Capítulo 3
Capítulo 3
Trato Nacional y Acceso a Mercados para el Comercio de Mercancías Artículo 7: Ámbito y Cobertura
Salvo disposición en contrario en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.
Sección A Trato Nacional
Artículo 8: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no aplicará a las medidas indicadas en el Anexo 1 (Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación).
Sección B Desgravación Arancelaria
Artículo 9: Desgravación Arancelaria
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de la otra Parte.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte, de conformidad con el Anexo 2 (Desgravación Arancelaria).
3. Las listas del Anexo 2 (Desgravación Arancelaria) no aplicarán a las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se de a mercancías que, después de haber sido usadas, se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas.
4. A solicitud de cualquier Parte, las Partes consultarán para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus listas del Anexo 2 (Desgravación Arancelaria).
5. No obstante el Artículo 135 (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o plazo de desgravación definido en sus listas del Anexo 2 (Desgravación Arancelaria) para tal mercancía, cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
6. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Xxxxx xxx Xxxxx 0 (Desgravación Arancelaria), tras una reducción unilateral; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC o de conformidad con las disposiciones relevantes del Capítulo 14 (Solución de Controversias) de este Tratado.
7. Las Partes acuerdan que los aranceles base para la desgravación arancelaria sean los aranceles aduaneros aplicados por cada Parte el 1 de enero de 2009, las cuales están establecidas en su respectiva Xxxxx xxx Xxxxx 0 (Desgravación Arancelaria).
Sección C Regímenes Especiales
Artículo 10: Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, como para investigación científica, actividades pedagógicas o médicas, prensa o televisión, y propósitos cinematográficos, necesario para una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración en exhibiciones, ferias, reuniones, o eventos similares;
(c) muestras comerciales; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, a solicitud de la persona interesada y por motivos que su administración aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del plazo fijado inicialmente de acuerdo con la legislación nacional.
3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a menos que dicha mercancía:
(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de negocios, comercio, profesión o actividad deportiva de esa persona;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) vaya acompañada del depósito de un bono o garantía en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la exportación de la mercancía;
(d) sea susceptible de identificación al exportarse;
(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o 6 meses a menos que sea extendido;
(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación nacional.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación nacional.
5. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.
6. Cada Parte dispondrá que su administración aduanera, u otra autoridad competente, eximirá al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de re-exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la administración aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida por razón de fuerza mayor.
Sección D Medidas no Arancelarias
Artículo 11: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 1 (Trato Nacional y Restricciones a la Importación y Exportación).
Artículo 12: Licencias de Importación
1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que sea inconsistente con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente y la lista de mercancías sujeta a dichos procedimientos a la entrada en vigencia del presente Tratado.
3. Cada Parte publicará cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes o la lista de mercancías sujetas a dichos procedimientos, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo y en ningún caso, después de esa fecha.
4. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier otro nuevo procedimiento de licencias de importación y de cualquier modificación a los procedimientos de licencias de importación existentes o la lista de mercancías sujetas a dichos procedimientos, dentro de los 60 días de su publicación. Tal publicación estará de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.
5. La notificación proporcionada bajo los párrafos 2 y 4 incluirá la información especificada en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.
Artículo 13: Cargas y Formalidades Administrativas
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos las tasas y cargos relacionados, en conexión con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista actual de las tasas y cargos que imponga en conexión con la importación o exportación.
Sección E Otras Medidas
Artículo 14: Valoración en Aduana
El Acuerdo de Valoración Aduanera y las decisiones del Comité sobre Valoración Aduanera de la OMC son incorporadas y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis, y la legislación aduanera de cada Parte cumplirá con éstas.
Sección F Agricultura
Artículo 15: Ámbito y Cobertura
1. Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes relacionadas al comercio de mercancías agrícolas.
2. Para los efectos de este Tratado, mercancías agrícolas son aquellas mercancías a las que se refiere el Artículo 2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.
Artículo 16: Subsidios a las Exportaciones Agrícolas
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación para las mercancías agrícolas, y trabajarán conjuntamente hacia un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.
2. Ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá cualquier subsidio a la exportación sobre ninguna mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte.
3. Si cualquier Parte considera que la otra Parte no ha cumplido sus obligaciones bajo este Tratado por mantener, introducir o reintroducir un subsidio a la exportación, dicha Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte de conformidad con el Capítulo 14 (Solución de Controversias) con el objetivo de lograr una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo 17: Medidas de Ayuda Interna para Mercancías Agrícolas
Con el objetivo de establecer un sistema de comercio agrícola equitativo y orientado al mercado, las Partes acuerdan cooperar en las negociaciones agrícolas de la OMC sobre medidas de ayudas internas para lograr una reducción substancial y progresiva de la ayuda a la agricultura que distorsiona el comercio.
Sección G Disposiciones Institucionales
Artículo 18: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité considerará asuntos que surjan bajo este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de Origen y Procedimientos Operativos Relacionados) o el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros).
3. Las funciones del Comité incluirán, inter alia:
(a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas la aceleración de la desgravación arancelaria bajo este Tratado y otros asuntos, según correspondan;
(b) abordar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, especialmente aquellos relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias, y si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;
(c) revisar las futuras enmiendas del Sistema Armonizado para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Tratado no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualesquiera conflictos entre:
(i) posteriores enmiendas del Sistema Armonizado 2007 y el Anexo 2 (Desgravación Arancelaria); o
(ii) el Anexo 2 (Desgravación Arancelaria) y las nomenclaturas nacionales;
(d) consultar sobre y realizar los esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado; y
(e) establecer grupos de trabajo ad hoc con funciones específicas.
4. El Comité se reunirá al menos una vez al año, a menos que las Partes acuerden lo contrario. Cuando surjan circunstancias especiales, el Comité se reunirá en cualquier momento a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión.
Sección H Definiciones
Artículo 19: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo: