CG187/2004
CG187/2004
Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se acata la resolución SUP–RAP-41/2004 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el Financiamiento Público correspondiente a la parte proporcional del ejercicio 2004 a las Agrupaciones Políticas Nacionales, para el apoyo de sus Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política, en lo correspondiente a la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana.
R e s u l t a n d o
I. El 30 xx xxxxx de 2004 el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria, aprobó el Acuerdo CG83/2004 sobre el Financiamiento Público correspondiente a la parte proporcional del ejercicio 2004 a las Agrupaciones Políticas Nacionales, para el apoyo de sus Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política, el cual en su punto segundo señaló:
Número | Agrupación Política Nacional | % Respecto del total aprobado | Importe del financiamiento público |
56 | MOVIMIENTO NACIONAL DE ORGANIZACIÓN CIUDADANA | 0.1241 | $ 2’659,569.31 |
II. En el citado Acuerdo, en el Considerando 16, en la agrupación número 56, como consta en las páginas 897 a 938, esta autoridad estableció los motivos por los cuales no consideró susceptibles de financiamiento público $11’366,150.00 presentados en el rubro de actividades relacionadas con investigación socioeconómica y política.
III. El 31 xx xxxx de 2004, el Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, Agrupación Política Nacional, interpuso el recurso de apelación radicado bajo el número SUP-RAP-41/2004 ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
IV. El 14 de julio de 2004, la X. Xxxx Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el citado recurso de apelación en los términos siguientes:
PRIMERO. Se modifica, por cuanto hace a lo resuelto respecto de Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, Agrupación Política Nacional, y en los términos señalados en la presente sentencia, el acuerdo CG83/2004, aprobado en sesión ordinaria de treinta xx xxxxx de
dos mil cuatro por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre el financiamiento público correspondiente a la parte proporcional del ejercicio dos mil cuatro a las agrupaciones políticas nacionales, para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política.
SEGUNDO. Se deja firme la parte del acuerdo impugnado únicamente respecto de lo resuelto en relación con las investigaciones tituladas “Promoción del comercio exterior mexicano”, “Las ferias mexicanas como mecanismo del comercio internacional” y “El servicio exterior mexicano y su función administrativa”.
TERCERO. Se ordena el reenvío del presente asunto al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos y para los efectos precisados en el considerando segundo de la presente resolución.
X x x x x x x x x x d o
1. Que el artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su parte conducente, que el Instituto Federal Electoral es el depositario de la autoridad electoral y el responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales; destacando que al ser autoridad en la materia, tendrá a su cargo, en forma integral y directa, las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones políticas. Asimismo, el artículo invocado señala que el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de esa función estatal, regirá sus actividades conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
2. Que el artículo 35, xxxxxxxx 0 x 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozarán del financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política; y que para ello se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
3. Que el artículo 35, xxxxxxx 0 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales, estipula que los recursos del fondo se entregarán anualmente, en los términos previstos en el reglamento que al efecto emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4. Que de acuerdo al artículo 35, xxxxxxx 00 xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Agrupaciones Políticas Nacionales, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de
cada año los comprobantes de los mismos, sin que ninguna agrupación pueda recibir más del 20% del total del fondo constituido.
5. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 33, xxxxxxx 0 y 35, xxxxxxx 0 del código de la materia, las actividades editoriales, de educación y capacitación política, y de investigación socioeconómica y política, realizadas por las agrupaciones políticas nacionales y susceptibles de financiamiento público, deben estar orientadas a coadyuvar en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
6. Que el Consejo General en sesión de fecha 21 de febrero de 1997 aprobó expedir el Reglamento para el financiamiento público a las Agrupaciones Políticas Nacionales por sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 del mismo mes y año; que dicho reglamento fue objeto de reformas y adiciones por acuerdos del Consejo General del Instituto, aprobados en sesiones del 30 de enero de 1998, 17 de diciembre de 1999, 14 de noviembre del año 2000 y
12 de diciembre de 2001 publicados en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero de 1998, 7 de enero de 2000, 6 de diciembre de 2000 y 6 xx xxxxx de 2002, respectivamente; que por lo que para efectos del presente Acuerdo se tendrá al Reglamento para el financiamiento público para las Agrupaciones Políticas Nacionales el aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 12 de diciembre de 2001 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 xx xxxxx de 2002 como el reglamento aplicable.
7. Que el artículo 2.1 del Reglamento para el financiamiento público para las Agrupaciones Políticas Nacionales establece las actividades que podrán ser objeto del financiamiento, encaminadas a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
8. Que las Agrupaciones Políticas Nacionales, deberán observar lo señalado por el artículo 5 del Reglamento aplicable, con el fin de comprobar los gastos correspondientes.
9. Que en virtud de lo anterior, el numeral 7.1 del Reglamento citado, a la letra señala: "a fin de acreditar los gastos efectuados por concepto de la realización de cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento, las agrupaciones políticas deberán presentar los comprobantes de gasto y las muestras de sus actividades a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la siguiente forma: las actividades realizadas durante los primeros seis meses del año, a más tardar el 20 de julio y las realizadas en el segundo semestre, a más tardar el 31 de diciembre, con excepción de aquellas realizadas en diciembre, cuyos
comprobantes podrán presentarse a más tardar el 20 de enero”.
10. Que los comprobantes y muestras que presenten las agrupaciones políticas deberán estar agrupados por actividad, cumpliendo con los requisitos del formato único para la comprobación de gastos directos de las actividades, así como del formato único para gastos indirectos de las actividades sujetas a financiamiento público. Estos formatos deberán cumplir con los requisitos señalados en los artículos 5.1, 5.2 y 5.3 del Reglamento de la materia.
11. Que los comprobantes que presenten las agrupaciones políticas deberán, conforme a lo preceptuado por el artículo 5.4, ser invariablemente presentados en originales, estar a nombre de la agrupación política y satisfacer todos los requisitos que señalen las disposiciones mercantiles y fiscales aplicables para considerarlos deducibles del impuesto sobre la renta de personas xxxxxxx. Además, deberán incluir información que describa la actividad retribuida, los costos unitarios y la fecha de su realización.
12. Que junto con la documentación comprobatoria de gastos, se presentará una evidencia que muestre la actividad realizada, que podrá consistir, preferentemente, en el producto elaborado con la actividad o, en su defecto, en otros documentos con los que se acredite la realización de la actividad, de conformidad con el artículo 5.5 del referido Reglamento.
13. Que el artículo 10.1 del Reglamento de la materia dispone que el financiamiento público que se asigne a las Agrupaciones Políticas Nacionales se entregará una vez que el Consejo General de Instituto Federal Electoral apruebe el financiamiento público para los partidos políticos nacionales por actividades ordinarias en el mes de enero, distribuyéndose entre las agrupaciones políticas la parte del financiamiento que les corresponde de manera igualitaria y la parte proporcional del financiamiento público se les entregará en el mes xx xxxxx.
14. Que en sesión ordinaria celebrada el 29 de enero del 2004, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó el financiamiento público de los partidos políticos para el año 2004, ascendiendo a la suma de $1,785,830,186.02 (mil setecientos ochenta y cinco millones ochocientos treinta mil ciento ochenta y seis pesos 02/100 m.n.) en lo correspondiente a las actividades ordinarias permanentes; por lo tanto, el fondo a distribuir entre las Agrupaciones Políticas Nacionales es de $35,716,603.72 (treinta y cinco millones setecientos dieciséis mil seiscientos tres pesos 72/100 m.n.).
15. Que en sesión ordinaria celebrada el 29 de enero del 2004, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó el financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales en su parte igualitaria, de acuerdo con el artículo 10.1 del
Reglamento citado; que ascendió a $14,286,641.49 (catorce millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y un pesos 49/100 m.n.).
16. Que en sesión ordinaria celebrada el 30 xx xxxxx del 2004, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó el financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales en su parte proporcional, de acuerdo con el artículo 9.2 del Reglamento aplicable, que ascendió a $21’429,962.23 (veintiún millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos sesenta y dos pesos 23/100 m.n.).
17. Que la X. Xxxx Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió en el punto tercero que esta autoridad habría de proceder conforme al considerando segundo del recurso SUP-RAP-41/2004; que en dicho considerando la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral señala:
A la luz del marco normativo invocado por la misma autoridad, ésta debió razonar, investigación por investigación si el trabajo abordaba o no problemas nacionales y / o regionales; si los resultados del trabajo realizado contribuían o no, en forma directa o indirecta, a la elaboración de propuestas de solución a problemas actuales; si la investigación coadyuvaba o no al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política y desde luego, si la investigación contenía o no una metodología científica que contemplara técnicas de análisis que permitieran verificar las fuentes de información y comprobar sus resultados.
18. Que en la página 58 del recurso citado, la X. Xxxx Superior determinó que esta autoridad procediera en plenitud de sus atribuciones a realizar un estudio exhaustivo e individualizado de todos y cada uno de los 29 trabajos de investigación socioeconómica y política que presentó la agrupación apelante, entre los cuales el Tribunal Electoral declaró firmes tres como consta en el punto tercero de la resolución SUP-RAP-41/2004, con objeto de determinar si resulta o no procedente el financiamiento público solicitado por la agrupación respecto a las 26 investigaciones restantes.
19. Que en estricto acatamiento a los puntos resolutivos contenidos en el expediente SUP-RAP-41/2004, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con base en los siguientes 26 análisis sobre las investigaciones presentadas, determine si resulta procedente el financiamiento público solicitado por la agrupación; que las 26 investigaciones analizadas son las siguientes:
Número | 26 Investigaciones Socioeconómicas y Políticas a analizar que fueron presentadas por el Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, Agrupación Política Nacional | Monto involucrado |
1 | Violencia Intrafamiliar, Educación y Gobierno en México | $ 172,500.00 |
2 | Implicación de la Adhesión del Trabajador Mexicano a una Afore | $ 201,250.00 |
3 | Creación del Xxxxxx xx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxx | $ 178,250.00 |
4 | Mecanismos de Incentivos para el Comercio Exterior Mexicano | $ 115,000.00 |
5 | Medidas de Apremio Penal en el Derecho Mexicano | $ 139,150.00 |
6 | Crecimiento y Auge de las Franquicias en México 1990-2003 | $ 258,750.00 |
7 | El Secuestro Express como Delito en México | $ 86,675.50 |
8 | El Sistema Armonizado de Designación en las Aduanas Mexicanas | $ 161,000.00 |
9 | Derecho Penal Militar de la Armada de México | $ 184,000.00 |
10 | Vinculación de México con la Unión Europea: Tratados de Libre Comercio | $ 212,750.00 |
11 | Arbitraje Comercial Mexicano e Internacional | $ 201,250.00 |
12 | Políticas y Comentarios de la Suprema Corte sobre Visitas Domiciliarias practicadas por la S.H.C.P. | $ 132,250.00 |
13 | El Impacto del TLC en la Industria Automotriz Mexicana | $ 195,500.00 |
14 | Servicios y Recreación de Personas de la Tercera Edad | $ 132,250.00 |
15 | Régimen Jurídico de la Adquisición de Viviendas Populares | $ 138,000.00 |
16 | Ordenamiento Jurídico en la Democracia Representativa a la luz del Derecho Electoral | $ 172,500.00 |
17 | Evolución Jurídica Constitucional del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | $ 127,075.00 |
18 | La Constitución de 1917 y el Juicio Político al Poder Ejecutivo Federal | $ 230,000.00 |
19 | Consecuencias Jurídicas del Menor Infractor (Edad Penal de 18 a 16 Años) | $ 172,500.00 |
20 | Formas de Desobediencia Constitucional: Sentencias xx Xxxxxx | $ 207,000.00 |
21 | Prevención y Tratamiento Jurídico al Abuso Sexual de Niños y Niñas | $ 126,500.00 |
22 | Democracia: Antecedentes, Medios y Representación | $ 143,750.00 |
23 | El Delito de Transplantes de Órganos | $ 299,000.00 |
24 | Estudio Socioeconómico, Análisis, Diagnóstico y Planeación para el Desarrollo Integral del Estado de Tamaulipas | $ 6,244,000.00 |
00 | Xxxxxxx "Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx Xxxxxxxxx xx xx Xxxxxx xx Xxxxxxxxxx: Propuesta de Trabajo" | $ 205,000.00 |
26 | Estudio de Campo "Realidad y Perspectivas del Requerimiento de Profesionales y de la Oferta Educativa en el Estado de Tamaulipas" | $ 200,000.00 |
Total | $ 10,635,900.50 |
En términos generales, los trabajos de investigación presentados contienen segmentos en donde no existe secuencia ni vinculación alguna entre párrafos, entre páginas e incluso entre capítulos. También se presentan problemas de estilo en su redacción y de ortografía. No se discuten planteamientos de problemas regionales o nacionales ni propuestas de solución a éstos, por lo que no es posible considerar a estas obras como
susceptibles de financiamiento público, pues el contenido de la investigación carece de una metodología científica en algunos casos, de propuestas en otros, de técnicas de análisis x xx xxxxxxx verificables.
