato abierto, incluidas las compras por excepción deberán hacerlo a través del sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, denominado GUATECOMPRAS. Las respuestas aclaratorias también deberán ser publicadas en el mencionado sistema.
*Adicionado por Artículo 1 A.G. 644-2005 Publicado 21/12/2005 Tomo 278, Diario 28. dgarcía.
TITULO II CAPITULO I
REGINEN DE LICITACION
ARTICULO 5. Prevalecía de documentos. En caso de discrepancia en los documentos de licitación, la prevalecía de los mismos será en el orden en que se cita a continuación: Disposiciones Especiales, Especificaciones Técnicas, Especificaciones Generales, Planos y Bases de Licitación. La autoridad administrativa superior de la entidad interesada velará porque el contenido de los documentos sea lo más completo posible. Las negociaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley, cuando se financien total o parcialmente con recursos externos, se regirán por el convenio s respectivo debidamente aprobado.
ARTICULO 6. Dictámenes. Los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo 21 de la Ley, serán emitidos por personal especializado que designe la autoridad administrativa superior de la dependencia, y las que no cuenten con esta clase de personal podrán recurrir a otras dependencias que dispongan del mismo, debiéndose analizar el cumplimiento de los requisitos de los documentos de licitación previstos por la Ley, así como el examen de los aspectos jurídicos del caso.
*ARTICULO 7. Pago por entrega de bases. El pago a que se refiere el artículo 22 de la Ley, que podrá hacerse en efectivo o con materiales, corresponderá en todo caso a reposición del equivalente de los gastos efectuados en la reproducción de los documentos que se entreguen a los interesados, lo que se consignará en los anuncios correspondientes. Dichos pagos serán fijados por la autoridad administrativa superior de la entidad interesada.
Todos los documentos de licitación que formen parte de las bases deberán publicarse en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, denominado GUATECOMPRAS. La venta de las bases impresas en papel solamente podrá efectuarse después de que las mismas hayan sido publicadas en su totalidad en el mencionado sistema. Los interesados podrán escoger entre adquirir las bases en papel o en medio electrónico descargado del sistema GUATECOMPRAS.
Los interesados que adquieran las bases en medio electrónico deberán:
a) Presentar, junto con la oferta, la solicitud de bases y la acreditación de estar inscritos en el Registro de Precalificados correspondiente.
b) Pagar como máximo el 5% del precio fijado para las bases en papel. El pago podrán realizarlo al momento de presentar la oferta.
La autoridad administrativa superior podrá establecer que los planos de construcción de obras se vendan solamente en papel y no se vendan en medio electrónico.
* Reformado por Artículo 2 A.G. 644-2005 Publicado 21/12/2005 Tomo 278, Diario 28. dgarcía.
*ARTICULO 8. *ARTICULO 8. Publicación de anuncios y convocatorias. Los anuncios o convocatorias a concursos para las modalidades de compra o enajenación de bienes, suministros, obras y servicios regulados en la Ley contendrán, como mínimo, una breve descripción de lo que se concursa, indicación del lugar donde se entregarán a los interesados los documentos correspondientes, condiciones de su entrega, lugar, día y hora para la recepción y apertura de plicas. En dichos anuncios o convocatorias se podrán consignar otros requisitos que se consideren esenciales de los detallados en los artículos 19 y 22 de la Ley. El tamaño de cada anuncio en ningún caso será menor de seis (6) pulgadas por dos (2) columnas.
Asimismo, los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades, las empresas públicas estatales o municipales y todas las entidades sujetas a la Ley, previamente al procedimiento establecido en la Ley y su reglamento, publicaran y gestionaran en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, denominado GUATECOMPRAS, los anuncios o convocatorias y toda la información relacionada con la compra, venta y contratación de bienes, suministros, obras y servicios que requieran; dicha información será de carácter publico a través de la dirección en Internet xxx.xxxxxxxxxxxx.xx.
El Ministerio de Finanzas Publicas, a través de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establecerá las fechas, normas, procedimientos y aspectos técnicos, de seguridad y responsabilidad que regulan el inicio y uso del Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado denominado GUATECOMPRAS.
*Reformado por Artículo 1 A.G. 80-2004 Publicado 23/02/2004 Tomo 273, Diario 64. dgarcía.
**Reformado por Artículo 3 A.G. 644-2005 Publicado 21/12/2005 Tomo 278, Diario 28. dgarcía.
***Reformado por Artículo 1 A.G. 368-2006 Publicado 28/06/2006 Tomo 279, Diario 60. dgarcía.
ARTICULO 9. Contenido de la plica. La plica deberá contener como mínimo, según el caso, los siguientes documentos:
1. La oferta firmada por el oferente o su representante legal.
2. Declaración jurada o compromiso a que se refiere el inciso 10 del artículo 19 de la Ley.
3. Declaración jurada a que se refiere el artículo 26 de la Ley.
4. Garantía de sostenimiento de oferta.
5. Constancia de estar precalificado en el Registro correspondiente.
6. Programa preliminar de inversión y ejecución de los trabajos, de acuerdo al sistema que se especifique en las bases, o calendarización para la entrega de bienes o suministros.
7. Cuadro de cantidades estimadas de trabajo.
8. Análisis detallado de la integración de costos de todos y cada uno de los precios unitarios que se aplicarán a los diferentes conceptos o renglones de trabajo.
9. Documentos que acrediten la personalidad jurídica del oferente y la personería jurídica de su representante, en su caso.
En ningún caso se admitirán en la oferta condiciones que modifiquen o tergiversen las Bases de Licitación. Del cumplimiento de este requisito serán responsables los miembros de la Junta de Licitación.
*ARTICULO 10. Recepción y apertura de plicas. Recibidas las ofertas, la Junta procederá a abrir las plicas, se dará lectura al precio total de cada oferta y en el acta correspondiente se identificarán las ofertas recibidas, sin transcribirlas ni consignar en detalle sus precios unitarios, siendo suficiente anotar el monto de cada oferta. Cuando se trate de obras se procederá como lo establece el artículo 29 de la Ley. Los miembros de la Junta numerarán y rubricarán las hojas que contengan las ofertas propiamente dichas.
Los nombres de los oferentes y el precio total de cada oferta recibida deberán publicarse en el Sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, denominado GUATECOMPRAS, a más tardar el día posterior a la fecha establecida de recepción de ofertas y apertura de plicas. Todos los procedimientos detallados en el presente artículo se aplicarán también en los regimenes de cotización, contrato abierto y casos de excepción.
* Reformado por Artículo 4 A.G. 644-2005 Publicado 21/12/2005 Tomo 278, Diario 28. dgarcía.
ARTICULO 11. Colusión. Para la aplicación del artículo 25 de la Ley. se entiende por colusión la existencia de acuerdo entre dos o más oferentes para lograr en forma ilícita la adjudicación. Determinada fehacientemente la existencia de colusión entre oferentes, las ofertas presentadas por ellos serán rechazadas y la Junta de Licitación queda obligada a dar los avisos respectivos para cancelar la inscripción en el Registro de Precalificados correspondiente, sin perjuicio de otras sanciones contempladas en leyes especiales.
*ARTICULO 12. Adjudicación. La Junta de Licitación levantará acta de la adjudicación en la cual constarán los aspectos a que se refiere el artículo 33 de la Ley, emitiendo el punto resolutivo correspondiente.
En aquellos casos en que las bases no hayan establecido plazo para la adjudicación, este será de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día señalado para la recepción y apertura de ofertas, prorrogables por periodos iguales hasta un máximo de quince (15) días hábiles. La prórroga del plazo a que se refiere este artículo deberá ser justificada por la Junta ante la autoridad administrativa correspondiente, quien habrá de autorizarlo conforme la calificación de las razones expuestas. El otorgamiento de la prórroga del plazo para la adjudicación, también será publicado en el Sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, denominado GUATECOMPRAS,
*Reformado por Artículo 5 A.G. 644-2005 Publicado 21/12/2005 Tomo 278, Diario 28. dgarcía.
