Condiciones Generales
Condiciones Generales
ASISA VIDA SEGUROS
Algunas de las cláusulas limitativas de derechos incluidas en las Condiciones Generales, no serán de aplicación en función de las Condiciones Particulares establecidas con el Tomador del Seguro.
CONDICIONES GENERALES DE ASISA VIDA SEGUROS
CLAUSULA PRELIMINAR
El presente contrato de seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, por lo previsto en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades aseguradoras y reaseguradoras, y por lo que se conviene en las Condiciones Generales, Particulares y Especiales de este contrato, sin que tengan vali- dez las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado que no sean específicamente aceptadas por éstos, como pacto adicional a las Condiciones Particulares. No requerirán la mencionada aceptación las simples transcripciones o referencias a preceptos legales imperativos.
DEFINICIONES A EFECTOS DE ESTE CONTRATO
A los efectos de este contrato se entiende por:
1. Entidad Aseguradora: ASISA VIDA SEGUROS, S.A.U., Entidad emisora de esta póliza que, en su con- dición de Entidad Aseguradora y mediante el cobro de la prima, asume la cobertura de los riesgos objeto de este contrato, dentro de los límites pactados.
2. Tomador del Seguro: La persona física o jurídica que, juntamente con la Entidad Aseguradora, sus- cribe esta Póliza, y a la que corresponden los derechos y obligaciones que de la misma se deriven, salvo aquellos que por su naturaleza correspondan expresamente al Asegurado o al Beneficiario.
3. Asegurado: La persona física designada en las Condiciones Particulares sobre la cual se establece el seguro y que, en defecto del Tomador, asume las obligaciones derivadas del contrato.
4. Beneficiario(s): La(s) persona(s) titular(es) del derecho a percibir la Suma Asegurada por este con- trato de seguro en caso de producirse un siniestro.
5. Póliza: El documento que contiene las condiciones reguladoras del seguro. Forman parte de la Póliza: las Condiciones Generales, las Particulares que individualizan el riesgo, las Especiales y los Suplementos o Apéndices que se emitan a la misma para complementarla o modificarla, durante la vigencia del seguro.
6. Solicitud de Seguro: Documento, según modelo suministrado por el Asegurador, en el que el Tomador solicita su adhesión al seguro y precisa las condiciones en que desea asegurarse en la modalidad de seguro ofertada. El Asegurado consiente en asegurarse y ambos informan al Ase- gurador de los datos personales necesarios para la elaboración de la póliza y declaran cuantas circunstancias les sean conocidas, para la correcta evaluación del riesgo, de acuerdo con el cues- tionario contenido en la propia Solicitud.
7. Declaración de Salud: Cuestionario incluido en la solicitud de seguro, que ha de rellenar el asegura- do, en el que se exponen los datos necesarios para la valoración del riesgo. Debe rellenarse y firmarse de forma veraz, completa y exacta, para que ASISA VIDA SEGUROS, además de identificar al sujeto del contrato, pueda valorar los datos y evaluar el riesgo antes de otorgar su consentimiento.
8. Dolo: Cualquier acción u omisión intencional manifestada u ocultada a la aseguradora sobre cues- tiones relevantes para la perfección del contrato, para el desarrollo del mismo, o para la determi- nación de las prestaciones que correspondan.
9. Enfermedad Preexistente: Aquélla que, desde el punto de vista médico, ya existía con anteriori- dad al momento de la contratación o alta en el seguro.
10. Profesión del Asegurado: Aquella actividad remunerada realizada por el asegurado que constituye sus fuente principal de ingresos. Esta actividad vendrá expresamente indicada en la solicitud del seguro.
11. Edad Actuarial: Es la que tiene el asegurado en el cumpleaños más cercano a la fecha de efecto de la póliza o de su última renovación.
12. Prima: El precio del seguro. El recibo incluirá además los recargos e impuestos que, en cada mo- mento, sean de aplicación legal.
13. Suma Asegurada o Capital Asegurado: Importe de la indemnización a pagar por el Asegurador en caso de producirse el Siniestro. En las Condiciones Particulares de cada Póliza figura la Suma Asegurada para cada contingencia cubierta, en función de los Módulos y las Garantías Complemen- tarias contratados.
14. Siniestro: Hecho cuya ocurrencia está cubierta por la póliza desencadenando el pago por la Asegu- radora del Capital Asegurado en cada caso, según figura en las Condiciones Particulares de la Póliza.
15. Accidente: Lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intenciona- lidad del Asegurado, que produzca su muerte inmediatamente o dentro de los veinticuatro meses siguientes a partir de la fecha en que sufrió la lesión.
Nunca se considerará accidente el infarto agudo de miocardio.
16. Incapacidad Permanente Absoluta: La situación física irreversible provocada por enfermedad o acci- dente originados independientemente de la voluntad del Asegurado, que le inhabilite, por completo y de forma permanente, para toda profesión u oficio.
OBJETO DEL SEGURO
Artículo 1.
