DECLARACIÓN
DECLARACIÓN
El abajo firmante, [en blanco] en nombre de la Autoridad Competente de [en blanco] declara que por el presente acuerda cumplir las disposiciones del
Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras
en adelante denominado el “Acuerdo” y que se adjunta a la presente Declaración.
Mediante la presente Declaración, la Autoridad Competente de [en blanco] se considerará un signatario del Acuerdo desde el [día] [mes] [año]. El Acuerdo entrará en vigencia respecto de la Autoridad Competente de [en blanco] de conformidad con el Artículo 7 del mismo.
La notificación Anexo F a la que se hace referencia en el Artículo 3 (3) del Acuerdo se encuentra depositada junto con el presente.
Firmado en [lugar] el [día] [mes] [año]
ACUERDO MULTILATERAL ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES SOBRE EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS FINANCIERAS
Por cuanto las jurisdicciones signatarias del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras (en adelante, el “Acuerdo”) son Partes de, o territorios comprendidos por la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (en adelante, la “Convención”) o han firmado o expresado su intención de firmar la Convención y reconocen que la misma debe estar en vigor antes del primer intercambio de información financiera;
Por cuanto las jurisdicciones tienen la intención de mejorar el cumplimiento tributario profundizando en su relación con respecto a la asistencia mutua en asuntos tributarios;
Por cuanto la OCDE junto con los países del G20 han desarrollado las Normas Comunes en Materia de Presentación de Información para abordar la evasión fiscal y mejorar el cumplimiento tributario;
Por cuanto un país que haya firmado o expresado su intención de firmar la Convención sólo se convertirá en una Jurisdicción conforme la definición del Artículo 1 cuando se haga Parte de la Convención;
Por cuanto las leyes de sus respectivas Jurisdicciones requieran o se espera que requieran a las instituciones financieras que brinden información respecto de ciertas cuentas y que sigan los procedimientos de diligencia debida respectivos de acuerdo con el alcance del intercambio contemplado en el Artículo 2 de este Acuerdo y los procedimientos de informe y diligencia debida establecidos en las Normas Comunes en Materia de Presentación de Información;
Por cuanto se espera que las Jurisdicciones enmienden su legislación regularmente con el fin de reflejar las actualizaciones de las Normas Comunes en Materia de Presentación de Información y que cuando una Jurisdicción promulgue tales enmiendas, se entenderá que la definición de “Normas Comunes en Materia de Presentación de Información” hará referencia a la versión actualizada con respecto a dicha Jurisdicción;
Por cuanto el Capítulo III de la Convención autoriza el intercambio de información con fines fiscales, incluso el intercambio de información automático, y permite a las Autoridades Competentes de las Jurisdicciones acordar el alcance y las modalidades de dichos intercambios automáticos;
Por cuanto el Artículo 6 de la Convención establece que dos o más Partes pueden acordar mutuamente el intercambio de información, el intercambio de información se realizará de manera bilateral entre Autoridades Competentes;
Por cuanto se espera que al momento del primer intercambio de información las Jurisdicciones tengan vigentes: (i) dispositivos de seguridad apropiados para asegurar que la información recibida conforme a este Acuerdo continúe siendo confidencial y se utilice únicamente para los fines previstos en la Convención y (ii) la infraestructura para una relación de intercambio efectiva (incluso los procesos establecidos para asegurar intercambios de información en tiempo y forma, precisos y confidenciales; comunicaciones efectivas y confiables, y capacidad para resolver de manera rápida cuestiones y problemas relacionados con los intercambios o pedidos de intercambio, y también para administrar las disposiciones del Artículo 4 de este Acuerdo);
Por cuanto las Autoridades Competentes de las Jurisdicciones desean firmar un acuerdo para mejorar el cumplimiento tributario internacional a partir de un intercambio automático de conformidad con la Convención, sin perjuicio de los procedimientos legislativos nacionales (si los hubiera), respetando la legislación de la UE (si corresponde), y sujeto a la confidencialidad y otras protecciones allí contenidas, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada bajo la Convención;
En virtud de lo cual, las Autoridades Competentes han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
1. A los efectos de este acuerdo (“Acuerdo”), los términos abajo mencionados tienen los siguientes significados:
a) El término “Jurisdicción” significa el país o territorio en relación con el cual está vigente la Convención, sea por suscripción o ratificación, conforme al Artículo 28, o por extensión territorial conforme el Artículo 29, y cuya Autoridad Competente sea signataria de este Acuerdo.
