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TEMA 18.‐ LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO: CONCEPTO Y CLASES. PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN. SU CUMPLIMIENTO. LA REVISIÓNDE PRECIOS Y OTRAS ALTERACIONES CONTRACTUALES. INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.
1.LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO: CONCEPTO Y CLASES
1.1. ‐ CONCEPTO CIVIL DE CONTRATO
El origen y esencia de los contratos administrativos está en el contrato civil o privado. Según el art. 1089 del Código Civil, "las obligacionesnacen de la Ley, de los contratos y de losactosyomisiones ilícitos en que interven‐ ga cualquier género de culpa o negligencia".
Así pues, jurídicamente, las obligaciones nacen, bienporimposición de una Ley, obienpor la propiavoluntad de una persona de contraer obligaciones respecto de otra, mediante un contrato.
El contrato se configura así como una de las fuentes de obligaciones jurídicas y, en este sentido, el propio Código Civil, en su art. 1254, lo define diciendo que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio".
Ahora bien, quizás con esta definición no quede aún perfectamente delimitado el concepto de contrato, en un sentido jurídico estricto, que permita diferenciar, nítidamente y con carácter general, un contrato de lo que sería un simple acuerdo de voluntades carente de tal naturaleza.
Teniendo en cuenta el conjunto del articulado del Código Civil al respecto, los matices que realmente definen a un acuerdo de voluntades como un contrato radican fundamentalmente en lo siguiente:
‐Se ha de producir un intercambio de obligaciones recíprocas entre las partes intervinientes en el contrato.
‐La autonomía de la voluntad de las partes está condicionada por una serie de normas de carácter público, tendentes a proteger tanto los derechos de los contratantes como los intereses generales de la sociedad.
En definitiva, y en un sentido amplio, se puede definir al contrato como un acuerdo entre partes del que nacen obligaciones recíprocas y para el que, dada su trascendencia social y económica, la Ley establece unas normas y unas consecuencias jurídicas.
1.2. ‐ MODALIDAD DE LOS CONTRATOS
Existen dos grandes grupos en los que se suelen englobar las distintas modalidades de contratos, en función de los sujetos que en él intervienen y de la normativa que les es de aplicación:
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‐Contratos privados, que son aquellos en que las partes intervinientes persiguen intereses meramente particulares y se mantienen en situación de igualdad respecto a los derechos y obligaciones recíprocos que nacen del contrato. Tales contratos privados están regulados, con carácter general, por el derecho civil y, con carácter especial, por el Derecho mercantil y el Derecho laboral.
‐Contratos administrativos, que son los que, porintervenir como sujeto del contrato una Administración Públicaeincidirdeterminadas circunstancias directamente relacionadas con la satisfacción de necesida‐ des de carácter público, se les otorga una regulación específica sujeta al Derecho Administrativo.
1.3. ‐ LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
La Administración, como cualquier particular, necesita contratar con terceros determinados servicios para atender a sus necesidades de funcionamiento.
Cuando el creciente intervencionismo de la Administración provoca el incremento del número de necesida‐ des a satisfacer y, con ello, la utilización generalizada de contratos con particulares para hacer frente a las mismas, surge la necesidad de modificar el contenido de los derechos y obligaciones de los contratos priva‐ dos, para adaptarlos a las peculiaridades de su uso por la Administración.
Nace así la figura de los contratos administrativos, diferenciados de los contratos civiles en función del sujeto, delobjetoy de lacausadelcontrato, con una regulación jurídica específica, determinada fundamental‐ mente por una doble exigencia:
‐Las peculiaridades de los procedimientos de actuación de la Administración, derivadas, entre otros motivos, de la necesidad de controlar el gasto público, así como garantizar la igualdad de oportunidades entre los ciudadanos.
‐Las peculiaridades derivadas de la salvaguarda del interés público a la hora de garantizar el buen fin del objeto contractual, y las que, a tal efecto, se derivan de la posición dominante de la Administración.
Teniendo estos criterios como referencia, interesa resaltar que cuando la Administración necesita contratar con un tercero lo hará mediante un contrato administrativo o mediante un contrato privado, dependiendo de la voluntad del legislador la determinación de las modalidades de contratos que, en un momento social determinado, adquieran la condición de administrativos, en función de la propia evolución histórica de la actividad administrativa pública.
Son características de los contratos administrativos:
‐Formalismo.‐ En los contratos administrativos se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contrata‐ ción. Estas formalidades discurren a través de una serie de actos preparatorios del contrato, que condu‐ cen a la adjudicación y a la posterior ejecución.
‐Desigualdad jurídica.‐ Las partes contratantes están en un plano desigual. En los contratos administrativos desaparece elprincipio de igualdad entre las partes, que es uno de los elementos básicos de los contratos civiles. La Administración aparece en una situación de superioridad jurídica respecto del contratista.
Cuando una de las partes contratantes es la Administración, seimponenciertas prerrogativas ycondicio‐ nes que subordinan jurídicamente al contratista. El principio de la inalterabilidad de los contratos no puede ser mantenido, sino que cede ante el ius variandi que tiene la Administración a introducir modifi‐ caciones en ellos, y que son obligatorias, dentro de los límites de la razonabilidad, para el contratista.
Esta desigualdad jurídica se traduce en la competencia que tiene la Administración para:
‐Adaptar el contrato a las necesidades públicas, variando dentro de ciertos límites las obligaciones del contratista (modificación unilateral, mutabilidad del contrato). Es decir, que el contrato adminis‐ trativo carece de la rigidez e inmutabilidad del contrato civil, porque cede ante el interés público.
‐Ejecutar el contrato por sí o por un tercero, en caso de incumplimiento x xxxx del contratista, en forma directa, unilateral y por cuenta de éste (ejecución con sustitución del contratista).
‐Dejar unilateralmente el contrato sin efecto en caso de incumplimiento, cuando las necesidades públicas lo exijan (rescisión contractual).
Esta subordinación o desigualdad jurídica del contratista respecto de la Administración Pública, con quien celebra un contrato, tiene su origen en la desigualdad de propósitos perseguidos por las partes en el contra‐ to, pues al fin económicoprivado se opone y antepone un fin público o necesidad pública colectiva que puede afectar su ejecución.
1.4. ‐ RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
El régimen jurídico de los contratos administrativos está regulado actualmente por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con entrada en vigor el 9 xx xxxxx de 2018.
Esta Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar.
1.5. ‐ CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
Definición.‐ Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la LCSP en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas competentes.
Se entenderá que un contrato tienecarácter onerosoen los casos enque elcontratistaobtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta.
Están también sujetos a la LCSP, en los términos que en ella se señalan, los contratos subvencionados porentidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos relativos a los contratos subvencionados sujetos a una regulación armoniza‐ da.
Ámbito subjetivo de la LCSP.‐ A los efectos de la LCSP, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas,las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) LosOrganismosAutónomos, las Universidades Públicasylasautoridades administrativasindepen‐ dientes.
d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regula‐ dos por la legislación aduanera.
e) Las fundaciones públicas. A efectos de la LCSP, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
1º) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con poste‐ rioridad a su constitución.
2º) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.
3º) Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.
f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
g) Las Entidades Públicas Empresariales y cualesquiera entidades de derecho público con personali‐ dad jurídica propiavinculadas a un sujeto que pertenezca alsectorpúblico odependientes del mismo.
h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50%, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en la posición de sociedad dominante de un grupo de sociedades.
i) Los fondos sin personalidad jurídica.
j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
l) A los efectos de la LCSP, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Xxxxx en lo que respecta a su actividad de contratación.
Dentro del sector público, y a los efectos de la LCSP, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades:
a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.
b) Losconsorcios y otras entidades de derechopúblico, en las que dándose las circunstancias estable‐ cidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos xx xxxxxxx. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos xx xxxxxxx cuando tengan la consideración de productor xx xxxxxxx de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.
Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de la LCSP, las siguientes entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Las fundaciones públicas.
c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
Los partidos políticos, así como las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado
anterior, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.
Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informa‐ das antes de su aprobación porelórgano al que correspondasu asesoramiento jurídico. Estasinstruccio‐ nes deberán publicarse en sus respectivas páginas web.
Asimismo, quedarán sujetosa la LCSP las Corporaciones de derechopúblico cuando cumplan los requisi‐ tos para ser poder adjudicador de acuerdo con el apartado tercero, letra d) del presente artículo.
1.6. ‐ NEGOCIOS Y CONTRATOS EXCLUIDOS
Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos.‐ Las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la LCSP, y se regirán por sus normas especiales, aplicán‐ dose los principios de la LCSP para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la Defensa y de la Seguridad.‐ Quedan excluidos del ámbito de la LCSP los convenios incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa y la seguridad.
Quedan también excluidos los contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios, que se celebren en el ámbito de la seguridad y de la defensa, en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que sean adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que participen en el programa al menos dos Estados miembros de la Unión Europea.
b) Los que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para efectuar com‐ pras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas esténdesplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de la LCSP, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de esta y las bases logísticas avanzadas.
c) Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras y servicios sensibles.
Quedan excluidos, también, del ámbito de la LCSP los contratos y convenios que se celebren en los ámbitos de la defensa o de la seguridad y que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido de alguna de las siguientes maneras:
a) En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, relativo a las obras, suministroso serviciosque resulten necesarios para la explotación o eldesarrollo conjun‐ to de un proyecto por los Estados firmantes.
b) En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado.
c) En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, cuando además los contratosque seadjudiquenesténfinanciados íntegramente o en su mayor parte por esa institución.
