ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Reclamación nº 051/2022 Resolución nº 079/2022
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 24 de febrero de 2022
VISTA la reclamación en materia de contratación interpuesta por la representación legal de Nunsys, S.L., contra el Acuerdo por el que se le excluye del procedimiento de licitación del contrato “Suministro e instalación de equipamiento para la nueva Xxxx Xxxxxxx xx Xxxxx xx Xxxxxx”, Xxxx 0, número de expediente 6012100228, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncios publicados el 25 xx xxxxxx de 2021, en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y en BOCM, el 27 xx xxxxxx en el DOUE y el 28 xx xxxxxx en el BOE, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y dividido en cuatro lotes.
El valor estimado de contrato asciende a 2.911.020,05 euros y su plazo de duración será de veinticuatro meses.
Segundo.- El 11 de enero de 2022, Metro acuerda excluir en la fase de valoración técnica a diversas empresas del procedimiento de licitación, entre ellas, excluye a Nunsys, S.L., del Lote 1 por no cumplir con las prescripciones técnicas exigidas en el pliego.
Consta en dicho acuerdo:
“El apartado 15.4.2 (Soportes de Monitores) xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas indica expresamente lo que sigue:
Los soportes de monitor se adaptarán al tamaño y peso del monitor indicado para cada Sala de Reuniones, así como, a la superficie a la que se deberá fijar, siendo completamente compatible con la solución de monitor aportada (...)”.
Analizada la oferta técnica del licitador NUNSYS, S.L., se constata que en el documento denominado “LOTE_1 DOC2 OFERTA_TECNICA FDO.PDF”, concretamente en el apartado “2.4.6. Soportes para monitores” el licitador indica los modelos de soporte necesarios para los monitores. En la información aportada de los modelos de soporte ATILT22 y SMP-ATILT44 de la marca TRAULUX” se informa que la carga máxima soportada es de 50 kg de peso.
Igualmente, en el documento que aporta el licitador denominado “LOTE_1 DOC1 ESPEC TECNICAS DISPOSITIVOS_FDO.PDF” se adjuntan las
especificaciones de los soportes ocultos en tabique ofertados, SMP-ATILT22 y SMP- ATILT44 de la marca TRAULUX”. En dichas especificaciones se indica que la carga máxima soportada es de 50 kg.
En el mismo documento se adjunta el catálogo de los monitores interactivos ofertados, siendo el peso del monitor interactivo de 75” ofertado (modelo TRAULUX TLM7580-1) de 60 kg, y el peso del monitor interactivo de 86” ofertado (modelo TRAULUX TLM8680-1) de 75 kg, tal y como se indica en el apartado “DIMENSIONES/PESO” de las características técnicas de dichos monitores.
Se constata que los soportes ocultos en tabique ofertados no cumplen con las prescripciones solicitadas al no cumplir con la prescripción del peso establecidas en el apartado 15.4.2 (Soportes de Monitores) xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas.
En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en la condición 8.3 xxx Xxxxxx de Condiciones Particulares, la oferta presentada por la NUNSYS, S.L. no es apta técnicamente y queda excluida del Lote 1 procedimiento”.
Tercero.- El 3 de febrero de 2022, tuvo entrada en este Tribunal la reclamación en materia de contratación, formulada por la representación de Nunsys, S.L., en el que solicita que anule la exclusión y que retrotraiga el procedimiento al momento anterior a la redacción del informe técnico de valoración a los efectos de que admita su oferta. Además solicita la suspensión del procedimiento de licitación hasta que se resuelva la presente reclamación.
El 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX) solicitando la inadmisión de la reclamación por extemporánea y subsidiariamente la desestimación.
Cuarto.- La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida por acuerdo sobre medidas provisionales adoptado por este Tribunal el 10 de febrero de 2022, hasta que se resuelva la reclamación y se acuerde expresamente el levantamiento de la suspensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.3 de la LCSP.
Quinto .- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- .- En cuanto al régimen jurídico aplicable al contrato, tiene carácter privado y está sujeto al Real Decreto Ley 3/2020 de 4 de febrero de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (RDLCSE).