En estricto acatamiento a lo ordenado por la X. Xxxx Superior esta autoridad analizó exhaustivamente las 26 investigaciones citadas, cuyos resultados se muestran como sigue:
1. Violencia Intrafamiliar, Educación y Gobierno en México
Conforme con lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 xx xxxxx de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “Violencia intrafamiliar, educación y gobierno en México”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, xxxxxxx 0, xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
El trabajo carece de una justificación y de objetivo general ya que en momento alguno establece qué es lo que pretende comprobar ni qué resultados desea alcanzar.
Las fuentes empleadas para la realización del documento no son verificables ya que a lo largo del texto no cita ninguna de ellas, limitándose a enumerar una serie de documentos al final del trabajo a manera de bibliografía.
En la página 126, último párrafo, se señala lo siguiente:
Para comprender mejor la forma adecuada que consideramos para la elaboración del expediente individual, en los capítulos siguientes, se desarrolla de forma amplia el tema indicando desde conceptos generales, hasta su posible realización concreta proporcionando los elementos necesarios para cumplir con el objetivo señalado.
No obstante, después del apartado antes referido se encuentran las conclusiones del trabajo, por lo que es factible derivar que la metodología empleada no cumple con los requisitos que ha establecido para estos efectos el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que el trabajo presentado por la agrupación no contiene resultados comprobables ni solución y propuestas al problema de la violencia familiar, pues como se desprende de lo anterior, el mismo está incompleto.
El trabajo de investigación no hace patente en ningún momento la manera en que coadyuva al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, pues sólo considera algunos conceptos sobre la violencia familiar, las leyes que la regulan y algunos consejos de carácter familiar para aminorar los efectos de dicha violencia.
2. Implicación de la Adhesión del Trabajador Mexicano a una Afore
De conformidad con lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 xx xxxxx de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “Implicación de la Adhesión del trabajador mexicano a una Afore”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, xxxxxxx 0, xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales, por l as siguientes razones:
El trabajo presentado por la agrupación es básicamente una trascripción de la legislación de la seguridad social y las afores como lo son:
?? Ley del Seguro Social
?? Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
?? Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
?? Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
La propuesta que sugiere la agrupación, de incorporar a los trabajadores del Estado a una afore, no está basada en un estudio con metodología; ya que solamente señala esta propuesta para poder asegurarle al trabajador una pensión digna y justa. Sin embargo para poder llegar a una propuesta de este tipo hay que realizar un análisis para conocer los problemas y los beneficios, y no simplemente copiar el proceso de incorporación de quienes acceden al sistema de pensiones por esa vía.
Por las razones expuestas, esta autoridad considera que el trabajo de investigación “Implicación de la Adhesión del trabajador mexicano a una afore”, no es susceptible de financiamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 35, xxxxxxx 0, xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Creación del Centro de Integración Juvenil en Cozumel, Xxxxxxxx Roo
La investigación de 277 páginas, en la hoja 66, segundo párrafo, señala que no existe técnica psicológica para evaluar al adicto o dependiente, lo que permite suponer que este trabajo no es una investigación elaborada por la agrupación, sino un reporte que derivó en tesis de licenciatura, y en virtud de que no existieron constancias respecto a la acreditación de una convocatoria para concursar la elaboración de la investigación, conforme con lo establecido en el artículo 3.2, inciso B) del Reglamento, esta autoridad supone que este reporte de trabajo no derivó de la ruta reglamentaria previamente establecida.
Contrario a lo que esta autoridad suponía, respecto a que en efecto dicha investigación terminaba proponiendo la creación de un Centro de Integración Juvenil, en el capítulo 5, el autor, quien habla en primera persona, relata el proceso de creación de dicho Centro a partir de la página 132, para establecer los periodos de 1993 a 1996 en la página 142 y 1996 a 1999 en la página 144.
En la página 152 consta que el Centro fue abierto el 5 de diciembre de 1997 y a lo largo del reporte el autor integra a su exposición diversos datos y argumentos que le permiten explicar el surgimiento del citado Centro, así como evaluarle a la luz de determinadas corrientes de la psicología moderna.
Lo anterior se corrobora de manera categórica en el capítulo 7, que trata sobre el papel del psicólogo en los proyectos de salud comunitaria. En dicho apartado, se halla un repaso a diversos autores que señalan los roles que ha de jugar el psicólogo en particular. La nota al pie número 17 contenida en la página 181 permite deducir que el trabajo fue desarrollado por personal con vínculos en el Plantel Iztacala de la Universidad Nacional Autónoma de México.
El capítulo 8 describe las actividades desarrolladas en los últimos cuatro años en el CIJ de Cozumel, los cuales llegan hasta 2002 según se señala en la página 12 que corresponde a la introducción, y no hasta 2003, como se indica en la impresión del cuadernillo. Si bien esta fecha no necesariamente debe corresponder a la fecha de elaboración de la citada investigación, sí es relevante destacar que el dato de 2002 revela que se trató de un trabajo cuya recopilación fue previa incluso a la obtención de registro de la propia agrupación.
El enfoque del reporte no se centra en la problemática sobre la drogadicción, sino en el papel del psicólogo y en la evaluación que éste hace del Centro analizado. Tan es así que el último capítulo es dedicado a un análisis crítico a la luz de la psicología. Esta autoridad no considera que dicho enfoque resulte inválido, sino que debe destacarse que el objeto de las investigaciones se orienta a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, entendida como la información, los valores, las concepciones y las actitudes que se orientan hacia el ámbito específico político, tal como literalmente lo señala el artículo 2.1 del Reglamento.
Asimismo, en atención al principio de exhaustividad, esta autoridad halló en la siguiente dirección electrónica a la investigadora que asesoró la tesis que hoy se presenta como trabajo de la agrupación:
xxxx://xxx.xxxxxxxx.xxxx.xx/xxx/xxx_xxxxxx/xxxx_xxxxxxxx.xxxx
Se trata de la Dra. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Profesora titular “A” de tiempo completo de la FES-Iztacala. En dicha página electrónica se presenta el currículum de la Doctora Xxxx:
Obtuvo la licenciatura en Psicología y la Maestría en Psicología: Metodología de la Investigación teórica y conductual en la FES-I, el Doctorado en Sociología lo obtuvo en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, obteniendo Mención Honorífica en los dos últimos grados. La Dra. Xxxxxx Xxxx imparte docencia en licenciatura en el área de Psicología Clínica. Ha dirigido 9 tesis de licenciatura y 1 de Maestría. Ha publicado 14 artículos en revistas, 5 capítulos de libros y 2 libros. Recibió el premio a la mejor tesis de doctorado en el Concurso Nacional de Tesis sobre temas de Género en el Estado de México. La Dra. Xxxx ha participado en la Comisión Dictaminadora de
Investigación y Posgrado, órgano colegiado de la FESI. Actualmente es jefa del Proyecto de Investigación en Aprendizaje Humano en la UIICSE, FES-Iztacala.
También se presentan las tesis y tutorías que ha dirigido, entre ellas, la siguiente:
Alumno: Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx
Tesis: “Creación y puesta en marcha del centro de integración juvenil de la isla de Cozumel, Xxxxxxxx Roo, 1997-2001”
Año de titulación: 2004
Como puede observarse, en el índice que se muestra en la página 7, se indica que los años analizados por el autor sólo abarcan hasta 2001 y no hasta 2002 como se aprecia en la ya mencionada página 12, lo que permite suponer que dicha investigación en su introducción, fue alterada.
Xxxx señalarse que el año de titulación correspondió a 2004 sin que sea precisado el mes, mientras que la presentación del citado trabajo por parte de la agrupación, en su versión final, fue en diciembre de 2003.
En consecuencia, al no existir evidencia de que la investigación analizada haya observado la ruta reglamentaria que sugiere la comprobación de gastos conforme al artículo 3.2, inciso B) y que no encuadra en los lineamientos que establece literalmente el artículo 2.1 del citado Reglamento, es decir, actividades orientadas hacia el ámbito específico político, esta investigación no resulta susceptible de financiamiento público.
Es necesario mencionar que de un análisis de los artículos 2.1, inciso B); 3.2, inciso B) y 6.2, fracciones I y II, es posible concluir que para dar cumplimiento al mandato reglamentario relativo a la debida comprobación del gasto, a priori no existe impedimento en que proyectos de tesis o tesis de licenciatura sean presentadas como parte de las investigaciones susceptibles de reembolso por concepto de financiamiento público. Sin embargo, las restricciones que estos artículos establecen permiten deducir una ruta jurídicamente válida para incluir este tipo de trabajos.
Dicha ruta se actualiza si se considera que el rubro de investigación socioeconómica y política buscará la realización de estudios, es decir, el verbo buscar conjugado en futuro indica una actividad en lo sucesivo [artículo 2.1, inciso B)], lo que resulta armónico con la posibilidad de que sean susceptibles de reembolso gastos directos relacionados con la difusión de una convocatoria para realizar una investigación específica, los honorarios de los involucrados y gastos relacionados con dicha tarea [artículo 3.2, inciso B)]. Adicionalmente, se considera factible que sea adjuntado un avance de dicha investigación [artículo 6.2, fracción I], e incluso si la investigación fuera realizada por una persona distinta a la propia agrupación, ésta cuenta con la opción de presentar copia simple del contrato respectivo [artículo 6.2, fracción II].
Por lo anterior, esta autoridad considera que al no actualizarse la observancia de dicha ruta, la investigación presentada, además de las razones esgrimidas con anterioridad, no resulta susceptible de financiamiento público.
4. Mecanismos de Incentivos para el Comercio Exterior Mexicano
Conforme a lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 xx xxxxx de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “Mecanismos de Incentivo para el Comercio Exterior Mexicano”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
La bibliografía utilizada al estudiar el comercio exterior mexicano data en su mayoría de la década de 1960. Una parte sustancial de los datos utilizados se toman de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) que datan de 1964; y de la Organización de las Naciones Unidas que datan de 1965. Si bien el uso de datos de hace 40 años no es condición suficiente para invalidar un trabajo de investigación —y es de hecho necesario incorporar datos históricos que abarquen un lapso lo mayor posible— no es posible realizar un trabajo de investigación sobre el status actual del comercio exterior mexicano ciñéndose exclusivamente a datos de hace cuatro décadas.
Una parte sustancial del análisis que hace este estudio sobre el comercio exterior mexicano se constriñe a estudiar el impacto del modelo de sustitución de importaciones, que enfatiza el desarrollo industrial a través de la citada sustitución de importaciones con bienes producidos domésticamente, con el objetivo de motivar el desarrollo de la industria doméstica. La anterior definición puede consultarse en la dirección electrónica: http://www.bancomext.com/Bancomext/aplicaciones/glosario/nvglosario.jsp?seccion=18 2&letra=s
Este modelo económico dejó de instrumentarse a partir de 1982, durante la presidencia de Miguel de la Madrid Hurtado. Al igual que lo argumentado en el punto anterior, es fundamental incorporar modelos en desuso a cualquier análisis, para generar perspectiva histórica en la argumentación planteada, pero no puede limitarse a estudiar per se esos datos o este modelo económico en desuso sin vincularlo analíticamente con la situación actual.
