LEY 24760
Art. 1º - Sustitúyese la denominación del título X del Código de Comercio por el siguiente "Título X. De los títulos cambiarios: Letra de cambio y factura de crédito".
Art. 2º - Modifícase el capítulo XV del título X del libro II del Código de Comercio, el que quedará titulado y redactado de la siguiente manera:
De las facturas de crédito
SECCION I - De la creación y la forma de la factura de crédito
Art. 1º - En todo contrato en que alguna de las partes está obligada, en virtud de aquél, a emitir factura y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse un título valor denominado "factura de crédito":
a) Que se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles; o locación de cosas muebles o de servicios o de obra;
b) Que ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas sea ente estatal -nacional, provincial o municipal-, salvo que hubiere adoptado una forma societaria;
c) Que se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios, y que no conste en el recibo de factura de crédito su documentación mediante un cheque de pago diferido emitido, endosado, o avalado por el comprador o locatario, o una factura de crédito endosada o avalada por el comprador o locatario, o su inclusión en un contrato de cuenta corriente mercantil anteriormente suscripto entre las partes.
d) Que el comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.
Si el negocio jurídico lo realizaran las partes a distancia, la factura de crédito se deberá emitir conjuntamente con el remito, salvo que las partes convengan agrupar varios remitos en una factura de crédito.
Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giraran.
No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude.
Art. 2º - La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:
a) La denominación "factura de crédito" impresa, inserta en el texto del título;
b) Lugar y fecha de emisión;
c) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo;
d) Lugar de pago. Si éste no se hubiera indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario;
e) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios;
f) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión.
En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas, figurando en cada uno de ellos el número total de cuotas y el número de la cuota correspondiente. Cada ejemplar circulará como título valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente;
g) En caso de haber anticipo, deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito;
h) La firma del vendedor o locador;
i) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago;
j) La firma del comprador o locatario.
El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada emitirá un "recibo de factura", que tendrá todas las especificaciones y efectos de la factura común.
Xxxxx recibo en poder del comprador, en caso de compraventa, es documento que acredita la propiedad de los bienes, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 2412 del Código Civil.
La emisión del recibo de factura de crédito equivale a la emisión de factura.
Art. 3º - La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el art. 2º produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen previsto en esta ley.
SECCION II - De la aceptación
Art. 4º - El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos:
a) Xxxx en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo;
b) Xxxxxx, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente comprobados;
c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;
d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;
e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su inhabilidad en los términos del art. 3º de la presente.
Art. 5º - La aceptación deberá ser pura y simple; el comprador o locatario puede limitarla a una parte de la cantidad en los supuestos de los incs. a), b), c) y d) del artículo precedente.
Art. 6º - El rechazo de la factura de crédito por cualquiera de las causales del art. 4º deberá formalizarse dentro de los quince días de recibida la cosa vendida o locada y suscripto el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya donde se acredite la recepción de la mercadería vendida, de la obra o servicio realizado.
El silencio o falta de devolución de la factura de crédito debidamente aceptada se considera como no aceptación a todos los fines, salvo lo previsto en el art. 10, segundo párrafo.
Si se hubiere recibido la cosa vendida o locada y suscripto el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador o locatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que procediere a rechazarla dentro de los plazos y por las causales previstas.
SECCION III - De la transmisión
Art. 7º - El vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito por vía de endoso sólo después de aceptada.
El endoso debe ser completo, no admitiéndose la simple firma, ni el endoso al portador para la transmisión del título.
El aceptante o un endosante posterior pueden prohibir el endoso, en cuyo caso el título sólo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que se endose en favor de una entidad financiera o para su negociación en un mercado de valores.
El endosante es garante del pago de la factura de crédito, salvo cláusula en contrario.
El endoso posterior a la presentación al cobro sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación al cobro o del vencimiento del término para esa presentación.
SECCION IV - De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago Art. 8º - En las condiciones establecidas en esta ley la factura de crédito se
considera emitida con la cláusula "sin protesto por falta de pago", o "retorno sin gastos", siéndole aplicables en lo que resulte pertinente, las disposiciones incluidas en los arts. 50 y 57 del dec.-ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478.
Art. 9º - El vendedor o locador podrá protestar la factura de crédito por falta de aceptación o devolución de la misma conforme al artículo siguiente.
