SECRETARIA DE ENERGIA
Jueves 00 xx xxxxxxx xx 0000 XXXXXX XXXXXXX (Xxxxxx Sección)
CUARTA SECCION
SECRETARIA DE ENERGIA
Resolución por la que se modifica la cláusula 14 de los Términos y Condiciones Generales para las Ventas de Primera Mano de Gas Natural, se aprueban los capítulos I y II del Catálogo de Precios y Contraprestaciones como parte de dichos términos y condiciones generales y se rechazan los costos de servicio propuestos por Pemex Gas y Petroquímica Básica en el capítulo II del Catálogo de Precios y Contraprestaciones.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.- Secretaría Ejecutiva.
RESOLUCION No. RES/015/2004
RESOLUCION POR LA QUE SE MODIFICA LA CLAUSULA 14 DE LOS TERMINOS Y CONDICIONES GENERALES PARA LAS VENTAS DE PRIMERA MANO DE GAS NATURAL, SE APRUEBAN LOS CAPITULOS I Y II DEL CATALOGO DE PRECIOS Y CONTRAPRESTACIONES COMO PARTE DE DICHOS TERMINOS Y CONDICIONES GENERALES Y SE RECHAZAN LOS COSTOS DE SERVICIO PROPUESTOS POR PEMEX GAS Y PETROQUIMICA BASICA EN EL CAPITULO II DEL CATALOGO DE PRECIOS Y CONTRAPRESTACIONES.
RESULTANDO
Primero. Que mediante Resolución número RES/158/2000, de fecha 14 xx xxxxxx de 2000, esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) aprobó los Términos y Condiciones Generales para las Ventas de Primera Mano de Gas Natural (los Términos y Condiciones Generales) presentados por Pemex Gas y Petroquímica Básica (PGPB), así como su régimen transitorio (el Régimen Transitorio);
Segundo. Que la cláusula 14 de los Términos y Condiciones Generales señala que para lo relativo a la determinación del precio del gas, los descuentos y las contraprestaciones correspondientes al transporte y a las modalidades de entrega, se observará lo establecido en el Catálogo de Precios y Contraprestaciones (el Catálogo) que PGPB publicará en su sistema de información;
Tercero. Que el resolutivo segundo de la Resolución a que hace referencia el resultando primero, establece que PGPB deberá presentar para aprobación de esta Comisión el Catálogo;
Cuarto. Que mediante escrito CJ/SRD/2228/00 de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, XXXX presentó una propuesta del Catálogo para aprobación de esta Comisión;
Quinto. Que funcionarios de PGPB y de esta Comisión integraron un grupo de trabajo a fin de analizar la propuesta de Catálogo a que se refiere el Resultando anterior y procurar su congruencia con las disposiciones jurídicas aplicables, y que como resultado de las reuniones sostenidas por dicho grupo de trabajo, PGPB elaboró dos nuevas propuestas, mismas que presentó a esta Comisión mediante escritos CJ/SRD/2228/00 y CJ/SRD/873/2001, de fechas 28 de noviembre de 2000 y 2 xx xxxx de 2001, respectivamente;
Sexto. Que por oficio SE/UPE/733/2001 de fecha 7 xx xxxxx de 2001, la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión remitió a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER), por conducto de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Energía, el Catálogo con un proyecto de resolución aprobatorio y la Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR) correspondiente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
Séptimo. Que con fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx XXXXXXX comunicó a esta Comisión el oficio número COFEME/01/421, en el que señala la necesidad de efectuar ampliaciones y correcciones a la MIR correspondiente en los términos del propio oficio;
Octavo. Que mediante Resolución número RES/100/2001, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 0 xx xxxxx xx 0000, xxxx Xxxxxxxx aprobó modificaciones al Régimen Transitorio, de modo que durante dicho régimen y una vez celebrados los Acuerdos Base en condiciones especiales que correspondan, aquellos adquirentes a quienes se hayan adjudicado o se adjudiquen contratos de compromiso de capacidad de generación de energía eléctrica y compraventa de energía eléctrica asociada en las licitaciones convocadas por la Comisión Federal de Electricidad (CFE) puedan celebrar los contratos de venta de primera mano de gas natural previstos en la cláusula 7 de los Términos y Condiciones Generales en plazos que podrían ser menores a los establecidos en los mismos y en su Régimen Transitorio;
Noveno. Que de conformidad con las facultades que le confieren las fracciones I y II del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, el Secretario de Energía solicitó a esta Comisión que se llevarán a cabo consultas con diversas agrupaciones de industriales sobre el contenido del Catálogo y otros instrumentos de regulación, mismas que se realizaron entre agosto de 2001 y noviembre de 2002;
Décimo. Que mediante escrito CV-0843/01, del 10 de diciembre de 2001, PGPB presentó a esta Comisión una nueva propuesta del Catálogo;
Undécimo. Que de acuerdo con lo establecido en la Resolución número RES/062/2002, de fecha 26 xx xxxxx de 2002, publicada en el DOF el 30 xx xxxxx de 2002, esta Comisión aprobó el capítulo I del Catálogo para su aplicación a los contratos celebrados conforme a la Resolución número RES/100/2001;
Duodécimo. Que con fecha 13 xx xxxxx de 2002, esta Comisión expidió la diversa número RES/110/2002, mediante la cual se modifica el alcance de las Resoluciones a que se refieren los resultandos octavo y undécimo anteriores, a fin de que otros generadores de energía eléctrica que para el desarrollo de sus proyectos requieran celebrar contratos de venta de primera mano de gas natural a largo plazo en condiciones especiales, o reservar la capacidad correspondiente en el sistema nacional de gasoductos de PGPB, puedan acogerse a lo establecido en dichas Resoluciones;
