Contract
1.- CONCEPTO.-
CONTRATO DE COMPRA - VENTA
Es el contrato mediante el cual una parte llamada vendedor se obliga a transferir la PROPIEDAD
de un bien mueble o inmueble a otra denominada comprador, la que a su vez se obliga respecto al vendedor a pagar el PRECIO convenido en DINERO.
2.- CARACTERÍSTICAS.-
ES CONSENSUAL.- Se perfecciona con el simple consentimiento. Las partes eligen libremente la forma en que van a hacer su manifestación de voluntad.
ES ONEROSA.- hay un desprendimiento y un enriquecimiento recíproco para el vendedor porque sale de su dominio pero ingresa el dinero a su patrimonio.
ES CONMUTATIVA.- En sus dos sentidos salvo que sea compra-venta de bienes futuros o ajenos.
Equivalencia del bien y el precio.
ES UN CONTRATO CON PRESTACIONES RECÍPROCAS.- Las partes son acreedoras y deudoras al mismo tiempo.
ES UN CONTRATO DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA.- Compra-venta al contado o escalonada, si es una compra venta a plazos no puede ser de tractos sucesivos.
Por la compra-venta en vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien.- se obliga al comprador a pagar el precio en dinero y no en otra cosa o servicio.
3.- XXXXXXXXXX Y DIFERENCIAS CON:
LA PERMUTA.- En la compra-venta el vendedor se obliga a entregar el bien y el comprador a pagar el precio. En la permuta hay intercambio de bienes. Originalmente, primero fue la permuta (trueque); al aparecer el dinero, la compra venta pasa a ser más importante. En ambos casos hay obligación de transferencia de la propiedad, pero puede ser que la parte del precio se paga en dinero y de acuerdo con la intención manifiesta de los contratantes, independientes de la denominación que se le de. Si no consta la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede al del dinero, mientras que el de compra-venta es menor.
EL ARRENDAMIENTO.- En ambos el titular se obliga a entregar el bien, de vendedor a comprador. El arrendador al arrendatario. Pero en la compra-venta la transferencia es de la propiedad y a perpetuidad no existe obligación de devolverlo.
4.- ELEMENTOS DE LA COMPRA - VENTA.-
El Bien Materia de la venta.- La palabra bien abarca objetos corporales e incorporales.
Características de los Bienes.- Los bienes deben existir al momento que se celebra el contrato o deben ser susceptibles de existir (bienes futuros). Si al momento de celebrarse en el contrato el bien no existe, el contrato es nulo por falta de objeto.
En el caso de que parte de él haya desaparecido en el momento de celebrarse el contrato se reduce el precio del bien. Los bienes deben estar dentro del comercio de los hombres, físicamente posibles. La venta de bienes futuros está sujeta a una condición suspensiva, la cual significa que el contrato tendrá valor si la cosa llega a existir totalmente.
4.- ELEMENTOS DE LA COMPRA - VENTA.-
VENTA DE BIENES AJENOS.- Es posible que se vendan bienes ajenos si el comprador conocía de la situación, si no fuera así, el comprador tendría derecho al saneamiento por evicción. Si el comprador adquiere un bien del vendedor, siendo este bien ajeno no podrá si:
Establece que el tercero reivindique el bien para pedir el saneamiento por evicción.
Demandar la rescisión del contrato que se produce por causal existente al momento de la celebración del contrato.
Hacer uso de la acción penal por delito de estafa.
Si el comprador conocía que el bien era ajeno, estaba celebrando el acto con riesgo.
4.- ELEMENTOS DE LA COMPRA - VENTA.-
VENTA DE BIENES AJENOS.-
“Artículo 1541°.- Efectos de la Rescisión
En los casos de rescisión a que se refieren los artículos 1539 y 1540, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido, y pagar la indemnización de daños y perjuicios sufridos.
Debe reembolsar igualmente los gastos, intereses y tributos del contrato efectivamente pagados por el comprador y todas las mejoras introducidas por éste.”
El Artículo 1541° del CC establece los efectos de la rescisión.- Se disuelve con efectos con efectos retroactivos; las cosas vuelven al estado en se encontraban en el momento inmediato anterior al contrato pactado, el comprador debe pagar el bien y el vendedor recibirá lo que ha pagado.