b) El término “Autoridad Competente” significa para cada Jurisdicción respectiva, las personas y autoridades enumeradas en el Anexo B de la Convención;
c) El término “Institución Financiera de una Jurisdicción” significa, para cada Jurisdicción respectiva, (i) cualquier Institución Financiera que sea residente de la Jurisdicción, pero se excluye cualquier sucursal de dicha Institución Financiera que esté ubicada fuera de la Jurisdicción, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no sea residente de la Jurisdicción, si esa sucursal está ubicada en la Jurisdicción.
d) El término “Institución Financiera Declarante” significa cualquier Institución Financiera de una Jurisdicción que no sea una Institución Financiera No Declarante.
e) El término “Cuenta Declarable” significa una Cuenta Financiera que mantiene una Institución Financiera Declarante y que, conforme los procedimientos de diligencia debida consistentes con las Normas Comunes en Materia de Presentación de Información, ha sido identificada como una cuenta en poder de una o más personas que sean Personas Declarables con respecto a otra Jurisdicción o por una Entidad No Financiera Pasiva con una o más Personas Controlantes que sean Personas Declarables con respecto a otra Jurisdicción.
f) El término “Normas Comunes en Materia de Presentación de Información” significan las normas para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras en asuntos tributarios, (que incluye los Comentarios), desarrollados por la OCDE con los países del G20;
g) El término “Secretaría del Órgano Coordinador” significa la Secretaría de la OCDE que, conforme el apartado 3 del Artículo 24 de la Convención brinda apoyo a órgano coordinador compuesto por los representantes de las autoridades competentes de las Partes de la Convención;
h) El término “Acuerdo vigente” significa, con respecto a dos Autoridades Competentes cualesquiera, que ambas han expresado su deseo de intercambiar información de manera automática y recíproca y que han satisfecho las demás condiciones estipuladas en el sub-apartado 2.1 del Artículo 7. El Anexo E enumera las Autoridades Competentes para quienes este Acuerdo está vigente.
2. Cualquier término utilizado en mayúscula y que no esté definido de otra forma en este Acuerdo tendrá el mismo significado otorgado en dicho momento bajo la ley de la Jurisdicción que aplica este Acuerdo, siendo dicho significado consistente con el establecido en las Normas Comunes en Materia de Presentación de Información. Cualquier término que no esté definido de otra forma en este Acuerdo o en las Normas Comunes en Materia de Presentación de Información tendrá el significado que tiene en ese momento bajo la ley de la Jurisdicción que aplica este Acuerdo; cualquier significado bajo las leyes tributarias aplicables de esa Jurisdicción prevalecerá sobre un significado dado a dicho término bajo otras leyes de esa Jurisdicción, a menos que el contexto lo requiera de otra manera o que las Autoridades Competentes acuerden un significado común (de acuerdo con la ley local).
ARTÍCULO 2
Intercambio de información respecto de Cuentas Declarables
1.1. Conforme las disposiciones de los Artículos 6 y 22 de la Convención y, sujeto a las normas de notificación y debida diligencia aplicables y de conformidad con las Normas Comunes en Materia de Presentación de Información, cada Autoridad Competente intercambiará anualmente de manera automática con otras Autoridades Competentes la información obtenida conforme a dichas normas y las especificadas en el apartado 2.
1.2. No obstante el apartado anterior, las Autoridades Competentes de las Jurisdicciones enumeradas en el Anexo A enviarán, pero no recibirán, la información especificada en el apartado 2. Las Autoridades Competentes de las Jurisdicciones no enumeradas en el Anexo A siempre recibirán la información especificada en el apartado 2. Las Autoridades Competentes no enviarán dicha información a las Autoridades Competentes de las Jurisdicciones enumeradas en el Anexo A.
