RESUMEN
RESUMEN
MATERIA |
CRITERIO ESTABLECIDO |
Relación laboral (contrato de franquicia y sociedad en cuentas de participación)
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Caso en el cual la Sala, luego de examinar el cúmulo probatorio y habida cuenta la presunción de laboralidad, determina que sí existe una relación laboral entre la peluquera y el salón de belleza, pues la misma no quedó desvirtuada pues si bien existía contratos mercantiles firmados por las partes, bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad o de los hechos sobre la forma y el examen de la subordinación, prestación personal de servicios, remuneración y ajenidad, llevan al juzgador a entender que sí se trataba de una relación de trabajo. |
0773
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx contra Salón de Belleza Primo Piano, C.A.
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx
Casación Social
11/06/2014
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Ponencia del Magistrado XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXX.
En el proceso que por cobro de acreencias laborales instaurara la ciudadana XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX, representada judicialmente por las abogadas Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx e Xxxxxx Xxxxxxx, contra la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA PRIMO PIANO, C.A., representada judicialmente por los abogados Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxx Xxxxxx X.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2013, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, confirmando de esta forma la decisión del 7 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.
Contra la sentencia de xxxxxx, la actora anunció recurso de casación en fecha 5 de febrero de 2013, el cual fue admitido y formalizado en el lapso legal establecido. Hubo contradicción a los alegatos de la accionante por parte de la demandada.
En fecha 9 xx xxxxx de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 2 xx xxxx de 2014, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día martes 20 xx xxxx de 2014, a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
Celebrada ésta en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, pasa la Sala a reproducirla in extenso, la cual quedó redactada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICO
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actora denuncia la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 88, 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Señala, que el ad aquem no acogió el criterio asentado por la Sala de Casación Social: “(…) donde han participado este conjunto de empresas que explotan la marca Xxxxxx, entre las cuales me permito invocar las decisiones nros. 0119, 139, 163 de fechas 2 y 4 xx xxxxx de 2010; la sentencia n° 0261 de fecha 00 xx xxxxx 0000, entre otras; en las cuales se estableció en casos análogos que los contratos de cuentas en participación suscritos entre las partes, no son suficientes, para declarar que una relación es de carácter mercantil y lograr desvirtuar la presunción de la laboralidad que se activó a favor de la trabajadora (Omissis)”, por lo que el tribunal de la recurrida debió declarar que la relación que existió entre ellas, era de carácter laboral y no mercantil.
La Sala para decidir observa:
Con independencia de la adecuación técnica de la denuncia en estudio, deviene esencial para la Sala centrar su atención en el contenido endógeno de la delación supra, orientada a la falta de aplicación por parte del juez de la recurrida del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, así como del principio de irrenunciabilidad.
Ahora bien, aun cuando ha sido criterio reiterado de esta Sala, el que no tiene competencia para analizar denuncias que versen sobre disposiciones constitucionales, e igualmente, ha asentado su limitación para conocer de infracciones de orden infra o sub legal, no obstante en el presente caso, más allá de la forma como ha sido denunciada la infracción del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y el de irrenunciabilidad, los cuales se encuentran legalmente consagrados, específicamente en los literales c) y e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 3 eiusdem, que hacen referencia a los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, esta Sala a los fines de verificar si se patentiza el vicio delatado, basándose en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa analizar la recurrida en los términos siguientes:
Estima la Sala pertinente formular las siguientes reflexiones:
Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Tal enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula la materia del trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector de esta rama jurídica y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
Observa la Sala, que el thema decidendum, se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en razón de unos contratos de “cuentas en participación”, en los que la demandada se apoyaba para fundar que el vínculo existente entre ella y la actora era de carácter mercantil y no de índole laboral, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía desvirtuar la presunción legal establecida en favor de la actora de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ello demostrar que efectivamente se daban los elementos propios de un contrato de “cuentas en participación”.
Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios tan controversial, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación, y en tal sentido la Sala considera necesario, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.
Al respecto, el juez de la recurrida señaló (vid. folio 41 de la 2ª pieza del expediente):
En el caso de autos, esta alzada observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer el contrato (sic) suscrito entre las partes, conviniendo en la prestación de sus servicios profesionales por medio de la figura de un contrato en cuentas de participación (sic), donde con el aporte de ambas partes se explota el negocio de peluquería, condicionándose la prestación del servicio a que la accionante percibiera el 60% del monto producido por el servicio y el 40% restante la sociedad en compensación por el aporte a la explotación del negocio y dejándose por sentado que la relación era de (…) carácter estrictamente mercantil y que el último monto del que es beneficiario con motivo del presente contrato es el porcentaje establecido en la cláusula QUINTA (…) ASÍ SE ESTABLECE.
La Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestaba bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de esta Sala, son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.