Por el presente contrato, en caso de muerte del Asegurado, la Entidad Aseguradora garantiza el pago al Beneficiario o Beneficiarios, del Capital Asegurado, siempre que el fallecimiento tenga lugar antes de la extinción del contrato, cualquiera que sea la causa del mismo, salvo las excluidas en el Artículo 4 de estas Condiciones Generales.
El capital asegurado es el que figura en las Condiciones Particulares de la Póliza y se obtiene sumando los respectivos importes previstos para cada uno de los Módulos contratados, según el siguiente detalle:
• Módulo de capital básico. Contratación obligatoria. Consiste en el pago del importe asegurado, pre- visto en las Condiciones Particulares de la Póliza.
• Módulo xx Xxxxx Xxxxxxxxx. Contratación opcional. Consiste en el pago de una renta anual, fijada en las Condiciones Particulares de la Póliza. El primer pago de dicha renta se realizará junto con el del capital básico; los demás, anualmente, en los sucesivos aniversarios del inicio de efecto de la póliza hasta la finalización del contrato. El importe total a pagar por este concepto no podrá superar al del Módulo de Capital Básico.
• Módulo de Capital Creciente. Contratación Opcional. Consiste en el pago de un capital adicional al básico, cuya cuantía es el resultado de aplicar el incremento establecido en Condiciones Particulares al importe del Capital Básico, multiplicado por el número de años completos transcurridos desde el inicio de vigencia de la póliza. El importe total a pagar por este concepto no podrá superar al previsto en el Módulo de Capital Básico.
• Módulo xx Xxxxx Xxxxxxxxx. Contratación opcional. Consiste en el pago de una renta anual adicional a la constante, cuya cuantía es el resultado de aplicar el incremento establecido en Condiciones
Particulares sobre el importe de Módulo xx Xxxxx Xxxxxxxxx, multiplicado por el número de años completos transcurridos desde el inicio de vigencia de la Póliza. El importe total a pagar por este concepto no podrá superar al establecido para el Módulo de Capital Básico.
BASE DEL CONTRATO
Artículo 2.
Las declaraciones del Tomador y del Asegurado contenidas en la solicitud del seguro y el cuestionario con la declaración de salud manifestada por el Asegurado, así como, en su caso, el reconocimiento médico del Asegurado, junto con las Condiciones Generales y Particulares, Suplementos y Apéndices de esta Póliza, constituyen un todo unitario, base de este contrato de Seguro.
El Tomador del Seguro tendrá la facultad de resolver el contrato sin indicación de los motivos y sin penali- zación alguna dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la Entidad Aseguradora le entregue la Póliza de Seguro. Si el contrato se ha celebrado a distancia, el mencionado plazo se contará a partir del día en que el Tomador reciba la Póliza junto con la información sobre la existencia del derecho de resolución.
La facultad unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse por el Tomador mediante comuni- cación dirigida a la Entidad Aseguradora a través de un soporte duradero, disponible y accesible a éste y que permita dejar constancia de la notificación.
A partir de la fecha en que se expida la comunicación a que se refiere el párrafo anterior cesará la cobertura del riesgo por parte de la Entidad Aseguradora y el Tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al periodo de tiempo en que el seguro hubiera tenido vigencia. Para ello, la Entidad Aseguradora dispondrá de treinta días a contar desde el día que reciba la comunicación de rescisión.
DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS
Artículo 3.
El Tomador, en el supuesto de no haber designado Beneficiario al contratar el seguro, podrá en cual- quier momento de su vigencia proceder a su designación o a la modificación de la ya efectuada sin necesidad del consentimiento de la Entidad Aseguradora, siempre y cuando no haya renunciado ex- presamente y por escrito a tal facultad.
Tanto una como otra posibilidad deberán efectuarse mediante declaración escrita del Tomador dirigi- da a la Entidad Aseguradora, o mediante testamento.
Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador.
RIESGOS EXCLUIDOS
Artículo 4.
Quedan excluidos de la cobertura y, por lo tanto, no devengarán indemnización alguna, los siguientes Siniestros:
• El suicidio durante el primer año de vigencia de la póliza.
• Los ocurridos durante la práctica de los deportes siguientes: boxeo, lucha, artes marciales, espeleología, submarinismo, alpinismo, escalada, ala delta, vuelo en aviones ultraligeros, para-
caidismo, parapente o cualquier otro de similar peligrosidad (salvo que expresamente se inclu- yan en las condiciones particulares y, en su caso, se abone la sobreprima correspondiente).
• Los ocurridos como consecuencia de accidentes o enfermedades originadas con anterioridad a la entrada en vigor de la póliza.
• Los ocurridos como consecuencia de actos delictivos del asegurado.
• Siniestros acaecidos como consecuencia de riesgos extraordinarios que estén amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros.
DURACIÓN DEL SEGURO
Artículo 5.
