DECISIONES
II
(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria)
DECISIONES
CONSEJO
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2007
relativa a la firma y celebración del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República xx Xxxxxxxxxx, por otra
(2007/855/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente:
(1) A la espera de que entre en vigor el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República xx Xxxxxxxxxx, por otra, firmado en Luxemburgo, el
15 de octubre de 2007, procede aprobar el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República xx Xxxxxxxxxx, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo».
(2) Las disposiciones comerciales que contiene el Acuerdo revisten carácter excepcional, derivado de su vinculación a la política aplicada dentro del proceso de estabilización y asociación, y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes Occidentales.
(3) Procede firmar y aprobar el Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
1. Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República xx Xxxxxxxxxx, por otra, los anexos y los Protocolos anejos al mismo, así como las Declaraciones anejas al Acta Final.
2. Los textos a los que se refiere el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para firmar el Acuerdo y depositar el instrumento de aprobación previsto en el artículo 60 del Acuerdo, en nombre de la Comunidad.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2007.
Por el Consejo El Presidente
X. XXXXX
ACUERDO INTERINO
Sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entrelas Comunidades Europeas, por una parte, y la república xx Xxxxxxxxxx, por otra
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y
LA REPÚBLICA XX XXXXXXXXXX,
en lo sucesivo denominada «Montenegro», por otra parte,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Montenegro, por otra parte (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Estabilización y Asociación» o «AEA»), se firmó en Luxemburgo el quince de octubre de 2007.
(2) El Acuerdo de Estabilización y Asociación tiene como finalidad establecer una relación cercana y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, que permita x Xxxxxxxxxx consolidar y ampliar más la relación ya establecida con la Unión Europea.
(3) Es necesario garantizar el desarrollo de las relaciones comerciales consolidando y ampliando las relaciones ya establecidas.
(4) A tal fin, es necesario aplicar lo más rápidamente posible, mediante un Acuerdo Interino, las disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo».
(5) Algunas de las disposiciones incluidas en el Protocolo 4 sobre el transporte terrestre del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativas al tráfico de carretera, están directamente vinculadas con la libre circulación de mercancías y deben por tanto incluirse en el presente Acuerdo.
(6) A falta de estructuras contractuales preexistentes, este Acuerdo establece un Comité Interino para la aplicación de este Acuerdo,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:
LA COMUNIDAD EUROPEA:
Xxxx XXXXX
Ministro de Asuntos Exteriores de la República Portuguesa Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea Xxxx XXXX,
Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo la «Comisión Europea») responsable de la Ampliación
MONTENEGRO:
Xxxxxx XXXXXXXXXX
Presidente del Gobierno
LOS CUALES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1 (artículo 2 del AEA)
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, el respeto de los principios de Derecho Internacional, incluida la plena coopera- ción con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), así como los principios de la economía xx xxxxxxx reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia xx Xxxx sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.
Artículo 2 (artículo 9 del AEA)
El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artí- culo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.
TÍTULO II
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 3 (artículo 18 del AEA)
1. La Comunidad y Montenegro establecerán poco a poco una zona de libre comercio bilateral durante un período que durará un máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y con las del GATT de 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan en los apartados siguientes.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.
3. A efectos de este Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:
a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impues- tas de conformidad con las disposiciones del artículo III, apartado 2, del GATT 1994,
b) medidas antidumping o compensatorias,
c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.
4. Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias estable- cidas en este Acuerdo serán:
a) el Arancel Aduanero Común de la Comunidad establecido de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;
b) el arancel xx Xxxxxxxxxx (2).
5. Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones que resulten:
a) de negociaciones arancelarias en la OMC, o
b) de la adhesión xx Xxxxxxxxxx a la OMC, o
c) de reducciones posteriores tras la adhesión xx Xxxxxxxxxx a la OMC,
estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
(1) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987,
p. 1), modificado anualmente. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 580/2007 del Consejo (DO L 138 de 30.5.2007, p. 1).
(2) Gaceta Oficial de Xxxxxxxxxx xx 00/00.
0. Xx Xxxxxxxxx x Xxxxxxxxxx se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.
CAPÍTULO I
Productos industriales
Artículo 4 (artículo 19 del AEA)
Definición
1. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad x xx Xxxxxxxxxx, clasificados en los Capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I § I, ii) del Acuerdo OMC sobre agricultura.
2. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.
Artículo 5 (artículo 20 del AEA)
Concesiones comunitarias para los productos industriales
1. Los derechos de aduana a las importaciones en la Comunidad y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios xx Xxxxxxxxxx.
2. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios xx Xxxxxxxxxx.
Artículo 6 (artículo 21 del AEA)
Concesiones xx Xxxxxxxxxx para los productos industriales
1. Los derechos de aduana a las importaciones en Montenegro de productos industriales originarios de la Comunidad distintos a los enumerados en el anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Montenegro se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la Comunidad.
3. Los derechos de la aduana a las importaciones en Montenegro de productos industriales originarios de la Comu- nidad enumeradas en el anexo I se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el calendario indicado en ese anexo.
4. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Montenegro de productos industriales originarios de la Comu- nidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 7 (artículo 22 del AEA)
Derechos y restricciones a las exportaciones
1. La Comunidad y Montenegro suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre sí, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. La Comunidad y Montenegro suprimirán entre sí toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 8 (artículo 23 del AEA)
Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduana
Montenegro declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad más rápidamente de lo previsto en el artículo 6, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.
El Comité Interino examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.
CAPÍTULO II
Agricultura y pesca
Artículo 9 (artículo 24 del AEA)
Definición
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad x xx Xxxxxxxxxx.
2. El término «productos agrícolas y pesqueros» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y a los productos enumerados en el anexo I, § I, ii), del Acuerdo de la OMC sobre agricultura.
3. Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 del capítulo 3 («pastas alimenticias rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos»).
Artículo 10 (artículo 25 del AEA)
Productos agrícolas transformados
El Protocolo no 1 establecerá el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
Artículo 11 (artículo 26 del AEA)
Concesiones comunitarias para la importación de productos agrícolas originarios xx Xxxxxxxxxx
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas originarios xx Xxxxxxxxxx.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios xx Xxxxxxxxxx, excepto los de las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la Nomenclatura Combinada.
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo II y originarios xx Xxxxxxxxxx en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 800 toneladas expresadas en peso de canal.
Artículo 12 (artículo 27 del AEA)
Concesiones xx Xxxxxxxxxx para los productos agrícolas
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro suprimirá todas las restricciones cuantita- tivas y medidas de efecto equivalente aplicables a las impor- taciones de productos agrícolas originarios de la Comunidad.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, Montenegro:
a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas origi- narios de la Comunidad, enumerados en el anexo III a);
b) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III b), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en ese anexo;
c) reducirá progresivamente al 50 % los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III c), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en ese anexo.
Artículo 13 (artículo 28 del AEA)
Protocolo sobre vino y bebidas espirituosas
El Protocolo 2 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo.
Artículo 14 (artículo 29 del AEA)
Concesiones comunitarias para el pescado y los productos de la pesca
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones
cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios xx Xxxxxxxxxx.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios xx Xxxxxxxxxx, con excepción de los enumerados en el anexo IV. Los productos enumerados en el anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
Artículo 15 (artículo 30 del AEA)
Concesiones xx Xxxxxxxxxx para el pescado y los productos de la pesca
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro suprimirá todas las restricciones cuantita- tivas y medidas de efecto equivalente aplicables a las impor- taciones de pescado y productos de la pesca originarios de la Comunidad.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad, con excepción de los enumerados en el anexo V. Los productos enumerados en el anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
Artículo 16 (artículo 31 del AEA)
Cláusula de revisión
Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas xx Xxxxxxxxxx en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía xx Xxxxxxxxxx y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el marco de la OMC, así como de la eventual adhesión xx Xxxxxxxxxx a la OMC, la Comunidad y Montenegro examinarán en el seno del Comité Interino, a más tardar 3 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.
Artículo 17 (artículo 32 del AEA)
Cláusula de salvaguardia sobre agricultura y pesca
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 26, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 10 a 15, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte
o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.
Artículo 18 (artículo 33 del AEA)
Protección de las indicaciones geográficas para los productos agrícolas y pesqueros y los productos alimenticios con excepción del vino y de las bebidas espirituosas
1. Montenegro garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la Comunidad registradas en la Comunidad conforme al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo de 20 xx xxxxx de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Las indicaciones geográficas xx Xxxxxxxxxx podrán registrarse en la Comunidad de acuerdo con las condiciones establecidas en el mencionado Reglamento.
2. Montenegro prohibirá el uso en su territorio de los nombres protegidos en la Comunidad en productos comparables que no cumplan con la especificación de la indicación geográfica. Esto se aplicará incluso cuando se indique el auténtico origen geográfico del producto, cuando se utilice la indicación geográfica en cuestión traducida, y cuando el nombre vaya acompañado de términos tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método» u otras expresiones parecidas.
3. Montenegro denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.
4. Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Montenegro o se hayan adquirido mediante el uso, no se utilizarán después del 1 de enero de 2009. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Montenegro y a las marcas adquiridas mediante el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño en modo alguno al público en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.
5. Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos en Montenegro cesará a más tardar el 1 de enero de 2009.
6. Montenegro se asegurará de que los productos exportados de su territorio después del 1 de enero de 2009 no infrinjan lo previsto en el presente artículo.
7. Montenegro asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 6 tanto por su propia iniciativa como a petición de partes interesadas.
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento dela Comisión (CE) no 952/2007 (DO L 210 de de 10.8.2007, p. 26).
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
ARTICULO 19 (artículo 34 del AEA)
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en el Proto- colo 1.
Artículo 20 (artículo 35 del AEA)
Mayores concesiones
Las disposiciones del presente título no afectarán en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.
Artículo 21 (artículo 36 del AEA)
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Montenegro, ni se aumentarán los ya aplicables.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantita- tiva sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Montenegro, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 11, 12, 13, 14 y 15, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas xx Xxxxxxxxxx y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos II-V y en el Protocolo 1.
Artículo 22 (artículo 37 del AEA)
Prohibición de la discriminación fiscal
1. La Comunidad y Montenegro se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.
Artículo 23 (artículo 38 del AEA)
Derechos de carácter fiscal
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 24 (artículo 39 del AEA)
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos
1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.
2. Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 3, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anterior- mente celebrados entre uno o más Estados miembros y Serbia y Montenegro o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el Título III celebrados por Montenegro para impulsar el comercio regional.
3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité Interino respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Unión, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y xx Xxxxxxxxxx plasmado en el presente Acuerdo.
Artículo 25 (artículo 40 del AEA)
Dumping y subvenciones
1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una u otra de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 41.
2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.
Artículo 26 (artículo 41 del AEA)
Cláusula de salvaguardias
1. Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:
a) un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o
b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora,
la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.
3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada deberá consistir en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho básico mencionado en el artículo 3, apartado 4, letras a) y b) y apartado 5 aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.
En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de cuatro años desde la expiración de la citada medida.
4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad x Xxxxxxxxxx, según corresponda, proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.
5. Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán al examen del Comité Interino, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas.
Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el artículo XIX del GATT y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo.
b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifi- can en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité Interino y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
6. En caso de que la Comunidad x Xxxxxxxxxx sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.
Artículo 27 (artículo 42 del AEA)
Cláusula relativa a la escasez de un producto
1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:
a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o
b) la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,
esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformi- dad con los procedimientos determinados en el mismo.
2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad x Xxxxxxxxxx, según corresponda, proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Comité Interino, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Comité Interino, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la
información o el examen previos, la Comunidad x Xxxxxxxxxx, según cuál de estas Partes sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Comité Interino y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Artículo 28 (artículo 43 del AEA)
Monopolios estatales
Por lo que se refiere a los monopolios de Estado de carácter comercial, Montenegro garantizará que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los xx Xxxxxxxxxx en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías.
Artículo 29 (artículo 44 del AEA)
Normas de origen
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo no 3 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 30 (artículo 45 del AEA)
Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.
Artículo 31 (artículo 46 del AEA)
Falta de cooperación administrativa
1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.
2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:
a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afecta- dos;
b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;
c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.
A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregulari- dades o fraude.
4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) La Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustifi- cado al Comité Interino su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.
b) En caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité Interino como indicado más arriba, y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporal- mente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité Interino sin retraso injustificado.
c) Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notifica- rán al Comité Interino inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.
5. Paralelamente a la notificación al Comité Interino establecida en el apartado 4, letra a), del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.
Artículo 32 (artículo 47 del AEA)
Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo no 3 del presente Acuerdo, y siempre que ese error tenga consecuen- cias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Comité Interino que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.
Artículo 33 (artículo 48 del AEA)
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.
TÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES COMERCIALES Y RELACIONADAS CON EL COMERCIO
Artículo 34 (artículo 61, apartado 1 del AEA)
Tráfico de tránsito
Definiciones (Protocolo 4 del AEA, artículo 3, letras a) y b)) A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a) Tráfico comunitario en tránsito: el transporte xx xxxxxx- cías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio xx Xxxxxxxxxx y con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;
b) Tráfico xx Xxxxxxxxxx en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Montenegro, en tránsito desde Montenegro por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino x Xxxxxxxxxx;
Disposiciones generales (Protocolo 4 del AEA, artículo 11, apartados 2, 3 y 5)
1. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través xx Xxxxxxxxxx y al tráfico xx Xxxxxxxxxx en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los eje mencionados en el Memorándum de Acuerdo para el desarrollo de una red básica de infraestructuras de transporte para el sudeste de Europa que firmaron los ministros de la región y la Comisión Europea en junio de 2004 y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras xx Xxxxxxxxxx, el asunto se someterá al Comité Interino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del presente Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.
3. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y xx Xxxxxxxxxx. Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte Contratante.
Simplificación de formalidades (Protocolo 4 del AEA, artículo 19, apartados 1 y 3)
1. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.
2. Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.
Aplicación (Protocolo 4 del AEA, artículo 21, apartados 1 y 2, letra d))
La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial del Comité Interino, que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de este Acuerdo. En particular, el subcomité coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y, en particular, del tráfico en tránsito.
Artículo 35 (artículo 62 del AEA)
Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Montenegro.
Artículo 36 (artículo 69 del AEA)
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros x Xxxxxxxxxx se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad x Xxxxxxxxxx, según corresponda, podrán adoptar, de conformi- dad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las impor- taciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad x Xxxxxxxxxx, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.
Artículo 37 (artículo 71 del AEA)
Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier iniciativa necesaria para
impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de terceros países a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 38 (artículo 73 del AEA)
Competencia y otras disposiciones económicas
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Montenegro:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,
ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad x xx Xxxxxxxxxx en su conjunto o en una parte importante de los mismos;
iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especial- mente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo el «Tratado CE», y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.
3. Las Partes velarán por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, incisos i) y ii), del presente artículo respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.
4. Montenegro establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1 en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, inter alia, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.
5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, inter alia, facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas estatales. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particu- lares de ayuda pública.
6. Montenegro hará un amplio inventario de las ayudas estatales instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Montenegro se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Montenegro será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.
b) En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS 2. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones xx Xxxxxxxxxx y las intensidades de ayuda máximas relativas a estas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.
8. El Protocolo 4 establece las normas sobre ayudas estatales en el sector xxx xxxxx. Este Protocolo establece las normas aplicables en el caso de que se conceda ayuda a la reestructuración en el sector xxx xxxxx. Se subraya el carácter excepcional de tal ayuda y el hecho de que la ayuda estará limitada en el tiempo y ligada a reducciones de capacidad en el marco de programas de viabilidad.
9. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el Capítulo II del Título II:
a) no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, inciso iii),
b) las prácticas contrarias al apartado 1, inciso i), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado CE y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.
10. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Comité Interino o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
Artículo 39 (artículo 74 del AEA)
Empresas públicas
A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Montenegro aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado CE y, en particular, en su artículo 86.
Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad x Xxxxxxxxxx.
Artículo 40 (artículo 75 del AEA)
Propiedad intelectual, industrial y comercial
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VI, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades y nacionales de la otra Parte, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualesquiera tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.
3. Montenegro adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.
4. Montenegro se compromete a adherirse, en el plazo mencionado en el apartado anterior, a los convenios multilate- rales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VI. El Comité Interino podrá imponer x Xxxxxxxxxx la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.
5. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Comité Interino, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 41 (artículo 76 del AEA)
Contratación pública
1. La Comunidad y Montenegro consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades xx Xxxxxxxxxx, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.
Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno xx Xxxxxxxxxx haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Montenegro ha establecido efectivamente esa legislación.
3. Las sociedades comunitarias establecidas en Montenegro tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos xx Xxxxxxxxxx con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades xx Xxxxxxxxxx.
4. Las sociedades comunitarias no establecidas en Montenegro tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos xx Xxxxxxxxxx con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades xx Xxxxxxxxxx.
5. El Comité Interino examinará periódicamente la posibilidad de que Montenegro permita el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en dicho país a todas las sociedades comunitarias. Montenegro informará anualmente al Comité Interino acerca de las medidas adoptadas para incre- mentar la transparencia y dispondrá la revisión judicial efectiva de las decisiones adoptadas en el ámbito de la contratación pública.
Artículo 42 (artículo 99 del AEA)
Aduanas
Las Partes colaborarán en este ámbito con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en el sector comercial y de lograr la aproximación del régimen aduanero xx Xxxxxxxxxx al de la Comunidad, y contribuir así a preparar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y para la aproximación gradual de la legislación aduanera xx Xxxxxxxxxx al acervo.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.
El Protocolo 5 establece las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 43 (artículo 119 del AEA)
Se crea un Comité Interino que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Comité se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.
Artículo 44 (artículo 120 del AEA)
1. El Comité Interino estará compuesto por los miembros del Consejo de la Unión Europea y los miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno xx Xxxxxxxxxx, por otra.
2. El Comité Interino elaborará su reglamento interno.
3. Los miembros del Comité Interino podrán hacerse repre- sentar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.
4. El Comité Interino estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante de Montene- gro, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento interno de dicho Comité.
5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observa- dor en las tareas del Comité Interino, cuando se trate de asuntos que le competan.
Artículo 45 (artículo 121 del AEA)
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Comité Interino estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité Interino podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Comité redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
Artículo 46 (artículo 123 del AEA)
El Comité Interino podrá crear subcomités.
Artículo 47 (AEA artículo 126)
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.
Artículo 48 (artículo 127 del AEA)
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:
a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas a la producción o comercio xx xxxxx, municiones o material xx xxxxxx, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de compe- tencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época xx xxxxxx o de grave tensión internacional que constituya una amenaza xx xxxxxx, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
Artículo 49 (artículo 128 del AEA)
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que este contenga:
a) las medidas que aplique Montenegro respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;
b) las medidas que aplique la Comunidad respecto x Xxxxxxxxxx no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx o sus sociedades o empresas.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.
Artículo 50 (artículo 129 del AEA)
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
3. Cada Parte podrá someter al Comité Interino cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 51 y, en su caso, el Protocolo 6.
El Comité Interino podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.
4. Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Comité Interino toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.
Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Comité Interino y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno del Comité Interino o en cualquier otro organismo creado sobre la base del artículo 46.
5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 17, 25, 26, 27, 31 y el Protocolo 3 (definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa).
Artículo 51 (artículo 130 del AEA)
1. Cuando surja un conflicto entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las
Partes dirigirá a la otra Parte y al Comité Interino una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de conflicto.
En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva el conflicto se darán las razones de esta opinión y se indicará, en su caso, que la parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4.
2. Las Partes tratarán de resolver el conflicto iniciando consultas de buena fe en el Comité Interino y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.
3. Las Partes proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.
Mientras no se resuelva el conflicto, este se discutirá en todas las reuniones del Comité Interino, a menos que se haya iniciado el procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el Proto- colo 6. Se considerará resuelto un conflicto cuando el Comité Interino haya adoptado una decisión obligatoria para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe conflicto.
Las consultas sobre un conflicto también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité Interino o en cualquier otro comité u organismo pertinente creado sobre la base del artículo 46, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.
Toda información revelada durante las consultas será confiden- cial.
4. Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo 6, cualquiera de las Partes podrá someter a arbitraje la cuestión objeto de conflicto, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolver el conflicto en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con el apartado 1.
Artículo 52 (artículo 131 del AEA)
En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los Acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Montenegro, por otra.
Artículo 53 (artículo 17 del AEA)
Cooperación con otros países candidatos a la adhesión a la UE
1. Montenegro deberá fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios
deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Montenegro y el país en cuestión con los aspectos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y ese país.
2. Montenegro entablará negociaciones con Turquía, que ha establecido una unión aduanera con la Comunidad, con el objetivo de celebrar, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT 1994.
Estas negociaciones comenzarán a la mayor brevedad, de tal modo que el citado acuerdo se celebre antes de que finalice el período de transición previsto en el artículo 3, apartado 1.
Artículo 54 (artículo 132 del AEA)
Los Protocolos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y los anexos I a V y VI forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 55
El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación firmado en luxemburgo el quince de octubre de 2007.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del presente Acuerdo.
Artículo 56 (artículo 134 del AEA)
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, por una parte, y la República xx Xxxxxxxxxx, por otra.
Artículo 57 (artículo 135 del AEA)
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican el Tratado CE y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio xx Xxxxxxxxxx.
Artículo 58 (artículo 136 del AEA)
El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.
Artículo 59 (artículo 137 del AEA)
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en la lengua oficial empleada en Montenegro y en lenguas búlgara, española, xxxxx, xxxxxx, alemana, estonia, griega, inglesa, francesa, italiana, letona, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portu- guesa, rumana, eslovaca, eslovena, finesa, irlandesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 60 (artículo 138 del AEA)
El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el apartado 1 han finalizado. En caso de que los procedimientos mencionados en el apartado 1 no finalizaran a tiempo para permitir su entrada en vigor el 1 de enero de 2008, este Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de esa fecha.
Съставено в Люксембург, на петнайсти октомври две хиляди и седма година. Hecho en Luxemburgo, el quince de octubre de dos mil siete.
V Lucemburku dne patnáctého října dva tisíce sedm.
Udfærdiget i Luxembourg den femtende oktober to tusind og syv. Geschehen zu Luxemburg am fünfzehnten Oktober zweitausendsieben.
Kahe tuhande seitsmenda aasta oktoobrikuu viieteistkümnendal päeval Luxembourgis.
Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις δέκα πέντε Οκτωβρίου δύο χιλιάδες επτά.
Done at Luxembourg on the fifteenth day of October in the year two thousand and seven. Fait à Luxembourg, le quinze octobre deux mille sept.
Fatto a Lussemburgo, addì quindici ottobre duemilasette. Luksemburgā, divtūkstoš septītā gada piecpadsmitajā oktobrī.
Priimta du tūkstančiai septintųjų metų spalio penkioliktą dieną Liuksemburge. Kelt Luxembourgban, a kétezer-hetedik év október havának tizenötödik napján. Magħmul fil-Lussemburgu, fil-ħmistax-il jum ta'Ottubru tas-sena elfejn u sebgħa. Gedaan te Luxemburg, de vijftiende oktober tweeduizend zeven.
Sporządzono w Luksemburgu dnia piętnastego października roku dwa tysiące siódmego. Feito em Luxemburgo, em quinze de Outubro de dois mil e sete.
Întocmit la Luxembourg, la cincisprezece octombrie două mii şapte. V Luxemburgu dňa pätnásteho októbra dvetisícsedem.
V Luxembourgu, dne petnajstega oktobra leta dva tisoč sedem.
Tehty Luxemburgissa viidentenätoista päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaseitsemän. Som skedde x Xxxxxxxxx den femtonde oktober tjugohundrasju.
Sačinjeno u Luksemburgu petnaestog oktobra dvije hiljade i sedme godine.
За Европейската общност Por la Comunidad Europea Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas xxxxx Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről Għall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap W imieniu Wspólnoty Europejskiej Pela Comunidade Europeia
Pentru Comunitatea Europeană Za Európske spoločenstvo
za Evropsko skupnost Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar Za Evropsku Zajednicu
За Република Черна гора
Por la República xx Xxxxxxxxxx Za Republiku Xxxxx Xxxx
For Republikken Montenegro Für die Republik Montenegro Montenegro Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία του Μαυροβουνίου For the Republic of Montenegro Pour la République du Monténégro Per la Repubblica xxx Xxxxxxxxxx Melnkalnes Republikas xxxxx Juodkalnijos Respublikos vardu
A Montenegrói Köztársaság részéről Għar-Repubblika ta' Montenegro Voor de Republiek Montenegro
W imieniu Republiki Czarnogóry Pela República do Montenegro Pentru Republica Muntenegru
Za Čiernohorskú republiku Za Republiko Črno xxxx
Xxxxxxxxxxx tasavallan puolesta För Republiken Montenegro
Za Republiku Crnu Goru
LISTA DE ANEXOS Y PROTOCOLOS
Anexo I (artículo 6) — Concesiones arancelarias xx Xxxxxxxxxx para los productos industriales de la Comunidad Anexo II (artículo 11) — Definición de productos «baby beef»
Anexo III (artículo 12) — Concesiones arancelarias xx Xxxxxxxxxx para los productos agrícolas de la Comunidad Anexo IV (artículo 14) — Concesiones de la Comunidad para productos pesqueros xx Xxxxxxxxxx
Anexo V (artículo 15) — Concesiones xx Xxxxxxxxxx para productos pesqueros de la Comunidad Anexo VI (artículo 40) — Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial
PROTOCOLOS
Protocolo 1 (artículo 10) — Comercio de productos agrícolas transformados Protocolo 2 (artículo 13) — Vino y bebidas espirituosas
Protocolo 3 (artículo 29) — Definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa Protocolo 4 (artículo 38) — Ayuda estatal al sector siderúrgico
Protocolo 5 (artículo 42) — Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas Protocolo 6 (artículo 50) — Solución de diferencias
ANEXO I
ANEXO I.A
CONCESIONES ARANCELARIAS XX XXXXXXXXXX PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD
a que se refiere el artículo 6 (Artículo 21 del AEA)
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base;
b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base;
c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 25 % del derecho de base;
d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.
Código NC | Descripción |
2515 | Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares: – Mármol y travertinos: – – En bruto o desbastado – – Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares – – – De espesor inferior o igual a 4 cm – – – De espesor superior a 4 cm pero inferior o igual a 25 cm – – – Los demás |
2515 11 00 | |
2515 12 | |
2515 12 20 | |
2515 12 50 | |
2515 12 90 | |
2522 | Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825: |
2522 20 00 | – Cal apagada |
2523 | Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados: |
– Cemento Portland | |
2523 29 00 | – – Los demás |
3602 00 00 | Explosivos preparados (excepto la pólvora) |
3603 00 | Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos |
3603 00 10 | – Aplicaciones de seguridad; cordones detonantes |
3603 00 90 | – Los demás: |
3820 00 00 | Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
4406 | Traviesas (durmientes) xx xxxxxx para vías férreas o similares |
4406 90 00 | – Los demás: |
Código NC | Descripción |
4410 4410 12 4410 12 10 4410 19 00 | Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), xx xxxxxx u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos – Xx xxxxxx: – – Tableros llamados «oriented strand board» (OSB) – – – En bruto o simplemente lijados – – Los demás: |
4412 4412 10 00 4412 94 4412 94 10 4412 94 90 4412 99 4412 99 70 | Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar: – De bambú – Las demás: – – Tablero de bloque, tablero de lámina y tablero xx xxxxxx – – – Que tengan, por lo menos, una hoja externa xx xxxxxx distinta de la de coníferas – – – Las demás – – Las demás: – – – Las demás |
6403 6403 51 6403 51 15 6403 51 19 6403 51 95 6403 51 99 | Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural – Los demás calzados con suela de cuero natural – – Que cubra el tobillo: – – – Los demás: – – – – Que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud: – – – – – Superior o igual a 24 cm: – – – – – – Para hombres – – – – – – Para mujeres – – – – Los demás, con plantilla de longitud: – – – – – Superior o igual a 24 cm: – – – – – – Para hombres – – – – – – Para mujeres |
6405 6405 10 00 | Los demás calzados: – Con la parte superior de cuero natural o regenerado: |
7604 7604 10 7604 10 90 7604 29 7604 29 90 | Barras y perfiles, de aluminio: – De aluminio sin alear: – – Perfiles – De aleaciones de aluminio: – – Los demás: – – – Perfiles |
7616 7616 99 7616 99 90 | Las demás manufacturas de aluminio: – Las demás: – – Las demás: – – – Las demás |
8415 8415 81 00 | Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico – Los demás: – – Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles): |
Código NC | Descripción |
8507 8507 20 8507 20 98 | Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, incluso cuadrados o rectangulares: – Los demás acumuladores de plomo: – – Los demás: – – – Los demás |
8517 8517 12 00 8703 8703 22 8703 22 10 ex 8703 22 10 8703 22 90 8703 23 8703 23 19 ex 8703 23 19 8703 23 90 8703 32 8703 32 19 ex 8703 32 19 8703 32 90 8703 33 0000 00 00 0000 00 00 | Tel.éfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción del SA 0000, 8525, 8527 u 8528: – Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: – – Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los xx xxxxxxxx: – Los demás vehículos con motor de émbolo alternativo de encendido por chispa: – – De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3: – – – Nuevos: – – – – Automóviles de pasajeros – – – De segunda mano – – De una cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm2: – – – Nuevos: – – – – Los demás: – – – – – Automóviles de pasajeros – – – De segunda mano – Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diésel o semidiesel): – – De una cilindrada superior a 1 500 cm2 pero inferior o igual a 2 500 cm2: – – – Nuevos: – – – – Los demás: – – – – – Automóviles de pasajeros – – – De segunda mano – – De una cilindrada superior a 2 500 cm2: – – – Nuevos: – – – – Autocaravanas – – – De segunda mano |
ANEXO I.b
CONCESIONES ARANCELARIAS XX XXXXXXXXXX PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD
a que se refiere el artículo 6 (Artículo 21 del AEA)
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) a la entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 85 % del derecho de base;
b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base;
c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 55 % del derecho de base;
d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;
e) el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base;
f) el 1 de enero xxx xxxxxx año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos.
Código NC | Descripción |
2501 2501 00 91 | Sal, incluidas la xx xxxx y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar: – Sal, incluidas la xx xxxx y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez: – – Las demás: – – – Las demás: – – – – Sal para la alimentación humana |
3304 3304 99 00 | Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras – Las demás: – – Las demás |
3305 3305 10 00 3305 90 3305 90 90 | Preparaciones capilares: – Champúes – Las demás: – – Las demás |
3306 3306 10 00 | Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor: – Dentífricos |
Código NC | Descripción |
3401 3401 11 00 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: – Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: – – De tocador, incluso los medicinales: |
3402 3402 20 3402 20 20 3402 20 90 3402 90 3402 90 90 | Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares xx xxxxxx y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401): – Preparaciones para la venta al por menor: – – Preparaciones tensoactivas – – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza – Las demás: – – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza |
3923 3923 21 00 3923 29 3923 29 10 3923 90 3923 90 10 3923 90 90 | Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico: – Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos: – – De polímeros de etileno – – De los demás plásticos: – – – De policloruro de vinilo – Los demás: – – Redes extruidas de forma tubular – – Los demás |
3926 3926 90 3926 90 97 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 – Las demás: – – Las demás: – – – Las demás |
4011 4011 10 00 | Neumáticos nuevos de caucho: – Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los familiares — tipo «break» o «station wagon» — y los xx xxxxxxxx) |
4202 4202 11 4202 11 10 4202 11 90 | Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel – Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares: – – Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado: – – – Portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares – – – Los demás |
Código NC | Descripción |
4203 4203 10 00 4203 29 4203 29 10 | Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado: – Prendas – Guantes y manoplas: – – Los demás: – – – De protección para cualquier oficio |
4418 4418 10 4418 10 50 4418 10 90 4418 20 4418 20 50 4418 20 80 4418 40 00 4418 90 4418 90 10 4418 90 80 | Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), xx xxxxxx – Ventanas, puertas vidriera, y sus xxxxxx y contramarcos – – Coníferas – – Los demás – Puertas y sus xxxxxx, contramarcos y umbrales – – Coníferas – – De otras maderas – Encofrados para hormigón – Los demás: – – Xx xxxxxx en láminas – – Los demás |
4802 4802 55 4802 55 15 ex 4802 55 15 4802 55 25 ex 4802 55 25 4802 55 30 ex 4802 55 30 4802 55 90 ex 4802 55 90 | Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 ó 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) – Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico- mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra: – – de gramaje igual o superior a 40 g/m2 pero no superior a 150 g/m2, en rollos: – – – de gramaje entre 40 g/m2 y 60 g/m2, ambos inclusive, – – – – Los demás, distintos del papel para decoración crudo – – – de gramaje entre 60 g/m2 y 75 g/m2, ambos inclusive: – – – – Los demás, distintos del papel para decoración crudo – – – de gramaje superior a 75 g/m2 pero inferior a 80 g/m2: – – – – Los demás, distintos del papel para decoración crudo – – – xx xxxxxxx igual o superior a 80 g/m2: – – – – Los demás, distintos del papel para decoración crudo |
4819 4819 10 00 4819 20 00 4819 30 00 4819 40 00 | Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares: – Cajas de papel o cartón corrugado – Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar – Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm – Los demás sacos (bolsas) |
4820 4820 10 4820 10 10 4820 20 00 4820 90 00 | Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas xx xxxx, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluidos los formularios en paquetes o plegados (manifold), aunque lleven papel carbón (carbónico) de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón: – Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares: – – Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de pedidos o de recibos – Cuadernos – Los demás: |
Código NC | Descripción |
4821 4821 10 4821 10 10 4821 90 4821 90 10 | Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas: – Impresas: – – Autoadhesivas – Las demás: – – Autoadhesivas |
4910 00 00 | Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario |
4911 4911 10 4911 10 10 4911 10 90 4911 99 00 | Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías: – Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares: – – Catálogos comerciales – – Los demás – Los demás: – – Los demás |
5111 5111 19 5111 19 10 5111 19 90 | Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado: – Con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual al 85 % en peso: – – Los demás: – – – De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/m2 – – – De peso superior a 450 g/m2 |
5112 5112 11 00 5112 19 5112 19 10 5112 19 90 | Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado: – Con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual al 85 % en peso: – – De peso no superior a 200 g/m2 – – Los demás: – – – De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2 – – – De peso superior a 375 g/m2 |
5209 5209 21 00 5209 22 00 5209 29 00 5209 31 00 5209 32 00 5209 39 00 5209 41 00 5209 43 00 5209 49 00 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2: – Blanqueados: – – De ligamento tafetán – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 – – Los demás tejidos – Teñidos: – – De ligamento tafetán – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 – – otras telas – Fabricados con hilos de distintos colores: – – De ligamento tafetán – – Otros tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 – – Los demás tejidos |
6101 6101 90 6101 90 20 ex 6101 90 20 6101 90 80 ex 6101 90 80 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares de uso masculino, de punto, excepto los de la partida 6103: – De las demás materias textiles: – – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares – – – De lana o pelo fino – – Anoraks, cazadoras y artículos similares – – – De lana o pelo fino |
Código NC | Descripción |
6115 6115 95 00 6115 96 6115 96 10 6115 96 99 | Calzas, medias, calcetines y artículos similares, incluso medias de compresión graduada (por ejemplo, medias para varices), de punto: – Los demás: – – De algodón – – De fibras sintéticas – – – Medias de longitud de rodilla – – – Las demás: – – – – Las demás |
6205 6205 20 00 6205 30 00 6205 90 6205 90 10 6205 90 80 | Camisas para hombres o niños: – De algodón – De fibras sintéticas o artificiales – De las demás materias textiles: – – De xxxx x xxxxx – – Las demás |
6206 6206 10 00 6206 20 00 6206 30 00 6206 40 00 6206 90 6206 90 10 6206 90 90 | Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas: – Xx xxxx o de los residuos xx xxxx – De lana o pelo fino – De algodón – De fibras sintéticas o artificiales – De las demás materias textiles: – – De xxxx x xxxxx – – Los demás |
6207 6207 11 00 6207 19 00 6207 21 00 6207 22 00 6207 29 00 6207 91 00 6207 99 6207 99 10 6207 99 90 | Camisetas interiores, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños: – Calzoncillos y slips: – – De algodón – – De las demás materias textiles – Camisones y pijamas: – – De algodón – – De fibras sintéticas o artificiales – – De las demás materias textiles – Los demás: – – De algodón – – De las demás materias textiles – – – De fibras sintéticas o artificiales – – – Las demás |
6208 6208 11 00 6208 19 00 6208 21 00 6208 22 00 6208 29 00 6208 91 00 | Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas: – Bragas y enaguas: – – De fibras sintéticas o artificiales – – De las demás materias textiles – Camisones y pijamas: – – De algodón – – De fibras sintéticas o artificiales – – De las demás materias textiles – Los demás: – – De algodón |
Código NC | Descripción |
6208 92 00 6208 99 00 | – – De fibras sintéticas o artificiales – – De las demás materias textiles |
6211 6211 32 6211 32 10 6211 32 31 6211 32 41 6211 32 42 6211 42 6211 42 10 6211 42 31 6211 42 41 6211 42 42 6211 42 90 6211 43 6211 43 10 6211 43 31 6211 43 41 6211 43 42 6211 43 90 | Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y bañadores; las demás prendas de vestir: – Las demás prendas de vestir para hombres o niños: – – De algodón: – – – Ropa industrial y profesional – – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), con forro: – – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido – – – – Las demás: – – – – – Partes superiores – – – – – Partes inferiores – Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas: – – De algodón: – – – Delantales, batas y las demás prendas de trabajo – – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), con forro: – – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido – – – – Las demás: – – – – – Partes superiores – – – – – Partes inferiores – – – Las demás – – De fibras sintéticas o artificiales: – – – Delantales, batas y las demás prendas de trabajo – – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), con forro: – – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido – – – – Los demás: – – – – – Partes superiores – – – – – Partes inferiores – – – Los demás |