Art. 10. - El protesto por falta de aceptación o de devolución de la factura de crédito podrá acreditarse, a elección del vendedor o locador, a través de alguno de los siguientes procedimientos:
a) Acta notarial conforme a las prescripciones del art. 63, inc. a) y siguientes del capítulo VII, título X del libro II (dec.-ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478) del Código de Comercio;
b) Por notificación postal cursada por un banco, de conformidad a lo establecido por el art. 63, inc. b) y siguientes del capítulo VII, título X del libro II (dec.-ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478) del Código de Comercio;
c) Por notificación postal fehaciente;
d) Por tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios, con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no haberla recibido aceptada o rechazada en los términos previstos en el art. 6º.
Art. 11. - El vendedor o locador, como endosante, es garante del pago de la factura de crédito. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.
A falta de pago el portador, aun cuando fuese el vendedor o locador, tiene contra el comprador o locatario que aceptó la factura de crédito una acción cambiaria directa resultante de este título por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los arts. 52 y 53, del dec.-ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478. La acción cambiaria que concede la factura de crédito es de regreso contra todo otro obligado.
Art. 12. - No aceptada la factura de crédito fuera de los casos previstos en el art. 4º, se podrán iniciar de inmediato las acciones civiles y penales que correspondan por parte del vendedor o locador, incluso las que resulten de la no restitución de los bienes o de haber impedido el derecho de retención en favor del locador.
Art. 13. - El portador puede ejercer las acciones cambiarias contra el comprador o locatario, los endosantes y sus respectivos avalistas, al vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado total o parcialmente.
Podrá hacerlo aun antes del vencimiento, contra los endosantes y sus avalistas en caso de concurso o quiebra del comprador o locatario o cuando hubiera resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.
Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario presentar:
a) En caso de concurso o quiebra del comprador o locatario, la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se trate;
b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre los bienes del comprador o locatario, el acta judicial correspondiente que pruebe esa circunstancia.
Art. 14. - En las condiciones establecidas en los artículos precedentes, la factura de crédito, o documento equivalente, es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los arts. 52 y 53 del dec.-ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478.
También será título ejecutivo la factura de crédito o documento equivalente entregada por el vendedor o locador, junto con el recibo de factura, o el que correspondiere, a un banco -en propiedad, garantía o gestión-, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Aviso cursado por el banco al comprador o locatario sobre la obligación que se le imputa;
b) Aceptación expresa del comprador o locatario, aunque no se incorpore en el título, o la inexistencia de rechazo al aviso, formalizado por las causales previstas en el art. 4º dentro de los plazos previstos en el art. 6º o de los cinco días de recibido el aviso, y a través de uno de los medios señalados en el art. 10;
c) Remisión por el banco al comprador o locatario aceptante expresa o tácitamente del recibo de factura de crédito o el que correspondiere.
d) No atención de la obligación por el comprador o locatario a su vencimiento y certificación bancaria de los extremos indicados que acompañe la documentación referida.
SECCION V - Disposiciones generales
Art. 15. - El comprador o locatario puede indicar, al aceptar, un banco para que pague por intervención dentro de la misma localidad, en cuyo caso la presentación al pago deberá hacerse en la sede de ese banco, incluso a través del sistema de compensación bancaria si el Banco Central de la República Argentina lo hubiera reglamentado.
Art. 16. - Las disposiciones del dec.-ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478 son de aplicación supletoria a la factura de crédito en tanto no se opongan a las disposiciones de esta ley, que las regula específicamente.
A tales efectos donde dice "librador" o "tomador" debe leerse "vendedor" o "locador", donde dice "girado" debe leerse "comprador" o "locatario".
Toda acción emergente de la factura de crédito contra el comprador o locatario se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.
La acción del portador contra los endosantes y contra el vendedor o locador se prescribe al año, contado desde la misma fecha. Excediendo tales plazos, la acción del vendedor o locador o del endosante que reembolsó el importe de la factura de crédito o que ha sido demandado por acción de regreso, contra el comprador o locatario, vendedor o locador o endosantes anteriores se prescribe a los seis meses, contado desde el día en que pagó.
La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.
Art. 3º - Sustitúyese el art. 298 bis del Código Penal según la ley 24.064 (t. o. por el dec. 3992/84 incorporado por el dec.-ley 6601/63 ratificado por la ley 16.478), por el siguiente:
Art. 298 bis. - Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el art. 293 de
este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.
Art. 4º - Modifícase el inc. 5 del art. 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente texto:
5. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio x xxx especial.
