Versión febrero 2016
Dossier: Locación de servicios
Selección de Jurisprudencia y Doctrina
Versión febrero 2016
Contenido
I | Presunción de contrato de trabajo 4
IV | Rescisión del Contrato 26
VI | Acompañamiento terapéutico 42
XII | Relación de dependencia 83
XIV | Daños y perjuicios 108
XV | Locación de obra 115
XVI | Amparo 131
XVII | Despido 135
I | Contratos administrativos 138
DOCTRINA 140
Aspectos a tener en cuenta para identificar una relación de trabajo subordinado 140
La contratación de las funciones directoriales 143
Sobre las cuentas liquidadas y las sociedades en formación 144
Responsabilidad ética 145
Prestaciones fluyentes y resolución intempestiva 146
“Nuevo régimen de retención para monotributistas” R.G. AFIP Nº 2549 147
Locación de canchas de tenis 149
El llamado contrato de locación xx xxxxx de seguridad 150
El fallo Xxxxxx Xxxxxxx: un valioso precedente 151
JURISPRUDENCIA
I | Presunción de contrato de trabajo
Identificación SAIJ : A0073389
SUMARIO
RELACION LABORAL-CONTRATO DE TRABAJO-LOCACION DE SERVICIOS PROFESIONALES IMPROCEDENCIA-PRUEBA TESTIMONIAL-PRESUNCION DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO-SENTENCIA ARBITRARIA
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que descalificó la existencia delcontrato de trabajo sustentándose en que la prestación de servicios llevada a cabopor los reclamantes era de tipo profesional y basándose en la declaración de unsolo testigo, si el resto de las pruebas testimoniales junto con la documentalllevaban a la convicción de que existía una relación laboral dependiente y nofueron examinadas acabadamente por las respectivas instancias superiores, pueshacen coincidir a los testigos con aquel relato referido a la calidad deprofesionales de los actores, tema que no resultaba un punto controvertido, perososlayan la valoración de las afirmaciones que describen características propiasde la dependencia, dato que también debió tenerse en cuenta a fin de estudiar sicorrespondía la aplicación del art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo,independientemente de la presunción del art. 23 de la misma, que no fue analizadaintegrando los restantes materiales probatorios existentes en la causa.
-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
(Mayoria: Xxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxxx. Abstencion: Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxx) Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx y otro c/ Amarilla Automotores S.A. y/o Amarilla Gas S.A. y/o quien resulte responsable s/ despido
XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0001694
SUMARIO
PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS
La base de la presunción del artículo 23 TORCT. está constituído por el corpus de una locación de servicios; probando ésta y que dicha prestación se realiza a una empresa privada, el trabajador que se acoge a la presunción acredita su calidad de dependiente.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 04 (XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX)
XXXXXX, XXXXXXXX c/ SEVEN UP CONCESIONES SAIC. Y OTRO s/ DESPIDO SENTENCIA, 0000053007 del 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: A0071637
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Si durante veintiún años se prorrogó el contrato de locación de servicios que vinculaba al actor con el Estado Nacional, ingresando como técnico y encuadrándose su relación en el Régimen para el Personal de investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas, aprobado por decreto 4381/73- que limita la posibilidad de renovación de dichos contratos a un máximo de cinco años-, y luego fue rescindido, aquél debe ser resarcido, a cuyo fin resulta una solución razonable y equitativa el régimen indemnizatorio previsto en la —Xxx Xxxxx de Regulación de Empleo público Nacional 25.164— art. 11, párrafo 5º, que prevé una indemnización de un mes xx xxxxxx por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, debiendo adicionársele - dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual-, una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto en el párrafo tercero de dicha norma (“antigüedad”) (Voto de los Dres. Xxxxxx X. Xxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx y X. Xxxx Xxxxxxxxx).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 25164 Art.11
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL
(Mayoria: Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx: Xxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Disidencia: Abstencion:)
Xxxxx, Xxxx Xxxx c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0012328
SUMARIO
PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-CUIDADOR DE ENFERMOS-ENFERMERAS
Encontrándose rebelde la demandada en los términos del art. 71 de la L.O., ante una reclamación judicial de una persona dedicada al cuidado de un enfermo en el domicilio de éste, y ante la inexistencia de elementos en la causa que lleven a pensar que los servicios en cuestión hayan correspondido a un contrato civil, corresponde aplicar la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T., en especial teniendo en cuenta el pago de retribuciones mensuales, el carácter personal de los servicios, así como su extensión y periodicidad son propios de un contrato de trabajo. (Del voto en minoría del Xx. Xxxxxxxx).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23, Ley
18.345 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 106/98 Art.71
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (Xxxxxxxx. Porta. Xxxxx. Porta. Xxxxx. Xxxxxxxx.) “Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx c/ Xxxxxxx Xxxxxx y otros s/ despido” SENTENCIA, 86217 del 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: J0032535
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTIÓN NO CONSTITUCIONAL-PRUEBA-VALORACIÓN DE LA PRUEBA-TRABAJADORES DE LA SALUD- PARTERA-PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO-REMUNERACIÓN-LOCACIÓN DE SERVICIOS-CARGA
Xxxxxxxxxxx rechazar la queja desde que no puede considerarse configurada la pretendida la irrazonabilidad en que habría incurrido supuestamente el A quo al concluir que la relación que vinculó a las partes revistió naturaleza laboral -y no una locación de servicios regida por el derecho civil- generadora de la obligación indemnizatoria .Concretamente, y en torno al agravio relativo a la ponderación de las probanzas producidas en la causa que, a su juicio, acreditaban que la profesional - partera- no laboró bajo la dependencia del Sanatorio, la Sala señaló que aun tratándose de trabajadores calificados, “(...)lo importante es determinar la naturaleza de la prestación, si el trabajo es autoorganizado por el trabajador o si la organización proviene de la empresa que lo contrató como dependiente, lo cual se deja ver con los servicios, y con la remuneración...” , y, en tal faena, estimó acreditadas las condiciones, xxxxxxxx y la metodología con que laboró la actora, que sus prestaciones eran infungibles y que la remuneración la pagaba el sanatorio que era quien percibía las cápitas o los honorarios. Puntualizó además que en supuestos en que el trabajador es profesional la subordinación técnica puede aparecer con menor nitidez; restando trascendencia a la denominación que las partes den a la remuneración desde que aunque se denomine honorario no deja de tener contenido salarial; y aclaró que la subordinación jurídica no implica necesariamente que se den órdenes en el caso de profesionales, bastando la posibilidad de que ello ocurra, concluyendo que correspondía dar por probada la relación subordinada de trabajo ya que la demandada no logró probar el trabajo autónomo en forma de locación de servicios en que fincaba su posición.
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (VIGO - XXXXXXXX - XXXXXXXXX - XXXXX)
XXXXXXXX, XXXXXXXX XXXXXX c/ SANATORIO MEDICO QUIRURGICO SANTA FE S.A. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD-C.P.L. (EXPTE.: C.S.J. NRO. 336 AÑO 2003)
XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: J0032536
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOS-CUESTIÓN NO CONSTITUCIONAL-DERECHO COMÚN-TRABAJADORES DE LA SALUD-PARTERA-PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO-TRABAJO POR EQUIPOS-TURNOS ROTATIVOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA-CARGA
Corresponde rechazar la queja desde que no puede ser tildado xx xxxxxxxxxx el alcance asignado por la Sala al artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo para concluir que la relación que vinculó a las partes revistió naturaleza laboral -y no una locación de servicios regida por el derecho civil- generadora de la obligación indemnizatoria. En el caso, el A quo consideró que “es patente la relación laboral de un profesional cuando no determina por sí mismo el tiempo trabajado, está a disposición en forma continua por un sistema de guardias rotativas y pasivas, se somete a directivas técnicas, percibe retribuciones cualquiera sea su forma y no asume ni participa del riesgo de empresa pues ni siquiera interviene en la facturación directa”. Dicha respuesta implicó adscribir a uno de los criterios interpretativos en orden al alcance del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo -hay quienes no requieren más prueba que la “prestación del servicio” y quienes exigen la prueba de la “dependencia”- y por ello no puede merecer descalificación desde el plano constitucional. Sobre el punto, sostuvo que “...el contrato de trabajo es un contrato realidad, por lo que ninguna relevancia se l e puede asignar a las declaraciones de las partes relativas a la declaración del contrato, o a la denominación que le asignen a pagos efectuados al profesional,...al silencio guardado por el profesiona l respecto de sus derechos laborales a la ausencia de registraciones en los libros laborales o al cumplimiento por el profesional de obligaciones registrales (realizadas voluntariamente o por acuerdo con el empleador) como la inscripción en la Caja de Jubilaciones para Trabajadores Autónomos o las registraciones en la
D.G.I. para el pago de diversos impuestos” Ello se refuerza aun más si se tiene en cuenta que el
Sanatorio accionado -sobre quien pesaba la carga de acreditar la autonomía que invocaba- tampoco demuestra cómo, de considerarse existentes, las aludidas inscripciones en los organismos recaudadores pudieran hacer variar las conclusiones alcanzadas con apoyo en las presunciones tenidas en cuenta y dentro de la postura asumida respecto a las características de la dependencia en el supuesto de profesionales.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (VIGO - XXXXXXXX - XXXXXXXXX - XXXXX)
XXXXXXXX, XXXXXXXX XXXXXX c/ SANATORIO MÉDICO QUIRURGICO SANTA FE S.A. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD-C.P.L. (EXPTE.: C.S.J. NRO. 336 AÑO 2003)
SENTENCIA del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: F0030680
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO:ALCANCES-LOCACIÓN DE SERVICIOS-LOCACIÓN DE OBRA
La interpretación del art. 23 LCT realizada por actualizada doctrina alertaba sobre los excesos que podían seguirse de interpretaciones latas de la presunción, habida cuenta que “(...) no todos los servicios se realizan en función de un contrato de trabajo.
Hay infinidad de ellos que lo son en virtud de otras formas jurídicas propias del derecho civil o comercial; adoptar ese criterio significaría subsumir todo el universo jurídico del derecho privado bajo el derecho laboral”.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , VIEDMA, RIO NEGRO
Sala LABORAL (XXXXXX XXXXXX-XXXX-BALLADINI (POR SUS FUNDAMENTOS: XXXXXX XXXXXX: F0031897; F0030680; F0030850; F0033507; F0033508; F0033509; F0033510; F0033511; F0033512; F0033513; F0033514; F0033515; F0033516; F0033517 y F0033518))
L., N. J. c/ RADIO LUJAN s/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD XX XXX SENTENCIA, 0000000012 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0014157
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-PROFESIONAL UNIVERSITARIO-PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO: IMPROCEDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS
Debe considerarse que se encuentra perfectamente delineada la excepción prevista por el art. 23 LCT a la aplicación de la presunción que consagra, ante el caso de una contadora pública que prestó servicios en una empresa que no revestía características de organización contable, en base a un contrato de locación de obra que ejecutó durante ocho años, percibiendo honorarios de montos variables en función de la cantidad de auditorías efectuadas, liquidados por ella misma mediante facturas con montos que en series mensuales eran varias veces superiores al tope indemnizatorio de la actividad. Las “circunstancias”
-de las personas- y las “causas” de la contratación demuestran “lo contrario” a las condiciones de dicha aplicación.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL
Sala 08 (Xxxxxxx. Morando.)
XXXXXXX XXXXXX XXXXX c/ ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DEAUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA s/ DESPIDO
SENTENCIA, 33494 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: N0015630
SUMARIO
CONCURSOS-DEMANDA DE VERIFICACÓN-PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO- LOCACIÓN DE SERVICIOS-CREDITO LABORAL: PROCEDENCIA-PRUEBA
Ante los contundentes elementos de convicción que ratifican la legitimidad al contrato de locación celebrado entre la concursada y la incidentista, esta última no ha acreditado debidamente el principal extremo que hacia a su posición, esto es, la existencia de dirección por parte de la concursada y subordinación de aquel respecto de esta última, sin que enerve esta conclusión el hecho de que prestara sus servicios dentro de una estructura organizada, ya que ello implicaba necesariamente el cumplimiento de ciertas normas o reglamentos que instruye la misma. Así, no se advierte acreditada la
relación de dependencia invocada por el incidentista. (En el caso, del expediente laboral obran agregadas copias del contrato suscripto entre las partes, por el cual se acordó que el incidentista prestaría servicios profesionales a efectos de dirigir un proyecto y emitiría facturas por sus trabajos; el acuerdo tendría una duración de 36 meses contados a partir de la firma de aquel pudiendo ser renovado por idéntico periodo o menor por acuerdo de ambas partes; y por otro lado de la prueba informativa surge que el apelante se encuentra inscripto por ante la afip como trabajador autónomo).
DATOS XXX XXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX , XXXXXXX XXXXXXX Sala A (KÍLLIKER XXXXX - XXXXXX.)
PRODUCTOS MAINUMBI SA s/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN PROMOVIDO POR XXXXXX, XXXXXXXXX.
SENTENCIA del 13 DE NOVIEMBRE DE 2007
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: A0071635
SUMARIO
ESTADO NACIONAL- CONTRATOS- LOCACIÓN DE SERVICIOS- PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO
Si bien la Constitución Nacional no impide al Estado celebrar los contratos de empleo ante circunstancias - necesidades- transitorias o eventuales que no puedan verse superadas o satisfechas por el personal de planta permanente, siempre y cuando los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad, una excepción admisible a las reglas del artículo
14 bis, resultan inválidas las cláusulas contractuales y eventuales disposiciones legales que las sustenten que nieguen la configuración de una relación de empleo, cuando sus términos muestren la presencia de los elementos constitutivos de dicha relación, más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obligaciones que de ello deban seguirse (Voto de los Dres. Xxxxxx X. Xxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx y X. Xxxx Xxxxxxxxx).
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL
(Mayoria: Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx: Xxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Disidencia: Abstencion:)
Xxxxx, Xxxx Xxxx c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0016299
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO
Se configura la presunción legal “iuris tantum” (provista en el art. 23 LCT), de la existencia de un contrato de trabajo, cuando se acredita que ha existido una prestación de servicio.Sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de servicios no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social, sino que también es “cosificar” al ser humano. Si el trabajador, ya sea
en el ámbito público o privado, ha firmado un contrato de ese tipo corresponde sea considerado en la verdadera situación jurídica que le cabe.
Prevalece el principio de primacía de la realidad, y ésta muestra que es un trabajador en relación de dependencia, que es protagonista de un contrato de trabajo. La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura, y por lo tanto son firmados intentando burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la figura de la locación de servicios, por la figura del contrato de trabajo.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 07 (F-RB)
Di Serio Xxxxxxx Xxxx c/ Pen Ministerio de Relaciones ExterioresComercio Internacional y s/ despido” SENTENCIA, 42570 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 10040108
II | Fraude laboral
Identificación SAIJ : C1004032
TEMA
FRAUDE LABORAL-CONCURSO DE ANTECEDENTES-LOCACION DE SERVICIOS
La incorporación provisoria de la actora en la planta permanente de la Administración ha sido decidida por el a quo luego de revisar la conducta omisiva y fraudulenta en que incurriera el GCBA; se preserva así la fuente laboral, manteniendo la situación actual en la que de hecho se encuentra la actora, estando la permanencia sujeta a una condición, que es la realización del concurso en un plazo razonable. (Voto de la Sra. Xxxxx Xxxxxx X. X. Xxxx).
FALLOS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES , CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD DE BUENOS AIRES
(Xxxxxx X. X. Xxxx Xxx Xxxxx Xxxxx Xxxx X. Xxxxx Xxxx X. Xxxxxx)
GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx c/ GCBA s/acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)
XXXXXXXXX, 0000/00 xxx 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: 00000000
SUMARIO
APLICACIÓN DE LA LEY LABORAL-FRAUDE LABORAL-LOCACIÓN DE SERVICIOS
Ante la constatación en autos de una simulación ilícita, resultando la misma del propósito de querer encuadrar la relación dentro del marco del derecho civil (contrato de locación de servicios), corresponde la aplicación in totum de la normativa laboral dado que el objeto que sigue dicha maniobra es impedir la finalidad de la ley, que impone en beneficio del trabajador determinadas condiciones mínimas de protección.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINAS, SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA
Cámara CIVIL Y COMERCIAL (XXXXXXX-XXXXX-XXXXXXXXX)
XXXXXXX, XXXX XXXXXXXX XXXXX c/ CENTRO MÉDICO QUIRURGICO S.R.L. s/ HABERES IMPAGOS
SENTENCIA, 0000005593 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0016788
SUMARIO
EMPLEO PÚBLICO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-FRAUDE LABORAL-INDEMNIZACIÓN
Resulta aplicable la doctrina asentada por la C.S.J.N en el fallo “Xxxxx, Xxxx Xxxx c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido” (S.C.R. 354, L. XLIV del 06/04/2010). La demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Además de desconocer cualquier índole de relación con la trabajadora. De modo que ha incurrido en una conducta ilegitima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio. A falta de previsiones legislativas específicas, por aplicación analógica, será la prevista por el art. 11 de la Xxx Xxxxx de Regulación de Empleo Público Nacional — ley 25.164—
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 25.164 Art.11
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (Xxxxxx-Xxxxxxx)
XXXXX XXXXXX XXXXXXXX c/ HOSPITAL MILITAR CENTRAL CIRUJANO MAYORDOCTOR XXXXX XXXXXXXX s/ DES
SENTENCIA, 76437 del 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0016791
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-FRAUDE LABORAL
La interposición del PNUD (Programa de desarrollo de Naciones Unidas) para contratar trabajadores, como la actora, que desempeñaban labores típicas de la SRT (Superintendencia de Riesgos del Trabajo), en oficinas de ésta, al mando de empleados de su planta permanente y en el mismo horario que los agentes de la demandada, no ha sido más que una ficción en los términos del art. 29 L.C.T. Por lo tanto, la SRT ha sido la verdadera y única empleadora de la actora durante la relación laboral.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.29
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL
Sala 04 (Guisado-Xxxxxx)
Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx c/ Superintendencia de Riesgos delTrabajo s/ Despido SENTENCIA, 95149 del 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : A0071922
SUMARIO
FRAUDE LABORAL-EMPLEADOS PÚBLICOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO-DOCTRINA DE LA CORTE
La doctrina del precedente “Xxxxx” (Fallos: 333: 311) encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida,
fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan, y por otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente, y alcanza además a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo con la Administración nacional, provincial o municipal o la específica de al Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL
(Xxxxxxxxxx, Xxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxxx)
Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Xx.Xx. U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral de Verif. y Control .
SENTENCIA del 19 XX XXXXX DE 2011
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: E0014015
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-RELACIÓN LABORAL:PROCEDENCIA- FRAUDE LABORAL
La regulación de la locación de servicios en el C. Civil parte de un concepto de igualdad formal que excluye la aplicación del principio que rige la materia de Derecho del Trabajo, por lo que decir que una relación con una persona física que presta servicios y por lo tanto no se le pueden aplicar las leyes protectoras consignadas tanto en el estatuto particular del trabajo doméstico o de la LCT, significaría excluirla de la tutela del art. 14 bis de la C.N. que en su primer párrafo otorga protección al “trabajo en sus diversas formas”. La dilucidación del caso debe hacerse a la luz de lo que fija el art. 11 de la LCT, porque en dicho plexo normativo se plasma el principio general de interpretación y aplicación de la ley que debe regir todos los casos. (del voto del Dr. Xxxxx, en mayoría).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.14, —LEY. 20.744—TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.11
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 05 (G.M.- Z.- S.)
“Xxxxxx, Xxxxxxxx c/ Xxxxxxxxxx, Xxxxx s/ Sucesión”. SENTENCIA, 14162/03 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0014014
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-RELACIÓN LABORAL:IMPROCEDENCIA- FRAUDE LABORAL
Aún cuando se diera la hipótesis de que las actoras hubiesen sido contratadas exclusivamente para realizar trabajos relativos a cuidar enfermos, no puede encuadrarse dicha relación en el ámbito personal de la aplicación de la LCT, toda vez que no corresponde considerar a las accionadas como titulares de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, ni a la
prestación de servicios, en la que el aporte personal de las actoras pudiera subsumirse. En cambio, por tratarse de una relación contractual, los vínculos se hallan regidos por la ley civil, sobre la cual no cabe pronunciamiento referido a los derechos concretos que aquí se debaten.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 03 (E.- P.)
“Xxxx, Xxxxx y otra c/ Xxxxxxxxxx, Xxxxx y otros s/ Despido”. SENTENCIA, 20550/01 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0014016
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-RELACIÓN LABORAL: PROCEDENCIA- FRAUDE LABORAL
Del juego armónico de los arts. 4, 5, 21, 22, 23, 25, 26 y concordantes de la LCT no surge que sólo un empresario pueda ser considerado empleador, ni tampoco es necesario que haya un fin lucrativo para la configuración de un contrato de trabajo regulado por el régimen laboral común. Desde esta perspectiva, no corresponde la idea apriorística de que la prestación de servicios de una persona dedicada a la asistencia y cuidado de otra, descarta la configuración de un contrato de trabajo por la circunstancia de que quien requiere los servicios de aquélla no sea empresaria ni persiga fines de lucro. Corresponde entonces dilucidar en cada caso concreto las particularidades de la relación a fin de encuadrar la misma en el marco jurídico correspondiente. En este caso, ha quedado demostrado que las partes estuvieronvinculadas por un contrato de trabajo y no por una locación de servicios como concluyó el magistrado de la instancia anterior. (del voto del Dr. Xxx, en mayoría).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.4 al 26
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 05 (G.M.- Z.- S.)
“Xxxxxx, Xxxxxxxx c/ Xxxxxxxxxx, Xxxxx s/ Sucesión”. SENTENCIA, 14162/03 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 06040341
III | Empleo público
Identificación SAIJ : R0021747
TEMA
PERSONAL CONTRATADO-LOCACION DE SERVICIOS-EMPLEO PUBLICO
La circunstancia de que la actora haya sido contratada por la Municipalidad demandada bajo una supuesta locación de servicios determina la aplicación del impedimento y limitación dispuestas por el art. 2 inc. a) de la LCT, que excluye el encuadramiento de la relación en la LCT, pero ello en modo alguno puede generar una desprotección de los derechos de la trabajadora, ya que los incumplimientos e inobservancias provienen exclusivamente del municipio, que se ha beneficiado con el trabajo de la actora.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.2
FALLOS
CAMARA DEL TRABAJO (SAN XXXXXXXXX) , SAN XXXXXXXXX, CORDOBA (XXXXXXXXX)
XXXXX, XXXXXXX XXXXXX c/ MUNICIPALIDAD DE BALNEARIA s/ ORDINARIO - DESPIDO
SENTENCIA del 30 DE SETIEMBRE DE 2013
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : R0021748
TEMA
PERSONAL CONTRATADO-LOCACION DE SERVICIOS-EMPLEO PUBLICO-INDEMNIZACION POR DESPIDO
La deliberada informalidad en que incurrió la municipalidad demandada al contratar a la actora bajo una supuesta locación de servicios no puede favorecer a la demandada en desmedro de la trabajadora y por ello, si bien no es posible la incorporación xxxx y llana de la trabajadora al R.C.T., se torna aplicable el sistema de protección previsto en el art. 14 bis de la C.N.,para que la protección de la remuneración y contra el despido arbitrario no queden en derechos meramente programáticos ante la falta de una normativa expresa que incluya a quienes no pueden ingresar en un determinado régimen.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.14
FALLOS
CAMARA DEL TRABAJO (SAN XXXXXXXXX) , SAN XXXXXXXXX, CORDOBA (XXXXXXXXX)
XXXXX, XXXXXXX XXXXXX c/ MUNICIPALIDAD DE BALNEARIA s/ ORDINARIO - DESPIDO
SENTENCIA del 30 DE SETIEMBRE DE 2013
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : R0021746
TEMA
PERSONAL CONTRATADO-LOCACION DE SERVICIOS-EMPLEO PUBLICO
Configura un claro menosprecio y desconocimiento del orden jurídico y de la persona misma del trabajador, que la Municipalidad demandada, ante la demanda promovida por su dependiente, alegue que se trató de una locación de servicios en términos voluntariamente aceptados por el actor, pues en rigor se trató de una contratación en términos de adhesión, de necesidad, para acceder a una fuente de trabajo, sin posibilidad de producir variante alguna y para cubrir una función habitual e inherente a la actividad de la Municipalidad demandada, que privó al trabajador tanto de la protección ordinaria conferida por el derecho laboral, como de la vía contencioso administrativa resultante del empleo público.