El artículo 121.1 del RDLCSE establece que a las reclamaciones que se interpongan contra alguno de los actos a que se refiere el artículo 119 le serán de aplicación las disposiciones de la LCSP que regulan el recurso especial en materia de contratación, incluido el artículo 49 relativo a la adopción de medidas cautelares, con determinadas especialidades.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del RDLCSE, en relación con el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver la reclamación planteada.
Segundo.- La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica excluida del procedimiento de licitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, al que se remite el artículo
121 del RDLCSE, pudiendo interponer reclamación en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto de reclamación.
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- Mención especial merece determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo establecido a la vista de la extemporaneidad alegada por el órgano de contratación.
Consta la presentación de la reclamación en la Oficina Internet-Registro de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo con destino a este Tribunal el 3 de febrero de 2022. La recepción del documento tuvo lugar el 4 de febrero.
Por ello la fecha de presentación es el 3 de febrero, por lo que adoptado el acuerdo el 11 de enero de 2022, notificado el 13 de enero , e interpuesta la reclamación el 3 de febrero de 2022, se interpone dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- La reclamación se ha interpuesto contra el acuerdo de exclusión de un contrato de suministros sujeto al RDLCSE al superar los umbrales establecidos en su artículo 1.1.”b) 428.000 de euros en los contratos de suministro y de servicios distintos de los referidos en la letra anterior, así como en los concursos de proyectos”, por lo que es susceptible de recurso especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo
119.1 y 2.a) del RDLCSE.
Xxxxxx.- Manifiesta el recurrente que, en síntesis, el motivo de la exclusión es que los soportes ocultos en tabique ofertados para unos determinados monitores interactivos de 60 kg y 75 kg respectivamente, no cumplen con las dimensiones/peso de las características técnicas de dichos monitores interactivos.
Alega que existe un error en la valoración pues en la documentación presentada se puede comprobar que estos monitores interactivos ya incluyen soporte propio del fabricante, evidentemente válido para soportar correctamente esta clase de monitores de gran formato. De hecho dichos soportes son los únicamente garantizados por el propio fabricante del monitor al ser los soportes un componente más del producto.
Añade que en el documento de oferta técnica presentada por Nunsys, S.L., en su página 45 se hace referencia a los monitores interactivos de 75 y 86” En cada uno de sus epígrafes se incluye un link (TLM7580-1- y TLM8680-1) hacia el Datasheet del producto, (los adjuntamos como Anexo nº 6 y nº 7 respectivamente) donde se puede comprobar que estos monitores incluyen soporte propio del fabricante, evidentemente válido para soportar correctamente esta clase de monitores de gran formato. De igual manera, en el Documento 1 para el mismo Lote se incluyen los mismos datasheets de los monitores de 75 y 86 pulgadas interactivos. En ellos puede observarse:
Por ello considera que no es necesario hacer un análisis muy riguroso para comprobar que nos encontramos ante un error en la valoración técnica de la oferta al haberse obviado que los monitores interactivos ofertados ya cuentas con los soportes de pared necesarios.
Por su parte el órgano de contratación manifiesta que el aparatado 25 del Cuadro resumen xxx Xxxxxx de Condiciones Particulares, en relación con los apartados
10.1 (para el lote 1) y 15.3 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas, establece cuál ha de ser el contenido mínimo de la oferta técnica.
“25. Oferta técnica
¿Es necesaria oferta técnica? Sí
¿Se exige contenido mínimo de la oferta técnica? Sí
La oferta técnica deberá presentarse con el contenido mínimo siguiente:
- Lote 1
Deberá presentarse, a fin de constatar que se cumplen los requerimientos establecidos, toda la información especificada en los apartados: “10.1 DOCUMENTACIÓN TÉCNICA” respecto del Lote 1 y “15.3 ESPECIFICACIONES
TÉCNICAS DE LOS DISPOSITIVOS (CONFIGURACIÓN BASE)” xxx Xxxxxx de
Prescripciones Técnicas. (…)
Nota: Esta documentación se presentará conforme a lo indicado en el apartado 42 del cuadro resumen de este PCP”.