Se han consagrado las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.
Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
Para ello, se colige que la prestación de servicio personal que realizaba la actora dentro de la empresa accionada, se encuentra íntimamente involucrada con el objeto social de la misma, aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar, con apoyo en las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo, y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.
Visto así, la Sala observa que efectivamente tal como lo denunciara la formalizante, el juez de alzada no aplicó el principio de primacía de la realidad, para indagar sobre la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, vulnerando con tal proceder los artículos 60 literales c) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En suma, con base a los argumentos antes expuestos, se declara procedente la presente delación. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto; anular el fallo impugnado, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2013, por lo que esta Sala pasa a referirse sobre el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Alegatos de la parte demandante:
La parte actora en su libelo de demanda presentado el 24 xx xxxxx de 2012, alegó que el 10 de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios personales, subordinados bajo dependencia, a tiempo indeterminado e ininterrumpido para la demandada como peluquera, con el cargo de “Xxxxxxx”; que desde el inicio de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de lunes x xxxxxxx, con un día libre a la semana el cual era los miércoles, desde las 08:00 a.m. a 06:00 p.m.; que en principio le cancelaban el salario en efectivo, pero que posteriormente en fecha 0x xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx a firmar un contrato de cuentas en participación con la empresa para poder seguir laborando, hasta que en fecha 25 de octubre de 2010, le ordenó la empresa constituir una firma personal; se le pedía que atendiera los clientes que le asignaban; que el salario era pagado semanalmente y del 1° al 8 de cada mes le cancelaban el total que le adeudaban del mes anterior; que los implementos de trabajo tales como las tijeras de cortar cabello, el secador, entre otras, eran propiedad de la empresa; que también estaba obligada a comprarle los demás implementos de trabajo y productos químicos a la empresa, tales como shampoo, acondicionador, baños de crema, espuma de afeitar y otros; que ésta le impartía las normas y parámetros que debía acatar como trabajadora; que debía cumplir sus funciones usando el uniforme suministrado por la empresa, que la infraestructura era propiedad de la empresa; que la relación laboral se mantuvo con normalidad hasta que en el mes de octubre de 2010, la empresa empezó a ejercer un acoso en su contra; que fue despedida el 0 xx xxxx xx 0000 xxx xx Xxxxxxx; que el último salario diario devengado en el mes xx xxxxx de 2011 fue de Bs. 266,66, y que en virtud de ello exigió el pago de sus prestaciones sociales y la empresa se negó a cancelárselas, alegando la demandada que entre ellas lo que existió fue una relación de carácter mercantil, y por ello, demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso, domingos laborados no pagados, antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, intereses xx xxxx, y el pago de las costas y costos del presente proceso, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 644.020,49.
Alegatos de la parte demandada:
Xxxx, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en su contra, expuso que es una franquiciada de la marca “Xxxxxx”, es decir, que ella en fecha 15 de febrero de 2005, adquirió los derechos de licencia para explotar dicha marca, reconocida en el negocio de peluquería, y que además obtuvo todos los conocimientos de su sistema operativo, para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros contractuales.
Manifiesta, que dentro de las obligaciones contraídas con la franquiciante y titular de la marca “Xxxxxx”, se encuentra el deber de operar la tienda de acuerdo a estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los “Manuales Operativos”, que forman parte del contrato de franquicia, así como también el deber de pagar a “Central de Franquicias 3747, C.A.” (empresa que tiene la concesión de la marca “Xxxxxx”) no sólo el costo inicial de la franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca, por la mencionada explotación, no pudiendo vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que desarrolle la marca, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercio absolutamente independientes, con contabilidad independiente, que sólo tienen en común la utilización y el manual operativo de la marca “Xxxxxx”, para identificar el servicio que prestan.
Xxxx, rechazó y contradijo que haya existido una relación de carácter laboral con la accionante, y mucho menos que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiendo la falta de cualidad e interés tanto de la sociedad mercantil Salón de Belleza Primo Piano C.A., para sostener el juicio, como de la actora para intentarlo y sostenerlo.
Expuso que la única vinculación existente entre ellas se originó del contrato de cuentas en participación, suscrito en fecha 01/11/2004, a través del cual convinieron en relacionarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas; que en cuanto a la distribución de la ganancia se observa que la actora en su condición de participante, ejerció su oficio o profesión directamente con sus clientes, a quienes les cobraba un monto determinado de dinero, del cual obtuvo un 60% de la ganancia, quedando a favor de la sociedad la diferencia de 40%, es decir, que la mayor ganancia la percibía la actora; que esta última asumía el deber de aportar su industria, y además el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% y el Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio reflejado en un 2%, pago que era permitido y aceptado por la demandante en razón de estar consciente de cuál era el tipo de relación existente entre ellos.
Señaló, que aportaba el buen nombre y la reputación de la marca “Xxxxxx”, por ser su franquiciada, así como el local comercial y los servicios de los que está dotado. Asimismo, que la obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco quedaba en cabeza de la actora y su representada, en proporción al monto que cada uno percibía como ganancia. Señaló que el 30 xx xxxxx de 2011, finalizó el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes, en razón de que de manera bilateral y voluntaria se convino en resolver de forma anticipada la relación mercantil que existió.
Indicó, que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requerían y que fueron utilizados por la actora para la prestación del servicio profesional e independiente a sus clientes, eran de su exclusiva propiedad, adquiridos por ella misma con el dinero de su peculio, y que no había una supervisión o instrucciones de su parte, cuando la actora atendía a sus clientes, es decir, que siempre actuó bajo su propio arbitrio y sin ningún tipo de limitación o supervisión alguna.
Expresó, que el presente caso no encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no concurren entre la actora y el Salón de Belleza Primo Piano, C.A., ninguno de los elementos que prevé nuestra normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono; que para que exista una relación de trabajo es indispensable: a) una convención (contrato) entre un patrono y un trabajador, el cual fue inexistente, toda vez que existía un contrato de cuentas en participación encuadrado dentro de la materia mercantil y no laboral; b) la prestación de un servicio personal con la característica primordial de subordinación o dependencia, respecto de los cuales la empresa jamás fue partícipe por no recibir servicios de la actora, ni girarle instrucciones, ni fijarle un horario, ni hacerlo un dependiente; y c) una contraprestación por el servicio prestado, verificada mediante un salario, el cual debe ser seguro en cuanto a su pago, sucesivo y de libre disponibilidad para el trabajador, contraprestación que nunca fue ejecutada a favor de la demandante; que no existió una relación de trabajo sino una relación netamente mercantil.
Arguye, que no le impuso en modo alguno cumplimiento de horario a la accionante, que el local donde funciona el salón de belleza se encontraba abierto de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y que abre dos domingos de cada mes, de 10:00 a.m., a 07:00 p.m., salvo en temporada y diciembre, para que ambas partes dentro de ese horario ejecutaran a su conveniencia el contrato de cuentas en participación, a los fines de obtener las ganancias, así como poder cumplir con las obligaciones adquiridas, siendo que no se exigía cumplimiento de horario de trabajo.
Asimismo indicó, que no supervisaba el trabajo que la profesional realizaba, que ésta lo hacía de manera voluntaria, a su libre albedrío y experiencia profesional, tomando en consideración las exigencias de sus clientes.
Que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación, la actora presentaba para su cobro mensual a la empresa, el monto de su participación en el negocio reflejado en el 60% de la ganancia (que dependía de la producción generada por la actora durante el mes) y que asimismo ésta en la factura que presentaba cobraba el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio.
Xxxx, rechazó y contradijo el despido injustificado alegado por la actora, por no haber existido vínculo laboral entre ellas, y que la relación mercantil existente entre éstas finalizó el treinta (30) xx xxxxx de 2011, fecha en la cual decidieron resolver de común acuerdo el negocio existente.
Negó que le adeudara a la actora algún monto o concepto generado de una supuesta relación de trabajo, por no estar en presencia de un contrato de índole laboral, sino netamente mercantil y finalmente, se solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.
Thema Decidendum
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada esta Sala de Casación Social. Por ende, se procede a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente asunto.
En el caso bajo examen, al haber estado discutida la relación laboral, le correspondía a la demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admitió que hubo una relación, mas no la calificó de índole laboral, sino de carácter mercantil.
Visto así, opera la presunción legal de la relación de trabajo a que hace referencia el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el vínculo que presuntamente los unió fue una relación de trabajo, por lo que el thema decidendum se circunscribe a determinar si ese vínculo de naturaleza laboral prima facie es desvirtuado por la parte demandada, quien, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de probar que el mismo era de carácter distinto.
Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad e interés tanto del Salón de Belleza Primo Piano C.A., para sostener el juicio, como del accionante para intentarlo y sostenerlo, el cual considera esta Sala, quedará supeditado a la existencia de la relación de trabajo.
De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia.
Por ello, la Sala procede a valorar el material probatorio otorgado por las partes, conforme al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas por la parte accionante:
1.- DOCUMENTALES:
1.1) Marcada “A”, copia simple del contrato de “cuenta en participación” (vid ff. 62 al 65 de la 1ª pieza del expediente), suscrito entre la demandada y la actora, con el fin de demostrar la prestación de servicio, y con ello la simulación del contrato de trabajo, así como también la subordinación. Se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.
1.2) Marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, facturas de pagos de salarios, facturas de control de descuentos del 8% por gastos administrativos del Salón de Belleza y el descuento del 2% para el pago de la Patente de Industria y Comercio, y una tarjeta a nombre de la actora, con un código xx xxxxx, (vid ff. 66 al 71 de la 1ª pieza del expediente), conforme a las cuales se pretendía demostrar el fraude procesal, el pago recibido y que era la empresa quien fijaba el precio del servicio. Se le otorga pleno valor probatorio, ya que de ellas se desprenden las sumas dinerarias descontadas a la accionante, por conceptos de gastos administrativos y aporte al pago de la Patente de Industria y Comercio, según el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes.
1.3) En cuanto a tarjeta de entrada a la empresa, el juez a quo dejó constancia que la misma fue desconocida por la parte demandada, y que no existía en autos otro elemento que pudiese corroborar la veracidad de dicha tarjeta, por lo tanto no se le concede valor probatorio.
1.4) Marcada “F”, comprende copias del libelo de la demanda, debidamente otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 00 xx xxxx xx 0000, (xxx. xx. 72 al 107 de la 1ª pieza del expediente), a través del cual se pretendía interrumpir la prescripción, determinando la Sala que, de acuerdo a como quedó delimitada la litis, resulta irrelevante para la resolución de la presente causa, ya que no fue opuesta por la demandada la prescripción de la acción, por lo que nada aporta esta documental.
2.- TESTIMONIALES:
2.1) En relación a las testimoniales de Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Jommini Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxx Xxxxxxxxx xx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx; por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la Sala no tiene elementos que apreciar.
2.2) En lo referente a la prueba testimonial de los ciudadanos Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxx, la Sala evidencia que los testigos tenían conocimiento de los hechos; que no fueron contradictorios, por lo que sus dichos merecen fe; y se les confiere valor probatorio en cuanto a la forma en que la demandante prestaba el servicio para la demandada.
De las pruebas promovidas por la demandada:
1.- DOCUMENTALES:
1.1) En cuanto a las pruebas documentales, que comprenden original del contrato de “cuentas en participación”, original de documentos privados de prórrogas de éste, de fechas 20-11-2006, 18-12-2006, 13,12-2007, 03-12-2008, 17-11-2009 y 12-11-2010; documento privado mediante el cual deciden rescindir el contrato de “cuenta de participación” a partir del 30-04-2012 (vid- ff. 120 al 131 de la 1ª pieza del expediente) se les otorga pleno valor probatorio, ya que de los mismos se observa su objeto, las condiciones generales, las particularidades de éstos y la resolución de su vinculación a partir del 30 xx xxxxx de 2011 por mutuo acuerdo, y la forma cómo se obligaron una con la otra.
1.2) En cuanto a las facturas originales (vid. ff. 132 al 204 de la 1ª pieza del expediente) se les otorga pleno valor probatorio, ya que de las mismas se desprenden las cantidades dinerarias percibidas por la accionante y la forma de facturación por labor ejecutada.
1.3) En referencia a las copias del contrato de franquicia de la marca “Xxxxxx” (vid- ff. 206 al 234 de la 1ª pieza del expediente) suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747 C.A, se desprende que la empresa franquiciante le impone ciertas condiciones, como la implementación de un programa de capacitación y entrenamiento “para la franquiciada y el personal y/o participantes en el negocio bajo la figura de Cuentas en Participación, para que estén en aptitud de operar la Tienda (…) de acuerdo con la Tecnología, para que presten una atención competente y especializada a la clientela, así como para mantener el nivel de servicio y calidad de la Tienda (…)” (f.209, 1ª pieza del expediente), de donde se colige que la actora no podía desempeñar su actividad libremente, de acuerdo con sus conocimientos, sino que debía cumplir con ciertos parámetros que le eran instruidos, por lo que se le otorga pleno valor, por ser ello propio de una relación de trabajo.
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En cuanto a este medio probatorio, promovido con la finalidad de que la parte actora exhibiera los originales de las facturas correspondientes a los meses xx xxxxx 2006, hasta septiembre de 2009, donde consta que la actora cancela a la demandada el 3% por concepto de gastos administrativos y 2% por concepto de aporte al pago de la Patente de Industria y Comercio; la misma resulta inoficiosa debido a que se valoraron ut supra las referidas documentales, que las mismas no fueron contrariadas por la parte actora, que fueron aportados los originales de las referidas documentales en la oportunidad correspondiente.
3.- INFORMES:
Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) (Vid- ff. 316 al 449 de la 1ª pieza del expediente). Cursa en autos oficio N° 005579, de fecha 1° de noviembre de 2012, emanado del referido ente tributario, en el cual informa que, de la revisión del Sistema Venezolano de Información Tributaria (Sivit), se evidencia que la contribuyente Salón De Belleza Primo Piano, C.A., declaraba el impuesto al valor agregado (IVA), su domicilio fiscal, y otros datos de interés tributario. Se le da valor probatorio.
4.- TESTIMONIALES:
En relación a las testimoniales de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, el tribunal ad-quo dejó constancia que las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente.
Ahora bien, realizado el examen de las pruebas aportadas por las partes, procede esta Sala a decidir el contradictorio conforme a los términos en la cual quedó trabada la litis.
La demandada opuso como defensa la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de la naturaleza mercantil del servicio prestado por la ciudadana Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, con lo cual admitió la prestación del servicio personal, aunque objetando su naturaleza laboral. Por lo tanto, resulta aplicable, a favor del demandante, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, correspondiendo a la empresa demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.
En este orden de ideas, se constata que la sociedad mercantil Salón de Belleza Primo Piano, C.A. produjo en autos, con el propósito de desvirtuar el carácter laboral del vínculo existente entre las partes, el documento original donde se plasmó el contrato de “cuentas en participación” celebrado entre esa empresa y la ciudadana Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, el 1° de noviembre de 2004. De la prueba documental mencionada se desprende que entre las mismas –denominadas para los efectos del contrato “La sociedad” y “El participante”, en su orden–, suscribieron un contrato denominado “cuentas en participación” mediante el cual la empresa, a través de la explotación de la franquicia de la marca comercial Xxxxxx, reconocida en el ramo de peluquería, convino asociarse con la actora, en su condición xx xxxxxxx profesional, para la explotación de dicho negocio.
De la lectura íntegra del referido contrato de “cuentas en participación” suscrito entre las partes, observa esta Sala que la empresa aportaba el local comercial, los bienes muebles allí existentes, con los cuales la actora atendía a los clientes, el pago de los servicios públicos, el pago –compartido– de los impuestos municipales y “el nombre y reputación” de la marca Xxxxxx; por su parte, la demandante se obligaba a aportar“su industria”, contribuir al pago de la patente de industria y comercio (con un 2 % sobre el monto mensual producido), y de los gastos administrativos del negocio (con un 8 % de su producción mensual), además de resguardar el prestigio, nombre y reputación de la marca Xxxxxx, prestando su oficio a plena satisfacción del cliente, por lo que debía cumplir un horario de atención al público, usar el uniforme asignado, no divulgar los secretos comerciales de la marca Xxxxxx, no competir deslealmente, adquirir únicamente de la empresa los productos requeridos para prestar su servicio a los clientes, otorgar un depósito mensual de cien bolívares fuertes (BsF. 100,00) a efectos de garantizar el estado de mantenimiento y funcionamiento de los bienes muebles asignados y equipos utilizados por la actora para la prestación del servicio, dinero que sería reintegrado una vez finalizado el contrato. Asimismo, respecto a la participación de los beneficios, se estableció que la accionante percibiría el sesenta por ciento (60%) sobre el monto producido por el servicio prestado a los clientes, y la empresa percibiría el cuarenta por ciento (40%) restante, liquidándose mensualmente las ganancias o las pérdidas del negocio.
Ahora bien, más allá de las estipulaciones plasmadas en el referido contrato, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a saber, ajenidad, dependencia y salario; por lo tanto, determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes exige un análisis previo acerca de la realidad de los hechos. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de esta Sala indica que resulta erróneo establecer la naturaleza de una prestación de servicios, fundamentándose únicamente en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues éste ha de ser entendido como un contrato realidad, de modo que lo importante es la manera en que realmente se desarrolla la prestación del servicio, más allá de los acuerdos abstractamente estipulados por las partes, prevaleciendo así la realidad sobre las formas o apariencias, conteste con el principio consagrado en el artículo 89, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, si bien no consta en autos que la empresa instruyera a la actora acerca de la forma en que realizaría su oficio en el área de peluquería, en el contrato de franquicia celebrado por la empresa Salón de Belleza Primo Piano C.A., para la explotación de la marca Xxxxxx, la empresa franquiciante le impuso ciertas condiciones, como la implementación de un programa de capacitación y entrenamiento“para la franquiciada y el personal y/o participantes en el negocio bajo la figura de Cuentas en Participación, para que estén en aptitud de operar la Tienda (…) de acuerdo con la Tecnología, para que presten una atención competente y especializada a la clientela, así como para mantener el nivel de servicio y calidad de la Tienda (…)” (f. 209, 1ª pieza del expediente), de donde se desprende que la actora no podía desempeñar su actividad libremente, de acuerdo con sus conocimientos, sino que debía cumplir con ciertos parámetros que le eran instruidos.
En cuanto al tiempo de trabajo, la demandante alegó una jornada de trabajo de lunes x xxxxxxx, con un día libre a la semana el cual era los miércoles, desde las 08:00 a.m. a 06:00 p.m., que en sintonía con el contrato de “cuentas en participación” se establece como obligación de la actora el cumplimiento del horario de atención al público, el cual, por presunción hominis, debe coincidir con el horario fijado por la franquiciante, al que se obliga la empresa franquiciada en el contrato de franquicia.
Visto lo anterior, de la cláusula cuarta del contrato de franquicia se desprende, que la obligación de la franquiciada era mantener un horario de atención al público de lunes x xxxxxxx, para la operación de la actividad, por ello debe entenderse que el horario de trabajo de la ciudadana Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, era de lunes x xxxxxxx, siendo su día de descanso el domingo. Así se establece.
Asimismo, según el contrato de franquicia de la marca Xxxxxx, la franquiciante estableció el precio de los servicios ofrecidos por la franquiciada, de lo que deriva que no es la demandante quien determinaba el precio a cobrar a los clientes. Con relación a la distribución de esas ganancias entre la empresa y el demandante, las mismas serían liquidadas de forma mensual, en un porcentaje de 60% para la actora frente a un 40% para la empresa; sin embargo, a través de la retención por parte de la empresa a la demandante, de un 2% de lo producido por ella, supuestamente para contribuir al pago de la patente de industria y comercio; y de un 8%, en apariencia para contribuir con los gastos administrativos.
Con relación al suministro de herramientas, materiales y maquinarias con los cuales la demandante prestaba sus servicios a los clientes, se observa que la empresa constituida como una compañía anónima cuyo objeto social es la explotación xxx xxxx de peluquería, salón de belleza, perfumería, cosméticos y artículos de tocador, es propietaria del mobiliario, aportando tanto el local como el moblaje y los equipos necesarios para la prestación del servicio; y si bien supuestamente se estipuló que la actora aportase los productos que empleaba, al preverse que sólo podría adquirirlos de la empresa –en apariencia, debiendo pagar el precio de los mismos–, en definitiva era ésta la que proporcionaba los productos en cuestión.
Por lo tanto, una vez analizado el cúmulo probatorio, esta Sala considera que la sociedad mercantil Salón de Belleza Primo Piano, C.A. no satisfizo la carga procesal que le correspondía a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo existente entre las partes, en el contrato de “cuentas en participación”, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad, resulta inconducente para enervar la presunción de laboralidad del servicio personal, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, visto que no fue desvirtuada la referida presunción, y que por el contrario, de los elementos probatorios se desprenden indicios que evidencian la prestación de un servicio por cuenta ajena, bajo dependencia y a cambio de una percepción salarial, esta Sala concluye que el vínculo que unió al demandante con la sociedad mercantil Salón de Belleza Primo Piano, C.A. era de carácter laboral; razón por lo cual esta Sala, declara sin lugar la defensa de falta de cualidad.
Evidenciado de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, y en casos similares (sentencias números 119, 139, 261 y 288 del mes marzo de 2010, sentencia n° 628 del 15 xx xxxxx de 2010) ha establecido la existencia de una relación de trabajo, basándose en la teoría del contrato realidad, argumentando que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinado lo anterior, y con el propósito de establecer el tiempo de prestación de servicios de la demandante, se observa que ésta alegó que comenzó a prestar servicios como peluquera profesional el 10 de septiembre de 2001, y en fecha 1° de noviembre de 2004, fue obligada a firmar contrato de “cuentas en participación” con Salón de Belleza Primo Piano C.A.
Ahora bien, del material probatorio aportado por las partes no se desprende que la demandante haya prestado servicios con anterioridad al 1° de noviembre del 2004; por lo que la relación laboral que existió entre la actora y la sociedad mercantil Salón de Belleza Primo Piano, C.A., debe tenerse con fecha de inicio, desde el 1° de noviembre de 2004, fecha ésta en la que se celebró el contrato de “cuentas en participación”.
Asimismo, a fin de establecer la fecha de finalización de dicha relación, se observa que la actora adujo que en el mes de octubre de 2010 fue sometida a un acoso laboral, aunque la empresa Salón de Belleza Primo Piano, C.A. afirmó que el demandante resolvió el contrato de “cuentas en participación” el 30 xx xxxxx de 2011. Por lo tanto, visto que cursan en autos facturas que evidencian pagos hasta el 30 xx xxxxx de 2011, se tendrá ésta como fecha de terminación de la relación laboral, para una duración total de seis (6) años y seis (6) meses.
En cuanto a la base salarial observa esta Sala, que en el escrito del libelo de demanda, la accionante señaló la percibía semanalmente, no obstante, cursan en los folios 132 al 204 de la 1ª pieza del expediente, originales de recibos de pago, de cuya lectura detenida se observa que la remuneración era pagada mensualmente a la trabajadora. Asimismo se evidencia que la ciudadana Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx recibía el sesenta por ciento (60%) sobre el monto producido por el servicio prestado a los clientes, y la accionada le correspondía el cuarenta por ciento (40%) de la producción, en compensación por el aporte a la explotación del negocio, porcentajes de liquidación que de conformidad con el parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato de “cuentas en participación” se debían realizar mensualmente, por lo que esta Sala determina, que la remuneración mensual variable conformada por las comisiones representadas por el sesenta por ciento (60%), sobre el monto producido por la actora en virtud del servicio prestado, constituye la base salarial correspondiente al actor, la cual se desprende de los recibos de pagos que cursan en el expediente.
Visto lo anterior, a la trabajadora Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx le corresponde el pago, por parte de la sociedad mercantil Salón de Belleza Primo Piano, C.A., de los siguientes conceptos:
1. Días de Descanso: El artículo 216 dispone, que el descanso semanal será remunerado con el pago xxx xxxxxxx de un día de trabajo, y cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Ahora bien, la Sala estableció, que el salario cuando es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago de dichos días deben calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana o con el promedio del mes correspondiente, cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (Vid. sentencia N° 633 del 13 xx xxxx de 2008, caso: Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx contra Xxxxxx Xxxxxxx C.A.).
Visto así, de los originales de recibos de pago que cursan en los folios 132 al 204 de la 1ª pieza del expediente, no se desprende que la sociedad mercantil Salón de Belleza Primo Piano, C.A., al pagar un salario a comisión representado como se estipuló supra, haya cancelado el día de descanso, se ordena el pago de lo que corresponda por dicho concepto conforme al criterio establecido. Así se decide.
Al respecto, el perito designado, deberá promediar el salario a comisión, percibido por la demandante en el mes respectivo -desde el inicio de la relación laboral, vale decir, del (1/11/2004) hasta la fecha de su culminación (30/04/2011)-, dividirlo entre el número de días hábiles del mes, y así obtener el salario promedio diario; base de cálculo que empleará para el pago de los días de descanso semanal obligatorio (domingos) transcurridos en el respectivo mes, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Recargo del día domingo trabajado: Con respecto al recargo del 50 % establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los días domingos trabajados, le correspondía a la parte actora probar que laboró los domingos, y al no desprenderse de las actas procesales que conforman el expediente, que la ciudadana Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, los hubiese trabajado, se desecha tal pretensión. Así se decide.
3. Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de la trabajadora el referido concepto, a razón de cinco (5) días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso el 1° de noviembre de 2004, y como fecha de egreso, el 30 xx xxxxx de 2011.
Ø Del 1° de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005, 45 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ø Del 1° de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2006, 60 días más 2 días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 xx xxxxx de 2006. Lo cual da un total de 62 días.
Ø Del 1° de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, 60 días más 4 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 64 días.
Ø Del 1° de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008, 60 días más 6 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 66 días.
Ø Del 1° de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009, 60 días más 8 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 68 días.
Ø Del 1° de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2010, 60 días más 10 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 70 días.
Ø Del 1° de noviembre de 2010 hasta el 30 xx xxxxx de 2011, 30 días, de conformidad con los artículos antes referidos.
Total días por prestación de antigüedad: 405 días.
El quantum de dicho concepto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. El salario base para el cálculo de lo que le corresponde a la parte actora, por concepto de prestación se antigüedad, será el salario variable percibido por la misma, representado por las comisiones a razón del 60% de lo producido por la actora, y devengadas en el mes que se origina el derecho, a los cuales se deberán adicionar las alícuotas xxx xxxx vacacional y de las utilidades que esta Sala fija en conformidad con los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio más un (1) día por cada año adicional –por concepto xx xxxx vacacional–, y quince (15) días por cada año de servicio –por concepto de utilidades–.
4. Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: Vacaciones y bono vacacional vencidos, correspondientes a los períodos 1/11/2004 al 31/10/2005, 1/11/2005 al 31/10/2006, 1/11/2006 al 31/10/2007, 1/11/2007 al 31/10/2008, 1/11/2008 al 31/10/2009, 1/11/2009 al 31/10/2010, y 1/11/2010 al 30/04/2011, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de quince (15) y siete (7) días, respectivamente en el primer año de servicio, y un (1) día adicional por cada uno, a partir del primer año; días por vacaciones vencidas y no pagadas 116, y 64 días por concepto xx xxxx vacacional, para un total de ciento ochenta (180) días por ambos conceptos.