Los instrumentos de integración regional más novedosos que analiza este trabajo son: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (General Agreement on Tariffs and Trade, GATT, por sus siglas en inglés), firmado en 1948, y que ha sufrido las siguientes modificaciones:
RONDAS DEL GATT | ||
Nombre | Sede | Fecha |
I | Ginebra | 1947 |
II | Annecy | 1949 |
III | Torquay | 1950-1951 |
IV | Ginebra | 1955-1956 |
V "Ronda Dillon" | Ginebra | 1960-1961 |
VI "Ronda Kennedy" | Ginebra | 1964-1967 |
VII "Ronda Tokio" antes "Ronda Nixon" | Tokio | 1973-1979 |
VIII "Ronda Uruguay" | Ginebra | 1986-1994 |
(FUENTE: http://www.eumed.net/cursecon/16/16-5.htm)
También se utiliza como insumo para la investigación el Tratado de Montevideo de 1980, que sustituyó completamente al Tratado de Montevideo firmado en 1960.
Si bien estos dos instrumentos constituyen pilares del proceso de integración económica del mundo y América Latina, respectivamente, no es indispensable para un trabajo de investigación actual que busca arrojar luz sobre alguna problemática nacional o regional de México (tal como lo establece el artículo 2.1, inciso B) del reglamento de mérito) que dichos instrumentos sean la base única de un estudio sobre el comercio exterior mexicano, en particular, cuando el objetivo manifiesto de la publicación dictaminada es precisamente “analizar (…) la importancia que tiene la exportación de mercancías para el desarrollo (…) de México” (p. 9).
Las conclusiones están lógicamente desvinculadas de la argumentación general del escrito, y no se presentan de manera argumentativa, de manera que no genera certidumbre sobre el vínculo entre lo concluido y lo argumentado.
Por las razones antes expuestas, esta Comisión considera que el trabajo de investigación “Mecanismos de Incentivo para el Comercio Exterior Mexicano”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no es susceptible de ser financiado conforme a lo establecido en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. Medidas de Apremio Penal en el Derecho Mexicano
Conforme a lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “Medidas de apremio penal en el derecho mexicano”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
El trabajo presentado por la agrupación política es un análisis sobre la normatividad que rige a las medidas de apremio en el derecho penal mexicano, y aborda someramente la constitucionalidad de los mismos. Sin embargo, no cumple todos los requisitos metodológicos necesarios para ser considerado susceptible de financiamiento público, pues no plantea objetivos generales o específicos y carece de hipótesis.
Asimismo, no presenta resultados comprobables ya que no realiza propuestas concretas para solucionar un supuesto problema cuya existencia y actualidad tampoco demuestra fehacientemente. Por último, no justifica el desarrollo del tema en relación con la vida democrática y cultura política del país.
El análisis no demuestra la existencia y actualidad del problema que inicialmente plantea, es decir, el incumplimiento de las disposiciones penales a pesar de la aplicación de las medidas de apremio y cautelares previstas en la misma. La vía idónea para demostrar la existencia de dicho problema sería recurrir a datos estadísticos sobre incumplimiento de medidas de apremio penal en el país o en una entidad específica.
El trabajo no establece vinculación alguna entre la supuesta problemática abordada y la forma en que ésta coadyuva al desarrollo de la vida democrática y la cultura política en México.
La metodología empleada en el trabajo no contempla técnicas de análisis que permitan comprobar resultado alguno, pues las propuestas que hace se basan en hipótesis sin ejemplificación o análisis comparado de la manera en que han funcionado en otros países.
Por último, en la página 7 del análisis se lee la siguiente frase: “Para efecto de poder desarrollar el presente trabajo recepcional [...]”. Según ha reconocido la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “recepción” se emplea en México para designar la “acción y efecto de recibirse”, lo que a su vez significa “tomar la investidura o el título para ejercer una profesión”. De lo anterior se deriva que es posible suponer que el trabajo presentado por la agrupación no es una investigación original elaborada para la realización de sus actividades.
Es necesario mencionar que de un análisis de los artículos 2.1, inciso B); 3.2, inciso B) y 6.2, fracciones I y II, es posible concluir que para dar cumplimiento al mandato reglamentario relativo a la debida comprobación del gasto, a priori no existe impedimento en que proyectos de tesis o tesis de licenciatura sean presentadas como parte de las investigaciones susceptibles de reembolso por concepto de financiamiento público. Sin embargo, las restricciones que estos artículos establecen permiten deducir una ruta jurídicamente válida para incluir este tipo de trabajos.
Dicha ruta se actualiza si se considera que el rubro de investigación socioeconómica y política buscará la realización de estudios, es decir, el verbo buscar conjugado en futuro indica una actividad en lo sucesivo [artículo 2.1, inciso B)], lo que resulta armónico con la posibilidad de que sean susceptibles de reembolso gastos directos relacionados con la difusión de una convocatoria para realizar una investigación específica, los honorarios de los involucrados y gastos relacionados con dicha tarea [artículo 3.2, inciso B)]. Adicionalmente, se considera factible que sea adjuntado un avance de dicha investigación [artículo 6.2, fracción I], e incluso si la investigación fuera realizada por una persona distinta a la propia agrupación, ésta cuenta con la opción de presentar copia simple del contrato respectivo [artículo 6.2, fracción II].
Por lo anterior, esta autoridad considera que al no actualizarse la observancia de dicha ruta, la investigación presentada, además de las razones esgrimidas con anterioridad, no resulta susceptible de financiamiento público.
Por las razones antes expuestas, esta autoridad considera que el trabajo de investigación “Medidas de apremio penal en el derecho mexicano”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no es susceptible de ser financiado conforme a lo establecido en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6. Crecimiento y Auge de las Franquicias en México 1990-2003
De conformidad con lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el presente trabajo de investigación, no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
En primer lugar, el trabajo presentado por la agrupación no cuenta con las notas al pie de páginas que señalan en el texto.
Esta investigación hace un análisis de los antecedentes de las franquicias, el marco legal en México, conceptos para el desarrollo de franquicias y por último, conceptos para la adquisición de franquicias. A pesar de que el trabajo señala que se buscará evaluar la forma más adecuada en que pueden utilizarse las franquicias, tanto para la modernización de comercio como para el desarrollo del país; al momento de definir las conclusiones y propuestas no cumplen con el objetivo planteado, y que únicamente terminan señalando que la franquicia es una de las formas mas eficaces y menos riesgosas de lograrlo.
Esta autoridad considera que este tipo de investigaciones no aporta una propuesta a un problema político o de tipo socioeconómico, ya que en el propio texto señalan que esta investigación sirve a aquellas personas que busquen una oportunidad de independizarse y de ser dueños de su propio negocio, es decir, no favorece al mayor número de personas como lo establece el artículo 2.2 del Reglamento. El propio trabajo reconoce que está enfocada indirectamente para asesores en mercadotecnia o administración.
En la página 32 el texto señala que:
“De hecho, el Departamento de Comercio Americano estima que, para el año 2000 la mitad de las ventas de menudeo se llevará a cabo por medio de franquicias, lo cual equivaldría a mas del 20% del producto bruto norteamericano”. (Énfasis propio)
Lo anterior permite inferir que, por el tiempo en que está escrito, es anterior al año 2000. Estos datos impresos, le generan duda a la autoridad electoral, sobre la autoría del trabajo de investigación.
Adicionalmente, en la página 49, en el último renglón a la letra señala: “El autor de la mayoría de estos materiales es nuestro amigo y socio; Arcus Rizo…”
Esto genera dudas a la autoridad sobre la autoría de este trabajo, pues fue presentado sin que se acompañara de contrato alguno por la realización de una persona diferente a la propia agrupación. De igual forma, existen este tipo de inconsistencias en la página 61, último párrafo.
La página 52 a la letra señala: “La historia de McDonald´s como uno de los precursores en el mundo de las franquicias se comenta en el Capítulo II de esta investigación”. El problema es que la propia página 51 forma parte del Capítulo II.
Por las razones expuestas, esta autoridad considera que este trabajo de investigación no es susceptible de financiamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es necesario mencionar que de un análisis de los artículos 2.1, inciso B); 3.2, inciso B) y 6.2, fracciones I y II, es posible concluir que para dar cumplimiento al mandato reglamentario relativo a la debida comprobación del gasto, a priori no existe impedimento en que proyectos independientes de investigación sean presentados como parte de las investigaciones susceptibles de reembolso por concepto de financiamiento público. Sin embargo, las restricciones que estos artículos establecen permiten deducir una ruta jurídicamente válida para incluir este tipo de trabajos.
Dicha ruta se actualiza si se considera que el rubro de investigación socioeconómica y política buscará la realización de estudios, es decir, el verbo buscar conjugado en futuro indica una actividad en lo sucesivo [artículo 2.1, inciso B)], lo que resulta armónico con la posibilidad de que sean susceptibles de reembolso gastos directos relacionados con la difusión de una convocatoria para realizar una investigación específica, los honorarios de los involucrados y gastos relacionados con dicha tarea [artículo 3.2, inciso B)]. Adicionalmente, se considera factible que sea adjuntado un avance de dicha investigación [artículo 6.2, fracción I], e incluso si la investigación fuera realizada por una persona distinta a la propia agrupación, ésta cuenta con la opción de presentar copia simple del contrato respectivo [artículo 6.2, fracción II]. Esta ruta, señalada en varios casos de los analizados, obedece a ofrecer posibilidades jurídicas que generan certeza en esta autoridad respecto a las investigaciones presentadas, porque en los
diversos trabajos dictaminados no se acredita fehacientemente que fueron elaborados por la Agrupación, según se desprende de los análisis de crítica histórica o textual.
7. El Secuestro Express como Delito en México
De conformidad con lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “El Secuestro Express como delito en México”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
El trabajo presentado por la agrupación es un análisis básicamente sobre los aspectos legales generales del delito y las conductas del secuestrador. Sin embargo, la investigación no especifica cuál ha sido el impacto de los secuestros express en el país, ni incluye una investigación cuantitiva que refleje porqué es una problemática actual.
La agrupación señala que en la parte de Introducción, se encuentra el planteamiento del problema, sin embargo, aquí solo se menciona que el secuestro es una conducta detestable y que contempla dos causales. Pero de ninguna manera expone el planteamiento del problema a tratar en esta investigación, aun cuando la investigación integra una propuesta para tipificar el delito express en el Código Penal del Distrito Federal.
Además, la agrupación también señala que en el capítulo segundo, en la página 27, se encuentran los objetivos específicos, sin embargo en esta parte de la investigación únicamente se refiere a los factores psicológicos del secuestrador. En ninguna parte de la investigación se plasman el objetivo general o los objetivos específicos.
Por las razones expuestas, esta autoridad considera que el trabajo de investigación “El Secuestro Express como delito en México”, no es susceptible de financiamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
8. El Sistema Armonizado de Designación en las Aduanas Mexicanas
Conforme a lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “El Sistema Armonizado de Designación en las Aduanas Mexicanas”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
El problema planteado se refiere a la modernización del sistema aduanero en México, de manera tal que el país pueda insertarse al sistema de comercio mundial de manera más provechosa. En particular, se plantea el problema de los altos costos de transacción implicados en el proceso de importación-exportación de bienes.
Respecto a este punto, el tratamiento general que se da al problema planteado no corresponde a un trabajo de corte científico en su metodología, en virtud de que se dedica a describir superficialmente los antecedentes históricos de la normatividad aplicable al caso, sin presentar argumentos analíticos que permitan entender con mayor profundidad las implicaciones de la normatividad que se describe; también se dedica a hacer un recuento meramente descriptivo de la normatividad que rige la actividad de las aduanas, sin conectar lógicamente la argumentación presentada con el problema estudiado.