El seguro se estipula por el período de tiempo previsto en las Condiciones Particulares de esta Póliza. En el caso de seguros anuales, a su vencimiento, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, se prorrogará tácitamente por períodos no superiores a un año, mediante el pago de la prima que corresponda a la edad y capital asegurado, hasta la anualidad dentro de la cual el asegurado cumpla 65 años. No obstante lo anterior, cualquiera de las partes podrá oponerse a la prórroga mediante noti- ficación escrita a la otra, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de antelación a la conclusión del período del seguro en curso, cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.
ÁMBITO DEL SEGURO
Artículo 6.
Las garantías del presente seguro se extienden al mundo entero, excepto aquellos países que se encuentren en conflicto bélico o armado.
El domicilio habitual del asegurado debe encontrarse, efectivamente, en España.
PAGO DE LAS PRIMAS
Artículo 7.
El Tomador del seguro, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Contrato de Xxxxxx, está obli- gado al pago de la prima según lo establecido en las Condiciones Particulares.
Los recibos xx xxxxxx deberán hacerse efectivos en los correspondientes vencimientos por anualidades completas y anticipadas. El fraccionamiento mensual, trimestral o semestral del pago de la prima, no libera al Tomador de la obligación de abonar la totalidad de la prima anual.
Para la domiciliación bancaria del pago de los recibos de prima, son de aplicación las siguientes normas:
1.- El Tomador deberá entregar al Asegurador carta, dirigida a la caja de ahorros o entidad bancaria, dando la orden a tal efecto, indicando los datos para la identidad de la cuenta de domiciliación.
2.- La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento excepto si, presentado el recibo al cobro dentro del plazo xx xxxxxx, no existieran fondos suficientes en la cuenta de domiciliación o el recibo fuera de- vuelto por cualquier otra causa imputable al Tomador. En este caso, la prima deberá ser satisfecha en el domicilio del Asegurador.
3.- Si el Asegurador dejara transcurrir el plazo xx xxxxxx sin presentar el recibo al cobro y al hacerlo no existieran fondos suficientes en la cuenta, lo comunicará al Tomador para que, en un nuevo plazo de treinta días naturales desde la recepción de la comunicación, pueda satisfacer su importe en el domi- cilio del Asegurador.
Artículo 8.
La primera prima anual es exigible, conforme al artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro una vez firmado el contrato. Si no hubiera sido pagada por culpa del Xxxxxxx, la Entidad Aseguradora tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago en vía ejecutiva con base en la póliza, y si no hubiera sido pagada antes de que se produzca el siniestro, la Entidad Aseguradora quedará liberada de su obligación, salvo pacto en contrario. (Artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro).
Artículo 9.
En caso de falta de pago de la segunda y sucesivas primas o fracciones de ella, la cobertura de la En- tidad Aseguradora queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, y si no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes a dicho vencimiento, se entenderá que el contrato queda extinguido.
Si el contrato no hubiera sido resuelto o extinguido conforme a las condiciones anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el Tomador pague la prima.
Artículo 10.
La Entidad Aseguradora y el Asegurado solamente quedan obligados por los recibos librados por la Dirección de la Entidad Aseguradora o por sus representantes legalmente autorizados.
OBLIGACIONES, DEBERES Y FACULTADES DEL TOMADOR O ASEGURADO
Artículo 11.
El Tomador del seguro y, en su caso, el Asegurado o el Beneficiario, tienen las obligaciones y deberes siguientes:
a) Comunicar a la Entidad Aseguradora, durante la vigencia del contrato, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la per- fección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
No obstante el contenido del párrafo anterior, el tomador o asegurado no tienen obligación de co- municar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.
En especial, se deberán comunicar las modificaciones producidas por las siguientescausas:
- Cambio de residencia habitual a otros países
- Cambio de profesión, trabajo habitual o actividad profesional
- Realización de prácticas deportivas de riesgo
- Realización de viajes a países o zonas que el Ministerio Español de Asuntos Exteriores recomien- da ser evitadas.
Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el primer párrafo de este apartado, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.
Asimismo, el Tomador del seguro o el Asegurado podrán, durante el curso del contrato, poner en conocimiento del Asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal natura- xxxx que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables para aquéllos.
b) Comunicar a la Entidad Aseguradora, tan pronto como le sea posible, el cambio de domicilio del Asegurado que figura en la solicitud.
c) En caso de siniestro, el Tomador, o el Beneficiario, deberá comunicar su acaecimiento a la Entidad Aseguradora dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro.
d) Cuando el contrato de seguro se celebre utilizando una técnica de contratación a distancia, el Tomador podrá resolverlo unilateralmente, sin penalización, si no ha acaecido el siniestro objeto de cobertura, en los 30 días siguientes a la firma de la póliza o a la recepción por el Tomador de las condiciones contractuales y la información previa obligatoria, si esta recepción es posterior a la firma de la póliza, mediante comunicación escrita a la Entidad en este sentido. Si hubiese acaecido el siniestro, ASISA VIDA SEGUROS podrá exigir el pago del servicio prestado con anterio- ridad al desistimiento, que consistirá en el importe de la prima que sea proporcional al tiempo transcurrido hasta el momento del desistimiento.
Artículo 12.
Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la Entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la recla- mación, se estará a lo dispuesto en la póliza.
Artículo 13.
El tomador podrá ceder o pignorar la póliza, siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignoración implica la revocación del beneficiario. El tomador deberá comunicar por escrito fehacientemente al asegurador la cesión o pignoración realizada.
Artículo 14.
Esta modalidad de seguro carece de valores de rescate, reducción y anticipo.
Artículo 15.
En caso de extravío, robo o destrucción de la póliza, el tomador lo comunicará por carta certificada al asegurador, el cual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, procederá a la emisión de un duplicado de la misma.
INDEMNIZACIÓN
Artículo 16.
En caso de fallecimiento del Asegurado, el Beneficiario o, en su caso, los Beneficiarios deberán presen- tar a la Entidad Aseguradora los siguientes documentos:
a) Certificados de defunción y nacimiento del asegurado, salvo que éste último hubiera sido ya aportado.
b) Certificado del médico que haya asistido al Asegurado, indicando el origen, evolución y naturaleza
de la enfermedad o accidente que le causó la muerte o, en su caso, testimonio de las diligencias judiciales o documentos que acrediten el fallecimiento por accidente.
c) Certificado del Registro de Actos de Últimas Voluntades y, en su caso, copia del último testamento del Asegurado o acto judicial de declaración de herederos.
d) Carta de pago o declaración de exención del Impuesto de Sucesiones. e) La póliza y el último recibo de prima satisfecho.
El Beneficiario o, en su caso, los Beneficiarios, deberán justificar su derecho fehacientemente. Todos los justificantes documentales habrán de presentarse debidamente legalizados, en los casos que fuere preciso.
Una vez recibidos los anteriores documentos, la Entidad Aseguradora, deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo al que pueda resultar obligado, según las circunstancias por él conocidas.
En todo caso, el asegurador se reserva la facultad de requerir toda clase de documentos x xxxx- bas complementarias, que permitan valorar el derecho al pago de la indemnización. El asegu- rado autoriza expresamente a ASISA VIDA SEGUROS, a fin de que realice los actos y gestiones oportunas para la comprobación de la trascendencia, existencia, evolución o desaparición de las enfermedades o lesiones declaradas, así como para conocer los posibles antecedentes o consecuencias de las mismas.
Artículo 17.
La Entidad Aseguradora pagará la indemnización según lo previsto en la cláusula anterior, sin perjui- cio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro.
Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, la Entidad Aseguradora no hubiera in- demnizado su importe o no hubiera procedido al pago del importe mínimo previsto en el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro, sin causa justificada, la indemnización se incrementará aplicando un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un cincuenta por ciento, conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Estos inte- reses se considerarán producidos por días. Transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.
Será término final del cómputo de intereses, en los casos de falta de pago del importe mínimo de los que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a deven- garse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso, será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora, en los restantes supuestos, el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o repo- sición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
No habrá lugar a la indemnización por xxxx del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemni- zación o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en xxxx únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que haya
procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por xxxx en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
En la determinación de la indemnización por xxxx del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.
En el supuesto de que por demora de la Entidad Aseguradora en el pago del importe de la indemniza- ción devenida inatacable el Beneficiario o, en su caso, los Beneficiarios se vieran obligados a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
OTRAS OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA
Artículo 18.
Además de pagar la indemnización en caso de siniestro, la Entidad Aseguradora deberá entregar al Tomador del seguro la póliza o, en su caso, el documento de cobertura provisional o el que proceda, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Xxxxxx, así como un ejemplar del cuestio- nario y demás documentos que haya suscrito el Tomador del seguro.
ERROR EN LA EDAD
Artículo 19.
En el supuesto de indicación inexacta de la fecha de nacimiento, la Entidad Aseguradora sólo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del asegurado en el momento de entrada en vi- gor del seguro excediera de los límites de contratación fijados por aquélla. En otro caso, si como consecuencia de dicha inexactitud, la prima pagada es inferior a la que hubiese correspondido, la(s) Suma(s) Asegurada(s) se reducirá(n) en proporción a la prima percibida. Si, por el contrario, la prima abonada hubiese sido superior a la que debería haberse pagado, la Entidad Aseguradora de- volverá al Tomador el exceso xx xxxxxx percibidas, sin intereses.
PÉRDIDA DE LOS DERECHOS
Artículo 20.
Se pierde el derecho a la indemnización:
a) En caso de reserva o inexactitud al cumplimentar el cuestionario, si medió dolo o culpa grave (artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro).
b) Si el siniestro sobreviene antes de que se haya pagado la primera prima, salvo pacto en contrario (artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro).
c) Si el Tomador del seguro o el Asegurado no facilitan a la Entidad Aseguradora la informa- ción sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro y hubiera concurrido dolo o culpa grave (artículo 16 de la Ley de Contrato de Xxxxxx).
COMUNICACIONES, RECLAMACIONES Y PRESCRIPCIÓN
Artículo 21.
Las comunicaciones a la Entidad Aseguradora, por parte del Tomador del seguro, del Asegurado o del Beneficiario, se realizarán en el domicilio social de aquélla señalado en la póliza. Si se realizan al agente x xxxxxxxx de seguros, que medie o haya mediado en el contrato, surtirán los mismos efectos que si se hubieran realizado directamente a ésta (artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 12 de la Ley de Mediación en Seguros Privados).
Las comunicaciones de la Entidad Aseguradora al Tomador del seguro, al Asegurado o al Beneficiario, se realizarán en el domicilio de los mismos recogido en la póliza, salvo que hubiera notificado a la Enti- dad Aseguradora el cambio de su domicilio.
Artículo 22.
Los Tomadores del seguro, asegurados, Beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos, podrán formular reclamaciones en vía interna ante Departamento de Gestión de Siniestros de ASISA VIDA SEGUROS.
Sin perjuicio de cualquier otra instancia que pudiera resultar competente, las personas indicadas en el párrafo anterior podrán formular reclamación ante el SERVICIO DE ATENCION AL CLIENTE del Grupo ASISA, de acuerdo con la normativa establecida en la ORDEN ECO/734/2004, para lo cual tienen a su disposición, en las oficinas de la Entidad Aseguradora, un modelo de reclamación. Lo anterior es requisito previo para la formulación de queja y reclamación, si ello diera lugar, ante el Servicio de Reclamaciones/Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (art. 97 de la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras).
Los conflictos que puedan surgir entre Tomadores de seguro, Asegurados, beneficiarios, terceros perju- dicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos con la Entidad Aseguradora, se resolverán por los jueces y tribunales competentes. (Art. 97 de la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras).
A efectos del presente contrato de seguro, será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del mismo, el del domicilio del asegurado, a cuyo efecto este designará un domicilio en Espa- ña, en caso de que el suyo fuese en el extranjero.
Las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en el término de cinco años, a contar desde el día en que pudieron ejercitarse (artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro).
INDISPUTABILIDAD
Artículo 23.
El presente Contrato de Seguro será indisputable una vez haya transcurrido el plazo de un año, salvo plazo más breve convenido en las Condiciones Particulares, a contar desde la fecha de su perfección, y salvo que el Tomador o el Asegurado hayan actuado con dolo en la información so- bre el estado de salud del Asegurado o cualquier otra circunstancia que influya en la valoración del riesgo asegurado, salvo lo previsto en el Artículo 19 (error en la edad).
En el caso de que se produjera esta situación, la Entidad Aseguradora podrá o bien anular la co- bertura complementaria que pudiera estar afectada por la falta de información o declaración, o bien anular la Póliza con todas sus coberturas. En ninguno de los dos casos la Entidad Asegura- xxxx tendrá la obligación de devolución de las primas abonadas por el Tomador.
CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA
CLAUSULA PRELIMINAR
Estas Condiciones Generales de la Garantía Complementaria para el caso de Incapacidad Permanente Absoluta forman parte del Contrato de Seguro Principal al que complementan y no tienen validez, ni efecto, por separado. Por lo tanto, en aquello que no contradiga a estas Condiciones Generales, todo lo establecido en las Condiciones Generales del mencionado Contrato de Seguro Principal es aplicable también a la Garantía Complementaria para el caso de Incapacidad Permanente Absoluta.
RIESGOS CUBIERTOS
Artículo 1.
Mediante el presente Seguro Complementario, la Entidad Aseguradora garantiza el pago del Capital Asegu- rado que se indica en las Condiciones Particulares de este Contrato, en el supuesto de que se declare una incapacidad del Asegurado, permanente absoluta para todo trabajo remunerado, bajo lo establecido en estas Condiciones Generales.
Las garantías de este Seguro Complementario terminan al mismo tiempo que el Seguro Prin- cipal y, como máximo, al final de la anualidad en que el Asegurado cumpla los sesenta y cinco años de edad.
El acaecimiento de este siniestro determinará la extinción del contrato.
RIESGOS EXCLUIDOS
Artículo 2.
Quedan excluidos del seguro además de los especificados en el Seguro Principal:
• Los siniestros causados voluntariamente por el asegurado.
• La incapacidad como consecuencia de accidentes que sobrevengan al Asegurado por em- briaguez o uso de estupefacientes no prescritos médicamente, sonambulismo o locura, en riña o desafío, siempre que en este último caso no hubiera actuado en legítima defensa o en tentativa de salvamento de personas o bienes.
• La incapacidad derivada de accidentes que sean fruto de ceguera, sordera u otro defecto físico no declarado.
• La incapacidad derivada de las competiciones de velocidad, resistencia, carreras de cualquier naturaleza como profesional o aficionado, sus entrenamientos y ensayos preparatorios.
Artículo 3.
