ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL AREA
XXXXXXX XX
XXXXX XXXXXXXX XXXXX
XX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX X
XX XXXXXXXXX XXX XXXXXX
ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL AREA
DE LIBRE XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX X XX XXXXXXXXX XXX XXXXXX
Xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx (CARICOM), de una parte, y de la otra, la República Dominicana (los cuales de aquí en adelante se denominarán las Partes );
CONSIDERANDO el creciente proceso de globalización económica y la intensificación de los procesos de integración económica regionales y sub- regionales en los cuales las Partes están profundamente involucradas, y con el propósito de lograr una integración más adecuada en estos procesos y una presencia conjunta más significativa en los foros de negociación;
CONSIDERANDO la urgente necesidad de ampliar los mercados de las Partes a fin de lograr las economías de escala que servirán de apoyo para mejorar los niveles de eficiencia, productividad y competitividad;
CONSIDERANDO que la simetría y la complementariedad existentes entre las economías de las Partes, les permiten lograr niveles de cooperación e integración que favorecen el desarrollo económico de ambas Partes;
CONSIDERANDO la importancia otorgada por las Partes al desarrollo de relaciones comerciales y de inversión más estrechas, dinámicas y equilibradas entre ellas, con pautas claras y precisas que permitan la plena participación de todos los agentes económicos;
CONSIDERANDO la importancia que las Partes otorgan a la cooperación económica entre ellas para su desarrollo económico.
CONSIDERANDO que a fin de lograr el equilibrio de los derechos y obligaciones dentro del marco de este Acuerdo, la liberalización debe incluir el comercio de bienes y servicios y regímenes de inversión.
CONSIDERANDO los derechos y obligaciones de los Estados Miembros de CARICOM y de la República Dominicana como Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y otros acuerdos internacionales relevantes, así
como aquellos existentes entre los Países de CARICOM bajo el Tratado de Chaguaramas;
Las Partes convienen en crear un Arrea de Libre Comercio que incluya el Comercio de Bienes y Servicios, Inversión y Cooperación Económica.
ARTICULO I ESTABLECIMIENTO DEL AREA DE LIBRE COMERCIO
1. (i) El Area de Libre Comercio entre CARICOM (integrada por los Estados enumerados en 1(ii) y la República Dominicana queda establecida mediante este Acuerdo (de aquí en adelante denominado: El Area de Libre Comercio ).
(ii) Antigua y Barbuda, Barbados, Xxxxxx, Xxxxxxxx, Grenada, Guyana, Jamaica, Montserrat, St. Xxxxx y Nevis, Santa Xxxxx, San Xxxxxxx y las Granadinas, Surinam y Trinidad y Tobago.
2. Para los propósitos de este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices, las referencias al "territorio de las Partes" significan:
(i) Para cada Estado de CARICOM significa su territorio, así como sus áreas marítimas, incluyendo el lecho del mar, el suelo y subsuelo adyacente al límite exterior de su territorio xxxxxx, sobre el cual dicho Estado ejerce, de acuerdo con la ley internacional, derecho de jurisdicción o soberanía para propósitos de exploración y explotación de los recursos naturales de dichas áreas;
(ii) Para la República Dominicana significa las áreas terrestres, marítimas, el suelo y subsuelo, así como el espacio aéreo sobre las mismas, de acuerdo con su legislación nacional y las leyes internacionales.
3. Para los propósitos de este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices, los Países Más Desarrollados de CARICOM (en lo adelante PMDs) son:
(i) Barbados
(ii) Guyana
(iii) Jamaica
(iv) Surinam
(v) Trinidad y Tobago
4. Para los propósitos de este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices, los Países Menos Desarrollados de CARICOM (en lo adelante LDCs) son:
(i) Antigua y Barbuda
(ii) Belice
(iii) Dominica
(iv) Grenada
(v) Montserrat
(vi) St. Xxxxx y Nevis
(vii) Saint Xxxxx
(viii) St. Xxxxxxx y las Granadinas
ARTICULO II OBJETIVO
El objetivo fundamental del Acuerdo será el de fortalecer las relaciones comerciales y económicas entre las Partes a través de:
(i) El establecimiento de un Area de Libre Comercio entre las Partes de conformidad con los Acuerdos de Marrakech que establecen la OMC;
(ii) La promoción y expansión de la venta de bienes originarios de los territorios de las Partes a través, entre otras cosas, del libre acceso a los mercados de las Partes, eliminación xx xxxxxxxx no arancelarias al comercio y del establecimiento de un sistema de Reglas de Origen, Cooperación Aduanera y la Harmonización de los Procedimientos Técnicos, Sanitarios y Fitosanitarios;
(iii) La liberalización progresiva del comercio de servicios;
(iv) La liberalización del movimiento de capitales entre las Partes, y la promoción y protección de inversiones dirigidas al
aprovechamiento de las oportunidades que ofrecen los mercados de las Partes, y el fortalecimiento de su competitividad;
(v) La promoción de la participación activa de los agentes económicos privados con miras a profundizar y ampliar las relaciones económicas entre las Partes, incluyendo la promoción y establecimiento de inversiones conjuntas;
(vi) La promoción y el desarrollo de actividades de cooperación en las áreas siguientes: Agricultura, minería, industria, construcción, turismo, transportación, telecomunicaciones, banca, seguro, mercado de capitales, servicios profesionales, y ciencia y tecnología;
(vii) Desalentar prácticas comerciales anticompetitivas entre y dentro de las Partes.
ARTICULO III
EL CONSEJO CONJUNTO
1. Las Partes establecen un Consejo Conjunto integrado por representantes de ambas Partes.
2. El Consejo Conjunto (de aquí en adelante denominado el Consejo ):
(i) Supervisará la implementación y administración del Acuerdo, sus Anexos y sus Apéndices;
(ii) Resolverá cualesquiera controversias que pudieran surgir de la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices de conformidad con los poderes que les son conferidos por el Artículo XV sobre Solución de Controversias;
(iii) Establecerá y delegará responsabilidades a los Comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo o grupos de expertos;
(iv) Supervisará el trabajo de todos los Comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y grupos de expertos establecidos bajo este Acuerdo, sus Anexos y sus Apéndices;
(v) Consultará con las entidades gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, según fuera necesario;
(vi) Mantendrá este Acuerdo, sus Anexos y sus Apéndices bajo revisión periódica, evaluando el funcionamiento del mismo y recomendando medidas que considere adecuadas para el logro de su objetivo;
(vii) Llevará a cabo cualesquiera otras funciones que las Partes puedan asignarle.
(viii) Considerará cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de este Acuerdo, sus Anexos y sus Apéndices y tomará acción adecuada.
3. (i) El Consejo establecerá sus reglas y procedimientos.
(ii) Todas las decisiones serán tomadas por consenso.
(iii) Las decisiones del Consejo tendrán la condición de recomendaciones para las Partes.
4. Cada Parte designará un representante para transmitir y recibir correspondencia a su nombre.
ARTICULO IV REUNIONES DEL CONSEJO CONJUNTO
1. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año y en sesión extraordinaria cuando sean acordadas entre las Partes.
2. Las reuniones del Consejo serán presididas conjuntamente por las Partes.
3. Las reuniones se llevarán a cabo de manera alterna en la República Dominicana y en un Estado Miembro de CARICOM u otro lugar como pueda ser acordado entre la República Dominicana y CARICOM.
4. La Agenda para cada reunión ordinaria del Consejo será acordada por las Partes por lo menos un mes antes de cada reunión propuesta.
ARTICULO V COMERCIO DE BIENES
1. Las Partes convienen en implementar un programa para liberalizar el comercio de bienes entre ellas.
2. Las condiciones bajo las cuales se efectuará el comercio de bienes a los que se refiere este Acuerdo dentro del Area de Libre Comercio, se establecen en el Acuerdo sobre Comercio de Bienes, que figura como Anexo I.
3. Las Reglas de Origen serán las establecidas en el Apéndice I del Anexo I.
ARTICULO VI COMERCIO DE SERVICIOS
Las Partes convienen en liberalizar progresivamente el comercio de servicios entre sí mediante el establecimiento del marco de principios y reglas contenido en el Acuerdo sobre Comercio de Servicios, que figura como Anexo II.
ARTICULO VII INVERSIONES
Las Partes convienen en promover y facilitar las inversiones dentro del Area de Libre Comercio a través de las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, que figura como Anexo III.
