CONVENIO ENTRE
CONVENIO ENTRE
JAPÓN Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN
EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL
Japón y la República del Perú,
Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de fortalecer su cooperación en materia tributaria,
Con la intención de celebrar un Convenio para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta, sin crear oportunidades de no imposición o imposición reducida mediante la evasión o la elusión fiscal (incluso mediante acuerdos para el uso abusivo de tratados
– treaty shopping – destinados a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente los beneficios previstos en el presente Convenio),
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1 PERSONAS COMPRENDIDAS
1. El presente Xxxxxxxx se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. A los efectos del presente Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o de un acuerdo que sea tratado como total o parcialmente transparente para efectos tributarios con arreglo a la legislación tributaria de cualquiera de los Estados Contratantes se consideran rentas de un residente de un Estado Contratante, pero solo en la medida en que:
(a) la renta sea tratada, para efectos de tributación por ese Estado Contratante, como la renta de un residente de ese Estado Contratante; y
(b) la entidad o el acuerdo sea establecido con arreglo a la legislación de:
(i) cualquiera de los Estados Contratantes; o
(ii) una tercera jurisdicción que:
(aa) tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado Contratante del que se derivan las rentas; y
(bb) trate a la entidad o al acuerdo como totalmente transparente para efectos tributarios con arreglo a la legislación tributaria de esa tercera jurisdicción.
3. El presente Convenio no afecta la tributación, por un Estado Contratante, de sus residentes, salvo en lo que respecta a los beneficios concedidos en virtud del párrafo
2 del Artículo 9 y de los Artículos 19, 20, 23, 24, 25 y 28.
ARTÍCULO 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad, los impuestos sobre el importe total de los salarios o sueldos pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos existentes a los que se aplica el presente Convenio son los siguientes:
(a) en Japón:
(i) el impuesto sobre la renta;
(ii) el impuesto sobre sociedades;
(iii) el impuesto especial sobre la renta para la reconstrucción;
(iv) el impuesto local sobre sociedades; y
(v) los impuestos locales sobre habitantes (en adelante denominado “impuesto japonés”); y
(b) en Perú:
los impuestos sobre la renta establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta y en el Decreto Legislativo que crea el Régimen MYPE Tributario del Impuesto a la Renta
(en adelante denominado “impuesto peruano”).
4. El presente Xxxxxxxx se aplicará también a todos los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se impongan después de la fecha de la firma del Convenio, en adición a, o en lugar de, los impuestos existentes a los que se refiere el párrafo 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán recíprocamente cualquier modificación significativa que se haya producido en su legislación tributaria.
ARTÍCULO 3 DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término “Japón”, cuando se utilice en sentido geográfico, significa todo el territorio de Japón, incluido su mar territorial, en el que estén en vigor las legislaciones relativas al impuesto japonés, y toda la zona situada fuera de su mar territorial, incluidos los fondos marinos y su subsuelo, sobre la que Japón tenga derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional y en la que estén en vigor las legislaciones relativas al impuesto japonés;
(b) el término “Xxxx” xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx y, a los efectos de determinar el ámbito geográfico de aplicación del Convenio, significa el territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre, bajo soberanía o derechos soberanos y jurisdicción de Perú, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política del Perú y otras leyes nacionales pertinentes y el derecho internacional;
(c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Japón o Perú, según lo requiera el contexto;
(d) el término “persona” incluye a las personas naturales, sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como una persona jurídica a efectos tributarios;
(f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(g) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o una aeronave, excepto cuando el buque o la aeronave sea explotado exclusivamente entre puntos en un Estado Contratante y la empresa que explota el buque o la aeronave no sea una empresa de ese Estado Contratante;
(h) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; y
(ii) en Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
(i) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante;
(j) la expresión “fondo de pensiones reconocido” de un Estado Contratante significa una entidad o acuerdo establecido con arreglo a la legislación de ese Estado Contratante que es tratado como una persona separada con arreglo a la legislación tributaria de dicho Estado Contratante y:
(i) sea establecido y operado exclusiva o casi exclusivamente para administrar o proporcionar prestaciones de jubilación y prestaciones accesorias o incidentales u otra remuneración similar a personas naturales y que esté regulada como tal por ese Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o
(ii) sea establecido y operado exclusiva o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de otros fondos de pensiones reconocidos de ese Estado Contratante.
