CAPITULO III.E.1 CUENTAS DE AHORRO A PLAZO
Se autoriza a las empresas bancarias para abrir y mantener "Cuentas de Ahorro a Plazo", las que deberán sujetarse a las normas generales y específicas que les resulten aplicables según su objeto, contenidas en el presente Capítulo:
I. Disposiciones Generales para las Cuentas de Ahorro a Plazo
Suscripción de contrato de apertura
1. Las Cuentas de Ahorro a Plazo se documentarán a través de un contrato de apertura, cuyo otorgamiento no requerirá efectuar un depósito inicial coetáneo a la apertura de la cuenta, pudiendo contarse con un plazo máximo de 90 días corridos desde la fecha de apertura de ésta para la constitución de dicho depósito. En caso de no efectuarse el primer depósito dentro del plazo señalado que resulte aplicable, la institución podrá dejar sin efecto el contrato y dar cierre a la cuenta de ahorro en cuestión, otorgando aviso al cliente de la decisión que adopte. Asimismo, deberá constar en el contrato de apertura que se otorgue el consentimiento del cliente y su acceso previo a las Condiciones Generales del mismo.
El contrato de apertura podrá ser suscrito de manera presencial o por medios remotos, utilizando los recursos tecnológicos disponibles, siempre que se cumplan las exigencias legales aplicables respecto de la contratación no presencial.
Las Cuentas de Ahorro a Plazo podrán ser de carácter unipersonal o pluripersonal, y a plazo indefinido.
El referido contrato de apertura podrá ser suscrito por el cliente en forma simultánea con la contratación voluntaria de otros productos o servicios financieros, si este así lo estima pertinente, a su juicio exclusivo. En esta modalidad es posible contratar la Cuenta de Ahorro a Plazo en carácter de producto principal y los restantes revestir carácter conexo, caso en el cual deberá insertarse un anexo al contrato de apertura, en el que se identifique cada producto o servicio conexo, debiendo estos ser aprobados expresa y separadamente por el cliente, mediante su firma, otorgada de manera presencial o por medios remotos. Conforme a lo anterior, la institución financiera deberá informar al cliente que la contratación de las Cuentas de Ahorro a Plazo podrá ser realizada de forma individual, sin necesidad de vincularla a otros productos o servicios financieros.
El contrato de apertura deberá hacer referencia y regirse, expresamente, por las Condiciones Generales de apertura de Cuentas de Ahorro a Plazo que hubiere aprobado la respectiva empresa bancaria, en adelante las Condiciones Generales, y que se encuentren vigentes en la fecha de apertura de la cuenta. Las Condiciones Generales deberán encontrarse protocolizadas ante Notario Público y estar disponibles a cualquier interesado en la página web institucional.
Acuerdo Nº 0000-00-000000 – Circular Nº 3013-907
2. En el caso de la contratación remota, esta se podrá efectuar mediante firma electrónica simple o avanzada, debiendo otorgarse al cliente la posibilidad de almacenar o imprimir el contrato, sin perjuicio de lo cual el proveedor deberá enviarle confirmación escrita del mismo, que incluirá una copia íntegra, clara y legible del contrato de apertura, ya sea por vía electrónica o por cualquier medio de comunicación contemplado en dicho contrato.
3. El directorio o quién haga sus veces deberá adoptar políticas aplicables a la contratación de Cuentas de Ahorro a Plazo. Estas políticas deberán ser diseñadas e implementadas de acuerdo con las mejores prácticas internacionales disponibles en este ámbito e incluir, al menos lo siguientes aspectos:
i. Mecanismos de contratación a distancia, y verificación de antecedentes en la apertura de estas cuentas y acreditación de la identidad de los respectivos titulares, conforme a las exigencias de debida diligencia en el conocimiento del cliente que imponga la normativa legal y reglamentaria vigente.
ii. Resguardos y procedimientos para utilización de firma electrónica, asegurando su autenticidad y no repudiación, a través de procedimientos de suscripción o ratificación idóneos, los que deberán implementarse dentro del plazo máximo de 30 días corridos, contado desde la fecha en que se efectúe el primer depósito de fondos en la Cuenta de Ahorro a Plazo que se abra.