Quedan excluidos de la cobertura de esta póliza, salvo que expresamente se incluyan en las condiciones particulares y, en su caso, se abone la sobreprima correspondiente, la incapacidad producida por los siguientes riesgos:
• Uso de embarcaciones, x xxxx o motor a más de dos millas de entrada en la xxxxx, y uso de avionetas de propiedad particular.
• Los ocurridos durante la práctica de los deportes siguientes: boxeo, lucha, xxxxx xxxxxx-
les, paracaidismo, espeleología, submarinismo, alpinismo, escalada, ala delta, parapente o cualquier otro de similar peligrosidad.
• Las manipulaciones de electricidad en corrientes de alta tensión.
OBLIGACIONES DEL TOMADOR O ASEGURADO
Artículo 4.
El Tomador del seguro y, en su caso, el Asegurado o Beneficiario, tiene las obligaciones y deberes si- guientes:
• Comunicar a la Entidad Aseguradora la celebración de cualquier otro seguro de accidentesque se refiera a la misma persona, según dispone el artículo 101 de la Ley de Contrato deSeguro.
• Comunicar a la Entidad Aseguradora, durante la vigencia del contrato, tan pronto como le seapo- sible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario queagraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por ésta en elmomento de la perfec- ción del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido encondiciones más xxxxxxxx.Xx obs- tante el contenido del párrafo anterior, el tomador o asegurado no tienen obligación decomunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que enningún caso se considerarán agravación del riesgo.
• Comunicar a la Entidad Aseguradora, tan pronto como le sea posible el cambio de profesión del Asegurado que figura en el cuestionario. Si el cambio de profesión supone unaagravación del riesgo, será de aplicación lo establecido en el punto anterior; si por elcontrario, supone una disminución de riesgo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo13 de la Ley de Contrato de Seguro.
• En caso de siniestro, comunicar a la Entidad Aseguradora su acaecimiento dentro del plazomáximo de siete días de haberlo conocido, con los efectos previstos en el artículo 16 dela Ley de Contrato de Seguro y darle toda clase de informaciones sobre las circunstanciasdel siniestro.
• Aminorar las consecuencias del siniestro, empleando los medios a su alcance para conservarla vida del Asegurado.
El incumplimiento de esta obligación, con la manifiesta intención de perjudicar o engañar ala Entidad Aseguradora, liberará a ésta de toda prestación derivada del siniestro, conformeal artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro.
INDEMNIZACIÓN
Artículo 5.
Para la solicitud y pago de la indemnización se estará a lo dispuesto al respecto en las Condiciones Generales del Seguro Principal.
En este caso, los documentos que deben acompañar la solicitud de indemnización son:
• Certificado de nacimiento del Asegurado, salvo que ya haya sido aportado.
• Resolución firme y definitiva de la Seguridad Social u Organismo Oficial competente en donde se dic- tamine la incapacidad permanente absoluta del Asegurado. De no estar afiliado a la Seguridad Social o Mutualidad correspondiente, se deberá aportar certificado médico en el que se determine la fecha de origen de la enfermedad o acaecimiento del accidente y se evidencie la incapacidad permanente absoluta de manera definitiva..
Artículo 6.
La comprobación y determinación de la incapacidad se efectuará por el Asegurador después de la recepción de la documentación prevista en el artículo anterior.
En el supuesto de falta de acuerdo sobre la naturaleza de la Incapacidad del Asegurado, entre el To- mador o los Beneficiarios y la Entidad Aseguradora, las partes se obligan a solventar sus diferencias por medio de dos peritos médicos, elegidos uno por cada parte, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Contrato de Seguros. Si una de las partes no hubiera designado peri- to, estará obligada a hacerlo en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiera designado el suyo; de no hacerlo en este último plazo, se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo.
CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE ACCIDENTES
CLAUSULA PRELIMINAR
Estas Condiciones Generales de la Garantía Complementaria para el caso de Fallecimiento por Ac- cidente forman parte del Contrato de Seguro Principal al que complementan y no tienen validez ni efecto por separado. Por lo tanto, en aquello que no contradiga a estas Condiciones Generales todo lo establecido en las Condiciones Generales del mencionado Contrato de Seguro Principal es aplicable también, a la Garantía Complementaria para el caso de Fallecimiento por Accidente.
RIESGOS CUBIERTOS
Artículo 1.
Mediante el presente Seguro Complementario, la Entidad Aseguradora garantiza el pago del Capital Asegurado que se indica en las Condiciones Particulares de este Contrato, en el supuesto de que el Asegurado fallezca a causa de un accidente cubierto en estas Condiciones Generales.
Las garantías de este Seguro Complementario terminan al mismo tiempo que el Seguro Prin- cipal y, como máximo, al final de la anualidad en que el Asegurado cumpla los sesenta y cinco años de edad.
RIESGOS EXCLUIDOS
Artículo 2.
Quedan excluidos del seguro, además de los especificados en el Seguro Principal:
• Los accidentes provocados intencionadamente por el asegurado.
• La muerte producida a personas de edad inferior a los catorce años o incapacitadas.