Cuando una entidad o un acuerdo establecido con arreglo a la legislación de un Estado Contratante constituya un fondo de pensiones reconocido con arreglo a las cláusulas (i) o (ii) si fuera tratado como una persona separada con arreglo a la legislación tributaria de ese Estado Contratante, se considerará, a efectos del Convenio, como una persona separada considerada como tal con arreglo a la legislación tributaria de dicho Estado Contratante y todos los activos y rentas de la entidad o del acuerdo se considerarán activos poseídos y rentas obtenidas por esa persona separada y no por otra persona.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante en cualquier momento, cualquier término o expresión que no esté definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las autoridades competentes acuerden un significado diferente de conformidad con las disposiciones del Artículo 25, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación tributaria sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de dicho Estado Contratante.
ARTÍCULO 4 RESIDENTE
1. A los efectos del presente Xxxxxxxx, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, con arreglo a la legislación de ese Estado Contratante, esté sujeta a tributación en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de alta gerencia u oficina principal, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también a dicho Estado Contratante y a cualquier subdivisión política o autoridad local, así como a un fondo de pensiones reconocido de dicho Estado Contratante. Esta expresión, sin embargo, no incluye a ninguna persona que esté sujeta a tributación en ese Estado Contratante solo respecto de las rentas procedentes xx xxxxxxx situadas en dicho Estado Contratante.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera:
(a) se le considerará residente solo del Estado Contratante en el que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se le considerará residente solo del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que esa persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se le considerará residente solo del Estado Contratante donde viva habitualmente;
(c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solo del Estado Contratante del que sea nacional;
(d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible para determinar, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, el Estado Contratante del que deberá considerarse residente esa persona para efectos del Convenio, teniendo en cuenta su sede de alta gerencia u oficina principal, sede de dirección efectiva, el lugar en donde esté incorporada o constituida de cualquier otra manera, así como cualquier otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones tributarias contempladas por este Convenio.
ARTÍCULO 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” incluye, en especial:
(a) las sedes de dirección;
(b) las sucursales;
(c) las oficinas;
(d) las fábricas;
(e) los talleres; y
(f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de exploración, explotación o extracción de recursos naturales.
3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye:
(a) una obra, un proyecto de construcción, montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a seis meses;
(b) la prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero solo cuando las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el ejercicio fiscal correspondiente;
(c) las actividades realizadas en un Estado Contratante en relación con la exploración o explotación de recursos naturales situados en ese Estado Contratante, pero solo cuando tales actividades duren más de seis meses.
La duración de las actividades a que se refieren los subpárrafos (a) a (c) se determinará sumando los períodos durante los cuales las actividades mencionadas en el subpárrafo respectivo sean realizadas en un Estado Contratante por empresas estrechamente vinculadas, siempre que las actividades de esa empresa estrechamente vinculada en ese Estado Contratante estén relacionadas con las actividades realizadas en dicho Estado Contratante por sus empresas estrechamente vinculadas. El período durante el cual dos o más empresas estrechamente vinculadas lleven a cabo actividades en simultáneo se contará una sola vez a efectos de determinar la duración de las actividades.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlos, exponerlos o entregarlos;
(c) el mantenimiento de depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformados por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad;
(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subpárrafos
(a) a (e),
siempre que dicha actividad o, en el caso del subpárrafo (f), la actividad global del lugar fijo de negocios, sea de carácter preparatorio o auxiliar.
5. El párrafo 4 no se aplica a un lugar fijo de negocios que sea utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente vinculada realiza actividades en el mismo lugar o en otro lugar del mismo Estado Contratante y:
(a) ese lugar u otro lugar constituye un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente vinculada con arreglo a lo dispuesto en este Artículo; o
(b) la actividad global resultante de la combinación de las actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, no tiene carácter preparatorio ni auxiliar,
siempre que las actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que formen parte de una operación de negocio cohesionada.
6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, pero con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa y, al hacerlo, concluya habitualmente contratos, o desempeñe habitualmente el rol principal que conduce a la conclusión de contratos rutinariamente celebrados sin modificación material por parte de la empresa, y estos contratos sean:
(a) en nombre de la empresa; o
(b) para la transferencia de la propiedad, o para el otorgamiento del derecho de uso, de bienes que sean de propiedad de esa empresa o que la empresa tenga el derecho de usar; o
(c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa,
se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de cualquier actividad que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 las cuales, si se ejercieran a través de un lugar fijo de negocios (distinto al lugar fijo de negocios al que le aplicaría el párrafo 5), no convertirían ese lugar fijo de negocios en un establecimiento permanente en virtud de las disposiciones del párrafo 4.
7. El párrafo 6 no se aplica cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice negocios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar como agente independiente y actúe en nombre de la empresa en el curso ordinario de esos negocios. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas a las que esté estrechamente vinculada, no se considerará que dicha persona es un agente independiente en el sentido del presente párrafo en relación con cualquiera de dichas empresas.
8. El hecho de que una sociedad residente en un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente en el otro Estado Contratante, o que realice negocios en ese otro Estado Contratante (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí mismo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
9. A los efectos del presente Artículo, una persona o empresa está estrechamente vinculada con otra empresa si, sobre la base de todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente vinculada con otra empresa si una participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en los beneficios económicos de la otra (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del conjunto de los
derechos de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si otra persona o empresa participa directa o indirectamente en más del 50 por ciento en los beneficios económicos (o, en el caso de una sociedad, en más del 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) de la persona y la empresa o de las dos empresas.
ARTÍCULO 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en explotaciones agrícolas y forestales, derechos a los que se aplican las disposiciones del derecho general relativas a los bienes inmuebles, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican también a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
ARTÍCULO 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que ese establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los párrafos anteriores del presente Artículo, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan elementos de la renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las disposiciones de este Artículo.
ARTÍCULO 8
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO INTERNACIONAL
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
2. A efectos de este Artículo, los beneficios de una empresa procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden:
(a) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional realizada por la empresa;
(b) los intereses de los fondos depositados temporalmente en relación con la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional realizada por la empresa; y
(c) los beneficios de:
(i) el arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; y
(ii) el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos remolques y equipo relacionado con el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías,
siempre que dicho arrendamiento, uso, mantenimiento o arrendamiento, según fuere el caso, sea accesorio a la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional realizada por la empresa.
3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, una empresa de un Estado Contratante estará exenta, con respecto a la explotación de operaciones de buques o aeronaves en el tráfico internacional, en el caso de una empresa de Perú, del impuesto empresarial de Japón y, en el caso de una empresa de Japón, de cualquier impuesto similar al impuesto empresarial de Japón que se imponga en Perú después de la fecha de la firma de este Convenio.
4. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio (pool), una empresa mixta o una agencia de explotación internacional.
ARTÍCULO 9 EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
(a) una empresa de un Estado Contratante participa directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir esas condiciones, y que de hecho no se han obtenido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y en consecuencia ser sometidos a imposición.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado Contratante -y en consecuencia someta a imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante y los beneficios así incluidos sean beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante realizará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí en caso sea necesario.
ARTÍCULO 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los dividendos.
Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos”, en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetas al mismo tratamiento tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado Contratante del que la sociedad que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado Contratante o en la medida en que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado Contratante, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de ese otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 11 INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:
(a) el beneficiario efectivo de los intereses es ese otro Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier institución que sea enteramente de propiedad de ese otro Estado Contratante o de una subdivisión política o autoridad local del mismo; o
(b) el beneficiario efectivo de los intereses es un residente de ese otro Estado Contratante con respecto a créditos garantizados, asegurados o indirectamente financiados por ese otro Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, el banco central de ese otro Estado Contratante o cualquier otra institución que sea enteramente de propiedad de ese otro Estado Contratante o de una subdivisión política o autoridad local del mismo.
4. El término “intereses”, en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, a las rentas de los valores públicos y a las rentas de los bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos valores, bonos y obligaciones, así como a otras rentas sujetas al mismo tratamiento tributario que las rentas de préstamos dinerarios por la legislación del Estado Contratante de donde procedan estos. Las rentas a que se refiere el Artículo 10 y las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos de este Artículo.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán solo a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición según la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 12 REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Sin embargo, las regalías procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término “regalías”, en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, por el uso, o el derecho de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el derecho o el bien por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pagar las regalías, y estos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta el uso, el derecho o la información por la que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán solo a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición según la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 13 GANANCIAS DEL CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, distintos de bienes inmuebles tal como se definen en el Artículo 6, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes, distintos de bienes inmuebles tal como se definen en el Artículo 6, que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga disponible en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluidas las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con toda la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
3. Las ganancias que una empresa de un Estado Contratante que explota buques o aeronaves en tráfico internacional obtenga de la enajenación de dichos buques o aeronaves, o de bienes, distintos de bienes inmuebles tal como se definen en el Artículo 6, afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones de una sociedad o de intereses comparables, tales como intereses en una sociedad de personas (partnership) o en un fideicomiso, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, el valor de estas acciones o intereses comparables se deriva al menos en un
50 por ciento directa o indirectamente de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, situados en ese otro Estado Contratante.
5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación directa o indirecta de acciones u otros derechos de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si el enajenante, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, es propietario directo o indirecto de acciones u otros derechos que representen al menos el 20 por ciento del capital de esa sociedad.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
ARTÍCULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por una persona natural residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, salvo en las siguientes circunstancias, en las que dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
(a) si tuviera en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el ejercicio de sus actividades; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o
(b) si permaneciera en ese otro Estado Contratante por un período o períodos que sumen o excedan en total 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el ejercicio fiscal correspondiente; en tal caso, solo puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante la parte de las rentas que se derive de sus actividades realizadas en ese otro Estado Contratante.
2. La expresión “servicios profesionales” incluye especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
ARTÍCULO 15
RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, si:
(a) el perceptor permanece en el otro Estado Contratante durante un período o períodos que no excedan en total 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el ejercicio fiscal correspondiente, y
(b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado Contratante, y
(c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que un empleador tenga en el otro Estado Contratante.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, como miembro de la tripulación de un buque o aeronave, que es ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, distinto de aquel ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado exclusivamente dentro del otro Estado Contratante, solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
ARTÍCULO 16 HONORARIOS DE DIRECTORES
Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, o de un órgano similar, de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 17 ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga en calidad de artista de espectáculos, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, por las actividades personales de ese residente ejercidas como tales en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Cuando las rentas por las actividades personales ejercidas por un artista de espectáculos o un deportista que actúe como tal no se atribuyan al artista o al deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden, sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se ejerzan las actividades del artista o del deportista.
ARTÍCULO 18 PENSIONES
Las pensiones y otras remuneraciones similares cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
ARTÍCULO 19 FUNCIONES PÚBLICAS
1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por un Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
(b) Sin embargo, tales sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones y otras remuneraciones similares, solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese otro Estado Contratante y la persona natural es residente de ese otro Estado Contratante que:
(i) es nacional de ese otro Estado Contratante; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese otro Estado Contratante con el único propósito de prestar los servicios.
2. Las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 17 son aplicables a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones y otras remuneraciones similares, por los servicios prestados en relación con un negocio realizado por un Estado Contratante o por una subdivisión política o una autoridad local del mismo.
ARTÍCULO 20 ESTUDIANTES
Los pagos que un estudiante o aprendiz, que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el único propósito de proseguir sus estudios o formación práctica, reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, siempre que dichos pagos procedan xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado Contratante. En el caso de un aprendiz, la exención prevista en este Artículo solo puede aplicarse por un período que no exceda tres años contados a partir de la fecha en que inicie su formación práctica en ese Estado Contratante.
ARTÍCULO 21
ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN (SILENT PARTNERSHIP)
No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, cualquier renta obtenida por un asociado oculto (silent partner) residente de un Estado Contratante respecto de un contrato de asociación en participación (silent partnership) (en el caso de Japón, “Tokumei Kumiai” y en el caso de Perú, “Asociación en Participación”) u otro contrato similar puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante según la legislación de ese otro Estado Contratante, siempre que dicha renta proceda de ese otro Estado Contratante y sea deducible al calcular la renta imponible del deudor en ese otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 22 OTRAS RENTAS
1. Los elementos de la renta cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea el lugar de donde procedan, no mencionados en los Artículos anteriores de este Convenio solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no son aplicables a las rentas, distintas de las rentas de bienes inmuebles tal como se definen en el párrafo 2 del Artículo 6, si el beneficiario efectivo de dichas rentas, siendo residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el derecho o los bienes por los que se pagan las rentas están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, los elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante no mencionados en los Artículos anteriores de este Convenio y que procedan del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 23 ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN
1. En Japón, la doble tributación se elimina de la siguiente manera:
Sujeto a las disposiciones de la legislación de Japón relativas a la utilización del impuesto exigible en cualquier otro país que no sea Japón como crédito contra el impuesto japonés, cuando un residente de Japón obtenga rentas procedentes de Perú que puedan someterse a imposición en Perú según las disposiciones de este Convenio, el importe del impuesto peruano exigible respecto de dichas rentas se podrá utilizar como crédito contra el impuesto japonés aplicado a ese residente. El importe del crédito, sin embargo, no puede exceder el importe del impuesto japonés que corresponda a esa renta.
2. En Perú, la doble tributación se elimina de la siguiente manera:
(a) los residentes de Perú podrán utilizar como crédito contra el impuesto peruano el impuesto japonés pagado por la renta gravada de acuerdo con la legislación de Japón y las disposiciones de este Convenio. Dicho crédito no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto peruano atribuible a la renta que puede someterse a imposición en Japón;
(b) cuando una sociedad que es residente de Japón pague un dividendo a una sociedad que es residente de Perú y esta controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad mencionada en primer lugar, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto japonés pagado en Japón por la sociedad mencionada en primer lugar respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado, pero solo hasta el límite en el que el impuesto peruano exceda el monto del crédito determinado sin considerar este subpárrafo;
(c) cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Perú estén exentas de imposición en Perú, Perú podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.
ARTÍCULO 24
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación conexa a la misma, que sea distinta o más gravosa que la imposición y obligaciones conexas a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, las disposiciones de este párrafo son también aplicables a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. El establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido en ese Estado Contratante a una imposición menos favorable que la imposición sobre las empresas de ese otro Estado Contratante que realicen las mismas actividades. Las disposiciones de este párrafo no podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. Salvo en los casos en que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del xxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx 00 x xxx xxxxxxx 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán, a efectos de determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, deducibles en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente de propiedad o esté bajo el control, directa o indirectamente, de uno o más residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ninguna imposición u obligación conexa a la misma que sea distinta o más gravosa que la imposición y obligaciones conexas a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.
5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones de este Artículo son aplicables a los impuestos de cualquier tipo y descripción que se impongan en nombre de un Estado Contratante o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
ARTÍCULO 25 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse en un plazo de tres años a partir de la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones de este Convenio.
2. La autoridad competente hará lo posible, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
También podrán consultarse para eliminar la doble imposición en los casos no previstos en este Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluso a través de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores de este Artículo.
ARTÍCULO 26 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los tributos de cualquier tipo y descripción exigidos por cuenta de los Estados Contratantes, o de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no se verá limitado por los Artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida en secreto de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado Contratante y solo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los tributos a los que hace referencia el párrafo 1, de su exigibilidad o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en procedimientos ante tribunales públicos o en decisiones judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fines cuando dicha información pueda ser usada para otros fines de conformidad con las legislaciones de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele cualquier secreto mercantil, empresarial, comercial, industrial o profesional, o procedimientos comerciales o informaciones cuya revelación sea contraria al orden público;
(d) obtener o proporcionar información que revele comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, procurador u otro representante legal autorizado, cuando se trate de comunicaciones que sean:
(i) elaboradas con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal; o
(ii) elaboradas con el propósito de su utilización en procedimientos judiciales existentes o contemplados.
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme a este Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado Contratante pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este párrafo no sea interpretado para permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 podrán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, de mandatarios o cualquier persona que actúe en calidad de agente o fiduciario o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.
ARTÍCULO 27
ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS
1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Artículo.
2. La expresión “crédito tributario” en el sentido de este Artículo significa todo importe adeudado respecto de los siguientes impuestos, en la medida en que los impuestos correspondientes no sean contrarios a este Convenio o a cualquier otro instrumento en el que los Estados Contratantes sean partes, así como los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de medidas cautelares relacionados con dicho importe:
(a) en Japón:
(i) los impuestos a que se refieren las cláusulas (i) a (iv) del subpárrafo (a) del párrafo 3 del Artículo 2;
(ii) el impuesto especial sobre sociedades para la reconstrucción;
(iii) el impuesto al consumo;
(iv) el impuesto local al consumo;
(v) el impuesto de sucesiones; y
(vi) el impuesto sobre donaciones;
(b) en Perú:
(i) los impuestos a que se refiere el subpárrafo
(b) del párrafo 3 del Artículo 2;
(ii) el impuesto general a las ventas;
(iii) el impuesto selectivo al consumo; y
(iv) el impuesto sobre las embarcaciones de recreo;
(c) cualquier otro impuesto que puedan acordar ocasionalmente los Gobiernos de los Estados Contratantes mediante un canje de notas diplomáticas;
(d) todos los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se impongan después de la fecha de la firma del Convenio, en adición a, o en lugar de, los impuestos mencionados en los subpárrafos (a), (b) o (c).
3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud de la legislación de ese Estado Contratante y el deudor sea una persona que conforme a la legislación de ese Estado Contratante no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del Estado Contratante mencionado en primer lugar, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado Contratante. Dicho otro Estado Contratante recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la exigibilidad y recaudación de sus propios impuestos como si el crédito tributario fuera de ese otro Estado Contratante y cumpliera las condiciones que permiten a ese otro Estado Contratante presentar una solicitud con arreglo al presente párrafo.
4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado Contratante pueda, en virtud de su legislación, adoptar medidas cautelares a fin de asegurar su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del Estado Contratante mencionado en primer lugar, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado Contratante adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado Contratante mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante a los efectos de dichos párrafos, no estará sujeto en ese Estado Contratante a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su legislación por razón de su naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de un Estado Contratante a los efectos de los párrafos 3 o 4 no tendrá en ese Estado Contratante ninguna prelación aplicable a los créditos tributarios en virtud de la legislación del otro Estado Contratante.
6. Los actos realizados por un Estado Contratante en la recaudación de un crédito tributario aceptado por la autoridad competente de ese Estado Contratante a los efectos de los párrafos 3 o 4 que, de ser realizados por otro Estado Contratante tendrían el efecto de suspender o interrumpir los plazos aplicables al crédito tributario de conformidad con la legislación de ese otro Estado Contratante, surtirán tal efecto en virtud de la legislación de ese otro Estado Contratante. La autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar informará a la autoridad competente del otro Estado Contratante sobre la realización de tales actos.
7. Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante puede incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.
8. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado Contratante en virtud de los párrafos 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado Contratante al Estado Contratante mencionado en primer lugar, el crédito tributario dejara de ser
(a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, un crédito tributario del Estado Contratante mencionado en primer lugar que sea exigible en virtud de la legislación de ese Estado Contratante y cuyo deudor sea una persona que conforme a la legislación de ese Estado Contratante no pueda impedir en ese momento su recaudación, o
(b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, un crédito tributario del Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado Contratante pueda, en virtud de su legislación, adoptar medidas cautelares a fin de asegurar su recaudación
la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar notificará sin dilación a la autoridad competente del otro Estado Contratante ese hecho y, según decida la autoridad competente de ese otro Estado Contratante, la autoridad competente del Estado Contratante mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
9. En ningún caso las disposiciones de este Artículo podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;
(b) adoptar medidas que sean contrarias al orden público;
(c) suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya previsto todas las medidas cautelares o de recaudación razonables, según sea el caso, que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;
(d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado Contratante sea claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 28
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Nada de lo establecido en este Convenio afecta los privilegios tributarios de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares con arreglo a los principios generales de derecho internacional o de las disposiciones de acuerdos especiales.
ARTÍCULO 29 DERECHO A LOS BENEFICIOS
1. (a) Cuando:
(i) una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas provenientes del otro Estado Contratante y el Estado Contratante mencionado en primer lugar considere tales rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y
(ii) los beneficios atribuibles a ese establecimiento permanente estén exentos de impuestos en el Estado Contratante mencionado en primer lugar,
los beneficios de este Convenio no se aplicarán a ningún elemento de la renta a los cuales el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del impuesto que se impondría en el Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre ese elemento xx xxxxx, si ese establecimiento permanente estuviera situado en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. En tal caso, cualquier renta a la que se apliquen las disposiciones del presente párrafo seguirá sujeta a impuestos de conformidad con la legislación interna del otro Estado Contratante, no obstante cualquier otra disposición del Convenio.
(b) Las disposiciones del subpárrafo (a) no se aplicarán si las rentas derivadas del otro Estado Contratante descrito en ese subpárrafo se derivan o son incidentales al desarrollo de una actividad económica activa realizada a través del establecimiento permanente (distinta de la actividad de realizar, dirigir o simplemente mantener inversiones por cuenta de la propia empresa, a menos que estas actividades sean actividades bancarias, de seguros o de valores realizadas por un banco, una empresa de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente).
(c) Si los beneficios de este Convenio son denegados de conformidad con las disposiciones del párrafo
(a) con respecto a un elemento xx xxxxx obtenido por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá, sin embargo, otorgar estos beneficios con respecto a ese elemento xx xxxxx si, en respuesta a una solicitud de dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de tales beneficios está justificada a la luz de las razones por las cuales dicho residente no cumplió con los requisitos de los subpárrafos (a) y (b) (tales como la existencia de pérdidas). La autoridad competente del Estado Contratante al que se haya hecho una solicitud en virtud de la frase anterior por un residente del otro Estado Contratante deberá consultar con la autoridad competente de ese otro Estado Contratante antes de otorgar o denegar la solicitud.
2. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, no se otorgará un beneficio en virtud del Convenio con respecto a un elemento xx xxxxx si es razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, que la obtención de ese beneficio fue uno de los principales propósitos de cualquier arreglo o transacción que resulte directa o indirectamente en ese beneficio, a menos que se establezca que otorgar ese beneficio en estas circunstancias estaría de acuerdo con el objeto y el propósito de las disposiciones relevantes del Convenio.
ARTÍCULO 30 TÍTULOS
Los títulos de los Artículos de este Convenio se insertan únicamente de manera referencial y no afectan la interpretación del Convenio.
ARTÍCULO 31 ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados Contratantes enviará por escrito y por vía diplomática al otro Estado Contratante la notificación que confirme que se han cumplido los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor el trigésimo día posterior a la fecha de recepción de esta última notificación.
2. El presente Convenio surtirá efecto:
(a) en Japón:
(i) cuando se trate de impuestos que sean recaudados sobre la base de un año fiscal, sobre los impuestos correspondientes a cualquier año fiscal que comience a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y
(ii) cuando se trate de impuestos que no sean recaudados sobre la base de un año fiscal, sobre los impuestos que sean recaudados a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; y
(b) en Perú:
con respecto a los impuestos sobre rentas obtenidas y a las cantidades que se paguen, acrediten a una cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las disposiciones de los Artículos 26 y 27 surtirán efecto a partir de las fechas siguientes, independientemente de la fecha en que se recauden los impuestos o del ejercicio fiscal al que se refieran:
(a) con respecto a las disposiciones del Artículo 26, la fecha de entrada en vigor de este Convenio; y
(b) con respecto a las disposiciones del Artículo 27, la fecha que acuerden los Gobiernos de los Estados Contratantes mediante un canje de notas diplomáticas.
Los Gobiernos de los Estados Contratantes acordarán la fecha a que se refiere el subpárrafo (b) cuando Perú haya establecido sus bases y procedimientos internos para la aplicación del Artículo 27 o cuando surtan efectos las disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional en el que Perú sea parte y que exija que Perú preste asistencia a otra parte en la recaudación de créditos tributarios. La autoridad competente de Perú notificará este hecho a la autoridad competente de Japón inmediatamente después de que se haya producido.
ARTÍCULO 32 DENUNCIA
Este Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por un Estado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio mediante notificación escrita por vía diplomática al otro Estado Contratante al menos seis meses antes del final de cualquier año calendario siguiente a la expiración de un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
(a) en Japón:
(i) cuando se trate de impuestos que sean recaudados sobre la base de un año fiscal, sobre los impuestos correspondientes a cualquier año fiscal que comience a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se efectúe la notificación; y
(ii) cuando se trate de impuestos que no sean recaudados sobre la base de un año fiscal, sobre los impuestos que sean recaudados a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se efectúe la notificación; y
(b) en Perú:
con respecto a los impuestos sobre rentas obtenidas y a las cantidades que se paguen, acrediten a una cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se efectúe la notificación.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
SUSCRITO en duplicado en Lima el día 18 de Noviembre, 2019 en los idiomas japonés, castellano e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por Japón: Por la República del Perú:
xxxx Xxxxxxx Xxxx-Xxxxxx
PROTOCOLO
Al momento de suscribir el Xxxxxxxx xxxxx Xxxxx x xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx para Evitar la Doble Tributación en relación con los Impuestos sobre la Renta y para Prevenir la Evasión y la Elusión Fiscal (en adelante, “el Xxxxxxxx”), Xxxxx x xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx han acordado las siguientes disposiciones, que forman parte integrante del Convenio.
