ACUERDO N° 032 DE 2012
XXXXXXX Xx 000 XX 0000
(00 XX XXXXXXXXX)
POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 09 DE 2005 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO XX XXXXXX DEL MUNICIPIO XX XXXXXXXXX Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONCEJO MUNICIPAL XX XXXXXXXXX TOLIMA
En uso de sus atribuciones y en especial de las que le confiere los artículos 287 numeral 3° y artículo 313 numeral 4 de la Constitución Política y los artículos 166 a
261 del Código de Régimen Municipal, Ley 14 de 1983
(Decreto - Ley 1333 de 1986), Ley 136 de 1994, artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y
artículo 59 de la Ley 788 de 2002, y la ley 1493 del 2011.
A C U E R D A
ARTÍCULO 1°- Modifíquense el artículo 1 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 1.- OBJETO
El presente acuerdo contiene las reglas generales sobre administración, percepción y cobro de las rentas municipales y la determinación de sus recursos, impuestos, contribuciones, tasas y demás tributos administrados por el municipio, así como también la tarifación de los mismos.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 1.- OBJETO
El presente acuerdo contiene la definición general de las rentas municipales y los procedimientos para su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen de infracciones y sanciones, obligaciones, recursos y en general las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.
ARTÍCULO 2°- Modifíquense el artículo 4 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 4.- ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO.
Los elementos sustantivos de la estructura del tributo son: causación, hecho generador, sujetos (activo y pasivo) base gravable y tarifa.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 4.- ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO.
Los elementos sustantivos de la estructura del tributo son: causación, hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable y tarifa.
ARTÍCULO 3°- Modifíquense el artículo 8 del Xxxxxxx Xx 00 xx 0000.
XXXXXXXX 0.- XXXXXX XXXXXX.
Xx la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión líquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa o contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor.
Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptoras las personas que sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de la ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 8.- SUJETO PASIVO.
Es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa o contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable.
Son contribuyentes las personas jurídicas y naturales respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables las personas que sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de la ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.
ARTÍCULO 4°- Modifíquense el artículo 13 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 13.- HECHO GENERADOR
Lo constituye la posesión o propiedad de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho público.
Solo se encuentran exceptuadas de esta disposición las personas naturales o jurídicas estipuladas por la Ley o los Acuerdos.
El impuesto se causa a partir del 1 de enero del respectivo período fiscal; su liquidación será anual y se pagará dentro de los plazos fijados por el Concejo Municipal.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 13.- HECHO GENERADOR
Lo constituye la posesión, propiedad, usufructo o tenencia de un bien mueble e inmueble a cualquier titulo urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho público.
Solo se encuentran exceptuadas de esta disposición las personas naturales o jurídicas estipuladas por la Ley o los Acuerdos.
El impuesto se causa a partir del 1 de enero del respectivo período fiscal; su liquidación será anual y se pagará dentro de los plazos fijados por el Concejo Municipal.
ARTÍCULO 5°- Modifíquense el artículo 14 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 14.- SUJETO ACTIVO
Es sujeto Activo del Impuesto Predial Unificado, el ente administrativo a favor del cual se establece este impuesto y en el que radica la potestad tributaria, administración, control y recaudo.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 14.- SUJETO ACTIVO
Es sujeto Activo del Impuesto Predial Unificado, el Municipio xx Xxxxxxxxx a favor del cual se establece este impuesto y en el que radica la potestad tributaria, administración, control y recaudo.
ARTÍCULO 6°- Modifíquense el artículo 15 del Xxxxxxx Xx 00 xx 0000.
XXXXXXXX 00.- XXXXXX XXXXXX
Xx la persona natural o jurídica propietaria o poseedora del bien inmueble en la jurisdicción del Municipio.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 15.- SUJETO PASIVO
Es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios y los particulares que realicen construcciones, edificaciones y mejoras sobre los bienes de uso público para explotarlos económicamente en la jurisdicción del Municipio.
Responderán conjuntamente por el pago del impuesto, el propietario, el poseedor del predio y el tenedor de inmuebles públicos a título de concesión.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.
ARTÍCULO 7°- Modifíquense el artículo 18 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 18.- FIJACION DE TARIFAS
La Administración presentará anualmente ante el Concejo Municipal, en el último período de sesiones de la vigencia fiscal correspondiente en conjunto con el presupuesto anual xx Xxxxxx y Gastos, el proyecto de Acuerdo mediante el cual se fijen y adopten las tarifas, exenciones y/o estímulos tributarios por pronto pago del Impuesto Predial Unificado.
PARAGRAFO: Al fijar las tarifas de Impuesto Predial Unificado se tendrá en cuenta la Sobretasa Ambiental, con destino a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 44 de 1990.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 18.- TARIFAS
Las tarifas anuales aplicables para liquidar el Impuesto Predial Unificado de acuerdo a los grupos que se establecen en el presente artículo, son las siguientes:
1. PREDIOS URBANOS EDIFICADOS:
Los predios urbanos edificados tendrán la tarifa del 13.5 por mil anual.
2. PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS:
Los predios urbanos no edificados tendrán la tarifa del 33 por mil anual.
3. PREDIOS RURALES
Los predios rurales tendrán una tarifa del 10.5 por mil anual.
4. PREDIOS RURALES CON DESTINACIÓN ECONÓMICA
Los predios destinados al turismo, recreación, servicios; a instalaciones y montaje de equipos para la extracción y explotación de minerales e hidrocarburos, industria, agroindustria, explotación pecuaria, extracción de arcilla, balastro, arena o cualquier otro mineral para construcción y otros no clasificados, liquidarán el impuesto con la tarifa del 16 x mil.
PARAGRAFO: Quedan exentos los pequeños extractores de arcilla, balastro arena o cualquier otro mineral de manera artesanal.
ARTÍCULO 8°- Modifíquense el artículo 21 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 21.- HECHO GENERADOR
El hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, en jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxxx, sea que dicha actividad se cumpla en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento o sin él.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 21.- HECHO GENERADOR
Constituye el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio, el ejercicio o realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, dentro de la jurisdicción del Municipio de Cajamarca Tolima, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Queda entendido que éste gravamen recae sobre la actividad ejercida, independientemente de que la realicen entidades oficiales, privadas, con ánimo de lucro o sin él.
ARTÍCULO 9°- Modifíquense el artículo 24 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 24.- ACTIVIDADES NO SUJETAS
Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, no están sujetas al Impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, las siguientes actividades:
1. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea.
2. La producción Nacional de artículos destinados a las exportaciones.
3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.
4. La educación pública, las Entidades de Beneficencia, las culturales y deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
Cuando las mencionadas entidades se dediquen o realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros en lo relativo a tales actividades.
5. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea.
6. Las actividades de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Municipio xx Xxxxxxxxx encaminados a un lugar diferente del municipio consagrado en la ley 26 de 1904.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 24.- ACTIVIDADES NO SUJETAS
Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, no están sujetas al Impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros las siguientes actividades:
1. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea.
2. La producción Nacional de artículos destinados a las exportaciones.
3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros .
4. La educación pública, las Entidades de Beneficencia, las culturales y deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
Cuando las mencionadas entidades realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros en lo relativo a tales actividades.
5. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea.
ARTÍCULO 10°- Modifíquense el artículo 27 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 27.- ACTIVIDADES COMERCIALES
Se entiende por actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades Industriales o de servicios, las contempladas en el artículo 20 del Código de Comercio.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 27.- ACTIVIDADES COMERCIALES
Se entiende por actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales en el artículo 20 del Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades Industriales o de servicios.
ARTÍCULO 11°- Modifíquense el artículo 30 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 30.- PLAZO Y PRESENTACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS.
La declaración de Industria y Comercio deberá presentarse ante los bancos autorizados para este efecto por la Secretaría de Hacienda del municipio xx Xxxxxxxxx, desde el primero de enero hasta el último día hábil del mes xx xxxxx de cada año.
Para las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que retengan en la fuente el impuesto de Industria y Comercio a las actividades relacionadas con el transporte, la contratación en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxxx, la declaración deberá presentarse dentro de los 10 días siguientes al bimestre causado; comprendido: primer bimestre, enero - febrero, segundo bimestre, marzo-abril, tercer bimestre, mayo-junio, cuarto bimestre, julio-xxxxxx, xxxxxx bimestre septiembre-octubre y sexto bimestre noviembre-diciembre.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 30.- PLAZO, PRESENTACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS .
La declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros deberá presentarse y pagarse ante los bancos autorizados para este efecto por la Secretaría de Hacienda del Municipio xx Xxxxxxxxx , desde el primero de enero hasta el último día hábil del mes xx xxxx de cada año.
ARTÍCULO 12°- Modifíquense el artículo 31 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 31.- CAUSACIÓN DEL IMPUESTO EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS;
Conforme a lo establecido en el artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de Industria y Comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios que se cause en el Municipio xx Xxxxxxxxx, se establecerá sobre el valor del promedio mensual facturado al usuario final.
En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1- La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.
2- En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio xx Xxxxxxxxx sobre los ingresos promedios obtenidos por cada sub-estación ubicada dentro de la jurisdicción. En lo referente al transporte de gas combustible se grava en puerta de ciudad.
3- En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio sobre el valor promedio mensual facturado.
PARÁGRAFO 1°. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO 2°. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 31.- CAUSACIÓN DEL IMPUESTO EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Conforme a lo establecido en el artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el Impuesto de Industria y Comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios que se cause en el Municipio xx Xxxxxxxxx, se establecerá sobre el valor del promedio mensual facturado al usuario final.
En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.
2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el Municipio xx Xxxxxxxxx sobre los ingresos promedios obtenidos por cada sub-estación ubicada dentro de la jurisdicción. En lo referente al transporte de gas combustible se grava en puerta de ciudad.
3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio sobre el valor promedio mensual facturado.
ARTÍCULO 13°- Modifíquense el artículo 33 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 33.- BASE GRAVABLE
El impuesto de Industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente a cada año, se liquidará con base en el promedio mensual de ingresos brutos (ordinarios y extraordinarios) obtenidos durante el período, en el ejercicio de la actividad o actividades gravables por las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho.
PARÁGRAFO: El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior por el número de meses que se desarrolló la actividad.
La retención en la fuente se liquidará con base en la compra o valor de la prestación del servicio facturada por el retenedor, por cada pago que se realice incluyendo los anticipos en caso que se efectúen.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 33.- BASE GRAVABLE
El impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a cada año, se liquidará con base en el promedio mensual de ingresos brutos (ordinarios y extraordinarios) obtenidos durante el período, en el ejercicio de la actividad o actividades gravables por las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho.
PARÁGRAFO: El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior por el número de meses que desarrolló la actividad.
ARTÍCULO 14°- Modifíquense el artículo 34 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 34.- DEDUCCIONES
Para determinar la base gravable de lo establecido en el inciso primero, descrito en el artículo anterior, se excluirán:
1. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente.
2. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos, utilizados para el funcionamiento de la Empresa.
3. El valor de los impuestos recaudados sobre aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado.
4. El monto de los subsidios percibidos.
5. Los ingresos provenientes de exportaciones.
6. Los aportes patronales.
7. Los ingresos correspondientes a actividades exentas y no sujetas.
PARÁGRAFO 1: Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el ordinal 5o. Del presente artículo, al contribuyente se le exigirá en caso de investigación el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduanas, en el cual demuestre que las mercancías incluidas en dicho formulario, fueron objeto de exportación.
PARÁGRAFO 2: Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del impuesto de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, de que trata el ordinal 3o. del presente artículo, el contribuyente deberá demostrar en caso de investigación o cuando se estime necesario, que tales impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos, a través de su registro contable, certificación expedida por el Contador o Revisor Fiscal, copia auténtica de las certificaciones expedidas por los organismos reguladores del Estado y los demás que previamente señalen las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 3: Para la determinación del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros no se aplicarán los ajustes por inflación.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 34.- DEDUCCIONES
Para determinar la base gravable de lo establecido en el inciso primero, descrito en el artículo anterior, se excluirán:
1. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente.
2. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos, utilizados para el funcionamiento de la Empresa.
3. El valor de los impuestos recaudados sobre aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado.
4. El monto de los subsidios percibidos.
5. Los ingresos provenientes de exportaciones.
PARÁGRAFO 1: Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del Impuesto de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado, de que trata el numeral 3 del presente artículo, el contribuyente deberá demostrar en caso de investigación o cuando se estime necesario, que tales
impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos, a través de su registro contable, certificación expedida por el Contador o Revisor Fiscal, copia auténtica de las certificaciones expedidas por los organismos reguladores del Estado y los demás que previamente señalen las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 2: Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el numeral 5 del presente artículo, al contribuyente se le exigirá en caso de investigación el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva Administración de Aduanas, en el cual demuestre que las mercancías incluidas en dicho formulario, fueron objeto de exportación.
PARÁGRAFO 3: Para la determinación del Impuesto de industria y comercio, Avisos y Tableros no se tendrán en cuenta ajustes por inflación.
ARTÍCULO 15°- Modifíquense el artículo 39 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 39.- DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR.
Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos del impuesto de industria y Comercio, avisos y tableros, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
PARAGRAFO: En todo caso el impuesto de industria y comercio avisos y tableros, en materia de transporte está en cabeza de la Empresas Legalmente Constituidas.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 39.- DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR.
Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
ARTÍCULO 16°- Modifíquense el artículo 41 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 41.- TARIFAS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS.
Las actividades industriales comerciales y de Servicios para mayor comprensión se establecen de acuerdo a la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas” - CIIU y al “Registro Único Tributario” - RUT. Las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad son las siguientes:
La sigla NCP, quiere decir “No Clasificado Previamente”.