En este mismo sentido, se dedica a hacer un recuento descriptivo de la normatividad que aplica, sin presentar argumentos analíticos que detallen el problema; no se explica la conexión causal entre el problema y la normatividad estudiada, ni se detalla analíticamente cómo incide la normatividad estudiada en los costos de transacción.
Virtualmente ninguna de las afirmaciones hechas se respalda con bibliografía, como corresponde a todo trabajo con metodología científica. En este mismo sentido, está generalmente planteado en primera persona, mientras que en todo trabajo de corte científico se busca desprender la argumentación de valoraciones subjetivas del autor.
Generaliza a partir de anécdotas, sin haberles dado un tratamiento analítico serio que permita inferir las generalizaciones realizadas.
La descripción de la normatividad queda lógicamente inconexa con el planteamiento del problema: no se detalla por ejemplo qué aspectos de la normatividad estudiada inciden negativamente, y qué incentivos despliegan, sobre el comercio exterior.
Por lo anterior, los resultados no se siguen lógicamente de lo expuesto, porque el trabajo no es en esencia una serie de razonamientos que buscan demostrar una idea, sino que en esencia expone solamente de manera descriptiva la normatividad.
En las conclusiones se habla del impacto poblacional de este estudio, y se limita a decir que generó discusión y concertación entre los involucrados en el proyecto. Claramente, el objetivo para financiar este tipo de actividades, es maximizar el impacto poblacional de los estudios, con argumentos conexos y analíticamente útiles y no generar discusión entre los involucrados en su realización.
Adicionalmente, el trabajo en cuestión no se refiere al ámbito específicamente político, tal como lo estipula el artículo 2.1 del reglamento de mérito, sino al ámbito meramente mercantil, y nunca se presentan argumentos lógicos sobre por qué la problemática estudiada se vincula con el desarrollo específicamente democrático del país.
Por las razones antes expuestas, esta Comisión considera que el trabajo de investigación “El Sistema Armonizado de Designación en las Aduanas Mexicanas”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no es susceptible de ser financiado conforme a lo establecido en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
9. Derecho Penal Militar de la Armada de México
Conforme a lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “Derecho Penal Militar de la Armada de México”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
Solamente en el capítulo 1 están referenciadas las notas al pie de página con su bibliografía respectiva. En ninguno de los demás capítulos se hace referencia a la bibliografía que correspondería a las notas al pie de página marcadas en el cuerpo del texto. Lo anterior no permite verificar las fuentes usadas en el trabajo de investigación.
Las conclusiones que se presentan son meramente descriptivas, y no guardan una conexión lógica con la argumentación vertida en el cuerpo del trabajo. Las conclusiones tampoco son un trabajo de síntesis de la argumentación general del trabajo, ni hacen referencia sintética a las propuestas que, de acuerdo con el trabajo, harían de los juicios llevados por el Consejo de Honor en la Armada un instrumento que cumpliera con ciertos requisitos procesales que protejan al acusado. Un trabajo con metodología científica debe permitir verificar las fuentes y al mismo tiempo establecer conexiones causales entre lo argumentado y lo concluido.
Los capítulos 1, 2, 3 y 4 presentan en su mayor parte descripciones de la normatividad que aplica a los Consejos de Honor en la Armada de México, y no se presentan argumentos robustos que permitan entender analíticamente la incidencia negativa de los vacíos reglamentarios de los Consejos de Honor contra el acusado. Por un lado, se argumenta que las diferencias entre la justicia militar y la justicia para los civiles se justifica por la naturaleza propia de la Armada —que necesita sustraerse de la lógica que aplica a los civiles por necesitar resoluciones expeditas—, y por otro lado no se argumenta por qué debería de buscarse homologar los requisitos procesales mínimos aplicables a los no militares, en los Consejos de Honor.
No se establece el vínculo formal entre el tema estudiado, esto es, los Consejos de Guerra de la Armada, y el desarrollo de la vida democrática y / o la cultura política; esto es, no se establece un vínculo entre el tema estudiado y el ámbito específico político, tal como lo marca el artículo 2.1 del Reglamento de mérito.
Por las razones antes expuestas, esta Comisión considera que el trabajo de investigación “Derecho Penal Militar de la Armada de México”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no es susceptible de ser financiado conforme a lo establecido en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
10. Vinculación de México con la Unión Europea: Tratados de Libre Comercio
Conforme con lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “Vinculación de México con la Unión Europa: tratados de libre comercio”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
El texto presentado por la agrupación no justifica que el tema sobre el que versa el análisis sea un problema nacional o regional y no plantea propuestas de solución.
Se limita a hacer un estudio sobre las características de la Unión Europea, entre ellas, su integración, su política comercial, sus instituciones, su política comercial, y apenas aborda el tema de la política exterior de México; por lo que no analiza ninguna problemática de carácter nacional.
La investigación no hace evidente en ningún momento la manera en que ésta coadyuva al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, ya que sólo hace algunas referencias a la política exterior de la Unión Europea y, someramente, a la relación comercial con México, sin ahondar en un razonamiento que haga evidente la relación del tema con los principios democráticos.
Si bien es cierto que en el capítulo de Conclusiones se establecen algunas propuestas a seguir de manera tal que México refuerce sus lazos comerciales con la Unión Europea, no es posible comprobar tales resultados con base en las técnicas de análisis que pretendidamente utilizó la agrupación a lo largo del texto.
La metodología usada por la agrupación carece de los elementos mínimos para ser considerada como científica, ya que se repiten apartados completos a lo largo del trabajo, cuestión que no se justifica. Tal es el caso, por ejemplo, del subtítulo “La Unión Europea de los 15” que, junto con sus cuarenta y cinco párrafos, es repetido en las páginas 51 y 110, en dos diversos Capítulos de la investigación.
Por las razones antes expuestas, esta Comisión considera que el presente trabajo no es susceptible de ser financiado conforme a lo establecido en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
11. Arbitraje Comercial Mexicano e Internacional
Conforme a lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “Arbitraje comercial mexicano e internacional”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
La agrupación presentó un análisis jurídico e histórico sobre el arbitraje en México y otros países, que no cumple con la totalidad de los requisitos metodológicos exigidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El trabajo no justifica su realización en relación con un problema actual del país, ni con el desarrollo de su democracia o su cultura política, pues el tema se aborda desde una perspectiva estrictamente teórica y siempre a la luz del derecho privado y sólo trata marginalmente los problemas relativos al arbitraje público. Tampoco expone resultados comprobables respecto de algún problema actual, pues ni siquiera demuestra fehacientemente la existencia del supuesto problema que aborda (la poca aceptación del arbitraje como método alternativo de resolución de controversias).
Como ya se mencionó, el análisis no demuestra fehacientemente la existencia del supuesto problema de la poca aceptación del arbitraje, ya que no recurre a datos estadísticos judiciales o arbitrales sobre el porcentaje de conflictos que son resueltos por dicha vía.
En ninguna parte del trabajo queda claro de qué manera coadyuva al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del país, pues no muestra el impacto que el supuesto problema podría tener en el sistema democrático mexicano ni cómo las propuestas que hace podrían mejorar la cultura política del país.
Por último, la metodología empleada no permite comprobar resultado alguno, pues las propuestas y recomendaciones contenidas en el análisis son de carácter estrictamente teórico e hipotético.
Por las razones antes expuestas, esta autoridad considera que el trabajo de investigación “Arbitraje comercial mexicano e internacional”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no es susceptible de ser financiado conforme a lo establecido en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
12. Políticas y Comentarios de la Suprema Corte sobre Visitas Domiciliarias practicadas por la S.H.C.P.
Conforme a lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “Políticas y comentarios de la Suprema Corte sobre visitas domiciliarias practicadas por la S.H.C.P.”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
La agrupación política presentó un trabajo sobre las garantías constitucionales y requisitos procesales que deben cumplir las visitas domiciliarias practicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en los criterios emitidos al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El trabajo es notoriamente deficiente en sus elementos metodológicos. En su introducción no deja claro cuál es su objetivo general ni cuáles sus objetivos específicos. No desarrolla una hipótesis y, por consiguiente, no presenta resultados comprobables. No explicita la metodología que empleará en el desarrollo del trabajo. No justifica la investigación en la medida en que no demuestra la existencia de un problema real y actual, ni la relación que guarda el trabajo con la democracia o la cultura política del país. Metodológicamente, el análisis presentado es una simple compilación de criterios jurisprudenciales, legislación y normatividad diversa, con un escaso aparato crítico y un respaldo bibliográfico pobre.
Por otra parte, el trabajo no demuestra la existencia y actualidad del supuesto problema abordado y las soluciones que escuetamente propone carecen de un sustento metodológico que contemple técnicas de análisis que permitan comprobar la factibilidad o vías de instrumentación de los resultados alcanzados.
Por último, no queda claro de qué manera el análisis presentado coadyuva al desarrollo de la vida democrática y la cultura política del país, ya que no hace referencia explícita a la forma en que el problema abordado y las soluciones propuestas inciden en la vida política y democrática de México.
Por las razones antes expuestas, esta autoridad considera que el trabajo de investigación “Políticas y comentarios de la Suprema Corte sobre visitas domiciliarias practicadas por la S.H.C.P.”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no es susceptible de ser financiado conforme a lo establecido en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
13. El Impacto del TLC en la Industria Automotriz Mexicana
Conforme a lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “El Impacto del TLC en la Industria Automotriz Mexicana”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
La presente investigación carece de una metodología científica y de propuestas de solución al problema que conforme al título debía relacionarse con el TLCAN y la industria automotriz.
Este trabajo pareciera haber sido modificado del original o estar incompleto, pues en la página 32, reporta parte de lo que se supone sería el índice y en ningún caso incluye el contenido de las notas al pie, las cuales fueron marcadas con números en superíndice pero no fueron agregadas, e incluso faltan las figuras de las páginas 43 y 91.
Como a continuación se detalla, en el presente trabajo no se encuentra planteado problema alguno ni propuestas concretas de solución. El capítulo 1 es un breve repaso histórico de la industria con algunas descripciones sobre algunas compañías destacadas.
Los capítulos 2 y 3 relatan el estado de la industria en México y en la página 48 se mencionan medidas del gobierno mexicano en esta materia sin señalar su fuente, como el programa PITEX (Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación) y el programa Maquila. No se analizan ni se evalúan dichos programas, incluso, ni siquiera se describen.
El capítulo 4 desarrolla la hipótesis de que sería menos caro adquirir un automóvil en México en comparación con el precio de los EUA, sin incluir el pago de la tenencia, al utilizar un tipo de cambio de 10.50 pesos por dólar. Sin embargo, esta evidencia no se acompaña de propuestas concretas para solucionar los problemas derivados del TLCAN.
El capítulo 5 pretende discutir las reglas aplicables al sector, sin embargo, no existe análisis alguno, pues se limita a resumir las normas correspondientes. El capítulo 6 es un resumen de las reglas del Capítulo IX del TLCAN, relativas a las medidas de normalización. No se presenta ninguna técnica de análisis.
En las conclusiones de la página 136 se mencionan algunos cálculos relativos a montos de recaudación con base “en un ejercicio estadístico realizado en este trabajo”, el cual nunca se presenta en el texto. Se presume que con este tipo de ejercicios se fundamentan todos los escenarios económicos planteados en las conclusiones, sin embargo, dichos ejercicios no se anexaron a la investigación.
Por todo lo anterior, esta autoridad considera que el trabajo presentado no es susceptible de ser financiado conforme con lo establecido en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
14. Servicios y Recreación de Personas de la Tercera Edad
Conforme con lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “Servicios y recreación de personas de la tercera edad”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
El trabajo carece de una justificación y de objetivo general ya que en momento alguno establece qué es lo que pretende corroborar ni qué resultados desea alcanzar, ya que plantea una serie de afirmaciones sobre mercadotecnia y comercio.
Las fuentes empleadas para la realización del documento no son verificables ya que a lo largo del texto no cita ninguna de ellas, limitándose a enumerar una serie de documentos al final del trabajo a manera de bibliografía. De esta forma no se tiene certeza del origen de la información contenida en el trabajo ni la relación que guarda con la bibliografía citada.
La investigación no demuestra de manera fehaciente que el tema planteado pueda ser considerado como un problema nacional o regional pues en momento alguno explica con datos verificables la magnitud de la situación referida.
El trabajo presentado no reúne los requisitos mínimos metodológicos pues no existe conexión ni coherencia entre los capítulos, ni entre éstos y el título de la investigación. El capítulo primero es un resumen de antecedentes históricos sobre el comercio y la mercadotecnia, titulado “El México Antiguo”; el capítulo segundo, cuyo nombre es “Adultos en plenitud”, enumera una serie de supuestos problemas que sufre una persona de la tercera edad sin ofrecer estadísticas ni datos empíricos relevantes que demuestren la existencia del problema.
El tercer capítulo, titulado, Antecedentes del Sector Salud, es una síntesis de la historia y funciones del Sector salud, haciendo sólo una referencia vaga en relación con los adultos de la tercera edad; por último, el cuarto capítulo: “Investigación de Mercado”, señala al principio que en ese segmento se analizaría una muestra de estudio que presuntamente se hizo en un Centro de Seguridad Social, estudio que no se encuentra en dicho capítulo. Éste se limita a señalar algunos elementos metodológicos necesarios para poder implementar un estudio de carácter mercadotécnico, sin proponer una solución a la supuesta problemática de las personas de la tercera edad o un proyecto para los servicios y recreación de las mismas.
El trabajo de investigación no hace patente en ningún momento la manera en que coadyuva al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, pues sólo contempla algunos conceptos difusos sobre la mercadotecnia y su metodología. Por lo anterior, esta autoridad considera que dicho trabajo no es susceptible de financiamiento público.
15. Régimen Jurídico de la Adquisición de Viviendas Populares
De conformidad con lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “Régimen Jurídico de la adquisición de viviendas populares”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
El trabajo presentado por la agrupación es un análisis sobre el origen, la evolución, el concepto y características del contrato en México. El trabajo de investigación señala un objetivo y se incluye una propuesta de adicionar al Código Civil para el Distrito Federal en relación con el contrato de comodato.
Sin embargo, la investigación no especifica claramente cual es la problemática en el Distrito Federal de los contratos de comodato por no estar normados con cierta precisión en el Código Civil del D.F. en relación con la adquisición de viviendas populares.
El título de la investigación sugiere el análisis de la adquisición de viviendas, pero el estudio está enfocado básicamente al estudio de los contratos en general y de forma específica al de comodato.
Con la adición al Código Civil del DF, no es claro el beneficio que aportaría en la adquisición de viviendas, además la investigación no se centra en la problemática de las viviendas.
En la contraportada del libro, se encuentra impreso lo siguiente:
“D.R. 2003 por la Presente Edición Sentimientos de la Nación”
Estos datos impresos le generan duda a la autoridad electoral sobre la autoría del trabajo de investigación. Por las razones expuestas, esta autoridad considera que el trabajo de investigación “Régimen Jurídico de la adquisición de viviendas populares”, no es susceptible de financiamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
16. Ordenamiento Jurídico en la Democracia Representativa a la luz del Derecho Electoral
Dicha investigación de 106 páginas parece corresponder a un breve recuento para efectos de comunicación política, ya que en la página 3, el autor señala: “…para lo cual me dí a la tarea de elaborar este trabajo que someto a la consideración de todos ustedes, de quienes agradezco su entusiasta participación…”.
En el texto de la página 8 existen omisiones que rompen con la continuidad del tema, al citar las reformas de 1990 y continuar con las de 1996 hasta la página 13, omitiendo las modificaciones electorales del 13 de septiembre de 1993 y las erratas del día 6 del mismo mes y año publicadas en el Diario Oficial, así como las reformas de 1994.
Sobre derecho electoral, la base son dos obras de Berlín y la de Moya Palencia en las páginas 20 a 22, por lo que de una crítica de historicidad, es posible concluir que si tomamos los años 1964, 1980 y 1982 como la fecha de las fuentes, el texto no permite establecer un diálogo entre el horizonte de pasado y el horizonte de presente de cualquier lector, en virtud de que no se presentan textos recientes de derecho electoral mexicano y su autonomía académica, que para 2003 no está ya en discusión.
En el capítulo II, contenido en las páginas 24 a 46, se realiza un repaso histórico que no contiene propuestas de solución a problemas regionales o nacionales ni aplicaciones a casos particulares actuales.
En el capítulo III, a partir de la página 47 se plasma una descripción detallada de la reforma electoral de 1977, incluyendo citas de discursos del entonces Secretario de Gobernación, calendario de los foros, participantes, fechas de audiencias, artículos a reformar, etcétera, hasta sumar alrededor de una docena de cuartillas, mientras que las enmiendas electorales de 1987 y 1990 no contienen dicho detalle, pues apenas suman
10 cuartillas entre ambas. Lo anterior permite suponer que las páginas relativas a 1987 y 1990 fueron modificadas del texto original. Esto se detectó mediante un breve análisis de crítica textual y literaria.
Por estas razones, el análisis del texto no permite concluir que se de cabal cumplimiento al artículo 2.1, B) del Reglamento, en lo relativo a que con las actividades de investigación socioeconómica y política, “se buscará la realización de estudios y análisis”, es decir, en el mandato reglamentario se contiene la disposición, en tiempo futuro, para realizar dichas investigaciones y no de presentar investigaciones realizadas hace más de 15 años.
Del análisis del capítulo IV se desprende la hipótesis de que la investigación presentada no corresponde con la fecha de portada, puesto que dicho capítulo se titula “La importancia del Nuevo Código Federal…, como un avance de la democracia en México”. El énfasis añadido respecto al nuevo Código se debe a que alude al COFIPE
pero de 1990, ya que en la página 71 se dice que el IFE está compuesto por tres órganos centrales, entre ellos la Dirección General que ya no existe desde hace más de 7 años. Dado que no se alude a las reformas posteriores (como ya se mencionó no se relatan las reformas de 1993 y 1994) ni se cita la modificación en materia de cuotas de género publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2002, esta autoridad fortalece su hipótesis y llega a la convicción de que la investigación presentada no cumple con el carácter de actualidad que la norma le ordena.
En las páginas 81 y 82, se alude a que “el PRI cayó del poder” sin que antes se haya mencionado y sin que en las descripciones de páginas anteriores se hubiera incluido análisis alguna de las elecciones presidenciales, mientras que en la página 82, párrafos primero y segundo, se menciona al gobierno de Fox, cuando en el tercer párrafo se retoman las bondades del COFIPE de 1990.
Los párrafos alusivos al actual presidente no parecen formar parte del texto original, pues de una crítica al texto en el nivel discursivo, la intencionalidad cambia en dichos párrafos, porque el propio texto está proponiendo un sentido, sentido como intencionalidad, sobre el COFIPE de 1990 y abruptamente se trata el gobierno actual. La alusión al periodo foxista es claramente un añadido.
Posteriormente se discute la regulación de los partidos en el COFIPE de 1990 y de una lectura integral del documento, no se plantea un problema a resolver, sino que se señala que el COFIPE de 1990 buscará resolverlos.
En el capítulo V, los párrafos de la página 88 hasta el penúltimo párrafo de la página 89, son idénticos a los que van desde el último párrafo de la página 82 hasta el tercero de la página 84, esto se ubica antes del subtema 4.5. Debe destacarse que dichos párrafos están en la misma página donde se cita al gobierno actual. Este hecho permite comprobar que en efecto, los errores fueron provocados por una inclusión posterior al texto original.
De la página 91 a la 94, existe una descripción de las funciones de las elecciones pero no existe planteamiento de algún problema. En la página 96 se plantean 5 adiciones a la norma electoral, de las cuales el inciso a) tuvo ya cierto cumplimiento al integrarse la comisión de especialistas en 1998, la cual no se cita, además de que en el texto no se plantea nunca el problema del voto de los mexicanos en el extranjero. Respecto a la doble insaculación, habrá que revisar el actual artículo 193 del COFIPE vigente, pues daría cumplimiento a dicha propuesta, pues el problema planteado se ciñe a la dependencia del funcionario de casilla al partido hegemónico, y no se detalla el objetivo o las ventajas de un doble sorteo que hoy la ley ya considera. El inciso c) con la reforma de 1996 ya no resulta un problema a resolver, puesto que los candidatos a consejeros electorales no son propuestos por el Ejecutivo, sino por los propios partidos en la Cámara de Diputados.
En relación con el inciso d) el actual artículo 89, párrafo 1, inciso l) daría respuesta a dicha inquietud (esta propuesta no detalla el carácter de los resultados, y en virtud de que los preliminares se han vuelto práctica común desde 1997, se podría confirmar la desactualización del texto) y el inciso e), que tampoco reviste absoluta novedad, puesto que desde 2001 ha encontrado eco en la apertura reglamentaria y posteriormente legal con los temas de acceso a la información pública gubernamental.
Cabe destacar que de las cinco propuestas, todas tienen respuesta en la normatividad y que tales temas no fueron planteados en el texto como tales ni se indican las propuestas específicas de solución. De hecho, existe bibliografía, como el texto de Zamora Jiménez que se reporta editado en 2000, pero que no se halla citado en el cuerpo de la investigación.
Los últimos tres párrafos de la página 97 constituyen una evidencia de que el contexto histórico del texto y del autor mismo, se sitúan entre 1987 y 1990, por lo que de un análisis de crítica histórica puede concluirse lo siguiente: el documento no plantea problemas a resolver, que cuando plantea temas a resolver no presenta propuestas específicas y no se trata de un tema de actualidad que justifique su reembolso en tanto no observa lo señalado en el Reglamento.
Si bien en la conclusión décimo quinta contenida en la página 101, se menciona que el COFIPE no ha logrado la perfección en su materia y que ésa fue la razón de la investigación, en ésta no se encuentran las imperfecciones aludidas, sino argumentos a favor del COFIPE de 1990.
En consecuencia, esta investigación no cumple con la elaboración de una propuesta para solucionar un problema, no detecta problemas concretos, su metodología no es científica en tanto que carece de técnicas de investigación que permitan verificar las fuentes de información y la comprobación de resultados, ni atiende a la necesaria actualidad de problemas regionales o nacionales, como lo señala el artículo 2.1, inciso
B) del Reglamento.
17. Evolución Jurídica Constitucional del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Conforme con lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “Evolución Jurídico-Constitucional del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
El trabajo carece tanto de una hipótesis como de una justificación propia, ya que a pesar de plantear un objetivo general no explica cuál es la importancia de dicha investigación ni a qué conclusiones pretende llegar. El trabajo sólo consiste en un resumen de las corrientes políticas que emanaron del movimiento de la Revolución Mexicana y los artículos constitucionales que fueron creados en virtud de ésta.
El escrito presentado por la agrupación no aborda algún problema nacional ni regional y tampoco hace clara, en momento alguno, la relación entre el contenido del trabajo presentado y cómo éste coadyuva al desarrollo de la vida democrática en nuestro país.
Los resultados del trabajo no contribuyen de manera directa ni indirecta a la elaboración de propuestas de solución a problemas actuales. Lo anterior se constata porque del texto de dicho documento no es posible desprender siquiera algún problema. De igual forma, las conclusiones a las que arriba la agrupación son sólo a manera de resumen, de carácter histórico, de algunos hechos que ocurrieron durante la Revolución Mexicana.
El trabajo carece de objetivos específicos, pues la metodología de la agrupación se limita a la realización de un estudio de carácter histórico, tras lo cual se concluye que el Derecho Social es resultado de la Revolución Mexicana, sin afirmar si el estado actual de éste en el ordenamiento jurídico de nuestro país es adecuado o necesita replantearse.
Por todo lo anterior, esta autoridad considera que el trabajo presentado no es susceptible de financiamiento público, en términos de los artículos legales y reglamentarios previamente invocados.