iii. Observar las normas de control y supervisión que disponga las Comisión para el Mercado Financiero (CMF), de acuerdo a sus atribuciones legales.
iv. Garantizar la adecuada entrega de información al cliente en relación a los términos y condiciones que regirán el contrato de apertura, debiendo considerar al menos antecedentes respecto a la metodología y plazos para el cálculo y pago de los intereses y reajustes del producto, así como las situaciones o condiciones bajo las cuales dichos intereses y reajustes podrían dejar de percibirse, incluyendo los plazos y condiciones para efectuar el depósito inicial que se requiera, así como los cargos y comisiones que puedan efectuarse respecto de la Cuenta. Asimismo, se deberá considerar la entrega de alternativas al cliente que permitan contextualizar la oferta del producto, así como sus condiciones y características.
4. El banco proveedor de la Cuenta de Ahorro a Plazo deberá permitir a su titular el acceso y gestión de todos los aspectos de la misma a través xx xxxxxxx informáticos o electrónicos disponibles en línea, facilitando por esta vía la solicitud o entrega de certificados, estados de cuenta, giros, otros requerimientos y documentos asociados. Lo anterior, es sin perjuicio de disponer de los canales de atención presencial que procedan.
5. Las modalidades de contratación señaladas admitirán la integración de las Cuentas de Ahorro a Plazo con otros productos financieros, en la medida que así se hubiere convenido con el cliente. Así, por ejemplo, se podrán ofrecer soluciones para transferir directamente fondos entre las distintas modalidades de Cuentas de Ahorro a Plazo descritas en este Capítulo, a otras cuentas a la vista, constitución de depósitos a plazo u otros productos, de conformidad con las normas que resulten aplicables en cada caso.
6. La operación de las Cuentas de Ahorro a Plazo podrá efectuarse utilizando un dispositivo o mecanismo físico de registro e información que sea provisto a los clientes (por ejemplo, una libreta de ahorro), o través de medios electrónicos o informáticos. En todo caso, la modalidad elegida deberá quedar establecida en el contrato de apertura antes mencionado, sin perjuicio de su posterior reemplazo conforme se disponga en las Condiciones Generales.
Depósitos, giros y transferencias desde Cuentas de Ahorro a Plazo
7. Los depósitos y giros se podrán efectuar de la siguiente manera:
a) A través de cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos o informáticos que sean autorizados por la CMF;
b) Por ventanilla, mediante comprobantes de depósito o giro que para el efecto ponga a disposición la empresa bancaria. Tratándose de cuentas con libreta, tanto los depósitos como los giros deberán quedar registrados en la respectiva libreta; y/o
c) A través de Transferencias Electrónicas de Fondos (TEF), cursadas desde la respectiva Cuenta Ahorro a Plazo a otras cuentas mantenidas en la misma institución bancaria o en otras entidades financieras, conforme esta modalidad estuviere disponible.
8. Los depósitos, giros y transferencias que se efectúen deberán quedar registrados en un sistema electrónico o físico de fácil acceso para el cliente.
Moneda de denominación
9. Los depósitos que se efectúen en las Cuentas de Ahorro a Plazo serán en moneda nacional y podrán reajustarse por la variación de la Unidad de Fomento (U.F.) u otro sistema de reajustabilidad autorizado o que autorice el Banco Central de Chile.
10. También podrán ser en moneda extranjera, en cuyo caso solo podrán ser abiertas en empresas bancarias establecidas en el país.
Límites y prohibiciones
11. Las empresas bancarias no podrán cargar a estas Cuentas de Ahorro a Plazo importes relacionados con cobros de cheques u otros cargos relacionados con la apertura o mantención de cuentas corrientes.