Decimotercero. Que en cumplimiento del Acuerdo tomado por esta Comisión el 26 xx xxxxx de 2002, la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión expidió el oficio SE/DGGN/852/2002, de fecha 7 de julio de 2002, mediante el cual requirió a PGPB para que propusiera la modificación de la cláusula 14 de los Términos y Condiciones Generales a fin de que sea esta Comisión la que apruebe cualquier modificación o actualización de los valores contenidos en el Catálogo, y que por escrito SGN-333/2002 del 30 de julio, PGPB manifestó estar de acuerdo con ello;
Decimocuarto. Que mediante oficio número SE/UPE/1523/2002, de fecha 5 de noviembre de 2002, la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión remitió a la COFEMER, por conducto de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Energía (SENER), las respuestas a las observaciones a que hace referencia el resultando séptimo, y mediante oficio número COFEME/03/048, del 17 de enero de 2003, la COFEMER emitió dictamen final y comunicó que se puede proceder a la publicación en el DOF de la Resolución a que se refiere el Resultando sexto;
Decimoquinto. Que mediante oficio GDN-302/02, de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, XXXX presentó a esta Comisión para su aprobación un nuevo proyecto de los capítulos I y II del Catálogo;
Decimosexto. Que la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión expidió el oficio SE/DGGN/1858/2002, de fecha 18 de diciembre de 2002, mediante el cual requirió a PGPB para que presentara a la Comisión los modelos, las metodologías y la base de datos que justifiquen los valores de los costos de servicio, los factores de agregación y el precio del gas en plantas de proceso diferentes a Ciudad Pemex y Reynosa contenidos en la versión a que hace referencia el Resultando inmediato anterior de los capítulos I y II del Catálogo;
Decimoséptimo. Que mediante oficio GDN-020/03, de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, XXXX solicitó que personal de esta Comisión visitara sus instalaciones a efecto de revisar la información a que hace referencia el resultando decimosexto anterior, toda vez que PGPB considera que los modelos, las metodologías y la base de datos tienen el carácter de Información Confidencial ;
Decimoctavo. Que en respuesta al oficio relacionado en el resultando decimoséptimo, la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión expidió el oficio SE/DGGN/85/2003, de fecha 27 de enero de 2003, mediante el cual comunicó a PGPB, que a fin de dar trámite a la solicitud de autorización del Catálogo, era necesario que atendiera el requerimiento señalado en el resultando decimosexto;
Decimonoveno. Que mediante oficio GDN-056/03, de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, XXXX presentó a esta Comisión archivos electrónicos que contienen el modelo, la base de datos y la metodología para el cálculo de los costos de servicio contenidos en el proyecto de Catálogo;
Vigésimo. Que mediante el mismo oficio a que hace referencia el resultando decimonoveno anterior, PGPB solicitó a esta Comisión que por el momento no atendiera la solicitud de aprobación del proyecto de capítulos I y II del Catálogo a que hace referencia el resultando decimoquinto y que se continuara con el proceso de aprobación de la primera propuesta de los capítulos I y II del Catálogo, es decir, la relacionada en el resultando décimo;
Vigésimo primero. Que la información presentada por PGPB citada en el resultando decimonoveno cuenta con protección de lectura, lo que no permite su revisión y análisis, por lo que la Secretaría Ejecutiva de esta Comisión expidió el oficio SE/UPE/461/2003, de fecha 14 xx xxxxx de 2003, mediante el cual requirió a PGPB para que presentara los archivos electrónicos que contuvieran los modelos para el cálculo de los costos de servicio sin contraseñas de lectura, de manera que fuera posible visualizar las fórmulas con sus respectivas referencias, vínculos y datos para que esta Comisión tuviera la posibilidad de realizar la evaluación correspondiente;
Vigésimo segundo. Que mediante oficio GDN-120/03, de fecha 0 xx xxxxx xx 0000, XXXX presentó a esta Comisión los archivos electrónicos a que hace referencia el resultando vigésimo primero anterior sin contraseñas de lectura, de forma tal que es posible visualizar las fórmulas con sus respectivas referencias, vínculos y datos;
Vigésimo tercero. Que con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx Xxxxxxxx expidió la diversa número RES/131/2003, mediante la cual se autorizó a PGPB suspender la aplicación de la cláusula 15 de las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio de Transporte en lo concerniente a la aplicación de los cargos por concepto de estacionamiento en ducto y substracción de gas, y
Vigésimo cuarto. Que mediante oficio GCA-077/03, de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, XXXX solicitó a esta Comisión la pronta aprobación de los capítulos I y II del Catálogo, toda vez que tiene conocimiento que mediante escrito COFEME/03/048 de fecha 17 de enero de 2003, la COFEMER otorgó el dictamen final a esta Comisión para que procediera a su aprobación.