Codig.C FEBRERO DE 2003U A,C, | Activi Dad. | DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDAD ECONOMICA | Tarifa (por mil) |
I. ACTIVIDAD INDUSTRIAL | |||
1563 | 101-02 | Tostión y molienda de café | 3.0 |
1810 | 101-03 | Fabricación de prendas de vestir excepto prendas xx xxxx. | 3.0 |
18201 | 101-03 | Fabricación de prendas de vestir xx xxxx | 3.0 |
17501 | 101-03 | Fabricación de prendas de vestir de punto y ganchillo | 3.0 |
1921 | 101-04 | Fabricación de xxxxxxx xx xxxxx y piel; con cualquier tipo de suela, excepto el calzado deportivo. | 3.0 |
1922 | 101-04 | Fabricación xx xxxxxxx de materiales textiles, con cualquier tipo d de suela, excepto calzado deportivo. | 3.0 |
1923 | 101-04 | Fabricación xx xxxxxxx de caucho, excepto el calzado deportivo | 3.0 |
1924 | 101-04 | Fabricación xx xxxxxxx de plástico; excepto calzado deportivo. | 3.0 |
1925 | 101-04 | Fabricación xx xxxxxxx deportivo, incluso el moldeado. | 3.0 |
1929 | 101-04 | Fabricación xx xxxxxxx No clasificado previamente. | 3.0 |
1930 | 101-05 | Producción, transformación y conservación xx xxxxxx y de sus derivados cárnicos. | 3.0 |
1512 | 102-01 | Transformación y conservación de pescado y de derivados del pescado | 3.5 |
15212 | 102-01 | Elaboración de alimentos compuestos principalmente de frutas, legumbres y hortalizas; excepto la elaboración de jugos de frutas | 3.5 |
1522 | 102-01 | Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal | 3.5 |
15301 | 102-01 | Elaboración de productos lácteos (excepto bebidas). | 3.5 |
1543 | 102-01 | Elaboración de alimentos preparados para animales. | 3.5 |
1551 | 102-01 | Elaboración de productos para panadería. | 3.5 |
1552 | 102-01 | Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares | 3.5 |
1562 | 102-01 | Descafeinado | 3.5 |
1564 | 102-01 | Elaboración de otros derivados del café | 3.5 |
1571 | 102-01 | Fabricación y refinación de azúcar | 3.5 |
1572 | 102-01 | Fabricación de panela | 3.5 |
1581 | 102-01 | Elaboración de cacao chocolate y productos de confitería | 3.5 |
1589 | 102-01 | Elaboración de otros productos de alimentación NCP. | 3.5 |
2693 | 102-02 | Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria, para uso estructural. | 3.5 |
1710 | 103-01 | Preparación de hilatura de fibras textiles | 4.0 |
3592 | 103-05 | Fabricación de bicicletas y sillones xx xxxxxx para discapacitados | 4.0 |
3599 | 103-05 | Fabricación de otros tipos de equipo de transporte NCP. | 4.0 |
2899 | 103-06 | Fabricación de otros productos elaborados en metal NCP | 4.0 |
3611 | 103-06 | Fabricación de muebles para el hogar | 4.0 |
3612 | 103-06 | Fabricación de muebles para oficina | 4.0 |
3613 | 103-06 | Fabricación de muebles para comercio y servicios | 4.0 |
3619 | 103-06 | Fabricación de otros muebles NCP | 4.0 |
22112 | 104-01 | Edición de folletos, partituras y otras publicaciones. | 4.5 |
22113 | 104-01 | Edición de libros. | 4.5 |
22122 | 104-01 | Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones. | 4.5 |
18202 | 104-02 | Preparado y teñido de pieles; fabricación de artículos xx xxxx, excepto prendas de vestir. | 4.5 |
1910 | 104-02 | Curtido y preparado de cueros | 4.5 |
1931 | 104-02 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano, y artículos similares elaborados en cuero; fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería. | 4.5 |
2010 | 104-03 | Aserrado, cepillado e impregnación xx xxxxxx. | 4.5 |
2020 | 104-03 | Fabricación de hojas xx xxxxxx para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles. | 4.5 |
2030 | 104-03 | Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones | 4.5 |
2040 | 104-03 | Fabricación de recipientes xx xxxxxx | 4.5 |
2696 | 105-01 | Corte, tallado y acabado xx xxxxxx | 5.0 |
2699 | 105-01 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos NCP | 5.0 |
1594 | 106-01 | Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales. | 6.0 |
15302 | 106-02 | Elaboración de bebidas lácteas. | 6.0 |
15211 | 106-02 | Elaboración de jugos de frutas. | 6.0 |
15222 | 106-03 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano, artículos similares, elaborados en materiales sintéticos, plástico e imitaciones en cuero. | 6.0 |
1592 | 107-01 | Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas | 7.0 |
1593 | 107-01 | Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas | 7.0 |
1600 | 107-01 | Fabricación de productos de tabaco | 7.0 |
1926 | 107-01 | Fabricación de partes xx xxxxxxx. | 7.0 |
1939 | 107-01 | Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano, y artículos similares elaborados con materiales NCP. | 7.0 |
2529 | 107-01 | Fabricación de formas básicas de caucho. | 7.0 |
2610 | 107-01 | Fabricación xx xxxxxx y productos xx xxxxxx | 7.0 |
2691 | 107-01 | Fabricación de productos de cerámica no refractaria, para uso no estructural | 7.0 |
2692 | 107-01 | Fabricación cerámica refractaria | 7.0 |
3614 | 107-01 | Fabricación de colchones y somieres | 7.0 |
3691 | 107-01 | Fabricación xx xxxxx y de artículos conexos | 7.0 |
3692 | 107-01 | Fabricación de instrumentos musicales | 7.0 |
3693 | 107-01 | Fabricación de instrumentos deportivos | 7.0 |
3694 | 107-01 | Fabricación de juegos y juguetes | 7.0 |
3699 | 107-01 | Otras industrias manufactureras NCP | 7.0 |
3710 | 107-01 | Reciclaje de desperdicios y de desechos metálicos | 7.0 |
3720 | 107-01 | Reciclaje de desperdicios y de desechos no metálicos | 7.0 |
40101 | 107-01 | Generación de energía eléctrica | 7.0 |
40201 | 107-01 | Fabricación de gas | 7.0 |
41001 | 107-01 | Captación y depuración de agua | 7.0 |
45212 | 107-01 | Construcción de edificaciones para uso residencial, realizada por cuenta propia. | 7.0 |
45222 | 107-01 | Construcciones de edificaciones para uso no residencial, realizado por cuenta propia. | 7.0 |
II. ACTIVIDAD COMERCIAL | |||
52112 | 201-01 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente de alimentos (víveres en general) y bebidas consideradas alimentos. No incluye licores y cigarrillos. | 3.0 |
5221 | 201-01 | Comercio al por menor de frutas y verduras, en establecimientos especializados | 3.0 |
5224 | 201-03 | Comercio al por menor de productos de confitería, en establecimientos especializados. | 3.0 |
5229 | 201-03 | Comercio al por menor de productos alimenticios NCP, en establecimientos especializados | 3.0 |
5319 | 201-03 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto por productos diferentes de alimentos (como víveres en general), productos farmacéuticos, medicinales, textos y cuadernos. | 3.0 |
5125 | 201-03 | Comercio al por mayor de productos alimenticios, excepto café trillado | 3.0 |
5126 | 201-03 | Comercio al por mayor de café trillado | 3.0 |
51392 | 201-03 | Comercio al por mayor de otros productos de consumo, excepto venta xx xxxxx | 3.0 |
5131 | 202-01 | Comercio al por mayor de productos textiles y productos confeccionados para uso doméstico. | 3.5 |
5132 | 202-01 | Comercio al por mayor de prendas de vestir, accesorios de prendas de vestir y artículos elaborados en piel. | 3.5 |
5154 | 202-01 | Comercio al por mayor de fibras textiles | 3.5 |
5232 | 202-01 | Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados | 3.5 |
5233 | 202-01 | Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel), en establecimientos especializados. | 3.5 |
5133 | 202-02 | Comercio al por mayor xx xxxxxxx | 3.5 |
5234 | 202-02 | Comercio al por menor de todo tipo xx xxxxxxx, artículos de cuero y sucedáneos del cuero, en establecimientos especializados. | 3.5 |
52442 | 202-03 | Comercio al por menor de periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados. | 3.5 |
5124 | 202-05 | Comercio al por mayor de materias primas pecuarias, animales vivos y sus productos. | 3.5 |
51411 | 202-06 | Comercio al por mayor de materiales de construcción | 3.5 |
51412 | 202-06 | Comercio al por mayor de productos de ferretería y vidrio | 3.5 |
5142 | 202-06 | Comercio al por mayor de pinturas y productos conexos | 3.5 |
52411 | 202-06 | Comercio al por menor de materiales de construcción en establecimientos especializados. | 3.5 |
52412 | 202-06 | Comercio al por menor de artículos de ferretería, cerrajería, y Productos xx xxxxxx, excepto pinturas en establecimientos especializados. | 3.5 |
5242 | 202-06 | Comercio al pormenor de pinturas, en establecimientos especializados | 3.5 |
5011 | 202-07 | Comercio de vehículos automotores nuevos | 3.5 |
5012 | 202-07 | Comercio de vehículos automotores usados | 3.5 |
50401 | 202-07 | Comercio de motocicletas | 3.5 |
5161 | 202-08 | Comercio al por mayor de maquinaria y equipo para la agricultura, minería, construcción y motocicletas. | 3.5 |
5162 | 202-08 | Comercio al por mayor de equipo de transporte, excepto vehículos automotores y motocicletas | 3.5 |
5163 | 202-08 | Comercio al por mayor de maquinaria para oficina, contabilidad e informática | 3.5 |
5169 | 202-08 | Comercio al por mayor de maquinaria y equipo NCP | 3.5 |
5222 | 203-01 | Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados.- | 4.0 |
52111 | 203-02 | Comercio al por menor en establecimiento no especializados, con surtido compuesto principalmente de licores y cigarrillos | 4.0 |
51271 | 203-02 | Comercio al por mayor de licores y cigarrillos | 4.0 |
52251 | 203-02 | Comercio al por menor de bebidas alcohólicas de 2.5 o más grados de alcoholímetricos, bebidas no alcohólicas que no se consideran alimentos y productos del tabaco (excepto licores y cigarrillos), en establecimientos especializados. | 4.0 |
52252 | 203-02 | Comercio al por menor de licores y cigarrillos en establecimientos especializados | 4.0 |
52692 | 203-02 | Comercio de cigarrillos y licores no realizado en establecimientos. | 4.0 |
52192 | 203-03 | Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente de productos farmacéuticos, medicinales, textos y cuadernos. | 4.0 |
52312 | 203-03 | Comercio al por menor de productos odontológicos, artículos de perfumería, cosméticos y de tocador, en establecimientos especializados. | 4.0 |
5030 | 203-05 | Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores. | 4.0 |
50402 | 203-05 | Comercio de partes, piezas y accesorios para motocicletas. | 4.0 |
5051 | 203-06 | Comercio al por menor de combustible para automotores. | 4.0 |
5052 | 203-06 | Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas) aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores | 4.0 |
51511 | 203-06 | Comercio al por menor y al por mayor de combustibles derivados del petróleo. | 4.0 |
51351 | 204-01 | Comercio al por mayor de productos farmacéuticos y medicinales | 4.5 |
52441 | 204-01 | Comercio al por menor de productos farmacéuticos medicinales en establecimientos especializados | 4.5 |
5223 | 204-03 | Comercio al por menor xx xxxxxx (incluye aves xx xxxxxx), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados. | 4.5 |
5122 | 205-01 | Comercio al por mayor de café pergamino y otros granos. | 5.0 |
5136 | 205-02 | Comercio al por mayor de equipos médicos y quirúrgicos y de aparatos ortésicos y protésicos. | 5.0 |
5246 | 205-02 | Comercio al por menor de equipo óptico y de precisión, en establecimientos especializados | 5.0 |
5245 | 205-03 | Comercio al por menor de equipo fotográfico, en establecimientos especializados | 5.0 |
5134 | 205-04 | Comercio al por mayor de aparatos, artículos y equipos de uso doméstico. | 5.0 |
5235 | 205-04 | Comercio al por menor de electrodomésticos, en establecimientos especializados | 5.0 |
5236 | 205-04 | Comercio al por menor de muebles para el hogar en establecimientos especializados | 5.0 |
5237 | 205-04 | Comercio al por menor de equipo y artículos de uso doméstico diferentes de electrodomésticos y muebles para el hogar, en establecimientos especializados | 5.0 |
5239 | 205-04 | Comercio al por menor de productos nuevos de consumo doméstico NCP en establecimientos especializados, no incluye venta xx xxxxx. | 5.0 |
40102 | 206-01 | Comercialización de energía eléctrica | 7.0 |
5121 | 206-01 | Comercio al por mayor de materias primas, productos agrícolas, excepto café y flores | 7.0 |
5123 | 206-01 | Comercio al por mayor xx xxxxxx y plantas ornamentales | 7.0 |
51272 | 206-01 | Comercio al por mayor de bebidas alcohólicas de 2.5 o más grados alcoholimétricos. Bebidas no alcohólicas que no se consideran alimentos y productos de tabaco, Excepto licores y cigarrillos. | 7.0 |
51352 | 206-01 | Comercio al por mayor de productos cosméticos y de tocador, excepto productos farmacéuticos y medicinales | 7.0 |
5137 | 206-01 | Comercio al por mayor de papel y cartón; productos de papel y cartón. | 7.0 |
51391 | 206-01 | Ventas xx xxxxx | 7.0 |
51512 | 206-01 | Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos, no incluye derivados del petróleo. | 7.0 |
5152 | 206-01 | Comercio al por mayor de metales y minerales metalíferos en formas primarias | 7.0 |
5153 | 206-01 | Comercio al por mayor de productos químicos básicos, plásticos y caucho en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario. | 7.0 |
5155 | 206-01 | Comercio al por mayor de desperdicios o desechos industriales y material para reciclaje. | 7.0 |
5159 | 206-01 | Comercio al por mayor de otros productos intermedios NCP | 7.0 |
5190 | 206-01 | Comercio al por mayor de productos diversos NCP | 7.0 |
5243 | 206-01 | Comercio al por menor de muebles para oficina, maquinaria y equipo de oficina, computadores y programas de computador, en establecimientos especializados | 7.0 |
5251 | 206-01 | Comercio al por menor de artículos usados, en establecimientos especializados | 7.0 |
5261 | 206-01 | Comercio al por menor a través xx xxxxx de ventas por correo | 7.0 |
52691 | 206-01 | Comercio de alimentos, libros y drogas no realizado en establecimientos | 7.0 |
52693 | 206-01 | Otros tipos de comercio NCP no realizado en establecimientos. | 7.0 |
52694 | 207-01 | Otras Actividades Comerciales NCP | 7.0 |
52694 | 208-01 | Actividades Comerciales de las Casas de empeño o compraventas | 10.0 |
III. ACTIVIDADES DE SERVICIOS | |||
8011 | 300-01 | Educación preescolar | 2.0 |
8012 | 300-01 | Educación básica primaria | 2.0 |
8021 | 300-01 | Educación básica secundaria | 2.0 |
8022 | 300-01 | Educación media | 2.0 |
8030 | 300-01 | Servicio de educación laboral especial (centros de capacitación y escuelas técnicas) | 2.0 |
8041 | 300-01 | Establecimientos que prestan el servicio de educación preescolar y básica primaria. | 2.0 |
8042 | 300-01 | Establecimientos que prestan el servicio de educación preescolar, y básica (básica primaria y básica secundaria). | 2.0 |
8043 | 300-01 | Establecimientos que prestan el servicio de educación preescolar, básica y media. | 2.0 |
8044 | 300-01 | Establecimientos que prestan el servicio de educación básica. (básica primaria y secundaria) | 2.0 |
8045 | 300-01 | Establecimientos que prestan el servicio de educación básica secundaria y media | 2.0 |
8050 | 300-01 | Educación superior | 2.0 |
80600 | 300-01 | Educación no formal (excepto programas de educación básica primaria, básica secundaria y media no gradual con fines de validación). | 2.0 |
80602 | 300-01 | Educación no formal impartida mediante programas de educación básica primaria y básica secundaria y media no gradual con fines de validación | 2.0 |
6021 | 300-02 | Transporte urbano colectivo regular de pasajeros | 2.0 |
6022 | 300-02 | Transporte intermunicipal colectivo regular de pasajeros | 2.0 |
6721 | 300-03 | Actividades auxiliares de los seguros (como los agentes independientes, agencias de seguros y corredores de consultoría) | 2.0 |
6722 | 300-03 | Actividades auxiliares de los fondos de pensiones y cesantías. | 2.0 |
7210 | 301-01 | Consultores en equipo de informática | 3.5 |
7220 | 301-01 | Consultores en programas de informática y suministro de programas de informática | 3.5 |
73101 | 301-01 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería, como consultoría profesional | 3.5 |
73201 | 301-01 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades, como consultoría profesional | 3.5 |
74111 | 301-01 | Actividades jurídicas, como consultoría profesional | 3.5 |
74121 | 301-01 | Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos como consultoría profesional | 3.5 |
74131 | 301-01 | Investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública, como consultoría profesional. | 3.5 |
74141 | 301-01 | Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, como consultoría profesional. | 3.5 |
74211 | 301-01 | Actividades de arquitectura y de ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico, como consultoría profesional. | 3.5 |
74221 | 301-01 | Ensayos y análisis técnico como consultoría profesional | 3.5 |
6421 | 301-02 | Servicios telefónicos | 3.5 |
6041 | 301-04 | Transporte municipal de carga por carretera | 3.5 |
6042 | 301-04 | Transporte intermunicipal de carga por carretera | 3.5 |
6043 | 301-04 | Transporte internacional de carga por carretera | 3.5 |
6050 | 301-04 | Transporte por tuberías | 3.5 |
6052 | 301-06 | Actividades de la práctica médica | 3.5 |
6054 | 301-08 | Actividades de la práctica odontológica | 3.5 |
6056 | 301-08 | Actividades de apoyo diagnóstico | 3.5 |
6058 | 301-08 | Actividades de apoyo terapéutico | 3.5 |
6060 | 301-08 | Otras actividades relacionadas con la salud humana. | 3.5 |
6062 | 301-08 | Actividades veterinarias | 3.5 |
6064 | 301-08 | Lavado y limpieza de prendas de tela y xx xxxx, incluso la limpieza en seco y lavado de vehículos. | 3.5 |
6066 | 301-08 | Actividades de otras agencias de transporte. | 3.5 |
6713 | 302-06 | Actividades de comisionistas y corredores de valores | 4.0 |
6511 | 304-01 | Banca central | 5.0 |
6512 | 304-01 | Actividades de los bancos diferentes del banco central | 5.0 |
6514 | 304-01 | Actividades de las corporaciones financieras | 5.0 |
6515 | 304-01 | Actividades de las compañías de financiamiento comercial | 5.0 |
6519 | 304-01 | Otros tipos de intermediación monetaria NCP | 5.0 |
6591 | 304-01 | Arrendamiento financiero (leassing) | 5.0 |
6592 | 304-01 | Actividades de las sociedades xx xxxxxxx | 5.0 |
6593 | 304-01 | Actividades de intermediación financiera de las cooperativas financieras y fondos de empleados. | 5.0 |
6594 | 304-01 | Actividades de las sociedades de capitalización | 5.0 |