ARTICULO VIII FINANCIAMIENTO COMERCIAL
1. El Consejo revisará periódicamente los arreglos de financiamiento comercial entre los Estados Miembros de CARICOM y la República Dominicana y recomendará aquellos mecanismos que podrían ser implementados para facilitar la realización de esta actividad.
2. Las Partes, reconociendo la importancia de pagos a tiempo para el desarrollo del comercio, se comprometen a asegurarse de que ni la República Dominicana ni los Estados Miembros de CARICOM impondrán impedimentos indebidos a transacciones comerciales y el pago a tiempo correspondiente en relación con bienes y servicios comercializados dentro del contexto del presente Acuerdo.
ARTICULO IX COOPERACION ECONOMICA
1. Las Partes convienen en desarrollar un amplio programa de cooperación en las siguientes áreas: Agricultura, minería, industria, construcción, turismo, transporte, telecomunicaciones, banca, seguro, mercados de capitales, servicios profesionales, ciencia y tecnología, y otras áreas que puedan ser acordadas por las Partes.
2. Las Partes convienen en incentivar la producción conjunta de bienes y colaborar en la prestación de servicios, especialmente aquellos dirigidos a aprovechar las oportunidades xxx xxxxxxx en terceros Estados.
ARTICULO X ACUERDOS XX XXXXX TRIBUTACION
Las Partes convienen en trabajar por la adopción de acuerdos para prevenir y evitar la doble tributación entre los Estados Miembros de CARICOM y la República Dominicana.
ARTICULO XI COMPRAS GUBERNAMENTALES
Las Partes convienen en trabajar por la adopción de un acuerdo para incentivar y facilitar una mayor participación de sus entidades económicas en las oportunidades comerciales que surjan de las actividades de compras del gobierno.
ARTICULO XII
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Las Partes convienen en desarrollar y adoptar un Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual tomando en cuenta los derechos y obligaciones que dispone el Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), señalado como Anexo IC del Acuerdo que establece la OMC, y otros acuerdos internacionales relevantes de los cuales sean partes todos los Estados Miembros de CARICOM y la República Dominicana.
2. Mientras se adopte el Acuerdo a que hace referencia el párrafo 1, las disposiciones del ADPIC y otros acuerdos internacionales relevantes de los cuales son signatarios los Estados Miembros de CARICOM y la República Dominicana, serán aplicables a los asuntos relativos a derechos de propiedad intelectual que puedan surgir entre ellos.
ARTICULO XIII ACTIVIDADES DEL SECTOR PRIVADO
Las Partes convienen en promover la participación activa del sector privado en el logro del objetivo de este Acuerdo. A este fin, las Partes establecen un Foro Comercial de CARICOM/República Dominicana para analizar oportunidades de comercio e inversión, intercambiar información comercial y organizar encuentros comerciales y tratar cualquier otro asunto relevante, incluyendo los que les puedan ser referidos por el Consejo. El Foro establecerá sus propios procedimientos y podrá formular recomendaciones al Consejo sobre cualquier asunto de su competencia.
ARTICULO XIV COMITES
1. Existirán los siguientes Comités Permanentes que operarán bajo las directrices del Consejo:
(i) Comité sobre Comercio de Bienes;
(ii) Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio;
(iii) Comité sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
(iv) Comité sobre Reglas de Origen y Cooperación Aduanera:
(v) Comité sobre Comercio de Servicios;
(vi) Comité sobre Inversiones;
(vii) Comité sobre Derechos de Propiedad Intelectual;
(viii) Comité sobre Prácticas Comerciales Anticompetitivas;
(ix) Cualesquiera otros comités que puedan ser establecidos por el Consejo de acuerdo con el Artículo III. 2. c.
2. Cada Comité tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
(i) Supervisar la ejecución de las disposiciones del Acuerdo, Anexo o Apéndice dentro de su área de competencia.
(ii) Considerar todos los asuntos relativos al área de su competencia, incluyendo aquellos que les puedan ser referidos por las Partes;
(iii) Consultar sobre asuntos de interés común relacionados con el área de su competencia que surja en los foros internacionales;
(iv) Facilitar el intercambio de información entre las Partes;
(v) Crear grupos de trabajo o convocar paneles de expertos sobre temas de interés común relativos a su competencia;
(vi) Cualquier otra función que le sea asignada por el Consejo.
3. Cada Comité se reunirá según acuerden sus miembros, y establecerá sus propios procedimientos.
ARTICULO XV SOLUCIO0N DE CONTROVERSIAS
1. Las Partes acuerdan adoptar las siguientes Reglas para la Solución de Controversias que puedan surgir entre ellas dentro de este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices.
2. Las Reglas para la Solución de Controversias (las Reglas) se aplicarán a todas las controversias entre las Partes referentes a la interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices, exceptuando los asuntos cubiertos por el Anexo III.
3. Las Partes tratarán de resolver las controversias a las que se refiere el párrafo 2 de este Artículo mediante consultas informales y tratarán de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias. En el caso de bienes perecederos, las Partes deberán notificar al Consejo inmediatamente de la controversia y de las acciones que han sido tomadas.
4. Cuando las Partes no alcancen una solución satisfactoria dentro de los 30 días calendarios o de 10 días en el caso de bienes perecederos, de conformidad a lo establecido en el párrafo 3 supra, la Parte agraviada podrá solicitar por escrito a la otra Parte la intervención del Consejo. La solicitud al Consejo deberá contener la información necesaria que permita examinar la solicitud.
5. El Consejo se reunirá ordinariamente dentro de los 15 días calendarios del recibimiento de la solicitud, y en el caso de bienes perecederos, dentro de 5 días calendarios de la recepción de la solicitud. En circunstancias especiales este periodo podrá ser ajustado por mutuo acuerdo entre las Partes. El Consejo deberá tomar su decisión en un tiempo razonable.
6. El Consejo podrá asignar consultores expertos para solucionar controversias entre las Partes.
7. El Consejo, dentro de un año a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, deberá establecer los mecanismos para la solución de controversias.
8. El Consejo podrá ejercer la opción de conciliación, mediación y/o arbitraje para resolver controversias que surjan entre las Partes, hasta tanto se adopten los mecanismos previstos en el párrafo 7 de este Artículo.
ARTICULO XVI ENMIENDAS
1. El Acuerdo, sus Anexos y Apéndices podrán ser enmendados por las Partes. Las propuestas de enmiendas formuladas por una Parte serán sometidas al Consejo para su consideración.
2. Las enmiendas entrarán en vigencia una vez las Partes se hayan notificado mutuamente a través de la vía diplomática, que todos los procedimientos legales internos han sido concluidos.
ARTICULO XVII EVALUACION DEL ACUERDO
Tres (3) años después de la entrada en vigor de este Acuerdo, el Consejo llevará a cabo una evaluación del Acuerdo, sus Anexos y Apéndices con respecto al logro de sus objetivos, y recomendará medidas que pudieran ser tomadas para el logro de los mismos. Las recomendaciones tomarán en cuenta cualquier desarrollo nacional, regional e internacional que afecte las materias cubiertas por este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices.
ARTICULO XVIII DENUNCIA
1. Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de recibida la notificación por la otra Parte. Los derechos adquiridos y las obligaciones asumidas bajo este Acuerdo cesarán en la fecha efectiva de la denuncia, excepto lo que se prevé en los párrafos 2 y 3 de este Artículo.
2. Las obligaciones asumidas antes de la denuncia con respecto al comercio de bienes y servicios, seguirán vigentes por un período de un (1) año, salvo que las Partes acuerden un período mayor.
3. Las disposiciones del Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones (Anexo III) continuarán aplicándose a las inversiones establecidas o adquiridas antes de la fecha de la denuncia por un período xx xxxx (10) años a partir de la fecha de la denuncia, excepto en la medida en que dichas disposiciones se extiendan al establecimiento de inversiones cubiertas.
ARTICULO XIX ADHESION DE OTROS ESTADOS
1. Este Acuerdo permanecerá abierto a otros Estados sujeto a negociaciones previas entre las Partes y aquellos Estados que hayan solicitado convertirse en Partes del mismo.
2. Las negociaciones tomarán en cuenta que este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices establecen tratamiento preferencial otorgado por la República Dominicana a los Estados Menos Desarrollados de CARICOM en razón de su menor grado de desarrollo.
ARTICULO XX
CONDICION DE LOS ANEXOS Y APENDICES
Los Anexos y Apéndices de este Acuerdo formarán parte integral del mismo.
