PROTOCOLO Y REGLAMENTO DE LA CONVENCION POSTAL UNIVERSAL
Decreto 770, RELACIONES (1950)
PROTOCOLO Y REGLAMENTO DE LA CONVENCION POSTAL UNIVERSAL
112. Envíos libres de derechos. Liquidación de cuentas. (Ado. 9.)
1. Las disposiciones del artículo 167 del Reglamento del Convenio se aplicarán a la liquidación de las cuentas relativas a envíos con valor declarado que deban entregarse libres de derechos.
2. Sin embargo, las Administraciones que declaren no poder adherir al sistema de liquidación previsto en este artículo, deberán indicar las disposiciones que
deseen adoptar al respecto.
CAPITULO V
Disposiciones varias
113. Avisos de recibo. Expresos. Reclamaciones y solicitudes de informes, (Ado. 10, 15, 17.).
Las disposiciones de los artículos 129 y 130 (avisos de recibo), 133 y 147 (expresos), 141, 142 y 143 (reclamaciones y solicitudes de informes), del Reglamento del Convenio serán aplicables a los envíos con valor declarado.
114. Devolución. Modificación de dirección. (Ado. 14.)
1. Las disposiciones de los artículos 54 del Convenio y 139 de su Reglamento, se aplicarán a las devoluciones o modificaciones de dirección de los envíos con valor declarado.
2. Si se tratare de una modificación de dirección solicitada por vía telegráfica, ella deberá confirmarse por inmediato correo mediante una solicitud postal acompañada del facsímil de que trata el artículo 139, párrafo 1, del Reglamento del Convenio, y que llevará en el encabezamiento la anotación, subrayada con lápiz de color "Confirmation de la demande telégraphique du.." (Confirmación del pedido telegráfico del...). En este caso, la oficina destinataria se limitará a retener el envío al recibo del telegrama y esperará la confirmación postal para
dar curso a la solicitud.
3. Sin embargo, la Administración destinataria podrá, bajo su propia responsabilidad, dar curso a cualquier petición telegráfica de modificación de dirección sin esperar la confirmación portal.
115. Comunicaciones que deben dirigirse a la Oficina Internacional.
1. Las Administraciones deberán comunicar a las demás, por intermedio de la Oficina Internacional, y por lo menos tres meses antes de que entre en vigencia el Acuerdo:
a) la tarifa de los derechos de seguro aplicable en su servicio a los envíos con valor declarado, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo;
Decreto 770
PROTOCOLO Y REGLAMENTO DE LA CONVENCIÓN POSTAL UNIVERSAL. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fecha Publicación: 16-FEB-1951 | Fecha Promulgación: 09-DIC-1950
Tipo Versión: Única De : 16-FEB-1951 Url Corta: xxxxx://xxx.xx/0xxxx
b) el máximo hasta concurrencia del cual admitan la declaración de valor;
c) el número de declaraciones de aduana exigido para las cajas con valor declarado destinadas a su país, y para las cajas en tránsito, así como los idiomas en los cuales dichas declaraciones deban redactarse;
d) si fuere del caso, la lista de las oficinas a destinación, de las cuales se admiten envíos con valor declarado (Acuerdo, artículo 27);
e) si hubiere lugar, la lista de sus servicios marítimos regulares, utilizados para el transporte de correspondencia ordinaria, que pueden ser empleados, con garantía de responsabilidad, para el transporte de envíos con valor declarado.
2. Toda modificación ulterior deberá notificarse sin demora.
Disposiciones finales.
118. Fecha de la vigencia y duración del Reglamento.
1. El presente Reglamento empezará a regir a partir del día de la vigencia del Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado.
2. Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos de que fuere renovado por mutuo consentimiento de las Partes interesadas.
Firmado en París, a 5 de julio de 1947. (Siguen las firmas.)
ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES
celebrado entre
Afganistán, la República Popular de Albania, Alemania, el Xxxxx de Arabia Saudita, la República Argentina, Austria, Bélgica, la Colonia del Congo Belga, Bolivia, Brasil, la República Popular de Bulgaria, Chile, China, la república de Colombia, Xxxxx, la República xx Xxxxx Rica, la República de Cuba, Dinamarca, la República Dominicana, Egipto, la República de El Xxxxxxxx, Ecuador, España, el Conjunto de las Colonias Españolas, Etiopía, Finlandia, Francia, Algeria, Indochina, el Conjunto de los demás Territorios de Ultramar de la República Francesa y de los Territorios administrados como tales, Xxxxxx, Xxxxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, Hungría, India, Irán, Irak, la República de Islandia,
Italia, Japón, Líbano, la República de Liberia, Luxemburgo, Marruecos (excluída la Zona española), Marruecos (Zona española), Xxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxx, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx y Surinam, las Indias neerlandeses, Perú, Polonia, Portugal, las Colonias portuguesas del Africa Occidental, las Colonias portuguesas del África Oriental, de Asia y Oceanía, Rumania, la República de San Xxxxxx, Siam, Suecia, la Confederación Suiza, Siria, Checoeslovaquia, el Xxxxx Hachemita de Transjordania, Tunisia, Turquía, la República Oriental del Uruguay, el Estado de la Ciudad del Vaticano, los Estados Unidos de Venezuela, Yemen y la República Federativa Popular de Yugoeslavia.
Los suscritos Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países precedentemente nombrados, visto el artículo 4 del Convenio Postal Universal firmado en París el 5 de julio de 1947, han celebrado de mutuo consentimiento y bajo reserva de ratificación, el siguiente Acuerdo:
CAPITULO I
1. Objeto del Acuerdo. (Prot. I.)
1. Bajo la denominación de encomiendas postales podrán expedirse entre los Países contratantes, ya sea directamente o por intermedio de uno o varios de ellos, envíos de tal naturaleza hasta de 20 kilogramos de peso, de acuerdo con las siguientes categorías:
1.a Hasta 1 kilogramo;
2.a De más de 1 kg., hasta 3 kgs.;
3.a De más de 3 kgs., hasta 5 kgs.;
4.a De más de 5 kgs. hasta 10 kgs.;
5.a De más de 10 kgs. hasta 15 kgs.;
6.a De más de 15 kgs. hasta 20 kgs.
2. El intercambio de encomiendas que excedan de 10 kilógramos será facultativo.
CAPITULO II.
Disposiciones aplicables a todos los envíos
2. Xxxxxxxx Xxxxx.
1. La tasa de las encomiendas deberá ser pagada en el momento de la expedición.
2. La tasa se compondrá de los derechos que correspondan a cada Administración que participe en el transporte territorial o marítimo. Quedarán incluídos
igualmente en ella, si fuere del caso, los derechos y tasas suplementarios previstos por los artículos 5 a 8.
3. Derecho territorial. (Prot. III, IV, VI y VII.).
1. El derecho de transporte territorial se fijará para cada país como sigue;
30 céntimos por encomienda hasta 1 kg. de peso;
40 céntimos por encomienda de más de 1 kg. hasta 3 kgs. de peso;
50 céntimos por encomienda de más de 3 kgs. hasta 5 kgs. de peso;
100 céntimos por encomienda de 5 kgs. hasta 10 kgs. de peso;
150 céntimos por encomienda de más de 10 kgs. hasta 15 kgs. de peso;
200 céntimos por encomienda de más de 15 kgs. hasta 20 kgs. de peso.
2. Sin embargo, en lo referente a las encomiendas de las dos últimas categorías de peso, las Administraciones de origen y de destino, tendrán la facultad de fijar los derechos de transporte que a su juicio les correspondan.
4. Derecho marítimo. (Prot. IV, VI y VII)
1. En caso de transporte marítimo, por cada servicio que participe en el mismo, se cobrará un derecho proporcional de acuerdo con el siguiente cuadro:
2. Si fuere del caso, las escalas se establecerán según la distancia media
entre los puertos respectivos de los dos países corresponsales.
3. El transporte marítimo entre dos puertos de un mismo país no podrá dar lugar al cobro del derecho previsto en el párrafo 1, si la Administración de dicho país recibe ya, por concepto de las encomiendas transportadas, la remuneración referente al transporte territorial.
5. Reducción o aumento del derecho territorial. (Prot. III).
1. Los Países contratantes tendrán la facultad, siempre que avisen con tres meses por lo menos de anticipación a la Administración de Correos Suiza, de reducir o aumentar simultáneamente su derecho territorial de salida y de llegada.
2. Las modificaciones de dicho derecho entrarán en vigor en las siguientes fechas: 1.o de enero o 1.o de julio de cada año.
3. La reducción o el aumento será válido para un período de un año como mínimo.
4. El aumento no podrá exceder en ningún caso para cada categoría de peso del derecho previsto por el artículo 3.
6. Reducción o aumento del derecho marítimo.
1. Las Administraciones tendrán la facultad de reducir o aumentar en un 50 % como máximo, y en las condiciones previstas por el artículo 5, el derecho aplicable al transporte marítimo indicado en el artículo 4.
2. Cualquier aumento deberá también aplicarse a las encomiendas que se expidan por la Administración de la cual dependan los servicios que efectúen el transporte marítimo. Sin embargo, esta regla no se aplicará en las relaciones entre un país y sus colonias, etc., ni en las relaciones de estas colonias, etc., entre ellas.
7. Sobretasa. (Prot. IV y V.)
1. Bajo reserva de avisar la Administración de Correos Suiza con tres meses por lo menos de anticipación, cada uno de los Países contratantes tendrá la facultad
de aplicar simultáneamente a las encomiendas postales originarias de y con destino a sus oficinas una sobretasa de 25 céntimos por envío.
2. La aplicación de esta sobretasa será efectiva a partir del 1.o de enero o del 1.o julio de cada año.
8. Encomiendas embarazosas. Encomiendas frágiles. Tasas suplementarias. (Prot. X y XI, Regl. 123.)
1. Se considerarán como embarazosas:
a) las encomiendas en las cuales una de sus dimensiones exceda de 1 metro 50 o cuya suma del largo y del mayor contorno, tomado en un sentido que no sea el largo, exceda de 3 metros;
b) las encomiendas que por su forma, naturaleza o estructura no se presten fácilmente para cargarlas con otras o que requieran precauciones especiales, tales como plantas o arbustos en canastos, jaulas vacías o que contengan animales vivos, cajas de cigarros vacías u otras en bultos, muebles, cesterías, jardineras, coches para niños, tornos, velocípedos, etc.
2. Las Administraciones que presten servicios marítimos tendrán la facultad de considerar como embarazosa toda encomienda que utilice dichos servicios, cuando una de sus dimensiones sea superior a 1 metro 25 o cuyo volumen exceda de:
60 dms3 si se trata de encomiendas hasta 5 kgs. ;
80 dms3 si se trata de encomiendas de 5 más de 5 hasta 10 kgs.;
100 dms3 si se trata de encomiendas de 10 más hasta 15 kgs.;
120 dms3 si se trata de encomiendas de más de 15 hasta 20 kgs.
3. Se considerarán como encomiendas frágiles aquellas que contengan artículos que puedan romperse fácilmente y cuya manipulación deba ser efectuada con gran cuidado durante el transporte.
4. Se podrán adoptar otros límites de dimensiones diferentes a los previstos
en el párrafo 1, en las relaciones entre las Administraciones que se hayan puesto de acuerdo al efecto.
5. Las encomiendas embarazosas y frágiles se admitirán únicamente en las relaciones con los países que acepten asegurar su transporte.
6. Para estas encomiendas, la tasa de franqueo de un envío ordinario se aumentará en un 50%. Dicha tasa podrá redondearse, si hubiere lugar, al medio décimo superior.
9. Derecho por trámites aduaneros.
La Administración destinataria podrá cobrar, ya sea por la entrega a la aduana y los trámites aduaneros o por la entrega a la aduana únicamente, un derecho de 80 céntimos como máximo por encomienda. Salvo arreglo en contrario, este derecho se hará efectivo en el momento de la entrega.
10. Entrega al destinatario. Derecho de entrega a domicilio.
1. Las encomiendas se entregarán a los destinatarios en el más breve plazo posible y de acuerdo con las disposiciones vigentes en el país de destino.
2. Este país podrá cobrar, por la entrega de la encomienda a domicilio, un derecho igual al establecido en su servicio interno, hasta un máximo de 40 céntimos por envío. El mismo derecho se aplicará, si fuere del caso, a toda presentación siguiente a la primera que se efectúe en el domicilio del destinatario.
Este derecho no será percibido sin embargo en el momento de la primera presentación de las encomiendas "expreso", de que trata el artículo 15 siguiente.