12. Para tener derecho a reajuste los titulares de las Cuentas de Ahorro a Plazo abiertas con cláusula de reajustabilidad no podrán superar el límite establecido al número de giros en un determinado periodo de tiempo, contado desde la fecha de apertura de la Cuenta o del depósito inicial efectuado; o desde la fecha en que fuere exigible el último abono de intereses, correspondiente al período inmediatamente anterior, según proceda y siempre que dicho límite y periodo queden debidamente establecidos en el contrato de apertura, pudiendo constar en las Condiciones Generales. Si se excede el número máximo de giros pactado, solo será pagada la tasa de interés acordada con la institución financiera para el correspondiente periodo. En el evento de excederse los giros permitidos, las empresas bancarias podrán reservarse la facultad de pagar parte de los reajustes, siempre que los depósitos mantenidos hubieren dado cumplimiento al plazo mínimo previsto en el numeral 16 siguiente, y, se observen los límites y condiciones adicionales contemplados para este efecto en las Condiciones Generales.
13. Para tener derecho a intereses, los titulares de Cuentas abiertas con o sin cláusula de reajustabilidad no podrán superar el límite establecido al número de giros en un determinado periodo de tiempo, contado desde la fecha de apertura de la Cuenta o del depósito inicial efectuado; o desde la fecha en que fuere exigible el último abono de intereses, correspondiente al período inmediatamente anterior, según proceda y siempre que dicho límite y periodo queden debidamente establecidos en el contrato de apertura, pudiendo constar en las Condiciones Generales. Si exceden el número máximo de giros pactado, dejarán de recibir intereses a contar del inicio del mes en que se produzca el referido exceso de giros y hasta el término del correspondiente período.
14. Los titulares de las Cuentas de Ahorro a Plazo, asociadas a la modalidad de “Giros Diferidos” podrán girar de ellas únicamente con un aviso previo de 7 días corridos. No obstante, las empresas bancarias podrán aceptar que los titulares de las cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos, que sean personas naturales, puedan realizar giros a la vista hasta por el equivalente de 30 U.F. en cada oportunidad, lo que deberá constar en el contrato de apertura.
Cálculo y pago de reajuste e intereses
15. La tasa de interés periódica a pagar sobre el capital, incluidos los reajustes si corresponde, será fijada libremente por las instituciones financieras autorizadas para operar estas cuentas.
Las instituciones financieras podrán cambiar esta tasa dentro de los primeros diez días de cada mes calendario y ella regirá, al menos, por el lapso que resta de dicho mes.
No obstante, la tasa de interés podrá ser cambiada antes de dicha fecha cuando la nueva tasa sea superior a la vigente. Esta mayor tasa regirá por lo que resta del mes y todo el mes siguiente.
Las empresas bancarias deberán publicar el cambio en la tasa de interés a lo menos con cinco días de anticipación a su vigencia, plazo que no regirá cuando se aumente la referida tasa de interés.
16. Sobre el monto de los depósitos o giros, incluidos los reajustes si corresponde, se aplicará la tasa de interés definida por la empresa bancaria, dependiendo esta del número de días de permanencia del depósito o giro. En el caso de Cuentas abiertas con cláusula de reajustabilidad, los depósitos se reajustarán conforme a la variación experimentada por la U.F. u otro sistema de reajustabilidad autorizado por el Banco Central de Chile. Solo tendrán derecho a reajuste los depósitos que permanezcan en estas Cuentas por un plazo igual o superior a 90 días. Para los efectos del cálculo y pago del reajuste, los giros se considerarán como depósitos con signo negativo y deberán imputarse a el o los depósitos efectuados, en orden inverso a su antigüedad.
17. El abono de intereses y reajustes, si corresponde, se deberá aplicar cada doce meses o según el periodo definido en el contrato de apertura.
Para efectos del cálculo de reajustes e intereses, las instituciones financieras deberán considerar como fecha inicial del primer periodo sobre la base del cual se calculará el reajuste y los intereses, el día de apertura de la cuenta y como fecha de término idéntico día del periodo siguiente.
18. Los intereses que acuerden pagar las instituciones financieras por estas cuentas deberán ser de aplicación general, sin que medien otras discriminaciones que no sean las provenientes del saldo medio mantenido.