*ARTÍCULO 12 Bis. Aprobación de adjudicación. Toda aprobación o improbación a que se refiere el artículo 36 de la Ley deberá publicarse en el Sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, denominado GUATECOMPRAS,
* Adicionado por Artículo 6 A.G. 644-2005 Publicado 21/12/2005 Tomo 278, Diario 28. dgarcía.
ARTICULO 13. Compensación en caso de prescindir. En los casos en que se prescinda de la negociación, la dependencia interesada calculará el importe de la compensación y pagará su valor con cargo a la partida presupuestaría que se asigne, otorgándose los finiquitos correspondientes.
CAPITULO II REGIMEN DE COTIZACION
ARTICULO 14. Juntas de cotización. Los integrantes de las Juntas de Cotización a que se refiere el artículo 15 de la Ley, serán nombrados por la autoridad administrativa superior de la dependencia interesada, misma que aprobará la adjudicación. podrán funcionar o no varias Juntas de Cotización con carácter temporal o permanente según las necesidades o conveniencia de la dependencia interesada.
ARTICULO 15. Pedidos. Previo a la solicitud de cotizaciones deberá contarse con el pedido suscrito por el Jefe de la oficina que corresponda, que justifique la necesidad de la compra o contratación de los bienes, suministros, obras o servicios, debiendo contarse con la descripción y especificaciones de lo que se requiere, bases de contratación cuando proceda y en el caso de obras, también con estudios, diseños, planos y referencias sobre el costo probable de las mismas, todo aprobado por la autoridad administrativa superior de la dependencia interesada.
*ARTICULO 16. Requisitos. En el pedido para cotización, se deberán especificar los requisitos que sean aplicables, de los contenidos en el artículo 19 de la Ley, a los cuales se sujetarán los oferentes. En todo caso, deberá indicarse claramente el lugar donde se construirán las obras, deberán ser entregados los bienes o suministros o prestarse los servicios. Los documentos que contengan tales requisitos, deberán ser aprobados por la autoridad que en jerarquía le sigue a las nominadas en el artículo 9 de la Ley Asimismo de acuerdo con el artículo 39 de la Ley deberá obtener un mínimo de tres (3) ofertas firmes, pero si por falta de oferentes no se pudiera llenar dicho requisito, serán suficientes las que fuere posible obtener, circunstancia que deberá. ser calificada, bajo la responsabilidad de la autoridad. administrativa superior de la dependencia interesada, haciéndolo constar en acta. Se entiende por ofertas firmes, las cotizaciones que realmente señalen el precio o valor de lo que se ofrece.
*Reformado por Artículo 7 A.G. 644-2005 Publicado 21/12/2005 Tomo 278, Diario 28. dgarcía.
ARTICULO 17. * Aplicación supletoria. De conformidad con los artículos 23, 42 y 45 de la Ley, las disposiciones que rigen en la licitación se aplicarán supletoriamente para el régimen de cotización y casos de excepción, en lo que fueren procedentes. Se exceptúa de la aplicación supletoria el plazo de publicación de los procesos de cotización y casos de excepción para los cuales, entre la publicación en GUATECOMPRAS y el día fijado para la presentación y recepción de ofertas, deberá mediar un plazo mínimo de ocho días hábiles, en congruencia con lo regulado en el artículo 39 bis de la Ley.
*Reformado por Artículo 8 A.G. 644-2005 Publicado 21/12/2005 Tomo 278, Diario 28. dgarcía.
**Reformado por artículo 2 A.G. 368-2006 Publicado 28/06/2006 Tomo 279, Diario 60. dgarcía.
***Reformado por artículo 1 A.G. 401-2006 Publicado 12/07/2006 Tomo 279, Diario 69. dgarcía.
CAPITULO III EXCEPCIONES
ARTICULO 18. Contrataciones necesarias y urgentes para resolver situaciones de interés nacional o beneficio social. Para la emisión del acuerdo a que se refiere el inciso 1.3 del articulo
44 de la Ley, deberá contarse con Bases de Contratación. Especificaciones Generales. y Técnicas, Disposiciones Especiales y fuente de financiamiento para la contratación de bienes, suministros y servicios.
En el caso de contratación de obras, además debe existir un proyecto definido que cuente con terreno para su construcción, estudios, diseños, planos de construcción y todos aquellos requisitos que garanticen la ejecución del proyecto con las técnicas de ingeniería aplicables, satisfaciendo la necesidad con la urgencia que se plantea.
Previo a la emisión del acuerdo, deberá obtenerse la opinión favorable de las entidades siguientes:
a) De la Contraloría General de Cuentas, para que verifique el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que a su vez garanticen alcanzar los objetivos de la negociación a través del contrato que se suscriba;
b) De la Secretaria General del Consejo Nacional de Planificación Económica, para evaluar la inversión financiera y la factibilidad técnico-económica que fehacientemente demuestren resolver la situación de interés nacional o beneficio social invocado; y en el caso de contratación de obra, establecer que sea compatible con los proyectos, contemplados en los planes de desarrollo y verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el segundo párrafo de este articulo;
c) Del Ministerio de Finanzas Públicas, para compatibilizar los recursos económicos que. requiera la negociación con los contemplados en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado.
Las opiniones anteriores se requerirán simultáneamente a las entidades señaladas, las que deberán proporcionarse dentro del plazo xx xxxx (10) días de recibido el requerimiento.
Lo anterior sin perjuicio de los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 19 de la Ley.
ARTICULO 19. Procedimiento normativo para el Ministerio de la Defensa Nacional y sus instituciones. Para la excepción contemplada en el numeral 1.6 del artículo 44 de la Ley, las compras, ventas y contrataciones de bienes, suministros, obras y servicios que haga el Ejército de Guatemala y sus instituciones, tales como el Instituto de Previsión Militar y otras, se procederá de conformidad con las normas y procedimientos administrativos que emita el Ministerio de la Defensa Nacional.
ARTICULO 20. Compras y Contrataciones con proveedores únicos. Para establecer el extremo a que se refiere el numeral 1.10 del articulo 44 de la Ley, el organismo, dependencia o entidad interesada hará una publicación en el Diario Oficial y otra en uno de los diarios de mayor circulación en el país, invitando a los interesados en ofertar la contratación de los bienes suministros o servicios solicitados, señalando día, hora y lugar para que presten su disposición a ofertar. En dicha invitación se especificarán las características de lo que se desea adquirir y el plazo para presentar la manifestación de interés, el cual no podrá ser mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la última publicación. Se designará una comisión receptora formada por tres miembros nombrados por la autoridad administrativa superior de la dependencia interesada en la negociación. Si a la hora señalada no concurrieren, interesados o presentarse uno sólo, se hará constar en el acta de recepción y se procederá como sigue:
a. En el primer caso la autoridad competente queda facultada para comprar o contratar directamente con cualquier persona.
b. En el segundo, podrá contratar con el único interesado en ofertar.
Si se presentare más de un oferente, la comisión receptora después de levantar el acta respectiva, procederá de inmediato a rendir un informe escrito a la autoridad superior de la entidad interesada en la negociación para que proceda a efectuar la licitación o cotización según sea el caso.
ARTICULO 21. Arrendamientos. El arrendamiento de inmuebles, maquinaria y equipo a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 44 de la Ley, podrá efectuarse siempre que el organismo, dependencia o entidad interesada careciere de ellos, los tuviere en cantidad insuficiente o en condiciones inadecuadas. Para el efecto, la dependencia o unidad interesada deberá justificar la necesidad y conveniencia de la contratación, a precios razonables en relación a los existentes en el mercado; y con estos antecedentes la autoridad administrativa superior de la entidad interesada si lo considera procedente, aprobará el contrato respectivo, de acuerdo a la Ley y este Reglamento, sin perjuicio de poder aplicar el procedimiento de cotización, a criterio de la citada autoridad.