3. Cuando las encomiendas no sean entregadas a domicilio, el destinatario deberá ser avisado sin demora de la llegada del envío. Los países cuyo régimen interno así lo disponga podrán cobrar una tasa especial por la entrega del aviso, sin que ésta pueda exceder del porte ordinario de una carta sencilla de servicio interno. El mismo derecho se aplicará, si fuere del caso, a todo nuevo aviso enviado posteriormente al domicilio del destinatario.
11. Derechos de aduana y demás no postales.
Las Administraciones de llegada estarán autorizadas para cobrar a los destinatarios de las encomiendas los derechos de aduanas y demás no postales eventuales con que se hallen gravados los envíos en el país de destino.
12. Encomiendas libres de derechos. (Regl. 109, 124, 141).
1. En las relaciones entre los países que se hayan declarado de acuerdo al respecto, los remitentes podrán tomar a su cargo, mediante declaración previa en la oficina de origen, la totalidad de los derechos postales y no postales con que se hallaren gravadas las encomiendas en el momento de su entrega. Mientras una encomienda no haya sido entregada al destinatario, el remitente podrá, posteriormente a la introducción y mediante el pago de la tasa fijada para una carta certificada de porte sencillo, solicitar que el envío se entregue libre de derechos.
2. En estos casos, los remitentes deberán comprometerse a pagar las sumas que pudieren ser reclamadas por la oficina destinataria y, dado el caso, depositar arras suficientes.
3. La Administración destinataria estará autorizada para cobrar un derecho de comisión que no podrá exceder de 40 céntimos por envío. Este derecho es independiente del que establece el artículo 9.
13. Derecho de reembalaje.
La Administración del país en cuyo territorio haya sido reempacada una encomienda para proteger su contenido, estará autorizada a gravar este envío con un
derecho de reembalaje fijado en 50 céntimos, Este derecho no podrá aplicarse sino solamente una vez en el curso de todo el transporte. Se recuperará sobre el destinatario o, si fuere del caso, sobre el remitente.
14. Derecho de almacenaje.
1. El país de destino estará autorizado para cobrar el derecho de almacenaje establecido por su legislación interna para las encomiendas dirigidas a "Poste restante" o no retiradas de la oficina destinataria dentro de los plazos reglamentarios.
2. Sin embargo, este derecho no podrá exceder de 5 francos.
15. Encomiendas por expreso. (Regl. 122)
1. Las encomiendas podrán entregarse a domicilio, a solicitud de los remitentes, por un cartero especial inmediatamente después de su llegada, en los países cuyas Administraciones consientan en encargarse de este servicio. No obstante, las Administraciones que no aseguren la entrega a domicilio enviarán un aviso de llegada por expreso al destinatario.
2. Dichos envíos, calificados "Exprés" se someterán, además del porte ordinario, a una tasa especial de 80 céntimos que deberá ser cubierta total y anticipadamente por el expedidor, aunque el envío o el aviso de llegada pueda o no ser entregado por expreso al destinatario.
3. Cuando el domicilio del destinatario se encuentre fuera del radio de distribución local de la oficina de destino, la entrega por expreso podrá dar lugar al cobro de una tasa complementaria, que no podrá exceder del monto de la fijada en el servicio interno. La entrega por expreso no será sin embargo obligatoria en este caso.
4. Cuando una encomienda por expreso sea reexpedida o caiga en rezago, la tasa complementaria prevista en el párrafo 3 subsistirá, de acuerdo con las disposiciones del artículo 42, párrafo 3, siguiente.
5. La entrega por expreso de la encomienda o del aviso de llegada al destinatario no se efectuará sino una sola vez. Después de un ensayo infructuoso, la encomienda dejará de considerarse como expreso y su entrega se efectuará en las condiciones vigentes para las encomiendas ordinarias.
16. Prohibiciones.
1. La expedición de los objetos mencionados en la columna 1 del cuadro siguiente estará prohibida. Cuando las encomiendas que contengan dichos objetos hayan sido admitidas por error para su expedición, deberán someterse al tratamiento indicado en la columna 2.
2. En caso de que las encomiendas admitidas por error para su expedición no sean ni devueltas al origen ni entregadas al destinatario deberá comunicarse a la Administración expedidora, de manera precisa, el tratamiento impuesto a dichos envíos.
17. Encomiendas aceptadas por error.
Las encomiendas cuyo peso o dimensiones excedan sensiblemente de los límites admitidos y que hayan sido aceptadas por error para su expedición, se someterán, al tratamiento prescrito para los envíos de que trata el artículo 16, párrafo 1, inciso h).
18. Encomiendas para prisioneros xx xxxxxx y personas asimiladas.
1. Las encomiendas postales, con excepción de aquellas gravadas con reembolso, destinadas a los prisioneros xx xxxxxx o expedidas por estos, estarán exentas del pago de todas las tasas previstas por el presente Acuerdo, tanto en los países de origen y de destino como en los intermediarios. Estas encomiendas no darán lugar a bonificaciones ni al pago de indemnización en caso de pérdida, expoliación o avería.
2. Gozarán de igual franquicia las encomiendas relativas a los prisioneros xx xxxxxx, expedidas o recibidas, ya fuere directamente o a título de intermediario, por la Agencia Central de informaciones sobre los prisioneros xx xxxxxx, prevista, por el artículo 79 del Convenio Internacional xx Xxxxxxx del 27 de Julio de 1939, o por las oficinas de información, que eventualmente pudieron establecerse para tales personas en los países beligerantes o en los neutrales que tuvieren beligerantes asilados en su territorio.
3. Los beligerantes asilados e internados en un país neutral, así como los civiles de nacionalidad enemiga detenidos en campos o prisiones civiles, se asimilarán a prisioneros xx xxxxxx propiamente dichos, en lo relativo a la aplicación de las disposiciones anteriores.
19. Devolución. Modificación de dirección. (Regl. 130).
El remitente de una encomienda podrá hacerla retirar del servicio o modificar su dirección en las condiciones establecidas para la correspondencia por el artículo 54 del Convenio, con el agregado de que si el expedidor solicita la devolución o la reexpedición de un envío estará obligado a garantizar el pago del porte adeudado para la nueva transmisión.
20. Avisos de recibo. (Regl. 110 y 111).
El remitente podrá solicitar un aviso de recibo en las condiciones establecidas por el artículo 58 del Convenio.
21. Avisos de embarque. (Regl. 112).
En las relaciones con los países cuyas Administraciones convengan en asegurar este servicio, el remitente de una encomienda postal podrá solicitar un aviso de embarque mediante el pago, en el momento del depósito de un derecho fijo de 40 céntimos.
Este derecho se repartirá por mitad entre la administración de origen y aquella de la cual dependerá el puerto de embarque.
22. Reexpedición (Regl. 125).
1. La expedición de una encomienda debido al cambio de residencia del destinatario en el territorio del país de destino podrá efectuarse, ya sea a solicitud del remitente o del destinatario o sin previo pedido, si los reglamentos del país de destino así lo disponen.
2. La reexpedición de una encomienda de un país a otro se efectuará
únicamente mediante solicitud al respecto del remitente o del destinatario y siempre que el envío llene las condiciones exigidas para el nuevo transporte.
3. El remitente estará autorizado para prohibir toda reexpedición mediante una anotación en tal sentido en el boletín de expedición y en el envío.
4. La reexpedición de encomiendas a otro país debido al cambio de residencia
de los destinatarios dará lugar al cobro suplementario de las tasas fijadas al cobro suplementario de las tasas fijadas por los artículos 3 a 8 y 30, párrafos 1 y 3.
Cuando una encomienda haya sido reexpedida en el territorio del país de destino, la Administración de dicho país podrá cobrar una taza de reexpedición de acuerdo con sus reglamentos internos. Estas tasas que se harán exigibles en caso de reexpedición posterior o de devolución al origen se cobrarán a los destinatarios
o, dado el caso a los remitentes, sin perjuicio del reembolso de los derechos de aduana u otros gastos especiales cuya anulación no conceda el país de destino
El mismo procedimiento se adoptará para las encomiendas afectadas en cualquiera de las prohibiciones a que se refiere el art. 16.
5. La reexpedición de las encomiendas recibidas con falsa dirección o la devolución de los envíos admitidos por error en la expedición se realizará de acuerdo con las prescripciones del artículo 125, párrafos 1 y 2, del reglamento.
6. En caso de reexpedición, los plazos de conservación en la nueva oficina destinataria se conformarán a lo establecido en el artículo 23, párrafo 7 siguiente.
23. Rezagos. (Regl. 126-128).
1. Los remitentes estarán obligados a indicar en el reverso de los boletines de expedición y sobre las encomiendas la manera como deberá procederse con sus envíos en caso de falta de entrega.
Cuando esta prescripción no haya sido observada y las encomiendas caigan en rezago se devolverán inmediatamente a la oficina de origen.
Salvo imposibilidad la devolución se efectuará por la misma vía empleada para la expedición.
2. La devolución de una encomienda dada en regazo deberá asimismo efectuarse inmediatamente, si la solicitud del remitente, formulada en el boletín de expedición y sobre la encomienda no llenó el fin perseguido.
3. Cuando, en respuesta al aviso de falta de entrega, el remitente (o el tercero de que trata el artículo 108, párrafo 2, del Reglamento) formula una o varias de
las solicitudes que contempla el artículo 127, párrafo 1, incisos a), b), c), d), e), o g), del Reglamento y que no obstante la ejecución de dichas instrucciones no se ha llegado a ningún resultado, la encomienda se devolverá a la oficina de origen.
4. La Administración destinataria, mientras no haya recibido instrucciones del expedidor, estará autorizada para entregar la encomienda, si fuere del caso, al destinatario primitivo o a otro eventualmente indicado, o para reexpedirla a una nueva dirección.
5. En el momento de llenar la fórmula de falta de entrega a que se refiere el artículo 126 del Reglamento, podrá cobrarse al remitente o al tercero de que trata el artículo 108, párrafo 2, del Reglamento, un derecho que no deberá exceder xxx xxxxx de la tasa aplicable a una carta de porte sencillo. Si se trata de varias encomiendas incluídas en un solo aviso de falta de entrega, de acuerdo con las prescripciones del Reglamento, este derecho no podrá cobrarse sino una sola vez.
6. Si dentro del plazo de dos meses, a contar desde la expedición del aviso de falta de entrega, la oficina que ha establecido el aviso no ha recibido instrucciones suficientes, la encomienda será devuelta a la oficina de origen. El plazo se
elevará a cuatro meses en las relaciones con los países lejanos.
7. Las encomiendas cuya llegada haya sido notificada a los destinatarios, se conservarán a su disposición quince días o a más tardar un mes a partir del día siguiente al de la expedición del aviso. Transcurrido dicho plazo, se considerarán como caídas en rezago. El plazo de conservación podrá ser elevado excepcionalmente a dos meses, previo el consentimiento del expedidor y siempre que la Administración de destino no se oponga a ello.
Cuando la notificación no haya podido efectuarse, las encomiendas conservadas a disposición del destinatario, así como las dirigidas a "Poste Restante", se considerarán como caídas en rezago una vez vencido el plazo de conservación, prescrito por los reglamentos del país de destino.
Sin embargo, este plazo no podrá exceder, por regla general, de tres meses para los países no lejanos y de cinco para los lejanos.
La devolución al país de origen deberá efectuarse en un plazo más corto, si el remitente así lo ha solicitado mediante una anotación en el reverso del boletín y sobre la encomienda en un idioma conocido en el país de destino.
8. La devolución de las encomiendas caídas en rezago dará lugar al cobro de las tasas previstas por el artículo 22, párrafo 4.
24. Anulación de los derechos de aduana y demás no postales.
1. Las Administraciones se comprometen a intervenir ante los servicios interesados de su país para obtener la anulación de los derechos de aduana y demás no postales de las encomiendas devueltas al país de origen, abandonadas por los remitentes, destruídas por causa de avería total de su contenido o reexpedidas a un tercer país.
2. Ellas deberán proceder en igual forma en lo que se refiere a las encomiendas extraviadas, expoliadas o averiadas en su servicio
25. Venta. Destrucción. (Regl. 129).
Solamente los artículos cuya deterioración o corrupción próximas lleguen a preverse, podrán ser vendidos inmediatamente, aun durante el transporte de ida o de regreso, sin aviso previo y sin formalidad judicial, en beneficio de quien tuviere derecho. Si, por cualquier causa, la venta fuere imposible los objetos deteriorados o corrompidos serán destruidos.
26. Encomiendas abandonadas.
Las encomiendas que no hayan podido entregarse a los destinatarios y cuyos remitentes hayan hecho abandono de ellas no serán devueltas. La Administración de destino las tratará de acuerdo con su legislación.