ARTICULO XXI DEPOSITARIO
Este Acuerdo será depositado ante el Secretario General de la Comunidad del Caribe quien remitirá copias certificadas a las Partes.
ARTICULO XXII ENTRADA EN VIGOR
Este Acuerdo, sus Anexos y Apéndices entrarán en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), una vez que las Partes se hayan notificado mutuamente, a través de la vía diplomática, que todos los procedimientos legales internos han sido concluidos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado este Acuerdo.
HECHO EN Xxxxx Xxxxxxx, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes xx xxxxxx del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en los idiomas inglés y español, ambos siendo igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA DOMINICANA POR LA COMUNIDAD DEL CARIBE
Hon. Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Hon. Xx. Xxxxx Xxxxxxx
Presidente de la República Dominicana Presidente de la Conferencia de Jefes de
Gobiernos de la Comunidad del Caribe
ANEXO I
ACUERDO SOBRE COMERCIO DE BIENES
ARTICULO I AMBITO
Las Partes convienen que las condiciones bajo las cuales se comercializarán en el Area de Libre Comercio los bienes sujetos al presente Acuerdo, son las establecidas en este Anexo.
ARTICULO II DEFINICIONES
Las palabras y frases que se utilicen en el presente Acuerdo, excepto aquellas aquí definidas, tendrán el significado que a ellas otorgan los Acuerdos correspondientes de la OMC.
Autoridad Competente: La Autoridad que de conformidad con las leyes de las Partes, es responsable de la administración de sus leyes y regulaciones tarifarias aduanales.
Arancel Aduanero: Cualquier arancel, carga impositiva o derecho de importación de cualquier tipo aplicable a la importación de bienes, incluyendo cualquier tipo de sobrecargo o cargo adicional sobre las importaciones, exceptuando cualquier cargo equivalente o impuesto interno establecido de conformidad con las estipulaciones del Artículo III.2 del GATT 1994. La presente definición de arancel aduanero, no incluye impuestos o derechos de lanchaje y alijo xx xxxxxx, almacenamiento y manejo de mercancías o cualesquiera otros que puedan ser requeridos por prestación de servicios de puerto, custodia y transporte; tampoco incluye diferencias de tasa de cambio u otras medidas dispuestas por cualquiera de las Partes.
Derechos: Los derechos aduanales y cualesquiera otros cargos de efectos equivalentes que sean discriminatorios en su aplicación, ya sean fiscales, monetarios o de cualquier naturaleza, que sean aplicables a las importaciones. Tasas y cargos análogos, cuando estos representan el costo de
los servicios entregados, no están incluidos dentro de este concepto de "derechos".
Bien: Cualquier material o artículo terminado.
Bienes Idénticos: Bienes cuyas características coinciden totalmente con las del bien con el cual se compara.
Material Indirecto: Un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de otro bien, pero que no se incorpora a este físicamente; o un bien utilizado en el mantenimiento de edificaciones o la operación de equipos relacionados con la producción de otro bien.
ARTICULO III ACCESO AL MERCADO
1. Las Partes acuerdan promover un programa de liberalización comercial entre las mismas, tomando en cuenta al mismo tiempo, de manera particular, las diferencias en los niveles de desarrollo entre la República Dominicana y los países LDCs de CARICOM.
2. Cada una de las Partes acuerda otorgar a los bienes producidos en el territorio de la otra Parte, acceso a su mercado bajo los siguientes esquemas:
(i) Los bienes que se originen en Países Miembros de CARICOM, que reúnan las condiciones establecidas en las Reglas de Origen, que figura como Apéndice I a este Anexo, recibirán el siguiente tratamiento al entrar al mercado de la República Dominicana:
(a) Acceso libre de impuestos para todos los bienes que no sean los especificados en los Apéndices II y III;
(b) reducción gradual de la tasa arancelaria de la Nación Más Favorecida (NMF) para los bienes que figuran en el Apéndice II;
(c) la aplicación de la tasa arancelaria NMF sobre los bienes que figuran en el Apéndice III;
(ii) los bienes que se originen en la República Dominicana, que reúnan las condiciones establecidas en las Reglas de Origen, recibirán el siguiente tratamiento al entrar en los mercados de los Estados Miembros del CARICOM:
(a) Acceso libre de impuestos para todos los bienes que no sean los indicados en los Apéndices IV y V al entrar en los mercados de los PMDs;
(b) reducción gradual de la tasa arancelaria NMF sobre los bienes que figuran en el Apéndice IV, al entrar a los mercados de los PMDs;
(c) aplicación de la tasa arancelaria NMF sobre los bienes que figuran en el Apéndice V, al entrar en los mercados de los PMDs;
(d) aplicación de la tasa arancelaria NMF sobre todos los bienes que entren al mercado de los LDCs.
3. Las listas de bienes serán recíprocas a menos que las Partes acuerden lo contrario.
4. Los LDCs no tendrán que dar el trato estipulado en los párrafos 2(ii)(a) y
(b) a productos que se originen en la República Dominicana al entrar en sus territorios hasta el año 2005. Las estipulaciones de este párrafo serán revisadas por las Partes en el año 2004.
5. Las Partes acuerdan que no aplicarán restricciones cuantitativas en relación al comercio bajo el presente Acuerdo y siempre tomando en consideración las obligaciones que los Estados Miembros de CARICOM tengan bajo el Tratado que establece la Comunidad del Caribe. En este contexto, las Partes acuerdan que cualquier producto afectado será colocado en la lista NMF, mientras se negocie un acuerdo específico.
6. El Consejo podrá considerar cualquier solicitud realizada por las Partes sobre la modificación de las Listas de los Apéndices del II al V.
7. Las Partes acuerdan que los empresarios de CARICOM sean personas naturales o jurídicas, podrán promover o gestionar la importación, venta, alquiler o cualquier otra forma de intercambio o venta de bienes o productos originarios de CARICOM en la República Dominicana, ya sea como agentes, representantes, comisionados, distribuidores exclusivos, concesionarios, o bajo cualquier denominación sobre la misma base que los nacionales de la República Dominicana.
ARTICULO IV REGLAS DE ORIGEN
Las Reglas de Origen que han de ser aplicadas bajo el presente Anexo serán las indicadas en el Apéndice I.
ARTICULO V OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
Las Partes acuerdan aplicar las estipulaciones del Apéndice VI sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.
ARTICULO VI
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Las Partes acuerdan aplicar las estipulaciones del Apéndice VII sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
ARTICULO VII EXCEPCIONES GENERALES
Nada de lo estipulado dentro de este Acuerdo evitará la adopción o aplicación de parte de la República Dominicana o cualquier Estado Miembro de CARICOM de medidas:
(i) Que sean necesarias -
(a) para proteger la moral pública;
(b) para la prevención del crimen o el mantenimiento del orden público;
(c) para la protección de sus intereses de seguridad esenciales;
(d) para proteger la vida humana, animal y vegetal;
(e) para asegurar el cumplimiento xx xxxxx y regulaciones, que no sean consistentes con las estipulaciones del presente Acuerdo, incluyendo las relacionadas con las aduanas, actividades de monopolios operados bajo el párrafo 4 del Artículo II y el Artículo XVII del GATT de 1994, la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor, así como la prevención de prácticas fraudulentas; y
(f) esenciales para la adquisición o distribución de productos en general o para suplir desabastecimientos locales y bajo la condición de que tal medida deberá ser consistente con el principio de que las Partes tienen el derecho a una porción equitativa del suministro internacional de dichos productos y que cualesquiera de estas medidas que sean inconsistentes con las demás estipulaciones del Acuerdo, serán descontinuadas tan pronto hayan cesado las condiciones por las cuales surgieron;
(ii) Relacionadas con -
(a) la producción o comercio de oro y plata;
(b) los productos provenientes del trabajo de personas encarceladas;
(c) la preservación del medio ambiente y la conservación de recursos naturales; y
(iii) Las que han sido impuestas para la protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico, antropológico, paleontológico o arqueológico.
ARTICULO VIII PROMOCION COMERCIAL
Las Partes acuerdan:
(i) Establecer programas de promoción comercial;
(ii) facilitar las actividades de misiones comerciales oficiales y privadas;
(iii) organizar ferias y exposiciones; y
(iv) promover el intercambio continuo de información, estudios xx xxxxxxx y actividades que conlleven a la máxima utilización de oportunidades ofertadas para la liberalización del comercio entre las Partes.
ARTICULO IX
MEDIDAS XXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXX
0. Xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx y los Estados Miembros de CARICOM reconocen que como Miembros de la OMC pueden recurrir al Acuerdo de Salvaguardias de la OMC.