CONSIDERANDO
Primero. Que las ventas de primera mano de gas natural están sujetas a regulación en términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, el Reglamento de Gas Natural (el Reglamento), la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural DIR-GAS-001-1996 (Directiva de Precios y Tarifas) y la Directiva sobre la Venta de Primera Mano de Gas Natural DIR-GAS-004-2000 (Directiva de VPM);
Segundo. Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 fracción VII de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y 8 y 9 del Reglamento, corresponde a esta Comisión aprobar los Términos y Condiciones Generales y expedir las metodologías para la determinación del precio máximo de venta de primera mano de gas natural;
Tercero. Que el Régimen Transitorio ha sido modificado mediante Resoluciones números RES/228/2000 y RES/021/2001, publicadas en el DOF con fechas 8 de diciembre de 2000 y 28 de febrero de 2001, respectivamente, y que, de acuerdo con dicho régimen, los Términos y Condiciones Generales serán aplicables en su totalidad a partir del cuarto mes contado a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se aprueben el Catálogo y los Lineamientos Operativos sobre Condiciones Financieras y Suspensión de Entregas;
Cuarto. Que el representante de PGPB, Lic. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en los escritos relacionados en los resultandos cuarto y quinto anteriores, acreditó su personalidad ante esta Comisión mediante el primer testimonio de la escritura pública número 77,282, de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxx xx xx de la Lic. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxxxx, titular de la Notaría Xxxxxxx xxxxxx 000 xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx;
Quinto. Que el representante de PGPB, Lic. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en el escrito referido en el resultando décimo anterior, acreditó su personalidad para actuar ante esta Comisión mediante el décimo segundo testimonio de la escritura pública número 74,346, de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxx xx xx de la Lic. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxxxx, titular de la Notaría Xxxxxxx xxxxxx 000 xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx;
Sexto. Que la representante de PGPB, Act. Xxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en los escritos referidos en los resultandos decimoséptimo, decimonoveno y vigésimo segundo, acreditó su personalidad ante esta Comisión mediante el testimonio de la escritura pública número 65,560 de fecha 00 xx xxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxx xx xx del Lic. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, titular de la Notaría Xxxxxxx xxxxxx 00 xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx;
Séptimo. Que el representante de PGPB, Lic. Xxxxxxx Xxxxx de la Xxxxxx, en el escrito referido en el resultando vigésimo cuarto anterior, acreditó su personalidad para actuar ante esta Comisión mediante el testimonio de la escritura pública número 737, de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxx xx xx del Lic. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx, titular de la Notaría Xxxxxxx xxxxxx 000 xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx;
Octavo. Que la modificación a la cláusula 14 de los Términos y Condiciones Generales, referida en el resultando décimo tercero anterior responde a la necesidad de corregir condiciones inequitativas que surjan en la relación jurídica entre PGPB y los adquirentes, por lo cual esta Comisión requerirá a dicho organismo que proponga las modificaciones que resulten necesarias;
Noveno. Que la modificación mencionada en el resultando decimotercero anterior tiene como propósito evitar que PGPB determine unilateralmente y sin previa intervención de esta Comisión las actualizaciones del Catálogo;
Décimo. Que la Directiva de Precios y Tarifas, modificada mediante Resolución número RES/061/2002, publicada en el DOF con fecha 30 xx xxxxx de 2002, define la metodología para la determinación del precio máximo del gas objeto de venta de primera mano;
Undécimo. Que en observancia de las disposiciones 5.2 y 5.3 de la Directiva de VPM, el capítulo I del Catálogo establece que, para cada modalidad de entrega, el precio del gas objeto de venta de primera mano se determina a la salida de las plantas de proceso sin exceder el precio máximo determinado en conformidad con la Directiva de Precios y Tarifas, y que cuando el precio del gas sea inferior al precio máximo, su determinación se sujetará a los criterios de aplicación general previstos en los Términos y Condiciones Generales;
Duodécimo. Que en relación con lo manifestado en el Considerando inmediato anterior, el Capítulo I del Catálogo presentado por PGPB prevé que el precio máximo del gas en las plantas de proceso de Ciudad Pemex y Reynosa se determinará conforme a la metodología establecida en la Directiva de Precios y Tarifas y que:
Conforme a lo establecido en la Directiva de Precios, el Precio Máximo del Gas de Venta de Primera Mano en las Plantas de Proceso que se encuentren en trayectos de transporte que reciben gas desde la Planta de Proceso de Reynosa, se determinará sumando el Precio Máximo del Gas de Venta de Primera Mano en Reynosa y la tarifa de transporte autorizada por la Comisión para el trayecto relevante para la Planta de Proceso de que se trate. Asimismo, el Precio Máximo del Gas de Venta de Primera Mano en las Plantas de Proceso que se encuentren en trayectos de transporte que reciben gas desde la Planta de Proceso de Ciudad Pemex, se determinará sumando el Precio Máximo del Gas de Venta de Primera Mano en Ciudad Pemex y la tarifa de transporte autorizada por la Comisión para el trayecto relevante para la Planta de Proceso de que se trate;
Decimotercero. Que de conformidad con la facultad de esta Comisión a que se refiere el artículo 7 del Reglamento, para los efectos de la transcripción de la parte del Capítulo I del Catálogo contenida en el Considerando inmediato anterior, y a fin de asegurar que dicho Capítulo sea congruente con la Directiva de Precios y Tarifas, incluyendo la modificación a que se refiere el considerando noveno anterior, deberá entenderse que el precio máximo del gas objeto de venta de primera mano, previsto en dicho capítulo, para trayectos de transporte al Norte del punto de arbitraje, está referido a la planta de proceso de Reynosa; y que en aquellos trayectos ubicados al Sur de dicho punto, está referido a la planta de Ciudad Pemex;
Decimocuarto. Que en lo relativo a las contraprestaciones aplicables al transporte y a otros servicios involucrados en las ventas de primera mano que se efectúen en puntos de entrega distintos a las plantas de proceso, el Capítulo II del Catálogo enumera los servicios involucrados en dichas ventas y establece las fórmulas para la determinación de las contraprestaciones correspondientes;
Decimoquinto. Que de acuerdo con PGPB, los cargos por servicio correspondientes a las modalidades de entrega contenidas en los Términos y Condiciones Generales resultan de los costos asociados a la flexibilidad que brinda cada una de dichas modalidades;
Decimosexto. Que en atención a la consulta realizada a diversas agrupaciones industriales a que hace referencia el resultando noveno anterior, y a los planteamientos realizados por las mismas, esta Comisión resolvió requerir a PGPB para que ponga a disposición del público en general las metodologías, bases de datos y modelos utilizados en el Catálogo;
Decimoséptimo. Que por escrito SGN-333/2002, de fecha 30 de julio de 2002, e invocando los artículos 82 de la Ley de la Propiedad Industrial y 13 fracción II y 14 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, PGPB manifestó que puede dar a conocer al público en general las bases y notas metodológicas en que se puedan identificar los esquemas analíticos relativos a la información citada en el Considerando inmediato anterior, pero que no divulgará al público la información que guarde como confidencial, por considerarla secreto industrial o comercial;
Decimoctavo. Que esta Comisión, en su caso, aprobará los capítulos I y II del Catálogo sin que ello implique reconocimiento alguno sobre la naturaleza confidencial de la información que PGPB ha decidido no divulgar al público, y que seguirá ponderando, en el marco de sus atribuciones, los alcances de dicha confidencialidad para en su momento pronunciarse sobre este particular;
Decimonoveno. Que esta Comisión realizó una revisión exhaustiva del modelo, la base de datos y la metodología para el cálculo de los costos de servicio a que hacen referencia los resultandos decimonoveno y vigésimo segundo de la presente Resolución, y en vista de lo expuesto en el considerando inmediato anterior la presente Resolución describe a grandes rasgos el contenido del modelo, la base de datos y la metodología empleados en el cálculo de los costos de servicio;
Vigésimo. Que con base en la metodología y la revisión de los archivos electrónicos que contienen el modelo para el cálculo de los costos de servicio a que hace referencia el resultando vigésimo segundo anterior, los costos de servicio se determinan como la suma de los costos por desbalance de cada modalidad de entrega en la zona de agregación correspondiente (los costos de desbalance) más los cargos por administración de la capacidad de transporte en la zona de agregación que corresponda (los cargos por administración);
Vigésimo primero. Que los costos de desbalance esperados se determinan mediante un método de simulación que no resulta estadísticamente robusto, toda vez que utiliza números aleatorios entre 0 y 1 que no consideran alguna función de probabilidad que modele el comportamiento real de los desbalances;
Vigésimo segundo. Que esta Comisión detectó que la utilización de números aleatorios como los referidos en el considerando inmediato anterior, genera diversos valores de costos de servicio, que en la mayoría de las veces resultaron inferiores a los propuestos por PGPB;
Vigésimo tercero. Que, con excepción de la modalidad de entrega firme flexible, los costos de desbalance se determinan en función de una nominación que no optimiza los consumos de los adquirentes y da lugar a mayores desbalances, de forma tal que se incrementan los costos de servicio por modalidad de entrega;
Vigésimo cuarto. Que PGPB no presentó a esta Comisión la información necesaria para determinar los elementos de la fórmula de los cargos por administración;
Vigésimo quinto. Que la omisión señalada en el Considerando inmediato anterior resulta relevante debido a que los cargos por administración influyen de manera significativa en el monto de los costos de servicio por modalidad de entrega;
Vigésimo sexto. Que los costos de servicio propuestos por PGPB reflejan en su totalidad el esquema de penalizaciones establecido en las Condiciones Generales para la Prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural en el Sistema Nacional de Gasoductos (SNG);
Vigésimo séptimo. Que en términos del resultando vigésimo tercero anterior, los valores de los costos de servicio propuestos por PGPB están sobreestimados toda vez que incluyen el cobro de penalizaciones por concepto de estacionamiento en ducto y substracción de gas en el SNG;
Vigésimo octavo. Que a partir de la revisión mencionada en el considerando decimonoveno anterior y en términos de lo manifestado en los considerandos vigésimo primero a vigésimo séptimo anteriores, se determinó que la propuesta de valores de costos de servicio comprendidos en el capítulo II del Catálogo resultan de estimaciones que en su mayoría presentan problemas de consistencia e inestabilidad estadística así como de cálculo, que podrían generar sobreestimaciones de costos en perjuicio de los adquirentes;
Vigésimo noveno. Que adicionalmente a lo expuesto en el considerando inmediato anterior, con la información al alcance de esta Comisión, no existen criterios objetivos para determinar costos de servicio bajo criterios de eficiencia y minimización de costos, por lo que esta Comisión no considera conveniente aprobar los costos de servicio propuestos por PGPB;
Trigésimo. Que independientemente de lo anterior, en el cálculo de los costos de servicio PGPB emplea información histórica que refleja el patrón de demanda agregada de los adquirentes bajo las modalidades de entrega, los costos de servicio y las penalizaciones previstos en la metodología a que hace referencia la disposición 12.3 de la Directiva de Precios y Tarifas (el esquema transitorio de ventas de primera mano), los cuales difieren de las condiciones de venta que se verificarán dentro del régimen permanente de los Términos y Condiciones Generales;
Trigésimo primero. Que a falta de evidencia empírica sobre el patrón de demanda de gas natural de los adquirentes bajo las condiciones de contratación del régimen permanente de los Términos y Condiciones Generales, esta Comisión no cuenta aún con elementos para determinar en qué medida los valores propuestos por PGPB en el capítulo II del Catálogo, relativos a los costos de servicio, reflejan decisiones racionales de los adquirentes que respondan a las nuevas señales de costos que enfrentarán, y si dichos valores cumplen con los criterios de equidad, eficiencia y trato no discriminatorio exigidos por la regulación;
Trigésimo segundo. Que a fin de contar con todos los elementos de la regulación de las ventas de primera mano en condiciones de eficiencia, y en virtud de que PGPB, dado su poder xx xxxxxxx, no tiene incentivos para minimizar los desbalances y costos resultantes en que incurran los adquirentes en el régimen permanente de los Términos y Condiciones, debe instarse al organismo para que presente a esta Comisión, para su aprobación, una nueva propuesta de costos de servicio que refleje los cargos aplicados en mercados competitivos para modalidades de servicio similares a las registradas en los Términos y Condiciones Generales;
Trigésimo tercero. Que en virtud de lo expuesto en los considerandos vigésimo octavo y vigésimo noveno anteriores, el capítulo II del Catálogo no será aprobado en su totalidad por esta Comisión, por lo que resulta necesario modificar el Régimen Transitorio de las ventas de primera mano de gas natural a que hace referencia el considerando tercero anterior;
Trigésimo cuarto. Que en términos del artículo 69-H y 69-J de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 6o. fracción II del Acuerdo para la Desregulación de la Actividad Empresarial y 9o. del Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplican a la Sener y su sector coordinado, mediante oficio número SE/UPE/1523/2002 de fecha 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxx Xxxxxxxx por conducto de la Oficialía Mayor de la Sener solicitó a la COFEMER el dictamen final sobre la MIR correspondiente al anteproyecto de la presente Resolución;
Trigésimo quinto. Que mediante oficio número COFEME/03/048, de fecha 17 de enero de 2003, la Cofemer emitió su dictamen final sobre la MIR relativa a la presente Resolución y señaló que se puede proceder a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y
Trigésimo sexto. Que para los efectos y por estar en el supuesto del artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe hacerse del conocimiento del permisionario el proyecto de la presente Resolución por un plazo de tres días, contado a partir de su notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime convenientes.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 14 fracciones I y II de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1, 2 fracciones V y VI, 3 fracciones VII, VIII, X, XIII, XIV, XVI y XXII, 4 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 1, 3, 4, 12 a 18, 35, 39, 59 y 69-A, 69-H, 69-L y relativos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2 y 6 al 13 del Reglamento de Gas Natural, la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural DIR-GAS-001-1996 (Directiva de Precios y Tarifas), así como en la Directiva sobre la Venta de Primera Mano de Gas Natural DIR-GAS-004-2000, esta Comisión Reguladora de Energía:
RESUELVE
Primero. Se modifican los dos últimos párrafos de la cláusula 14 de los Términos y Condiciones Generales para las ventas de primera mano de gas natural, para quedar como sigue:
Cláusula 14
Precios y Contraprestaciones
(...)
1. (...)
(a) (...)
(b) (...)
(c) (...)
2. (...)
(a) (...)
(b) (...)
3. (...)
A través del Catálogo de Xxxxxxx y Contraprestaciones PGPB informará a los adquirentes los valores unitarios de los cargos fijos y variables para la determinación de las contraprestaciones, así como los supuestos en que ofrezca o haya otorgado descuentos y la forma en que se calculen. Dicho Catálogo de Xxxxxxx y Contraprestaciones contendrá el valor de las contraprestaciones conforme a lo establecido en la presente cláusula.
El Catálogo de Precios y Contraprestaciones deberá ser aprobado por la Comisión, previamente a su publicación en el Sistema de Información. Semestralmente, PGPB propondrá a la Comisión la actualización de los valores establecidos en el Catálogo de Precios y Contraprestaciones, modificaciones que deberán ser aprobadas, en su caso, por la Comisión, que supervisará y vigilará que las actualizaciones subsecuentes en el Catálogo de Precios y Contraprestaciones cumplan con las disposiciones aplicables.
Segundo. Para los efectos del párrafo transcrito en el considerando duodécimo y conforme a lo señalado en el considerando decimotercero, se entiende que el precio máximo del gas en trayectos de transporte al Norte del punto de arbitraje estará referido a la planta de proceso de Reynosa, mientras que en aquellos ubicados al Sur de dicho punto estará referido a la planta de proceso de Ciudad Pemex.
Tercero. Se aprueba en su totalidad la propuesta de Pemex Gas y Petroquímica Básica referente al capítulo I del Catálogo de Precios y Contraprestaciones, conforme al documento anexo que forma parte de esta Resolución, documento que se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertare;
Cuarto. Se aprueba la propuesta de Pemex Gas y Petroquímica Básica referente al capítulo II del Catálogo de Precios y Contraprestaciones, salvo lo relativo a los valores de los costos de servicio correspondientes a las modalidades de entrega contenidas en los Términos y Condiciones Generales para las Ventas de Primera Mano de Gas Natural, conforme al documento anexo que forma parte de esta Resolución, documento que se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertare;
Quinto. Pemex Gas y Petroquímica Básica deberá presentar para aprobación de esta Comisión Reguladora de Energía en un plazo máximo de 10 días contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente Resolución, una nueva propuesta de los valores de los costos de servicio correspondientes a las modalidades de entrega contenidas en los Términos y Condiciones Generales para las Ventas de Primera Mano de Gas Natural, en apego a lo establecido en el considerando trigésimo segundo de la presente Resolución;
Sexto. Se modifican los plazos del Régimen Transitorio de los Términos y Condiciones Generales para las Ventas de Primera Mano de Gas Natural, conforme a lo siguiente:
I. El plazo previsto en el punto tercero del Régimen Transitorio, para que los adquirentes actuales envíen los pedidos correspondientes, comenzará el primer día del mes siguiente a aquel en que se aprueben los valores de los costos de servicio correspondientes a las modalidades de entrega contenidas en los Términos y Condiciones Generales para las Ventas de Primera Mano de Gas Natural (el mes de inicio).
Pemex Gas y Petroquímica Básica confirmará dichos pedidos durante el tercer mes contado a partir del mes de inicio.
II. A partir del cuarto mes contado desde el mes de inicio, los Términos y Condiciones Generales para las Ventas de Primera Mano de Gas Natural serán aplicables en su totalidad, en términos del punto cuarto del Régimen Transitorio.
Séptimo. Se requiere a Pemex Gas y Petroquímica Básica para que en el término de 10 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos esta Resolución, publique en el sistema de información a que se refieren las disposiciones 2.11 y 3.8 de la Directiva sobre la Venta de Primera Mano de Gas Natural DIR-GAS-004-2000, el capítulo I y la parte aprobada en esta Resolución deI capítulo II del Catálogo de Precios y Contraprestaciones a que se refieren los resolutivos tercero y cuarto de la presente Resolución.
Octavo. El capítulo I y la parte aprobada del capítulo II del Catálogo de Xxxxxxx y Contraprestaciones que aquí se aprueban conforme a los resolutivos tercero y cuarto anteriores entrarán en vigor conforme a lo establecido en el Régimen Transitorio de los Términos y Condiciones Generales para las Ventas de Primera Mano de Gas Natural a que se refiere el resolutivo sexto de la presente Resolución.
Noveno. Una vez transcurridos tres meses a partir de la entrada en vigor del régimen permanente de los Términos y Condiciones Generales para las Ventas de Primera Mano de Gas Natural, Pemex Gas y Petroquímica Básica presentará, para evaluación de esta Comisión Reguladora de Energía, los resultados económicos de la aplicación del Catálogo de Precios y Contraprestaciones.
Décimo. Notifíquese la presente Resolución a Pemex Gas y Petroquímica Básica, y hágase de su conocimiento que el presente acto administrativo puede ser impugnado interponiendo en su contra el recurso de reconsideración previsto por el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión, ubicadas en Xxxxxxx 1750, colonia Xxxxxxx, Delegación Xxxxxx Xxxxxxx, 00000, Xxxxxx, X.X.
Undécimo. Publíquese esta Resolución y su anexo en el Diario Oficial de la Federación.
Duodécimo. Inscríbase la presente Resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía bajo el número RES/015/2004.
México, D.F., a 22 de enero de 2004.- El Presidente, Xxxxxxxx Xxxxx-Xxxxxx.- Rúbrica.- Los Comisionados: Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxx.- Rúbricas.
ANEXO DE LA RESOLUCION No. RES/015/2004
CATALOGO DE PRECIOS Y CONTRAPRESTACIONES PARA LAS VENTAS DE PRIMERA MANO DE GAS NATURAL
El Catálogo de Precios y Contraprestaciones para las Ventas de Primera Mano de Gas Natural establece las metodologías para la determinación del Precio del Gas en las diferentes Plantas de Proceso de Pemex Gas y Petroquímica Básica (PGPB), así como de las Contraprestaciones aplicables exclusivamente a las Ventas de Primera Mano realizadas en Puntos de Entrega distintos a una Planta de Proceso.
Los conceptos que se emplean en este Catálogo corresponden a las definiciones previstas en los Términos y Condiciones Generales para las Ventas de Primera Mano (los Términos y Condiciones) aprobados por la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) el 14 xx xxxxxx de 2000, mediante la Resolución número RES/158/2000.
El Catálogo de Precios y Contraprestaciones está conformado por tres capítulos principales:
I. Precio del Gas objeto de Ventas de Primera Mano realizadas en Planta de Proceso.
II. Contraprestaciones aplicables a las Ventas de Primera Mano realizadas en Puntos de Entrega distintos a una Planta de Proceso.
III. Contraprestaciones aplicables a las Ventas de Primera Mano contratadas en condiciones especiales.
El primero establece la metodología para determinar el Precio del Gas en las Plantas de Proceso en función de la Modalidad de Entrega seleccionada por el adquirente. El Precio del Gas estará sujeto a la regulación de precio máximo establecida en la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural DIR-GAS-001-1996 (Directiva de Precios).
El segundo establece los costos relacionados con la entrega de Gas en Puntos de Entrega distintos a las Plantas de Proceso. Dichos costos se relacionan principalmente con la prestación de servicios de transporte y con la flexibilidad operativa en la recepción del Gas de acuerdo con la Modalidad de Entrega que el adquirente haya seleccionado.
El tercero establece los costos relacionados con las Ventas de Primera Mano contratadas bajo el régimen de condiciones especiales estipulado en los Términos y Condiciones. Dichos costos se relacionan principalmente con la prestación de servicios de transporte y con la flexibilidad operativa en la recepción del Gas que requieren aquellos contratos celebrados a largo plazo en que las obligaciones de entrega y recepción de volúmenes de gas hasta por cantidades máximas por periodos determinados se sujeten a condiciones especiales.
CAPITULO I PRECIO DEL GAS
Criterios Generales
En la determinación del Precio del Gas objeto de Ventas de Primera Mano en las Plantas de Proceso, PGPB busca reflejar el costo de oportunidad del Gas, así como las condiciones de competitividad de éste en los mercados internacionales relevantes1. El Precio del Gas en las Plantas de Proceso dependerá del balance de comercio exterior considerando los flujos de importación o exportación de Gas y de la ubicación del punto de arbitraje definido en la Directiva de Precios. El Precio del Gas en las Plantas de Proceso estará sujeto al precio máximo de Venta de Primera Mano establecido en dicha directiva.
El Precio del Gas en las Plantas de Proceso está compuesto por dos elementos principales: (i) el Precio Máximo de Venta de Primera Mano establecido en la Directiva de Precios y (ii) el ajuste por los actos y servicios involucrados en la contratación, enajenación y entrega del Gas, mismo que dependerá de la Modalidad de Entrega.
El Precio del Gas en cada Planta de Proceso será calculado por PGPB en términos diarios y mensuales. Asimismo, este Precio del Gas será publicado en el Sistema de Información de conformidad con la Directiva sobre la Venta de Primera Mano de Gas Natural DIR-GAS-004-2000 (Directiva de VPM). Los adquirentes podrán seleccionar la cotización del Precio del Gas (diaria o mensual) con base en lo establecido en los Términos y Condiciones.
Fórmula del Precio del Gas en Planta de Proceso
El Precio del Gas en las Plantas de Proceso, se expresa en dólares de los Estados Unidos de América por Gigacaloría (USD/Gcal) y se define como:
Diario:
Mensual:
Donde:
Precio diario del Gas de Venta de Primera Mano en la Planta de Proceso pp para la Modalidad de Entrega me.
Xxxxxx Xxxxxx diario del Gas de Venta de Primera Mano en la Planta de Proceso pp de acuerdo con lo establecido en la Directiva de Precios.
Precio mensual del Gas de Venta de Primera Mano en la Planta de Proceso pp para la Modalidad de Entrega me.
Xxxxxx Xxxxxx mensual del Gas de Venta de Primera Mano en la Planta de Proceso pp de acuerdo con lo establecido en la Directiva de Precios.
Ajuste por los actos y servicios involucrados en la contratación, enajenación y entrega del Gas para la Modalidad de Entrega me.
Xxxxxx Xxxxxx de Venta de Primera Mano
El Xxxxxx Xxxxxx diario o mensual del Gas de Venta de Primera Mano se calculará conforme a la metodología descrita en la Directiva de Precios para las Plantas de Proceso de Ciudad Pemex y Reynosa.
Conforme a lo establecido en la Directiva de Precios, el Precio Máximo del Gas de Venta de Primera Mano en las Plantas de Proceso que se encuentren en trayectos de transporte que reciben gas desde la Planta de Proceso de Reynosa, se determinará sumando el Precio Máximo del Gas de Venta de Primera Mano en Reynosa y la tarifa de transporte autorizada por la Comisión para el trayecto relevante para la Planta de Proceso de que se trate. Asimismo, el Precio Máximo del Gas de Venta de Primera Mano en las Plantas de Proceso que se encuentren en trayectos de transporte que reciben gas desde la Planta de Proceso de Ciudad Pemex, se determinará sumando el Precio Máximo del Gas de Venta de Primera Mano en Ciudad Pemex y la tarifa de transporte autorizada por la Comisión para el trayecto relevante para la Planta de Proceso de que se trate.
Las tarifas de transporte utilizadas en la determinación del Precio Máximo del Gas de Venta de Primera Mano en las Plantas de Proceso distintas de Ciudad Pemex, son las siguientes:
Planta de Proceso |
Valor de Tarifa de Transporte (USD/Gcal) |
La Venta |
0.48516 |
Xxxxxxxxxx, Matapionche |
0.71390 |
XXX Xxxxxxx |
0.98109 |
Pípila |
1.21212 |
Monclova |
0.78219 |
Las tarifas de transporte se expresarán en las unidades que estén vigentes en el Permiso de Transporte de PGPB para el Sistema Nacional de Gasoductos (SNG) al momento de su aplicación.
Ajuste por los Actos y Servicios involucrados en la Contratación, Enajenación y Entrega del Gas para cada Modalidad de Entrega (Kme)
El ajuste por los actos y servicios involucrados en la contratación, enajenación y entrega del Gas para cada Modalidad de Entrega en las Plantas de Proceso considera los costos incurridos por PGPB en la administración de las Ventas de Primera Mano y en la operación del balance de comercio exterior, así como el margen comercial. Este ajuste permite diferenciar el Precio del Gas de Venta de Primera Mano para la Modalidad de Entrega seleccionada por el Adquirente.
El valor de K para cada Modalidad de Entrega corresponderá al establecido en la siguiente tabla:
Modalidad de Entrega |
Valor K (USD/Gcal) |
Base Firme, Límite Inferior de la Base Multianual Acotada Flexible y Límite Inferior para el Servicio de Pruebas Acotada Flexible con distintas Cantidades Contractuales para el Gas y Servicio de Anulación de Desbalances. |
0.0583 |
Base Interrumpible |
0.0385 |
Base Ocasional |
0 |
Servicio Firme Flexible, Servicio Swing, Servicio Túnel, Servicio Volumétrico, exceso al Límite Inferior hasta la Cantidad Contractual de la Base Multianual Acotada Flexible, Servicio Swing de Pruebas con Transporte Interrumpible, exceso al Límite Inferior para el Servicio de Pruebas Acotada Flexible con distintas Cantidades Contractuales para el Gas y Servicio de Anulación de Desbalances y Servicio Swing de Pruebas con Servicio de Anulación de Desbalances. |
0.0385 |
Publicación del Precio del Gas en el Sistema de Información
Para efectos de información, PGPB publicará en el Sistema de Información valores preliminares del Precio del Gas en términos diarios y mensuales. Los componentes de la fórmula para determinar el Precio del Gas que se encuentren en dólares de Estados Unidos de América se convertirán a moneda nacional utilizando el tipo de cambio vigente el día en que se realice la publicación en el Sistema de Información.
El Precio del Gas definitivo en pesos se determinará de acuerdo con el tipo de cambio aplicable de conformidad con lo establecido en la Directiva de Precios.
CAPITULO II
CONTRAPRESTACIONES PARA LA ENTREGA DEL GAS EN PUNTOS DISTINTOS DE LAS PLANTAS DE PROCESO
Criterios Generales
Cuando el Punto de Entrega de un Contrato de Venta de Primera Mano seleccionado por el adquirente sea diferente a una Planta de Proceso, el importe total por la Venta de Primera Mano comprenderá los siguientes conceptos:
I. El valor resultante de multiplicar el Precio del Gas en la Planta de Proceso de la cual provenga el Gas por la cantidad de Gas recibida por el adquirente.
II. El valor de otras Contraprestaciones relacionadas con los servicios de transporte en el SNG y con la flexibilidad asociada a cada Modalidad de Entrega (las Contraprestaciones).
Las Contraprestaciones se clasifican en fijas y variables; las primeras corresponden al cargo por reservación de capacidad de transporte en el SNG necesaria para la entrega del Gas, mientras que las segundas se relacionan con el cargo por uso y el costo por combustible inherentes a los servicios de transporte en el SNG, así como con el Costo de Servicio asociado a la Modalidad de Entrega contratada por el adquirente.
Zonas y Factor de Agregación
Para efectos de determinar el valor de las Contraprestaciones fijas y del Costo de Servicio, se considerará que los adquirentes ubicados en las diversas zonas de Extracción del SNG pertenecen a las zonas de Agregación siguientes:
Zona de Extracción con base en Condiciones de Servicio para el SNG |
Zona de Agregación |
Xxxxxxxx |
Sur |
Minatitlán |
Sur |
Veracruz |
Centro |
Poza Rica |
Centro |
Mendoza |
Centro |
Centro |
Centro |
Salamanca |
Centro |
Xxxxxx Xxxxxxxx |
Centro |
Guadalajara |
Centro |
Reynosa |
Norte |
Xxxxxx |
Norte |
Monterrey |
Norte |
Monclova |
Norte |
Torreón |
Norte |
Chihuahua Sur |
Norte |
Chihuahua Norte* |
Norte |
Anáhuac* |
Norte |
*Aplicable sólo en el caso de que fluya gas de origen nacional a estas zonas de extracción.
Como resultado de la contratación de capacidad de transporte para satisfacer los requerimientos de Gas de los adquirentes que contraten Ventas de Primera Mano en Puntos de Entrega distintos de las Plantas de Proceso, PGPB determinará las Contraprestaciones Fijas mediante la aplicación de un Factor de Agregación para las Modalidades de Entrega Servicio Firme Flexible o Servicio Swing o una combinación de Base Firme y Servicio Swing. El Factor de Agregación tendrá un valor xx xxxx para cualquier otra Modalidad de Entrega.
Los valores del Factor de Agregación se aplicarán para cada Zona de Agregación como se muestra en la tabla siguiente y se revisarán semestralmente.
Zona de Agregación |
Factor Agregación |
Sur |
0.30 |
Centro |
0.19 |
Norte |
0.32 |
Contraprestaciones Fijas
Las contraprestaciones fijas se determinan con base en la siguiente fórmula:
Donde:
Cargo Fijo Mensual: Contraprestación correspondiente al transporte requerido para la entrega del Gas en el Punto de Entrega definido en el Contrato de Venta de Primera Mano, aplicable en la contratación de las Modalidades de Entrega Base Firme, Servicio Firme Flexible y Servicio Swing.
Cargo Fijo Diario: Contraprestación correspondiente al transporte requerido para la entrega del Gas en el Punto de Entrega definido en el Contrato de Venta de Primera Mano, aplicable únicamente en la contratación de la Modalidad de Entrega Base Ocasional.
Cargo Transporte: Cargo por capacidad aplicable con base en lo establecido en las Condiciones de Servicio de PGPB.
Máximo: Para el caso de las Modalidades de Contratación Servicio Firme Flexible y Servicio Swing, es la Cantidad Contractual en los términos del Contrato de Venta de Primera Mano. Para el caso de una combinación de las Modalidades de Entrega Base Firme y Servicio Swing, es la suma de Cantidades Contractuales convenidas para un mismo Punto de Entrega en los términos de los Contratos de Venta de Primera Mano correspondientes.
Promedio: Promedio de las recepciones del Adquirente en el Punto de Entrega convenido en el Contrato de Venta de Primera Mano durante un periodo histórico de 6 meses. El promedio de las recepciones se revisará en los meses de enero y julio de cada año. Cuando no se cuente con la información suficiente para obtener el promedio de 6 meses, se utilizará el promedio de las recepciones registradas durante el periodo disponible contado desde el momento de la contratación.
Factor Agregaciónza: Factor aplicable a cada Zona de Agregación de acuerdo con lo establecido anteriormente.
El valor de las Contraprestaciones Fijas aplicables a cualquier Punto de Entrega ubicado en algún sistema distinto del SNG se determinará considerando además de la fórmula de Contraprestaciones Fijas anteriormente descrita, las tarifas y los cargos autorizados por la Comisión al Permisionario involucrado en la entrega del Gas.
Las tarifas aplicables se expresarán en las unidades vigentes conforme a las Condiciones de Servicio del Permisionario involucrado en la entrega de Gas al momento de su aplicación.
Contraprestaciones Variables
Las contraprestaciones variables, aplicables a la cantidad de gas efectivamente recibida por el Adquirente, se determinan con base en la siguiente fórmula:
Donde:
Cargo Variable: Contraprestación aplicable a cualquier Modalidad de Entrega asociada a la cantidad de Gas efectivamente recibida por el Adquirente.
Combustible: Porcentaje aplicable al Precio del Gas por concepto del Cargo por Gas Combustible, con base en lo establecido en las Condiciones de Servicio de PGPB para el trayecto de transporte utilizado en la entrega del Gas.
Precio: Precio del Gas de Venta de Primera Mano en la Planta de Proceso pp para la Modalidad de Entrega me en términos diarios o mensuales según lo convenido en el Contrato de Venta de Primera Mano.
Cargo Transporte: Cargo por Uso aplicable a las Modalidades de Entrega Base Firme, Base Ocasional, Servicio Firme Flexible y Servicio Swing o Cargo por Servicio Interrumpible aplicable a las Modalidades de Entrega Base Interrumpible, Servicio Túnel y Servicio Volumétrico, con base en lo establecido en las Condiciones de Servicio para el SNG.
Costo Serviciome: Costo de Servicio correspondiente a la Modalidad de Entrega me para la Zona de Agregación za.
Los Costos de Servicio dependen de factores tales como la variabilidad en los consumos de los adquirentes y las condiciones del Sistema de PGPB.
La información, supuestos metodológicos y cálculos de los costos estimados de las condiciones de operación del SNG, así como la utilización de la capacidad reservada por PGPB y los requerimientos de los Adquirentes empleados en la determinación de los Costos de Servicio, se actualizarán semestralmente en virtud de su comportamiento dinámico.
Cuando un Permisionario distinto de PGPB esté involucrado en la entrega del Gas, el valor de las Contraprestaciones Variables aplicables se determinará considerando, además de la fórmula de Contraprestaciones Variables anteriormente descrita, las tarifas y los cargos aplicables autorizados por la Comisión al Permisionario involucrado en la entrega del Gas.
Asimismo, cuando un Permisionario distinto de PGPB esté involucrado en la entrega de Gas, los Costos de Servicio aplicables deberán reflejar las condiciones que PGPB haya pactado en la contratación de los servicios prestados por los Permisionarios involucrados en la entrega del Gas, y las penalizaciones en que incurra por causa del Adquirente. Estas condiciones incluirán, entre otras, las tarifas y la capacidad reservada.
Las tarifas aplicables se expresarán en las unidades vigentes conforme a las Condiciones de Servicio del Permisionario involucrado en la entrega de Gas al momento de su aplicación.
Publicación de las Contraprestaciones en el Sistema de Información
PGPB publicará en el Sistema de Información los valores unitarios de los cargos fijos y variables, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables.
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1 De conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 26 del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y el artículo 8 del Reglamento de Gas Natural.