6595 | 304-01 | Actividades de compra de cartera (factory) | 5.0 |
6596 | 304-01 | Otros tipos de crédito | 5.0 |
6599 | 304-01 | Otros tipos de intermediación financiera NCP. | 5.0 |
6719 | 304-03 | Actividades auxiliares de la intermediación financiera NCP | 5.0 |
6601 | 305-06 | Planes de seguros generales | 5.0 |
6602 | 305-06 | Planes de seguros de vida | 5.0 |
6603 | 305-06 | Planes de reaseguros | 5.0 |
6604 | 305-06 | Planes de pensiones y cesantías | 5.0 |
6711 | 305-06 | Administración de mercados financieros | 5.0 |
6715 | 305-06 | Actividades de las casas de cambio | 5.0 |
9303 | 305-07 | Pompas fúnebres y actividades conexas | 5.0 |
5511 | 306-01 | Alojamiento en “ hoteles, hostales y apartahoteles” | 6.0 |
5512 | 306-01 | Alojamiento en “residencias, moteles y amoblados” | 6.0 |
5513 | 306-01 | Alojamiento en “centros vacacionales y zonas de camping”. | 6.0 |
40301 | 306-02 | Construcción de obras de ingeniería civil, a cambio de una retribución o por contrata. | 6.0 |
45111 | 306-02 | Trabajos de demolición y preparación de terrenos para la construcción de edificaciones a cambio de una retribución o por contrata | 6.0 |
45121 | 306-02 | Trabajos de preparación de terrenos para obras civiles a cambio de una retribución o por contrata. | 6.0 |
45211 | 306-02 | Construcción de edificaciones para uso residencial a cambio de una retribución o contrata- | 6.0 |
45221 | 306-02 | Construcción de edificaciones para uso no residencial a cambio de una retribución o por contrata. | 6.0 |
4541 | 306-02 | Instalación hidráulica y trabajos conexos | 6.0 |
4542 | 306-02 | Trabajos de electricidad | 6.0 |
4543 | 306-02 | Trabajos de instalación de equipos | 6.0 |
4549 | 306-02 | Otros trabajos de acondicionamiento | 6.0 |
4551 | 306-02 | Instalación xx xxxxxxx y ventanas | 6.0 |
4552 | 306-02 | Trabajos de pintura y terminación y acabado | 6.0 |
4559 | 306-02 | Otros trabajos de terminación y acabado | 6.0 |
6331 | 306-03 | Actividades de estaciones de transporte terrestre. | 6.0 |
7494 | 306-04 | Actividades de fotografía | 6.0 |
5020 | 306-05 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores | 6.0 |
50403 | 306-05 | Mantenimiento y reparación de motocicletas | 6.0 |
5170 | 306-05 | Mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo. | 6.0 |
5271 | 306-05 | Reparación de efectos personales | 6.0 |
5272 | 306-05 | Reparación de enseres domésticos | 6.0 |
7250 | 306-05 | Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática | 6.0 |
7492 | 306-06 | Actividades de investigación y seguridad | 6.0 |
5521 | 307-01 | Expendio a la mesa de comidas preparadas en restaurantes | 7.0 |
5522 | 307-01 | Expendio a la mesa, de comidas preparadas en cafeterías | 7.0 |
5523 | 307-01 | Expendio por autoservicio, comidas preparadas en restaurantes | 7.0 |
5524 | 307-01 | Expendio por autoservicio de comidas preparadas en cafeterías | 7.0 |
5529 | 307-01 | Otros tipos de expendio NCP de alimentos preparados | 7.0 |
9211 | 307-04 | Producción y distribución de filmes y videocintas | 7.0 |
9212 | 307-04 | Exhibición de filmes y videocintas | 7.0 |
9219 | 307-04 | Otras actividades de entretenimiento no clasificadas previamente | 7.0 |
9302 | 307-06 | Peluquería y otros tratamientos de belleza | 7.0 |
6423 | 307-08 | Servicio de transmisión de programas de radio y televisión | 7.0 |
9213 | 307-08 | Actividades de radio y televisión | 7.0 |
9220 | 307-09 | Actividades de agencias de noticias | 7.0 |
8531 | 307-10 | Actividades sociales con alojamiento | 7.0 |
8532 | 307-10 | Actividades sociales sin alojamiento | 7.0 |
52521 | 308-01 | Servicio xx xxxxx de empeño o compraventas | 10.0 |
5530 | 308-01 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento | 10.0 |
7430 | 308-04 | Publicidad | 10.0 |
7010 | 308-05 | Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados | 10.0 |
7020 | 308-05 | Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata | 10.0 |
7111 | 308-05 | Alquiler de equipo de transporte terrestre | 10.0 |
7112 | 308-05 | Alquiler de equipo de transporte acuático | 10.0 |
7113 | 308-05 | Alquiler de equipos de transporte aéreo | 10.0 |
7121 | 308-05 | Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario | 10.0 |
7122 | 308-05 | Alquiler de maquinaria y equipo de construcción y de ingeniería civil | 10.0 |
7123 | 308-05 | Alquiler de maquinaria y equipo de oficina (incluso computadoras) | 10.0 |
7129 | 308-05 | Alquiler de otros tipos de maquinaria y equipo NCP | 10.0 |
7130 | 308-05 | Alquiler de efectos personales y enseres domésticos NCP | 10.0 |
7491 | 308-07 | Obtención y suministro de personal | 10.0 |
6340 | 308-08 | Actividades de agencias de viajes y organizadores de viajes, actividades de asistencia turística NCP. | 10.0 |
2239 | 308-09 | Otras impresiones de servicios conexos NCP relacionadas con la impresión | 10.0 |
2240 | 308-09 | Reproducción de materiales grabados | 10.0 |
2892 | 308-09 | Tratamiento y revestimiento de materiales, trabajos de ingeniería mecánica en general realizados a cambio de una retribución o contrato. | 10.0 |
40103 | 308-09 | Distribución de energía eléctrica | 10.0 |
40202 | 308-09 | Distribución de combustibles gaseosos por tuberías | 10.0 |
4030 | 308-09 | Suministro de vapor y agua caliente. | 10.0 |
41002 | 306-02 | Distribución de agua | 10.0 |
4560 | 308-09 | Alquiler de equipo para construcción y demolición dotado de operarios | 10.0 |
5121 | 308-09 | Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata de café pergamino y otros granos. | 10.0 |
6044 | 308-09 | Alquiler de vehículos de carga con conductor | 10.0 |
6310 | 308-09 | Manipulación de carga | 10.0 |
6320 | 308-09 | Almacenamiento y depósito | 10.0 |
6339 | 308-09 | Otras actividades complementarias del transporte | 10.0 |
6411 | 308-09 | Actividades postales nacionales | 10.0 |
6412 | 308-09 | Actividades de correo distintas de las actividades postales nacionales. | 10.0 |
6422 | 308-09 | Servicio de transmisión de datos a través de redes | 10.0 |
6424 | 308-09 | Servicio de transmisión por cable | 10.0 |
6425 | 308-09 | Otros servicios de telecomunicaciones | 10.0 |
6426 | 308-09 | Servicios relacionados con las telecomunicaciones | 10.0 |
6712 | 308-09 | Actividades de las bolsas de valores | 10.0 |
6714 | 308-09 | Otras actividades relacionadas con los mercados de valores | 10.0 |
7230 | 308-09 | Procesamiento de datos | 10.0 |
7240 | 308-09 | Actividades relacionadas con bases de datos | 10.0 |
7290 | 308-09 | Otras actividades de informática | 10.0 |
7493 | 308-09 | Actividades de limpieza de edificios | 10.0 |
7495 | 308-09 | Actividades de envase y empaque | 10.0 |
7499 | 308-09 | Otras actividades empresariales NCP | 10.0 |
9000 | 308-09 | Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares | 10.0 |
92421 | 308-09 | Actividades de juegos de destreza, habilidad, conocimiento y fuerza. | 10.0 |
9309 | 308-09 | Otras actividades de servicios NCP. | 10.0 |
5519 | 310-10 | Otros tipos de alojamiento NCP (casas de lenocinio). | 10.0 |
RESUMEN DE TARIFAS
ACTIVIDADES INDUSTRIALES:
CODIGO ACTIVIDAD | TARIFA |
101 | 3.0 por mil |
102 | 3.5 por mil |
103 | 4.0 por mil |
104 | 4.5 por mil |
105 | 5.0 por mil |
106 | 6.0 por mil |
107 | 7.0 por mil |
ACTIVIDADES COMERCIALES:
CODIGO ACTIVIDAD | TARIFA |
201 | 3.0 por mil |
202 | 3.5 por mil |
203 | 4.0 por mil |
204 | 4.5 por mil |
205 | 5.0 por mil |
206 | 7.0 por mil |
207 | 10.0 por mil |
ACTIVIDADES DE SERVICIO:
CODIGO ACTIVIDAD | TARIFA |
300 | 2.0 por mil |
301 | 3.5 por mil |
302 | 4.0 por mil |
304 | 5.0 por mil |
305 | 5.0 por mil |
306 | 6.0 por mil |
307 | 7.0 por mil |
308 | 10.0 por mil |
310 | 10.0 por mil |
El cual quedara así:
ARTÍCULO 41.- TARIFAS.
Las actividades industriales comerciales y de Servicios para mayor comprensión se establecen de acuerdo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas - CIIU y al Registro Único Tributario - RUT. Las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio según la actividad son las siguientes:
La sigla ncp, quiere decir “No clasificado previamente”.
CIIU | ACTIVIDADES INDUSTRIALES | TARIFA X 1000 |
101 | Procesamiento y conservación de carne, pescado, crustáceos y moluscos | 3.0 |
102 | Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos | 3.5 |
103 | Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal | 3.5 |
104 | Elaboración de productos lácteos | 3.5 |
105 | Elaboración de productos de molinería, almidones y productos derivados del almidón | 3.5 |
106 | Elaboración de productos de café | 3.0 |
107 | Elaboración de azúcar y panela | 3.5 |
108 | Elaboración de otros productos alimenticios | 3.5 |
109 | Elaboración de alimentos preparados para animales | 3.5 |
110 | Elaboración de bebidas | 6.0 |
120 | Elaboración de productos de tabaco | 7.0 |
131 | Preparación, hilatura, tejeduría y acabado de productos textiles | 4.0 |
139 | Fabricación de otros productos textiles | 4.0 |
141 | Confección de prendas de vestir, excepto prendas xx xxxx | 3.0 |
142 | Fabricación de artículos xx xxxx | 3.0 |
143 | Fabricación de artículos de punto y ganchillo | 3.0 |
151 | Curtido de cueros; fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería, adobo y teñido de pieles. | 4.5 |
152 | Fabricación xx xxxxxxx | 3.0 |
161 | Aserrado, acepillado e impregnación de la madera | 4.5 |
162 | Fabricación de hojas xx xxxxxx para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles. | 4.5 |
163 | Fabricación de partes y piezas xx xxxxxx, de carpintería y ebanistería para la construcción | 4.5 |
164 | Fabricación de recipientes xx xxxxxx | 4.5 |
169 | Fabricación de otros productos xx xxxxxx; de artículos xx xxxxxx, cestería y espartería | 4.5 |
170 | Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón | 7.0 |
191 | Fabricación de productos xx xxxxxx de coque | 7.0 |
192 | Fabricación de productos de la refinación del petróleo | 7.0 |
201 | Fabricación de sustancias químicas básicas, abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados, plásticos y caucho sintético en formas primarias | 7.0 |
202 | Fabricación de otros productos químicos | 7.0 |
210 | Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico | 7.0 |
221 | Fabricación de productos de caucho y de plástico | 7.0 |
231 | Fabricación xx xxxxxx y productos xx xxxxxx | 7.0 |
239 | Fabricación de productos minerales no metálicos ncp | 5.0 |
241 | Industrias básicas xx xxxxxx y xx xxxxx | 7.0 |
242 | Industrias básicas de metales preciosos y de metales no ferrosos | 7.0 |
243 | Fundición de metales | 7.0 |
259 | Fabricación de otros productos elaborados de metal y actividades de servicios relacionadas con el trabajo de metales | 7.0 |
281 | Fabricación de maquinaria y equipo de uso general | 7.0 |
293 | Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores | 7.0 |
309 | Fabricación de bicicletas y de xxxxxx xx xxxxxx para personas con discapacidad | 4.0 |
311 | Fabricación de muebles | 4.0 |
312 | Fabricación de colchones y somieres | 7.0 |
321 | Fabricación xx xxxxx, bisutería y artículos conexos | 7.0 |
322 | Fabricación de instrumentos musicales | 7.0 |
323 | Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte | 7.0 |
324 | Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas | 7.0 |
351 | Generación de energía eléctrica | 7.0 |
382 | Tratamiento y disposición de desechos | 7.0 |
581 | Edición de libros, publicaciones periódicas y otras actividades de edición | 4.5 |
399 | Otras actividades industriales NCP | 7.0 |
ACTIVIDADES COMERCIALES | ||
351 | Comercialización de energía eléctrica | 7.0 |
451 | Comercio de vehículos automotores | 3.5 |
453 | Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores y motocicletas | 4.0 |
454 | Comercio de motocicletas | 3.5 |
462 | Comercio de materias primas pecuarias; animales vivos | 3.5 |
462 | Comercio de café pergamino y otros granos | 3.0 |
462 | Comercio de materias primas, productos agrícolas, flores y plantas ornamentales. | 7.0 |
464 | Comercio de aparatos, artículos, equipos de uso doméstico, electrodomésticos y muebles para el hogar. | 5.0 |
465 | Comercio de maquinaria y equipo | 3.5 |
465 | Comercio de equipos médicos y quirúrgicos, aparatos ortésicos y protésicos, equipo óptico y de precisión, equipo fotográfico. | 5.0 |
466 | Comercio de combustibles no derivados del petróleo | 7.0 |
466 | Comercio de metales y productos metalíferos | 7.0 |
466 | Comercio de productos químicos de uso agropecuario | 3.0 |
466 | Comercio de desperdicios, desechos y chatarra | 7.0 |
471 | Comercio de alimentos | 3.0 |
471 | Comercio de bebidas y tabacos | 7.0 |
472 | Comercio de leche, productos lácteos y huevos | 3.0 |
472 | Comercio xx xxxxxx (incluye aves xx xxxxxx), productos cárnicos, pescados y productos de mar | 3.0 |
473 | Comercio de combustibles, lubricantes, aditivos y productos de limpieza para automotores | 4.0 |
474 | Comercio de equipos de informática y de comunicaciones | 7.0 |
475 | Comercio de artículos de ferretería, pinturas, vidrios | 3.5 |
476 | Comercio de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio. | 3.5 |
477 | Comercio de prendas de vestir, accesorios y calzado. | 3.5 |
477 | Comercio de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos | 4.0 |
477 | Comercio xx xxxxx | 7.0 |
479 | Comercio realizado a través de casa de venta o por correo y a través de internet | 7.0 |
480 | Comercio en casas de empeño o compraventa | 10.0 |
489 | Otras actividades de comercio | 10.0 |
ACTIVIDADES DE SERVICIO | ||
181 | Actividades de impresión actividades de servicios relacionados con la impresión | 10.0 |
331 | Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal y de maquinaria y equipo | 6.0 |
332 | Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial | 10.0 |
351 | Transmisión y distribución de energía eléctrica | 10.0 |
352 | Distribución de combustibles gaseosos por tuberías | 10.0 |
360 | Distribución de agua | 10.0 |
370 | Evacuación y tratamiento de aguas residuales | 10.0 |
390 | Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos | 10.0 |
411 | Construcción de edificios | 6.0 |
421 | Construcción de carreteras y vías de ferrocarril | 10.0 |
429 | Construcción de otras obras de ingeniería civil | 10.0 |
431 | Demolición y preparación del terreno | 6.0 |
432 | Instalaciones eléctricas, de fontanería y otras instalaciones especializadas | 6.0 |
433 | Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil | 6.0 |
452 | Mantenimiento y reparación de vehículos automotores | 6.0 |
454 | Mantenimiento y reparación de motocicletas y su partes | 6.0 |
492 | Transporte de pasajeros | 2.0 |
492 | Transporte de carga | 3.5 |
493 | Transporte por tuberías | 3.5 |
521 | Almacenamiento y depósito | 10.0 |
522 | Actividades de las estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte | 6.0 |
551 | Actividades de alojamiento | 6.0 |
551 | Otros tipos de alojamiento (casas de lenocinio) | 10.0 |
561 | Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas | 7.0 |
563 | Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento | 10.0 |
591 | Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos | 7.0 |
601 | Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora | 7.0 |
602 | Actividades de programación y transmisión de televisión | 10.0 |
619 | Servicios telefónicos | 3.5 |
619 | Actividades de telecomunicaciones | 10.0 |
620 | Actividades de consultoría informática, de tecnologías de la información y de servicios informáticos | 3.5 |
631 | Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas; portales web | 10.0 |
641 | Intermediación monetaria (bancos comerciales) | 5.0 |
642 | Actividades de las corporaciones financieras y cooperativas | 5.0 |
643 | Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares | 5.0 |
649 | Actividades de servicio financiero (leasing - factoring) | 5.0 |
651 | Seguros y capitalización | 5.0 |
653 | Servicios de seguros sociales y de pensiones | 5.0 |
661 | Corretaje de valores y demás actividades de servicios financieros, incluidas casas de cambio | 5.0 |
662 | Actividades de agentes, corredores de seguros y actividades auxiliares de los fondos de pensiones y cesantías. | 2.0 |
681 | Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados | 10.0 |
691 | Actividades jurídicas | 3.5 |
692 | Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria | 3.5 |
702 | Actividades de consultoría de gestión | 3.5 |
711 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica | 10.0 |
712 | Ensayos y análisis técnicos | 3.5 |
721 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería | 3.5 |
722 | Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades | 3.5 |
731 | Publicidad | 10.0 |
732 | Estudios xx xxxxxxx y realización de encuestas de opinión pública | 3.5 |
742 | Actividades de fotografía | 6.0 |
750 | Actividades veterinarias | 3.5 |
771 | Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores | 10.0 |
772 | Alquiler y arrendamiento de efectos personales y enseres domésticos | 10.0 |
773 | Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles NCP | 10.0 |
791 | Actividades de agencia de viajes y operadores turísticos | 3.5 |
801 | Actividades de seguridad privada | 6.0 |
829 | Actividades de envases y empaque | 10.0 |
851 | Educación de la primera infancia, preescolar y básica primaria | 2.0 |
852 | Educación secundaria y de formación laboral | 2.0 |
853 | Educación superior | 2.0 |
855 | Otros tipos de educación | 2.0 |
862 | Actividades de práctica médica y odontológica | 3.5 |
869 | Otras actividades de atención relacionadas con la salud humana | 3.5 |
900 | Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento | 7.0 |
920 | Actividades de bingo, video bingo, esferodromo, maquinas paga monedas, canchas xx xxxx, galleras y demás, juegos operadores en casinos y similares, tarifa por 1000 | 8.0 |
951 | Mantenimiento y reparación de computadores y equipo de comunicaciones | 6.0 |
952 | Mantenimiento y reparación de efectos personales y enseres domésticos | 6.0 |
960 | Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco | 3.5 |
960 | Pompas fúnebres y actividades relacionadas | 5.0 |
960 | Peluquería y otros tratamientos de belleza | 7.0 |
999 | Otras actividades de servicios | 10.0 |
ARTÍCULO 17°- Modifíquense el artículo 42 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 42.- XXXXXXX Y TASAS ADICIONALES.
Incorpórese las anteriores tarifas básicas aplicadas a las actividades industriales, comerciales y de servicios, la cuota adicional del Impuesto de Industria, comercio a las entidades financieras.
Igualmente, a estas actividades deberán liquidar la sobretasa de bomberos del 3% sobre la base del impuesto de industria y comercio con vigencia hasta el año 2007.
PARAGRAFO: La Secretaria de Hacienda de Municipio cobrará por concepto de los formularios de declaración de Industria y Comercio y Retención en la Fuente de Industria y Comercio un valor xx xxxx punto uno (0.1%) xxx xxxxxxx mínimo legal mensual vigente, el cual se aproximará al múltiplo de cien más cercano.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 42.- XXXXXXX Y TASAS ADICIONALES.
Los contribuyentes responsables del Impuesto de Industria y Comercio, deberán liquidar y pagar la sobretasa de bomberos correspondiente al 3% sobre la base del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 18°- Modifíquense el artículo 43 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 43.- TARIFA DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS.
El impuesto complementario de avisos y Tableros a que se refiere la Ley 14 de 1983, se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor del impuesto de Industria y comercio.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 43.- IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS.
El impuesto complementario de Avisos y Tableros a que se refiere la Ley 14 de 1983, tendrá como hecho generador la colocación efectiva xx xxxxxx, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público, incluyendo la colocación de avisos en cualquier clase de vehículo.
Se liquidará como complemento del Impuesto de Industria y Comercio, tomando como base el Impuesto total a cargo, al cual se le aplicará una tarifa fija del 15%. Este se liquidará y pagará conjuntamente con el Impuesto de Industria y Comercio.
PARAGRAFO: la tarifa de avisos y tableros distintos a los establecidos en industria y comercio o vallas publicitarias se cobrara por salarios mínimos legales diarios vigentes y por término anual o proporcional.
ARTÍCULO 19°- Modifíquense el artículo 44 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 44.- MATRICULA.
El registro ó matrícula de los Contribuyentes que inicien actividades industriales, Comerciales ó de servicio dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxxx, deberán inscribirse en la Secretaría de Hacienda del Municipio dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, y pagarán el equivalente a una mensualidad del impuesto de Industria y Comercio dentro de la primera declaración de dicho Impuesto.
PARAGRAFO: Esta disposición se extiende a las actividades exentas que autorice el Concejo Municipal.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 44.- MATRÍCULA.
El registro ó matrícula de los Contribuyentes que inicien actividades industriales, comerciales ó de servicio dentro de la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxxx, deberán inscribirse en la Secretaría de Hacienda del Municipio dentro del mes siguiente a la fecha de iniciación de sus operaciones, y pagarán el equivalente a una mensualidad del Impuesto de Industria y Comercio dentro de la primera declaración de dicho Impuesto. En todo caso el Impuesto se causará desde el inicio de sus actividades.
ARTÍCULO 20°- Modifíquense el artículo 45 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 45.- XXXXXX PARA ACTIVIDADES OCASIONALES.
Las actividades comerciales ó similares como el expendio de bebidas alcohólicas que se ejerzan en la ciudad xx Xxxxxxxxx, de manera ocasional, con motivo de festividades, eventos culturales, sociales, deportivos y análogos, pagarán por Impuesto de Industria y Comercio, avisos y Tableros un límite mínimo de dos (2) días de salarios mínimos diarios legales vigentes y un límite máximo de 20 salarios mínimos diarios legales vigentes por el tiempo de duración del evento, siempre y cuando no exceda de siete (7) días calendario, finalizados los cuales podrán renovarse automáticamente el permiso de funcionamiento previo nuevo pago de impuesto liquidado y de conformidad con las normas fijadas por la Secretaria de Hacienda, la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Salud.
PARAGRAFO. La administración Municipal tendrá un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la sanción del presente Acuerdo, para reglamentar las tarifas ocasionales de acuerdo a la actividad que ejerza el particular en su venta ocasional.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 45.- XXXXXX PARA ACTIVIDADES OCASIONALES.
Las actividades comerciales ó similares como el expendio de bebidas alcohólicas que se ejerzan en la ciudad xx Xxxxxxxxx , de manera ocasional, con motivo de festividades, eventos culturales, sociales, deportivos y análogos, pagarán por Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros un límite mínimo de dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes y un límite máximo de 20 salarios mínimos diarios legales vigentes por el tiempo de duración del evento, siempre y cuando no exceda de siete (7) días calendario, finalizados los cuales podrán renovarse el permiso de funcionamiento, previo nuevo pago de impuesto liquidado y de conformidad con las normas fijadas por la Secretaria de Hacienda, la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 21°- Modifíquense el artículo 46 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 46.- GRAVAMEN A GALLERAS
Las galleras que funcionen en el municipio xx Xxxxxxxxx, pagarán anualmente por concepto del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, el equivalente de medio (0.5) SMMLV.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 46.- GRAVAMEN A GALLERAS
Las galleras que funcionen en el Municipio xx Xxxxxxxxx, pagarán anualmente por concepto del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, el equivalente de medio salario mínimo mensual legal vigente.
ARTÍCULO 22°- Modifíquense el artículo 47 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 47.- OBLIGACIONES DE DECLARAR
Además de la obligación de registrarse a la iniciación de la actividad gravable, todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, Avisos y Tableros están
obligados a presentar anualmente declaración en los formularios diseñados para tal efecto por la Secretaría de Hacienda Municipal.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 47.- OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO
Además de la obligación de registrarse a la iniciación de la actividad gravable, todos los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros están obligados a presentar y pagar anualmente declaración en los formularios diseñados para tal efecto por la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 23°- Modifíquense el artículo 48 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 48.- CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS.
La declaración de Industria, comercio y Avisos y Tableros, debe contener la información indispensable para identificar el sujeto pasivo de la obligación tributaría y para establecer el impuesto.
La declaración deberá estar constituida por:
1. Los datos indispensables para la identificación del contribuyente y su domicilio.
2. La determinación de la base gravable con especificación de las partidas objeto de deducción, así como de los ingresos exentos.
3. La liquidación privada del impuesto de Industria y comercio que corresponda pagar al contribuyente.
4. La liquidación privada del impuesto complementario de Avisos y Tableros.
5. La liquidación privada de la sobretasa de bomberos.
6. La liquidación privada del impuesto de publicidad visual exterior o vallas.
7. Para el caso de contratistas y transportadores, indicar el valor de la retención en la fuente por concepto de industria y comercio practicada dentro del período gravado.
PARÁGRAFO. La Secretaría de Hacienda publicará una cartilla para orientación e información del contribuyente.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 48.- CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS.
La declaración de Industria y comercio, Avisos y Tableros, debe contener la información indispensable para identificar el sujeto pasivo de la obligación tributaría y para establecer el impuesto.
La declaración deberá contener:
1. Los datos indispensables para la identificación del contribuyente y su domicilio.
2. La determinación de la base gravable con especificación de las partidas objeto de deducción, así como de los ingresos exentos.
3. La liquidación privada del Impuesto de Industria y comercio y su complementario de Avisos y Tableros que corresponda pagar al contribuyente.
4. La liquidación privada de la sobretasa de bomberos.
5. La liquidación privada del Impuesto de publicidad visual exterior o vallas.
6. La liquidación privada de la matrícula para los contribuyentes que declaran por primera vez.
7. La liquidación privada de las sanciones e intereses a que haya lugar.
8. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar
ARTÍCULO 24°- Modifíquense el artículo 51 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 51.- DOBLE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIOS.
Cuando el contribuyente presente dos o más declaraciones por un mismo año, que no tengan el carácter de adición, solo surtirá efectos legales la última presentada.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 51.- DOBLE DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y COMPLEMENTARIOS.
Cuando el contribuyente presente dos o más declaraciones por un mismo año, solo surtirá efectos legales la última presentada.
ARTÍCULO 25°- Modifíquense los artículos 57 y 58 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 57.- Para la aplicación de las normas de la Ley 14 de 1983, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio xx Xxxxxxxxx, donde opera la principal, sucursal, agencia u oficina abierta al público.
Para estos efectos la Entidades Financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operan en este Municipio.
ARTICULO 58.- La Superintendencia Bancaria informará a este Municipio dentro de los cuatro primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 54 del presente Acuerdo, de cada entidad financiera.
Los cuales quedaran así:
ARTÍCULO 57.- Para la aplicación de las normas de la Ley 14 de 1983, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Municipio xx Xxxxxxxxx , donde opera la principal,
sucursal, agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos la Entidades Financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operan en este municipio.
ARTÍCULO 58.- La Superintendencia Financiera informará a este municipio dentro de los cuatro primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 54 del presente Acuerdo, de cada entidad financiera.
ARTÍCULO 26°- Modifíquense el artículo 60 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 60.- Los establecimientos del sector financiero definidos en el presente capítulo tendrán las mismas obligaciones prescritas para los demás establecimientos industriales, comerciales, de servicios y similares, incluyendo los peajes y otros que funcionen dentro de la Jurisdicción del Municipio.
PARÁGRAFO: Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la superintendencia bancaria, no definidas o reconocidas por la ley respectivamente como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de Industria y comercio y su complementario de avisos y tableros conforme a las normas generales que regulan dicho impuesto.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 60.- Los establecimientos del sector financiero definidos en el presente capítulo tendrán las mismas obligaciones de los demás establecimientos industriales, comerciales y de servicios que funcionen dentro de la Jurisdicción del Municipio.
PARÁGRAFO: Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la superintendencia financiera, no definidas o reconocidas por la ley respectivamente como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el Impuesto de Industria y comercio y su complementario de Avisos y Tableros conforme a las normas generales que regulan dicho impuesto.
ARTÍCULO 27°- Modifíquense el artículo 61 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 61.- AUTORIZACIÓN LEGAL.
Bajo la denominación de Impuesto al Juego xx Xxxx, grávense las rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren la Ley 643 de 2001, y demás disposiciones complementarias.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 61.- AUTORIZACIÓN LEGAL.
Bajo la denominación de Impuesto al Juego xx Xxxx, grávense las rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren la Ley 643 de 2001, Ley 1393 de 2010, Decreto Ley 4142 de 2011 y demás disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 28°- Modifíquense el artículo 74 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTCULO 74.- AUTORIZACION LEGAL
El impuesto de espectáculos públicos, se cobrará de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.
El cual quedara así:
ARTCULO 74.- AUTORIZACION LEGAL
El impuesto de espectáculos públicos, se cobrará de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, Ley 1493 de 2011 y demás disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 29°- Modifíquense el artículo 75 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 75.- CLASE DE ESPECTÁCULOS.
Para efectos del Impuesto de espectáculos públicos, se consideran incluidas las siguientes actividades:
Las exhibiciones cinematográficas.
Las actuaciones de compañías teatrales. Los conciertos y recitales de música.
Las presentaciones de ballet y baile.
Las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas. Las corridas de toros.
Las ferias exposiciones. Las atracciones mecánicas. Los circos.
Las carreras y concursos de carros. Las exhibiciones deportivas.
Los espectáculos en estadios y coliseos. Las corralejas.
Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).
Los desfiles de modas.
Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 75.- CLASE DE ESPECTÁCULOS.
Para efectos del Impuesto de espectáculos públicos, se consideran incluidas las siguientes actividades:
Las exhibiciones cinematográficas.
Las actuaciones de compañías teatrales. Los conciertos y recitales de música.
Las presentaciones de ballet y baile.
Las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas. Las corridas de toros.
Las ferias exposiciones. Las atracciones mecánicas. Los circos.
Las carreras y concursos de carros, motos. Las exhibiciones deportivas.
Los espectáculos en estadios y coliseos. Las corralejas.
Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).
Los desfiles de modas.
Las Artes escénicas definidas por la el artículo 3 de la ley 1493 de 2011
Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.
ARTÍCULO 30°- Modifíquense el artículo 81 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 81.- REQUISITOS
Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el Municipio xx Xxxxxxxxx, deberá elevar ante la Alcaldía Municipal solicitud de permiso, en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fechas de presentación. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:
1. Póliza de cumplimiento del espectáculo, cuya cuantía y término será fijada por el Gobierno Municipal.
2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y términos será fijada por el Gobierno Municipal.
3. Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el certificado de la respectiva Cámara de Comercio o entidad competente.
4. Fotocopia auténtica del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo.
5. Xxx y salvo xx Xxxxx, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1982.
6. Pago de los derechos correspondientes al servicio de vigilancia expedido por el Departamento de Policía, cuando a juicio de la administración ésta lo requiera.
7. Constancia de la Tesorería General del Municipio de la garantía del pago de los impuestos o resolución de aprobación de pólizas.
PARAGRAFO 1.- Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica en el Municipio xx Xxxxxxxxx, será necesario cumplir, además, con los siguientes requisitos:
1. Constancia de la revisión del Cuerpo de Bomberos.
2. Visto bueno de la Secretaría de Planeación Municipal.
PARAGRAFO 2.- En los espectáculos públicos de carácter permanente, incluidas las salas de cine, para cada presentación o exhibición se requerirá que la Secretaría de Hacienda lleve el control de la boletería para efectos del control de la liquidación privada del impuesto, que harán los responsables, en la respectiva declaración.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 81.- REQUISITOS
Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en el Municipio xx Xxxxxxxxx, deberá elevar ante la Alcaldía Municipal solicitud de permiso, en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del
mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fechas de presentación. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos:
1. Póliza de cumplimiento del espectáculo, cuya cuantía y término será fijada por el Gobierno Municipal.
2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuya cuantía y términos será fijada por el Gobierno Municipal.
3. Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el certificado xx Xxxxxx de Comercio o entidad competente.
4. Fotocopia auténtica del contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo.
5. Xxx y salvo xx Xxxxx, acimpro en liquidación a quien haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en la artículo 161 de la Ley 23 de 1982 y literal X xxx xxxxxxxx 0 xx xx Xxx 000 xx 0000.
6. Pago de los derechos correspondientes al servicio de vigilancia expedido por el Departamento de Policía, cuando a juicio de la administración ésta lo requiera.
7. Constancia de la Tesorería del Municipio de la garantía del pago de los impuestos o Resolución de aprobación de pólizas.
PARÁGRAFO 1.- Para el funcionamiento de circos o parques de atracción mecánica en el Municipio xx Xxxxxxxxx, será necesario cumplir, además, con los siguientes requisitos:
1. Constancia de la revisión del Cuerpo de Bomberos.
2. Visto bueno de la Secretaría de Planeación Municipal.
PARÁGRAFO 2.- En los espectáculos públicos de carácter permanente y ocasional, incluidas las salas de cine, para cada presentación o exhibición se requerirá que la Secretaría de Hacienda lleve el control de la boletería para efectos del control de la liquidación privada del impuesto, que harán los responsables, en la respectiva declaración.
ARTÍCULO 31°- Modifíquense el artículo 85 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 85.- EXENCIONES.
Se encuentran exentos del gravamen de espectáculos públicos:
1. Los programas que tengan el patrocinio directo del Ministerio de Cultura.
2. Los que se presenten con fines culturales destinados a obras de beneficencia.
3. Las compañías o conjuntos teatrales de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revista, etc., patrocinados por el Ministerio de Educación.
4. Las actividades realizadas por la Administración Municipal.
5. Las autorizadas mediante Acuerdo por el Concejo Municipal.
PARAGRAFO.- Para gozar de las exenciones aquí previstas, se requiere obtener previamente la declaratoria de exención expedida por el Alcalde Municipal o su Delegado, mediante acto administrativo debidamente motivado.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 85.- EXENCIONES.
Se encuentran exentos del gravamen de espectáculos públicos:
1. Los programas que tengan el patrocinio directo del Ministerio de Cultura.
2. Los que se presenten con fines culturales destinados a obras de beneficencia.
3. Las compañías o conjuntos teatrales de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revista, etc., patrocinados por el Ministerio de Educación.
4. Las actividades realizadas por la Administración Municipal.
5. Las autorizadas mediante Acuerdo por el Concejo Municipal.
ARTÍCULO 32°- Modifíquense el artículo 90 del Acuerdo N° 09 de 2005 y artículo 9 del
acuerdo No 025 del 2009.
ARTICULO 90.- TASA SERVICIO DE MATADERO
Este servicio se cobrará así:
Por el sacrificio de cabeza de ganado mayor 0.25% SMDLV
Por el sacrificio de ganado menor 0.15% SMDLV Por cada cabeza de ganado mayor que entre a la báscula 0.15% SMDLV
Por cada cabeza de ganado menor que entre a los corrales 0.15% SMDLV Por cada cabeza de ganado mayor que entre a los corrales 0.15% SMDLV
PARAGRAFO: Estas tarifas se incrementaran anualmente el primero de enero de cada año de conformidad al porcentaje de inflación que determine el gobierno nacional en el año inmediatamente anterior
El cual quedara así:
ARTÍCULO 90.- TASA SERVICIO DE MATADERO
Este servicio se cobrará así:
A. Por el sacrificio de cabeza de ganado mayor 0.25% SMDLV
B. Por el sacrificio de ganado menor 0.15% SMDLV
C. Por cada cabeza de ganado mayor que entre a la báscula 0.15% SMDLV
D. Por cada cabeza de ganado menor que entre a los corrales 0.15% SMDLV
E. Por cada cabeza de ganado mayor que entre a los corrales 0.15% SMDLV
PARAGRAFO: La tasa de recuperación de la inversión a la planta de sacrificio seguirá cobrándose por cabeza de ganado mayor y menor en conformidad al artículo 4 del acuerdo 024 de 2009.
ARTÍCULO 33°- Modifíquense el artículo 92 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 92.- CERTIFICACIONES, AUTENTICACIONES, CONSTANCIAS Y PERMISOS
Se cobrara por este servicio que brinde cada una de las dependencias el valor equivalente a 0.25% SMDLV donde previo a su emisión debe cancelarse en la tesorería municipal. Este porcentaje se incrementara anualmente de acuerdo al porcentaje de inflación del año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO: Se exceptúan de dicho impuesto las certificaciones del Sisben.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 92.- PERMISOS
Se cobrara por este servicio que brinde cada una de las dependencias el valor equivalente a 0.25% SMDLV donde previo a su emisión debe cancelarse en la tesorería municipal. Preguntar al honorable concejo si se deja, porque esto ya no se puede cobrar.
PARÁGRAFO: Se exceptúan de dicho impuesto las certificaciones del Sisben.
ARTÍCULO 34°- Modifíquense el capítulo VII y los artículos 96, 97 y 98 del Acuerdo N° 09 de 2005.
CAPITULO VII
TARIFA DE RECUPERACIÓN POR TRAMITES ADMINSTRATIVOS DELINEACION URBANA, ESTUDIO Y APROBACION DE PLANOS
ARTICULO 96.- SUJETO PASIVO.
El sujeto pasivo del impuesto es el solicitante de la delineación de la obra cuya demarcación se trata.
ARTICULO 97.- BASE GRAVABLE.
La base gravable y la tarifa serán determinada mediante Acuerdo por el honorable Concejo Municipal xx Xxxxxxxxx de acuerdo al sitio de ubicación del inmueble que solicite la delineación.
ARTICULO 98.- ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS.
La Administración Municipal presentara al Concejo un proyecto de Acuerdo para establecer las tarifas de recuperación por trámites administrativos y delineación urbana.
El cual quedara así:
CAPÍTULO VII
IMPUESTO DE DELINEACION URBANA, ESTUDIOS Y APROBACIÓN DE PLANOS
(Base legal: Ley 97 de 1913 y Decreto 1333 de 1986)
ARTICULO 96: HECHO GENERADOR Y SUJETOS
Los constituye la construcción de nuevos edificios o refacción de los existentes, que afecten un predio determinado
ARTÍCULO 97.- BASE GRAVABLE.
La base gravable para la liquidación del Impuesto de delineación urbana en el Municipio xx Xxxxxxxxx, será el monto total del presupuesto de la obra o construcción, declarada por el solicitante con los debidos soportes que justifiquen el presupuesto de la obra.
PARÁGRAFO. La Secretaria de Planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar el presupuesto real de la obra, que permita hacer un control eficaz al Impuesto de delineación urbana y podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato, apoyándose en documentos técnicos de CAMACOL entre otros.
La base gravable del Impuesto de delineación urbana es el valor final de la obra o construcción, entendido como el que resulte al momento de poner en condición de venta o ocupación el inmueble. El impuesto se liquidará y pagará inicialmente con el presupuesto estimado de obra presentado a la Secretaría de Planeación Municipal. Al finalizar la obra se debe liquidar por el valor final de la obra, descontando el pago inicial del impuesto, debiendo coincidir el área construida con la autorizada, sin que en ningún caso se acepte un menor valor al inicialmente presentado.
ARTÍCULO 98.- TARIFAS.
Se establecen las siguientes tarifas para la zona urbana:
1. Por la ampliación, refacción, modificación, remodelación y demolición de las existentes se pagará una tarifa del 3% del valor total de la obra.
2. Por la construcción de obra nueva se pagará una tarifa del 4% del valor total de la obra.
Para la zona rural se establece una tarifa única del 2% del valor total de la obra.
PARÁGRAFO 1.- El Impuesto de Delineación Urbana es objeto de proceso de fiscalización y cobro, de conformidad con la competencia general sobre la materia en cabeza de la Secretaría de Hacienda Municipal, de conformidad con las normas legales vigentes.
PARÁGRAFO 2.- Previo concepto favorable de la Secretaría de Planeación Municipal, y en cumplimiento de la Ley 810 de 2003 expedir a el acto administrativo de reconocimiento de construcciones. Se cobrará la misma tarifa tomando como base el valor actual de la obra, para lo cual se podrán tener en cuenta los estudios de planeación y como mínimo el valor de la obra en la época de realización debidamente actualizado a valor presente de acuerdo al IPC.
ARTÍCULO 35°- Modifíquense el artículo 99 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 99.- HECHO GENERADOR.
Lo constituye la venta al público de gasolina motor extra y corriente por los distribuidores minoristas y mayoristas, grandes consumidores y estaciones de servicio en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxxx.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 99.- HECHO GENERADOR, CAUSACIÓN Y BASE GRAVABLE.
Hecho Generador: Lo constituye la venta al público de gasolina motor extra y corriente por los distribuidores minoristas y mayoristas, grandes consumidores y estaciones de servicio en la jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxxx.
Causación: (Art. 120 de la ley 488 de 1998), se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente y ACPM, al distribuidor minorista al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para consumo propio.
Base Gravable: (Artículo 121 de la Ley 488 de 1998) Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía o por el propio distribuidor en el caso libertad de precios.
El valor de referencia será único para cada tipo de producto.
ARTÍCULO 36°- Modifíquense el artículo 100 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 100.- SUJETO PASIVO
Son responsables de la sobretasa los distribuidores mayoristas y minoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores e importadores, además son responsables directos del impuesto directo los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa a la gasolina.
El cual quedara así:
ARTICULO 100.- SUJETOS
Sujeto activo: Municipio xx Xxxxxxxxx.
Sujeto pasivo: Es la persona que compra para consumir o vender el combustible automotor corriente o extra.
Sujetos responsables: Son responsables de la Sobretasa los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, acpm, los productores o importadores. Además son responsable directos del Impuesto los transportadores y expendedores al de tal cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transportan y expenden, y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
ARTÍCULO 37°- Modifíquense el artículo 102 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 102. TARIFA.
La sobretasa a la gasolina estará sujeta a las directrices que fije el gobierno nacional en materia de tarifa.
El cual quedara así:
ARTICULO 102. TARIFA.
Se establece en el Municipio xx Xxxxxxxxx, la Sobretasa a la Gasolina motor extra o corriente en un dieciocho punto cinco por ciento (18,5%).
La sobretasa a la gasolina estará sujeta a las directrices que fije el gobierno nacional en materia de tarifa.
ARTÍCULO 38°- Modifíquense los artículos 87 y 88 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 87.- De conformidad con la Ley 322 de octubre 4 de 1996, el Concejo Municipal xx Xxxxxxxxx, mediante Acuerdo No.030 de 1999, aprobó una sobretasa bomberil del 2 por mil para financiar la actividad del cuerpo de bomberos del Municipio.
ARTÍCULO 88.- TARIFA.- Cóbrese a partir de la vigencia del presente Acuerdo la tarifa del TRES (3%) sobre el impuesto de industria y Comercio.
PARÁGRAFO: El régimen de procedimiento para el impuesto de industria y comercio será aplicable a esta sobretasa así como a todos los impuestos tasas y sobretasas de propiedad del municipio xx Xxxxxxxxx.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 87.- SOBRETASA BOMBERIL.- El sujeto activo es el Municipio xx Xxxxxxxxx y el sujeto pasivo es toda persona natural o jurídica responsable de la liquidación y pago del Impuesto de Industria y Comercio, la base gravable es el Impuesto de Industria y Comercio Liquidado, el hecho generador y causación son los mismos del impuesto de Impuesto de Industria y Comercio la tarifa es del TRES (3%) sobre el impuesto de industria y Comercio.
ARTÍCULO 88.- DESTINACIÓN.- Se destinara al mantenimiento, dotación compra de equipo de rescate y nueva maquinaria, como el desarrollo tecnológico en el campo de la prevención, capacitación, extinción e investigación de incendios y eventos conexos que atiende el cuerpo oficial de bomberos del municipio y estará a cargo de la secretaría de hacienda.
PARÁGRAFO 1: El régimen de procedimiento para el impuesto de industria y comercio será aplicable a esta sobretasa así como a todos los impuestos tasas y sobretasas de propiedad del municipio xx Xxxxxxxxx.
PARAGRAFO 2: Para darse cumplimiento al anterior artículo el cuerpo de bomberos del municipio xx Xxxxxxxxx debe de estar legalmente constituido de acuerdo a la Ley 1575 de 21 xx xxxxxx del 2012.
ARTÍCULO 39°- Modifíquense el artículo 109 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 109.- ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN
EL contribuyente, responsable, perceptor, agente retenedor o declarante, puede actuar ante las oficinas de Impuestos locales personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.
La persona que invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación.
La presentación de los escritos y documentos, puede hacerse personalmente o a través de otra persona, en cuyo caso deberá presentarse la identificación del contribuyente.
El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la sede, podrá presentar sus escritos ante cualquier autoridad local, la cual dejará constancia de su presentación. En este caso, los términos para la autoridad competente empezarán a correr el día siguiente a la fecha de recibo.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 109.- ACTUACIÓN Y REPRESENTACIÓN
EL contribuyente, responsable o declarante, puede actuar ante las oficinas de Impuestos locales personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.
La persona que invoque una representación acreditará su personería en la primera actuación.
La presentación de los escritos y documentos, puede hacerse personalmente o a través de otra persona, en cuyo caso deberá presentarse la identificación del contribuyente.
El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la sede, podrá presentar sus escritos ante cualquier autoridad local, la cual dejará constancia de su presentación. En este caso, los términos para la autoridad competente empezarán a correr el día siguiente a la fecha de recibo.
ARTÍCULO 40°- Modifíquense el artículo 114 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 114.- COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES
Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, la Secretaria de Hacienda Municipal o la instancia por ésta delegada cuando hubiere lugar, mediante acto motivado.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 114.- COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES
Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, la Secretaria de Hacienda Municipal o la instancia por ésta delegada cuando hubiere lugar, mediante acto motivado, autorizado por al Alcalde.
ARTÍCULO 41°- Modifíquense el artículo 115 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 115.- DIRECCION FISCAL
Es la registrada o informada a la Secretaría de Hacienda - Unidad xx Xxxxxx por los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, perceptores y declarantes, en su última declaración, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua
dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez, de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Secretaría de Hacienda u oficina respectiva, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Secretaría de Hacienda Municipal mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 115.- DIRECCIÓN FISCAL
Es la registrada o informada a la Secretaría de Hacienda por los contribuyentes, responsables y declarantes, en su última declaración, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez, de la nueva dirección informada.
Cuando el contribuyente, responsable o declarante, no hubiere informado una dirección a la Secretaría de Hacienda u oficina respectiva, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Secretaría de Hacienda Municipal mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.
ARTÍCULO 42°- Modifíquense el artículo 117 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 117.- NOTIFICACION PERSONAL
La notificación personal se practicará por un funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado; en este último caso, cuando quien debe notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 117.- NOTIFICACIÓN PERSONAL
La notificación personal se practicará por un funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la Secretaría de Hacienda; en este último caso, cuando quien debe notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva entregándole un ejemplar y se hará constar la fecha de entrega de dicha providencia.
ARTÍCULO 43°- Modifíquense el artículo 126 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 126.- RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INFORMALES.
Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 126.- RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES.
Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.
ARTÍCULO 44°- Modifíquense el artículo 128 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 128.- OBLIGACION DE PAGAR EL IMPUESTO DETERMINADO EN LAS DECLARACIONES.
Es obligación de los contribuyentes, responsables o perceptores del impuesto, pagarlo o consignarlo, en los plazos señalados por la Ley, Decreto o Acuerdo.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 128.- OBLIGACIÓN DE PAGAR EL IMPUESTO DETERMINADO EN LAS DECLARACIONES.