2. Los Estados Miembros del CARICOM y la República Dominicana podrán aplicar medidas de salvaguardias bilaterales de carácter temporal cuando:
(i) Las importaciones de productos originarios de cualquier Estado Miembro de CARICOM o la República Dominicana son realizadas en cantidades tales que dichos productos causen o puedan causar daños graves a la industria nacional de productos similares o competitivos de manera directa con los del país importador;
(ii) Fuere necesario para reajustar el déficit de la balanza de pagos o para proteger la posición financiera externa del país importador.
3. Las medidas de salvaguardia consistirán en una suspensión temporal de las preferencias tarifarias y la reinstalación de derechos de NMF para el producto específico.
4. Las Medidas de Salvaguardia serán aplicables por un período inicial no mayor de un año. Dicho período podrá ser renovado por otro no mayor de un año, si las causas que motivaron la imposición de la medida persisten.
5. El país importador que busca imponer o renovar cualquier medida de salvaguardia solicitará una reunión del Consejo para consultar sobre la imposición o renovación de dichas medidas. Esta imposición o renovación no requiere consenso.
ARTICULO X
PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO
Cuando haya evidencia de daños, daño material, o de amenazas de daños, o daño material a la industria nacional de una Parte debido a prácticas comerciales desleales, tales como subsidios a las exportaciones y dumping, la Parte afectada podrá aplicar medidas correctivas, de conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994.
ARTICULO XI
PRACTICAS COMERCIALES ANTICOMPETITIVAS
1. Las Partes tratarán de no incentivar las prácticas comerciales anticompetitivas dentro del Area de Libre Comercio y dirigirán sus esfuerzos hacia la adopción de medidas comunes para prevenir dichas prácticas.
2. Las Partes se comprometen a establecer mecanismos dirigidos a facilitar y promover políticas de competencia y a asegurar su aplicación entre y dentro de las Partes.
ARTICULO XII COOPERACION ADUANERA
1. Las Partes, por intermediación de sus autoridades aduaneras, acuerdan:
(i) Fortalecer sus vínculos de cooperación y asistencia mutua para la solución de cualesquiera diferencias en relación con la administración del presente Acuerdo;
(ii) Estimular, en la medida de lo posible, las prácticas, procedimientos, términos y condiciones de la de asistencia mutua, así como intensificar las relaciones entre ellas con el fin de intercambiar experiencias que permitan mejorar y armonizar los
sistemas y procedimientos aduaneros aplicables en base a; principio de reciprocidad; y
(iii) fortalecer la cooperación a través de mecanismos que agilicen el tránsito de mercancías y el despacho aduanero, sin perjuicio de la aplicación de medidas y controles necesarios para evitar el comercio ilegal, y otras prácticas que causen distorsiones al comercio internacional.
2. Las Partes facilitarán el despacho de las mercancías originarias de conformidad con las medidas y procedimientos acordados luego de la entrada en vigor de este Acuerdo.
3. Las Partes darán prioridad a las áreas de harmonización de procedimientos aduaneros, informática y capacitación.
4. Las Partes simplificarán y harán del conocimiento de la comunidad comercial la información relativa a los procedimientos para el de tránsito internacional de mercancías, la documentación exigible, el modo de transporte, el horario de operación de las aduanas y la información sobre los puertos y aeropuertos establecidos.
5. (i) Cada Parte por conducto de su autoridad aduanera deberá efectuar el despacho inmediato de mercancías originarias de la otra Parte que ingresen a su territorio. Para estos efectos, se aplicarán controles automatizados de tiempo de permanencia y criterios selectivos o aleatorios de revisión, peaje, verificación física de las mercancías y despacho directo a los importadores.
(ii) Las Partes acuerdan la simplificación de los documentos necesarios para el tránsito de los bienes originarios de conformidad con la legislación nacional de la Parte importadora.
(iii) Cada Parte de conformidad con su legislación informará a la otra Parte los procedimientos que faciliten y agilicen el despacho de mercancías, incluyendo los requisitos para su importación e ingreso al territorio de la Parte.
6. Las autoridades aduaneras de las Partes intercambiarán, en la medida de sus posibilidades y sujeto a la legislación y regulaciones nacionales relativas a la confidencialidad, información y experiencia sobre:
(i) Clasificación y valoración aduanera;
(ii) reglas de origen;
(iii) documentos y requisitos para la importación y exportación de mercancías;
(iv) estadísticas de importaciones y exportaciones ya sean de carácter general o específicas;
(v) mercancías sujetas a medidas no arancelarias;
(vi) los regímenes y procedimientos aduaneros;
(vii) la legislación interna actual de las Partes relativas a los impuestos de importación, tasa aduanera y portuaria, y las posteriores modificaciones de que sean objeto;
(viii) nuevas técnicas para detectar y prevenir el fraude aduanero;
(ix) nuevas tendencias relativas a infracciones aduaneras.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros acuerdos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo las Partes convienen en notificar a las autoridades aduaneras de la otra Parte cualquier intención de implementar nuevas regulaciones aduaneras.
APENDICE I ANEXO I
REGLAS DE ORIGEN
ARTICULO 1 DEFINICIONES
1. Para los propósitos del presente Apéndice, las siguientes definiciones serán aplicables:
(i) Materiales significa materia prima, bienes y partes intermedias o componentes utilizados en la producción.
(ii) Bienes significan cualesquiera materiales o artículos terminados.
(iii) Producción significa plantación, extracción, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesamiento o ensamblaje de bienes o productos.
(iv) Bienes originarios significa bienes o materiales que cumplan con las Reglas de Origen establecidas por el presente Apéndice.
2. El valor de transacción será determinado de acuerdo con las leyes nacionales de las Partes.
ARTICULO II AMBITO
El ámbito de las Reglas de Origen y sus modificaciones, se encuentra limitado al comercio de los bienes que cubren las disposiciones de este Acuerdo.
ARTICULO III
CRITERIOS PARA DETERMINAR CONDICION DE ORIGEN
1. Los bienes serán considerados originarios del territorio de una de las Partes del presente Acuerdo, cuando cumplan con una de las siguientes condiciones:
(i) Son totalmente obtenidos dentro del territorio de una de las Partes; o
(ii) son producidos total o parcialmente dentro del territorio de una de las Partes de materiales importados de países que no son las Partes mediante un proceso que conlleva una transformación sustancial caracterizada:
(a) Mediante la clasificación de los bienes bajo una subpartida de seis dígitos del Sistema Armonizado de Codificación y Descripción de Mercancías, diferente a la clasificación de cualquiera de los materiales importados de países que no son las Partes, según se especifica en el Anexo de este Apéndice; o
(b) por otros criterios especificados en el Anexo de este Apéndice.
ARTICULO IV
BIENES TOTALMENTE OBTENIDOS
1. Bienes Totalmente Obtenidos son:
(i) Productos minerales y xxx xxxxx vegetal o animal (incluyendo aquellos que se obtienen de la caza y pesca), extraídos, cosechados o recolectados, nacidos, criados o capturados dentro del territorio de las Partes, o dentro de sus aguas territoriales o dentro de sus zonas de exclusividad económica.
(ii) Productos del mar extraídos fuera de las aguas territoriales de las Partes y sus zonas económicas exclusivas, por barcos, de la
propiedad completa o parcial de nacionales de las Partes, legalmente contratados, arrendados o alquilados bajo contratos de negocio conjunto entre empresas establecidas en los territorios de las Partes.
(iii) Productos xx xxxxxx factorías, de la propiedad total o parcial de nacionales de las Partes, legalmente alquilados, arrendados o bajo contratos de negocios conjuntos por empresas establecidas dentro del territorio de las Partes, producidos a partir de bienes o productos del mar, extraídos por barcos, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los párrafos (i) y (ii) de este Artículo.
(iv) La escoria, cenizas, residuos, desperdicios o chatarras, recolectados u obtenidos de operaciones de manufactura y procesamiento realizadas dentro del territorio de las Partes, útiles únicamente para la recuperación de materia prima, siempre y cuando no constituyan desperdicios tóxicos o peligrosos de acuerdo con la ley nacional e internacional.
(v) Bienes producidos dentro de los territorios de las Partes que sean elaborados solamente a partir de bienes originarios.
