RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 366/2014 C.A. Castilla-La Mancha 026/2014 Resolución nº 419/2014
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 23 xx xxxx de 2014.
VISTO el recurso interpuesto por D. J.G.P., en representación de AUTOCARES X. XXXXXXXX, S.L. (en adelante, X. XXXXXXXX o la recurrente) contra su exclusión en la licitación del lote nº 126 del contrato de “Servicio de transporte escolar de la provincia de Ciudad Real para los cursos escolares 2013-2014 a 2016-2017” (expediente EC 1805TO13SER034), este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha dictado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha (en adelante la Consejería o el órgano de contratación) convocó, mediante anuncio publicado en el DOUE, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en el BOE los días 14, 21 y 23 xx xxxx de 2013, respectivamente, licitación para contratar, por el procedimiento abierto y tramitación ordinaria, el “Servicio de transporte escolar de la provincia de Ciudad Real para los cursos escolares 2013-2014 a 2016-2017”. El valor estimado del contrato, para el conjunto de los 206 lotes en que se divide, se cifra en 49.429.549,32 euros. La fecha límite de presentación de ofertas era el 20 xx xxxxx de 2013. La empresa recurrente presentó oferta al lote nº 126 correspondiente a la ruta 13000219-B.
Segundo. La licitación se llevó a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley de Contratos del Sector Público -cuyo texto refundido (en lo sucesivo TRLCSP) fue aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre-, así como en el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos del Sector Público y en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. El contrato, de la categoría 2 del Anexo II del TRLCSP, está sujeto a regulación armonizada
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Tercero. La cláusula 16.1.x xxx Xxxxxx de cláusulas administrativas particulares (PCAP), relativa a la acreditación de la clasificación señala que:
“j) Clasificación. Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del TRLCSP se requiera la clasificación empresarial para contratar la ejecución del contrato, será requisito indispensable su acreditación de acuerdo con el apartado
O) del cuadro de características...”
En el indicado apartado O), se especifica:
“O) CLASIFICACIÓN EXIGIDA: Cuando la suma de los presupuestos de licitación para todo el contrato (4 Cursos) de todas las rutas a las que un licitador se presente sea igual o superior a 120.202,42 € (IVA incluido), éste deberá estar en posesión de la siguiente clasificación:
GRUPO: R SERVICIO DE TRANSPORTES; SUBGRUPO: 1 TRANSPORTE EN GENERAL. CATEGORÍA:
Categoría A: Cuando la anualidad media de la suma de las rutas a las que licite sea inferior a 150.000 €.
Categoría B: Cuando la anualidad media de la suma de las rutas a las que licite sea igual o superior a 150.000 € e inferior a 300.000 €.
Categoría C: Cuando la anualidad media de la suma de las rutas a las que licite sea igual o superior a 300.000 € e inferior a 600.000 €.
Categoría D: Cuando la anualidad media de la suma de las rutas a las que licite sea igual o superior a 600.000 €.”
En el anexo IX del PCAP, el valor estimado del lote 126, es de 291.271,68 €. El presupuesto de licitación para los 4 cursos, se cifra (con IVA) en 134.848 €.
Cuarto. La recurrente presentó copia de la solicitud de clasificación, presentada el 10 xx xxxxx de 2013 en la Subdirección de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En trámite de subsanación, se le notificó que debía presentar el certificado de clasificación, puesto que sólo había presentado la solicitud. Finalizado el plazo de subsanación, en la reunión de la mesa de contratación del 16 de julio de 2013, se acordó la inadmisión, entre otras, de la
proposición presentada por la recurrente porque, “no presenta certificado de clasificación”.
El acuerdo de exclusión se le notificó el 25 de julio. En el mismo, se hace referencia a que no presenta el certificado de clasificación “necesario cuando la suma de los presupuestos de licitación para todo el contrato (4 cursos) de todas las rutas a las que un licitador se presente sea igual o superior a 120.202,42 € (IVA incluido), tal y como se establece en el apartado O del Anexo I (Cuadro de características) xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares que rige la contratación”.
Quinto. Contra dicho acuerdo, el 5 xx xxxxxx de 2013, X. XXXXXXXX, interpuso recurso, que calificó como “recurso de alzada”, mediante escrito presentado en el registro de órgano de contratación. Solicita que se anule su exclusión, porque, aunque reconoce que no tiene la clasificación requerida, “se han seguido todos los pasos que exige la Administración, por lo cual el periodo para resolver el expediente es entre tres y seis meses. Se ve injusto quedar fuera del concurso por la razón de que las resoluciones de la Administración sean lentas”.