18. La Constitución de 1917 y el Juicio Político al Poder Ejecutivo Federal
De conformidad con lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “La Constitución de 1917 y el Juicio Político al Poder Ejecutivo Federal”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
El trabajo presentado por la agrupación es básicamente una trascripción de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte relativa a la forma de gobierno, división de poderes, y responsabilidad de los servidores públicos.
Por otro parte no es clara la intención y la importancia de la investigación, ya que la propuesta no sólo no es original, sino que carece de sentido en el contexto político actual.
Se presume que no fue escrita recientemente, es decir, en el año que señala la contraportada, ya que incluye muchos enunciados en donde hace mención que el PRI actualmente es el representante del Poder Ejecutivo. Por ejemplo, en la página 115:
c) Provenientes del sistema político:
Las facultades más importantes son:
Jefatura real del Partido Revolucionario Institucional, partido que constituye una pieza clave del sistema político mexicano. Y que es un partido semioficial o predominante, organizado por sectores: el campesino, el obrero y el popular.
Otro ejemplo se halla en la página 162. Por otro lado, en varias ocasiones, la investigación alude a ciertos enunciados, que se encuentran fragmentados o sin sentido, que podrían ser transcripciones, sin que sean agregadas las correspondientes citas de la propia bibliografía. Esto se puede verificar en la página 103:
Atribuciones del Presidente de la República
Las facultades del presidente mexicano provienen de la constitución, de la ley ordinaria y del sistema político.
Es de conocimiento público que estos enunciados corresponden a las tesis del Dr. Jorge Carpizo, relacionadas con el sistema presidencialista mexicano. La imposibilidad de vincular las afirmaciones vertidas en el texto con alguna bibliografía deriva en un incumplimiento reglamentario, pues no es posible verificar las fuentes de información.
Por las razones expuestas, esta autoridad considera que este trabajo no es susceptible de financiamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
19. Consecuencias Jurídicas del Menor Infractor (Edad Penal de 18 a 16 Años)
Conforme a lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “Consecuencias jurídicas del menor infractor (edad penal de 18 a 16 años)”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
La agrupación política presentó un estudio respecto de las causas que originan los actos delictivos de los menores de edad, su tratamiento jurídico y las posibles consecuencias de la manera en que se trata a estos infractores en México.
El estudio es metodológicamente incompleto por las siguientes razones: no explicita el marco teórico a partir del cual abordará el tema; no justifica la elaboración del estudio en la medida en que no demuestra fehacientemente la existencia del supuesto problema abordado con datos estadísticos o, por lo menos, manifestaciones legislativas encaminadas a resolver un problema real y actual; no presenta resultados comprobables del tema central del estudio, ni sobre las posibles consecuencias que tendrían las propuestas en él plasmadas.
No queda claro de qué manera el estudio aborda un problema actual, pues los datos que presenta tienen – los más recientes- cuatro años de antigüedad.
En ninguno de los apartados del estudio se indica la forma en que éste coadyuva al desarrollo de la vida democrática del país, ya que omite analizar las posibles consecuencias que las propuestas en él contenidas podrían tener sobre el régimen democrático mexicano.
Por las razones antes expuestas, esta autoridad considera que el trabajo de investigación “Consecuencias jurídicas del menor infractor (edad penal de 18 a 16 años)”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no es susceptible de ser financiado conforme a lo establecido en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
20. Formas de Desobediencia Constitucional: Sentencias de Amparo
Conforme a lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “Formas de desobediencia constitucional: sentencias de amparo”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
No obstante que el trabajo de investigación aborda un probable problema nacional sobre la eficacia del sistema jurídico mexicano, no demuestra científicamente su existencia y, consecuentemente, la relevancia y urgencia de proponer una solución.
La forma idónea para demostrar la existencia del problema abordado sería la presentación de un historial estadístico sobre el porcentaje total de sentencias de amparo incumplidas anualmente en relación con el total de sentencias de amparo emitidas en el mismo año.
El trabajo de investigación no aclara en qué forma coadyuva al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política en México, pues se limita a hacer un análisis de carácter normativo sobre las razones por las cuales las sentencias de amparo son frecuentemente incumplidas, y en ningún momento realiza un análisis o estudio de carácter positivo sobre las consecuencias reales del problema y la solución abordados.
Lo anterior queda aún menos claro si se toma en cuenta que, conforme con lo establecido en la fracción VII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente “contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral”.
El trabajo no justifica su investigación en la medida en que no demuestra la existencia real del problema analizado. Además, el perfil del trabajo presentado no permite comprobar resultado alguno respecto de los objetivos que pretende cumplir.
Por las razones antes expuestas, esta autoridad considera que el trabajo de investigación “Formas de desobediencia constitucional: sentencias de amparo”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no es susceptible de ser financiado conforme a lo establecido en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
21. Prevención y Tratamiento Jurídico al Abuso Sexual de Niños y Niñas
Conforme a lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “Prevención y tratamiento jurídico al abuso sexual de niños y niñas”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
El documento presentado por la agrupación política consiste en un estudio de carácter principalmente psicológico sobre las consecuencias del abuso sexual de menores y, en cierta medida, sobre las circunstancias más comunes en las cuales se presenta. Marginalmente menciona el tratamiento jurídico que le da el Código Penal del Distrito Federal al abuso sexual.
El enfoque del reporte se centra en el papel terapéutico necesario para enfrentar este problema. Sin embargo, la propuesta de solución, se reduce a lanzar campañas de información y planes educativos, sin que se detalle en específico qué contenidos habrían de privilegiarse. Es decir, del estudio presentado se deriva una propuesta que no particulariza o regionaliza soluciones. Esta autoridad no considera que el enfoque terapéutico resulte inválido, sino que debe destacarse que el objeto de las investigaciones se orienta a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, entendida como la información, los valores, las concepciones y las actitudes que se orientan hacia el ámbito específico político, tal como literalmente lo señala el artículo 2.1 del Reglamento.
La metodología del estudio es deficiente en la medida en que no justifica su relevancia para el desarrollo de la vida democrática o de la cultura política en el país, no plantea resultados comprobables respecto de los objetivos que se buscan alcanzar con el estudio, y tampoco contempla técnicas de análisis que permitan verificar y comprobar resultado alguno.
Por las razones antes expuestas, esta autoridad considera que el trabajo de investigación “Prevención y tratamiento jurídico al abuso sexual de niños y niñas”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no es susceptible de ser financiado conforme a lo establecido en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
22. Democracia: Antecedentes, Medios y Representación
Dicho trabajo de 97 páginas parece corresponder a una tesis para obtener el grado de licenciatura, ya que en la página 2, tres renglones antes del final, el autor señala: “refiero el desarrollo democrático de la representación…”. En la página 25, último párrafo, el autor dice: “citaré a Rousseau…”.
Y si en efecto se tratara de una tesis de licenciatura, conforme al artículo 3.2, inciso B), fracción primera, debió existir la difusión de una convocatoria para realizar esta investigación en específico, es decir, esta autoridad no prejuzga sobre la conveniencia o no sobre presentar tesis, sino alude al necesario cumplimiento de los requisitos reglamentarios para incorporar una investigación de este tipo a la documentación presentada por la agrupación.
Por otro lado, entre las páginas 7 a 15, las citas provienen de un solo autor, es decir, de Walter Montenegro, Introducción a las Doctrinas Político-Económicas. Esta autoridad de ningún modo considera equivocada la fuente de consulta, sin embargo, es la única, y una editorial le califica en su reseña como una obra para no iniciados en la siguiente dirección electrónica:
http://www.fondodeculturaeconomica.com/detalleLibro.asp?ctit=014122E&ori=
En dicha dirección se indica que:
El estudio que ofrece el profesor Montenegro es un valioso esquema de doctrinas políticas que pone al alcance de los no iniciados las bases de los sistemas de pensamiento político que agitan al mundo actualmente como el liberalismo, la democracia, el fascismo, el socialismo cristiano, el marxismo y el comunismo. (Énfasis propio)
En la bibliografía se señala que el texto citado fue editado por el Fondo de Cultura Económica en 1984. El propio Fondo no reporta 1984 como un año de edición o reimpresión, sin embargo, debe señalarse que el CREA es el coeditor en la edición citada en la bibliografía, única en su género, en 1984. Lo anterior se constata en la historia catalográfica del breviario:
1ª ed. (FCE -México), 1956 1ª reimpresión, 1961 2ª reimpresión, 1964 3ª reimpresión, 1965 4ª reimpresión, 1967 5ª reimpresión, 1969 6ª reimpresión, 1970 7ª reimpresión, 1972 8ª reimpresión, 1973 2ª ed. revisada y actualizada, 1975 9ª reimpresión, 1976 10ª reimpresión, 1977 3ª ed. revisada y actualizada, 1982 2ª reimpresión (FCE -España), 1982 1ª ed. (FCE-Argentina), 1990 2ª reimpresión (FCE -Argentina), 1991 9ª reimpresión, 1993 1ª reimpresión (FCE-Colombia), 1994 2ª reimpresión (FCE -Colombia), 1995 3ª reimpresión (FCE-Colombia), 1996 10ª reimpresión, 1996 4ª reimpresión (FCE-Colombia), 1997 6ª reimpresión (FCE-Colombia), 2001 4ª reimpresión (FCE- Argentina), 2001 11ª reimpresión, 2004.
Y por sistema Dewey, según la primera edición de 1984 y el acervo de la Biblioteca Gonzalo Robles del FCE, se conoce que:
Págs./dimensiones: 283 pp. ; 21 x 14 cm
Clasificación Dewey: 320.1
Coeditor: Consejo Nacional de Recursos para la Atención de la Juventud
Pie de imprenta: México: FCE, CREA, 1984.
Área temática: ECONOMÍA
Colección: BIBLIOTECA JOVEN
Encabezamiento general: 1.Economía - Historia 2.Ciencia Política - Historia
En resumen, fue utilizado un texto actualizado a 1977, por lo que debe señalarse que quizá las reimpresiones posteriores a la citada edición de 1984, probablemente no implican actualizaciones. En virtud de que la fecha de portada es “diciembre de 2003”, se corrobora que la agrupación asume que los estudios e investigaciones han de realizarse con información actual, es decir, era necesario que las fuentes consultadas resultaran actuales, con independencia de que aportaran datos históricos, es decir, también resulta necesaria la actualización de las perspectivas históricas.
Por ejemplo, esta única fuente lleva a omitir que en la página 11 se mencione la democracia censitaria. Basta recordar que en la democracia ateniense, Sócrates para tener derecho a la deliberación de los asuntos públicos, había acreditado previamente un patrimonio de 70 minas.
Conforme al artículo 2.1, inciso B) del Reglamento, el mero repaso histórico no abona en una propuesta de solución. Adicionalmente, en dicho repaso histórico esta autoridad no observa ninguna técnica de análisis, es decir, conforme a una metodología descriptiva, ésta habría de ser omnicomprensiva, conforme a ciertos presupuestos teóricos como los establecidos por Clifford, Geertz en “La interpretación de las culturas”, Gedisa, Barcelona, 1988 y en “Conocimiento local. Ensayos sobre la interpretación de las culturas”, Paidós, Barcelona, 1994. Lo anterior significa que esta autoridad, respetuosa del pluralismo metodológico, no se opone a diferentes vías o técnicas, sino a que si se opta por la técnica descriptiva, habría que establecer alguna técnica de análisis en particular y no sólo parafrasear a un autor.
Por ejemplo, en la página 16 se cita a Rosseau con el número 080 de la Colección Cultura de Edicomunicación, cuyo perfil editorial no es el estudio de tales temas (pues carecen de la presencia de especialistas como en el caso de otras editoriales) o incluso con aparato crítico o comentarios. Ello no invalida la cita por supuesto, pero permite reforzar la hipótesis de que la investigación carece de elementos de análisis.