ARTICULO V
OPERACIONES O PROCESOS INSUFICIENTES
Los bienes no serán tratados como originarios si son producidos mediante cualquier operación o proceso que consista en uno o más de los siguientes:
(i) Operaciones que aseguren la preservación de bienes o productos durante su transporte o almacenamiento, tales como ventilación, refrigeración, congelamiento, adición de preservativos o sal, remoción de partes dañadas y operaciones similares;
(ii) operaciones tales como remoción de polvo, lavado o limpieza, cernido, pelado, descascarado, soplado, macerado, secado, distribución, clasificación, graduación, selección, trituración, filtrado, diluido en agua, pintura o corte;
(iii) la simple formación de conjuntos de bienes;
(iv) el empaque, colocación en contenedores o reempaque;
(v) la división o el ensamblaje de paquetes;
(vi) la adhesión de marcas, etiquetas u otros símbolos similares de distinción;
(vii) la simple mezcla de materiales, si las características del producto obtenido no son esencialmente diferentes de las características de los materiales que han sido mezclados;
(viii) la matanza de animales.
ARTICULO VI MATERIALES NO INCORPORADOS
EN LOS BIENES
1. Todo material, consumo o producto que no esté físicamente incorporado en los bienes utilizados en la producción, verificación e inspección de los bienes, y la operación de equipos relacionados o utilizados para el mantenimiento de edificaciones, serán considerados originarios sin consideración del país donde fueron manufacturados o producidos.
2. Estos incluyen:
(i) Combustibles, energía eléctrica, catalizadores y diluyentes;
(ii) equipos, aparatos y accesorios utilizados para la verificación o inspección de bienes;
(iii) guantes, máscaras protectoras de ojos, zapatos, vestido, equipos de seguridad y accesorios;
(iv) herramientas, tintes (para cortado empleando tinte) y moldes;
(v) piezas de repuesto y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificaciones;
(vi) lubricantes, aceites, productos compuestos y otros productos utilizados en el proceso de producción, operación de equipos o mantenimiento de edificaciones; y
(vii) cualquier otro material o producto no incorporado en los bienes, pero que puede demostrarse que son parte de dicha producción.
ARTICULO VII ACUMULACION
Para los propósitos de los requerimientos de origen, materiales o productos originarios del territorio de cualquiera de las Partes, incorporados a bienes específicos en el territorio de la otra Parte, serán considerados como bienes originarios de la Parte donde se realiza la producción final.
ARTICULO VIII
VALOR DE CONTENIDO REGIONAL
1. El Valor de Contenido Regional (CVR) de los bienes será calculado en base el método de Valor de la Transacción, aplicando la siguiente formula:
CVR = (VT - BNO)/VT * 100 donde:
CVR = Contenido de Valor Regional, expresado en por ciento.
VT = Valor de Transacción de la mercancía, ajustado en base a F.O.B.
BNO = Valor de Bienes no Originarios utilizados en la producción del producto final.
2. Cuando el valor de los bienes no se calcula en base a F.O.B., este deberá ser ajustado al valor F.O.B. para los propósitos del presente Artículo.
3. Cuando el origen se determina por el Valor de Contenido Regional, el porcentaje requerido será especificado en el Anexo de este Apéndice.
4. Todos los costos considerados en el cálculo de Valor de Contenido Regional, serán registrados y mantenidos de acuerdo con principios contables generalmente aceptados, aplicables dentro del territorio de la Parte donde el bien es producido.
ARTICULO IX DE MINIMIS
Cuando el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de bienes que no experimentan un cambio aplicable de clasificación de tarifa, según las estipulaciones del Anexo del presente Apéndice, es igual o inferior al siete por ciento (7%) del valor de la transacción de los bienes ajustados en base a FOB, dichos materiales serán considerados como bienes originarios.
ARTICULO X MANEJO DE INVENTARIO
1. Las Partes asegurarán que las empresas apliquen sistemas de inventario apropiados en la administración del presente Apéndice, siempre y cuando dichos sistemas se basen sobre principios contables generalmente aceptados.
2. Cada una de las Partes informará a la otra Parte sobre los sistemas que utiliza para manejar inventarios, incluyendo aquellos de bienes intercambiables.
ARTICULO XI CONJUNTOS
Los conjuntos, según su definición de la Regla General 3 del Sistema Armonizado, serán considerados originarios cuando todos los artículos que lo componen sean productos originarios. No obstante, cuando un conjunto está compuesto de artículos originarios y no originarios, el conjunto como un todo será considerado originario, siempre y cuando el valor de los artículos no- originarios no exceda el siete por ciento (7%) del precio FOB del conjunto.
ARTICULO XII ENSAMBLAJE
1. Las reglas que rigen el ensamblaje de bienes serán definidas en base a caso por caso en el anexo de este Apéndice señalado en el Artículo III.
ARTICULO XIII
ACCESORIOS, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS
1. Los accesorios, piezas de repuestos y herramientas despachadas con equipos, maquinarias, aparatos o vehículos que forman parte del equipo normal, no serán considerados para determinar si todos los materiales o productos no originarios utilizados en la producción de un equipo, maquinaria, aparato o vehículo, cumplen con el cambio correspondiente en la clasificación establecido en este Apéndice y su Anexo, siempre y cuando:
(i) Los accesorios, piezas de repuestos y herramientas no sean facturados de manera separada del equipo, maquinaria, aparato o vehículo, a pesar de cualquier información detallada contenida en la factura;
(ii) la cantidad y el valor de dichos accesorios, piezas de repuestos y herramientas, sean los normales utilizados en bienes relacionados.
2. El origen de los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que no cumplan con las condiciones estipuladas en el párrafo anterior, será determinado mediante la aplicación de la regla de origen correspondiente a cada uno de los mismos de manera separada.
ARTICULO XIV TRATAMIENTO DEL EMPAQUE AL DETALLE
1. Los empaques presentados con la mercancía y clasificados con los bienes que contienen no serán considerados para la determinación del origen de los bienes relacionados, siempre y cuando sean los utilizados de forma habitual.
2. Cuando el empaque no es el utilizado de forma habitual, cada una de las Partes podrá tratar los bienes de manera separada de su empaque, para determinar el origen de dichos bienes y de su empaque.
ARTICULO XV
TRATAMIENTO DEL EMPAQUE REQUERIDO PARA EL TRANSPORTE O ALMACENAMIENTO DE BIENES
Ninguna parte de un empaque requerido para el transporte o almacenamiento de bienes será considerado en la determinación del origen de bienes como un todo.
ARTICULO XVI TRANSPORTE DIRECTO
1. Para que los bienes se beneficien del trato preferencial provisto bajo el presente Acuerdo, estos deben ser enviados de manera directa del país exportador al país importador.
2. Para este propósito, será considerado como transporte directo:
(i) Bienes transportados sin atravesar terceros países;
(ii) bienes transportados en tránsito a través de uno o más terceros países, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal bajo vigilancia de las Autoridades Aduanales de dichos países, siempre y cuando:
(a) El tránsito es justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas con requerimientos de transporte;
(b) no estén diseñados para ser comercializados o utilizados en el país de tránsito; y
(c) no atraviesen, durante su transporte y almacenamiento, operaciones ajenas a la carga y descarga o que no sean para mantenerlos en buenas condiciones y asegurar su conservación.
ARTICULO XVII TRANSBORDO A TRAVES DE LAS PARTES
1. Nada de lo estipulado en el Artículo XVI impedirá el trasbordo de bienes a través de las Partes.
2. Cuando ocurra dicho trasbordo de mercancías, la Autoridad que certifica en el Estado a través del cual los bienes son transportados, sellará y firmará los documentos de transporte correspondientes, con el sello y firma aprobados conforme al Artículo XIX.
ARTICULO XVIII DECLARACIÓN Y CERTIFICADO DE ORIGEN
1. El certificado de origen incluirá:
(i) Una declaración del exportador o el productor final en el sentido de que los requerimientos de origen prescritos dentro del presente Apéndice han sido satisfechos;
(ii) un certificado emitido por el organismo autorizado del país exportador de que la declaración del exportador o el productor final, según sea el caso, es correcta.
2. Cuando el exportador no es el productor final de los bienes o productos, dicho exportador presentará la declaración de origen al organismo autorizado.
3. En cada caso, el Certificado de Origen será preparado por un exportador del país de producción final.
4. La autoridad competente del país exportador llevará a cabo los controles que sean necesarios para permitir la certificación a que se refiere este Artículo y confirmará todos los datos contenidos en el Certificado de Origen.
5. El Certificado de Xxxxxx tendrá la firma de un funcionario notificado por el organismo autorizado del país exportador, de acuerdo al Artículo XIX.