ARTICULO 22. Contratación de estudios, diseños y supervisión de obras y servicios técnicos. Para la contratación a que se refiere el numeral 2.2 del articulo 44 de la Ley, se procederá como sigue:
a) El organismo del Estado, dependencia o entidad estatal interesada, podrá abrir concurso, llamando a participar a las personas que tengan interés en la prestación de los servicios requeridos, por medio de un (1) aviso publicado en el Diario Oficial y, como mínimo, otro en uno de los diarios de mayor circulación en el país. Deberán mediar por lo menos tres (3) días hábiles entre cada aviso.
b) ) Cuando por la naturaleza de los servicios requeridos o por circunstancias especiales, el organismo o dependencia interesados no abriera concurso, solicitará directamente la propuesta de ofertas y la documentación complementaria para su calificación a las personas individuales o jurídicas que considere conveniente, en un número no menor de tres (3).
En ambos casos, se solicitarán en sobres cerrados separadamente, la Propuesta Técnica y la Oferta Económica. Para la calificación se integrará una comisión compuesta por tres (3) miembros nombrados por la autoridad administrativa superior de la entidad interesada. Las Ofertas Económicas quedarán cerradas en custodia de la comisión, la que hará, primeramente, la evaluación cualitativa de las Propuestas Técnicas presentadas por los participantes, tomando en cuenta su capacidad, experiencia, precalificación. cuando corresponda y otros requisitos o condiciones que sean pertinentes o que especialmente se exijan según la naturaleza del trabajo, con el fin de seleccionar sucesivamente entre ello a los calificados para prestar los servicios, descalificando a los que no. estén capacitados para ello. De todo lo actuado se levantará acta. Seguidamente se abrirá la Oferta Económica de la persona individual o jurídica seleccionada en primer lugar, la que podrá ser aceptada si es razonable, pudiendo pedírsele al oferentes las aclaraciones que sean necesarias para justificar su precio. En caso de que el precio, no se considerara razonable, este oferente quedará definitivamente descartado y se abrirá la Oferta Económica del calificado en segundo lugar, continuándose el mismo procedimiento con los calificados, si fuere necesario, hasta seleccionar a la persona con la cual se contratará el servicio.
ARTICULO 23. Obras artísticas, científicas o literarias. Para la adquisición de las obras a que se refiere el numeral 2.3 del artículo 44 de la Ley, deberá contarse únicamente con dictamen favorable de las autoridades siguientes:
1. Obras artísticas, del Ministerio de Cultura y Deportes.
2. Obras Literarias, del Ministerio de Educación.
3.Obras científicas, de la entidad idónea correspondiente a juicio de la autoridad superior de la entidad interesada.
ARTICULO 24. Otros casos. Para la ampliación de los incisos 2.4 y 2.5 del artículo44 de la Ley, el organismo y sus dependencias, la entidad interesada en la negociación o el Tribunal Supremo Electoral, en su caso, emitirán el procedimiento normativo correspondiente.
TITULO III CAPITULO I CONTRATOS
"ARTICULO 25. * Contrato Abierto. El Contrato Abierto a que se refiere el artículo 46 de la Ley, es un sistema de compra y suministro coordinado por el Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado..
La Contratación se ajustará al procedimiento siguiente:
A) El concurso de oferta de precios se iniciara con la solicitud, por escrito, a la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que ejecuten dos o más instituciones de las reguladas en el artículo 1 de la Ley, a efecto de que se realice la adquisición de bienes y suministros de uso general y constante, o de considerable demanda, que permitan el cumplimiento de sus programas de trabajo. Para el efecto deberá tomarse en cuenta la compra por volumen que incide en mejores precios y la estandarización de especificaciones que hacen más económica y práctica la adquisición.
B) Para el contrato abierto son aplicables, según corresponda, los documentos establecidos en el artículo 18 de la Ley. En ellos deberán describirse los bienes y/o suministros, características generales de los mismos, formas de despacho, lugares de entrega de los bienes o suministros y garantías, asimismo, se incluirá el día, hora y lugar de entrega de las ofertas, apertura de plicas, fecha de celebración de contratos, periodo de vigencia y otros aspectos que se consideren pertinentes. La Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado deberá poner a disposición de los oferentes la documentación, ya sea en forma impresa o por medio electrónico. La elaboración de los documentos es responsabilidad de las entidades requirentes en coordinación con la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Una vez elaborados éstos, las entidades requirentes deberán nombrar un servidor público para emitir opinión técnica sobre su contenido. El Ministerio de Finanzas Públicas emitirá opinión jurídica sobre las respectivas bases de cada concurso, posteriormente las instituciones requirentes manifestarán su anuencia por escrito al contenido de los documentos de contrato abierto para continuar con el procedimiento de contratación. Seguidamente, la autoridad superior del ente coordinador de la modalidad de compra por contrato abierto, aprobará los documentos del concurso. Para los efectos de los previsto en esta literal, es aplicable lo establecido en los artículos 19 al 21 de la Ley.
C) Las dependencias de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley, que hayan solicitado que se realice un concurso o evento en la modalidad de compra por contrato abierto, quedan obligadas a nombrar a las personas idóneas, con capacidad técnica y vasta experiencia, para conformar la Juntas en cada evento, integradas por tres
(3) servidores públicos y deberán ser nombrados a tiempo completo y no podrán abstenerse de votar, ni ausentarse o retirarse del lugar donde se encuentren constituidos, durante la jornada de trabajo en el proceso de adjudicación. Para el efecto, serán aplicables los artículos 9 al 16 de la Ley en lo que a las Juntas se refiere, y en cada concurso el Ministerio de Finanzas Públicas nombrará un asesor técnico de contrato
abierto que participara con voz, pero sin voto, en la coordinación y desarrollo del evento, el cual se realizará en las instalaciones que ocupa la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado en el Ministerio de Finanzas Públicas. De todo lo actuado se dejará constancia en las actas respectivas.
D) *La convocatoria a un concurso de contrato abierto será de alcance nacional o regional, según se especifique en los respectivos documentos; la misma se publicará en GUATECOMPRAS y dos veces en el Diario Oficial de Centro América, con intervalo mínimo de cinco (5) días calendario entre cada publicación. Entre la primera publicación y el día fijado para la presentación y recepción de ofertas deberá mediar por lo menos cuarenta (40) días calendario.
E) El Ministerio de Finanzas Públicas,.a través de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, llevará un registro informático, mediante una base de datos, de los bienes o suministros de uso general y constante, o de considerable demanda, que necesite el sector público y que sean requeridos en la modalidad de compra por contrato abierto. En el citado registro se deberán agrupar los bienes o suministros de acuerdo a su naturaleza y contener, como mínimo, el código de identificación del bien, número de renglón, especificación técnica, precio y proveedor adjudicado en cada uno de los concursos de oferta de precios que se lleven a cabo bajo esta modalidad. La Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, una vez solicitado el concurso de oferta de precios y aportadas las especificaciones técnicas, verificará si se cuenta con el registro respectivo y, si no existiere el mismo, procederá a su creación. En ambos casos deberá actualizarse el precio del bien o suministro de que se trate, el cual, el cual lo solicitará al Instituto Nacional de Estadística –INE- según lo regulado en el artículo 8 de la Ley y 4 de este reglamento. En caso de que el INE no contará con el precio requerido, y así lo informare por escrito a esa Dirección, las Instituciones públicas solicitantes deberán proporcionarle el precio respectivo, acompañado del respaldo documental que lo acredite, el cual deberá ser resultado de compras realizadas bajo la modalidad de licitación o cotización, y hubieren sido publicados los respectivos concursos en GUATECOMPRAS. Los precios así obtenidos, serán proporcionados por la Dirección a las Juntas de Contrato abierto, los que deberán considerarlos para la adjudicación.
F) La Junta adjudicará total o parcialmente, según lo establecido en los artículos 28, 33 y 34 de la Ley y 12 de este Reglamento. En caso de empate entre dos o más oferentes, éstos presentarán nieva oferta, que deberá ser en precio menor al presentado en la oferta inicial, el día y hora que para el efecto determine la Junta. Si el empate persistiere se repetirá el procedimiento las veces necesarias hasta que se adjudique a un ganador.
Para el caso de productos medicinales, dispositivos médicos, alimentos infantiles y productos lácteos, por la naturaleza de los mismos, los documentos del contrato abierto incluirán la prohibición de adquirir tales bienes fuera de los contratos abiertos que se hubieren celebrado para el efecto.