• Los hechos que no tengan la consideración de accidentes según lo estipulado en el apartado de Definiciones a efectos de ésta Garantía Complementaria.
• Los accidentes que sobrevengan al Asegurado por embriaguez o uso de estupefacientes no pres- critos médicamente, sonambulismo o locura, en riña o desafío, siempre que en este último caso no hubiera actuado en legítima defensa o en tentativa de salvamento de personas o bienes.
• Los accidentes que sean fruto de ceguera, sordera u otro defecto físico no declarado.
• Los que sean consecuencia de contaminación radiactiva o nuclear.
• Las competiciones de velocidad, resistencia, carreras de cualquier naturaleza como profesio- nal o aficionado, sus entrenamientos y ensayos preparatorios.
• Los accidentes debidos a hechos de carácter extraordinario o catastrófico, que quedarán cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros (ver las cláusulas de cobertura de riesgos extraordinarios).
Artículo 3.
Quedan excluidos de la cobertura de esta póliza, salvo que expresamente se incluyan en las condi- ciones particulares y, en su caso, se abone la sobreprima correspondiente, los siguientes riesgos:
• Uso de embarcaciones, x xxxx o motor, a más de dos millas de entrada en la xxxxx, y uso de avionetas de propiedad particular.
• Los ocurridos durante la práctica de los deportes siguientes: boxeo, lucha, artes marciales, paracaidismo, espeleología, sub-marinismo, alpinismo, escalada, ala delta, parapente o cual- quier otro de similar peligrosidad.
• Las manipulaciones de electricidad en corrientes de alta tensión.
OBLIGACIONES DEL TOMADOR O ASEGURADO
Artículo 4.
El Tomador del seguro y, en su caso, el Asegurado o Beneficiario, tiene las obligaciones y deberes siguientes:
• Comunicar a la Entidad Aseguradora la celebración de cualquier otro seguro de accidentes que se refiera a la misma persona, según dispone el artículo 101 de la Ley de Contrato de Seguro.
• Comunicar a la Entidad Aseguradora, durante la vigencia del contrato, tan pronto como le sea po- sible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la perfec- ción del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
No obstante el contenido del párrafo anterior, el tomador o asegurado no tienen obligación de co- municar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.
• Comunicar a la Entidad Aseguradora, tan pronto como le sea posible el cambio de profesión del Ase- gurado que figura en el cuestionario. Si el cambio de profesión supone una agravación del riesgo, será de aplicación lo establecido en el punto anterior; si por el contrario, supone una disminución de riesgo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Contrato de Seguro.
• En caso de siniestro, comunicar a la Entidad Aseguradora su acaecimiento dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro y darle toda clase de informaciones sobre las circunstancias del siniestro.
• Aminorar las consecuencias del siniestro, empleando los medios a su alcance para conservar la vida del Asegurado.
El incumplimiento de esta obligación, con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la Enti- dad Aseguradora, liberará a ésta de toda prestación derivada del siniestro, conforme al artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro.
INDEMNIZACIÓN
Artículo 5.
Para la solicitud y pago de la indemnización, se estará a lo dispuesto al respecto en las Condiciones Generales del Seguro Principal, aportándose, además, información de la autoridad policial o judicial que intervino en el hecho.
En el supuesto de falta de acuerdo sobre la causa del fallecimiento del Xxxxxxxxx y su consideración, o no, como accidente, entre el Tomador o los Beneficiarios y la Entidad Aseguradora, las partes se obligan a solventar sus diferencias por medio de dos peritos, elegidos uno por cada parte, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Contrato de Seguros.
CLAUSULA DE INDEMNIZACION POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS DE LAS PERDIDAS DERIVADAS DE ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS EN SEGUROS DE PERSONAS
Se indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros los siniestros de carácter extraor- dinario, de conformidad con lo establecido en la Ley 21/1990 de 19 de septiembre el Real Decreto legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por la el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, Real Decreto 300/2004 de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, la Ley 20/2015 de 14 de julio de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras y disposiciones complementarias.
Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acae- cidos en España, y que afecten a riesgos en ella situados, y también los acaecidos en el extranjero cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España, serán pagadas por el Consorcio de Com- pensación de Seguros cuando el tomador hubiese satisfecho los correspondientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones:
a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté ampa- rado porla póliza de seguro contratada con la entidad aseguradora.
b) Que, aun estando amparado por dicha póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente en concurso o por estar sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.
I. Resumen de normas legales
1. Acontecimientos extraordinarios cubiertos:
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias (incluyendo los embates de mar), erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 120 km/h, y los tornados) y caídas de meteoritos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tu- multo popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo xx xxx.