6. La fecha del Certificado de Origen no podrá ser anterior a la fecha de la factura comercial.
7. El Certificado de Origen será válido durante un período de 180 días a partir de la fecha de emisión.
8. Cuando los bienes comercializados bajo el presente Acuerdo estén acompañados de un Certificado de Origen, no se necesitará de una Factura Consular.
ARTICULO XIX
LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE ORGANISMOS AUTORIZADOS PARA EMITIR LA CERTIFICACION
1. Los organismos autorizados por las Partes para emitir la Certificación:
(i) Verificarán la exactitud de la declaración presentada por el productor final o el exportador por medio de sistemas o procedimientos que aseguren la exactitud de los datos;
(ii) proveerán a la otra Parte la cooperación administrativa requerida para el control de evidencia documental de origen.
2. Los organismos autorizados por las Partes transmitirán, a más tardar treinta (30) días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, la lista aprobada de organismos autorizados para emitir el certificado mencionado en el Apéndice, así como una lista de todas las firmas autorizadas y sus facsímiles de las firmas autorizadas y los sellos de los organismos autorizados.
3. Cualesquiera cambios de dichos listados entrarán en vigor treinta (30) días después de recibida la notificación.
ARTICULO XX
OBLIGACION DE MANTENER REGISTROS Y DOCUMENTOS
Cada una de las Partes requerirá al exportador o productor final que complete y firme un Certificado de Origen, mantener todos los registros y documentos relacionados con el origen de los bienes durante por lo menos tres años a partir de la fecha de emisión del Certificado y presentar estos registros y documentos cuando sean solicitados por la autoridad competente, de acuerdo a las leyes nacionales.
ARTICULO XXI
NO REQUERIMIENTO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN
1. Cualquier factura, con una declaración jurada acerca de que los bienes son producidos en un Estado miembro de CARICOM o en la República Dominicana, será suficiente para satisfacer la exigencia del Certificado de Origen, cuando el valor de los bienes expresados en moneda nacional no exceda al equivalente de mil dólares (US$1,000.00).
2. Esta excepción no se aplicará cuando se pruebe que las importaciones son el resultado de dos o más embarques de una misma consignación.
ARTICULO XXII CONFIDENCIALIDAD
1. Cada una de las Partes mantendrá, de acuerdo con sus leyes nacionales, la confidencialidad de información relacionada con negocios confidenciales recopilada en relación con el presente Acuerdo y protegerá dicha información de cualquier revelación que pueda perjudicar la posición competitiva de las personas que suministran la misma.
2. La información confidencial de negocios recopilada conforme al presente Acuerdo, solo podrá ser revelada a las autoridades responsables de la administración y aplicación de determinación de origen y de asuntos aduanales y de la renta.
ARTICULO XXIII VERIFICACION DE ORIGEN
1. Para los propósitos de determinar si los bienes importados a su territorio desde el territorio de cualquier otra Parte, califican como bienes originarios, cualquiera de las Partes podrá realizar una verificación sólo a través de:
(i) La entrega a la autoridad competente de la Parte exportadora, de una solicitud de un exportador o productor en el territorio de otra Parte;
(ii) visitas a las instalaciones de un exportador o productor dentro del territorio de otra Parte para revisar los registros y observar la producción de los bienes;
(iii) otros procedimientos acordados por las Partes siempre que sea necesario.
2. Antes de realizar la verificación bajo el Párrafo 1, cualquiera de las Partes deberá, a través de su organismo designado, notificar a la autoridad competente de la Parte exportadora, sobre su intención de realizar la verificación. Dentro de los primeros cinco (5) días de despacho de dicha notificación, la autoridad competente de la Parte exportadora notificará al exportador y/o el productor de los bienes.
3. La autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento escrito del exportador o el productor de los bienes cuyas instalaciones van a ser visitadas.
4. La notificación de las visitas mencionadas en el párrafo 1 (ii) de este Artículo, incluirán:
(i) La identidad del organismo designado que emite la notificación;
(ii) el nombre del exportador o productor cuyas instalaciones van a ser visitadas;
(iii) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
(iv) el objeto y alcance de la visita de verificación, incluyendo referencias específicas a los bienes sujetos a verificación;
(v) los nombres y designaciones de los funcionarios que participarán en la visita; y
(vi) la base legal de la visita de verificación.
5. La autoridad competente de la Parte exportadora, a requerimiento de la Parte que desea llevar a cabo la verificación de acuerdo al párrafo 1 de este Artículo, podrá solicitar al productor o exportador proveer, entre otros, los documentos y registros contables y permisos de inspección de materiales, facilidades de producción y procesos.
6. Cuando una verificación ha sido notificada, cualquier modificación de la información mencionada en este Artículo será notificada por escrito a la autoridad competente de la Parte exportadora, la cual notificará inmediatamente las modificaciones al productor o exportador. Tales modificaciones serán notificadas por la Parte importadora, a más tardar quince (15) días después de la notificación inicial.
7. Cuando un exportador o productor no otorga consentimiento escrito a una visita de verificación, ni provee la información solicitada según las disposiciones de este Artículo dentro de los primeros treinta (30) días de despacho de la notificación, la Parte que ha notificado su intención de realizar la verificación podrá negar trato arancelario preferencial a los bienes que hubiesen sido objeto de dicha verificación.
8. La Autoridad Competente de la Parte importadora podrá otorgar a la Autoridad Competente de la Parte exportadora una extensión de no más xx xxxx (10) días para la entrega de cualquier documentación que pueda ser requerida para brindar apoyo a una solicitud de verificación de origen bajo el presente Acuerdo.
9. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando su autoridad competente reciba una notificación, dicha autoridad podrá, dentro de un plazo de siete
(7) días después de recibir la notificación, posponer la visita de verificación propuesta, por un período no mayor de quince (15) días a partir de la fecha de recibo de dicha notificación o por un período mayor acordado entre las Partes.
10. Las Partes permitirán a un exportador o productor cuyos bienes están sujetos a una visita de verificación a ser realizada por otra Parte, designar
dos observadores para que estén presentes durante la visita, bajo el entendido que:
(i) Los observadores no participarán en una función diferente a la de observadores; y
(ii) la falta del exportador o productor de designar observadores no causará una posposición de la visita.
ARTICULO XXIV RESULTADOS DE LA VERIFICACION
La Parte que realiza la verificación proveerá al exportador o productor cuyos bienes están sujetos a verificación, una certificación escrita que indique si los bienes califican o no como bienes originarios, incluyendo los resultados obtenidos en la verificación y la base legal que apoya la determinación, dentro de un plazo no mayor de veintiún (21) días después de haber concluido la verificación.
ARTICULO XXV GARANTIAS FISCALES
1. En ningún caso, las autoridades aduanales de las Partes interrumpirán un procedimiento de importación de productos amparados por un Certificado de Origen. Sin embargo, la autoridad aduanera de la Parte importadora, en adición a requerir la información adicional apropiada de parte de las autoridades competentes de la Parte exportadora, adoptarán las acciones que estimen necesarias para salvaguardar sus intereses fiscales.
2. Las autoridades competentes de la Parte importadora llevarán a cabo acciones apropiadas respecto a la garantía financiera otorgada, para proteger sus intereses fiscales en base a las determinaciones de la verificación.
ARTICULO XXVI RECURSO DE APELACION
Cada una de las Partes establecerá procedimientos de revisión de decisiones de las autoridades en relación a la normativa utilizada para la verificación de origen.
ARTICULO XXVII PENALIDADES
Cada una de las Partes establecerá en su legislación penalidades por violaciones a las estipulaciones de este Apéndice, que serán semejantes a las aplicadas por violaciones de sus leyes y regulaciones en circunstancias similares.
APENDICE VI del ANEXO I
OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
ARTICULO I DEFINICIONES
Para efectos de este Apéndice, las Partes usarán como referencia los términos presentados en la Séptima Edición (1996) de la Guía 2 de la ISO/CEI de Normalización y actividades conexas Vocabulario General. En adición, se aplicarán las siguientes definiciones:
Evaluación del riesgo: La evaluación del daño potencial de efectos adversos sobre la salud o la seguridad humana, animal o vegetal, o el ambiente que resulten de cualquier bien o servicio comercializado entre las Partes.
Medidas de normalización: Las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad.
Norma: Un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir o tratar exclusivamente con requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción.
Norma internacional: Una norma, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público.
