DICTAMEN Nº 2
DICTAMEN Nº 2
# Nº. 2/1997, de 21 de enero.2
Expediente relativo a la resolución del contrato de la obra "Ampliación de la U.N.E.D. xx Xxxxxxxxxx" suscrito con la empresa U.O. y C., S.A. por incumplimiento, por parte de la misma, de las cláusulas del contrato e incautación de las fianzas definitiva y complementaria constituidas.
ANTECEDENTES
La Diputación Provincial de Ciudad Real y la empresa U.O. y C., S.A. suscribieron, con fecha 24 xx xxxxx de 1995, contrato administrativo de obras para la ampliación del edificio sede de la UNED xx Xxxxxxxxxx, por la cantidad de 111.176.209 pesetas y con sujeción al proyecto y pliego de condiciones facultativas y económico-administrativas que sirvieron de base a la licitación - cláusulas A) y B) del contrato-.
En virtud xxx xxxxxx de condiciones económico-administrativas, el adjudicatario de las obras debía terminarlas en el plazo de doce meses contados a partir del acta de comprobación de replanteo, estableciéndose la posibilidad de rescindir el contrato por incumplimiento por parte del contratista adjudicatario y la de imponer penalidades por demora en la ejecución en la cuantía de 25.000 pesetas por cada día que excediera del plazo fijado para su ejecución. Asimismo, se asignaba la inspección de las obras al Servicio de Arquitectura de la Diputación, quién dictaría las instrucciones necesarias al contratista para la normal y eficaz realización de las obras y señalaría el ritmo de ejecución conveniente -cláusula 8 xxx xxxxxx-.
La comprobación del replanteo previo de las obras se realizó el 28 xx xxxxx de 1995 comenzando a contar, desde esa fecha, el plazo contractual de ejecución de las normas. Con fecha 27 xx xxxxx de 1996, el Arquitecto Director de las obras informa que, conforme al plazo de ejecución de las obras, las mismas deberían concluir el 28 xx xxxxx de 1996 y que a la fecha del informe se ha certificado el 82,32% del presupuesto, quedando por ejecutar trabajos de xxxxxxxxxx, pintura y cubrición del porche de acceso.
El Pleno de la Diputación Provincial, previo informe del Jefe de Contratación y Compras de dicha Institución, acordó en sesión ordinaria, celebrada el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxx de la resolución del contrato de obras de "Ampliación de la UNED xx Xxxxxxxxxx" suscrito con la empresa U.O. y C., S.A., por incumplimiento culpable de la misma de las cláusulas del contrato e incautación de las fianzas definitiva y complementaria constituidas. Igualmente, acordó dar trámite de audiencia a la empresa por plazo de quince días y a la empresa C.E.S.C.E., S.A., por ser la entidad avalista de la empresa adjudicataria. El Secretario de la Corporación notificó el referido acuerdo con fecha 1 xx xxxxxx de 1996, en el que señalaba que contra dicha resolución podría interponerse recurso ordinario ante esa Corporación Provincial, en el plazo de un mes, así como cuantos otros estime conveniente para defensa de sus derechos.
Con fecha 30 xx xxxxxx de 1996, la compañía C.E.S.C.E., S.A. solicita copia de toda la documentación obrante en el expediente de contratación de las obras de referencia. Posteriormente, el 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxx entidad presenta recurso ordinario ante la Diputación Provincial contra el acuerdo de 26 de julio de 1996 alegando, principalmente, la infracción del artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto el trámite de audiencia se ha practicado con posterioridad a la redacción de la propuesta de resolución y sin la preceptiva puesta de manifiesto y vista en el expediente y, subsidiariamente, para el supuesto de no acceder a la anulación del citado acuerdo por este motivo, se opone a la resolución del contrato e incautación de fianzas, por no estar debidamente acreditada la no finalización de las obras ni la culpabilidad del contratista.
El Pleno de la Diputación Provincial, en sesión extraordinaria celebrada el 18 de noviembre de 1996, acuerda desestimar el recurso ordinario formulado por la compañía C.E.S.C.E., S.A. y aprueba la propuesta de resolución del expediente de resolución de contrato de obras de "Ampliación de la UNED en Valdepeñas" suscrito con la empresa U.O. y C., S.A., por "incumplimiento culpable de las cláusulas del contrato, totalmente imputable a dicha empresa, con incautación de las fianzas definitiva y complementaria constituidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 L.C.E., debiendo la empresa indemnizar a esta Diputación los daños y perjuicios ocasionados y que resulten de la liquidación de las obras".
EXTRACTO DE LA DOCTRINA
La nueva Ley de Contratos no contiene una regulación general de derecho transitorio, lo que obliga a acudir a las Disposiciones Transitorias del Código Civil basadas en la máxima "tempus regit actum", principio según el cual, los actos deben regirse por la normativa aplicable en el momento de producirse. Conforme pues a estas normas de derecho intertemporal, considera este Consejo que si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los contratos se perfeccionan con la adjudicación, los derechos y obligaciones que nacen para las partes contratantes de contratos adjudicados con anterioridad a su entrada en vigor, deben regirse por lo establecido en el propio contrato, en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en la legislación vigente en el momento de esa adjudicación. Ahora bien, los procedimientos para ejercitar esos derechos deben ajustarse a la legislación en vigor en el momento en que vaya a realizarse ese ejercicio.
Los requisitos procedimentales que han de seguirse en la resolución de un contrato son la incoación del expediente, el trámite de audiencia, la propuesta de resolución, en su caso dictamen del Consejo de Estado u Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma respectiva y, por último, la resolución. Aunque, según determina la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo 97.1, el único trámite que reviste carácter de preceptivo a la hora de resolver un contrato es el de audiencia al contratista, la falta de un acuerdo expreso de incoación no constituye vicio esencial que determine la nulidad de lo actuado, pero sí contribuye, como tiene señalado este Consejo "a una mayor claridad, objetividad y seguridad en el desarrollo del expediente" (dictámenes números 14/1996 y 49/1996, entre otros).
El trasladar a los interesados una propuesta de resolución, cuya formalización debe ser posterior al trámite de audiencia, pudiera interpretarse que amplía materialmente las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto les permite alegar respecto de los criterios con los que aparecen ordenados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, aun cuando la comunicación del proyecto de propuesta se haga con advertencia de su provisionalidad, puede inducir a pensar que las convicciones del instructor están ya formadas y que las alegaciones quizá resulten indiferentes aún antes de hacerlas.
Tanto en la notificación practicada al contratista como en la efectuada al avalista, con fecha 1 xx xxxxxx de 1996, se alude a "la concesión del preceptivo trámite de audiencia", sin señalar plazo pero, además, advierte a sus destinatarios sobre el carácter definitivo del acto que se notifica, indicándose a continuación la posibilidad de interponer recurso ordinario en el plazo de un mes. Nos encontramos, por tanto, ante dos notificaciones defectuosas practicadas por la Administración fruto del incorrecto actuar administrativo que no puede perjudicar al administrado, por lo que la eficacia del acto mal notificado queda demorada al momento en que el destinatario se dé por enterado, bien "cuando realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación", o bien "interponga el recurso procedente" (entre otras, Sentencias de 18 de febrero de 1977, R.J. Xxxxxxxx 1602 y 0 xx xxxxx xx 0000, X.X. Xxxxxxxx 4380).
CONSIDERACIONES
I
La primera cuestión a examinar en el presente expediente es el carácter con el que se solicita el dictamen de este Órgano Consultivo. A tal efecto, la comunicación de V.E. solicita la emisión de dictamen preceptivo, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 114.3 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 xx xxxxx, en relación con el artículo 51 del Reglamento de Contratación del Estado, preceptos que vienen a establecer la preceptividad del dictamen del Consejo de Estado, en los casos de resolución de contratos por las Corporaciones Locales, cuando el precio de los mismos sea superior a 100.000.000 de pesetas.