Art. 5º - El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley respecto de las formas de documentar los actos jurídicos en ella comprendidos, se considerará infracción formal al régimen fiscal y será sancionado conforme al art. 43 de la ley 11.683.
Art. 6º - Las facturas de crédito serán negociables en las bolsas de comercio y mercados de valores autorregulados de la República, conforme a sus respectivos reglamentos. La oferta primaria y la negociación secundaria de la factura de crédito no se considerarán oferta pública comprendida en el art. 16 y concordantes de la ley 17.811 y no requerirán autorización previa. Tampoco el vendedor o locador, el comprador o locatario, los endosantes o cualquier otro firmante del documento, quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley.
Art. 7º - Incorpórase como inc. 5 del art. 246 de la ley de concursos 24.522:
5. El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el librador de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador.
Art. 8º - Facúltase al Poder Ejecutivo:
a) A determinar las formalidades que deberán contener los contratos de cuenta corriente mercantil suscriptos entre las partes a que se refiere el inc. c) del art. 1º del capítulo XV, del título X, del libro II del Código de Comercio, incorporado por el art. 2º de esta ley.
Las formalidades podrán ser generales o particulares para contemplar las características o modalidades de las diversas actividades.
Los contratos de cuenta corriente mercantil deberán reunir las condiciones que establece el Código de Comercio.
b) A establecer, con carácter de excepción, "documentos equivalentes" que sustituyan la obligación de emitir factura de crédito y recibo de factura de crédito, para las actividades económicas, cuya operatoria habitual no pueda ajustarse a las formas documentales generales instituidas por la presente ley, incluidas las que se realicen con la participación de consignatarios o comisionistas.
Los "documentos equivalentes" deberán cumplir los objetivos establecidos en esta ley, constituyendo un título ejecutivo, negociable en las mismas condiciones que la factura de crédito y de emisión obligatoria en los mismos supuestos.
c) A otorgar carácter optativo a la obligación de emitir factura de crédito contenida en la presente ley, para las empresas no comprendidas en la definición de PyME de la res. 401/89 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificaciones.
Esta facultad sólo podrá otorgarse para las operaciones que realicen con PyMEs comprendidas en dicha resolución.
La autorización en ningún caso alcanzará a la obligación de aceptar facturas de crédito o documentos equivalentes que surgen de la presente ley.
d) A establecer un sistema de cancelación de las obligaciones fiscales, emergentes de las liquidaciones del impuesto al valor agregado, mediante el descuento de facturas de crédito, o documentos equivalentes, en el sistema financiero.
El descuento sólo podrá efectuarlo el contribuyente respecto de los títulos que hubiere emitido como vendedor o locador. Estará limitado a montos máximos que contemplen las obligaciones fiscales de las pequeñas empresas, y se establecerán en forma general los plazos y tasas de interés.
Podrá excluirse del sistema a los contribuyentes que omitan o evadan sus obligaciones tributarias, y a los que no hubieren cancelado en término los títulos debitados.
El sistema podrá ser general, o particular para actividades o regiones determinadas.
El descuento de las facturas de crédito será prosolvendo (*), no produciéndose la novación de la obligación impositiva.
(*) Conforme Boletín Oficial.
Art. 9º - La presente ley entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación, fecha de vigencia a partir de la cual quedarán derogados el dec.- ley 6601/63, ratificado por la ley 16.478, la ley 24.064, excepto en su art. 10, y toda otra norma que se oponga a la presente, no obstante lo cual tendrán plena validez los títulos y facturas emitidos durante su vigencia hasta su total cancelación.
Art. 10. - Los documentos de emisión y aceptación obligatoria, a que hace referencia la presente ley, no podrán ser gravados con impuestos de sellos por ninguna jurisdicción.
Art. 11. -
a) Derógase el art. 4º de la ley 24.452.
b) Modifícase el art. 2º del anexo I de la ley 24.452, inc. 6, que quedará redactado de la siguiente manera:
6. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.
c) Modifícase el último párrafo del art. 2º del anexo I de la ley 24.452, el que quedará redactado de la siguiente manera:
El cheque rechazado por motivos formales generará una multa a cargo de los titulares de la cuenta corriente, que se depositará en la forma prevista por el art. 62, equivalente al dos por ciento (2 %) de su valor, con un mínimo de cincuenta pesos ($ 50) y un máximo de veinticinco mil pesos ($ 25.000). La autoridad de aplicación dispondrá al cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales cheques, cuando excedan el número que determine la reglamentación o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será reducida en el cincuenta por ciento (50 %) cuando se acredite fehacientemente ante el girado haberse pagado el cheque dentro de los siete días hábiles bancarios de haber sido notificado el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado mediante una segunda presentación del tenedor.
