ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA Y LA COMUNIDAD DEL CARIBE (CARICOM)
ALADI/AAP.CE/A25TM/40
27 de julio de 2011
ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA Y LA COMUNIDAD DEL CARIBE (CARICOM)
El Gobierno de la República de Cuba y la Comunidad del Caribe (CARICOM) (denominados en lo adelante “las Partes”)
INSPIRADAS por los propósitos de la Asociación de Estados del Caribe de promover un espacio económico ampliado para el comercio y las inversiones en la región y de fomentar, en forma gradual y progresiva, la integración económica, incluyendo la liberalización del comercio, las inversiones, el transporte y otras esferas conexas.
CONSCIENTES de la necesidad de acelerar el proceso de integración del Caribe, y de la importancia que conceden las Partes a los diversos procesos de integración subregional actuales, con el propósito de incrementar la competitividad internacional de la región y facilitar su desarrollo.
RECONOCIENDO la importancia de mejorar el nivel de vida de los pueblos del Caribe y de promover el desarrollo de las economías de las Partes, teniendo en cuenta la urgencia particular de estos objetivos para los países menos desarrollados.
TENIENDO PRESENTES los diferentes niveles de desarrollo económico existentes entre Cuba y los Estados Miembros del CARICOM.
CONSIDERANDO la conveniencia de promover una zona de libre comercio, de avanzar adecuadamente hacia una mayor participación de las economías de las Partes en la economía mundial, desarrollando relaciones comerciales y económicas más dinámicas y equilibradas sobre la base de los beneficios mutuos y la reducción progresiva de los aranceles aduaneros y los obstáculos al comercio.
COMPROMETIDAS a iniciar, en el año 2001, las negociaciones con vista al establecimiento de una zona de libre comercio entre las Partes.
CONSIDERANDO los beneficios derivados de la formulación de directrices claras y precisas, que permitan una mayor participación de las entidades económicas de las Partes en el desarrollo económico de Cuba y de los Estados Miembros del CARICOM.
TENIENDO EN CUENTA los derechos y las obligaciones de los Estados Miembros del CARICOM conforme al Tratado que establece la Comunidad del Caribe, así como los derechos y las obligaciones de Cuba en virtud del Tratado de Montevideo de 1980.
TENIENDO PRESENTE que en el Artículo 25 del Tratado de Montevideo de 1980, del cual la República de Cuba es signataria, se autoriza la firma de Acuerdos de Alcance Parcial con otros países y agrupaciones de integración económica de América Latina, como medio de promover la integración de la región de América Latina y el Caribe.
CONSIDERANDO los derechos y las obligaciones de Cuba y de los Estados Miembros del CARICOM, como Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
COMPROMETIDAS a establecer relaciones más estrechas en las esferas del comercio y de la inversión.
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
DEFINICIONES
1. Para los fines del presente Acuerdo:
i) Las referencias al Acuerdo incluirán aquellas concernientes a los Anexos de éste; y
ii) Las referencias a los “territorios de la Partes” significan, con relación a la República de Cuba y a cada Estado Miembro del CARICOM, respectivamente; sus territorios, sus espacios aéreos y áreas marítimas, incluyendo el fondo xxxxxx y el subsuelo adyacente al límite exterior de las aguas territoriales, sobre los cuales ese Estado ejerce, de conformidad con las leyes nacionales e internacionales, jurisdicción o derechos soberanos a los fines de la exploración y explotación de los recursos naturales de tales zonas.
2. Para los fines del presente Acuerdo, los Países Más Desarrollados (MDC) del CARICOM (denominados en adelante ”los MDCs”) son:
i) Barbados
ii) Guyana
iii) Jamaica
iv) Suriname
v) Trinidad y Tobago
3. Para los fines del presente Acuerdo, los Países Menos Desarrollados del CARICOM (denominados en adelante “los LDC”) son:
i) Antigua y Barbuda
ii) Belice
iii) Dominica
iv) Granada
v) Montserrat
vi) St. Xxxxx y Nevis
vii) Santa Xxxxx
viii) San Xxxxxxx y las Granadinas
Artículo 2
OBJETIVO
El objetivo del presente Acuerdo consistirá en fortalecer las relaciones económicas y comerciales entre las Partes mediante:
i) la promoción y ampliación del comercio de bienes y servicios originarios en los territorios de las Partes a través, entre otros, del libre acceso a los mercados de las Partes, de la eliminación de las barreras no arancelarias al comercio, del establecimiento de un sistema de normas de origen y de la armonización de medidas técnicas, sanitarias y fitosanitarias:
ii) el establecimiento de acuerdos financieros que faciliten el desarrollo del comercio entre las Partes;
iii) la liberalización progresiva del comercio de servicios;
iv) el estímulo a las inversiones de una de las Partes en los mercados de la otra Parte, con el propósito de elevar la competitividad en el mercado mundial;
v) el otorgamiento de facilidades para crear y operar empresas mixtas y otras formas de inversión;
vi) el desarrollo de mecanismos que promuevan y protejan las inversiones que realicen los nacionales de las Partes;
vii) la promoción y el desarrollo de actividades de cooperación entre las Partes;
viii) la promoción de un sistema de consulta y coordinación permanente para el intercambio de información y puntos de vista sobre cuestiones económicas y sociales de interés mutuo y, cuando sea posible, la adopción de posiciones comunes en foros internacionales y con respecto a terceros países y grupos de países;
ix) el desestímulo a prácticas comerciales anticompetitivas entre las Partes; y
x) la continuidad y el progreso de la labor iniciada en el marco de la Comisión Conjunta Cuba-CARICOM, establecida por ambas Partes con el fin de desarrollar las relaciones mutuas.
Artículo 3
COMISIÓN CONJUNTA
1. Por la presente, las Partes establecen una Comisión Conjunta que desempeñará las funciones siguientes:
i) supervisar la aplicación, la administración y el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
ii) dirimir toda diferencia que se derive de la interpretación y el cumplimiento del presente Acuerdo;
iii) establecer Comités y Grupos de Expertos, delegarles responsabilidades y supervisar su labor;
iv) revisar periódicamente el presente Acuerdo, evaluar su comportamiento y recomendar medidas apropiadas para el cumplimiento de sus disposiciones;
v) recomendar modificaciones o enmiendas al presente Acuerdo; y
vi) desempeñar cualquier otra función con relación a este Acuerdo que le deleguen las Partes.
2. Todas las decisiones se adoptarán por consenso. Las decisiones de la Comisión Conjunta se considerarán recomendaciones formuladas a las Partes.
Artículo 4
Reuniones de lA Comisión CONJUNTA
1. Con relación a sus funciones, la Comisión Conjunta se reunirá, por lo menos, una vez al año en la fecha que determinen las Partes.
2. Las reuniones de la Comisión Conjunta serán co-presididas por representantes de las Partes.
3. Las reuniones de la Comisión Conjunta se celebrarán con carácter alterno en Cuba o en un Estado Miembro del CARICOM, o en cualquier otro lugar que acuerden las Partes.
4. El orden del día de cada reunión de la Comisión Conjunta será acordado por las Partes al menos un mes antes de la fecha prevista para la celebración de cada reunión.
5. La Comisión Conjunta podrá establecer sus propias normas y procedimientos.
Artículo 5
ACCESO AL MERCADO
1. Las Partes acuerdan llevar a cabo un programa de liberalización del comercio entre ellas, teniendo en cuenta al mismo tiempo, en particular, las diferencias en los niveles de desarrollo entre Cuba y los LDC del CARICOM.
2. Cada Parte acuerda dar acceso en su mercado a los bienes producidos en el territorio de la otra Parte de conformidad con las disposiciones siguientes:
i) los bienes que se enuncian en el Anexo I, originarios de los Estados Miembros del CARICOM y que satisfagan las condiciones establecidas en las normas de origen que figuran en el Anexo VI del presente Acuerdo tendrán acceso libre de derechos de aduana al entrar en Cuba.
ii) los bienes que se enuncian en el Anexo II del presente Acuerdo, originarios de Cuba y que satisfagan las condiciones establecidas en las normas de origen que figuran en el Anexo VI del presente Acuerdo tendrán acceso libre de derechos de aduana al entrar en los MDC del CARICOM.
iii) Los bienes que se enuncian en el Anexo III del presente Acuerdo, originarios de los Estados Miembros del CARICOM y que satisfagan las normas de origen que figuran en el Anexo VI del presente Acuerdo, tendrán derecho, al entrar en Cuba, a una reducción gradual de la tarifa de Nación Más Favorecida en cuatro (4) etapas iguales anuales hasta llegar a cero (0) por ciento durante un período que comenzará un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
iv) los bienes que se enuncian en el Anexo IV del presente Acuerdo, originarios de Cuba y que satisfagan las normas de origen que figuran en el Anexo VI del presente Acuerdo, tendrán derecho, al entrar en los MDC del CARICOM, a una reducción gradual de la tarifa de Nación Más Favorecida en cuatro (4) etapas iguales anuales hasta llegar a cero (0) por ciento durante un período que comenzará un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Los LDC del CARICOM no tendrán que hacer extensivo el trato previsto en los incisos ii) y iv) del párrafo 2 a los bienes originarios de Cuba.
4. Las Partes convienen en que no aplicarán restricciones cuantitativas con respecto al comercio previsto en el presente Acuerdo, pero tomarán en cuenta los derechos de las Partes, de conformidad con lo establecido por la OMC y las obligaciones que los Estados Miembros de CARICOM han contraído en virtud del Tratado que establece la Comunidad del Caribe.
5. La Comisión Conjunta podrá considerar cualquier propuesta que formulen las Partes para modificar las Listas que figuran en los Anexos del I al IV.
Artículo 6
TRATO A LOS BIENES PRODUCIDOS EN ZONAS FRANCAS DESTINADOS A LA EXPORTACIÓN.
1. Los bienes producidos o embarcados desde zonas francas situadas en el territorio de una de las Partes estarán sujetos al trato NMF, cuando sean importados en el territorio de la otra Parte.
2. Cuando Cuba o CARICOM decidan modificar el tratamiento acordado a los bienes producidos o embarcados desde zonas francas, la Comisión Conjunta será informada a la brevedad posible y considerará las medidas necesarias a los efectos de mantener la paridad prevista en el párrafo 1 de este Artículo.
Artículo 7 NORMAS DE ORIGEN
Las normas de origen que se aplicarán conforme al presente Acuerdo serán las que se enuncian en el Anexo VI.
Artículo 8 NORMAS TÉCNICAS
La Comisión Conjunta examinará las reglamentaciones técnicas vigentes de las Partes y considerará las medidas que, a su juicio, deben adoptarse para garantizar que tales reglamentaciones no constituyan obstáculos para el comercio entre las Partes. La Comisión Conjunta establecerá las normas y los procedimientos para solucionar los problemas que puedan surgir en la aplicación de las reglamentaciones técnicas.
Artículo 9 EXCEPCIONES GENERALES
Nada en el presente Acuerdo impedirá la adopción o el cumplimiento por parte de Cuba o de cualquier Estado Miembro del CARICOM de medidas necesarias:
i) para proteger la moral pública;
ii) para proteger la salud humana, la sanidad animal y vegetal y para preservar el medio ambiente;
iii) para proteger el orden público;
iv) para controlar la producción, la distribución y el uso de sustancias narcóticas y sicotrópicas;
v) para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones con respecto al pago de los impuestos aduaneros y a la clasificación y comercialización de productos;
vi) para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones que rigen las inversiones extranjeras;
vii) para proteger los derechos de propiedad intelectual o para prevenir prácticas fraudulentas;
viii) relacionadas con la producción y el comercio del oro y de la plata;
ix) relacionadas con los bienes producidos por mano de obra penitenciaria;
x) para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico y arqueológico;
xi) para impedir o mitigar el déficit crítico de alimentos; o
xii) relacionadas con la preservación de los recursos naturales no renovables.
Artículo 10 COOPERACIÓN ECONÓMICA
1. Cada Parte acuerda promover la cooperación económica y social mutuas para apoyar la integración económica de las Partes y el desarrollo económico y social de las mismas.
2. Sin perjuicio del alcance del párrafo 1, las Partes convienen en desarrollar, entre otros, la cooperación en las siguientes esferas:
i) Desarrollo de los recursos humanos.
ii) Ciencia y tecnología.
iii) Meteorología y preparación para casos de desastres naturales.
iv) Cultura.
Artículo 11
ACUERDOS SOBRE LA DOBLE TRIBUTACIÓN
Las Partes acuerdan trabajar con vista a adoptar acuerdos sobre la doble tributación entre Cuba y los Estados Miembros del CARICOM.
Artículo 12 PROMOCIÓN DEL COMERCIO
1. Las Partes acuerdan establecer programas de promoción del comercio, facilitar las misiones oficiales y empresariales, organizar ferias y exposiciones comerciales, intercambiar información, realizar proyectos de investigación de mercados y llevar a cabo otras actividades relacionadas con la ejecución de programas de liberalización y, en particular, con las oportunidades que ofrecen las medidas comerciales acordadas en el presente Acuerdo.
2. Cada Parte se compromete a promover la participación de su sector empresarial en el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo. A tal efecto, analizarán la posibilidad de constituir el Consejo Empresarial Cuba-CARICOM, a fin de estudiar oportunidades de negocios, suministrar información y promover el comercio.
Artículo 13 FACILITACIÓN DEL COMERCIO
1. Las Partes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias, en correspondencia con sus respectivas legislaciones, para facilitar la inversión y la expansión del comercio de bienes y servicios entre ellas. A estos efectos, la Comisión Conjunta adoptará, como una de sus primeras decisiones, un programa especial de medidas para la facilitación de negocios, que incluya acciones concebidas para lograr y mantener la transparencia y para estimular el intercambio de información, así como para armonizar los procedimientos aduaneros y las normas técnicas.
2. Las Partes acuerdan, siempre que sea necesario, emplear sus mejores esfuerzos para asegurar que las entidades en sus respectivos territorios cumplan con sus obligaciones concernientes a productos y servicios comercializados, según el presente Acuerdo.
Artículo 14 FINANCIACIÓN DEL COMERCIO
1. Las Partes reconocen el papel esencial de la financiación del comercio en el desarrollo de éste. De igual manera, acuerdan tomar todas las medidas necesarias para alentar a los bancos y a otras instituciones financieras en sus respectivos territorios involucradas en el comercio exterior, a que aumenten su apoyo a los exportadores e importadores en los territorios de las Partes, con el propósito de ampliar el comercio entre las mismas.
2. El apoyo contemplado en el xxxxxxx 0 incluye:
(i) el establecimiento de líneas de crédito;
(ii) la confirmación de cartas de crédito;
(iii) la provisión de garantías;
(iv) el descuento de letras de cambio;
(v) la provisión de financiación para pre y post embarques; y.
(vi) el seguro para el crédito a la exportación
3. La Comisión Conjunta establecerá un Grupo de Expertos financieros para promover una mayor participación de instituciones de los territorios de las Partes en la financiación del comercio entre ellas y para fomentar la formación de personal y el intercambio de información; así como para revisar el alcance, la disponibilidad, las condiciones y la competitividad de los créditos ofrecidos, con vista a impulsar el desarrollo de la colaboración, incluyendo el establecimiento de asociaciones conjuntas con el objetivo de financiar el comercio entre las Partes
Artículo 15 COMERCIO DE SERVICIOS
1. Las Partes reconocen la importancia del comercio en la esfera de los servicios para el desarrollo de sus respectivas economías, y acuerdan:
i) Comenzar sin dilación el intercambio de información sobre sus sectores de servicios y sus puntos de vista sobre los posibles elementos de un régimen para el comercio de servicios.
ii) Al concluir la puesta en ejecución del régimen de servicios del CARICOM mediante la plena aplicación de las disposiciones del Protocolo II que modifica el Tratado de Chaguaramas, o el Capitulo de dicho Tratado conteniendo estas disposiciones; iniciar cuanto antes negociaciones encaminadas a establecer un régimen para el comercio de servicios entre las Partes. Con el propósito de establecer el régimen de comercio de servicio, las Partes tendrán en cuenta sus compromisos respectivos contraídos en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), así como
las negociaciones en curso dirigidas a promover los servicios en el marco del GATS.
iii) Considerar, en principio, los siguientes sectores o subsectores, entre otros:
a) Turismo y servicios relacionados con los viajes.
b) Servicios de entretenimiento
c) Servicios financieros
d) Servicios profesionales
e) Construcción y servicios relacionados con la ingeniería
f) Computación y servicios relacionados
g) Servicios de telecomunicaciones
h) Servicios de transporte
2. Asimismo, las Partes acuerdan identificar cualquier elemento esencial para el desarrollo del comercio de servicios, el cual puede ponerse en práctica antes de la conclusión del régimen de comercio de servicios.
3. En espera de que concluyan las negociaciones a que se hace referencia en el inciso ii del párrafo 1 de este Artículo, y en correspondencia con los principios y normas del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicio de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que concede a los servicios similares y a los proveedores de servicios de cualquier otro país.
Artículo 16 TURISMO
1. Para los propósitos del Articulo 15 (iii) (a), las Partes acuerdan:
(i) Realizar acciones coordinadas para apoyar los compromisos de las Partes con respecto a la Declaración para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe.