Conveniosy encomiendas degestión.‐ Quedan excluidos del ámbito de la LCSP los convenios, cuyocontenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en la LCSP o en normas administrativas especiales celebrados entre sí por la Administración General del Estado, las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico pública de ellas dependientes y las entidades con personalidad jurídico privada, siempre que, en este último caso, tengan la condición de poder adjudicador.
Su exclusión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Las entidades intervinientes no han de tener vocación xx xxxxxxx, la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20% de las actividades objeto de colaboración. Para el cálculo de dicho porcentaje se tomará en consideración el promedio del volu‐ men de negocios total u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos soporta‐ dos considerados en relación con la prestación que constituya el objeto del convenio en los tres ejercicios anteriores a la adjudicación del contrato. Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de actividad o a la reorganización de las actividades, el volumen de negocios u otro indicador alterna‐ tivo de actividad apropiado, como los gastos, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial, mediante proyecciones de negocio.
b) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades participantes con la finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común.
c) Que el desarrollo de la cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público.
Estarán también excluidos del ámbito de la LCSP los convenios que celebren las entidades del sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en la LCSP o en normas administrativas especiales.
Asimismo, quedan excluidas del ámbito de la LCSP las encomiendas de gestiónreguladas en la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector público.
Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional.‐ Se excluyen del ámbito de la LCSP los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con otros sujetos de derecho internacional.
Estarán también excluidos del ámbito de la LCSP los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jurídico, celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización conjunta de un proyecto por sus signatarios.
Asimismo, quedarán excluidos del ámbito de la LCSP los contratos que deban adjudicarse de conformi‐ dad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institución financiera interna‐ cional, siempre y cuando estén financiados íntegramente o mayoritariamente por esa institución.
Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación.‐ Quedan excluidos de la LCSP los contratos de investigación y desarrollo, excepto aquellos que además de estar incluidos en los códigos de servicios de investigación y desarrollo y servicios de consultoría conexos, servicio de investigación y desarrollo experimental, servicios de investigación, servicios de laboratorio de investigación, servicios de investigación marina, servicios de desarrollo experimental, diseño y ejecución en materia de investigación y desarrollo, estudio de previabilidad y demostración tecnológica, y ensayo y evaluación, cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.
b) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.
Relacionesjurídicas, negociosy contratosexcluidosenel ámbito del dominio público y enel ámbito patrimo‐ nial.‐ Se encuentran excluidas de la LCSP las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos como contratos de concesión de obras, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresa‐ mente se declaren de aplicación las prescripciones de la LCSP.
Quedan, asimismo, excluidos de la LCSP los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamien‐ to y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contra‐ tos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos solo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos si el valor estimado de las mismas no es superior al 50% del importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad.
Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero.‐ Están excluidos del ámbito de la LCSP los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco
de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Meca‐ nismo Europeo de Estabilidad y los contratos xx xxxxxxxx y operaciones de tesorería, estén o no relacio‐ nados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.
Otros negocios o contratos excluidos.‐ Se excluyen también del ámbito de la LCSP:
‐La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.
‐Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
‐Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
‐Los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sectorpúblico sujeta a la LCSP, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.
‐Los contratosque tengan porobjetoserviciosrelacionados con campañas políticas, cuando sean adjudi‐ cados por un partido político.
‐La prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que esta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condicionespreviamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.
2.‐ DELIMITACIÓN DE LOS TIPOS CONTRACTUALES
2.1. ‐ TIPOS GENERALES
Contrato de obras.‐ Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes:
a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos siguientes:
‐Preparación de obras.
‐Demolición de inmuebles; movimientos de tierras.
‐Perforaciones y sondeos.
‐Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil.
‐Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.).
‐Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento.
‐Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos.
‐Obras hidráulicas.
‐Otros trabajos de construcción especializados.
‐Instalación de edificios y obras.
‐Instalación eléctrica.
‐Trabajos de aislamiento.
‐Fontanería.
‐Otras instalaciones de edificios y obras.
‐Acabado de edificios y obras.
‐Revocamiento.
‐Instalaciones de carpintería.
‐Revestimiento de suelos y paredes.
‐Pintura y acristalamiento.
‐Otros acabados de edificios y obras.
‐Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario.
‐Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.
Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmue‐ ble. También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
Los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por esta la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que poste‐ riormente pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra. No obstante, podrán contratarse obras definidas mediante proyectos indepen‐ dientes relativos a cada una de las partes de una obra completa, siempre que estas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia de la referida contratación.
Se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa ‐en los supuestos de ejecución de las obraso la fabricación de los bienes muebles encolaboración con empresariosparticulares‐ cuando la responsabilidad de la obra completa corresponda a la Administración por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la propia Administración Pública.
Contrato de concesión de obras.‐ La concesión de obras es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra en el sentido del apartado cuarto siguiente, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
El contrato podrá comprender, además, el siguiente contenido:
a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material.
b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
El contrato de concesión de obras podrá también prever que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que esta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, estos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.
El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado primero de este artículo, deberá implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda.
Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos alconcesionario debesuponer una exposición real a las incertidumbres xxx xxxxxxx que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.
Contrato de concesión de servicios.‐ El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídi‐ cas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
Elderecho de explotación de los serviciosimplicará la transferencia alconcesionariodelriesgooperacio‐ nal, en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo anterior.
Contrato de suministro.‐ Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrenda‐ miento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) siguiente respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomuni‐ cacionesopara el tratamiento de la información, susdispositivosy programas, y la cesióndel derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
c) Los de fabricación, porlos que la cosa o cosas que hayan de serentregadas porel empresario deban serelaboradas con arreglo acaracterísticas peculiaresfijadaspreviamente porla entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.
Contrato de servicios.‐ Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consisten‐ tes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesi‐ va y por precio unitario.
No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Contratos mixtos.‐ Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase.
Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos cuando las prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y trata‐ miento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante.
Elrégimenjurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformi‐ dad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en la LCSP, se estará a las siguientes reglas:
a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal. En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales (Anexo IV), y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.
b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo:
1º) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación princi‐ pal.
2º) Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplica‐ rán las normas relativas a los contratos de obras, suministrososervicioscuando elvalor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas para los contratos sujetos a una regulación armonizada. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios.
Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en la LCSP con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas:
a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en la LCSP.
No obstante lo establecido en el apartado primero, en los casos en que un elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con lo previsto para el contrato de obras en la LCSP.
En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una concesión de obras o de una conce‐ sión de servicios, deberá acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y explotación de las obras.
2.2. ‐ CONTRATOS SUJETOS A UNA REGULACIÓN ARMONIZADA
Delimitación general.‐ Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras, los de concesión de obras, los de concesión de servicios, los de suministro, y los de servicios, cuyo valor estima‐ do sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades.
No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:
a) Los que tengan por objeto la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de progra‐ mas destinados aservicios de comunicación audiovisual oservicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedo‐ res del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica.
b) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
c) Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado, cuando la protección de los intereses esenciales de que se trate no pueda garantizarse mediante la aplicación de las normas que rigen los contratos sujetos a regulación armonizada en la LCSP.
d) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas.
e) Aquellos que tengan por objeto cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:
1º) La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de concilia‐ ción o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estadooanteórganos jurisdiccionales oinstituciones internacionales.
2º) El asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencio‐ nados en el apartado anterior de la presente letra, o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesora‐ miento lo preste un abogado.
3º) Los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario público.
4º)Losserviciosjurídicosprestadosporadministradores, tutoresuotrosservicios jurídicoscuyos prestadores sean designados por un órgano jurisdiccional o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales.
5º) Otros servicios jurídicos que estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público.
f) Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, salvo los servicios de transporte en ambulancia de pacientes.
g) Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros.
h) Los contratos de concesión adjudicados para:
1º) La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;
2º) El suministro de agua potable a dichas redes.
Asimismo, tampoco se considerarán sujetos a regulación armonizada los contratos de concesión que se refieran a uno de los objetos siguientes o a ambos que estén relacionadas con una de las activida‐ des contempladas en los números 1º) y 2º) anteriores:
I) Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, siempre que el volumen de agua desti‐ nado al abastecimiento de agua potable represente más del 20% del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o
II) Eliminación o tratamiento de aguas residuales.
Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una regulación armonizada: Umbral.‐ Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.548.000 euros.
Contratos desuministrosujetosa unaregulación armonizada: Umbral.‐ Estánsujetos aregulación armoniza‐ da los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 144.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el Anexo II de la LCSP.
b) 221.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contra‐ tante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.
Contratos de servicios sujetos a unaregulación armonizada: umbral.‐ Están sujetos aregulación armonizada los contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 144.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
b) 221.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entidades del sector público distin‐ tas a la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el Anexo IV de la LCSP.
Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.‐ Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50% de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil, o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.548.000 euros.
b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 221.000 euros.
2.3. ‐ CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS PRIVADOS
Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público.‐ Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado.
Contratos administrativos.‐ Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:
a) Loscontratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministroy servicios. No obstan‐ te, tendrán carácter privado los siguientes contratos:
1º) Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
2º) Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.
b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresadosen la letra anterior, peroque tengan naturaleza administrativa especial porestar vincula‐ dos al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.
Loscontratos administrativos se regirán, encuanto asupreparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.
Contratos privados.‐ Tendrán la consideración de contratos privados:
a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior.
b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.
Loscontratosprivadosque celebren las Administraciones Públicasseregirán, encuanto asupreparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por lo dispuesto en la LCSP con carácter general sobre preparación y adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas y , y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, ensucaso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos mencionados en los números 1º) y 2º) de la letra a) del apartado primero del artículo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro Primero de la LCSP, el Libro Segundo de la misma en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de la LCSP relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontra‐ tación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regula‐ ción armonizada.
Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas mencionados en la letra b) del apartado primero del presente artículo, cuyo objeto esté comprendido en el ámbito de la LCSP, se regirán por lo dispuesto al respecto en la LCSP en cuanto a su preparación y adjudicación.