27. Reembolso de gastos por el remitente.
1. Los remitentes estarán obligados a pagar los gastos de transporte y demás acerca de los cuales las Administraciones se hallaren al descubierto con motivo de la falla de entrega de las encomiendas, aún en el caso de que las mismas hubieren sido abandonadas, vendidas o destruídas. Estos gastos se cobrarán a la Administración
de origen.
2. La oficina de depósito, cada vez que hubiere lugar, podrá exigir arras que respondan de los gastos que pudieren resultar por la falla de entrega de las encomiendas.
28. Reclamaciones y solicitudes de informes. (Regl. 131-133).
1. La reclamación y la solicitud de informes relacionadas con toda encomienda podrán dar lugar al cobro de un derecho de 40 céntimos como máximo.
Este derecho no se hará efectivo sino una sola vez cuando la reclamación o la solicitud de informes se refiera a varios envíos depositados simultáneamente por el mismo remitente y dirigidos al mismo destinatario.
2. No se cobrará, ningún derecho si el expedidor hubiere ya pagado la tasa especial de un aviso de recibo.
3. Las reclamaciones sólo se admitirán dentro del plazo de un año a contar desde el día siguiente al del depósito de la encomienda. Cada Administración estará sin embargo obligada a dar curso a las simples solicitudes de información formuladas por otra Administración después de dicho plazo, en lo referente a encomiendas expedidas desde hace menos de dos años.
4. Toda Administración estará obligada a aceptar las reclamaciones o las
solicitudes de informes relativas a encomiendas depositadas en el territorio de otra Administración.
5. Cuando una reclamación o una solicitud de informes haya sido motivada por faltas en el servicio, el derecho cobrado por este concepto será restituído.
CAPITULO III
Encomiendas con valor declarado (Regl. 114-117).
29. Declaración de valor.
1. Las encomiendas podrán expedirse con valor declarado en las relaciones entre los países cuyas Administraciones ejecuten este servicio.
2. Cada Administración tendrá la facultad de limitar la declaración de valor, en lo que a ella se refiere, a un monto que no podrá ser inferior a 1000 francos.
3. En las relaciones entre los países que hayan adoptado diferentes máximos, el límite más bajo deberá observarse por las dos partes.
4. La declaración del valor no podrá exceder del valor real del contenido de la encomienda, pero se permitirá declarar una parte solamente de dicho valor.
5. Toda declaración fraudulenta de valor superior al valor efectivo del contenido de una encomienda será posible de las demandas judiciales previstas por la legislación del país de origen.
30. Tasas y condiciones. (Prot. VIII)
1. Además de las tasas aplicables a las encomiendas ordinarias, se cobrará a título de derecho de seguro por cada 300 francos de fracción de 300 francos de la declaración de valor:
a) 5 céntimos por cada Administración que participe en el transporte territorial;
b) 10 céntimos por servicio marítimo utilizado.
2. La Administración de origen podrá no obstante cobrar un derecho global de seguro que no deberá exceder de 50 céntimos por cada 300 francos o fracción de 300 francos de la suma declarada.
3. Los Países que aceptaren hacerse cargo para las encomiendas con valor declarado de los riesgos que pudieren derivarse de los casos de fuerza mayor, estarán autorizados para cobrar una tasa especial, siempre que dicha tasa y el derecho de seguro reunidos no excedieren de la suma prevista, en el párrafo 2.
4. La Administración de origen tendrá la facultad de cobrar un derecho de expedición que no podrá exceder de 50 céntimos por encomienda.
5. Un recibo deberá ser extendido gratuitamente al remitente de una encomienda con valor declarado, en el momento del depósito.
CAPITULO IV
Encomiendas urgentes Regl. 118 y 119).
31. Tasas a condiciones.
1. En las relaciones entre los países que se hayan declarado de acuerdo al respecto, el remitente podrá solicitar que una encomienda se transporte hasta donde sea posible por los medios más rápidos utilizados para el encaminamiento de la correspondencia.
2. Para estas encomiendas, calificadas urgentes, los derechos y aumentos establecidos por los artículos 3, 5 y 7 serán duplicados. Todas las demás tasas les serán aplicables sin aumento.
3. Las encomiendas urgentes consideradas como embarazosas serán pasibles, además, de la simple tasa adicional de que trata el artículo 8, párrafo 6.
CAPITULO V
Responsabilidad
32. Alcance de la responsabilidad. (Prot. IX).
1. Salvo los casos previstos en el artículo 33 siguiente, las Administraciones responderán por la pérdida, expoliación o avería de las encomiendas.
2. El remitente tendrá derecho a una indemnización que corresponda al monto efectivo de la pérdida, expoliación o avería. Para las encomiendas ordinarias, esta indemnización no podrá exceder de:
10 francos por encomienda hasta el peso de 1 kg.;
15 francos por encomienda de más de 1 kg. hasta 3 kgs.;
25 francos por encomienda de más de 3 kgs. hasta 5 kgs. ;
40 francos por encomienda de más de 5 kgs. hasta 10 kgs.;
55 francos por encomienda de más de 10 kgs. hasta 15 kgs.;
70 francos por encomienda de más de 15 kgs. hasta 20 kgs.
3. Para las encomiendas con valor declarado, la indemnización no podrá en ningún caso exceder del monto de la declaración de valor en francos-oro.
4. La indemnización se pagará al destinatario cuando éste la reclame, ya sea después de haber formulado reservas en el momento de recibir una encomienda
expoliada o averiada, o si se comprueba que el remitente ha desistido de sus derechos en su favor.
5. Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna respecto a las encomiendas decomisadas por la aduana debido a una falsa declaración de su contenido.
6. Los perjuicios indirectos o los beneficios no realizados no se tomarán en consideración.
7. La indemnización se calculará de acuerdo con el precio corriente, convertido a francos-oro, de las mercaderías de la misma clase en el lugar y en la época en que las mismas hayan sido aceptadas para el transporte. A falta de precios corrientes, la indemnización se calculará de acuerdo con el valor ordinario de la mercancía avaluada sobre las mismas bases.
8. En el caso de que hubiere de pagarse una indemnización por la pérdida, destrucción o expoliación completa de una encomienda, el expedidor tendrá además derecho a la devolución de las tasas y derechos pagados, salvo la excepción prevista en el párrafo 10, siguiente. Se procederá de la misma manera en lo referente a los envíos rehusados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuere imputable al servicio postal y comprometiere su responsabilidad.
9. Cuando la pérdida, destrucción o expoliación completa proviniere de un
caso de fuerza mayor, que no diere lugar al pago de una indemnización, el remitente tendrá derecho a que se le restituyan las cuotas partes del transporte no utilizado o referentes a servicios no prestados.
10. El derecho de seguro quedará en todos los casos a beneficio de las Administraciones.
11. El remitente de una encomienda será responsable, en los términos enunciados en los párrafos 1 a 4, y por cada encomiendo averiada, de todo daño causado por su envío cuando el origen de dicho daño fuere debidamente comprobado y los transportadores no hubieren cometido ninguna falta o negligencia. Corresponderá a la Administración de depósito el intentar la acción
contra el remitente.
33. Excepciones al principio de la responsabilidad. (Prot. IX.) Las Administraciones estarán exentas de toda responsabilidad:
a) En caso de fuerza mayor; sin embargo, la responsabilidad subsistirá respecto a la Administración expedidora que haya aceptado cargar con los riesgos de fuerza mayor (artículo 30, párrafo 3). El país responsable de la pérdida, expoliación o avería deberá, de acuerdo con su legislación interna, decidir si dicha pérdida, expoliación o avería se debe a circunstancias que constituyan un caso de fuerza mayor; estos hechos deberán ser comunicados al país de origen, a título
informativo;
b) Cuando no puedan dar cuenta de las encomiendas por causa de la destrucción de los archivos debido a un caso de fuerza mayor, y siempre que la prueba de su responsabilidad no pueda comprobarse en cualquier otra forma;
c) Cuando el daño haya sido causado por falta o negligencia del remitente o provenga de la naturaleza del objeto;
d) Cuando se trate de encomiendas cuyo contenido se halle comprendido en cualquiera de las prohibiciones de que trata el artículo 16, párrafo 1, incisos b), c), e), f), g) y h);
e) Cuando se trate de encomiendas que hayan sido objeto de una declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;
f) Cuando el remitente no haya formulado ninguna declaración dentro del plazo de un año previsto por el artículo 28, párrafo 3.
34. Cese de la responsabilidad
1. Las Administraciones dejarán de ser responsables por las encomiendas cuya entrega hubieren efectuado en las condiciones prescritas por sus reglamentos internos para los envíos de la misma naturaleza.
2. Sin embargo, la responsabilidad se mantendrá cuando el destinatario, o, en caso de devolución, el remitente, formule reservas al recibir una encomienda expoliada o averiada.
35. Determinación de la responsabilidad
1. Hasta prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la Administración que, habiendo recibido la encomienda sin observación alguna y estando en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pueda comprobar ni la entrega al destinatario ni, si fuere del caso, la transmisión regular a la Administración siguiente.
2. Hasta prueba en contrario, cualquier Administración intermediaria o destinataria quedará exenta de toda responsabilidad:
a) Siempre que haya observado las disposiciones del artículo 137, párrafos 1 y
4 a 7, del Reglamento;
b) Cuando pueda comprobar que la reclamación le ha sido formulada después de destruidos los documentos de servicio relativos a la encomienda en cuestión, una vez vencido el término de conservación previsto por el artículo 143 del Reglamento;
esta reserva no afectará en nada los derechos del reclamante.
3. Si la pérdida, expoliación o avería se produce en el curso del transporte, sin que fuere posible comprobar en el territorio o servicio de qué país ocurrió el hecho, las Administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales. Esta regla se aplicará particularmente en los casos de transmisión global de las encomiendas. Sin embargo, si la expoliación o avería ha sido comprobada en el país de destino o, en caso de devolución al remitente, en el país de origen, corresponderá a la Administración de este país comprobar que ni el embalaje ni el cierre exterior presentaron ninguna anormalidad aparente y que el peso cuando se
trate de una encomienda con valor declarado, es el mismo comprobado en el momento del depósito.
Para las encomiendas transmitidas dentro de recipientes cerrados, corresponderá a la Administración que los recibe probar que el recipiente y su cierre estaban intactos.
Cuando una prueba semejante haya sido aducida por la Administración de destino o, si fuere del caso, por la de origen, ninguna de las demás Administraciones en
causa podrá declinar su parte de responsabilidad, invocando el hecho de haber entregado la encomienda sin que la Administración siguiente hubiere formulado observación alguna.
4. Los derechos de aduana y demás cuya anulación no hubiere podido obtenerse quedarán a cargo de los transportadores responsables de la pérdida, expoliación o avería.
5. La Administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización quedará subrogada, hasta concurrencia del monto de dicha indemnización, en los
derechos de la persona que la hubiere recibido, para todo recurso eventual, ya fuere contra el destinatario, contra el remitente o contra terceros.
6. En caso de localización ulterior de una encomienda o de parte de ella considerada como extraviada, el expedidor y el destinatario serán puestos al corriente de este hecho.
7. El expedidor será además informado de que puede tomar posesión del envío, durante un período de tres meses, previa restitución del monto de la indemnización recibida. Si, dentro de dicho plazo, el expedidor no reclama la encomienda, el destinatario será informado de que podrá recibirla durante un período de misma duración, mediante pago del monto entregado al expedidor.
8. Si el expedidor o el destinatario toma posesión de la encomienda mediante reembolso del monto de la indemnización, dicho monto se restituye a la Administración o, si hubiere lugar, a las Administraciones que hayan soportado el perjuicio.
9. Si el expedidor y el destinatario renuncian a tomar posesión de la encomienda, esta última se considerará como caída en rezago.
36. Pago de la indemnización
Salvo la excepción prevista en el artículo 32, párrafo 4, la obligación de pagar una indemnización así como las tasas y derechos que deban restituirse, corresponderá a la Administración de la cual dependa la oficina expedidora de la encomienda, conservando dicha Administración el derecho de recurrir contra la Administración responsable.
37. Plazo para el pago de la indemnización
1. El pago de la indemnización deberá efectuarse lo más pronto posible, y a más tardar dentro del plazo de un año a partir del día siguiente al de la reclamación.
2. La Administración a la cual corresponda dicho pago podrá posponerlo excepcionalmente más allá de este plazo, cuando ella no se haga cargo de los riesgos provenientes de un caso de fuerza mayor y no se haya podido tomar una decisión que establezca que la pérdida, expoliación o avería del envío se debe a un caso de fuerza mayor.
3. La Administración de origen o de destino, según el caso, estará autorizada para indemnizar al interesado por cuenta de aquella de las Administraciones que, habiendo participado en el transporte y reglamentariamente requerida, haya dejado transcurrir seis meses sin solucionar el asunto; este plazo se elevará a nueve meses en las relaciones con los países lejanos.
