TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES RESOLUCION 503/2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES RESOLUCION 503/2014
En Madrid, a 1 de julio de 2014.
VISTO el recurso interpuesto por D. B.C.M., actuando en nombre y representación de XXXXXXX, S.A., contra el Acuerdo xxx Xxxxxxxx Alcalde del Ayuntamiento xx Xxxxxxx (Valencia), de 17 xx xxxxx de 2014, por el que se suspende el plazo para resolver sobre la adjudicación del “Contrato mixto de suministro eléctrico y servicios energéticos y de mantenimiento integral de las instalaciones de alumbrado público del Excmo. Ayuntamiento xx Xxxxxxx”, por el tiempo necesario para la resolución del recurso interpuesto por la UTE GAS NATURAL-GERMANIA. Asimismo, VISTOS los recursos interpuestos por la misma recurrente, ELECNOR, S.A., contra el Acta de la Mesa de Contratación, de 30 xx xxxxx de 2014, aprobando el informe técnico de 25 xx xxxxx de 2014, y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 8 xx xxxx de 2014, por el que se aprueba el informe anterior que propone la adjudicación del contrato a la UTE GAS NATURAL- GERMANIA, en el mismo procedimiento de licitación, el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Ayuntamiento xx Xxxxxxx se anunció procedimiento de licitación de “Contrato mixto de suministro eléctrico y servicios energéticos y de mantenimiento integral de las instalaciones de alumbrado público del Excmo. Ayuntamiento xx Xxxxxxx”. Al referido procedimiento de licitación se presentaron varios licitadores, entre otros, ELECNOR, S.A., aquí recurrente, y la UTE GAS NATURAL-GERMANIA.
Con independencia de otros antecedentes de hecho que no son relevantes jurídicamente, el 4 xx xxxxx de 2014 por acuerdo del Ayuntamiento se levanta la suspensión del procedimiento y se acuerda la reanudación del mismo, requiriéndose a ELECNOR, S.A., por ser la oferta más beneficiosa, para la presentación de determinada documentación. El 11 xx xxxxx de 2014 se presenta por esta sociedad la documentación pedida.
Por la UTE GAS NATURAL-GERMANIA, a través de su representante D. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, presenta escrito que califica de reposición, contra la propuesta de adjudicación anunciada a favor de XXXXXXX, S.A. A la vista de este recurso de reposición, por el Xxxxxxxx xx Xxxxxxx del Ayuntamiento se dicta Acuerdo de 17 xx xxxxx de 2014, acordando la suspensión del procedimiento de licitación hasta tanto se resuelve el citado recurso. El 5 xx xxxx de 2014 por el Ayuntamiento se recalifica el citado recurso de reposición, como recurso especial en materia de contratación, -posteriormente desistido- lo que se notifica a todos los licitadores.
Contra el citado Acuerdo de 17 xx xxxxx de 2014, por ELECNOR, S.A. se interpone recurso de reposición mediante escrito de 16 xx xxxx de 2014, en el que se pide la anulación del Acuerdo de 17 xx xxxxx de 2014, así como que continúe la tramitación del procedimiento de licitación y que se adjudique el contrato a dicha sociedad.
Por nuevo Acuerdo del Ayuntamiento de 23 xx xxxx de 2014, se recalifica este nuevo recurso de reposición, como recurso especial en materia de contratación y se remite el recurso a este Tribunal el 27 xx xxxx, a fin de su resolución.
A este recurso en el Tribunal se le ha dado la numeración 410/2014 VAL 056/2014.
Segundo. ELECNOR, S.A. por nuevo escrito de 21 xx xxxx de 2014 ha presentado otro recurso especial en materia de contratación, contra el Acta de la Mesa de Contratación de 30 xx xxxxx de 2014 para la “Lectura de
informe relativo al recurso de reposición interpuesto por GAS NATURAL-GERMANIA en el procedimiento abierto a varios criterios del contrato mixto de suministro eléctrico y servicios energéticos y de mantenimiento integral de las instalaciones de alumbrado público del Excmo. Ayuntamiento xx Xxxxxxx”.
A este nuevo recurso, presentado en el Tribunal el 22 xx xxxx, se le ha dado la numeración 401/2014 VAL 054/2014.
Tercero. El 19 xx xxxxx de 2014 ELECNOR, S.A. interpone nuevamente recurso de reposición, en este caso dirigido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 8 xx xxxx de 2014, por el que se aprueba el informe técnico, de 25 xx xxxxx de 2014, que propone la adjudicación del contrato a la UTE GAS NATURAL- GERMANIA.
Mediante acuerdo del Ayuntamiento de 23 xx xxxxx de 2014, se recalifica este nuevo recurso de reposición, como Recurso Especial en Materia de Contratación y se remite el recurso a este Tribunal el 20 xx xxxxx, a fin de su resolución.
A este nuevo recurso en el Tribunal se le ha dado la numeración 502/2014 VAL 068/2014.
Cuarto. En el recurso de 16 xx xxxx de 2014 (recurso 410/2014 VAL 056/2014), ELECNOR, S.A. formula las siguientes alegaciones: no cabe interponer recurso de reposición por la UTE contra un acto de trámite, por lo que el Ayuntamiento no debía suspender el procedimiento para resolver ese recurso, y por lo tanto, se debía haber continuado el procedimiento de licitación; las dos sociedades integrantes de la UTE, debían estar debidamente clasificadas, para poder acceder a la adjudicación del contrato, de acuerdo con el artículo
65.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/3011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), y es lo cierto que GERMANIA DE INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., un miembro de la UTE, sí está debidamente clasificada, pero no lo está la otra sociedad, GAS NATURAL SERCICIOS, SDG, S.A., por lo que no se puede adjudicar el contrato a la UTE.
Por el Ayuntamiento se emite informe el 23 xx xxxx de 2004, en el que se expone que, de acuerdo con el artículo 107 (sic) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Administración puede rectificar en cualquier momento los errores de hecho, así como recalificar el recurso administrativo interpuesto. Por ello, el recurso interpuesto por la recurrente, lo considera como Recurso Especial en Materia de Contratación y lo remite a este Tribunal. Y en cuanto a la necesidad de clasificación por los miembros integrantes de la UTE, considera que ese requisito es exigible para los contratos de obras y servicios, en tanto que en el presente caso, estamos ante un contrato mixto de suministro y servicios, y que la prestación más importante es la del contrato de suministro, por lo que concurriendo la clasificación de una de las sociedades que integran la UTE, para la contratación de servicios es suficiente, y cita sentencia del T.S.J. de Cataluña de 26 xx xxxxx de 2002 y otra del T.S de 16 de julio de 1990, que amparan esta interpretación.
En el recurso de 21 xx xxxx de 2014 (recurso 401/2014 VAL 054/2014), ELECNOR, S.A. formula las siguientes alegaciones. Entiende que el Acta de 30 xx xxxxx de 2014 es un acto de trámite impugnable, al amparo del artículo 40.2, b) del TRLCSP. El informe técnico de 25 xx xxxxx de 2014 suscrito por X. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, que es el aprobado en el Acta de 30 xx xxxxx de 2014, entra en contradicción con otro informe anterior del mismo técnico de 16 xx xxxxx de 2014, en el de 25 xx xxxxx se propone la adjudicación del contrato a la UTE, y en el de 16 xx xxxxx se proponía la adjudicación a la recurrente. Ataca el informe de 25 xx xxxxx de 2014, diciendo que, en el mismo se eliminan cinco mejoras que propuso en su oferta la recurrente, sin explicación ni justificación alguna. Que tanto, el Acta de 30 xx xxxxx de 2014, como el informe de 25 xx xxxxx de 2014, carecen de motivación, infringiendo el artículo 151.4 del TRLCSP. Y finalmente, vuelve a reiterar la falta de clasificación de una de las sociedades integrantes de la UTE, GAS NATURAL SERVICIOS, SDG, alegación que ya formuló en el primer recurso.
Por el Ayuntamiento se emite informe el 28 xx xxxx de 2014, en el que se remite al Informe técnico emitido por el Jefe de Redes y Servicios Municipales de 25 xx xxxxx de 2014, que fue aprobado por el Acta de 30 xx xxxxx de 2014 impugnada. Informe que es aclarado por otro nuevo informe posterior del mismo órgano técnico de 28 xx xxxx de 2014 y que acompaña. Y en cuanto a la falta de clasificación de uno de los integrantes de la UTE, reitera la fundamentación contenida en anterior informe al primer recurso, así como la cita del requisito 3 xxx Xxxxxx administrativo y técnico.
En el recurso de 19 xx xxxxx de 2014 (recurso 502/2014 VAL 068/2014) ELECNOR, S.A. impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 8 xx xxxx de 2014, por el que se aprueba el informe técnico de 25 xx xxxxx de 2014, impugnado en el recurso anterior. En consecuencia, la estimación o desestimación del recurso
401/2014 VAL 054/2014 determinará la de éste, por cuanto el acto que aquí se impugna trae su causa en el acto impugnado en el recurso precedente.
Quinto. Recibidos los escritos de impugnación en el Tribunal, se dio traslado por la Secretaría a los otros licitadores, para que si a su derecho conviniere, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, trámite que llevó a cabo la UTE GAS NATURAL-GERMANÍA, integrada por GERMANÍA DE INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L y GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., mediante escrito conjunto, en el que después de oponerse al recurso especial interpuesto por la otra licitadora, básicamente hacen las siguientes alegaciones:
Con respecto a la supuesta falta de corrección de los trámites de adjudicación por el Ayuntamiento, se manifiesta que éste puede desde luego modificar sus actos de trámite no declarativos de derechos y, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, rectificar en cualquier momento los errores de hecho, lo que justifica que la Administración pueda revocar cualquier propuesta de adjudicación anterior, que sería propiamente un acto de trámite, por lo que un informe técnico puede perfectamente variar otro informe técnico anterior; en este caso el informe de 25 xx xxxxx de 2014 está suficientemente razonado y sirve de motivación para la propuesta de adjudicación contenida en el mismo; y finalmente, respecto de la falta de clasificación de una de las sociedades, se remite al objeto del contrato, contenido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, que señala que se trata de un contrato mixto, en el que la prestación más importante es la del contrato de suministro, por lo que, de acuerdo con el artículo 12 del TRLCSP, se debe atender a las normas de este contrato principal. Asimismo, de acuerdo con la Disposición General número 6, Requisito 3, referente a la exigencia de clasificación, bastará en el caso de las uniones temporales, que una de las empresas que forme parte de la misma tenga la clasificación requerida.
Sexto. Concurriendo en los recursos interpuestos la conexión sustancial, al afectar a la tramitación del mismo procedimiento de licitación, y siendo la recurrente la misma sociedad, procede de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) acordar la acumulación de los tres recursos.
Séptimo. Interpuestos los recursos, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, con fecha 6 xx xxxxx de 2013, tal y como había sido solicitado por la sociedad recurrente en su escrito de 21 xx xxxx de 2014, dictó resolución concediendo la medida provisional de suspensión del expediente de contratación, de conformidad con los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Competencia.
De acuerdo con el artículo 41.1 del TRLCSP y el Convenio de colaboración celebrado entre la Administración del Estado y la Generalitat Valenciana de 22 xx xxxxx de 2013 (BOE de 17 xx xxxxx de 2013), este Tribunal es competente para conocer del Recurso Especial en Materia de Contratación, interpuesto por la parte recurrente. En este caso, de los dos recursos acumulados.
Segundo. Legitimación.
La ostenta la sociedad aquí recurrente, como licitadora que ha participado en el procedimiento de licitación (art. 42 del TRLCSP).
Tercero. Acto recurrible.
Por un lado, está el Acuerdo de 17 xx xxxxx de 2014, por el que se acordó la suspensión del procedimiento hasta tanto se resolvía el recurso administrativo interpuesto por la UTE. Propiamente estamos ante un acto de trámite no cualificado, contra el que no cabe ningún recurso administrativo, ni por tanto, el presente recurso especial. No obstante su contenido, está ratificado por la medida provisional acordada por este Tribunal al adoptar el 6 xx xxxxx de 2014 la medida provisional de suspensión, por lo que, el defecto en que pudiera haber incurrido, está sanado por el acto de suspensión del Tribunal, aparte que constituiría una irregularidad no invalidante. Los otros acuerdos impugnados son, el Acta de la Mesa de Contratación, de 30 xx xxxxx de 2014, por el que se da lectura y aprueba el informe técnico de 25 xx xxxxx de 2014, y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 8 xx xxxx de 2014, que aprueba el informe técnico anterior. En ellos se
formula y aprueba la propuesta de adjudicación del contrato a favor de la UTE GAS NATURAL-GERMANIA. En puridad, son actos de trámite del procedimiento, y no resolutorios del mismo, que se ultimará cuando se dicte el acto de adjudicación. Pero puede considerarse que son un acto de trámite cualificado, en tanto en cuanto decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, tal y como se contiene en el artículo 40.2, b) del TRLCSP, pues es de suponer que, si la Mesa de Contratación y la Junta de Gobierno Local han aprobado el referido informe, y en él se propone la adjudicación del contrato a la citada UTE, el acto de adjudicación seguirá la indicada propuesta una vez se cumplan por la UTE propuesta como adjudicataria los requisitos del art. 151.2 del TRLCSP. Por lo que, en realidad, se está impugnando la adjudicación del contrato en favor de la UTE GAS NATURAL-GERMANIA y se trataría por lo tanto de un acto impugnable.
Cuarto. Plazo.
Los recursos se han presentado dentro del plazo de quince días (art. 44.2 del TRLCSP).
Quinto. Fondo.
Propiamente son varias las cuestiones que se plantean en el presente recurso administrativo acumulado:
- Relevancia jurídica del Acuerdo de suspensión de 17 xx xxxxx de 2014.
- Informe técnico de 25 xx xxxxx de 2014, complementado con otro de 28 xx xxxx de 2014. Su análisis y si puede el mismo contradecir otro informe técnico del mismo órgano administrativo anterior.
- Necesidad de clasificación de todos los miembros de la UTE en el contrato mixto de suministro y servicios objeto de recurso.
Sexto. Relevancia jurídica del acuerdo de suspensión de 17 xx xxxxx de 2014.
Es obvio que, el Ayuntamiento inicialmente cuando adopta ese acuerdo, está calificando como recurso de reposición, un recurso que propiamente es el recurso especial en materia de contratación que había interpuesto la UTE -del que posteriormente se ha desistido-, y por lo tanto, tenía que haber inadmitido el recurso tanto de la UTE, como el de ELECNOR, S.A., por no caber tal tipo de recurso en un procedimiento de contratación, o haber calificado correctamente la petición de impugnación de ELECNOR, S.A., como nuevo recurso especial en materia de contratación y haberlo remitido directamente a este Tribunal. Declaración esta última que no hizo en un primer momento.
Advertido el error sobre la naturaleza de la petición contenida en su escrito de 16 xx xxxx de 2014, en un segundo momento, procedió a su recalificación como Recurso Especial en Materia de Contratación y lo remitió a este Tribunal. Además, la medida de suspensión acordada por el Ayuntamiento el 17 xx xxxxx de 2014 era improcedente, pues a quien correspondía adoptar esa medida, en su caso, era a este Tribunal, como efectivamente llevó a cabo, con el acuerdo de 6 xx xxxxx de 2014, por lo que, se ha procedido a su sanación o ratificación, aunque la haya efectuado este Tribunal, y no la propia Administración local.
En todo caso, ante el acuerdo de 17 xx xxxxx de 2014, estaríamos ante una irregularidad no invalidante, sin ninguna otra trascendencia.
Séptimo. Informe técnico de 25 xx xxxxx de 2014, complementado con otro de 28 xx xxxx de 2014. Su análisis como posible determinante de la adjudicación del contrato, relevancia jurídica a los efectos de su consideración en este procedimiento.
El Acta de la Mesa de Contratación de 30 xx xxxxx de 2014 que aprueba el informe técnico de 25 xx xxxxx de 2014, y que permitirá a la misma, proceder en su momento, a la adjudicación del contrato a la UTE GAS NATURAL-GERMANIA, contiene la fundamentación técnica para inclinarse como mejor oferta a la hecha por este licitador.
En esta tesitura, este Tribunal para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, la puntuación dada por el informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirva de base al órgano resolutorio, la misma se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, o que afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el
ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en este caso en la puntuación dada por el informe técnico y a la postre por el Acta recurrida que aprueba el informe, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación. Cabe citar la resolución del propio TACRC, la dictada en el expediente 168/2013, de 8 xx xxxx de 2013:
“Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.”
También la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 2012/2637):
“En suma, en la cuestión suscitada en el caso examinado, la Mesa de Contratación concilió los principios de publicidad y transparencia que informan la contratación administrativa con una valoración, en conjunto, de las características y condiciones (subjetivas y objetivas) que concurrían en los proyectos presentados al concurso y decidió, con apoyo en los correspondientes informes y dictámenes técnicos, lo que resulta más apropiado a los fines del interés público y en coherencia con los criterios jurisprudenciales de esta Sala (por todas, las SSTC de 0 xx xxxxx xx 0000 x 00 xx xxxxxxxxx de 2000 ).”
Y la sentencia del T.S.J. de las Islas Canarias de 14 de enero de 2008 (RJ 2008/124778):
“Esta discrecionalidad de las Comisiones de Valoración es intangible frente a los Tribunales de justicia en cuanto se refiere al núcleo de la discrecionalidad, es decir, el criterio puramente «técnico» del órgano de valoración, pero admisible en relación a lo que la sentencia del Tribunal Constitucional número 40/1999 [RTC 1999, 40], denominó los «aledaños» del núcleo material de la decisión técnica, en alusión a la posibilidad de apreciar una actuación arbitraria o ausente de criterio objeto (en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1991 , 2 xx xxxxx de 1998 [RTC 1998, 48] , y del Tribunal Supremo de 8 xx xxxxx de 1999 [RJ 1999, 6822] y 10 xx xxxxx de 1999 [RJ 1999, 2892]).
En definitiva la demandante pretende una valoración que atienda casi exclusivamente a los aspectos que a ella le interesan y obvió de todo punto los aspectos en los que su oferta se vio superada, realizando, en consecuencia, una valoración subjetiva sin apoyatura en pericial alguna, que no tiene entidad suficiente para desvirtuar la valoración efectuada por los técnicos de informática de la administración.”
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, debe confirmarse la legalidad del Acta de aprobación del informe, y consiguientemente la improcedencia de prosperar el recurso administrativo interpuesto.
Dentro de esta cuestión planteada, es cierto que el informe de 25 xx xxxxx de 2014, junto con el posterior aclaratorio de 28 xx xxxx de 2014, contradicen otro anterior de 16 xx xxxxx de 2014. Estamos ante actos de trámite, y no resolutorios. Actos de trámite que no son declarativos de derechos, y que el órgano administrativo, en este caso, la Mesa de Contratación, puede perfectamente revocar, o dictar otros de contenido contrario a actos anteriores, lo cual es propio de la tramitación administrativa, del procedimiento administrativo, mediante el cual se va configurando la voluntad administrativa. Y siempre claro está que, en el nuevo informe del órgano técnico consten las razones por las que se abandonen o modifiquen las conclusiones o valoraciones o puntuaciones dadas en el informe anterior. Esto es, que el cambio de criterio, esté suficientemente motivado, a fin de evitar la arbitrariedad y consiguientemente la indefensión. Extremos que se han cumplido suficientemente, tanto en el informe de 25 xx xxxxx de 2014, y en el aclaratorio posterior de 28 xx xxxx de 2014.
Octavo. Examen de la clasificación de los miembros de la UTE en el contrato mixto de suministro y servicios objeto de recurso.
La recurrente entiende que es necesario que los dos miembros de la UTE GAS NATURAL- GERMANIA estén clasificados para que la misma pueda resultar adjudicataria.
Esta cuestión ha sido analizada por este Tribunal en su Resolución 281/2014 de 4 xx xxxxx (recurso 138/2014), referida también a un contrato mixto de suministros y servicios en el que la prestación relativa al
suministro es la más importante cuantitativamente, y en el cual -al igual que en este supuesto- sólo una de las sociedades estaba clasificada como empresa de servicios. En este sentido, es cierto que de las dos sociedades que integran la UTE adjudicataria, una sociedad está clasificada como empresa prestadora de servicios, GERMANIA DE INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L., y la otra no está clasificada como empresa prestadora de servicios, GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. Así, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) en la Disposición General núm 1, referida al Objeto del contrato, señala que:
“El contrato se califica como contrato mixto por contener las prestaciones correspondientes al contrato de suministro y contrato de servicio, siendo de aplicación el régimen jurídico del contrato de suministro por ser superior el montante económico de esta prestación respecto de las demás. El objeto principal del contrato consiste en el suministro de electricidad de todas las instalaciones, control de calidad y cantidad y uso y garantías de aprovisionamiento”.
En la Resolución 281/2014 dijimos que el artículo 12 del TRLCSP es tajante a la hora de someter la adjudicación de los contratos mixtos al propio de la prestación más importante desde el punto de vista económico al prever:
“Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.”
Entre las normas relativas a la adjudicación están comprendidas las referentes a la acreditación de la solvencia (cfr.: Informe 29/2010 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa), pues en este punto, el legislador español no hace sino incorporar el criterio “accesorium sequitur principale” que contempla el artículo 1.2, incisos c) y d), de la Directiva 2004/18/CE (cfr.: Dictamen del Consejo de Estado de 25 xx xxxx de 2006, expediente 514/2006), cuya disciplina comprende, precisamente, las fases de preparación y adjudicación y que, de otra forma, se vería conculcada.
En suma, constatado que estamos en presencia de un contrato mixto, la solvencia se habría de exigir exclusivamente con arreglo a las normas propias del contrato al que corresponda la prestación más importante de aquél, ya sea mediante la oportuna clasificación, ya sea mediante la justificación documental prevista en los artículos 75-77 del TRLCSP. En lógico corolario, es absolutamente improcedente exigir que los licitadores acrediten la solvencia para todas y cada una de las prestaciones integradas en el contrato mixto, como si se tratara de contratos independientes, yuxtaponiendo las normas referentes a los mismos. Así lo han mantenido este Tribunal (Resolución 243/2011) y la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informes 31/2004 y 29/2010).
En el caso que nos ocupa, el órgano de contratación ha procedido de forma inversa a la contemplada en la Resolución 281/2014 que venimos comentando, pues, aunque tras una tramitación no exenta de anomalías, ha acabado proponiendo como adjudicataria del contrato a una UTE en la que sólo uno de los miembros cumple el requisito de la clasificación. Pues bien, ello es acorde sólo parcialmente con la doctrina sentada, pero cumple con el contenido xxx xxxxxx cuya Disposición General número 6, relativa a los Requisitos de clasificación y solvencia, dispone que “se exigirá a los licitadores estar en posesión de la siguiente clasificación: Clasificaciones de Servicios P 1 c) (mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas, tanto para alumbrado público como para edificios, según los arts. 37 y 38 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas). En caso de las uniones temporales bastará con que una de las empresas que forme parte de la misma tenga la clasificación requerida”.
Bien es cierto que en puridad y por aplicación de la doctrina comentada, el PCAP no debió exigir clasificación a ninguno de los licitadores, tanto individuales como integrantes de una UTE, pero, con independencia de que en el caso presente esta circunstancia es irrelevante, pues no da lugar a exclusión de la UTE adjudicataria al cumplir el requisito exigido una de las empresas que la integra, lo cierto es que tal exigencia no ha sido objeto de impugnación por no haberlo sido ni directa ni indirectamente lo pliegos.
A tal respecto, hemos de recordar que el objeto de la impugnación en el presente recurso no es el contenido de los pliegos, sino un acto dictado en el curso del procedimiento de licitación, por lo que no ofrece duda que la recurrente se ha sometido, por lo tanto, a la totalidad de sus cláusulas (artículo 145.1 del TRLCSP). Ha de estarse, por lo tanto, a lo dispuesto en el pliego, “lex contractus”, cuya fuerza vinculante ha reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sentencias de 19 xx xxxxx de 2001, 18 xx xxxx de 2005 y 25 xx xxxxx de 2012, entre otras) y este Tribunal (Resoluciones 84/2011, 147/2011, 155/2011, 172/2011, 235/2011, 17/2012, 47/2012, 82/2013, 94/2013, 437/2013 y 637/2013, entre otras), y que no tiene más
excepciones que los supuestos en los que el pliego incurra en causa de nulidad de pleno derecho (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 xx xxxxx de 2004 y 28 de diciembre de 2007; Resoluciones de este Tribunal 69/2012, 241/2012 y 21/2013).
Y ello porque en el caso que nos atañe, la infracción apreciada por la mercantil recurrente, (contravención de lo dispuesto en los artículo 67.5 TRLCSP y 52.1 RGLCAP por no haberse exigido clasificación a ambas empresas integrantes de la Unión Temporal de Empresas adjudicataria), aun cuando pudiera considerarse como atendible (que no es el caso), no alcanzaría la categoría de vicio de nulidad de pleno derecho en tanto en cuanto no se halla comprendida en los supuestos establecidos en el artículo 32.1 del TRLCSP, que, como acaece con el artículo 62.1 de la LRJPAC, han de ser objeto de interpretación estricta (STS 14 xx xxxxx de 2010, Dictamen del Consejo de Estado de 00 xx xxxxxxx xx 0000 x Xxxxxxxxxx xx xxxx Tribunal 312/2011).
Aplicando, por tanto, la doctrina expuesta, que debe prevalecer sobre la aplicación de lo dispuesto en los artículos 67.5 del TRLCSP y 52.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas a que antes nos hemos referido, y constatado que el PCAP, en su Disposición Xxxxxxx xxx. 0 - Xxxxxxxxx 3 antes reproducido, solo exige que una de las empresas que formen parte de la UTE esté clasificada, requisito éste cumplido por la UTE GAS NATURAL-GERMANIA, en tanto en cuanto que una de las sociedades integrantes de la UTE, GERMANÍA DE INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L., está clasificada, debe desestimarse esta alegación.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos y fundamentos de derecho anteriores,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por, D. B.C.M., actuando en nombre y representación de ELECNOR, S.A., contra el Acuerdo xxx Xxxxxxxx Alcalde del Ayuntamiento xx Xxxxxxx (Valencia) de 17 xx xxxxx de 2014, por el que se suspende el plazo para resolver sobre la adjudicación del “Contrato mixto de suministro eléctrico y servicios energéticos y de mantenimiento integral de las instalaciones de alumbrado público del Excmo. Ayuntamiento xx Xxxxxxx”. Y asimismo, desestimar los recursos interpuestos por el mismo recurrente, contra el Acta de la Mesa de Contratación, de 30 xx xxxxx de 2014, aprobando el informe técnico de 25 xx xxxxx de 2014, y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 8 xx xxxx de 2014, por el que se aprueba el informe anterior que propone la adjudicación del contrato a la UTE GAS NATURAL- GERMANIA, por ser los acuerdos ajustados a Derecho.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento, de conformidad con el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del presente recurso, por no lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma, cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.