FALLOS
CAMARA DEL TRABAJO (SAN XXXXXXXXX) , SAN XXXXXXXXX, CORDOBA (XXXXXXXXX)
XXXXX, XXXXXXX XXXXXX c/ MUNICIPALIDAD DE BALNEARIA s/ ORDINARIO - DESPIDO
SENTENCIA del 30 DE SETIEMBRE DE 2013
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : R0021749
TEMA
PERSONAL CONTRATADO-LOCACION DE SERVICIOS-EMPLEO PUBLICO-INDEMNIZACION POR DESPIDO
Ante la deliberada informalidad en que incurrió la municipalidad demandada al contratar a la actora bajo una supuesta locación de servicios - privándola así tanto de la protección del derecho laboral como de la vía contencioso administrativa resultante de la relación de empleo público-,la protección constitucional contra el despido arbitrario permite la aplicación del art. 245 de la LCT frente el rompimiento ad nutum e intempestivo del contrato.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.245
FALLOS
CAMARA DEL TRABAJO (SAN XXXXXXXXX) , SAN XXXXXXXXX, CORDOBA (XXXXXXXXX)
XXXXX, XXXXXXX XXXXXX c/ MUNICIPALIDAD DE BALNEARIA s/ ORDINARIO - DESPIDO
SENTENCIA del 30 DE SETIEMBRE DE 2013
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : R0021750
TEMA
PERSONAL CONTRATADO-LOCACION DE SERVICIOS-EMPLEO PUBLICO-INDEMNIZACION POR
DESPIDO
Es inaplicable la indemnización reducida prevista en el la ley 7323 al caso de despido indirecto de la trabajadora contratada por la municipalidad demandada, pues en el Derecho del Trabajo la indemnización reducida sólo se aplica ante situaciones de excepción; razón por la cual debe aplicarse al caso un sistema análogo al establecido por la norma del art. 245 del R.C.T.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.245
FALLOS
CAMARA DEL TRABAJO (SAN XXXXXXXXX) , SAN XXXXXXXXX, CORDOBA (XXXXXXXXX)
XXXXX, XXXXXXX XXXXXX c/ MUNICIPALIDAD DE BALNEARIA s/ ORDINARIO - DESPIDO
XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: 00000000
SUMARIO
EMPLEADOS MUNICIPALES-CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS-ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO
Si la municipalidad demandada que contrató a la actora como personal temporario no acreditó la alegada temporalidad de las tareas y durante cinco años, en forma consecutiva e ininterrumpida, le renovó el contrato de locación de servicios, cabe suponer que la accionante laboró en calidad de personal administrativo con carácter de permanencia y, en tales condiciones, el comportamiento de la municipalidad tuvo aptitud para generarle una legítima expectativa de estabilidad laboral que merece la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. (Sumario confeccionado por el SAIJ)
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , FORMOSA
(XX. XXXXXXX XXXXXX XXXX, XXXXX XXXXXXX XXXX, XXXXXX XXXXXX, XXXXXXXX XXXXX
XXXXXXXXX, XXXXX X. XXXXXXXXX. ANTE MI: Dra. Xxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx)
XXXXX, XXXXXX XXXXXX c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD XX XXXXXXX s/ SUMARIO SENTENCIA, 9557 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0015528
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-EMPLEO PÚBLICO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES-LEY DE CONTRATO DE TRABAJO-APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY
El tema de la sucesión de contratos en la Administración Pública, no está contemplado legalmente. Así entonces, privado el agente de la estabilidad que le consagra el art. 14 bis de la CN es justo aplicar, analógicamente, las normas que reglamentan la garantía menos intensa de protección contra el despido arbitrario y, por lo tanto, reconocerle una indemnización idéntica a la de un trabajador privado, en sus mismas condiciones, hubiera obtenido al extinguirse la relación de trabajo sin su culpa. (En el caso, el actor ingresó a trabajar para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desempeñando tareas administrativas comunes en el área legal de la Dirección General de Deportes del Gobierno de la Ciudad, realizando funciones correspondientes al personal de planta permanente).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxx.00
XXXXX XXX XXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXXXXXX XXX XXXXXXX , XXXXXXX XXXXXXX
Sala 07 (XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX) XXXXXX, XXXXXXXX XXXXXX c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/ DESPIDO
SENTENCIA, 40999 del 24 XX XXXXX DE 2008
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: 00000000
SUMARIO
EMPLEO PÚBLICO-CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS-POTESTAD RESCISORIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Aun cuando en el contrato de locación de servicios se hayan previsto causales que autorizan a la Administración Pública a rescindirlo, ello no significa que no pueda hacerlo por supuestos distintos a los expresamente contemplados, ya que si así no fuera, se estaría en presencia de una renuncia de la Administración a rescindir el contrato, la que carecería de validez, por cuanto esta prerrogativa es irrenunciable, ya que no se trata de derechos sino de potestades de la Administración Pública.
Del voto del Xx. Xxxxxxx, en disidencia
DATOS DEL FALLO
CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA
(Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx)
Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción xx Xxxxxx SENTENCIA, 1208 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: 00000000
SUMARIO
EMPLEO PÚBLICO-CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS-RESCICIÓN-CADUCIDAD- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROCEDENCIA-FALTA DE CAUSA-ACCIÓN XX XXXXXX: PROCEDENCIA-VIGENCIA DE LA RELACION LABORAL
Caducidad y rescisión son institutos jurídicos distintos; por lo tanto el acto administrativo que para dar por finalizado el contrato de locación de servicios con el amparista se sustenta, por una parte, en la caducidad de la relación contractual, pero por otra, se remite de manera genérica a una cláusula del contrato que contempla causales de rescisión, confunde dos institutos jurídicos, cuya utilización
impropia invalida dicho acto, viciando su causa, en una muestra de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que torna viable la acción xx xxxxxx interpuesta Corresponde, entonces, declarar la nulidad del acto administrativo atacado, manteniendo vigente la relación laboral del actor con la Municipalidad demandada.
Del voto de la Dra. Xxxxx xx Xxxxx por la mayoría
DATOS DEL FALLO
CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA
(Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx)
Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción xx Xxxxxx SENTENCIA, 1208 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: 00000000
SUMARIO
EMPLEO PÚBLICO-CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS-TACITA RECONDUCCIÓN: EFECTOS EXTINCIÓN DEL VINCULO LABORAL-CAUSAS-RESCICIÓN UNILATERAL: PROCEDENCIA- ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD DEL ACTO ADMNISTRATIVO:IMPROCEDENCIA- ACCIÓN XX XXXXXX: IMPROCEDENCIA
En el caso, prevista de modo expreso la tácita reconducción de la locación de servicios, surge de los términos del contrato suscripto que las partes han convenido la renovación contractual de modo indefinido, lo que supone que a los tres meses vencía el contrato y que a su vencimiento nacía otra relación establecida en los mismos términos que la originaria, supuesto que duraría, conforme a lo pactado en la cláusula séptima, hasta que se decida comunicar el cese de los servicios.
A su vez, en la cláusula octava se estableció que la Municipalidad podía rescindir el contrato, antes de su finalización, por razones de indisciplina, presupuestarias o de incumplimiento, comunicando esta decisión con una anticipación xx xxxx días corridos.
En consecuencia, de conformidad a las cláusulas aludidas, la extinción del vinculo contractual, podía producirse, por una parte, antes del vencimiento del contrato, supuesto en el cual la Administración ejercería su poder de rescindir de oficio el contrato y, por otra parte, una vez vencidos los tres meses de duración del contrato, notificando el cese de los servicios.
En ese contexto no resulta arbitrario ni ilegítimo el proceder de la Administración cuando decide la extinción del contrato que todavía estaba vigente, pues más allá del “nomen juris” que se le dé a la figura, -caducidad, o rescisión unilateral- lo cierto es que de los términos utilizados en la carta documento surge claramente la intención de dar por terminada la relación, decisión que no podrá objetarse mediante una acción xx xxxxxx, bajo el ropaje instrumental de la falta de causa, pues no puede someterse a supervisión judicial el desempeño de los órganos administrativos, si no se demuestra acabadamente el vicio de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada.
Del voto del Xx. Xxxxxxx, en disidencia.
DATOS DEL FALLO
CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA
(Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx)
Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción xx Xxxxxx SENTENCIA, 1208 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: 00000000
SUMARIO
EMPLEO PÚBLICO- LOCACIÓN DE SERVICIOS-TACITA RECONDUCCIÓN DEL CONTRATO- CLAUSULA EXPRESA
La tácita reconducción expresamente pactada en un contrato de locación de servicios implica “la configuración de una nueva relación locativa en los mismos términos que la originaria” (Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx, “Código Civil Comentado” Contratos Parte Especial, T. I, pág, 665). Debe tenerse presente que si no media cláusula alguna que la prevea expresamente, debe entenderse que en materia administrativa, al igual que en materia civil, no existe tácita reconducción.
Del voto del Xx. Xxxxxxx
DATOS DEL FALLO
CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA
(Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx)
Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción xx Xxxxxx SENTENCIA, 1208 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: 00000000
SUMARIO
EMPLEO PÚBLICO-CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS-CADUCIDAD-INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATADO-FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-CONTROL JURISDICCIONAL: OBJETO-ARBITRARIEDAD O DESVIACIÓN DE PODER.ACCIÓN XX XXXXXX- VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
La naturaleza, extensión y gravedad de las faltas o del incumplimiento en que hubiere incurrido -en este caso el agente cocontratante-, y su incidencia sobre las necesidades colectivas en relación a su carácter impostergable o no, es una cuestión de hecho, no jurídica, que compete decidir directamente y en primer grado a los órganos administrativos del Estado, sin perjuicio del examen que el poder jurisdiccional pueda hacer ulteriormente para establecer si existe concordancia entre los motivos invocados para resolver la caducidad del contrato de locación de servicios y la realidad, es decir si el acto de revocación es arbitrario o acusa desviación de poder. De ser así, el cocontratante tendrá derecho a reclamar el retorno al status quo ante la hipótesis de haberlo reclamado.
En el caso, comparto y adhiero a los fundamentos y solución propiciada por el voto que inaugura el acuerdo, por lo tanto corresponde hacer lugar a la acción xx xxxxxx interpuesta y, en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo notificado mediante Telegrama, manteniendo vigente la relación laboral del actor con la Municipalidad demandada.
Del voto del Xx. Xxxxxxxxxx, por la mayoría
DATOS DEL FALLO
CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA
(Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx)
Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción xx Xxxxxx SENTENCIA, 1208 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: 00000000
SUMARIO
EMPLEO PÚBLICO-PERSONAL MUNICIPAL CONTRATADO-LOCACIÓN DE SERVICIOS- NEGACIÓN DE TAREAS-ACCIÓN XX XXXXXX-ADMISIBILIDAD FORMAL
Se deduce acción xx xxxxxx en contra del Poder Ejecutivo de un municipio del interior provincial, por omisión de dación de trabajo y pago de salarios adeudados, en los términos del Art. 43 de la C.N. 39 y 40 de la C. P. y Ley 4642.
Relatan los actores que formalizaron los contratos de locación de servicios con la Municipalidad demandada a fines del año 2007, comenzando a trabajar a partir de dicha fecha,-acompañan planillas de asistencia diaria del personal-; y que el desarrollo contractual se cumplió sin inconvenientes hasta que con fecha 02 de enero de 2008 se les impidió la prestación del servicio, sin abonárseles los haberes correspondientes a la categoría asignada y se les suspendieron los aporte de la obra social y previsionales.
Aducen que la conducta omisiva del Poder Ejecutivo Municipal es manifiestamente arbitraria e ilegítima y que lesiona derechos constitucionales adquiridos, por lo que justifican la procedencia de la vía excepcional xxx xxxxxx deducido.
Conforme a las constancias obrantes en la causa, se encuentran acreditados los requisitos procesales extrínsecos para declarar la admisibilidad formal de la acción xx xxxxxx deducida, en razón de que, prima facie, el acto de autoridad pública restringiría garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción sean merituados en la etapa procesal oportuna, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.43, CONSTITUCION PROVINCIAL Art.40, Decreto Ley 4.642/91 de Catamarca
DATOS DEL FALLO
CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA
(Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx)
Corte Nº 005/08 y 006/08 (Acumulados) Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx c/ Municipalidad de Tinogasta - Poder Ejecutivo Municipal s/ Acción xx Xxxxxx
INTERLOCUTORIO, 1808 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: A0003232
SUMARIO
ABOGADOS-EMPLEADOS PÚBLICOS-MANDATO-LOCACIÓN DE SERVICIOS
En los casos en que una repartición del Estado designe a uno de sus agentes para que los represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo.
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL
(XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX)
ESTANCIAS VINDANIA S.A. c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 16 DE OCTUBRE DE 1986
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: A0016118
SUMARIO
EMPLEADOS PÚBLICOS-ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO-PERSONAL CONTRATADO- LOCACIÓN DE SERVICIOS
No corresponde el trámite previsto en los arts. 40 a 42 de la ley 22.140 para el caso de personal contratado que fuera dado de baja.
Ello es así, pues las sanciones contra las que está previsto el recurso judicial directo ante la segunda instancia exigen como presupuesto una relación de empleo público garantizada por la estabilidad, y no para discutir las consecuencias jurídicas de la rescisión de un contrato de locación de servicios entre la administración estatal y un empleado que no integra su planta permanente.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 22.140 Art.40, Ley 22.140 Art.41, Ley 22.140 Art.42
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL (XXXXXXXXX - XXXX - XXXXXXXXX - XXXXXX)
Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx. s/ Recurso judicial arts. 40 a 42, Ley 22.140 XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: K0000609
SUMARIO
EJERCITO-MÉDICOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-BAJA DEL AGENTE
El actor, ligado al Ejército Argentino por un contrato de locación de servicios para desempeñarse por el término de cinco años con el xxxxx xx Xxxxxxxx 1. Médico, expresa que disolvió dicho vínculo antes de transcurrido su plazo, conforme medía hacerlo, abonando la reparación a que quedaba obligado por ello, recibida por la autoridad militar, sin haberse hecho lugar a su pedido de baja, para cuyo logro afirma haber agotado toda la instancia administrativa. A obtener este resultado se encaminó la demanda instaurada.
Más tarde, no trabada aún la litis, el actor hizo saber en autos que se otorgó la baja de las filas de dicha Fuerza, acompañando la fotocopia del Boletín Reservado del Ejército en el que consta tal decisión, adoptada el 00 xx xxxxxxx xx 0000.
Xx xxxxxxxxxxxxx de haber hecho lugar la demanda al pedido de baja de la actora, no configura un desistimiento ficto. Una situación de ese tipo en una causa tiene que quedar definida por quien algo reclama en ella y el Estado (Ministerio de Defensa) aquí nada reclamó, pues no tuvo oportunidad de contestar la demanda, por lo que el a-quo declaró abstracta la cuestión planteada por la actora.
Las costas se imponen en primera instancia a la demandada, pero no se regulan los honorarios, esto se hubiese corregido de haber hecho la actora la petición pertinente en su momento, sin embargo podrá efectuar el reclamo cuando bajen los autos a primera instancia.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL , CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (XXXXXXX, XXXXXXXX XXXX, XXXXXXX XXXX XXXXXXX, XXXXXX)
XXXXXXX, XXXXXXX XXXXXXX c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA) s/ RESCISIÓN DE CONTRATO - MILITARES
SENTENCIA, 0000007393 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: K0005208
SUMARIO
REPRESENTACIÓN DEL ESTADO EN JUICIO-MANDATO: IMPROCEDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS: IMPROCEDENCIA-EMPLEO PÚBLICO
En los supuestos en que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como el mandato o la locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL , CAPITAL FEDERAL
Sala 02 (Xxxxxxx Xxxxx Grand (En disidencia: K0005210) Xxxxxxx)
Xxxxxxx, Xxxx X. y Xxxxxxxx x/ Incidente de tasa de justicia s/ Apelación T.F.N. XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : E0009207
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-EMPLEO PÚBLICO:PROCEDENCIA-COMPETENCIA LABORAL: PROCEDENCIA; ALCANCES-FALLO PLENARIO-BANCO CENTRAL
Si del análisis de la causa se desprende que la contratación habida entre las partes es una locación de servicios sin que en, ninguna cláusula se hubiera estipulado en forma expresa o tácita, que el vínculo habría de regirse por las normas laborales, debe concluirse que la relación habida entre el actor y la demandada (Banco Central) fue de empleo público. Esto no afecta la competencia del tribunal interviniente, toda vez que conforme a la doctrina del plenario
“Xxxxxxx, Xxxxx x/Xxxxxxx, Xxxxxx”, cuando se demanda el econocimiento de derechos emergentes de las leyes laborales, no existe en la Capital Federal órgano jurisdiccional que el del Trabajo, para decidirlo. Ello sin perjuicio de la desestimatoria de la demanda, de constatarse su inaplicabilidad al caso.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 08 (ARCAL - XXXXXXXX)
XXXXX, XXXXX c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ DESPIDO SENTENCIA, 23621 del 0 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: Q0000154
SUMARIO
ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO-CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-EMPLEO PÚBLICO- LOCACIÓN DE SERVICIOS
Si bien es cierto que el actor ingresó a los cuadros de la Administración Pública Provincial en virtud del contrato ad-hoc administrativo celebrado con el gobierno constitucional, no lo es menos que la normativa vigente entonces, no otorgaba estabilidad alguna a los empleados de la administración que revistaban en el carácter que tenía el actor pues dicha norma excluía de su régimen a los contratados, tan es así que si el Estado Provincial hubiera decidido prescindir de los servicios del accionante antes de designarlo, lo hubiera hecho sin mas que no renovarle el contrato y sin ningún otro costo mas que aquellos que derivaran de su vinculación contractual.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY IX Nº 68 (Antes Ley 5511) Art.2, Decreto 730/1978 de Chubut
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, RAWSON, CHUBUT
Sala CASACION (Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxx)
Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ Provincia del Chubut-Dirección de Aeronáutica Provincial. s/ Contencioso-Administrativo
XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: 00000000
SUMARIO
EMPLEO PÚBLICO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-RESCISIÓN DEL CONTRATO: PROCEDENCIA
Si bien es cierto que la RESOLUCION cuestionada se fundó en razones que no han tenido verificación fáctica en el expediente, no menos cierto es que, por expresa previsión contractual (Art. 8), se autorizó al Estado-empleador a resolver el contrato, sin tener necesidad de expresar ninguna razón para así proceder, con lo que, en última instancia, resultaría ajustado a los términos del contrato el proceder administrativo que, al explicar la razón de la decisión, hizo referencia de una manera vaga a la facultad rescisoria, cuando lo que hubiera correspondido hacer era invocar directamente dicha potestad, y no improvisar razones que no tienen sustento objetivo aceptable.
En consecuencia, ante esta posibilidad que facultaba a la Provincia a rescindir el contrato sin causa y la voluntad manifiesta del Estado de dar por concluido el vinculo laboral, debe rechazarse la demanda, ante el contenido de la cláusula rescisoria expresamente aceptada por la recurrente.
DATOS DEL FALLO
CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA
(CACERES - OVIEDO - XXXXX XX XXXXX) Xxxxxxx, Xxxx Xxxxx c/ Provincia de Catamarca s/ Acción contencioso Administrativa de Nulidad e Ilegitimidad
SENTENCIA, 17502 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C2002668
SUMARIO
ACCIÓN XX XXXXXX-CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: REGIMEN JURÍDICO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-EMPLEO PÚBLICO:IMPROCEDENCIA-DERECHO A LA ESTABILIDAD:IMPROCEDENCIA
En el caso, al suscribir los contratos de locación de servicios con la Administración, el actor aceptó los términos de la relación jurídica que -conforme las normas aplicables- no constituye una relación de empleo público sino una relación de naturaleza distinta.
De acuerdo al tenor de los contratos, no existió entre las partes un vínculo laboral con relación de dependencia, sino sucesivos contratos, cuya vigencia se extendió por los plazos previstos en cada caso.
La aceptación de los contratos y sus pertinentes prórrogas, presididos por un régimen de inestabilidad, veda al actor reclamar, en particular, el derecho emergente de la relación laboral de empleo público, esto es, la estabilidad en sentido propio. Ello así, pues, el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior.
DATOS DEL FALLO
XXXXXX XX XXXX. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS. , CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD DE BUENOS AIRES
Sala 01 (Xxxx X. Xxxxxxxx xx Xxxx Xxxxxx X. Xxxxxx)
Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxx c/ Gobierno de la Cdad. de Bs. As. s/ Amparo SENTENCIA, 4346/0 del 15 XX XXXXXX DE 2002
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: E0014285
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-COMPETENCIA LABORAL-GARANTIAS CONSTITUCIONALES- LOCACIÓN DE SERVICIOS-EMPLEO PÚBLICO-LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
No correspondería a este Tribunal expedirse sobre la pretensión de los trabajadores que con invocación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, enmarcándose primeramente en el régimen de empleo público y subsidiariamente en la Ley de Contrato de Trabajo, por resultar ello ajeno a la competencia del mismo arts. 20 y conc. de la L.O.). Sumado a ello el Alto Tribunal ha sostenido desde antiguo que la estabilidad en el empleo público, “(...) como todos los derechos que consagra la Constitución Nacional, no es absoluto, debe armonizarse con los demás y puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan (...) “ (Fallos 250:418; 261:336). (En el caso los accionantes estaban sujetos al cumplimiento de sucesivos contratos de locación de servicios al amparo del Decreto 1184/01, reduciéndose posteriormente su retribución con el dictado del Decreto 896/01 y pretendían la reinstalación en sus puestos y en subsidio, indemnizaciones por despido en base a la LCT).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.14, Ley 18.345 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 106/98 Art.20, DECRETO NACIONAL 1.184/2001, DECRETO NACIONAL 896/2001
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL
Sala I (Xxxxxx. Puppo.)
XXXXXX XXXXXXX XXXXX Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SEC. DE DEPORTE SUBS. s/ DESPIDO
SENTENCIA, 83836 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 06040502
IV | Rescisión del Contrato
Identificación SAIJ : C2006180
TEMA
DESPIDO INDIRECTO-FACULTAD RESCISORIA DEL EMPLEADOR-LOCACION DE SERVICIOS
Xxxxxxxx rechazar la demanda por despido indirecto entablada por un periodista que se desempeñaba como conductor de un programa radial perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto se advierte que el actor estuvo vinculado con la demandada por diecisiete meses, mediante la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios, por lo que teniendo en cuenta la duración de la relación laboral, la contratación que vinculó al actor con el GCBA se encuentra válidamente comprendida dentro de las previsiones del artículo 39 de la ley
471 local, en tanto lejos estuvo de exceder los cuatros años establecidos por la normativa.
FALLOS
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nro 20 , CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD DE BUENOS AIRES
(Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx)
Xxxxxxx Xxxx x/ GCBA s/ Cobro de pesos SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : C2006181
TEMA
ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO-FACULTAD RESCISORIA DEL EMPLEADOR-LOCACION DE SERVICIOS
Resulta innegable la facultad que posee la Administración de celebrar contratos de locación de servicios a fin de cubrir la prestación de tareas de carácter transitorio o eventual que no puedan ser cubiertas por personal de planta permanente (conf. art. 39, ley 471). En ese caso, la relación quedará a priori enmarcada en el artículo 39 de la ley 471, ajena a la noción de estabilidad.
FALLOS
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nro 20 , CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD DE BUENOS AIRES
(Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx)
Xxxxxxx Xxxx x/ GCBA s/ Cobro de pesos SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : 00000000
SUMARIO
EMPLEO PÚBLICO-LEY APLICABLE-ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-PERSONAL NO PERMANENTE-PERSONAL CONTRATADO-
CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS-NOTAS CARACTERÍSTICAS-TEMPORALIDAD Y ESPECIALIDAD-PRORROGA AUTOMÁTICA POR MAS DE TRES AÑOS: EFECTOS-RELACIÓN LABORAL DE CARACTER PERMANENTE CESE DE LA RELACIÓN DE EMPLEO POR FALTA DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO MEDIANTE DECRETO ACUERDO-NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROCEDENCIA; FUNDAMENTO PRECEDENTE DE LA CSJN-CONSTITUCIÓN NACIONAL-PRINCIPIOS PROTECTORIOS DEL TRABAJO PÚBLICO Y PRIVADO CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO-ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN PROCEDENCIA; EFECTOS- REINCORPORACIÓN DEL AGENTE EN EL CARGO Y CATEGORÍA ALMOMENTO DEL CESE
El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción encontra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del Decreto Acuerdo Nº 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajodel demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y lareparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde lanotificación del mencionado decreto, ello actualizado según la última remuneraciónpercibida. Expresa el ocurrente que se ha mantenido en relación de dependencia con el Estado Provincial desde el año 1992 hasta el año 2006. Mediante el Decreto Acuerdo Nº 2071/06 de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxXxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx dispuso no prorrogar al ocurrente el Contrato deLocación de Servicios. Ingresando al fondo del asunto y coincidiendo con el detallado análisis de laSra. Procuradora S/L, de las constancias de autos surge acabadamente que elactor efectivamente ha prestado servicios en la Administración Pública: desdefebrero del 2003 y hasta diciembre de 2003 en la Secretaría de Obras y ServiciosPúblicos con un contrato de locación de servicios aprobado mediante Decreto Nº21903 en el que además establece la renovación automática del mismo, continuando luegomediante Decreto Acuerdo Nº 1406/05, desde diciembre de 2003 en la Dirección deInfraestructura Energética y Sanitaria
—Categoría 21— hasta diciembre de 2006,fecha en que cesa en sus funciones debido al citado Decreto Acuerdo Nº2071/06. El inc. b) del Art. 5 de la Ley 3276 establece que dentro de la categoría depersonal no permanente se encuentra el personal contratado, estableciendo en su Art. 8 que el "Personal Contratado es aquel cuya relación laboral está regida porun contrato de plazo determinado no inferior a UN (1) mes ni superior a UN (1)año, y que presta servicios en forma personal y directa. Este personal seempleará exclusivamente para la realización de trabajos que por su naturaleza otransitoriedad no pueden ser realizados por el personal permanente." Si tenemos en cuenta que el contrato de locación de servicios del actor fueprorrogado en forma automática por más de tres años, que realizaba tareas sin notaalguna de temporalidad ni especialidad, repitiéndolas año tras año, bajo las órdenesde un superior y con cumplimiento de horario, sin que la otra parte desvirtúe lo probado en autos, consecuentemente no puede esta relación laboral encuadrar en lacategoría de personal contratado. A contrario sensu de dicha relación laboral se desprenden características típicas del personalpermanente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Xxxxx Xxxx Xxxx c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa - A.R.A) s/ indemnización por despido"- 06/04/2010- Fallos:333:311, tiene dicho que "la demandada (el Estado Nacional) se valió de unafigura legalmente permitida para cubrir necesidades que conforme a lascircunstancias y el tiempo transcurrido no pueden calificarse de transitorias, provocando que el actor, en su condición de contratado, haya quedado al margen detoda protección contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de laAdministración —Art.14 bis de la Constitución Nacional—, pues, durante eldesarrollo del vínculo se observan características típicas de una relación dedependencia de índole estable... Tal actitud pugna con el Art.14 bis de la Constitución Nacional, cuyo principio protectorio comprende, por un lado, al trabajo en sus diversas formas,incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público, yreconoce, por otro, derechos "inviolables" del trabajador que el Congreso debeasegurar como deber "inexcusable" ... En tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud paragenerar en Xxxxx (actor) una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el Art.14 bis de la Constitución Nacional otorga altrabajador contra el "despido arbitrario " (voto concurrente de los Señores Jueces Xxxx, Xxxxxxx y Xxxxxxxxx- Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia, Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 2010, Pág. 186191). Cabe destacar además que la falta de renovación del contrato —luego de varios añosde renovación continua— no fue debido a la desaparición de las tareas realizadaspor el actor por ser temporarias, sino a la supuesta falta de idoneidad delagente en la realización de sus tareas según el informe de su superior. Que los fundamentos esgrimidos para la no renovación del contrato carecen demotivación suficiente, se contradicen con el obrar anterior del superior delactor y constituyen una forma incorrecta de
terminación de un contrato con notascaracterísticas de personal permanente. "Ha quedado comprobado que el actor quedó al margen de toda regulaciónprotectoria contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de laAdministración... y siendo que dicha vinculación obedeció a requerimientos propiosde la actividad permanente, normal y regular de la Auditoria General, el nexoestablecido con el reclamante no había tenido un carácter transitorio" (voto delos Señores Jueces Xxxx, Xxxxxxx y Xxxxxxxxx en disidencia en autos "Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx c/ Auditoria General de la Nación s/ despido"-06/04/2010-Fallos333:335, Considerando 10º, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría deJurisprudencia, Xxxxxxx xxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, 0000, Págs. 192-195). En virtud de las consideraciones expuestas, debe hacerse lugar a la nulidad peticionada del Decreto Acuerdo Nº 2071 por el que se dispuso la no renovación del contrato que vinculaba al actor con la administración demandada. Tal invalidez del Acto Administrativo cuestionado debe producir efectos en larelación jurídica de empleo de que se trata, en tanto su invalidez obliga enprincipio a restituir la situación anterior al decreto nulificado, esto nosignifica otra cosa que la ineludible reincorporación del agente al cargo y categoría que ostentaba y de los que fue privado arbitrariamente, y tal como fuepeticionado por el actor en su demanda. (Del voto de la Dra. Xxxxx xx Xxxxx, por la mayoría)
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.14 Bis
DATOS DEL FALLO
CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA
(Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx) Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx c/ Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción CASACION, 412 del 26 XX XXXXX DE 2012
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : 00000000
SUMARIO
EMPLEO PÚBLICO-PERSONAL NO PERMANENTE-PERSONAL CONTRATADO-CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS-NOTAS CARACTERÍSTICAS-TEMPORALIDAD Y ESPECIALIDAD- PRÓRROGA AUTOMÁTICA POR MAS DE TRES AÑOS: EFECTOS-RELACIÓN LABORAL DE CARACTER PERMANENTE CESE DE LA RELACIÓN DE EMPLEO POR FALTA DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO MEDIANTE DECRETO ACUERDO-NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROCEDENCIA; FUNDAMENTO; EFECTOS REINCORPORACIÓN DEL AGENTE-PAGO DE HABERES POR SERVICIOS NO PRESTADOS -LA IMPROCEDENCIA COMO REGLA-CONDUCTA ANTIJURÍDICA DEL ESTADO PRODUCTORA DE DAÑO DEBER DE REPARACIÓN-ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICAPREVISIÓN LEGAL DE PAGO DE SALARIOS ANTE LA REINCORPORACIÓN DEL AGENTE PRECEDENTES DE LA CORTE DE JUSTICIA-DEMANDA DE REPARACIÓN ECONÓMICA POR SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR. PROCEDENCIA-PAGO DEL SETENTA POR CIENTO DE LOS HABERES CAÍDOS-TASA DE INTERES PASIVA PROMEDIO DEL BCRA MAS UN MEDIO POR CIENTO MENSUAL
El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción encontra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del DecretoAcuerdo Nº 2071/06 —mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajodel demandante—, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y lareparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde lanotificación del mencionado decreto, ello actualizado según la última remuneraciónpercibida. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la C.S.J.N. (casos Xxxxx y Xxxxxxx)debe hacerse lugar a la nulidad peticionada del Decreto Acuerdo Nº 2071 por elque se dispuso la no renovación del contrato que vinculaba al actor con laadministración demandada. Tal invalidez del Acto Administrativo cuestionado debe producir efectos en larelación jurídica de empleo de que se trata, en tanto su invalidez obliga enprincipio a restituir la situación anterior al decreto nulificado, esto nosignifica otra
cosa que la ineludible reincorporación del agente al cargo ycategoría que ostentaba y de los que fue privado arbitrariamente, y tal como fuepeticionado por el actor en su demanda. Algo más compleja se presenta la cuestión del resarcimiento pecuniario pretendidopor el actor y consistente —a su criterio— en el pago de los sueldos dejados depercibir desde la notificación del mencionado decreto y todo ello actualizado según la última remuneración percibida, pues en ella la jurisdicción judicial debecompatibilizar principios y normas que podrían aparecer a primera vista comoincompatibles o contradictorios. A mi criterio el primer estándar de valoración que debe ser tenido en cuenta es el que indica que aquél que con su conducta antijurídica ha producido un daño deberepararlo, principio que se plasma evidente en caso de autos, donde ha quedado demostrado que por un acto administrativo irregular el Estado privó al actor,desde su notificación al presente, del cargo que ostentaba bajo su dependencia yde su consecuente remuneración, la que por otra parte, constituye un derechoalimentario básico en cabeza del agente. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que no corresponde al pago desueldos por funciones no desempeñadas, y aunque la separación en el cargo delagente público haya sido ilegítimo, en tal sentido se ha dicho que: "frente a lainexistencia de una disposición administrativa preexistente que otorgue al agenteel derecho a percibir los salarios caídos por el período que duró la baja ordenadapor la Administración a través de un acto declarado ilegítimo, toda pretensión quese intente con tal extensión, se desvanece al carecer de sustento legal. Ello es así, toda vez que es pacífica doctrina y jurisprudencia que el sueldo constituye la contrapartida de la obligación del agente de prestar servicios; detal suerte que cuando estos no han sido efectivamente prestados, no puedeexigirse dentro la mecánica normal de la relación contractual la retribución ya queno funciona el nexo recíproco de prestaciones" (sentencia Nº14/97 "Xxxxxxxx c/Pcia. xx Xxxxxxx" Contencioso Administrativo - STJ xx Xxxxxxx en" El EmpleoPúblico en la Jurisprudencia - Sesin Xxxx Xxxxxxx). No obstante, y remitiéndonos a la legislación provincial en la materia, el Art.49del Estatuto para el Personal de la Administración Pública establece que: "Cuandocomo consecuencia de la Acción Contencioso Administrativa se disponga lareincorporación del agente. Además se le abonarán los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso elcese de la prestación de servicios", surge entonces con meridiana claridad de laley específica que rige las relaciones de empleo público en la provincia, que ladecisión jurisdiccional de reincorporación derivada obviamente del actuarantijurídico de la Administración, y así juzgado por aquélla, implica comoconsecuencia necesaria el pago de los salarios caídos, a pesar de lo cual, este Alto Tribunal, a fin de encontrar una solución equitativa que compatibilice lanorma de cita con el principio reseñado de que no hay derecho al salario sinprestación laboral efectiva, resolvió en el caso de suspensiones preventivas de agentes sin percepción de haberes y donde si hubo probado la xxxx de la Administración, reconocer a tales agentes públicos el derecho a percibir el 70% desus salarios durante la desafectación (Autos Corte Nº40/08" Xxxxxx c/ Pcia. deCatamarca" por unanimidad); en igual sentido la jurisprudencia expresa que: "Lapresunción del daño. por la ilegitimidad del acto que cercena la garantíaconstitucional de la estabilidad no puede alcanzar también a la magnitud delmismo y, sin mas, determinarse que ésta siempre será equivalente a la totalidad delas remuneraciones dejadas de percibir por el agente ilegítimamente despedido. " Lexis Nº 14/142548). Por todo ello corresponde hacer lugar a la acción intentada, declarando lanulidad del Decreto cuestionado, ordenando la reincorporación del actor en elcargo y categoría que ocupaba antes de su desafectación, haciendo lugar por últimoen concepto de reparación al pago del 70% de los emolumentos dejados de percibirdesde el momento de la notificación del decreto anulado hasta la fecha, con elinterés establecido para la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Centralde la República Argentina, mas un 0,5% mensual. (Del voto de la Dra. Xxxxx xx Xxxxx, por la mayoría).
DATOS DEL FALLO
CORTE DE JUSTICIA, SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA
(Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx) Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx c/ Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción CASACION, 412 del 26 XX XXXXX DE 2012
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : 00000000
SUMARIO
EMPLEO PÚBLICO-PERSONAL NO PERMANENTE-PERSONAL CONTRATADO-CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS-NOTAS CARACTERÍSTICAS-TEMPORALIDAD Y ESPECIALIDAD- PRÓRROGA AUTOMÁTICA POR MAS DE TRES AÑOS: EFECTOS-RELACIÓN LABORAL DE CARACTER PERMANENTECESE DE LA RELACION DE EMPLEO POR FALTA DE RENOVACION DEL CONTRATO MEDIANTE DECRETO ACUERDO-NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROCEDENCIA; FUNDAMENTO-INVALIDEZDEL CONTRATO-INVALIDEZ DEL DECRETO ACUERDO POR FALTA DE CAUSA-FALSEDAD E IRRAZONABILIDAD DE LA CAUSA INVOCADA POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA-PRECEDENTEDE LA CORTE DE JUSTICIA SOBRE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO-REQUISITOS DE OPERATIVIDAD-PERÍODO DE PRUEBA: FINALIDAD-EVALUACIÓN DE LA IDONEIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS-ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN: PROCEDENCIA EFECTOS-REINCORPORACIÓN DEL AGENTE Y PAGO DEL RESARCIMIENTO SOLICITADO
El actor interpone Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción encontra del Estado Provincial peticionando se declare la nulidad del DecretoAcuerdo Nº 2071/06 -mediante el que se dispuso no renovar el contrato de trabajodel demandante-, también la restitución al cargo en el que estaba contratado y lareparación económica equivalente a los sueldos dejados de percibir desde lanotificación del mencionado decreto, ello actualizado según la última remuneraciónpercibida. Relacionado al fondo de la pretensión, hago propios los argumentos vertidos porla Sra. Procuradora Subrogante, doy por reproducidos sus términos y voto porreceptar la pretensión anulatoria del actor; en consecuencia corresponde declararinválido el contrato, el decreto de no renovación por carecer de causa, siendo, atodo evento, falsa e irrazonable la invocada por el demandado bajo cuyajurisdicción se ha desempeñado el actor, disponiéndose su reincorporación y elresarcimiento solicitado. Ello así pues, como ha expresado este Tribunal: "Luego de analizar que el Art.14del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública, Ley Provincial Nº3276 (...) supedita la adquisición de la estabilidad en el empleo a que seacrediten condiciones de idoneidad para la función conferida, durante eltranscurso de un período de "prueba" de seis meses (6) de prestación de servicioefectivo. En caso contrario se establece la facultad que tiene la autoridadadministrativa para revocar el acto que dispuso el ingreso. La correctainterpretación de la norma conduce a pensar que el objeto de tal potestad es lade brindar la posibilidad a la Administración para que evalúe la idoneidad delagente durante el período de prueba.- Ahora, yo me pregunto, ¿es correcto que dicha evaluación se lleve a cabo respectoa una persona que ha prestado servicios como personal contratado durante eltranscurso de más de dieciséis años? -en el caso tres años, en cualquier caso talfacultad no podría ejercitarse superados los 6 meses a los que alude la norma-. ¿No habrá tenido la demandada tiempo más que suficiente para evaluar el desempeñodel agente?.- (...) lo cierto es que el pretendido argumento de laprovisionalidad del nombramiento y las condiciones de idoneidad que se debendemostrar en el período de seis meses, aparece a mi juicio inoportuno, pues dichojustificativo a más xx xxxxxx, denota un frustrado intento de encontrar un motivopara revocar la designación." -Sentencia Nº32 del 02/12/08, autos Corte Nº048/08: XXXXXX, Xxxxxx", Voto del Xx. Xxxxxxx- .- (Del voto del Xx. Xxxxxxxxxx, según sus fundamentos, por la mayoría)
DATOS DEL FALLO
CORTE DE JUSTICIA, SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA
(Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx) Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx c/ Estado Provincial s/ Acción de Plena Jurisdicción CASACION, 412 del 26 XX XXXXX DE 2012
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: A0001992
SUMARIO
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESTADO NACIONAL - SOCIEDAD ANÓNIMA - FUERZA MAYOR- RESCISIÓN DEL CONTRATO - LOCACIÓN DE SERVICIOS - LOCACIÓN DE OBRA
A la luz del marco normativo constituido por la ley 20.705 aplicable a la demandada en virtud del art. 6 de la ley 21.969, régimen no modificado por las leyes posteriores 22.285 (art. 114) y 22.786 (art. 2)- “Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7” aparece como el medio instrumental de que se vale el Estado, adoptando el tipo de “Sociedad Anónima” (art. 2 ley 20.705) para cumplir una finalidad que no resulta de innegable carácter público. Si bien debe considerarse en principio sujeta al derecho privado (Ley de
Sociedades) y no comprendida en las leyes de contabilidad, de obras públicas ni de procedimientos administrativos, concurren elementos de innegable carácter estatal, principalmente en lo concerniente a
la naturaleza de sus constituyentes y a la imposibilidad de participación de capitales privados (art. 1 ley 20.705), por lo que más allá del amplio grado de su descentralización, integra la organización administrativa del Estado. De modo que el régimen jurídico preponderantemente de derecho privado aplicable al ente traído a juicio no permite equipararlo a un particular en su relación con el Estado puesto que este último evidencia una interferencia intensa en su desenvolvimiento como persona jurídica y, en lo que aquí interesa -lo relativo a los topes contractuales-, ya regía con bastante anterioridad a la celebración de los contratos cuya ruptura originara el juicio, por lo que debe descartarse la alegada “fuerza mayor” emergente del memorándum proveniente del señor Subsecretario de Comunicaciones que, al fijar con carácter obligatorio el tope de remuneraciones mensuales para el año 1982 para los “actores, directores, productores, conductores, autores de programas y cargo o función similar”, en una suma muchas veces
inferior a la establecida en el contrato, motivó la rescisión unilateral.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.705 Art.1, LEY 20.705 Art.2, Ley 21.969 Art.6, LEY 22.285 Art.114, Ley 22.786 Art.2
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL
(XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX)
Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - DAÑOS - INDEMNIZACIÓN
SENTENCIA del 20 XX XXXX DE 1986
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : A0001995
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-INDEMNIZACIÓN: DETERMINACIÓN-DAÑO MATERIAL-EQUIDAD- RESCISIÓN DEL CONTRATO-LOCACIÓN DE OBRA-LOCACIÓN DE SERVICIOS
Si no es dudosa la posibilidad cierta de ambos reclamantes de haber obtenido otro trabajo durante el lapso de vigencia del contrato y tampoco se ha justificado que aquéllos hayan declinado alguna oferta por ese mismo medio u otro similar (radio, cine, teatro, etc.) en la expectativa del negocio frustrado, resulta adecuado el uso de la facultad de reducir equitativamente la reparación (art. 1638 del Código Civil).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1638
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL
(XXXX XXXXXX XXXXXXXXX - XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX - XXXXXX X. XXXX - XXXXXXX SANTIAGO XXXXXXXXX - XXXXX XXXXXXX XXXXXX)
Xxxx Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX c/ ARGENTINA TELEVISORA COLOR L.S. 82 CANAL 7 S.A. s/ ADMINISTRACION PUBLICA - SOCIEDAD ANONIMA - CONTRATO - RESCISIÓN - LOCACIÓN DE OBRA Y SERVICIOS - CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO ORDINARIO DE APELACION - DAÑOS - IMDEMNIZACIÓN
XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C0011492
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-RESCISIÓN DEL CONTRATO: ALCANCES
Sabido es que el contrato de locación de servicios puede ser rescindido por cualquiera de las partes y en todo momento, en la medida en que no se haya convenido el plazo de su duración. Pero este principio no es absoluto, por cuanto pueden darse situaciones de ejercicio abusivo del derecho, como cuando el distracto es intempestivo o sin que medie razón justificativa.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala A (XXXXXX)
XXXXXXXXXX, Xxxxx Xxxxxxxx c/ SANATORIO SANTA XXXXXXX S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C0011493
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-RESCISIÓN DEL CONTRATO-PAGO DE LA REMUNERACIÓN
Cuando un profesional toma a su cargo las prestaciones de un servicio médico especializado dentro de un establecimiento asistencial, debiendo proveer los materiales necesarios para el funcionamiento de ese sector, a la par que obtiene como contraprestación sumas mensuales de dinero que varían en función de las prestaciones realizadas, puede afirmarse que se está ante un contrato de locación de servicios. Al respecto, si no media una específica reglamentación del trabajo y no se ha convenido su duración, le asiste a ambas partes, en cualquier momento, la acultad de rescindir unilateralmente el contrato. Cuando ese derecho, así delimitado, es ejercido por la locadora, ésta sólo debe remunerar los servicios efectivamente prestados por el locatario hasta la fecha del distracto, pero no el trabajo o utilidad frustrada, previsto en el art. 1638 del Código Civil para la locación de obra.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1638
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala A (XXXXXX)
XXXXXXXXXX, Xxxxx Xxxxxxxx c/ SANATORIO SANTA XXXXXXX S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: D0004066
SUMARIO
INSTITUTOS DE SERVICIOS Y OBRAS SOCIALES-LOCACIÓN DE SERVICIOS-RESCISIÓN DEL CONTRATO-RESCISIÓN UNILATERAL
En casos en los que se pone en tela de juicio la facultad rescisoria reservada al Instituto de Obras Sociales, la Corte Suprema ha resuelto que el ejercicio de esa prerrogativa contractual se ajusta, como principio a la autonomía de la voluntad negocial reconocida en el ordenamiento común. Porque frente a la amplia libertad contractual que el régimen jurídico le atribuye al organismo público, optar por no seguir manteniendo relaciones con la farmacia con la que celebró el contrato de servicios, no pasa de ser una de las decisiones posibles entre las que pudo escoger, habida cuenta de las amplias facultades discrecionales que la administración del ente tiene atribuidas.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1137, Ley 340 Art.1144, Ley 340 Art.1197
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX)
FARMACIA RINCON c/ I.O.S. Y OTROS s/ COBRO DE PESOS SENTENCIA, 0000000284 del 00 XX XXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C0042227
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-RESCISIÓN DEL CONTRATO-RESCISIÓN UNILATERAL
El principio según el cual, en una locación de servicios, dada su temporalidad y aún cuando se hubiere concertado por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede dar por concluido el vínculo en cualquier momento, no es absoluto. El derecho a rescindir el contrato que incumbe a cada una de las partes, es susceptible de abuso y ese abuso en esta materia se caracteriza por la decisión intempestiva y la ausencia de razón justificativa por parte del autor de la ruptura, circunstancia ésta que constituiría el
fundamento de la obligación de resarcir los perjuicios que fueren su consecuencia.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala A (XXXXXX.)
XXXXXXXXXX, Xxxxxxx x/ INSTITUTOS MEDICOS S.A. s/ RESOLUCION DE CONTRATO SENTENCIA del 20 DE FEBRERO DE 1998
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: N0008198
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-CONTADORES PÚBLICOS-ASESORAMIENTO PROFESIONAL- CLAUSULAS DEL CONTRATO: ALCANCES-CLAUSULA PENAL-RESCISIÓN DEL CONTRATO- CLAUSULAS OPERATIVAS-ACTA DE CONSTATACIÓN-FALTA DE PRUEBA-REVOCACIÓN DEL CONTRATO
Si se celebró un convenio de prestación de servicios profesionales, por el que un contador prestaría asesoramiento contable a su cocontratante durante 60 meses, estableciéndose a título de “cláusula punitoria”, que la prescindencia de los servicios profesionales de aquel lo habilitaría a percibir una suma equivalente al 80% del total del contrato, resulta improcedente que el citado profesional reclame el pago de la “cláusula punitoria” por considerar “rescindido” el contrato con fundamento en que el accionado se negó varias veces a entregarle la documentación necesaria para cumplir su tarea, si surge que la operatividad de dicha cláusula, se hallaba subordinada a la circunstancia de que el reclamado “prescindiera” de los servicios confiados al pretensor y, éste no cumplió con la carga procesal de probar el extremo fáctico que habría de habilitar la aplicación de aquella cláusula, esto es, la “decisión” del demandado de prescindir ante tempus de sus servicios profesionales. No empece lo expuesto -como aconteció en el caso-, que de un acta de constatación anexada a la causa, surja la falta de obtención de la documentación por el requerida, pues tal circunstancia no resulta autosuficiente para reputar ejercida por el accionado la facultad de revocación contractual, si el contador se negó a recibir al representante de su cocontratante y, al día siguiente “declaro” haber ocurrido la rescisión contractual, sin recabar de aquel la exteriorización concreta de lo que el profesional estimó a priori como decisión de “prescindencia” de sus servicios profesionales.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala D (XXXXXX - XXXXXXX - XXXXXXXX)
XXXXXXX, XXXXXX x/ XXXXXXXX, XXXX x/ SUMARIO XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C0043646
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-RESCISIÓN DEL CONTRATO-RESCISIÓN UNILATERAL- INDEMNIZACIÓN-LUCRO CESANTE-DAÑO EMERGENTE
Si en el contrato de locación de servicios, concertado por tiempo indeterminado, existió incumplimiento de uno de los contratantes de hacer saber al otro su intención de darlo por extinguido con la debida anticipación, surge la obligación de indemnizar mediante un equivalente, que no es otro que una cantidad de dinero, pues, de tal manera, se logra recomponer el equilibrio patrimonial del acreedor, colocándolo en una situación lo más cercana posible a la que se habría encontrado si hubiera cumplido con el preaviso, debiendo indemnizarse tanto el daño emergente como el lucro cesante.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala H (XXXXX)
XXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxx c/ CHISAP S.A. s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO SENTENCIA del 17 XX XXXXX DE 1999
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: C0043647
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS- RESCISIÓN DEL CONTRATO- RESCISIÓN UNILATERAL: ALCANCES- INDEMNIZACIÓN
El principio según el cual, en una locación de servicios, dada su temporalidad y aún cuando se hubiere concertado por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede dar por concluido el vínculo en cualquier momento, no es absoluto. El derecho a rescindir el contrato que incumbe a cada una de las partes, es susceptible de abuso, que se caracteriza por la decisión intempestiva y la ausencia de razón justificativa por parte del autor de la ruptura, circunstancia ésta que constituirá el fundamento de la obligación de resarcir los perjuicios que fueren su consecuencia.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala H (XXXXX)
XXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxx c/ CHISAP S.A. s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO SENTENCIA del 17 XX XXXXX DE 1999
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: N0014994
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-RESCISIÓN DEL CONTRATO-LUCRO CESANTE INDEMNIZACIÓN: PROCEDENCIA
Si un contrato de locación de servicios con plazo de duración de 24 meses, renovado automáticamente por un período equivalente al inicial, por no haberse manifestado en contrario ninguno de los firmantes con una anticipación no menor de treinta días -según lo pactado-, es luego rescindido fuera de término por la locataria, en contravención a lo estipulado, deberá indemnizar al locador por el lucro cesante, entendido éste como la ganancia de la que fuera privada por la rescisión unilateral del contrato; la extensión del resarcimiento por la ruptura del vínculo debe indemnizar las expectativas que pudo haber previsto el locador, teniendo en cuenta: a) las prestaciones pendientes de cumplimiento; b) el comportamiento de la locataria que rescindiera el contrato en forma unilateral y c) el desarrollo del vínculo contractual que diera como resultado una relación de mas de dos años de duración.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (SALA - XXXXXXX - ARECHA.)
ASCTEM SRL c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS XXXXXXX 000 x/ XXXXXXXXX. SENTENCIA, 82526/04 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 07130575
V | Servicio doméstico
Identificación SAIJ: E0009202
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-CUIDADOR DE ANCIANOS-CONTRATO DE TRABAJO: ALCANCES; PROCEDENCIA-SERVICIO DOMESTICO: IMPROCEDENCIA
El cuidado de los ancianos en el mismo hogar familiar requiere especial atención por parte de los familiares quienes, muchas veces, deben recurrir a terceras personas para que durante varias horas diarias
o semanales, presten dicho servicio. Tales personas no pueden receptarse como servidores domésticos porque su tarea no se halla descripta en ninguna de las categorías estructuradas por el dec. 7959/56, reglamentario del 326/56 que regula el mencionado trabajo.
Siendo así, la relación laboral (en el caso de haber existido) de quien atiende ancianos en el hogar familiar, se halla fuera del Estatuto profesional del servicio doméstico, siendo regulada por el régimen del contrato de trabajo (RCT).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Decreto Nacional 326/1956, Decreto Nacional 7.959/1956
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 06 (CAPON FILAS (EN DISIDENCIA: X0000000) - XXXXXXXXX XXXXXX - XXXXXXX) XXXXX, XXXXX XXX XXXXXX c/ XXXXXXXX, XXXXX X. x/ DESPIDO
SENTENCIA, 43693 del 12 DE DICIEMBRE DE 1995
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: E0012694
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS: IMPROCEDENCIA-CUIDADOR DE ENFERMOS-SERVICIO DOMÉSTICO
La pretensión de reducir un trabajo inmaterial, de alto valor afectivo, como es la asistencia a la salud en el caso de una auxiliar de enfermería que realizaba tareas en el domicilio particular de la enferma, a una categoría de “servicio doméstico” debe desecharse de plano, por no tener, además, asidero en la ley. Xxxxxxx encuentra cabida en la figura de la “locación de servicios”, atento los rasgos conotativos de la relación habida (la actora fue contratada por la demandada, trabajaba mensualmente, recibía directivas de ésta, cumplía un horario y su labor se relacionaba con las tareas de enfermería). En consecuencia, deben aplicarse al caso las disposiciones de la LCT.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL
Sala 07 (Xxxxxxxxx Xxxxxxxx. Xxxxxxxxx.) Xxxxxxxx, Xxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxxx s/ despido.
SENTENCIA, 18855/20 del 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0014048
SUMARIO
SERVICIO DOMÉSTICO-CUIDADOR DE ENFERMOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-CONTRATO DE TRABAJO: IMPROCEDENCIA
No medió una relación de trabajo subordinado en el caso que la actora cuidaba a una anciana, ya fallecida, prestando tareas de higiene, aplicación de inyecciones, control de presión arterial y suministro de medicamentos, toda vez que no puede considerarse a los accionados como titulares de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios, en la que pueda subsumirse el aporte personal de la actora. La situación descripta no puede estar amparada por la LCT, en tanto no existe lucro o beneficio económico por parte de quien la contrató. Si bien la legislación laboral deja un estrecho espacio para la regulación específica de la locación de servicios contemplada en el C. Xxxxx, debe interpretarse que se está en ese campo “ por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motivan” cuando se demostrase que no existió un contrato de trabajo (art. 23 LCT), y en el caso, la naturaleza de las prestaciones, así como el objeto de la relación, llevan a la convicción de que se está en presencia de una locación de servicios (art. 1623 y conc. del C. Civil).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1623, LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 01 (V.- P.)