Sexto. Debido a errores de transmisión por parte del órgano de contratación, no se recibió el recurso en el Tribunal hasta el 7 xx xxxx de 2014. En el informe que adjunta con el expediente administrativo, suscrito el 26 xx xxxxx, el órgano de contratación manifiesta que la clasificación para licitar al lote 126, era exigible de acuerdo con el TRLCSP y lo dispuesto en el PCAP y que “no estar en posesión del certificado de clasificación cuando ésta es exigible... impide al citado licitador AUTOCARES X. XXXXXXXX, S.L. cumplir la totalidad de los requisitos previos exigidos en la licitación”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. Se impugna la exclusión del procedimiento y la adjudicación consiguiente en la licitación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, acto susceptible de recurso especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP.
Sentado lo anterior, aunque la recurrente califica su recurso como recurso de alzada ante el Servicio de Transporte Escolar de la provincia de Ciudad Real, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de conformidad con el cual “el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”, procede tramitarlo como recurso especial en materia de contratación. La competencia para resolver corresponde a este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 41.3 del TRLCSP y en el Convenio suscrito al efecto con la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx-La Mancha, publicado en el BOE el 2 de noviembre de 2012.
Segundo. La legitimación activa de la parte recurrente viene otorgada por aplicación del artículo 42 del TRLCSP, por cuanto concurrió a una licitación de la que fue excluida.
Aunque el recurso no se haya anunciado previamente al órgano de contratación, es criterio reiterado por este Tribunal que tal ausencia no impide la válida continuación del procedimiento. El acuerdo de exclusión se notificó el 25 de julio de 2013, por lo que el recurso, presentado el 5 xx xxxxxx, lo fue dentro del plazo de quince días hábiles a que se refiere el artículo 44.2 del TRLCSP.
Tercero. En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que se suscita es si en la licitación del lote 126, es exigible la clasificación y, en caso afirmativo, si el retraso en la expedición del certificado de clasificación por causas no imputables al licitador permite la subsanación por otras vías.
Respecto a la primera cuestión es indudable que la clasificación era exigible porque se trata de un contrato de servicios y el presupuesto de la ruta a la que se presenta la recurrente es superior al umbral que se establece en el PCAP (presupuesto para los cuatro cursos, IVA incluido, superior a 120.202,42 €).
Como ya manifestamos con ocasión de varios recursos precedentes sobre unos casos análogos en la misma licitación (Resolución conjunta 353/2013, de 4 de septiembre), cuando la empresa se encuentra pendiente de la clasificación, el artículo 146.1.b) del TRLCSP señala que: ”Si la empresa se encontrase pendiente de clasificación, deberá aportarse el documento acreditativo de haber presentado la correspondiente solicitud para ello, debiendo justificar el estar en posesión de la clasificación exigida en el plazo previsto en las normas de desarrollo de esta Ley para la subsanación de defectos u
omisiones en la documentación”. Y el artículo 81.2 del RGLCAP, sobre la calificación de la documentación y omisiones subsanables, establece dicho plazo en tres días hábiles. Por tanto, el documento de clasificación puede ser de fecha posterior a la de presentación de ofertas si se acredita haber tramitado la correspondiente solicitud. Pero, en todo caso, el licitador debe presentar el certificado en el plazo de subsanación de la documentación administrativa.
A tal efecto, como señalábamos en la citada resolución, “el hecho de que no hayan podido presentar la documentación de clasificación requerida en el plazo de subsanación habilitado, es indiferente que se deba a una hipotética falta de diligencia del órgano encargado de certificar la misma, o a la complejidad del expediente a tramitar y la fecha de presentación de la solicitud”.
En consecuencia, como en los casos referidos, procede desestimar el recurso. Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en su sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J.G.P., en representación de AUTOCARES X. XXXXXXXX, S.L. contra su exclusión en la licitación del lote nº 126 del contrato de “Servicio de transporte escolar de la provincia de Ciudad Real para los cursos escolares 2013-2014 a 2016-2017”.
Segundo. Declarar que no se aprecia concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxxx-La Mancha, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.