(ii) Preparar y promover conjuntamente los productos y programas de turismo dirigidos a fomentar el multidestino, a aumentar el número de visitantes a los territorios de las Partes y a diversificar y desarrollar el producto turístico.
(iii) Proveer asistencia técnica en el campo del desarrollo de los recursos humanos y de la capacitación en idiomas extranjeros y en servicios de alojamiento; así como en la planificación del turismo y en el desarrollo de la gestión hotelera.
(iv) Examinar la viabilidad de establecer un centro regional para la formación y el desarrollo del personal administrativo y de supervisión del sector del turismo.
(v) Cooperar en el campo del transporte de pasajeros y mantener bajo examen la idoneidad de los servicios de las aerolíneas y de los cruceros en el Caribe.
(vi) Considerar asociaciones conjuntas en el campo de los cruceros.
(vii) Llevar a cabo, sobre bases comerciales, intercambios culturales y de espectáculos de entretenimiento.
(viii) Fomentar la participación del sector empresarial de sus respectivos territorios en programas y foros especiales destinados a considerar el
suministro de bienes y servicios a los sectores del turismo, de los viajes y del entretenimiento.
2. La Comisión Conjunta establecerá un Grupo de Expertos para los servicios de turismo, los relacionados con viajes y los de entretenimiento, integrado por especialistas de ambas Partes, con el propósito de apoyar a dicha Comisión en la instrumentación de lo establecido en el presente Artículo.
3. El Grupo de Expertos se reunirá, por lo menos, una vez al año y celebrará su primera reunión dentro de los seis meses posteriores a la firma de este Acuerdo.
Articulo 17 INVERSIONES
Las Partes convienen en promover, proteger y facilitar las inversiones mutuas mediante el desarrollo y la adopción de un Acuerdo sobre la promoción recíproca y la protección de las inversiones. Dicho Acuerdo se anexará al presente, formando parte integrante del mismo.
Artículo 18
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Las Partes acuerdan formular y adoptar un acuerdo sobre Derechos de Propiedad Intelectual, teniendo en cuenta los derechos y las obligaciones previstos en el Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) que figuran en el Anexo 1C. del Acuerdo que establece la OMC, así como otros acuerdos internacionales pertinentes de los cuales Cuba y todos los Estados Miembros del CARICOM son signatarios.
2. En espera de la adopción del Acuerdo a que se hace referencia en el párrafo 1, las disposiciones del ADPIC y de otros acuerdos internacionales pertinentes de los cuales Cuba y todos los Estados Miembros del CARICOM son signatarios, se aplicarán a las cuestiones relativas a los derechos de propiedad intelectual que se susciten entre éstos.
Artículo 19 TRANSPORTE
1. Las Partes reconocen la importancia de mejorar los servicios de transporte, a fin de facilitar el comercio entre Cuba y los Estados Miembros del CARICOM.
2. Con este fin las Partes convienen en adoptar, entre otras, las siguientes acciones, compatibles con sus compromisos internacionales:
(i) la difusión de información sobre los servicios de transporte aéreo y marítimo que se ofrecen actualmente por las entidades de transporte aéreo y marítimo de Cuba y de los Estados Miembros del CARICOM, con objeto de aumentar el tráfico de carga y pasajeros entre las Partes;
(ii) la promoción de empresas mixtas u otras modalidades de asociación económica en el ámbito del transporte internacional;
(iii) la organización de una red de agentes de carga de las Partes para la transportación marítima.
(iv) la aplicación de tarifas flexibles y atractivas para los servicios de puertos nacionales de Cuba y de los Estados Miembros del CARICOM, a fin de contribuir a la competitividad del transporte en la región;
(v) el establecimiento de acuerdos específicos que faciliten el transporte aéreo o marítimo entre Cuba y los Estados Miembros del CARICOM. En el campo de la transportación aérea, ello será en correspondencia con las disposiciones pertinentes de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI);
(vi) el estudio y la determinación de posibilidades para la creación de centros de tránsito de importación-exportación, a fin de apoyar el comercio entre las Partes y de éstas con terceros países;
(vii) el fortalecimiento, como tema prioritario, de la capacidad de las Partes para garantizar la seguridad operacional y aérea, en correspondencia con los requerimientos de la OACI;
(viii) desarrollar actividades de cooperación entre las autoridades del transporte aéreo y marítimo con relación al suministro seguro, eficiente y confiable de servicios de transporte internacional en los territorios de las Partes.
3. Con vista a formular y materializar las acciones a que se hace referencia en el párrafo 2, las Partes se comprometen a nombrar, en un plazo de 60 días posteriores a la firma del presente Acuerdo, a los expertos en transporte internacional correspondientes, quienes se encargarán de elaborar los programas de trabajo pertinentes. Los expertos coordinarán el momento y el lugar para llevar a cabo estas tareas.
4. Las líneas de acción y los consiguientes programas de trabajo tendrán en cuenta las medidas adoptadas por el Comité Especial de Transporte de la Asociación de Estados del Caribe (AEC).
5. La Comisión Conjunta analizará las disposiciones contenidas en este Artículo y, a tal efecto, los expertos de ambas Partes elaborarán informes conjuntos que se presentarán a dicha Comisión.
Artículo 20 SALVAGUARDIAS
1. Las Partes reconocen que, en su condición de miembros de la OMC, pueden recurrir al Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
2. Una Parte podrá aplicar una salvaguardia cuando sus importaciones provenientes de la otra Parte son de una magnitud tal, que puedan afectar gravemente su producción nacional de bienes similares.
3. Las medidas de salvaguardias consistirán en la suspensión temporal de las preferencias arancelarias y el restablecimiento del gravamen NMF para el producto específico.
4. Una salvaguardia se aplicará durante un período inicial que no exceda de un año. Dicho plazo podrá renovarse por otro año, en caso de que prevalezcan las causas originales de la salvaguardia.
5. Un país importador que aplique medidas de salvaguardia o desee renovar tales medidas, deberá convocar una reunión de la Comisión Conjunta, a fin de celebrar consultas sobre la aplicación o renovación de tales medidas. Ni la aplicación ni la renovación de las medidas de salvaguardia requieren consenso.
Artículo 21
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS SELECCIONADOS
Considerando la naturaleza estacional y perecedera de la producción agrícola, las Partes acuerdan que, con respecto a los productos agrícolas que aparecen en el Anexo V, a los cuales se les otorga libre acceso, las Partes podrán aplicar, si fuera necesario, el trato NMF durante los periodos de tiempo identificados en dicho Anexo, con el objetivo de evitar un impacto adverso en las producciones locales, resultante de pérdidas importantes por parte de los productores o agricultores.
Articulo 22
PRÁCTICAS COMERCIALES DESLEALES
Cuando existan pruebas de daño, daños materiales o amenaza de daño a la industria nacional de una Parte debido a prácticas comerciales desleales como las subvenciones y el dumping, esa Parte podrá aplicar medidas correctoras, siempre que su aplicación se ajuste al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y al Acuerdo sobre la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, contenidos ambos en el Anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la OMC.
Articulo 23
PRÁCTICAS COMERCIALES ANTICOMPETITIVAS
1. Las Partes desestimularán las prácticas comerciales anticompetitivas y trabajarán con vista a la adopción de disposiciones comunes que prevengan tales prácticas.
2. Las Partes se comprometerán a establecer medidas y mecanismos que faciliten y promuevan una política de competencia, las que deberán asegurar su aplicación entre las Partes.
Artículo 24
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
1. Las Partes acuerdan adoptar las siguientes normas para la solución de diferencias que se deriven del presente Acuerdo.
2. Las normas que rigen la solución de diferencias se aplicarán a todas las diferencias entre las Partes, relacionadas con la interpretación, la aplicación y el cumplimiento o el no- cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo y de sus Anexos, con excepción de las cuestiones previstas en el Anexo sobre Inversiones.
3. Las Partes tratarán primero de solucionar cualquier diferencia a que se hace referencia en el párrafo 2 supra mediante consultas oficiosas y tratarán de llegar a una solución mutuamente satisfactoria. En el caso de los productos perecederos, las Partes notificarán de inmediato a la Comisión Conjunta sobre la diferencia y con respecto a la medida que se adopte.
4. Cuando las Partes no logren alcanzar una solución mutua en un plazo de 30 días, o en el caso de los productos perecederos en un plazo de 10 días, en cumplimiento del párrafo 3 supra, la Parte perjudicada podrá entregar a la otra Parte una solicitud por escrito de intervención de la Comisión Conjunta. La solicitud contendrá información suficiente para permitir su examen.
5. El Comisión Conjunta se reunirá en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud y, en el caso de los productos perecederos, en un plazo de 5 días a partir de la recepción de la solicitud. La Comisión Conjunta dictará su decisión dentro de los 60 días naturales posteriores a la celebración de cualquiera de las reuniones antes mencionadas. De realizarse más de una reunión, los 60 días comenzarán a decursar a partir de la fecha de celebración de la primera de éstas.
En circunstancias especiales, el calendario podrá ajustarse mediante acuerdo mutuo entre las Partes.
6. La Comisión Conjunta podrá nombrar expertos asesores que busquen soluciones a las diferencias entre las Partes.
Articulo 25 ENMIENDAS
En los casos en que las Partes hayan acordado una enmienda o modificación recomendada por la Comisión Conjunta, de conformidad con el Articulo 3 (1) (v) del presente Acuerdo, tal enmienda o modificación entrará en vigor en la fecha en que sea acordada por las Partes.
Artículo 26 EVALUACIÓN DEL ACUERDO
La Comisión Conjunta evaluará la aplicación del presente Acuerdo y el cumplimiento de su objetivo en un plazo de cuatro (4) años a partir de su fecha de entrada en vigor. Sobre la base de esa evaluación, la Comisión Conjunta recomendará las medidas que considere necesarias para mejorar las relaciones comerciales y económicas entre las Partes.
Artículo 27
ADHESIÓN AL ACUERDO POR PARTE DE OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE
1. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de otros países miembros de la Asociación de Estados del Caribe (AEC), a reserva de las negociaciones previas entre las Partes y aquellos Estados Miembros de la AEC que hayan solicitado ser
partes de este Acuerdo, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 20 del Convenio Constitutivo de la AEC.
2. En las negociaciones referidas en el párrafo 1 las Partes deberán tener en cuenta que, en virtud del Artículo 5 (3) del presente Acuerdo, éstas conceden un trato diferenciado a los LDC del CARICOM.
Artículo 28 DEPÓSITO
El presente Acuerdo se depositará en la Secretaría General de la Comunidad del Caribe, que enviará copias certificadas a las Partes. El Gobierno de la República de Cuba depositará este Acuerdo en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), en correspondencia con las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de los países signatarios de dicho Tratado.
Artículo 29 TERMINACIÓN
1. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante notificación por escrito. La terminación surtirá efecto seis (6) meses posteriores a que la otra Parte haya recibido dicha notificación.
2. Las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo cesarán en la fecha de su terminación, con excepción de los compromisos pendientes con respecto al comercio y las obligaciones vinculadas a éste, que continuarán vigentes durante un año más, salvo que las Partes acuerden un período mayor.
Artículo 30 ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo y sus Anexos entrarán en vigor el primero de enero del año 2001, o tan pronto como las Partes se hayan notificado recíprocamente, mediante canales diplomáticos, que se han concluido todos los procedimientos legales internos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infraescritos, encontrándose debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.
DADO EN Canocuan, San Xxxxxxx y Las Granadinas, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, a los cinco días del mes de julio del año 2000. (Fdo.:) Por el gobierno de la República de Cuba; Por la Comunidad del Caribe:
ANEXO I
LISTA DE EXPORTACIONES DEL CARICOM PARA LOS CUALES CUBA CONCEDERA LIBRE ACCESO
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
02.01 | 02.01 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada | |
02.02 | 02.02 | Carne de animales de la especie bovina, congelada | |
02.07 | 02.07 | Carne y despojos comestibles de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados | |
03.01 | Peces vivos | ||
0301.10 | 0301.10.00 | Peces ornamentales | |
03.06 | Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos aptos para la alimentación humana. | ||
0306.13 | 0306.13.00 | Camarones, langostinos, quisquillas y gambas | |
Ex 0306.19 | 0306.19.00 | Los demás. Sólo caracoles marinos aptos para la alimentación humana | |
04.02 | Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo | ||
Ex0402.99 | 0402.99.00 | Leche condensada | |
04.03 | Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogurt, kéfir y demás leches y natas, fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta, nueces o cacao. | ||
0403.10 | 0403.10.00 | Yogurt | |
04.07 | Huevos de ave con cascaron, frescos, conservados o cocidos. | ||
Ex0407.00 | 0407.00.91 | Huevos xx xxxxxxx para incubar | |
07.08 | Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas | ||
0708.10 | 0708.10.00 | Guisantes | |
07.10 | Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas | ||
0710.90 | 0710.90.00 | Mezclas de hortalizas y/o legumbres. | |
07.12 | Legumbres y hortalizas secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. | ||
Ex0712.20 | 0712.20.00 | Polvo de cebolla. | |
07.13 | Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. | ||
Ex0713.10 | 0713.10.00 | Guisantes (Pisum sativum) | |
Ex0713.31 | 0713.31.00 | Alubias de las especies Xxxxx xxxxx (L) Xxxxxx x Xxxxx radiata (L) Xxxxxxx | |
Ex0713.90 | 0713.90.00 | Los demás |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
08.07 | Melones, sandias y papayas, frescos | ||
0807.11 | 0807.11.00 | Sandias | |
0807.20 | 0807.20.00 | Papayas | |
08.10 | Los demás frutos frescos. | ||
Ex0810.90 | 0810.90.00 | Los demás | |
09.04 | 09.04 | Pimienta del xxxxxx Xxxxx; pimientos de los géneros Capsicum x Xxxxxxx, secos, triturados o pulverizados ( pimentón). | |
09.06 | 09.06 | Canela y flores de canelero. | |
09.07 | 0907.00.00 | Clavo ( frutos, clavillos y pedúnculos) | |
09.08 | 09.08 | Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos | |
09.09 | Semillas xx xxxx, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea; bayas de enebro. | ||
0909.30 | 0909.30.00 | Semillas de comino | |
09.10 | Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curry y demás especias. | ||
0910.40 | 0910.40.00 | Tomillo; hojas de laurel. | |
0910.50 | 0910.50.00 | “Curry” | |
0910.90 | 0910.91.00 | Las demás especias. Mezclas entre sí de productos de distintas partidas del 0904 al 0910 | |
0910.99.00 | Las demás especias no comprendidas en las subpartidas del 0910.10.00 al 0910.50.00; ni en la subpartida 0910.91.00 | ||
10.06 | 10.06 | Arroz. | |
11.01 | 11.01 | Harina xx xxxxx y de morcajo o tranquillón | |
11.02 | Harina de cereales, excepto xx xxxxx o de morcajo o tranquillón | ||
1102.20 | 1102.20.00 | Harina de maíz | |
11.04 | Granos de cereales trabajados de otra forma ( por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados, o triturados ), con excepción del arroz de la partida 1006 ; germen de cereales enteros, aplastados, en copos o molido. | ||
1104.23 | 1104.23.00 | De maíz. | |
12.11 | Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados. | ||
Ex 1211.90 | 1211.90.00 | Los demás. Zarzaparilla (tónico de raíces para uso medicinal) | |
15.07 | Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente | ||
1507.90 | 1507.90.00 | Los demás. Aceite de soja. | |
15.13 | Aceites xx xxxx (copra ), de palmiste o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. | ||
1513.11 | 1513.11.00 | Aceite en bruto. | |
1513.19 | 1513.19.00 | Los demás. Aceite xx xxxx refinado. |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
15.17 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites ,animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516. | ||
16.05 | Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados. | ||
Ex1605.40 | 1605.40.00 | Los demás crustáceos. | |
17.02 | Los demás azúcares incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructuosa ( levadura) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: | ||
Ex1702.40 | 1702.40.00 | Glucosa | |
1702.90 | 1702.90.00 | Los demás, incluido el azúcar invertido | |
17.04 | 17.04 | Artículos de confitería sin cacao ( incluido el chocolate blanco) | |
18.01 | 18.01 | Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. | |
18.03 | 18.03 | Pasta de cacao, incluso desgrasada. | |
18.04 | 1804.00.00 | Manteca, grasa y aceite de cacao. | |
18.05 | 1805.00.00 | Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo. | |
18.06 | 18.06 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. | |
19.01 | Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni contenidas en otra parte | ||
1901.10 | 1901.10.10 | Leche malteada | |
1901.10.90 | Las demás preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor | ||
1901.20 | 1901.20.00 | Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 | |
Ex1901.90 | 1901.90.00 | Las demás preparaciones a base de extracto de malta. | |
19.04 | 19.04 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado ( por ejemplo : hojuelas, copos de maíz ) ; cereales (excepto el maíz ) en grano o en forma de copos o demás granos trabajados ( excepto la harina y sémola ), precocidos o preparados de otro modo, no expresado ni comprendidos en otra parte. | |
20.01 | Legumbres, hortaliza, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético. | ||
2001.10 | 2001.10.00 | Xxxxxxx y pepinillos | |
2001.90 | 2001.90.00 | Picalilli (legumbres de varias especies conservadas en vinagre con especias) | |
20.05 | Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas ( excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006. | ||
2005.20 | 2005.20.00 | Patatas. | |
2005.40 | 2005.40.00 | Guisantes |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
2005.50 | 2005.59.00 | Las demás alubias (habichuelas) | |
