PÓLIZA DE GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIN LIQUIDADOR
PÓLIZA DE GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIN LIQUIDADOR
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120170119
ARTICULO 1°. REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o beneficiario.
ARTICULO 2°: DEFINICIONES.
Para los efectos de esta póliza se entiende por:
a) Asegurado: aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador.
b) Asegurador: el que toma de su cuenta el riesgo.
c) Beneficiario: el que, aún sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro.
d) Contratante, Afianzado o tomador: el que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.
e) Ley o Contrato: El individualizado en las Condiciones Particulares, cuyas obligaciones quedan cubiertas por la póliza. Dentro del término "ley" se entenderán también comprendidas las normas reglamentarias o administrativas que la complementen.
ARTÍCULO 3º. COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA.
La Compañía de seguros individualizada en las condiciones particulares, cubre los perjuicios patrimoniales que puedan afectar al Asegurado individualizado en las condiciones particulares, por el incumplimiento imputable de las obligaciones del Afianzado individualizado en las condiciones particulares, contraídas en virtud de la ley o del contrato individualizado en las Condiciones Particulares.
Se considera que forman parte de dicho contrato las bases administrativas, las especificaciones técnicas, los planos y en general todos los documentos que conforme al contrato debe entenderse que forman parte integrante del mismo.
El texto del referido contrato y los documentos que forman parte de él, son los que el tomador ha entregado a la Compañía al momento de solicitar la contratación del seguro.
Todo pago hecho por el Asegurador deberá serle reembolsado por el Contratante del seguro o Afianzado.
ARTICULO 4º. LÍMITE DE RESPONSABILIDAD.
En virtud del presente contrato, la Compañía sólo responderá hasta el monto asegurado por esta póliza, estipulado en las condiciones particulares.
Esta póliza sólo cubre los incumplimientos que ocurran durante su vigencia.
ARTICULO 5º. EXCLUSIONES.
A menos que se haya estipulado expresamente otra cosa en las Condiciones Particulares, esta póliza no cubre la responsabilidad del Afianzado derivadas de:
1. Multas o cláusulas penales pactadas en el contrato.
2. Acciones o reclamaciones fundadas en lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Libro I del Código del Trabajo, Título VII Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios.
3. Obligaciones cuyo incumplimiento fue causado o aceptado por el asegurado.
4. Contratos celebrados con personas naturales o jurídicas relacionadas con el Afianzado por vínculos económicos o jurídicos de sociedad, asociación o dependencia, ni de sociedad filial o coligada cuando se trate de sociedades anónimas; tratándose de personas naturales no deberán existir vínculos de parentesco por consanguineidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
5. Multas de las autoridades administrativas o judiciales.
ARTÍCULO 6°. DEBERES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO.
Son deberes del Asegurado en caso de siniestro:
1. Todo reclamo deberá hacerse por el Asegurado a la Compañía tan pronto se haya constatado un incumplimiento del contrato que autorice para hacer efectivo el amparo contenido en este seguro.
2. No agravar los riesgos asegurados en caso de incumplimiento del Afianzado, tolerando o permitiendo que éste aumente el monto de la pérdida indemnizable.
3. Tomar todas las medidas necesarias para evitar el aumento de tal pérdida.
4. Proporcionar a la compañía de seguros o al liquidador de siniestros todos los antecedentes requeridos.
El incumplimiento de estos deberes, faculta a la Compañía para reducir la indemnización sólo a la suma a que habría ascendido la pérdida en caso que el Asegurado hubiese adoptado dichas medidas, o para pedir la resolución de este contrato.
ARTÍCULO 7°. MODIFICACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO.
El Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en los casos de modificaciones introducidas al Contrato después de la celebración de este seguro, sea que agraven o no los riesgos contemplados al momento de emitirse la póliza, a menos que tales cambios hayan contado con su conformidad previa y escrita.
No obstante, si en el contrato se hubieren previsto tales modificaciones, éstas quedarán cubiertas con sujeción a lo siguiente:
a) Xxxxxxx corresponder a obligaciones de la misma naturaleza que las contempladas en el contrato.
b) Su monto no podrá significar un aumento o disminución superior al 20% del valor inicial del contrato.
c) No importen modificaciones de las cláusulas del contrato relativas a su garantía, a la afectación de la misma o al procedimiento para hacerla efectiva.
d) No importen modificaciones que signifiquen retrasos o entorpezcan el normal desarrollo del contrato garantizado por la póliza.
Lo anterior es sin perjuicio de las normas aplicables sobre Agravación de los Riesgos, contempladas en el artículo 526 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 8°. PAGO DE LA PRIMA.
La obligación de pago de la prima corresponde al Afianzado o Tomador de este seguro. La falta de pago de la prima, no será oponible ni afectará en modo alguno los derechos del Asegurado frente al Asegurador.
ARTÍCULO 9°. CESIÓN DE DERECHOS.
Queda expresamente prohibido al Asegurado ceder o transferir en todo o en parte los derechos provenientes de esta póliza, a menos que tal cesión haya contado con la aprobación previa, expresa y escrita de la Compañía.
ARTÍCULO 10°. DETERMINACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO.
El Asegurado podrá reclamar el amparo o garantía contenida en este seguro, hasta por un monto no superior a la suma asegurada, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el Afianzado haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones garantizadas por esta póliza; y
2. Que el Asegurado haya notificado al Afianzado en forma fehaciente requiriéndole para que cumpla el contrato o pague los perjuicios causados por el incumplimiento.
Cumplido lo anterior, el Asegurado podrá requerir el pago a la Compañía. Este requerimiento consistirá en una declaración suscrita por el Asegurado en la que se especifique el hecho en que consiste el incumplimiento y el monto de la indemnización solicitada. A esta declaración, deberá adjuntarse la
notificación realizada al Afianzado, requiriéndole el cumplimiento del contrato garantizado, o el pago de los perjuicios que el incumplimiento ocasionó, debidamente justificados.
Todo reclamo de indemnización cubierto por este seguro deberá hacerse por el Asegurado a la Compañía tan luego como se produzca el hecho que motiva el reclamo.
El siniestro se entenderá configurado una vez transcurrido el plazo de 30 días contados desde que la Compañía reciba el requerimiento de pago y copia de la notificación hecha al Afianzado.
ARTÍCULO 11°. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN.
La Compañía procederá al pago de la indemnización correspondiente una vez que el siniestro quede configurado, según lo establecido en el artículo anterior.
Lo anterior no afecta el derecho que tiene el Asegurado de exigir, siempre que lo estime conveniente, la designación de un liquidador de siniestros.
ARTÍCULO 12°. PLURALIDAD DE GARANTÍAS.
Al momento de contratar el seguro el Tomador deberá informar a la Compañía sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto.
Si hubiera otras pólizas de seguros de garantía respecto de las obligaciones establecidas en el contrato asegurado, se procederá en los términos establecidos en el artículo 556 del Código de Comercio. En este sentido, el Asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo seguro, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto.
ARTÍCULO 13°. SUBROGACIÓN.
Por el hecho del pago del siniestro la Compañía queda automática y legalmente subrogada en los derechos y acciones que el Asegurado tenga contra el Afianzado, en los términos del artículo 534 del Código de Comercio. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía tiene derecho a que el Afianzado le reembolse toda suma que ella haya pagado al Asegurado en virtud de esta póliza con los reajustes e intereses que correspondan.
ARTÍCULO 14°. REEMBOLSO.
Si por resolución judicial se determinare que el Afianzado no ha incurrido en incumplimiento o si con motivo de la misma resolución resultare que el perjuicio indemnizado por la Compañía es superior al que realmente era de cargo del Afianzado, el Asegurado deberá restituir las sumas correspondientes incluidos los reajustes que procedan a la Compañía o al propio Afianzado, si éste ya hubiere hecho el reembolso respectivo a la Compañía de lo que aquella hubiese pagado por concepto de indemnización.
ARTICULO 15°. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 Unidades de Fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria, en los términos establecidos en el artículo 543 del Código de Comercio.
No serán aplicables al contrato de seguro las reglas sobre solución de controversias contenidas en la Ley 19.496, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 B de dicha ley.
ARTÍCULO 16°. COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Las comunicaciones del Asegurador al Contratante, Tomador, Asegurado o Beneficiario, podrán enviarse por medios electrónicos o tecnológicos, garantizando su recepción y la posibilidad de almacenamiento o impresión.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior el Contratante, Tomador, Asegurado o Beneficiario deberá informar a la Compañía su dirección de correo electrónico, la que quedará consignada en el Condicionado Particular de la póliza.
A su falta, el Asegurador deberá comunicar por escrito, mediante carta enviada al domicilio del Contratante, Xxxxxxx, Asegurado o Beneficiario.
Las comunicaciones que envíe el Contratante, Tomador, Asegurado o Beneficiario deberán ser por escrito, y remitidas al domicilio del Asegurador indicado en la póliza.
ARTÍCULO 17°. DOMICILIO.
Para los efectos del contrato de seguro, las partes fijan como domicilio el indicado por el Afianzado, Asegurado, contratante, tomador o beneficiario en las condiciones particulares de la póliza. Cualquier cambio de domicilio de los antes mencionados, deberán ser notificados a la Compañía previa expiración de la póliza.