REAL DECRETO-LEY 7/2019, de 1 de marzo, DE MEDIDAS URGENTES EN
REAL DECRETO-LEY 7/2019, de 1 xx xxxxx, DE MEDIDAS URGENTES EN
MATERIA DE VIVIENDA Y ALQUILER, publicado en el BOE del 5-marzo- 2019, que entró en vigor el 6-marzo-2019, y ha sido convalidado por acuerdo de la Diputación Permanente del Xxxxxxxx xx xxx Xxxxxxxxx xxx 0-xxxxx-0000.
ÍNDICE
TÍTULO I. Medidas de reforma de la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda.
Artículo primero: Modifica los artículos 4.2, 5.e), 7, 9, 10, 13, 14, 16.4, 18.1, 19,
20.1 y 2, 25.7, 36 y Disposición adicional tercera sobre depósito de fianzas, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
TÍTULO II. Medidas de reforma del régimen de propiedad horizontal
Artículo segundo: Modifica los artículos 9.1.f), 10.1.b) y añade un nuevo apartado 12 al artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
TÍTULO III. Medidas de reforma de procedimiento de desahucio de vivienda
Artículo tercero: Modifica los artículos 249-1-6º, 440 apartados 3 y 4, añade al artículo 441 un nuevo apartado 5, y modifica los artículos 549 apartado 4, y 686 apartado 1, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
TÍTULO IV. Medidas económicas y fiscales en materia de vivienda y alquiler
Artículo cuarto: Modifica los artículos los arts. 63.2, 72.4, 74.6 y, con efectos a partir de 1 de enero de 2019, la disposición adicional 16.1.B), de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 xx xxxxx.
Artículo quinto: Modifica el artículo 45.I.B) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, añadiéndolo un nuevo apartado 26 para eximir de dicho impuesto a los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente del artículo 2 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos.
DISPOSICIONES ADICIONALES:
PRIMERA: MEDIDAS PARA PROMOVER LA OFERTA DE VIVIENDA EN ALQUILER
SEGUNDA: SISTEMA DE ÍNDICES DE REFERENCIA DEL PRECIO EN ALQUILER
TERCERA: CONVENIOS EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plazo de adaptación de la cuantía del fondo de reserva.
DISPOSICIONES FINALES:
Disposición final primera: Títulos competenciales Disposición final segunda: Desarrollo reglamentario Disposición final tercera: Entrada en vigor
I.- RESUMEN DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY 29/1994, DE
ARRENDAMIENTOS URBANOS, por el artículo Primero del Real Decreto-ley 7/2019, de
0 xx xxxxx (XXX 0-xxxxx-0000), convalidado por acuerdo de la Diputación Permanente del Xxxxxxxx xx xxx Xxxxxxxxx, xxx 0-xxxxx-0000.
Observaciones previas:
➢ Ha entrado en vigor el 6-marzo-2019, siendo convalidado el 4-abril-2019.
➢ Pero NO afectará a los contratos de arrendamiento celebrados antes del 6-marzo-2019, que continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación, salvo que las partes acuerden adaptarlos al régimen jurídico del Real Decreto-ley 7/2019 (Disposición transitoria primera).
Las modificaciones introducidas por el art. Primero del Real Decreto-ley 7/2019 son las siguientes:
1). Vuelve a añadir al nº 2 del art. 4 (“Régimen aplicable” a los arrendamientos urbanos) el segundo párrafo que había sido suprimido por la Ley 4/2013, de 4 xx xxxxx.
El nº 2 se versa sobre el RÉGIMEN APLICABLE a los arrendamientos de VIVIENDA.
En la redacción originaria de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, tenía dos párrafos:
El párrafo primero -que ha permanecido inalterado desde del 01/01/1995- dice: “Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil”.
El párrafo segundo, relativo a las denominadas “viviendas suntuarias”, decía en la redacción originaria de la Ley 29/1994: Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil”.
La Ley 4/2013, de 4 xx xxxxx, suprimió este párrafo segundo.
El artículo Primero del Real Decreto-ley 7/2019 ha vuelto a introducir en el art. 4-2 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos el texto íntegro de ese segundo párrafo suprimido en 2013, con un pequeño añadido, dejándolo redactado del modo siguiente:
“Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual y el arrendamiento corresponda a la totalidad de la vivienda. Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil”.
Este párrafo coincide salvo la frase “y el arrendamiento corresponda a la
totalidad de la vivienda” con el originario de la Ley 29/1994.
O sea que a partir del 6-marzo-2019:
➢ cuando se celebren arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a 300 m2,
➢ o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual (69.300 €/anuales, pues el SMI en 2019 es de 12.600,00 € anuales)
➢ si el arrendamiento corresponde a la totalidad de la vivienda
Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la Ley, que regula los arrendamientos de vivienda, y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.
2). Modifica el apartado e) del artículo 5, relativo a los “Arrendamientos excluidos”,
para ampliar la exclusión de los arrendamientos de “viviendas de uso turístico”.
El apartado e) del art. 5 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, fue introducido por la Ley 4/2013, de 4 xx xxxxx, que lo redactó del modo siguiente:
“Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: … … … …
“e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial”.
Ese apartado e) modificado por el artículo Primero del Real Decreto-ley 7/2019 dice así:
e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística”.
Con la nueva redacción del art. 5-e), se ha ampliado la exclusión de la cesión de viviendas turísticas del ámbito de aplicación de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos: Hasta el 6-marzo-2019 cuando esas cesiones temporales de vivienda amueblada y equipada, en condiciones de uso inmediato, la hacía directamente su propietario o usufructuario, fuera de los canales de oferta turística, se consideraban arrendamientos de temporada, y se les aplicaba el régimen establecido en la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos para los arrendamientos de finca urbana de uso distinto al de vivienda. A partir del 6-marzo-2019 en que ha entrado en vigor el Real Decreto-ley 7/2019, se ha suprimido el requisito de que éstas deban ser necesariamente comercializadas a través xx xxxxxxx de oferta turística, remitiendo específicamente a lo establecido en la normativa sectorial turística que resulte de aplicación. Así pues, todas esas cesiones temporales de vivienda, si están sometidos a un régimen específico derivado de su normativa sectorial turística, están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 29/1994, cualquiera que sea el modo como se comercialicen o promocionen.
La Ley 15/2018, de 7 xx xxxxx, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunidad Valenciana, contiene en su artículo 65 la siguiente definición de las viviendas de uso turístico:
“1. Son viviendas de uso turístico: los inmuebles completos, cualquiera que sea su tipología, que, contando con el informe municipal de compatibilidad urbanística que permita dicho uso, se cedan mediante precio con habitualidad en condiciones de inmediata disponibilidad y con fines turísticos, vacacionales o de ocio.
“2. Se considerará que existe habitualidad cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias respecto del inmueble:
“a) Sea cedido para su uso turístico por empresas gestoras de viviendas turísticas. “b) Sea puesto a disposición de los usuarios turísticos por sus propietarios o titulares, con independencia de cuál sea el período de tiempo contratado y siempre
que se presten servicios propios de la industria hostelera.
“c) Cuando se utilicen canales de comercialización turística. Se considera que existe comercialización turística cuando se lleve a cabo a través de operadores turísticos o cualquier otro canal de venta turística, incluido Internet u otros sistemas de nuevas tecnologías”.
3). Modifica el artículo 7, relativo a “Condición de arrendamiento de vivienda y efectos frente a terceros del arrendamiento de vivienda”, para suprimir lo relativo a los efectos frente a terceros.
El apartado 2, del artículo 7 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, fue introducido por la Ley 4/2013, de 4 xx xxxxx, que lo redactó del modo siguiente:
“Condición y efectos frente a terceros del arrendamiento de viviendas:”
“2. En todo caso, para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas, surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad.”
Ese apartado segundo ha sido suprimido por el Artículo Primero del Real Decreto
-Ley de 7/ 2019. Tras esa supresión el artículo 7 ha quedado redactado conforme estaba en el texto originario de la Ley 29/1994:
Artículo 7. Condición de arrendamiento de vivienda.
El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición, aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o, de hecho, o sus hijos dependientes.
Esta modificación respecto a la introducida por la Ley 4/2013, implica que ya no es necesaria la inscripción en el registro de la Propiedad para que el arrendamiento de vivienda tenga efectos frente a terceros hipotecarios.
4). Modifica el artículo 9, relativo al “Plazo mínimo” a que tiene derecho el arrendatario en los contratos de arrendamiento de vivienda: modifica sus números 1, 3 y 4.
El nº 1 del art. 9 ha quedado redactado del modo siguiente:
“1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo. “El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponderá al
arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición”.
decía:
La redacción anterior de ese nº 1, introducida por la Ley 4/2013, de 4 xx xxxxx,
“1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta
fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración
mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
“El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.
El cambio consiste principalmente en lo siguiente:
En los arrendamientos de vivienda cuyo arrendador sea una persona natural el arrendatario tiene derecho a cinco años de duración del contrato, volviendo así a la duración mínima inicial de la Ley 29/1994, que estuvo vigente desde el 1-enero-1994 hasta la modificación introducida por la Ley 4/2013, de 4 xx xxxxx, que entró en vigor el 5 xx xxxxx de 2013.
Pero en los arrendamientos de vivienda cuyo arrendador sea una persona jurídica el arrendatario tiene derecho a siete años de duración del contrato.
En ambos casos es un derecho del arrendatario: llegado el día de vencimiento del plazo contractual inferior a 5 años o inferior a 7 años (según sea el arrendador persona natural o persona jurídica), el arrendatario tendrá derecho a prorrogar el arriendo hasta el cumplimiento de ese plazo de 5 años o de 7 años, salvo que manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del plazo contractual o de cualquiera de las prórrogas contractuales, su voluntad de no renovarlo.
Como consecuencia de lo anterior, se modifican el párrafo segundo del nº 3, y el nº 4, quedando redactados del modo siguiente:
3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato si, una vez transcurrido el primer año de duración del mismo, el arrendador comunica al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo si las partes no llegan a un acuerdo distinto.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial a ocupar esta por sí, según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o ser indemnizado por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar cinco años, o siete años si el
arrendador fuese persona jurídica, salvo que la ocupación no hubiera tenido lugar por causa de fuerza mayor, entendiéndose por tal, el impedimento provocado por aquellos sucesos expresamente mencionados en norma de xxxxx xx Xxx a los que se atribuya el carácter de fuerza mayor, u otros que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
4. Tratándose de finca no inscrita, también durarán cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, los arrendamientos de vivienda que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que parezca ser propietaria en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Si el arrendador enajenase la vivienda arrendada, se estará a lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil. Si fuere vencido en juicio por el verdadero propietario, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 1.571 del Código Civil, además de que corresponda indemnizar los daños y perjuicios causados.
5). Modifica el artículo 10, sobre la “Prórroga del contrato”. (Prórroga TÁCITA)
El artículo 10 ha quedado redactado del modo siguiente:
Artículo 10. Prórroga del contrato.
1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con cuatro meses de antelación a aquella fecha en el caso del arrendador y al menos con dos meses de antelación en el caso del arrendatario, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifiesta al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.
Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.
Comentarios:
1º) Volvemos a una redacción parecida a la del texto originario del artículo 10, adaptada a la duración mínima de 5 ó de 7 años según el arrendador sea persona física o jurídica, pero más favorable aún al arrendatario, porque la oposición del arrendador a la prórroga tácita habrá de hacerla al menos con cuatro meses de antelación a la finalización del plazo del contrato (el plazo mínimo legal de 5 o de 7 años, o el plazo contractual si fuera mayor que aquel). La oposición del arrendatario a prorrogar el contrato habrá de hacerla con una antelación de al menos dos meses a finalizar el repetido plazo.
2º) La prórroga tácita lo será por años, hasta un máximo de TRES AÑOS, igual que establecía el art. 10 en su redacción originaria.
3º) Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el mismo régimen legal y convencional al que estuviera sometido.
6) Modifica el artículo 13 relativo a la “resolución del derecho del arrendador”, para adecuarlo a los nuevos plazos mínimos de duración de 5 años y de 7 años del artículo 9 y para adecuarlo a la nueva redacción del artículo 7.
El apartado 1 del artículo 13 de la XXX, antes del Real Decreto-Ley 7/2019, decía: “Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento. La excepción a esa regla general estaba en el artículo 7.2 y en el artículo 14, en favor de los arrendatarios de vivienda cuyo contrato de arrendamiento hubiera accedido al registro de la propiedad antes de los derechos determinantes de la extinción de los derechos del arrendador.
Tras la reforma del Real Decreto-ley 7/2019, el artículo 13 queda redactado del modo siguiente:
Artículo 13. Resolución del derecho del arrendador.
1. Si durante los cinco primeros años de duración del contrato o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho , en todo
caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años o siete años respectivamente, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1
Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 y en el artículo 14, se exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.
Cuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita se estará a la duración establecida en el apartado 4 del artículo 9.
➢ Ahora la regla general es la contraria a la de la Ley 4/2013: la regla general actual es que la extinción del derecho del arrendador no determina la extinción del contrato de arrendamiento de vivienda hasta que el mismo alcance la duración mínima de cinco o de siete años, según el arrendador sea persona física o jurídica.
2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley.
Comentario: esta es la excepción a la regla general, pues si el usufructo temporal o el usufructo vitalicio del arrendador se extinguen antes de los antedichos plazos mínimos de 5 o de 7 años, finalizará el arrendamiento
Se adiciona un apartado tercero al artículo 13, para proteger al arrendatario de vivienda que celebra contrato de arrendamiento con una persona que parece ser el propietario u ostentar un derecho sobre la vivienda cuando no es así en realidad:
3. Xxxxxxx cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el artículo 9.1, salvo que el referido propietario sea persona jurídica, en cuyo caso durarán siete años.
7) Modifica el artículo 14 que se refiere a la “Enajenación de la vivienda arrendada”,
para adecuarlo a la modificación del artículo 7.
Mientras que en el artículo 14 introducido por la Reforma del 5-junio-2013, se establecía como sigue: “1.El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca.
2. Si la finca no se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1571 del Código Civil. Si el adquirente usare del derecho reconocido por el artículo citado, el arrendatario podrá exigir que se le deje continuar durante tres meses, desde que el adquirente le notifique fehacientemente su propósito, durante los cuales deberá satisfacer la renta y demás cantidades que se devenguen al adquirente. Podrá exigir, además, al vendedor, que le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.”
Al suprimirse el apartado segundo del artículo 7 (introducido por la Ley 4/2013), ha sido necesario modificar el artículo 14 dejándolo del modo siguiente:
“El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Si la duración pactada fuera superior a cinco años, o superior a siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en el los requisitos del articulo 34 de la Ley hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años en caso de persona jurídica, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, reste por cumplir.
Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá
el arrendamiento, el adquirente solo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años si el arrendador
anterior fuese persona jurídica. “
La modificación del art. 14 determina los siguientes cambios:
Antes de la entrada en vigor del real decreto-ley 7/2019, para que continuara el arrendamiento tras la enajenación de la vivienda arrendada y el adquirente se subrogara en los derechos y obligaciones del arrendador, era necesario como regla general que el contrato de arrendamiento se encontrara inscrito en el Registro de la Propiedad, salvo que el arrendatario probase que el adquirente conocía la existencia del arrendamiento cuando adquirió la vivienda. Y si no se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad, al carecer de los efectos frente a terceros que esa inscripción le otorgaba al contrato según establecía el anterior apartado dos del artículo 7, el adquirente podía finalizar el arrendamiento, en aplicación del artículo 1.571 del Código Civil, teniendo derecho el arrendatario a continuar el arrendamiento, desde que se le notificará la enajenación, durante 3 meses y a la indemnización por los daños y perjuicios correspondientes.
Tras entrar en vigor el Real Decreto-ley 7/2019, el adquirente de la vivienda arrendada queda directamente subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, con independencia de que el contrato de arrendamiento esté inscrito o no en el Registro de la Propiedad. Con esta premisa, las diferencias se refieren solo al tiempo durante el que continuará vigente el arrendamiento:
a).- Si la duración pactada en el contrato de arrendamiento es superior a 5 años o a 7 años si el arrendador era persona jurídica, y el adquirente no reúne los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria: el adquirente deberá mantener el arrendamiento durante el plazo estipulado en el contrato.
b).- Si la duración pactada es superior a 5 años o a 7 años y el adquirente reúne las características del artículo 34 de la Ley Hipotecaria: el adquirente deberá soportar el arrendamiento durante el plazo mínimo de duración del artículo 9, es decir 5 o 7 años.
c).- Si en el contrato de arrendamiento se había pactado como causa de extinción del mismo la enajenación del bien objeto del contrato: el adquirente deberá
soportar el arrendamiento durante el plazo mínimo de duración del artículo 9, es decir 5 o 7 años.
8). Modifica el nº 4 del artículo 16 relativo a la “Muerte del arrendatario”, para adecuarlo a los nuevos plazos mínimos de duración de 5 años y de 7 años del artículo 9, y prohibir la renuncia de dicho derecho de subrogación cuando las personas que hayan de ejercer dicho derecho se encuentren en situación de vulnerabilidad, o sean menores de edad, discapacitados o mayores de 65 años.
El artículo 16-4 de la Ley queda redactado del modo siguiente:
Artículo 16. Muerte del arrendatario.
“4. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando este tenga lugar transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento, o los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, o que el arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad, o a los siete años si el arrendador fuese persona jurídica. En todo caso, no podrá pactarse esta
renuncia al derecho de subrogación en caso de que las personas que puedan ejercitar tal derecho en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y afecte a menores de edad, personas con
discapacidad o personas mayores de sesenta y cinco años”.
Comentario:
El nº 4 del art. 16 mantiene la regla que desde la entrada en vigor de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos permitía pactar en el contrato la renuncia al derecho de subrogación para el caso de fallecer el arrendatario si el plazo contractual es superior al mínimo legal, ahora de 5 o de 7 años del art. 9. Pero prohíbe esa renuncia cuando las personas beneficiarias de la subrogación se encuentren en situación de vulnerabilidad, o sean menores de edad, discapacitados o mayores de 65 años.
9). Añade un tercer párrafo al art. 18, sobre “Actualización de la renta” en los contratos de arrendamiento de vivienda, introduciendo en la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos una referencia a los “contratos de arrendamiento xx xxxxx reducida”.
Ese párrafo añadido dice:
“En los contratos de arrendamiento xx xxxxx reducida, de hasta cinco años de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el incremento producido como consecuencia de la actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato. A estos efectos, se entenderá como “renta reducida” la que se encuentre por debajo de la establecida, para el conjunto del Estado y con carácter general, en el Real
Decreto que regule el plan estatal de vivienda vigente a los efectos de tener habilitada
la posibilidad de acogerse a algún programa de ayudas al alquiler”.
El Real Decreto 106/2018, de 9 xx xxxxx, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, NO contiene el concepto de “renta reducida”, pero en su art. 11-1-
d) exige a las personas que soliciten ayudas al alquiler que el importe de la renta sea
igual o inferior a 600 € mensuales.
Comentarios:
Tras la antedicha modificación el artículo 18 de la XXX ha quedado redactado del modo siguiente:
“Artículo 18. Actualización de la renta.
“1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará actualización xx xxxxxx a los contratos.
“En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de actualización de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.
“En todo caso, el incremento producido como consecuencia de la actualización
anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último
Índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.
“2. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística.
“Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente”.