6301 6301 20 6301 20 10 6301 20 90 6301 90 6301 90 10 6301 90 90 | Mantas: – Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas) – – De punto: – – Las demás – Las demás mantas: – – De punto – – Las demás |
6302 6302 21 00 6302 31 00 6302 51 00 6302 53 6302 53 90 | Ropa de cama, xx xxxx, de tocador o de cocina: – Las demás ropas de cama, estampadas: – – De algodón – Las demás ropas de cama: – – De algodón – Las demás ropas xx xxxx: – – De algodón – – De fibras sintéticas o artificiales: – – – Las demás |
Código NC | Descripción |
6403 6403 59 6403 59 35 6403 59 39 6403 59 95 6403 59 99 | Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural – Los demás calzados, con suela de cuero natural: – – Los demás: – – – Los demás: – – – – Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras: – – – – – Los demás, con plantilla de longitud: – – – – – – Superior o igual a 24 cm: – – – – – – – Para hombres – – – – – – – Para mujeres – – – – Los demás, con plantilla de longitud: – – – – – Superior o igual a 24 cm: – – – – – – Para hombres – – – – – – Para mujeres |
6802 6802 21 00 6802 23 00 6802 29 00 ex 6802 29 00 6802 91 6802 91 10 6802 91 90 6802 93 6802 93 10 6802 93 90 | Xxxxxx xx xxxxx o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, xx xxxxxx natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo xx xxxxxx natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente: – Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o xxxx: – – Mármol, travertino y alabastro – – Granito – – Las demás piedras: – – – Las demás piedras calizas – Las demás: – – Mármol, travertino y alabastro: – – – Alabastro pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir – – – Los demás – – Granito: – – – Pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg – – – Los demás |
6810 6810 11 6810 11 10 6810 11 90 6810 91 6810 91 90 6810 99 00 | Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas: – Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares: – – Bloques y ladrillos para la construcción: – – – De hormigón ligero (por ejemplo: a base xx xxxxxx pómez, de escorias granuladas): – – – Los demás – Otros artículos: – – Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil: – – – Los demás – – Los demás |
6904 6904 10 00 6904 90 00 | Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica: – Ladrillos de construcción – Los demás: |
6905 6905 10 00 | Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás productos de construcción: – Tejas |
Código NC | Descripción |
7207 7207 11 7207 11 90 7207 12 7207 12 90 7207 19 7207 19 12 7207 19 19 7207 19 80 7207 20 7207 20 15 7207 20 17 7207 20 19 7207 20 32 7207 20 39 7207 20 52 7207 20 59 7207 20 80 | Productos intermedios xx xxxxxx o acero sin alear: – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso – – De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor – – – Forjados – – Los demás, de sección transversal rectangular – – – Forjados – – Los demás – – – De sección transversal circular o poligonal – – – – Laminados u obtenidos por colada continua – – – – Forjados – – – Los demás – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso – – De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor – – – Laminados u obtenidos por colada continua: – – – – Los demás, con un contenido: – – – – – De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso – – – – – De carbono superior o igual al 0,6 % en peso – – – Forjados – – Los demás, de sección transversal rectangular – – – Laminados u obtenidos por colada continua – – – Forjados – – De sección transversal circular o poligonal – – – Laminados u obtenidos por colada continua – – – Forjados – – Los demás |
7213 7213 10 00 7213 91 7213 91 10 7213 91 49 ex 7213 91 49 7213 99 7213 99 10 7213 99 90 | Alambrón xx xxxxxx o acero sin alear – Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado – Los demás – – De sección circular con diámetro inferior a 14 mm – – – Del tipo utilizado como armadura del hormigón – – – Los demás: – – – – Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso: – – – – – Los demás distintos a los de diámetro igual o inferior a 8 mm – – Los demás – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso – – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso |
7214 7214 10 00 7214 20 00 7214 99 7214 99 10 | Xxxxxx xx xxxxxx o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado – Forjadas – Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado – Las demás: – – Las demás: – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso: – – – – Del tipo utilizado como armadura del hormigón – – – – Las demás, de sección circular y diámetro: |
Código NC | Descripción |
7214 99 31 7214 99 39 7214 99 50 7214 99 71 7214 99 79 7214 99 95 | – – – – – Superior o igual a 80 mm – – – – – Inferior a 80 mm – – – – Las demás – – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso: – – – – De sección circular y diámetro: – – – – – Superior o igual a 80 mm – – – – – Inferior a 80 mm – – – – Las demás |
7215 7215 10 00 7215 50 7215 50 11 7215 50 19 7215 50 80 7215 90 00 | Las demás xxxxxx xx xxxxxx o acero sin alear: – Xx xxxxx de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío – Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío: – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso: – – – De sección transversal rectangular – – – Los demás – – Con un contenido de carbono, superior o igual al 0,25 % en peso – Los demás |
7224 7224 10 7224 10 10 7224 10 90 7224 90 7224 90 05 7224 90 07 7224 90 14 7224 90 18 7224 90 31 7224 90 38 7224 90 90 | Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados: – Lingotes o demás formas primarias: – – Xx xxxxx para herramientas – – Las demás – Los demás: – – Los demás: – – – De sección transversal cuadrada o rectangular: – – – – Laminados en caliente u obtenidos por colada continua: – – – – – De anchura inferior al doble del espesor: – – – – – – Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo – – – – – – Los demás – – – – – Los demás – – – – Forjados – – – Los demás: – – – – Laminados en caliente u obtenidos por colada continua: – – – – – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso – – – – – Los demás – – – – Forjados |
7228 7228 20 7228 20 10 7228 20 99 7228 30 | Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear: – Xxxxxx xx xxxxx silicomanganoso: – – De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras – – Las demás: – – – Las demás – Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente: |
Código NC | Descripción |
7228 30 20 7228 30 41 7228 30 49 7228 30 61 7228 30 69 7228 30 70 7228 30 89 7228 40 7228 40 10 7228 40 90 7228 60 7228 60 20 7228 60 80 | – – Xx xxxxx para herramientas – – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso – – – De sección circular, con diámetro superior o igual a 80 mm – – – Las demás – – Las demás: – – – De sección circular, con diámetro: – – – – Superior o igual a 80 mm – – – – Inferior a 80 mm – – – De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras – – – Las demás – Las demás barras, simplemente forjadas: – – Xx xxxxx para herramientas – – Las demás – Las demás barras: – – Xx xxxxx para herramientas – – Las demás |
7314 7314 20 7314 20 90 7314 39 00 | Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre xx xxxxxx o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), xx xxxxxx o acero: – Redes y rejas soldadas en los puntos xx xxxxx, de alambres cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2: – – Las demás – Las demás redes y rejas soldadas en los puntos xx xxxxx: – – Las demás |
7317 00 7317 00 40 7317 00 69 7317 00 90 | Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre) – Los demás – – De trefilería: – – – Puntas xx xxxxx templado con un contenido de carbono superior o igual al 0,5 % en peso – – – Los demás – – – – Los demás – – Los demás |
7605 7605 11 00 7605 19 00 | Alambre de aluminio: – De aluminio sin alear: – – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm – – Los demás |
7606 7606 11 7606 11 91 7606 11 93 7606 11 99 7606 12 | Chapas y bandas de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm – Cuadradas o rectangulares: – – De aluminio sin alear: – – – Los demás, de un grosor: – – – – Inferior a 3 mm – – – – Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm – – – – Superior o igual a 6 mm – – De aleaciones de aluminio: – – – Las demás: – – – – Las demás, de espesor: |
Código NC | Descripción |
7606 12 91 7606 12 93 7606 12 99 | – – – – – Inferior a 3 mm – – – – – Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm – – – – – Superior o igual a 6 mm |
7607 7607 11 7607 11 10 7607 11 90 7607 19 7607 19 10 7607 19 99 7607 20 7607 20 10 7607 20 99 | Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte): – Sin soporte: – – Simplemente laminadas: – – – De espesor inferior a 0,021 mm – – – De espesor superior o igual a 0,021 mm pero no superior a 0,2 mm – – Los demás: – – – De espesor inferior a 0,021 mm – – – De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm – – – – Los demás – Con soporte: – – De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm – – – De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm – – – Los demás |
7610 7610 10 00 7610 90 7610 90 90 | Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, xxxxxx, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus xxxxxx, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción: – Puertas, ventanas, y sus xxxxxx, contramarcos y umbrales – Los demás: – – Los demás |
7614 7614 10 00 7614 90 00 | Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, no aislados para electricidad – Con xxxx xx xxxxx – Los demás |
8311 8311 10 8311 10 10 8311 10 90 8311 20 00 | Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección – Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común: – – Electrodos para soldadura de arco, con xxxx xx xxxxxx o acero, recubiertos con materia refractaria – – Los demás – Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común: |
8418 8418 10 8418 10 20 ex 8418 10 20 8418 10 80 ex 8418 10 80 8418 21 | Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415): – Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas: – – De capacidad superior a 340 litros – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – Los demás – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Refrigeradores domésticos: – – De compresión: – – – Los demás: – – – – Los demás, de capacidad: |
Código NC | Descripción |
8418 21 91 8418 21 99 8418 30 8418 30 20 ex 8418 30 20 8418 30 80 ex 8418 30 80 8418 40 8418 40 20 ex 8418 40 20 8418 40 80 ex 8418 40 80 | – – – – – Inferior o igual a 250 l – – – – – Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l – Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 litros: – – De capacidad inferior o igual a 400 litros – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – Congeladores verticales de tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l: – – De capacidad inferior o igual a 250 l – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles – – De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l: – – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
8422 8422 11 00 | Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas: – Lavavajillas: – – De tipo doméstico |
8426 8426 91 8426 91 10 8426 91 90 | Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa: – Otra maquinaria: – – Concebidas para montarlos sobre vehículos de carretera: – – – Grúas hidráulicas diseñadas para el cargamento y la descarga del vehículo – – – Las demás |
8450 8450 11 8450 11 11 | Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado: – Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg – – Máquinas completamente automáticas: – – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg: – – – – De carga frontal |
8483 8483 30 8483 30 80 | Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación: – Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes: – – Cojinetes |
8703 8703 24 8703 24 10 ex 8703 24 10 8703 24 90 8703 33 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los xx xxxxxxxx – Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa – – De cilindrada superior a 3 000 cm3: – – – Nuevos: – – – – Automóviles de pasajeros – – – De segunda mano – Los demás vehículos con motor de émbolo de encendido por compresión (diésel o semidiesel): – – De cilindrada superior a 2 500 cm3: – – – Nuevos: |
Código NC | Descripción |
8703 33 19 ex 8703 33 19 | – – – – Los demás – – – – – Automóviles de pasajeros |
9401 9401 40 00 9401 61 00 9401 69 00 9401 71 00 9401 79 00 9401 80 00 | Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes: – Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín – Los demás asientos, con armazón xx xxxxxx: – – Con relleno – – Los demás – Los demás asientos, con armazón de metal: – – Con relleno – – Los demás – Los demás asientos |
9403 9403 40 9403 40 90 9403 50 00 9403 60 9403 60 10 9403 60 90 | Los demás muebles y sus partes: – Muebles xx xxxxxx del tipo de los utilizados en cocinas: – – Los demás – Muebles xx xxxxxx de los tipos utilizados en dormitorios – Los demás muebles xx xxxxxx: – – Muebles xx xxxxxx de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar – – Los demás muebles xx xxxxxx: |
9404 9404 29 9404 29 10 9404 90 9404 90 90 | Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no: – Somieres – – De otras materias: – – – De muelles metálicos – Los demás: – – Los demás |
9406 00 9406 00 20 | Construcciones prefabricadas: – Las demás: – – Xx xxxxxx |
ANEXO II
DEFINICIÓN DE PRODUCTOS «BABY-BEEF»
mencionados en el artículo 11, apartado 3 del presente Acuerdo
(Artículo 26, apartado 3, del AEA)
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
Código NC | Subdivisión TARIC | Designación de las mercancías |
0102 | Animales vivos de la especie bovina: – – Los demás: – – De las especies domésticas: – – – De peso superior a 300 kg: – – – – Terneras (que no hayan parido nunca): – – – – – Que se destinen al matadero: – Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1) – – – – – Los demás: – Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1) – – – – Los demás: – – – – – Que se destinen al matadero: – Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 500 kg (1) – – – – – Los demás: – Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 500 kg (1) Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada – En canales o medias canales: – Canales de un peso igual o superior a 180 kg, pero no superior a 300 kg, y medias canales de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1) – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar: – – Cuartos llamados «compensados» – Cuartos llamados «compensados» de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1) – – Cuartos delanteros, unidos o separados: – Cuartos delanteros separados, de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1) | |
0102 90 | ||
ex 0102 90 51 | ||
10 | ||
ex 0102 90 59 | ||
11 | ||
21 | ||
31 | ||
91 | ||
ex 0102 90 71 | ||
10 | ||
ex 0102 90 79 | ||
21 | ||
91 | ||
0201 | ||
ex 0201 10 00 | ||
91 | ||
0201 20 | ||
ex 0201 20 20 | ||
91 | ||
ex 0201 20 30 | ||
91 |
Código NC | Subdivisión TARIC | Designación de las mercancías |
ex 0201 20 50 | 91 | – – Cuartos traseros, unidos o separados – Cuartos traseros separados de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg (pero de un peso igual o superior a 38 kg y no superior a 68 kg en el caso de los cortes llamados de «Pistola»), con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1) |
(1) La admisión de esta subpartida estará sujeta a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.
ANEXO III a
CONCESIONES ARANCELARIAS XX XXXXXXXXXX PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
(a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra a) del presente Acuerdo [artículo 27, apartado 2, letra a) del AEA])
Libres de derechos para cantidades ilimitadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo
Código NC | Designación de las mercancías |
0101 | Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos: |
0101 90 | – Los demás: |
– – Xxxxxxxx: | |
0101 90 11 | – – – Que se destinen al matadero |
0101 90 19 | – – – Los demás |
0101 90 30 | – – Asnos |
0101 90 90 | – – Mulos y burdéganos: |
0105 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos: |
– De peso inferior o igual a 185 g: | |
0105 12 00 | – – Pavox (xxxxxxxxxx) |
0000 00 | – – Los demás: |
0105 19 20 | – – – Gansos |
0105 19 90 | – – – Patos y pintadas |
0106 | Los demás animales vivos: |
– Xxxxxxxxx: | |
0106 19 | – – Los demás: |
0106 19 10 | – – – Conejos domésticos |
0106 19 90 | – – – Los demás |
0106 20 00 | – Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar) |
– Aves: | |
0106 39 | – – Las demás: |
0106 39 10 | – – – Palomas |
0205 00 | Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada: |
0205 00 20 | – Fresca o refrigerada |
0205 00 80 | – Congelada |
0206 | Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: |
0206 10 | – De la especie bovina, frescos o refrigerados: |
0206 10 10 | – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
– – Los demás: | |
0206 10 91 | – – – Hígados |
0206 10 95 | – – – Músculos del diafragma e intestinos delgados |
0206 10 99 | – – – Los demás |
Carne de animales de la especie bovina, congelada: | |
0206 21 00 | – – Lenguas |
0206 22 00 | – – Hígados |
Código NC | Designación de las mercancías |
0206 29 | – – Las demás: |
0206 29 10 | – – – Destinadas a la fabricación de productos farmacéuticos |
– – – Las demás: | |
0206 29 91 | – – – – Músculos del diafragma e intestinos delgados |
0206 29 99 | – – – – Los demás |
0206 30 00 | – De la especie porcina, frescos o refrigerados |
– De la especie porcina, congelados: | |
0206 41 00 | – – Hígados |
0206 49 | – – Los demás: |
0206 49 20 | – – – De la especie porcina doméstica |
0206 49 80 | – – – Los demás |
0206 80 | – Los demás, frescos o refrigerados: |
0206 80 10 | – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
– – Los demás: | |
0206 80 91 | – – – De las especies caballar, asnal y mular |
0206 80 99 | – – – De las especies ovina y caprina |
0206 90 | – Los demás, congelados: |
0206 90 10 | – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
– – Los demás: | |
0206 90 91 | – – – De las especies caballar, asnal y mular |
0206 90 99 | – – – De las especies ovina y caprina |
0208 | Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados: – Xx xxxxxx o de liebre: – – De conejos domésticos: – – – Frescos o refrigerados – – – Congelados – – – Los demás – De primates – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios) – – Carne de ballenas – – Los demás – De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar) – Los demás – – De palomas domésticas – – Xx xxxx (excepto xx xxxxxx o liebre): – – – De codornices – – – Los demás – – Carne de focas – – De renos – – Ancas (patas) xx xxxx – – Los demás |
0208 10 | |
0208 10 11 | |
0208 10 19 | |
0208 10 90 | |
0208 30 00 | |
0208 40 | |
0208 40 10 | |
0208 40 90 | |
0208 50 00 | |
0208 90 | |
0208 90 10 | |
0208 90 20 | |
0208 90 40 | |
0208 90 55 | |
0208 90 60 | |
0208 90 70 | |
0208 90 95 | |
0210 | Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: – Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos – – De primates – – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios) |
0210 91 00 | |
0210 92 00 |
Código NC | Designación de las mercancías |
0210 93 00 0210 99 0210 99 10 0210 99 21 0210 99 29 0210 99 31 0210 99 39 0210 99 41 0210 99 49 0210 99 51 0210 99 59 0210 99 60 0210 99 71 0210 99 79 0210 99 80 0210 99 90 | – – De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar) – – Las demás: – – – Carne: – – – – De caballo, salada, en salmuera o seca – – – – De las especies ovina y caprina: – – – – – Sin deshuesar – – – – – Deshuesada – – – – De renos – – – – Los demás – – – Despojos: – – – – De la especie porcina doméstica: – – – – – Hígados – – – – – Los demás – – – – De la especie bovina: – – – – – Músculos del diafragma e intestinos delgados – – – – – Los demás – – – – De las especies ovina y caprina – – – – Los demás: – – – – – Hígados de aves: – – – – – – Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera – – – – – – Los demás – – – – – Los demás – – – Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos |
0407 00 0407 00 11 0407 00 19 | Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: – De aves xx xxxxxx: – – Para incubar: – – – Xx xxxx o de gansa – – – Los demás |
0408 0408 11 0408 11 20 0408 19 0408 19 20 0408 91 0408 91 20 0408 99 0408 99 20 | Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: – Yemas de huevo: – – Secos: – – – Impropios para el consumo humano – – Los demás: – – – Impropios para el consumo humano – Los demás: – – Secos – – – Impropios para el consumo humano – – Los demás: – – – Impropios para el consumo humano |
0410 00 00 | Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
0601 0601 10 0601 10 10 0601 10 20 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212: – Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo: – – Jacintos – – Narcisos |
Código NC | Designación de las mercancías |