d) Modifícase el art. 14 del anexo I de la ley 24.452, primer párrafo, agregándose in fine:
El que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el punto 6 del art. 2º para el último endoso previo al depósito.
e) Sustitúyense el segundo y el tercer párrafo del art. 23 del anexo I de la ley
24.452 por el siguiente:
No se considerará cheque a la fórmula emitida con fecha posterior al día de su presentación al cobro o depósito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos.
La modificación introducida tendrá vigencia a partir de los 365 días de la publicación de la presente ley.
f) Sustitúyese el primer párrafo del art. 54 del anexo I de la ley 24.452 por el siguiente:
El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes.
g) Modifícase el art. 54 del anexo I de la ley 24.452, suprimiéndose el segundo párrafo.
h) Modifícase el art. 54 del anexo I de la ley 24.452, inc. 4, el que quedará redactado de la siguiente manera:
4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días.
i) Modifícase el art. 54 del anexo I de la ley 24.452, inc. 9, el que quedará redactado de la siguiente manera:
9. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la
medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.
j) Modifícase el art. 54 del anexo I de la ley 24.452, agregándose como último párrafo:
El cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador.
k) Modifícase el art. 55 del anexo I de la ley 24.452, que quedará redactado de la siguiente manera:
El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los requisitos expuestos en el art. 54. El registro no genera responsabilidad alguna para la entidad girada si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto.
El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro.
Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios.
El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de siete (7) días hábiles bancarios.
l) Modifícase el art. 56 del anexo I de la ley 24.452, que quedará redactado de la siguiente manera:
El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante.
m) Modifícase el art. 58 del anexo I de la ley 24.452 reemplazándose el primer párrafo por el siguiente:
Las entidades autorizadas emitirán certificados transmisibles por endoso, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina, en los casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual quedará depositado en la entidad avalista.
n) Modifícase el art. 59 del anexo I de la ley 24.452, que quedará redactado de la siguiente manera:
Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de la libreta de cheques indicada en el art. 4º, otras claramente diferenciadas de las anteriores con cheques de pago diferido. Xxxxxx, además entregar libretas de cheques que contengan fórmulas de ambos tipos de cheques conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
El girado podrá rechazar la registración de un cheque de pago diferido cuando se verifique las causales que al efecto establezca el Banco Central de la República Argentina.
o) Modifícase el art. 60 del anexo I de la ley 24.452, primer párrafo, en el que se suprimirá: "De cheques de pago diferido".
p) Modifícase el art. 62 del anexo I de la ley 24.452, agregándose in fine:
Las entidades financieras que no cierren las cuentas corrientes por aplicación de las sanciones que establece esta ley y su reglamentación, serán pasibles de una multa diaria de quinientos pesos ($ 500) hasta un máximo de quince mil pesos ($ 15.000), por cada cuenta corriente en esas condiciones, sin perjuicio de ser solidariamente responsables del pago de cheques rechazados por falta de fondos girados contra dichas cuentas, hasta un máximo de treinta mil pesos ($ 30.000).
q) Modifícase el art. 64 del anexo I de la ley 24.452, que quedará redactado de la siguiente manera:
Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que dieren origen a sanciones que se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial, ante los juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la jurisdicción del girado, debiendo interponerse la acción dentro de los quince (15) días de la notificación por parte del girado, siendo de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente.
Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo producirán efecto suspensivo respecto de las multas que correspondieran aplicarse. No obstante la promoción de estas acciones se computarán los rechazos a los efectos de la inhabilitación.
r) Modifícase el art. 66 del anexo I de la ley 24.452, agregándose como inc. 6:
6. Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos, y otros títulos valores, conforme los convenios que al respecto celebren las entidades financieras.
En estos casos la reglamentación contemplará un régimen especial de conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable, pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo.
Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el primer párrafo de este inciso no podrán alterar los derechos que la ley otorga a los titulares de cuentas en esas entidades.
Las modificaciones introducidas a la ley 24.452 por este artículo regirán a partir de la publicación de la presente ley, excepto lo dispuesto en el inc. e).
Art. 12. - Comuníquese, etc. Decreto 17/97
Bs. As. 9/1/97