Cargos por primas de seguro
19. Las instituciones financieras podrán, a solicitud de los titulares a que se refiere el N° 20 siguiente, debitar en sus respectivas Cuentas de Ahorro a Plazo los montos correspondientes a las primas de seguros de vida y/o invalidez que dichos titulares hayan contratado en alguna compañía de seguros. En este caso, los referidos débitos no constituirán giros para los efectos indicados en los N°s. 12 y 13 de este Capítulo.
El asegurado deberá ser el titular o uno de los titulares de la Cuenta de Ahorro, según corresponda.
Tratándose de seguros de vida y/o invalidez, el período de cobertura no podrá ser, en ningún caso, inferior a dos años.
20. Podrán acogerse a lo establecido en el numeral precedente solo aquellos titulares que a la fecha de contratar uno o más seguros, o un seguro adicional, registren en su respectiva Cuenta de Ahorro a Plazo un saldo igual o superior al equivalente a diez veces el monto que por concepto de la o las primas anuales deba debitarse en su respectiva cuenta. Además, dichos titulares solo podrán contratar seguros de vida y/o invalidez en la medida que no hayan ejercido esta opción respecto de esta u otra Cuenta de Ahorro mantenida en la misma institución financiera.
Los bancos no podrán condicionar la apertura y mantención de las Cuentas de Ahorro a Plazo de estos titulares a la contratación de uno o más de estos seguros.
21. Los titulares que contraten seguros deberán autorizar, por escrito, a la institución financiera para que efectúe directamente los cargos por concepto de las correspondientes primas. Los titulares de Cuentas de Ahorro pluripersonales, en tanto, deberán acompañar, además, la autorización escrita otorgada por los restantes titulares de la Cuenta de Ahorro para que se efectúen tales cargos.
22. El monto de la o las primas anuales será cargado directamente a la Cuenta de Ahorro conforme a la frecuencia que se estipule en el contrato de seguro respectivo, la que, en todo caso, no podrá exceder de una vez al mes.
23. Las instituciones financieras deberán informar al público que la contratación de estos seguros es completamente optativa para el titular de la Cuenta de Ahorro. De igual manera, deberán dar a conocer a estos, en forma previa a la contratación de los seguros, los montos y/o siniestros cubiertos por los mismos, y cualquier otro antecedente que determine la CMF. Asimismo, estarán obligadas a informar que los débitos por concepto de pago de las correspondientes primas no constituirán giros para los efectos indicados en los N° 12 y 13 de este Capítulo.
24. Lo dispuesto en el presente título no se aplicará a las Cuentas de Ahorro a Plazo para la Vivienda y Cuentas de Ahorro a Plazo para la Educación Superior, reguladas en los sub Capítulos III.E.1.1 y III.E.1.2 de este Compendio, respectivamente.
Cobro de comisiones
25. Las comisiones que la respectiva institución financiera acuerde cobrar por el manejo de las Cuentas de Ahorro a Plazo, no podrán ser objeto de discriminaciones entre los titulares de las Cuentas de Ahorro y los acuerdos que sobre el particular se adopten deberán ser de aplicación general.
Estas comisiones deberán calcularse en base al costo de prestación de estos servicios, y, en caso de establecerse una comisión general por concepto de administración de estas Cuentas de Ahorro, la institución financiera no podrá cobrar otras comisiones por conceptos específicos relacionados con la solicitud, consulta u otorgamiento de servicios inherentes a la operación de estas.
Las comisiones solo podrán ser cambiadas el primer día de cada trimestre calendario y regirán, al menos, para dicho trimestre. No obstante, estas podrán ser cambiadas antes de dicha fecha cuando las nuevas comisiones sean inferiores a las vigentes. Estas menores comisiones regirán por lo que resta del trimestre.
Las instituciones financieras deberán publicar el cambio de comisiones a lo menos con diez días de anticipación a su vigencia, plazo que no regirá cuando se disminuyan las referidas comisiones.
Los cargos aplicables por concepto de comisiones, y las condiciones para su eventual modificación, se incluirán en las Condiciones Generales.