“10.1 DOCUMENTACIÓN TÉCNICA
Se indica a continuación, el orden y contenido de la documentación técnica a presentar (sólo se deberá presentar la documentación indicada):
- Lote 1:
• Documento 1. Información técnica, tales como certificaciones comerciales de fabricante, técnicas o de postventa.
• Documento 2. Oferta técnica con descripción de equipamiento y su funcionalidad, exposición precisa de la solución ofertada por cada espacio (con inclusión de esquemas de interconexión por cada “espacio” diferente) y proyecto de implementación con descripción detallada de cada proceso.
• Documento 3. Plan de mantenimiento.
• Documento 4. Plan de formación.
• Documento 5. Criterios evaluables”.
15.3 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS DISPOSITIVOS (CONFIGURACIÓN BASE).
En el documento “CARACTERÍSTICAS LOTE1.xlsx” se describen las características
y componentes de los principales elementos solicitados de cada una de las soluciones requeridas, entendiéndose dichas características y componentes como los requerimientos mínimos que debe cumplir el material ofertado.
Con objeto de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las características solicitadas, se deberá cumplimentar obligatoriamente todas las celdas de la columna
“OFERTADO” de la hoja “Características” del documento “CARACTERÍSTICAS LOTE1.xlsx”, que contenga la característica o información de los elementos ofertados, correspondiendo con las características/especificaciones mínimas indicadas en la columna “SOLICITADO” para poder tener en cuenta la oferta. No cumplimentar la columna “OFERTADO” en su totalidad, cumplimentarla indebidamente o modificar la información existente en las celdas de las columnas “SOLICITADO” del documento “CARACTERÍSTICAS LOTE1.xlsx”, supondrá la exclusión de la oferta de la empresa licitadora.
De acuerdo con lo anterior las ofertas técnicas que los licitadores presenten al lote 1, habrán de integrar una serie de documentos que se complementan y que constituye la totalidad del contenido mínimo que se exige para dichas ofertas técnicas.
La oferta presentada por Nunsys, S.L., consta de 5 documentos:
Analizada la oferta se emite informe de Valoración Técnica en el que consta:
“(…) La oferta técnica no cumple con los requerimientos solicitados:
En el documento que aporta el licitador denominado “LOTE_1 Doc2 Oferta técnica fdo.pdf”, en el apartado “2.4.6. Soportes para monitores” se indican los modelos de soporte necesarios para los monitores. En la información aportada de los modelos de soporte ATILT22 y SMP-ATILT44 de la marca TRAULUX” se indica que la carga máxima soportada es de 50 kg de peso.
Igualmente, en el documento que aporta el licitador denominado “LOTE_1 Doc1 Espec técnicas dispositivos_fdo.pdf” se adjuntan las especificaciones de los soportes
ocultos en tabique ofertados, SMP-ATILT22 y SMP-ATILT44 de la marca TRAULUX”, indicados en las páginas 194 y 195 de dicho documento. En dichas especificaciones se indica que la carga máxima soportada es de 50 kg.
En el mismo documento se adjunta el catálogo de los monitores interactivos ofertados, siendo el peso del monitor interactivo de 75” ofertado (modelo TRAULUX TLM7580-1) de 60 kg, y el peso del monitor interactivo de 86” ofertado (modelo TRAULUX TLM8680-1) de 75 kg, tal y como se indica en el apartado “DIMENSIONES/PESO” de las características técnicas de dichos monitores en la página 130 de dicho documento.
Los soportes ocultos en tabique ofertados no cumplen con las prescripciones solicitadas, dado que en el apartado “15.4.2 Soportes de Monitores” del PPT se indica “Los soportes de monitor se adaptarán al tamaño y peso del monitor indicado para cada Sala de Reuniones...”, no cumpliendo con la prescripción de peso. (…)”.
Manifiesta el órgano de contratación que el recurrente hace referencia únicamente al contenido de la página 129 del documento denominado “LOTE_1 Doc1 Espec técnicas dispositivos_fdo.pdf”, en la que figura que los monitores ofertados, de 75 y 86 pulgadas incluyen, entre otros accesorios, el denominado “soporte de pared”, mediante una referencia genérica que figura en tal página en la que consta que tales monitores incluyen dicho accesorio pero sin identificar el modelo de soporte incluido, mediante su denominación o referencia, o cualquier otro dato que permita conocer su identificación.
Lo que obvia reproducir Nunsys, S.L., en su reclamación, es que la referencia concreta a los soportes de pared para tales monitores ofrecidos se encuentra en las páginas 194 y 195 del documento denominado “LOTE_1 Doc1 Espec técnicas dispositivos_fdo.pdf”, así como, en las páginas 49 y 50 del documento denominado “LOTE_1 DOC2 OFERTA_TECNICA FDO.PDF”.
Concretamente, en el apartado “2.4.6 Soportes para monitores” del documento integrante de su oferta denominado “LOTE_1 DOC2 OFERTA_TÉCNICA FDO.PDF”, Nunsys, S.L., identifica los modelos de soporte de pared ofertados, del siguiente modo, en la página 49 del mismo:
Asimismo la recurrente vuelve a hacer mención a tales soportes ofertados en las páginas 194 y 195 del documento “LOTE_1 Doc1 Espec técnicas dispositivos_fdo.pdf” dónde puede verse de entre todas las características técnicas el peso máximo que tales elementos pueden soportar que es de 50Kg.
De este modo, del contenido de la totalidad de los documentos integrantes de la oferta técnica presentada por Nunsys, S.L., los técnicos encargados de su valoración verificaron que, sin perjuicio de que el fabricante incluya junto con los monitores ofertados, un soporte de pared indeterminado, Nunsys, S.L., ha optado por ofrecer dos modelos de soporte concretos incluidos dentro del datasheet del fabricante (soportes ATILT22 y SMP-ATILT44).
Y, tales modelos no son los adecuados para soportar el peso de los monitores ofertados por Nunsys, S.L., que aparecen indicados en el apartado “2.4.1. Monitor interactivo 75”” (TRAULUX TLM7580-1) y apartado “2.4.2. Monitor interactivo 86”” (TRAULUX TLM8680-1) del documento denominado “LOTE_1 DOC2 OFERTA_TECNICA FDO.PDF” de la oferta presentada por Nunsys, S.L., ya que los pesos de dichos monitores -que aparecen reflejados en la página 130 del documento
“LOTE_1 Doc1 Espec técnicas dispositivos_fdo.pdf”, exceden del peso máximo que pueden soportar los soportes de pared ofertados.
Por ello, en base a la documentación aportada los técnicos encargados de analizar la oferta técnica concluyeron que, si bien los monitores ofrecidos por dicha Sociedad incluyen un accesorio denominado “soporte de pared” por parte del fabricante del mismo, los soportes concretos y específicos ofrecidos por Nunsys, S.L.,, no resultan adecuados para soportar el peso de tales monitores por lo que al no reunir los requisito exigidos en los pliegos se excluyó a la recurrente, no existiendo error en el análisis efectuado.
Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x Xxxxxxxxx del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.
Vistas las alegaciones de las partes y revisada la oferta presentada por Nunsys, S.L., este Tribunal no puede más que acoger los argumentos del órgano de contratación pues efectivamente aunque los monitores ofertados incluyen soporte de pared, consta en su oferta técnica detalle de los soportes de pared ofertados tanto en el documento “especificaciones técnicas dispositivos” como en el documento “oferta
técnica” donde consta de manera indubitada los soportes ofertados “ igualmente hemos contemplado el suministro de soportes necesarios para los monitores anteriormente descritos (...) ofrecemos los modelos SMP-ATILT22, SMP-ATIL44 de la marca TRAULUX (…)”, que no resultan adecuados para soportar el peso de tales monitores.
En consecuencia, se desestima el recurso.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 120 del RDLCSE en concordancia con el 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar la reclamación en materia de contratación interpuesta por la representación legal de Nunsys, S.L., contra el Acuerdo por el que se le excluye del procedimiento de licitación del contrato “Suministro e instalación de equipamiento para la nueva Sede Central de Metro de Madrid”, Lote 1, número de expediente 6012100228.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión del procedimiento de licitación acordada por este Tribunal el 10 de febrero de 2022, para el Lote 1.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.