1. Con referencia al subpárrafo (d) del párrafo 1 del Artículo 3 del Convenio:
Se entiende que el término “persona”, en el caso del Perú, incluye a las sucesiones indivisas y a las sociedades conyugales.
2. Con referencia al Artículo 5 del Convenio:
Se entiende que cada uno de los lugares de negocio enumerados en el párrafo 2 de dicho Artículo constituye un establecimiento permanente tal como se define en el párrafo
1 de dicho Artículo solo si cumple los requisitos del párrafo 1 de dicho Artículo.
3. Con referencia al párrafo 3 del Artículo 7 del Convenio:
Se entiende que, al calcular la renta imponible de un establecimiento permanente para efectos tributarios del Estado Contratante en el que esté situado el establecimiento permanente, las condiciones para la deducción de los gastos atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con lo dispuesto en dicho párrafo son asuntos que deberán ser determinados por la legislación de ese Estado Contratante, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 24 del Convenio.
4. (a) Cuando una empresa de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente pueden someterse a un impuesto adicional en ese otro Estado Contratante, de conformidad con la legislación de ese otro Estado Contratante, en adición al impuesto ordinario que grava dichos beneficios, pero el impuesto adicional así cobrado no excederá del 10 por ciento de la cuantía de los beneficios calculados después de la deducción del impuesto ordinario.
(b) Nada de lo dispuesto en el Artículo 24 del Convenio podrá interpretarse en el sentido de que impida a cualquiera de los Estados Contratantes imponer el impuesto adicional descrito en el subpárrafo (a).
5. Con referencia a los Artículos 10, 11 y 12 del Convenio:
Si Perú celebra un acuerdo con una tercera jurisdicción que contenga disposiciones que limiten la imposición en Perú sobre un elemento de la renta descrito en el párrafo 2 del Artículo 10, párrafo 2 del Artículo 11 o párrafo 2 del Artículo 12 del Convenio a una tasa de impuesto inferior a la prevista en el párrafo respectivo o que exima dicho elemento de la renta del impuesto en Perú, los Estados Contratantes, a solicitud de Japón, entablarán negociaciones a fin de incorporar en el Convenio dicha tasa de impuesto más baja o exención del impuesto. La autoridad competente de Perú notificará este hecho a la autoridad competente de Japón inmediatamente después de que se haya producido.
6. Queda entendido que nada de lo dispuesto en el Convenio se interpretará en el sentido que restrinja de alguna manera la aplicación de las disposiciones de la legislación de un Estado Contratante destinadas a prevenir la evasión o la elusión fiscal, siempre que esas disposiciones sean acordes con el objeto y propósito del Convenio.
7. Lo establecido en este Convenio no afecta la aplicación de las disposiciones de los Decretos Legislativos números 662, 757 y 109 y de las Leyes números 26221, 27342, 27343 y 00000 xx Xxxx, como se encuentren vigentes en el momento de la firma del Convenio y como puedan ser enmendadas ocasionalmente sin alterar su principio general ni el carácter optativo de celebrar contratos de estabilidad tributaria. Una persona que sea parte en un contrato que dé estabilidad tributaria al amparo de las normas citadas anteriormente, seguirá sujeta, no obstante las tasas establecidas en el Convenio, a las tasas estabilizadas por dicho contrato mientras esté vigente.
8. A los efectos del párrafo 3 del Artículo XXII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, no obstante lo dispuesto en ese párrafo, toda controversia entre los Estados Contratantes respecto de si una medida entra en el ámbito de aplicación del Convenio puede someterse al Consejo del Comercio de Servicios, conforme a lo dispuesto en ese párrafo, únicamente con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Toda duda sobre la interpretación de este párrafo se resolverá de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 25 del Convenio o, a falta de acuerdo en virtud de ese párrafo, de conformidad con cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
SUSCRITO en duplicado en Lima el día 18 de Noviembre, 2019 en los idiomas japonés, castellano e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por Japón: Por la República del Perú:
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