En el presente supuesto, según figura en el expediente, el contrato de obras de ampliación del edificio sede de la U.N.E.D. xx Xxxxxxxxxx se suscribió con la empresa U.O. y C., S.A. por importe de 111.176.209 pesetas, por lo que, conforme a la normativa anteriormente citada y a lo dispuesto en el artículo 54.10 de la Ley 8/1995, sería obligada la consulta a este Órgano Consultivo.
Sin embargo, no puede obviarse la circunstancia de que el expediente de resolución de contrato sobre el que se solicita dictamen se inicia el 26 de julio de 1996, fecha en la que ya estaba vigente la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas y que esta norma, con el objetivo de agilizar el procedimiento de contratación, según dice su Exposición de Motivos, limita la intervención preceptiva del Consejo de Estado, de forma que en su artículo 60 reserva los supuestos de preceptiva consulta a este órgano o al equivalente de la Comunidad Autónoma a los casos en que se formule oposición por el contratista, suprimiendo, por tanto, la obligación de consulta por razón de la cuantía cuando no exista oposición del contratista.
Este cambio en las normas que afectan al procedimiento de resolución de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas, obliga a este Órgano Consultivo a analizar la normativa que resultaría de aplicación a este expediente de resolución que, aunque se inicia cuando ya está en vigor la Ley 13/1995 citada, trae su causa en un contrato adjudicado el 31 xx xxxxx de 1995, con anterioridad, por tanto, a dicha entrada en vigor.
La elección de la norma aplicable no resulta fácil por cuanto la nueva Ley de Contratos no contiene una regulación general del derecho transitorio, sino sólo dos reglas concretas, la Disposición Transitoria 1ª. y la 8ª., referidas, la Primera a la tramitación de los expedientes de contratación y la Octava a la aplicación de los apartados 4º., 5º., y 6º. del artículo 100. Esta ausencia de regulación general del derecho transitorio en la Ley de Contratos obliga a acudir a las Disposiciones Transitorias del Código Civil, normas que, aunque referidas al cambio legislativo operado como consecuencia de su entrada en vigor, deben ser consideradas, como así lo ha estimado la jurisprudencia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1989 y 10 de diciembre de 1990), como normas de derecho transitorio común, aplicables a todos aquellos cambios de legislación que no posean normas especiales de transición.
Estas normas de derecho común se basan en la máxima "tempus regit actum", principio según el cual, los actos deben regirse por la normativa aplicable en el momento de producirse. De acuerdo con este principio y, a los efectos que aquí interesan, la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil establece que: "Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en las siguientes reglas". Por otro lado, la Disposición Transitoria Cuarta dispone que: "Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimiento para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código".
Conforme pues, a estas normas de derecho intertemporal, considera este Consejo que, si conforme
a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los contratos se perfeccionan con la adjudicación, los derechos y obligaciones que nacen para las partes contratantes de contratos adjudicados con anterioridad a su entrada en vigor, deben regirse por lo establecido en el propio contrato, en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en la legislación vigente en el momento de esa adjudicación, esto es, por la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 xx xxxxx y el Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre. Ahora bien, los procedimientos para ejercitar esos derechos deben ajustarse a la legislación en vigor en el momento en que vaya a realizarse ese ejercicio. Así, en el presente caso, mientras que las causas por las que puede declararse resuelto el contrato y las obligaciones del contratista cuyo incumplimiento faculta a la Administración a la resolución, seguirán reguladas por la Ley de Contratos del Estado y el Reglamento General de Contratación, el procedimiento para llevar a cabo la resolución debe someterse a la legislación vigente en el momento en que se inicie este procedimiento lo que supone, en el presente expediente la aplicación de la Ley de 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, norma en vigor el 26 de julio de 1996, fecha en la que se inicia el procedimiento de resolución del contrato.