38. Limitación de la responsabilidad
1. La responsabilidad de una Administración con respecto a las demás en lo que atañe a la pérdida, expoliación o avería, del contenido de las encomiendas con valor declarado no se hallará en ningún caso comprometida más allá del máximo de declaración de valor que haya adoptado.
2. Cuando una encomienda se haya extraviado, expoliado o averiado por circunstancias de fuerza mayor, la Administración en cuyo territorio o servicio se hubiere producido el hecho, no será; responsable ante la Administración expedidora sino en el caso de que los países se hicieren cargo de los riesgos que se derivan de
los casos de fuerza mayor.
39. Reembolso de la indemnización
1. La Administración responsable o por cuenta de la cual se hubiere efectuado el pago de acuerdo con el artículo 37, estará obligada, a reembolsar a la Administración expedidora, dentro de un plazo de seis meses a contar del envío de la notificación del pago, el monto de la notificación efectivamente pagada al remitente. Este plazo se elevará a nueve meses en las relaciones con los países lejanos.
2. Si la indemnización debe ser soportada por varias Administraciones de conformidad con el artículo 35, la totalidad de ella deberá ser pagada a la Administración expedidora, dentro del plazo previsto en el párrafo 1, por la primera administración que habiendo recibido regularmente la encomienda reclamada, no pudiere comprobar su transmisión reglamentaria al servicio corresponsal. Corresponderá a esta última Administración recuperar sobre las demás responsables la cuota parte eventual de cada una de ellas en el pago de la indemnización al interesado.
3. El reembolso a la Administración acreedora se efectuará sin gastos para la misma, ya sea mediante un giro postal, un cheque o letra pagaderos a la vista sobre la capital o sobre una plaza comercial del País acreedor, o en especies que tengan curso en dicho País.
4. Cuando la responsabilidad haya sido reconocida, así como en el caso previsto por el artículo 37, párrafo 3, el monto de la indemnización podrá también, recuperarse de oficio por medio de cuentas con el País responsable, ya fuere directamente o por intermedio de la primera Administración de tránsito, que se acreditará a su vez sobre la Administración siguiente, repitiéndose la operación hasta que la suma pagada haya sido cargada al debe de la Administración responsable.
5. Transcurrido el plazo de tres meses, la suma adeudada a la Administración expedidora producirá interés a razón del 5% anual, a partir del día de la expiración de dicho término. Este plazo se elevará a nueve meses en las relaciones con los Países lejanos.
6. La Administración de origen no podrá reclamar el reembolso de la indemnización a la Administración responsable, sino dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha del envío de la notificación de la pérdida, expoliación o avería o, si fuere del caso, desde la expiración del plazo previsto en el artículo 37, párrafo 3.
7. La Administración cuya responsabilidad quedare debidamente comprobada y que en un principio hubiere declinado el pago de la indemnización, deberá cargar con todos los gastos accesorios que resultaren de la demora injustificada, con que se efectúe el pago.
8. Las disposiciones anteriores se aplicaren a la Administración destinataria, en lugar de la de origen, cuando la indemnización haya sido pagada al destinatario de la encomienda, de conformidad con el artículo 32, párrafo 4.
CAPITULO VI.
Pertenencias de las tasas. (Reg. 139.)
40. Bonificaciones de transporte.
La Administración expedidora bonificará por cada encomienda:
a) a la Administración destinataria, los derechos que le correspondan en virtud de las disposiciones de los artículos 3 a 8 y 31;
b) eventualmente, a cada Administración intermediaria, los derechos establecidos por los artículos 3, 4, 6, 8 y 31;
c) eventualmente, a cada, Administración la cual dependa el puerto de embarque, la mitad del derecho fijado por el artículo 21.
41. Recuperación en caso de reexpedición o devolución.
1. En caso de reexpedición o devolución de una encomienda a su origen, la Administración reexpedidora recuperará sobre la Administración siguiente la cuarta parte que le corresponda y, si fuere del caso:
a) el derecho por trámites aduaneros previsto en el artículo 9;
b) el derecho por entrega a domicilio previsto en el artículo 10, xxxxxxx 0;
c) la tasa del aviso al destinatario a que se refiere el artículo 10, xxxxxxx
0;
d) el derecho de reembalaje previsto en el artículo 13;
e) el derecho de almacenaje de que trata el artículo 14;
f) la tasa de reexpedición prevista por el artículo 22, xxxxxxx 0;
g) los derechos no postales respecto a los cuales se halle al descubierto.
2. El mismo procedimiento seguirá cada Administración intermediaria, tal como
lo establece el artículo 125 del Reglamento.
42. Tasas de expreso.
1. La tasa especial de expresos prescrita por el artículo 15, párrafo 2, hará parte de las bonificaciones que corresponden a la Administración destinataria.
2. Cuando una encomienda por expreso se reexpida a otro país sin que la entrega haya sido intentada, dicha tasa se bonificará al País del nuevo destino. Si este último no se hace cargo de la entrega por expreso, la tasa quedará a beneficio del país del primitivo destino; se procederá en la misma forma cuando una encomienda
por expreso caiga en rezago.
3. En caso de reexpedición, o devolución a su origen de una encomienda por sobrepeso, la tasa complementaria prevista en el artículo 15, párrafos 3 y 4, se recuperara sobre la Administración corresponsal por la Administración que hubiere intentado la entrega, a menos de que dicha tasa le hubiere sido pagada en el momento de la presentación en el del destinatario.
43. Tasa por la reexpedición en el país de destino.
La tasa de reexpedición prevista en el artículo 22, párrafo 4 quedará a favor, en caso de reexpedición ulterior o de devolución del país que haya efectuado la reexpedición dentro de los límites de su territorio.
44. Tasas y derechos varios.
1. Pertenecerán por completo a la Administración que los hubiere cobrado:
a) la tasa percibida por la solicitud de entrega libre de derechos de una encomienda presentada con posterioridad al depósito (artículo12. párrafo 1);
b) el derecho fijo aplicable a los avisos de recibo (artículo 20);
c) el derecho previsto para una encomienda caída en rezago (artículo 23, párrafo 5);
d) el derecho aplicable a las reclamaciones y solicitudes de informes (artículo 28, xxxxxxx 0;
e) el derecho de expedición para las encomiendas con valor declarado (artículo 30, párrafo 4);
f) la tasa aplicable a las solicitudes de devolución o modificación de dirección (artículo 19).
2. Los derechos por trámites aduaneros, aviso de llegada, entrega a domicilio y almacenaje (artículo 9, 10 y 14) quedarán a favor de la Administración
destinataria, así como el derecho de comisión (artículo 12, párrafo 3) que se recuperará por esta última Administración sobre la expedidora.
3. El derecho de reembalaje (artículo 13) quedará a favor de la
Administración de la cual dependa la oficina, que hubiere efectuado las operaciones respectivas.
45. Derecho de seguro.
Por las encomiendas con valor declarado, la Administración de origen, adeudará a cada una de las demás cuyos servicios participen en el transporte y, si fuere del caso, por cada, uno de estos servicios, una cuota parte del derecho de seguro, fijada, por cada 300 francos o fracción de 300 francos declarados, en 5 céntimos para el transporte territorial, y en 10 céntimos para el transporte marítimo,
CAPITULO VII.
Disposiciones varias.
46. Aplicación de las disposiciones de orden general del Convenio.
Las disposiciones de orden general que figuran en los Títulos I y II del Convenio se aplicarán en el intercambio de encomiendas postales.
47. Encomiendas postales destinadas a países no contratantes.
1. Las Administraciones de los países que participen en el presente Acuerdo y que mantengan un intercambio de encomiendas postales con países no contratantes admitirán, salvo oposición de estos últimos, que todas las demás Administraciones participantes aprovechen estas relaciones para el intercambio de encomiendas.
2. A efectos del tránsito por los servicios terrestres o marítimos de los Países signatarios del Acuerdo, las encomiendas con destino a u originarias de un país no signatario del mismo se asimilarán, en lo referente al monto de las cuotas partes de tránsito, a las encomiendas canjeadas entre los Países contratantes.
48. Sobretasa superior a 25 céntimos por encomienda.
Cuando un país que desee adherir al presente Acuerdo reclame la facultad de cobrar una sobretasa superior a 25 céntimos por encomienda, la Oficina Internacional someterá el pedido de adhesión a todas las Administraciones que participen en el Acuerdo. Si dentro del plazo de seis meses, más de una tercera parte de dichas Administraciones no se pronuncia en contra de esta solicitud, ella se considerará como aceptada.
49. Aprobación de las proposiciones formuladas en el intervalo de las reuniones
Para que se consideren ejecutivas, las proposiciones formuladas en el intervalo de las reuniones (artículos 21 y 22 del Convenio) deberán reunir;
a) la unanimidad de los sufragios, si se tratare xxx xxxxxxxx de nuevas disposiciones o de la modificación de los artículos 1 a 23, 28 a 42, 44, 45, 49 y
50 del presente Acuerdo, de todos los artículos de su Protocolo Final y del artículo 145 de su Reglamento;
b) los dos tercios de sufragios, si se tratare de la modificación de las demás disposiciones no mencionadas en el inciso a);
c) la mayoría absoluta, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo, de su Protocolo Final y de su Reglamento, salvo los casos de disentimiento que deben someterse al arbitraje previsto en el artículo
12 del Convenio.
Disposiciones finales.
50. Fecha de la vigencia y duración del Acuerdo.
El presente Acuerdo se pondrá en vigencia el 1.o de Julio de 1948 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países arriba enumerados firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de la República Francesa y del cual una copia será entregada
a cada Parte.
Firmado en París, a 5 de Julio de 1947. (Siguen las firmas.) PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO
En el momento de proceder a la firma del Acuerdo relativo a encomiendas postales, celebrado en la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
I. Explotación del servicio por empresas de transporte. (Ado. 1.)
1. Todo país en donde el correo no se encargue actualmente del transporte de encomiendas postales y que adhiere al Acuerdo, tendrá la facultad de hacer ejecutar el servicio por las empresas de ferrocarriles y de navegación. Podrá, asimismo, limitar este servicio a las encomiendas originarias de o con destino a localidades servidas por dichas empresas.
2. La Administración postal del país en el cual se preste en tal forma el servicio deberá ponerse de acuerdo con las empresas de ferrocarriles y de navegación a fin de asegurar por parte de estas últimas la completa ejecución de todas las cláusulas del Acuerdo, particularmente la organización del servicio de intercambio.
3. La misma Administración les servirá, de intermediaria para todas sus relaciones con las Administraciones postales de los países contratantes y con la Oficina Internacional.
II. Servicios aéreos.
1. Las disposiciones relativas al transporte de las encomiendas postales por vía aérea se hallan anexas al Acuerdo y se consideraran como formando parte integrante de éste y de su Reglamento.
2. Sin embargo, como derogación de las disposiciones generales del Acuerdo, la modificación de las disposiciones aéreas podrá contemplarse de tiempo en tiempo,
en una Conferencia constituida por los representantes de las Administraciones directamente interesadas.
3. Esta Conferencia podrá ser convocada por intermedio de la Oficina Internacional a pedido de tres por, lo menos, de dichas Administraciones.
4. El conjunto de las disposiciones propuestas por esta Conferencia deberá someterse, por intermedio de la Oficina Internacional a la consideración de los países contratantes. La decisión definitiva se tomará por mayoría de votos.
III. Tránsito. (Ado. 3, 5.).
Se concede provisionalmente a Afganistán, Irán y a las Colonias portuguesas de África la facultad de no asegurar el transporte en tránsito por su territorio de encomiendas postales.
IV Sobretasas. (Ado. 3, 4, 7.).
Como excepción a las disposiciones de los artículos 3, 4 y 7 del Acuerdo y a título provisional las Administraciones abajo enumeradas estarán autorizadas para cobrar, además de los aumentos previstos por los artículos 5 y 6, las sobretasas terminales y de tránsito que se indican en los cuadros siguientes. Las sobretasas del cuadro 1 reemplazan la sobretasa de 25 céntimos por encomienda, prevista en el artículo 7 del Acuerdo.
V. Sobretasas especiales. (Ado. 7.).
1. Toda encomienda originaria de o con destino a Córcega o a Algeria dará
lugar al cobro al remitente: 1.o del derecho aplicable al transporte marítimo que no excede de 500 millas marinas; 2.o de un derecho territorial suplementario igual, como máximo, a la mitad de la cuota parte territorial aplicable a las encomiendas originarias de o con destino x Xxxxxxx continental.
2. El transporte entre España continental por una parte y las islas Baleares, las posesiones españolas del Norte de Africa y las oficinas de la Zona española de Marruecos por otra, dará lugar al cobro de una sobretasa igual al derecho aplicable al transporte marítimo que no excede de 500 millas marinas.
El transporte entre España continental por una parte, y las islas Canarias, por otra, dará lugar a cobro de una sobretasa igual al derecho aplicable al transporte marítimo fue no excede de 1.000 millas marinas.
3. La Administración portuguesa tendrá la facultad de percibir una sobretasa de 1 xxxxxx 50 por encomienda para el transporte entre Portugal continental y las islas Madera y Azores.
4. Toda encomienda que utilice los servicios automoviliarios transdesiérticos Irak Siria o Palestina, dará lugar a la percepción de una sobretasa especial de 50 céntimos, 1 xxxxxx 50, 2 francos 50, 5 francos, 7 francos 50 y 10 francos, por cada encomienda de 1, 3, 5, 10, 15 y 20 kilogramos, respectivamente.
5. El transporte de las encomiendas entre la India continental por una parte, y las oficinas explotadas por la Administración en el Golfo Xxxxxxx y las Islas Andaman, Nicobar y Maldivas, por otra, dará lugar al cobro de sobretasas correspondientes a las tasas fijadas por el artículo 4 del Acuerdo.
6. El transporte entre las oficinas de cambio de Goa, por una parte, y las oficinas de cambio de Damao y Diu (India Portuguesa), por otra, dará lugar al cobro de una sobretasa igual al derecho marítimo o territorial aplicable al mismo transporte según los artículos 3 y 4 del Acuerdo.
IV Tarifas especiales. (Ado. 3, 4.).
1. La India y el Irak tendrán la facultad de aplicar a las encomiendas originarias de su país una tarifa proporcional, correspondiente a las diferentes categorías de peso, siempre que el promedio de las tasas no exceda de la tasa normal, incluyendo la sobretasa y la especial a las cuales tuvieren derecho.
2. Esta última facultad se concederá igualmente a los Países que adhieran al Acuerdo en el intervalo hasta el próximo Congreso.
VII. Tratamiento especial. (Ado. 3, 4.).
A título excepcional, la India y los Estados Unidos de Venezuela estarán autorizados para percibir por las encomiendas postales de más de 1 hasta 3 kgs. la misma tasa que ha sido fijada para las encomiendas de más de 3 hasta 5 kgs.
VIII. Encomiendas con valor declarado (Ado 30.)
1. Como derogación a las disposiciones del artículo 30:
a) El Congo Belga estará autorizado para percibir un derecho suplementario de seguro de 10 céntimos por 300 francos o fracción de 300 francos declarados para las encomiendas con valor declarado originarias de o con destino a sus oficinas o en tránsito por su territorio;
b) La Administración argentina estará autorizada para percibir un derecho suplementario de 10 céntimos por 300 francos o fracción de 300 francos declarados para las encomiendas con declaración de valor originarias de o con destino a las oficinas de la Xxxxx del Sur, de la Tierra del Fuego e islas adyacentes;
c) El transporte entre Francia continental, por una parte y Algeria y Córcega, por otra, dará lugar al cobro al remitente, para las encomiendas con valor declarado, de un derecho suplementario de seguro ele 10 céntimos por 300 francos o fracción de 300 francos declarados;
d) Egipto estará autorizado para elevar a 10 céntimos por 300 francos o
fracción de 300 francos declarados el derecho de seguro de las encomiendas con valor declarado originarias de o con destino al Congo Belga y en tránsito por el Sudán;
e) Irak estará autorizado para cobrar un derecho suplementario de seguro de 10 céntimos por 300 francos o fracción, de 300 francos declarados para las encomiendas con valor declarado que utilicen los servicios automoviliarios transdesiérticos Irak Siria o Palestina.
2. Toda encomienda con valor declarado originaria de o con destino a Córcega o a Algeria, dará lugar al cobro al remitente y a título de derecho territorial corso o argelino, de una tasa suplementaria de seguro de 5 céntimos por 300 francos o fracción de 300 francos declarados.
IX. Excepciones al principio de la responsabilidad (Ado. 32, 33.)
Como derogación a las disposiciones del artículo 32, el Congo Belga, Egipto (para el Sudán) e Irak estarán autorizados a no pagar ninguna indemnización por la avería de encomiendas originarias de cualquier país con destino al Congo Belga, al Sudán o a Irak, y que contengan líquidos o cuerpos fácilmente licuables, objetos xx xxxxxx y artículos frágiles de la misma naturaleza.
X. Dimensiones y volumen (Ado. 8)
Grecia, Tunisia y la Turquía de Asia tendrán la facultad de no admitir provisionalmente las encomiendas cuyas dimensiones o volumen excedieren del máximo autorizado por el Acuerdo para los servicios marítimos.
XI. Encomiendas embarazosas (Ado. 8, Regl. 123)
1. Como derogación a las disposiciones del artículo 8, párrafo 1, inciso a), Egipto (para las oficinas del Sudán) tendrá la facultad en sus relaciones con los demás Países, de considerar como embarazosas las encomiendas cuando una de sus dimensiones exceda de 1 metro 10, o cuya suma del largo y del mayor contorno, tomado en un sentido que no sea el largo, exceda de 1 metro 85.
2. Se considerarán como embarazosas, cuando sean dirigidas a localidades de Colombia distintas de los puertos de mar, las encomiendas cuyas dimensiones sean superiores a 1 metro 05 de lado, o cuya suma del largo y del mayor contorno, tomado en un sentido que no sea el largo exceda de 1 metro 80.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios abajo nombrados han elaborado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y valor como si sus disposiciones estuviesen incluidas en el texto mismo del Acuerdo al cual se refieren, y lo firman en un ejemplar que quedan, depositado en los Archivos del Gobierno de la República Francesa, y del cual se entregará, una copia a cada una de las Partes.
Firmado en París, a 5 de Julio de 1947. (Siguen las firmas).
REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES
Los suscritos, visto el artículo 5 del Convenio Postal Universal firmado en París el 5 de julio de 1947, han adoptado de común acuerdo y en nombre de sus respectivas Administraciones, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a encomiendas postales:
CAPITULO I
Disposiciones generales
101. Encaminamiento.
1. Cada Administración estará obligada a encaminar, por las vías y medios que ella utilice para sus propias encomiendas, las que le sean remitidas por otra
Administración para ser expedidas en tránsito por su territorio.
En caso de interrupción de una vía, las encomiendas en tránsito que debieran seguirla se encaminarán por la ruta disponible más expedita.
2. El tránsito deberá efectuarse en las condiciones establecidas por el Acuerdo y por su Reglamento, aún en el caso de que la Administración de origen o de destino de las encomiendas no hubiere adherido al mismo.
3. En las relaciones entre Países separados por uno o varios territorios intermedios, las encomiendas deberán seguir las vías convenidas por las Administraciones interesadas.
4. Las encomiendas remitidas con falsa dirección se reexpedirán a su verdadero destino por la vía más directa de que pueda disponer la Administración reexpedidora.
102. Modo de transmisión
1. El intercambio de encomiendas entre Países limítrofes o unidos entre sí por medio de un servicio marítimo directo se efectuará por las oficinas y en los locales designados por las Administraciones interesadas.
2. A menos de arreglo en contrario, la transmisión de encomiendas entre Países no limítrofes se efectuará al descubierto.
3. Las Administraciones interesadas podrán ponerse de acuerdo para efectuar intercambios en sacas, canastas o recipientes cerrados, con hojas xx xxxx directas; en este caso, dichas Administraciones toman de común acuerdo las medidas necesarias.
4. Sin embargo será obligatorio confeccionar despachos cerrados cuando de acuerdo con la declaración de una Administración intermediaria, el número de encomiendas fuere de tal naturaleza que incomode sus operaciones.
103. Informaciones que deben suministrarse a las Administraciones.
Las Administraciones de los Países contratantes que mantengan intercambios directos se notificarán mutuamente por medio xx xxxxxxx iguales al modelo CP 1 anexo, las informaciones necesarias relacionadas con el intercambio de encomiendas.
104. Vías de transmisión y tasas.
Por medio de los cuadros CP 1, recibidos de sus corresponsales, cada Administración determinará las vías que deba emplear para la transmisión de sus encomiendas y las tasas que tenga que cobrar a los expedidores, de acuerdo con las condiciones bajo las cuales se efectúe el transporte intermediario.
CAPITULO II
Disposiciones aplicables a todas las encomiendas.
105. Verificación de las encomiendas.
El punto de vista de la oficina expedidora en lo que se refiere al cálculo exacto del volumen peso o dimensiones, deberá prevalecer, salvo error evidente.
106. Acondicionamiento de las encomiendas
Para ser admitida al transporte, toda encomienda deberá:
a) Llevar, en caracteres latinos, la dirección exacta del destinatario así como la del remitente. No se admitirán direcciones escritas a lápiz; sin embargo, se aceptarán las encomiendas cuya dirección se halle escritas a lápiz; sin embargo se aceptarán mente mojado. La dirección deberá, escribirse sobre la misma encomienda o sobre un rótulo atado sólidamente a ésta última, de manera que no pueda desprenderse. Se recomienda incluir dentro del envío, una copia de la dirección con mención de la dirección del remitente;
b) embalarse y cerrarse de acuerdo con el peso y la naturaleza del contenido, así como con los medios de transporte y la duración de éste. El embalaje y el cierre deberán preservar suficientemente el contenido como para que éste no pueda deteriorarse por la presión o en el curso de las manipulaciones y a fin de que sea
imposible atentar contra el sin dejar una huella aparente de violación. Sin embargo, se aceptarán sin embalaje los objetos que puedan ir en cajas o reunirse y mantenerse mediante una ligadura, sólida provista de plomos o de sellos, de manera que formen un solo y único paquete que no pueda disgregarse. Tampoco se exigirá embalaje para las encomiendas de una sola pieza, tales como trozos xx xxxxxx, de metal, etc., que en el comercio no se acostumbre a embalar.
El embalaje de las encomiendas que deban ser transportadas a largas distancias o soportar numerosos transbordos y manipulaciones, particularmente el embalaje de encomiendas con destino a países lejanos, deberá ser especialmente sólido y bien acondicionado.
Los objetos que puedan herir a los empleados de correos o dañar los demás envíos deberán embalarse de manera que evite todo peligro.
c) presentar espacios suficientes para permitir la inscripción de las indicaciones de servicio, así como la aplicación de los sellos y rótulos.
107. Embalajes especiales. Distinción de las encomiendas que contienen películas y Celuloide.
1. Cuando el contenido de las encomiendas se compongan de metales preciosos será indispensable utilizar para el embalaje cajas de metal resistente o xx xxxxxx de un espesor mínimo de 1 centímetro para las encomiendas hasta de 10 kilogramos de peso y de 1/2 centímetros para las de más de 10 kilogramos, o bien sacas dobles sin costuras. No obstante, cuando se utilicen xxxxx xx xxxxxx ribeteada, su espesor podrá limitarse a 5 milímetros, con la condición de que los bordes de dichas cajas se refuercen por medio de escuadras.
2. Los líquidos y los cuerpos fácilmente licuables deberán expedirse dentro de un doble recipiente. Entre el primero (botella, frasco, pote, caja, etc.) y el segundo (caja de metal, xx xxxxxx resistente, de pasta xx xxxxxx o de cartón prensado de buena calidad) se dejará, hasta donde sea posible, un espacio que deberá rellenarse con aserrín, salvado o cualquier otra materia absorbente o protectora.
Esta última condición será obligatoria cuando el primer recipiente sea particularmente frágil.
3. Los polvos secos colorantes, tales como el azul de anilina, etc., no se admitirán sino dentro xx xxxxx de metal resistente, colocadas a su turno dentro de xxxxx xx xxxxxx, o cartón ondulado de buena calidad, con aserrín o cualquier otra materia absorbente o protectora entre los dos embalajes. Los polvos secos no colorantes deberán colocarse dentro xx xxxxx de metal, madera o cartón, estas cajas deberán a su turno colocarse dentro de una saca de tela o pergamino.
4. Cuando sean admitidas por todas las Administraciones llamadas a participar en el transporte:
a) las encomiendas que contengan fósforos, cápsulas o cartuchos metálicos cargador para armas de fuego portátiles, y elementos de espoletas de artillería inexplosivas deberán embalarse sólidamente interior y exteriormente dentro xx xxxxx o barriles. El contenido deberá además indicarse tanto en el boletín de expedición como sobre el envío mismo.
b) las encomiendas que contengan películas celuloide así como los boletines de expedición que aquellas se refieran, deberán ir previstos, del lado de la dirección, de un rótulo muy aparente de color blanco que lleve en grandes caracteres negros la mención "Celuloid! A tenir loin du feu et de la lumpiere!" (Celuloide! Debe tenerse lejos del fuego y de la luz!).
108. Boletines de expedición y declaraciones de aduana
1. Cada encomienda deberá acompañar de un boletín de expedición de cartón
resistente de color blanco y el número requerido de declaraciones de aduana iguales a los modelos CP 2 y CP3 anexos; las declaraciones de aduana estarán sólidamente al boletín der expedición.
2. El remitente podrá anotar sobre el cupón del boletín de expedición una comunicación relacionada con la encomienda. Además, deberá indicar en el reverso de dicho boletín ya sea por escrito o subrayado el texto impreso, la manera como desea disponer del envío en el caso de que la entrega no pudiere efectuarse. Esta anotación que deberá redactarse en francés o en un idioma conocido en el mismo país de destino, se reproducirá sobre la misma encomienda.
Las siguientes instrucciones serán solamente admitidas:
a) que la encomienda sea devuelta inmediatamente o a la expiración de un plazo de
..... días;
b) que la encomienda se reexpida al mismo destinatario de otra localidad;
c) que la encomienda se entregue o reexpida a otro destinatario (sin cobro eventual del monto del reembolso o contra el pago de una suma inferior a la primitivamente indicada);
d) que el expedidor sea informado mediante un aviso de la falta de entrega de su encomienda;
e) que el aviso de la entrega se dirija a un tercero en el país de destino de la encomienda;
f) que la encomienda se venda al riesgo del remitente;
g) que la encomienda sea tratada como abandonada.
3. Un solo boletín de expedición acompañado del número requerido de declaraciones de aduana para una encomienda aislada podrá servir hasta para 3 encomiendas ordinarias, originarias del mismo remitente, sometidas a la misma persona. Esta disposición no será aplicable a las encomiendas expedidas contra reembolsos con declaración de valor, o que deban entregarse a los destinatarios libres de derechos, para las cuales los documentos colectivos no serán admitidos. Sin embargo, todo país podrá exigir un boletín de expedición y el número prescrito de declaraciones de aduana para cada encomienda.
4. Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por concepto de las declaraciones de aduana.
109. Encomiendas libres de derecho. (Ado. 12.)
1. Los boletines de expedición de las encomiendas que deban entregarse a los destinatarios libres de derechos, así como dirección de éstas, deberán llevar el encabezamiento muy visible "Franc de droits" (Libre de derechos) o cualquier mención, análoga en el idioma del país de origen. Las direcciones de las encomiendas así como los boletines de expedición irán acompañados de un rótulo
de color amarillo que lleve igualmente, en grandes caracteres, la indicación "Franc de droit".
2. Toda encomienda expedida libre de derechos irá acompañada de un boletín de franqueo igual al modelo CP 4 anexo, confeccionado en cartón de color amarillo y cuyo anverso deberá, ser llenado por la oficina expedidora. El boletín de franqueo se atará sólidamente al boletín de expedición.
3. En el caso de que el remitente de una encomienda solicite, posteriormente al depósito, la entrega del envío libre de derechos la oficina de origen informará
del hecho a la destinataria mediante una nota explicativa transmitida bajo certificado y agregándole el boletín de franqueo, debidamente llenado en el anverso. Esta última oficina colocará sobre la dirección de la encomienda, así como sobre el boletín de expedición, el rótulo previsto en el párrafo 1.
110. Avisos de Recibo (.Ado 20)
1. Las encomiendas para las cuales el remitente solicite un aviso de recibo deberán llevar la anotación muy aparente "Avis de réception" o la impresión de un sello "A. R." La misma mención se reproducirá sobre los boletines de expedición.
2. Estas encomiendas irán acompañadas de una fórmula igual al modelo X 0 xxxxx xx Xxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx; dicha fórmula deberá, ser llenada por la oficina de origen o por cualquier otra que designe la Administración expedidora y se agregará al boletín de expedición de la encomienda a la cual se refiera. Si ella no llegare a la oficina de destino, esta última, confeccionará de oficio un nuevo aviso de recibo.
3. La oficina de destino devolverá la fórmula C 5, debidamente llenada, por correo ordinario, al descubierto y en franquicia de porte, a la dirección del remitente de la encomienda.
4. Cuando el expedidor reclame un aviso de recibo que no le haya llegado dentro de los términos requeridos, se procederá de acuerdo con las reglas trazadas, por el artículo 111 siguiente: En este caso, no se cobrará una segunda tasa y la oficina
de origen anotará en el encabezamiento de la fórmula C 5 la mención "Duplicata de l"avis de reception, etc." (Duplicado del aviso del recibo, etc.).
111. Avisos de recibo solicitados posteriormente al depósito. (Ado. 20.)
1. Cuando el remitente solicite un aviso de recibo con posterioridad al depósito de la encomienda la oficina de origen llenará una fórmula C 5.
La fórmula C 5 irá anexa a una reclamación CP 5 mencionada en el artículo
131 siguiente; esta reclamación, después de habérsele adherido un sello postal que represente la tasa adeudada, se tratará de acuerdo con las prescripciones del mencionado artículo 131, a menos que, en caso de entrega regular de la encomienda, la oficina de destino retire la fórmula CP 5 y devuelva la C 5 a su origen en la forma prescrita por el artículo 110, párrafo 3.
2. Sin embargo, en los países en donde el servicio de encomiendas postales no se ejecute por la Administración de Correos, el cobro de la tasa deberá comprobarse sobre la fórmula CP 5, ya sea con la colocación de una viñeta especial o con la indicación del monto de dicho cobro.
112. Avisos de embarque (Ado. 21.)
1. Las encomiendas para las cuales el expedidor solicite un aviso de embarque deberán ser distinguidas con un rótulo "Avis d' enbarquement" (Aviso de embarque), colocado tanto sobre la encomienda como sobre el boletín de expedición.
2. Estas encomiendas irán acompañadas de una fórmula igual al modelo CP 6 anexo, la cual deberá indicar muy claramente el puerto o el país a donde el aviso de embarque deba ser devuelto. Cada fórmula no podrá referirse sino a una sola encomienda, mismo si se trata de encomiendas mencionadas en un solo boletín de expedición.
3. Si una encomienda acompañada de un aviso de embarque se incluye dentro de un despacho cerrado expedido en tránsito por el puerto de embarque interesado, la oficina de cambio expedidora de despacho retirará el aviso de embarque agregado a los papeles de acompañamiento de la encomienda y a anexará a la hoja xx xxxx correspondiente, modelo CP 12, después de haber efectuado en el las anotaciones necesarias. La bonificación de la parte del derecho que le corresponda al país de embarque será, situada en esta, hoja xx xxxx, que se completara con la indicación "Nombre l"avis d"embarquement..." (Número de avisos de embarque...).
4. La oficina de cambio que asegure el embarque de la encomienda o del despacho llenará la fórmula de aviso de acuerdo con el texto impreso y la devolverá directamente al remitente.
5. Cuando el expedidor reclama un aviso de embarque que no le ha sido devuelto dentro de un plazo normal, la hoja de reclamación, acompañada de una nueva fórmula CP 6, se tratara según las disposiciones del artículo 131. La oficina de origen, anotará, sobre dicha fórmula la mención "Duplicata de l"avis d"embarquement." (Duplicado del aviso de embarque). El derecho de aviso de embarque no se percibirá de nuevo.
113 Encomiendas para prisioneros xx xxxxxx y personas asimiladas (Ado. 18.)
1. Las encomiendas que gozan de la franquicia de tasas prevista, por el artículo 18 del Acuerdo, deberán llevar en el anverso, según el caso, la mención
"Service des Prisoniers de Guerre" (Servicio de Prisioneros xx Xxxxxx) o "Service des Prisoniers Civils" (Servicio de Prisioneros Civiles).
2. Las indicaciones previstas en el párrafo 1 deberán ser igualmente anotadas en el anverso de los boletines de expedición referentes a dichas encomiendas; estas indicaciones podrán ir acompañadas de una traducción en otro idioma, tanto en lo que se refiere a las encomiendas como a los boletines de expedición.
CAPITULO III
Encomiendas con valor declarado (Ados. 29 y 30.)
114. Acondicionamiento de las encomiendas.
1. Independientemente de las prescripciones generales previstas en los artículos 106 y 107, toda encomienda con valor declarado deberá ir sellada mediante sellos xx xxxx idénticos, plomos o por cualquier otro o medio eficaz, con la marca o impresión uniforme del expedidor. Los sellos o cierres así como los rótulos de
toda naturaleza y dado el caso, los sellos postales colocados sobre estas encomiendas deberán quedar espaciados, de manera que no se pueda esconder ninguna lesión del embalaje. Los rótulos y los sellos postales no deberán tampoco colocarse sobre las dos fases del embalaje de manera que cubran los bordes. Dado el caso, los rótulos sobre los cuales figure la dirección de las encomiendas con valor declarado no
podrán adherirse sobre el propio embalaje.
2. Las encomiendas con valor declarado, así como sus boletines de expedición, deberán ir provistos de un rótulo de color rojo igual al modelo CP 7 anexo, con la indicación en caracteres latinos de la letra V, del nombre de la oficina de origen y del número de orden de la encomienda.
3. No obstante, las Administraciones tendrán la facultad de singularizar las encomiendas con valor declarado y sus boletines de expedición con el rótulo CP 8 previsto por el artículo 120 siguiente y con otro de color rojo, de pequeñas dimensiones, que lleve en caracteres fuertes la mención "Valeur declarée" (Valor declarado).
115. Indicación del monto del valor.
1. La declaración del valor deberá expresarse en la moneda del país de origen e inscribirse por el remitente sobre la encomienda y en el boletín de expedición en caracteres latinos, en letras y en cifras árabes, sin raspaduras ni repisados, aun salvados. La indicación relativa al monto de la declaración de valor no podrá efectuarse con lápiz.
2. El monto de la declaración de valor deberá convertirse en francos-oro por el remitente o por la Administración de origen. El resultado de la conversión deberá indicarse mediante nuevas cifras colocadas al lado o debajo de aquéllas que representen el monto de la declaración en la moneda del país de origen. Esta disposición no se aplicará en las relaciones directas entre países que tengan una moneda común.
El monto en xxxxxx-oro deberá subrayarse fuertemente con lápiz de color.
116. Indicación del peso.
El peso exacto, en gramos, de cada encomienda con valor declarado deberá, inscribirse por la Administración de origen:
a) sobre la dirección de la encomienda.
b) en el boletín de expedición y en el lugar reservado para ello.
117. Declaración fraudulenta.
Cuando debido a cualquier circunstancia o a las reclamaciones de los interesados se llegue a descubrir la existencia de una declaración de valor fraudulenta superior al valor real, del contenido de una encomienda, dentro del más breve plazo posible, se avisará del hecho a la Administración de origen, remitiéndole, si fuere del
caso, las piezas justificativas de la investigación.
CAPITULO IV
Encomiendas urgentes (Ado. 31.)
118. Rótulos.
Las encomiendas urgentes y los boletines de expedición correspondientes deberán llevar un rótulo con la indicación muy aparente "Urgent" (Urgente).
119. Transmisión y trámites aduaneros. Contabilidad.
1. Las Administraciones que participen en el intercambio de encomiendas urgentes se pondrán de acuerdo para asegurar la transmisión rápida y, hasta donde fuere posible, directa de estas encomiendas, tomando además las medidas necesarias para acelerar los trámites aduaneros.
2. Asimismo, fijarán de común acuerdo las medidas necesarias para la ejecución de la contabilidad.
CAPITULO V
Operaciones a la salida y a xx xxxxxxx
000. Número de orden y lugar de depósito.
Toda encomienda, así como el boletín de expedición correspondiente, deberá singularizarse con un rótulo igual al modelo CP 8 anexo, que indique, de manera aparente, el número de orden y el nombre de la oficina de depósito. Esta prescripción no se aplicará a las encomiendas con valor declarado que vayan provistas del rótulo CP 7 previsto por el artículo 114, párrafo 2.
2. La misma oficina de origen no podrá emplear al mismo tiempo dos o más series de rótulos, salvo el caso de que dichas series se completen mediante un distintivo especial.
121. Aplicación del sello fechador e indicación del peso.
1. La oficina de origen aplicará al boletín de expedición, del lado de la dirección, un sello que indique el lugar y la fecha del depósito.
2. El peso, en kilógramos y centenas de gramos, de cada encomienda sin valor declarado, deberá inscribirse por la oficina de origen sobre el boletín de expedición en el lugar reservado al efecto. Las fracciones de centenas de gramos se aproximarán a la centena superior.
122. Encomiendas por expreso. (Ado. 15.)
Las encomiendas que deban entregarse por expreso, así como los boletines de expedición correspondientes, irán provistos, hasta donde fuere posible al lado de la indicación del lugar de destino, de un rótulo impreso de color rojo oscuro, que lleve en grandes caracteres la palabra "Exprés" (Expreso).