G) Para cada producto, bien o suministro solicitado en la modalidad de compra por contrato abierto, la Junta podrá adjudicar hasta un máximo de ocho (8) proveedores, siempre y cuando las marcas sean diferentes, si fuera el caso, y los precios ofertados fueran menores a los de referencia. No se adjudicará un contrato si el precio de la oferta es igual o superior a los precios de referencia que obren en los registros de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
H) Si se suscribiere el correspondiente contrato abierto para un evento adjudicado por la Junta, debido a uno de los supuestos establecidos en el artículo 36 de este Reglamento, o bien, si un contrato ya suscrito se rescindiere, a efecto de asegurar el abastecimiento y no repetir el procedimiento, podrá optarse por adjudicar al subsiguiente calificado en su orden,
siempre y cuando, las condiciones y precios ofertados, sean convenientes a los intereses del Estado.
I) La aprobación de la adjudicación se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del presente Reglamento. Contra la aprobación de la adjudicación, efectuada por la autoridad superior del ente coordinador del contrato abierto, procede el recurso de reposición, contemplado en el artículo 9 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, el que será resuelto según la ley de la materia.
J) Los contratos abiertos serán suscritos dentro del plazo xx xxxx (10) días hábiles contados a partir de la adjudicación definitiva, por el Director de la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, conjuntamente con el servidor público que en cada caso deleguen las autoridades superiores de las entidades requirentes y el propietario o representante legal de la empresa adjudicada.
K) La aprobación de los contratos abiertos se hará por la autoridad superior de la entidad coordinadora de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley y 26 de este Reglamento, y estarán vigentes por el plazo que en cada concurso se determine.
L) Los casos de incumplimiento en los contratos abiertos deberán ser reportados a la autoridad superior de la entidad afectada o a quien ésta designe, pudiendo éstas aplicar las acciones correspondientes conforme lo regulado en los artículos 86 y 88 de la Ley, y en cada caso, una vez ejecutadas dichas sanciones, deberán notificar a la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, en un plazo que no exceda de cinco (5) días hábiles, con el objeto que en coordinación con las entidades solicitantes del concurso, se proceda a ejecutar la garantía de cumplimiento establecida en el artículo 65 de la Ley, y se anote el incumplimiento en el registro de proveedores de GUATECOMPRAS.
M) Las autoridades superiores indicadas el artículo 9 de la Ley, no deberán autorizar el pago de adquisiciones hechas por otro sistema, si los precios son iguales o superiores a los que figuren en los listados de bienes y suministros adjudicados en contrato abierto.
Dichos listados serán otorgados por la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a los jefes de los departamentos de abastecimientos o de compras de las entidades requirentes para que estos los reproduzcan y distribuyan a sus unidades ejecutoras, si fuera el caso.
*Reformado por el Artículo 1 del A.G. 487-94 Publicado 19/08/1994 Tomo 249, Diario 58.
*Reformado el inciso D) por el Artículo 1 del A.G. 729-94 Publicado 21/12/1994 Tomo 250, Diario 43.
*Reformado el inciso D) por el Artículo 1 del A.G. 47-96 Publicado 29/01/1996 Tomo 253, Diario 21.
*Reformado el segundo párrafo del inciso D) por el Artículo 1 del A.G. 472-96 Publicado 11/11/1996 Tomo 255, Diario 21.
*Reformado por el Artículo 9 A.G. 644-2005 Publicado 21/12/2005 Tomo 278, Diario 28, el artículo 10 de este Acuerdo, prescribe, “Los contratos abiertos celebrados antes de la fecha en que el presente Acuerdo Gubernativo empiece a regir, mantendrán su validez hasta su finalización.” dgarcía.
*Reformado el inciso D) por el Artículo 3 A.G. 368-2006 Publicado 28/06/2006 Tomo 279, Diario 60. dgarcía.
ARTICULO 26. *Suscripción y aprobación del contrato. La suscripción del contrato deberá hacerla e1 funcionario de grado jerárquico inferior al de la autoridad que lo aprobará. Tales instrumentos deberán ser suscritos preferentemente en las dependencias interesadas. Previo a la aprobación del contrato deberá constituirse la garantía de cumplimiento correspondiente. El contrato deberá ser aprobado en todos los casos, dentro de los diez (10) días calendario contados a partir de la presentación por parte del contratista de la garantía de cumplimiento a que se refiere el artículo 65 de la Ley.
*Para los efectos de la aprobación del contrato y la aplicación del párrafo tercero del artículo 47 de la ley, en las dependencias y entidades de la Presidencia de la República, la autoridad administrativa superior es el presidente o el Secretario General, indistintamente.
* Reformado por el Artículo 1 del A.G. 232-2000 Publicado 26/05/2000 Tomo 264, Diario 17. dgarcía.
ARTICULO 27. Prórrogas por caso fortuito o causa de fuerza mayor cualquier otra causa no imputable al contratista. Cuando por caso fortuito o causa de fuerza mayor se solicitare prórroga del plazo, el contratista dentro del plazo xx xxxx (10) días de ocurrido el hecho, notificará a la supervisión o su equivalente, indicando las implicaciones en la ejecución del contrato para que se levante el acta correspondiente. Desaparecidas las causas que motivaron al contratista para hacer la notificación, éste lo hará del conocimiento de la supervisión o su equivalente para que se levante nueva acta, en la que se hará constar la prórroga a que tiene derecho el contratista.
Cuando la entidad contratante ordene la ejecución de cantidades de trabajo adicionales, en el documento que se emita se hará constar la prórroga al plazo contractual. Igual procedimiento se seguirá cuando se ordenen cambios de diseño, que afecten el desarrollo normal de los trabajos.
Cuando se ordene la suspensión temporal de los trabajos, por causas no imputables al contratista, se levantarán actas al inicio y al final de dicha suspensión. En el acta en la que se haga constar la finalización de la suspensión de los trabajos, se consignará la prórroga al plazo contractual.
Cuando por cualquier otra causa no imputable al contratista se afecte el desarrollo normal de los trabajos, éste hará la solicitud de prórroga a la supervisión, exponiendo los motivos que la justifican. La autoridad administrativa superior de la dependencia resolverá si ha lugar o no a lo solicitado.
ARTICULO 28. Variaciones del monto del contrato. Los documentos a que se refiere el artículo 52 de la Ley, se definen así:
1) Orden de Cambio: Orden aprobada por la autoridad administrativa superior de la entidad interesada para que se efectúe cualquier cambio o modificación a los planos o especificaciones o bien para suprimir o disminuir las cantidades de trabajo de uno o más renglones, pudiendo dar derecho al contratista a una compensación económica, para lo cual éste deberá presentar los cálculos de costos que la justifiquen.
2) 2) Orden de Trabajo Suplementario: Orden aprobada por la autoridad administrativa superior a la entidad interesada para la ejecución de unidades adicionales en cualquiera de los renglones, a los precios unitarios del respectivo renglón.
3) Acuerdo de Trabajo Extra: Acuerdo entre la entidad o dependencia interesada y el contratista, aprobado por la autoridad administrativa superior de la entidad interesada, para la ejecución de trabajos con base en precios unitarios o suma global, convenidos de mutuo acuerdo, para los cuales no existen renglones ni precios establecidos en la oferte presentada, ni en el contrato. De no llegarse a un acuerdo, el contratista hará el trabajo, compensándosele económicamente en la forma siguiente: a) La mano de obra previamente asignada para la ejecución del trabajo, se pagará de acuerdo a los salarios que el contratista tenga en vigor al autorizarse el trabajo, aplicando a su monto total el factor de prestaciones y contribuciones laborales que corresponda y este resultado se incrementará en veinticinco por ciento (25%) para cubrir los gastos de dirección, suministro y reparación de herramientas y equipos menores; no se hará pago por personal de administración del contratista. b) Todos los materiales empleados en el trabajo se pagarán contra comprobantes, incluyendo los gastos de transporte, carga, descarga y/o acarreo, incrementando el monto total de veinticinco por ciento (25%) para cubrir los gastos de
administración. c) El contratista recibirá pago por el valor de la renta de cualquier maquinaria y equipo, por el tiempo necesario para la ejecución de los trabajos. Para determinar el valor de la renta se utilizará el listado de precios disponible en la Cámara Guatemalteca de la Construcción en la fecha próxima anterior a la ejecución de los trabajos. Al valor de la renta no se le incrementará ningún porcentaje.
Las variaciones del valor de los contratos de obra o de suministro de equipo instalado, podrán efectuarse cuando en la ejecución de los mismos se encontraren situaciones no previstas o no detectadas en la planificación, tales como fallas geológicas, fenómenos de la naturaleza, condiciones del terreno o cualquier otra causa que haga imposible el cumplimiento normal de lo pactado o la terminación del proyecto.
Cuando las variaciones no sobrepasen del veinte por ciento (20%) del valor original ajustado del contrato, se regularán con los documentos definidos en los numerales del uno (1) al tres (3) anteriores; y se celebrará un contrato adicional si la ampliación excede del porcentaje antes indicado, sin sobrepasar el cuarenta por ciento (40%).
ARTICULO 29. Valor original ajustado del contrato. Para la correcta aplicación de lo dispuesto por la Ley y este Reglamento, el valor original ajustado del contrato se obtendrá multiplicando el valor original del mismo, por el resultado de dividir el Índice de Precios al Consumidor del mes anterior al que se determine dicho valor ajustado, entre el Índice de Precios al Consumidor del mes de la presentación de la oferta.
CAPITULO II RECEPCION Y LIQUIDACION
ARTICULO 30. Nombramiento de comisiones receptoras y periodo que no se computa en el proceso de recepción. En los contratos que incluyan varias unidades u obras que puedan utilizarse o ponerse en servicio separadamente, podrán hacerse recepciones parciales, para lo cual la autoridad administrativa superior de la entidad interesada nombrará la comisión receptora correspondiente, que deberá proceder a la recepción de conformidad con el articulo 55 de la Ley, en el entendido que para la recepción final del objeto del contrato, dicha autoridad nombrará a la comisión receptora y liquidadora a que se refiere el mencionado artículo de la Ley.
No se tomará en cuenta para el cómputo del plazo de terminación de la obra, el o los períodos comprendidos entre la fecha de recepción del aviso por escrito del contratista de que la obra está terminada, y la fecha en que éste reciba el pliego de indicaciones o certificación del acta donde consten las correcciones que debe efectuar, a que se refiere el artículo 55 de la Ley
ARTICULO 31. Pago por liquidación. El saldo que existiera a favor del contratista en la liquidación, se le pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la autoridad administrativa superior de la entidad o dependencia interesada apruebe la liquidación del contrato, o treinta (30) días después de que haya transcurrido el plazo de un mes que se indica en el artículo
57 de la Ley, sin que se produzca ninguna resolución con relación al proyecto de liquidación presentado por el contratista.
CAPITULO III PAGOS
ARTICULO 32. Moneda de pago. Los pagos se harán en quetzales, moneda nacional, salvo que por la naturaleza de la contratación el contrato estipule otra moneda. Los contratos celebrados con base en convenios internacionales xx xxxxxxxx que especifiquen el pago en otra moneda, estarán sujetos a lo estipulado en dichos convenios.
ARTICULO 33. Autorización de pagos. Todos los pagos derivados de la ejecución de los contratos a que se refiere la Ley, deberán ser autorizados por la autoridad administrativa superior de la entidad o dependencia interesada.
ARTICULO 34. Anticipo. El anticipo en el porcentaje máximo a que se refiere el artículo 58 de la Ley se concederá con un destino especifico para la ejecución de la obra, la fabricación del bien o la prestación del servicio contratado, de acuerdo al programa de inversión del anticipo elaborado por el contratista y aprobado por la autoridad administrativa superior de la entidad o dependencia interesada. Todos los pagos hechos con el anticipo deberán ser supervisados por la entidad, dependencia o unidad ejecutora.
Previamente al recibo de cualquier cantidad en concepto de anticipo, el contratista deberá constituir, en favor de la entidad contratante, la garantía de anticipo a que se refiere el artículo 66 de la Ley, que caucione el cien por ciento (100%) de dicha cantidad. La cantidad que se otorgue por concepto de anticipo deberá quedar totalmente amortizada por el contratista al finalizarse la obra, al entregarse el bien o al terminar de presentarse los servicios.
El descuento del anticipo se calculará multiplicando el monto bruto de cada estimación por el mismo porcentaje de anticipo que se haya concedido, sin incluir en el monto de la estimación, el valor de las Ordenes de Trabajo Suplementario y Acuerdos de Trabajo Extra en los cuales no se hayan otorgado anticipo.
Si el contratista no inicia la obra o no invierte el anticipo recibido de acuerdo a las estipulaciones contractuales, pagará el interés calculado con la tasa activa a que se refiere el articulo 63 de la Ley, sobre el anticipo recibido o lo reintegrará al Estado.
ARTICULO 35. Estimaciones para pagos. La entidad, dependencia o unidad ejecutora contratante podrá hacer pagos parciales a cuenta del contrato, contra estimaciones periódicas de trabajo ejecutado por el contratista y aceptado por el supervisor o su equivalente; estas estimaciones podrán hacerse mensualmente, salvo que se haya establecido otro plazo en el instrumento contractual. Para el pago de la estimación, el contratista entregará al supervisor un proyecto de estimación, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del periodo; el supervisor dentro de los siguientes cinco (5) días de haberlo recibido, deberá revisar y aprobar la estimación conciliando cualquier diferencia con el contratista. En todo caso cualquier diferencia que posteriormente resultare a favor o en contra del contratista, podrá ajustarse en la próxima estimación o en la liquidación.
TITULO IV CAPITULO UNICO
GARANTIAS Y SEGUROS
ARTICULO 36. Causas para hacer efectiva la garantía de sostenimiento de oferta. Son causas para hacer efectiva la garantía de sostenimiento de oferta:
a) Si el adjudicatario no sostiene su oferta;
b) Si no concurre a suscribir el contrato respectivo dentro del plazo que determina el Artículo 47 de la Ley o, si habiéndolo hecho no presenta la garantía de cumplimiento dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la firma del contrato.
En estos casos, quedará sin efecto la adjudicación de la negociación, debiéndose emitir la resolución que así lo disponga y mande a ejecutar la garantía.
ARTICULO 37. Cancelación de garantía de sostenimiento de oferta. Al aprobarse la adjudicación, la dependencia o entidad interesada deberá notificar a los oferentes. Con esta
notificación, los oferentes que ocupen el tercer lugar y los siguientes podrán cancelar la garantía de sostenimiento de oferta y al calificado en segundo lugar se le notificará para que cancele la garantía hasta que el contrato sea aprobado.
ARTICULO 38. Garantía de cumplimiento. Esta garantía se constituirá:
1) Cuando se trate de bienes, suministros y servicios, por el diez por ciento (10%) del monto del contrato respectivo.
2) Cuando se trate de obras, por un valor xxx xxxx por ciento (10%) al veinte por ciento (20%) del monto del contrato respectivo, a criterio de la autoridad administrativa superior de la entidad interesada.
En ambos casos la garantía cubrirá con el diez por ciento (10%) de su valor, el pago de salarios y prestaciones laborales de los trabajadores incluyendo las cuotas patronales establecidas por la Ley y, con el noventa por ciento (90%) restante, el cumplimiento del contrato de acuerdo con las especificaciones, planos y demás documentos contractuales, así como la ejecución de la obra dentro del tiempo estipulado.
ARTICULO 39. Vigencia de la garantía de cumplimiento. La, garantía de cumplimiento deberá estar vigente, según el caso:
a) Cuando se trate de bienes, suministros o servicios hasta que la entidad interesada extienda la constancia de haber recibido a su satisfacción la garantía de calidad o de funcionamiento, o haberse prestado el servicio, en su caso.
b) Cuando se trate de obras, hasta que la entidad interesada extienda la constancia de haber recibido a su satisfacción la garantía de conversación de obra.