Sentadas estas bases y, tal y como establecen la nueva Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y la Ley 8/1995, de 21 de diciembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla- La Mancha, la preceptividad del dictamen del Consejo de Estado o Consejo Consultivo procede cuando existe oposición por parte del contratista, para la resolución del contrato con independencia de cual sea la cuantía de éste, por lo que, no constando en el expediente (con las reservas que más adelante se expresan) tal oposición, el dictamen debe ser emitido con carácter facultativo.
II
Procede realizar en esta consideración un examen de los requisitos formales necesarios a que se encuentra sometida la resolución del contrato; para ello, resulta conveniente tener en cuenta el acuerdo adoptado por este Consejo Consultivo con fecha 9 de octubre de 1996 que aparece igualmente referido en el expediente que se somete a dictamen.
En efecto, en dicho acuerdo este Consejo alude a distintos requisitos procedimentales que han de seguirse en la resolución de un contrato "según las reglas resultantes del conjunto xx xxxxxxx por el que se rige" y que se resumen en los siguientes: incoación del expediente; trámite de audiencia; propuesta de resolución; en su caso, dictamen del Consejo de Estado u Órgano Consultivo de la Comunidad Autónoma respectiva y resolución.
Respecto al trámite de audiencia se hacía constar expresamente su fundamento constitucional y la preceptividad de dicho trámite en los supuestos de resolución de contratos según establece el artículo 97 de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas; igualmente se hacía constar la importancia que reviste en el procedimiento la propuesta de resolución por cuanto "la actividad consultiva del Consejo Consultivo ha de recaer necesariamente sobre la medida que la Administración se propone adoptar en relación con un determinado expediente".
A la vista de dichas consideraciones este Consejo Consultivo acordó "la devolución del expediente para que se cumpla el trámite de audiencia y, una vez efectuado dicho trámite, sea redactada la propuesta de resolución que, en su caso, deba ser sometida a dictamen de este Consejo Consultivo".
Partiendo de un contraste entre lo acordado por este Consejo Consultivo en relación con la documentación inicialmente presentada y la que se ha remitido recientemente, procede efectuar las siguientes consideraciones:
Por lo que respecta a la incoación del procedimiento de resolución, se observa en el expediente la ausencia de un pronunciamiento expreso al efecto; tan sólo constan dos informes técnicos suscritos respectivamente por la Dirección Superior de las Obras y el Servicio de Contratación y Compras (sin firmar) de la Corporación que concluyen proponiendo la resolución del contrato con incautación de la fianza definitiva, pero sin que conste un acuerdo expreso sobre la iniciación de aquél.
Igualmente, aún cuando en el acuerdo adoptado por la Corporación con fecha 18 de noviembre de 1996 y una vez conocidas las deficiencias que apuntó este Consejo Consultivo sobre la tramitación del expediente, se trató de subsanar dicho error señalando que, por el acuerdo del Pleno de la Corporación de 26 de julio de 1996, se inicia el procedimiento de resolución del contrato, del tenor literal del mismo cabe concluir que lo que se adoptó en ese momento es la propuesta de resolución del contrato según se expresa en la propia denominación del acuerdo y en el contenido del mismo.
A estos efectos, conviene puntualizar que, según determina la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo 97.1, el único trámite que reviste carácter de preceptivo a la hora de resolver un contrato es el de audiencia al contratista; por lo tanto, la falta de un acuerdo expreso de incoación no constituye un vicio esencial que determine la nulidad de lo actuado pero sí contribuye, como tiene señalado este Consejo "a una mayor claridad, objetividad y seguridad en el desarrollo del expediente" (dictámenes números 14/1996 y 49/1996 entre otros), resultando por tanto conveniente que se observe y cumplimente por los correspondientes órganos administrativos.
En cuanto al trámite de audiencia procede realizar dos tipos de consideraciones referidas, por una parte, a su contenido y, por otra, a la forma en que se ha llevado a cabo.
Por lo que se refiere a la primera cuestión apuntada, conviene detenerse en el acuerdo adoptado por el Pleno de la Diputación de Ciudad Real de fecha 26 de julio de 1996, que es el notificado al contratista y al avalista a efectos de conceder el citado trámite.
Del contenido literal de dicho acuerdo se desprende que con el mismo se está indicando a los interesados los términos en los que el órgano instructor va a elevar su propuesta, alterándose así el orden con que ha de tramitarse el expediente ahora examinado, puesto que la propuesta de resolución debe formularse tras el trámite de audiencia según preceptúa el artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A este respecto y, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en su memoria correspondiente al año 1990, conviene tener en cuenta que, si bien al trasladar a los interesados una propuesta de resolución cuya formalización debe ser posterior al trámite de audiencia, se están ampliando materialmente sus posibilidades de defensa, en cuanto les permite alegar respecto de los fundamentos del proyecto de propuesta, sin embargo, ha de tenerse presente que se produce una cierta inversión en los trámites respecto de los criterios con los que aparecen ordenados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, aún cuando la comunicación del proyecto de propuesta se haga con advertencia de su provisionalidad, puede inducir a pensar que las convicciones del instructor están ya formadas y que las alegaciones quizá resulten indiferentes aun antes de hacerlas.
Por todo ello, resulta procedente advertir sobre la conveniencia de que los distintos trámites que confirman el procedimiento se lleven a cabo en el orden establecido al respecto en nuestro ordenamiento jurídico, máxime si tenemos en cuenta que de seguir prosperando la práctica administrativa expuesta se podrían sembrar serias dudas sobre la utilidad de un trámite tan esencial para la garantía de la defensa de los ciudadanos como lo es el trámite de audiencia.
Por lo que respecta a la forma en que se ha llevado a efecto, se observa en primer lugar, que se
considera parte interesada en el procedimiento al avalista dándose así correcto cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 47.2 de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, según el cual, "el avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común" y así se hace constar expresamente en la notificación que practica la Diputación Provincial de Ciudad Real a la entidad avalista, si bien aquélla adolece de una serie de defectos que se indican a continuación.
En efecto, tanto en la notificación practicada al contratista como en la efectuada al avalista con fecha 1 xx xxxxxx de 1996 se alude a "la concesión del preceptivo trámite de audiencia" sin señalar el plazo xx xxxx a quince días que a estos efectos prevé el artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Pero además, en dichas notificaciones se advierte a sus destinatarios sobre el carácter definitivo del acto que se notifica, indicándose a continuación la posibilidad de interponer recurso ordinario en el plazo de un mes, lo cual pugna con el carácter de acto de trámite que reviste, en todo caso, el trámite de audiencia no susceptible en consecuencia de impugnación mediante recurso alguno. La contradicción presente en el contenido de la notificación dificulta su consideración como parte integrante válida del trámite de audiencia, a tenor del artículo 66 de la Ley 30/1992 y supeditada, en todo caso, a la realización por el interesado de actuaciones que acrediten el conocimiento de que el contenido del acto comunicado era darle el preceptivo trámite de audiencia.
Nos encontramos por tanto ante dos notificaciones defectuosas practicadas por la Administración por lo que procede detenerse en los efectos que han generado las mismas en el presente caso teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en su artículo 58.3. Dispone este precepto lo siguiente: "Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente".
El contenido de dicho artículo, que aparecía igualmente recogido en el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, fue ampliamente interpretado por jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que una notificación defectuosa, fruto del incorrecto actuar administrativo, no puede perjudicar al administrado por lo que la eficacia del acto mal notificado queda demorada al momento en que el destinatario se dé por enterado bien "cuando realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación", o bien "interponga el recurso precedente" (entre otras, Sentencias de 18 de febrero de 1977, R.J. Xxxxxxxx 1602 y 0 xx xxxxx xx 0000, X.X. Xxxxxxxx 4380).
Trasladando dicha doctrina al supuesto planteado, del contenido del expediente se deduce que acusando recibo de la notificación tanto el contratista como el avalista, el único que presenta alegaciones es este último y lo hace mediante un escrito presentado el día 30 xx xxxxxx de 1996, que la Corporación califica como fuera de plazo, y un recurso ordinario con fecha 6 de septiembre, que se desestima por Acuerdo de la Diputación de 18 de noviembre de 1996.
Así pues, las consecuencias de la defectuosa notificación del trámite de audiencia hay que examinarlas de distinta forma para uno y otro interesado en el procedimiento:
Respecto al contratista, que no ha realizado actuación alguna que suponga el conocimiento del contenido del trámite de audiencia, la notificación, de acuerdo con el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 citada, no producirá efecto alguno y ello aún cuando se tenga constancia (por el acuse de recibo) de que aquél conoce el acto pues, como afirma el Tribunal Supremo, "conviene distinguir entre tener el interesado conocimiento de la existencia y contenido de un acto o disposición de la Administración y que tales actos o disposiciones hayan sido debidamente comunicados, pues es esta comunicación y no aquel conocimiento la que determina la fecha a partir de la cual ha de
empezar a contarse el plazo para interponer los recursos del caso, ... de tal modo que la falta de adecuada comunicación solo queda subsanada si el interesado así expresamente lo manifiesta o si, dándose por suficientemente enterado, utiliza el recurso procedente" (Sentencia de 0 xx xxxxxxx xx 0000, X.X. Xxxxxxxx 497).
En el caso del avalista, la notificación defectuosa practicada se había convalidado desde el momento de la presentación de su escrito con fecha 30 xx xxxxxx de 1996, escrito que no cabe considerar interpuesto fuera de plazo en tanto que, como se ha señalado anteriormente, en la notificación practicada por la Corporación no se señala un plazo expreso para el trámite de audiencia sino tan sólo el de un mes para interponer recurso ordinario, (opción que, por cierto, también utiliza el interesado, ante la confusión de los términos de la comunicación), lo cual induce al interesado a pensar que éste es el plazo común para ambas opciones. No obstante, al no habérsele ofrecido en el referido trámite la vista del expediente, tal como dispone el artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y no haberse atendido la petición del interesado en este sentido, hay que considerar igualmente incorrecta la práctica de este trámite de audiencia.
III
Si bien de la documentación que obra en el expediente parece desprenderse que no existe obstáculo alguno a la resolución del contrato de obras por la causa invocada por la Diputación Provincial de Ciudad Real, la falta de posibles elementos de hecho que pudieran aportar las partes interesadas, de haberse tramitado correctamente el procedimiento, aconseja no hacer un pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto, en tanto que éste pudiera quedar desvirtuado por esos nuevos elementos de hecho.
Por lo tanto, conforme a las deficiencias apuntadas en la anterior consideración sobre la tramitación del procedimiento de resolución del contrato y con el objeto, tanto de no originar indefensión a los interesados en el procedimiento, como de garantizar la validez de éste en orden a la eventual resolución del contrato, procede retrotraer el mismo a la práctica del trámite de audiencia en la forma prevista por el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Una vez realizado este trámite y la posterior propuesta de resolución, el expediente en cuestión deberá ser sometido a dictamen de este Órgano Consultivo, sólo si, como ha quedado expuesto en la consideración primera se formula oposición por parte del contratista a la resolución del contrato; en otro caso, la Corporación podrá adoptar el acuerdo que estime pertinente sobre el presente expediente, sin necesidad de recabar el dictamen de este Consejo Consultivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:
"Que dados los defectos formales observados en el esencial trámite de audiencia del procedimiento, se informa desfavorablemente la propuesta de resolución del contrato de obra de "Ampliación de la U.N.E.D." suscrita por la Empresa U.O. y C., S.A.".
Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.