En cuanto asusefectosy extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas aplicables en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en la LCSP.
Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no posean la condición de poder adjudi‐ cador, se regirán por lo dispuesto específicamente para ellos en la LCSP. En lo que se refiere a susefectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación.
3.‐ PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN
3.1. ‐ DISPOSICIONES GENERALES
Procedimiento de adjudicación.‐ Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán con arreglo a las normas de la presente sección.
La adjudicación se realizará, ordinariamente utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad‐precio, y utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos de concesión de servicios especiales (Anexo IV de la LCSP), que se adjudicarán mediante este último procedimiento.
Loscontratos menores podrán adjudicarse directamente acualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas para los expedientes de contratación en contratos menores.
En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de urgencia y con un valor estimado inferior a 30.000 euros, no serán de aplicación las disposiciones de la LCSP relativas a la preparación y adjudicación del contrato. Para proceder a la contratación en estos casos bastará con que, además de justificarse la urgencia, se determine el objeto de la prestación, se fije el precio a satisfacer por la asistencia y se designe por el órgano de contratación la empresa a la que corresponderá la ejecución.
En los concursos de proyectos se seguirá el procedimiento regulado en la LCSP sobre normas especiales aplicables a los concursos de proyectos.
Principios de igualdad, transparencia y libre competencia.‐ Los órganos de contratación darán a los licitado‐ res y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad.
En ningún caso podrá limitarse la participación por la forma jurídica o el ánimo de lucro en la contrata‐ ción, salvo en los contratos reservados para entidades recogidas en la disposición adicional cuarta.
La contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios.
Los órganos de contratación velarán en todo el procedimiento de adjudicación por la salvaguarda de la libre competencia. Así, tanto ellos como la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado o, en su caso, los órganos consultivos o equivalentes en materia de contratación pública de las Comunidades Autónomas, y los órganos competentes para resolver el recurso especial a que se refiere el artículo 44 de la LCSP, notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a las autoridades autonómicas de competencia, cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisiónorecomendación colectiva, o práctica
concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.
Confidencialidad.‐ Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la informa‐ ción pública y de las disposiciones contenidas en la LCSP relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresariosque estoshayan designado comoconfiden‐ cial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyocontenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en eseprocedimiento de licitación o en otros posteriores.
Eldeber de confidencialidad delórgano de contratación así como de susserviciosdependientes nopodrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.
El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo.
3.2. ‐ PROCEDIMIENTO ABIERTO
Delimitación, plazos para la presentación de proposiciones y plazo de publicación del anuncio de licitación.‐ En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores.
En procedimientos abiertos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a treinta y cinco días, para los contratos de obras, sumi‐ nistros y servicios, y a treinta días para las concesiones de obras y servicios, contados desde la fecha de envío del anuncio de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.
En los contratos de obras, suministrosy servicios, elplazo generalprevisto enel apartado anterior podrá reducirse en los siguientes casos:
a) Si el órgano de contratación hubiese enviado un anuncio de información previa, el plazo general de presentación de proposiciones podrá reducirse a quince días. Esta reducción del plazo solo será admisible cuando el anuncio voluntario de información previasehubieseenviadopara supublicación con una antelación máxima de doce meses y mínima de treinta y cinco días antes de la fecha de envío del anuncio de licitación, siempre que en él se hubiese incluido, de estar disponible, toda la informa‐ ción exigida para este.
b) Cuando el plazo general de presentación de proposiciones sea impracticable por tratarse de una situación de urgencia, el órgano de contratación podrá fijar otro plazo que no será inferior a quince días contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación.
c) Si el órgano de contratación aceptara la presentación de ofertas por medios electrónicos, podrá reducirse el plazo general de presentación de proposiciones en cinco días.
En las concesiones de obras y de servicios solo se podrá reducir el plazo general cuando se dé la circuns‐ tancia establecida en la letra c) del apartado anterior.
Sin perjuicio de lo establecido en la LCSP respecto de la obligación de publicar previamente en el «Diario Oficial de la Unión Europea», en los procedimientos abiertos la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante deberá hacerse, en todo caso, con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la presentación de las proposiciones en el apartado siguiente.
En los contratos de las Administraciones Públicas que no estén sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días, contados desde el día siguiente al de la publicación del anuncio de licitación del contrato en el perfil de contratante. En los contratos de obras y de concesión de obras y concesión de servicios, el plazo será, como mínimo, de veintiséis días.
Examen de lasproposiciones y propuesta de adjudicación.‐ La Mesa de contratación calificará la documenta‐ ción acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, que deberá presentarse por los licitadores en sobre o archivo electrónico distinto al que contenga la proposición.
Posteriormente, el mismo órgano procederá a la apertura y examen de las proposiciones, formulando la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano de contratación, una vez ponderados los crite‐ xxxx que deban aplicarse para efectuar la selección del adjudicatario.
Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, los licitadores deberán presentar la proposición en dos sobres o archivos electrónicos: uno con la documentación que deba ser valorada conforme a los criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor, y el otro con la documentación que deba ser valorada conforme a criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas.
Adjudicación.‐ Cuando el único criterio para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones.
Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, o utilizán‐ dose un único criterio sea este el del menor coste del ciclo de vida, el plazo máximo para efectuar la adjudicación será de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Si la proposición se contuviera en más de un sobre o archivo electrónico, de tal forma que estos deban abrirse en varios actos independientes, el plazo anterior se computará desde el primer acto de apertura del sobre o archivo electrónico que contenga una parte de la proposición.
Procedimiento abierto simplificado.‐ Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de un procedimiento abierto simplificado en los contratos de obras, suministro y servicios cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que su valor estimado sea igual o inferior a 2.000.000 de euros en el caso de contratos de obras, y en el caso de contratos de suministro y de servicios, que su valor estimado sea igual o inferior a
100.000 euros.
b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no supere el veinticinco por ciento del total, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá superar el 45% del total.
El anuncio de licitación del contrato únicamente precisará de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación. Toda la documentación necesaria para la presentación de la oferta tiene que estar disponible por medios electrónicos desde el día de la publicación del anuncio en dicho perfil de contratante.
El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a quince días a contar desde el siguiente a la publicación en el perfil de contratante del anuncio de licitación. En los contratos de obras el plazo será como mínimo de veinte días.
3.3. ‐ PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO
Caracterización.‐ En el procedimiento restringido cualquier empresa interesada podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación.
Solo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solven‐ cia, sean seleccionados por el órgano de contratación.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán contemplar primas o compensaciones por los gastos en que incurran los licitadores al presentar su oferta en contratos de servicios en los casos en los que su presentación implique la realización de determinados desarrollos.
Enesteprocedimiento estaráprohibida toda negociación de los términos delcontrato con los solicitantes o candidatos.
Este procedimiento es especialmente adecuado cuando se trata de servicios intelectuales de especial complejidad, como es el caso de algunos servicios de consultoría, de arquitectura o de ingeniería.
Solicitudes de participación.‐ En los procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo de presentación de las solicitudes de participación deberá ser el suficiente para el adecuado examen de los pliegos y de las circunstancias y condiciones relevantes para la ejecución del contrato, todo ello en atención al alcance y complejidad del contrato. En cualquier caso, no podrá ser inferior a treinta días, contados a partir de la fecha del envío del anuncio de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.
Cuando el plazo general de presentación de solicitudes sea impracticable por tratarse de una situación de urgencia, el órgano de contratación para los contratos de obras, suministros y servicios podrá fijar otro plazo que no será inferior a quince días contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación.
Sin perjuicio de lo establecido en la LCSP respecto de la obligación de publicar en primer lugar en el
«Diario Oficial de la Unión Europea», en los procedimientos restringidos la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante deberá hacerse con una antelación mínima equivalente al plazo fijado para la presentación de las solicitudes de participación en el apartado siguiente.
Si se trata de contratos no sujetos a regulación armonizada, el plazo para la presentación de solicitudes de participación será, como mínimo, de quince días, contados desde la publicación del anuncio de licitación.
Las solicitudes de participación deberán ir acompañadas de la documentación acreditativa del cumpli‐ miento de los requisitos previos, con excepción del documento acreditativo de la constitución de la garantía provisional.
Selección decandidatos.‐ Concarácter previoal anuncio de licitación, elórgano de contratacióndeberáhaber establecido los criterios objetivos de solvencia, con arreglo a los cuales serán elegidos los candidatos que serán invitados a presentar proposiciones.
El órgano de contratación señalará el número mínimo de empresarios a los que invitará a participar en el procedimiento, que no podrá ser inferior a cinco. Cuando el número de candidatos que cumplan los criterios de selección sea inferior a ese número mínimo, el órgano de contratación podrá continuar el procedimiento con los que reúnan las condiciones exigidas, sin que pueda invitarse a empresarios que no hayan solicitado participar en el mismo, o a candidatos que no posean esas condiciones.
Si así lo estima procedente, el órgano de contratación podrá igualmente fijar el número máximo de candidatos a los que se invitará a presentar oferta.
En cualquier caso, el número de candidatos invitados debe ser suficiente para garantizar una competen‐ cia efectiva.
Los criterios o normas objetivos y no discriminatorios con arreglo a los cuales se seleccionará a los candidatos, así como el número mínimo y, en su caso, el número máximo de aquellos a los que se invitará a presentar proposiciones se indicarán en el anuncio de licitación.
El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y solvencia de los solicitantes, seleccio‐ nará a los que deban pasar a la siguiente fase, a los que invitará, simultáneamente y por escrito, a presen‐ tar sus proposiciones en el plazo que proceda.