ARTICULO 40. Reducción de la garantía de anticipo saldo del mismo en caso de rescisión, resolución o terminación del contrato. Conforme se amortice el anticipo otorgado al contratista, se podrá reducir en la misma medida la garantía de anticipo. Al concluir el plazo contractual original, el supervisor o su equivalente extenderá una certificación donde conste el saldo del anticipo pendiente de amortizar, para que el contratista gestione el endoso de reducción de la fianza respectiva.
En casos de rescisión, resolución o terminación del contrato, el saldo del anticipo será tomado en cuenta en la liquidación del contrato
ARTICULO 41. Garantías. Las garantías que se otorguen conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley, permanecerán en vigencia hasta la finalización de la garantía de conservación de obra; o de calidad o funcionamiento, para el caso de bienes y suministros. Tales garantías cubrirán como mínimo:
a) Tratándose de obras, las responsabilidades civiles a terceros y los riesgos inherentes a que esté expuesta la obra; y
b) Tratándose de bienes y suministros, los riesgos terrestres, marítimos y aéreos a que estén sujetos los mismos, hasta su recepción satisfactoria.
Tratándose de seguros que se contraten en el país, deberán sujetarse a las formalidades que determina el Decreto Ley No.473.
TITULO V CAPITULO UNICO
REGISTROS
ARTICULO 42. Vigencia y actualización. La inscripción en los Registros tiene una vigencia máxima de un año, con vencimiento al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo el interesado podrá obtener su inscripción o actualización cuando lo considere conveniente.
Para efectos de la actualización de los asientos, los Registros harán el anuncio en el mes de noviembre de cada año, mediante un aviso publicado en el Diario oficial y otro en uno de los de mayor circulación en el país, con intervalo de cinco (5) días hábiles. En dichos anuncios se fijará la fecha hasta la cual deberán presentarse los datos, informes o documentos que se requieran; los interesados estarán obligados a proporcionarles para que su inscripción continúe vigente por el año siguiente.
ARTICULO 43. Organización de los Registros. Cada registro se organizará y funcionará conforme lo determinen las normas que se dicten para el efecto, de conformidad con el artículo 79 de la Ley. Para su eficaz funcionamiento, contará con el personal técnico y administrativo que sea necesario.
ARTICULO 44. Asesoría especial. Las entidades del Sector Público están obligadas a prestar a los Registros, la asistencia técnica y profesional que se les solicite, así como cualquier información que se requiera, sin costo alguno.
ARTICULO 45. Precalificación. Para la precalificación, cada Registro deberá efectuar dentro de su competencia los análisis y estudios de la capacidad técnica, financiera, experiencia y organización de los solicitantes.
ARTICULO 46. Especialidad y grupos. Paras los efectos de precalificación de Empresas para ejecución de obras se clasificarán así:
I. ESPECIALIDADES
1. Excavaciones
2. Movimiento de tierras
3. Puentes
4. Estructuras de drenaje para obras viales
5. Terraceria
6. Pavimentos
7. Edificios
8. Pistas para aeropuertos
9. Túneles
10. Oleoductos
11. Acueductos
12. Presas
13Líneas de transmisión eléctrica
14. Instalaciones de máquinas
15. Instalaciones de comunicaciones. eléctricas
16. construcciones e instalaciones portuarias
17. Vías ferroviarias
18. Obras de irrigación
19. Alcantarillados y drenajes urbanos
20. Instalaciones para agua potable
21. Estructuras metálicas
22. Estructuras de concreto
23. Perforaciones
24. Otros no especificados en los numerales que anteceden.
II. GRUPOS DE CAPACIDAD ECONOMICA “A” hasta Q. 500.000,00
“B” hasta Q.1.000.000,00 “C” hasta Q.2.000.000,00 “D” hasta Q.3.000.000,00 “E” hasta Q.4.000.000,00 “F” hasta Q.5.000.000,00 “G” hasta Q.6.000.000,00 “H” hasta Q.7.000.000,00 “I” hasta Q.8.000.000,00 “J” hasta Q.10.000.000,00 “K” hasta Q.15.000.000,00 “L” hasta Q.20.000.000,00 “M” hasta Q.25.000.000,00 “N” hasta Q.30.000.000,00 “Ñ” hasta Q.40.000.000,00 “O” hasta Q.50.000.000,00 “P” hasta Q.75.000.000,00 “Q” hasta Q.100.000.000,00 “R” más Q.100.000.000,00
ARTICULO 47. Inscripción. En cada Registro se precederá a la inscripción de las personas individuales o jurídicas que hayan sido precalificadas, en libros u hojas sueltas debidamente autorizadas por la Contraloría General de Cuentas.
ARTICULO 48. Notificación. La inscripción deberá ser notificada al interesado y, si se tratare del Registro de Obras, con sindicación de las especialidades y grupo en que quedó comprendido.
ARTICULO 49. Constancia de precalificación. El Registro deberá entregar, a solicitud los interesados, constancia de su inscripción y del estado de su capacidad económica y especialidades, en su caso.
ARTICULO 50. Aviso. La persona individual o jurídica inscrita, está obligada a dar aviso por escrito al Registro de Precalificados de Obras, dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la aprobación del contrato, de toda licitación o cotización que se le adjudique o cualquier obligación que contraiga relacionada con el giro de sus negocios ya sean éstas en el sector público o en el privado.
ARTICULO 51. Contenido del aviso y documentos. El aviso a que se refiere el artículo anterior contendrá por lo menos:
a) Objeto del contrato
b) Monto del contrato
c) Plazo contractual
d) Otra información que requiera el Registro
El aviso se acompañará de fotocopias de la notificación de la aprobación del contrato o constancia fehaciente de la obligación contraída.
ARTICULO 52. Falta de aviso. Si se omitiera el aviso antes mencionado, se sancionará al adjudicatario suspendiéndole su inscripción en el respectivo Registro durante seis (6) meses y si se comprobare que carece de capacidad económica para adjudicarle la negociación de que se trate, se suspenderá su inscripción en el mismo Registro durante un (1) año.
ARTICULO 53. Envío de copia de resoluciones. Toda entidad o dependencia debe enviar copia al Registro de Precalificados que corresponda, de la resolución que apruebe la adjudicación y de la que apruebe el contrato, dentro del plazo de tres (3) días. Igual aviso se dará cuando el contratista incurra en incumplimiento del contrato por causas que le sean imputables.
ARTICULO 54. Normas de funcionamiento. Cada Registro elaborará las normas para su funcionamiento interno, el cual será aprobado, cuando se trate de obras, por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas; cuando se trate de consultores, por la Secretaria General del Consejo Nacional de Planificación Económica y cuando se trate de proveedores, por el Ministerio de Finanzas Públicas.
"ARTICULO 54 bis. Registro de Proveedores. Para los efectos de los Artículos 73 y 76 de la Ley de Contrataciones del Estado y su desarrollo en el Reglamento, se considera como Registro de Proveedores, el control de inscripción y pago de contribuyentes y pequeños contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado -IVA- que lleve la Dirección General xx Xxxxxx Internas, haciendo constar la actividad económica como comerciante que le da carácter de especialidad y el monto mensual de ventas que refleja su capacidad financiera. La constancia vigente de inscripción en el régimen del Impuesto al Valor Agregado -IVA- acredita la condición de proveedor a queque se refieren los Artículos del 47 al 49 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Para este Registro no será necesario cumplir con el requisito de hojas o libros autorizados por la Contraloría General de Cuentas a que se refiere el Artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
En materia de proveedores, las empresas extranjeras a que se refiere el Artículo 77 de la Ley de Contrataciones del Estado acreditarán su inscripción provisional únicamente con la que efectúen en el Registro Mercantil y la definitiva, cumpliendo todos los requisitos legales y reglamentarios que se determinan en este Acuerdo.
La actualización en el Registro de Proveedores a que se refieren los Artículos 78 de la Ley de Contrataciones del Estado y 42 de este Reglamento, equivale, para el caso de los contribuyentes, a la Declaración y Recibo de Pago al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de diciembre y para el caso de pequeños contribuyentes, a la Declaración Anual del IVA."
*Adicionado por el Artículo 2 del A.G. 487-94 Publicado 19/08/1994 Tomo 249, Diario 58. dgarcía.
TITULO VI CAPITULO UNICO
PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTICULO 55. Fraccionamiento. Se entiende por fraccionamiento cuando debiendo sujetarse la negociación por su monto, al procedimiento de licitación o cotización, se fraccione deliberadamente con el propósito de evadir la práctica de cualquiera de dichos procedimientos.
ARTICULO 56. Otras infracciones. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el Artículo 83 de la Ley, se aplicarán a cada uno de los responsables de conformidad con la escala siguiente:
MONTO DE LA NEGOCIACION PORCENTAJE DE SANCION Hasta Q. 500.000,00 1%
Hasta Q. 1.000.000,00 2%
Hasta Q. 2.000.000,00 3%
Hasta Q. 3.000.000,00 4%
más de Q. 3.000.000,00 5%
ARTICULO 57. Compensación por daños y perjuicios. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan conforme a las leyes, el Estado deberá demandar la compensación de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la interposición de acciones frívolas e impertinentes que entorpezcan el desarrollo normal del proceso de la contratación; independientemente de la cancelación de suscripción en el respectivo Registro.
TITULO VII CAPITULO UNICO
ENAJENACION Y TRANSFERENCIA DE BIENES DEL ESTADO
ARTICULO 58. Subasta pública. Cumplidos los requisitos contemplados en los artículos 89 y 90 de la Ley, para la enajenación y transferencia de bienes inmuebles, muebles o materiales de propiedad del Estado; se seguirá el procedimiento de subasta pública siguiente:
1. La negociación la realizará la autoridad superior o funcionario equivalente de la dependencia o entidad interesada, a cuyo nombre se encuentra inscrito o adscrito el bien de que se trate.
2. La subasta se anunciará una vez en el Diario Oficial y una vez en otro diario de mayor circulación en el país. Además, si se tratare de bienes inmuebles fuera del municipio de Guatemala, se anunciará fijando avisos en los estrados de la Municipalidad correspondiente, durante quince (15) días. El tiempo para efectuar la subasta no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días calendario, desde la fecha de publicación del primer anuncio.
3. Los avisos de lo que deba enajenarse o transferirse, deberán contener su descripción detallada; si se trata de bienes inmuebles, se incluirá su localización, extensión, linderos y cultivos, números de registro, así como indicación del departamento o municipio donde esté situado, si fuere el caso. Se especificará también el precio base de la subasta la forma de pago y demás condiciones de la negociación, el día y hora señalado para el remate y el lugar en que se efectuará la diligencia.
"ARTICULO 59. Postores. Podrán participar como postores quienes en el acto del remate acrediten haber depositado en las cajas de la entidad interesada en la subasta, el quince por ciento (15%) del precio base de la misma, en efectivo, cheque de caja, cheque certificado, o bien quienes presentaren fianza legalmente expedida, o carta de crédito de garantía abierta por una institución bancaria.
Los depósitos o garantías a que se refiere el presente artículo, deberán constituirse a más tardar a las quince (15:00) horas del día hábil anterior a la fecha señalada para la realización de la subasta.
Los postores deberán regirse por las bases que se elaboren para cada subasta pública específica, las cuales serán realizadas por la autoridad superior o funcionario equivalente."
*Modificado por el Artículo 3 del A.G. Número 487-94 Publicado 19/08/1994 Tomo 249, Diario 58. dgarcía.
"ARTICULO 60. Remate. El día y hora señalados, el pregonero anunciará el remate y las posturas, las cuales podrán ser de viva voz, escritas o mixtas, que se vayan haciendo, de las que tomará nota el funcionario respectivo. Cuando ya no hubiere más posturas, la autoridad o funcionario ante
quien se practique el remate las examinará y cerrará el mismo, declarándolo fincado en el mejor postor, y lo hará saber por el pregonero. De todo lo actuado el funcionario respectivo levantará un acta. La cual será firmada por quienes intervinieron en la diligencia del remate, incluyendo el rematarlo. Los depósitos se devolverán a los participantes una vez concluida la diligencia, excepto al adjudicatario quien lo dejará como parte del precio.
Si el día señalado no hubieren postores que ofrecieren como mínimo la base del remate, la autoridad superior o funcionario equivalente suspenderá el mismo, pudiendo señalar fecha para una nueva subasta, de conformidad con las condiciones que se establezcan. De volver a producirse ausencia de postores, la autoridad superior o el funcionario equivalente podrá o no convocar a un nuevo remate, previo estudio técnico y jurídico de la situación".
*Modificado por el Artículo 4 del A.G. 487-94 Publicado 19/08/1994 Tomo 249, Diario 58. dgarcía.
ARTICULO 61. Suscripción del contrato. Practicado el remate, se señalará al adjudicatario un plazo máximo de quince (15) días para que comparezca a suscribir el contrato, el que en todo caso se otorgará en la forma que determina el artículo 49 de la Ley. El Procurador General de la Nación comparecerá en representación del Estado a otorgar el instrumento. Si el adjudicatario no comparece en plazo señalado, quedará sin efecto el remate y la cantidad qué hubiera depositado quedará en favor del Estado.
"ARTICULO 62. Transferencia, transformación, y aportes de bienes del Estado a sociedades. En la compraventa, la transferencia a sociedades, y la transformación institucional, de bienes muebles o Inmuebles, atendiendo a la justificación de la negociación, ésta se aprobará por la autoridad superior que corresponda por medio de Acuerdo.
En los casos previstos en el Artículo 9, numeral 3, de la Ley de Contrataciones del Estado, la aprobación se hará por medio de Acuerdo Gubernativo. Pero, si se tratare de bienes inmuebles, la confirmación será aprobada por Acuerdo Gubernativo en Consejo de Ministros.
Cuando la operación se refiera a la prestación de un servicio público, deberá cumplirse con lo dispuesto en los apartados de Concesiones que xxxxxx esta materia en la Ley de Contrataciones del Estado y en este Reglamento.
En todos los casos, deberán relacionarse las condiciones de la respectiva negociación y observarse las disposiciones relativas a la subasta pública".
*Modificado por el Artículo 5 del A.G. 487-94 Publicado 19/08/1994 Tomo 249, Diario 58. dgarcía.
TITULO VIII CAPITULO UNICO CONSECIONES
ARTICULO 63. Aprobación del contrato. Llenados los requisitos que contempla el Titulo IX, Capitulo Único de la Ley, el contrato que contenga concesión sobre servicios públicos, será sometido a consideración del Congreso de la República para los fines previstos en la literal k, del artículo 000 xx xx Xxxxxxxxxxxx xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx.
ARTICULO 64. Reglamento del objeto de la concesión. El contrato contendrá la aceptación por parte del concesionario de los reglamentos que regulan el funcionamiento del objeto de la concesión.
ARTICULO 65. Revertimiento de bienes. Las construcciones, instalaciones y equipo necesario para la prestación de los servicios, deberá ser revertido al Estado al vencimiento del plazo de la concesión, en condiciones de funcionamiento adecuado y libres de todo gravamen.
ARTICULO 66. Obligaciones del concesionario. En el contrato se consignará la obligación de parte del concesionario de llevar contabilidad de conformidad con la Ley, para permitir en todo tiempo, la práctica de las auditorias que la autoridad competente considere necesarias, así como la aceptación por parte del concesionario de poner, en cualquier momento, a disposición de la autoridad competente, los libros, documentos de contabilidad e información que le requiera.
ARTICULO 67. Rescate del servicio. El Estado está obligado a rescatar el servicio por causas de utilidad pública, indemnizando al concesionario, si procede, el valor de las obras e instalaciones, tomando en consideración la recuperación de su inversión.
Se considera causas de utilidad pública las siguientes:
a. Cuando se compruebe que el servicio prestado por el concesionario es notoriamente deficiente.
b. Cuando el concesionario sin la autorización correspondiente aumentare las tarifas; y
c. Causas de fuerza mayor y caso fortuito debidamente comprobados.
En el caso de pago de indemnización al concesionario, se hará el avalúo de los bienes, tomando en consideración todos los elementos y factores que determinen su precio real, sin atenerse exclusivamente a declaraciones catastrales o fiscales, informes o datos de entidades o dependencias del Estado, debiendo someterse el expediente y proyecto del contrato correspondiente, a revisión de la Contraloría General de Cuentas antes de su aprobación, y no se hará ningún pago a cargo del contrato de traslación de los bienes sino que hasta que haya sido aprobado por la autoridad que corresponda. En todo caso, el Estado debe hacerse cargo del servicio, libre de pasivos de cualquier clase.
ARTICULO 68. Reajuste de tarifas. Para cada servicio a concesionar en forma particular, se desarrollarán las fórmulas matemáticas de sobrecostos que se incorporarán al contrato, que permitirán a la autoridad competente autorizar el incremento de tarifas, si fuera el caso.
ARTICULO 69. Prohibiciones al concesionario. Se prohíbe transferir, ceder, gravar o enajenar la concesión y sus recursos.
ARTICULO 70. Garantías. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y el funcionamiento eficiente del objeto de la concesión, el concesionario constituirá a favor del Estado las garantías que se fijen en el contrato, de acuerdo con la cuantía e importancia de la inversión.
TITULO IX CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 71. Jurisdicción arbitral. Para la correcta aplicación de lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley, cuando una controversia mediante cláusula compromisoria o convenio se haya acordado someterla a la jurisdicción arbitral, no podrá iniciarse acción penal en tanto no se haya agotado el procedimiento arbitral y el administrativo correspondiente.
ARTICULO 72. Finiquitos. Aprobada la liquidación como lo establece el artículo 57 de la Ley, se otorgará el finiquito reciproco entre las partes, que los libera de sus obligaciones, salvo lo dispuesto en el artículo 67 dela misma Ley.
ARTICULO 73. (Transitorio). Registro de Contratos. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Reglamento, la Contraloría General de Cuentas deberá tener organizado y
funcionando el Registro de Contratos para que cumpla con los fines que determina el artículo 74 de la Ley. Dicho Registro funcionará de acuerdo a las normas de funcionamiento que dicte la citada institución.
ARTICULO 74. (Transitorio). Actualización de Registros. Dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente Acuerdo, el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, el Ministerio de Finanzas Públicas y la Secretaria General del Consejo Nacional de Planificación Económica deberán actualizar la organización y funcionamiento de los Registros Precalificados de Obras, de Proveedores y de consultores, respectivamente.
ARTICULO 75. (Transitorio). Fases. Para la aplicación del articulo 105 de la Ley, las fases concluyen en los trámites siguientes:
1) Aviso de licitación o requerimiento de cotización.
2) Adjudicación de la licitación o cotización.
3) Notificación de la aprobación de la adjudicación.
4) Suscripción del contrato.
5) Notificación de la aprobación del contrato.
Dentro de las fases anteriormente definidas, podrán omitirse los trámites que requería la Ley de Compras y Contrataciones o su Reglamento, ya derogados, que la nueva Ley y este Reglamento no contemplan.
Los contratos aprobados ó en ejecución al inicio de la Vigencia de la Ley, en lo que respecta a las disposiciones para su ejecución, a partir de esa fecha se regirán sin ningún trámite por lo establecido en la misma. Sin embargo, para la correcta aplicación, de la Ley y este Reglamento, si fuera necesario, se harán los contratos modificatorios correspondientes. Con la finalidad exclusiva de garantizar la terminación de los proyectos que estén en proceso al entrar en vigencia la nueva Ley, si fuera necesario hacer ampliaciones al monto de los contratos, las partes podrán acogerse a la Ley de Compras y Contrataciones y su Reglamento vigentes al momento en que tales contratos fueron suscritos
ARTICULO 76. (Transitorio). Devolución de retenidos efectuados en los contratos en ejecución. Los retenidos que se hubieren efectuado en aplicación de la Ley de Compras y Contrataciones (Decreto 35-80 del Congreso de la República), podrán ser devueltos a solicitud del contratista, garantía que será sustituida, en su oportunidad, por la de saldos deudores que determina el articulo 68 de la Ley.
ARTICULO 77. (Transitorio). Factor de anticipo para contratos en ejecución. Para la correcta aplicación de la fórmula de sobre costos a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento, en aquellos contratos en ejecución en los que se hubiere otorgado el veinticinco por ciento (25%) de anticipo, mientras el porcentaje de anticipo por amortizar no sea igual al veinte por ciento (20%) o menos, se usará un Factor de Anticipo (A) igual a cero punto Ochenta y cinco (0.85).
ARTICULO 78. Definiciones. Para la correcta aplicación de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, se entiende por:
Oferente: Persona individual o jurídica que presenta una oferta. Adjudicatario: Oferente a quien se ha adjudicado la negociación. Contratista: Persona individual o jurídica con quien se suscribe un contrato.
Plazo Contractual: Periodo en días calendario, meses o años de que dispone el contratista para el cumplimiento del objeto del contrato.
Vigencia del Contrato: Período comprendido de la fecha de aprobación del contrato a la fecha de aprobación de la liquidación del mismo.
Entidad, Dependencia Interesada o Contratante, o Unidad Ejecutora: Es la entidad, dependencia o unidad encargada del trámite y la administración de la ejecución del objeto del contrato y en su caso, su supervisión.
Ley: Ley de Contrataciones del Estado, Decreto 57-92 del Congreso de la República.
Órgano Administrativo Superior del Organismo Legislativo: Es la Junta Directiva del Congreso de la República.
Órgano Administrativo Superior del Organismo Judicial: Es la Corte Suprema de Justicia.
Monto o Valor Total de la Negociación: Es el valor de contratación de obras, bienes, suministros o servicios; sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Servicios profesionales individuales en general: Son servicios individuales en general de carácter profesional o técnico profesional.
Autoridad Administrativa Superior de la Entidad Interesada o Autoridad Administrativa Superior: Es la autoridad no colegiada que ocupa el orden jerárquico superior en la dependencia o entidad correspondiente.
Autoridad Superior: Es la autoridad que en cada caso determina el artículo 9 de la Ley. Adjudicación Definitiva: Es la adjudicación aprobada.
ARTICULO 79. Derogatoria. Además del Reglamento de la Ley de Compras y Contrataciones contenido en el Acuerdo Gubernativo de fecha 9 de julio de 1980 y sus modificaciones derogados implícitamente en la Ley, se derogan el numeral 14 del artículo 9 y la literal d) del articulo 39 del Acuerdo Gubernativo número M. de F.P. 5-72 de fecha 16 de febrero de 1972; el Acuerdo Gubernativo del 7 xx xxxxx de 1952 (Reglamento sobre Contratos Administrativos); el último párrafo del numeral 2) del articulo 16 del Acuerdo Gubernativo No. 7-86 del 6 de enero de 1986 y cualquier otra disposición reglamentaria que se oponga o tergiverse al presente Reglamento.
ARTICULO 80. Vigencia. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
COMUNIQUESE
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX
Ministro de Finanzas Publicas XXXXXX X. XXXXXXX
MINISTRO DE COMUNICACIONES TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX
Ministro de la Defensa Nacional ING. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX X. MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS
LIC. XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
MINISTRO DE GOBERNACION XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX MINISTRO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL
ING. AGR. XXXXXX X. XXXXXXX
MINISTRO DE AGRICULTURA
XXXXXXXXX Y ALIMENTACION XXXXXXX XXXXXX PARK
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
XXXXX XXXXX XXXXXXXXXX XX XXXXXXX
MINISTRA DE EDUCACION XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX VICEMINISTRO DE CULTURA Y DEPORTES ENCARGADO DEL DESPACHO
LIC. XXXX XXXX XXXXX XXXXXXX
MINISTRO DE ECONOMIA Xx. XXXXXXX XXX XXX XXXXXXX MINISTRO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL