CONTRATOS DE TRABAJO A PLAZO FIJO
CONTRATOS DE TRABAJO A PLAZO FIJO
Incidencia del reingreso de un trabajador a la
empresa en el cómputo del plazo máximo legal
ANÁLISIS LEGAL
CONTRATOS | PLAZO |
I. TEMPORALES 1. Inicio o incremento de actividad (LPCL, art. 57º) 2. Necesidades xxx Xxxxxxx (LPCL, art. 58º) 3. Reconversión Empresarial (LPCL, art. 59º) II. ACCIDENTALES 1. Ocasional (LPCL, art. 60º) 2. Suplencia (LPCL, art. 61º) 3. Emergencia (LPCL, art. 62º) III. OBRA O SERVICIO 1. Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico (LPCL, art. 63º) 2. Intermitente (LPCL, arts. 64º a 66º) 3. Temporada (LPCL, arts. 67º a 71º) | Hasta 3 años Hasta 5 años Hasta 2 años 6 meses al año El necesario La emergencia El necesario No sujeto a límite No sujeto a límite |
1. Premisa General
Un trabajador de la actividad privada sujeto a una jornada diaria de cuatro o más horas de labor, que cesa en su puesto de trabajo con la consiguiente terminación de la relación laboral, percibirá los beneficios legales laborales que por ley pudieran corresponderle. Si el cese se produce con motivo de un despido arbitrario, adi- cionalmente recibirá la indemnización que establece la ley.
Con esos pagos quedan cancelados los períodos laborados por el trabajador y, al haber terminado la relación laboral, dichos períodos no volverán a ser computados para ningún efecto; sin embargo, esta afirmación admite excepciones.
Así, en caso de reingreso del trabajador al centro de trabajo la legislación laboral establece –en determinados casos y cumpli- dos ciertos requisitos– que los períodos laborados en un primer período se sumen a los nuevos para efectos de ciertos cómputos específicos.
En conclusión es factible afirmar que, en caso de trabajadores reingresantes la no acumulación de periodos es la regla general, dado que las excepciones requieren, en principio, de enunciado legal expreso, como sería el caso del Periodo de Prueba o la Póliza del Seguro de Xxxx Xxx, sin embargo existe un tema en el cual si bien es cierto no hay una norma específica que lo establezca también constituye una excepción a la regla general antes rese- ñada, nos referimos al cómputo del plazo máximo en el caso de los contratos sujetos a modalidad.
2. Contratos Sujetos a Modalidad
Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades xxx xxxxxxx o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la natura- xxxx temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.
Nueve son las modalidades de contrato sujetos a modalidad que se contemplan en el TUO del Dec. Leg. Nº728, Ley de Productivi- dad y Competitividad Laboral (LPCL), los mismos que tienen una duración máxima según se indica en el cuadro siguiente:
2.1 Plaxo máximo
La LPCL señala en su art. 74º que, en los casos en que se in- dique un plazo máximo para la modalidad contractual, podrán celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador diversos contratos bajo distintas modalidades en función a las necesidades empresariales, observándose los límites respectivos siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años.
Lo primero que debe tenerse en cuenta al respecto, es que cuando la norma señala que pueden celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador diversos contratos bajo distintas modalidades, el término "sucesivo" no implica necesariamente continuidad, ya que consecutivo no es sinónimo de inmediato, en tal sentido, puede haberse celebrado un contrato en forma posterior a otro con un lapso de inactividad entre ambos pero siempre se va a considerar todo el tiempo laborado por el trabajador en la em- presa para efectos de determinar en qué momento llega al plazo máximo de los 5 años de servicios.
Lamentablemente las empresas usualmente consideran que basta con que un trabajador deje de laborar un tiempo para que nuevamente empiece a contarse el plazo de 5 años aplicable a los contratos a plazo fijo. Eso no es así. Para efectos de calcular el plazo máximo antes reseñado se deberá sumar siempre los periodos laborados con anterioridad por un trabajador en la empresa, aun cuando medien lapsos de inactividad entre una y otra prestación de servicios. De lo contrario esto constituiría una puerta abierta para simulaciones en un afán por evitar que el trabajador logre estabilidad en la empresa.