4.- ELEMENTOS DE LA COMPRA - VENTA.-
VENTA DE BIENES AJENOS.-
Artículo 1542.- Adquisición de Bienes en Locales Abiertos al Público
Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son reivindicables si son amparados con facturas o pólizas del vendedor. Queda a salvo el derecho del perjudicado para
ejercitar las acciones civiles o penales que correspondan contra quien los vendió indebidamente.
La indemnización por daños y perjuicios <<Art. 1542°, cc> dice que el adquiriente no puede ser eviccionado o despojado del bien si la compra está respaldada con su respectiva factura y si se realizó de buena fe, el vendedor propietario no podrá recuperar el bien, pero puede demandar la indemnización por daños y perjuicios al que se apropió indebidamente del bien que era suyo. También puede ejecutar las acciones penales correspondientes.
Aquí hay contradicción en el Art. 68° del Código Penal que dice que la restitución se hará con la misma cosa aunque se halle en poder de terceros, salvo el derecho de esta, si fuese culpable para reclamar su valor (ya no la cosa) contra quien corresponda la norma penal por ser pública prima sobre la Ley Civil de carácter privado.
4.- ELEMENTOS DE LA COMPRA - VENTA.-
EL PRECIO.- Sólo se podrá dar en dinero. Deberá ser fijado de mutuo acuerdo y no por la sola voluntad de una parte. Sin embargo el precio puede ser fijado por un tercero a lo cual no podrá ser anulado, salvo que se apruebe que está actuando de mala fe para beneficiar a una de las partes <<Art. 1543° -1544°>> puede ser fijado en moneda nacional, extranjera o al tipo legal al momento de efectuarse el pago <<Art. 1237°>>.
“Artículo 1237.- Pago en moneda extranjera
Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.
Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al que rija el día del pago. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25878, publicado el 26-11-92.”
“EL PRECIO
Artículo 1543.- Nulidad de la compraventa por precio fijado unilateralmente
La compraventa es nula cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de una de las partes.
Artículo 1544.- Determinación del precio por un tercero
Es válida la compraventa cuando se confía la determinación del precio a un tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente, siendo de aplicación las reglas establecidas en los artículos 1407° y 1408°.”
4.- ELEMENTOS DE LA COMPRA - VENTA.-
EL PRECIO.-
Si no hay precio, no hay compra - venta. Lo establecerá normalmente el vendedor <<Art. 1547°>> cuando el precio se fija por eso, a falta de acuerdo debe entenderse que el precio se refiere al precio neto, es decir, al precio que tenga el bien sin envases y sin empaquetaduras
<<Art. 1548°>>.
“Artículo 1547°.- Fijación del Precio a Falta de Determinación Expresa
En la compraventa de bienes que el vendedor vende habitualmente, si las partes no han determinado el precio ni han convenido el modo de determinarlo, rige el precio normalmente establecido por el vendedor.
Si se trata de bienes que tienen precio de bolsa x xx xxxxxxx, se presume, a falta de indicación expresa sobre el precio, que rige el de lugar en que debe realizarse la entrega.”
“Artículo 1548°.- Precio Determinado por Peso Neto
En la compraventa en que el precio se fija por peso, a falta de convenio, se entiende que se refiere al peso neto.”
CONTRATO DE COMPRA - VENTA
4.- ELEMENTOS DE LA COMPRA - VENTA.-
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.- Conservar el bien en las mismas condiciones hasta su entrega al comprador, con todos sus accesorios. Es decir, el vendedor debe tomar las medidas precautorias necesarias para que el bien sea entregado al comprador. Transferir la propiedad, entregar el bien con toda la documentación referida <<Art. 1552°>> recibir el precio del bien, otorgar la formalidad exigida en el contrato, el vendedor pagará a medios los gastos e impuestos en virtud del contrato.
“Artículo 1552°.- Oportunidad de la Entrega del Bien
El bien debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto.”
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.- Pagar el precio del bien <<Art. 1559° -1560° - 1561° - 1562° -1563°
del CC>>. Está obligado a recibir el bien materia de la compra - venta, la compra a plazos de bienes muebles inscritos en el registro correspondiente se rige por la ley de la materia. Ley N° 6585 que regula el Registro Fiscal, el comprador debe pagar por la mitad de los gastos e impuestos.
Artículo 1559°.- Resolución por Falta de Pago del Saldo
Cuando se ha pagado parte del precio y en el contrato no se estipuló plazo para la cancelación del saldo, el vendedor puede ejercitar el derecho contemplado en el Artículo 1429°. Resuelto el contrato, el vendedor debe devolver la parte del precio pagado, deducidos los tributos y gastos del contrato.
Artículo 1560°.- Resolución por Falta de Garantía por el Saldo
Se observará lo dispuesto en el Artículo 1559° si el contrato se resuelve por no haberse otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el saldo del precio.
Artículo 1561°.- Resolución por Incumplimiento de Pago en la Compraventa por Armadas
Cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes.
Artículo 1562°.- Improcedencia de la acción resolutoria
Las partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada parte del precio, en cuyo caso el vendedor sólo podrá
optar por exigir el pago del saldo. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo único de la Ley Nº 27420 publicada el 07-02-2001.
Artículo 1563°.- Efectos de la Resolución por Falta de Pago
La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido; teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario.
Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de indemnización, algunas de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal.
TRANSFERENCIA DEL RIESGO EN EL CONTRATO DE COMPRA - VENTA.- se trata de una obligación de hacer, en caso de bienes muebles, la sola aceptación del vendedor se hace dueño del bien al comprador, tratándose de bienes inmuebles la perfección del contrato se produce con la traditio (entrega del bien), la cual se puede producir con anterioridad en el ritmo momento o con posterioridad a la celebración del contrato.
El ART. 1572° habla de la compra-venta a prueba donde se faculta al comprador a que pruebe previamente los bienes que va a adquirir (caso de compra-venta de auto, ejemplo explicado en clase).
“Artículo 1572°.- Compraventa a Prueba
La compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está destinado.
La prueba debe realizarse en el plazo y según las condiciones establecidas en el contrato o por los usos.
Si no se realiza la prueba o el resultado de ésta no es comunicado al vendedor dentro del plazo indicado, la condición se tendrá por cumplida.”
El ART. 1573° el tipo de compra- venta se entrega una muestra al comprador para que se verifique la calidad y verifique el contrato, si los bienes adquiridas no responden a la calidad de las muestras, el comprador puede pedir la rescisión del contrato, así como también tiene derecho a la rescisión si los bienes no responden a la calidad conocida en el comercio.
“Artículo 1573°.- Compraventa sobre Muestra
Si la compraventa se hace sobre muestra, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato si la calidad del bien no es
conforme a la muestra o a la conocida en el comercio.”
El ART. 1574 habla de la venta a satisfacción del comprador la cual se perfeccionará al momento que las partes den conformidad con el contrato.
“Artículo 1574°.- Compraventa por Extensión o Cabida
En la compraventa de un bien con la indicación de su extensión o cabida y por un precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida, el vendedor está obligado a entregar al comprador la cantidad indicada en el contrato. Si ello no fuese posible, el comprador está obligado a pagar lo que se halle de más, y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se halle de menos.”
COMPRA-VENTA SOBRE MEDIDA.- Se indica la extensión a la cabida, ejemplo: si "a" vende a "b" 400 metros cuadrados de terreno indicándole que el precio es de 200,00 soles por metro cuadrado.
Art. 1574° - 1579° CC
“Artículo 1574°.- Compraventa por Extensión o Cabida
En la compraventa de un bien con la indicación de su extensión o cabida y por un precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida, el vendedor está obligado a entregar al comprador la cantidad indicada en el contrato. Si ello no fuese posible, el comprador está obligado a pagar lo que se halle de más, y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se halle de menos.”
“Artículo 1575°.- Rescisión de la Compraventa sobre Medida
Si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión.”
“Artículo 1576°.- Plazo para el Pago del Exceso o la Devolución
Cuando en el caso del Artículo 1574° el comprador no pueda pagar inmediatamente el precio del exceso que resultó, el vendedor está obligado a concederle un plazo no menor de treinta días para el pago.
Si no lo hace, el plazo será determinado por el juez, en la vía incidental, con arreglo a las circunstancias.
Igual regla se aplica, en su caso, para que el vendedor devuelva la diferencia resultante.”
COMPRA-VENTA SOBRE MEDIDA.- Se indica la extensión a la cabida, ejemplo: si "a" vende a "b" 400 metros cuadrados de terreno indicándole que el precio es de 200,00 soles por metro cuadrado.
Art. 1574° - 1579° CC
“Artículo 1577°.- Compraventa ad Corpus
Si el bien se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a su extensión o cabida, aun cuando ésta se indique en el contrato, el comprador debe pagar la totalidad del precio a pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real es diferente. (*)
Sin embargo, si se indicó en el contrato la extensión o cabida, y la real difiere de la señalada en más de una décima parte, el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional.
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.”
“Artículo 1578°.- Compraventa de Bienes Homogéneos
Si en la compraventa de varios bienes homogéneos por un solo y mismo precio, pero con indicación de sus respectivas extensiones o cabidas, se encuentra que la extensión o cabida es superior en alguno o algunos e inferior en otro u otros, se hará la compensación entre las faltas y los excesos, hasta el límite de su concurrencia.
Si el precio fue pactado por unidad de extensión o medida, el derecho al suplemento, o a la disminución del precio
que resulta después de efectuada la compensación, se regula por los Artículos 1574° y 1576°.”
“Artículo 1579°.- Caducidad de la Acción Rescisoria
El derecho del vendedor al aumento del precio y el del comprador a su disminución, así como el derecho de este último de pedir la rescisión del contrato, caducan a los seis meses de la recepción del bien por el comprador.”
VENTA AD CORPUS.- en este caso no señala la extensión o cabida, sino un precio por la totalidad del bien de tal manera que por ejemplo: si compro Ad Corpus un terreno que él creía tener 20 hectáreas, y después del contrato se da cuenta que solo tiene 15 hectáreas, no podría reclamar lo que hay de menos porque el no compró el bien sobre medida específicamente sino que adquirió el bien por su totalidad. <<Artículo 1577°>>
“Artículo 1577°.- Compraventa ad Corpus
Si el bien se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a su extensión o cabida, aun cuando ésta se indique en el contrato, el comprador debe pagar la totalidad del precio a pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real es diferente. (*)
Sin embargo, si se indicó en el contrato la extensión o cabida, y la real difiere de la señalada en más de una décima parte, el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional.
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.”
Compra-venta sobre documentos.- Existen 3 tipos:
Títulos valores, como letra de cambio, pagare.
Títulos valores que sirven de pago como cheques.
Títulos valores representativos de mercadería como el cono cimiento de embarque y el certificado de depósito.
CONTRATO DE COMPRA - VENTA 4.- ELEMENTOS DE LA COMPRA - VENTA.-
PACTOS QUE PUEDEN ENTREGAR LA COMPRA - VENTA.- La compra -venta con reserva de propiedad <<Art. 1580° - 1588°>> El pacto de retroventa. El Art. 1588° señala que el vendedor tiene para ejercitar su derecho de resolución un plazo de 2 años tratándose de inmuebles y 1 año tratándose de muebles.
Artículo 1580°.- Entrega de Títulos en la Compraventa Sobre Documentos
En la compraventa sobre documentos, la entrega del bien queda sustituida por la de su título representativo y por los otros documentos exigidos por el contrato o, en su defecto, por los usos.
Artículo 1581°.- Oportunidad y Lugar de Pago
El pago del precio debe efectuarse en el momento y en el lugar de entrega de los documentos indicados en el Artículo 1580°, salvo pacto o uso distintos.
Artículo 1582°.- Pactos Nulos
Puede integrar la compraventa cualquier pacto lícito, con excepción de los siguientes, que son nulos:
1.- El pacto de mejor comprador, en virtud del cual puede rescindirse la compraventa por convenirse que, si hubiera quien dé más por el bien, lo devolverá el comprador.
2.- El pacto de preferencia, en virtud del cual se impone al comprador la obligación de ofrecer el bien al vendedor por el tanto que otro proponga, cuando pretenda enajenarlo.
PACTOS QUE PUEDEN ENTREGAR LA COMPRA - VENTA.- La compra -venta con reserva de propiedad
<<Art. 1580° - 1588°>> El pacto de retroventa. El Art. 1588° señala que el vendedor tiene para ejercitar su derecho de resolución un plazo de 2 años tratándose de inmuebles y 1 año tratándose de muebles.
Compraventa con reserva de propiedad Artículo 1583°.- Pacto de Reserva de Propiedad
En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega.
El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido.
Artículo 1584°.- Oponibilidad del Pacto de Reserva de Propiedad
La reserva de la propiedad es oponible a los acreedores del comprador sólo si consta por escrito que tenga fecha cierta anterior al embargo.
Si se trata de bienes inscritos, la reserva de la propiedad es oponible a terceros siempre que el pacto haya sido previamente registrado.
Artículo 1585°.- Pacto de Reserva de Propiedad en el Arrendamiento - Venta
Las disposiciones de los artículos 1583 y 1584 son aplicables a los contratos de arrendamiento en los que se convenga que, al final de los mismos, la propiedad del bien sea adquirida por el arrendatario por efecto del pago de la merced conductiva pactada.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
PACTOS QUE PUEDEN ENTREGAR LA COMPRA - VENTA.- La compra -venta con reserva de propiedad
<<Art. 1580° - 1588°>> El pacto de retroventa. El Art. 1588° señala que el vendedor tiene para ejercitar su derecho de resolución un plazo de 2 años tratándose de inmuebles y 1 año tratándose de muebles.
Pacto de retroventa Artículo 1586°.- Definición
Por la retroventa, el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión judicial.
Artículo 1587°.- Nulidad de Estipulaciones en el Pacto de Retroventa
Es nula la estipulación que impone al vendedor, como contrapartida de la resolución del contrato, la obligación de pagar al comprador una cantidad de dinero u otra ventaja para éste.
También es nula, en cuanto al exceso, la estipulación que obliga al vendedor a devolver, en caso de resolución del contrato, una suma adicional que no sea la destinada a conservar el valor adquisitivo del precio.
Artículo 1588°.- Plazo para Ejercitar el Derecho de Resolución
El plazo para ejercitar el derecho de resolución es de dos años tratándose de inmuebles, y de un año en el caso de muebles, salvo que las partes estipulen un plazo menor.
El plazo se computa a partir de la celebración de la compraventa. Si las partes convienen un plazo mayor que el indicado en el primer párrafo de este artículo o prorrogan el plazo para que sea mayor de dos años o de un año, según el caso, el plazo o la prórroga se consideran reducidos al plazo legal.
El comprador tiene derecho a retener el bien hasta que el vendedor le reembolse las mejoras necesarias y útiles.
PACTOS QUE PUEDEN ENTREGAR LA COMPRA - VENTA.- Se computa el plazo a partir de la celebración del contrato. En el caso de bienes indivisos por parte del co-propietario o de los herederos <<Art. 1589°>>
Pero si los co-propietarios de un bien indiviso vendieron separadamente sus cuotas de co-propiedad con pactos de retroventa, cada uno de ellos puede ejecutar con la misma separación cada uno de ellos puede ejecutar con la misma separación, el derecho de resolver el contrato por su respectiva separación <<Art. 1590°>>. Finalmente tenemos, que el pacto de retroventa solo es posible a terceros si ha sido previamente inscrito en su registro correspondiente <<Art. 1591°>>.
Artículo 1589.- Pacto de Retroventa en Bienes Indivisos
Los que han vendido conjuntamente un bien indiviso con pacto de retroventa, y los herederos del que ha vendido con el mismo pacto, no pueden usar su derecho separadamente, sino conjuntamente.
Artículo 1590.- Pacto de Retroventa en la Venta Separada del Bien Indiviso
Cuando los copropietarios de un bien indiviso hayan vendido separadamente sus cuotas en la copropiedad con pacto de retroventa, cada uno de ellos puede ejercitar, con la misma separación, el derecho de resolver el contrato por su respectiva participación.
Artículo 1591.- Oponibilidad del Pacto de Retroventa
El pacto de retroventa es oponible a terceros cuando aparece inscrito en el correspondiente registro.
4.- ELEMENTOS DE LA COMPRA - VENTA.-
DERECHO DE RETRACTO.- El retracto es la sustitución forzada del comprador o adquiriente por un tercero que invoca un derecho preferente, en los contratos de compra - venta o dación en pago.
Derecho de retracto Artículo 1592.- Definición
El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el
lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa.
El retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados.
Es improcedente el retracto en las ventas hechas por remate público.
4.- ELEMENTOS DE LA COMPRA - VENTA.-
DERECHO DE RETRACTO.- 2.- ELEMENTOS:
1.- Se origina en la ley porque tiene cláusulas pre-establecidas por la ley y además esta señala a quien le corresponda ejercer este derecho (Art.1592°).
2.- Se da en la compra-venta y dación en pago (Art. 1592° y 1593°).
3.- Tiene una naturaleza subrogatoria, porque en un contrato de compra-venta no se rescinde, ni se disuelve, ni se anula. Tampoco se produce una nueva venta del comprador al retrayente.
El contrato es válido y permanece igual, lo único que sucede es que el retrayente, haciendo uso del derecho que le confiere la ley SUSTITUYE AL COMPRADOR POR SUBROGACIÓN, en todas las estipulaciones del contrato.
Por ministerio de la ley se opera un cambio de uno de los contrayentes por un tercero: se sustituye al retrayente por el comprador.
4.- ELEMENTOS DE LA COMPRA - VENTA.- DERECHO DE RETRACTO.-
2.- ELEMENTOS:
4.- Tiene limitaciones a la libre contratación:
Es de naturaleza excepcional. Constituye una limitación a la libre contratación y traba la fluidez de la misma.
Tiene limitaciones en el espacio.-
Art. 1593°.-También procede en la dación de pago.
Art. 1594°.-Procede respecto de bienes muebles inscritos y de inmuebles.
Tiene limitación en la persona: es de carácter personalísimo (con el fin de limitar sus efectos). Art. 1595°.-Es irrenunciable e intransmisible por acto entre vivos.
Tiene limitación en el tiempo.-
Art. 1596°.-Debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho.
Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible puede hacerse la comunicación mediante la comunicación en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última publicación.
4.- ELEMENTOS DE LA COMPRA - VENTA.- DERECHO DE RETRACTO.-
2.- ELEMENTOS:
Guarda un formalismo riguroso.-
Art. 1598°.- Otorgamiento de garantía:"Cuando el precio del bien fue pactado a plazos es obligatorio el otorgamiento de una garantía para el pago del precio pendiente, aunque en el contrato que da lugar al retracto no se hubiera convenido".
Se deduce que por ser una limitación a la libertad de contratación, el retrayente deberá consignar, al momento de demandar, el valor del bien, los impuestos y gastos notariales, si son conocidos, o dentro de las 24 horas del requerimiento judicial. Y si la venta se hizo a plazos deberá otorgar garantía para el precio pendiente. Deberá jurar que el bien lo adquiere para sí y pedir la sustitución plena del comprador a quien subroga.
Los Titulares del Derecho de Retracto.- Art. 1599°.-
1.- El co-propietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas. (Porque un estado de indivisión es factor de perturbación social; allí donde hay condómino hay litigios, por eso el legislador busca atenuarlos por medio de la partición y división, y también por el retracto, porque evita que esos derechos pasen a extraños).
2.- El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se esta discutiendo judicialmente.
3.- El propietario en la venta del usufructo y a la inversa.
4.- El propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos derechos.
5.- Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no pueden ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del bien a servidumbre o a servicios que disminuyan su valor.
6.- El propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva, o cuando aquella y ésta reunidas, no excedan de dicha unidad.
4.- ELEMENTOS DE LA COMPRA - VENTA.-
DERECHO DE RETRACTO.-
Otros aspectos en relación al RETRACTO.
Artículo 1600°.- Orden de Prelación de los Retrayentes
Si hay diversidad en los títulos de dos o más que tengan derecho de retracto, el orden de preferencia será el indicado en el Artículo 1599°.
Artículo 1601°.- Retracto en Enajenaciones Sucesivas
Cuando se hayan efectuado dos o más enajenaciones antes de que expire el plazo para ejercitar el retracto, este derecho se refiere a la primera enajenación sólo por el precio, tributos, gastos e intereses de la misma. Quedan sin efecto las otras enajenaciones.
Procedimiento del Derecho de Retracto:
De acuerdo al Código Procesal Civil, se tramita en PROCESO ABREVIADO, según lo establecido por los Art. 495° al 503°.