IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO, POR LA QUE SE TRANSPONEN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO 2014/23/UE Y 2014/24/UE, DE 26 DE FEBRERO DE 2014 (BOE del día 9).
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
La Disposición final décima de la Ley 9/2017 introduce en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) las siguientes novedades, en relación con las operaciones realizadas por entes públicos:
Sujeción al IVA
Con efectos 10 de noviembre de 2017, se modifica el número 8º del artículo 7 LIVA con el fin de aclarar las siguientes cuestiones:
No están sujetos al IVA las entregas de bienes y prestaciones servicios realizadas directamente y sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria por:
- Entes públicos que tengan la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo en los términos establecidos en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público (apartado C) del artículo 7.8º)
- Entes públicos que dependan íntegramente de una Administración pública (apartado D) del artículo 7.8º)
Ejemplo: Un Ayuntamiento constituye una sociedad mercantil participada al 100 por cien que, actuando en nombre y por cuenta propia, presta el servicio de recogida de basuras. El servicio se financia mediante:
a) tasas cobradas a los usuarios.
Los servicios prestados por la empresa municipal a los usuarios están no sujetos al IVA dada la naturaleza tributaria de la tasa.
Hasta el 10 de noviembre de 2017, tales servicios únicamente estaban no sujetos si se prestaban directamente por el Ayuntamiento.
b) Precio público cobrado a los usuarios
En este caso los servicios prestados por la empresa municipal a los usuarios estarán sujetos al IVA.
No están sujetos al IVA los servicios prestados por entes públicos que tengan la condición de medio propio personificado del poder adjudicador o dependan íntegramente de una Administración pública cuando se lleven a cabo a favor de entes públicos dependientes íntegramente de la misma Administración pública
Ejemplo: Una empresa mercantil participada al 100 por cien por una CCAA presta servicios a un organismo autónomo y a otra sociedad mercantil, ambas íntegramente dependientes de dicha CCAA.
A partir del 10 de noviembre de 2017 no estarán sujetos al IVA ambos servicios, por depender íntegramente los destinatarios de la misma Administración pública que la sociedad mercantil prestadora.
Desde el 1 de enero de 2015 y hasta el 10 de noviembre de 2017 únicamente estarán no sujetos, de acuerdo con la anterior redacción del artículo 7.8º, los servicios prestados al organismo autónomo al tratarse de una Administración pública.
A continuación, se recoge un cuadro resumen de la sujeción al IVA de las operaciones realizadas por los entes públicos mencionados (apartados C) y
D) del artículo 7.8º LIVA)
Destinatario de la operación | Tipo de operación | Sujeción al IVA | ||
Desde 1-1-2015 art. 7.8º LIVA redacc L 28/2014 | Desde 10-11-2017 art. 7.8º LIVA redacc L 9/2017 | |||
AP adjudicadora o de la que depende el ente público u otra AP dependiente de la primera1 | Entrega de bienes | SI | SI | |
Prestación de servicios | NO | NO | ||
Entes públicos que sean medio propio personificado del poder adjudicador o dependan íntegramente de la misma AP | Entrega de bienes | SI | SI | |
Prestación de servicios | SI | NO | ||
Terceros | Cualquier tipo | SI | Sin contraprestación o contraprestación tributaria | NO |
Contraprestación no tributaria | SI |
1 AP: Administración Pública
La actividad de radiotelevisión efectuada por las entidades del sector público solo debe quedar sujeta al Impuesto y ser generadora del derecho a la deducción cuando tenga carácter comercial. Así se desprende de la sentencia de 22 xx xxxxx de 2016, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-11/15 Ceský Rozhlas.
Se suprime la mención en la letra l´) del apartado F) del artículo 7.8º de considerar actividades comerciales en todo caso cuando generen o sean susceptibles de generar ingresos de publicidad no provenientes del sector público.
Base imponible: subvenciones vinculadas al precio
Con efectos 10 de noviembre de 2017, se modifica el número 3º del apartado Dos del artículo 78 y se suprime el número 4º del apartado Tres de dicho artículo para excluir de la consideración de subvenciones vinculadas al precio y, por tanto, no integrar la base imponible, las aportaciones dinerarias efectuadas por la Administración Pública para financiar:
La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión. Estas aportaciones no limitarán el derecho a la deducción (último párrafo del artículo 93.Cinco LIVA). Se trata de actividades que no se prestan en régimen de libre concurrencia, como los servicios de transporte municipal.
Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna, sin perjuicio de las consecuencias que de ello se puedan derivar en cuanto a limitar el ejercicio del derecho a la deducción al tratarse de operaciones efectuadas al margen de su actividad empresarial. Este sería el caso de las aportaciones efectuadas para financiar actividades de investigación, desarrollo e innovación y los servicios de radiodifusión pública, tal y como se recoge en la exposición de motivos.
Deducción de las cuotas soportadas por entes públicos duales
Se da nueva redacción al apartado Cinco del artículo 93 LIVA con el objetivo de facilitar la determinación del régimen de deducción de las entidades del sector público que realizan simultáneamente operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto.
Un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a bienes y servicios destinados simultáneamente a ambos tipos de operaciones podrá ser la proporción que represente en cada año natural el importe total, excluido el IVA, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo por el conjunto de su actividad.
LEY GENERAL TRIBUTARIA
La Ley en sus disposiciones finales modifica la regulación establecida en determinadas normas tributarias, con el fin de aclarar la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.
A estos efectos, se le da nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria; al artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 xx xxxxx, añadiéndole un nuevo apartado 6, y al artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 xx xxxxx, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c).
Madrid a 13 de diciembre de 2017