123. Encomiendas embarazosas y frágiles. (Ado. 8, Prot. XI.)
1. Bajo reserva del cumplimiento de las disposiciones de los artículos 106 y
107, relacionadas con el acondicionamiento y embalaje, las encomiendas frágiles deberán singularizarse, ya sea por el remitente o polla oficina de origen, con un rótulo ilustrado, que represente un vaso impreso en rojo sobre fondo blanco.
2. En caso de transmisión en despachos cerrados, estas encomiendas deberán incluirse dentro de recipientes distintos, debidamente provistos del rótulo provisto en el párrafo anterior.
3. Los boletines de expedición que se refieren a las encomiendas embarazosas y frágiles deberán singularizarse en el anverso con la mención, en caracteres fuertes. "Colis encombrant" (Encomienda embarazosa) o "Colis fragile" (Encomienda frágil). Esta mención podrá ser reemplazada por un rótulo impreso.
124 Devolución de boletines de franqueo. Reintegro de derechos anticipados. (Ado. 12.)
1. Después de la entrega al destinatario de una encomienda libre de derechos,
la oficina que haya anticipado los gastos de aduana u otros por cuenta del remitente, completará, en lo que a ella se refiere, las indicaciones que figuran en el reverso del boletín de franqueo y lo transmitirá, acompañado de las piezas justificativas,
a la oficina de origen de la encomienda; esta transmisión tendrá lugar bajo sobre cerrado, sin indicación del contenido.
2. Sin embargo, toda Administración tendrá el derecho de ordenar la devolución, por oficinas designadas especialmente, de los boletines de franqueo
gravados con gastos, y de solicitar que los boletines sean transmitidos a una oficina determinada. El nombre de la oficina a la cual deban enviarse los boletines se inscribirá, en todos los casos, por la oficina expedidora de la encomienda, en el anverso del boletín de franqueo.
3. Cuando una encomienda que lleve el encabezamiento "Franc de droit" se recibe en el servicio destinatario sin boletín de franqueo, la oficina encargada de los trámites aduaneros confeccionará un duplicado en el cual mencionará el nombre del país de origen, y, hasta donde fuere posible, la fecha de depósito de la
encomienda. Cuando el boletín de franqueo se extravíe después de la entrega de la encomienda, se confeccionará un duplicado en las mismas condiciones.
4. Los boletines de franqueo referentes a las encomiendas que, por cualquier motivo, sean devueltas a su origen, deberán anularse por la Administración destinataria, y agregarse a los boletines de expedición.
5. Al recibo de un boletín de franqueo que indique los gastos anticipados por el servicio destinatario, la Administración de origen convertirá el monto de ellos a su propia moneda, y a una tasa que no deberá exceder de la establecida para la emisión de giros postales con destino al país corresponsal. El resultado de la conversión se indicará en el cuerpo de la fórmula, y sobre el cupón lateral. Después de haber recuperado el monto de dichos gastos, la oficina de origen entregará al remitente el cupón del boletín y, si fuere del caso, las piezas justificativas.
125. Reexpedición (Ado. 22.)
1. Las encomiendas reexpedidas debido a mala dirección, no podrán ser pasibles de derechos de aduana u otros por la Administración reexpedidora.
Cuando esta última devuelva una encomienda a la Administración que la haya encaminado en último lugar, le restituirá las bonificaciones que haya recibido, señalado el error por boletín de verificación.
En los demás casos y si el monto de las tasas que le han sido atribuidas fuere insuficiente para cubrir los gastos de reexpedición que le correspondan, la Administración reexpedidora bonificará a la Administración a la cual entregue la encomienda los derechos de transporte que ocasione el encaminamiento; ella se acreditará en seguida la suma respecto a la cual se halle a descubierto en una cuenta con la oficina de cambio que haya transmitido en último lugar la encomienda con dirección equivocada. El motivo de este cobro se notificará a dicha oficina mediante un boletín de verificación.
2. Cuando una encomienda haya sido admitida por error en la expedición debido a una falta imputable al servicio postal y deba, por este motivo, ser devuelta al país de origen, la Administración que restituya la encomienda acreditará a la Administración que se la haya entregado las bonificaciones que hubiere recibido.
Cuando la devolución se haya debido a un error del remitente o a una de las prohibiciones previstas por el artículo 16 del acuerdo, los gastos de transportes que resulten de la operación quedaran a cargo de los remitentes. Cada Administración se acreditará su cuota parte en una cuenta, de acuerdo con lo indicado en los párrafos 3 a 6 siguientes, para las encomiendas reexpedidas.
3. Las encomiendas reexpedidas debido al cambio de residencia de los destinatarios o a un error imputable al remitente, se gravarán por la Administración distribuidora, y a cargo de los destinatarios con una suma que represente el monto de las cuotas partes que correspondan a las diferentes Administraciones que hayan participado en el transporte de reexpedición, y de las demás y derechos previstos en los artículos 41, 42 y 43 del acuerdo.
4. La Administración reexpedidora cargará a la Administración intermediaria o a la del nuevo destino el monto de la suma que se le adeude. En los casos en que el país de reexpedición y del nuevo destino no sean limítrofes, la primera Administración intermediaria que reciba una encomienda reexpediría se acreditará
el monto que le corresponda y aquél que se adeude a la Administración, reexpedidora, cargándole la Administración a la cual entregue la encomienda; esta última, a su turno, sí es sólo intermediaria, repetirá, sobre la Administración siguiente el monto que se la adeude, acumulándole aquel que la haya sido cargado en cuenta, por la Administración precedente. La misma operación se realizará, en las relaciones entre las diferentes Administraciones que participen en el transporte, hasta que la encomienda llegue a la Administración encargada de la entrega.
5. Cuando la tasa de transporte y las demás tasas y derechos previstos en los artículos 41, 42 y 43 del Acuerdo fueren cancelados en el momento de la reexpedición la encomienda se tratará, como dirigida directamente por el país reexpedidor al del nuevo destino. En este caso, no se percibirá sobre el destinatario ninguna tasa de transporte.
6. Los gastos que se acrediten deberán indicarse detalladamente (derechos de transporte, de almacenaje, de aduana, etc.) sobre el boletín de expedición, o, si no fuere posible, en una planilla agregada a dicho documento.
7. Las disposiciones de los párrafos 3, 4 y 6 serán igualmente aplicables a las encomiendas en tránsito que una Administración intermediaria deba encaminar por una vía más costosa, debido a interrupción de la ordinaria para la cual fueron bonificadas las tasas.
8. Las encomiendas se reexpedirán con su embalaje primitivo e irán acompañadas del boletín de expedición confeccionado por la oficina de origen. Si la encomienda, por cualquier motivo, debe ser reembalada o si el boletín de expedición primitivo debe reemplazarse por un boletín suplementario, será indispensable que el nombre de la oficina de origen de la encomienda, el número de
orden primitivo, y, hasta donde sea posible, la fecha del depósito en dicha oficina, figuren tanto sobre la encomienda como en el boletín de expedición.
9. En el caso de que el ensayo de entrega a domicilio de una encomienda por expreso, mediante un cartero especial, hubiere sido infructuoso, la oficina reexpedidora deberá tachar con dos gruesas rayas transversales el rótulo o la mención "Exprés".
126. Regazos. Avisos de falta de entrega. (Ado. 23.)
1. Cuando el remitente haya solicitado, mediante una anotación en el reverso del boletín de expedición y sobre la encomienda, que la falta de entrega de su envío le sea señalada, la Administración destinada transmitirá bajo certificado a la expedidora, después de haberlo completado, un aviso de falta de entrega igual al modelo CP 9 anexo. Este aviso se devolverá a la oficina que lo haya confeccionado con las instrucciones del remitente, y el boletín de expedición.
2. Cuando se trate de varias encomiendas depositadas simultáneamente por el mismo remitente y con destino al mismo destinatario, será permitido no enviar sino un solo aviso de falta de entrega, aunque dichas encomiendas estén acompañadas de boletines de expedición. En este caso, todos estos boletines se anexarán al aviso de falta de entrega.
3. Cuando el aviso mencionado se envíe a un tercero indicado en el reverso del boletín de expedición, no deberá ir acompañado de este último documento.
4. Un aviso modelo CP 9 deberá igualmente confeccionarse para señalar a la Administración de origen las encomiendas demoradas de oficio con el curso del transporte, ya fuere por el correo, por la aduana, o detenidas debido a averías, expoliación o cualquier otra causa de igual naturaleza. En este caso, el aviso de falta de entrega deberá llevar, de manera visible, la mención "Colis retenu d"office". (Encomienda detenida de oficio).
Sin embargo, esta medida no será obligatoria en los casos de fuerza mayor o cuando el número de las encomiendas demoradas de oficio en el curso del transporte (medida aduanera, interrupción accidental del tráfico, etc.) fuere tal que el envío de un aviso se hiciere materialmente imposible.
5. Por regla general, los avisos de falta de entrega se canjearán entre la oficina de destino y la de origen. Sin embargo, cada Administración podrá solicitar que los avisos referentes a su servicio se transmitan a su Administración Central o a una oficina especialmente designada. Corresponderá a la Administración de origen avisar al remitente. El intercambio de los avisos de falta de entrega deberá acelerarse hasta donde sea posible por todas las oficinas interesadas.
6. Cuando encomiendas que hayan dado lugar a un aviso sean retiradas o reexpedidas antes del recibo de las instrucciones del remitente, este último deberá ser avisado por intermedio de la oficina de origen. Si el aviso ha sido enviado a un tercero designado en el reverso del boletín de expedición, esta información
deberá dirigirse a él mismo. Si se trata de una encomienda gravada contra reembolso, y si el giro R 4 mencionado en el artículo 103, párrafo 1, del
Reglamento del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso, ha sido ya transmitido al remitente, no será necesario avisar a este último.
7. Cuando la Administración destinataria o intermediaria, no haya observado las instrucciones dadas, ya sea en el momento del depósito mediante una anotación en el reverso del boletín de expedición y sobre la dirección de la encomienda, o en respuesta al aviso de falta de entrega, le corresponderá tomar a su cargo los gastos de transporte (ida y regreso), y los demás eventuales cuya anulación no se haya efectuado. Sin embargo, los gastos pagados a la ida quedarán a cargo del remitente si, en el momento del depósito de la encomienda o en respuesta al aviso de falta de entrega, se prescribió proceder a la venta de la encomienda o declararla abandonada en caso de no entrega.
127. Rezagos. Instrucciones del remitente. (Ado. 23.)
1. En respuesta al aviso de falta de entrega que le haya sido transmitido de conformidad con las disposiciones del artículo 126, el remitente podrá solicitar:
a) que el destinatario primitivo sea avisado una vez más;
b) que la dirección de la encomienda sea rectificada o completada;
c) que la encomienda se entregue a otro destinatario o se reexpida a otro destino para ser entregada, al destinatario primitivo o a otra persona;
d) que una encomienda gravada con reembolso sea entregada a otra persona, previo el cobro del monto del reembolso indicado o que se entregue al destinatario primitivo o a otra persona sin cobrarle el monto del reembolso o contra el pago de una suma inferior a la indicada primitivamente. Si se reduce el monto del reembolso, deberá confeccionarse una nueva fórmula R 4, de conformidad con las prescripciones del artículo 108 del Reglamento del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso;
e) que la encomienda se entregue al destinatario primitivo o a otra persona sin cobrarle los gastos con que se halla gravada. En este caso, deberá confeccionarse un boletín de franqueo, de acuerdo con las prescripciones del artículo 109;
f) que la encomienda le sea devuelta inmediatamente;
g) que la encomienda se venda por su cuenta y riesgo;
h) que la encomienda sea tratada como abandonada.
2. El tercero al cual se dirija el aviso de falta de entrega, de conformidad con la solicitud del remitente (artículo 108, párrafo 2, inciso c), podrá formular las mismas peticiones que el remitente y además solicitar que la encomienda sea inmediatamente devuelta a aquél.
3. No se admitirá, ninguna solicitud diferente de las precedentemente enumeradas.
4. Una vez recibidas las instrucciones del remitente o del tercero al cual se haya dirigido el aviso de falta de entrega, en aplicación del artículo 108, párrafo 2, inciso c), únicamente éstas serán válidas y ejecutivas
128. Devolución de encomiendas caídas en rezago. (Ado. 23.)
1. Si el remitente o el tercero al cual se haya dirigido el aviso de falta de entrega formulado una solicitud no prevista en el artículo 127, la Administración de destino podrá devolver inmediatamente la encomienda a la oficina de origen sin formular un nuevo aviso. Se procederá en la misma forma cuando el remitente o el tercero rehuse pagar el derecho previsto por el artículo 23, párrafo 5, del Acuerdo. Si el remitente o el tercero no da contestación ni aviso de falta de entrega, la encomienda se devolverá al remitente al expirar el plazo fijado en el párrafo mencionado.
2. La oficina que devuelva una encomienda al remitente deberá indicar, sobre ésta y en el boletín de expedición, en idioma francés y de manera clara y
precisa, la causa de la falta de entrega en la forma siguiente: "Inconnu", "Refusé" "En voyage", "Parti", "Non reclamé", "Décedé" etc. Esta indicación podrá ir manuscrita o producirse mediante la aplicación de un sello o de un rótulo. Cada Administración tendrá la facultad de agregar la traducción en su propio idioma, de la causa de la falta de entrega y demás indicaciones que crea necesarias. Los boletines de expedición originales referentes a las encomiendas devueltas deberán, ir agregados a estas últimas.
3. Las encomiendas que deban devolverse al remitente se inscribirán en la hoja xx xxxx con la mención "Rebuts" (Rezagos) en la columna "Observations" (Observaciones), y se tratarán como las encomiendas reexpedidas debido al cambio de residencia de los destinatarios.
129 Venta. Destrucción. (Ado. 25.)
1. Cuando una encomienda haya sido, vendida o destruida de conformidad con las disposiciones del artículo 25 del Acuerdo, se levantará un acta de la venta o destrucción. Una copia de día acompañada, del boletín de expedición, será
enviada a la oficina de origen.
2. El producto de la venta servirá, en primer lugar, para cubrir los gastos que graven la encomienda. Dado el caso, el excedente se transmitirá a la oficina de origen para ser entregado al remitente, quien se hará cargo de los gastos de envío.
130. Devolución. Modificación de dirección. (Ado. 19.)
1. Las disposiciones de los artículos 54 del Convenio y 139 de su Reglamento serán aplicables a las devoluciones o modificaciones de dirección de las encomiendas.
2. Si se trata de la modificación de dirección de una encomienda con valor declarado solicitada por vía telegráfica, dicha petición deberá confirmarse, por el primer correo, mediante una solicitud postal, acompañada del facsímil de que trata el artículo 139, párrafo 1, del Reglamento del Convenio, y que lleve en el encabezamiento la anotación subrayada con lápiz de color: Confirmation de la demande telégraphique du ...... (Confirmación de la solicitud telegráfica del. ).
En este caso, la oficina destinaria se limitará, al recibo del telegrama, a detener el envío, y aguardará la confirmación postal para atender la solicitud.
Sin embargo, la Administración destinataria podrá dar curso, bajo su propia responsabilidad, a una petición telegráfica de modificación de dirección sin esperar dicha confirmación.
131 Reclamaciones (Ado. 28.)
1. Toda reclamación relativa a una encomienda se confeccionará en una fórmula igual al modelo CP 5 anexo, que deberá ir acompañada, hasta donde sea posible, de un facsímil de la dirección de la encomienda.
Si la reclamación se refiere a una encomienda contra reembolso, deberá ir acompañada, además, de un duplicado de giro R 4 del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso o de un boletín de depósito, según el caso.
Podrá utilizarse una sola fórmula para varias encomiendas depositadas simultáneamente en la misma oficina, por el mismo remitente y dirigidas al mismo destinatario.
2. Por regla general, la recaudación se enviará directamente por la oficina de origen a la de destino; esta transmisión se efectuará sin carta de envío y bajo sobre cerrado.
Si la oficina destinataria se halla en la posibilidad de suministrar los informes sobre el curso definitivo de la encomienda o giro de reembolso, completará la fórmula y la devolverá a la oficina de origen.
3. Cuando el curso de la encomienda o del giro de reembolso no pueda ser determinado por la oficina de destino, ésta ha constar el hecho en la fórmula y la reexpedirá a la oficina de origen, agregándole, hasta donde sea posible, una declaración del destinatario que compruebe que no ha recibido la encomienda. En este caso la Administración de origen completará la fórmula, indicando los datos de transmisión a la primera Administración intermediaria y la enviará en seguida a
ésta última, la que consignará sus observaciones y la transmitirá eventualmente a la Administración siguiente. La Administración que haya efectuado la entrega al destinatario o que dado el caso, no pueda comprobar ni la entrega ni la transmisión regular a otra Administración, hará constar el hecho en la fórmula y la devolverá
a la Administración de origen.
4. Sin embargo, si la Administración de origen o la de destino así lo solicita, la reclamación será transmitida desde un principio de oficina a oficina, siguiendo la misma vía de encaminamiento que la encomienda. En este caso, las investigaciones, se adelantarán desde la Administración de origen hasta la de destino, observando el procedimiento indicado en el párrafo 3.
5. Toda Administración podrá solicitar, mediante una notificación dirigida a
la Oficina, Internacional, que las reclamaciones relativas a su servicio se envíen a su Administración Central o a una oficina designada especialmente.
6. La fórmula CP 5 y las piezas anexas deberán, en todos los casos, devolverse a la Administración de origen de la encomienda reclamada en el más breve plazo posible, y, a más tardar, dentro del término de tres meses, a contar desde la fecha de la reclamación. Este plazo se elevará, a seis meses en las relaciones con los países lejanos.
7. Cada vez que una Administración intermediaria transmita una fórmula CP 5 a la Administración siguiente estará obligada de informar del hecho a la de origen, en una fórmula igual al modelo CP 00 xxxxx.
000. Solicitudes de informes. (Ado. 28.)
Las solicitudes de informes relacionadas con las encomiendas postales se tratarán de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 131.
133. Reclamaciones y solicitudes de informes relativas a encomiendas depositadas en otro país. (Ado. 28.)
1. En los casos previstos por el artículo 28, párrafo 4, del Acuerdo, las
fórmulas CP 5, relativas a las reclamaciones o a las solicitudes de informes, se transmitirán a la Administración de origen. Estas fórmulas deberán ir acompañadas, dado el caso, de los recibos de depósito.
2. La Administración de origen deberá ser puesta en posesión de la fórmula dentro de los plazos previstos por el artículo 28, párrafo 3 del Acuerdo.
CAPITULO VI
Intercambio de Encomiendas
134. Hojas xx xxxx
1. Las encomiendas se inscribirán, por la oficina de cambio expedidora en una hoja de xxxx xxxxx xx xxxxxx XX 00 xxxxx, con todos los detalles que, requiere dicha fórmula. Sin embargo, las Administraciones corresponsales podrán ponerse de acuerdo para que las encomiendas ordinarias se inscriban globalmente en las hojas xx xxxx, con la indicación somera, de los montos que deban bonificarse. Los boletines de expedición, las fórmulas de giro de reembolso, las declaraciones de xxxxxx y dado
el caso, dado el caso, los demás documentos exigidos (facturas certificados de origen, de sanidad, etc.) así como los boletines de franqueo y los avisos de recibo, se agregaran a la hoja xx xxxx.
2. Las oficinas de cambio intermediarias no deberán verificar los documentos que acompañan las hojas xx xxxx.
3. Las encomiendas para el servicio de prisioneros xx xxxxxx se inscribirán en la hoja xx xxxx, pero sin indicar bonificación alguna, salvo que se trate de encomiendas gravadas con reembolso.
4. Salvo arreglo en contrario, las oficinas de cambio expedidoras deberán numerar las hojas xx xxxx, en serie anual para cada oficina de destino. El último número del año deberá mencionarse en la primera hoja xx xxxx del año siguiente. El último número del año deberá mencionarse en la primera hoja xx xxxx del año siguiente. En las relaciones marítimas, el nombre xxx xxxxx transportador se mencionara, hasta donde sea posible, debajo del número.
135 Transmisión de encomiendas en despachos cerrados.
1. En caso de transmisión de encomiendas en despachos cerrados, los recipientes (sacas, canastas, etc.) deberán marcarse, cerrarse y rotularse en la forma prevista para los sacos de cartas por el artículo 148, párrafo 4 a 11, del Reglamento del Convenio, bajo reserva de las particularidades siguientes:
a) Los rótulos serán de color amarillo ocre y deberán mencionar el número de encomiendas incluído en cada recipiente;
b) para los recipientes que xxxx xxxxx, podrá adaptarse otro procedimiento de cierre especial, con la condición de que el contenido se proteja suficientemente.
2. Xxxxx arreglo en contrario, los recipientes deberán llevar un número de orden. La oficina expedidora inscribirá en la hoja xx xxxx la cantidad y, si el país de destino así lo exige, el número de orden de los recipientes que componen el despacho.
3. Las encomiendas de valor declarado se expedirán dentro de recipientes distintos, si un número así lo requiere. Los rótulos de los recipientes cuyo contenido se componga en todo o en parte de encomiendas con valor declarado, deberán ir provistos de la letra "V".
4. Las sacas que contengan las encomiendas no deberán pesar más de 40 kilógramos y los demás recipientes más de 70.
5. Las hojas xx xxxx, acompañadas de los documentos mencionados en el artículo 134, párrafo 1, deberán incluirse por la oficina de cambio expedidora dentro de uno de los recipientes que formen el despacho, dado el caso dentro de la saca que contenga las encomiendas con valor declarado o, si su número así lo requiere, dentro de una especial.
El rótulo de esta saca deberá singularizarse con la letra "F".
6. En caso de intercambio de despachos con países no limítrofes, la oficina de cambio expedidora confeccionará, para cada una de las Administraciones intermediarias, una hoja xx xxxx especial igual al modelo CP 12 anexo. La oficina expedidora del despacho inscribirá globalmente en ella, para cada categoría de encomiendas, las bonificaciones que se adeuden a la Administración intermediaria.
La hoja xx xxxx CP 12 se transmitirá al descubierto o en cualquier otra forma convenida entre las Administraciones interesadas, acompañada, dado el caso, de las piezas solicitadas por los países intermediarios.
7. Las encomiendas mencionadas en el artículo 107, párrafo 4, serán
expedidas, hasta donde fuere posible, dentro de un recipiente distinto. Este último deberá ir provisto de un rótulo especial que lleve, en grandes caracteres, una mención apropiada, como por ejemplo "Celluloid" (Celuloide).
136. Verificación de los envíos de encomiendas por las oficinas de cambio.
1. Al recibo de un despacho, la oficina de cambio destinataria procederá a la verificación de los recipientes y de su cierre, y en seguida a la verificación de las encomiendas y de los diferentes documentos que las acompañan. Estos controles serán contradictorios cada vez que sea posible.
2. Si dicha oficina comprueba errores u omisiones en la hoja xx xxxx, efectuará inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo el cuidado de tachar las indicaciones erradas, de manera que puedan reconocerse las inscripciones primitivas. Estas rectificaciones se llevarán a cabo con el concurso de dos empleados. A menos de error evidente, prevalecerán sobre la declaración original. La oficina
procederá, asimismo, a las comprobaciones oficiales cuando el recipiente o su cierre hagan presumir que el contenido no ha permanecido intacto o que cualquier otra irregularidad ha sido cometida. Un boletín de verificación igual al modelo CP 13 anexo se confeccionará, además, por la oficina destinataria, y se enviará sin demora, por duplicado, a la de cambio expedidora. En caso de pérdida, expoliación o avería, se enviará por el mismo correo, a la última oficina intermediaria, un duplicado del boletín de verificación.
3. Cuando la oficina de cambio destinataria compruebe una falta o expoliación en el momento de la apertura de un recipiente, agregará el hilo, el plomo de cierre, el rótulo y, en lo posible, el recipiente, al boletín de verificación destinado a
la oficina expedidora.
4. Las oficinas a las cuales se dirijan los boletines, los devolverán lo más rápidamente posible, después de haberlos examinado y de haber mencionado sus observaciones, si hubiere lugar; en todo caso, ellas conservarán las copias.
Los boletines devueltos se anexarán a las hojas xx xxxx a que se refieran. Se considerarán como nulas las correcciones efectuadas en una hoja xx xxxx, sin estar respaldadas por piezas justificativas.
Sin embargo, si dichos boletines no son devueltos a la Administración de origen dentro del plazo de dos meses, a contar desde la fecha de su expedición, se considerarán, hasta prueba en contrario, como debidamente aceptados por las oficinas a las cuales hayan sido dirigidos.
Este plazo se elevará a cuatro meses en las relaciones con los países lejanos.
5. La comprobación, en el momento de la verificación, de cualquier irregularidad, no podrá motivar en ningún caso la devolución de una encomienda a su origen, salvo aplicación de los artículos 16 y 17 del Acuerdo.
6. Los boletines de verificación y sus duplicados se transmitirán bajo pliego certificado.
(CONTINUA)