2. Riesgos excluidos:
a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro.
b) Los ocasionados en personas aseguradas por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
c) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya procedido la declaración oficial xx xxxxxx.
d) Los derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1964, de 29 xx xxxxx, sobre energía nuclear.
e) Los producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los señalados en el artículo 1 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de te- rrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que estos fueran ocasio- nados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simul- táneo a dicha inundación.
f) Los causados por actuaciones tumultuarias producidas por el curso de reuniones y manifes- taciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al artículo 1.
g) Los causados por mala fe del asegurado.
h) Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuan- do, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas.
i) Los siniestros que por su magnitud o gravedad sean calificados por el Gobierno de la Na- ción como de «catástrofe o calamidad nacional».
3. Extensión de la cobertura
La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a las mismas personas y sumas aseguradas que se hayan establecido en la póliza a efectos de los riesgos ordinarios.
En las pólizas de seguro de vida que, de acuerdo con lo previsto en el contrato, y de conformidad con la normativa reguladora de los seguros privados, generen provisión matemática, la cobertura del Consor- cio se referirá al capital en riesgo para cada asegurado, es decir, a la diferencia entre la suma asegurada y la provisión matemática que, de conformidad con la normativa citada, la entidad aseguradora que la hubiera emitido deba tener constituida. El importe correspondiente a la citada provisión matemática será satisfecho por la mencionada entidad aseguradora.
PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN EN CASO DE SINIESTRO INDEMNIZABLE POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
En caso de siniestro, el asegurado, tomador, beneficiario, o sus respectivos representantes legales, di- rectamente o a través de la entidad aseguradora o del mediador de seguros, deberá comunicar, dentro del plazo de siete días de haberlo conocido, la ocurrencia del siniestro, en la delegación regional del Consorcio que corresponda, según el lugar donde se produjo el siniestro. La comunicación se formu- xxxx en el modelo establecido al efecto, que está disponible en la página «web» del Consorcio (www. consorseguros. es), o en las oficinas de éste o de la entidad aseguradora, al que deberá adjuntarse la documentación que, según la naturaleza de las lesiones, se requiera.
Para aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el procedimiento a seguir, el Consorcio de Com- pensación de Xxxxxxx dispone del siguiente teléfono de atención al asegurado: 902 222 665.
MODALIDAD ESPECIAL: CLAUSULA DE REVALORIZACION AUTOMATICA
Las garantías y las primas de estos seguros podrán revalorizarse automáticamente, si así se pacta en las condiciones particulares de la póliza, mediante la aplicación de índices constantes o variables:
A) Indice variable: Se aplicara el Indice de Precios al Consumo (IPC) correspondiente al ultimo publicado por el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) dos meses antes del vencimiento de cada anualidad de seguro.
B) Indices constantes: Se aplicara el mismo índice para toda la duración de la póliza, libremente fijado por el tomador en el momento de contratación de la póliza.
La modificación o supresión del índice deberá ser comunicada con un mínimo de dos meses al ven- cimiento de la anualidad corriente.
PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL
El tomador y el asegurado dan su consentimiento expreso a que los datos personales proporcionados, incluidos los de salud, así como cualquier otro dato que pudiera ser facilitado por los mismos en el curso de la relación contractual, sean incluidos en un fichero automatizado, responsabilidad de ASISA VIDA SEGUROS, S.A.U. (en adelante, ASISA VIDA SEGUROS), con la finalidad –entre otros- de dar cumplimiento a la relación contractual, la prevención e investigación del fraude, la gestión y el desenvolvimiento propio de la actividad aseguradora, la valoración y delimitación del riesgo, así como el envío por parte de la misma de comunicaciones relativas a cualesquiera de sus productos o servicios.
Los citados datos, incluidos los de salud, serán objeto de tratamiento por ASISA VIDA SEGUROS, así como por parte de aquellas otras entidades públicas o privadas que intervengan en la gestión de su actividad.
La ausencia de respuesta a las preguntas formuladas o la falta de veracidad sobre las mismas, impedirá gestionar la solicitud, siendo por ello obligatorio contestar verazmente.
El tomador del seguro y el asegurado asumen, asimismo, el compromiso de informar a los beneficiarios del contenido de la presente cláusula y de obtener el consentimiento de los beneficiarios, a los fines de que por parte de los mismos se faciliten sus datos personales a ASISA VIDA SEGUROS.
Igualmente, el tomador y asegurado prestan su consentimiento para que ASISA VIDA SEGUROS comuni- que sus datos a los beneficiarios, con el objeto de llevar a cabo las gestiones relacionadas con el seguro.
El tomador y el asegurado manifiestan su conformidad a las cesión a ficheros comunes de los datos que les sean recabados a lo largo del contrato, con la finalidad de proceder a la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial para poder llevar a cabo la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora de acuerdo con lo establecido en el art. 99.7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y en la Disposición Adicional 6ª de la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
El tomador y asegurado consienten de manera expresa el envío por parte de ASISA VIDA SEGUROS de información sobre productos o servicios propios o de terceros, así como la cesión de sus datos a entidades colaboradoras de la Entidad.
Los titulares de los datos podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de los mismos, dirigiéndose a ASISA VIDA SEGUROS, Departamento de Asesoría Jurídica, Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxx xx Xxxx xx 00, Xxxxxx 00000.