2005.80 | 2005.80.00 | Maíz dulce | |
2005.90 | 2005.90.00 | Las demás legumbres u hortalizas y las mezclas de hortalizas y /o legumbres. | |
20.06 | Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). | ||
Ex2006.00 | 2006.00.00 | Cerezas preparadas con marrasquino. | |
20.08 | Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados conservados de otra forma, incluso azucarados , edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas. | ||
2008.92 | 2008.92.00 | Mezclas | |
2008.99 | 2008.99.00 | Los demás. Mango | |
20.09 | Jugos de frutas ( incluido el mosto de uva ) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo. | ||
Ex2009.30 | 2009.30.00 | Jugo de los demás agrios | |
2009.40 | 2009.40.00 | Xxxx xx xxxx. | |
2009.50 | 2009.50.00 | Jugo de tomate. | |
Ex2009.80 | 2009.80.00 | Jugo de las demás frutas o de legumbres u hortalizas. | |
2009.90 | 2009.90.00 | Mezclas de jugos. | |
21.01 | Extracto, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados. | ||
2101.11 | 2101.11.00 | Extractos, esencias y concentrados de café. | |
2101.12 | 2101.12.00 | Preparaciones a base de extractos, esencias y concentrados o a base de café. | |
21.02 | Levaduras ( vivas o muertas); los demás microorganismos microcelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear). | ||
2102.10 | 2102.10.10 | Levaduras vivas para panificación | |
2102.10.90 | Las demás levaduras vivas | ||
2102.30 | 2102.30.00 | Levaduras artificiales (polvo para hornear) | |
21.03 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada | ||
2103.20 | 2103.20.00 | Salsas de tomate, incluso ketchup | |
Ex2103.30 | 2103.30.00 | Mostaza preparada. | |
2103.90 | 2103.90.00 | Los demás. | |
21.05 | 2105.00.00 | Helados y productos similares, incluso con cacao. | |
21.06 | 21.06 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas. | |
22.01 | Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve. | ||
2201.10 | 2201.10.00 | Agua mineral y agua gasificada. | |
Ex 2201.90 | 2201.90.00 | Las demás aguas | |
22.02 | 22.02 | Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009. | |||
22.06 | Las demás bebidas fermentadas ( por ejemplo: sidra, perada o aguamiel ); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. | ||
Ex 2206.00 | 2206.00.90 | Las demás. Cerveza con gaseosa (shandy) | |
22.07 | 22.07 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico y volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación. | |
22.08 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico y volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas. | ||
Ex2208.90 | 2208.90.00 | Los demás. Amargos aromáticos que se utilicen como agentes aromatizantes para los alimentos y las bebidas. | |
22.09 | 2209.00.00 | Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido acético. | |
23.02 | Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en “pellets” | ||
Ex2302.30 | 2302.30 .00 | Xx xxxxx. | |
23.04 | 2304.00 .00 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en “ pellets”. | |
23.09 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. | ||
Ex2309.90 | 2309.90.00 | Las demás. Alimento para aves xx xxxxxx, ganado vacuno, ganado porcino, peces y para caballos | |
24.01 | Tabaco en rama o sin elaborar.; desperdicios de tabaco | ||
2401.20 | 2401.20.00 | Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado. | |
2401.30 | 2401.30.00 | Desperdicios de tabaco. | |
25.01 | Sal ( incluida la xx xxxx y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con antiaglomerantes o agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar. | ||
Ex2501.00 | 2501.00.00 | Sal ( incluyendo xxx xx xxxx y sal desnaturalizada) | |
25.05 | Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las arenas metalíferas del Capítulo 26. | ||
2505.10 | 2505.10.00 | Arenas silícias y arenas cuarzosas. | |
25.09 | 2509.00.00 | Creta | |
25.17 | Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado o para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadam de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadam alquitranado; gránulos, tasquiles y polvo de piedras de las partidas 2115 o 2516, incluso tratados térmicamente. | ||
2517.10 | 2517.10.00 | Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado o para la construcción de carreteras, |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente | |||
2517.49 | 2517.49.00 | Los demás gránulos, tasguiles y polvo de piedras de las partidas 2515 ó 2516 | |
25.20 | 25.20 | Yeso natural; anhidrita; yesos calcinados, incluso coloreados o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores. | |
26.06 | 2606.00.00 | Minerales de aluminio y sus concentrados. | |
27.11 | Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. | ||
2711.11 | 2711.11.00 | Gas natural. | |
2711.12 | 2711.12.00 | Propano. | |
2711.13 | 2711.13.00 | Butanos. | |
27.13 | Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos. | ||
2713.20 | 2713.20.00 | Betún de petróleo. | |
27.14 | Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas. | ||
Ex2714.90 | 2714.90.00 | Asfalto natural | |
27.15 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral x xx xxxx alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y “cut backs”) | ||
28.01 | Fluor, cloro, bromo y yodo: | ||
2801.10 | 2801.10.00 | Cloro | |
28.04 | Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos: | ||
2804.10 | 2804.10.00 | Hidrógeno | |
2804.21 | 2804.21.00 | Argón | |
2804.30 | 2804.30.00 | Nitrógeno | |
2804.40 | 2804.40.00 | Oxígeno | |
28.06 | 28.06 | Cloruro de Hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico | |
28.07 | Ácido Sulfúrico; óleum | ||
Ex2807.00 | 2807.00.10 | Ácido sulfúrico | |
28.11 | Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos. | ||
2811.21 | 2811.21.00 | Dióxido de carbono. | |
Ex2811.29 | 2811.29.00 | Oxido nitroso. | |
28.14 | Amoníaco anhidro o en disolución acuosa. | ||
2814.10 | 2814.10.00 | Amoníaco anhidro. | |
28.15 | Hidróxido de sodio ( xxxx caústica); hidróxido de potasio (potasa caústica), peróxidos de sodio o de potasio: | ||
2815.12 | 2815.12.00 | Hidróxido de sodio en disolución acuosa. | |
28.18 | Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido, oxido de aluminio; hidróxido de aluminio. | ||
2818.20 | 2818.20.00 | Oxido de aluminio, excepto el corindón artificial | |
28.28 | Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos, hipobromitos. | ||
2828.10 | 2828.10.00 | Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio. |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
28.30 | Sulfuros, polisulfuros | ||
2830.10 | 2830.10.00 | Sulfuros de sodio. | |
28.33 | Xxxxxxxx; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos). | ||
2833.22 | 2833.22.00 | Sulfato de aluminio. | |
28.36 | Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio: | ||
2836.30 | 2836.30.00 | Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio. | |
2836.50 | 2836.50.00 | Carbonato de calcio. | |
28.51 | Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalagamas, excepto las de metales preciosos. | ||
Ex2851.00 | 2851.00.00 | Agua destilada. | |
29.01 | Hidrocarburos acíclicos. | ||
Ex2901.29 | 2901.29.00 | Acetileno. | |
29.04 | Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados. | ||
Ex2904.10 | 2904.10.00 | Acido sulfónico. | |
29.05 | Alcoholes acíclicos y sus derivados alogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. | ||
2905.11 | 2905.11.00 | Metanol (alcohol metílico) | |
29.09 | Eteres, éteres- alcoholes, éteres- fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas(aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. | ||
2909.50 | 2909.50.00 | Eteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. | |
2909.60 | 2909.60.00 | Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. | |
29.15 | 29.15 | Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhidridos, halogenuros, peróxido y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. | |
30.04 | 30.04 | Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002,3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profílácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor | |
31.02 | 31.02 | Abonos minerales o químicos nitrogenados | |
31.05 | Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 Kg | ||
3105.20 | Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes | ||
3105.20.10 | Fertilizantes mezclados | ||
3105.20.20 | Fertilizantes granulados | ||
3105.20.30 | Fertilizantes complejos | ||
3105.60 | 3105.60.00 | Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
32.06 | Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo, excepto las de las partidas 3203, 3204 ó 3205; productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida | ||
3206.30 | 3206.30.00 | Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio | |
32.07 | Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, lustres líquidos y preparaciones similares del tipo de los utilizados en cerámicas, esmaltado o en la industria xxx xxxxxx; xxxxx xx xxxxxx y demás vidrios, en polvo, gránulos, laminillas o escamas | ||
Ex3207.10 | 3207.10.00 | Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares | |
32.09 | 32.09 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso | |
32.10 | 3210.00.00 | Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero | |
32.15 | 32.15 | Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas | |
33.01 | Aceites esenciales ( desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos y disoluciones acuosas de aceites esenciales | ||
3301.12 | 3301.12.00 | Aceite esencial de naranja | |
3301.14 | 3301.14.00 | De lima x xxxxxx | |
33.02 | Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas | ||
3302.10 | 3302.10.00 | Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas | |
33.03 | 3303.00.00 | Perfumes y aguas de tocador | |
33.04 | 33.04 | Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y bronceadores; preparaciones para manicuras o pedicuros | |
33.05 | Preparaciones capilares | ||
3305.10 | 3305.10.00 | Champúes | |
3305.20 | 3305.20.00 | Preparaciones para la ondulación o desrizado permanentes | |
3305.30 | 3305.20.30 | Lacas para el cabello | |
3305.90 | 3305.90.00 | Las demás | |
33.06 | 33.06 | Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) acondicionado para la venta al por menor al usuario |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
33.07 | 33.07 | Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes | |
34.05 | Betunes y cremas para el calzado , encáusticos, abrillantadoras para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares incluso el papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, revestidos o recubiertos de estas preparaciones), con exclusión de las ceras de la partida 3404 | ||
3405.10 | 3405.10.00 | Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para el cuero | |
3405.20 | 3405.20.00 | Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles xx xxxxxx, parqués y otras manufacturas xx xxxxxx | |
34.06 | 3406.00.00 | Velas, cirios y artículos similares | |
35.03 | Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, con exclusión de las colas de caseína de las partida 3501 | ||
Ex3503.00 | 3503.00.00 | Gelatina | |
35.05 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados ( por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizadas o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados | ||
3505.20 | 3505.20.00 | Colas | |
35.06 | 35.06 | Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como tales, de peso neto inferior o igual a 1 Kg | |
35.07 | Enzimas; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas | ||
Ex3507.90 | 3507.90.00 | Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otras partidas, para ablandar la carne | |
36.05 | 3605.00.00 | Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604 | |
38.08 | Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas | ||
3808.10 | 3808.10.00 | Insecticidas | |
3808.20 | 3808.20.00 | Fungicidas | |
38.14 | Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices | ||
3814.00 | 3814.00.00 | Diluyentes | |
38.16 | 3816.00.00 | Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto, los productos de la partida 3801 | |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
38.19 | 3819.00.00 | Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para la transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70% en peso de dichos aceites | |
38.24 | Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas | ||
3824.40 | 3824.40.00 | Aditivos preparados para cemento, morteros u hormigones | |
3824.50 | 3824.50.00 | Morteros y hormigones no refractarios | |
3824.90 | 3824.90.00 | Los demás | |
39.09 | Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias | ||
3909.10 | 3909.10.00 | Resinas ureicas; resinas de tiourea | |
39.17 | Tubos y accesorios de tubería ( por ejemplo: juntas, codos o racores), de plásticos | ||
3917.21 | 3917.21.00 | De polímeros de etileno | |
3917.22 | 3917.22.00 | De polímeros de propileno | |
3917.23 | 3917.23.00 | De polímeros de cloruro de vinilo | |
3917.31 | 3917.31.00 | Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 MPa | |
3917.32 | 3917.32.00 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios | |
3917.33 | 3917.33.00 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios | |
3917.39 | 3917.39.00 | Los demás | |
3917.40 | 3917.40.00 | Accesorios | |
39.18 | 39.18 | Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este Capítulo | |
39.19 | 39.19 | Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos | |
39.20 | Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte | ||
3920.30 | 3920.30.00 | De polímeros estireno | |
39.24 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico | ||
Ex3924.90 | 3924.90.00 | Macetas, cubos de plástico | |
39.25 | Artículos para la construcción, de plásticos, no expresados ni comprendidos en otras partidas | ||
Ex3925.90 | 3925.90.00 | Los demás. Canal, de plástico, en el tejado para conducir el agua de lluvia hacia un aljibe | |
39.26 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 | ||
Ex3926.20 | 3926.20.00 | Guantes | |
Ex3926.90 | 3926.90.00 | Los demás. Planchas de registro (de metal) | |
40.09 | 40.09 | Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos o racores) | |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
40.12 | Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura intercambiables para neumáticos y protectores (“flaps”), de caucho | ||
4012.10 | 4012.10.00 | Neumáticos recauchatados | |
42.02 | 42.02 | Baúles, maletas, maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios, fundas y estuches para gafas, gemelos, aparatos fotográficos, cámaras, instrumentos de música o armas, y continentes similares; sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos o joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel | |
44.02 | 4402.00.00 | Carbón vegetal (incluido el de cáscaras o de huesos de frutas), aunque esté aglomerado | |
44.03 | 44.03 | Xxxxxx en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada | |
44.06 | 44.06 | Traviesas xx xxxxxx para vías férreas o similares | |
44.07 | 44.07 | Madera aserrada o desbastada longitudinalmennte, cortada o desenrrollada, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm | |
44.09 | 44.09 | Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilida longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras x xxxxxx, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples | |
44.12 | 44.12 | Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar | |
44.14 | 4414.00.00 | Xxxxxx xx xxxxxx para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares | |
44.15 | Cajas, cajitas, jaulas, tambores y envases similares, xx xxxxxx; tambores (carretes) para cables, xx xxxxxx; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, xx xxxxxx; collarines para paletas, xx xxxxxx | ||
Ex 4415.10 | 4415.10.00 | Cajas, cajitas, jaulas, tambores y envases similares | |
44.18 | Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros para parqués, las tejas y las ripias, xx xxxxxx | ||
4418.10 | 4418.10.00 | Ventanas, balcones y sus xxxxxx | |
4418.20 | 4418.20.00 | Puertas y sus xxxxxx, y umbrales | |
4418.40 | 4418.40.00 | Encofrados para hormigón |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
44.19 | Artículos xx xxxx o cocina, xx xxxxxx | ||
Ex 4419.00 | 4419.00.00 | Sólo artículos de sal y pimienta | |
46.01 | Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas; materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras y cañizos) | ||
Ex4601.20 | 4601.20.00 | Esterillas, esteras y cañizos, de materias vegetales | |
46.02 | 46.02 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa | |
48.02 | Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas perforadas, en bobinas o en hojas, excepto el de las partidas 4801ó 4803; papel y cartón hecho a mano ( hoja a hoja) | ||
4802.60 | 4802.60.00 | Los demás. Papel para máquinas calculadoras | |
48.11 | Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas o en hojas, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 ó 4810. | ||
4811.90 | 4811.90.00 | Rollos de máquina de fax | |
48.16 | Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de multicopista completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas | ||
Ex4816.10 | 4816.10.00 | Papel carbón | |
48.17 | 48.17 | Sobres, sobres-cartas, tarjetas para correspondencia, de papel cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia | |
48.18 | 48.18 | Papel del tipo del utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras celulosa del tipo de los utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillaje, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o clínico, prendas y complementos, de vestir | |
48.20 | Libros registro, libros de contabilidad, talonarios ( de notas, de pedidos o de recibos), agendas, memorandos, bloques de papel de carta y artículos similares, cuadernos, carpetas xx xxxx, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o papelería, incluso los impresos en paquetes o plegados, aunque lleven papel carbón, de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón | ||
Ex4820.10 | 4820.10.00 | Libros de registro | |
48.21 | 48.21 | Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas. |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
48.23 | Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa. | ||
4823.11 | 4823.11.00 | Papel autoadhesivo, en bandas o en rollos. | |
4823.19 | 4823.19.00 | Los demás papeles autoadhesivos, en bandas o en rollos. | |
4823.51 | 4823.51.00 | Los demás papeles impresos, estampados o perforados. | |
4823.59 | 4823.59.00 | Los demás papeles del tipo usado para escribir, imprimir u otros propósitos gráficos. | |
4823.60 | 4823.60.00 | Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares de papel o cartón | |
49.01 | 49.01 | Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas. | |
49.02 | 49.02 | Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad. | |
49.03 | 4903.00.00 | Álbumes o libros de estampas para niños y cuadernos infantiles para dibujar y colorear. | |
49.07 | Sellos de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares. | ||
Ex4907.00 | 4907.00.00 | Sólo cheques. | |
49.09 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre. | ||
Ex4909.00 | 4909.00.00 | Sólo tarjetas postales impresas o ilustradas. | |
49.10 | 4910.00.00 | Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario. | |
52.08 | 52.08 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200g/m2 | |
52.09 | 52.09 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de gramaje superior a 200g/m2 | |
53.08 | Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel | ||
5308.20 | 5308.20.00 | Hilados de cáñamo | |
56.01 | Guata de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5mm (tundiznos), nudos y motas de materias textiles | ||
5601.10 | 5601.10.00 | Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares, de guata | |
56.07 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico | ||
5607.41 | 5607.41.00 | Cordeles y cuerdas de polietileno o de polipropileno | |
5607.49 | 5607.49.00 | Los demás cordeles y cuerdas de polietileno o de polipropileno | |
5607.50 | 5607.50.00 | Los demás cordeles y cuerdas de las demás fibras sintéticas | |
57.02 | 57.02 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles tejidas (excepto los de pelo insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas “Kelim”, “Soumak”, “Karamanie”, y alfombras similares hechas a mano | |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
61.03 | 61.03 | Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), de punto, para hombres o niños | |
61.04 | 61.04 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas pantalón con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), de punto, para mujeres o niñas | |
61.05 | Camisas y polos de punto para hombres o niños | ||
6105.20 | 6105.20.00 | De fibras sintéticas o artificiales | |
6105.90 | 6105.90.00 | De las demás materias textiles | |
61.06 | 61.06 | Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas | |
61.07 | 61.07 | Calzoncillos, camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para hombres o niños | |
61.08 | 61.08 | Combinaciones, enaguas, bragas, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas | |
61.09 | 61.09 | “T-shirts” y camisetas de punto | |
61.10 | Xxxxxxxx, jerséis, “pullovers”, “cardigans”, chalecos y artículos similares, de punto | ||
6110.10 | 6110.10.00 | De lana o de pelo fino | |
6110.30 | 6110.30.00 | De fibras sintéticas o artificiales | |
6110.90 | 6110.90.00 | De las demás materias textiles | |
61.12 | Prendas de deporte (de entrenamiento), monos y conjuntos de esquí, y trajes y pantalones de baño, de punto | ||
6112.11 | 6112.11.00 | Prendas de deporte de algodón | |
6112.12 | 6112.12.00 | Prendas de deporte de fibras sintéticas | |
6112.19 | 6112.19.00 | Prendas de deporte de las demás materias textiles | |
6112.31 | 6112.31.00 | Trajes y pantalones de baño para hombres o niños de fibras sintéticas | |
6112.39 | 6112.39.00 | Trajes y pantalones de baño para hombres o niños de las demás materias textiles | |
6112.41 | 6112.41.00 | Trajes de baño para mujeres o niñas de fibras sintéticas | |
6112.49 | 6112.49.00 | Trajes de baño para mujeres o niñas de las demás materias textiles | |
61.14 | Las demás prendas de vestir, de punto | ||
Ex6114.20 | 6114.20.00 | De algodón | |
Ex6114.30 | 6114.30.00 | De fibras sintéticas o artificiales | |
61.15 | Calzas, medias, calcetines y artículos similares, incluso para varices, de punto | ||
6115.11 | 6115.11.00 | Calzas de fibras sintéticas con título inferior a 67 decitex por hilo sencillo | |
6115.12 | 6115.12.00 | Calzas de fibras sintéticas con título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo | |
62.03 | 62.03 | Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para hombres o niños | |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
62.04 | 62.04 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, pantalón, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para mujeres o niñas | |
62.05 | 62.05 | Camisas para hombres o niños | |
62.06 | 62.06 | Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas | |
62.07 | 62.07 | Camisetas, calzoncillos, camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares, para hombres o niños | |
62.08 | 62.08 | Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, para mujeres o niñas | |
62.09 | Prendas y complementos de vestir, para bebés | ||
6209.20 | 6209.20.00 | De algodón | |
6209.30 | 6209.30.00 | De fibras sintéticas | |
62.11 | Prendas de vestir para deporte (de entrenamiento), monos y conjuntos de esquí y trajes y pantalones de baño; las demás prendas de vestir | ||
6211.11 | 6211.11.00 | Trajes y pantalones de baño para hombres o niños | |
6211.12 | 6211.12.00 | Trajes y pantalones de baño para mujeres o niñas | |
6211.31 | 6211.31.00 | Las demás prendas de vestir para hombres o niños de lana o de pelo fino | |
6211.32 | 6211.32.00 | De lana o de pelo fino | |
Ex6211.33 | 6211.33.00 | De fibras sintéticas o artificiales | |
Ex6211.42 | 6211.42.00 | Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas de algodón | |
Ex6211.43 | 6211.43.00 | De fibras sintéticas o artificiales | |
62.12 | Sostenes, fajas, corsés, tirantes, ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto | ||
6212.10 | 6212.10.00 | Sostenes | |
62.13 | 62.13 | Pañuelos de bolsillo | |
62.14 | Xxxxxx, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares | ||
Ex6214.30 | 6214.30.00 | De fibras sintéticas | |
62.15 | 62.15 | Corbatas y lazos similares | |
63.02 | Ropa de cama, xx xxxx, de tocador o de cocina | ||
Ex6302.40 | 6302.40.00 | Ropa xx xxxx, de punto | |
6302.60 | 6302.60.00 | Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón | |
63.05 | Sacos y talegas, para envasar | ||
6305.32 | 6305.32.00 | Continentes intermedios flexibles para productos a granel | |
6305.33 | 6305.33.00 | Los demás de tiras o formas similares, de polietileno o de polipropileno | |
63.07 | Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir | ||
6307.10 | 6307.10.00 | Bayetas, franelas y artículos similares para limpieza | |
Ex6307.90 | 6307.90.00 | Las demás. Toallas sanitarias | |
64.01 | Calzado impermeable con piso y parte superior (corte) de caucho o |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
de plástico, cuya parte superior no se haya unido al piso por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera | |||
6401.10 | 6401.10.00 | Calzado con puntera de metal | |
64.02 | Los demás calzados con piso y parte superior (corte) de caucho o de plástico | ||
Ex6402.99 | 6402.99.00 | Otros calzados con piso y parte superior de plástico | |
64.03 | Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural | ||
6403.40 | 6403.40.00 | Los demás calzados con puntera de metal | |
65.03 | 6503.00.00 | Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos | |
65.04 | 6504.00.00 | Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia, incluso guarnecidos | |
65.05 | Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en bandas) incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas | ||
6505.10 | 6505.10.00 | Redecillas | |
65.06 | Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos | ||
6506.91 | 6506.91.00 | Los demás de caucho y de plástico | |
68.08 | Los paneles, planchas, baldosas, bloques y artículos similares, de fibras vegetales, de paja o de birutas, plaquitas, partículas, aserrín u otros desperdicios, aglomerados con cemento, yeso y otros aglutinantes minerales | ||
Ex6808.00 | 6808.00.00 | Planchas y paneles | |
68.10 | 68.10 | Manufacturas de cemento, de hormigón o de pieza artificial, incluso armadas | |
68.13 | Guarniciones de fricción (por ejemplo: placas, rollos, bandas, segmentos, discos, arandelas o plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o celulosas, incluso combinadas de textiles u otras materias | ||
6813.10 | 6813.10.00 | Guarniciones para frenos | |
69.04 | Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares de cerámica | ||
6904.10 | 6904.10.00 | Ladrillos de construcción | |
Ex6904.90 | 6904.90.00 | Cubrevigas | |
69.05 | Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros productos cerámicos de construcción | ||
6905.10 | 6905.10.00 | Tejas | |
69.07 | 69.07 | Baldosas y losas, de cerámica, para pavimentación y revestimiento, sin barnizar ni esmaltar; cubos, dados y artículos similares, de cerámica para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte | |
69.08 | Baldosas y losas, de cerámica, para pavimentación y revestimiento, barnizadas o esmaltadas; cubos, dados y artículos similares, xx |
Xxxxxxx | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soportes | |||
6908.10 | 6908.10.00 | Baldosas, cubos, dados y artículos similares de cualquier forma en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm | |
69.13 | 69.13 | Estatuillas y demás objetos xx xxxxxx, de cerámica | |
70.01 | Desperdicios y desechos xx xxxxxx; vidrio en masa | ||
Ex7001.00 | 7001.00.00 | Desperdicios y desechos xx xxxxxx | |
70.09 | Espejos xx xxxxxx con xxxxx o sin él, incluidos los espejos retrovisores | ||
7009.91 | 7009.91.00 | Los demás sin marco | |
7009.92 | 7009.92.00 | Los demás con marco | |
70.10 | Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado xx xxxxxx; tarros xx xxxxxx para conservas; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, xx xxxxxx | ||
Ex7010.91 | 7010.91.00 | Botellas frascos y tarros superiores a un 1 litro | |
Ex7010.92 | 7010.92.00 | Botellas frascos y tarros superiores a 0.33 litros pero inferiores o iguales a 1 litro | |
Ex7010.93 | 7010.93.00 | Botellas frascos y tarros superiores a 0.15 litros pero inferiores o iguales a 0.33 litros | |
Ex7010.94 | 7010.94.00 | Botellas frascos y tarros inferiores o iguales a 0.15 litros | |
71.13 | 71.13 | Artículos de joyería y sus partes, de metales preciosos o de chapado de metales preciosos | |
71.17 | 71.17 | Bisutería | |
72.03 | 72.03 | Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales xx xxxxxx y demás productos férreos esponjosos, en trozos, “pellets” o formas similares; hierro con una pureza mínima del 99,94 % en peso en trozos,” pellets” o formas similares | |
72.04 | Desperdicios y desechos, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx (chatarra) ; lingotes de chatarra xx xxxxxx, x xx xxxxx | ||
7204.30 | 7204.30.00 | Desperdicios y desechos, xx xxxxxx x xx xxxxx estañado | |
7204.41 | 7204.41.00 | Torneaduras, virutas, limaduras (de limado, de aserrado o de rectificado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes | |
72.07 | 72.07 | Semiproductos xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear | |
72.13 | 72.13 | Alambrón xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear | |
72.14 | Xxxxxx xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas en caliente, así como las sometidas a torción después del laminado | ||
7214.10 | 7214.10.00 | Barras de xxxxxx xx xxxxx forjadas | |
7214.20 | 7214.20.00 | Xxxxxx xx xxxxxx x xx xxxxx con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torción después del laminado | |
7214.30 | 7214.30.00 | Las demás xxxxxx xx xxxxx de fácil mecanización | |
Ex7214.91 | 7214.91.00 | Las demás de sección transversal rectangular | |
Ex7214.99 | 7214.99.00 | Las demás xxxxxx xx xxxxx sin alear | |
72.15 | Las demás xxxxxx xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
7215.10 | 7215.10.00 | Las demás xxxxxx xx xxxxxx x xx xxxxx de fácil mecanización simplemente obtenidas o acabadas en frío | |
Ex7215.50 | 7215.50.00 | Las demás xxxxxx xx xxxxx obtenidas o acabadas en frío | |
Ex7215.90 | 7215.90.00 | Las demás xxxxxx xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear | |
72.16 | 72.16 | Perfiles xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear | |
72.17 | 72.17 | Alambre xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear | |
73.08 | Construcciones y partes de construcciones ( por ejemplo: puentes y partes xx xxxxxxx, con puertas de esclusas, xxxxxx, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus xxxxxx, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas), de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx preparados para la construcción | ||
7308.30 | 7308.30.00 | Puertas, ventanas y sus xxxxxx, bastidores y umbrales | |
7308.40 | 7308.40.00 | Material de andamiaje encofrado, apuntalado o de apeo | |
73.10 | Depósitos, barriles, tambores, vidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx, de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento inferior o calorífugo | ||
Ex7310.21 | 7310.21.00 | Cajas para cerrar por soldadura o rebordeado | |
Ex7310.29 | 7310.29.00 | Las demás cajas de capacidad inferior a los 500 litros | |
73.12 | Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, xx xxxxxx x xx xxxxx, sin aislar para usos eléctricos | ||
Ex7312.10 | 7312.10.00 | Cables, trenzas y eslingas | |
73.13 | 7313.00.00 | Alambre con púas xx xxxxxx x xx xxxxx; alambre o fleje, xx xxxxxx x xx xxxxx, torcidos, incluso con púas del tipo de los utilizados para cercar | |
73.17 | 7317.00.00 | Puntas, clavos, chinchetas, grapas apuntadas, grapas onduladas o biseladas y artículos similares, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx, incluso con cabeza, de otras materias, con exclusión de los de cabeza de cobre | |
73.18 | 73.18 | Xxxxxxxxx, pernos, tuercas, tirafondos, escarpías roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas xx xxxxxx) y artículos similares, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx | |
73.21 | Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que pueden utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx | ||
Ex7321.11 | 7321.11.00 | De combustibles gaseosos o de gas | |
73.23 | Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx; xxxx xx xxxxxx x xx xxxxx, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, xx xxxxxx x xx xxxxx | ||
Ex7323.10 | 7323.10.00 | Xxxx xx xxxxxx x xx xxxxx; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar | |
73.26 | Las demás manufacturas xx xxxxxx x xx xxxxx | ||
Ex7326.90 | 7326.90.00 | Las demás | |
74.08 | Alambre de cobre |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
7408.19 | 7408.19.00 | Aleaciones de cobre | |
74.13 | 7413.00.00 | Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislamiento eléctrico | |
76.04 | Barras y perfiles, de aluminio | ||
7604.21 | 7604.21.00 | Perfiles huecos de aluminio | |
7604.29 | 7604.29.00 | Los demás | |
76.10 | 76.10 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes xx xxxxxxx, xxxxxx, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus xxxxxx, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción | |
76.15 | Artículos de uso doméstico, de higiene o tocador, y sus partes, de aluminio; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos de aluminio | ||
Ex7615.19 | 7615.19.00 | Cacerolas | |
76.16 | Las demás manufacturas de aluminio | ||
Ex7616.10 | 7616.10.00 | Clavos de aluminio | |
82.12 | Navajas y máquinas de afeitar y sus hojas (incluidos los esbozos en fleje) | ||
Ex8212.20 | 8212.20.00 | Hojas de afeitar | |
83.04 | Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros, portasellos y material similar de oficina, de metales comunes, excepto los muebles de oficina de la partida 9403 | ||
Ex8304.00 | 8304.00.00 | Clasificadores | |
83.05 | Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares de oficina, de metales comunes; grapas en bandas o tiras (por ejemplo: de oficina, de tapicería o de envase), de metales comunes | ||
8305.20 | 8305.20.00 | Grapas en bandas o tiras | |
8305.90 | 8305.90.00 | Papel clips | |
83.09 | Tapones y tapas (incluidos los tapones coronas, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metales comunes | ||
8309.10 | 8309.10.00 | Tapones coronas | |
Ex8309.90 | 8309.90.00 | Tapas | |
83.10 | 8310.00.00 | Placas indicadoras, placas rótulos, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metales comunes, con exclusión de la partida 9405 | |
84.13 | Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor, elevadores de líquidos | ||
8413.60 | 8413.60.00 | Las demás bombas de agua | |
84.15 | 84.15 | Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regule separadamente el grado higrométrico |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
84.18 | Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415 | ||
8418.10 | 8418.10.00 | Combinaciones de refrigerador y congelador-conservador con puertas exteriores separadas | |
8418.21 | 8418.21.00 | Refrigeradores domésticos de compresión | |
8418.99 | 8418.99.00 | Condensadores, bobinas condensadoras, bobinas de evaporación | |
84.19 | Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura | ||
8419.31 | 8419.31.00 | Secadores para productos agrícolas | |
84.80 | Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico | ||
Ex 8480.71 | 8480.71.00 | Moldes plásticos | |
Ex8480.79 | 8480.79.00 | Moldes plásticos por inyección o compresión | |
85.07 | Acumuladores eléctricos, incluidos los separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares | ||
8507.10 | 8507.10.00 | De plomo, del tipo de los utilizados para el arranque de los motores de émbolo | |
8507.20 | 8507.20.00 | Los demás acumuladores de plomo | |
85.24 | Discos, cintas y demás soportes para grabar sonidos o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galbánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del Capítulo 37 | ||
8524.10 | 8524.10.00 | Discos para tocadiscos | |
85.35 | Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararayos, limitadores de tensión, amortiguadores de onda, tomas de corriente o cajas de empalme), para una tensión superior a 1000 w | ||
8535.21 | 8535.21.00 | Disyuntores para una tensión inferior a 72,5 xX | |
0000.00 | 8535.29.00 | Los demás | |
8535.30 | 8535.30.00 | Seccionadores e interruptores | |
8535.90 | 8535.90.00 | Los demás aparatos eléctricos | |
85.36 | Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, amortiguadores de onda, clavijas, tomas de corriente, portalámparas o cajas de empalme, para una tensión inferior o igual a 1000 w | ||
8536.20 | 8536.20.00 | Disyuntores | |
8536.30 | 8536.30.00 | Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos | |
8536.41 | 8536.41.00 | Relés para una tensión inferior o igual a 60 w | |
8536.49 | 8536.49.00 | Los demás relés | |
8536.50 | 8536.50.00 | Los demás interruptores | |
8536.69 | 8536.69.00 | Enchufe contador | |
8536.90 | 8536.90.00 | Los demás aparatos | |
85.37 | 85.37 | Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes equipados con más aparatos de las partidas 8535 u 8536, para el control eléctrico o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
aparatos de control numérico excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 | |||
85.38 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a los aparatos de la partida 8535, 8536 u 8537 | ||
8538.10 | 8538.10.00 | Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin los aparatos | |
85.39 | Lámparas y tubos eléctricos de incandescencias o de descarga, incluidos los faros o unidades selladas y las lámparas y tubos xx xxxxx ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco | ||
8539.21 | 8539.21.00 | Alógenos de volframio | |
8539.31 | 8539.31.00 | Fluorecentes de cátodo caliente | |
85.44 | 85.44 | Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos y piezas de conexión | |
85.47 | Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simple pieza metálica de ensamblado embutidos en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas; tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente | ||
8547.20 | 8547.20.00 | Piezas aislantes de plástico | |
87.08 | Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 | ||
8708.91 | 8708.91.00 | Radiadores | |
8708.92 | 8708.92.00 | Silenciadores y tubos de escape | |
89.03 | Xxxxx y demás barcos y embarcaciones de recreo y de deporte; barcas de remo y canoas | ||
8903.92 | 8903.92.00 | Xxxxxx xx xxxx, incluso con motor auxiliar | |
90.21 | Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y bandas medicoquirúrgicas y las muletas; tablillas férulas y demás artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que usa la misma persona o se le implante para compensar un defecto o una incapacidad | ||
9021.21 | 9021.21.00 | Dientes artificiales | |
92.06 | Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas) | ||
Ex9206.00 | 9206.00.00 | Sólo instrumentos llamados Steel Band | |
94.01 | Asientos (como exclusión de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes | ||
9401.30 | 9401.30.00 | Asientos giratorios de altura ajustable | |
9401.50 | 9401.50.00 | Asientos xx xxxxx | |
9401.61 | 9401.61.00 | Los demás asientos con armazón xx xxxxxx tapizados | |
9401.69 | 9401.69.00 | Los demás asientos con armazón xx xxxxxx | |
9401.71 | 9401.71.00 | Los demás asientos con armazón de metal tapizados | |
9401.79 | 940179.00 | Los demás asientos con armazón de metal | |
9401.80 | 9401.80.00 | Los demás asientos | |
94.03 | 94.03 | Los demás muebles y sus partes | |
Partida | Sub- Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las mercancías |
94.04 | 94.04 | Somieres; artículos de cama y artículos similares, con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plásticos celulares, recubiertos o no | |
9404.21 | 9404.21.00 | Colchones de caucho o plástico celulares, recubiertos o no | |
9404.29 | 9404.29.00 | Colchones de otras materias | |
94.05 | 94.05 | Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosas y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas | |
Ex9405.10 | 9405.10.00 | Lámparas y demás artículos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared | |
Ex9405.40 | 9405.40.00 | Los demás aparatos eléctricos de alumbrado | |
95.02 | 95.02 | Muñecas que representen solamente seres humanos | |
95.03 | Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase | ||
9503.41 | 9503.41.00 | Juguetes que representen animales o seres no humanos rellenos | |
9503.60 | 9503.60.00 | Rompecabezas | |
96.03 | 96.03 | Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, de aparatos o de vehículos, escobas mecánicas de uso manual excepto las de motor, pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería, muñequillas y rodillos para pintar; rasquetas de caucho o de materia flexible análogas | |
96.07 | Cierres de cremayeras y sus partes | ||
9607.11 | 9607.11.00 | Cierres de cremayeras con dientes de metal común | |
9607.19 | 9607.19.00 | Los demás | |
96.08 | Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa, estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clíses; portaminas; portaplumas; portalápices y artículos similares; parte de estos artículos (incluido los capuchones y sugetadores), con exclusión de las de la partida 9609 | ||
9608.10 | 9608.10.00 | Bolígrafos | |
96.11 | 9611.00.00 | Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas) manuales; componedores e imprentillas, manuales | |
96.12 | 96.12 | Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Anexo II
Lista de productos de exportación de Cuba para los cuales el CARICOM otorga libre acceso
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
.01.01 | Xxxxxxxx, xxxxx, mulos y burdéganos, vivos | ||
.0101.19 | 0101.19.00 | Los demás caballos vivos | |
.0101.20 | 0101.20.00 | Asnos, mulos y burdéganos | |
.01.02 | 0102.00.00 | Animales vivos de la especie bovina | |
.01.04 | Animales vivos de las especies ovina o caprina | ||
.0104.10 | 0104.10.00 | De la especie ovina | |
.0104.20 | 0104.20.00 | De la especie caprina | |
.01.05 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos | ||
.0105.11 | 0105.11.00 | Gallos y gallinas de peso no mayor a 185 gr | |
.0105.12 | 0105.12.00 | Pavos de peso no mayor a 185 gr | |
Ex0105.19 | 0105.19.00 | Los demás. Patos y pintadas de peso inferior o igual a 185gr | |
.0105.92 | 0105.92.00 | Gallos y gallinas de peso no mayor a 2000 gr | |
.0105.93 | 0105.93.00 | Gallos y gallinas de peso superior a 2000 gr | |
.0105.99 | 0105.99.00 | Los demás. Aves de fantasía | |
.01.06 | Los demás animales vivos | ||
Ex0106.00 | 0106.00.10 | Conejos | |
Ex0106.00 | 0106.00.30 | Animales vivos para la investigación | |
Ex0106.00 | 0106.00.90 | Los demás. Sólo delfines. | |
.02.07 | Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados | ||
.0207.34 | 0207.34.00 | Hígados grasos, frescos o refrigerados. De pato, ganso o pintada. | |
.02.08 | Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados | ||
.0208.20 | 0208.20.00 | Ancas xx xxxx | |
.03.01 | Peces vivos | ||
.0301.10 | 0301.10.00 | Peces ornamentales | |
.0301.92 | 0301.92.00 | Anguilas | |
.03.02 | Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 | ||
Ex0302.69 | 0302.69.00 | Los demás pescados frescos o refrigerados | |
.03.05 | Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y " pellets" de pescado aptos para la alimentación humana | ||
.0305.10 | 0305.10.00 | Harina, polvo y "pellets" de pescado aptos para la alimentación humana. Sólo cartílago de tiburón. | |
.0305.30 | 0305.30.00 | Filetes secos, salados o en salmuera, sin ahumar | |
.0305.59 | 0305.59.00 | Los demás | |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
.03.06 | Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar cocidos con agua o vapor; incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y "pellets" de crustáceos aptos para la alimentación humana | ||
.0306.11 | 0306.11.00 | Langostas congeladas | |
.0306.12 | 0306.12.00 | Bogavantes | |
.0306.13 | 0306.13.00 | Camarones, langostinos, quisquillas y gambas congelados | |
Ex0306.14 | 0306.14.00 | Cangrejos de mar congelados | |
.0306.21 | 0306.21.00 | Langostas sin congelar | |
.0306.22 | 0306.22.00 | Bogavantes sin congelar | |
.0306.23 | 0306.23.00 | Camarones, langostinos, quisquillas y gambas sin congelar | |
Ex0306.24 | 0306.24.00 | Cangrejos de mar sin congelar | |
.0306.29 | 0306.29.00 | Los demás incluídos la harina, el polvo y "pellets" de crustáceos aptos para la alimentación humana | |
.03.07 | Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y "pellets" de invertebrados acuáticos, excepto de los crustáceos, aptos para la alimentación humana | ||
.0307.10 | 0307.10.00 | Ostras | |
.0307.21 | 0307.21.00 | Moluscos vivos, frescos o refrigerados | |
.0307.29 | 0307.29.00 | Los demás moluscos | |
.04.10 | 0410.00.00 | Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas | |
partidas | |||
.05.05 | Pieles y otras partes de aves, con las plumas o con el plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas | ||
.0505.10 | 0505.10.00 | Plumas de las utilizadas para relleno; plumón | |
.05.09 | 0509.00.00 | Esponjas naturales de origen animal | |
.06.02 | .06.02 | Las demás plantas vivas (incluídas sus raíces), esquejes, estaquillas e injertos; blanco de setas | |
.06.04 | Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, hierbas, musgos y líquenes, para xxxxx o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma | ||
Ex0604.99 | 0604.99.00 | Los demás. Sólo plantas ornamentales | |
.07.01 | .07.01 | Patatas frescas o refrigeradas | |
.07.06 | Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados | ||
Ex0706.10 | 0706.10.00 | Zanahorias | |
.07.14 | Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú | ||
.0714.10 | 0714.10.00 | Raíces de yuca (mandioca) |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
.08.04 | Dátiles, higos, piñas (ananas ), aguacates, guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos | ||
.0804.40 | 0804.40.00 | Aguacates | |
Ex0804.50 | 0804.50.20 | Mangos | |
.08.05 | Agrios frescos o secos | ||
.0805.10 | 0805.10.00 | Naranjas | |
.0805.30 | 0805.30.10 | Limones | |
.0805.30 | 0805.30.20 | Limas agrias | |
.0805.40 | 0805.40.00 | Toronjas | |
.08.07 | Xxxxxxx, xxxxxxx x xxxxxxx, frescos | ||
.0807.11 | 0807.11.19 | Los demás. Sólo melones | |
.0807.20 | 0807.20.00 | Papayas (frutabomba) | |
12,07 | Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados | ||
Ex1207.99 | 1207.99.00 | Las demás. Sólo semillas de papaya (frutabomba) | |
12,11 | 12,11 | Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados | |
12,12 | Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales (incluídas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte | ||
Ex1212.20 | 1212.20.00 | Algas | |
13,01 | Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) naturales | ||
1301.90. | 1301.90.00 | Las demás. Sólo xxxxxx xx xxxx | |
13,02 | Jugos y extractos vegetales; materias pépticas, pectinatos y pectatos; agar - agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados | ||
1302,31 | 1302.31.00 | Agar-agar | |
1302,39 | 1302.39.00 | Los demás. Sólo acitán, asmacán y nutrisol | |
14,02 | Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: kapok (miraguano de bombacáceas, crin vegetal o crin marina), incluso en capas o con soporte de otras materias | ||
Ex1402.90 | 1402.90.00 | Los demás. Sólo sisal (aislante xx xxxxxxx) | |
16,02 | Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre | ||
1602,31 | 1602.31.00 | De pavo | |
1602,49 | 1602.49.00 | Las demás , incluídas las mezclas | |
16,03 | 1603.00.00 | Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos | |
16,04 | Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado | ||
Ex1604.14 | 1604.14.00 | Atún en conserva | |
Ex1604.15 | 1604.15.00 | Caballas y estorninos en conserva | |
1604.20. | 1604.20.00 | Las demás preparaciones y conservas de pescado | |
17,04 | Artículos de confitería sin cacao (incluído el chocolate blanco) | ||
1704.90. | 1704.90.00 | Los demás. Confitería sin cacao (incluído el chocolate blanco) |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
18,05 | 1805.00.00 | Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo | |
18,06 | 18,06 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao | |
20,07 | Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas xx xxxxxx, obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo | ||
Ex2007.10 | 2007.10.00 | Preparaciones homogeneizadas. Pasta de guayaba | |
20,09 | Jugos de frutas (incluído el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo | ||
2009.40. | 2009.40.00 | Xxxx xx xxxx (ananá) | |
2009.50. | 2009.50.00 | Jugo de tomate | |
2009.80. | 2009.80.00 | Jugos de las demás frutas o de legumbres u hortalizas | |
2009.90. | 2009.90.00 | Mezclas de jugos | |
21,04 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas | ||
2104.20. | 2104.20.00 | Preparaciones alimenticias compuestas homogenizadas | |
21,06 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas | ||
Ex 2106.90 | 2106.90.00 | Las demás. Complemento nutricional | |
22,01 | Agua, incluída el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar, hielo y nieve | ||
2201.10. | 2201.10.00 | Agua Mineral y gasificada. | |
22,02 | 22,02 | Agua, incluída el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009 | |
22,04 | Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 | ||
2204,21 | 2204.21.00 | Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros | |
2204,29 | 2204.29.00 | Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o dañado añadiendo alcohol. Los demás | |
22,05 | Vermut y demás vinos de uvas preparados con plantas o sustancias aromáticas | ||
2205.10. | 2205.10.00 | Vermut y demás vinos de uvas preparados con plantas o sustancias aromáticas, en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros | |
24,01 | 24,01 | Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco | |
24,03 | Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogeneizado" o "reconstituido"; extractos y jugos de tabaco | ||
2403.10. | 2403.10.00 | Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción | |
25,01 | Sal (incluidas la xx xxxx y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con antiaglomerantes o agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar | ||
Ex2501.00 | 2501.00.00 | Sal, incluída la xx xxxx | |
25,05 | 25,05 | Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las arenas metalíferas del Capítulo 26 | |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
25,15 | Mármol, travertinos,"caussines" y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso debastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares | ||
Ex2515.11 | 2515.11.00 | Mármol en bruto o desbastados | |
25,17 | Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado o para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente, macadam de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadam alquitranado; gránulos, tasquiles y polvo de piedras de las partidas 2515 ó 2516, incluso tratados térmicamente | ||
2517.10. | 2517.10.00 | Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado o para la construcción de xxxxxxxxxx, xxxx xxxxxxx x xxxxx xxxxxxxx, xxxxxxxxx x xxxxxxxx, incluso tratados térmicamente | |
25.20. | 25.20. | Yeso natural; anhidrita; yesos calcinados, incluso coloreados o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores | |
25,29 | Feldespato; leucita; xxxxxxxx y nefelina sienita; espato flúor | ||
2529.10. | 2529.10.00 | Feldespato | |
25.30. | Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otras partidas | ||
2530.90. | 2530.90.00 | Las demás. Zeolita | |
26.10. | 2610.00.00 | Minerales de cromo y sus concentrados | |
28,01 | Flúor, cloro, bromo y yodo | ||
2801.10. | 2801.10.00 | Cloro | |
28,06 | Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico | ||
2806.10. | 2806.10.00 | Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) | |
28,07 | Acido sulfúrico; óleum | ||
Ex2807.00 | 2807.00.10 | Acido sulfúrico | |
28,13 | Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial | ||
2813.10. | 2813.10.00 | Disulfuro de carbono | |
28,15 | Hidróxido de sodio (xxxx caústica); hidróxido de potasio (potasa caústica); peróxidos de sodio o de potasio | ||
2815,12 | 2815.12.00 | En disolución acuosa (lejía xx xxxx cáustica) | |
28,22 | 2822.00.00 | Oxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales | |
28,25 | Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales | ||
2825.40. | 2825. 40.00 | Oxidos e hidróxidos de níquel | |
28,33 | Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos) | ||
2833,11 | 2833.11.00 | Sulfato de disodio | |
2833,22 | 2833.22.00 | Sulfato de aluminio | |
28,39 | Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos | ||
2839,19 | 2839.19.00 | Los demás. Sólo silicatos de sodio | |
28,49 | Xxxxxxxx, aunque no sean de constitución química definida |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
2849.10. | 2849.10.00 | Carburo de calcio | |
29,05 | Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | ||
2905,44 | 2905.44.00 | Los demás polialcoholes . D- glucitol (sorbitol) | |
29,37 | Hormonas, naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas; los demás esteroides utilizados principalmente como hormonas | ||
2937.10. | 2937.10.00 | Hormonas del lóbulo anterior de la hipófisis y similares, y sus derivados | |
30,01 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas | ||
3001.90. | 3001.90.00 | Las demás sustancias humanas o animales para uso profiláctico o terapéutico | |
30,03 | 30,03 | Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados entre sí preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor | |
30,04 | 30,04 | Medicamentos(con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor | |
30,05 | 30,05 | Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios | |
31,05 | Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg | ||
3105.20. | 3105.20.00 | Abonos minerales o químicos con tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio | |
3105,59 | 3105.59.00 | Los demás. Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes nitrógeno y fósforo | |
33,01 | Aceites esenciales (desterpenados o no), incluídos los" concretos" o "absolutos"; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales | ||
3301,12 | 3301.12.00 | Aceite esencial de naranja | |
3301,14 | 3301.14.00 | Aceite esencial de lima x xxxxxx | |
EX3301.19 | 3301.19.20 | Aceite esencial de toronja | |
3301.90. | 3301.19.90 | Los demás. Disoluciones acuosas de aceites esenciales | |
33,03 | 3303.00.00 | Perfumes y aguas de tocador | |
33,04 | Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluídas las preparaciones antisolares y bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros | ||
3304.10. | 3304.10.00 | Preparaciones para el maquillaje de los labios | |
3304.20. | 3304.20.00 | Preparaciones para el maquillaje de los ojos | |
3304.30. | 3304.30.00 | Preparaciones para manicuras o pedicuros |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
3309,99 | 3304.99.00 | Las demás preparaciones, excluyendo los polvos | |
33,05 | Preparaciones capilares | ||
3305.10. | 3305.10.00 | Champúes | |
33,06 | Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluído los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) acondicionado para la venta al por menor al usuario | ||
3306.10. | 3306.10.00 | Dentífricos. | |
35,04 | 3504.00.00 | Peptonas y sus derivados; las demás materias proteicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otras partidas; polvo de pieles, incluso tratado al cromo | |
36,02 | 3602.00.00 | Explosivos preparados, excepto las pólvoras | |
38,08 | 38,08 | Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas | |
38,16 | 3816.00.00 | Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida 3801 | |
38,21 | 3821.00.00 | Medios de cultivos preparados para el desarrollo de microorganismos | |
38,22 | 3822.00.00 | Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 ó 3006 | |
39,04 | Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halógenadas, en formas primarias | ||
3904.10. | 3904.10.00 | Policloruros de vinilo sin mezclar con otras sustancias | |
3904,21 | 3904.21.00 | Los demás policloruros de vinilo sin plastificar | |
39,17 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, racores, de plástico | ||
3917.40.00 | Accesorios de tubería de plástico | ||
39,22 | Bañeras, duchas, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico | ||
3922.10. | 3922.10.00 | Xxxxxxx, duchas y lavabos | |
3922.20. | 3922.20.00 | Asientos y tapas de inodoros | |
39,26 | 39,26 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 | |
40,15 | Prendas, guantes y demás complementos de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer | ||
4015,11 | 4015.11.00 | Guantes para cirugía | |
4015,19 | 4015.19.00 | Los demás guantes | |
41,01 | 41,01 | Cueros y pieles, en bruto, xx xxxxxx o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma) incluso depilados o divididos | |
41,04 | 41,04 | Cueros y pieles xx xxxxxx y de equino, depilados, preparados, excepto los de las partidas 4108 ó 4109 | |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
42,01 | 4201.00.00 | Artículos de talabartería y guarnicionería para todos los animales (incluídos los tiros, traillas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia | |
42,02 | Baúles, maletas, maletines, incluídos los de aseo y portadocumentos, carteras de mano, cartapacios, fundas y estuches para gafas, gemelos, aparatos fotográficos, cámaras, instrumentos de música o armas, y continentes similares, sacos de viaje, bolsa de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos o joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel | ||
4202,19 | 4202.19.00 | Los demás baúles, maletas, polveras, portadocumentos, mochilas y continentes similares | |
42,03 | Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado | ||
4203,21 | 4203.21.00 | Guantes, mitones y manoplas diseñados especialmente para la práctica del deporte | |
4203,29 | 4203.29.00 | Los demás guantes, mitones y manoplas | |
EX4203.40 | 4203.40.00 | Los demás complementos de vestir | |
42,05 | Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado | ||
44.10. | Tableros de partículas y tableros similares xx xxxxxx o de otras materias leñosas, incluso aglomerados con resina u otros aglutinantes orgánicos | ||
EX4410.90 | 4410.90.00 | De otras materias leñosas (bagazo) | |
44,11 | Tableros de fibras xx xxxxxx u otras materias leñosas, incluso aglomerados con resinas u otros aglutinantes orgánicos | ||
4411,91 | 4411.91.00 | Los demás tableros de fibra xx xxxxxx u otras materias leñosas, sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie | |
44.20. | 44,2 | Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, xx xxxxxx; estatuillas y demás objetos xx xxxxxx, xx xxxxxx; artículos de mobiliario, xx xxxxxx, no comprendidos en el Capítulo 94 | |
46,01 | 46,01 | Trenzas y artículos similares, de materias trenzables, incluso ensamblados en bandas; materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables, tejidos o paralelizados en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras y cañizos) | |
46,02 | 46,02 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa | |
48,02 | Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas perforadas, en bobinas o en hojas, excepto el de las partidas 48.01 ó 48.03; papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja) | ||
4802,51 | 4802.51.00 | Los demás papeles y cartones, con gramaje inferior a 40 g/m2 | |
4802,52 | 4802.52.00 | Los demás papeles y cartones, con gramaje entre 40 g/m2 y 150g/m2, ambos inclusive | |
4802.60. | 4802.60.00 | Los demás papeles y cartones | |
48,03 | 4803.00.00 | Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napas de fibra de celulosa, incluso rizados, plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas o en hojas | |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
48,04 | Papel y Cartón xxxxx, sin estucar ni recubrir, en bobinas o en hojas, excepto el de las partidas 4802 ó 4803 | ||
4804,11 | 4804.11.00 | Papel y Cartón para cubiertas (kraftliner) crudo | |
48,05 | Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 2 de este Capítulo | ||
4805.60. | 4805.60.00 | Los demás papeles y cartones, de gramaje igual a 150g/m2 o menor | |
4805.70. | 4805.70.00 | Los demás papeles y cartones, de gramaje comprendido entre 150g/m2 y 225 g/m2 | |
4805.80. | 4805.80.00 | Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual 225g/m2 | |
48,17 | Sobres, sobres -carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia | ||
4817.10. | 4817.10.00 | Sobres | |
48,18 | Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, del tipo de los utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato, pañuelos, toallitas para desmaquillaje, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o clínico, prendas y complementos, de vestir | ||
4818.30. | 4818.30.00 | Servilletas | |
48.20. | Libros de registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, de pedidos o de recibos) agendas, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas xx xxxx, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o papelería, incluso los impresos en paquetes o plegados, aunque lleven papel carbón, de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón | ||
4820.20. | 4820.20.00. | Cuadernos | |
48,23 | Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa | ||
4823.70. | 4823.70.00 | Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel | |
49,09 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o con comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre | ||
EX4909.00 | 4909.00.00 | Tarjetas postales impresas o ilustradas | |
49,11 | Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías | ||
4911.10. | 4911.10.00 | Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares | |
52,08 | Tejidos de algodón con contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2 | ||
5208,11 | 5208.11.00 | Crudo, de ligamento de tafetán, de gramaje no mayor de 100g/m2 | |
5208,12 | 5208.12.00 | Crudo, de ligamento de tafetán, de gramaje superior a 100g/m2 | |
5208,19 | 5208.19.00 | Los demás tejidos crudos | |
5208,21 | 5208.21.00 | Blanqueados, de ligamento de tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 | |
5208,22 | 5208.22.00 | Blanqueado, de ligamento de tafetán, de gramaje superior a 100g/m2 | |
5208,23 | 5208.23.00 | Blanqueado, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 | |
5208,29 | 5208.29.00 | Los demás tejidos de algodón blanqueado | |
52,09 | Tejido de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, xx |
Xxxxxxx | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
gramaje superior a 200 g/m2 | |||
5209,11 | 5209.11.00 | Crudo, de ligamento de tafetán | |
5209,12 | 5209.12.00 | Crudo, de ligamento sarga, incluído el cruzado, de curso inferior o igual a 4 | |
5209,19 | 5209.19.00 | Los demás tejidos crudos | |
5209,21 | 5209.21.00 | Blanqueado, de ligamento de tafetán | |
5209,22 | 5209.22.00 | Blanqueado, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 | |
5209,29 | 5209.29.00 | Los demás tejidos blanqueados | |
5209,31 | 5209.31.00 | Teñidos, de ligamento de tafetán | |
5209,32 | 5209.32.00 | Teñidos, de ligamento sarga, incluído el cruzado, de curso inferior o igual a 4 | |
52,11 | Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, de gramaje superior a 200g/m2 | ||
5211,42 | 5211.42.00 | Tejidos de mezclilla | |
55,13 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas o con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de gramaje inferior o igual a 170g/m2 | ||
5513,11 | 5513.11.00 | Crudos o blanqueados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán | |
5513,12 | 5513.12.00 | Crudos o blanqueados, de fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga, incluído el cruzado, de curso inferior o igual a 4 | |
5513,13 | 5513.13.00 | Los demás tejidos crudos o blanqueados de fibras discontinuas de poliéster | |
5513,19 | 5513.19.00 | Los demás tejidos crudos o blanqueados | |
5513,21 | 5513.21.00 | Teñidos, de fibras discontinuas de poliester de ligamento tafetán | |
5513,22 | 5513.22.00 | Teñidos, de fibras discontinuas de poliester de ligamento sarga, incluído el cruzado, de curso inferior o igual a 4 | |
56,07 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico | ||
5607,21 | 5607.21.10 | Cuerdas para atadoras o gavilladoras de hilos de henequén | |
5607.21.90 | La demás cuerdas para atadoras o gavilladoras | ||
5607.90. | 5607.90.00 | Los demás cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no. | |
62,03 | Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para hombres o niños | ||
6203,42 | 6203.42.00 | Pantalones, pantalones con peto y pantalones cortos de algodón | |
62,05 | Camisas para hombres o niños | ||
6205.20. | 6205.20.00 | Camisas de algodón | |
6205.30. | 6205.30.00 | Camisas de fibras sintéticas o artificiales | |
6205.90. | 6205.90.00 | Camisas de las demás materias textiles | |
62,07 | Camisetas, calzoncillos, camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares, para hombres o niños | ||
6207,11 | 6207.11.00 | Calzoncillos de algodón | |
6207,21 | 6207.21.00 | Pijamas de algodón | |
6207,22 | 6207.22.00 | Pijamas de fibras sintéticas o artificiales | |
6207,29 | 6207.29.00 | Pijamas de las demás materias textiles | |
62,16 | 6216.00.00 | Guantes, mitones y manoplas | |
63,02 | Ropa de cama, xx xxxx, de tocador o de cocina | ||
6302,21 | 6302.21.00 | Sábanas de algodón | |
6302.60. | 6302.60.00 | Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón. Toallas | |
63,05 | Sacos y talegas, para envasar | ||
6305.10. | 6305.10.00 | Sacos y talegas para envasar xx xxxx | |
64,01 | Calzado impermeable con piso y parte superior (corte) de caucho o de plástico, |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
cuya parte superior no se haya unido al piso por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera | |||
6401,92 | 6401.92.00 | Los demás calzados que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla. Botas de PVC | |
64,02 | Los demás calzados con piso y parte superior (corte) de caucho o de plástico | ||
6402.20. | 6402.20.00 | Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas al piso con tetones (espigas) | |
6402,91 | 6402.91.00 | Los demás calzados que cubran el tobillo | |
EX6402.99 | 6402.99.00 | Los demás. Sandalias | |
64,03 | Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural | ||
6403,19 | 6403.19.00 | Los demás calzados de deporte | |
6403.20. | 6403.20.00 | Calzado con piso de cuero natural y parte superior de cuero natural que pasen por el empeine y rodeen el dedo gordo | |
6403.30. | 6403.30.00 | Calzado con palmilla o plataforma xx xxxxxx, sin plantillas y sin punteras de metal | |
6403.40. | 6403.40.00 | Los demás calzados con puntera de metal | |
6403,51 | 6403.51.00 | Los demás calzados con piso de cuero natural que cubran el tobillo | |
6403,59 | 6403.59.00 | Los demás calzados con piso de cuero natural | |
6403,91 | 6403.91.00 | Las demás. Botas de trabajo | |
64,05 | 64,05 | Los demás calzados | |
64,06 | 64,06 | Partes xx xxxxxxx incluso las partes superiores (corte) fijas x xxxxxxxxx distintas del piso; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas, botines y artículos similares y sus partes | |
65,04 | 6504.00.00 | Sombreros y demás tocados, trenzados fabricados por unión de bandas de cualquier materia, incluso guarnecidos | |
65,06 | Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos | ||
6506.10. | 6506.10.00 | Cascos de seguridad | |
6506,99 | 6506.99.00 | Los demás cascos de seguridad de las demás materias | |
68,02 | Xxxxxx xx xxxxx o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (con exclusión de las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, xx xxxxxx natural (incluída la pizarra), aunque estén sobre soporte, gránulos, tasquiles y polvo xx xxxxxx natural (incluída la pizarra), coloreados artificialmente | ||
6802,91 | 6802.91.00 | Mármol elaborado | |
68,04 | Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, xx xxxxxx natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica , incluso con partes de otras materias | ||
6804.10. | 6804.10.00 | Muelas para moler o desfibrar | |
68.10. | 68.10. | Manufacturas de cemento, de hormigón x xx xxxxxx artificial, incluso armadas | |
68,11 | 68,11 | Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares | |
68,12 | Amianto (asbesto) trabajado en fibras; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombrerería, calzado o juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 6811 ó 6813 | ||
EX6812.90 | 6812.90.00 | Las demás. Juntas de amianto | |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
68,13 | Guarniciones de fricción (por ejemplo: placas, rollos, bandas, segmentos, discos, arandelas o plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinadas con textiles u otras materias | ||
6813.10. | 6813.10.00 | Guarniciones para frenos | |
69,01 | 6901.00.00 | Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita o diatomita) o de tierras silíceas análogas | |
69,02 | 69,02 | Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto las de harinas silíceas análogas | |
69,04 | Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica | ||
6904.10. | 6904.10.00 | Ladrillos de construcción | |
69,05 | Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros productos cerámicos de construcción | ||
6905.10. | 6905.10.00 | Tejas | |
69,08 | 69,08 | Baldosas y losas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento, barnizadas o esmaltadas; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte | |
69.10. | 69.10. | Fregaderos, lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios | |
69,12 | 6912.00.00 | Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana | |
69,13 | 69,13 | Estatuillas y demás objetos xx xxxxxx, de cerámica | |
69,14 | 69,14 | Las demás manufacturas de cerámica | |
70.10. | Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, xx xxxxxx; bocales para conservas, xx xxxxxx; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, xx xxxxxx | ||
7010,92 | 7010.92.00 | Los demás recipientes de capacidad superior a 0.33 litros pero inferior o igual a 1 litro | |
70,13 | Objetos xx xxxxxx para el servicio xx xxxx, de cocina, de tocador, de oficina, xx xxxxxx de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 ó 7018 | ||
7013,21 | 7013.21.00 | Artículos xx xxxxxx para beber de cristal al plomo | |
72,04 | Desperdicios y desechos, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx (chatarra); lingotes de chatarra xx xxxxxx x xx xxxxx | ||
7204.30. | 7204.30.00 | Desperdicios y desechos, xx xxxxxx x xx xxxxx estañados | |
7204,41 | 7204.41.00 | Los demás desperdicios y desechos. Torneaduras, virutas, limaduras (de limado, de aserrado o de rectificado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes | |
72,07 | 72,07 | Semiproductos xx xxxxxx o acero sin alear | |
72,13 | Alambrón xx xxxxxx o acero sin alear | ||
7213.10. | 7213.10.00 | Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado | |
7213.20. | 7213.20.00 | Las demás, xx xxxxx de fácil mecanización | |
72,14 | 72,14 | Xxxxxx xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
72,15 | 72,15 | Las demás xxxxxx xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear | |
72,16 | 72,16 | Perfiles xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear | |
72,17 | 72,17 | Alambre xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear | |
72,18 | 72,18 | Acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias; semiproductos xx xxxxx inoxidable | |
72,21 | 7221.00.00 | Alambrón xx xxxxx inoxidable | |
72,22 | 72,22 | Barras y perfiles, xx xxxxx inoxidable | |
72,23 | 7223.00.00 | Alambre xx xxxxx inoxidable | |
72,24 | 72,24 | Los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias; semiproductos de los demás aceros aleados | |
72,27 | 72,27 | Alambrón de los demás aceros aleados | |
72,28 | 72,28 | Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear | |
73,03 | 7303.00.00 | Tubos y perfiles huecos, de fundición | |
73,05 | Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de sección circular, con diámetro exterior superior a 406,4 mm, xx xxxxxx x xx xxxxx | ||
7305,31 | 7305.31.00 | Los demás, soldados longitudinalmente | |
73,06 | Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), xx xxxxxx x xx xxxxx | ||
7306.50. | 7306.50.00 | Los demás tubos, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados | |
7306.60. | 7306.60.00 | Los demás tubos, soldados, excepto los de sección circular | |
7306.90. | 7306.90.00. | Los demás tubos | |
73,07 | Accesorios de tubería (por ejemplo: racores, codos o manguitos), de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx | ||
7307,11 | 7307.11.00 | Moldeados, de fundición no maleable | |
7307,19 | 7307.19.00 | Los demás accesorios moldeados | |
7307,21 | 7307.21.00 | Bridas xx xxxxx inoxidable | |
7307,22 | 7307.22.00 | Codos, curvas y manguitos roscados xx xxxxx inoxidable | |
7307,99 | 7307.99.00 | Los demás accesorios | |
73,08 | Construcciones y partes de construcciones ( por ejemplo: puentes y partes xx xxxxxxx, compuerta de exclusas, xxxxxx, casquilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus xxxxxx, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas); de fundición xx xxxxxx x xx xxxxx con excepción de las construcciones prefabricadas en la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición xx xxxxxx x xx xxxxx, preparados para la construcción | ||
7308.40. | 7308.40.00 | Material de andamiaje, encofrado, apuntalado o de apeo | |
7308.90. | 7308.90.00 | Las demás construcciones y partes de construcciones | |
73,11 | 7311.00.00 | Recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx | |
73,13 | 7313.00.00 | Alambres con púas, xx xxxxxx x xx xxxxx; alambre o fleje, xx xxxxxx x xx xxxxx, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar | |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
73,17 | 7317.00.00 | Puntas, clavos, chinchetas , grapas apuntadas, grapas onduladas o biseladas y artículos similares, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx, incluso con cabeza de otras materias, con exclusión de los de cabeza de cobre | |
73,21 | Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluídas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx | ||
7321,11 | 7321.11.00 | Aparatos de cocción y calientaplatos, de combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles. Cocinas de gas | |
7321,12 | 7321.12.00 | Aparatos de cocción y calientaplatos, de combustibles líquidos. Cocinas de keroseno | |
73,25 | 73,25 | Las demás manufacturas moldeadas, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx | |
73,26 | Las demás manufacturas xx xxxxxx x xx xxxxx | ||
7326,19 | 7326.19.00 | Las demás manufacturas xx xxxxxx x xx xxxxx, pero sin trabajar de otro modo | |
74,08 | Alambre de cobre | ||
7408,11 | 7408.11.00 | De cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6mm | |
7408,19 | 7408.19.00 | Los demás alambres de cobre refinado | |
74,12 | 74,12 | Accesorios de tubería (por ejemplo: racores, codos o manguitos), de cobre | |
74,13 | Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislamiento eléctrico | ||
74,15 | Puntas, clavos, chinchetas, grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con la xxxxxx xx xxxxxx x xx xxxxx y la cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas y escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas (incluidas las arandelas xx xxxxxx) y artículos similares, de cobre. | ||
74.15.10 | 7415.10.00 | Puntas y clavos, chinchetas, grapas apuntadas y artículos similares | |
76,01 | Aluminio en bruto | ||
7601.20. | 7601.20.00 | Aleaciones de aluminio en bruto | |
76,04 | Barras y perfiles, de aluminio | ||
7604,21 | 7604.21.00 | Perfiles huecos | |
7604,29 | 7604.29.00 | Las demás barras y perfiles | |
76,08 | Tubos de aluminio | ||
7608.20. | 7608.20.00 | De aleaciones de aluminio | |
76.10. | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes xx xxxxxxx, xxxxxx, casquilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus xxxxxx, bastidores y umbrales y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción | ||
76,15 | Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de aluminio; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio | ||
7615,11 | 7615.11.00 | Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos | |
7615,19 | 7615.19.00 | Los demás artículos de uso doméstico de higiene y de tocador | |
76,16 | Las demás manufacturas de aluminio | ||
7616,99 | 7616.99.00 | Las demás | |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
78,06 | 7806.00.00 | Las demás manufacturas de plomo | |
82,03 | Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes) tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano | ||
8203.10. | 8203.10.00 | Limas, escofinas y herramientas similares | |
82,08 | Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos | ||
8208.40. | 8208.40.00 | Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales | |
82,11 | Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluídas las navajas de podar, y sus hojas, excepto los artículos de la partida 8208 | ||
8211.10. | 8211.10.00. | Surtidos de cuchillos y navajas | |
8211,91 | 8211.91.00 | Cuchillos xx xxxx | |
8211,92 | 8211.92.00 | Los demás, cuchillos | |
83,02 | Guarniciones, herrajes y artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y otras manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales comunes; ruedas con montura de metales comunes; cierrapuertas automáticos de metales comunes | ||
8302,41 | 8302.41.00 | Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios | |
8302,49 | 8302.49.00 | Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares | |
8302.50. | 8302.50.00 | Alzapaños, perchas, soporte y artículos similares | |
83,03 | 83.03.00.00 | Cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes | |
83,11 | 83,11 | Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburos metálicos; alambres y varillas, de polvo de metales comunes aglomerado, para la metalización por proyección | |
84,02 | Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de la calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión, calderas denominadas "de agua sobrecalentada" | ||
8402,19 | 8402.19.00 | Las demás calderas de vapor, incluídas las calderas mixtas | |
8402.90. | 8402.90.00 | Partes | |
84,04 | Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor | ||
8404.10. | 8404.10.00 | Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 | |
84.10. | Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores | ||
8410,11 | 8410.11.00 | Turbinas y ruedas hidráulicas de potencia inferior o igual a 1000 kw | |
84,13 | 84,13 | Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor; elevadores de líquidos | |
84,14 | Bombas de aire o de vacío, compresores de aire o de otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro | ||
EX8414.51 | 8414.51.00 | Ventiladores xx xxxx, de pie, de pared, de techo, de tejado, o de ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125w | |
84,18 | Refrigeradores, congeladores- conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415 | ||
8418,21 | 8418.21.00 | Refrigeradores domésticos, de compresión |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
8418.50. | 8418.50.00 | Los demás armarios, arcas, vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío | |
84,19 | Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentados, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasterización, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos | ||
8419.20. | 8419.20.00 | Esterilizadores medicoquirúrgicos o de laboratorio | |
8419,81 | 8419.81.00 | Los demás aparatos y dispositivos, para la preparación de bebidas calientes o para la cocción o el calentamiento de alimentos | |
84,21 | Centrifugadoras y secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases | ||
8421,23 | 8421.23.00 | Aparatos para filtrar el aceite en los motores de encendido por chispa o por compresión | |
8421,29 | 8421.29.10 | Los demás aparatos para filtrar o depurar líquidos | |
8421,31 | 8421.31.00 | Aparatos para filtrar o depurar gases, filtros de entrada de aire, para motores de encendido por chispa o por compresión | |
84,23 | Aparatos e instrumentos para pesar, incluídas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con la exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas | ||
8423.10. | 8423.10.00 | Aparatos para pesar, personas, incluídos los de bebés; balanzas domésticas | |
8423.30. | 8423.30.00 | Básculas de pesada constante y básculas y balanzas ensacadoras o dosificadoras | |
8423,81 | 8423.81.00 | Los demás aparatos e instrumentos para pesar con capacidad inferior o igual a 30 kg | |
84,28 | Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación ( por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos) | ||
8428.90. | 8428.90.00 | Las demás máquinas y aparatos de elevación , carga, descarga o manipulación | |
84,31 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430 | ||
8431,43 | 8431.43.00 | Partes de máquinas o aparatos de sondeo o de perforación, de las subpartidas 8430.41 u 8430.49 | |
8431,49 | 8431.49.00 | Las demás partes y piezas para equipos de la construcción | |
84,32 | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvículas para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte | ||
8432.80. | 8432.80.00 | Las demás máquinas, aparatos y artefactos | |
8432.90. | 8432.90.00 | Partes | |
84,38 | Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otras partidas de este Capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o de bebidas, excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos | ||
8438.30. | 8438.30.10 | Molinos azucareros (cañeros) | |
8438.30.90 | Las demás máquinas y aparatos para la industria azucarera | ||
8438.90. | 8438.90.00 | Partes | |
84,71 | Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de información sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas | ||
8471.10. | 8471.10.00 | Máquinas automáticas para tratamiento de información, analógicas o híbridas |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
8471.30. | 8471.30.00 | Máquinas automáticas de procesamiento de datos numéricos (digitales, portátiles), de peso inferior o igual a 10 kg, que comprendan, por lo menos, una unidad central de procesamiento, un teclado y un visualizador | |
8471.60. | 8471.60.00 | Unidades de entrada o de salida, aunque comprendan, en el mismo recinto (gabinete), unidades de memoria | |
8471.70. | 8471.70.00 | Unidades de memoria | |
84,73 | Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472 | ||
8473.30. | 8473.30.00 | Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471 | |
84,74 | Máquinas y aparatos para clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, moler, mezclar o malaxar tierras, piedras u otras materias minerales sólidas (incluído el polvo y las pastas); máquinas para aglomerar, conformar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso y demás materias minerales en polvo o en pasta; máquinas para hacer moldes de arena para fundición | ||
8474,31 | 8474.31.00 | Hormigoneras y aparatos para amasar cementos | |
84,81 | Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, xxxxx o continentes similares, incluídas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas | ||
8481.30. | 8481.30.00 | Válvulas de retención | |
8481.40. | 8481.40.00 | Válvulas de alivio o de seguridad | |
8481.80. | 8481.80.00 | Los demás artículos de grifería y órganos similares | |
8481.90. | 8481.90.00 | Partes de grifería | |
84,84 | Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad | ||
8484.10. | 8484.10.00 | Juntas metaloplásticas | |
85,01 | Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos | ||
8501.20. | 8501.20.00 | Motores universales de potencia superior a 37,5 w | |
85,04 | Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores), bovinas de reactancia y de autoinducción | ||
8504.10. | 8504.10.00 | Balastos o reactancias para lámparas o tubos de descarga | |
85,07 | Acumuladores eléctricos, incluídos los separadores, aunque sean cuadrados o rectángulares | ||
8507.10. | 8507.10.00 | De plomo, del tipo de los utilizados para el arranque de los motores de émbolo | |
8507.20. | 8507.20.00 | Los demás acumuladores de plomo | |
85,11 | Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o de caldeo o motores de arranque); generadores (por ejemplo: dinamos o alternadores) y reguladores - disyuntores utilizados con estos motores | ||
8511.10. | 8511.10.00 | Bujías de encendido | |
8511.80. | 8511.80.00 | Los demás aparatos y dispositivos | |
85,16 | Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado xxx xxxxxxx (por ejemplo: secadores, rizadores o calienta tenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545 |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
8516.10. | 8516.10.00. | Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión | |
85,18 | Micrófonos y sus soportes: altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares incluso combinados con un micrófono; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido | ||
8518.40. | 8518.40.00 | Amplificadores eléctricos de audio frecuencia | |
85,23 | Soportes preparados para grabar sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37 | ||
8523.20. | 8523.20.00 | Discos magnéticos | |
85,24 | Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los productos del Capítulo 37 | ||
8524.10. | 8524.10.00 | Discos para tocadiscos | |
8524,32 | 8524.32.00 | Discos para sistemas de lectura por rayos láser para reproducir únicamente sonido | |
8524,91 | 8524.91.00 | Los demás soportes para grabar, para reproducir fenómenos distintos del sonido y la imagen | |
8524,99 | 8524.99.00 | Los demás soportes para grabación | |
85,29 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 | ||
8529.10. | 8529.10.00 | Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes identificables para su uso con estos artículos | |
85,31 | Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: sonerías, sirenas, tableros anunciadores, avisadores de protección contra robos o incendios), excepto los de las partidas 8512 u 8530 | ||
8531.10. | 8531.10.00 | Avisadores eléctricos de protección contra robos e incendios y aparatos similares | |
85,34 | 8534.00.00 | Circuitos impresos | |
85,36 | Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos ( por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, amortiguadores de onda, clavijas, tomas de corriente, portalámparas o cajas de empalme) para una tensión inferior o igual a 1000 volt | ||
8536,41 | 8536.41.00 | Relés, para una tensión inferior o igual a 60 volt | |
8536,49 | 8536.49.00 | Los demás relés | |
85,41 | Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluídas la células fotovoltáicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados | ||
8541.10. | 8541.10.00 | Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz | |
8541,21 | 8541.21.00 | Transistores, excepto los fototransistores con una capacidad de disipación inferior a 1w | |
8541,29 | 8541.29.00 | Los demás transistores | |
85,42 | Circuitos integrados y microestructuras electrónicas | ||
8542,12 | 8542.12.00 | Tarjetas provistas de circuitos integrados electrónicos ("tarjetas inteligentes") | |
8542,19 | 8542.19.00 | Los demás, incluídos los circuitos obtenidos por combinación de las tecnologías MOF y bipolar (tecnología BIMOS) | |
8542.30. | 8542.30.00 | Los demás circuitos integrados monolíticos | |
8542.40. | 8542.40.00 | Circuitos integrados híbridos | |
8542.50. | 8542.50.00 | Microestructuras electrónicas | |
85,43 | Máquinas y aparatos eléctricos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo | ||
8543,89 | 8543.89.00 | Las demás máquinas y aparatos | |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
85,44 | Hilos, cables (incluídos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituídos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión | ||
8544,11 | 8544.11.00 | Alambres para bovinar de cobre | |
8544.20. | 8544.20.00 | Cables y demás conductores eléctricos coaxiales | |
8544,49 | 8544.49.00 | Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 volt | |
8544,59 | 8544.59.00 | Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 volt pero inferior o igual a 1000 volt. Los demás | |
86,07 | Partes de vehículos para vías férreas o similares | ||
8607,19 | 8607.19.00 | Los demás bojes," bissels", ejes y ruedas, incluídas las partes | |
8607,29 | 8607.29.00 | Los demás frenos y sus partes | |
8607.30. | 8607.30.00 | Ganchos y demás sistemas de enganches, topes, y sus partes | |
8607,99 | 8607.99.00 | Los demás | |
86,09 | 8609.00.00 | Contenedores (incluídos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente proyectados y equipados para uno o varios medios de transporte | |
87,08 | Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 | ||
8708,31 | 8708.31.00 | Guarniciones de frenos montadas | |
8708,99 | 8708.99.00 | Las demás partes y accesorios | |
87,11 | Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares | ||
8711.10. | 8711.10.00 | Con motor de émbolo alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 | |
8711.20. | 8711.20.00 | Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 50cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 | |
8711.30. | 8711.30.00 | Con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 250cm3 pero inferior o igual a 500 cm3 | |
87,12 | Bicicletas y demás ciclos (incluídos los triciclos de reparto) sin motor | ||
87,14 | Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 8711 a 8713 | ||
8714,19 | 8714.19.00 | Las demás partes y accesorios de motocicletas | |
87,16 | Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; partes | ||
8716.20. | 8716.20.00 | Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para usos agrícolas | |
8716,39 | 8716.39.00 | Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías | |
89,03 | 89,03 | Xxxxx y demás barcos y embarcaciones de recreo o de deporte; barcas de remo y canoas | |
90,02 | Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los xx xxxxxx sin trabajar ópticamente | ||
9002,11 | 9002.11.00 | Objetivos para tomavistas, proyectores o para ampliadoras o reductoras fotográficas o cinematográficas | |
90,03 | Monturas de gafas o de artículos similares y sus partes | ||
9003,11 | 9003.11.00 | Monturas de plástico | |
90.10. | 90.10. | Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos (incluídos los aparatos para proyectar o realizar el trazado de circuitos sobre superficies sensibilizadas de materiales semiconductores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección | |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
90,13 | Dispositivos xx xxxxxxxxx líquidos que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otras partidas; láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica , no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo | ||
9013.20. | 9013.20.00. | Láseres, excepto los diodos láser | |
90,18 | Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluídos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales | ||
9018,11 | 9018.11.00 | Electrocardiógrafos | |
9018,13 | 9018.13.00 | Aparatos de diagnóstico por visualización de resonancia magnética | |
9018,19 | 9018.19.00 | Los demás aparatos de electrodiagnóstico | |
9018.20. | 9018.20.00 | Aparatos xx xxxxx ultravioletas o infrarrojos | |
9018,31 | 9018.31.00 | Jeringas, incluso con agujas | |
9018.90. | 9018.90.00 | Los demás instrumentos y aparatos | |
90,19 | 90,19 | Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masaje; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia y de aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria | |
90,23 | 9023.00.00 | Instrumentos, aparatos y modelos, proyectados para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), que no sean susceptibles de otros usos | |
90,26 | Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor) con exclusión de los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 ó 9032 | ||
9026.10. | 9026.10.00 | Instrumentos o aparatos para la medida o control del caudal o del nivel de los líquidos | |
90,27 | Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos ( por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluídos los exposímetros); micrótomos | ||
Ex. 9027.20 | 9027.20.00 | Cromatógrafos y aparatos de electroforesis | |
9027.30. | 9027.30.00 | Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR) | |
9027.50. | 9027.50.00 | Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR) | |
9027.80. | 9027.80.00 | Los demás instrumentos y aparatos | |
90,28 | Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluídos los de calibración | ||
9028.20. | 9028.20.00 | Contadores de líquidos | |
9028.30. | 9028.30.00 | Contadores de electricidad | |
90.30. | Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma,x, cósmicas u otras radiaciones ionizantes | ||
9030.10. | 9030.10.00 | Instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones ionizantes | |
9030.20. | 9030.20.00 | Osciloscopios y oscilógrafos catódicos | |
90,32 | Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control | ||
9032,89 | 9032.89.00 | Los demás instrumentos y aparatos | |
90,33 | 9033.00.00 | Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90 | |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
92,02 | Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas) | ||
92,06 | 9206.00.00 | Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas) | |
93,06 | Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluídas las postas, perdigones y tacos para cartuchos, | ||
9306,21 | 9306.21.00 | Cartuchos | |
94,01 | Asientos (con exclusión de los de la partida 9402), incluso los transformables en cama y sus partes | ||
9401.50. | 9401.50.00 | Asientos xx xxxxx, mimbre, bambú o materias similares | |
9401,69 | 9401.69.00 | Los demás asientos, con armazón xx xxxxxx. Los demás | |
9401,79 | 9401.79.00 | Los demás asientos con armazón de metal (los demás) | |
94,02 | Mobiliario para la medicina, cirugía; odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones, mesas de reconocimiento, camas con mecanismos para usos clínicos, sillones de dentista); sillones para peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos | ||
9402.90. | 9402.90.00 | Los demás | |
94,03 | Los demás muebles y sus partes | ||
9403.10. | 9403.10.00 | Muebles de metal del tipo de los utilizados en las oficinas | |
9403.20. | 9403.20.00 | Los demás muebles de metal | |
9403.40. | 9403.40.00 | Muebles xx xxxxxx del tipo de los utilizados en las cocinas | |
9403.50. | 9403.50.00 | Muebles xx xxxxxx del tipo de los utilizados en los dormitorios | |
9403.60. | 9403.60.00 | Los demás muebles xx xxxxxx | |