Objetivos legítimos: Objetivos tales como la seguridad, la protección a la vida o salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente o los consumidores (incluyendo asuntos relativos a la calidad y a la identificación de bienes o servicios); o desarrollo sostenible, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica.
Procedimiento de evaluación de la conformidad: Cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen.
Reglamento técnico: Un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a bienes, procesos o métodos de producción.
Servicio: Cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación de este Apéndice, que esté sujeto a medidas de normalización o metrología, incluyendo servicios de normalización, metrología y evaluación de la conformidad.
Rechazo administrativo: Las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la provisión de un servicio, por razones técnicas.
Desechos peligrosos: Cualquier material generado en los procesos de extracción, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuyas propiedades no permitan usarlo nuevamente en el proceso que lo generó y que, por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, radiactivas, explosivas, inflamables, biológicamente infecciosas o irritantes, representan un peligro para la salud o el medio ambiente.
Sustancias peligrosas: Cualquier sustancia que atente contra la salud o la seguridad de la vida humana, animal o vegetal o al medio ambiente, y que están identificadas como tales por los organismos nacionales e internacionales.
Compatibilidad: Hacer que diferentes medidas de normalización del mismo ámbito de aplicación aprobadas por distintos organismos de normalización lleguen a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o que produzcan el efecto de permitir que los bienes o servicios puedan ser usados uno en lugar de otro o que cumplan con el mismo propósito.
ARTICULO II AMBITO
1. Este Apéndice se aplica a las medidas de normalización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las Partes.
2. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes emanados del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del Acuerdo que crea la Organización Mundial del Comercio (OMC) y de los demás acuerdos internacionales, de los cuales los Estados Miembros de CARICOM y la República Dominicana sean parte, incluidos los acuerdos sobre salud, medio ambiente y conservación y protección a los consumidores.
3. Este Apéndice no se aplica a las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
ARTICULO III TRATAMIENTO NO DISCRIMINATORIO
Cada Parte podrá, respecto a las medidas de normalización, acordar para los bienes y proveedores de servicios de la otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el acordado para bienes y proveedores de servicios de origen nacional o para bienes o proveedores de servicios similares originados en otro país.
ARTICULO IV
USO DE NORMAS INTERNACIONALES
1. Cada Parte utilizará como base para el desarrollo o aplicación de sus medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos.
2. Cuando una Parte aplique procedimientos de aprobación de evaluación de la conformidad, que restrinjan el acceso de bienes, dicha Parte considerará el uso de una norma internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.
ARTICULO V EVALUACION DEL RIESGO
1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacerlo, las Partes tomarán en consideración los métodos de evaluación del riesgo desarrollados por agencias internacionales.
2. Al realizar una evaluación del riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente disponible, la información técnica disponible, el uso final previsto y la tecnología conexa.
2. Una vez establecido el nivel de protección que se considere apropiado y la evaluación del riesgo sea efectuada, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares, si esas distinciones:
a) Tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de la otra Parte;
b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o
c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.
ARTICULO VI COMPATIBILIDAD Y EQUIVALENCIA
1. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este Apéndice a las Partes, y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, las Partes, en la medida en que sea práctico, harán compatibles sus respectivas medidas de normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente o de los consumidores.
2. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adoptado o mantenido por una Parte exportadora como equivalente a uno propio, cuando la Parte exportadora en cooperación con la Parte importadora, demuestre a satisfacción de la Parte importadora que los reglamentos técnicos cumplen de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora.
3. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito sus razones de no haber aceptado un reglamento técnico en particular como equivalente a uno propio, conforme al párrafo 2 de este Artículo.
4. Las Partes reconocen la necesidad de actualizar y revisar las normas y reglamentos técnicos, para lograr mayor harmonización.
5. Las Partes reconocen la necesidad de revisar procedimientos para sistemas de evaluación de la conformidad, para facilitar la certificación, acreditación y crear marcas de conformidad.
ARTICULO VII EVALUACION DE LA CONFORMIDAD
1. Si resulta en beneficio mutuo, cada Parte, de manera recíproca, acreditará, aprobará, otorgará licencia o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.
2. Las Partes podrán utilizar la capacidad técnica e institucional de los organismos de evaluación de la conformidad establecidos en el territorio de las Partes y reconocidos según lo establecido en el párrafo 1 de este Artículo.
3. Cuando sea posible, las Partes asegurarán que el procedimiento de evaluación de la calidad se lleve a cabo en la instalación de producción del bien y se otorgue una marca de evaluación de conformidad cuando el producto cumpla con los requisitos de las normas o regulaciones técnicas.
4. Cada Parte reconocerá los resultados de los procedimientos de evaluación de conformidad en el territorio de la otra Parte;
5. Antes de aceptar los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo al párrafo 4 de este Artículo y para mantener la confidencialidad en la credibilidad de estos, las Partes pueden consultar acerca de estos asuntos sobre la competencia de los organismos involucrados en dicho procedimiento incluyendo la verificación con normas internacionales relevantes.
6. Las Partes podrán asegurar la confidencialidad de la información sobre productos o servicios originados en el territorio de la otra Parte a partir de, o suministrado en conexión con, procedimientos de la evaluación de la conformidad, en la misma forma que para los productos domésticos y de la misma manera que los intereses comerciales legítimos son protegidos.
ARTICULO VIII PATRONES METROLOGICOS
Cada una de las Partes garantizará, en la medida de lo posible, la trazabilidad de sus patrones metrológicos de acuerdo a lo recomendado por el Buró Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), en cumplimiento de los requisitos estipulados en este Apéndice.
ARTICULO IX
ENVASADO, EMBALAJE Y ETIQUETADO
1. Las Partes desarrollarán normas armonizadas en materia de etiquetado, envasado y embalaje y las formularán a través de los mecanismos creados de acuerdo al Artículo XII. Con respecto a este Artículo, los principios relevantes adoptados por la Organización Internacional de Normalización (ISO) deberán generalmente ser cumplidos.
2. En tanto se desarrollen dichas normas armonizadas, cada Parte aplicará dentro de su territorio sus requisitos de etiquetado, envasado y embalaje.
3. En el caso de los alimentos y aditivos alimenticios, para garantizar que las normas elaboradas no contradigan (ni en su espíritu ni en la práctica), el principio de la harmonización, se emplearán preferiblemente las normas y documentos relacionados emitidos por el Codex Alimentarius.
ARTICULO X NOTIFICACION
1. Cada Parte notificará a la otra Parte, sobre el inicio de cualquier actividad que conlleve a la promulgación de cualquier medida de normalización.
2. Cada Parte notificará a la otra Parte, cuando una medida relativa a la normalización deje de estar en vigencia.
3. Una parte que proponga la adopción o modificación de alguna medida de normalización o metrológica, que pueda tener un efecto significativo en el comercio entre las Partes;
(i) publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte utilizando el mismo formato de notificación de la Organización Mundial del Comercio, su intención de adoptar o modificar esa medida, a modo de permitir a las personas interesadas familiarizarse con la
propuesta, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su adopción o modificación;
(ii) entregará una copia de la medida propuesta a la otra Parte o cualquier persona interesada que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;
(iii) otorgará un tiempo razonable para la otra Parte hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, los discutirá y tomará en cuenta, así como los resultados de las discusiones; y
(iv) una vez adoptada la medida, la Parte entregará una copia a la otra Parte por medio de los Centros de Información.
(v) Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la salud, seguridad, protección ambiental o seguridad nacional, podrá omitir lo requerido en el párrafo 3 de este Artículo, debiendo la Parte, después de adoptar esta medida, notificar a la otra Parte acerca de la naturaleza del problema urgente facilitando copias de la medida así como cualquier comentario que considere pertinente.
(vi) Cada Parte avisará por escrito anualmente, o como luego sea determinado, a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.
(vii) Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque o provisión de servicios por motivo de incumplimiento con una medida de normalización o metrología, ésta notificará, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o al proveedor de servicios, la justificación técnica del rechazo.
(viii) Una copia de la justificación técnica a que hace referencia el párrafo (vii) de este Artículo deberá ser inmediatamente notificada a los Centros de Información de la otra Parte.
(ix) A menos que no se haya especificado, cualquier notificación requerida conforme a este Artículo debe hacerse a través del Centro de Información designado en el Artículo XI.
ARTICULO XI CENTROS DE INFORMACION
1. Cada Parte se asegurará que haya al menos un Centro de Información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la documentación pertinente actualizada en relación con cualquier medida de normalización, patrones metrológicos adoptados o propuestos en su territorio, por organismos gubernamentales o no gubernamentales.
