RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 729/2018 Resolución nº 845/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 24 de septiembre de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D.C.A.Q.P. en nombre y representación de la entidad VIDACAIXA, contra la Resolución del Presidente de la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores de fecha 18 xx xxxxx de 2018 por la que se adjudica a la empresa AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS el “Contrato de seguro colectivo de accidentes y vida para el personal al servicio de la CNMV”, expediente 07/18, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 1 de febrero de 2018, se aprobó el expediente de contratación 07/18 para el seguro colectivo de accidentes y vida para el personal al servicio de la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores, que incluye la aprobación del gasto por un importe de 212.000,00 euros, IVA excluido. El anuncio de licitación se publicó en el perfil del contratante con fecha 4 de febrero de 2018, en el Diario Oficial de la Unión Europea con fecha 6 de febrero de 2018 y en el Boletín Oficial del Estado con fecha 8 de febrero de 2018.
Segundo. De acuerdo con esas fechas, el régimen jurídico aplicable al presente contrato es el contenido en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y no el establecido por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por la que se trasponen al Ordenamiento Jurídico Español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXX 9 de noviembre de 2017), y que ya ha entrado en vigor (el 9 xx xxxxx de 2018, de conformidad con su DF 16ª), por tratarse de un expediente de contratación que se publicó antes de su vigencia (Disposición Transitoria Primera.1 LCSP).
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Tercero. La Mesa de Contratación en la sesión de 9 xx xxxx de 2018, propuso la adjudicación del contrato a la empresa NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., porque presentó la oferta más ventajosa para la Administración. Con fecha 11 xx xxxx de 2018, se requirió a NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E., la documentación
acreditativa de la capacidad de obrar, la solvencia económica y técnica, la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social y la constitución de la garantía definitiva. No obstante, a la vista de la existencia de discrepancias entre la oferta presentada a la licitación y el Condicionado de la Póliza, lo que supone una modificación de la oferta valorada, el órgano de contratación, después de requerir a la entidad NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. para
que presentara un nuevo Condicionado de la Póliza que recogiera los datos de la oferta presentada y valorada por la Mesa de Contratación, ante la falta en plazo de la presentacion del requerimiento, se acordó la exclusión de su oferta con fecha de 1 xx xxxxx de 2018.
Cuarto. De acuerdo con la clasificación de las ofertas realizada por la Mesa de contratación, la siguiente oferta más ventajosa es la presentada por la empresa AXA AURORA VIDA, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, por lo cual, después de que presentara la documentación solicitada, el 18 xx xxxxx de 2018 el Presidente de la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores adjudicó el contrato administrativo del seguro colectivo de accidentes y vida para el personal al servicio de la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores a la empresa AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Quinto. Se ha recabado el correspondiente Informe del órgano de contratación, quien lo emite con fecha de 18 de julio de 2018.
Sexto. Ha presentado alegaciones en el presente recurso la empresa adjudicataria, AXA AURORA VIDA, en fecha de 30 de julio de 2018, en las que defiende la legalidad de la adjudicación realizada a su favor.
Séptimo. El día 30 de julio de 2018, se adoptó la suspensión automática del procedimiento de adjudicación hasta la finalización del procedimiento de recurso, mediante resolución de la Secretaria del Tribunal, adoptada por delegación de éste.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 47 de la LCSP.
Segundo. El recurso se ha interpuesto contra la resolución de adjudicación adoptada por el órgano de contratación, lo que supone un acto objeto de recurso especial en relación con un contrato sujeto a regulación armonizada, por lo tanto susceptible del recurso al amparo del artículo 40. 1, a) del TRLCSP, y 44.2.c) de la LCSP.
Se observa una contradicción entre lo establecido en la cláusula 1.5 del PCAP, que afirma un importe presupuestado de 212.000 euros, IVA excluido, durante el periodo inicial de dos años, y de otros 212.000 euros, IVA excluido, para la eventual prórroga de otros dos años, con el anuncio en el DOUE en el que se afirma que el valor estimado es únicamente de
212.000 euros (sin tener en cuenta la prórroga), indicando expresamente que el contrato no podrá ser renovado.
El Tribunal considera que, tal y como establece el PCAP, el contrato puede ser prorrogado por un plazo adicional de dos años, por lo que su valor estimado es 424.000 euros y no
212.000 euros. Por tanto, sujeto a regulación armonizada por su cuantía, y susceptible de recurso especial en materia de contratación.
Tercero. En cuanto al plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación, deberá interponerse en el plazo de quince días hábiles desde la notificación al interesado del acto o acuerdo recurrido, de acuerdo con el artículo 50 de la LCSP. En el mismo sentido cabe citar el artículo 19 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.
En el caso, la notificación de la Resolución de adjudicación del contrato se produce el 19 xx xxxxx de 2018, siendo finalmente interpuesto el 9 de julio de 2018, por lo que el recurso se encuentra interpuesto en plazo.
Cuarto. El recurso se ha interpuesto contra el acuerdo de adjudicación del contrato de servicios de contrato de seguro colectivo, por una empresa licitadora, que finalmente no resulta adjudicataria del mismo, lo que conlleva el reconocimiento de legitimación activa a su favor, siendo, por tanto, una persona “cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso” (artículo 48 de la LCSP).
Quinto. Establecido lo anterior, entraremos a continuación a analizar el argumento de fondo esgrimido por la Entidad VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la cual centra su recurso en un supuesto defecto de forma de la documentación presentada por el adjudicatario, AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Considera que la oferta económica de la entidad adjudicataria produce una inexactitud en la prima total calculada por ella, puesto que no facilita en su oferta económica tasas para todos los asegurados indicados en el pliego, al mismo tiempo se puede interpretar que AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS no está dando cobertura a todos los asegurados puesto que solo facilita tasa hasta los 70 años de edad, pero no para los asegurados hasta los 71 años, como exige el Anexo A del PCAP. Y ello, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto dentro del citado Anexo, que acompaña al pliego de clausulas administrativas en el presente contrato, relativo a la “Relación de precios ofertados para el seguro colectivo de accidentes y vida para el personal al servicio de la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores por cada euro de capital asegurado”, se requerían los importes desde los 18 años a los 71 años para cada edad y sexo, indicando el total de la prima a abonar por cada euro de capital asegurado, con las condiciones establecidas en el pliego de prescripciones.
Sexto. Para analizar las alegaciones de la recurrente, resulta necesario estudiar las disposiciones aplicables al presente contrato, dentro de las cuales se encuentra en primer lugar, el ANEXO A del PCAP, el cual se configura como la base de cálculo de la Oferta económica xxx xxxxxx del expediente 07/18 que se efectuaba sobre lo recogido en el ANEXO B del citado pliego.
El ANEXO A del PCAP versa sobre la "Relación de precios ofertados para el seguro colectivo de accidentes y vida para el personal al servicio de la Comisión Nacional xxx
Xxxxxxx de Valores por cada 1.000 euros de capital asegurado", según el cual, solo había que adjuntar la tarifa por cada edad y sexo, respecto del cual, la recurrente afirma en su recurso que: “dado que no era necesario indicar la base técnica utilizada (tabla de mortalidad y gastos aplicados en la tarifa) por la aseguradora, resulta actuarialmente imposible determinar la tarifa para años posteriores a los 70 años”.
Por su parte, en el Anexo B se contiene la base de cálculo de la oferta económica en la que se basa el Anexo A. Se trata de un cuadro con los siguiente campos, por sexos:
- Año de nacimiento,
- Empleados estimados, y
- Capital asegurado aproximado.
El campo “año de nacimiento” incluye desde 1947 hasta 1993.
Por otro lado, la cláusula 2.2.1 del PCAP establece que “la valoración económica de la oferta se realizará aplicando la siguiente fórmula:
PV = PM * (OE / OV)
donde,
PV = Puntuación de la oferta valorada PM = Puntuación máxima posible.
OE= Oferta más económica (en la cual PV = PM) OV= Oferta valorada
El cálculo de la oferta económica se realizará computando las primas correspondientes a los capitales reflejados en el ANEXO X xxx xxxxxx de prescripciones técnicas, considerando como edad actuarial los años transcurridos hasta 2017 desde el año de nacimiento señalado en el citado XXXXX X.
Este cálculo no podrá rebasar, en ningún caso, el precio de licitación del contrato."
Es decir, el modelo de oferta económica contenido en el Anexo A del PCAP integraba y formaba parte del contenido de dichos pliegos y, como hemos visto, dicho modelo de oferta
económica indicaba un importe máximo por persona. Pero, siendo un documento integrado en áquel, esto supone que debe cumplir y seguir las prescripciones contenidas en el pliego, de cuyo contenido no puede apartarse. Por este motivo, resulta necesario traer x xxxxxxxx lo dispuesto dentro xxx xxxxxx en el presente contrato, en concreto, dentro del punto 2.2.1. xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, relativo a "Criterios de adjudicación, forma de acreditarlos y sistema de asignación de puntos a cada una de las ofertas”, vemos que computando las primas correspondientes a los capitales reflejados en el Anexo X xxx xxxxxx de prescripciones técnicas, considerando como edad actuarial los años transcurridos hasta 2017 desde el año de nacimiento señalado en el citado Anexo B, el efecto que de ello deduce el recurrente es que “no se puede considerar completa, ni aceptable, una oferta que no contemple con exactitud lo indicado en el Anexo A, considerando que la oferta presentada por el licitador AXA, y adjudicatario provisional, se encuentra fuera de los parámetros objetivos para ser considerada una oferta aceptable por no cumplir con exactitud las condiciones establecidas en el pliego.”
Sin embargo, tal afirmación no se puede considerar cierta por cuanto la propuesta de XXX XXXXXX VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, al incluir sólo primas hasta los 70 años, no implica ningún incremento para la edad de los 71 años. En este sentido, el órgano de contratación señala en su informe que “no es preciso cumplimentar y calcular la prima para una persona que alcanzará la edad de 71 años puesto que la prima aplicada, conforme a lo interpretado por la Mesa de contratación, es la misma que la aplicada para los 70 años del asegurado, como no podía ser de otro modo”.
Por tanto, si la prima aplicada para una persona de 70 años es la misma que la aplicada para una persona de 71 años, y el único defecto formal que le imputa el recurrente a la adjudicación practicada es la falta de oferta económica de prima respecto de una persona de 71 años, la consecuencia de ello es la desestimación de esta alegación y, siendo la única formulada, la desestimación del presente recurso especial. En este sentido, este Tribunal comparte la apreciación del órgano de contratación en su informe, en cuanto manifiesta que: “no es cierto que AXA AURORA VIDA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, haya obtenido alguna ventaja no acorde a Derecho, puesto que como ya ha quedado acreditado y así reconoce la recurrente, no afecta la inclusión xx xxxxxx para
asegurados de 71 años en la valoración xxx xxxxxx, y además no afecta a la ejecución del contrato puesto que las primas son las mismas para 71 años que para 70 años”. Esta afirmación se ve aseverada por las alegaciones del adjudicatario del presente contrato, en cuanto señala que: “Todos aquellos que superen la edad de 70 años mantendrán la prima constante mientras permanezcan al servicio de la CNMV”.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso presentado por D.C.A.Q.P. en nombre y representación de la entidad VIDACAIXA, contra la Resolución del Presidente de la Comisión Nacional xxx Xxxxxxx de Valores de fecha 18 xx xxxxx de 2018 por la que se adjudica a la empresa AXA AURORA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS el “Contrato de seguro colectivo de accidentes y vida para el personal al servicio de la CNMV”, expediente 07/18.
Segundo. Levantar la suspensión automática de la resolución de adjudicación en el presente procedimiento, conforme al art. 57.3 de la LCSP, con la consiguiente continuación del mismo, en los términos establecidos anteriormente.
Tercero. Declarar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 de la LCSP, no hay motivos para apreciar que haya existido en el caso mala fe o temeridad.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.