9403.70. | 9403.70.00 | Muebles de plástico | |
9403.80. | 9403.80.00 | Muebles de otras materias, incluído el roten, mimbre, bambú o materias similares | |
94,06 | 9406.00.00 | Construcciones prefabricadas | |
95,02 | 95,02 | Muñecas que representen solamente seres humanos | |
95,03 | Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase | ||
9503.30. | 9503.30.00 | Los demás surtidos y juguetes de construcción | |
9503,41 | 9503.41.00 | Juguetes que representen animales o seres no humanos rellenos | |
9503.70. | 9503.70.00 | Los demás juguetes presentados en surtido | |
95,06 | Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo y demás deportes (incluído el tenis xx xxxx) o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; piscinas, incluso infantiles | ||
9506,62 | 9506.62.00 | Balones y pelotas, excepto las de golf o las de tenis xx xxxx, inflables | |
9506,99 | 9506.99.00 | Los demás artículos y materiales para cultura física, gimnasia y atletismo | |
96,02 | 9602.00.00 | Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas xx xxxx, parafina, estearina, gomas o resinas naturales, o de pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otras partidas; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 3503, y manufacturas de gelatina sin endurecer | |
96,03 | Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, de aparatos o de vehículos, escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor, pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería, muñequillas y rodillos para pintar; rasquetas de caucho o de materias flexibles análogas | ||
9603.10. | 9603.10.00 | Escobas y escobillas de ramitas u otras materias vegetales atadas en haces, incluso con mango | |
9603,29 | 9603.29.00 | Las demás escobas y cepillos |
Partida | Subpartida | Partida y Subpartida de Cuba | Designación de las Mercancías |
9603.90. | 9603.90.00 | Los demás pinceles y brochas | |
96,08 | Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa, estilográficas y otras plumas; o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluídos los capuchones y sujetadores), con exclusión de las de la partida 9609 | ||
9608.20. | 9608.20.00 | Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa | |
9608,91 | 9608.91.00 | Plumillas y puntos para plumillas | |
9608,99 | 9608.99.00 | Los demás | |
96,15 | Peines, peinetas, pasadores y artículos similares, horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516 y sus partes | ||
9615,11 | 9615.11.00 | Peines, peinetas, pasadores y artículos similares, de caucho endurecido o de plástico | |
97,04 | 9704.00.00 | Sellos de Correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal en el país de destino |
ANEXO III
Lista de Productos del CARICOM a la que Cuba otorga reducciones anuales iguales de derechos arancelarios durante un período de 4 años, hasta conceder libre acceso
Partida | Sub Partida | Partida y Sub Partida de Cuba | Designación de la mercancía |
.06.03 | .06.03 | Flores y capullos, cortados para xxxxx o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma | |
16,01 | 1601.00.00 | Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos | |
16,02 | 16,02 | Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre | |
19,02 | 19,02 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparados | |
19,05 | 19,05 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares | |
20,08 | 20,08 | Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas | |
21,03 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada | ||
2103,10 | 2103,10 | Salsa de Soja | |
39,23 | 39,23 | Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico | |
39,24 | 39,24 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico | |
39,25 | 39,25 | Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas | |
48,19 | 48,19 | Cajas, sacos, bolsas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares |
ANEXO IV
Lista de Productos de Cuba a la que el CARICOM otorga reducciones anuales iguales de derechos arancelarios durante un período de 4 años, hasta conceder libre acceso
Partida | Sub Partida | Partida y Subpartida de Cuba | Descripción del producto |
09.01 | 09.01 | Café incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción | |
16.01 | 1601.00.00 | Embutidos y productos similares de carne, despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | |
19.02 | 19.02 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones, cuscús, incluso preparados | |
20.07 | Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas xx xxxxxx, obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo. | ||
Ex 2007.91 | 2007.91.00 | Las demás compotas, jaleas y mermeladas de agrios. | |
Ex 2007.99 | 2007.99.00 | Las demás compotas, jaleas y mermeladas de otros frutos. | |
21.04 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. | ||
2104.10 | 2104.10.00 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados. | |
39.23 | Artículos para el transporte o envasado, de plástico, tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico. | ||
Ex 3923.10 | 3923.10.00 | Solo cajas | |
3923.21 | 3923.21.00 | Sacos y bolsas de polímeros de etileno | |
3923.29 | 3923.29.00 | Sacos y bolsas de los demás plásticos | |
Ex3923.90 | 3923.90.00 | Los demás artículos para el transporte o envasado, de plástico | |
39.24 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico | ||
39.25 | 39.25 | Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas. | |
48.19 | Cajas, sacos, bolsas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. | ||
4819.20 | 4819.20 | Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón sin ondular | |
4819.30 | 4819.30 | Sacos o bolsas con una anchura en la base superior o igual a 40 cm | |
4819.40 | 4819.40 | Los demás sacos; bolsas y cucuruchos | |
4819.50 | 4819.50 | Los demás envases, incluidas las fundas para discos | |
73.14 | 73.14 | Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin) y enrejados de alambre, de xxxxxx xx xxxxx; chapas o bandas, extendidas, xx xxxxxx x xx xxxxx |
ANEXO V
PRODUCTOS AGRICOLAS SELECCIONADOS, QUE PUEDEN ESTAR SUJETOS A DISPOSICIONES COMERCIALES ESPECIALES, CUANDO SEAN IMPORTADOS POR CUBA DESDE LOS PAISES DE MAYOR DESARROLLO RELATIVO DEL CARICOM, COMO SE HA PREVISTO EN EL ARTICULO 21 DEL ACUERDO
MESES |
Productos | Partida | ENE | FEB | MAR | ABR | MAY | JUN | JUL | AUG | SEPT | OCT | NOV | DIC |
PAPAS | 0701.90 | \\\ | |||||||||||
MELON | 0807.11 | ||||||||||||
FRUTABOMBA | 08.07 | ||||||||||||
ARROZ | 1006.00. |
Nota: Las áreas señaladas representan los meses de mayor producción, durante los cuales un país puede aplicar el gravamen NMF Clave:
\\\ - Ultima decena del mes
PRODUCTOS AGRICOLAS SELECCIONADOS QUE PUEDEN ESTAR SUJETOS A DISPOSICIONES COMERCIALES ESPECIALES CUANDO SEAN IMPORTADOS POR LOS PAISES DE MAYOR DESARROLLO ECONOMICO RELATIVO DEL CARICOM, SEGÚN SE HA PREVISTO EN EL ARTICULO 21 DEL ACUERDO
Meses
Productos | Partida | ENE | FEB | MAR | ABR | MAY | JUN | JUL | AGOS | SEPT | OCT | NOV | DIC |
PAPAS | 0701.90 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | ||||||
ZANAHORIA | 0706.10 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 1 | 1 | 1 | ||||
YUCA | 0714.10 | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 1 | 1 | ||
AGUACATE | 0804.40 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | |||||||
MANGO | Ex0804.50 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | ||||||
CITRICOS | 08.05 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | |||||
MELON DE AGUA | 0807.11 | 1 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | |||
FRUTABOMBA | 0807.20 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 |
Nota: Las áreas señaladas representan los meses de mayor producción, durante los cuales un país puede aplicar el gravamen NMF Clave:
1. Barbados
2. Jamaica
ANEXO VI
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 1
La determinación de origen de los bienes y los procedimientos pertinentes de certificación y verificación se definirán y aplicarán según lo establecido mediante el presente Anexo.
Artículo 2
Las Normas de Origen contenidas en el presente Anexo se basan en el principio general de transformación substancial, caracterizado por el cambio en el título de clasificación aduanal. A tal fin, las Partes utilizarán la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo los títulos, subtítulos y los correspondientes códigos numéricos, las notas de las secciones, los capítulos y los subtítulos, así como las normas generales de interpretación.
Artículo 3
Se considerará que lo siguiente tiene su origen en las Partes:
1. Los bienes totalmente producidos, que son:
a) Los bienes xxx xxxxx mineral, vegetal o animal (incluyendo aquellos que se deriven de la caza y la pesca), extraídos, cosechados o recolectados, nacidos, criados o capturados en los territorios de las Partes o en sus aguas territoriales o en sus zonas económicas exclusivas;
b) i) Los bienes del mar extraídos más allá de las aguas territoriales de las Partes y sus zonas económicas exclusivas por buques de propiedad total o parcial de los nacionales de las Partes, fletados, arrendados o contratados de manera legal, a tenor de acuerdos de asociación, por empresas establecidas en los territorios de las Partes;
ii) Los bienes de buques-fábricas de propiedad total o parcial de los nacionales de las Partes, fletados, arrendados o contratados de manera legal, a tenor de acuerdos de asociación por empresas establecidas en los territorios de las Partes, que se hayan producido a partir de bienes del mar o hayan sido extraídos en consonancia con las disposiciones del inciso i) anterior;
iii) Para los fines de los incisos i) y ii) del presente párrafo, se considerará que los buques son de propiedad parcial de los nacionales de las Partes cuando el nivel de propiedad por parte de dichos nacionales sea de al menos un 50%.
c) Los desperdicios, cenizas, residuos, desechos o chatarras, que se hayan recolectado u obtenido a partir de las operaciones de fabricación y elaboración llevadas a cabo en los territorios de las Partes, con el propósito solamente de la recuperación de materias primas, siempre que no constituyan desechos tóxicos o dañinos, en correspondencia con la legislación nacional y el derecho internacional referido al asunto;
d) Los bienes producidos en el territorio de una Parte, solamente a partir de materiales o productos que se originen en dicha Parte;
e) Los bienes producidos en los territorios de las Partes que utilicen materiales procedentes de terceros países, que cumplan los requisitos establecidos en el presente Artículo:
i) Los bienes sean clasificados en una subpartida arancelaria de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que difiera de aquellas en que se clasifican todos los materiales utilizados procedentes de terceros países;
ii) Los bienes en los que el valor c.i.f. de los materiales utilizados procedentes de terceros países no excede el 50% del precio f.o.b. de los bienes producidos.
f) Los bienes que cumplen los requisitos específicos de origen determinados por la Comisión Conjunta.
2. Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales contenidos en el presente Artículo.
Artículo 4
Para los fines del presente Anexo, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Por “materiales” se entiende las materias primas, los bienes intermedios y las partes y componentes que se utilicen en la producción de bienes.
b) Por “bienes” se entiende los materiales o los artículos terminados.
c) Por “producción” se entiende la siembra, extracción, cosecha, pesca, caza, fabricación, elaboración o ensamblaje de bienes.
Artículo 5
Para determinar el origen, cuando los materiales constituyan bienes originarios de una Parte y dichos materiales se utilicen en el proceso de producción en la otra Parte, tales materiales se considerarán como bienes originarios.
Artículo 6
Para los fines del presente Anexo, los siguientes ejemplos no se considerarán como procesos de transformación substancial, se haya cumplido o no un requisito de origen:
a) operaciones para garantizar la preservación de bienes durante el período de traslado o almacenaje, tales como ventilación, refrigeración, congelación, adición de preservativos o sal, eliminación de partes dañadas y otras similares;
b) operaciones tales como la eliminación de polvo, lavado o limpieza, cernido, mondadura, descascaramiento, aventamiento, maceración, secado, distribución, clasificación, separación, selección, pulverización, filtrado, pintado o cercenamiento;
c) simple formación de grupos de productos;
d) empaque y colocación en recipientes o reempaque;
e) división o ensamblaje de paquetes;
f) colocación de marcas, etiquetas u otras señales características;
g) simple mezcla de materiales, si las características de los bienes obtenidos no difieren esencialmente de las características de los materiales que han sido mezclados;
h) sacrificio de animales;
i) simple dilución en agua o en otras sustancias, que no altere las características esenciales de los bienes;
j) realización de dos o más operaciones mencionadas en los incisos de la “a” a la “i” anteriores.
Artículo 7
Para que los bienes se beneficien de un trato preferencial, los mismos deben entregarse directamente del país exportador al país importador. A tales fines, lo siguiente se considerará como un envío directo:
a) Bienes transportados sin atravesar terceros países;
b) Bienes transportados en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenaje temporal, bajo la vigilancia de las autoridades aduanales de dichos países, siempre que:
(i) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones vinculadas a requisitos de transportación;
(ii) los bienes no estén concebidos para ser comercializados o utilizados en el país de tránsito;
(iii) los bienes no sufran durante el traslado o almacenaje ninguna operación que no sean las de carga o descarga u otras operaciones para mantenerlos en buenas condiciones y garantizar su conservación.
Artículo 8
1. Para que los bienes se beneficien del trato preferencial estipulado en el presente Acuerdo, se preparará un Certificado de Origen en el formato establecido en el Apéndice del presente Anexo, que, en un solo documento, mostrará:
- una declaración por parte del exportador o del productor final en el sentido de que los requisitos de origen prescritos en el presente Anexo se han cumplido;
- un certificado por parte del órgano autorizado del país exportador que exprese que la declaración del exportador o productor final, según sea el caso, es verídica.
2. Si el exportador no es el productor final de los bienes, el anterior presentará la declaración de origen ante el órgano autorizado.
3. El certificado de origen tendrá una validez de 180 días.
4. En caso que al importador no le resulte posible presentar un certificado de origen con respecto al despacho de cualquier bien, las autoridades aduanales podrán permitir la liberación de los bienes y podrán adoptar las acciones necesarias encaminadas a salvaguardar los intereses fiscales.
Artículo 9
Cada Parte exigirá que el exportador o productor final que complete y firme un certificado de origen lleve registro de todos los documentos relacionados con el origen de los bienes por un período mínimo de tres años a partir de la fecha del certificado y muestre dichos registros y documentos cuando le sean solicitados por la autoridad competente en correspondencia con la legislación nacional.
Artículo 10
1. Las funciones y obligaciones de los órganos oficiales autorizados por las Partes a emitir certificados de origen serán, entre otras:
a) verificar la exactitud de la declaración presentada por el exportador o productor final mediante sistemas o procedimientos que garanticen la exactitud de la información;
b) ofrecerle a la otra Parte cualquier colaboración administrativa exigida para el control de pruebas documentales de origen.
2. Los órganos autorizados por las Partes, a los sesenta días de la entrada en vigor del presente Acuerdo, le transmitirán mediante sus respectivas Cancillerías a las Cancillerías de las otras Partes, la lista aprobada de los órganos oficiales autorizados a emitir los certificados mencionados en el presente Anexo, una lista de firmas autorizadas y las estampillas de los órganos autorizados.
3. Cualquier cambio en dichas listas entrará en vigor treinta días después de haberse recibido la notificación.
Artículo 11
La autoridad competente de una Parte puede solicitarle a la otra Parte que sus órganos autorizados a emitir certificados de origen revisen dicha documentación en los siguientes casos:
a) existen motivos de duda con respecto a la autenticidad del documento;
b) existen motivos de duda con respecto a la exactitud de la fecha contenida en el mismo;
c) se consideren necesarios chequeos al azar.
Artículo 12
Las solicitudes de control a tenor del Artículo 11 se harán dentro de un año a partir de la fecha de la declaración aduanal en el país importador. La autoridad competente del país exportador suministrará la información solicitada a los tres meses de la fecha de esta.
Artículo 13
Las autoridades aduanales del país importador por ninguna razón interrumpirán el procedimiento de importación de bienes cubiertos por un certificado de origen al que se hace referencia en el presente Anexo. Sin embargo, las autoridades aduanales del país importador, además de solicitar la información adicional pertinente de la autoridad competente en el país exportador, adoptará las acciones que consideren necesarias para salvaguardar los intereses fiscales.
Artículo 14
1. La Comisión Conjunta revisará las normas de origen al menos una vez cada doce meses o a solicitud de una de las Partes, y podrá enmendar dichas normas.
2. La Comisión Conjunta también podrá recomendar requisitos de origen específicos para cualquier bien.
Artículo 15
Las Partes acuerdan adoptar las medidas legales correspondientes en contra de los que proporcionen o provoquen que se proporcione cualquier documento que contenga información falsa, en correspondencia con sus respectivas legislaciones.
Certificado de Origen
No.
CERTIFICADO DE ORIGEN
Certificado de Origen
Acuerdo de Comercio y Cooperación Económica entre el Gobierno de la República de Cuba
y la Comunidad del Caribe (CARICOM)
1. Nombre y dirección del 2. Nombre y dirección del Exportador: productor:
3. Número | 4. Código en el Arancel | 5. Lista de Mercancías | 6. Calidad | 7. Valor US$ |
DECLARACIÓN DE ORIGEN
DECLARAMOS QUE LOS BIENES INDICADOS EN ESTE FORMULARIO, CORRESPONDIENTES CON LA FACTURA COMERCIAL NO. DE FECHA CUMPLEN LOS REQUERIMIENTOS DE LAS NORMAS DE ORIGEN CORRESPONDIENTES AL ACUERDO CUBA/CARICOM, SEGÚN SE ESTABLECE A CONTINUACION:
8. Número | 9. Normas de Origen |
10. Fecha
11. SELLO Y FIRMA DEL EXPORTADOR O PRODUCTOR
12. OBSERVACIONES
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13. CERTIFICO LA VERACIDAD DE LA PRESENTE DECLARACION, QUE SELLO Y FIRMO EN LA CIUDAD DE
FIRMA AUTORIZADA ENTIDAD QUE 14. FECHA: CERTIFICA
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ESTE FORMULARIO NO SERA CONSIDERADO VÁLIDO SI CONTIENE BORRADURAS, CORRECCIONES O ENMIENDAS