2. La información que se intercambiará es, con respecto a cada Cuenta Declarable de otra Jurisdicción:
a) el nombre, domicilio, TIN (Número de Identificación Tributaria, por sus siglas en inglés), y fecha y lugar de nacimiento (en caso de persona física) de cada Persona Declarable que sea Titular de dicha cuenta; y en caso de cualquier Entidad que sea Titular y que, después de aplicar los procedimientos de debida diligencia conforme a las Normas Comunes en Materia de Presentación de Información, se determine que tiene una o más Personas Controlantes que sean una Persona Declarable; el nombre, domicilio y TIN de la Entidad; y el nombre, domicilio, TIN, fecha y lugar de nacimiento de cada Persona Declarable;
b) el número de cuenta (o equivalente funcional en caso de que no exista número de cuenta);
c) el nombre y el número de identificación (si existiera) de la Institución Financiera Declarante;
d) el balance o valor (incluso el valor en efectivo o el valor de rescate en efectivo, en el caso del un Contrato de Seguro x Xxxxxx), al final del año calendario correspondiente u otro período de informe pertinente o, si la cuenta fue cerrada durante dicho año o período, el cierre de la cuenta;
e) en el caso de cualquier Cuenta de Custodia:
(1) el monto bruto total de interés, el monto bruto total de dividendos y el monto bruto total de otros ingresos generados respecto de los activos en la cuenta, en cada caso pagado o cobrado en la cuenta (o con respecto a la cuenta) durante el año calendario u otro período notificable; y
(2) la ganancia bruta total de la venta o amortización de los Activos Financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período informado respecto de la cual la Institución Financiera Declarante actuó como custodio, intermediario, apoderado o, de lo contrario, como agente para el Titular de la Cuenta.
f) en el caso de cualquier Cuenta de Depósito, el monto bruto total de interés pagado en la cuenta durante el año calendario u otro período informado; y
g) en el caso de cualquier cuenta no descripta en el punto 2(e) o (f), el monto bruto total pagado al Titular de la Cuenta respecto de la cuenta durante el año calendario u otro período informado respecto del cual la Institución
Financiera Declarante es el obligado o deudor, incluido el monto acumulado de cualquier pago por amortización hecho al Titular de la Cuenta durante el año calendario u otro período informado.
ARTÍCULO 3
Tiempo y forma de los intercambios de información
1. Para los fines del intercambio de información en el Artículo 2, el monto y el tipo de pagos realizados respecto de una Cuenta Declarable se podrán determinar de acuerdo con los principios de las leyes impositivas de la Jurisdicción que intercambia la información.
2. Para los fines del intercambio de información en el Artículo 2, la información intercambiada identificará la moneda en que se denominará cada monto correspondiente.
3. En lo que respecta al apartado 2 del Artículo 2, y sujeto al procedimiento de notificación establecido en el Artículo 7, incluidas las fechas allí especificadas, la información se intercambiará comenzando a partir de los años especificados en el Anexo F dentro de los nueve meses después del fin del año calendario con el cual se relaciona la información. No obstante la oración precedente, solo se solicita que la información sea intercambiada respecto de un año calendario si ambas Jurisdicciones tienen este Acuerdo vigente y sus respectivas Jurisdicciones tienen en vigor leyes que requieran informar respecto de dicho año calendario y que sea consistente con el alcance del intercambio establecido en el Artículo 2 y los procedimientos de informe y debida diligencia contenidos en las Normas Comunes en Materia de Presentación de Información.
4. [Eliminado].
5. Las Autoridades Competentes intercambiarán de manera automática la información descripta en el Artículo 2 en el esquema de las Normas Comunes en Materia de Presentación de Información, en un lenguaje extensible de marcado (xml).
6. Las Autoridades Competentes trabajarán en pos de y acordarán uno o más métodos para la transmisión de información, incluidos los estándares de encriptación a los fines de maximizar la estandarización y minimizar las complejidad y costo. Los métodos de transmisión están especificados en el Anexo B.
ARTÍCULO 4
Colaboración en el cumplimiento y la aplicación
La Autoridad Competente notificará a la otra Autoridad Competente cuando la primera tenga razones para creer que un error haya generado información incorrecta o incompleta, o una Institución Financiera Declarante no cumple con los requisitos de información y los procedimientos de diligencia debida que se ajustan a lo dispuesto en las Normas Comunes en Materia de Presentación de Información. La Autoridad Competente notificada tomará las medidas apropiadas disponibles bajo sus leyes locales para abordar los errores y la falta de cumplimiento descriptos en la notificación.
ARTÍCULO 5
Garantías de confidencialidad y seguridad
1. Toda la información intercambiada está sujeta a las normas de confidencialidad y otras garantías establecidas en la Convención, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada y, en la medida en que sea necesario para asegurar un adecuado nivel de protección de datos personales, conforme las garantías que pueda especificar la Autoridad Competente que haya facilitado la información, tal como lo requieren sus leyes locales y según está enumerado en el Anexo C.
2. Una Autoridad Competente notificará inmediatamente a la Secretaría del Órgano Coordinador acerca de cualquier incumplimiento relevante de confidencialidad o falta de garantías, y cualquier sanción y medidas
correctivas impuestas como consecuencia. La Secretaría del Órgano Coordinador notificará a todas las Autoridades Competentes para quienes el presente Acuerdo esté en vigor en relación con la Autoridad Competente mencionada al principio de este apartado.
ARTÍCULO 6
Consultas y modificaciones
1. Si surgen dificultades en la implementación o interpretación de este Acuerdo, cualquier Autoridad Competente podrá realizar consultas con una o varias Autoridades Competentes para desarrollar medidas apropiadas que aseguren el cumplimiento del presente Acuerdo. La Autoridad Competente que realizó las consultas, se asegurará que la Secretaría del Órgano Coordinador sea notificada de cualquier medida apropiada que haya sido desarrollada y la Secretaría del Órgano Coordinador notificará a todas las Autoridades Competentes de cualquier medida que haya sido desarrollada, incluso a las que no participaron en las consultas.
2. El presente Acuerdo puede ser modificado por consenso, por acuerdo escrito entre todas las Autoridades Competentes que tengan el Acuerdo en vigor. A menos que se convenga otra cosa, dichas modificaciones tendrán efecto el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de un mes, luego de la fecha efectiva de las firmas de dicho acuerdo escrito.
ARTÍCULO 7
Vigencia del Acuerdo
1. Una Autoridad Competente signataria del presente Acuerdo deberá brindar al momento de la suscripción o a la mayor brevedad posible después de que su Jurisdicción cuente con la legislación necesaria en vigencia para implementar las Normas Comunes en Materia de Presentación de Información, una notificación a la Secretaría del Órgano Coordinador:
a) de que su Jurisdicción tiene en vigor las leyes necesarias para implementar las Normas Comunes en Materia de Presentación de Información y para especificar las fechas relevantes efectivas con respecto a Cuentas Preexistentes, Cuentas Nuevas y la aplicación o finalización de los procedimientos de información y diligencia debida;
b) confirmando si la Autoridad Competente de la Jurisdicción debiera estar enumerada en el Anexo A;
c) especificando uno o más métodos para la transmisión de datos, incluso la encriptación (ver Anexo B);
d) especificando los procedimientos para la protección de los datos personales, de existir (ver Anexo C);
e) que tiene en vigor medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento de los estándares necesarios de confidencialidad y protección de datos, y adjuntando el cuestionario sobre confidencialidad y protección de datos completo, para ser incluido en el Anexo D; y
f) una lista de Jurisdicciones de las Autoridades Competentes con respecto a las cuales desea tener el presente Acuerdo vigente, conforme a procedimientos legislativos nacionales (si los hubiere).
Las autoridades competentes deben notificar a la Secretaría del Órgano Coordinador, a la brevedad, sobre toda modificación realizada a los Anexos mencionados anteriormente.
2.1. El presente Acuerdo entrará en vigor entre dos Autoridades Competentes en la fecha más tardía entre las siguientes fechas: (i) la fecha en la que la segunda de las dos Autoridades Competentes haya notificado a la Secretaría del Órgano Coordinador conforme al apartado 1, incluida una lista a la Jurisdicción de la otra Autoridad Competente conforme al sub-apartado 1(f), y, de corresponder, (iii) la fecha en la cual la Convención haya entrado en vigor para ambas Jurisdicciones.
2.2. La Secretaría del Órgano Coordinador llevará una lista que será publicada en el sitio web de la OCDE de las Autoridades Competentes que han firmado el Acuerdo y entre las Autoridades Competentes para las que el presente es un Acuerdo aplicable (Anexo E).
2.3. La Secretaría del Órgano Coordinador publicará en el sitio web de la OCDE la información brindada por las Autoridades Competentes conforme los sub-apartados 1 (a) y (b). La información brindada conforme los sub- apartados 1 (c) a (f) estará disponible para los demás signatarios a solicitud por escrito enviada a la Secretaría del Órgano Coordinador.
3. Una Autoridad Competente puede suspender el intercambio de información bajo el presente Acuerdo por medio de una notificación por escrito a otra Autoridad Competente, explicando que se ha determinado que existe o ha existido un incumplimiento significativo por parte de la otra Autoridad Competente para con este Acuerdo. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato. A los fines de este apartado, el incumplimiento significativo incluye, pero no está limitado, al incumplimiento de las disposiciones de confidencialidad y protección de la información de este Acuerdo y la Convención, el hecho de que la Autoridad Competente no haya brindado información adecuada o a tiempo, tal como es requerido por este Acuerdo o definido el estado de las Entidades o las cuentas como Instituciones Financieras no Declarantes y Cuentas Excluidas de una forma que arruine los propósitos de las Normas Comunes en Materia de Presentación de Información.
3. Cualquier Autoridad Competente puede terminar su participación en este Acuerdo, o en relación con una Autoridad Competente en particular, por medio de un aviso escrito a la Secretaría del Órgano Coordinador. Dicha extinción será efectiva el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de 12 meses luego de la fecha del aviso de extinción. En caso de extinción, toda la información previamente recibida bajo este Acuerdo permanecerá confidencial y sujeta a los términos de la Convención.
ARTÍCULO 8
Secretaría del Órgano Coordinador
1. Salvo disposición en contrario contenida en el presente Acuerdo, la Secretaría del Órgano Coordinador notificará a todas las Autoridades Competentes sobre cualquier notificación que reciba bajo este Acuerdo y brindará una notificación a todos los signatarios del Acuerdo cuando una nueva Autoridad Competente suscriba el mismo.
2. Todos los signatarios del Acuerdo anualmente compartirán de manera equitativa todos los gastos de administración del Acuerdo en que incurriere la Secretaría del Órgano Coordinador. No obstante la oración anterior, los países en proceso de adminsión estarán exentos de compartir los gastos conforme al Artículo X de las Reglas de Procedimiento del Órgano Coordinador.
Confeccionado en inglés y francés, ambos textos siendo igualmente genuinos.
Anexo A: LISTA DE JURISDICCIONES NO RECÍPROCAS [para completar] Anexo B: MÉTODOS DE TRANSMISIÓN [para completar]
Anexo C: PROTECCIÓN DE DATOS ESPECÍFICOS [para completar] Anexo D: CUESTIONARIO DE CONFIDENCIALIDAD [para completar]
Anexo E: AUTORIDADES COMPETENTES PARA LAS SE APLICA EL PRESENTE ACUERDO [para
completar]
ANEXO F:
FECHAS DE INTERCAMBIO PREVISTAS
Cuentas | Previstas para definirse como | Fechas previstas para intercambiar información para | ||
Cuentas | ||||
nuevas | Una cuenta | Septiembre [año] | ||
financiera en poder | ||||
de una institución | ||||
financiera | ||||
declarante abierta el | ||||
[día] [mes] [año] o | ||||
con posterioridad a | ||||
esa fecha. | ||||
Cuentas de | Cuentas de bajo | Cuentas de | ||
alto valor | valor de personas | entidades | ||
de | físicas | |||
personas | ||||
físicas | ||||
Cuentas | Una cuenta | Septiembre | Septiembre | |
preexistentes | financiera en poder | [año] | Septie mbre [año] | [año] |
de una institución | ||||
financiera declarante | ||||
al [día] [mes] [año] |