Es obligación de los contribuyentes o responsables del impuesto, pagarlo o consignarlo, en los plazos señalados por la Ley, Decreto o Acuerdo.
ARTÍCULO 45°- Modifíquense el artículo 135, 137, 136, 138 y 139 del Acuerdo N° 09
de 2005.
ARTÍCULO 135.- OBLIGACION DE LLEVAR SISTEMA CONTABLE
Cuando la naturaleza de la obligación a su cargo así lo determine, los contribuyentes de Impuestos Municipales están obligados a llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de comercio y demás normas.
A los contribuyentes del régimen simplificado registrados en la DIAN y que son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, para efectos de este impuesto y demás impuestos contemplados en este acuerdo, se les obliga a llevar un libro en donde se consignan las ventas diarias, Libro de Operaciones Diarias o fiscal de operaciones diarias por cada establecimiento de comercio, el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente y en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al final de cada mes deberán, con base en las facturas que le hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de la actividad.
Los libros de Contabilidad deben reposar en el domicilio o establecimiento de comercio. La no presentación cuando se requieran por los funcionarios, o la constatación de atraso, dará lugar a aplicación de sanciones.
ARTÍCULO 136.- OBLIGACION DE REGISTRARSE
Es obligación de los contribuyentes registrarse en la Secretaría de Hacienda del Municipio, cuando las normas especiales de cada tributo así lo exijan.
Los responsables de impuestos Municipales, están en la obligación de comunicar a la Secretaría de Hacienda, cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha Dependencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de dicha novedad.
ARTICULO 137.- OBLIGACION DE UTILIZAR EL FORMULARIO OFICIAL
Todas las solicitudes, actuaciones, declaraciones relaciones, informes etc., que presenten los contribuyentes se harán en los formularios diseñados por el Grupo Gestión de Ingresos
ARTÍCULO 138.- OBLIGACION DE EXPEDIR FACTURA
La obligación de expedir factura o documento equivalente para los sujetos pasivos de los Impuestos Municipales, se rige por las mismas disposiciones del Estatuto Tributario y sus Decretos reglamentarios.
PARAGRAFO: OBLIGACION DE PRESENTAR GUIAS Los responsables del impuesto de xxxxxxxx ganado están obligados a presentar guías de degüello a la Autoridad Municipal.
ARTÍCULO 139.- OBLIGACION DE MATRICULAR VEHICULOS.
Las personas naturales o jurídicas que adquieran o compren vehículos automotores o de tracción mecánica gravados con impuestos de circulación y tránsito deberán matricularlos en la Ciudad xx Xxxxxxxxx cuando la residencia de ellos sea jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxxx, o el vehículo esté destinado a prestar el servicio en esta ciudad.
La Secretaría de Tránsito Municipal dispondrá de un término de seis (6) meses, para coordinar las acciones necesarias para establecer el trámite de la matrícula de estos vehículos, directamente en los concesionarios establecidos en la Ciudad xx Xxxxxxxxx y vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio. A fin de que los automotores al momento de su adquisición salgan de dichos concesionarios debidamente matriculados, éste procedimiento será regulado por la Secretaría de tránsito del Municipio xx Xxxxxxxxx.
Además, están obligados los propietarios o poseedores de los vehículos automotores anualmente, previo al pago del impuesto de circulación y tránsito diligenciarán un formulario oficial de actualización de datos ante la Secretaría de tránsito.
Los cuales quedaran así:
ARTÍCULO 135.- OBLIGACIÓN DE LLEVAR SISTEMA CONTABLE
Cuando la naturaleza de la obligación a su cargo así lo determine, los contribuyentes de Impuestos Municipales están obligados a llevar un sistema contable que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás normas.
A los contribuyentes del régimen simplificado registrados en la DIAN y que son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, para efectos de este impuesto y demás impuestos contemplados en este acuerdo, se les obliga a llevar un libro en donde se consignan las ventas diarias, Libro fiscal de operaciones diarias por cada establecimiento de comercio, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente y en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al final de cada mes deberán, con base en las facturas que le hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de la actividad.
Los libros de Contabilidad deben reposar en el domicilio o establecimiento de comercio. La no presentación cuando se requieran por los funcionarios, o la constatación de atraso, dará lugar a aplicación de sanciones.
ARTÍCULO 136.- OBLIGACIÓN DE REGISTRARSE
Es obligación de los contribuyentes registrarse en la Secretaría de Hacienda del Municipio, cuando las normas especiales de cada tributo así lo exijan.
Los responsables de impuestos municipales, están en la obligación de comunicar a la Secretaría de Hacienda, cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de dicha novedad.
ARTÍCULO 137.- OBLIGACIÓN DE UTILIZAR EL FORMULARIO OFICIAL
Todas las solicitudes, actuaciones, declaraciones relaciones, informes etc., que presenten los contribuyentes se harán en los formularios diseñados por la Secretaría de Hacienda Municipal.
ARTÍCULO 138.- OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA
La obligación de expedir factura o documento equivalente para los sujetos pasivos de los Impuestos Municipales, se rige por las mismas disposiciones del Estatuto Tributario Nacional y sus decretos reglamentarios.
PARÁGRAFO: OBLIGACIÓN DE PRESENTAR GUIAS. Los responsables del Impuesto de Xxxxxxxx de ganado están obligados a presentar guías de degüello a la Autoridad Municipal.
ARTÍCULO 139.- OBLIGACIÓN DE MATRICULAR VEHÍCULOS.
Las personas naturales o jurídicas que adquieran o compren vehículos automotores o de tracción mecánica gravados con impuestos de circulación y tránsito deberán matricularlos informando la dirección en Cajamarca, cuando la residencia de ellos sea jurisdicción del Municipio xx Xxxxxxxxx, o el vehículo esté destinado a prestar el servicio en esta ciudad.
ARTÍCULO 46°- Modifíquense el artículo 140 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 140.- CLASES DE DECLARACIONES
Los responsables de impuestos Municipales estarán obligados a presentar las declaraciones, relaciones o informes que las normas específicas les exijan y en particular las declaraciones siguientes:
1.- Declaración y liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros anual.
2.- Declaraciones de Retención en la fuente bimestral, presentada por los agentes retenedores.
3.- y demás declaraciones que se establezcan por resolución para los otros impuestos municipales.
PARAGRAFO 1°:.- las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para el efecto señale este Acuerdo.
El Secretario de Hacienda, podrá autorizar la presentación y pagos de las declaraciones de Industria y comercio a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el Gobierno Municipal, cuando se adopten estos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez la firma autógrafa del documento.
PARAGRAFO 2°:.- En los casos de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 140.- CLASES DE DECLARACIONES
Los responsables de impuestos municipales estarán obligados a presentar las declaraciones, relaciones o informes que las normas específicas les exijan y en particular las siguientes:
1. Declaración y liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros anual y tasa bomberil.
2. Las demás declaraciones que se establezcan para los otros impuestos municipales.
PARÁGRAFO 1.- Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para el efecto señale este Acuerdo.
La secretaría de Hacienda, podrá autorizar la presentación y pagos de las declaraciones de Industria y comercio a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el Gobierno Municipal, cuando se adopten estos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez la firma autógrafa del documento.
PARÁGRAFO 2.- En los casos de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.
ARTÍCULO 47°- Modifíquense el artículo 141 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 141.- ASIMILACION A DECLARACION TRIBUTARIA
Para todos los efectos fiscales se asimila a declaración toda relación o informe que soporte la liquidación de cada Impuesto.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 141.- ASIMILACIÓN A DECLARACIÓN TRIBUTARIA
Para todos los efectos fiscales se asimila a declaración toda relación o informe que soporte la liquidación de cada Impuesto, siempre y cuando contenga todos los datos de los formularios oficiales diseñados por la administración municipal.
ARTÍCULO 48°- Modifíquense el artículo 143 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 143.- RESERVA DE LA DECLARACION
La información incluida en las declaraciones de impuestos respecto de las bases gravables y de terminación privada de los tributos, tendrá el carácter de información reservada. Por consiguiente, sólo podrá ser utilizada para el control, recaudo, determinación, discusión, cobro y administración de los impuestos y para informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Secretaría de Hacienda, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por la Secretaría de Hacienda.
PARAGRAFO: Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las entidades territoriales podrán intercambiar información con la Dirección General de Apoyo Fiscal y con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para los fines estadísticos y de control que sean necesarios.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 143.- RESERVA DE LA DECLARACIÓN
La información incluida en las declaraciones de impuestos respecto de las bases gravables y de terminación privada de los tributos, tendrá el carácter de información reservada. Por consiguiente, sólo podrá ser utilizada para el control, recaudo, determinación, discusión, cobro y administración de los impuestos y para informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Secretaria de Hacienda y personal de apoyo, que conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por la Secretaría de Hacienda.
PARÁGRAFO: Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las entidades territoriales podrán intercambiar información con la Dirección General de Apoyo Fiscal y con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los fines estadísticos y de control que sean necesarios.
ARTÍCULO 49°- Modifíquense el artículo 145 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 145.- DECLARACIONES O RELACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS.
No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración, relación o informe de impuestos, en los siguientes casos:
1. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
2. Cuando no se informe la dirección o se haga en forma equivocada.
3. Cuando no contenga los factores necesarios para establecer las bases gravables.
4. Cuando se omita la firma de quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma de Contador Público o Revisor Fiscal existiendo la obligación legal.
5. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
PARAGRAFO.- La omisión de la información a que se refiere este artículo será subsanable dentro del (1) mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración de impuestos.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 145.- DECLARACIONES O RELACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS.
No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración, relación o informe de impuestos, en los siguientes casos:
1. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
2. Cuando no contenga los factores necesarios para establecer las bases gravables.
3. Cuando se omita la firma de quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma de Contador Público o Revisor Fiscal existiendo la obligación legal.
4. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
ARTÍCULO 50°- Modifíquense el artículo 148 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 148.- CORRECCION DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO PRESENTADA.
Los errores que dan la declaración como no presentada siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento
previsto en este Estatuto, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de extemporaneidad.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 148.- CORRECCIÓN DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACIÓN POR NO PRESENTADA.
Los errores que dan la declaración como no presentada siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en este Estatuto, liquidando una sanción equivalente al 2% por cada mes o fracción de mes de retraso, como sanción de extemporaneidad, sobre la base de liquidación.
ARTÍCULO 51°- Modifíquense el artículo 154 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 154.- PRINCIPIOS
Las actuaciones administrativas deberán regirse por los principios de celeridad, eficiencia, economía, imparcialidad, publicidad y contradicción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3º del Código Contencioso Administrativo.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 154.- PRINCIPIOS
Las actuaciones administrativas deberán regirse por los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 52°- Modifíquense los artículos 160 y 162 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 160.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Corresponde a la Secretaría de Hacienda Municipal o de los funcionarios que delegue la administración, coordinación, determinación, discusión, control y recaudo de los ingresos municipales, de conformidad con las normas fiscales y orgánicas.
En desarrollo de las mismas, coordinará las dependencias encargadas de la recepción de las declaraciones y demás informes y documentos del registro de los contribuyentes, de la investigación, fiscalización, discusión, liquidación y cobro de sus impuestos, y en general, organizará las divisiones, secciones o grupos que la integran para lograr un moderno y efectivo sistema administrativo tributario en el Municipio.
ARTICULO 162.- COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES
Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria, los Jefes de división, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, así como los funcionarios en quienes se deleguen o asignen tales funciones, en los procesos de determinación oficial de tributos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos.
Competencia funcional de Recaudo o Sección de Industria y Comercio y/o demás rentas municipales. Prestará el apoyo técnico y logístico que requieran la Secretaría de Hacienda para el desarrollo de su competencia de acuerdo a sus funciones propias.
Competencia funcional de fiscalización. Corresponde al Secretario de Hacienda o al funcionario asignado para esta función, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta Secretaria, previa autorización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del Secretario de Hacienda.
Competencia funcional de liquidación. Corresponde a la Secretaria de Hacienda o al funcionario asignado para el cumplimiento de esta función, ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones, las liquidaciones de revisión corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos y retenciones (visitas tributarias, contables por decreto de pruebas); así como la aplicación y re liquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no informar la clausura del establecimiento, las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no está adscrita a otro
funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Competencia funcional de discusión. Corresponde al Secretario de Hacienda o su delegado, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.
Corresponde a los funcionarios delegados, previa autorización, comisión o reparto de los recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia de la Secretaria de Hacienda.
Competencia Funcional de Cobro Coactivo le corresponde exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:
El Secretario de Hacienda Municipal ejercerá las funciones de cobranzas, y también serán competentes los funcionarios dentro de la estructura funcional y a quienes se les deleguen estas funciones.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 160.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Corresponde a la Secretaría de Hacienda Municipal, la administración, coordinación, determinación, discusión, control y recaudo de los ingresos municipales, para este fin podrá valerse del personal de apoyo, de conformidad con las normas fiscales y orgánicas.
En desarrollo de las mismas, coordinará las dependencias encargadas de la recepción de las declaraciones y demás informes y documentos del registro de los contribuyentes, de la investigación, fiscalización, discusión, liquidación y cobro de sus impuestos, y en general, organizará las divisiones, secciones o grupos que la integran para lograr un moderno y efectivo sistema administrativo tributario en el municipio.
ARTÍCULO 162.- COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES
Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, es competente para proferir las actuaciones de la Administración Tributaria, el Secretaria de Hacienda Municipal, en los procesos de determinación oficial de tributos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos.
Competencia funcional de Recaudo o Sección de Industria y Comercio y/o demás rentas municipales. Prestará el apoyo técnico y logístico que requieran la Secretaría de Hacienda para el desarrollo de su competencia de acuerdo a sus funciones propias.
Competencia funcional de fiscalización. Corresponde al Secretario de Hacienda con su personal de apoyo, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta Secretaria, previa autorización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del Secretario de Hacienda.
Competencia funcional de liquidación. Corresponde a la Secretaria de Hacienda, ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones, las liquidaciones de revisión corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos y retenciones (visitas tributarias, contables por decreto de pruebas); así como la aplicación y re liquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no informar la clausura del establecimiento, las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no está adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Competencia funcional de discusión. Corresponde al Secretario de Hacienda, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario, para lo cual podrá valerse del personal de apoyo.
Corresponde a los funcionarios, previa autorización, comisión o reparto de los recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar conformación sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia de la Secretaria de Hacienda.
Competencia Funcional de Cobro Coactivo: le corresponde exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, al Secretario de Hacienda Municipal ejercerá las funciones de cobranzas, y también serán competentes los funcionarios dentro de la estructura funcional y a quienes se les deleguen estas funciones.
ARTÍCULO 53°- Modifíquense el artículo 165 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 165.- EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR
Cuando la Secretaría de Hacienda tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes (1) siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva. La falta de respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 165.- EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR
Cuando la Secretaría de Hacienda tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que en el término de un (1) mes contado desde su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la
sanción de corrección respectiva. La falta de respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.
ARTÍCULO 54°- Modifíquense los artículos 175 y 177 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 175.- CORRECCION DE SANCIONES
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.
ARTÍCULO 177.- REQUERIMIENTO ESPECIAL
Previamente a la práctica de la liquidación de revisión y dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la declaración o de su última corrección, se enviará al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con la explicación de las razones en que se fundamenta.
El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada.
Los cuales quedaran así:
ARTÍCULO 175.- CORRECCIÓN DE SANCIONES
Cuando el contribuyente, responsable o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento
(30%). Cuando la sanción se imponga mediante Resolución independiente procede el recurso de reconsideración.
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.
ARTÍCULO 177.- REQUERIMIENTO ESPECIAL
Previamente a la práctica de la Liquidación de Revisión y dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la declaración o de su última corrección, se enviará al contribuyente un Requerimiento Especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con la explicación de las razones en que se fundamenta.
El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada.
ARTÍCULO 55°- Modifíquense el artículo 178 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 178.- CONTESTACION DEL REQUERIMIENTO
En el término de tres (3) meses, contado a partir de la fecha de notificación, el contribuyente deberá presentar sus descargos y aportar o solicitar pruebas.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 178.- CONTESTACIÓN DEL REQUERIMIENTO
En el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación, el contribuyente deberá presentar sus descargos y aportar o solicitar pruebas.
ARTÍCULO 56°- Modifíquense el artículo 179 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 179.- AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL
El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial, podrá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación será de tres (3) meses.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 179.- AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL
El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial, podrá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación será de un (1) mes.
ARTÍCULO 57°- Modifíquense el artículo 183 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 183.- CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE REVISION
La liquidación de revisión deberá contener:
1.- Fecha. En caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación y período fiscal al cual corresponda.
2.- Nombre o razón social del contribuyente 3.- Número de identificación del contribuyente 4.- Las bases de cuantificación del tributo
5.- Monto de los tributos y sanciones
6.- explicación sumaria de las modificaciones efectuadas 7.- Firma del funcionario competente
8.- La manifestación de los recursos que proceden y de los términos para su interposición.
9.- Los demás datos correspondientes al impuesto materia de la liquidación.
10. Las sanciones a que haya lugar.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 183.- CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN
La Liquidación de Revisión deberá contener:
1. Fecha, si no se indica, se tendrá como tal la de su notificación y período fiscal al cual corresponda.
2. Nombre o razón social del contribuyente
3. Número de identificación del contribuyente
4. Las bases de cuantificación del tributo
5. Monto de los tributos y sanciones
6. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas
7. Firma del funcionario competente
8. La manifestación de los recursos que proceden, de los términos para su interposición y el funcionario ante quién se deben interponer.
9. Los demás datos correspondientes al impuesto materia de la liquidación.
10. Las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 58°- Modifíquense el artículo 187 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 187.- LIQUIDACION DE AFORO
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo anterior se podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente obligado a declarar que no hubiere presentado la declaración, mediante la práctica de una liquidación de aforo, que se debe notificar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar.
Igualmente habrá lugar a practicar liquidación de aforo, cuando existiendo la obligación legal de declarar, presentar relación o informe, se compruebe la existencia de hechos generadores del tributo.
La explicación sumaria de aforo tendrá como fundamento el acta de visita, la declaración xx xxxxx o ventas u otras pruebas surgidas del proceso de investigación tributaria.
PARAGRAFO.- Crease la Junta de Aforo, la cual estará conformada por:
• El Alcalde o su delegado
• Secretario de Hacienda o su delegado
• Un representante del Comercio o su delegado
El cual quedara así:
ARTÍCULO 187.- LIQUIDACIÓN DE AFORO
Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo anterior se podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente obligado a declarar que no hubiere presentado la declaración, mediante la práctica de una Liquidación de Aforo , que se debe notificar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar.
Igualmente habrá lugar a practicar Liquidación de Aforo, cuando existiendo la obligación legal de declarar, presentar relación o informe, se compruebe la existencia de hechos generadores del tributo.
ARTÍCULO 59°- Modifíquense los artículos 189 y 190 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 189.- RECURSOS TRIBUTARIOS
Una vez practicadas las actuaciones mediante las cuales la Administración determina los impuestos o sanciones a cargo de un contribuyente, ya sea que éstas se llamen liquidaciones de revisión, corrección, aforo o resoluciones, el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, puede mostrar su inconformidad interponiendo el recurso de reconsideración, dentro del mes siguiente a la notificación, ante el funcionario competente.
ARTICULO 190.- REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACION
El recurso de reconsideración debe reunir los siguientes requisitos:
1.- Expresión concreta de los motivos de inconformidad 2.- Que se interponga dentro de la oportunidad legal
3.- Que se instaure directamente por el contribuyente, responsable, o agente retenedor, perceptor o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante legal. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el acto admisorio.
Para los efectos anteriores únicamente los abogados titulados podrán actuar como Apoderados o agentes oficiosos.
4.- Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.
Los cuales quedaran así:
ARTÍCULO 189.- RECURSOS TRIBUTARIOS
Una vez practicadas las actuaciones mediante las cuales la Administración determina los impuestos o sanciones a cargo de un contribuyente, ya sea que éstas se llamen liquidaciones de revisión, corrección, aforo o resoluciones, el contribuyente, responsable o declarante, puede mostrar su inconformidad interponiendo el recurso de reconsideración, dentro del mes siguiente a la notificación, ante el funcionario competente.
ARTÍCULO 190.- REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
El recurso de reconsideración debe reunir los siguientes requisitos:
1. Expresión concreta de los motivos de inconformidad
2. Que se interponga dentro de la oportunidad legal
3. Que se instaure directamente por el contribuyente o responsable, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante legal. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del
auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el acto Admisorio.
Para los efectos anteriores únicamente los abogados titulados podrán actuar como apoderados o agentes oficiosos.
4. Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.
ARTÍCULO 60°- Modifíquense el artículo 198 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 198.- TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO.
El recurso de Reposición deberá resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. La providencia respectiva se notificará personalmente o por Edicto.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 198.- TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO.
El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición. La providencia respectiva se notificará personalmente; de no ser posible su notificación, se procederá conforme a la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 61°- Modifíquense el artículo 214 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 214.- SANCIONES
Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas que impongan otras autoridades competentes, y la responsabilidad fiscal, el Secretario de Hacienda podrá imponer las siguientes sanciones:
A. Cuando se detecten personas operando juegos de suerte y azar o realizando eventos sin ser operarios o autorizados proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva de la rifa menor o evento, liquidación de aforo por los derechos de explotación o impuesto no declarados e impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos (200) por ciento de los derechos de explotación o impuesto causados a partir de la fecha en que se inició la operación o el evento según el caso.
B. Cuando se detecte que los operarios o personas autorizadas para realizar eventos, omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación o pago del impuesto de espectáculos públicos, de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá liquidación de revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta (160) por ciento de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el concesionario o autorizado.
El término para proferir las liquidaciones de revisión y de corrección aritmética y las sanciones correspondientes será de tres (3) años contados a partir del momento de presentación de las declaraciones.
La Administración podrá proferir liquidaciones de aforo e imponer la correspondiente sanción por las actividades de los últimos cinco (5) años.
Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán sin perjuicio del cobro de las multas o las indemnizaciones contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión cuando hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 214.- SANCIONES
Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas que impongan otras autoridades competentes, y la responsabilidad fiscal, el Secretario de Hacienda podrá imponer las siguientes sanciones:
1. Cuando se detecten personas operando juegos de suerte y azar o realizando eventos sin ser operarios o autorizados proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva de la rifa menor o evento, Liquidación de Aforo por los derechos de explotación o impuesto no declarados e impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos
(200) por ciento de los derechos de explotación o impuesto causados a partir de la fecha en que se inició la operación o el evento según el caso.
2. Cuando se detecte que los operarios o personas autorizadas para realizar eventos, omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación o pago del Impuesto de espectáculos públicos, de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá Liquidación de Revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento
sesenta (160) por ciento de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el concesionario o autorizado.
El término para proferir las liquidaciones de revisión y de corrección aritmética y las sanciones correspondientes será de dos (2) años contados a partir del momento de presentación de las declaraciones.
La Administración podrá proferir liquidaciones de aforo e imponer la correspondiente sanción por las actividades de los últimos cinco (5) años.
Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán sin perjuicio del cobro de las multas o las indemnizaciones contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión cuando hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.
ARTÍCULO 62°- Modifíquense el artículo 220 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 220.- OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE
Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1.- Formar parte de la declaración
2.- Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación. 3.- Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento.
4.- Xxxxxxx acompañado al memorial de recurso o pedido en éste.
5.- Haberse decretado y practicado de oficio por parte de la Secretaria de Hacienda o funcionario que delegue en cualquier etapa del proceso.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 220.- OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE
Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento.
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste.
5. Haberse decretado y practicado de oficio por parte de la Secretaria de Hacienda en cualquier etapa del proceso.
ARTÍCULO 63°- Modifíquense el artículo 255 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 255.- El pago de los impuestos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda Municipal.
La Administración Municipal podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, sanciones e intereses, a través de bancos y demás instituciones financieras.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 255.- El pago de los impuestos, deberá efectuarse en los lugares que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda Municipal.
La Administración Municipal podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, sanciones e intereses, a través de bancos y demás instituciones financieras.
ARTÍCULO 64°- Modifíquense el artículo 257 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 257.- PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO
Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: Primero a las sanciones, segundo a los intereses y por último a los impuestos.
Cuando el contribuyente, impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Secretaria de Hacienda, lo imputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 257.- PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO
Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente o responsable, en la siguiente forma: Primero a las sanciones, segundo a los intereses y por último a los impuestos.
Cuando el contribuyente, impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Secretaria de Hacienda, lo imputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo.
ARTÍCULO 65°- Modifíquense el artículo 259 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 259.- COMPENSACIÓN DE DEUDAS.
Los contribuyentes que tengan saldos a favor originados en sus declaraciones tributarias o en pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
La solicitud de compensación deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración tributaria o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido.
PARAGRAFO. El presente artículo rige para impuestos, retenciones, intereses y sanciones del orden Municipal.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 259.- COMPENSACIÓN DE DEUDAS.
Los contribuyentes que tengan saldos a favor originados en sus declaraciones tributarias o en pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
La solicitud de compensación deberá presentarse dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración tributaria o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido.
PARÁGRAFO. El presente artículo rige para impuestos, intereses y sanciones del orden Municipal.
ARTÍCULO 66°- Modifíquense el artículo 262 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 262.- INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES
Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, la Tesorería mediante Resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando al funcionario competente hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, practicará el embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere el caso.
En éste evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratoria vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada.
Contra estas providencias procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que las profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 262.- INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES
Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, la Tesorería mediante Resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando al funcionario competente hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, practicará el embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere el caso.
En éste evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratoria vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada.
Contra estas providencias procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que las profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
ARTÍCULO 67°- Modifíquense el artículo 264, 265 y 266 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 264.- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN.
Las solicitudes de devolución ó compensación, deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Presentarse dentro de la oportunidad legal.
b. Acreditar interés para actuar. Tratándose de personas jurídicas el certificado de existencia y representación deberá tener una antigüedad no mayor de cuatro (4) meses.
c. Acompañar fotocopia de las declaraciones, recibo de pago, resoluciones, sentencias y demás documentos que respalden el saldo a favor de la solicitud;
d. Cuando los saldos a favor estén respaldados en declaraciones tributarias, éstas deben encontrarse debidamente presentadas y no tener errores aritméticos y
e. Afirmar bajo la gravedad de juramento la inexistencia de deudas por concepto de impuestos municipales a cargo del solicitante. En dicho caso la afirmación debe referirse a deudas distintas de aquel objeto de la solicitud.
ARTÍCULO 265.- MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN
En caso de devolución, una vez estudiados los débitos y los créditos imputados en la cuenta corriente del contribuyente, la Secretaría de Hacienda por medio de Resolución motivada, ordenará la devolución, así:
1o. Se estudiará la cuenta individual en cuanto a las fechas de causación de las obligaciones y pagos con el fin de determinar los períodos en que el contribuyente tenga saldos a favor.
2o. Si hecho al análisis de la cuenta se estableciere un período con saldo exigible se calcularán los intereses a que hubiere lugar por el período comprendido entre la fecha de causación de la obligación y del siguiente pago efectuado por el Contribuyente.
3o. Si se estableciere un período con saldo a favor del contribuyente y una causación posterior de impuestos, se procederá así:
Si los intereses causados excedieren el monto de la obligación posterior, se imputarán en su totalidad a ésta, quedando un remanente de intereses. El pago excesivo efectuado continuará causando intereses a favor del contribuyente que se sumarán al remanente de intereses resultantes de la imputación descrita.
No habrá intereses sobre intereses.
PARAGRAFO: En caso de que la devolución sea procedente, la Tesorería Municipal tendrá un plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
ARTÍCULO 266.- SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA DEVOLVER
La suspensión de términos para devolver de treinta días, se prorrogará hasta un plazo máximo de noventa (90) días, con el fin de que la Secretaria de Hacienda o el funcionario que se delegue, adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca algunos de los siguientes hechos:
a. Cuando se verifique que alguno de los pagos en exceso declarados por el contribuyente es inexistente porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente no fue recibido por la administración;
b. Cuando no es posible confirmar la identidad, residencia ó domicilio del Contribuyente, y
c. Cuando a juicio del Secretario de Hacienda Municipal, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamente el indicio.
Culminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, la Administración Municipal, procederá a efectuar la devolución del saldo a favor. Si se profiere requerimiento especial, sólo procederá la devolución sobre el saldo a favor que plantee en el mismo, sin que sea necesaria una nueva solicitud. Este mismo tratamiento se aplicará a las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía
gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará que el contribuyente presente copia ó providencia respectiva. Los términos de días se entenderán hábiles.
Los cuales quedaran así:
ARTÍCULO 264.- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN.
Las solicitudes de devolución ó compensación, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentarse dentro del año siguiente a la fecha del pago en exceso o de lo no debido.
2. Acreditar interés para actuar. Tratándose de personas jurídicas el Certificado de Existencia y Representación deberá tener una antigüedad no mayor de cuatro (4) meses.
3. Acompañar fotocopia de las declaraciones, recibo de pago, resoluciones, sentencias y demás documentos que respalden el saldo a favor de la solicitud;
4. Cuando los saldos a favor estén respaldados en declaraciones tributarias, éstas deben encontrarse debidamente presentadas y no tener errores aritméticos y
5. Afirmar bajo la gravedad de juramento la inexistencia de deudas por concepto de impuestos municipales a cargo del solicitante. En dicho caso la afirmación debe referirse a deudas distintas de aquel objeto de la solicitud.
ARTÍCULO 265.- TRÁMITE PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN
Dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de la solicitud de devolución, la Secretaría de Hacienda realizará lo siguiente:
1. Se estudiará la cuenta individual en cuanto a las fechas de causación de las obligaciones y pagos con el fin de determinar los períodos en que el contribuyente tenga saldos a favor.
2. Si hecho al análisis de la cuenta se estableciere un período con saldo exigible se calcularán los intereses a que hubiere lugar por el período comprendido entre la fecha de causación de la obligación y del siguiente pago efectuado por el Contribuyente.
3. Si se estableciere un período con saldo a favor del contribuyente y una causación posterior de impuestos, se procederá así:
Si los intereses causados excedieren el monto de la obligación posterior, se imputarán en su totalidad a ésta, quedando un remanente de intereses. El pago excesivo efectuado continuará causando intereses a favor del contribuyente que se sumarán al remanente de intereses resultantes de la imputación descrita.
No habrá intereses sobre intereses.
Lugo de verificado lo anterior, la Secretaría de Hacienda expedirá una Resolución motivada aceptando o negando la devolución.
PARÁGRAFO: En caso de que sea procedente la devolución, la Administración Municipal, dispone de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la Resolución que la ordene para efectuar los ajustes presupuestales necesarios y devolver el dinero al interesado.
ARTÍCULO 266.- SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA DEVOLVER
La suspensión de términos para devolver de seis meses, se prorrogará hasta un plazo máximo de treinta (30) días, con el fin de que la Secretaria de Hacienda, adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca algunos de los siguientes hechos:
1. Cuando se verifique que alguno de los pagos en exceso declarados por el contribuyente es inexistente porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente no fue recibido por la administración;
2. Cuando no es posible confirmar la identidad, residencia ó domicilio del Contribuyente, y
3. Cuando a juicio del Secretario de Hacienda Municipal, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamente el indicio.
Culminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, la Administración Municipal, procederá a efectuar la devolución del saldo a favor.
Si se profiere requerimiento especial, sólo procederá la devolución sobre el saldo a favor que plantee en el mismo, sin que sea necesaria una nueva solicitud. Este
mismo tratamiento se aplicará a las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará que el contribuyente presente copia ó providencia respectiva. Los términos de días se entenderán hábiles.
ARTÍCULO 68°- Modifíquense el artículo 268 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 268.- REMISIÓN DE DEUDAS
La Administración Municipal está facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Por concepto de impuestos municipales, sanciones, intereses y recaudos sobre los mismos, hasta por un límite de 4 SMMLV para cada deuda, siempre que tenga una antigüedad de tres (3) años de vencida.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 268.- REMISIÓN DE DEUDAS
La Administración Municipal está facultada para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes, por concepto de impuestos municipales, sanciones, intereses y recaudos sobre los mismos, hasta por un límite de 4 SMMLV para cada deuda, siempre que tenga una antigüedad de cinco (5) años de vencida.
ARTÍCULO 69°- Modifíquense el artículo 273, 274, 275, 276 y 277 del Acuerdo N° 09
de 2005.
ARTÍCULO 273.- COMPETENCIA FUNCIONAL
Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el Artículo anterior, es competente la Secretaría de Hacienda o a quien esta delegue. Cuando se estén adelantando varios procedimientos coactivos respecto de un mismo deudor, estos podrán acumularse.
ARTÍCULO 274.- MANDAMIENTO DE PAGO
La Secretaría de Hacienda o quien esta delegue, para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones
pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término xx xxxx
(10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.
En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARAGRAFO: El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.
ARTÍCULO 275.- COMUNICACION SOBRE ACEPTACION DE CONCORDATO
Cuando el Juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud del concordato preventivo, potestativo y obligatorio, le dé aviso a la Secretaría de Hacienda o ente delegado, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales.
Prestan mérito ejecutivo:
1.- Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2.- Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3.- Los demás actos de la Secretaría de Hacienda Municipal debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas liquidadas de dinero a favor xxx Xxxxx Municipal.
4.- Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Tesorería Municipal para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Tesorería que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5.- Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, sanciones e intereses que administra el Gobierno Municipal.
PARAGRAFO: Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, bastará con la certificación del Secretario de Hacienda, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.
ARTÍCULO 276.- VINCULACION DE DEUDORES SOLIDARIOS
La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el Artículo (826 del Estatuto Tributario).
ARTICULO 277.- EJECUTORIA DE LOS ACTOS
Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1.- Cuando contra ellos no procede recurso alguno.
2.- Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3.- Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4.- Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
Los cuales quedaran así:
ARTÍCULO 273.- COMPETENCIA FUNCIONAL
Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, es competente la Secretaría de Hacienda. Cuando se estén adelantando varios procedimientos coactivos respecto de un mismo deudor, estos podrán acumularse.
ARTÍCULO 274.- MANDAMIENTO DE PAGO
La Secretaría de Hacienda, para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término xx xxxx (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.
En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARÁGRAFO: El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.
ARTÍCULO 275.- COMUNICACIÓN SOBRE ACEPTACIÓN DE CONCORDATO
Cuando el Juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud del concordato preventivo, potestativo y obligatorio, le dé aviso a la Secretaría de Hacienda o ente delegado, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales.
Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Secretaría de Hacienda Municipal debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas liquidadas de dinero a favor xxx Xxxxx Municipal.
4. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor del municipio xx Xxxxxxxxx, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del municipio xx Xxxxxxxxx, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
6. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
7. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
8. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
PARÁGRAFO: Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, bastará con la certificación de la Secretaría de Hacienda, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.
ARTÍCULO 276.- VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS
La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el Artículo 826 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 277.- EJECUTORIA DE LOS ACTOS
Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 de la ley 1437 de 2011, para el silencio administrativo positivo.
ARTÍCULO 70°- Modifíquense el artículo 283 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 283.- RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES.
En la Resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados. Contra dicha Resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Secretario de Hacienda o su delegado dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 283.- RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES.
En la Resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados. Contra dicha Resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Secretario de Hacienda dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
ARTÍCULO 71°- Modifíquense el artículo 287 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 287.- LIMITE DE EMBARGOS
El valor de los bienes embargados no podrá exceder xxx xxxxx de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes estos excedieren la suma indicada deberá reducirse el embargo si ello fuere posible hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
PARAGRAFO: El avalúo de los bienes embargados, lo hará la Secretaria de Hacienda o el funcionario delegado, teniendo en cuenta el valor comercial de estos y lo notificará personalmente o por correo.
Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Secretaria de Hacienda, caso en el cual el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.
El cual quedara así:
ARTÍCULO 287.- LÍMITE DE EMBARGOS
El valor de los bienes embargados no podrá exceder xxx xxxxx de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes estos excedieren la suma indicada deberá reducirse el embargo si ello fuere posible hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
PARÁGRAFO: El avalúo de los bienes embargados, lo hará la Secretaria de Hacienda, teniendo en cuenta el valor comercial de estos y lo notificará personalmente o por correo.
Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Secretaria de Hacienda, caso en el cual el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 72°- Modifíquense el artículo 294 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 294.- COBRO ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA
La Secretaría de Hacienda Municipal podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del Circuito. Para este efecto, el Alcalde del Municipio podrá otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada Entidad. Así mismo, el Alcalde del Municipio podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados
El cual quedara así:
ARTÍCULO 294.- COBRO ADMINISTRATIVOS
La Secretaría de Hacienda Municipal podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante la Jurisdicción. Para este efecto, el alcalde del municipio podrá otorgar poderes a abogados registrados en el Registro Nacional de Abogados. Así mismo, el alcalde del municipio podrá contratar personal de apoyo.
La Secretaría de Hacienda Municipal tiene jurisdicción coactiva de conformidad a lo preceptuado en la ley 1066 de 2006, mediante la cual adelantara los cobros jurídicos sin necesidad de acudir a la jurisdicción.
ARTÍCULO 73°- Modifíquense los artículos 297, 300 y 301 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTÍCULO 297.- FACULTAD DE IMPOSICION
La Secretaría de Hacienda, directamente o a través de sus funcionarios delegados, está facultada para imponer las sanciones de que trata este Acuerdo.
ARTICULO 300.- SANCION POR XXXX EN EL PAGO DE IMPUESTOS
Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por el Municipio, incluidos los agentes de retención que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses xx xxxx se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por el Municipio en las liquidaciones oficiales causarán intereses xx xxxx, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo a los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
ARTÍCULO 301.- TASA DE INTERES MORATORIO
La tasa de interés moratorio será la determinada anualmente por resolución del Gobierno Nacional para los impuestos xx xxxxx y complementarios en el mes de febrero
de cada año y que regirá durante los doce (12) meses siguientes. Si el Gobierno no hace la publicación, se aplicará la tasa fijada para el año anterior.
Los cuales quedaran así:
ARTÍCULO 297.- FACULTAD DE IMPOSICIÓN
La Secretaría de Hacienda, está facultada para imponer las sanciones de que trata este Acuerdo.
ARTÍCULO 300.- SANCIÓN POR XXXX EN EL PAGO DE IMPUESTOS
Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por el municipio, que no cancelen oportunamente los impuestos y anticipos a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día de retardo en el pago.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses xx xxxx se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Los mayores valores de impuestos y anticipos, determinados en las liquidaciones privadas y oficiales causarán intereses xx xxxx, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable o declarante, de acuerdo a los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación.
ARTÍCULO 301.- TASA DE INTERES MORATORIO
En concordancia con lo establecido en el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional, los contribuyentes y responsables de los tributos administrados por la Secretaría de Hacienda Municipal que no cancelen oportunamente los impuestos, contribuciones, tasas y sobretasas a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.
De conformidad con lo establecido en la Ley 1066 de 2006, se establece lo siguiente:
Para efectos tributarios y frente a obligaciones vencidas hasta el 00 xx xxxxx xx 0000, xxx xxxxxxxxx moratorios se calcularán y causarán a la tasa vigente para dicha fecha, esto es el 20.63% efectivo anual, realizando un corte
y acumulación de los rubros adeudados a esa fecha.
A partir del 29 de julio de 2006, los intereses se causarán y liquidarán periódicamente con base en las tasas efectivas de usura certificadas por la Superintendencia Financiera (Ley 1066 de 2006), o de conformidad con disposiciones legales posteriores.
ARTÍCULO 74°- Modifíquense los artículos 303, 304, 305, 306, 309, 315, 318, 321 y
324 del Acuerdo N° 09 de 2005.
ARTICULO 303.- SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION
Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, que no la atendieren dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.
Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, la multa será hasta xxx xxxx punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta xxx xxxx punto uno por ciento (0.1%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior.
Esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada, si la omisión se subsana antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión se subsana con ocasión del recurso que procede contra la Resolución que impone la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que esté conociendo de la investigación, el memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de la misma.
ARTÍCULO 304.- SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.
Cuando un declarante no informe la actividad económica o informe una diferente a la que corresponde, se aplicará una sanción de cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.
Lo dispuesto en este artículo también será igualmente aplicable cuando el contribuyente informe una actividad diferente a la que le hubiere señalado la Administración.
ARTÍCULO 305.- SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURA SIN REQUISITOS.
Quienes estando obligados a expedir facturas ó lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos incurrirán en sanción del 1% del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales. Sin exceder de quince millones de pesos ($15.000.000), y clausura del establecimiento de conformidad a lo previsto en los artículos 652, 657 y 658 del Estatuto Tributario Nacional. Cuando haya reincidencia se dará aplicación a la sanción prevista en el artículo 657 del Estatuto Tributario Nacional.
Igualmente esta sanción se aplicará cuando no se presente el libro fiscal de registro de operaciones diarias al momento que lo requiera la Secretaria de Hacienda Municipal o cuando se constate el atraso en el mismo.
ARTÍCULO 306.- SANCION POR NO DECLARAR
La sanción por no declarar será equivalente:
1.- En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, al dos (2%) por ciento del valor de las consignaciones bancarias o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada.
2.- En los demás casos, la sanción por no declarar será equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual vigente.
ARTICULO 309.- SANCION POR DECLARACION EXTEMPORANEA DESPUES DEL EMPLAZAMIENTO.
Cuando la presentación extemporánea de la declaración se haga después de un emplazamiento, o de la notificación del auto que ordena inspección tributaria, la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo anterior se eleva al doble, sin que pueda exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, xxx xxxx por ciento (10%) de los ingresos brutos o xxx xxxx por ciento (10%) del avalúo, según el caso.
ARTICULO 315.- SANCIONES POR NO EXHIBIR O PRESENTAR PRUEBAS LUEGO DE SER REQUERIDO PARA ELLO.
Cuando el contribuyente se niegue a exhibir o presentar a los funcionarios de la oficina de impuestos, luego de ser requerido, una o varias pruebas necesarias y legalmente exigibles para el aforo o revisión, será sancionado con una multa equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual.
ARTICULO 318.- SANCION POR NO REGISTRO DE MUTACIONES O CAMBIO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Cuando no se registren las mutaciones previstas, por parte de los contribuyentes y de ella tenga conocimiento la Secretaria de Hacienda Municipal, se deberá citar a su propietario o a su representante legal, para que en el término de cinco (5) días hábiles efectúe el registro de la novedad respectiva.
Si vencido el plazo no se ha cumplido con lo ordenado, se le impondrá una multa equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
PARAGRAFO: Las multas, al igual que los impuestos, deberán ser cancelados por los nuevos contribuyentes, si de cambio de propietarios se trata.
ARTICULO 321.- SANCION POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD.
Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, cuando se incurra en alguna o algunas de las siguientes conductas:
1.- No llevar libros de contabilidad, si hubiere obligación a llevarlos de conformidad con el Código de Comercio.
2.- No tener registrados los libros de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos de conformidad con el Código de Comercio.
3.- No exhibir los libros de contabilidad cuando los visitadores de la División de Impuestos lo exigieren.
4.- Llevar doble contabilidad
5.- No llevar libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos establecidos en el presente Estatuto.
PARAGRAFO: Xxx perjuicio del rechazo de las deducciones, impuestos descontables, exenciones, y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos gravados por el Impuesto de Industria y Comercio y avisos y tableros del año anterior al de su imposición, sin exceder de los topes base de la DIAN para cada año gravable.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.
ARTÍCULO 324.- OTRAS SANCIONES. El agente retenedor o el responsable del impuesto de Industria y Comercio y de avisos y tableros, que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 200 salarios mínimos mensuales, incurrirá en multa de veinte a cien salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO 1. Sanción por no expedir certificados. Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Municipal, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente del impuesto de Industria y Comercio y avisos y tableros, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
PARÁGRAFO 2.- La información exigida a la empresas vendedoras de vehículos debe ser presentada mensualmente y el incumplimiento de ésta obligación acarreará al responsable o responsables una multa de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente por cada infracción a favor xxx Xxxxxx Municipal que impondrá el Secretario de Hacienda Municipal.
PARÄGRAFO 3.- La sanción por falta de licencia en el impuesto al sacrificio de ganado. Quién sin estar provisto de la respectiva licencia, estando obligado; diere o tratare de dar al consumo, carne de ganado, en el municipio xx Xxxxxxxxx se le
decomisará el producto y pagará una multa equivalente a cien por ciento (100%) del valor del impuesto.
Los cuales quedaran así:
ARTÍCULO 303.- SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, que no la atendieren dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en una multa tasada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional así:
La sanción se aplicará en forma gradual de acuerdo con la conducta en la cual incurrió el contribuyente o el obligado, según el caso, teniendo en cuenta el tope máximo y los criterios que a continuación se enuncian:
1. Cuando se trate de la información exigida y no suministrada, se aplicará el cinco por ciento (5%), del total de la sumatoria de la información no suministrada;
2. Cuando se trate de la información suministrada en forma extemporánea, se aplicará el cinco por ciento (5%), del total de la sumatoria de la información suministrada en forma extemporánea;
3. Cuando se trate de la información suministrada por la persona o entidad obligada, pero sin el cumplimiento de las características técnicas exigidas en las resoluciones que para tal efecto emite la DIAN, la sanción será del cuatro por ciento (4%) del valor total suministrado en forma errónea;
4. Cuando se trate de la información reportada por las personas o entidades obligadas a suministrarla, pero presente errores de contenido se aplicará una sanción del tres por ciento (3%) sobre el monto de los registros errados.
Cuando no sea posible establecer la base para imponer la sanción o la información no tuviere cuantía, se aplicará en forma general sobre el valor de los ingresos netos del período por el cual se solicita la información; si no existieren ingresos sobre el patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o al que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Si la información es suministrada en forma extemporánea, se aplicará el medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos o del patrimonio bruto;
2. Si la información exigida es suministrada por la persona o entidad obligada, pero no cumple con las especificaciones técnicas establecidas, la sanción es xxx xxxx punto cuatro por ciento (0.4%) de los ingresos netos o del patrimonio bruto;
3. Si la información reportada por la persona o entidad obligada presenta errores de contenido, la sanción es xxx xxxx punto tres por ciento (0.3%) de los ingresos netos o del patrimonio bruto.
PARÁGRAFO 1.- Cuando la sanción por no informar se imponga mediante resolución independiente, la administración deberá enviar previamente, a la persona o entidad sancionada el correspondiente pliego de cargos, indicándole los motivos para aplicar la sanción, otorgándole el término de (1) mes para responder.
PARÁGRAFO 2.- Esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada, si la omisión se subsana antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión se subsana con ocasión del recurso que procede contra la Resolución que impone la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que esté conociendo de la investigación, el memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de la misma.
PARÁGRAFO 3.- Cuando se profiera un pliego de cargos por no enviar información y como respuesta al mismo se presente la información con errores, este hecho constituirá una infracción diferente a la inicialmente sancionada, debiendo proferirse un nuevo pliego de cargos por parte de la Administración, sin que ello conlleve al rechazo de la reducción de la sanción inicialmente impuesta.
ARTÍCULO 304.- SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.
Cuando un declarante no informe la actividad económica o informe una diferente a la que corresponde, se aplicará una sanción de cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.
Lo dispuesto en este artículo también será igualmente aplicable cuando el contribuyente informe una actividad diferente a la que le hubiere señalado la Administración.
ARTÍCULO 305.- SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURA SIN REQUISITOS.
Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan o lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en sanción del 1% del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de treinta (30) SMMLV, y clausura del establecimiento de conformidad a lo previsto en los artículos 652, 657 y 658 del Estatuto Tributario Nacional. Cuando haya reincidencia se dará aplicación a la sanción prevista en el artículo 657 del Estatuto Tributario Nacional.
Igualmente esta sanción se aplicará cuando no se presente el libro fiscal de registro de operaciones diarias al momento que lo requiera la Secretaria de Hacienda Municipal o cuando se constate el atraso en el mismo.
ARTÍCULO 306.- SANCIÓN POR NO DECLARAR
La sanción por no declarar será equivalente:
1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros al dos (2%) por ciento del valor de las consignaciones bancarias o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada.
2. En los demás casos, la sanción por no declarar será equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual vigente.
ARTÍCULO 309.- SANCIÓN POR DECLARACIÓN EXTEMPORANEA DESPUES DEL EMPLAZAMIENTO.
Cuando la presentación extemporánea de la declaración se haga después de un emplazamiento, o de la notificación del auto que ordena inspección tributaria, la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo anterior se eleva al doble, sin que pueda exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto.