Grupo 14 - Subgrupo 05 - Capítulo 01 - Cooperativas de capitalización 1
Grupo 14 - Subgrupo 05 - Capítulo 00 - Xxxxxxxxxxxx xx xxxxxxxxxxxxxx 0
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 14 - Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones
Subgrupo 05 - Cooperativas de ahorro y crédito Capítulo 01 - Cooperativas de capitalización
Decreto Nº 429/005 de fecha 24/10/2005
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 429/005
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de Octubre de 2005
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 05 (Cooperativas de Ahorro y Crédito), Capítulo 01 (Cooperativas de Capitalización) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el 26 xx xxxxxx de 2005 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscrito el 26 xx xxxxxx de 2005, en el del Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 05 (Cooperativas de Ahorro y Crédito), Capítulo 01 (Cooperativas de Capitalización), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
XXXXXXX XXX XXXXX, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En Montevideo, el día 26 xx xxxxxx de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Ec. Xxxxx Xxxxxx y Dras. Xxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxx; los delegados de los empleadores Xx. Xxxxx Xxxxxxx y Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx y los delegados de los trabajadores Sres. Xxxx Xxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxx, RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 05 "Cooperativas de Ahorro y Crédito", Capítulo 01 "Cooperativas de Capitalización" presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito en el día xx xxx, negociado en el ámbito del mismo, con vigencia entre el 0x xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia se xxxxx la presente en el lugar y fecha arriba indicados.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día veintiséis xx xxxxxx del año 2005, entre por una parte: los Señores Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx quienes actuando en su calidad de delegados y en representación del sector empleador de la actividad de "Cooperativas de Ahorro y Crédito, Capítulo Cooperativas de Capitalización" y por otra parte los Señores Xxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxxxxx quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de los trabajadores del mismo sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos.
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005 y el 30 xx xxxxx del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Salarios mínimos: Se establece los siguientes salarios mínimos por categorías, a partir del 1º de julio de 2005:
CATEGORIAS:
1) Auxiliar - Salario Mínimo Nominal $ 9000 (1,00).
2) Auxiliar de Ingreso - Xxxxxxx Xxxxxx Nominal $ 6300 (0,70).
3) Vendedor - Salario Mínimo Nominal $ 4500 más productividad (0,50). El auxiliar de Ingreso a los 2 años de la fecha de ingreso a la empresa pasará automáticamente a la categoría de Auxiliar. Aquellas Cooperativas que actualmente tengan empleados en condición de acceder a la categoría de Auxiliar podrán diferir el cambio de categoría hasta el 1 de setiembre de 2005. Los porcentajes referidos en esta cláusula no implican condicionamiento alguno para el resto del escalafón. Asimismo, las partes acuerdan que en la próxima ronda de los Consejos de Salarios incluirán en el temario a considerar la totalidad del escalafón y los porcentajes correspondientes, así como también la definición de las distintas categorías y especialmente la descripción del Vendedor y la estructura para el cálculo
de la productividad.
CUARTO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación de los mismos un incremento inferior al 6,69% por ciento sobre su remuneración vigente al 30 xx xxxxx de 2005 (IPC 1/7/04 a 30/6/05, 4.14% x IPC proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2.45%). Este incremento salarial no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de las categorías establecidos en el artículo 3º y que hubiesen percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 xx xxxxx de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%.
QUINTO: Productividad: La productividad establecida para la categoría
de Vendedor, se calculará sobre las siguientes variables: capital líquido colocado mensual, intereses devengados por las ventas, recaudación y/o cobranza efectuada u otras variables que establezcan de común acuerdo los empleadores y la cooperativa. Las formas de liquidación de las comisiones por dicho concepto serán incluidas en forma clara y detallada en el contrato de trabajo, y serán liquidadas y abonadas mensualmente. La variable de recaudación y/o cobranza deberá tener una ponderación no mayor al 20% en el conjunto de variables que se tendrán en cuenta para la determinación de la productividad. Asimismo, se acuerda que hasta el 31 de diciembre de 2005 las cooperativas tendrán plazo para adecuar los ingresos por productividad a lo establecido en la presente cláusula.
SEXTO: Regímenes Especiales. A) Periodo Inicial de 4 años. Durante los primeros cuatro años en que las cooperativas de ahorro y crédito por capitalización hayan obtenido su personería jurídica como tales o hayan
comenzado en forma directa su operatoria o se hayan registrado como tales en los organismos públicos correspondientes, podrán aplicar el 80% de los salarios mínimos pactados en este acuerdo. Vencidos los 4 años deberán aplicar el 100% de dichos salarios mínimos. B) Cooperativas del Interior. Podrán también aplicar el 80% de los mínimos en este documento establecidos, aquellas cooperativas que se encuentren radicadas exclusivamente en los departamentos del interior del país (es decir, no posean su casa central ni ninguna sucursal en el departamento de Montevideo); con excepción de aquellas establecidas o con sucursales en los siguientes departamentos: Maldonado, Colonia, Salto y Paysandú, y las siguientes ciudades: Las Piedras, Ciudad de la Xxxxx y Canelones, las que sí deberán aplicar el 100% de los salarios mínimos aquí establecidos. Los dos regímenes previstos precedentemente no son acumulables entre sí.
C) Cooperativas excepcionadas. Las partes acuerdan que aquellas
cooperativas que fehaciente y debidamente justifiquen, por medio de la documentación contable adecuada, que no poseen capacidad para el pago de los ajustes y salarios mínimos señalados en este acuerdo, podrán apartarse del mismo en forma legítima; es decir, podrán realizar ajustes y pagar salarios más bajos de los aquí previstos, requiriéndose para ello la aprobación del Consejo xx Xxxxxxx.
SEPTIMO: Los salarios se fijan sobre la base de una jornada semanal de 40 horas, distribuidas de lunes a viernes. Mediante acuerdo escrito, entre la Cooperativa y sus trabajadores, se podrá pactar la redistribución de la jornada semanal en el día sábado hasta un máximo de 4 horas, en ningún caso se computará el día sábado a los efectos del cálculo de la licencia. Se exceptúa de realizar acuerdo escrito a aquellas Cooperativas que al día xx xxx ya trabajen los sábados. En caso de que la Cooperativa de Ahorro y Crédito tenga un régimen horario más beneficioso al pactado por las partes, únicamente se podrá modificar dicho régimen, mediante acuerdo escrito entre la Cooperativa y sus trabajadores. En caso, de que existan trabajadores con una jornada de trabajo superior a la señalada, la adecuación de la misma a la jornada establecida, no implicará en ningún caso una rebaja de su remuneración.
OCTAVO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en
las remuneraciones que regirá hasta el 30 xx xxxxx siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada un promedio de:
a.1 la evolución del Indice de Precios al Consumo en el período 1/7/05 al 31/12/05
a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas
por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al 30/6/06
a.3 los valores del Indice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1/1/06 al 30/6/06
NOVENO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.
DECIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada para el período de ajuste correspondiente al 1/1/06 que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1/7/06.
DECIMOPRIMERO: Los salarios mínimos establecidos podrán integrarse por retribución fija y variable así como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.