CONVENIO COLECTIVO DE INDUSTRIAS DE LA MADERA PARA PALENCIA CAPITAL Y PROVINCIA
CONVENIO COLECTIVO DE INDUSTRIAS DE LA MADERA PARA PALENCIA CAPITAL Y PROVINCIA
(Vigencia: 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre 2013)
CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES
Administración Autonómica
JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
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DELEGACIÓN TERRITORIAL XX XXXXXXXX
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OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO
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Convenio o Acuerdo: MADERA (INDUSTRIAS) Expediente: 34/01/0069/2013
Fecha: 03/07/2013
Asunto: RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN Código 34000295011981.
Visto el texto del convenio colectivo de trabajo para el
sector de Industrias de la Xxxxxx xx Xxxxxxxx y provincia (Código del Convenio núm. 340002950119811), que fue suscrito por CPOE, de una parte, y por UGT y CCOO, de otra, el día 00-00-000, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 y 3 del R.D. Legislativo 1/95, de 26 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 713/2010, de 28 xx xxxx, sobre Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y en la Orden de 12-09-97 de la Con- sejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Comu- nidad Autónoma de Castilla y León.
Esta Oficina Territorial de Trabajo xx Xxxxxxxx,
A C U E R D A :
1. - Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuer- dos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
2. - Disponer su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
PROVINCIA xx Xxxxxxxx.
En Palencia, a tres de julio de dos mil trece.- El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.
Art. 1º- Ámbito territorial, funcional y personal.
Aplicación personal. El presente Convenio afectará a todo el personal, tanto técnico, como a los empleados administra- tivos y a los operarios.
Aplicación territorial y funcional. Lo dispuesto en este Convenio afectará a todas las empresas que realicen activi- dades en Palencia y su provincia, siempre que la misma esté comprendida dentro de las actividades especificadas en el Anexo I, (Ámbito Funcional), del IV Convenio Estatal de la Madera, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 27 de noviembre de 2012.
No será de aplicación lo aquí establecido para aquellas empresas que vengan rigiéndose por un convenio propio de ámbito empresarial.
Art. 2º- Ámbito temporal.
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el día 1º de enero de 2012, y su vigencia será de dos años, es decir hasta el 31 de diciembre del año 2013, sea cual fuere la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA.
Art. 3º- Denuncia del convenio.
1. El presente Xxxxxxxx se entenderá automáticamente denunciado a la terminación de su vigencia, a todos los efectos, sin necesidad de que las partes intervinientes realicen formalidad alguna al respecto.
2. Una vez finalizada la vigencia citada en el art. 2 y al objeto de evitar el vacío normativo durante el proceso de negociación, continuará vigente el convenio hasta que sea sustituido por otro.
3. No obstante lo anterior, si transcurridos doce meses desde la finalización de la vigencia inicial (es decir, el
31 de diciembre de 2014) las partes no hubiesen alcanzado un acuerdo sobre el nuevo convenio, some- xxxxx al servicio extrajudicial de relaciones laborales que corresponda el arbitraje obligatorio las cuestiones objeto de desacuerdo con la finalidad de que el laudo arbitral las resuelva según plazos y procedimientos previstos en el ASAC.
Art. 4º- Vinculación a la totalidad.
El Convenio se entiende como un todo orgánico, de donde resulta que si la autoridad laboral entendiere que alguna de sus cláusulas conculca la legislación vigente y diera traslado del mismo a la jurisdicción competente, quedará sin eficacia práctica, debiendo revisarse todo su contenido.
Art. 5º- Absorción y compensación.
Las mejoras establecidas en este Convenio Colectivo podrán ser absorbidas y compensadas por aquellas que en la actualidad tengan establecidas las empresas.
Si durante la vigencia del presente Xxxxxxxx se estable- ciese por disposición legal aumentos económicos en los con- ceptos que integran la tabla salarial del Anexo al mismo, éstos no serán de aplicación más que en el supuesto de que
considerados en su conjunto y en cómputo anual, sobrepa- sen los aquí establecidos, y ello hasta la diferencia, subsis- tiendo en caso contrario, los salarios pactados en su misma cuantía.
Art. 6º- Condiciones más beneficiosas.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que tengan establecidas en la actualidad las empresas con sus trabajadores, sin que, en ningún caso, pueda resultar perjudicado ningún trabajador por la aplicación de este Con- venio.
Art. 7º- Periodo de prueba.
Se estará a lo establecido en el art. 25 del Convenio Esta- tal de la Madera.
CAPÍTULO II.- JORNADA LABORAL
Art. 8º- Jornada laboral.
La jornada laboral será de cuarenta horas semanales que en cómputo anual equivaldrá a mil setecientas cincuenta y dos (1752) horas para los dos años de vigencia del convenio.
Art. 9º- Licencias retribuidas.
El trabajador, avisando con la debida antelación, tendrá derecho a los siguientes días de licencias retribuida.
a) Diecisiete días en caso de matrimonio del trabajador.
b) Tres días naturales, que se ampliarán a dos días natu- rales más, en el caso de que el trabajador tenga que realizar un desplazamiento a tal efecto superior a 150 Kms., en los casos de nacimiento de hijo, enfer- medad grave o fallecimiento de pariente hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad.
c) Un día en el supuesto de boda de hijos, padres o her- manos, incluso los políticos.
d) Dos días por traslado de domicilio habitual.
e) Durante el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y perso- nal.
f) Este párrafo desaparece al estar ya recogido en el art. 29 del convenio.
En todo caso se estará a lo establecido en el Anexo II del Convenio Estatal de la Madera.
Las parejas de hecho legalmente constituidas e inscritas en los Registros correspondientes tendrán derecho al dis- frute de todos los permisos retribuidos a excepción del refe- rente a los días de permiso por matrimonio.
Art. 10.- Vacaciones.
El personal afectado por este Convenio disfrutará al año de 21 días laborales de vacaciones – A efectos del abono del plus de asistencia establecido en el Anexo de este Convenio, se considerarán los días de vacaciones como efectivamente trabajados.
Se estará a lo establecido en el art. 57 del Convenio Esta- tal de la Madera.
Las vacaciones se disfrutarán en la época en que el trabajador y empresario determinen de común acuerdo; en caso de desacuerdo, el Juzgado de lo Social determinará la fecha de su disfrute.
El personal que ingrese o cese en el transcurso del año las disfrutará en cuantía proporcional al tiempo de perma- nencia en la empresa.
Si al comienzo de las vacaciones el trabajador estuviese en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo quedarán éstas en suspenso, debiendo iniciar su dis- frute con posterioridad.
CAPÍTULO III.- CONDICIONES ECONÓMICAS
Art. 11.- Salario convenio
A).- Para el primer año de vigencia, o 2012, el Salario del Convenio será el que figura en las tablas ANEXAS detallado al final, para los diferentes Grupos Profe- sionales.
B).- Para el segundo año de vigencia, o 2013, el incre- mento será el indicado para dicho año en el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012-2014, firmado por los interlocutores sociales en fecha 25 de enero de 2012, tomando en considera- ción la evolución de los índices de producción indus- trial, de empleo y de exportaciones en el sector de la madera y el mueble.
C).- Clausula de garantía salarial.- Durante el primer tri- xxxxxx de 2013 (para el año 2012) y de 2014 (para el año 2013) se aplicará la revisión correspondiente en virtud del exceso de la tasa de variación anual del IPC general español sobre el objetivo de inflación del Banco Central Europeo (2%). Si la tasa de variación anual del IPC general español fuera superior a la tasa de variación anual del IPC armonizado de la Zona Euro en el mismo mes, entonces se tomará ésta última para calcular el exceso. De producirse este hecho, la cantidad resultante se aplicará en una vez. Si el precio medio internacional en euros del petróleo Xxxxx en el mes de diciembre es superior en un 10% al precio medio del mes de diciembre ante- rior, para calcular el exceso citado se tomarán como referencia los indicadores de inflación de inflación mencionados excluyendo en ambos los carburantes y los combustibles.
Art. 12.- Cláusula de inaplicación de las condiciones de trabajo.
1. Con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del empleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicación de aquellas medidas que, con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquél y ello mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del Convenio sobre determinadas condiciones de trabajo.
Dichas medidas tendrán por objeto la inaplicación tem- poral y efectiva del Convenio, todo ello dentro del marco legal y convencional establecido.