Comentarios:
Para comprender el alcance de esta modificación hemos de recordar que el texto original del artículo 18 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, vigente desde el 1-enero-1995, ha sido modificado en tres ocasiones:
- La primera vez: por la Ley 4/2013, de 4 xx xxxxx
- La segunda vez: por la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx
- Y la tercera vez: por el Real Decreto-ley 7/2019, de 14 de diciembre
La modificación más importante fue la primera, de la Ley 4/2013, y consistió en lo siguiente:
Mientras que la redacción originaria del art. 18, que estuvo xxxxxxx xxx 0-xxxxx- 0000 xx 0-xxxxx-0000, establecía en su nº 1 que durante el plazo mínimo de duración de los contratos de arrendamiento de viviendas -entonces de 5 años- sólo podía actualizarse la renta anualmente, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de I.P.C. en el período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que correspondiera al último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas el que correspondiera al último aplicado; y en su nº 2 permitía actualizar la renta a partir del sexto año de duración del contrato con sujeción a lo que hubieren estipulado ambas partes.
La reforma introducida por la Ley 4/2013 en el art. 18 de la XXX refundió en el nº 1 los anteriores números 1 y 2, permitiendo a las partes actualizar la renta al cumplirse cada año de vigencia del contrato -como en el nº 1 de la redacción original de este artículo-, pero todos los años en los términos libremente pactados por las partes. Sólo en defecto de pacto expreso, el contrato se actualizaría aplicando la variación porcentual del Índice General Nacional del Sistema de I.P.C. en el período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.
La segunda modificación, realizada por la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de desindexación de la economía española, que entró en vigor a partir del 1-abril-2015, estableció dos novedades:
➢ En defecto de pacto expreso sobre la actualización de la renta en los arrendamientos de vivienda, NO se aplicará revisión xx xxxxxx, permaneciendo la renta invariada durante todo el contrato.
➢ En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato.
(Las variaciones de este índice en 2016, 2017 y 2018 fueron por lo general negativas, y en cualquier caso menos ventajosas para los propietarios arrendadores que si hubieren aplicado el Índice General Nacional del Sistema de IPC)
La tercera modificación es la introducida por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 xx xxxxx, que ha dado una nueva redacción al aparatado 1 del art. 18, manteniendo la redacción del apartado 2.
Cabe resumir la nueva regulación del art. 18-1:
A) Si las partes han pactado expresamente la actualización de la renta:
a.- Y lo han hecho detallando el índice o la metodología de referencia, la renta se actualizará conforme a lo pactado, pero en tal caso no podrá exceder del resultado de
aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último Índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.
b.- Pero si la han pactado sin detallar el índice o la metodología de referencia: la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que esté publicado en la fecha de actualización del contrato.
B) Si las partes NO han pactado expresamente la actualización de la renta: NO se actualizará durante la vigencia del contrato.
10). Modifica el art. 19, sobre “Elevación xx xxxxx por mejoras”:
Adapta la redacción del párrafo primero del nº 1 a los nuevos plazos de duración mínima de los contratos de arrendamiento de vivienda, de 5 años o de 7 años según sea persona natural o persona jurídica el arrendador, dejando redactado el art. 19-1 del modo siguiente:
Artículo 19. Elevación xx xxxxx por mejoras.
“1. La realización por el arrendador de obras de mejora, transcurridos cinco años de duración del contrato, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, le dará derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora, el tipo de interés legal del dinero en el momento de la terminación de las obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento de la renta vigente en aquel momento.
“Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse las subvenciones públicas obtenidas para la realización de la obra”.
Y añade un nuevo nº 4, que dice:
“4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y de la indemnización que proceda en virtud del artículo 22, en cualquier momento desde el inicio de la vigencia del contrato de arrendamiento y previo acuerdo entre arrendador y arrendatario, podrán realizarse obras de mejora en la vivienda arrendada e incrementarse la renta del contrato, sin que ello implique la interrupción del periodo de prórroga obligatoria establecido en el artículo 9 o de prórroga tácita a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, o un nuevo inicio del cómputo de tales plazos. En todo caso, el alcance de las obras de mejora deberá ir más allá del cumplimiento del deber de conservación por parte del arrendador al que se refiere el artículo 21 de esta Ley”.
11). Modifica el número 1 del art. 20, sobre los “Gastos generales y de servicios individuales”.
Esta modificación del art. 20-1 consiste en añadirle un quinto párrafo, dejando redactado el nº 1 del modo siguiente:
“1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.
“En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.
“En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie. “Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe
anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración.
“Los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador, cuando este sea persona jurídica”
Este párrafo último es aplicable únicamente a los contratos de arrendamiento de vivienda cuyo arrendador sea una PERSONA JURÍDICA:
➢ Los gastos de formalización del contrato serán a cargo del arrendador. Estos gastos pueden tener relevancia sobre todo cuando el arrendamiento se formalice en escritura pública.
➢ En cuanto a los gastos de “gestión inmobiliaria” parece referirse la Ley a los de intermediación inmobiliaria: honorarios del agente inmobiliario que intermedia en el arrendamiento. Como regla general, cuando el arrendador es persona jurídica, la Ley excluye de su pago al arrendatario.
12). Modifica el número 2 del citado art. 20 sobre “Gastos generales y de servicios individuales”, para adecuar su redacción a la modificación introducida en el artículo 9 sobre los plazos mínimo de duración de 5 años o de 7 años de los contratos de arrendamiento de vivienda.
El art. 20-2 queda redactado del modo siguiente:
“2. Durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o durante los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto a que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos, sólo podrá incrementarse, por acuerdo de las partes, anualmente, y nunca en un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18”.
Y como vimos al comentar las modificaciones del art. 18-1 de la XXX, este artículo prevé varios procedimientos de actualización anual de la renta de las viviendas:
a.- El que pacten expresamente las partes detallando el índice o la metodología de referencia.
b.- El que pacten expresamente las partes sin detallar el índice o la metodología de referencia. En estos casos la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión,
tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que esté publicado en la fecha de revisión del contrato.
Por lo que, conforme al art. 20-2, durante el plazo mínimo de 5 o de 7 años de los contratos de arrendamiento de vivienda, los incrementos anuales de la repercusión al arrendatario pactada en tales contratos por los conceptos de “Gastos generales y servicios individuales”, NO podrán exceder de un porcentaje superior al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a lo pactado en el contrato para su actualización anual.
13). Modifica el nº 7 del art. 25 sobre “Derecho de adquisición preferente” del arrendatario en caso de venta de la vivienda arrendada, añadiendo el párrafo que subrayamos a continuación:
“7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble. En tales casos, la legislación sobre vivienda podrá establecer el
derecho de tanteo y retracto, respecto a la totalidad del inmueble, en favor del órgano que designe la Administración competente en materia de vivienda, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores a los efectos de la notificación y del
ejercicio de tales derechos.
“Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo”.
Comentarios:
El artículo 25 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, contiene la regulación del derecho de adquisición preferente del arrendatario de vivienda, en las modalidades de tanteo y de retracto, en caso de VENTA de la vivienda durante el arrendamiento.
La redacción originaria del art. 25-8, vigente desde el 1-enero-1995 hasta el 5- junio-2013, reconocía validez al pacto por el cual el arrendatario renuncia a los derechos de tanteo y retracto únicamente en los contratos de duración pactada superior a los 5 años de su plazo mínimo del artículo 9.
Asimismo, el párrafo primero del art. 25-7 de la repetida Ley, en la redacción originaria, vigente a partir del 1-enero-1995, estableció que “7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble”. Añadiendo a continuación: “Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en este artículo”.
La Ley 4/2013, de 4 xx xxxxx, modificó la redacción del art. 25-8, reconociendo la validez del pacto de renuncia a los derechos de tanteo y retracto en todos los contratos de arrendamiento de vivienda, aunque se hubieran celebrado por plazo inferior al mínimo del art. 9 de la XXX. El nº 8 del art. 25 quedó redactado del modo siguiente:
“8. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente.
“En los casos en los que se haya pactado dicha renuncia, el arrendador deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con una antelación mínima de treinta días a la fecha de formalización del contrato de compraventa”.
La modificación del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 xx xxxxx, afecta únicamente al art. 25-7. Desde la entrada en vigor el 1-enero-1995 de la XXX de 1994 dicho artículo preceptúa que no habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble. La reforma del Real Decreto-ley 7/2019 ha consistido en añadir que, en tales casos, la legislación sobre vivienda podrá establecer el derecho de tanteo y retracto, respecto a la totalidad del inmueble, en favor del órgano que designe la Administración competente en materia de vivienda, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores a los efectos de la notificación y del ejercicio de tales derechos.
OBSERVACIÓN: LOS ARTÍCULOS MODIFICADOS 7, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 25, de la Ley 29/1994, de ARRENDAMIENTOS URBANOS, están dentro de su TÍTULO II “DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA”, y ha
de tenerse siempre en cuenta que:
❖ Aunque desde la Ley 4/2013, de 4 xx xxxxx, se suprimió del art. 4-1 de la Ley 29/1994 el título II, el art, 4-2 preceptúa: “2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil”.
❖ Y el artículo 6, primer artículo de dicho TÍTULO II, establece:
“Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice”.
14). Modifica los números 2 y 3 del artículo 36, relativo a la “FIANZA”, para adecuarlos al plazo mínimo de 5 y 7 años de los contratos, y añade un segundo párrafo al número 5.
Sigue en vigor, sin ninguna modificación, el art. 36-1 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, a cuyo tener a la celebración del contrato “será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad xx xxxxx en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
El Real Decreto-ley 7/2019 ha modificado la redacción de los números 2 y 3 del artículo 36, para adecuarlos a los nuevos plazos de duración mínima de 5 o de 7 años de los arrendamientos de vivienda, dejándolos redactados del modo siguiente:
2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato, o durante los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.
3. La actualización de la fianza durante el período de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido también para la actualización de la fianza.
El número 5, con el añadido de su segundo párrafo, queda redactado así:
5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico.
En el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos de hasta cinco años de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el valor de esta garantía adicional no podrá exceder de dos mensualidades xx xxxxx.
Comentarios sobre el segundo párrafo añadido al artículo 36-5:
El texto original del art. 36-5 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, ha permanecido invariado hasta el Real Decreto-ley 7/2019:
“5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el
arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico”.
El Real Decreto-ley ha añadido un párrafo segundo al art. 36-5, para en el caso del arrendamiento de vivienda, en contratos cuya duración pactada no sea superior a los plazos mínimos de duración de 5 o de 7 años del art. 9 de la XXX, LIMITAR la cuantía de esa garantía adicional: NO PODRÁ EXCEDER DE DOS MENSUALIDADES XX XXXXX.
Pero si la duración del arrendamiento de vivienda pactada por las partes fuese superior a los 5 años, o a los 7 años cuando el arrendador fuese persona jurídica, no será aplicable esa limitación cuantitativa de la garantía adicional a la fianza en metálico
15) Modifica la DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA sobre Depósito de Fianzas para añadir un segundo apartado a la misma, que pretende “favorecer la transparencia y facilitar el intercambio de información para el ejercicio de las políticas públicas”.
Así pues, la nueva redacción es la siguiente:
“Disposición adicional tercera. Depósito de fianzas.
1. Las comunidades autónomas podrán establecer la obligación de que los arrendadores de finca urbana sujetos a la presente ley depositen el importe de la fianza regulada en el artículo 36.1 de esta ley, sin devengo de interés, a disposición de la Administración autonómica o del ente público que se designe hasta la extinción del correspondiente contrato. Si transcurrido un mes desde la finalización del contrato, la Administración autonómica o el ente público competente no procediere a la devolución de la cantidad depositada, ésta devengará el interés legal correspondiente.
2. Con objeto de favorecer la transparencia y facilitar el intercambio de información para el ejercicio de las políticas públicas, la normativa que regule el depósito de fianza a que se refiere el apartado anterior determinará los datos que deberán aportarse por parte del arrendador, entre los que figurará, como mínimo:
a) Los datos identificativos de las partes arrendadora y arrendataria, incluyendo domicilios a efectos de notificaciones.
b) Los datos identificativos de la finca, incluyendo la dirección postal, año de construcción y, en su caso, año y tipo de reforma, superficie construida de uso privativo por usos, referencia catastral y calificación energética.
c) Las características del contrato de arrendamiento, incluyendo la renta anual, el plazo temporal establecido, el sistema de actualización, el importe de la fianza y, en su caso, garantías adicionales, el tipo de acuerdo para el pago de los suministros básicos,
y si se arrienda amueblada”.
II.- RESUMEN DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS en la LEY 49/1960, de 21 de
julio, sobre PROPIEDAD HORIZONTAL, por el artículo Segundo del Real Decreto-ley 7/2019, de 0 xx xxxxx (XXX 0-xxxxx-0000).
Observaciones previas:
Este Real Decreto-ley ha entrado en vigor el 6-marzo-2019, ha modificado los arts. 9-1-f) y 10-1-b), y ha añadido al art. 17 un nuevo apartado 12.
Su Disposición transitoria segunda establece un plazo de 3 años para adaptar la cuantía del fondo de reserva a la del 10% del último presupuesto ordinario, establecida en la nueva redacción del art. 9-1-f), párrafo segundo, LPH.
Las modificaciones introducidas por el art. Segundo del Real Decreto-ley 7/2019 son las siguientes:
1). Modificaciones del apartado f) del art. 9-1 LPH, relativo a la obligación de los propietarios de contribuir al fondo de reserva:
En su párrafo primero, a la ya existente finalidad del fondo de reserva de “atender las obras de conservación y reparación de la finca, y, en su caso, para las obras de rehabilitación”, se ha añadido otra finalidad: “… la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo 10.1-b) de esta Ley”.
Y en su párrafo segundo se ha elevado la cuantía mínima del fondo de reserva, que pasa a ser del 10% del último presupuesto ordinario, si bien la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-ley 7/2019 establece que el incremento de la cuantía destinada al fondo de reserva (del 5% anterior, al 10% actual) “se podrá llevar a cabo a lo largo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes a aquel que se encuentre en curso a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley”, es decir que podrá llevarse a cabo a lo largo de los ejercicios anuales de 2019, 2020 y 2021.
El apartado f) del art. 9-1 LPH queda redactado del modo siguiente:
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación, de reparación y de rehabilitación, así como la realización de las obras de accesibilidad recogidas en el artículo Diez.1. b) de esta Ley.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 10 por ciento de su último presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.
2). Modificación del art. 10-1-b) sobre el carácter obligatorio de las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad o mayores de 70 años.
A los casos de obligatoriedad que ya establecía dicho apartado b) ahora añade un segundo párrafo, que dice: “También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe
de las mismas”.
El artículo 10-1-b) LPH queda redactado del modo siguiente:
Artículo 10
“1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) …
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.
Comentarios sobre este párrafo añadido:
El quinto motivo que ampara la urgencia de las medidas del Real Decreto-ley, es
-en palabras textuales del párrafo décimo, apartado I, de su Preámbulo- “la necesidad de responder desde el ámbito de la vivienda a las deficiencias en materia de accesibilidad que sufren diariamente las personas con discapacidad y movilidad reducida, en un contexto demográfico marcado por un progresivo y alarmante envejecimiento de la población: se prevé que, en la próxima década, la población mayor de 65 años superará sobradamente los 10 millones de personas. Por ello, es urgente atender a la dramática situación que viven muchos hogares en el seno de comunidades de propietarios, que se encuentran afectados por barreras y condicionantes físicos que les impiden el ejercicio de sus derechos”. Añadiendo el párrafo séptimo del apartado II de ese Preámbulo: “… se extiende la obligación de realizar tales obras de accesibilidad en aquellos supuestos en
los que las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancel el 75%
del importe de las mismas”.
Para interpretar ese párrafo añadido hemos de partir de cuál era la situación respecto a la obligatoriedad de los “AJUSTES RAZONABLES” para acceder y utilizar las edificaciones antes de entrar en vigor el Real Decreto-ley 7/2019:
La Disposición Adicional Tercera-1-b) del T.R. de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, aprobado por el RDLeg. 1/2013, fijó el 4 de diciembre de 2017 como plazo máximo de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que “sean susceptibles de ajustes razonables”, para las edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010. El art. 2-m) de ese T.R. 1/2013, y el art. 2-5 del T.R. de la Ley del Suelo y Rehabilitación (RDLeg. 7/2015), definen legalmente esos “ajustes razonables”, destacando que:
➢ Han de ser necesarios y adecuados para que el discapacitado pueda acceder a su vivienda.
➢ Deben facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica.
➢ Su realización no ha de imponer una carga desproporcionada o indebida.
Para determinar si una carga es o no proporcionada -sigue diciendo el art. 2-5 del TR Ley del Suelo y Rehabilitación urbana-, han de tenerse en cuenta “los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda”; y añade que en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal se entenderá que la carga es desproporcionada, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
La concordancia entre las antedichas definiciones legales de “ajustes razonables” y “carga desproporcionada o indebida”, y los artículos 10-1-b), antes de la reforma del RD-ley 7/2019, y 17-2, de la Ley de Propiedad Horizontal, es plena. Al analizar esos artículos llegábamos a las siguientes conclusiones prácticas:
1º). Del artículo 10-1-b) LPH:
Los ajustes para garantizar el acceso universal al edificio y a sus viviendas, cuyo coste económico a repercutir anualmente a los propietarios -una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y lo que sea asumido voluntariamente por quienes los hayan solicitado-, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes:
• Tienen carácter obligatorio.
• No requieren que la Junta de Propietarios apruebe su ejecución, pero sí que la Junta de Propietarios acuerde aprobar su calificación, contratación y distribución del gasto entre los propietarios no expresamente exonerados por los estatutos.
• Y han de realizarse, aunque la mayoría de propietarios y de cuotas no quieran.
La controversia puede surgir cuando el valor total a repercutir sea superior a esas doce mensualidades, pero los solicitantes del “ajuste razonable” pidan a la Junta de
Propietarios que apruebe repercutir su importe en dos o más anualidades, de modo que el importe a repercutir cada año no exceda del repetido límite legal de doce mensualidades. En este caso se requeriría, la aprobación por la Junta de Propietarios, con el voto favorable de la mayoría de propietarios que representen la mayoría de las cuotas, del “ajuste razonable” y de su pago en las anualidades necesarias para que el importe de ninguna de ellas exceda del repetido límite legal del importe de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes descontando las ayudas públicas a que se pueda tener derecho. Si no se obtuviera esa probación, los solicitantes del ajuste tendrían sólo dos opciones:
❖ O asumir ellos la diferencia del coste de la obra, de modo que los propietarios contrarios a la aprobación sólo tuvieran que sufragar el importe de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, de un año.
❖ O impugnar judicialmente el acuerdo contrario a la aprobación del “ajuste razonable”, a sabiendas de que el resultado de ese juicio declarativo ordinario podría ser dudoso, porque la estimación de su demanda implicaría dejar sin efecto el régimen jurídico vigente de la LPH sobre la adopción de acuerdos.
2º) Del art. 17-2 LPH:
La Junta de Propietarios puede aprobar, con el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, la realización de cualesquiera obras que vayan más allá de las encuadrables en los “ajustes razonables en materia de accesibilidad universal” del art. 10-1-b) LPH, o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión xx xxxxxxxx arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos (véase el párrafo primero del art. 17-2 LPH).