Contenido de las invitaciones e información a los candidatos.‐ Las invitaciones contendrán una referencia al anuncio de licitación publicado e indicarán la fecha límite para la recepción de ofertas; la dirección a la que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas; los documentos que, en su caso, se deban adjuntar complementariamente; los criterios de adjudicación del contrato que se tendrán en cuenta y su ponderación relativa o, en su caso, el orden decreciente de importancia atribuido a los mismos, si no figurasen en el anuncio de licitación; y el lugar, día y hora de la apertura de proposiciones.
La invitación a los candidatos contendrá las indicaciones pertinentes para permitirel acceso por medios electrónicos a los pliegos y demás documentación complementaria.
Cuando estuviera permitido dar acceso por medios noelectrónicos a los pliegos y demás documentación complementaria, la invitación indicaráestacircunstancia y la forma enque la documentación serápuesta a disposición de los candidatos. En este caso, si además la citada documentación obrase en poder de una entidad u órgano distinto del que tramita el procedimiento, la invitación precisará también la forma en que puede solicitarse dicha documentación y, en su caso, la fecha límite para ello, así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que, en su caso, haya de abonarse; los servicios competentes remitirán dicha documentación sin demora a los interesados tras la recepción de su solicitud.
Proposiciones.‐ El plazo general de presentación de proposiciones en los procedimientos restringidos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada será el suficiente para la adecuada elaboración de las proposiciones en función del alcance y complejidad del contrato. En cualquier caso no será inferior a treinta días, contados a partir de la fecha de envío de la invitación escrita.
El plazo general previsto en el párrafo anterior podrá reducirse en los siguientes casos:
a) Si se hubiese enviado el anuncio de información previa, el plazo general podrá reducirse a diez días. Estareducción del plazo soloseráadmisible cuando el anuncio de información previa sehubiese enviado para su publicación con una antelación máxima de doce meses y mínima de treinta y cinco días antes de la fecha de envío del anuncio de licitación, siempre que en él se hubiese incluido, de estar disponible, toda la información exigida para este.
b) Cuando el plazo general de presentación de proposiciones sea impracticable por tratarse de una situación de urgencia, el órgano de contratación podrá fijar otro plazo que no será inferior a diez días contados desde la fecha del envío de la invitación escrita.
c) Si el órgano de contratación aceptara la presentación de ofertas por medios electrónicos, podrá reducirse el plazo general de presentación de proposiciones en cinco días.
En las concesiones de obras y de servicios solo se podrá reducir el plazo general cuando se dé la circuns‐ tancia establecida en la letra c) anterior.
En los procedimientos restringidos relativos a contratos no sujetos a regulación armonizada, el plazo para la presentación de proposiciones no será inferior a diez días, contados desde la fecha de envío de la invitación.
Adjudicación.‐ En la adjudicación delcontratoserá de aplicación lo previstoen la LCSP para elprocedimiento abierto, salvo lo que se refiere a la necesidad de calificar previamente la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos.
3.4. ‐ PROCEDIMIENTOS CON NEGOCIACIÓN
Caracterización y delimitación de la materia objeto de negociación.‐ En los procedimientos con negociación la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras negociar las condiciones del contrato con uno o varios candidatos.
En el pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas; la descripción de las necesidades de los órganos de contratación y de las características exigidas para los suministros, las obras o los servicios que hayan de contratarse; el procedimiento que se seguirá para negociar, que en todo momento garantizará la máxima transparencia de la negociación, la publicidad de la misma y la no discriminación entre los licitadores que participen; los elementos de la prestación objeto del contrato que constituyen los requisitos mínimos que han de cumplir todas las ofertas; los criterios de adjudica‐ ción.
La información facilitada será lo suficientemente precisa como para que los operadores económicos puedan identificar la naturaleza y el ámbito de la contratación y decidir si solicitan participar en el procedimiento.
Supuestos de aplicación del procedimiento de licitación con negociación.‐ Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento de licitación con negociación en los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando para dar satisfacción a las necesidades del órgano de contratación resulte imprescindible que la prestación, tal y como se encuentra disponible en el mercado, sea objeto de un trabajo previo de diseño o de adaptación por parte de los licitadores.
b) Cuando la prestación objeto del contrato incluya un proyecto o soluciones innovadoras.
c) Cuando el contratono pueda adjudicarse sin negociaciones previas debido acircunstancias especí‐ ficasvinculadas a la naturaleza, la complejidad olaconfiguración jurídica ofinanciera de la prestación que constituya su objeto, o por los riesgos inherentes a la misma.
d) Cuando el órgano de contratación no pueda establecer con la suficiente precisión las especificacio‐ nes técnicas por referencia a una norma, evaluación técnica europea, especificación técnica común o referencia técnica, en los términos establecidos en la LCSP.
e) Cuando en los procedimientos abiertos o restringidos seguidos previamente solo se hubieren presentado ofertas irregulares o inaceptables. Se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o corrupción o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por el órgano de contratación. Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas presentadas por licitadores que no posean la cualificación requerida y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto delórgano de contratación talcomosehaya determinado y documentado antesdel iniciodel procedi‐ miento de contratación.
f) Cuando se trate de contratos de servicios sociales personalísimos que tengan por una de sus características determinantes el arraigo de la persona en el entorno de atención social, siempre que el objeto del contrato consista en dotar de continuidad en la atención a las personas que ya eran beneficiarias de dicho servicio.
Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad.‐ Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de licitación únicamente en los siguientes casos:
a) En los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, en los casos en que:
1º) No se haya presentado ninguna oferta; ninguna oferta adecuada; ninguna solicitud de partici‐ pación; o ninguna solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedimiento abierto o a un procedimiento restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifi‐ quen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar el presupuesto base de licitación ni modificar el sistema de retribución, y que se envíe un informe a la Comisión Europea cuando esta así lo solicite. Se considerará que una ofertano es adecuada cuando no sea pertinente para elcontrato, porresultar manifiestamente insuficiente para satisfacer, sincambiossustancia‐ les, las necesidades y los requisitos del órgano de contratación especificados en los pliegos que rigen la contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada si el empresario de que se trate ha de ser o puede ser excluido en virtud de los motivos establecidos en la LCSP o no satisface los criterios de selección establecidos por el órgano de contratación.
2º) Cuando las obras, los suministroso los serviciossolopuedan serencomendados a un empresa‐ rio determinado, por alguna de las siguientes razones: que elcontrato tenga porobjeto la creación o adquisición de una obra de arte o representación artística única no integrante del Patrimonio Histórico Español; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechosexclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual eindustrial. Lanoexisten‐ cia de competencia por razones técnicas y la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial solo se aplicarán cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de una configura‐ ción restrictiva de los requisitos y criterios para adjudicar el contrato.
3º) Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo
exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en la LCSP.
b) En los contratos de obras, suministros y servicios, en los casos en que:
1º) Una imperiosa urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución del contrato que no pueda lograrse mediante la aplicación de la tramitación de urgencia.
2º) Cuando en los procedimientos abiertos o restringidos seguidos previamente solo se hubieren presentado ofertas irregulares o inaceptables, siempre y cuando en la negociación se incluya a todos los licitadores que, en el procedimiento antecedente, hubiesen presentado ofertas confor‐ mes con los requisitos formales del procedimiento de contratación, y siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incre‐ mentar el precio de licitación ni modificar el sistema de retribución.
c) En los contratos de suministro, además, en los siguientes casos:
1º) Cuando los productos se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimenta‐ ción, estudio o desarrollo; esta condición no se aplica a la producción en serie destinada a estable‐ cer la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo.
2º) Cuando se trate de entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros oinstalaciones de uso corriente, obien una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligase al órgano de contratación a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a incompati‐ bilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas. La duración de tales contratos, no podrá, por regla general, ser superior a tres años.
3º) Cuando se trate de la adquisición en mercados organizados o bolsas de materias primas de suministros que coticen en los mismos.
4º) Cuando se trate de un suministro concertado en condiciones especialmente ventajosas con un proveedorque cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.
d) En los contratos de servicios, además, en el supuesto de que el contrato en cuestión sea la conse‐ cuencia de un concurso de proyectos y, con arreglo a las normas aplicables deba adjudicarse al ganador. En caso de que existan varios ganadores, se deberá invitar a todos ellos a participar en las negociaciones. Asimismo, cuando se trate de un servicio concertado en condiciones especialmente ventajosas con un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma naturaleza.
e) En los contratos de obras y de servicios, además, cuando las obras o servicios que constituyan su objetoconsistan en la repetición de otrossimilares adjudicados al mismo contratista mediante alguno de los procedimientos de licitación regulados en la LCSP previa publicación del correspondiente anuncio de licitación, siempre que se ajusten a un proyecto base que haya sido objeto del contrato inicial adjudicado por dichos procedimientos, que la posibilidad de hacer uso de este procedimiento esté indicada en el anuncio de licitación del contrato inicial, que el importe de las nuevas obras o servicios se haya tenido en cuenta al calcular el valor estimado del contrato inicial, y que no hayan transcurrido más de tres años a partir de la celebración del contrato inicial. En el proyecto base se mencionarán necesariamente el número de posibles obras o servicios adicionales, así como las condiciones en que serán adjudicados estos.
Tramitacióndelprocedimiento de licitacióncon negociación.‐ Cuando se acuda alprocedimiento de licitación con negociación porconcurrir las circunstancias previstas legalmente, elórgano de contratación, en todo caso, deberá publicar un anuncio de licitación en la forma prevista en la LCSP.
Serán de aplicación a la tramitación delprocedimiento de licitación con negociación, las normas relativas al procedimiento restringido. No obstante, en caso de que se decida limitar el número de empresas a las que se invitará a negociar, el órgano de contratación y los servicios dependientes de él, en todo caso, deberán asegurarse de que el número mínimo de candidatos invitados será de tres. Cuando el número de candidatos que cumplan con los criterios de selección sea inferior a ese número mínimo, el órgano de contratación podrá continuar el procedimiento con los que reúnen las condiciones exigidas, sin que pueda invitarse a empresarios que no hayan solicitado participar en el mismo, o a candidatos que no posean esas condiciones.
Los órganos de contratación podrán articular el procedimiento regulado en el presente artículo en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el número de ofertas a negociar mediante la aplicación de los criterios de adjudicación señalados enel anuncio de licitación oenelpliego de cláusulas administrati‐ vas particulares, indicándose en estos si se va a hacer uso de esta facultad. El número de soluciones que lleguen hasta la fase final deberá ser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva, siempre que se hayan presentado un número suficiente de soluciones o de candidatos adecua‐ dos.
Durante la negociación, las mesas de contratación y los órganos de contratación velarán porque todos los licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
Los órganos de contratación informarán por escrito a todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido excluidas, de todo cambio en las especificaciones técnicas u otra documentación de la contratación que no establezca los requisitos mínimos, y les darán plazo suficiente para que presenten una nueva oferta revisada.
Losórganos de contratación, en sucaso, a través de los servicios técnicos de ellosdependientes, negocia‐ rán con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por éstos, excepto las ofertasdefinitivas aque se refiere el apartado octavo delpresente artículo, que estos hayan presenta‐ do para mejorar su contenido y para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y en el anuncio de licitación, en su caso, y en los posibles documentos complementarios, con el fin de identificar la mejor oferta.
No se negociarán los requisitos mínimos de la prestación objeto del contrato ni tampoco los criterios de adjudicación.
En el expediente deberá dejarse constancia de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas, de las razones para su aceptación o rechazo y de las ventajas obtenidas en la negociación.
En el curso del procedimiento las mesas de contratación y los órganos de contratación cumplirán con su obligación de confidencialidad en los términos establecidos en la LCSP, por lo que no revelarán a los demás participantes los datos designados como confidenciales que les haya comunicado un candidato o licitador sin el previo consentimiento de este. Este consentimiento no podrá tener carácter general, sino que deberá especificar a qué información se refiere.
Cuando el órgano de contratación decida concluir las negociaciones, informará a todos los licitadores y establecerá un plazo común para la presentación de ofertas nuevas o revisadas. A continuación, la mesa de contratación verificará que las ofertas definitivas se ajustan a los requisitos mínimos, y que cumplen todos los requisitos establecidos en el pliego; valorará las mismas con arreglo a los criterios de adjudica‐ ción; elevará la correspondiente propuesta; y el órgano de contratación procederá a adjudicar el contra‐ to.
Especialidades en la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad.‐ Los órganos de contratación únicamente harán uso del procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación cuando se dé alguna de las situaciones establecidas para dicho supuesto, y lo tramitarán con arreglo a las normas del procedimiento de licitación con negociación, en todo lo que resulten de aplicación según el número de participantes que concurran en cada caso, a excepción de lo relativo a la publicidad previa.
Cuando únicamente participe un candidato, la mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación, siempre y cuando sea posible, deberá negociar con él en los términos del procedimiento de licitación con negociación.
Información a los licitadores.‐ A petición del licitador que haya presentado una oferta admisible, la mesa de contratación, oen sudefecto, los serviciosdependientes delórgano de contratación, comunicará lo antes posible y en todo caso dentro de los quince días siguientes al de recepción de la solicitud por escrito de aquel, el desarrollo de las negociaciones.
No obstante lo anterior, la mesa o en su defecto, el órgano de contratación, podrá no comunicar determi‐ nados datos amparándose en la excepción de confidencialidad.
3.5. ‐ DIÁLOGO COMPETITIVO
Caracterización.‐ En el diálogo competitivo, la mesa especial de diálogo competitivo dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta.
Cualquier empresa interesada podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a un anuncio de licitación, proporcionando la información y documentación para la selección cualitativa que haya solicitado el órgano de contratación.
Elprocedimiento de diálogo competitivopodráutilizarse en los casosenumerados para elprocedimiento de licitación con negociación, y deberá verse precedido de la publicación de un anuncio de licitación.
Primas o compensaciones.‐ Con el objetivo de fomentar la participación de las empresas que puedan ofrecer las soluciones más apropiadas e innovadoras, los órganos de contratación podrán establecer en el documento descriptivo primasocompensaciones para todos o algunos de los participantes eneldiálogo.
En el supuesto de que no se reconozcan primas o compensaciones para todos los participantes, estas se reconocerán a los que obtuvieron los primeros puestos en el orden de clasificación de las ofertas. Las cantidades que se fijen deberán ser suficientes para el cumplimiento del objetivo mencionado en el párrafo anterior.
En el caso en que se reconozcan primas o compensaciones, en el expediente de contratación se deberá acreditar la cobertura financiera necesaria para hacer frente al pago derivado de las mismas.
El pago de las cantidades a las que se refiere el primer apartado de este artículo se efectuará de confor‐ midad con lo establecido en la LCSP para el abono del precio convenido por la prestación realizada, contándose los plazos previstos en él a partir del día siguiente a aquel en que se produjo la formalización del contrato.
Aperturadel procedimiento y solicitudes de participación.‐ Los órganos de contratación darán a conocer sus necesidades y requisitos en el anuncio de licitación y los definirán en dicho anuncio o en un documento descriptivo, que nopodráser modificado posteriormente. Al mismo tiempo yen los mismos documentos, los órganos de contratación también darán a conocer y definirán los criterios de adjudicación elegidos y darán un plazo de ejecución aproximado.
Serán de aplicación en este procedimiento las normas del procedimiento restringido que procedan. No obstante, en caso de que se decida limitar el número de empresas a las que se invitará a dialogar, el órgano de contratación en todo caso deberá asegurase de que el número mínimo de candidatos capacita‐ dos para ejecutar el objeto del contrato será de tres.
Las invitaciones a tomar parte en el diálogo contendrán una referencia al anuncio de licitación publicado e indicarán la fecha y el lugar de inicio de la fase de consulta, la lengua o lenguas que vayan a utilizarse, los documentos relativos a las condiciones de aptitud que, en su caso, se deban adjuntar, y la pondera‐ ción relativa de los criterios de adjudicación del contrato o, en su caso, el orden decreciente de importan‐ cia de dichos criterios.
La invitación a los candidatos contendrá las indicaciones pertinentes para permitirel acceso por medios electrónicos al documento descriptivo y demás documentación complementaria.
Cuando estuviera permitido dar acceso por medios no electrónicos al documento descriptivo y demás documentación complementaria, la invitación indicará esta circunstancia y la forma en que la documen‐ tación será puesta a disposición de los candidatos. En este caso, si además la citada documentación obrase en poder de una entidad u órgano distinto del que tramita el procedimiento, la invitación precisa‐ rá también la forma en que puede solicitarse dicha documentación y, en su caso, la fecha límite para ello, así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que, en su caso, haya de abonarse; los servicios competentes remitirán dicha documentación sin demoraa los interesados tras la recepción de su solicitud.
Diálogo con los candidatos.‐ La mesa especial del diálogo competitivo desarrollará con los candidatos seleccionados un diálogo cuyo fin será determinar y definir los medios adecuados para satisfacer sus necesidades. En el transcurso de este diálogo, podrán debatirse todos los aspectos del contrato con los candidatos seleccionados.
Durante el diálogo, la mesa dará un trato igual a todos los licitadores y, en particular, no facilitará, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.
La mesa nopodrárevelara los demásparticipantes las solucionespropuestas por un participante uotros datos confidenciales que este les comunique sin previo consentimiento de este.
El procedimiento podrá articularse en fases sucesivas, a fin de reducir progresivamente el número de soluciones a examinar durante la fase de diálogo mediante la aplicación de los criterios de adjudicación indicados en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, indicándose en estos si se va a hacer uso de esta posibilidad.
El número de solucionesque seexaminen en la fasefinal deberáser lo suficientemente amplio como para garantizar una competencia efectiva entre ellas, siempre que sehayan presentado un número suficiente de soluciones o de candidatos adecuados.
A petición del licitador que haya sido descartado en la fase de diálogo, la mesa informará lo antes posible y en todo caso dentro de los quince días siguientes al de recepción de la solicitud por escrito de aquel, del desarrollo del diálogo con los licitadores.
La mesa proseguirá el diálogo hasta que se encuentre en condiciones de determinar, después de compa‐ rarlas, si es preciso, la solución o soluciones presentadas por cada uno de los participantes durante la fase de diálogo, que puedan responder a sus necesidades.
Una vez determinada la solución o soluciones que hayan de ser adoptadas para la última fase del proceso de licitación por el órgano de contratación, la mesa propondrá que se declare el fin del diálogo, así como las soluciones a adoptar, siendo invitados a la fase final los participantes que hayan presentado las mejores soluciones.
Tras declarar cerrado el diálogo por el órgano de contratación e informar de ello a todos los participan‐ tes, la mesa invitará a los participantes cuyas soluciones hayan sido ya adoptadas a que presenten su
oferta definitiva, basada en su solución o soluciones viables especificadas durante la fase de diálogo, indicando la fecha límite, la dirección a la que deba enviarse y la lengua o lenguas en que puedan estar redactadas.
Presentación, examendelasofertasyadjudicación.‐Lasofertasdeben incluirtodos los elementosrequeridos y necesarios para la realización del proyecto.
La mesa podrá solicitar precisiones o aclaraciones sobre las ofertas presentadas, ajustes en las mismas o información complementaria relativa a ellas, siempre que ello no suponga una modificación de los elementos fundamentales de la oferta o de la licitación pública, en particular de las necesidades y de los requisitos establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, cuando implique una variación que pueda falsear la competencia o tener un efecto discriminatorio.
La mesa evaluará las ofertas presentadas por los licitadores en función de los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo y seleccionará la oferta que presente la mejor relación calidad precio.
La mesa podrá llevar a cabo negociaciones con el licitador cuya ofertase considere que presenta la mejor relación calidad‐precio con el fin de confirmar compromisos financieros u otras condiciones contenidas en la oferta, para lo cual se ultimarán las condiciones del contrato, siempre que con ello no se modifiquen elementos sustanciales de la ofertao de la licitación pública, enparticular las necesidades y los requisitos establecidos en el anuncio de licitación o en el documento descriptivo, y no conlleve un riesgo de falsea‐ miento de la competencia ni tenga un efecto discriminatorio.
Elevada la propuesta, el órgano de contratación procederá a la adjudicación del contrato.
3.6. ‐ PROCEDIMIENTO DE ASOCIACIÓN PARA LA INNOVACIÓN
Caracterización del procedimiento de asociación para la innovación.‐ La asociación para la innovación es un procedimiento que tiene como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, serviciosuobrasresultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los órganos de contratación y los participantes.
A tal efecto, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, el órgano de contratación determi‐ nará cuál es la necesidad de un producto, servicio u obra innovadores que no puede ser satisfecha mediante la adquisición de productos, servicios uobras ya disponibles enel mercado. Indicará asimismo qué elementos de la descripción constituyen los requisitos mínimos que han de cumplir todos los licitadores, y definirá las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial. Lainformación facilitada será lo suficientemente precisacomopara que los empresariospuedan identifi‐ car la naturaleza y el ámbito de la soluciónrequerida y decidirsisolicitan participar enelprocedimiento.
El órgano de contratación podrá decidir crear la asociación para la innovación con uno o varios socios que efectúen por separado actividades de investigación y desarrollo.
El socio o socios habrán sido previamente seleccionados en la forma regulada en los artículos siguientes.
Los contratos que se adjudiquen por este procedimiento se regirán:
a) En la fase de investigación y desarrollo, por las normas que se establezcan reglamentariamente, así como por las prescripciones contenidas en los correspondientes pliegos, y supletoriamente por las normas del contrato de servicios.
b) En la fase de ejecución de las obras, servicios o suministros derivados de este procedimiento, por las normas correspondientes al contrato relativo a la prestación de que se trate.
Selección de candidatos.‐ En las asociaciones para la innovación, cualquier empresario podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación, proporcionando la información sobre los criterios objetivos de solvencia que haya solicitado el órgano de contratación.
El plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación será de treinta días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación, cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada. En otro caso, dicho plazo no podrá ser inferior a veinte días contados desde la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante.
A los efectos de seleccionar a los candidatos, los órganos de contratación aplicarán, en particular, crite‐ xxxx objetivos de solvencia relativos a la capacidad de los candidatos en los ámbitos de la investigación y del desarrollo, así como en la elaboración y aplicación de soluciones innovadoras.
Solo los empresarios a los que invite el órgano de contratación tras evaluar la información solicitada podrán presentar proyectos de investigación e innovación destinados a responder a las necesidades señaladas por el órgano de contratación que no puedan satisfacerse con las soluciones existentes.
Los órganos de contratación podrán limitar el número de candidatos aptos que hayan de ser invitados a participar en el procedimiento, siendo tres el número mínimo de empresarios a los que se invitará a negociar.
Negociación y adjudicación de la asociación.‐ Concluida la selección de los candidatos, el órgano de contrata‐ ción les invitará a presentar sus proyectos de investigación e innovación para responder a las necesida‐ des a cubrir.
Los contratos se adjudicarán únicamente con arreglo al criterio de la mejor relación calidad‐precio.
Salvo que se disponga de otro modo, los órganos de contratación negociarán con los candidatos seleccio‐ nados las ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por estos, excepto la oferta definiti‐ va, con el fin de mejorar su contenido. No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios de adjudicación.
Las negociaciones durante los procedimientos delas asociaciones parala innovación podrán desarrollar‐ se en fases sucesivas, a fin de reducir el número de ofertas que haya que negociar, aplicando los criterios de adjudicación especificados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y recogidos en el anuncio de licitación. El órgano de contratación indicará claramente en el anuncio de licitación y en los pliegos de cláusulas administrativas particulares si va a hacer uso de esta opción.
Durante la negociación, los órganos de contratación velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. Conesefin, nofacilitarán, de forma discriminatoria, información quepueda dar ventajas adetermi‐ nados licitadores con respecto a otros. Informarán por escrito a todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido eliminadas de conformidad con el apartado anterior de todo cambio en las especificaciones técnicas u otros documentos de la contratación que no sea la que establece los requisitos mínimos. A raíz de tales cambios, los órganos de contratación darán a los licitadores tiempo suficiente para que puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según proceda.
Los órganos de contratación no revelarán a los demás participantes los datos confidenciales que les hayan sidocomunicados por un candidato o licitador participante en la negociaciónsinel acuerdo previo de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.
Estructura de la asociación para la innovación.‐ La asociación para la innovación se estructurará en fases sucesivas siguiendo la secuencia de las etapas del proceso de investigación e innovación, que podrá incluir la fabricación de los productos, la prestación de los servicios o la realización de las obras. La asociación para la innovación fijará unos objetivos intermedios que deberán alcanzar los sociosyprovee‐ rá el pago de la retribución en plazos adecuados.
Sobre la base de esos objetivos, el órgano de contratación podrá decidir, al final de cada fase, resolver la asociación para la innovación o, en el caso de una asociación para la innovación con varios socios, reducir el número de socios mediante la resolución de los contratos individuales, siempre que el órgano de contratación haya indicado en los pliegos de cláusulas administrativas particulares que puede hacer uso de estas posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.
En ningún caso, la resolución de la asociación para la innovación o la reducción del número de candidatos participantes dará lugar a indemnización, sin perjuicio de la contraprestación que, en las condiciones establecidas en el pliego, corresponda por los trabajos realizados.
En el caso de las asociaciones para la innovación con varios socios, el órgano de contratación no revelará a los otros socios las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que comunique un socio en el marco de la asociación sin el acuerdo de este último. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.
Adquisiciones derivadas del procedimiento de asociación para la innovación.‐ Finalizadas las fases de investigación y desarrollo, el órgano de contratación analizará si sus resultados alcanzan los niveles de rendimiento y costes acordados y resolverá lo procedente sobre la adquisición de las obras, servicios o suministros resultantes.
Las adquisiciones derivadas de asociaciones para la innovación se realizarán en los términos estableci‐ dos en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Cuando la asociación se realice con varios empresarios la selección del empresario al que se deba efectuar dichas adquisiciones se realizará sobre las base de los criterios objetivos que se hayan establecido en el pliego.
En el caso de que la adquisición de las obras, servicios o suministros conlleve la realización de prestacio‐ nes sucesivas, aquella solo se podrá llevar a cabo durante un periodo máximo de cuatro años a partir de la recepción de la resolución sobre la adquisición de las obras, servicios o suministros a la que se refiere el apartado primero del presente artículo.
Configuración y seguimiento de la asociación para la innovación por parte del órgano de contratación.‐ El órgano de contratación velará por que la estructura de la asociación y, en particular, la duración y el valor de las diferentes fases reflejen el grado de innovación de la solución propuesta y la secuencia de las actividades de investigacióny de innovación necesarias para eldesarrollo de una solucióninnovadora aún no disponible en el mercado. El valor estimado de los suministros, servicios u obras no será despro‐ porcionado con respecto a la inversión necesaria para su desarrollo.
3.7. ‐ CONCURSOS DE PROYECTOS
Ámbito de aplicación.‐ Sonconcursos de proyectos los procedimientos encaminados a la obtención de planos o proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesa‐ miento de datos, a través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se encomienda a un jurado.
Las normas de la presente sección se aplicarán a los concursos de proyectos que respondan a uno de los tipos siguientes:
a) Concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios, en los que eventualmente se podrán conceder premios o pagos. El contrato de servicios que resulte del concurso de proyectos además también podrá tener por objeto la dirección facultativa de las obras correspondientes, siempre y cuando así se indique en el anuncio de licitación del concurso.
b) Concursos de proyectos con premios o pagos a los participantes.
Cuando el objeto del contrato de servicios que se vaya a adjudicar se refiera a la redacción de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo que revistan especial complejidad y, cuando se contraten conjuntamente con la redacción de los proyectos anteriores, a los trabajos complementarios y a la dirección de las obras, los órganos de contratación deberán aplicar las normas de esta sección.
Se consideran sujetos a regulación armonizada los concursos de proyectos cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales fijados para los contratos de servicios o contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada, en función del órgano que efectúe la convocatoria.
El valor estimado de los concursos de proyectos se calculará aplicando las siguientes reglas a los supues‐ tos previstos en el apartado segundo de este artículo: en el caso de la letra a), se tendrá en cuenta el valor estimado del contrato de servicios y los eventuales premios o pagos a los participantes; en el caso previsto en la letra b), se tendrá en cuenta el importe total de los premios y pagos, e incluyendo el valor estimado del contrato de servicios que pudiera adjudicarse ulteriormente, si el órgano de contratación hubiere advertido en el anuncio de licitación de su intención de adjudicar dicho contrato.
Bases del concurso.‐ Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con lo regulado en la presente Subsección y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el mismo.
En el caso de que se admitieran premios o pagos, las bases del concurso deberán indicar, según el caso, la cantidad fija que se abonará en concepto de premios o bien en concepto de compensación por los gastos en que hubieren incurrido los participantes.
En los concursos de proyectos, la valoración de las propuestas se referirá a la calidad de las mismas, y sus valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales.
Participantes.‐ El órgano de contratación podrá limitar el número de participantes en el concurso de proyec‐ tos. Cuando este fuera el caso, el concurso constará de dos fases: en la primera el órgano de contratación seleccionará a los participantes de entre los candidatos que hubieren presentado solicitud de participa‐ ción, mediante la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado siguiente; y en la segunda el órgano de contratación invitará simultáneamente y por escrito a los candidatos seleccionados para que presenten sus propuestas de proyectos ante el órgano de contratación en el plazo que proceda conforme a lo dispuesto con carácter general en la LCSP sobre plazos de presentación de las solicitudes de partici‐ pación y de las proposiciones
En caso de que se decida limitar el número de participantes, la selección de estos deberá efectuarse aplicando criterios objetivos, claros y no discriminatorios, que deberán figurar en las bases del concurso y enel anuncio de licitación, sinque el acceso a la participación pueda limitarse a un determinado ámbito territorial, o a personas físicas con exclusión de las jurídicas o a la inversa. En cualquier caso, al fijar el número de candidatos invitados a participar, deberá tenerse en cuenta la necesidad de garantizar una competencia real.
La segunda fase a que se refiere el apartado primero de este artículo podrá realizarse en dos sub‐fases sucesivas, a fin de reducir el número de concursantes:
‐En la primerasub‐fase se invitará simultáneamente y porescritoa los candidatos seleccionados para que presenten una idea concisa acerca del objeto del concurso ante el órgano de contratación en el plazo que proceda, debiendo estas ser valoradas por el Jurado con arreglo a los criterios de adjudica‐ ción previamente establecidos de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior.
‐En una segunda sub‐fase los participantes seleccionados seráninvitados, también simultáneamente y por escrito, para que presenten sus propuestas de proyectos en desarrollo de la idea inicial en el plazo que proceda, debiendo ser valorados por el Jurado de conformidad con los criterios de adjudi‐ cación que se hubieren establecido previamente.
En cualquier caso el número de candidatos invitados deberá ser suficiente para garantizar una compe‐ tencia real. El número mínimo de candidatos será de tres.
En todo caso los participantes enel concurso de proyectos cuyas ideas hubieran resultado seleccionadas y, por lo tanto, hubieren superado la primera sub‐fase, tendrán derecho a percibir la compensación económica por los gastos en que hubieran incurrido.
En los pliegos, el órgano de contratación indicará si va a hacer uso de esta opción.
En el caso de que el órgano de contratación se proponga adjudicar un contrato de servicios ulterior a un concurso de proyectos, mediante un procedimiento negociado sin publicidad, y deba adjudicarse, con arreglo a las normas previstas en el concurso de proyectos, al ganador o a uno de los ganadores del concurso de proyectos, en este último caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.
Publicidad.‐ La licitación del concurso de proyectos se publicará en la forma prevista con carácter general para el anuncio de licitación y en las demás disposiciones de la LCSP que resulten de aplicación.
Cuando el órgano de contratación se proponga adjudicar un contrato de servicios ulterior mediante un procedimiento negociado sin publicidad, deberá indicarlo en el anuncio de licitación del concurso.
Los resultados del concurso se publicarán en la forma prevista con carácter general para el anuncio de formalización de los contratos. No obstante, el órgano de contratación podrá no publicar la información relativa al resultado del concurso de proyectos cuando prevea que su divulgación dificultaría la aplica‐ ción de la ley, seríacontraria alinterés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de empre‐ sas públicas o privadas, o podría perjudicar la competencia xxxx entre proveedores de servicios.
Jurado y decisión del concurso.‐ Una vez finalizado el plazo de presentación de las propuestas de proyectos, se constituirá un jurado cuyos miembros serán designados de conformidad con lo establecido en las bases del concurso.
En los concursos de proyectos no habrá intervención de la mesa de contratación. Todas aquellas funcio‐ nes administrativas o de otra índole no atribuidas específicamente al Jurado serán realizadas por los servicios dependientes del órgano de contratación.
El jurado estará compuesto por personas físicas independientes de los participantes en el concurso de proyectos.
Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos dos tercios de los miembros xxx xxxxxx deberán poseer dicha cualificación u otra equivalente.
El jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total autonomía e independencia, sobre la base de proyectosque le seránpresentados de forma anónima, y atendiendo únicamente a los criteriosindicados en el anuncio de licitación del concurso.
A estos efectos se entenderá por proyectos presentados de forma anónima aquellos en los que no solo no figure el nombre de su autor, sino que además no contengan datos o indicios de cualquier tipo que permitan conocer indirectamente la identidad del autor o autores del mismo.
El jurado hará constar en un informe, firmado por sus miembros, la clasificación de los proyectos, teniendo en cuenta los méritos de cada proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaración, del que se dará traslado al órgano de contratación.
Deberá respetarse el anonimato hasta que el jurado emita su dictamen o decisión.
De ser necesario, podrá invitarse a los participantes a que respondan a preguntas que el jurado haya incluidoen el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos, debiendo levantarse un acta completa del diálogo entre los miembros xxx xxxxxx y los participantes.
Una vez que el jurado hubiere adoptado una decisión, dará traslado de la misma al órgano de contrata‐ ción para que este proceda a la adjudicación del concurso de proyectos al participante indicado por el primero.
Los premios y los pagos que, en su caso, se hubieren establecido en las bases del concurso, se abonarán de conformidad con lo establecido en la LCSP para el abono del precio convenido por la prestación realizada, contándose los plazos fijados en él a partir de que la adjudicación sea notificada. A tales efectos, enel expediente de gasto se acreditará la cobertura financiera necesaria para poderhacerfrente a dichos premios o pagos.
En lo noprevisto anteriormente, elconcurso de los proyectosse regirápor las normas delprocedimiento restringido en caso de que se limite el número de participantes, y en caso contrario del procedimiento abierto, en todo aquello en que no resulten incompatibles y, también, por las disposiciones reguladoras de la contratación de servicios.
Las normas relativas a los concursos de proyectos previstas en esta subsección serán objeto xx xxxxxxx‐ llo reglamentario.
4.‐ EFECTOS Y CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO
4.1. ‐ EFECTOS DE LOS CONTRATOS
Régimen jurídico.‐ Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado, y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripcio‐ nes técnicas, generales y particulares, o documento descriptivo que sustituya a éstos.
Vinculaciónalcontenidocontractual.‐ Loscontratosdeberáncumplirse a tenor de suscláusulas, sinperjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas.
4.2. ‐ PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Enumeración.‐ Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la LCSP, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato, suspender la ejecución del mismo, acordar su resolución y determinar los efectos de esta.
Igualmente, el órgano de contratación ostenta las facultades de inspección de las actividades desarrolla‐ das por los contratistas durante la ejecución del contrato, en los términos y con los límites establecidos en la LCSP para cada tipo de contrato. En ningún caso dichas facultades de inspección podrán implicar un derecho general del órgano de contratación a inspeccionar las instalaciones, oficinas y demás empla‐ zamientos en los que el contratista desarrolle sus actividades, salvo que tales emplazamientos y sus condiciones técnicas sean determinantes para el desarrollo de las prestaciones objeto del contrato. En tal caso, el órgano de contratación deberá justificarlo de forma expresa y detallada en el expediente administrativo.
Procedimiento de ejercicio.‐ En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a las prerrogativas establecidas en el artículo anterior, deberá darse audiencia al contratista.
En la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás Administraciones Públicas integrantes del sector público estatal, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente (salvo en los casos de constitución, reposición y reajuste de garantías, y de resolución por demora y ampliación del plazo de ejecución de los contratos).
No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equiva‐ lente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos y respecto de los contratos que se indican a continuación:
a) La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición porparte del contratista.
b) Las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20% del precio inicial del contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 6.000.000 de euros.
c) Las reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la responsabilidad contractual en que esta pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros. Esta cuantía se podrá rebajar por la normativa de la corres‐ pondiente Comunidad Autónoma.
Los acuerdos que adopte elórgano de contrataciónpondrán fin a la vía administrativa yseráninmediata‐ mente ejecutivos.
4.3. ‐ EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso.‐ Los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para elcaso de cumplimiento defectuoso de la prestación objetodel mismo opara elsupues‐ to de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que sehubiesenestablecido. Estaspenalidades deberánserproporcionales a la gravedad delincumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10% del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50% del precio del contrato.
Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determi‐ nen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.
Lospliegos reguladores de los acuerdos marco podrán prever las penalidades establecidas enelpresente artículo en relación con las obligaciones derivadas del acuerdo marco y de los contratos en él basados.
Demora en la ejecución.‐ El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
La constitución en xxxx del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumpli‐ miento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particula‐ res de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifi‐ que en el expediente.
Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5% del precio del contrato, IVA excluido, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.
La Administración tendrá las mismas facultades a que se refieren los apartados anteriores respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquellos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total.
Dañosyperjuicioseimposición depenalidades.‐ En los supuestos de incumplimiento parcial ocumplimiento defectuoso o de demora en la ejecución en que no esté prevista penalidad o en que estándolo la misma no cubriera los daños causados a la Administración, esta exigirá al contratista la indemnización por daños y perjuicios.
Las penalidades previstas en los dos artículos anteriores se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de los mencionados pagos.
Resolución por demora y ampliación del plazo de ejecución de los contratos.‐ En el supuesto de demora en la ejecución, si la Administración optase por la resolución esta deberá acordarse por el órgano de
contratación o por aquel que tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de este, el dictamen del Consejo de Estado uórgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.
Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá un informe donde se determinesi el retraso fue produci‐ do por motivos imputables al contratista.
Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros.‐ Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo previsto en la LCSP sobre indemnizaciones por desviaciones en la ejecución de obras y responsabilidad por defectos o errores del proyecto, o en el contrato de suministro de fabricación.
Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corres‐ ponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.
Principio de riesgo y xxxxxxx.‐ La ejecución del contrato se realizará a riesgo y xxxxxxx del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el contrato de obras en casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista.
Pago del precio.‐ El contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada en los términos establecidos en la LCSP y en el contrato.
En el supuesto de los contratos basados en un acuerdo marco y de los contratos específicos derivados de un sistema dinámico de contratación, el pago del precio se podrá hacer por el peticionario.
El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago encada uno de los vencimientos que sehubiesenestipulado.
En los casos en que el importe acumulado de los abonos a cuenta sea igual o superior con motivo del siguiente pago al 90% del precio del contrato incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, al
expediente de pago que se tramite habrá de acompañarse, cuando resulte preceptiva, la comunicación efectuada a la Intervención correspondiente para su eventual asistencia a la recepción en el ejercicio de sus funciones de comprobación material de la inversión.
El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
La Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la confor‐ midad con lo dispuesto enelcontrato de los bienes entregados oserviciosprestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, talcircunstancia, aefectosdelreconocimiento de los derechosque puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en la LCSP.
Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:
a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.
b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministra‐ dores referidas a la ejecución del contrato.
Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días, cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados correspondientes de este artículo.
Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.‐ Transcurrido el plazo de que dispone la Administración para abonar el precio, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso‐ administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.
Transmisión de los derechos de cobro.‐ Los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administra‐ ción, podrán ceder el mismo conforme a derecho.
Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, serárequisito imprescin‐ dible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.
Una vezque la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pagohabrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Adminis‐ tración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.
Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración. En todo caso, la Administración podrá oponer frente al cesionario todas las excepciones causales derivadas de la relación contractual.
Obligacionesen materia medioambiental, socialolaboral.‐ Losórganos de contratación tomarán las medidas pertinentespara garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistascumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional medioam‐ biental, social y laboral que vinculen al Estado.
Lo indicado en elpárrafo anterior se establece sin perjuicio de la potestad de los órganos de contratación de tomar las oportunas medidas para comprobar, durante el procedimiento de licitación, que los candi‐ datos y licitadores cumplen las obligaciones a que se refiere el citado párrafo.
El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo y, en especial, los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa, dará lugar a la imposición de las penali‐ dades por incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso.
Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.‐ Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, no sean directa o indirectamente discrimi‐ natorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos. En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente.
Estascondiciones de ejecuciónpodrán referirse, enespecial, aconsideracioneseconómicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social. En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo medioambiental que persigan: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica.
Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional; promover el empleo de personas con especia‐ les dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con discapacidad o en situación oriesgo de exclusión sociala través de Empresas de Inserción; eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la formación en el lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convencio‐ nes fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores depaíses endesarrollo, conlos que se mantienen relacio‐ nes comerciales que les son favorables tales como el pago de un precio mínimo y una prima a los produc‐ tores o una mayor transparencia y trazabilidad de toda la cadena comercial.
Los pliegos podrán establecer para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos de resolución delcontratoporincumplimiento de la obligaciónprincipal del mismo. Cuando elincumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos, en los términos que se establezcan reglamentariamente, como infracción grave a los efectos de prohibición de contratar por incumplimiento de cláusulas que son esenciales en el contrato.
Todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas igualmente a todos los subcontratistas que participen de la ejecución del mismo.
4.4. ‐ MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Potestad de modificación del contrato.‐ Sin perjuicio de los supuestos previstos en la LCSP respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento de ejercicio de las prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos, con las particularidades procedimentales establecidas en la LCSO
Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares;
b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que noestéprevistaenelpliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas para las modificaciones noprevistasenelpliego de cláusulas administrativas particulares: prestacio‐ nes adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales.
En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformi‐ dad con lo establecido en la LCSP, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina.
Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en la LCSP sobre formali‐ zación de los contratos, y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en la LCSP.
Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.‐ Los contratos de las Admi‐ nistraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con el contenido siguientes:
a) La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma clara, precisa e inequívoca.
b) Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. La cláusula de modificación esta‐ blecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato.
La formulación y contenido de la cláusula de modificación deberá ser tal que en todo caso permita a los candidatos y licitadores comprender su alcance exacto e interpretarla de la misma forma y que, por otra parte, permita al órgano de contratación comprobar efectivamente el cumplimiento por parte de los primeros de las condiciones de aptitud exigidas y valorar correctamente las ofertas presentadas por estos.
En ningún caso los órganos de contratación podrán prever en el pliego de cláusulas administrativas particulares modificaciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato inicial. En todo caso, se entenderá que se altera esta si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica el tipo de contrato. No se entenderá que se altera la naturale‐ za global del contrato cuando se sustituya alguna unidad de obra, suministro o servicio puntual.
Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales.‐ Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares oque, habiendo sidoprevistas, no se ajusten a lo estable‐ cidoenel artículo anterior, solopodrán realizarse cuando la modificación encuestióncumpla los siguien‐ tes requisitos:
a) Que encuentre sujustificación en alguno de los supuestosque serelacionan enelapartado segundo de este artículo.
b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.
Lossupuestosque eventualmente podríanjustificar una modificación noprevista, siempre ycuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de este artículo, son los siguientes:
a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes:
1º) Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, asimismo, que elcambiode contratistagenerarainconvenientessignificati‐ vos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación. En ningún caso se conside‐ rará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista.
2º) Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.
b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:
1º) Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.
2º) Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.
3º) Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.
c) Cuando las modificaciones noseansustanciales. Enestecasose tendrá quejustificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.
Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:
1º) Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación. En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando la obra o el servicio resultantes del proyecto original x xxx xxxxxx, respectivamente, más la modificación que se pretenda, requieran de una clasificación del contratista diferente a la que, en su caso, se exigió en el procedimiento de licitación original.
2º) Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial. En todo caso se considerará que se da el supues‐ to previsto en el párrafo anterior cuando, como consecuencia de la modificación que se pretenda realizar, se introducirían unidades de obra nuevas cuyo importe representaría más del 50 por ciento del presupuesto inicial del contrato.
3º) Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato.
En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando:
(i) El valor de la modificación suponga una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15% del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras
o de un 10%, XXX excluido, cuando se refiera a los demás contratos, o bien que supere el umbral que en función del tipo de contrato resulte de aplicación de entre los señalados para los contratos sujetos a una regulación armonizada.
(ii) Las obras, servicios o suministros objeto de modificación se hallen dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, siempre que se haya iniciado la tramitación del expediente de contratación.
Obligatoriedad de las modificaciones del contrato.‐ En los supuestos de modificación del contrato no previs‐ tas en el pliego de cláusulas administrativas particulares (prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones nosustanciales), las modificaciones acordadas porelórgano de contrata‐ ción serán obligatorias para los contratistas cuando impliquen, aislada o conjuntamente, una alteración en su cuantía que no exceda del 20% del precio inicial del contrato, IVA excluido.
Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior la modificación no resulte obligatoria para el contratista, la misma solo será acordada porel órgano de contratación previa conformidad por escrito del mismo, resolviéndose el contrato, en caso contrario.
5.‐ REVISIÓN DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO
Procedencia y límites.‐ Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo.
Salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada, no cabrá la revisión periódica no predetermi‐ nada o no periódica de los precios de los contratos.
Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los usuarios.
Previa justificación en el expediente, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años
No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa.
En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.
El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad.
Salvo en los contratos de suministro de energía, cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20% de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia, elprimer 20% ejecutado y los dos primeros años transcu‐ rridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión. No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato no será exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y predeterminada en los contratos de concesión de servicios.
El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos corespondientes.
A propuesta de la Administración Pública competente de la contratación, el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros.
Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a esta en los pliegos y contrato.
Las fórmulas tipo que seestablezcan con sujecióna los principios y metodologías establecidas reglamen‐ tariamente reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo.
El Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos, los cuales serán aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.
Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmu‐ las tipo referidas en este apartado, relación que podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado cuando así lo exija la evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados contratos o la creación de nuevas fórmulas tipo de acuerdo con lo dispuesto en la LCSP y su desarrollo.
Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
Cuando resulte aplicable la revisión de precios mediante fórmulas tipo, el resultado de aplicar las ponderaciones previstas a los índices de precios proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y períodosdeterminados, un coeficiente que seaplicará a los importes líquidos de las prestaciones realiza‐ das que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer.
Lo establecido en este artículo y en la Ley 2/2015, de desindexación de la economía española, se enten‐ derá, en todo caso, sin perjuicio de la posibilidad de mantener el equilibrio económico en las circunstan‐ cias previstas en la LCSP para el mantenimiento del equilibrio económico del contrato, y para la modifi‐ cación del contrato y mantenimiento de su equilibrio económico.
Revisión en casos de demora en la ejecución.‐ Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en xxxx y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.
Pago del importe de la revisión.‐ El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales a cuyo efecto se tramitará a comienzo del ejercicio económico el oportuno expediente de gasto para su cobertura. Los posibles desajustes que se produjeran respecto del expediente de gasto aprobado en el ejercicio, tales como los derivados de diferencias temporales en la aprobación de los índices de precios aplicables al contrato, se podrán hacer efectivos en la certificación final o en la liquidación del contrato.