2. A tal efecto la inaplicación o suspensión temporal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.3 del E.T., podrá afectar a las siguientes materias establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que resulte aplicable y todo ello sin perjuicio de lo esta- blecido en el artículo 41 del E.T.:
a) Jornada de trabajo.
b) Xxxxxxx y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del E.T.
3. Sin perjuicio de las causas previstas en el artículo 82.3 del E.T., se podrá proceder a la inaplicación, en los tér- minos regulados en el presente artículo, cuando la empresa alternativamente tenga o una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas puedan verse afectadas negativamente afectando a las posibilidades xx xxxxx- nimiento del empleo.
A efectos indemnizatorios, en los casos de extinciones derivadas del artículo 50 del E.T. o de despidos reconoci- dos o declarados improcedentes por causas ajenas a la voluntad del trabajador durante la inaplicación del Conve- nio se tomará como base xxx xxxxxxx el que se debería percibir en el caso de que no se inaplicarse el Convenio.
Procedimiento.
Las empresas en las que concurran algunas de las cau- sas de inaplicación previstas en el apartado anterior comuni- carán a los representantes de los trabajadores su deseo de acogerse a la misma.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dis- puesto en el artículo 41.4 del ET.
En ambos casos se comunicará el inicio del procedi- miento a la Comisión Paritaria del convenio provincial, o en su caso autonómico, o estatal.
El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un período de consultas con la representación de los trabajadores o comisión designada o las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siem- pre que sumen la mayoría de los miembros del Comité de Empresa o entre los delegados de personal.
Dicho período, que tendrá una duración no superior a quince días, versará sobre las causas motivadoras de la deci- sión empresarial, debiendo facilitar la empresa junto con la comunicación citada en el párrafo anterior, la documentación que avale y justifique su solicitud.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas alegadas por la representación empresarial, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo afectado (quien, a su vez, remitirá copia de mismo a la Comisión Paritaria Estatal) y a la autoridad laboral.
El acuerdo de inaplicación y la programación de la recu- peración de las distintas y posibles materias afectadas no podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones estable- cidas en convenio relativas a la eliminación de las discrimi- naciones retributivas por razones de género así como las establecidas en materia de «jornada» y «horario y distribu- ción de tiempo de trabajo» en la Ley para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.
En caso de desacuerdo y una vez finalizado el período de consultas, las partes remitirán a la Comisión Paritaria del Convenio afectado la documentación aportada junto con el acta correspondiente acompañada de las alegaciones que, respectivamente, hayan podido realizar.
La Comisión, una vez examinados los documentos apor- tados, deberá pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no alguna/s de las causas de inaplicación pre- vistas en el artículo anterior.
Si la Comisión Paritaria lo considera necesario, recabará la documentación complementaria que estime oportuna así como los asesoramientos técnicos pertinentes.
Cuando el convenio afectado sea bien provincial o afecte a una comunidad autónoma uniprovincial será competente para conocer la solicitud de inaplicación la Comisión Parita- ria Provincial.
Cuando los convenios afectados correspondan a dos o más provincias o a una comunidad autónoma, la competen- cia la ostentará la Comisión Paritaria del Convenio Estatal, o en su caso autonómico, a la que se le remitirá, junto con el Acta correspondiente, toda la documentación aportada por la empresa acompañada de las alegaciones que hayan podido efectuarse.
Esta Comisión será igualmente competente para el caso de que los convenios afectados sean supra autonómicos.
Dado que la inaplicación de condiciones de trabajo es materia reservada al ámbito estatal, la Comisión Paritaria Estatal, cuando así lo considere necesario y previa audiencia de las partes, podrá intervenir en la tramitación y/o resolución final que pueda adoptarse sobre las solicitudes planteadas ante las Comisiones Provinciales o, en su caso, de ámbito superior.
Tanto la Comisión Paritaria del Convenio Provincial, o en su caso Autonómico, como la Estatal dispondrán de un plazo máximo de siete días para resolver la inaplicación solicitada, debiendo adoptarse los acuerdos por unanimidad.
En su caso, la Comisión deberá determinar con exactitud las materias afectadas por la inaplicación así como determi- nar y concretar tanto sus términos como el calendario de la progresiva convergencia hacia el retorno de las condiciones suspendidas. A tal efecto deberá tener en cuenta el plazo máximo de inaplicación establecido, que no podrá prorro- garse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa, así como la imposibilidad de incumplir las obligaciones anteriormente citadas y relativas a la discriminación retributiva y a la que pudiese afectar a la jor- nada, horario y distribución del tiempo de trabajo y referida a la Ley para la Igualdad.
En el supuesto de que la Comisión Paritaria competente no alcance acuerdo, cualquiera de las partes podrá someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al pro- cedimiento y en su caso a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T.
A los efectos del sometimiento a arbitraje, será la propia Comisión Paritaria competente la que en el plazo de los cinco días siguientes a la finalización del plazo para resolver remi- tirá las actuaciones y documentación al correspondiente Ser- vicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) u otro organismo equivalente al que se hayan adherido en el ámbito correspondiente.
Si la Comisión Paritaria competente fue la provincial las actuaciones las remitirá al Órgano de Solución Extrajudicial de Conflictos de la provincia o Comunidad Autónoma corres- pondiente.
Cuando la competencia haya estado atribuida a la Comi- sión Paritaria Estatal, las actuaciones se remitirán por ésta al SIMA Estatal.
De acuerdo con lo anterior el arbitraje se someterá y dic- tará con la intervención, formalidades y procedimiento esta- blecidos en el vigente Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos y asumido por el vigente Convenio Sectorial Estatal.
Art. 13.- Plus de asistencia.
Se percibirán en la cuantía señalada por día efectiva- mente trabajado A estos efectos tendrán la consideración de días efectivamente trabajados todos los sábados, salvo que sean festivos, las licencias retribuidas y el período xx xxxx- ciones señalado en el art. 11 de este Convenio. Las faltas o ausencias sin permiso o causa justificada darán derecho a la empresa a descontar este plus.
Art. 14.- Antigüedad.
A tenor de lo establecido en el art. 50 del Convenio Esta- tal de la Madera, la antigüedad queda suprimida.
Los trabajadores que tuvieran generado o generen antes del 30-09-96 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad, convalidan esas cuantías, que se reflejarán en nóminas bajo el concepto Antigüedad Consolidada, no siendo absorbible ni compensable.
Art. 15.- Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen dos gratificaciones extraordinarias, una xx xxxxxx y otra xx Xxxxxxx, consistentes en el importe refle- jado en las tablas más la antigüedad consolidada.
Las fecha para su abono serán el día 30 xx xxxxx y el 15 de diciembre, respectivamente de cada año, salvo que estos días sean festivos en cuyo caso se abonará el día anterior.
El personal que ingrese o cese en el transcurso del año las percibirá en cuantía proporcional al tiempo trabajado.
Art. 16.- Dietas de desplazamiento.
Los trabajadores que por necesidad de la empresa hayan de desplazarse a efectuar trabajos a poblaciones distintas de aquellas en que radique la empresa, percibirán en concepto de dietas las siguientes cantidades reflejadas en el anexo.
En el supuesto de que los gastos ocasionados al trabaja- dor excedan de las cuantías señaladas en los párrafos ante- riores, la empresa vendrá obligada a completar la diferencia, siempre que sean gastos normales y previa justificación de los mismos por el trabajador.
Art. 17.- Anticipos.
De conformidad con lo establecido en la legislación vigente, todo trabajador tendrá derecho a percibir hasta una cantidad igual al 90% de los salarios devengados en el momento de presentar la solicitud, siempre que justifiquen ante la Dirección de la Empresa la necesidad urgente del anticipo.
CAPÍTULO IV.- CESES Y PREAVISOS
Art. 18.- Ceses y preavisos.
El cese de los trabajadores por terminación del contrato deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antela- ción mínima de quince días naturales. No obstante, el empre- sario podrá sustituir este preaviso por una indemnización
equivalente a la cantidad correspondiente a los días de pre- aviso omitidos, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita de cese. Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo operará la indemnización resarcitoria de contrario establecida en idénticos términos.
No será de aplicación lo dispuesto anteriormente en cuanto a plazo de preaviso e indemnizaciones para los con- tratos concertados bajo la modalidad de interinidad o sustitu- ción, eventuales por circunstancias de la producción u obra o servicio inferiores o iguales a seis meses, sin perjuicio de la notificación escrita del cese.
Aquellos contratos temporales que hubiesen superado lo establecido en el párrafo anterior, a excepción de los contra- tados por interinidad o sustitución, deberán preavisarse por escrito con la antelación siguiente:
Grupos III a V: Un mes.
Grupos VI y VII: Quince días naturales.
No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por la indemnización equivalente a los días de preaviso omi- tidos en similares términos que lo expresado en el párrafo pri- mero.
Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo operará la indemnización resarcitoria de contrario estable- cida en idénticos términos.
Idéntica indemnización resarcitoria procederá cuando el trabajador fijo de plantilla decidiera extinguir su contrato notificando por escrito su baja voluntaria en la empresa e incumpliese los plazos de preaviso indicados en el párrafo cuarto.
CAPÍTULO V.- EXCEDENCIAS
Artº. 19.- Excedencias.
Los trabajadores con más de un año de antigüedad en la empresa, podrán solicitar excedencia cuya duración no será inferior a tres meses ni superior a un año, y cuya concesión se efectuará a criterio de la empresa y de los representantes legales. Se respetarán los derechos del trabajador contraídos con la empresa al incorporarse nuevamente al trabajo. Se podrá volver a solicitar nueva excedencia a los dos años como mínimo de permanencia en la empresa desde la última solicitada.
CAPÍTULO VI.- CONTRATACIÓN
Art. 20.- Contratos formativos.
1.- El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de un título uni- versitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 xx xxxxx, de las Cualifica- ciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, inmediatamente siguien- tes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a).- El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.
b).- La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Las situacio- nes de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, embarazo o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrum- pirán el cómputo de la duración del contrato.
c).- Xxxxxx trabajador podrá estar contratado en prác- ticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma activi- dad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato. Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato.
d).- No se podrán celebrar contratos para la forma- ción y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desem- peñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
e).- La retribución del trabajador será la fijada en el convenio colectivo de ámbito inferior que le sea de aplicación, para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75% durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, xxx xxxxxxx fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f).- Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa.
2.- El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajado- res en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profe- sional para el empleo o del sistema educativo. Se regirá por las siguientes reglas:
a).- Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional recono- cida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerido para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabaja- dores que cursen formación profesional del sis- tema educativo.
El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007 para
la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sen contratados por parte de las empresas de inserción que estén cua- lificadas y activas en el registro correspondiente.
b).- La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de tres. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal indicada anteriormente, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las par- tes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exce- der de tres años.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paterni- dad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c).- Expirada la duración del contrato, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.
d).- Este tipo de contrato se realizará a tiempo com- pleto. El 25% del total de la jornada se dedicará a formación durante el primer año, siendo el 15% durante el segundo y tercer año. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro for- mativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alter- narse con esta de forma racional. En el contrato deberá figurar el nombre y grupo profesional del tutor o monitor encargado de la formación prác- tica. El tutor deberá velar por la adecuada forma- ción del trabajador en formación, así como de todos los riesgos profesionales.
El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la espe- cialidad u objeto del contrato.
El contrato para la Formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla, en su totalidad, sus obligaciones en materia de formación teórica.
e).- El salario a percibir por el trabajador contratado en formación será el establecido en su convenio correspondiente por dicho grupo profesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
En el caso de no figurar ninguna referencia en el convenio de aplicación, el salario a percibir por el trabajador será el 75, 85 y 95% xxx xxxxxxx del grupo profesional VI, del convenio colectivo de ámbito inferior aplicable, durante el primer, segundo o tercer año del contrato, respectivamente.
f).- En caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en que constará la duración de la misma.
g).- Mientras subsista el complemento extrasalarial, este se percibirá en régimen de igualdad con res- pecto al resto de trabajadores.
Artículo 21.- Contratos eventuales por circunstancias de la pro- ducción.
1º- La duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser de hasta doce meses en un periodo de dieciocho meses.
2º- Los contratos de duración inferior a la máxima esta- blecida en el párrafo anterior podrán prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración del total del contrato pueda exce- der de dicha duración máxima.
3º- Los contratos celebrados con anterioridad a la publi- cación del presente Convenio podrán prorrogarse con los límites anteriores y con las condiciones del pre- sente artículo.
4º- A la terminación del contrato, si éste ha sido de dura- ción igual o inferior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indem- nización de quince xxxx xx xxxxxxx por año de servicio. Si la duración ha sido superior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajador una indemnización de veinte días por año de servicio. Estas indemnizaciones surtirán efectos desde el pri- mer día.
5º- Los contratos que se celebren bajo esta modalidad contendrán una referencia expresa al presente artículo.
Artículo 22.- Contrato para obra o servicio determinado.
De acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley 1/1995, Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Tra- bajadores, en su artículo 15.1.a), las partes firmantes del presente Convenio convienen en identificar determinados trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de las acti- vidades de las empresas del sector, definidas como tales en el artículo 11 del presente texto normativo.
En consecuencia, sólo se podrán realizar contratos al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, para obra o servicio determinados, para las siguien- tes actividades:
a) Trabajos de reparación de las instalaciones.
b) Para la realización de una obra o servicio determinado, con sustantividad propia fuera de las instalaciones de la empresa, aún tratándose de la actividad normal de la misma incluyéndose las labores en la propia empresa, inherentes a la preparación de las mismas.
c) Trabajos de rematantes, aserradores e industrias de la madera auxiliares de actividades agrarias, tales como envases y palets para productos hortofrutícolas aun tratándose de las actividades normales de la empresa.
En cuanto al preaviso y cese se estará a lo dispuesto en el artículo 26 del presente Convenio.
A efectos de indemnización, si la duración ha sido igual o inferior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satis- facer una indemnización de quince xxxx xx xxxxxxx por año de servicio; si la duración es superior a cuatro meses, la indemnización será de veinte xxxx xx xxxxxxx por año de servicio. Ambas indemnizaciones surtirán efectos desde el primer día.
CAPÍTULO VI.- MEJORAS SALARIALES
Art. 23.- Seguro en caso de muerte o invalidez.
Las empresas vendrán obligadas a concertar bien indivi- dualmente bien colectivamente, una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de muerte en accidente de trabajo o enfermedad profesional e invalidez absoluta o total, que garantice a sus causahabientes el percibo de una indemnización de 24.000 y 30.000 euros respectivamente.
Art. 24.- Ayuda económica en caso de Incapacidad Laboral Transitoria (ILT).
En caso de ILT debidamente acreditada por los servicios médicos correspondientes, se observarán, las siguientes normas:
– Accidente laboral o enfermedad profesional: En estos casos las empresas vendrán obligadas a completar las prestaciones económicas de la Entidad Aseguradora hasta el 100 por 100 de la base de accidentes del mes anterior a la situación de I.L.T.
– Enfermedad común o accidente no laboral : las empre- sas completarán las prestaciones económicas de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 de la suma xxx xxxxxxx base, antigüedad y plus de asistencia, desde el primer día en caso de hospitalización y desde el quin- ceavo día en los demás casos.
Art. 25.- Prendas de trabajo.
En caso de trabajadores de ambos sexos que al realizar sus trabajos manejen colas o presten servicios en calderas, se les suministrarán tres monos o buzos. Al resto del perso- nal de fabricación o talleres, dos buzos o monos.
Al personal femenino que no preste los cometidos ante- riormente citados, se le entregará una bata por año.
La primera prenda, en caso de tres, o la única prenda, será entregada en el mes de enero; las dos restantes en el mes xx xxxxx.
Art. 26.- Jubilación anticipada.
a).- Por acuerdo entre empresa y trabajador éste tendrá derecho a la celebración del contrato a tiempo parcial previsto en los artículos 12.6 del E.T. y 166 de la LGSS, por jubilación parcial, siempre que manifieste su voluntad xx xxxxx definitivamente en la prestación del servicio, al cumplir, como máximo, 65 años.
b).- En los supuestos establecidos anteriormente, cuando se produzca el cese definitivo del trabajador relevado, el contrato de trabajo del relevista se transformará en contrato por tiempo indefinido, siempre y cuando las circunstancias productivas, económicas, técnicas y organizativas lo permitan. En caso contrario, la empresa deberá justificar a la representación de los trabajadores la concurrencia de dichas causas.
c).- La regulación complementaria al presente artículo será la dispuesta en el artículo 12.6 del E.T.
Cualquier modificación legal o reglamentaria sobre la materia que pueda afectar al régimen establecido en el pre- sente artículo, lo dejará sin efecto para nuevas jubilaciones en tanto y en cuanto sus efectos son analizados por la Comi- sión Negociadora y se procede a su adaptación.
Art. 27.-Turnos de noche.-
Las empresas que establezcan turnos de noche, abonarán el 25 por 100 de incremento sobre el salario base convenio.
CAPÍTULO VII
APLICACIÓN CONCRETA DE ACUERDO A DETERMINADAS MATERIAS
Art. 28.- Aplicación concreta del Acuerdo Interconfederal a determinadas materias.
En cuanto a la realización de horas extraordinarias y fomento de empleo, Con el objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al máximo las horas extraordinarias, y por su naturaleza, estas serán voluntarias.
Medidas de Seguridad y Salud Laboraly Medio Ambiente A efectos de actualizar y adaptar la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de las normativas que la desarrollan, en el presente Convenio Colectivo, en todo lo referente a la salud laboral y al medio ambiente, se estará a lo dispuesto en el TÍTULO X del IV Convenio Estatal de la Madera.
Art. 29.- Crédito de 16 horas mensuales para los representantes de los trabajadores.
Las empresas quedarán obligadas a aceptar la acumula- ción de horas de representación sindical a favor de uno o varios de los miembros del Comité de Empresa si así fuere solicitado por éste.
Art. 30.- Secciones sindicales.
Se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
CAPÍTULO VIII
Art. 31.- Comisión paritaria y de vigilancia e interpretación del Convenio.
A los cinco días de la publicación del presente Convenio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA xx Xxxxxxxx se creará una Comisión Paritaria, que se encargará, entre otros, de la Vigilancia e Interpretación del Convenio, para resolver cual- quier duda que pudiera acarrear la aplicación del mismo en las distintas empresas.
Esta Comisión estará compuesta por tres representantes de los trabajadores con voz y voto, así como por otros tres representantes de los empresarios, también con voz y voto, pudiendo formar parte un asesor por cada parte, con voz pero sin voto.
Las funciones de esta Comisión son las siguientes:
A).- Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de lo acordado, sin perjuicio de la competencia que a este respecto corresponda a la Inspección de Trabajo.
B).- Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente Convenio.
C).- Cuantas otras funciones, de mayor eficacia prác- tica del presente Convenio se deriven de lo estipu- lado en su texto y anexos que forman parte del mismo.
D).- Las otorgadas por lo dispuesto en los artículos 7, 33 y 41 del presente Convenio.
Durante el tiempo que la Comisión esté reunida, los representantes de los trabajadores en la misma tendrán derecho a la percepción de su sueldo.
En relación con la composición de la Comisión, en cuanto a los representantes de los trabajadores se establece que serán designados de mutuo acuerdo por los Sindicatos fir- mantes del Convenio, tratando de respetar un criterio propor- cional a su índice de implantación en el Sector.
A efectos de notificación y convocatoria, se fija el domici- lio de la Comisión Paritaria en la sede de la Asociación Palentina de Empresarios de la Madera, Xxxxx Xxxxxx Xxx- xxxxx, xxx. , , 00 Xxxxxxxx.
Art. 32.- Fomento de empleo.
Las empresas evitarán contratar a trabajadores que tra- bajen en otro centro de trabajo, procurando cubrir las plazas vacantes con trabajadores desempleados, utilizando para ello cualquiera de las modalidades de contrato que existen en la actualidad en vigor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- El presente Xxxxxxxx ha sido suscrito entre representantes de la Unión General de Trabajadores y Comi- siones Obreras por parte social, y por la Asociación de Empresarios de la Madera,Corcho y afines, integrada en la Confederación Palentina de Organizaciones Empresariales.
Segunda.- Pago de atrasos.- Se establece como fecha tope para el pago de atrasos a los treinta días siguientes a la publicación del Convenio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA.
Tercera.- Las empresas afectadas por el presente Con- venio y en las rescisiones de contrato que pudieran produ- cirse antes de la fecha límite marcada para el pago de atrasos del Convenio, abonarán a sus trabajadores la dife- rencia que en concepto de atrasos pudieran corresponderles, se haya publicado o no en BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA.
Cuarta.- Procedimientos voluntarios extrajudiciales de solución de conflictos colectivos.
Las partes signatarias del presente Convenio estiman necesario establecer procedimientos voluntarios de solución de los conflictos de carácter colectivo. Por ello, en materia de procedimientos voluntarios extrajudiciales de solución de conflictos colectivos se estará a lo dispuesto en el TÍTULO XI del Convenio Estatal de la Madera.
Así mismo, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 del Convenio Estatal de la Madera, los firmantes del presente acuerdo, según lo dispuesto en el artículo 92.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Traba- jadores, acuerdan adherirse en su totalidad, al II Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León (ASACL). La gestión de dicho acuerdo está encomendada al Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA).
Quinta.- Tarjeta profesional de la construcción para la madera y el mueble.- En relación a todo lo referente a la Tarjeta Profesional de la construcción para la madera y el mueble, se estará a lo dispuesto en el TÍTULO XII, CAPÍTULO II del IV Convenio Estatal de la Madera.
DISPOSICIÓN FINAL
En relación con cuanto no quede expresamente pactado en este Convenio, se estará a lo dispuesto en el IV Convenio Estatal de la Madera, (B.O.E. 27-XI-2012), y demás disposi- ciones de carácter laboral de obligado cumplimiento.
I
TA
CONCEPTOS DIARIOS | PAGAS EXTRAODINARIAS | |||||
GRUPO PROFESIONAL | CATEGORÍAS | SALARIO BASE | PLUS ASIST. Y ACTIVIDAD | JUNIO | NAVIDAD | CÓMPUTO ANUAL |
GRUPO 3 | ENCARGADO | 39,59 | 5,20 | 1.206,79 | 1.206,79 | 18.418,73 |
GRUPO 4 | OFICIAL DE 1ª | 37,90 | 5,20 | 1.156,50 | 1.156,50 | 17.701,30 |
GRUPO 5 | OFICIAL DE 2ª | 36,27 | 5,20 | 1.105,30 | 1.105,30 | 17.003,95 |
GRUPO 6 | AYUDANTE Y PEÓN ESP. | 32,96 | 5,20 | 1.002,66 | 1.002,66 | 15.590,52 |
GRUPO 7 | PEÓN | 32,26 | 5,20 | 981,20 | 981,20 | 15.292,10 |
GRUPO 8 | PINCHE | 23,39 | 2,29 | 693,50 | 693,50 | 10.609,06 |
DIETA COMPLETA | 45,56 |
MEDIA DIETA | 20,27 |
INDUSTRIAS DE LA XXXXXX XX XXXXXXXX ANEXO I
TABLAS SALARIALES 2013
CONCEPTOS DIARIOS | PAGAS EXTRAODINARIAS | |||||
GRUPO PROFESIONAL | CATEGORÍAS | SALARIO BASE | PLUS ASIST.Y ACTIVIDAD | JUNIO | NAVIDAD | CÓMPUTO ANUAL |
GRUPO 3 | ENCARGADO | 39,75 | 5,22 | 1.211,62 | 1.211,62 | 18.492,77 |
GRUPO 4 | OFICIAL DE 1ª | 38,05 | 5,22 | 1.161,13 | 1.161,13 | 17.771,29 |
GRUPO 5 | OFICIAL DE 2ª | 36,42 | 5,22 | 1.109,72 | 1.109,72 | 17.073,52 |
GRUPO 6 | AYUDANTE Y PEON ESP. | 33,09 | 5,22 | 1.006,80 | 1.006,80 | 15.652,23 |
GRUPO 7 | PEON | 32,39 | 5,22 | 985,12 | 985,12 | 15.353,37 |
GRUPO 8 | PINCHE | 23,48 | 2,30 | 696,27 | 696,27 | 10.650,44 |
DIETA COMPLETA | 45,74 |
MEDIA DIETA | 20,35 |
2922