Si en la reunión de la Junta hubieren votado a favor del acuerdo sólo la mayoría de propietarios y de cuotas presentes (personalmente y representados), pero no alcanzasen la mayoría absoluta de propietarios y de cuotas del art. 17-2, párrafo primero: cabrá intentar -art. 17-8 LPH- obtener los votos presuntos positivos de los propietarios ausentes citados debidamente a la reunión, pues este supuesto no se encuadra en ninguno de los casos en que sólo cabe repercutir el coste de los servicios a los propietarios que hubieren votado en la Junta expresamente a favor del acuerdo.
Si la Junta de Propietarios aprueba con la mayoría absoluta de propietarios y de cuotas de participación realizar las obras de accesibilidad que prevé el párrafo primero del art. 17-2 LPH, su pago, incluido el ascensor, aunque su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, será a cargo de todos los propietarios del edificio, con independencia de cuál haya sido su voto en la reunión de la Junta de Propietarios que apruebe el acuerdo. Sólo estarán exentos de pagar aquellos propietarios a quienes los estatutos les exoneren, clara y expresamente, de contribuir a tales gastos.
* **
¿Qué ha cambiado la adición de ese segundo párrafo al art. 10-1-b) LPH?
Que será obligatorio realizar esas obras de “ajuste razonable” del art. 10-1-b) LPH cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas, aunque el coste económico a repercutir anualmente a los propietarios -una vez descontadas esas subvenciones o ayudas públicas- exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
3). Modificación del artículo 17 LPH, sobre las reglas a las que han de ajustarse los acuerdos de la Junta de Propietarios:
El Real Decreto-ley 7/2019 ha añadido al art. 17 LPH el apartado 12:
“12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres xxxxxxx partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres xxxxxxx partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos”.
Esta nueva regla 12 del artículo 17 LPH permite que la Junta de Propietarios, con el voto favorable de las tres xxxxxxx partes de propietarios que, a su vez, representen las tres xxxxxxx partes de las cuotas de participación, SIN EFECTOS RETROACTIVOS:
➢ Limite o condicione el ejercicio de la actividad de cesión de vivienda para uso turístico, contemplada en el art. 5, apartado e), de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos.
➢ O establezca cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%.
III.- RESUMEN DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS en la LEY 1/2000, de 7 de
enero, de ENJUICIAMIENTO CIVIL, por el artículo Tercero del Real Decreto-ley 7/2019, de 0 xx xxxxx (XXX 0-xxxxx-0000), que ha entrado en vigor el 6 xx xxxxx de 2019.
1). Ha modificado el artículo 249-1-6º sobre “Ámbito del juicio ordinario” añadiendo una excepción más para el caso de que el asunto verse sobre arrendamientos urbanos o rústicos sobre bienes inmuebles, que dice:
“6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones xx xxxxxx o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley”.
Comentario: Si en esos asuntos distintos a reclamaciones xx xxxxxx o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, si es posible hacer una valoración de la cuantía objeto del procedimiento y la misma no supera los 6.000 €, no habrá que dilucidar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario sino por los del juicio verbal.
2). Ha modificado el artículo 440 apartados 3 y 4 que dicen:
3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago xx xxxxxx o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo xx xxxx días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21.
Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo, se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la
prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.
El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.
Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en el día y la hora fijadas.
Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Letrado de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.
En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.
4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y horas exactas para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior.
Comentario: Se ha sustituido la expresión “en la fecha fijada” por “en el día y la hora fijadas”.
3). Ha modificado el artículo 441, sobre “Casos especiales en la tramitación inicial del
juicio verbal”, añadiendo un nuevo apartado 1.ter, que dice:
“1 ter. En el requerimiento de pago al demandado, se informará al mismo de la
posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. En caso de que la Administración competente apreciase indicios de la existencia de dicha situación, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los Servicios Sociales al órgano judicial, o de dos meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los Servicios Sociales a los que puede acudir el
ciudadano”.
Comentario: Esta modificación comportará en la práctica que todos los procesos de desahucio por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas, o por expiración del plazo contractual, se prolongarán como mínimo 1 mes o 2 meses más, porque al admitir a trámite las demandas de desahucio y señalar la fecha del eventual lanzamiento añadirán en todos los casos -ante el riesgo de suspensión de 1 o 2 meses-, a los plazos actuales para el lanzamiento, 1 o 2 meses más.
4). Ha modificado el apartado 4, sobre el plazo de espera legal, del artículo 549 (contenido de la demanda de ejecución), añadiendo un segundo párrafo. El art. 549-4 ha quedado redactado del modo siguiente:
“4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago xx xxxxxx o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.
“No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al
lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441 de esta Ley”.
Comentario: Esta modificación es acorde con xx xxx xxxxx xxxxxxxx 0.xxx xxx xxx.
000.
5). Ha modificado la redacción del artículo 686-1, añadiendo un segundo párrafo a dicho apartado 1, en coherencia con lo establecido en el nuevo apartado 1.ter del artículo 441.
El art. 686-1 ha quedado redactado del modo siguiente:
“1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.
“En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse las
indicaciones contenidas en el apartado 1 ter del artículo 441, produciendo iguales
efectos”.
IV.- OTRAS MODIFICACIONES LEGALES del Real Decreto-ley 7/2019:
Su artículo cuarto modifica los artículos 63-2, 72-4 y 74-6 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 xx xxxxx, incluidos en la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:
En primer lugar, en los arrendamientos de vivienda con renta limitada por una norma jurídica, si el arrendador es un ente público no podrá repercutir el IBI al arrendatario (modificación del art. 63-2).
En segundo lugar, modifica la regulación del recargo de hasta el 50% de la cuota del IBI prevista para las viviendas desocupadas con carácter permanente: remite a la correspondiente normativa sectorial de vivienda, autonómica o estatal, con xxxxx xx xxx, para que el recargo pueda ser aplicado por los Ayuntamientos mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal (modificación del art. 72-4).
Y, en tercer lugar, crea una bonificación potestativa de hasta el 95% de la cuota del IBI, para los bienes inmuebles de uso residencial destinados a alquiler de vivienda que tengan renta limitada por una norma jurídica (modificación del art. 74-6).
Además, con efectos a partir del 1-enero-2019, introduce en el apartado 1.B) de la Disposición adicional decimosexta del T.R. de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la referencia al programa “152. Vivienda”, que se suma a los ya recogidos en el mismo.
Su artículo quinto modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, para añadir un nuevo apartado 26 al artículo 45.I.B), declarando la EXENCIÓN de dicho impuesto a los ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA para uso estable y permanente a los que se refiere el art. 2 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos.