0601 10 30 0601 10 40 0601 10 90 0601 20 0601 20 10 0601 20 30 0601 20 90 | – – Tulipanes – – Gladiolos – – Los demás – Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria: – – Plantas y raíces de achicoria – – Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes – – Los demás |
0602 0602 90 0602 90 10 0602 90 20 | Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios: – Los demás: – – Micelios – – Plantas xx xxxx (ananá) |
0604 0604 91 0604 91 20 0604 91 40 0604 91 90 0604 99 0604 99 10 0604 99 90 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para xxxxx o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: – Los demás – – Fresco: – – – Árboles xx Xxxxxxx: – – – Ramas de conífera: – – – Los demás – – Los demás: – – – Simplemente secos – – – Los demás |
0713 0713 33 0713 33 90 0713 39 00 0713 40 00 0713 50 00 0713 90 00 | Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas: – – Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris) – – – Los demás – – Los demás – Lentejas – Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Xxxxx xxxx var. equina) y haba menor (Xxxxx xxxx var. minor) – Las demás |
0714 0714 10 0714 10 10 0714 10 91 0714 10 99 0714 20 0714 20 10 0714 20 90 0714 90 0714 90 11 | Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú: – Raíces de mandioca (yuca) – – Pellets obtenidos a partir de harina y sémola – – Los demás: – – – De los tipos utilizados para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos – – – Los demás – Boniatos: – – Frescos, enteros, para el consumo humano – – Los demás – Los demás: – – Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula: – – – De los tipos utilizados para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos |
Código NC | Designación de las mercancías |
0714 90 19 0714 90 90 | – – – Los demás – – Los demás |
0801 0801 11 00 0801 19 00 | Cocos, nueces del Brasil y nueces xx xxxxxxx (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados: – Cocos: – – Desecado – – Los demás |
0802 0802 11 0802 11 10 0802 11 90 0802 12 0802 12 10 0802 12 90 0802 21 00 0802 22 00 ex 0802 22 00 ex 0802 22 00 0802 31 00 0802 32 00 0802 40 00 0802 50 00 0802 60 00 0802 90 0802 90 20 0802 90 50 0802 90 85 | Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados – Almendras: – – Con cáscara: – – – Amargas – – – Las demás – – Sin cáscara: – – – Amargas – – – Las demás – Avellanas (Corylus spp.): – – Con cáscara – – Sin cáscara – – – En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg. – – – Las demás – Nueces: – – Con cáscara – – Sin cáscara – Castañas (Castanea spp.) – Pistachos – Nueces de macadamia – Las demás: – – Nueces de areca (o de betel), nueces de cola y pacanas – – Piñones – – Los demás |
0804 0804 10 00 0804 30 00 0804 40 00 0804 50 00 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos: – Dátiles – Piñas – Aguacates – Guayabas, mangos y mangostanes |
0806 0806 20 0806 20 10 0806 20 30 0806 20 90 | Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas – Secas: – – Pasas – – Sultanas – – Las demás |
0810 0810 60 00 0810 90 0810 90 30 | Las demás frutas u otros frutos, frescos: – Duriones – Los demás: – – Tamarindos, xxxxx xx xxxxxxx (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis y sapotillos |
Código NC | Designación de las mercancías |
0810 90 40 0810 90 50 0810 90 60 0810 90 70 0810 90 95 | – – Fruta de la pasión, carambolas y pitahayas – – Grosellas y grosellas espinosas negras, blancas x xxxxx: – – – Grosellas negras – – – Grosellas xxxxx – – – Las demás – – Los demás |
0811 0811 90 0811 90 11 0811 90 19 0811 90 31 0811 90 39 0811 90 50 0811 90 70 0811 90 85 | Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: – Los demás: – – Con adición de azúcar u otros edulcorantes: – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso: – – – – Frutos tropicales y nueces tropicales – – – – Los demás – – – Los demás: – – – – Frutos tropicales y nueces tropicales – – – – Los demás – – Los demás: – – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) – – – Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium – – – Frutos tropicales y nueces tropicales |
0812 0812 90 0812 90 70 | Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato – Los demás: – – Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, xxxxx xx xxxxxxx (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales |
0813 0813 40 0813 40 50 0813 40 60 0813 40 70 0813 40 95 0813 50 0813 50 12 0813 50 15 0813 50 19 0813 50 31 0813 50 39 0813 50 91 0813 50 99 | Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o xx xxxxxx de cáscara de este capítulo: – Las demás frutas u otros frutos: – – Papayas – – Tamarindos – – Xxxxx xx xxxxxxx (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas – – Los demás – Mezclas xx xxxxxx secos o xx xxxxxx de cáscara de este capítulo – – Macedonias xx xxxxxx secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806) – – – Sin ciruelas pasas – – – – De papayas, tamarindos, xxxxx xx xxxxxxx (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas – – – – Los demás – – – Con ciruelas pasas – – Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802: – – – De nueces tropicales – – – Los demás – – Las demás mezclas – – – Sin ciruelas pasas ni higos – – – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
0814 00 00 | Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren su conservación o bien desecadas |
0901 0901 11 00 0901 12 00 | Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción – Café sin tostar – – Sin descafeinar – – Descafeinado |
0902 0902 10 00 0902 20 00 0902 30 00 0902 40 00 | Té, incluso aromatizado – Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3kg – Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma – Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3kg – Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma |
0904 0904 11 00 0904 12 00 0904 20 0904 20 10 0904 20 30 0904 20 90 | Pimienta del xxxxxx Xxxxx; frutos de los géneros Capsicum x Xxxxxxx, secos, triturados o pulverizados – Pimienta: – – Sin triturar ni pulverizar – – Trituradas o pulverizadas – Frutos de los géneros Capsicum x Xxxxxxx, secos, triturados o pulverizados: – – Sin triturar ni pulverizar: – – – Pimientos dulces – – – Los demás – – Trituradas o pulverizadas |
0905 00 00 | Vainilla |
0906 0906 11 00 0906 19 00 0906 20 00 | Canela y flores de canelero: – Sin triturar ni pulverizar: – – Canela (Cinnamomum zeylanicum Xxxxx) – – Las demás – Trituradas o pulverizadas |
0907 00 00 | Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) |
0908 0908 10 00 0908 20 00 0908 30 00 | Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos: – Nuez moscada – Macis – Amomos y cardamomos |
0909 0909 10 00 0909 20 00 0909 30 00 0909 40 00 0909 50 00 | Semillas xx xxxx, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro: – Semillas xx xxxx o de badiana – Semillas de cilantro – Semillas de comino – Semillas de alcaravea – Semillas xx xxxxxx; bayas de enebro |
Código NC | Designación de las mercancías |
0910 | Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias |
0910 10 00 | – Jengibre |
0910 20 | – Azafrán: |
0910 20 10 | – – Sin triturar ni pulverizar |
0910 20 90 | – – Triturado o pulverizado |
0910 30 00 | – Cúrcuma |
– Las demás especias: | |
0910 91 | – – Mezclas contempladas en la nota 1 b) de este capítulo: |
0910 91 10 | – – – Sin triturar ni pulverizar |
0910 91 90 | – – – Trituradas o pulverizadas |
0910 99 | – – Las demás: |
0910 99 10 | – – – Semillas de alholva |
– – – Tomillo: | |
– – – – Sin triturar ni pulverizar: | |
0910 99 31 | – – – – – Sérpol (Thymus serpyllum) |
0910 99 33 | – – – – – Los demás |
0910 99 39 | – – – – Triturados o pulverizados |
0910 99 50 | – – – Hojas de laurel |
0910 99 60 | – – – Curry |
– – – Las demás: | |
0910 99 91 | – – – – Sin triturar ni pulverizar |
0910 99 99 | – – – – Trituradas o pulverizadas |
1006 | Arroz: |
1006 10 | – Arroz con cáscara (arroz Paddy), |
1006 10 10 | – – Para siembra |
– – Los demás: | |
– – – Cocido a medias: | |
1006 10 21 | – – – – Grano redondo |
1006 10 23 | – – – – Grano medio |
– – – – Grano largo: | |
1006 10 25 | – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3 |
1006 10 27 | – – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 |
– – – Los demás: | |
1006 10 92 | – – – – Grano redondo |
1006 10 94 | – – – – Grano medio |
– – – – Grano largo: | |
1006 10 96 | – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3 |
1006 10 98 | – – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 |
1006 20 | – Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz xxxxx): |
– – Cocido a medias: | |
1006 20 11 | – – – De grano redondo |
1006 20 13 | – – – De grano medio |
– – – Grano largo: | |
1006 20 15 | – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3 |
Código NC | Designación de las mercancías |
1006 20 17 | – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 |
– – Los demás: | |
1006 20 92 | – – – De grano redondo |
1006 20 94 | – – – De grano medio |
– – – Grano largo: | |
1006 20 96 | – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3 |
1006 20 98 | – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 |
1006 30 | – Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado: |
– – Arroz semiblanqueado: | |
– – – Cocido a medias: | |
1006 30 21 | – – – – Grano redondo |
1006 30 23 | – – – – Grano medio |
– – – – Grano largo: | |
1006 30 25 | – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3 |
1006 30 27 | – – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 |
– – – Los demás: | |
1006 30 42 | – – – – Grano redondo |
1006 30 44 | – – – – Grano medio |
– – – – Grano largo: | |
1006 30 46 | – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3 |
1006 30 48 | – – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 |
– – Arroz blanqueado: | |
– – – Cocido a medias: | |
1006 30 61 | – – – – Grano redondo |
1006 30 63 | – – – – Grano medio |
– – – – Grano largo: | |
1006 30 65 | – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3 |
1006 30 67 | – – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 |
– – – Los demás: | |
1006 30 92 | – – – – Grano redondo |
1006 30 94 | – – – – Grano medio |
– – – – Grano largo: | |
1006 30 96 | – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2, pero inferior a 3 |
1006 30 98 | – – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 |
1006 40 00 | – Arroz partido |
1007 | Sorgo de grano (granífero): |
1007 00 10 | – Híbrido, para siembra |
1007 00 90 | – Los demás: |
1008 | Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales: |
1008 10 00 | – Alforfón |
1008 20 00 | – Mijo |
1008 30 00 | – Alpiste |
1008 90 | – Otros cereales: |
1008 90 10 | – – Triticale |
1008 90 90 | – – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
1102 1102 10 00 1102 20 1102 20 10 1102 20 90 1102 90 1102 90 10 1102 90 30 1102 90 50 1102 90 90 | Harina de cereales, excepto xx xxxxx o de morcajo (tranquillón): – Harina xx xxxxxxx – Harina de maíz: – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso – – Las demás – Las demás: – – Xx xxxxxx – – Xx xxxxx – – De arroz – – Las demás |
1103 1103 11 1103 11 10 1103 11 90 1103 13 1103 13 10 1103 13 90 1103 19 1103 19 10 1103 19 30 1103 19 40 1103 19 50 1103 19 90 1103 20 1103 20 10 1103 20 20 1103 20 30 1103 20 40 1103 20 50 1103 20 60 1103 20 90 | Grañones, sémola y pellets, de cereales: – Grañones y sémola: – – Xx xxxxx: – – – Xx xxxxx duro – – – Trigo blando y de escanda – – De maíz: – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso – – – Los demás – – De los demás cereales: – – – Xx xxxxxxx – – – Xx xxxxxx – – – Xx xxxxx – – – De arroz – – – Los demás – Pellets: – – Xx xxxxxxx – – Xx xxxxxx – – Xx xxxxx – – De maíz – – De arroz – – Xx xxxxx – – Los demás |
1104 1104 12 1104 12 10 1104 12 90 1104 19 1104 19 10 1104 19 30 1104 19 50 1104 19 61 | Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidos: – Granos aplastados o en copos: – – Xx xxxxx: – – – Aplastados – – – En copos – – De los demás cereales: – – – Xx xxxxx – – – Xx xxxxxxx – – – De maíz – – – Xx xxxxxx: – – – – Aplastados |
Código NC | Designación de las mercancías |
1104 19 69 | – – – – En copos |
– – – Los demás: | |
1104 19 91 | – – – – Arroz en copos |
1104 19 99 | – – – – Los demás |
– Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o triturados): | |
1104 22 | – – Xx xxxxx: |
1104 22 20 | – – – Mondados (descascarillados o pelados) |
1104 22 30 | – – – Mondados y troceados o triturados (llamados Grütze o grutten) |
1104 22 50 | – – – Perlados |
1104 22 90 | – – – Solamente partidos: |
1104 22 98 | – – – Los demás |
1104 23 | – – De maíz: |
1104 23 10 | – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados |
1104 23 30 | – – – Perlados |
1104 23 90 | – – – Solamente partidos |
1104 23 99 | – – – Los demás |
1104 29 | – – De los demás cereales: |
– – – Xx xxxxxx: | |
1104 29 01 | – – – – Mondados (descascarillados o pelados) |
1104 29 03 | – – – – Mondados y troceados o triturados (llamados Grütze o grutten): |
1104 29 05 | – – – – Perlados |
1104 29 07 | – – – – Solamente partidos |
1104 29 09 | – – – – Los demás |
– – – Los demás: | |
– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados: | |
1104 29 11 | – – – – – Xx xxxxx |
1104 29 18 | – – – – – Los demás |
1104 29 30 | – – – – Perlados |
– – – – Solamente quebrantados: | |
1104 29 51 | – – – – – Xx xxxxx |
1104 29 55 | – – – – – Xx xxxxxxx |
1104 29 59 | – – – – – Los demás |
– – – – Los demás: | |
1104 29 81 | – – – – – Xx xxxxx |
1104 29 85 | – – – – – Xx xxxxxxx |
1104 29 89 | – – – – – Los demás |
1104 30 | – Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido |
1104 30 10 | – – Xx xxxxx |
1104 30 90 | – – De los demás cereales |
1105 | Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets» de patata (papas) |
1105 10 00 | – Harina, sémola y polvo |
1105 20 00 | – Copos, granulos y «pellets» |
Código NC | Designación de las mercancías |
1106 | Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8: |
1106 10 00 | – De las hortalizas de vaina secas de la partida 0713 |
1106 20 | – De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714: |
1106 20 10 | – – Desnaturalizado |
1106 20 90 | – – Los demás |
1106 30 | – De los productos del capítulo 8: |
1106 30 10 | – – De plátanos |
1106 30 90 | – – Los demás |
1107 | Malta, incluso tostada: |
1107 10 | – Sin tostar: |
– – Xx xxxxx: | |
1107 10 11 | – – – En forma de harinas |
1107 10 19 | – – – Los demás |
– – Los demás: | |
1107 10 91 | – – – En forma de harinas |
1107 10 99 | – – – Los demás |
1107 20 00 | – Tostada |
1108 | Almidón y fécula; inulina: |
– Almidón y fécula: | |
1108 11 00 | – – Almidón xx xxxxx |
1108 12 00 | – – Almidón de maíz |
1108 13 00 | – – Fécula de patata (papa) |
1108 14 00 | – – Fécula de mandioca |
1108 19 | – – Los demás almidones y féculas: |
1108 19 10 | – – – Almidón de arroz: |
1108 19 90 | – – – – Los demás |
1108 20 00 | – Inulina |
1109 00 00 | Gluten xx xxxxx, incluso seco |
1502 | Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503: – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) – Los demás: |
1502 00 10 | |
1502 00 90 | |
1503 00 | Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite xx xxxx, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo: – Estearina solar y oleoestearina: – – Que se destinen a usos industriales – – Los demás – Aceite xx xxxx que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) – – Los demás |
1503 00 11 | |
1503 00 19 | |
1503 00 30 | |
1503 00 90 |
Código NC | Designación de las mercancías |
1504 1504 10 1504 10 10 1504 10 91 1504 10 99 1504 20 1504 20 90 1504 30 1504 30 90 | Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: – Aceites de hígado de pescado y sus fracciones: – – Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo – – Los demás – – – De halibut (fletán) – – – Los demás – Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado: – – Los demás – Grasas y aceites y sus fracciones, de mamíferos marinos: – – Los demás |
1507 1507 10 1507 10 10 1507 90 1507 90 10 | Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente: – Aceite en bruto, incluso desgomado: – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) – Los demás: – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
1508 1508 10 1508 10 10 1508 10 90 1508 90 1508 90 10 1508 90 90 | Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente: – Aceite en bruto: – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) – – Los demás – Los demás: – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) – – Los demás |
1510 00 1510 00 10 1510 00 90 | Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509: – Aceites en bruto – Los demás: |
1512 1512 21 1512 21 10 1512 21 90 1512 29 1512 29 10 1512 29 90 | Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: – Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones: – – Aceite en bruto, incluso sin gosipol – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) – – – Los demás – – Los demás: – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) – – – Los demás |
1514 1514 11 1514 11 10 1514 11 90 | Aceites de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: – Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones: – – Aceite en bruto: – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) – – – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
1514 19 1514 19 10 1514 19 90 1514 91 1514 91 10 1514 91 90 1514 99 1514 99 10 1514 99 90 | – – Los demás: – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) – – – Los demás – Los demás: – – Aceite en bruto: – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) – – – Los demás – – Los demás: – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) – – – Los demás |
1516 1516 20 1516 20 98 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: – Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones: – – Los demás: – – – Los demás: – – – – Los demás: – – – – – Los demás |
1518 00 1518 00 31 1518 00 39 1522 00 1522 00 31 1522 00 39 1522 00 91 1522 00 99 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana): – – En bruto – – Los demás Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: – Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: – – Que contengan aceite con las características del aceite xx xxxxx: – – – Pastas de neutralización – – – Los demás – – Los demás: – – – Xxxxxx o heces de aceites; pastas de neutralización – – – Los demás |
1702 1702 11 00 1702 19 00 1702 20 1702 20 10 1702 20 90 1702 30 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados – Lactosa y jarabe de lactosa: – – Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco: – – Los demás – Azúcar y jarabe xx xxxx: – – Azúcar sólido xx xxxx, con aromatizantes o colorantes añadidos – – Los demás – Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, en peso, sobre producto seco, inferior al 20 %: |
Código NC | Designación de las mercancías |
1702 30 10 1702 30 51 1702 30 59 1702 30 91 1702 30 99 1702 40 1702 40 10 1702 40 90 1702 60 1702 60 10 1702 60 80 1702 60 95 1702 90 1702 90 30 1702 90 50 1702 90 71 1702 90 75 1702 90 79 1702 90 80 1702 90 99 | – – Isoglucosa – – Los demás: – – – Con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso: – – – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado – – – – Los demás – – – Los demás: – – – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado – – – – Los demás – Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido: – – Isoglucosa – – Los demás – Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido: – – Isoglucosa – – Jarabe de inulina – – Los demás – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: – – Isoglucosa – – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina – – Azúcar y melaza, caramelizados: – – – Con el 50 % o más de sacarosa en estado seco – – – Los demás: – – – – En polvo, incluso aglomerado – – – – Los demás – – Jarabe de inulina – – Los demás |
1902 1902 20 1902 20 30 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: – – Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen: |
2007 2007 99 2007 99 98 | Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: – Los demás: – – Los demás: – – – Los demás: – – – – Los demás |
2008 2008 19 2008 19 19 2009 2009 11 2009 11 11 | Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: – Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: – – Los demás, incluidas las mezclas: – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg – – – – Los demás: – – – – – Los demás Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, u hortalizas, incluso silvestres, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: – Jugo de naranja: – – Congelado: – – – De valor Brix superior a 67: – – – – De un valor que no excede 30 euros por 100 kg de peso neto |
Código NC | Designación de las mercancías |
2009 11 19 2009 11 91 2009 11 99 2009 19 2009 19 11 2009 19 19 2009 19 91 2009 19 98 2009 29 2009 29 11 2009 29 19 2009 29 91 2009 29 99 2009 39 2009 39 11 2009 39 19 2009 39 31 2009 39 39 2009 39 51 2009 39 55 2009 39 59 2009 39 91 2009 39 95 2009 39 99 2009 49 2009 49 11 | – – – – Los demás – – – De valor Brix inferior o igual a 67: – – – – De valor inferior o igual a 30 euros por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso – – – – Los demás – – Los demás: – – – De valor Brix superior a 67: – – – – De un valor que no excede 30 euros por 100 kg de peso neto – – – – Los demás – – – De un valor Brix superior a 20 pero no superior a 67: – – – – De valor inferior o igual a 30 euros por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso – – – – Los demás: – Jugo de toronja o pomelo: – – Los demás: – – – De valor Brix superior a 67 – – – – De un valor que no excede 30 euros por 100 kg de peso neto – – – – Los demás – – – De un valor Brix superior a 20 pero no superior a 67: – – – – De valor inferior o igual a 30 euros por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso – – – – Los demás – Jugo de cualquier otro agrio (cítrico) – – Los demás: – – – De valor Brix superior a 67 – – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto – – – – Los demás – – – De un valor Brix superior a 20 pero no superior a 67: – – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto: – – – – – Azucarados – – – – – Sin azúcar añadido: – – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto: – – – – – Xxxx xx xxxxx: – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso – – – – – – Sin azúcar añadido – – – – – Jugo de los demás agrios (cítricos) – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso – – – – – – Sin azúcar añadido: – Xxxx xx xxxx (ananá): – – Los demás: – – – De valor Brix superior a 67: – – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto |
Código NC | Designación de las mercancías |
2009 49 19 2009 49 30 2009 49 91 2009 49 93 2009 49 99 2009 69 2009 69 11 2009 69 19 2009 69 51 2009 69 59 2009 69 71 2009 69 79 2009 69 90 2009 79 2009 79 11 2009 79 19 2009 79 30 2009 79 91 2009 79 93 2009 79 99 2009 80 2009 80 11 2009 80 19 2009 80 34 2009 80 35 2009 80 36 2009 80 38 | – – – – Los demás: – – – De un valor Brix superior a 20 pero no superior a 67: – – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido – – – – Los demás: – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso – – – – – Sin azúcar añadido – Jugo de uva (incluido el mosto): – – Los demás: – – – De valor Brix superior a 67 – – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto: – – – – Los demás – – – De un valor Brix superior a 30 pero no superior a 67 – – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto: – – – – – Concentrado – – – – – Los demás – – – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto: – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso: – – – – – – Concentrado – – – – – – Los demás – – – – – Los demás – Jugo de manzana – – Los demás: – – – De valor Brix superior a 67: – – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto: – – – – Los demás – – – De un valor Brix superior a 20 pero no superior a 67: – – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido – – – – Los demás: – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso – – – – – Sin azúcar añadido – Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza, incluso xxxxxxxxx – – De valor Brix superior a 67 – – – Jugo de pera: – – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto – – – – Los demás – – – Los demás: – – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto: – – – – – Jugo xx xxxxxx tropicales – – – – – Los demás – – – – Los demás: – – – – – Jugo xx xxxxxx tropicales – – – – – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
2009 90 2009 90 11 2009 90 19 2009 90 21 2009 90 29 | – Mezclas de jugos: – – De valor Brix superior a 67: – – – Mezclas de jugo de manzana y xx xxxx: – – – – De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto – – – – Los demás: – – – Los demás – – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto – – – – Los demás |
2106 2106 90 2106 90 30 2106 90 51 2106 90 55 2106 90 59 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte – Las demás: – – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos: – – – Jarabe de isoglucosa – – – Los demás: – – – – Jarabe de lactosa – – – – Jarabe de glucosa o de maltodextrina – – – – Los demás |
2302 2302 10 2302 10 10 2302 10 90 2302 30 2302 30 10 2302 30 90 2302 40 2302 40 02 2302 40 08 2302 40 10 2302 40 90 2302 50 00 | Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets: – De maíz: – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso – – Los demás – Xx xxxxx: – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura xx xxxxx es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso – – Los demás – De los demás cereales: – – De arroz: – – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso – – – Los demás – – Los demás – – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura xx xxxxx es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso – – – Los demás – De leguminosas |
2303 2303 10 2303 10 11 2303 10 19 2303 20 2303 20 90 2303 30 00 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets: – Residuos de la industria del almidón y residuos similares: – – Xxxxxxxx xx xx xxxxxxxxx xxx xxxxxxx xx xxxx (xxxxxxx xxx xx xxx xxxxx de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco: – – – Superior al 40 % en peso – – – Inferior o igual al 40 % en peso – Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera – – Los demás – Heces y desperdicios de cervecería o de destilería |
Código NC | Designación de las mercancías |
2304 00 00 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets |
2305 00 00 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en pellets |
2306 2306 10 00 2306 20 00 2306 30 00 2306 41 00 2306 49 00 2306 90 2306 90 05 2306 90 11 2306 90 19 2306 90 90 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305: – De semillas de algodón – De semillas xx xxxx – De semillas de girasol – De semillas de nabo (nabina) o de colza – – Con bajo contenido de ácido erúcico – – Los demás – Los demás: – – De germen de maíz – – Los demás – – – Torta de borujo y otros residuos resultando de la extracción de aceite xx xxxxx: – – – – Con un contenido de aceite xx xxxxx inferior o igual al 3 % en peso – – – – Con un contenido de aceite xx xxxxx superior al 3 % en peso – – – Los demás |
2308 00 2308 00 11 2308 00 19 2308 00 40 2308 00 90 | Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte: – Orujo de uva: – – Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso – – Los demás – Bellotas y castañas de Indias; orujo xx xxxxxx, excepto el de uvas – Los demás |
2309 2309 90 2309 90 10 2309 90 20 2309 90 31 2309 90 33 2309 90 35 2309 90 39 2309 90 41 2309 90 43 2309 90 49 2309 90 51 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales – Los demás: – – Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos – – Productos contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo – – Los demás, incluidas las premezclas: – – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos: – – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa maltodextrina o jarabe de maltodextrina: – – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso: – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso – – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso – – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso – – – – – Con un contenido de almidón superior al 10 % pero no superior al 30 % en peso: – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso – – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso – – – – – Con un contenido de almidón o fécula superior al 30 % en peso: – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso |
Código NC | Designación de las mercancías |
2309 90 53 2309 90 59 2309 90 70 2309 90 91 2309 90 95 2309 90 99 | – – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso – – – – Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos – – – Los demás: – – – – Pulpa de remolacha con melaza añadida – – – – Los demás: – – – – – Con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico – – – – – Los demás |
3301 3301 12 3301 12 10 3301 12 90 3301 13 3301 13 10 3301 13 90 3301 19 3301 19 20 3301 19 80 3301 24 3301 24 10 3301 24 90 3301 25 3301 25 10 3301 25 90 3301 29 3301 29 11 3301 29 31 3301 29 41 3301 29 71 3301 29 79 3301 29 91 3301 30 00 | Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: – Aceites esenciales de agrios (cítricos): – – De naranja: – – – Sin desterpenar – – – Desterpenados – – Xx xxxxx: – – – Sin desterpenar – – – Desterpenados – – Los demás: – – – Sin desterpenar – – – Desterpenados – Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)] – – Xx xxxxx piperita (Mentha piperita) – – – Sin desterpenar – – – Desterpenados – – De las demás mentas: – – – Sin desterpenar – – – Desterpenados – – Los demás – – – De clavo, de niauli, de ilang-ilang: – – – – Sin desterpenar – – – – Desterpenados – – – Los demás: – – – – Sin desterpenar: – – – – Desterpenados – – – – – De geranio; xx xxxxxx; de espicanardo (vetiver) – – – – – De lavanda (espliego) o de lavandín – – – – – Las demás – Resinoides |
3302 3302 10 3302 10 40 3302 10 90 | Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas – – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas – – – Las demás – – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias |
3501 3501 90 | Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
3501 90 10 | – – Colas de caseína |
3502 3502 11 3502 11 10 3502 11 90 3502 19 3502 19 10 3502 19 90 3502 20 3502 20 10 3502 20 91 3502 20 99 3502 90 3502 90 20 3502 90 70 3502 90 90 | Albúminas (incluidos los concentrados de dos o más proteínas xx xxxxx, con un contenido en peso superior al 80 % de proteínas xx xxxxx, calculadas en materia seca), albuminatos y otros derivados de la albúmina: – Ovoalbúmina: – – Secas: – – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana – – – Las demás – – Las demás: – – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana – – – Las demás – Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero: – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana – – Las demás: – – – Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo) – – – Las demás – Las demás: – – Albúminas (excepto la ovoalbúmina y la lactoalbúmina): – – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana – – – Las demás – – Albuminatos y otros derivados de las albúminas |
3503 00 3503 00 10 3503 00 80 | Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501): – Gelatinas y sus derivados: – Los demás: |
3504 00 00 | Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo |
3505 3505 10 3505 10 50 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: – Dextrina y demás almidones y féculas modificados – – Los demás almidones y féculas modificados: – – – Almidones y féculas esterificados o eterificados |
4101 4101 20 4101 20 10 4101 20 30 4101 20 50 4101 20 90 4101 50 4101 50 10 4101 50 30 4101 50 50 4101 50 90 4101 90 00 | Cueros y pieles en bruto, xx xxxxxx o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos: – Cueros y pieles xx xxxxxx, enteros, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo: – – Frescos – – Salados húmedos – – Secos o salados secos – – Los demás – Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg: – – Frescos – – Salados húmedos – – Secos o salados secos – – Los demás – Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas |
Código NC | Designación de las mercancías |
4102 4102 10 4102 10 10 4102 10 90 4102 21 00 4102 29 00 | Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo: – Con lana: – – Xx xxxxxxx – – Los demás – Sin lana: – – Piquelados – – Los demás |
4103 4103 20 00 4103 30 00 4103 90 4103 90 10 4103 90 90 | Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo – De reptil – De porcino – Los demás – – De caprino – – Los demás |
4301 4301 10 00 4301 30 00 4301 60 00 4301 80 4301 80 30 4301 80 50 4301 80 80 4301 90 00 | Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103) – De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas – Xx xxxxxxx, lo siguiente: Astracán, Broadtail, Caracul, cordero persa y similar, cordero indio, chino, mongol o tibetano, enteras, con o sin cabeza, cola o garras – De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas – Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas: – – De marmota – – De félidos salvajes – – Las demás – Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería |
Código NC | Designación de las mercancías |
5001 00 00 | Capullos xx xxxx aptos para el devanado |
5002 00 00 | Seda cruda (sin torcer) |
5003 00 00 | Desperdicios xx xxxx, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas |
ANEXO III b
CONCESIONES ARANCELARIAS XX XXXXXXXXXX PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
(a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra b) del presente Acuerdo [artículo 27, apartado 2, letra b) del AEA])
Los derechos de la aduana para los productos enumerados en este anexo se reducirán y se eliminarán de conformidad con el calendario indicado para cada producto en el presente anexo
— a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 80 % de los derechos de aduana
— el 1 de enero del primer año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 60 % de los derechos de aduana
— el 1 de enero del segundo año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 40 % de los derechos de aduana
— el 1 de enero del tercer año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 20 % de los derechos de aduana
— el 1 de enero del cuarto año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 0 % de los derechos de aduana
Código NC | Designación de las mercancías |
0102 | Animales vivos de la especie bovina: |
0102 90 | – Los demás: |
– – De las especies domésticas: | |
0102 90 05 | – – – De peso inferior o igual a 80 kg |
– – – De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg: | |
0102 90 21 | – – – – Que se destinen al matadero |
0102 90 29 | – – – – Los demás |
– – – De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg: | |
0102 90 41 | – – – – Que se destinen al matadero |
0102 90 49 | – – – – Los demás |
– – – De peso superior a 300 kg: | |
– – – – Terneras (que no hayan parido nunca): | |
0102 90 51 | – – – – – Que se destinen al matadero |
0102 90 59 | – – – – – Las demás |
– – – – Vacas: | |
0102 90 61 | – – – – – Que se destinen al matadero |
0102 90 69 | – – – – – Las demás |
– – – – Las demás: | |
0102 90 71 | – – – – – Que se destinen al matadero |
0102 90 79 | – – – – – Las demás |
0102 90 90 | – – Las demás |
0103 | Animales vivos de la especie porcina: |
– Los demás: | |
0103 91 | – – De peso inferior a 50 Kg: |
0103 91 10 | – – – De las especies domésticas |
0103 91 90 | – – – Los demás |
0103 92 | – – De peso superior o igual a 50 kg: |
– – – De las especies domésticas: | |
0103 92 11 | – – – – Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg |
Código NC | Designación de las mercancías |
0103 92 19 | – – – – Las demás |
0103 92 90 | – – – Las demás |
0105 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos: |
– De peso inferior o igual a 185 g: | |
0105 11 | – – Gallos y gallinas: |
– – – Pollitos hembras de selección y de multiplicación: | |
0105 11 19 | – – – – Los demás |
– – – Los demás: | |
0105 11 99 | – – – – Los demás |
– Los demás: | |
0105 94 00 | – – Gallos y gallinas |
0105 99 | – – Los demás: |
0105 99 10 | – – – Patos |
0105 99 20 | – – – Gansos |
0105 99 30 | – – – Pavos (gallipavos) |
0105 99 50 | – – – Pintadas |
0203 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |
– Fresca o refrigerada: | |
0203 11 | – – En canales o medias canales: |
0203 11 10 | – – – De la especie porcina doméstica |
0203 11 90 | – – – Los demás |
0203 12 | – – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar: |
– – – De la especie porcina doméstica: | |
0203 12 11 | – – – – Jamones y trozos de jamón |
0203 12 19 | – – – – Paletas y trozos de paleta |
0203 12 90 | – – – Los demás |
0203 19 | – – Los demás: |
– – – De la especie porcina doméstica: | |
0203 19 11 | – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras |
0203 19 13 | – – – – Chuleteros y trozos de chuletero |
0203 19 15 | – – – – Tocino entreverado xx xxxxx (panceta) y sus trozos |
– – – – Los demás: | |
0203 19 55 | – – – – – Deshuesados |
0203 19 59 | – – – – – Los demás |
0203 19 90 | – – – Los demás |
– Congelados: | |
0203 21 | – – En canales o medias canales: |
0203 21 10 | – – – De la especie porcina doméstica |
0203 21 90 | – – – Los demás |
0203 22 | – – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar: |
– – – De la especie porcina doméstica: | |
0203 22 11 | – – – – Jamones y trozos de jamón |
0203 22 19 | – – – – Paletas y trozos de paleta |
0203 22 90 | – – – Los demás |
0203 29 | – – Los demás: |
– – – De la especie porcina doméstica: | |
0203 29 11 | – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras |
Código NC | Designación de las mercancías |
0203 29 13 | – – – – Chuleteros y trozos de chuletero |
0203 29 15 | – – – – Tocino entreverado xx xxxxx (panceta) y sus trozos |
– – – – Los demás: | |
0203 29 55 | – – – – – Deshuesados |
0203 29 59 | – – – – – Los demás |
0203 29 90 | – – – Los demás |
0207 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados: – De pavo (gallipavo): – – Sin trocear, frescos o refrigerados – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %» – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo – – Sin trocear, congelados: – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %» – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo – – Trozos y despojos, frescos o refrigerados: – – – Trozos: – – – – Deshuesados – – – – Sin deshuesar: – – – – – Mitades o cuartos – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas – – – – – Pechugas y trozos de pechuga – – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos: – – – – – – Muslos y trozos de muslo – – – – – – Los demás – – – – – Los demás – – – Despojos: – – – – Hígados – – – – Los demás – – Trozos y despojos, congelados: – – – Trozos: – – – – Deshuesados – – – – Sin deshuesar: – – – – – Mitades o cuartos – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas – – – – – Pechugas y trozos de pechuga – – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos: – – – – – – Muslos y trozos de muslo – – – – – – Los demás – – – – – Los demás – – – Despojos: – – – – Hígados – – – – Los demás – De pato, ganso o pintada: |
0207 24 | |
0207 24 10 | |
0207 24 90 | |
0207 25 | |
0207 25 10 | |
0207 25 90 | |
0207 26 | |
0207 26 10 | |
0207 26 20 | |
0207 26 30 | |
0207 26 40 | |
0207 26 50 | |
0207 26 60 | |
0207 26 70 | |
0207 26 80 | |
0207 26 91 | |
0207 26 99 | |
0207 27 | |
0207 27 10 | |
0207 27 20 | |
0207 27 30 | |
0207 27 40 | |
0207 27 50 | |
0207 27 60 | |
0207 27 70 | |
0207 27 80 | |
0207 27 91 | |
0207 27 99 |
Código NC | Designación de las mercancías |
0207 32 0207 32 11 0207 32 15 0207 32 19 0207 32 51 0207 32 59 0207 32 90 0207 33 0207 33 11 0207 33 19 0207 33 51 0207 33 59 0207 33 90 0207 34 0207 34 10 0207 34 90 0207 35 0207 35 11 0207 35 15 0207 35 21 0207 35 23 0207 35 25 0207 35 31 0207 35 41 0207 35 51 0207 35 53 0207 35 61 0207 35 63 0207 35 71 0207 35 79 0207 35 91 | – – Sin trocear, frescos o refrigerados: – – – De pato: – – – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar o destripados, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %» – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %» – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo – – – De ganso: – – – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %» – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo – – – De pintada – – Sin trocear, congelados: – – – De pato: – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %» – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo – – – De ganso: – – – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %» – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo – – – De pintada – – Hígados grasos, frescos o refrigerados: – – – De ganso – – – De pato – – Los demás, frescos o refrigerados: – – – Trozos: – – – – Deshuesados: – – – – – De ganso – – – – – De pato o de pintada – – – – Sin deshuesar: – – – – – Mitades o cuartos: – – – – – – De pato – – – – – – De ganso – – – – – – De pintada – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas – – – – – Pechugas y trozos de pechuga: – – – – – – De ganso – – – – – – De pato o de pintada – – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos: – – – – – – De ganso – – – – – – De pato o de pintada – – – – – Gansos y patos semideshuesados – – – – – Los demás – – – Despojos: – – – – Hígados (excepto los hígados grasos de ganso o de pato) |
Código NC | Designación de las mercancías |
0207 35 99 0207 36 0207 36 11 0207 36 15 0207 36 21 0207 36 23 0207 36 25 0207 36 31 0207 36 41 0207 36 51 0207 36 53 0207 36 61 0207 36 63 0207 36 71 0207 36 79 0207 36 81 0207 36 85 0207 36 89 0207 36 90 | – – – – Los demás – – Los demás, congelados – – – Trozos: – – – – Deshuesados: – – – – – De ganso – – – – – De pato o de pintada – – – – Sin deshuesar: – – – – – Mitades o cuartos: – – – – – – De pato – – – – – – De ganso – – – – – – De pintada – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas – – – – – Pechugas y trozos de pechuga: – – – – – – De ganso – – – – – – De pato o de pintada – – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos: – – – – – – De ganso – – – – – – De pato o de pintada – – – – – Gansos y patos semideshuesados – – – – – Los demás – – – Despojos: – – – – Hígados: – – – – – Hígados grasos de ganso – – – – – Hígados grasos de pato – – – – – Los demás – – – – Los demás |
0209 00 0209 00 11 0209 00 19 0209 00 30 0209 00 90 | Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. – Tocino: – – Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera – – Seco o ahumado – Tocino y grasa de cerdo no incluidos en las subpartidas 0209 00 11 o 0209 00 19 – Grasas de ave |
0404 0404 10 0404 10 02 0404 10 04 0404 10 06 0404 10 12 0404 10 14 | Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas: – Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas: – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38), en peso: – – – – Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas, en peso: – – – – – Inferior o igual al 1,5 % – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 % – – – – – Superior al 27 % – – – – Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas, en peso: – – – – – Inferior o igual al 1,5 % – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 % |
Código NC | Designación de las mercancías |
0404 10 16 | – – – – – Superior al 27 % – – – Los demás, de un contenido proteínico (contenido de nitrógeno x 6,38), en peso: – – – – Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas, en peso: – – – – – Inferior o igual al 1,5 % – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 % – – – – – Superior al 27 % – – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas, en peso: – – – – – Inferior o igual al 1,5 % – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 % – – – – – Superior al 27 % – – Los demás: – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38), en peso: – – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas, en peso: – – – – – Inferior o igual al 1,5 % – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 % – – – – – Superior al 27 % – – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas, en peso: – – – – – Inferior o igual al 1,5 % – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 % – – – – – Superior al 27 % – – – Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38), en peso: – – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas, en peso: – – – – – Inferior o igual al 1,5 % – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 % – – – – – Superior al 27 % – – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas, en peso: – – – – – Inferior o igual al 1,5 % – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 % – – – – – Superior al 27 % – Los demás: – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas, en peso: – – – Inferior o igual al 1,5 % – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 % – – – Superior al 27 % – – Los demás, con un contenido de materias grasas, en peso: – – – Inferior o igual al 1,5 % – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 % – – – Superior al 27 % |
0404 10 26 | |
0404 10 28 | |
0404 10 32 | |
0404 10 34 | |
0404 10 36 | |
0404 10 38 | |
0404 10 48 | |
0404 10 52 | |
0404 10 54 | |
0404 10 56 | |
0404 10 58 | |
0404 10 62 | |
0404 10 72 | |
0404 10 74 | |
0404 10 76 | |
0404 10 78 | |
0404 10 82 | |
0404 10 84 | |
0404 90 | |
0404 90 21 | |
0404 90 23 | |
0404 90 29 | |
0404 90 81 | |
0404 90 83 | |
0404 90 89 | |
0407 00 | Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: |
– De aves xx xxxxxx: | |
0407 00 30 | – – Los demás |
0407 00 90 | – – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
0408 0408 11 0408 11 80 0408 19 0408 19 81 0408 19 89 0408 91 0408 91 80 0408 99 0408 99 80 | Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: – Yemas de huevo: – – Secos: – – – Los demás – – Las demás: – – – Los demás: – – – – Líquidas – – – – Las demás, incluso congeladas – Los demás: – – Secos: – – – Los demás – – Los demás: – – – Los demás |
0602 0602 10 0602 10 90 0602 20 0602 20 10 0602 30 00 0602 40 0602 40 10 0602 40 90 0602 90 0602 90 30 0602 90 41 0602 90 45 0602 90 49 0602 90 51 0602 90 59 0602 90 70 0602 90 91 0602 90 99 | Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios: – Esquejes sin enraizar e injertos: – – Los demás – Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados: – – Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados) – Rododendros y azaleas, incluso injertados – Xxxxxxx, incluso injertados – – Sin injertar – – Injertados – Los demás: – – Plantas de hortalizas y plantas de fresas – – Los demás: – – – Plantas de exterior: – – – – Árboles, arbustos y xxxxx xx xxxxx leñoso – – – – – Árboles forestales – – – – – Los demás – – – – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes – – – – – – Los demás – – – – Las demás plantas de exterior: – – – – – Plantas perennes – – – – – Las demás – – – Plantas de interior: – – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas) – – – – Las demás: – – – – – Plantas xx xxxxxx, en capullo o en flor (excepto las cactáceas) – – – – – Las demás |
0603 0603 11 00 0603 12 00 | Flores y capullos, cortados para xxxxx o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: – Frescas: – – Rosas – – Claveles |
Código NC | Designación de las mercancías |
0603 13 00 0603 14 00 0603 19 0603 19 10 0603 19 90 0603 90 00 | – – Orquídeas – – Crisantemos – – Los demás: – – – Gladiolos – – – Los demás – Los demás: |
0703 0703 10 0703 10 11 0703 10 19 0703 10 90 0703 20 00 0703 90 00 | Cebollas, chalotas, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: – Cebollas y chalotas: – – Cebollas: – – – Para simiente – – – Las demás – – Chalotas – Ajo – Puerros y demás hortalizas aliáceas |
0704 0704 90 0704 90 90 | Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados: – Los demás: – – Las demás |
0705 0705 11 00 0705 19 00 0705 21 00 0705 29 00 | Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas: – Lechuga: – – Lechugas repolladas – – Las demás – Achicoria: – – Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum) – – Las demás |
0706 0706 10 00 0706 90 0706 90 10 0706 90 30 0706 90 90 | Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados: – Zanahorias y nabos – Los demás: – – Apionabos – – Rábano picante (Cochlearia armoracia) – – Los demás |
0708 0708 10 00 0708 20 00 0708 90 00 | Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas: – Guisantes (Pisum sativum) – Judías (Xxxxx spp., Phaseolus spp.) – Las demás hortalizas de vaina |
0709 0709 20 00 0709 30 00 0709 40 00 0709 51 00 0709 59 0709 59 10 0709 59 30 | Las demás hortalizas frescas o refrigeradas: – Espárragos – Berenjenas – Apio, excepto el apionabo – Setas y trufas: – – Setas del género Agaricus – – Las demás: – – – Cantharellus spp – – – Setas (del género Boletus) |
Código NC | Designación de las mercancías |
0709 59 50 0709 59 90 0709 90 0709 90 10 0709 90 20 0709 90 31 0709 90 39 0709 90 40 0709 90 50 0709 90 60 0709 90 70 0709 90 80 0709 90 90 | – – – Trufas – – – Las demás – Las demás: – – Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)] – – Acelgas y cardos – – Aceitunas: – – – Que no se destinen a la producción de aceite – – – Las demás – – Alcaparras – – Hinojo – – Maíz dulce – – Calabacines (zapallitos) – – Alcachofas (alcauciles) – – Los demás |
0710 0710 10 00 0710 21 00 0710 22 00 0710 29 00 0710 30 00 0710 80 0710 80 10 0710 80 51 0710 80 59 0710 80 61 0710 80 69 0710 80 70 0710 80 80 0710 80 85 0710 80 95 0710 90 00 | Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: – Patatas – Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas: – – Guisantes (Pisum sativum) – – Alubias (Xxxxx spp. y Phaseolus spp.): – – Las demás – Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles – Las demás hortalizas: – – Aceitunas – – Frutos de los géneros Capsicum x Xxxxxxx – – – Pimientos dulces – – – Los demás – – Setas: – – – Del género Agaricus – – – Los demás – – Tomates – – Alcachofas – – Espárragos – – Los demás – Mezclas de hortalizas |
0711 0711 20 0711 20 10 0711 20 90 0711 40 00 0711 51 00 0711 59 00 0711 90 0711 90 10 0711 90 50 | Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: – Aceitunas: – – Que no se destinen a la producción de aceite – – Las demás – Pepinos y pepinillos: – Setas y trufas: – – Hongos del género Agaricus – – Los demás – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: – – Hortalizas: – – – Frutos de los géneros Capsicum x Xxxxxxx (excepto los pimientos dulces) – – – Cebollas |
Código NC | Designación de las mercancías |
0711 90 80 0711 90 90 | – – – Los demás – – Mezclas de hortalizas |
0712 0712 20 00 0712 31 00 0712 32 00 0712 33 00 0712 39 00 0712 90 0712 90 05 0712 90 19 0712 90 30 0712 90 50 0712 90 90 | Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: – Cebollas – Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y trufas: – – Hongos del género Agaricus – – Orejas de Judas (Auricularia spp.) – – Hongos gelatinosos (Tremella spp.) – – Los demás – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas, incluso silvestres: – – Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación – – Maíz dulce (Zea mays var. Xxxxxxxxxx): – – – Los demás – – Tomates – – Zanahorias – – Los demás |
0713 0713 10 0713 10 90 0713 20 00 0713 31 00 0713 32 00 | Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas: – Guisantes (Pisum sativum): – – Los demás – Garbanzos – Alubias (Xxxxx spp. y Phaseolus spp.): – – Alubias de las especies Xxxxx xxxxx (L.) Xxxxxx x Xxxxx radiata (L.) Xxxxxxx – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus x Xxxxx angularis) |
0803 00 0803 00 11 0803 00 19 0803 00 90 | Bananas o plátanos, frescos o secos: – Frescos: – – Plátanos hortaliza – – Los demás – Secos |
0804 0804 20 0804 20 10 0804 20 90 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos: – Higos: – – Frescos – – Secos |
0805 0805 10 0805 10 20 0805 10 80 0805 40 00 0805 50 0805 50 10 0805 50 90 0805 90 00 | Agrios (cítricos), frescos o secos: – Naranjas: – – Naranjas dulces, frescas: – – Las demás – Toronjas y pomelos – Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia): – – Limones (Citrus limon, Citrus limonum): – – Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) – Los demás: |
Código NC | Designación de las mercancías |
0807 0807 19 00 0807 20 00 | Melones, sandías y papayas, frescos: – Melones y sandías: – – Los demás – Papayas |
0810 0810 40 0810 40 10 0810 40 30 0810 40 50 0810 40 90 | Las demás frutas u otros frutos, frescos: – Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium: – – Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos) – – Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus) – – Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum – – Los demás |
0811 0811 10 0811 10 11 0811 10 19 0811 10 90 0811 20 0811 20 11 0811 20 19 0811 20 31 0811 20 39 0811 20 51 0811 20 59 0811 20 90 0811 90 0811 90 75 0811 90 80 0811 90 95 ex 0811 90 95 ex 0811 90 95 ex 0811 90 95 | Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: – Fresas: – – Con adición de azúcar u otros edulcorantes: – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso – – – Los demás – – Los demás – Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas: – – Con adición de azúcar u otros edulcorantes: – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso – – – Las demás – – Las demás: – – – Frambuesas – – – Grosellas negras – – – Grosellas xxxxx – – – Zarzamoras y moras – – – Las demás – Los demás: – – Los demás: – – – Cerezas: – – – – Guindas (Prunus cerasus) – – – – Las demás – – – Los demás – – – – Albaricoques – – – – Melocotones – – – – Los demás |
0812 0812 10 00 0812 90 0812 90 10 0812 90 20 0812 90 30 0812 90 40 | Frutos y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropios para el consumo, tal como se presentan: – Cerezas – Los demás: – – Albaricoques – – Naranjas – – Papayas – – Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus) |
Código NC | Designación de las mercancías |
0812 90 98 ex 0812 90 98 ex 0812 90 98 ex 0812 90 98 | – – Los demás: – – – Zarzamoras – – – Frambuesas – – – Los demás |
0813 0813 10 00 0813 20 00 0813 30 00 0813 40 0813 40 10 0813 40 30 | Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas xx xxxxxx secos o xx xxxxxx de cáscara de este capítulo. – Albaricoques – Ciruelas – Manzanas – – Los demás frutos: – – Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas: – – Peras |
0901 0901 21 00 0901 22 00 0901 90 0901 90 10 0901 90 90 | Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción: – Café tostado – – Sin descafeinar – – Descafeinado – Los demás: – – Cáscara y cascarilla de café – – Sucedáneos del café que contengan café |
1101 00 1101 00 11 1101 00 15 1101 00 90 | Harina xx xxxxx y de morcajo o tranquillón: – Harina xx xxxxx: – – Xx xxxxx duro – – Xx xxxxx blando y de escanda – Harina de morcajo o tranquillón |
1501 00 1501 00 90 | Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: – Grasas de ave |
1603 00 1603 00 10 1603 00 80 | Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1kg – Los demás: |
1702 1702 90 1702 90 60 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: – – Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural |
2001 2001 10 00 2001 90 2001 90 10 2001 90 20 2001 90 50 | Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: – Pepinos y pepinillos: – Los demás: – – «Chutney» de mango – – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces) – – Setas y demás hongos |
Código NC | Designación de las mercancías |
2001 90 65 2001 90 70 2001 90 91 2001 90 93 2001 90 99 | – – Aceitunas – – Pimientos dulces – – Frutos tropicales y nueces tropicales – – Cebollas – – Los demás |
2002 2002 10 2002 10 10 2002 10 90 2002 90 2002 90 11 2002 90 19 2002 90 31 2002 90 39 2002 90 91 2002 90 99 | Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) – Tomates enteros o en trozos: – – Pelados – – Los demás – Los demás: – – Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg – – Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso: – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg – – Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso: – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
2003 2003 10 2003 10 20 2003 10 30 2003 20 00 2003 90 00 | Setas y trufas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético): – Hongos del género Agaricus: – – Conservados provisionalmente, cocidos completamente – – Los demás – Trufas – Los demás |
2004 2004 10 2004 10 10 2004 10 99 2004 90 2004 90 30 2004 90 50 2004 90 91 2004 90 98 | Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006): – Patatas (papas): – – Simplemente cocidas – – Las demás: – – – Las demás – Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas: – – Choucroute, alcaparras y aceitunas – – Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes de la especie Phaseolus spp. – – Los demás, incluidas las mezclas: – – – Cebollas, simplemente cocidas – – – Las demás |
2005 2005 10 00 2005 20 2005 20 20 | Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): – Hortalizas homogeneizadas – Patatas (papas): – – Las demás: – – – En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato |
Código NC | Designación de las mercancías |
2005 20 80 2005 40 00 2005 51 00 2005 59 00 2005 60 00 2005 70 2005 70 10 2005 70 90 2005 91 00 2005 99 2005 99 10 2005 99 20 2005 99 30 2005 99 40 2005 99 50 2005 99 60 2005 99 90 | – – – Las demás – Guisantes (Pisum sativum): – Alubias (Xxxxx spp. Y Phaseolus spp.): – – Alubias, esvainadas – – Las demás – Espárragos – Aceitunas: – – En envases inmediatos de contenido neto no superior a 5 kg – – Los demás – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: – – Brotes de bambú – – Las demás – – – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces) – – – Alcaparras – – – Alcachofas – – – Zanahorias – – – Mezclas de hortalizas – – – Chucrut – – – Las demás |
2006 00 2006 00 10 2006 00 31 2006 00 35 2006 00 38 2006 00 91 2006 00 99 | Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados): – Jengibre – Los demás: – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso: – – – Cerezas – – – Frutos tropicales y nueces tropicales – – – Los demás – – Los demás: – – – Frutos tropicales y nueces tropicales – – – Los demás |
2007 2007 10 2007 10 10 2007 10 91 2007 10 99 2007 91 2007 91 10 2007 91 30 2007 91 90 2007 99 2007 99 10 2007 99 20 | Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: – Preparaciones homogeneizadas: – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso – – Los demás: – – – Xx xxxxxx tropicales – – – Los demás – Los demás: – – Xxxxxx (cítricos): – – – Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso: – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso – – – Los demás – – Los demás: – – – Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso: – – – – Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial – – – – Puré y pasta de castañas – – – – Los demás: |
Código NC | Designación de las mercancías |
2007 99 31 | – – – – – De cerezas |
2007 99 33 | – – – – – De fresas |
2007 99 35 | – – – – – De frambuesas |
2007 99 39 | – – – – – Los demás |
– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso: | |
2007 99 55 | – – – – Purés y compotas de manzanas |
2007 99 57 | – – – – Los demás |
– – – Los demás: | |
2007 99 91 | – – – – Purés y compotas de manzanas |
2007 99 93 | – – – – Xx xxxxxx tropicales y nueces tropicales |
2008 | Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: – Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: – – Cacahuetes (cacahuates, maníes): – – – Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto: – – – – Superior a 1 kg en peso: – – – – – Tostado – – – – – Los demás – – – – Inferior o igual a 1 kg en peso: – – – – – Tostados – – – – – Los demás – – Los demás, incluidas las mezclas: – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: – – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso – – – – Las demás: – – – – – Almendras y pistachos, tostados – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg – – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso – – – – Las demás: – – – – – Nueces tostadas – – – – – – Almendras y pistachos – – – – – – Los demás – – – – – Los demás – Piñas: – – Con alcohol añadido: – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: – – – – Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso – – – – Los demás – – – En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg: – – – – Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso – – – – Los demás – – Sin alcohol añadido: – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: – – – – Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso |
2008 11 | |
2008 11 92 | |
2008 11 94 | |
2008 11 96 | |
2008 11 98 | |
2008 19 | |
2008 19 11 | |
2008 19 13 | |
2008 19 91 | |
2008 19 93 | |
2008 19 95 | |
2008 19 99 | |
2008 20 | |
2008 20 11 | |
2008 20 19 | |
2008 20 31 | |
2008 20 39 | |
2008 20 51 |
Código NC | Designación de las mercancías |
2008 20 59 2008 20 71 2008 20 79 2008 20 90 2008 30 2008 30 11 2008 30 19 2008 30 31 2008 30 39 2008 30 51 2008 30 55 2008 30 59 2008 30 71 2008 30 75 2008 30 79 2008 30 90 2008 40 2008 40 11 2008 40 19 2008 40 21 2008 40 29 2008 40 31 2008 40 39 2008 40 51 2008 40 59 2008 40 71 2008 40 79 | – – – – Los demás – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: – – – – Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso – – – – Los demás – – – Sin azúcar añadido – Agrios (cítricos): – – Con alcohol añadido: – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso: – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas – – – – Los demás – – – Los demás: – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas – – – – Los demás – – Sin alcohol añadido: – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: – – – – Gajos de toronja y de pomelo – – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios – – – – Los demás – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: – – – Gajos de toronja y de pomelo – – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios – – – – Los demás – – – Sin azúcar añadido – Peras: – – Con alcohol añadido: – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso: – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas – – – – – Las demás – – – – Las demás: – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas – – – – – Las demás – – – En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg: – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso – – – – Las demás – – Sin alcohol añadido: – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso – – – – Las demás – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso – – – – Las demás – – – Sin azúcar añadido |
Código NC | Designación de las mercancías |
2008 50 2008 50 11 2008 50 19 2008 50 31 2008 50 39 2008 50 51 2008 50 59 2008 50 61 2008 50 69 2008 50 71 2008 50 79 2008 50 92 2008 50 94 2008 50 99 2008 60 2008 60 11 2008 60 19 2008 60 31 2008 60 39 2008 60 50 2008 60 60 2008 60 70 2008 60 90 2008 70 2008 70 11 | – Albaricoques: – – Con alcohol añadido: – – – En envases inmediatos con un contenido superior a 1 kg – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso: – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas – – – – – Los demás – – – – Los demás: – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas – – – – – Los demás – – – En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg: – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso – – – – Los demás – – Sin alcohol añadido: – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso – – – – Los demás – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso – – – – Los demás – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: – – – – Superior o igual a 5 kg – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg – – – – De menos de 4,5 kg – Cerezas: – – Con alcohol añadido: – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso: – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas – – – – Las demás – – – Las demás: – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas – – – – Las demás – – Sin alcohol añadido: – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: – – – – Superior a 1 kg – – – – Inferior o igual a 1 kg – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: – – – – Superior o igual a 4,5 kg – – – – Inferior a 4,5 kg – Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas: – – Con alcohol añadido: – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso: – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
Código NC | Designación de las mercancías |
2008 70 19 2008 70 31 2008 70 39 2008 70 51 2008 70 59 2008 70 61 2008 70 69 2008 70 71 2008 70 79 2008 70 92 2008 70 98 2008 80 2008 80 11 2008 80 19 2008 80 31 2008 80 39 2008 80 50 2008 80 70 2008 80 90 2008 92 2008 92 12 2008 92 14 2008 92 16 | – – – – – Los demás – – – – Los demás: – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas – – – – – Los demás – – – En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1 kg: – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso – – – – Los demás – – Sin alcohol añadido: – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso – – – – Los demás – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso – – – – Los demás – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: – – – – Superior o igual a 5 kg – – – – Inferior a 5 kg – Fresas: – – Con alcohol añadido: – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso: – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas – – – – Las demás – – – Las demás: – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas – – – – Las demás – – Sin alcohol añadido: – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg – – – Sin azúcar añadido – Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19: – – Mezclas: – – – Con alcohol añadido: – – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso: – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas – – – – – – Xx xxxxxx tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso – – – – – – Las demás – – – – – Las demás: – – – – – – Xx xxxxxx tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
Código NC | Designación de las mercancías |
2008 92 18 2008 92 32 2008 92 34 2008 92 36 2008 92 38 2008 92 51 2008 92 59 2008 92 72 2008 92 74 2008 92 76 2008 92 78 2008 92 92 2008 92 93 2008 92 94 2008 92 96 2008 92 97 2008 92 98 2008 99 2008 99 11 2008 99 19 2008 99 21 | – – – – – – Las demás – – – – Las demás: – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas: – – – – – – Xx xxxxxx tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso – – – – – – Las demás – – – – – Las demás: – – – – – – Xx xxxxxx tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso – – – – – – Las demás – – – Sin alcohol añadido: – – – – Azucarados: – – – – – En envases inmediatos con un contenido no superior a 1 kg: – – – – – – Xx xxxxxx tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso – – – – – – Las demás – – – – – Las demás: – – – – – – Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados: – – – – – – – Xx xxxxxx tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso – – – – – – – Las demás – – – – – – Las demás: – – – – – – – Xx xxxxxx tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso – – – – – – – Las demás – – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: – – – – – Superior o igual a 5 kg: – – – – – – Xx xxxxxx tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso – – – – – – Las demás – – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg: – – – – – – Xx xxxxxx tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso – – – – – – Las demás – – – – – De menos de 4,5 kg: – – – – – – Xx xxxxxx tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso – – – – – – Las demás – – Las demás: – – – Con alcohol añadido: – – – – Jengibre: – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas – – – – – Las demás – – – – Uvas: – – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso |
Código NC | Designación de las mercancías |
2008 99 23 | – – – – – Las demás – – – – Las demás: – – – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso: – – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas: – – – – – – – Frutos tropicales – – – – – – – Los demás – – – – – – Los demás: – – – – – – – Frutos tropicales – – – – – – – Los demás – – – – – Los demás: – – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas: – – – – – – – Frutos tropicales – – – – – – – Los demás – – – – – – Los demás: – – – – – – – Frutos tropicales – – – – – – – Los demás – – – Sin alcohol añadido: – – – – Con azúcar añadido, en embalajes inmediatos de un contenido neto superior a 1 kg: – – – – – Jengibre – – – – – Uvas – – – – – Ciruelas – – – – – Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos – – – – – Mangos, mangostanes, papayas, xxxxx xx xxxxxxx (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas – – – – – Los demás – – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: – – – – – Jengibre – – – – – Frutos de la pasión y guayabas – – – – – Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, xxxxx xx xxxxxxx (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas – – – – – Los demás – – – – Sin azúcar añadido: – – – – – Xxxxxxxx, en envases inmediatos con un contenido neto: – – – – – – Superior o igual a 5 kg – – – – – – Inferior a 5 kg – – – – – Los demás |
2008 99 24 | |
2008 99 28 | |
2008 99 31 | |
2008 99 34 | |
2008 99 36 | |
2008 99 37 | |
2008 99 38 | |
2008 99 40 | |
2008 99 41 | |
2008 99 43 | |
2008 99 45 | |
2008 99 46 | |
2008 99 47 | |
2008 99 49 | |
2008 99 51 | |
2008 99 61 | |
2008 99 62 | |
2008 99 67 | |
2008 99 72 | |
2008 99 78 | |
2008 99 99 | |
2009 | Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
– Jugo de naranja: | |
2009 12 00 | – – Sin congelar, con un valor Brix no superior a 20 |
– Jugo de toronja o pomelo: | |
2009 21 00 | – – De valor Brix inferior o igual a 20 |
– Jugo de los demás cítricos (agrios): | |
2009 31 | – – De valor Brix inferior o igual a 20: |
– – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto: | |
2009 31 11 | – – – – Con azúcar añadido |
Código NC | Designación de las mercancías |
2009 31 19 | – – – – Sin azúcar añadido: |
– – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto: | |
– – – – Xxxx xx xxxxx: | |
2009 31 51 | – – – – – Con azúcar añadido |
2009 31 59 | – – – – – Sin azúcar añadido |
– – – – Jugo de los demás agrios (cítricos): | |
2009 31 91 | – – – – – Con azúcar añadido |
2009 31 99 | – – – – – Sin azúcar añadido: |
– Xxxx xx xxxx (ananás): | |
2009 41 | – – De valor Brix inferior o igual a 20: |
2009 41 10 | – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido |
– – – Los demás: | |
2009 41 91 | – – – – Con azúcar añadido |
2009 41 99 | – – – – Sin azúcar añadido |
2009 50 | – Jugo de tomate: |
2009 50 10 | – – Con azúcar añadido |
2009 50 90 | – – Los demás |
– Zumos de uva (incluidos los mostos de uva): | |
2009 61 | – – – De valor Brix inferior o igual a 30: |
2009 61 10 | – – – De un valor superior a 18 euros por 100 kg de peso neto |
2009 61 90 | – – – De un valor inferior o igual a 18 euros por 100 kg de peso neto |
– Jugo de manzana: | |
2009 71 | – – De valor Brix inferior o igual a 20: |
2009 71 10 | – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido |
– – – Los demás: | |
2009 71 91 | – – – – Con azúcar añadido |
2009 71 99 | – – – – Sin azúcar añadido: |
2009 80 | – Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza |
– – De valor Brix inferior o igual a 67: | |
– – – Jugo de pera: | |
2009 80 50 | – – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido |
– – – – Los demás: | |
2009 80 61 | – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso |
2009 80 63 | – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso |
2009 80 69 | – – – – – Sin azúcar añadido |
– – – Los demás: | |
– – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido: | |
2009 80 71 | – – – – – Jugo de cereza |
2009 80 73 | – – – – – Jugo xx xxxxxx tropicales |
2009 80 79 | – – – – – Los demás |
– – – – Los demás: | |
– – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso: | |
2009 80 85 | – – – – – – Jugo xx xxxxxx tropicales |
Código NC | Designación de las mercancías |
2009 80 86 2009 80 88 2009 80 89 2009 80 95 2009 80 96 2009 80 97 2009 80 99 2009 90 2009 90 31 2009 90 39 2009 90 41 2009 90 49 2009 90 51 2009 90 59 2009 90 71 2009 90 73 2009 90 79 2009 90 92 2009 90 94 2009 90 95 2009 90 96 2009 90 97 2009 90 98 | – – – – – – Los demás – – – – – Con un contenido de azúcar añadido no superior al 30 % en peso: – – – – – – Jugo xx xxxxxx tropicales – – – – – – Los demás – – – – – Sin azúcar añadido: – – – – – – Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon – – – – – – Jugo de cereza – – – – – – Jugo xx xxxxxx tropicales – – – – – – Los demás – Mezclas de jugos – – De valor Brix inferior o igual a 67: – – – Mezclas de jugo de manzana y xx xxxx: – – – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso – – – – Los demás – – – Los demás: – – – – De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto: – – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y xxxx xx xxxx (ananá): – – – – – – Con azúcar añadido – – – – – – Los demás – – – – – Los demás: – – – – – – Con azúcar añadido – – – – – – Los demás – – – – De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto: – – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y xxxx xx xxxx (ananá): – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido que no excede de 30 % en peso – – – – – – Sin azúcar añadido – – – – – Los demás: – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso: – – – – – – – Mezclas de jugo xx xxxxxx tropicales – – – – – – – Los demás – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido que no excede del 30 % en peso: – – – – – – – Mezclas de jugo xx xxxxxx tropicales – – – – – – – Los demás – – – – – – Sin azúcar añadido: – – – – – – – Mezclas de jugo xx xxxxxx tropicales – – – – – – – Los demás |
2206 00 2206 00 10 2206 00 31 2206 00 39 2206 00 51 | Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Piquetas – Las demás: – – Espumosas: – – – Sidra y perada – – – Las demás – – No espumosas, en recipientes de contenido: – – – No superior a 2 litros: – – – – Sidra y perada |
Código NC | Designación de las mercancías |
2206 00 59 2206 00 81 2206 00 89 | – – – – Las demás – – – Superior a 2 litros: – – – – Sidra y perada – – – – Las demás |
2209 00 2209 00 11 2209 00 19 2209 00 91 2209 00 99 | Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético: – Vinagre de vino, en recipientes de contenido: – – No superior a 2 litros – – Superior a 2 litros – Los demás, en recipientes de contenido: – – No superior a 2 litros – – Superior a 2 litros |
2309 2309 10 2309 10 11 2309 10 13 2309 10 15 2309 10 19 2309 10 31 2309 10 33 2309 10 39 2309 10 51 2309 10 53 2309 10 59 2309 10 70 2309 10 90 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: – Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor: – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos: – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa maltodextrina o jarabe de maltodextrina: – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso: – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % e inferior al 75 % en peso – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso – – – – Con un contenido de almidón o fécula superior al 30 % en peso: – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso – – – – – Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50 % en peso – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso – – – Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos – – Los demás |
2401 2401 10 2401 10 10 2401 10 20 2401 10 30 2401 10 41 | Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco: – Tabaco sin desvenar o desnervar: – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos xxx Xxxxxx, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured: – – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia – – – Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos xxx Xxxxxx – – – Tabaco light air-cured del tipo Maryland – – – Tabaco fire-cured: – – – – Del tipo Kentucky |
Código NC | Designación de las mercancías |
2401 10 49 2401 10 50 2401 10 60 2401 10 70 2401 10 80 2401 10 90 2401 20 2401 20 10 2401 20 20 2401 20 30 2401 20 41 2401 20 49 2401 20 50 2401 20 60 2401 20 70 2401 20 80 2401 20 90 2401 30 00 | – – – – Los demás – – Los demás: – – – Tabaco light air-cured – – – Tabaco sun-cured del tipo oriental – – – Tabaco dark air-cured – – – Tabaco flue-cured – – – Los demás – Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado: – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos xxx Xxxxxx, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured: – – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia – – – Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos xxx Xxxxxx – – – Tabaco light air-cured del tipo Maryland – – – Tabaco fired-cured: – – – – Del tipo Kentucky – – – – Los demás – – Los demás: – – – Tabaco light air-cured – – – Tabaco sun-cured del tipo oriental – – – Tabaco dark air-cured – – – Tabaco flue-cured – – – Los demás – Desperdicios de tabaco |
ANEXO III c
CONCESIONES ARANCELARIAS XX XXXXXXXXXX PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra c) del presente Acuerdo [artículo 27, apartado 2, letra c) del AEA]
Los derechos de aduana para los productos enumerados en este anexo se reducirán al 50 % de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo
— en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % de los derechos de aduana
— el 1 de enero del primer año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 80 % de los derechos de aduana
— el 1 de enero del segundo año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 70 % de los derechos de aduana
— el 1 de enero del tercer año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 60 % de los derechos de aduana
— el 1 de enero del cuarto año tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación se reducirán al 50 % de los derechos de aduana
Código NC | Designación de las mercancías |
0104 0104 10 0104 10 30 | Animales vivos de las especies ovina o caprina: – De la especie ovina: – – Los demás: – – – Corderos (que no tengan más de un año) |
0104 10 80 | – – – Los demás |
0104 20 | – De la especie caprina: |
0104 20 90 | – Los demás |
0201 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: |
0201 10 00 | – En canales o medias canales: |
ex 0201 10 00 | – – De ternera |
ex 0201 10 00 | – – De añojo |
ex 0201 10 00 | – – De los demás |
0201 20 | – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar: |
0201 20 20 | – – Cuartos llamados «compensados» |
ex 0201 20 20 | – – – De ternera |
ex 0201 20 20 | – – – De añojo |
ex 0201 20 20 | – – – De los demás |
0201 20 30 | – – Cuartos delanteros unidos o separados |
ex 0201 20 30 | – – – De ternera |
ex 0201 20 30 | – – – De añojo |
Código NC | Designación de las mercancías |
ex 0201 20 30 | – – – De los demás |
0201 20 50 | – – Cuartos traseros unidos o separados: |
ex 0201 20 50 | – – – De ternera |
ex 0201 20 50 | – – – De añojo |
ex 0201 20 50 | – – – De los demás |
0201 20 90 | – – Los demás: |
ex 0201 20 90 | – – – De ternera |
ex 0201 20 90 | – – – De añojo |
ex 0201 20 90 | – – – De los demás |
0201 30 00 | – Deshuesados: |
ex 0201 30 00 | – – – De ternera |
ex 0201 30 00 | – – – De añojo |
ex 0201 30 00 | – – – De los demás |
0202 | Carne de animales de la especie bovina, congelada: |
0202 10 00 | – En canales o medias canales: |
ex 0202 10 00 | – – De ternera |
ex 0202 10 00 | – – De añojo |
ex 0202 10 00 | – – De los demás |
0202 20 | – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar: |
0202 20 10 | – – Cuartos llamados «compensados» |
ex 0202 20 10 | – – – De ternera |
ex 0202 20 10 | – – – De añojo |
ex 0202 20 10 | – – – De los demás |
0202 20 30 | – – Cuartos delanteros unidos o separados: |
ex 0202 20 30 | – – – De ternera |
ex 0202 20 30 | – – – De añojo |
ex 0202 20 30 | – – – De los demás |
0202 20 50 | – – Cuartos traseros unidos o separados: |
ex 0202 20 50 | – – – De ternera |
ex 0202 20 50 | – – – De añojo |
Código NC | Designación de las mercancías |
ex 0202 20 50 | – – – De los demás |
0202 20 90 | – – Los demás: |
ex 0202 20 90 | – – – De ternera |
ex 0202 20 90 | – – – De añojo |
ex 0202 20 90 | – – – De los demás |
0202 30 | – Deshuesados: |
0202 30 10 | – – Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo): |
ex 0202 30 10 | – – – De ternera |
ex 0202 30 10 | – – – De añojo |
ex 0202 30 10 | – – – De los demás |
0202 30 50 | – – Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» |
ex 0202 30 50 | – – – De ternera |
ex 0202 30 50 | – – – De añojo |
ex 0202 30 50 | – – – De los demás |
0202 30 90 | – – Los demás |
ex 0202 30 90 | – – – De ternera |
ex 0202 30 90 | – – – De añojo |
ex 0202 30 90 | – – – De los demás |
0204 | Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada: |
0204 10 00 | – Canales o medias xxxxxxx xx xxxxxxx, frescas o refrigeradas |
– Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas: | |
0204 21 00 | – – En canales o medias canales |
0204 22 | – – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar: |
0204 22 10 | – – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero |
0204 22 30 | – – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada |
0204 22 50 | – – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero |
0204 22 90 | – – – Los demás |
0204 23 00 | – – Deshuesado |
Código NC | Designación de las mercancías |
0204 30 00 | – Canales o medias xxxxxxx xx xxxxxxx, congeladas |
– Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas: | |
0204 41 00 | – – En canales o medias canales |
0204 42 | – – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
0204 42 10 | – – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero |
0204 42 30 | – – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada |
0204 42 50 | – – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero |
0204 42 90 | – – – Los demás |
0204 43 | – – Deshuesados |
0204 43 10 | – – – Xx xxxxxxx |
0204 43 90 | – – – Los demás |
0204 50 | – Carne de animales de la especie caprina: |
– – Fresca o refrigerada: | |
0204 50 11 | – – – En canales o medias canales |
0204 50 13 | – – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero |
0204 50 15 | – – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada |
0204 50 19 | – – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero |
– – – Las demás: | |
0204 50 31 | – – – – Cortes (trozos) sin deshuesar |
0204 50 39 | – – – – Cortes (trozos) deshuesados |
– – Congelados: | |
0204 50 51 | – – – En canales o medias canales |
0204 50 53 | – – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero |
0204 50 55 | – – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada |
0204 50 59 | – – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero |
– – – Los demás: | |
0204 50 71 | – – – – Cortes (trozos) sin deshuesar |
0204 50 79 | – – – – Cortes (trozos) deshuesados |
Código NC | Designación de las mercancías |
0207 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados: |
– Xx xxxxx o gallina: | |
0207 11 | – – Sin trocear, frescos o refrigerados: |
0207 11 10 | – – – Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %» |
0207 11 30 | – – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %» |
0207 11 90 | – – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo |
0207 12 | – – Sin trocear, congelados: |
0207 12 10 | – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %» |
0207 12 90 | – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo |
0207 13 | – – Trozos y despojos, frescos o refrigerados: |
– – – Trozos: | |
0207 13 10 | – – – – Deshuesados |
– – – – Sin deshuesar: | |
0207 13 20 | – – – – – Mitades o cuartos |
0207 13 30 | – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta |
0207 13 40 | – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas |
0207 13 50 | – – – – – Pechugas y trozos de pechuga |
0207 13 60 | – – – – – Xxxxxx, contramuslos, y sus trozos |
0207 13 70 | – – – – – Los demás |
0207 13 91 0207 13 99 0207 14 0207 14 10 0207 14 20 0207 14 30 0207 14 40 0207 14 50 0207 14 60 | – – – Despojos: – – – – Hígados – – – – Los demás – – Trozos y despojos, congelados: – – – Trozos: – – – – Deshuesados – – – – Sin deshuesar: – – – – – Mitades o cuartos – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas – – – – – Pechugas y trozos de pechuga – – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos |
Código NC | Designación de las mercancías |
0207 14 70 | – – – – – Los demás |
– – – Despojos: | |
0207 14 91 | – – – – Hígados |
0207 14 99 | – – – – Los demás |
0210 | Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: |
– Carne de la especie porcina: | |
0210 11 | – – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar: |
– – – De la especie porcina doméstica: | |
– – – – Saladas o en salmuera: | |
0210 11 11 | – – – – – Jamones y trozos de jamón |
0210 11 19 | – – – – – Paletas y trozos de paleta |
– – – – Secas o ahumadas: | |
0210 11 31 | – – – – – Jamones y trozos de jamón |
0210 11 39 | – – – – – Paletas y trozos de paleta |
0210 11 90 | – – – Las demás |
0210 12 | – – Tocino entreverado xx xxxxx (panceta) y sus trozos: |
– – – De la especie porcina doméstica: | |
0210 12 11 | – – – – Saladas o en salmuera |
0210 12 19 | – – – – Secas o ahumadas |
0210 12 90 | – – – Las demás |
0210 19 | – – Las demás: |
– – – De la especie porcina doméstica: | |
– – – – Saladas o en salmuera: | |
0210 19 10 | – – – – – Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros |
0210 19 20 | – – – – – Tres cuartos traseros o centros |
0210 19 30 | – – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras |
0210 19 40 | – – – – – Chuleteros y partes de chuletero |
0210 19 50 | – – – – – Los demás |
– – – – Secas o ahumadas | |
0210 19 60 | – – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras |
0210 19 70 | – – – – – Chuleteros y partes de chuletero |
– – – – – Los demás: | |
0210 19 81 | – – – – – – Deshuesados |
0210 19 89 | – – – – – – Los demás |
0210 19 90 | – – – Los demás |
0210 20 | – Carne de la especie bovina: |
0210 20 10 | – – Sin deshuesar |
0210 20 90 | – – Deshuesada |
0401 | Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: |
0401 10 | – Con un contenido de grasas, inferior o igual al 1 %, en peso: |
0401 10 10 | – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros |
0401 10 90 | – – Las demás |
0401 20 | – Con un contenido de grasas, superior al 1 %, pero inferior o igual al 6 %, en peso: |
– – Inferior o igual al 3 %: | |
0401 20 11 | – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros |
Código NC | Designación de las mercancías |
0401 20 19 | – – – Las demás |
– – Superior al 3 %: | |
0401 20 91 | – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros |
0401 20 99 | – – – Las demás |
0401 30 | – Con un contenido de grasas superior al 6 % en peso: |
– – Inferior o igual al 21 %: | |
0401 30 11 | – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros |
0401 30 19 | – – – Las demás |
– – Superior al 21 %, pero inferior o igual al 45 %: | |
0401 30 31 | – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros |
0401 30 39 | – – – Las demás |
– – Superior al 45 %: | |
0401 30 91 | – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros |
0401 30 99 | – – – Las demás |
0402 | Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante: – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de grasas inferior o igual al 1,5 % en peso: – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 2,5 kg – – – Las demás – – Las demás: – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 2,5 kg – – – Las demás – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de grasas superior al 1,5 %, en peso: – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: – – – Con un contenido de grasas inferior o igual al 27 % en peso: – – – – En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg – – – – Las demás: – – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 11 % en peso – – – – – Con un contenido de materias grasas superior al 11 % pero inferior o igual al 27 % en peso – – – Con un contenido de grasas superior al 27 % en peso: – – – – En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg – – – – Las demás – – Las demás: – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso – – – – Las demás: – – – – – En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg – – – – – Las demás – – – Con un contenido de grasas superior al 27 % en peso: – – – – En envases inmediatos con un contenido no superior a 2,5 kg |
0402 10 | |
0402 10 11 | |
0402 10 19 | |
0402 10 91 | |
0402 10 99 | |
0402 21 | |
0402 21 11 | |
0402 21 17 | |
0402 21 19 | |
0402 21 91 | |
0402 21 99 | |
0402 29 | |
0402 29 15 | |
0402 29 19 | |
0402 29 91 |
Código NC | Designación de las mercancías |
0402 29 99 0402 91 0402 91 11 0402 91 19 0402 91 31 0402 91 39 0402 91 51 0402 91 59 0402 91 91 0402 91 99 0402 99 0402 99 11 0402 99 19 0402 99 31 0402 99 39 0402 99 91 0402 99 99 | – – – – Las demás – Las demás: – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: – – – Con un contenido de grasas, inferior o igual al 8 %, en peso: – – – – En envases inmediatos con un contenido no superior a 2,5 kg – – – – Las demás – – – Con un contenido de grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso: – – – – En envases inmediatos con un contenido no superior a 2,5 kg – – – – Las demás – – – Con un contenido de grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso: – – – – En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg – – – – Las demás – – – Con un contenido de grasas superior al 45 % en peso: – – – – En envases inmediatos con un contenido no superior a 2,5 kg – – – – Las demás – – Las demás: – – – Con un contenido de grasas inferior o igual al 9,5 % en peso: – – – – En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg – – – – Las demás – – – Con un contenido de grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso: – – – – En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg – – – – Las demás – – – Con un contenido de grasas superior al 45 % en peso: – – – – En envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kg – – – – Las demás |
0403 0403 10 0403 10 11 0403 10 13 0403 10 19 0403 10 31 0403 10 33 0403 10 39 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao: – Yogur: – – Sin aromatizar y sin frutas ni cacao: – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas, en peso: – – – – Inferior o igual al 3 % en peso – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso – – – – Superior al 6 % en peso – – – Los demás, con un contenido de materias grasas: – – – – Inferior o igual al 3 % en peso – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso – – – – Superior al 6 % en peso |
Código NC | Designación de las mercancías |
0403 90 0403 90 11 0403 90 13 0403 90 19 0403 90 31 0403 90 33 0403 90 39 0403 90 51 0403 90 53 0403 90 59 0403 90 61 0403 90 63 0403 90 69 | – Los demás: – – Sin aromatizar y sin frutas ni cacao: – – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas: – – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas, en peso: – – – – – Inferior o igual al 1,5 % – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 % – – – – – Superior al 27 % – – – – Los demás, con un contenido de materias grasas en peso: – – – – – Inferior o igual al 1,5 % – – – – – Superior al 1,5 % pero no superior al 27 % – – – – – Superior al 27 % – – – Los demás: – – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas, en peso: – – – – – Inferior o igual al 3 % – – – – – Superior al 3 % pero no superior al 6 % – – – – – Superior al 6 % – – – – Los demás, con un contenido de materias grasas en peso: – – – – – Inferior o igual al 3 % – – – – – Superior al 3 % pero no superior al 6 % – – – – – Superior al 6 % |
0405 0405 10 0405 10 11 0405 10 19 0405 10 30 0405 10 50 0405 10 90 0405 20 0405 20 90 0405 90 0405 90 10 0405 90 90 | Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: – Mantequilla: – – Con un contenido de grasas, inferior o igual al 85 %, en peso: – – – Mantequilla natural: – – – – En envases inmediatos con un contenido no superior a 1 kg – – – – Las demás – – – Mantequilla recombinada – – – Mantequilla de lactosuero – – Las demás – Pastas lácteas para untar: – – Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso – Las demás: – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso – – Las demás |
0406 0406 10 0406 10 20 0406 10 80 0406 20 0406 20 10 0406 20 90 | Quesos y requesón: – Queso fresco (sin madurar) incluido el de lactosuero y requesón: – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso – – Los demás – Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo: – – Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas – – – Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
0406 30 0406 30 10 0406 30 31 0406 30 39 0406 30 90 0406 40 0406 40 10 0406 40 50 0406 40 90 0406 90 0406 90 01 0406 90 13 0406 90 15 0406 90 17 0406 90 18 0406 90 19 0406 90 21 0406 90 23 0406 90 25 0406 90 27 0406 90 29 0406 90 32 0406 90 35 0406 90 37 0406 90 39 0406 90 50 0406 90 61 0406 90 63 0406 90 69 0406 90 73 0406 90 75 0406 90 76 0406 90 78 | – Queso fundido (excepto el rallado o en polvo): – – En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Xxxxxx con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso – – Los demás: – – – Con un contenido de materias grasas no superior al 36 % y con un contenido de materias grasas del extracto seco, en peso: – – – – Inferior o igual al 48 % – – – – Superior al 48 % – – – Con un contenido de grasas superior al 36 % en peso: – Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti: – – Roquefort – – Gorgonzola – – Los demás – Los demás quesos: – – Que se destinen a una transformación – – Los demás: – – – Emmental – – – Gruyère, Sbrinz – – – Bergkäse, Appenzell – – – Fromage fribourgeois, Vacherin Mont d'Or y Xxxx xx Xxxxx – – – Queso Glaris con hierbas (llamado Schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas – – – Cheddar – – – Queso Edam – – – Tilsit – – – Butterkäse – – – Kashkaval – – – Feta: – – – Kefalo-Tyri – – – Finlandia – – – Jarlsberg – – – Los demás: – – – – De oveja o xx xxxxxx en recipientes con salmuera o en odres xx xxxx de oveja o xx xxxxx – – – – Los demás: – – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa: – – – – – – Inferior o igual al 47 % – – – – – – – Xxxxx Padano, Parmigiano Reggiano – – – – – – – Xxxxx Xxxxx, Pecorino – – – – – – – Los demás – – – – – – Superior al 47 % pero no superior al 72 %: – – – – – – – Provolone – – – – – – – Asiago, Caciocavallo, Montasio, Ragusano – – – – – – – Danbo, Fontal, Fontina, Fynbo, Havarti, Maribo, Samsø: – – – – – – – Gouda |
Código NC | Designación de las mercancías |
0406 90 79 0406 90 81 0406 90 82 0406 90 84 0406 90 85 0406 90 86 0406 90 87 0406 90 88 0406 90 93 0406 90 99 | – – – – – – – Esrom, Italico, Kernhem, Saint-Xxxxxxxx, Saint-Xxxxxx, Taleggio – – – – – – – Cantal, Cheshire, Wensleydale, Lancashire, Double Gloucester, Xxxxxxx, Xxxxx, Monterey – – – – – – – Camembert – – – – – – – Brie – – – – – – – Kefalograviera, Kasseri – – – – – – – Los demás quesos con un contenido de agua en la materia no grasa en peso: – – – – – – – – Superior al 47 % pero no superior al 52 % – – – – – – – – Superior al 52 % pero no superior al 62 % – – – – – – – – Superior al 62 %pero no superior al 72 % – – – – – – Superior al 72 % – – – – – Los demás |
0409 00 00 | Miel natural |
0701 0701 90 0701 90 10 0701 90 50 0701 90 90 | Patatas (papas) frescas o refrigeradas: – Las demás: – – Que se destinen a la fabricación de fécula – – Las demás: – – – Nuevo (de 1 de enero hasta el 30 xx xxxxx) – – – Las demás |
0702 00 00 ex 0702 00 00 | Tomates frescos o refrigerados: – Del 1 xx xxxxx al 31 xx xxxxxx |
0704 0704 10 00 ex 0704 10 00 ex 0704 10 00 0704 20 00 0704 90 0704 90 10 | Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados: – Coliflores y brécoles («broccoli»): – – Coliflores – – brécoles («broccoli») – Coles de Bruselas – Los demás: – – Coles blancas y xxxxx |
0707 00 0707 00 05 ex 0707 00 05 0707 00 90 ex 0707 00 90 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados: – Pepinos: – – Del 1 xx xxxxx al 30 xx xxxxx – Pepinillos: – – Del 0 xx xxxxxxxxxx xx 00 xx xxxxxxx |
0709 0709 60 0709 60 10 0709 60 91 0709 60 95 0709 60 99 0709 70 00 | Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas – Frutos de los géneros Capsicum x Xxxxxxx: – – Pimientos dulces – – Los demás: – – – Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum – – – Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides – – – Los demás – Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles |
Código NC | Designación de las mercancías |
0805 0805 20 0805 20 10 ex 0805 20 10 0805 20 30 ex 0805 20 30 0805 20 50 ex 0805 20 50 0805 20 70 ex 0805 20 70 0805 20 90 ex 0805 20 90 | Agrios (cítricos) frescos o secos: – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos): – – Clementinas – – – Del 1 de octubre al 31 de diciembre – – Monreales y satsumas – – – Del 1 de octubre al 31 de diciembre – – Mandarinas y wilkings – – – Del 1 de octubre al 31 de diciembre – – Tangerinas – – – Del 1 de octubre al 31 de diciembre – – Los demás – – – Del 1 de octubre al 31 de diciembre |
0806 0806 10 0806 10 10 ex 0806 10 10 0806 10 90 ex 0806 10 90 | Uvas y pasas: – Frescas: – – Uvas xx xxxx – – – Del 1 de julio al 30 de septiembre – – Las demás – – – Del 0 xx xxxxx xx 00 xx xxxxxxxxxx |
0807 0807 11 00 ex 0807 11 00 | Melones, xxxxxxx x xxxxxxx, frescos: – Melones y sandías: – – Sandías: – – – Del 0 xx xxxxx xx 00 xx xxxxxx |
0808 0808 10 0808 10 10 0808 10 80 0808 20 0808 20 10 0808 20 50 0808 20 90 | Manzanas, peras y membrillos, frescos: – Manzanas: – – Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre – – – Las demás – Peras y membrillos: – – Peras: – – – Peras para perada, a granel, del 1 xx xxxxxx al 31 de diciembre – – – Las demás – – Membrillos |
0809 0809 10 00 0809 20 0809 20 05 0809 20 95 0809 30 0809 30 10 0809 30 90 ex 0809 30 90 0809 40 0809 40 05 0809 40 90 | Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos: – Albaricoques – Cerezas: – – Guindas (Prunus cerasus) – – Las demás – Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas: – – Nectarinas – – Las demás: – – – Del 1 xx xxxxx al 30 xx xxxxxx – Xxxxxxxx y endrinas: – – Ciruelas – – Endrinas |
Código NC | Designación de las mercancías |
0810 0810 10 00 0810 20 0810 20 10 0810 20 90 0810 50 00 ex 0810 50 00 | Las demás frutas u otros frutos, frescos: – Fresas – Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa: – – Frambuesas – – Las demás – Kiwis – – Del 1 de noviembre al 31 xx xxxxx |
1509 1509 10 1509 10 10 1509 10 90 1509 90 00 ex 1509 90 00 ex 1509 90 00 | Aceite xx xxxxx y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente: – Virgen: – – Aceite xx xxxxx lampante – – Los demás – Los demás: – – En envases de más de 25 litros – – Los demás |
1601 00 1601 00 10 1601 00 91 1601 00 99 | Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos: – De hígado – Los demás: – – Embutidos, secos o para untar, sin cocer – – Los demás |
1602 1602 10 00 1602 20 1602 20 11 1602 20 19 1602 20 90 1602 31 1602 31 11 1602 31 19 1602 31 30 1602 31 90 1602 32 1602 32 11 1602 32 19 1602 32 30 1602 32 90 1602 39 1602 39 21 | Otras preparaciones o conservas de carne, despojos o sangre: – Preparaciones homogeneizadas – De hígado de cualquier animal: – – De ganso o de pato: – – – Con un contenido de hígados grasos superior o igual al 75 % en peso – – – Las demás – – Las demás – De aves xx xxxxxx de la partida 0105: – – De pavos: – – – Con un contenido de carne o despojos superior al 57 %: – – – – Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer – – – – Las demás – – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso – – – Las demás – – Xx xxxxxx y gallinas: – – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso – – – – Crudas – – – – Las demás – – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso – – – Las demás – – Las demás: – – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso: – – – – Crudas |
Código NC | Designación de las mercancías |
1602 39 29 1602 39 40 1602 39 80 1602 41 1602 41 10 1602 41 90 1602 42 1602 42 10 1602 42 90 1602 49 1602 49 11 1602 49 13 1602 49 15 1602 49 19 1602 49 30 1602 49 50 1602 49 90 1602 50 1602 50 10 1602 50 31 1602 50 39 1602 50 80 1602 90 1602 90 10 1602 90 31 1602 90 41 1602 90 51 1602 90 61 | – – – – Las demás – – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso – – – Las demás – De porcino: – – Piernas y trozos de pierna: – – – De la especie porcina doméstica – – – Las demás – – Paletas y trozos de paleta: – – – De la especie porcina doméstica – – – Las demás – – Las demás, incluidas las mezclas: – – – De la especie porcina doméstica: – – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen: – – – – – Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas – – – – – Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas – – – – – Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos – – – – – Las demás – – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen – – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen – – – Las demás – De la especie bovina: – – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer – – Las demás: – – – En envases herméticamente cerrados: – – – – Carne en lata – – – – Las demás – – – Las demás – Las demás, incluso las preparaciones de sangre de todos los animales: – – Preparaciones de sangre de cualquier animal – – Las demás: – – – Xx xxxx o de conejo – – – De renos – – – Las demás: – – – – Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica – – – – Las demás: – – – – – Con carne o despojos de la especie bovina: – – – – – – Cruda; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer |
Código NC | Designación de las mercancías |
1602 90 69 | – – – – – – Las demás |
– – – – – Las demás: | |
– – – – – – De ovinos o de caprinos: | |
– – – – – – – Cruda; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer: | |
1602 90 72 | – – – – – – – – De ovejas |
1602 90 74 | – – – – – – – – De cabras |
– – – – – – – Las demás: | |
1602 90 76 | – – – – – – – – De ovejas |
1602 90 78 | – – – – – – – – De cabras |
1602 90 98 | – – – – – Las demás |
ANEXO IV
CONCESIONES COMUNITARIAS PARA LOS PRODUCTOS DE LA PESCA XX XXXXXXXXXX
Productos a los que se refiere el artículo 14 del presente Acuerdo (artículo 29, apartado 2, del AEA)
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios xx Xxxxxxxxxx estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
Código NC | Subdivisión TARIC | Designación de las mercancías | Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre del mismo año (n) | Del 1 de enero al 31 de diciembre (n + 1) | Para cada año posterior, del 1 de enero al 31 de diciembre |
0301 91 10 | Truchas (Salmo | CA: 20 t al 0 % | CA: 20 t al 0 % | CA: 20 t al 0 % | |
0301 91 90 0302 11 10 0302 11 20 | trutta, Oncorhyn- chus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhyn- chus aguabonita, Oncorhynchus | Por encima de la CA: 30 % del dere- cho NMF | Por encima de la CA: 30 % del dere- cho NMF | Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF | |
0302 11 80 | gilae, Oncorhyn- chus apache y | ||||
0303 21 10 | Oncorhynchus chrysogaster): | ||||
0303 21 20 | vivas; frescas o refrigeradas; | ||||
0303 21 80 | congeladas; secas, saladas o | ||||
0304 19 15 | en salmuera, ahumadas; filetes | ||||
0304 19 17 | y demás carne de pescado; | ||||
ex 0304 19 19 | 430 | harina, polvo y «pellets», aptas | |||
ex 0304 19 91 | 10 | para la alimen- tación humana | |||
0304 29 15 | |||||
0304 29 17 | |||||
ex 0304 29 19 | 30 | ||||
ex 0304 99 21 | 11, 12,420 | ||||
ex 0305 10 00 | 10 | ||||
ex 0305 30 90 | 50 | ||||
0305 49 45 | 61 | ||||
ex 0305 59 80 | 61 | ||||
ex 0305 69 80 | |||||
0301 93 00 | 20 | Carpas: vivas; | CA: 10 t al 0 % | CA: 10 t al 0 % | CA: 10 t al 0 % |
0302 69 11 0303 79 11 | 20 420 | frescas o refrige- radas; congela- das; secas, saladas o en sal- | Por encima de la CA: 90 % del derecho NMF | Por encima de la CA: 80 % del derecho NMF | Por encima de la CA: 70 % del derecho NMF |
ex 0304 19 19 | 16 | muera, ahuma- das; filetes y | |||
ex 0304 19 91 | 20 | demás carne de pescado; xxxxxx, | |||
ex 0304 29 19 | 60 | polvo y «pellets», aptos para la ali- | |||
ex 0304 99 21 | 30 | mentación humana | |||
ex 0305 10 00 | 63 | ||||
ex 0305 30 90 | 63 | ||||
ex 0305 49 80 | |||||
ex 0305 59 80 | |||||
ex 0305 69 80 |
Código NC | Subdivisión TARIC | Designación de las mercancías | Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre del mismo año (n) | Del 1 de enero al 31 de diciembre (n + 1) | Para cada año posterior, del 1 de enero al 31 de diciembre |
ex 0301 99 80 | 80 | Doradas de mar | CA: 20 t al 0 % | CA: 20 t al 0 % | CA: 20 t al 0 % |
0302 69 61 0303 79 71 | de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; frescas o refrigeradas; | Por encima de la CA: 80 % del derecho NMF | Por encima de la CA: 55 % del derecho NMF | Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF | |
ex 0304 19 39 | 80 | congeladas; secas, saladas o | |||
ex 0304 19 99 | 77 | en salmuera, ahumadas; filetes | |||
ex 0304 29 99 | 50 | y demás carne de pescado; | |||
ex 0304 99 99 | 20 | harina, polvo y «pellets», aptos | |||
ex 0305 10 00 | 30 | para la alimen- tación humana | |||
ex 0305 30 90 | 70 | ||||
ex 0305 49 80 | 40 | ||||
ex 0305 59 80 | 65 | ||||
ex 0305 69 80 | 65 | ||||
ex 0301 99 80 | 22 | Róbalos o lubi- | CA: 20 t al 0 % | CA: 20 t al 0 % | CA: 20 t al 0 % |
0302 69 94 ex 0303 77 00 | 10 | nas (Dicentrar- chus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; | Por encima de la CA: 80 % del dere- cho NMF | Por encima de la CA: 55 % del dere- cho NMF | Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF |
ex 0304 19 39 | 85 | secas, saladas o en salmuera, | |||
ex 0304 19 99 | 79 | ahumadas; filetes y demás carne | |||
ex 0304 29 99 | 60 | de pescado; harina, polvo y | |||
ex 0304 99 99 | 70 | «pellets», aptos para la alimen- | |||
ex 0305 10 00 | 40 | tación humana | |||
ex 0305 30 90 | 80 | ||||
ex 0305 49 80 | 50 | ||||
ex 0305 59 80 | 67 | ||||
ex 0305 69 80 | 67 |
Código NC | Subdivisión TARIC | Designación de las mercancías | Volumen anual del contingente arancelario (peso neto) |
1604 13 11 | Preparaciones y conservas | CA: 200 t al 6 % | |
1604 13 19 | xx xxxxxxxx | Por encima de la CA: derecho NMF pleno (1) | |
ex 1604 20 50 | 10, 19 | ||
1604 16 00 1604 20 40 | Anchoas preparadas o con- servadas | CA: 200 t al 12,5 % Por encima de la CA: derecho NMF pleno (1) |
(1) El volumen inicial del contingente será de 200 toneladas. A partir de 1 de enero del cuarto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el volumen del contingente aumentará hasta 250 toneladas siempre que al menos el 80 % de la cantidad total de la cuota anterior se haya utilizado antes del 31 de diciembre de ese año. El volumen del contingente incrementado, si se aplica, continuará aplicándose hasta que las partes del presente Acuerdo convengan otra cosa.