Envío periódico de estados de movimientos y saldos
26. Las instituciones financieras que mantengan estas Cuentas de Ahorro a Plazo deberán enviar a cada tenedor de la respectiva Cuenta de Ahorro, que haya mantenido un saldo promedio mensual no inferior al equivalente a 10 U.F., un estado con los movimientos y saldos de la cuenta de los últimos doce meses. Dicho estado deberá enviarse a lo menos una vez al año, mediante los medios físicos o electrónicos acordados en el contrato de apertura.
Reemplazo de cuentas abiertas con cláusula de reajustabilidad
27. Los titulares de las cuentas abiertas con cláusula de reajustabilidad podrán acordar con la institución financiera respectiva la transferencia de la totalidad del saldo vigente mantenido a la fecha de efectuarse el traspaso de fondos pertinente, a una cuenta de ahorro no reajustable en pesos cuya apertura se acuerde especialmente para dicho fin, entendiéndose para los efectos del presente Capítulo que esta última es continuadora de la anterior que quedará sin efecto. Dicha transferencia no constituirá giro para los efectos de lo dispuesto en los N°s. 12 y 13 de este Capítulo.
Lo indicado, es sin perjuicio de la posibilidad que las instituciones financieras puedan pactar con el cliente la incorporación de una cláusula de no reajustabilidad respecto de una Cuenta de Ahorro a Plazo vigente; o, viceversa, incorporar un sistema de reajustabilidad autorizado, en caso de no contemplarse el mismo. En ambos casos, deberá informarse previamente al cliente el alcance de las modalidades de ahorro disponibles y la oportunidad a contar de la cual los cambios se aplicarían.
Normas contables e instrucciones
28. La CMF impartirá las normas contables e instrucciones que sean necesarias para la aplicación de este Capítulo.
II. Normas aplicables a las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
De conformidad con lo establecido en el Capítulo III.C.2 de este Compendio, en lo referido a la apertura de Cuentas de Ahorro a Plazo, las captaciones de fondos que efectúen las Cooperativas de Ahorro y Crédito, de sus socios y de terceros, solo podrán efectuarse en moneda corriente nacional. Asimismo, las captaciones mediante estas Cuentas de Ahorro deberán estar asociadas a la modalidad de giro diferido, a que se refiere el numeral 14 del presente Capítulo.
Asimismo, la apertura de Cuentas de Ahorro a Plazo para la Vivienda y Cuentas de Ahorro a Plazo para la Educación Superior se regirá por lo dispuesto en los sub Capítulos III.E.1.1 y III.E.1.2 de este Compendio, respectivamente.
III. Disposición transitoria
Las Cuentas de Ahorro a Plazo vigentes al momento de aprobarse el presente Capítulo por Acuerdo N° 0000-00-000000 continuarán rigiéndose por las normas contempladas en el ex Capítulo III.E.1 o III.E.4 de este Compendio, que hubieren regido con anterioridad a ese Acuerdo, salvo en aquellos aspectos que resultaren más favorables para sus titulares, sin perjuicio de remitirse a estos un ejemplar actualizado de las Condiciones Generales que pasen a regir dichas cuentas y cumplirse con todos los demás aspectos previstos en la legislación general aplicable en relación con la protección de derechos del consumidor.
En todo caso, los numerales 12 y 13 del presente Capítulo referidos al derecho al pago de reajustes e intereses en Cuentas de Ahorro a Plazo, se aplicarán a las cuentas vigentes en que las partes acuerden someterse a las nuevas disposiciones del Capítulo, mediante una modificación al contrato de apertura, en la cual se determine, entre otros aspectos, la fecha a contar de la cual esas normas se aplicarán, estableciendo los límites a la cantidad de giros y los períodos de tiempo aplicables, para el pago de reajustes e intereses.
Sin perjuicio de lo indicado, si el número máximo de giros y plazos, determinados por la empresa bancaria en las nuevas Condiciones Generales que ella remita de conformidad con esta disposición transitoria, y que fueren aplicables a los titulares de las cuentas para tener derecho a reajustes y/o intereses, fueren más favorables a los convenidos de conformidad a los Capítulos III.E.1 y III.E.4 que se modifican, se aplicarán dichos límites y plazos, según resultare procedente, a contar de la fecha que informe la institución financiera al respectivo titular.”