“Xxxxxxx, Xxxxxxxxxxx c/ Xxxxx, Xxxxxxxx s/ Despido”. SENTENCIA, 4567/04 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0014044
SUMARIO
SERVICIO DOMÉSTICO: PROCEDENCIA-APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY-LOCACIÓN DE SERVICIOS
El personal doméstico excluído del estatuto en función de la extensión de la jornada quedaría carente de toda protección, ya que por aplicación de la normativa civil, se asimilaría su situación a la de un trabajador autónomo. Pero es de toda evidencia que el personal contratado para el servicio doméstico no goza de autonomía de gestión, más allá de su exclusión de la LCT o de su regulación estatutaria, el personal doméstico presta sus tareas en el marco de una relación de trabajo subordinado o dirigido, aunque por la especificidad de las tareas y las modalidades de la actividad se justifique la existencia de un régimen propio. Por lo expuesto, y lo dispuesto por el art. 16 del C. Civil , el cual obliga a dictar sentencia sin poder alegar vacío de la ley, por vía analógica (art. 11 LCT), correspondería la aplicación del estatuto del servicio doméstico (decreto 326/56). (del voto de la Dra. Xxxxxxxx, en minoría).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.16, Decreto Ley 326/56, LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.11
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 02 (G.- V.V.- P.)
“Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxx y otro s/ Despido”. SENTENCIA, 22780/01 del 9 XX XXXXX DE 2006
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: E0014041
SUMARIO
SERVICIO DOMÉSTICO: IMPROCEDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS
Al desarrollar tareas de limpieza en un domicilio particular solamente tres días a la semana, la actora no cumplía labores en las condiciones a que hace referencia el decreto ley 326/56, por lo que surge claro que no se halla comprendida dentro de esa previsión. En consecuencia, el juez no tiene facultades para atribuirle a la norma un sentido distinto al que se expresa en forma categórica, por lo que no corresponde aplicar dicho decreto a la relación. De la misma manera, según el art. 2 inc. b) de la LCT, dicho texto tampoco es aplicable a la relación contractual. Por lo tanto, la relación debe regirse por las normas del Cód. Civil relativas a la locación de servicios. (Del voto del Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx, en mayoría).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Decreto Ley 326/56, LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.2
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 02 (G.- V.V.- P.)
“Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxx y otro s/ Despido”. SENTENCIA, 22780/01 del 9 XX XXXXX DE 2006
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: E0014042
SUMARIO
SERVICIO DOMÉSTICO: PROCEDENCIA-APLICACION ANALÓGICA DE LA LEY-LOCACIÓN DE SERVICIOS
De acuerdo con el decreto-ley 326/56 que regula el estatuto del servicio doméstico, queda excluída de su ámbito quien se desempeña en tareas de limpieza en un domicilio particular sólo tres días por semana. Asimismo, por el art. 2 de la LCT, también se excluye a los trabajadores del servicio doméstico de las disposiciones de esta ley. Así las cosas, no puede considerarse aplicable a la relación el Cód. Civil y considerarla una locación de servicios. Ello es así, toda vez que aunque esta prestación posea características propias (prestación de tareas inherentes al hogar, convivencia y falta de lucro) existe entre el personal doméstico y su empleador elementos de subordinación, tanto económica, jurídica como técnica. Estos factores que ponen de manifiesto la falta de igualdad que entre las partes existe, tornan inadecuada la aplicación de las normas del Cód. Civil relativas a la locación de servicios,
existiendo en el caso una relación de trabajo y no pudiendo alegar vacío de la ley la regulación, que por vía analógica (art. 11 LCT) debe aplicarse es el estatuto específico del servicio doméstico (Del voto de la Dra. Xxxxxxxx, en minoría).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Decreto Ley 326/56, LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.2, LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.11
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 02 (G.- V.V.- P.)
“Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxx y otro s/ Despido”. SENTENCIA, 22780/01 del 9 XX XXXXX DE 2006
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: E0014043
SUMARIO
SERVICIO DOMESTICO:IMPROCEDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS
Una relación de servicio doméstico que no alcanza al mínimo de horas y días (la trabajadora sólo desarrollaba sus tareas tres veces a la semana, durante siete horas por día) que tornaría aplicable el estatuto (Dec. 326/56), no constituye una relación de naturaleza “laboral” sino una locación de servicios regida por el Código Civil. (Del voto del Xx. Xxxxxx, en mayoría).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Decreto Xxx 000/00
XXXXX XXX XXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXXXXXX XXX XXXXXXX , XXXXXXX XXXXXXX Sala 02 (G.- V.V.- P.)
“Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxx y otro s/ Despido”. SENTENCIA, 22780/01 del 9 XX XXXXX DE 2006
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ : E0014045
SUMARIO
SERVICIO DOMÉSTICO: IMPROCEDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS
Una relación de servicio doméstico que no alcanza el mínimo de horas y días tornaría aplicable el estatuto (dec. 326/56), no constituye una relación de naturaleza “laboral” sino una locación de servicios regida por el C. Civil. En el caso, la actora fue contratada para prestar servicios en el ámbito doméstico de los demandados durante siete horas por día, tres veces por semana; y más allá de que esa prestación no permite considerarla incluída en la regulación estatutaria, tampoco se dan los extremos que permitan admitir la configuración de un contrato de trabajo pues se trata de una prestación de servicios que no se brinda en el ámbito de la actividad empresaria. Una prestación de servicios que se
xxxxxx en favor de quien no es empresario de esa actividad, constituye uno de los pocos casos en los que puede considerarse que subsisten relaciones susceptibles de ser encuadradas en la normatividad prevista en los arts. 1623 y subsg. del C. Civil). (del voto del Xx. Xxxxxx, en mayoría).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1623, Decreto Xxx 000/00
XXXXX XXX XXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXXXXXX XXX XXXXXXX , XXXXXXX XXXXXXX Sala 02 (G.- V.V.- P.)
“Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxx y otro s/ Despido”. SENTENCIA, 22780/01 del 9 XX XXXXX DE 2006
Nro.Fallo: 06040357
VI | Acompañamiento terapéutico
Identificación SAIJ : E0019311
SUMARIO
LOCACION DE SERVICIOS-CUIDADOR DE ANCIANOS
Los cuidados prestados por cuidadores particulares de enfermos y ancianos se encuentran excluidos del marco de protección otorgado por el Estatuto del Personal Doméstico (conf. art. 2 dec. 326/56) y es una figura ajena a la L.C.T., tratándose de una relación de carácter civil que encuentra su marco de regulación en la locación de servicios. La relación de trabajo en los términos de la L.C.T. existe sólo donde hay organización empresaria, por lo cual el trabajo doméstico se encuentra excluido de este estatuto particular. (Del voto del Xx. Xxxxxxxxxx, en mayoría).
DATOS XXX XXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXXXXXX XXX XXXXXXX , XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXX XXXXXXX
Sala 10 (Xxxxxx - Xxxxxxxxxx - Xxxxxxxx)
Xxxxxxxx Xxxxx Bona Fidela c/ De los Xxxx Xxxxxxx Xxxxx y otro s/ despido XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: I0075381
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-CUIDADOR DE ENFERMOS-RELACION LABORAL
No siendo discutible, de conformidad a las pruebas aportadas y valoradas en ambas instancias, la índole de las tareas que afirma haber desempeñado la actora -en el caso el cuidado de una persona enferma- las mismas se tipifican, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citada, dentro de una relación contractual de carácter civil. El recurso interpuesto no prospera por cuestiones formales.
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , PARANA, XXXXX XXXX
Xxxx 00 (XXXXXXXXXX-XXXXXXX-XXXXXXXX XX XXXXXXX: XXXXXXX XXXXXXX I75381)
Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx s/ Recurso de Inaplicabilidad xx Xxx SENTENCIA, 2569 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0007443
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-CUIDADOR DE ENFERMOS
Quedan enmarcados dentro de la “locación de servicios”, (art. 1623 del C.Civil y concordantes), las tareas prestadas por una persona que estaba al cuidado de una enferma en cuanto a su aseo personal etc, sin vinculación con práctica de enfermería. Esto es así pues tal situación no puede estar amparada por las disposiciones de la LCT en tanto no existe lucro o beneficio económico por parte de quien la contrató ni tampoco pueden incluirse sus servicios en las disposiciones del dec. 326/56.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1623, Decreto Nacional 326/1956
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 01 (XXXXXX - XXXXXXX)
XXXXXXX, XXXXX x/ XXXXXX, XXXX Y OTRO s/ DESPIDO SENTENCIA, 0000061278 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0010415
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS: PROCEDENCIA-TRABAJO A DOMICILIO-PERSONAS FISICAS- INTERPRETACION DE LA LEY-ENFERMEROS-ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES: IMPROCEDENCIA-CUIDADOR DE ENFERMOS
En el sistema de la LCT, el supuesto de excepción que contempla la última parte del art. 23 reenvía al segundo apartado del art. 5. En tal sentido, una interpretación sistemática adecuada de las normas induce al siguiente razonamiento: si el “empresario es quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores (...)” y es dentro del ámbito de la empresa “como organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales” que tiene lugar una relación de trabajo (art. 5 primera parte) por el hecho de la prestación de un servicio (art. 22 LCT), va de suyo que el empleador que es quien requiere los servicios de un trabajador, se identifica
con el empresario (art. 26). Por ello, al no haber una organización “sanatorio”que comprendiera al enfermero que cuidaba un anciano en su domicilio, su actividad cae dentro de la locación de servicios y no dentro del contrato de trabajo.(Del voto del Xx. Xxxxxxx, en mayoría).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.5, LEY 20.744
- TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.22 al 23, LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.26
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Xxxx 00 (XXXXXXX - XXXXXXX - XXXXXX)
XXXXX, Xxxx c/ XXXXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Xxxxx s/ despido SENTENCIA, 57157 del 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0011070
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-CUIDADOR DE ENFERMOS-CONTRATO DE TRABAJO: IMPROCEDENCIA
Si la demandada contrató a la actora para que cuidara a su esposo enfermo no puede afirmarse que entre las partes haya existido un contrato de trabajo. Distinta sería la solución si la primera hubiera explotado una empresa dedicada al cuidado de personas enfermas, con fines de lucro, o - eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas (art 5 LCT), caso en el cual el desempeño en “tareas de cuidado de enfermos”, podría describir el comportamiento de un trabajador en el sentido del derecho del trabajo.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.5
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 08 (MORANDO - XXXXXXX)
XXXXXX, Xxxxx c/ GUERRERO XX XXXXXXXX, Xxxx s/ Despido SENTENCIA, 28725 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0012470
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO:IMPROCEDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-CUIDADOR DE ENFERMOS
Las tareas que realizaba la accionante para la demandada, en cuanto la acompañaba y atendía, suministrándole los medicamentos que eran necesarios, así como también la realización de algunos trámites (bancarios o administrativos) en su beneficio no pueden encuadrarse en un contrato de naturaleza laboral, con subordinación técnica, jurídica y económica (arg. arts. 21, 22 y 23 LCT) toda vez que no puede asignársele a la demandada el carácter de empleadora en los términos que requiere la LCT en el sentido de que sea una persona que organice y dirija el trabajo prestado por la actora, contando para ello con facultades de control y disciplina. Para más, en este caso concreto, la demandada se hallaba inhabilitada civilmente por declaración judicial para ejercer el comercio.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.21 al 23
DATOS XXX XXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXXXXXX XXX XXXXXXX , XXXXXXX XXXXXXX
Sala 01 (Xxxxxxx. Xxxxxx.)
Xxxxxx, Xxxx c/ Xxxxxx Xxxx Xxxxxx s/ Despido
SENTENCIA, 82227 del 15 DE DICIEMBRE DE 2004
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: E0012327
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-RELACIÓN DE DEPENDENCIA:IMPROCEDENCIA-CUIDADOR DE ENFERMOS-ENFERMERAS
Las tareas de una persona dedicada al cuidado, atención y asistencia de otra enferma, en el domicilio de esta última, no puede ser encuadrada en la esfera del derecho laboral. No puede considerarse al demandado como titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios, en la que el aporte personal de la actora pudiera subsumirse, lo que torna inaplicable la Ley de Contrato de Trabajo y la legislación que la complementa. En cambio, por la relación contractual, se halla regida por la ley civil. (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (Xxxxxxxx. Porta. Xxxxx. Porta. Xxxxx. Xxxxxxxx.) “Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxx c/ Xxxxxxx Xxxxxx y otros s/ despido” SENTENCIA, 86217 del 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0014072
SUMARIO
CUIDADOR DE ENFERMOS-CONTRATO DE TRABAJO: IMPROCEDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS
No medió una relación de trabajo subordinado en el caso que la actora cuidaba a una anciana, ya fallecida, prestando tareas de higiene, aplicación de inyecciones, control de presión arterial y suministro de medicamentos, toda vez que no puede considerarse a los accionados como titulares de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios, en la que pueda subsumirse el aporte personal de la actora. La situación descripta no puede estar amparada por la LCT, en tanto no existe lucro o beneficio económico por parte de quien la contrató. Si bien la legislación laboral deja un estrecho espacio para la regulación específica de la locación de servicios contemplada en el C. Xxxxx, debe interpretarse que se está en ese campo “ por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motivan” cuando se demostrase que no existió un contrato de trabajo (art. 23 LCT), y en el caso, la naturaleza de las prestaciones, así como el objeto de la relación, llevan a la convicción de que se está en presencia de una locación de servicios (art. 1623 y conc. del C. Civil).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1623, LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL
Sala I (V.- P.)
“Xxxxxxx, Xxxxxxxxxxx c/ Xxxxx, Xxxxxxxx s/ Despido”. SENTENCIA, 83752 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 06040375
VII | Honorarios
Identificación SAIJ: C0020816
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOS-XXXX
Ningún trabajo se presume gratuito: si las partes no convinieron el honorario, el locador del servicio tiene pleno derecho al honorario que marca el arancel de la materia (en el caso, el Decreto Ley 7887/55 y la ley 21.165). Si dicho honorario del arancel excede el monto de los pagos a cuenta hechos por el locatario, es evidente que sigue debiendo el saldo insoluto. En tales condiciones, no habiendo existido requerimiento escrito alguno por parte del locador intimando a la accionada el pago de su obligación, la xxxx empieza a correr desde el momento del traslado de la demanda (art. 508 y 509, xxxxxxxx 0 x 0 xxx Xxxxxx Xxxxx).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.508, Ley 340 Art.509, Decreto Ley 7.887/55, Ley 21.165
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala K (XXXXXX XXXXX - XXXXXXX XXXXX - XXXXXXXXX)
Xxxxxxx, Xxxxxx x/ Xxxxxx, Xxxxxxxxx A. s/ Sumario SENTENCIA, 0000076988 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: D0004920
SUMARIO
GASTOS DEL PROCESO-FACTURA-HONORARIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-ACTUALIZACIÓN MONETARIA-COMPUTO DE LA ACTUALIZACIÓN-COMPUTO DE INTERESES
La actora reclamó la suma de A4.795,73 con más la depreciación monetaria, resultado de las facturas remitidas dando cuenta de los gastos y honorarios devengados. El caso encuadra en una locación de servicios y, como lo señala XXXXXXXXX, puede calificarse como costumbre universal que los servicios deben ser pagados después de prestados y si bien nuestro Código Civil no contiene un precepto expreso, sí consagra ese criterio en cuanto a la locación de obra, criterio que debe ser aplicado en el caso de autos y la repotenciación debe calcularse “a partir de la época en que los honorarios fueron determinados”. Corresponde calcular la repotenciación desde la fecha de cada factura hasta el 1 xx xxxxx de 1991 y hasta esa fecha aplicar intereses al 6% anual; a partir de entonces aplicar los que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627, Ley 340 Art.1636, Ley 23.928 Art.8, Ley 23.928 Art.13
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx)
Xxxxxxxxx y Cía. S.R.L. c/ El sol de Buenos Aires Cía. de Seguros s/ Cobro SENTENCIA, 0000001810 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: P0000417
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD-HONORARIOS: PROCEDENCIA- TRAMITE JUBILATORIO
Si el actor gestionó la jubilación por invalidez del demandado en virtud de lo dispuesto por los arts. 1 y
5 de la ley de la ley 17.040, resulta ser merecedor de un honorario. El beneficiario de la labor profesional del actor, ha sido el demandado, y toda vez que la gratuidad de los servicios, no se presume, éste último es deudor de los honorarios.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 17.040 Art.1, Ley 17.040 Art.5
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO ESPECIAL CIVIL Y COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL Sala 05 (XXXXXX XXXXX-XXXXXX X. XXXXXXX-XXXXX XXXXXXXXX)
XXXXXXX, XXXXXXX x/ XXXXXXX, XXXX s/ CONTRATO LOCACIÓN DE SERVICIOS SENTENCIA, 0000035130 del 0 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: P0002317
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-ESCRIBANOS PÚBLICOS-HONORARIOS
El escribano puede reclamar el pago de sus honorarios de quien resulte legalmente obligado, prescindiendo de toda convención que al respecto hubiere existido entre las partes de la relación jurídica sustancial, para él “res inter alios acta” (art. 1199, Código Civil).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1199
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO ESPECIAL CIVIL Y COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (XXXX XXXXXXXX-XXXXXXX-FERME)
XXXXXXXX, XXXX x/ BANCO ESPAÑOL DEL RIO DE LA PLATA s/ LOCACIÓN DE SERVICIOS SENTENCIA, 0000072952 del 0 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: J0002816
SUMARIO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROVINCIAL-COMPETENCIA-MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOS
Carece de asidero el argumento del a quo respecto de que en el caso no es competente para entender la Corte, puesto que no se pretende la revisión de ningún acto de la comuna accionada, sino sólo el cobro de los honorarios por servicios prestados, resultando favorable la reclamación contenida en la demanda contencioso civil; dado que con ese criterio bastaría que cualquier administrado se abstuviera de plantear en sede administrativa sus derechos administrativos, para que la competencia quedara entonces desplazada hacia los tribunales comunes.
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SANTA FE, SANTA FE (PRONO XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX)
XXXXXXXXX, XXXXX c/ COMUNA DE ELISA s/ DEMANDA ORDINARIA. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. CSJ EXPTE NRO 328-83
XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: I0050018
SUMARIO
INGENIEROS-HONORARIOS DEL INGENIERO-REGULACIÓN DE HONORARIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-RELACIÓN DE DEPENDENCIA
La Cámara decide en lo sustancial que está acreditada la relación laboral dependiente,pero no así el contrato de locación de servicios independiente de aquella, merituando que no está acreditado la realización de tareas no comprendidas en la relación laboral y al no haber convenio expreso en contrario no corresponden honorarios conforme al regimen del Decreto-Ley Numero 1031-62. La Cámara fija los hechos y sobre los hechos fijados,conforme la valoración de prueba,resuelve la aplicación del derecho.Lo determinante del planteo resulta el establecer la existencia de una relación con connotaciones jurídicas que vinculara a las partes más allá de la relación laboral reconocida llámese la locación de servicios o convenio en contrario-Decreto-Ley 10321-62.Sobre ello,acredita la relación que haga operativa la normativa legal aplicable al caso y partiendo de la fijación fáctica enmarcada por la Cámara,no le está permitido a esta Sala el determinar los presupuestos que configuran determinada especie de contrato,ello constituye cuestión circunstancial y de hecho excluída de casación.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Decreto Ley 1.031/1962 de Entre Xxxx
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , PARANA, ENTRE XXXX Xxxx 02 (XXXX XXXXXXX XXXXXX)
XXXXXXXXXX XXXX XXXXXXX c/ XXXXXXX XXXXXXXXX S.A. s/ ORDINARIO POR COBRO DE AUSTRALES
SENTENCIA, 0000131848 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: Q0004115
SUMARIO
HONORARIOS DEL ABOGADO-PACTO DE CUOTA LITIS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-LOCACIÓN DE OBRA
El pacto de cuota litis es uno de los medios con los cuales el profesional del derecho puede convenir el cobro de sus honorarios con su cliente, en una contienda judicial confiada a su asesoramiento y representación como letrado o apoderado. En opinión de esta Alzada la retribución del servicio profesional del abogado puede canalizarse por la vía de la locación de servicios, como el caso del profesional en relación de dependencia con retribución pactada por día, mes o año, o por vía de la locación de obra.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA, TRELEW, CHUBUT
Sala LABORAL (Xxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx)
Xxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx y Otro c/ Asociación de Obras Sociales -A.D.O.S.- s/ Cobro Diferencias Salariales
INTERLOCUTORIO, 0000000030 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: K0010665
SUMARIO
ABOGADOS-EJECUCIÓN DE HONORARIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-SOCIEDADES DEL
ESTADO-COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL Cuando se persigue el cobro de honorarios pactados en el contrato de locación de servicio celebrado entre el actor, en su carácter de abogado, y la demandada, debiendo ser objeto de interpretación los preceptos legales que regulan dicho contrato (arts. 1623 y concordantes del C.C.) y siendo la demandada una sociedad del Estado, corresponde entender a la Justicia Nac. en lo Civil y Comercial Federal.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1623
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (Xxxxx, Xxxxx, Coviello)
Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx X. c/ Administración General de Puertos S.E. s/ proceso de conocimiento XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: D0011019
SUMARIO
COMPETENCIA POR LA MATERIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-DEMANDA-OBJETO DE LA DEMANDA-EJECUCIÓN DE HONORARIOS-HONORARIOS DEL ABOGADO-COBRO AL CLIENTE- DEMANDADO-EMPRESAS DEL ESTADO-OBRAS SOCIALES-COMPETENCIA FEDERAL: IMPROCEDENCIA-COMPETENCIA NACIONAL:PROCEDENCIA-JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Aunque la demandada sea una empresa del estado nacional, ello no es bastante para determinar la competencia federal cuando existe una específica norma atributiva de la competencia a otro fuero. La demanda persigue el cobro de honorarios pactados en el contrato de locación de servicios celebrado entre el actor, en su calidad de abogado, y la demandada; con el añadido de que los juicios que originarían el crédito del actor se refieren a una materia por completo extraña a la justicia en lo civil y comercial federal. Resulta así aplicable el art. 43, Inc. C), decreto-ley 1285/58 -texto según ley 23.637- en cuanto establece que el fuero civil ordinario conocerá en las causas relativas “a las relaciones
contractuales entre profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil de aquellos”. Con fundamento en esta norma, y aunque estuviera demandada una obra social -que por ley tiene derecho al fuero federal-, la corte suprema de justicia de la nación ha resuelto reiteradamente que debe conocer en una causa por “mala praxis” el fuero civil cuando la demanda incluye a un profesional médico (cfr. “Hazrlin xx Xxxxxx Xxxxxxx c/Obra Social para el Personal xx XXXXX s/ordinario”, del 30.10.89, y “Xxxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/Xxxxxx, Xxxxxxxx y otros s/Responsabilidad Médica”, del 2.3.93); doctrina que esta sala ha aplicado y de la cual no hay motivos para apartarse (cfr. Causas 8025 del 30.11.90; 5350 del 5.11.93; 54.650/95 del 4.6.96, entre otras).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 23.637
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (XXXXXXX XX XXXXX - XXXXX XXXXXX)
XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SENTENCIA, 16.280/96 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: K0017793
SUMARIO
IMPUESTOS-IVA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOS-PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE: ALCANCES
El art. 5 de la ley de IVA al prever la situación general de la prestación de servicios dispone que la exigibilidad del pago del impuesto resulta alternativamente de la prestación efectiva de los servicios como también de la percepción de las remuneraciones respectivas, lo que quiere decir que es exigible dicho pago cuando se hayan prestado aquellos con independencia de la efectiva contraprestación (art. 5 inc. b) de la ley del IVA texto según la ley 23.871). Sin embargo, el prever la situación especial de los servicios prestados en las causas judiciales y teniendo, indudablemente en cuenta la distancia que suele haber entre la prestación de los servicios y su efectiva remuneración, adopta una regla especial que impone que el tributo recién es exigible cuando se haya materializado la contraprestación (art. citado punto 3) Por consiguiente, no cabe inferir de esa técnica legislativa el propósito de hacer abarcar por la reforma legal, y por consiguiente por la tributación aquellos servicios que fueron prestados y hasta fijada su remuneración con anterioridad a dicha reforma, aún cuando el pago se haya hecho efectivo con posterioridad. (Cons. III)
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 20.631 Art.5, Ley 23.871
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (Xxxxx, Xxxxxxx.)
Lo Xxxxxx Xxxxxxx X. (Titular Empresa Xxxxxxx X. Xxxxxx y otro) c/ CONET s/ Contrato de Obra Pública.
SENTENCIA, 2.860/93 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: I4001317
SUMARIO
FUNCIONARIOS JUDICIALES-FUNCIONARIO AD HOC-ABOGADOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS- REGULACIÓN DE HONORARIOS
Debe encuadrarse en el concepto de locación de servicios la designación de los abogados de lista para suplir a los funcionarios judiciales en el desempeño de sus funciones específicas y conforme la normativa del art. 1627 del Cgo.Civil no puede presumirse la gratuidad de la prestación que en ese carácter realizan. Ello así, el desempeño del recurrente ha originado su derecho a peticionar la regulación de sus honorarios profesionales por imperio de la normativa citada y corresponde al a quo estimar el monto de los
mismos con las limitaciones establecidos en los Acuerdos del Excmo.Superior Tribunal de Justicia.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL , CONCEPCION DEL URUGUAY, ENTRE XXXX
Xxxx 01 (Xxxxx Xxxxx - Xxxxxx Xxxxx)
X.X. x/ Xxxxxxxxx
XXXXXXXXXXXXXX, 0000 xxx 0 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C0402889
SUMARIO
HONORARIOS DEL ABOGADO-CONVENIO DE HONORARIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS- PRUEBA-TESTIGOS
1- Aunque las declaraciones testificales resulten insuficientes para reconocer las firmas de los representantes de la demandada insertas en el convenio de honorarios celebrado entre las partes y atinente a la labor profesional de los actores desarrollada para presentar en concurso a la accionada, si aquellas ciertamente son demostrativas de que el convenio tuvo lugar y de que su contenido es el que surge del acta de la reunión de directorio, corroboran lo que constituye más que un principio de prueba por escrito y conducen a admitir la celebración del acuerdo. 2- Es que, la locación de servicios es un contrato consensual que puede celebrarse por escrito o verbalmente y probarse a través de cualquier medio, tanto respecto de su existencia como sobre la extensión e importancia de los servicios prestados, el precio o el pago de ellos. Máxime si la ejecución del convenio, en cuanto a la realización de las tareas y presentación de escritos con el patrocinio de los letrados, surge de las constancias del proceso concursal en el que intervinieron los profesionales. (Sumario N 17834 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N 2/2008).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala G (XXXXXXXX XXXXXXX.)
XXXXX XXXXXX & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y F. s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: N0017459
SUMARIO
CUESTIONES DE COMPETENCIA-COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-HONORARIOS-EJECUCIÓN DE HONORARIOS-COMPETENCIA CIVIL: PROCEDENCIA
Resulta competente la Justicia en lo Civil cuando, como en el caso, un profesional de la abogacía reclama el pago de una suma de dinero en concepto de honorarios como contraprestación por los servicios brindados con base en un convenio de honorarios, en tanto la situación encuadra en el marco de una locación de servicios prestada por un locador que no reviste la calidad de comerciante matriculado ni de sociedad comercial (CNCom, Sala B, 15.11.94, “Xxxxxx Xxxxxx-Xxxxxx Xxxxx Arquitectos c/ Sindicato Argentino de Televisión s/ Ord.”; íd, Sala A “Xxxxxxxxxx Xxxxx X/ Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxxxxx” xxx 00/00/0000; Xxxx E, Dictámen Fiscal 112504 “Xxxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxx X/ Xxxxxxxxx X/ INC. de Apelación” del 11/08/2006; Íd. Dictamen Fiscal 97696 “Banco Coop. de Caseros Ltdo. c/ Buggi Boys SA Y Otro S/Ejecutivo” del 10/03/2004; entre otros).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL
(Xxxx Xxxxxxxx - Xxxxx.)
XXXXXXX XXXXXX EDIT c/ PROVINCIA SEGUROS SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 12733/04 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 11130233
VIII | Obras sociales
Identificación SAIJ: A0006073
SUMARIO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA-COMPETENCIA ORDINARIA-COMPETENCIA POR LA MATERIA-LOCACIÓN DE OBRA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-MUNICIPALIDAD-OBRAS SOCIALES
Un sistema como el del Instituto Municipal de Obra Social que tiene como carácterística esencial la financiación compulsiva de las prestaciones médico asistenciales que incluye, mediante el aporte obligatorio de los beneficiarios (arg. arts. 3, 7, 8 y 9 de la ley 20.382) no puede ser encuadrado en los tipos contractuales a que alude el art..46, inc. a) del decreto ley 1285/ 58: locación de obra y servicios.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Decreto Ley 1.285/58 Art.46 (INCISO A ), Ley 20.382 Art.3, Ley 20.382 Art.7, Ley 20.382 Art.7, Ley 20.382 Art.8, Ley 20.382 Art.9
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (XXXXXXXXX - XXXX - XXXXXXXXX - XXXXXX)
Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx s/ medidas preliminares. INTERLOCUTORIO del 15 DE DICIEMBRE DE 1987
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: A0006200
SUMARIO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA-COMPETENCIA ORDINARIA-COMPETENCIA POR LA MATERIA-LOCACIÓN DE OBRA-OBRAS SOCIALES-LOCACIÓN DE SERVICIOS
Si la relación que vinculó la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles con la demandada, relativa a la prestación de servicios médico-asistenciales, excede las propias de aquellas que nacen de los contratos de locación de obra y de servicios (art. 46, inc. a, del decreto ley 1285/58; texto según ley
22.093) no corresponde considerar competente a los tribunales especiales en lo civil y comercial, sino a los del fuero nacional en lo civil de la Capital Federal, aunque la cuestión a resolver pueda eventualmente presentar aspectos que vayan más allá de los estrictos xxxxxx del derecho privado.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Decreto Ley 1.285/58 Art.46 (INCISO A ), Ley 22.093
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL (XXXXXXXXX - XXXX - XXXXXXXXX - XXXXXX)
Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles c/ Prevención Médica S.A. s/ ordinario. XXXXXXXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: E0008321
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-OBRAS SOCIALES-CONTRATO DE TRABAJO
La locación de servicios es una modalidad no solo perfectamente lícita en un ámbito de plena autonomía, art. 1197 C.Civil, sino que aparece como la más adecuada para quien debía realizar funciones de
auditoría médica para la empleadora, en el caso: una obra social, asesorando acerca de la corrección, desde el punto de vista médico, de los actos de los prestadores, de lo que dependía la legitimidad
de los pagos o reintegros.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1197
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 06 (MORANDO (EN DISIDENCIA:E0008321) - XXXXXXXXX MADRID - CAPON FILAS) XXXXXXXX, XXXX x/ OBRA SOCIAL DE RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS s/ DESPIDO SENTENCIA, 0000039455 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: D0003346
SUMARIO
COMPETENCIA-CUESTIONES DE COMPETENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-OBRAS SOCIALES-COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL: IMPROCEDENCIA- COMPETENCIA COMERCIAL: PROCEDENCIA
Durante la vigencia de la ley 22.269 aplicable al caso en función de los arts. 33 y 34 de la ley 23.660 a los fines de concertar la competencia de la justicia federal en lo civil y comercial era necesario que las obras sociales se hubieran constituido en “entes de obra social”, conforme a los términos de su art. 69, condición ésta que nunca se cumplió. En tales condiciones, dada la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes -locación de servicios- y la calidad de sociedad mercantil que revistió la actora, esta contienda debe ser dirimida atribuyendo el conocimiento de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Comercial.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 22.269 Art.69, Ley 23.637 Art.43 Bis , Ley 23.660 Art.33, Ley 23.660 Art.34
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 01 (XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX)
INSITUTO MEDICO CONSTITUYENTES S.A. c/ OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD GASTRONOMICA O.S.P.A.C s/ COBRO DE AUSTRALES
INTERLOCUTORIO, 0000000210 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: P0002315
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-OBRAS SOCIALES-RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL
El adecuado funcionamiento de una obra social no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de los agentes que la integran y los medios empleados, o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema, y un acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el contralor de una y otra, en la medida que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor (C.S. marzo 29/1984).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO ESPECIAL CIVIL Y COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL Sala 06 (XXXXX-XXXXXXX-XXXXXXX)
XXXXXXX XX XXXXXXXX, XXXXXX x/ INSTITUTO ANTARTIDA s/ LOCACIÓN DE SERVICIOS SENTENCIA, 0000027689 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : D0134761
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-OBRAS SOCIALES-MEDICINA PREPAGA
De acuerdo a lo que surge del instrumento contractual, la relación anudada entre ella y Siresa S.A. sería de locación de servicios y no de gerenciamiento, tal como lo señala la colega de la anterior instancia. Sobre esta base, aquélla alega que resulta ajena al convenio que invoca Xxxxxx S.A., en tanto vincula exclusivamente a esta última con Siresa S.A. y no con ella. No obstante que el convenio califique a la relación como de locación de servicios médico asistenciales y a Siresa S.A. como “prestadora”, el hecho de que la cláusula 1º autorice expresamente a esta última a renegociar los contratos prestacionales o a sustituir a los efectores, es demostrativo de que la obra social contrató con la mencionada empresa la administración o gerenciamiento de servicios médicos asistenciales contra el pago de un precio en dinero (conf. mi voto en la causa 6484/2000 del 4.9.08; conf. asimismo, J.E. Xxxxxxx, El contrato de management, RDCO 2003-415; E. M. Xxxxxx Xxxxxx, Los contratos de gerenciamiento o management, Rev. Doctrina Societaria, T. XII, nro. 159). Entre la demandada y la referida intermediaria se entabló una relación de delegación gestorial para actos materiales, que la doctrina denomina también como “management agreement” (conf. E.M.Xxxxxx Xxxxxx, op. y loc. cits., cap.VII) y reúne los elementos del modelo y gestión representativa que permite a la contratista delegar una actividad propia en otra firma especializada, como aquí sucedió.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA XXX. XX XXXXXXXXXXX XX XX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX , XXXXXXX XXXXXXX
Sala 03 (Dra. Xxxxxxxx Xxxxxx - Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.)
XXXXXX SA c/ OBRA SOCIAL FERROVIARIA s/ incumplimiento deprestación de obra social. SENTENCIA del 31 XX XXXXX DE 2009Nro.Fallo: 09030038
IX | Indemnización
Identificación SAIJ: G0001789
SUMARIO
RETENCIÓN INDEBIDA:ATIPICIDAD-LOCACIÓN DE SERVICIOS-LOCACIÓN DE OBRA- INDEMNIZACIÓN
No configura el delito de defraudación por retención indebida, la acción del procesado que recibió material para confeccionar conjuntos de ropa, vendiendo parte de ellos a un saldero, sin que entregara las prendas ni devolviera la mercadería, pues se trata de una obligación cuyo objeto es un “do ut facias”, es decir “doy para que hagas”, típica de la locación de obras o de servicios, en las que la obligación final es la de entregar cantidades de cosas elaboradas, las cuales se rigen por el art. 608 Cód. Civil, o sea que el incumplimiento contractual se debe resolver por las vías resarcitorias civiles.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 17.454 Art.608, Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.173 (INC. 2 )
DATOS DEL FALLO
CÁMARA XXXXXXXX XX XXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXX X XXXXXXXXXXXX , XXXXXXX XXXXXXX
Sala 05 (CATUCCI (DISIDENCIA:G0001141) XXXXXXX XXXX)
XXXXXX, XXXXXXXX s/ DEFRAUDACION. RETENCION INDEBIDA. Locación servicios. de material para confeccionar prendas de vestir. Locación de servicios . Conducta atípica.
SENTENCIA, 0000019518 del 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: B2800216
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRECIO-DAÑOS Y PERJUICIOS-MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN- FIJACIÓN JUDICIAL
No corresponde diferir la fijación del precio a juicio de árbitros sino que puede hacerlo directamente el Tribunal -art. 165 CPC-, cuando se trata de servicios propios de las profesionales liberales, criterio extendido también a otra clase de trabajos, o cuando tienen poca importancia económica.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: DECRETO LEY 7.425/68 Art.165
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PERGAMINO, BUENOS AIRES (XXXXXX-XXXXX-XXXXXXXX)
Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxxxx y otra s/ Cobro de pesos XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: N0008567
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-IMDEMNIZACIÓN: IMPROCEDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO-PRUEBA PERICIAL-FALTA DE PRUEBA
Procede rechazar el reclamo por daños y perjuicios derivados de la finalización intempestiva de una locación de servicios de seguridad, correspondiente al rubro indemnización del personal afectado a tales tareas, incoado por la sociedad prestadora de tal servicio, cuando de la pericia realizada sobre sus libros de
comercio, no surge ninguna erogación efectuada con esa finalidad.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL Sala C (DI TELLA - XXXXXXXXXX XXXXX - XXXXX)
OSBE SRL c/ GATIC SA s/ ORDINARIO XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: N0010554
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
Corresponde rechazar el reclamo de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, incoado por una de las partes en razón de la ruptura anticipada del nexo contractual que estimo en una duración xx xxxx años por aplicación del CCIV art. 1505, toda vez que -según constancias de la causa-, no existió cláusula alguna que estableciera la duración del convenio y si se fijo un objeto concreto, por lo que cumplido el mismo cesaron las obligaciones de las partes; ello así, cabe concluir que el cese en esa función no puede ocasionar un perjuicio indemnizable. (En el caso, las partes celebraron un contrato con un objeto concreto -según convenio obrante en la causa-, consistente en el asesoramiento y seguimiento, por parte de la accionante, de todos los seguros contratados por la accionada, a fin de que esta pueda mantener las coberturas mas adecuadas a menor costo posible, a cambio del pago de cierta suma de dinero mensual; no existió cláusula alguna que estableciera la duración del convenio; consta prueba documental de que el ultimo asesoramiento prestado por la accionante fue el concurso de precios para determinado año -1996/1997- por lo que el servicio convenido no podía extenderse mas allá del vencimiento de los contratos de seguros formalizados en base a ese concurso; en el siguiente período, el asesoramiento -según constancias de la causa- fue efectuado por el presidente de la accionante, como productor de seguros pero sin indicar que lo hiciera en su nombre, con lo cual, en tanto el objeto del convenio celebrado deja librado a la accionada el seguir requiriendo el asesoramiento de la reclamante, al quedar en su poder determinar si se cumplían los requisitos convenidos, pudiendo cambiar de asesoramiento cuando lo crea conveniente para el logro de sus objetivos).
Disidencia del Dr. Xxxxxx: De las constancias de la causa cabe concluir que medio entre las partes un
contrato de locación de servicios, que no tenia plazo determinado de duración, con lo cual cualquiera de las partes pudo decidir su finalización, mas surgiendo del intercambio epistolar entre ellas -obrante
en la causa- que la accionada tuvo un proceder excesivo deberá responder por los daños y perjuicios causados a su contraria (CCIV art.1071), debiendo determinarse el monto de la indemnización no en base al computo del plazo del CCIV art.1505 -como pretende la accionante-, sino considerando un mes por cada año de duración del contrato.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1071, Ley 340 Art.1505
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala E (GUERRERO - ARECHA - XXXXXXX.)
CONSULTABLE SA c/ DISCO SA s/ ORDINARIO. XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: N0010893
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-LUCRO CESANTE: IMPROCEDENCIA-RESCISIÓN UNILATERAL- LOCACIÓN DE SERVICIOS-ÉTICA PROFESIONAL-PERDIDA DE CONFIANZA
Cabe rechazar el reclamo por lucro cesante derivado de la RESOLUCION unilateral del contrato de locución de servicios profesionales que unía a las partes, pues pese a la existencia de previsión contractual que lo impedía, tiene entidad suficiente para justificar tal rescisión, la falta de ética en que incurriera el profesional al decidir ser accionista, directivo y apoderado de una empresa competidora de su cliente sin habérselo informado, lo que se traduce en una pérdida de confianza fundamental en una relación de tal naturaleza (CNCIV: sala A, 12.08.88, ED. 132-391), basada en la fidelidad, lealtad, probidad y buena fe (Conf. Código de Ética: 10-a y g; Ley 23187 art. 6-e; CNCONT. ADM FED., 8.8.00, J.A. 2000-IV-6).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 23.187 Art.6
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala A (XXXXXXX - VIALE - XXXXXX.)
XXXXXXXXX, XXXXXXX XXXXXXX c/ FERRY LINEAS ARGENTINAS SA s/ SUMARIO. (LL 20.11.02).
XXXXXXXXX xxx 0 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: A0065704
SUMARIO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA-COMPETENCIA-IMDEMNIZACIÓN-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Es ajeno a la competencia de la Justicia del Trabajo el reclamo de indemnización por despido con fundamento en normas de derecho laboral común, efectuado por quien se encontraba vinculado al Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx mediante un contrato de locación de servicios, pues de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2, inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo, no corresponde la aplicación de dicha ley al no mediar acto expreso en ese sentido por parte de la Administración.
-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.2
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL
(Voto: Mayoría: Xxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxxx. Abstención: Xxxxxxxx, Xxxxx.)
S.A. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires s/ despido. SENTENCIA, 276XXXVIII del 2 DE DICIEMBRE DE 2003
Nro.Fallo: 00000000
Identificación SAIJ: N0012349
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-RESOLUCION DEL CONTRATO- LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRESTACION DE SERVICIOS-IMDEMNIZACIÓN: IMPROCEDENCIA
Cabe desestimar la acción por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la interrupción incausada, abrupta, intempestiva, arbitraria y desleal del contrato de locación de servicios que unía a la sociedad accionante -prestadora de servicios de pilotaje y practicaje, referido a la entrada y salida, maniobras en puerto de buques, barcos y todo tipo de embarcación- con el accionado -practico habilitado por la autoridad de contralor-, toda vez que, si bien el locador de los servicios, en principio, carece de facultad resolutiva potestativa, dado que nadie puede quedar vinculado sine die, aquel podrá desvincularse dando aviso anticipado de su decisión para evitar perjuicios innecesarios a su co- contratante, mas si, como en el caso, los servicios eran periódicos, realizándose a requerimiento del locatario -no existiendo contrato escrito ni plazo-, debe considerarse que cada prestación constituye una unidad y, por analogía con el supuesto previsto por el cciv: 1639, concluido el servicio cualquiera de las partes podrá poner fin al contrato (Xxxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx, “derecho comercial y económico, contrato parte especial”, pl 257, Ed. Astrea, Bs. As., 1995)y, en consecuencia, aun cuando el locador hubiese realizado esos trabajos en forma directa, bajando drásticamente la facturación de la accionante, no puede configurarse relación de causalidad entre tal conducta y los daños padecidos por esta, en tanto la realización de actividades competitivas no estaban vedadas, pues no se invoco ni acredito la existencia de pacto alguno de exclusividad, con lo cual, prohibirle el ejercicio de tal actividad entraría en colisión con la CN art. 14, tampoco el anuncio publico del cambio de firma puede configurar competencia desleal mientras se actue dentro del marco de buena fe, por lo que corresponde rechazar el reclamo.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (XXXX XXXXXXX - XXXXXXXX (SALA INTEGRADA).)
STAR RIO SA c/ XXXXXXXXX, XXXX s/ ORD. S/ INC. DE CONTINUACIONDE LAS ACTUACIONES. SENTENCIA, 82363/01 del 00 XX XXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C0408147
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-RESCISIÓN UNILATERAL-XXXXX XXXXXXX
1- Cuando un profesional compromete una actividad, y no una obra técnica o una prestación aislada, se configura una locación de servicios, definida por el tracto sucesivo o temporalidad indeterminada, distinta de la accidentalidad típica de la locación de obra. De allí que al no haberse convenido la duración del contrato por no mediar una específica reglamentación del trabajo de que se trata, la locación puede concluir por decisión de cualquiera de las partes, locador o locatario, en cualquier momento. 2- Con este enfoque es procedente la demanda entablada por el notero de un programa televisivo contra la productora por los daños y perjuicios ocasionado por la extinción intempestiva de la relación -caracterizada como locación de servicios de tracto sucesivo o de tiempo indeterminado- si la desvinculación ocurrió luego de la primera aparición al aire del interesado y sin que mediara preaviso alguno. Es que no obstante que por la naturaleza del contrato pudiera extinguirse unilateralmente, esta facultad no implica la eximición de la locataria por los daños generados. La falta de comunicación y la sorpresiva interrupción unilateral del contrato demuestra la actitud renuente de la locadora al desconocer incluso el vínculo, pese a que el locatario la intimó fehacientemente para que se lo repusiera en el ciclo según lo convenido. 3- Para establecer la indemnización por lucro cesante se debe considerar el cachet a percibir por los meses que duraría el ciclo, porque la culpa por no prestar servicios es de la empresa contratante, pero limitado a la fecha en la que el propio interesado dio por rescindido el vínculo ante el silencio de la productora a su pedido de REPOSICION en el programa. (Sumario Nº20281 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL Sala A (XXXXXXX XXXXX, XXXXXXX, XX XXXX.)
XXXX, Xxxxxxxxx Xxxxx c/ ENDEMOL ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS YPERJUICIOS. SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 10020493
X | Recursos Procesales
Identificación SAIJ: A0005778
SUMARIO
RECURSO EXTRAORDINARIO-CUESTION NO FEDERAL-SENTENCIA ARBITRARIA- PROCEDENCIA DEL RECURSO-EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO- CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-IURA NOVIT CURIA-ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-DEFENSA EN JUICIO
Si alegando una situación de dependencia, la actora efectuó diversos reclamos laborales, es arbitraria la sentencia que condenó a los demandados a abonar una indemnización como sustento en los servicios de tipo laboral prestados por aquella (art. 1628 del Código Civil) con apoyo en el principio “iura novit curia”, y el del enriquecimiento sin causa, pues reconocer a una de las partes derechos no reclamados, resulta incompatible con el art. 18 de la Constitución Nacional.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1628, Constitución Nacional Art.18
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL (XXXXXXXXX - XXXX - XXXXXX)
Xxxxx, Xxxxx Xxxxxx c/ Xxxxxxxxx, Xxxxx y otros s/ indemnización por despido, preaviso y otros. XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: J0030539
SUMARIO
MUNICIPALIDAD-EMPLEADO PÚBLICO MUNICIPAL-LOCACIÓN DE SERVICIOS-RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION-IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
El artículo 1 del Anexo I del Estatuto y Escalafón del Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia -ley 9286-, establece que el mismo comprende a “todas las personas que en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en todas las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe y Organismos descentralizados y/o autárquicos de éstas”.
En el caso, los elementos que invoca el recurrente para sustentar la aplicación del Estatuto ley 9286 -a saber, carnet identificatorio como oficial notificador, vales en concepto de adelantos xx xxxxxx y la testimonial brindada por quien se desempeñaba como Secretario del Juzgado xx Xxxxxx- sólo demuestran, en todo caso, la efectiva prestación de los servicios, pero resultan claramente insuficientes a los fines de concluir en la existencia de una relación de empleo público, que torne procedente el encuadramiento pretendido por el actor cuando no surge de autos, que haya mediado acto formal alguno de instauración de la relación de empleo público, ni nombramiento en la planta de personal permanente, ni constitución de relación de empleo temporaria -vgr., contrato o designación como personal transitorio, artículos 8 y 9 del Anexo I del Estatuto y Escalafón del Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia -ley 9286-.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 9.286 Art.1, Ley 9.286 Art.8 al 9
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE
(Xxxxxxxxx-Xxxxxxxxxx-Xxxxxxxx-Xxxxx-Xxxxxx-Vigo)
Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx c/ Municipalidad de Reconquista s/ Recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción (Expte.: C.S.J. Nro. 388 año 1993)
XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: C2002711
SUMARIO
ACCION IN REM VERSO-ACCION DE RESTITUCIÓN-INTERPOSICIÓNDEL RECURSO:IMPROCEDENCIA-ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-LOCACIÓN DE OBRA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA-PRINCIPIO DE CONGRUENCIA- COBRO DE PESOS-DEMANDA-PRUEBA
La sola mención del artículo 1627 del Código Civil al fundar en derecho la demanda, resulta a todas luces insuficiente para reclamar un resarcimiento con sustento en el enriquecimiento sin causa.
El citado artículo es una aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, circunscripto -tal como surge de su propio texto y del capítulo donde se inserta- a los supuestos de prestación de servicios en el marco contractual de la locación de obras y de servicios.
Resulta de aplicación al caso lo señalado por la Corte Suprema en el precedente “Ingeniería Omega”, donde el Superior Tribunal señaló que no corresponde fundar una decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa, “toda vez que ello importa una grave violación al principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de cobro de pesos en el supuesto incumplimiento contractual y no en la institución citada. En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también la carga de su prueba corresponde a la actora (Fallos 292:97)”.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627
DATOS DEL FALLO
XXXXXX XX XXXX. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS. , CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD DE BUENOS AIRES
Sala 01 (Xxxxxx X. Xxxxxx Xxxx X. Xxxxxxxx xx Xxxx) Linser SACIS c/ G.C.B.A. s/ Cobro de pesos SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : I0051251
SUMARIO
RECURSO DE APELACION (PROCESAL)-LOCACIÓN DE SERVICIOS-LOCACIÓN DE OBRA
Partiendo de la naturaleza contractual de la actividad y que como tal constituye una actividad onerosa, más allá de la discusión suscitada en el pleito en torno al encuadre jurídico de la arancelaria cuestión litigiosa lo concreto es que “...el principio de onerosidad que insufla la armónica télesis de los artículos 1627 y 1628 del Código Civil,de carácter general y superador de los márgenes propios de los contratos de obras y servicios,resulta de aplicación en autos por cuanto, rige aún en la hipótesis de que tales
servicios no hubieran sido requeridos, cuando la contraria admite su realización y le resultaren benficiosos.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627 al 1628
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , PARANA, ENTRE XXXX Xxxx 02 (XXXXX-XXXXXX-XXXXXXX)
Xxxxxxxxxx Xxxx Xxxx c/ Tiro Federal Argentino s/ Sumario (Hoy Sumarisimo ) XXXXXXXXX, 0000 xxx 00 XX XXXXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ: J0034902
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOS-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-HECHO, PRUEBA Y DERECHO COMUN-DERECHO LABORAL-RELACION DE DEPENDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-TRABAJADOR AUTONOMO Corresponde rechazar la
queja desde que los agravios esgrimidos no logran trasponer el límite de la discrepancia hermenéutica con la calificación jurídica del vínculo que unió a las partes y con la ponderación del plexo probatorio incorporado, por lo que no autorizan a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcional. En el caso, la Xxxxxx concluyó que si bien podía aceptarse que la actora no podía ser considerada empresaria, sí en cambio se imponía concluir que la misma estaba vinculada con la demandada mediante una locación de servicios, siendo una trabajadora autónoma frente a la accionada y que ello no se compadece con la prestación laboral subordinada, regulada en el Art. 21 y 22 de la L.C.T. en tanto el mismo tiene com o característica que la contratación es ‘intuito personae’, es decir tiene carácter infungible, siendo excepcional dicha posibilidad solo establecida en la ley, convenio colectivo o estatuto (Ej. encargado casa xx xxxxxx) , y en el caso, la actora podía a su criterio efectuar el reemplazo de su prestación de limpieza, lo que era consentido por la demandada sin objeciones, lo cual significa que la demandada contrató un servicio de limpieza, que podía realizar la actora, pero también otra persona en su lugar, lo cual elimina un factor esencial del contrato de trabajo, cual es la subordinación de la prestación debida personalmente, lo cual se compadece con la prestación en calidad de autónomo, propia de la locación de servicios, desvirtuándose la figura prevista en la L.C.T.”.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.21 al 22
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE
(XXXXXXXXXX - XXXXXXXXX - XXXXX - XXXXXX (EN DISIDENCIA) - VIGO)
XXXXXXX, XXXXXXXX c/ XXXXXXXXXXXX Y CIA. S.R.L. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD -COBRO DE PESOS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 435 AÑO 2003)
SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
XI | Prueba
Identificación SAIJ : H0001611
TEMA
DISIDENCIA-LOCACION DE SERVICIOS-PRUEBA
Atento el carácter oneroso del contrato de locación de servicios, las tareas por las cuales se demanda su cobro, y las que efectivamente han quedado acreditadas en autos, a partir de considerar que las mismas se relacionan a su modo de vida corresponde justipreciar estas últimas. En consecuencia se estima prudencialmente en la suma de $ 30.000 las tareas acreditadas en autos en beneficio del demandado (arts. 1627 y cctes., del Código Civil y 165 del C.P.C. y C.). (Del voto Xx. Xxxxxxxxxxx, en minoría).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627, LEY 912 Art.165
FALLOS
XXXXXX XX XXXX. EN XX XXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXX X XX XXXXXXX , XXXXXXX, XXXXXXX
Sala 01 (Xxxxxxx XXXXXXXX - Xxxxx X. XXXXXXXXXXX)
XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX. c/ XXXXXXXX, XXXXXXX XXXXXXX. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA, 344776/06 del 00 XX XXXXX XX 0000
Xxx.Xxxxx: 00000000
Identificación SAIJ : R0021198
TEMA
PRUEBA DEL CONTRATO-LOCACION DE SERVICIOS-PRECIO
Conforme a la doctrina del art. 1191 del Código Civil, el contrato de locación de servicios puede ser demostrado por cualquier clase de prueba, incluso la de presunciones, de modo que acreditado por falta de negación expresa que el actor ejecutó los trabajos de albañilería cuyo pago reclama, si no está probado el precio, por aplicación del art. 1627 del Código Civil, corresponde abonar el de costumbre, el que debe ser determinado por árbitros o por los jueces, usando para ello la prueba pericial.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1191, Ley 340 Art.1627
FALLOS
XXXXXX XX XXXX. EN LO CIVIL, COM. Y CONTENC. ADM. 1RA. NOM. , RIO CUARTO, CORDOBA
(Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx - Eduardo H. Cenzano - Rosana A. de Souza) Peláez Ariel Germán c/ Decouvette Nicolás Augusto Y Otro s/ Ordinario SENTENCIA del 17 DE ABRIL DE 2013
Nro.Fallo: 13160099
Identificación SAIJ : R0021200
TEMA
PRUEBA DEL CONTRATO-LOCACION DE SERVICIOS-PRECIO
Conforme a la doctrina del art. 1191 del Código Civil, el contrato de locación de servicios puede ser demostrado por cualquier clase de prueba, incluso la de presunciones, de modo que acreditado por falta de negación expresa que el actor ejecutó los trabajos de albañilería cuyo pago reclama, si no está probado el precio, por aplicación del art. 1627 del Código Civil, corresponde abonar el de costumbre, el que debe ser determinado por árbitros o por los jueces, usando para ello la prueba pericial.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1191, Ley 340 Art.1627
FALLOS
CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COM. Y CONTENC. ADM. 1RA. NOM. , RIO CUARTO, CORDOBA
(Julio Benjamín Ávalos - Eduardo H. Cenzano - Rosana A. de Souza) Quevedo Raúl Vicente c/ Decouvette Nicolás Augusto Y Otro s/ Ordinario SENTENCIA del 17 DE ABRIL DE 2013
Nro.Fallo: 13160100
Identificación SAIJ : W0002217
TEMA
DINERO-LOCACION DE SERVICIOS-PRUEBA
La demanda interpuesta contra un municipio tendiente al cobro de una suma de dinero derivada de la locación de servicios que el actor alegó concertar con aquel (servicio de sonido y animación), es improcedente, pues obrando expreso desconocimiento del contrato adunado a la causa y de su firma, no habiéndose aportado original del documento referido y valorando las circunstancias de que quien 'recibe' dicho contrato mediante sello es el propio actor, ningún valor puede asignarse al supuesto negocio jurídico denunciado.
FALLOS
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , SAN SALVADOR DE JUJUY, JUJUY
Sala 03 (COSENTINI - ISSA)
MORALES, ISAAC ELÍAS c/ MUNICIPALIDAD DE MONTERRICO s/ ORDINARIO POR COBRO DE PESOS
SENTENCIA del 20 DE MARZO DE 2013
Nro.Fallo: 13200016
Identificación SAIJ : W0002218
TEMA
OBLIGACIONES-DINERO-LOCACION DE SERVICIOS-CAUSA ILICITA-EMPLEADO PUBLICO MUNICIPAL
Es improcedente la acción interpuesta contra la Municipalidad de Monterrico por un empleado municipal tendiente al cobro de una suma de dinero derivada de la locación de servicios que alegó concertar con aquella (servicio de sonido y animación), puesto que, sin perjuicio de la ausencia de prueba del contrato mencionado, de ser cierta la posición sostenida en la demanda se habría violado una norma expresa del estatuto del empleado público provincial (el Art. 101 de la ley 3161 de la Provincia de Jujuy, de
aplicación al caso según lo normado por el Art. 222 del mismo cuerpo legal) que prohíbe tal contratación para el personal dependiente de la administración pública, lo que implica que el acto que se dice celebrado se halla en abierta infracción a una norma y su violación resulta inexcusable, resultando de aplicación al caso el art. 502 del Código Civil que prescribe que la obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto.
FALLOS
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , SAN SALVADOR DE JUJUY, JUJUY
Sala 03 (COSENTINI - ISSA)
MORALES, ISAAC ELÍAS c/ MUNICIPALIDAD DE MONTERRICO s/ ORDINARIO POR COBRO DE PESOS
SENTENCIA del 20 DE MARZO DE 2013
Nro.Fallo: 13200016
Identificación SAIJ: N0008240
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS:PROCEDENCIA-MECANICOS DENTALES-VALORACION DE LA PRUEBA: AL-CANCES-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PROTESIS ODONTOLOGICAS-PRESTACION DE SERVICIOS
Procede la acción en la que un técnico dental pretende el cobro de trabajos que habría efectuado para el accionado, aun cuando -como en el caso- se verifica que los elementos de juicio ponderados “son individualmente endebles”. Ello, pues la prueba en juicio “no necesita” estar constituida por elementos dotados de fuerza de convicción absoluta, por sí solos y aisladamente, toda vez que ninguna norma exige prueba que alcance “unilateralmente” tanta relevancia, ni tampoco existen muchos elementos probatorios dotados de esa virtualidad absoluta e individual. Es decir, que la prueba se forma merced a una acumulación de múltiples elementos “cuya sistematicidad” convence de la existencia en el pasado de algún hecho que fuese el antecedente común de todos esos elementos. De modo que, la demostración se configura con muchos elementos de juicio, “cuando su conjunto es estudiado sistemáticamente”, por lo que la “unidad coherente” de esos elementos de juicio configura un sistema indiciario, libre de incongruencias, el cual no existiría, de no haber existido históricamente las prestaciones que el reclamante invocó como causa de su crédito al precio de esas obras. Por tanto, con base en la apreciación “sistemática” de la controversia, y en los citados indicios, procede considerar que el accionante suministró prótesis dentales a la demandada.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala D (CUARTERO (EN DISIDENCIA: N0008241) - ALBERTI - ROTMAN)
LIOI, JOSE LUIS c/ CENTRO ODONTOLOGICO METROPOLITANO SA s/ SUMARIO SENTENCIA del 23 DE DICIEMBRE DE 1998
Nro.Fallo: 98130311
Identificación SAIJ: D0002277
SUMARIO
ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS-RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION PORTUARIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-OBLIGACIONES DE MEDIO-CARGA DE LA PRUEBA En la
especie la consignataria (en cuyos derechos actúa subrogada la actora) y la Administración General de Puertos estuvieron vinculadas por un contrato de locación de servicios, o sea que a cargo de esta última se hallaba en cumplimiento de una obligación de medio, con lo que va dicho que a la reclamante le incumbía la prueba del obrar culposo de los dependientes de la A.G.P. a fin de que ésta resultara, en definitiva, responsable del incumplimiento contractual que se le imputa.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 02 (GUILLERMO R. QUINTANA TERAN EDUARDO VOCOS CONESA MARINA MARIANI DE VIDAL)
LA CONTINENTAL CIA. DE SEGS. GRALES. S.A. c/ ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS s/ COBRO DE PESOS
SENTENCIA, 0000005643 del 29 DE MARZO DE 1988
Nro.Fallo: 88030010
Identificación SAIJ: D0003061
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO-ACTOS DE COMERCIO- PRESUNCIÓNES
Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos, y “el que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro puede demandar el precio aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir”, y es que “quien exigiere de un industrial notoriamente tal una prestación correspondiente a su industria, debe inferir que los servicios sólo se prestan retribuidamente”.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 02 (GUILLERMO R. QUINTANA TERAN EDUARDO VOCOS CONESA MARINA MARIANI DE VIDAL)
SILCA S.R.L. c/ SEGBA S.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SENTENCIA, 0000006159 del 16 DE DICIEMBRE DE 1988
Nro.Fallo: 88030486
Identificación SAIJ: P0000415
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-OBLIGACIONES DE LAS PARTES-CONTRATO DE TRABAJO- PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD-PRESUNCIÓN JURIS TANTUM
Las normas que establecen el principio de la presunción de onerosidad del trabajo, art. 1627 del Cód. Civil y 124 de la ley de contrato de trabajo -que establece que el trabajo no se presume gratuito- si
bien admiten prueba en contrario, sus excepciones deben interpretarse con criterio restrictivo y en la duda, hay que sostener el principio de que todo trabajo debe ser remunerado.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627, LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.124
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO ESPECIAL CIVIL Y COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL Sala 01 (MC GARRELL, ARCHIBALDO PATRICIO-CIPRIANO, NESTOR-ACHAVAL, MARCELO JESUS)
RABADAN, PATRICIA ANA c/ ALMAGRO, CONSTRUCCIONES S.A s/ CONTRATO LOCACIÓN DE SERVICIOS
SENTENCIA, 0000076313 del 2 DE FEBRERO DE 1987
Nro.Fallo: 87140207
Identificación SAIJ: P0001621
SUMARIO
DACION EN PAGO-COSAS INMUEBLES-PRUEBA-LOCACIÓN DE SERVICIOS
La figura de la dación en pago prevista por el art. 779 del Código Civil supone la existencia de una obligación anterior, cuyo objeto el acreedor se aviene a sustituir en el acto de la cancelación. En consecuencia, quien pretende la escrituración de un inmueble fundándose en que la entrega de ese bien se imputó al pago de servicios prestados, debe demostrar la existencia de una primitiva obligación válida a cuya satisfacción se habría aplicado la dación en pago.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.779
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO ESPECIAL CIVIL Y COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (J.M. OJEA QUINTANA-FRANCISCO VITACCO-EDUARDO FERME)
CONSTRUCTORA SAN LUIS S.C.A c/ BIEGUN ABRAHAM s/ LOCACIÓN DE COSAS SENTENCIA, 0000070835 del 15 DE MAYO DE 1987
Nro.Fallo: 87140882
Identificación SAIJ: C0038742
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA DEL CONTRATO-PRUEBA TESTIMONIAL
En un contrato de locación de servicios, la prestación puede probarse por testigos, cualquiera sea el monto reclamado, ya que no se trata de probar el contrato, sino un hecho material.-
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, CAPITAL FEDERAL Sala D (MARTINEZ ALVAREZ)
VECCHIO, Francisco c/ QUINTEROS, Alberto Daniel s/ ORDINARIO SENTENCIA del 7 DE JUNIO DE 1996
Nro.Fallo: 96020600
Identificación SAIJ: B0004527
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA
Admitida por la demandada la prestación de servicios por parte de la actora, pero con la alegación de que en un primer período dicha relación constituía una locación de servicios y que recién con posterioridad la vinculación se transformó en un contrato de trabajo, no obstante haberse realizado siempre las mismas tareas, incumbe a la accionada la prueba de la locación de servicios que invoca (art. 375, C.P.C.C.) pues es de aplicación la presunción del art. 23 de la L.C.T.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23, DECRETO LEY 7425/68 Art.375
DATOS DEL FALLO
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES
(Salas - Ghione - Rodriguez Villar - Cavagna Martínez - Vivanco) Traverso, Nilda J. c/ Massey, Arturo H. s/ Despido
SENTENCIA del 10 DE AGOSTO DE 1984
Nro.Fallo: 84010054
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LA PLATA, BUENOS AIRES
(de Lázzari-Salas-Hitters-Pettigiani-Negri)
Rossi, Oscar Luján c/ Calera Avellaneda S.A. s/ Indemnización por despido, preaviso SENTENCIA del 22 DE DICIEMBRE DE 1998
Nro.Fallo: 98010314
Identificación SAIJ : D0009278
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS:CARACTER-CONTRATOS CONSENSUALES-CONSENTIMIENTO- MANIFESTACION TACITA-PRESUNCIÓN LEGAL
El contrato de locación de servicios es consensual y no formal a tal punto que el sólo hecho de haberse prestado un servicio inherente a la profesión o modo de vida de quien lo presta, le da derecho al pago del precio, aunque ninguna retribución se hubiere pactado (art. 1627, Código Civil). Y el mismo ordenamiento positivo destaca que el consentimiento que da origen al contrato se puede exteriorizar tácitamente, mediante actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad (art. 918), la que se presume cuando una de las partes entregare y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta (art. 1146).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.918, Ley 340 Art.1146, Ley 340 Art.1627
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 01 (PEREZ DELGADO - CRAVIOTTO)
SANATORIO PARQUE SA c/ OSPEP s/ INCUMPL. DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL. SENTENCIA, 2608/93 del 4 DE MAYO DE 1995
Nro.Fallo: 95030351
Identificación SAIJ: B1400179
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA
El principio de onerosidad sentado en los arts. 1627 y 1628 del CCI es de carácter general, excediendo los márgenes de los contratos de locación de servicios y de obra. Este principio es aplicable aún cuando los servicios no hayan sido requeridos, si la otra parte admitió que se realizaran y ellos le resultaron beneficiosos. La prestación del servicio o la realización de la obra, puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627, Ley 340 Art.1628
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, MAR DEL PLATA, BUENOS AIRES
Cámara 01 Sala 02 (Martino - de de La Colina)
Rodriguez, Carlos c/ Lafranconi, Roberto y otro s/ Cobro de australes SENTENCIA, 75142 del 25 DE FEBRERO DE 1991
Nro.Fallo: 91012667
Identificación SAIJ: B2800217
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA
A pesar de no haberse consignado expresamente que los trabajos y precio convenidos en una instalación de gas doméstico incluían los de confección de plano, estaba a cargo del actor acreditarlo efectivamente, habida cuenta que debe presumirse que si se contrata la instalación de la cañería, la colocación de artefactos, ventilación y construcción de gabinete para medidores para la provisión de gas, la contratación comprenda la confección de planos y restantes trámites administrativos necesarios para que se proceda al suministro de gas. En consecuencia, habiéndose acreditado en la etapa pertinente que el locador no efectuó la totalidad de los trabajos comprometidos, debiendo los demandados acudir a otra persona que terminó la obra, confeccionó y presentó los planos, debe descontarse del importe de la demanda la suma correspondiente a estos trabajos.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PERGAMINO, BUENOS AIRES (LEVATO-IPIÑA-GESTEIRA)
González, Oscar Alfredo c/ Rolando, Gustavo y otra s/ Cobro de pesos SENTENCIA del 25 DE OCTUBRE DE 1994
Nro.Fallo: 94013005
Identificación SAIJ: E0009802
SUMARIO
RELACION DE DEPENDENCIA-PROMOTOR DE VENTAS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA
Existe relación de dependencia entre la empresa que fabricaba productos y el mimo que fue contratado por aquélla para la promoción de los mismos, aunque éste fuera un artista que podía actuar como empresario de su propio espectáculo, toda vez que no se probó la existencia de documentación que acreditara una “locación de servicios”.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 07 (BOUTIGUE - RUIZ DIAZ)
AISEMBERG, Gabriel c/ FLORIDA PRODUCTS SA s/ despido SENTENCIA, 27920 del 5 DE SETIEMBRE DE 1996
Nro.Fallo: 96040509
Identificación SAIJ : D0010042
SUMARIO
PRUEBA-PRESUNCIÓNES-PERICIA CONTABLE-LIBROS DE COMERCIO-VALOR PROBATORIO- PRUEBA DEL CONTRATO-LOCACIÓN DE SERVICIOS
El letrado de la demandada negó la prestación de servicios, la autenticidad de las facturas y que hubiesen sido recibidas de conformidad. Pero lo hizo con la expresa aclaración de que se veía obligado a ese proceder por no haber podido reunir -en el tiempo para contestar la demanda- los elementos de juicio. Y precisamente, por ello, se remitió a lo que resultare de la peritación contable.
Producida ésta, el representante de ENTel no podía abrigar la menor duda de que la firma actora “había prestado el servicio de limpieza en distintos locales de ENTel durante más de dos años”. Tanto es así que el a quo reconoció la procedencia del reclamo instrumentado referido a los intereses por mora en el pago de facturas (naturalmente recibidas por ENTel) que si bien no forman la pretensión de autos, el hecho de su indudable existencia y de su incuestionable recepción por la empresa de telecomunicaciones comportan un valioso antecedente en orden a la prestación del servicio, al recibo de las facturas, a la permanencia temporal de la prestación de la actora, y, sobre todo, al extremo de que, efectivamente, entre actora y demandada existía un contrato. Y si al contestar la demanda ENTel se remitió a lo que resultare de la peritación contable, habiendo comprobado la experta que las facturas del caso figuran en la contabilidad regular de la actora y que de ésta no surge que hubieran sido pagadas (peritación que no fue impugnada ni requerida explicación alguna, como lo autoriza el art. 473, Código Procesal). En tales condiciones, el aporte probatorio de la actora crea una seria presunción en su favor, (art, 163, inc. 5º Código Procesal) que se corrobora y cobra fuerza decisoria meritando que “también harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente” (art. 63, tercer párrafo, Código de Comercio).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.63, Ley 17.454 Art.163, Ley 17.454 Art.473
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (VOCOS CONESA - BONIFATI - MARIANI DE VIDAL)
SUP MAC S.R.L. c/ EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTRO s/ COBRO DE PESOS.
SENTENCIA, 1458/93. del 10 DE OCTUBRE DE 1995
Nro.Fallo: 95030704
Identificación SAIJ: B2800690
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRECIO-PRUEBA-CARGA
La presunción de onerosidad, tiene por efecto propio el de poner la carga de la prueba de la gratuidad de las tareas profesionales realizadas en cabeza de quien las recibió, y en autos el demandado no se ha ocupado de acreditar dicho carácter, pues la relación contractual fue negada por completo en la contestación de demanda.-
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PERGAMINO, BUENOS AIRES (IPIÑA-GESTEIRA-LEVATO)
Raimundo, Osvaldo J. c/ Bagat, Manuel s/ Cobro de pesos SENTENCIA del 29 DE MARZO DE 1996
Nro.Fallo: 96013248
Identificación SAIJ : B0101153
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA
En lo atinente a la prueba del contrato de locación, pues no hay en el Código Civil normas especiales que guíen respecto de cómo debe ser probado y, a consecuencia de ello, rigen los principios generales establecidos en los arts. 1190 a 1194, entre los que se halla, desde luego, el de la apuntada limitación de la prueba testifical que prescribe el art. 1193 del CC.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1190 al 1194
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES
Cámara 01 Sala 01 (Tenreyro Anaya-Ennis)
Mutto Quiroga, Eduardo Daniel y otro c/ Corica, Juan Carlos s/ Cobro de honorarios e indemnización por RESOLUCION de contrato
SENTENCIA, 230252 del 22 DE OCTUBRE DE 1998
Nro.Fallo: 98012033
Identificación SAIJ: B0101154
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA
Debe tenerse en cuenta que cuando no se trata de probar la existencia en sí del contrato, sino la prestación del servicio o la realización de la obra, tal extremo puede acreditarse por cualquier medio.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES
Cámara 01 Sala 01 (Tenreyro Anaya-Ennis)
Mutto Quiroga, Eduardo Daniel y otro c/ Corica, Juan Carlos s/ Cobro de honorarios e indemnización por RESOLUCION de contrato
SENTENCIA, 230252 del 22 DE OCTUBRE DE 1998
Nro.Fallo: 98012033
Identificación SAIJ: U0008215
SUMARIO
RELACION LABORAL-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA-PRESUNCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
Cuando se afirma que las partes estuvieron unidas por un contrato de locación de servicios, éste debe probarse por escrito, y si esto no se hace y el demandado reconoce que el actor ha trabajado, se está frente a una relación laboral con carácter de subordinación y continuidad, por lo que la ley presume la existencia de un contrato de trabajo.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DEL TRABAJO, MENDOZA, MENDOZA Cámara 01 (CAMPELLONE-CANO-SALASSA)
Bustamante Roberto Antonio c/ Adolfo Keym s/ Ordinario (LIBRO: S077 - 414) SENTENCIA, 0000027088 del 2 DE SETIEMBRE DE 1996
Nro.Fallo: 96195232
Identificación SAIJ: D0011003
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-CONTRATOS ONEROSOS-YPF-INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL- DEMANDA:PROCEDENCIA-OBJETO DE LA DEMANDA-PAGO DE LA REMUNERACION- CONTESTACION DE LA DEMANDA-FALTA DE PRUEBA-LOCATARIO-CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
YPF inobservó un precepto reglamentario -lo que hubiera podido aparejarle cierta responsabilidad de tipo administrativo- mas semejante actitud no debe ser volcada en perjuicio del contratante que siguió prestando servicios -como lo venía haciendo desde hace años- que beneficiaban a la demandada. El actor cumplió su servicio en forma abierta y pública y en la sede de YPF, por manera que esta no podía ignorar dicha circunstancia. Y, malgrado no haber conseguido la aprobación exigida por el art. 3º, decreto 447/84, consintió el desempeño del actor por mas de dos años. La imputación de que el Ingeniero Miganne no habría realizado los trabajos y estudios comprometidos constituye, indudablemente, un presupuesto de hecho fundante de la defensa de la demandada, recayendo sobre ella la prueba de tales incumplimientos (art. 377, Código procesal). Y si no se ha demostrado cuales eran concretamente, los estudios y trabajos que el actor tenía a su cargo (cuantitativa y cualitativamente), falta un elemento de comparación para poder definir con certeza si las tareas realmente cumplidas respondieron o no a las exigencias del contrato, defecto que perjudica los intereses de la defensa, máxime, si se pondera que la colaboración del demandante era juzgada “imprescindible”; que YPF agotó los medios para obtener la conformidad de los ministerios de economía y de servicios públicos para renovarle el contrato y que no hay constancia de que, en tantos años de servicio, hubiese recibido siquiera un “llamado de atención” por parte de sus superiores.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 17.454 Art.377
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (VOCOS CONESA - MARIANI DE VIDAL)
MIGANNE VICTOR OSCAR c/ Y.P.F. S.A. s/ COBRO DE PESOS SENTENCIA, 2365/94 del 22 DE ABRIL DE 1997
Nro.Fallo: 97030456
Identificación SAIJ: N0008198
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-CONTADORES PÚBLICOS-ASESORAMIENTO PROFESIONAL- CLAUSULAS DEL CONTRATO:ALCANCES-CLAUSULA PENAL-RESCISIÓN DEL CONTRATO- CLAUSULAS OPERATIVAS-ACTA DE CONSTATACION-FALTA DE PRUEBA-REVOCACION DEL CONTRATO
Si se celebró un convenio de prestación de servicios profesionales, por el que un contador prestaría asesoramiento contable a su cocontratante durante 60 meses, estableciéndose a título de “cláusula punitoria”, que la prescindencia de los servicios profesionales de aquel lo habilitaría a percibir una suma equivalente al 80% del total del contrato, resulta improcedente que el citado profesional reclame el pago de la “cláusula punitoria” por considerar “rescindido” el contrato con fundamento en que el accionado se negó varias veces a entregarle la documentación necesaria para cumplir su tarea, si surge que la operatividad de dicha cláusula, se hallaba subordinada a la circunstancia de que el reclamado “prescindiera” de los servicios confiados al pretensor y, éste no cumplió con la carga procesal de probar el extremo fáctico que habría de habilitar la aplicación de aquella cláusula, esto es, la “decisión” del demandado de prescindir ante tempus de sus servicios profesionales. No empece lo expuesto -como aconteció en el caso-, que de un acta de constatación anexada a la causa, surja la falta de obtención de la documentación por el requerida, pues tal circunstancia no resulta autosuficiente para reputar ejercida por el accionado la facultad de revocación contractual, si el contador se negó a recibir al representante de su cocontratante y, al día siguiente “declaro” haber ocurrido la rescisión contractual, sin recabar de aquel la exteriorización concreta de lo que el profesional estimó a priori como decisión de “prescindencia” de sus servicios profesionales.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala D (ROTMAN - ALBERTI - CUARTERO)
SURWILO, MIGUEL c/ LEIBOVIC, JOSE s/ SUMARIO SENTENCIA del 18 DE NOVIEMBRE DE 1998
Nro.Fallo: 98130274
Identificación SAIJ : N0008567
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-IMDEMNIZACIÓN:IMPROCEDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS- SERVICIOS DE VIGILANCIA-RESOLUCION DEL CONTRATO-PRUEBA PERICIAL-FALTA DE PRUEBA
Procede rechazar el reclamo por daños y perjuicios derivados de la finalización intempestiva de una locación de servicios de seguridad, correspondiente al rubro indemnización del personal afectado a tales tareas, incoado por la sociedad prestadora de tal servicio, cuando de la pericia realizada sobre sus libros de comercio, no surge ninguna erogación efectuada con esa finalidad.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL Sala C (DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA - MONTI)
OSBE SRL c/ GATIC SA s/ ORDINARIO
SENTENCIA del 4 DE JUNIO DE 1999
Nro.Fallo: 99138247
Identificación SAIJ: B0252714
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA
En la locación de servicios, como así también en la de obra, es admisible toda clase de pruebas para acreditar el trabajo o el “opus” (doctr. arts. 1627 y 1628 Cód. Civil). No se puede prescindir del dato que brindan las máximas de experiencia universal, cual es que en este tipo de actividades resulta muy frecuente que la convención entre el contratista y el subcontratista quede “indocumentada”; práctica deplorable, pero cuya existencia no puede ignorarse al tiempo de analizar la existencia de relación jurídica entre los mencionados y sus alcances.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627 al 1628
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, LA PLATA, BUENOS AIRES
Cámara 02 Sala 01 (Crespi-Sosa)
Schereiber, Raúl c/ Tecma S.R.L. s/ Cobro ordinario de australes SENTENCIA del 13 DE MAYO DE 1997
Nro.Fallo: 97013657
Identificación SAIJ: Q0013631
SUMARIO
PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD-LOCACIÓN DE SERVICIOS-CARGA DE LA PRUEBA
La gratuidad de servicios no se presume, por lo cual, de existir, corresponde a la demandada probarla. Si el demandado reconoce el servicio prestado, pero divide su confesión asignándole carácter “gratuito”, invierte la carga de la prueba, incumbiéndole, entonces, demostrar dicha gratuidad.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA, TRELEW, CHUBUT
Sala CIVIL (Raúl Vergara-Hipólito Giménez-UL)
P., A. c/ Municipalidad de Puerto Madryn s/ Cobro de Pesos SENTENCIA, 35 del 30 DE NOVIEMBRE DE 2001
Nro.Fallo: 01150659
Identificación SAIJ: N0012347
SUMARIO
LOCACIÓN-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRECIO-FACTURA-ACCION DE IMPUGNACION- SILENCIO-PRESUNCIÓNES
Cabe hacer lugar parcialmente al reclamo efectuado por una empresa prestadora de servicios de seguridad, en reclamo del pago de facturas correspondientes a los servicios prestados, recibidas sin impugnación, toda vez que si bien esas facturas se recibieron sin reclamo alguno acerca del servicio
prestado, no puede aplicarse la presunción derivada del Cod. com art. 474, pues de las restantes pruebas arrimadas a la causa surge que el servicio no se prestó en debida forma, ya que existieron faltantes de mercaderías y ante ello la accionada en lugar de reclamar por la calidad del servicio, opto por guardar silencio, no cancelar las facturas e iniciar las investigaciones que lo llevaron a comprobar que uno de los responsables de ese faltante era el vigilador designado por la accionante, prueba esta que hace caer la presunción de tener por liquidadas las cuentas y debiendo rechazarse aquellas correspondientes a los meses en que las prestaciones a su cargo no se cumplieron.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.474
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (DIAZ CORDERO - CUARTERO (SALA INTEGRADA).)
BERNEY CONSULTORES SRL c/ VISOR SA s/ ORDINARIO. SENTENCIA, 58677/01 del 18 DE MAYO DE 2004
Nro.Fallo: 04130426
Identificación SAIJ : V0106403
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-RESPONSABILIDAD MEDICA-CARGA DE LA PRUEBA
Cabe tener presente que aun cuando la responsabilidad sea de fuente contractual, el médico responde por su eventual falta de diligencia; de modo que para hacerla efectiva está a cargo de la parte interesada (en el caso la actora) la prueba de la culpa de la falta de diligencia del profesional, además de la prueba del daño. A fin de arribar a soluciones justas, dentro de este esquema se hacen jugar las presunciones hominis, que bajo determinadas circunstancias producen una inversión de las reglas del onus probandi, en virtud de la cual pesa sobre el deudor de la diligencia (en el caso el profesional médico) la prueba de su falta de culpa en el cumplimiento de la prestación. Con igual finalidad opera el principio de la carga dinámica de la prueba, en virtud del cual se morigera la regla que pone la carga de prueba exclusivamente en cabeza del acreedor de la diligencia, y se exige la acreditación de la culpa o de la falta de culpa a la parte que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo.
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , TUCUMAN
(DRES.: GANDUR (EN DISIDENCIA) - POSSE - SBDAR - MOLINA - ARRAYA.)
D. D. M. M. D. V. c/ A. C. R. Y. O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SENTENCIA, 0030219-04 del 28 DE DICIEMBRE DE 2011 Nro.Fallo: 11241064
Identificación SAIJ : V0000903
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRECIO-MEDIOS DE PRUEBA
En el caso, sin duda alguna, que ambas partes reconocieron la existencia de la prestación de servicios a cambio de un precio, y es precisamente éste “un elemento esencial para la existencia de la locación
de servicios; el art. 1627 del Cód. Civil no autoriza a prescindir de él, pues no prevé el caso en que falte, sino que legisla el supuesto en que no se haya ajustado su monto, lo que puede hacerse de diversas maneras sin que por ello el contrato de locación de servicios cambie de naturaleza. Como se ha dicho “todos los medios de prueba, inclusive la testimonial y de presunciones, son válidos para acreditar la efectiva prestación del servicio objeto del contrato de locación, pero respecto al precio convenido, son insuficientes si no media principio de prueba por escrito”.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMAN Sala LABORAL Y CONT. ADM. (GANDUR - GOANE - DATO)
GONZALEZ GALLARDO MARGARITA CLARA c/ THAMES DE BUSTOS HILDA AIDA s/ COBROS SENTENCIA, 47 del 16 DE FEBRERO DE 2004
Nro.Fallo: 04240618
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMAN Sala CIVIL Y PENAL (GANDUR - GOANE - DATO)
SAN JUAN RAUL ANTONIO c/ ZAMORA DE BOSSI FRANCISCA s/ RESOLUCION DE CONTRATO SENTENCIA, 52 del 17 DE FEBRERO DE 2004
Nro.Fallo: 04240603
Identificación SAIJ : J0032535
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-PRUEBA-VALORACION DE LA PRUEBA-TRABAJADORES DE LA SALUD- PARTERA-PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO-REMUNERACION-LOCACIÓN DE SERVICIOS-CARGA
Corresponde rechazar la queja desde que no puede considerarse configurada la pretendida la irrazonabilidad en que habría incurrido supuestamente el A quo al concluir que la relación que vinculó a las partes revistió naturaleza laboral -y no una locación de servicios regida por el derecho civil- generadora de la obligación indemnizatoria .Concretamente, y en torno al agravio relativo a la ponderación de las probanzas producidas en la causa que, a su juicio, acreditaban que la profesional - partera- no laboró bajo la dependencia del Sanatorio, la Sala señaló que aun tratándose de trabajadores calificados, “...lo importante es determinar la naturaleza de la prestación, si el trabajo es autoorganizado por el trabajador o si la organización proviene de la empresa que lo contrató como dependiente, lo cual se deja ver con los servicios, y con la remuneración...” , y, en tal faena, estimó acreditadas las condiciones, horarios y la metodología con que laboró la actora, que sus prestaciones eran infungibles y que la remuneración la pagaba el sanatorio que era quien percibía las cápitas o los honorarios. Puntualizó además que en supuestos en que el trabajador es profesional la subordinación técnica puede aparecer con menor nitidez; restando trascendencia a la denominación que las partes den a la remuneración desde que aunque se denomine honorario no deja de tener contenido salarial; y aclaró que la subordinación jurídica no implica necesariamente que se den órdenes en el caso de profesionales, bastando la posibilidad de que ello ocurra, concluyendo que correspondía dar por probada la relación subordinada de trabajo ya que la demandada no logró probar el trabajo autónomo en forma de locación de servicios en que fincaba su posición.
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FÉ, SANTA FÉ (VIGO - GASTALDI - GUTIERREZ - NETRI)
PAVIOTTI, GRACIELA RAQUEL c/ SANATORIO MEDICO QUIRURGICO SANTA FE S.A. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD-C.P.L. (EXPTE.: C.S.J. NRO. 336 AÑO 2003)
SENTENCIA del 29 DE SETIEMBRE DE 2004
Nro.Fallo: 04090304
Identificación SAIJ: J0032536
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: REQUISITOS PROPIOS-CUESTIÓN NO CONSTITUCIONAL-DERECHO COMÚN-TRABAJADORES DE LA SALUD-PARTERA-PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO-TRABAJO POR EQUIPOS-TURNOS ROTATIVOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA-CARGA
Corresponde rechazar la queja desde que no puede ser tildado de arbitrario el alcance asignado por la Sala al artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo para concluir que la relación que vinculó a las partes revistió naturaleza laboral -y no una locación de servicios regida por el derecho civil- generadora de la obligación indemnizatoria. En el caso, el A quo consideró que “es patente la relación laboral de un profesional cuando no determina por sí mismo el tiempo trabajado, está a disposición en forma continua por un sistema de guardias rotativas y pasivas, se somete a directivas técnicas, percibe retribuciones cualquiera sea su forma y no asume ni participa del riesgo de empresa pues ni siquiera interviene en la facturación directa”. Dicha respuesta implicó adscribir a uno de los criterios interpretativos en orden al alcance del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo -hay quienes no requieren más prueba que la “prestación del servicio” y quienes exigen la prueba de la “dependencia”- y por ello no puede merecer descalificación desde el plano constitucional. Sobre el punto, sostuvo que “...el contrato de trabajo es un contrato realidad, por lo que ninguna relevancia se l e puede asignar a las declaraciones de las partes relativas a la declaración del contrato, o a la denominación que le asignen a pagos efectuados al profesional,...al silencio guardado por el profesiona l respecto de sus derechos laborales a la ausencia de registraciones en los libros laborales o al cumplimiento por el profesional de obligaciones registrales (realizadas voluntariamente o por acuerdo con el empleador) como la inscripción en la Caja de Jubilaciones para Trabajadores Autónomos o las registraciones en la
D.G.I. para el pago de diversos impuestos” Ello se refuerza aun más si se tiene en cuenta que el
Sanatorio accionado -sobre quien pesaba la carga de acreditar la autonomía que invocaba- tampoco demuestra cómo, de considerarse existentes, las aludidas inscripciones en los organismos recaudadores pudieran hacer variar las conclusiones alcanzadas con apoyo en las presunciones tenidas en cuenta y dentro de la postura asumida respecto a las características de la dependencia en el supuesto de profesionales.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FÉ, SANTA FÉ (VIGO - GASTALDI - GUTIERREZ - NETRI)
PAVIOTTI, GRACIELA RAQUEL c/ SANATORIO MEDICO QUIRURGICO SANTA FE S.A. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD-C.P.L. (EXPTE.: C.S.J. NRO. 336 AÑO 2003)
SENTENCIA del 29 DE SETIEMBRE DE 2004
Nro.Fallo: 04090304
Identificación SAIJ: 70012990
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRUEBA DEL CONTRATO-FOTOCOPIA SIMPLE-VALOR PROBATORIO
Tomando en cuenta el principio de la verdad real que debe primar en el proceso laboral, la fotocopia de un supuesto contrato de locación de servicios profesionales agregada por la demandada, sin ninguna actuación pública legitimante de su verosimilitud, con el argumento de que el original se hubo extraviado, resulta una circunstancia de descuido por demás extraña en la práctica normal de la administración empresaria que cuenta, por sus fines, con una organización racional a fin de evitar tales eventualidades.
DATOS DEL FALLO
CORTE DE JUSTICIA , SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA (ERNESTO OVIEDO JOSE RICARDO CACERES AMELIA SESTO DE LEIVA)
Silva, Néstor Rodolfo c/ Yucuco S.A. y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales CASACION, 21004 del 10 DE MAYO DE 2005
Nro.Fallo: 05300041
Identificación SAIJ: Z0009487
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-RELACIÓN DE DEPENDENCIA-PRESUNCIÓNES-PRUEBA
La locación de servicios acreditada en autos debe ser considerada como una maniobra tendiente a desvirtuar derechos laborales del actor, conducta que la ley sustantiva fulmina. Ello por cuanto los datos de la relación a los que apunta el demandado para excluír la relación del régimen del contrato de trabajo, no resultan relevantes ni aptos para ello.-
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO (RIMINI OLMEDO-SUAREZ-JUAREZ CAROL)
LEDESMA JUSTO FERMIN c/ U.T.E.P.S.E. Y/O RESP. s/ DIFERENCIA DE HABERES ETC. - CASACIÓN
SENTENCIA, 22091 del 27 DE FEBRERO DE 1906
Nro.Fallo: 06220008
Identificación SAIJ: Z0012412
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS: FORMA-PRUEBA
No existen normas especiales atinentes a la prueba del contrato de locación de servicios y a consecuencia de ello rigen los principios generales establecidos en los arts. 1190 a 1194 del C.C. Al ser un contrato informal la legislación no exige una forma especial para su celebración y por lo tanto, su existencia puede ser demostrada por toda clase de prueba. (MINORIA U OPINIÓN PERSONAL)
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art.1190 al 1194
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , SANTIAGO DEL ESTERO, SANTIAGO DEL ESTERO
(LLUGDAR-ARGIBAY-JUAREZ CAROL Opinión personal: Argibay Z0003211/Z0004780/Z12459/Z12409 al Z12413)
MENDIETA MIGUEL -NGEL c/ OVEJERO CARLOS GERMÁN s/COBRO DE PESOS s/ CASACIÓN CIVIL
SENTENCIA, 23386 del 13 DE JULIO DE 2007
Nro.Fallo: 07220014
Identificación SAIJ : N0015630
SUMARIO
CONCURSOS-DEMANDA DE VERIFICACIÓN-PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO- LOCACIÓN DE SERVICIOS-CRÉDITO LABORAL: PROCEDENCIA-PRUEBA
Ante los contundentes elementos de convicción que ratifican la legitimidad al contrato de locación celebrado entre la concursada y la incidentista, esta última no ha acreditado debidamente el principal extremo que hacia a su posición, esto es, la existencia de dirección por parte de la concursada y subordinación de aquel respecto de esta última, sin que enerve esta conclusión el hecho de que prestara sus servicios dentro de una estructura organizada, ya que ello implicaba necesariamente el cumplimiento de ciertas normas o reglamentos que instruye la misma. Así, no se advierte acreditada la relación de dependencia invocada por el incidentista. (En el caso, del expediente laboral obran agregadas copias del contrato suscripto entre las partes, por el cual se acordó que el incidentista prestaría servicios profesionales a efectos de dirigir un proyecto y emitiría facturas por sus trabajos; el acuerdo tendría una duración de 36 meses contados a partir de la firma de aquel pudiendo ser renovado por idéntico periodo o menor por acuerdo de ambas partes; y por otro lado de la prueba informativa surge que el apelante se encuentra inscripto por ante la afip como trabajador autónomo).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala A (KÍLLIKER FRERS - MIGUEZ.)
PRODUCTOS MAINUMBI SA s/ INCIDENTE DE VERIFICACION PROMOVIDO PORALONSO, GUILLERMO.
SENTENCIA del 13 DE NOVIEMBRE DE 2007
Nro.Fallo: 07131004Identificación SAIJ: C0402889
SUMARIO
HONORARIOS DEL ABOGADO-CONVENIO DE HONORARIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS- PRUEBA-TESTIGOS
1- Aunque las declaraciones testificales resulten insuficientes para reconocer las firmas de los representantes de la demandada insertas en el convenio de honorarios celebrado entre las partes y atinente a la labor profesional de los actores desarrollada para presentar en concurso a la accionada, si aquellas ciertamente son demostrativas de que el convenio tuvo lugar y de que su contenido es el que surge del acta de la reunión de directorio, corroboran lo que constituye más que un principio de prueba por escrito y conducen a admitir la celebración del acuerdo. 2- Es que, la locación de servicios es un contrato consensual que puede celebrarse por escrito o verbalmente y probarse a través de cualquier medio, tanto respecto de su existencia como sobre la extensión e importancia de los servicios prestados, el precio o el pago de ellos. Máxime si la ejecución del convenio, en cuanto a la realización de las tareas y presentación de escritos con el patrocinio de los letrados, surge de las constancias del proceso concursal en el que intervinieron los profesionales. (Sumario N 17834 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N 2/2008).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL
Sala G (CARRANZA CASARES.)
SEGAL TURNER & ASOCIADOS SOCIEDAD CIVIL c/ FRIGORÍFICO BUENOS AIRES S.A.I.C.A.I. y
F. s/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES SENTENCIA del 14 DE MARZO DE 2008
Nro.Fallo: 08020022
XII | Relación de dependencia
Identificación SAIJ : A0076778
TEMA
DESPIDO-LOCACION DE SERVICIOS-HONORARIOS DEL MEDICO-RELACION DE DEPENDENCIA-APRECIACION DE LA PRUEBA-SENTENCIA ARBITRARIA
Cabe dejar sin efecto por arbitraria, la sentencia que admitió la demanda entablada por los herederos de un médico anestesiólogo, contra la accionada en tanto entendió que existió un contrato de trabajo entre ambos, pues la presunción del artículo 23 de la LCT de la que han hecho mérito los jueces admite prueba en contrario, y en el caso no es por la índole profesional de quien realizaba el servicio, sino por la ausencia de análisis de las pruebas referidas a la forma en que se establecían los pagos y se fijaba el valor de los honorarios, que distaba de la remuneración que reciben los trabajadores en los términos de los artículos 21 y 22 de la LCT, por lo que cobraba especial interés examinar las puntualizaciones hechas por la demandada, en cuanto a la intervención de la entidad que nuclea a los anestesiólogos y las condiciones en que sus integrantes deben actuar conforme su propio Código de Ética Profesional. -Voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda. Del dictamen de la Procuración General al que remiten-.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley de Contrato de Trabajo Art.2 al
FALLOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
(Mayoría: HIGHTON, MAQUEDA. Voto: LORENZETTI)
Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano s/ despido
SENTENCIA del 19 DE FEBRERO DE 2015
Nro.Fallo: 15000002
Identificación SAIJ : A0076781
TEMA
DESPIDO-RELACION DE DEPENDENCIA-HONORARIOS DEL MEDICO-LOCACION DE SERVICIOS
No resulta decisivo para determinar un genuino ejercicio del poder de dirección patronal, las restricciones impuestas a la actividad profesional del médico como producto de la fijación de honorarios para la atención de pacientes, del sometimiento a un cierto contralor y de la exigencia de cumplir con diversas reglas propias del ejercicio de la profesión pues, por las circunstancias del caso, dichas medidas pudieron haber sido consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema médico asistencial en que el reclamante se había incorporado sin que por ello precisamente se altere la naturaleza autónoma de los servicios comprometidos (doctrina de Fallos:323:2314). -Voto del juez Lorenzetti-.
FALLOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
(Mayoría: HIGHTON, MAQUEDA. Voto: LORENZETTI)
Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano s/ despido
SENTENCIA del 19 DE FEBRERO DE 2015
Nro.Fallo: 15000002
Identificación SAIJ : A0076271
TEMA
LOCACION DE SERVICIOS-CONTRATO DE TRABAJO-GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Para poder establecer si bajo la forma de contratos de locación de servicios celebrados al amparo de un régimen especial se habían ocultado vínculos laborales permanentes, evitando caer en afirmaciones dogmáticas, la alzada debió haber analizado en forma conjunta el régimen específico invocado por el recurrente y los extremos fácticos de cada contratación, pues ambos aspectos se presentaban inescindiblemente unidos, por lo que corresponde revocar la sentencia que se apoyó en normas de derecho civil y laboral y en el convencimiento de que se habían configurado las notas de subordinación jurídica, económica y técnica propias de un contrato de trabajo permanente, omitiendo toda referencia al marco legal invocado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el inicio de la controversia y sin examinar en forma pormenorizada -porque nunca fueron incorporados al expediente- cada uno de los contratos objetados y sus renovaciones.
FALLOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
(HIGHTON, FAYT, MAQUEDA, ARGIBAY)
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - D.G.I. s/ impugnación de deuda
SENTENCIA del 17 DE DICIEMBRE DE 2013
Nro.Fallo: 13000205
Identificación SAIJ : U0014132
TEMA
INDUSTRIA TEXTIL-CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO-LOCACION DE SERVICIOS
La vinculación existente entre el titular del establecimiento industrial textil y quien se desempeñó armado las prendas entregadas por la empresa, se encuentra alcanzada por el estatuto especial de "Trabajo a Domicilio" regulado por la ley 12.713 y no por la L.C.T., pues se trató de labores autó-nomas e independientes, que fueron contratadas a través de locaciones de servicios, dado que el actor contaba con una empresa propia, personal a cargo, maquinarias de su propiedad y ofrecía los servicios textiles a terceros.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76, Ley 12.713
FALLOS
CAMARA DEL TRABAJO , MENDOZA, MENDOZA
(Eliana L. Esteban - Orlando C. Farruggia - Laura B.Lorente) Gimenez Daniel Jose c/ Arte Textil S.R.L. Y Ots. s/ Despido SENTENCIA del 22 DE ABRIL DE 2013
Nro.Fallo: 13190019
Identificación SAIJ: I0075381
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-CUIDADOR DE ENFERMOS-RELACIÓN LABORAL
No siendo discutible, de conformidad a las pruebas aportadas y valoradas en ambas instancias, la índole de las tareas que afirma haber desempeñado la actora -en el caso el cuidado de una persona enferma- las mismas se tipifican, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citada, dentro de una relación contractual de carácter civil. El recurso interpuesto no prospera por cuestiones formales.
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , PARANA, ENTRE RIOS
Sala 03 (CARLOMAGNO-SALDUNA-PIROVANI EN MAYORIA: SALDUNA SUMARIO I75381)
Fernández, Roberto Javier c/ Cardoso, Héctor Antonio s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley SENTENCIA, 2569 del 22 DE MARZO DE 2004
Nro.Fallo: 04080506
Identificación SAIJ: M0002157
SUMARIO
RELACIÓN DE TRABAJO-RELACION DE DEPENDENCIA:REQUISITOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS
Si la actora desempeñaba sus tareas en la farmacia en forma habitual y continua; si percibía por sus servicios una mensualidad periodicidad en el pago - no teniendo en consideración la medida o calidad de su labor; se dan en el caso los extremos que acrediten la existencia de una relación laboral y no un contrato de locación de servicios. En cuanto a la subordinación técnica, en el caso de los profesionales es relativa por las características de su labor, resultando esa circunstancia indiferente para la calificación contractual.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES EN LO LABORAL , POSADAS, MISIONES
Sala 02 (-Muyal-Wdoviak de Guirland: según su voto-) Vega, Nidia Beatriz c/ Farmacia Iguazú y otros s/ Laboral SENTENCIA, 0000000095 del 11 DE JULIO DE 1994
Nro.Fallo: 94123141
Identificación SAIJ: E0008138
SUMARIO
RELACIÓN DE DEPENDENCIA-EJERCICIO PROFESIONAL-MEDICOS-PAMI-CONTRATO DE TRABAJO: IMPROCEDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS
Si los profesionales médicos convinieron con el PAMI la prestación de servicios definiéndola como locación de servicios aclarando expresamente que dicha vinculación no implicaba dependencia, teniendo en cuenta que los reclamantes son egresados universitarios a quienes no se les puede dejar de adjudicar un claro entendimiento y una precisa definición en todos sus actos, unido ésto al prolongado tiempo de prestación de servicios, en el caso décadas, es indudable que entre las partes no ha mediado un contrato
de trabajo.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 08 (PIGRETTI (EN DISIDENCIA:E0008138) - ARCAL - BILLOCH) JUDKIN, ISAAC c/ PAMI s/ DESPIDO
SENTENCIA, 0000018689 del 30 DE JUNIO DE 1993
Nro.Fallo: 93040135
Identificación SAIJ: I0050018
SUMARIO
INGENIEROS-HONORARIOS DEL INGENIERO-REGULACIÓN DE HONORARIOS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-RELACIÓN DE DEPENDENCIA
La Cámara decide en lo sustancial que está acreditada la relación laboral dependiente,pero no así el contrato de locación de servicios independiente de aquella,merituando que no está acreditado la realización de tareas no comprendidas en la relación laboral y al no haber convenio expreso en contrario no corresponden honorarios conforme al regimen del Decreto-Ley Numero 0000-00.Xx Cámara fija los hechos y sobre los hechos fijados,conforme la valoración de prueba,resuelve la aplicación del derecho. Lo determinante del planteo resulta el establecer la existencia de una relación con connotaciones jurídicas que vinculara a las partes más allá de la relación laboral reconocida llámese la locación de servicios o convenio en contrario-Decreto-Ley 10321-62.Sobre ello,acredita la relación que haga operativa la normativa legal aplicable al caso y partiendo de la fijación fáctica enmarcada por la Cámara,no le está permitido a esta Sala el determinar los presupuestos que configuran determinada especie de contrato,ello constituye cuestión circunstancial y de hecho excluída de casación.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Decreto Ley 1.031/1962 de Entre Rios
DATOS DEL FALLO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , PARANA, ENTRE RÍOS Sala 02 (NESA BERLARI TURANO)
CICCARELLI REMO NICOLAS c/ ANTOLIN FERNANDEZ S.A. s/ ORDINARIO POR COBRO DE AUSTRALES SENTENCIA, 0000131848 del 27 DE ABRIL DE 1994
Nro.Fallo: 94080422
Identificación SAIJ: E0009918
SUMARIO
ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO-CONTRATO DE TRABAJO-RELACIÓN DE DEPENDENCIA- LOCACIÓN DE SERVICIOS:IMPROCEDENCIA
El hecho de que la actora haya realizado trabajos habituales vinculados con la administración de consorcios y que haya manifestado a la demandada tener amplia experiencia en la materia no significa que la vinculación con esta última haya sido una locación de servicios. Por el contrario, si la actora prestaba servicios poniendo su energía de trabajo y conocimientos al servicio del empleador,
sometiéndose al control y dirección -actual o potencial- del consejo de administración , se debe concluir que la misma se
encontraba amparada por las norma laborales.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 01 (DE LA FUENTE - VILELA)
TERUGGI, MARTHA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. RIVADAVIA 8338 s/ DESPIDO SENTENCIA, 69.528 del 14 DE NOVIEMBRE DE 1996
Nro.Fallo: 96040595
Identificación SAIJ: E0010222
SUMARIO
BANCO CENTRAL-LOCACIÓN DE SERVICIOS-LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS- RELACIÓN DE DEPENDENCIA: IMPROCEDENCIA
La ley 21.526 de entidades financieras, prevé la posibilidad de que el Banco Central pueda realizar las funciones de liquidador con personal de su plantilla o a través de contrataciones con terceros, sean personas físicas o jurídicas. Dentro de ese marco legal, no corresponde formular objeciones entorno a la calidad de sujeto de una relación de trabajo, toda vez que la contratación en sí misma, tiene por objeto la obtención de prestaciones que podrían virtualmente cumplirse a través de personas jurídicas, entes susceptibles de ser sujetos de una relación de aquella naturaleza (conf. sent. 78057 del 27/2/96 inre “Vecino, Graciela C/ Banco Central”). De allí que en modo alguno puede sostenerse que a raíz de la suscripción de contratos de locación de servicios para el cumplimiento de una tarea específica, el actor logre asimilarse a un agente permanente el Banco Central por entenderse que dicha contratación encubriera
la configuración de un vínculo de naturaleza laboral.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 21.526
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 02 (GONZALEZ - BERMUDEZ)
DE ANTONI, Ernesto c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ despido SENTENCIA, 81448 del 18 DE JULIO DE 1997
Nro.Fallo: 97040187
Identificación SAIJ: E0010638
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO: PROCEDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS:IMPROCEDENCIA- INTERPRETACIÓN DE LA LEY-GUIAS DE TURISMO-RELACIÓN DE DEPENDENCIA- CUMPLIMIENTO DE ORDENES E INSTRUCCIONES-MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Teniendo en cuenta la legislación vigente y los principios generales del derecho del trabajo corresponde concluir que los servicios de una guía de turismo en una empresa de turismo configuran ,generalmente, una relación de trabajo subordinada y no una locación de servicios. Dependerá de las características de la prestación, que sea por tiempo indeterminado o tenga la modalidad de eventual de acuerdo a la
variabilidad de la demanda según las temporadas y épocas más o menos propicias en la ciudad de Buenos Aires.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 05 (MORELL - VACCARI)
COBO, Lilia c/ AGAXTUR INTERNATIONAL SRL s/ despido SENTENCIA, 59910 del 27 DE OCTUBRE DE 1998
Nro.Fallo: 98040135
Identificación SAIJ: 80003860
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-DIRECTOR TÉCNICO DE BASQUET-RELACIÓN DE DEPENDENCIA: IMPROCEDENCIA; EFECTOS
Surgiendo de las constancias de autos que respecto a la relación existente entre un técnico de la selección nacional de básquet y la Confederación Argentina de ese deporte, la justicia civil resolvió que la misma no era de carácter laboral, y que la cuestión debía resolverse considerando como locación de servicios al vínculo contractual existente entre las partes, por analogía, a idéntico resultado debe arribarse respecto al contrato de un técnico posterior y, asimismo, igual criterio corresponde aplicar con relación a los demás integrantes del cuerpo técnico.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (Chirinos-Díaz)
CONFEDERACION ARGENTINA DE BASQUETBOL c/ D.G.I SENTENCIA, 88764 del 18 DE SETIEMBRE DE 2000
Nro.Fallo: 00310148
Identificación SAIJ: N0009135
SUMARIO
ESTATUTO DEL PERIODISTA-TRABAJADOR AUTONOMO-RELACION DE DEPENDENCIA: IMPROCEDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS: PROCEDENCIA
Cabe calificar como locación de servicios la relación habida entre una diagramadora de revistas y cierta empresa, toda vez que aún cuando aquella pretenda la existencia de una relación laboral amparándose en el “estatuto del periodista profesional”, que la eximiría del cumplimiento de ciertos requisitos -trabajar en la empresa, exclusividad, horarios determinados-, ello es así respecto de un reducido grupo de trabajadores de prensa -corresponsales acreditados en lugares alejados o ante organismos públicos o privados-, dentro de los que no se encuentra un diagramador. En consecuencia, y dadas las constancias de la causa: facturas y ordenes de pago por montos diferentes, sin orden cronológico ni numeración correlativa, cheques por montos diferentes con varios libramientos en un mes y ninguno en otros, que aventa la posibilidad de asignarles carácter remunerativo, llevan a concluir que se trato e una locación de servicios y que la reclamante trabajaba en forma autónoma y era propietaria de un estudio gráfico.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, CAPITAL FEDERAL Sala C (CAVIGLIONE FRAGA - MONTI - DI TELLA)
CORDAL, MARIA CRISTINA c/ S.P. PRODUCCIONES SRL Y OTROS s/ SUMARIO SENTENCIA, 000075 del 15 DE FEBRERO DE 2000
Nro.Fallo: 00130075
Identificación SAIJ: E0012327
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-RELACIÓN DE DEPENDENCIA: IMPROCEDENCIA-CUIDADOR DE ENFERMOS-ENFERMERAS
Las tareas de una persona dedicada al cuidado, atención y asistencia de otra enferma, en el domicilio de esta última, no puede ser encuadrada en la esfera del derecho laboral. No puede considerarse al demandado como titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios, en la que el aporte personal de la actora pudiera subsumirse, lo que torna inaplicable la Ley de Contrato de Trabajo y la legislación que la complementa. En cambio, por la relación contractual, se halla regida por la ley civil. (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría).
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (Guibourg. Porta. Eiras. Porta. Eiras. Guibourg.) “Gutiérrez, María Luisa c/ Casabal Amalia y otros s/ despido” SENTENCIA, 86217 del 19 DE OCTUBRE DE 2004
Nro.Fallo: 04040229
Identificación SAIJ: L0005443
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRESTACIÓN DE SERVICIOS
No es admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ya que no surgen de autos, probadas las supuestas razones extraordinarias que acrediten el cumplimiento de los requisitos del art.90, inc.b) de la Ley 20744. En ninguno de los contratos, en los que solo se determina el plazo y las tareas encomendadas, no se mencionan tales circunstancias extraordinarias y ni siquiera se tuvo en cuenta la Ley de Contrato de Trabajo, no solo no se la menciona, ni tampoco la Ley de Empleo, de la que tampoco se cubren sus requisitos.
No se consigna en los recibos descuento alguno de tipo previsionales y se paga como honorario al sueldo anual, mencionándose solamente contrato de locación de servicios. Está claro que son contratos concebidos al margen de la legislación vigente; esta circunstancia surge ante el más elemental análisis de los elementos aportados, y por tanto nos llevan a la aplicación del art.14 de la ley 20744, con algún aditamento del art.23 del mismo cuerpo legal.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.14, LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.23, LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.90
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO , RESISTENCIA, CHACO
(Siri, Eduardo A. - Urrutia de Rajoy, Yolanda L.) Naumovich, José Luis c/ S.E.CH.E.E.P. s/ Indemnización SENTENCIA del 30 DE MAYO DE 2000
Nro.Fallo: 00110359
Identificación SAIJ: N0012349
SUMARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL- RESOLUCION DEL CONTRATO- LOCACIÓN DE SERVICIOS-PRESTACIÓN DE SERVICIOS-INDEMNIZACIÓN: IMPROCEDENCIA
Cabe desestimar la acción por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la interrupción incausada, abrupta, intempestiva, arbitraria y desleal del contrato de locación de servicios que unía a la sociedad accionante -prestadora de servicios de pilotaje y practicaje, referido a la entrada y salida, maniobras en puerto de buques, barcos y todo tipo de embarcación- con el accionado -practico habilitado por la autoridad de contralor-, toda vez que, si bien el locador de los servicios, en principio, carece de facultad resolutiva potestativa, dado que nadie puede quedar vinculado sine die, aquel podrá desvincularse dando aviso anticipado de su decisión para evitar perjuicios innecesarios a su co- contratante, mas si, como en el caso, los servicios eran periódicos, realizándose a requerimiento del locatario -no existiendo contrato escrito ni plazo-, debe considerarse que cada prestación constituye una unidad y, por analogía con el supuesto previsto por el cciv: 1639, concluido el servicio cualquiera de las partes podrá poner fin al contrato (Etcheverry, Raúl Aníbal, “derecho comercial y económico, contrato parte especial”, pl 257, Ed. Astrea, Bs. As., 1995)y, en consecuencia, aun cuando el locador hubiese realizado esos trabajos en forma directa, bajando drásticamente la facturación de la accionante, no puede configurarse relación de causalidad entre tal conducta y los daños padecidos por esta, en tanto la realización de actividades competitivas no estaban vedadas, pues no se invoco ni acredito la existencia de pacto alguno de exclusividad, con lo cual, prohibirle el ejercicio de tal actividad entraría en colisión con la CN art. 14, tampoco el anuncio publico del cambio de firma puede configurar competencia desleal mientras se actue dentro del marco de buena fe, por lo que corresponde rechazar el reclamo.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (DIAZ CORDERO - CUARTERO (SALA INTEGRADA).)
STAR RIO SA c/ DIQUATTRO, JOSE s/ ORD. S/ INC. DE CONTINUACIONDE LAS ACTUACIONES. SENTENCIA, 82363/01 del 18 DE MAYO DE 2004
Nro.Fallo: 04130428
Identificación SAIJ: E0014015
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-RELACION LABORAL: PROCEDENCIA- FRAUDE LABORAL
La regulación de la locación de servicios en el C. Civil parte de un concepto de igualdad formal que excluye la aplicación del principio que rige la materia de Derecho del Trabajo, por lo que decir que una relación con una persona física que presta servicios y por lo tanto no se le pueden aplicar las leyes protectoras consignadas tanto en el estatuto particular del trabajo doméstico o de la LCT, significaría excluirla de la tutela del art. 14 bis de la C.N. que en su primer párrafo otorga protección al “trabajo en sus diversas formas”. La dilucidación del caso debe hacerse a la luz de lo que fija el art. 11 de la LCT, porque en dicho plexo normativo se plasma el principio general de interpretación y aplicación de la ley que debe regir todos los casos. (del voto del Dr. Simón, en mayoría).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.14, LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.11
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 05 (G.M.- Z.- S.)
“Savino, Graciela c/ Ottalagano, César s/ Sucesión”. SENTENCIA, 14162/03 del 24 DE MAYO DE 2006
Nro.Fallo: 06040341
Identificación SAIJ: E0014014
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-RELACIÓN LABORAL: IMPROCEDENCIA- FRAUDE LABORAL
Aún cuando se diera la hipótesis de que las actoras hubiesen sido contratadas exclusivamente para realizar trabajos relativos a cuidar enfermos, no puede encuadrarse dicha relación en el ámbito personal de la aplicación de la LCT, toda vez que no corresponde considerar a las accionadas como titulares de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios, en la que el aporte personal de las actoras pudiera subsumirse. En cambio, por tratarse de una relación contractual, los vínculos se hallan regidos por la ley civil, sobre la cual no cabe pronunciamiento referido a los derechos concretos que aquí se debaten.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 03 (E.- P.)
“Ledo, Dolly y otra c/ Fallabrino, María y otros s/ Despido”. SENTENCIA, 20550/01 del 31 DE MAYO DE 2006
Nro.Fallo: 06040340
Identificación SAIJ: E0014016
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-LOCACIÓN DE SERVICIOS-RELACION LABORAL:PROCEDENCIA- FRAUDE LABORAL
Del juego armónico de los arts. 4, 5, 21, 22, 23, 25, 26 y concordantes de la LCT no surge que sólo un empresario pueda ser considerado empleador, ni tampoco es necesario que haya un fin lucrativo para la configuración de un contrato de trabajo regulado por el régimen laboral común. Desde esta perspectiva, no corresponde la idea apriorística de que la prestación de servicios de una persona dedicada a la asistencia y cuidado de otra, descarta la configuración de un contrato de trabajo por la circunstancia de que quien requiere los servicios de aquélla no sea empresaria ni persiga fines de lucro. Corresponde entonces dilucidar en cada caso concreto las particularidades de la relación a fin de encuadrar la misma en el marco jurídico correspondiente. En este caso, ha quedado demostrado que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo y no por una locación de servicios como concluyó el magistrado de la instancia anterior. (del voto del Dr. Zas, en mayoría).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.4 al 26
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 05 (G.M.- Z.- S.)
“Savino, Graciela c/ Ottalagano, César s/ Sucesión”. SENTENCIA, 14162/03 del 24 DE MAYO DE 2006
Nro.Fallo: 06040341
Identificación SAIJ: J0034902
SUMARIO
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOS-CUESTIÓN NO CONSTITUCIONAL-HECHO, PRUEBA Y DERECHO COMUN-DERECHO LABORAL-RELACIÓN DE DEPENDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-TRABAJADOR AUTÓNOMO
Corresponde rechazar la queja desde que los agravios esgrimidos no logran trasponer el límite de la discrepancia hermenéutica con la calificación jurídica del vínculo que unió a las partes y con la ponderación del plexo probatorio incorporado, por lo que no autorizan a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcional.
En el caso, la Alzada concluyó que si bien podía aceptarse que la actora no podía ser considerada empresaria, sí en cambio se imponía concluir que la misma estaba vinculada con la demandada mediante una locación de servicios, siendo una trabajadora autónoma frente a la accionada y que ello no se compadece con la prestación laboral subordinada, regulada en el Art. 21 y 22 de la L.C.T. en tanto el mismo tiene com o característica que la contratación es ‘intuito personae’, es decir tiene carácter infungible, siendo excepcional dicha posibilidad solo establecida en la ley, convenio colectivo o estatuto (Ej. encargado casa de rentas), y en el caso, la actora podía a su criterio efectuar el reemplazo de su prestación de limpieza, lo que era consentido por la demandada sin objeciones, lo cual significa que la demandada contrató un servicio de limpieza, que podía realizar la actora, pero también otra persona en su lugar, lo cual elimina un factor esencial del contrato de trabajo, cual es la subordinación de la prestación debida personalmente, lo cual se compadece con la prestación en calidad de autónomo, propia de la locación de servicios, desvirtuándose la figura prevista en la L.C.T.”.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.21 al 22
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FÉ
(FALISTOCCO - GUTIERREZ - NETRI - SPULER (EN DISIDENCIA) - VIGO)
SEGOVIA, ADELAIDA c/ BENARDINELLI Y CIA. S.R.L. s/ QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD -COBRO DE PESOS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 435 AÑO 2003)
SENTENCIA del 25 DE ABRIL DE 2007
Nro.Fallo: 07090068
Identificación SAIJ: E0017505
SUMARIO
CONTRATO DE TRABAJO-PROFESIONAL LIBERAL-RELACIÓN DE DEPENDENCIA:PROCEDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS: IMPROCEDENCIA-SUBORDINACIÓN JURÍDICA
El hecho que el trabajador presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes, ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL Sala 04 (GRACIELA ELENA MARINO, HÉCTOR C. GUISADO)
BARREYRO, SANTIAGO EDMUNDO c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO SENTENCIA del 22 DE NOVIEMBRE DE 2011
Nro.Fallo: 11040246
Identificación SAIJ: 80006158
SUMARIO
RELACIÓN DE DEPENDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS
Cuando uno de los sujetos de la relación es un profesional universitario no rige la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo, ya que el orden público no se encuentra comprometido en relación con la libre elección de las alternativas contractuales -contrato de trabajo, locación de obra o servicios profesionales- (cfr. C.N.A.T., Sala VI, sent. del 18.02.91, “Pérsico, Liberato c/ Zubizarreta Ward, Pablo”). En consecuencia, habrá de indagarse en otros elementos para esclarecer la verdadera relación que vincula a la empresa con el profesional que presta sus servicios para la misma.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CAPITAL FEDERAL
Sala 02 (Luis René Herrero - Emilio Lisandro Fernández - Nora Carmen Dorado -) Alicura S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Impugnación de deuda
SENTENCIA del 12 DE MAYO DE 2010
Nro.Fallo: 10310015
XIII | Competencia
Sumario: R0020931
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Si bien la Municipalidad demandada ha contratado con los actores la prestación de servicios de asistencia profesional y técnica mediante los procedimientos administrativos previstos por la normativa no sólo en lo que hace a la contratación misma sino también a la procura del cobro de los cánones devengados, corresponde considerar que los efectos de dicha contratación se encuentran contemplados en el derecho privado y la cuestión del cobro de la contraprestación de dicha locación de servicios es ajena a la competencia contenciosoadministrativa, pues se trata de una cuestión de raigambre estrictamente civil y cuya normativa debe necesariamente aplicarse para su dilucidación.
Fuente : SAIJ
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINIST.. SAN FRANCISCO, CORDOBA.
(Perrachione - Peiretti)
Nostrala, Osvaldo Antonio y otro c/ Municipalidad de La Ciudad de San Francisco s/ abreviado - cobro de pesos
SENTENCIA del 6 de Noviembre de 2012
Sumario: R0020932
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Dado que el Estado puede celebrar contratos regidos por el derecho común, el hecho de que una de las partes de la relación jurídica sea la Administración no implica que todos los efectos derivados de la misma deban regirse por las normas y principios que conforman el derecho contencioso administrativo, debiendo considerarse si la Administración ha actuado en carácter de autoridad del administrado o bien si lo ha hecho en virtud de su potestad para celebrar contratos con terceros, pues en el primer caso los efectos que derivan de dicha relación se regirán por el derecho contencioso administrativo.
Fuente : SAIJ
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINIST.. SAN FRANCISCO, CORDOBA.
(Perrachione - Peiretti)
Nostrala, Osvaldo Antonio y otro c/ Municipalidad de La Ciudad de San Francisco s/ abreviado - cobro de pesos
SENTENCIA del 6 de Noviembre de 2012
Sumario: R0020937
SUMARIO
LOCACIÓN DE SERVICIOS-CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
La locación de servicios constituye un contrato administrativo en razón de su objeto cuando la prestación a que se obliga el co-contratante particular está dirigida al cumplimiento de funciones esenciales y específicas del Estado que tienen como mira el interés de la comunidad, como sucede en el caso, en el cual la obligación del particular de proveer cestos de residuos tiende al cumplimiento de las obligaciones de la municipalidad en el mantenimiento y limpieza de la ciudad.
Fuente : SAIJ
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINIST.. SAN FRANCISCO, CORDOBA.
(Griboff de Imahorn - Vanzetti)
Sosa, Sergio Héctor c/ Municipalidad de San Francisco s/ abreviado SENTENCIA del 31 de Octubre de 2012
Identificación SAIJ: A0016811
SUMARIO
CUESTIONES DE COMPETENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS
En virtud de lo preceptuado por el art. 46, inc. a), del decreto- ley 1285/58 (redacción establecida por la ley 22.093), corresponde declarar la competencia de los tribunales especiales en lo civil y comercial de la Capital Federal para conocer del reclamo de sumas supuestamente adeudadas a quien fuera designado por Transacciones Regionales S.A. y por la Liga Naval Argentina como coordinador general de dos exposiciones organizadas por las demandadas. Ello es así, pues cabe encontrar semejanzas entre la invocada relación contractual y aquella que corresponde a la locación de servicios en puntos tales como la índole de los servicios prestados, el grado de supervisión que sobre éstos tenían las organizadoras y la forma de
etribución pactada.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Decreto Ley 1.285/58 Art.46, Ley 22.093
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , CAPITAL FEDERAL (BELLUSCIO - FAYT - PETRACCHI - BACQUE)
Vaghetti, Luis Bautista c/ Transacciones Regionales SA . s/ Cobro de pesos INTERLOCUTORIO del 28 DE ABRIL DE 1987
Nro.Fallo: 87000757
Identificación SAIJ: N0002968
SUMARIO
COMPETENCIA-COMPETENCIA POR LA MATERIA-COMPETENCIA COMERCIAL-LOCACIÓN DE SERVICIOS-AGRICULTURA
El contrato que vinculó a las partes no se refiere a aquel que vende los frutos o productos de su campo, sino de quién solicita la prestación de servicios agrícolas. Ello determina que la relación, si
bien de calificación jurídica imprecisa, encuadre ciertamente en la legislación comercial, por constituir un ejercicio de creatividad y productividad ajeno a loque constituye, específicamente, la extracción o recolección de
frutos de la naturaleza, actividad que tanto la actora como la demandada desarrollaron de modo organizado y con fines de lucro.
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala A (MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS - VIALE)
RUIZ GUIÑAZU DE BALBIANI, DOLORES Y POA SAMICIA c/ VENTURA, HECTOR s/ COMPETENCIA
SENTENCIA del 7 DE SETIEMBRE DE 1989
Nro.Fallo: 89130573
Identificación SAIJ: N0004990
SUMARIO
COMPETENCIA-DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTE DE TRANSITO-CONTRATOS ATIPICOS- TRANSPORTE DE PASAJEROS-LOCACIÓN DE SERVICIOS-LOCACIÓN DE COSAS
Tratándose de un contrato atípico (locación de microómnibus a una empresa de transportes, con provisión de choferes para su conducción), con una obligación principal: locación de cosa mueble (arrendamiento de vehículo transporte de pasajeros), y otra accesoria: locación de servicios (conducción del mismo por choferes dependientes de la empresa transportadora), atento la índole comercial de ambas relaciones -ley 23.637: 43 bis-, el reclamo de la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido durante el período de la locación, configura una cuestión de competencia de la justicia comercial.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 23.637 Art.43 Bis
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL Sala D (CUARTERO - ALBERTI)
VIAJES ATI SA EXPRESO DE VIAJES Y TURISMO c/ LOVATI, CARLOS s/ ORD. SENTENCIA del 1 DE AGOSTO DE 1991
Nro.Fallo: 91130364
Identificación SAIJ: D0002975
SUMARIO
CUESTIONES DE COMPETENCIA-CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-COMPETENCIA FEDERAL: IMPROCEDENCIA-COMPETENCIA ESPECIAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Por no haber invocado ni demostrado la actora que a la demandada corresponda el fuero federal por razón de la persona, no habiéndose indicado que la O.S.P.M. se haya constituido o integrado en la actualidad como “ente de obra social” en los términos del art. 69 de la ley 22.269, de manera que juzgue a su respecto la competencia federal que prevé el art. 29 de la citada ley (conf. su art. 52); ni
arguido tampoco que las reglas anteriores determinen la procedencia del fuero federal, cabe decidir la cuestión de competencia ponderando la naturaleza de la materia discutida, según la exposición de los hechos efectuada en la demanda. Y como esa materia consiste en el incumplimiento del pago de una locación de servicios, el conocimiento del proceso compete a la justicia nacional especial en lo civil y comercial (art. 46, inc. “a”, del decreto-ley 1.285/58, modificado por la ley 22.093).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Decreto Ley 1.285/58 Art.46, Ley 22.093, Ley 22.269 Art.29, Ley 22.269 Art.52, Ley 22.269 Art.69
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 02 (GUILLERMO R. QUINTANA TERAN EDUARDO VOCOS CONESA MARINA MARIANI DE VIDAL)
CLINICA DR. MANUEL CYMBERKNON S.A. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL MARITIMO
O.S.P.M. s/ COBRO
INTERLOCUTORIO, 0000006019 del 12 DE AGOSTO DE 1988
Nro.Fallo: 88030417
Identificación SAIJ: D0002983
SUMARIO
CUESTIONES DE COMPETENCIA-COMPETENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-COMPETENCIA FEDERAL: IMPROCEDENCIA-COMPETENCIA ESPECIAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL
Por no haberse demostrado que la demandada se hubiera integrado como “ente de obra social” en los términos del art. 69 de la ley 22.269, no hallándose en juego la prestación de los servicios médico asistenciales o la salud de los beneficiarios del sistema, ni invocado que corresponda el fuero federal en razón de la persona, la cuestión debe ser decidida considerando la naturaleza de la materia discutida. Por consiguiente, tratándose del incumplimiento del pago de una locación de servicios, compete atribuir el conocimiento de la presente a la justicia nacional especial en lo civil y comercial.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 22.269 Art.69
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (JORGE GABRIEL PEREZ DELGADO CARLOS MANUEL GRECCO MARTIN DIEGO FARRELL)
CENHA CENTRO DE ESTUDIOS NEFROLOGICOS E HIPERTENSION ARTERIAL S.R L. c/ OBRA SOC. DEL PERS. DE SEG. COMERCIAL IND. E INV. PRIVADAS s/ COBRO
INTERLOCUTORIO, 0000005404 del 6 DE SETIEMBRE DE 1988
Nro.Fallo: 88030424
Identificación SAIJ: D0002985
SUMARIO
CUESTIONES DE COMPETENCIA-COMPETENCIA POR LA MATERIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS- COMPETENCIA FEDERAL: IMPROCEDENCIA-COMPETENCIA ESPECIAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL
La actora -persona jurídica no aforada- demanda a la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina -y no a su Obra Social, por lo que no, resulta aplicable el régimen de la ley 22.269- y no habiendo invocado ni demostrado que a dicha entidad sindical corresponda el fuero federal por razón de la persona, cabe decidir la cuestión ponderando la naturaleza de la materia discutida, según surge de los hechos expuestos en la demanda. Por tratarse de un incumplimiento de pago de una locación de servicios, compete atribuir el conocimiento de la causa a la Justicia Especial en lo Civil y Comercial.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 22.269
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 02 (GUILLERMO R. QUINTANA TERAN EDUARDO VOCOS CONESA MARINA MARIANI DE VIDAL)
CIRCULO ODONTOLOGICO DEL NEUQUEN c/ U.T.G.R.A. s/ COBRO INTERLOCUTORIO, 0000006095 del 2 DE SETIEMBRE DE 1988
Nro.Fallo: 88030426
Identificación SAIJ: D0003346
SUMARIO
COMPETENCIA-CUESTIONES DE COMPETENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-OBRAS SOCIALES- COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL: IMPROCEDENCIA-COMPETENCIA COMERCIAL: PROCEDENCIA
Durante la vigencia de la ley 22.269 aplicable al caso en función de los arts. 33 y 34 de la ley 23.660 a los fines de concertar la competencia de la justicia federal en lo civil y comercial era necesario que las obras sociales se hubieran constituido en “entes de obra social”, conforme a los términos de su art. 69, condición ésta que nunca se cumplió. En tales condiciones, dada la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes -locación de servicios- y la calidad de sociedad mercantil que revistió la actora, esta contienda debe ser dirimida atribuyendo el conocimiento de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Comercial.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 22.269 Art.69, Ley 23.637 Art.43 Bis , Ley 23.660 Art.33, Ley 23.660 Art.34
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 01 (PEREZ DELGADO CRAVIOTTO FARRELL)
INSITUTO MEDICO CONSTITUYENTES S.A. c/ OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD GASTRONÓMICA O.S.P.A.C s/ COBRO DE AUSTRALES
INTERLOCUTORIO, 0000000210 del 23 DE MAYO DE 1989
Nro.Fallo: 89030102
Identificación SAIJ: D0005404
SUMARIO
COMPETENCIA-CUESTIONES DE COMPETENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-COMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL-COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Cuando se trata de decidir sobre la competencia entre los fueros federales en lo civil y comercial y en