PERÍODOS |
VACACIONES VENCIDAS Nº DE DÍAS |
BONO VACACIONAL N° DE DÍAS |
TOTAL DÍAS POR PAGAR
|
1/11/2004 al 31/10/2005 |
15 |
7 |
22 |
1/11/2005 al 31/10/2006 |
16 |
8 |
24 |
1/11/2006 al 31/10/2007 |
17 |
9 |
26 |
1/11/2007 al 31/10/2008 |
18 |
10 |
28 |
1/11/2008 al 31/10/2009 |
19 |
11 |
30 |
1/11/2009 al 31/10/2010 |
20 |
12 |
32 |
1/11/2010 al 30/04/2011 |
11 |
7 |
18 |
TOTAL |
116 |
64 |
180 |
A los fines de determinar el salario base de cálculo de los referidos conceptos, como no quedó demostrado a los autos que la empresa haya pagado las vacaciones reclamadas, se ordena su pago con base en el salario promedio percibido por concepto de comisiones, durante el último año de servicio. (Vid. Xxxxxxxxx Xx 00 de fecha 5 de febrero de 2002).
5. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son procedentes en el caso bajo examen, toda vez que la actora adujo que el mes de octubre de 2010 fue sometida a un acoso laboral, en virtud de la negativa por parte de la empresa de asignarle clientes, con la velada finalidad de obligarla a renunciar, desmejorando su situación laboral y disminuyendo considerablemente sus ingresos, y que ello constituye un despido indirecto, lo cual no logró demostrar. Por otro lado se observa, que riela en el folio 130 de la 1ª pieza del expediente, documento privado, de la cual se evidencia que las partes decidieron resolver el contrato de “cuentas en participación” que los vinculaba.
6. Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) xxxx xx xxxxxxx ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado, que la empresa demandada haya pagado dicho concepto, se ordena su pago, conforme al minimum legalmente establecido, a saber, 15 xxxx xx xxxxxxx por cada año de servicio, para un total de noventa y ocho (98) días, cuyo cálculo monetario se efectuará mediante experticia complementaria del fallo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dicho concepto se efectuará conforme al salario promedio anual percibido por la trabajadora en cada ejercicio fiscal.
CONCEPTO |
PERÍODO FISCAL |
NÚMERO DE DÍAS |
UTILIDADES FRACIONADAS |
01/11/2004 - 31/12/2004
|
3 |
UTILIDADES |
01/01/2005 - 31/12/2005
|
15 |
UTILIDADES |
01/01/2006 - 31/12/2006
|
15 |
UTILIDADES |
01/01/2007 - 31/12/2007
|
15 |
UTILIDADES |
01/01/2008 - 31/12/2008
|
15 |
UTILIDADES |
01/01/2009 - 31/12/2009
|
15 |
UTILIDADES |
01/01/2010 - 31/12/2010
|
15 |
UTILIDADES FRACCIONADAS |
01/01/2011 -30/04/2011 |
5 |
TOTAL |
|
98 |
Asimismo, solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y al no evidenciarse que se haya efectuado dicho pago, se condena en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) por tanto, deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela.
Por último, peticiona la indexación monetaria y los intereses xx xxxx, los cuales se acuerdan en los términos que se le ordena al experto.
A los fines de determinar las cantidades dinerarias que correspondan por los conceptos condenados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2) Para determinar lo que le corresponde por concepto de días de descanso, vacaciones, bono vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y prestación de antigüedad, deberá proceder a la operación aritmética de los mismos con base a los días fijados, así como el salario establecido; 3) Asimismo, el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tal efecto; 4) La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: a) Sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; b) Sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; 5) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Xxxxxxxxxx Xx 00-00-00 xxx Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; 6) Los intereses xx xxxx se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. 7) Asimismo, se ordena pago de intereses xx xxxx sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Así se decide.
Asimismo, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exhorta a la demandada condenada a prestar toda la colaboración material para la elaboración de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, vale decir, en la facilitación de los libros contables y de comercio que el perito les requiriere, con la advertencia que su negativa a tal respecto, originará que el Tribunal Ejecutor les intime para tal fin, y si a pesar de ello, éstas continuaren en su resistencia, éste dispondrá que se deje sin efecto tal diligencia, debiendo interpretar que la negativa a cooperar con estas diligencias se tengan como ciertas las fechas, cantidades, montos o afirmaciones hechas por el actor en su escrito libelar.
Si las demandadas no cumplieren voluntariamente, el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 2013; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
No hay condenatorias en costas, dado el vencimiento parcial.
No firman la presente decisión, las Magistradas Xxxxxx Elvigia Xxxxxx xx Xxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, por no haber estado presentes en la audiencia pública y contradictoria.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
________________________________________
XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXX
La Vicepresidenta, Magistrado,
__________________________________ _______________________________
XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XX XXX XXXXXXX XXXX XXXXX XXXXXXXXX
Magistrada, Magistrada,
__________________________________ _________________________________
XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX
El Secretario,
____________________________
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
X. C. N° AA60-S-2013-000346
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,