En las páginas 17 y 18 al discutir a la clase media, en el mero repaso histórico se extraña a Sieyés en “¿Qué es el Tercer Estado?”, por ejemplo, respecto a la posición pre revolucionaria de la burguesía, con la edición comentada por David Pantoja y publicada por la UNAM, o a Tocqueville con su análisis de la uniformidad u homogeneidad de clases como una destacada condición de la Democracia en América.
Existen argumentos que no se encuentran desarrollados y que no se aplican al caso mexicano, como en la página 20 cuando se discute la educación política o en la página
19 cuando se explora la ampliación de la democracia hacia el ámbito económico sin ninguna justificación teórica. Lo anterior no resulta una crítica meramente “académica” a la propia investigación, sino que impide verificar las fuentes de información de las cuales se extrae, es decir, no explicar esta ampliación impide conocer la orientación de la investigación e impide que ésta establezca aplicaciones concretas.
Los diversos saltos o vacíos argumentativos de la investigación permiten suponer que la presunta tesis de licenciatura fue modificada para ser presentada por la agrupación. Ello no constituye por sí mismo una irregularidad, sino que existe una ruta reglamentaria para que ello fuera posible y que tales requisitos no fueron observados, es decir, convocar a un concurso para designar investigadores, establecer plazos, revisiones y entrega de la investigación. Todo ello pudo realizarse observando el artículo 3.2, inciso b).
Estos cambios abruptos de tema se observan en la página 35, pues trata de los diputados de partido y sin preámbulo discute la época precolonial sin subtítulo alguno. De ahí sigue el repaso histórico (Cádiz, Apatzingán, Imperio, 1824, las 7 leyes, Ayutla, la Reforma…)
De la página 51 a la 57 promete discutir las reformas electorales de 1977 a 1996. Sin embargo, si la investigación está fechada en 2003, se extraña la ausencia de la reforma en materia de género publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2002, tema que también impacta en la representación. Pareciera que fueron párrafos añadidos con posterioridad al texto original. Esto se detecta mediante un breve análisis de crítica textual y literaria. Por ejemplo, de las reformas de 1963, 1977 y 1989 se pasa de inmediato a la mera cita de algunas de las reformas posteriores, sin explicar, por ejemplo, la cláusula de gobernabilidad, pues varía el texto (solo hay citas), el contexto (no hay explicaciones) y las fuentes (de un par de libros se pasa sólo al DOF).
Cuando se discute en la página 58, en el capítulo II el origen de los partidos, únicamente se parafrasea la introducción de Duverger (pudieron agregarse ideas de Panebianco o de Aldrich) y no existe aplicación alguna al caso mexicano en la explicación de su génesis. La página 69 agrega definiciones que no se aplican y de ahí se pasa inmediatamente a la descripción de alguna norma relevante. Después regresa a Duverger en la página 74 (salto argumentativo) sin ninguna aplicación. Esta autoridad no se opone al empleo de un corpus teórico, sino que dicho corpus debe responder al requisito reglamentario de elaborar propuestas de solución conforme al artículo 2.1, inciso B).
En la página 79 se ofrecen 2 definiciones sin aplicarse, que describen el entramado normativo, explica el sistema electoral, Mayoría Relativa y Representación Proporcional, y se cita la Constitución y el COFIPE. Sin embargo, de la mera trascripción de los artículos no es posible inferir la presentación de alguna técnica de análisis como lo señala el Reglamento. Esta autoridad no se pronuncia contra la trascripción de artículos sino que ésa solo acción no es condición suficiente para que se cumpla con el mandato reglamentario.
No existe un ejercicio numérico que evalúe esta representación, no se discute sobre ni sub representación, ni proporcionalidad política (baste citar un ejemplo de este análisis en la tesis de Licenciatura de Alonso Lujambio, “La proporcionalidad política del sistema electoral mexicano, 1964-1985”, México, ITAM, 1987 como una posible referencia). Inclusive, se omite señalar que el COFIPE de 1996 por razones matemáticas no suma 40 diputados en cada circunscripción, por lo que el Consejo General emite un acuerdo a efecto de hacer factible el cálculo legal. Baste revisar la sesión del 6 de julio de 1997 por ejemplo… La investigación por supuesto, no está obligada a tomar las referencias señaladas, sin embargo, la autoridad en cumplimiento del Reglamento requiere de técnicas de análisis que no se hallan en el texto analizado y por tal razón indica algunos ejemplos de aplicaciones que pudieran ser útiles.
Respecto a las consideraciones finales vertidas en la página 92, particularmente en la segunda, respecto de la violencia, no se halla reflejada en el cuerpo del texto con tal contundencia. En la sexta, el siglo XXI señalado no se discute en el cuerpo del texto, y respecto a “los fines del siglo XX“, solo se transcriben algunos artículos de la reforma de 1996, es decir, pareciera que estas consideraciones no corresponden a la investigación original. Asimismo, las consideraciones 9, 10 y 11 no se explican ni se tratan en el texto.
En resumen, esta investigación no cumple con la elaboración de una propuesta para solucionar un problema, no detecta problemas concretos, su metodología no es científica en tanto que carece de técnicas de investigación que permitan verificar las fuentes de información y la comprobación de resultados, como lo señala el artículo 2.1, inciso B) del Reglamento. Adicionalmente, de ser cierta la hipótesis de que se trata de una tesis de licenciatura, no se observó la previsión reglamentaria para ello.
23. El Delito de Transplantes de Órganos
Conforme con lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “El delito de transplantes de órganos”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
Las fuentes empleadas para la realización del trabajo de investigación presentado no son verificables ya que a lo largo del texto no cita ninguna de ellas, limitándose a enumerar una serie de documentos al final del trabajo a manera de bibliografía. De esta forma, no se tiene certeza del origen de la información contenida en el trabajo, ni de su veracidad.
El texto no justifica que el tema del delito de transplante de órganos sea un problema de carácter nacional pues no demuestra en ningún momento la magnitud ni el alcance de éste. De igual forma, aun cuando el título del trabajo hacer referencia al delito de transplante de órganos en sí, en todo el texto no trata del mismo, ni ofrece un concepto de éste, ya que sólo analiza los antecedentes históricos del transplante, pero nunca desarrolla este tema como un acto ilícito.
El trabajo presentado por la agrupación carece de metodología científica pues además de que no contiene una justificación ni objetivos generales o específicos, no analiza –en ningún momento- el problema del transplante de órganos.
Asimismo, los capítulos II y III sólo contienen algunas afirmaciones sin sustento verificable y se limitan a transcribir artículos relacionados con el sector salud.
La investigación contiene propuestas en el capítulo de conclusiones que no están fundadas en el texto del trabajo y, por lo tanto, es imposible entender la veracidad, viabilidad y la justificación de las mismas. Por ello, no es factible dar por cierta la comprobación y autenticidad de dichos resultados.
El trabajo de investigación no hace patente en ningún momento la manera en que coadyuva al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, ya que sólo hace algunas referencias a los transplantes de órganos y transcribe legislación al respecto, sin ahondar en un análisis que haga evidente la relación del tema con los principios democráticos.
Por lo anterior, esta autoridad estima que el trabajo presentado no es susceptible de financiamiento público por las razones legales y reglamentarias anteriormente expresadas.
24. Estudio Socioeconómico, Análisis, Diagnóstico y Planeación para el Desarrollo Integral del Estado de Tamaulipas
Conforme a lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “Estudio Socioeconómico. Análisis, Diagnóstico y Planeación para el Desarrollo Integral del Estado de Tamaulipas”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
La mera trascripción de planes de desarrollo (Cap. 1, Tomo I) sin presentar un análisis de sus implicaciones, resultados, errores, aciertos y perspectivas no es una técnica de análisis que permita entender la evolución histórica de las acciones del gobierno del estado de Tamaulipas, en tanto que no se delimita la continuidad de los aspectos exitosos de los planes transcritos, ni se hace explícita los errores cometidos, ni cómo estos fueron incorporados o recogidos de manera integral en subsecuentes planes de desarrollo.
Se estudian (Cap. 2, Tomo I) los tratados de libre comercio con América del Norte, con la Unión Europea, con Israel y con Chile de manera genérica, presentando supuestas ventajas regionales que no se argumentan a fondo ni se sostienen con evidencia empírica, y se presentan supuestos nichos de mercado, los cuales el lector debe creer, puesto que no se presentan argumentos que generen convicción de que ésas son las ventajas comparativas de la región frente a Estados Unidos y Canadá por un lado, la Comunidad Europea por otro, y Chile e Israel por otro más.
El compendio sociodemográfico no se vincula teórica ni empíricamente con la problemática que debería buscar solucionar un trabajo como el estudiado: se limita a presentar estadística descriptiva para varios indicadores sociodemográficos, sin vincularlos analíticamente con alguna problemática específica del Estado de Tamaulipas. Definir las proporciones sociodemográficas de un estado o una región en poco ayuda a entender cómo interactúan estas variables con el fenómeno que se ha detectado como problema, si no se establecen vínculos teóricos, y después demostraciones empíricas de los mismos.
La descripción del mercado laboral se limita también a presentar la estadística descriptiva básica, sin presentar un análisis de causalidad entre algún problema específico y la estructura del mercado laboral. Se presentan muchísimos datos y tablas, pero no se establece cuál es su importancia ni su relación con alguna problemática específica del estado de Tamaulipas. La misma crítica debe hacerse al compendio de características climatológicas, de suelo y medioambiente en general.
El capítulo 7 (Tomo 2) que presenta supuestos resultados y conclusiones, se enfoca a estudiar un tema que no había sido introducido anteriormente: el turismo. Todo trabajo que se precie de tener una metodología científica debe resolver o concluir en función de una serie de argumentos presentados, problematizados y clarificados con anterioridad. Todo esfuerzo por concluir a partir de argumentos que no tienen que ver con el tema concluido, podrá ser considerado como poco científico.
Finalmente, se menciona un ANEXO II CARTOGRAFÍA que no existe, en la parte final del Tomo 6.
En conclusión, el trabajo intitulado Estudio Socioeconómico. Análisis, Diagnóstico y Planeación para el Desarrollo Integral del Estado de Tamaulipas presenta más información descriptiva, una radiografía, de diversos sectores socio-económicos del estado, pero no presenta un trabajo de análisis bien interconectado en sus partes y las conclusiones. Esto es, las conclusiones presentadas en el Tomo 6, Cap. 15 y 16 no se fundamentan de manera adecuada con toda la información presentada durante los primeros 5 Tomos, de manera que queda mucha información no utilizada.
Por lo anterior, esta autoridad considera que el trabajo presentado no es susceptible de financiamiento público por las razones legales y reglamentarias anteriormente invocadas.
25. Estudio "Niveles de Marginación Municipal en el Estado de Tamaulipas: Propuesta de Trabajo"
Conforme a lo establecido por los artículos 2.1, inciso B), 2.2 y 3.2, inciso B), del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 6 de marzo de 2002, y con base en los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la SUP–RAP-41/2004, el trabajo de investigación titulado “Niveles de Marginación Municipal en el Estado de Tamaulipas: Propuesta de Trabajo”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no cumple con todos los requisitos necesarios para considerarse como susceptible del financiamiento público previsto en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes razones:
El objetivo manifiesto del trabajo es generar insumos para la asignación de recursos monetarios para los municipios de Tamaulipas; esto es, determinar el índice de marginación municipal y utilizarlo como un insumo para las decisiones de las autoridades estatales. Se plantea una metodología que será criticada en el siguiente punto, y se deriva algo que la obra estudiada denomina como resultados, que serán analizados en el tercer punto.
Respecto al objetivo, esta autoridad electoral considera que no se problematiza el hecho de que existen ya otros indicadores, generados por instancias gubernamentales como el Consejo Nacional de Población (CONAPO), ver:
http://www.conapo.gob.mx/distribucion_tp/02.htm#cultura
Es el caso de los datos de marginación municipal actualizados al 2000 para la Áreas Geoestadísticas Básicas (o AGEB’S), que buscan medir fenómenos muy similares a los de este trabajo. Como lo indican sus propios objetivos (p. 4), el trabajo busca elaborar la metodología y procedimiento general para el cálculo de índices de marginación, así como actualizar su estimación al año 2000, sin hacer ningún vínculo o diferenciación teórica entre su propuesta de índice y los que se utilizan como indicadores oficiales de marginación.
Para diferenciar analíticamente el índice propuesto de otros , se esperaría una argumentación y demostración cuidadosa sobre por qué la construcción que proponen es más precisa para medir la marginación de los municipios, y someterla a algún tipo de prueba estadística que probase matemáticamente que es un indicador más confiable y eficaz de lo que se busca medir: todo trabajo de corte científico debe justificar con argumentos lógicamente conectados la relevancia de su tema.
En relación con el punto anterior, el trabajo de investigación titulado “Niveles de Marginación Municipal en el Estado de Tamaulipas: Propuesta de Trabajo” presenta una serie de variables utilizadas para la “construcción” de sus índices, de las cuáles no justifica su utilización:
a) No se vincula cada una de las variables con algún cuerpo teórico que sustente su selección como un indicador confiable y sistemático de lo medido;
b) No se distingue de ninguna manera la relevancia de haber seleccionado precisamente esas variables en lugar de las variables que se utilizan habitualmente para estimar los índices de marginación. Para ello baste ver:
http://www.conapo.gob.mx/distribucion_tp/material/02_01.xls
Ello para el listado de variables utilizadas por el Consejo Nacional de Población para estimar los índices de marginación para el año 2000.
La deficiencia de no haber problematizado la relevancia metodológica de su investigación dentro de los objetivos de la obra, se refuerza al omitir problematizar la relevancia de sus variables, tanto en términos teóricos como en términos metodológicos.
Después de haber presentado las variables en los términos expuestos en el presente análisis, la obra “Niveles de Marginación Municipal en el Estado de Tamaulipas: Propuesta de Trabajo” presenta una serie de datos dispersos e inconexos como los resultados de la investigación.
Esta autoridad electoral no prejuzga sobre el contenido de los datos, sino simplemente emite un dictamen negativo en virtud de: a) la exposición desvinculada del cuerpo como tal de la investigación, de tal suerte que no puede comprenderse el sentido de los resultados, ni su relación con las variables seleccionadas.; y b) la falta de articulación de dichos datos con otros datos de naturaleza similar generados por instancias gubernamentales, en relación con lo expuesto sobre los objetivos del trabajo presentado.
No se desprende de la parte de resultados que los indicadores sean en esencia diferentes de los de, por ejemplo, el CONAPO, y si se hubiese establecido dicho diferencial (necesario para toda comparación) no se estableció ni a la luz de alguna teoría, ni con métodos estadísticos verificables, que los indicadores construidos sean más eficientes que los que ya generan y utilizan algunas dependencias gubernamentales para tomar sus decisiones, que es el objetivo manifiesto del trabajo analizado.
En esencia, este trabajo de investigación no cumple con los requisitos mínimos de una metodología sistemática y verificable, y no aporta resultados que sean confiables y sistemáticamente mejores que los indicadores que ya existen.
Por las razones antes expuestas, esta Comisión considera que el trabajo de investigación “Niveles de Marginación Municipal en el Estado de Tamaulipas: Propuesta de Trabajo”, presentado por la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana (MONOC), no es susceptible de ser financiado conforme a lo establecido en el artículo 35, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
26. Estudio de Campo "Realidad y Perspectivas del Requerimiento de Profesionales y de la Oferta Educativa en el Estado de Tamaulipas"
Este diagnóstico de 151 páginas fue iniciado en el segundo semestre de 2002, como consta en la página 19. El trabajo no señala al autor, lo que consta es que fue la propia Agrupación quien presentó dicho diagnóstico.
En la propia página 19 se señala que existía un listado de empresas a las cuales se les aplicaría el cuestionario. Dicho listado no se encontraba depurado, por lo que se indica en el diagnóstico que este problema de marco muestral fue resuelto mediante un “barrido”, es decir, concertando citas para entrevistas con las empresas u oficinas públicas ubicadas dentro de las rutas del listado no depurado, hasta sumar 753 empresas entrevistadas.
Este punto es relevante porque implica un problema de representatividad en la muestra, puesto que no se realizó de manera aleatoria, por lo que las inferencias que se realizan sobre las características de la muestra hacia la población resultan sesgadas.
Este problema de técnica estadística, es decir, la falta de representatividad en la muestra, impide que formalmente el trabajo presentado constituya una encuesta como tal, por lo que se ubicaría en la categoría de diagnóstico.
Por otro lado, en la página 20 se indica que el término del levantamiento fue en 2002, particularmente más allá del 30 de septiembre. No indica el tiempo que tomó el procesamiento de los datos ni la elaboración del reporte, por lo que es plausible suponer que fue terminado en 2003.
Este diagnóstico no aporta elementos que contribuyan, directa o indirectamente a la elaboración de propuestas de solución en el tema planteado, como lo ordena el artículo 2.1, inciso B) del Reglamento. El estudio se limita a reportar los hallazgos referentes al cuestionario aplicado sin incorporar técnicas de análisis que expongan cuáles son las problemáticas específicas en cada región como se promete en el texto, ni las propuestas de solución.
Pareciera que este diagnóstico formó parte de un trabajo de consultoría, pues en la página 9, se señala que:
Se espera, asimismo, que la COEPES, se mantenga al tanto, entre otras cosas, de…
En este punto se presentan tres puntos de seguimiento para los COEPES y posteriormente, en la propia página 9, se menciona que:
El eficaz cumplimiento de las funciones anteriores y el seguimiento del comportamiento actual y esperado del mercado de profesionales proporcionan importantes elementos de apoyo para el gobierno del estado para…
Y se mencionan cinco puntos de recomendación en términos muy generales sin contenidos específicos. Por estas razones, pareciera que este diagnóstico formó parte de un trabajo previo de consultoría.
Inclusive, pareciera que el trabajo original fue modificado con posterioridad. Ejemplos de ello se corroboran en la numeración del índice, que va desfasada una página, por ejemplo, cuando se cita el Contexto, éste aparece en la página 9 y se cita en el índice en la página 8, la Metodología aparece en la página 10 y el índice señala que se ubica en la página 11, al igual que los resultados generales y por región. Debe destacarse que no se trata de simples errores, porque el índice sólo contiene cinco páginas referenciadas.
Adicionalmente, en la página 26 se cita el cuadro 1 en relación con los planes de incrementar o no la plantilla de las empresas. Sin embargo, cuando se consulta el mencionado cuadro en el anexo, éste se refiere al número de empleados que cada empresa tiene. Será hasta los cuadros 3 y 4 en que se ubique alguna información relacionada, pero las tablas presentadas en dichos cuadros, no ofrecen porcentajes, sino una “tendencia de la proporción media de profesionistas en la plantilla de personal”, sin precisar la construcción de esta medida, que quizá se refiera a la media aritmética de profesionistas que laboran en las empresas encuestadas, pero esta suposición no permite verificar con certeza el resultado ofrecido en el reporte y cotejado contra los cuadros 3 y 4.
En la propia página 26 se cita el cuadro 2.1 que no existe en el documento. Lo mismo ocurre con los cuadros 2.2 y 2.3 citados en las páginas 27 y 28, así como los cuadros 3.1, 3.2 y 3.3 que no se presentan en el referido anexo.
Los sectores o regiones en los cuales se levantaron cuestionarios corresponden a las seis regiones que típicamente reporta la Delegación Regional del IMSS en el Estado cuando ofrece estadísticas sobre empleo formal. Si bien este criterio puede ser estándar para muchos investigadores, llama la atención que este diagnóstico, que utiliza un criterio estándar, no ofrezca los resultados desagregados por región en los anexos o con tablas cruzadas, como sí se hace con el reporte general aplicable a toda la entidad, aunque dicho reporte general presenta problemas de correspondencia entre el texto y los cuadros citados.
Lo anterior destaca porque no es posible cotejar la información reportada con los cuadros citados en el análisis regional, en virtud de que la información soporte del análisis regional no se encuentra ni en el cuerpo del diagnóstico, ni los cuadros del anexo.
El problema de verificación de fuentes se agrava en este diagnóstico, porque no existe correspondencia con el anexo. Por ejemplo, cuando en la página 44 se discute sobre los medios utilizados por las empresas para reclutar personal y se alude al periódico por ejemplo, se menciona el cuadro 4. Sin embargo, cuando se acude al anexo para verificar la información reportada, éste se refiere a si el número de profesionistas en plantilla ha tendido a aumentar o no. La información relativa al los medios para reclutar se halla en el cuadro 7, pero los datos no coinciden.
Es decir, alrededor del 75% de las empresas, señala el reporte, mencionó utilizar el periódico. Sin embargo en los cuadros 7 y 8, que presentan tablas cruzadas entre medios efectivamente usados y percibidos como eficaces, dicho porcentaje no existe, pues de los cruces realizados los cuadros reportan alrededor del 46% de menciones o 46% de uso efectivo, por lo que existen problemas con la verificabilidad de las fuentes en la descripción de los hallazgos, problema que es adicional a la ausencia de técnicas de análisis.
Otro ejemplo se ubica en la página 47, cuando se discute si las empresas capacitan a los profesionales, el texto remite al cuadro 9 cuando debiera ser al cuadro 12. Este último dato (alrededor de 85% de empresas que sí capacitan a sus profesionales) se encuentra en el reporte y en el cuadro 12, pero se refiere exclusivamente a la región Tampico, dato relevante que en el cuadro citado no se precisa. De hecho, ninguno de los cuadros ofrecidos en el anexo cuenta con datos de una región en específico. Lo que sí se advierte es que es necesario buscar dato por dato en cada cuadro para suponer que ésa información es la referida, cuando en realidad no se tiene certeza sobre ello.
Esta falta de correspondencia nuevamente se observa en la página 35, cuando se discute la rotación del personal. La cifra que se ofrece respecto a la magnitud estatal del problema es 9%, mientras que en el cuadro 17 es casi 10%. Ello no reviste mayor problema, sin embargo, los datos ofrecidos en el reporte no están reflejados en los cuadros, pues en la citada página se habla del tamaño de las empresas (medidas en número de empleados) y los cuadros sólo distinguen por tipo de sector. Al final de los cuadros relativos a este tema se presenta un índice promedio cuya construcción no se explica ni se menciona en el texto.
En resumen, en términos del artículo 2.1, inciso B) del Reglamento, el diagnóstico habrá de contribuir a la elaboración de propuestas. En este caso, el diagnóstico presenta un problema previo, estrechamente vinculado con las fuentes de información, dado que no existe correspondencia entre los datos reportados y los ofrecidos en los anexos.
Adicionalmente, no se presentan técnicas de análisis que permitan elaborar propuestas, es decir, el mero reporte de los datos no constituye una técnica de análisis por sí mismo, ello aunado a la ausencia de datos verificables respecto al análisis regional, impiden que esta autoridad considere como susceptible de financiamiento el trabajo analizado.
Por lo anteriormente expuesto y motivado, y con fundamento en los artículos 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33, párrafo 1 y 35, párrafos, 7, 8, 9 y 10 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
2, 5, 7, 9 y 10 del Reglamento para el Financiamiento Público para las Agrupaciones Políticas Nacionales, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 82, párrafo 1, incisos h), i) y z) del mismo Código, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente
A c u e r d o
Primero.- Se determina que no resulta procedente el financiamiento público solicitado por el Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, Agrupación Política Nacional, en relación con las investigaciones socioeconómicas y políticas presentadas dentro del ejercicio correspondiente a la comprobación de gastos relativos al año 2003, en términos de lo establecido en los 26 apartados del considerando 19.
Segundo.- Notifíquese personalmente el presente Acuerdo al Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, Agrupación Política Nacional.
Tercero.- Notifíquese por oficio el presente Acuerdo a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Cuarto.- Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 16 de diciembre de 2004.