Comentario: Esta exención beneficio a los arrendatarios de las viviendas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. - MEDIDAS PARA PROMOVER LA OFERTA DE VIVIENDA EN ALQUILER.
1. El Ministerio de Fomento pondrá en marcha las siguientes medidas para dinamizar la oferta de vivienda en alquiler:
a) Movilización de suelo público perteneciente a la Administración General del Estado y los organismos de ella dependientes, para la promoción de vivienda en alquiler social o asequible, mediante fórmulas de colaboración público-privadas.
b) Modulación de los instrumentos financieros del Plan Estatal de Vivienda con el
fin de promover los mecanismos público-privados para atender las necesidades de alquiler social y asequible, particularmente mediante la cesión de derecho de superficie
sobre suelo público.
c) Reorientación del Plan Estatal de Vivienda, que deberá apoyar exclusivamente
el disfrute de vivienda en régimen de xxxxxxxx.
d) Acuerdos con las administraciones sectorialmente competentes para la agilización de las licencias urbanísticas, priorizando en las ayudas del Plan Estatal de Vivienda a aquellas que hayan alcanzado acuerdos de este tipo.
2. En el plazo de dos meses, el Ministerio presentará un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, detallando las vías de cumplimiento del mandato contenido en esta Disposición adicional y plazos que se prevén a esos efectos. A partir de ese momento, en el mes de diciembre de cada año deberá presentar un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos con los progresos obtenidos en términos de vivienda adicional puesta en el mercado en régimen
de alquiler.
Comentarios:
Las medidas enumeradas en los apartados a) y b) son a largo plazo, pues pretenden movilizar suelo público y obtener financiación para construir nuevas viviendas destinadas a cederse en alquiler; no se menciona siquiera la rehabilitación de viviendas para destinarlas su uso en alquiler, que es sin duda una medida a un plazo más corto y con menor coste.
La medida del apartado c) determinará una modificación del vigente Plan Estatal de Vivienda 2018-2021. Este Plan contiene al menos 9 programas de ayudas a la vivienda: subsidiación de préstamos convenidos; ayudas al alquiler de vivienda; ayudas a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual; fomento del parque de vivienda en alquiler; fomento de la mejora de la eficiencia energética y sostenibilidad en viviendas; fomento de la conservación, de la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad en viviendas; fomento de la regeneración y renovación urbana y rural; ayuda a los jóvenes; fomento de viviendas para personas mayores y
personas con discapacidad. Si la medida del apartado c), “reorientación” del Plan Estatal de Vivienda para apoyar exclusivamente el disfrute de la vivienda en régimen de alquiler, se ejecuta hasta sus últimas consecuencias, desaparecerán de dicho Plan varios programas de ayudas, quedando sólo los que apoyen el uso de la vivienda en alquiler.
La medida del apartado d) consiste en alcanzar acuerdos con los Ayuntamientos para que agilicen las licencias urbanísticas para construir edificios nuevos, priorizando en las ayudas del Plan Estatal de Vivienda a aquellos Ayuntamientos que hayan alcanzado acuerdos de este tipo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. SISTEMA DE ÍNDICES DE REFERENCIA DEL PRECIO DEL ALQUILER
“1. Para garantizar la transparencia y el conocimiento de la evolución xxx xxxxxxx del alquiler de viviendas, así como para aplicar políticas públicas que incrementen la oferta de vivienda asequible y para facilitar la aplicación de medidas de política fiscal, se crea el sistema estatal de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda, que se ajustará a las siguientes reglas:
a) Se elaborará en el plazo de ocho meses por la Administración General del Estado, a través de un procedimiento sujeto a los principios de transparencia y publicidad. La resolución por la que se determine el sistema de índices de referencia se publicará en el
«Boletín Oficial del Estado». Contra la resolución por la que se apruebe el sistema de índices de referencia podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
b) Para la determinación del índice estatal se utilizarán los datos procedentes de la información disponible en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el Catastro Inmobiliario, en el Registro de la Propiedad, en los registros administrativos de depósitos de fianza y en otras fuentes de información, que sean representativos xxx xxxxxxx del alquiler de vivienda. Anualmente se ofrecerá una relación de valores medios de la renta mensual en euros por metro cuadrado de superficie de la vivienda, agregados por secciones censales, barrios, distritos, municipios, provincias y comunidades autónomas.
2. En sus respectivos ámbitos territoriales, las comunidades autónomas podrán definir de manera específica y adaptada a su territorio, su propio índice de referencia, para el ejercicio de sus competencias y a los efectos de diseñar sus propias políticas y programas públicos de vivienda.”
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA. CONVENIOS EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURAS.
A los efectos del artículo 49. h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los convenios cuyo objeto sea la ejecución de infraestructuras de transporte terrestre, aéreo y marítimo tendrán la duración que corresponda al programa de ejecución o financiación de estas, que deberá incorporarse como anexo a la memoria justificativa del convenio, y cuyo plazo inicial no podrá superar los diez años. Las partes podrán acordar su prórroga, antes de la finalización del plazo final, por un período de hasta siete años adicionales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. REGIMEN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTREADA EN VIGOR DE ESTE REAL DECRETO-LEY.
Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les
era de aplicación.
Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en este real decreto-ley.
Comentarios
Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 6-MARZO- 2019 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2019) que estuvieran en vigor a dicha fecha, continuarán rigiéndose por el régimen jurídico de la Ley 29/1994 que les era de aplicación.
Así pues, esos contratos que no hayan alcanzado la duración mínima de 3 años del art. 9 de la XXX en la redacción anterior al Real Decreto-ley 7/2019, o que estén en periodo de prórroga anual tácita del art. 10 de la XXX en la redacción anterior al repetido RD-ley, continuarán rigiéndose por la XXX que les era de aplicación. Probablemente continuarán así si en las sucesivas prórrogas anuales tácitas.
Incluso si las partes de esos contratos, sin novarlos, convienen prorrogar el plazo contractual, continuarían rigiéndose por la XXX en la redacción anterior al Real Decreto- ley 7/2019.
Únicamente si a partir del 6-marzo-2019 las partes celebran NUEVOS contratos, o expresamente pactan adaptar los contratos existentes al régimen del Real Decreto-ley 7/2019, al arrendamiento renovado o al arrendamiento existente se aplicarán las normas del nuevo Real Decreto-ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. PLAZO DE ADAPTACIÓN DE LA CUANTÍA DEL FONDO DE RESERVA.
El incremento de la cuantía destinada al fondo de reserva establecida en la
modificación de la letra f) del artículo Noveno.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, se podrá llevar a cabo a lo largo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes a aquel que se encuentre en curso a la fecha de entrada en
vigor de este real decreto-ley.