2. Las Partes intercambiarán información sobre las instituciones que hayan sido designadas como Centro de Información.
3. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que cuando otra Parte o personas interesadas soliciten copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1 de este Artículo le serán proporcionados a un precio razonable (si existe), que será el mismo precio para los nacionales1 de la Parte en cuestión, más el costo real de envío.
ARTICULO XII
MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS
1. Las Partes aplicarán las disposiciones, guías o recomendaciones de las Convenciones de las Naciones Unidas pertinentes, la Convención de Basilea y de los acuerdos y normas internacionales pertinentes de los que las Partes sean parte en adición a su legislación vigente para el control y manejo de sustancias y desechos peligrosos.
1 Por nacionales se entiende a tal efecto, en el caso de un territorio aduanero distinto, que significa personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en ese territorio aduanero.
2. Cada Parte regulará, de conformidad con su legislación, la introducción, aceptación, depósito, transporte y tránsito por su territorio de desechos y sustancias peligrosos, ya sean de origen interno o externo.
ARTICULO XIII PROTECCION DEL AMBIENTE
Cada Parte se compromete a cuidar y proteger el ambiente mediante la aplicación de las disposiciones, guías o recomendaciones del Programa Ambiental de las Naciones Unidas y de los acuerdos y normas internacionales pertinentes, de los cuales las Partes sean parte.
ARTICULO XIV PROCEDIMIENTOS DE REGISTRO DE BIENES
Los bienes sujetos a registro en el territorio de alguna de las Partes, serán registrados por una institución reconocida, o reconocidos por la autoridad competente de esa Parte, con base a un sistema nacional de observancia obligatoria. Dichos registros deberán efectuarse de la forma más expedita posible y en términos no menos favorables que los otorgados al registro de bienes similares de origen nacional.
ARTICULO XV COOPERACION TECNICA
1. Cada Parte fomentará la cooperación técnica de sus organismos de normalización y metrología proporcionando información o asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin de ayudar al cumplimiento de este objetivo y fortalecer las actividades, procesos, sistemas y medidas de normalización y metrología de las Partes.
2. Las Partes podrán realizar esfuerzos conjuntos con el objetivo de gestionar cooperación y asistencia técnica procedente de terceros países.
APENDICE VII ANEXO I
ACUERDO SOBRE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ARTICULO I DERECHOS Y OBLIGACIONES
1. De conformidad al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), relativo a la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF), cada Parte tiene el derecho de establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria necesaria para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal dentro de su territorio, aún aquellas que sean más estrictas que las directrices o recomendaciones relacionadas regionales e internacionales.
2. Cada Parte asegurará que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria adoptada, mantenida o aplicada:
(i) Esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, tanto los factores pertinentes, como las diferentes condiciones nacionales y regionales;
(ii) se mantenga únicamente cuando exista una base científica;
(iii) esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias;
(iv) no restrinja el comercio más de lo necesario para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;
(v) no tenga como finalidad o consecuencia, crear una restricción encubierta en el comercio entre las Partes; y
(vi) esté basada en normas, directrices o recomendaciones nacionales/ regionales/internacionales o en la adopción inminente de tales
medidas, excepto cuando estas medidas no constituyan un medio adecuado y efectivo de proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal en su territorio.
3. No obstante cualquier otra disposición de este Apéndice, cada Parte, para proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal en su territorio, tiene el derecho de establecer niveles de protección adecuados, tomando en cuenta el riesgo vinculado desde el punto de vista de las consecuencias por la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad. Para este propósito, se tomarán en cuenta las metodologías de análisis y evaluación de riesgo de los Organismos Internacionales correspondientes, CODEX ALIMENTARIUS, Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), y la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), así como de los Organismos Regionales especializados correspondientes de los cuales las Partes sean miembros.
4. La evaluación de riesgo llevada a cabo por la Parte importadora a fin de establecer las medidas sanitarias o fitosanitarias respectivas, deberá ser completada dentro de los cuatro (4) meses a partir de la fecha en que el análisis fue solicitado a la autoridad competente. Por mutuo consentimiento se otorgará una extensión de un mes si es necesario.
5. Cada Parte deberá informar al Comité sobre Medidas Sanitarias o Fitosanitarias su Autoridad Competente de Notificación y deberán utilizar los Centros de Información designados como canal para notificar a la otra Parte.
6. Las Partes deberán atenerse a los procedimientos de control, inspección y aprobación para la aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias dispuestas en el Artículo III.
7. Las Partes no aplicarán medidas sanitarias o fitosanitarias punitivas dentro de sus relaciones comerciales recíprocas. La aplicación de medidas retorsivas serán consideradas punitivas.
ARTICULO II DEFINICIONES
Para efectos del presente Apéndice, se aplican las definiciones siguientes:
Animal: Cualquier especie vertebrada o invertebrada, incluyendo fauna acuática y xxxxxxxxx;
Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria: Nivel de protección considerado adecuado por la Parte que establezca una Medida Sanitaria o Fitosanitaria para proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal, dentro de su territorio;
Procedimiento de aprobación: Cualquier procedimiento de registro, certificación, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para aprobar el uso de un aditivo o establecer un nivel de tolerancia de contaminantes para fines definidos o bajo condiciones acordadas en un alimento, bebida o pienso, previo a permitir su uso o comercialización cuando alguno de éstos contenga el aditivo o contaminante;
Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de vigilancia, control o erradicación de la misma;
Productos Biológicos:
(i) Reactivos biológicos para uso en la diagnosis de ciertas enfermedades;
(ii) reactivos serológicos para uso de prevención o tratamiento de ciertas enfermedades;
(iii) vacunas inactivas o modificadas para uso en la vacunación preventiva contra ciertas enfermedades;
(iv) material genético microbial.
Contaminante: Cualquier sustancia no añadida intencionalmente al alimento, que esté presente en dicho alimento como resultado de la producción (incluidas las operaciones realizadas en agricultura, zootecnia y medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento de dicho alimento o como resultado de contaminación ambiental. Este término no incluye los fragmentos de insectos, pelos de roedores y otras sustancias extrañas.
Procedimiento de control o inspección: Cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida sanitaria o fitosanitaria. Esto incluye muestreo, pruebas, inspección, verificación, monitoreo, auditoria, valuación de la conformidad, acreditación, y otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del bien, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero que no sean referidos como procedimiento de aprobación;
Enfermedad: Una infección, clínica o subclínica, provocada por uno o varios agentes etiológicos enumeradas en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE y el CIPP;
Pienso: Alimento balanceado para uso animal;
Alimento: Toda sustancia elaborada, semielaborada o bruta, que se destina al consumo humano, incluyendo las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la fabricación, preparación o tratamiento de los alimentos, pero no incluye los cosméticos ni el tabaco ni las sustancias utilizadas solamente como medicamentos;
Aditivo alimentario: Cualquier sustancia que por sí misma no se consume normalmente como alimento, ni tampoco se usa como ingrediente básico en alimentos, tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencional al alimento para fines tecnológicos (incluyendo organolépticos) en su fase de producción, procesamiento, preparación, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento, resulte, o pueda esperarse que razonablemente resulte (directa o indirectamente) por sí o sus subproductos, un componente del alimento o bien afecte a sus características. Esta definición no incluye
"contaminantes" o sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales;
Inocuidad de los alimentos: Cualidad que asegura que los alimentos no presentan ningún riesgo a la salud humana;
Bienes: Alimentos, animales, vegetales, sus productos y subproductos y productos biológicos;
Harmonización: Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por las Partes;
Xxxxxx, directrices o recomendaciones internacionales:
(i) En relación a la inocuidad en alimentos: Las normas, directrices o recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius, relativas a aditivos alimenticios, medicinas veterinarias y residuos de pesticidas, contaminantes, métodos de análisis y muestreo y códigos y directrices de prácticas en materia de higiene;
(ii) En relación a salud animal y zoonosis: Las normas, directrices o recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE);
(iii) En relación a sanidad vegetal: Las normas, directrices o recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en cooperación con organizaciones regionales que operan conforme a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y
(iv) Asuntos no cubiertos por las organizaciones supra indicadas: Las normas, recomendaciones y guías apropiadas aprobadas por otras organizaciones internacionales relevantes abiertas para membresía de las Partes, identificadas por el Comité sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo de planta, animal o agente patógeno dañino para las plantas, animales o sus productos;
Zona libre de plagas o enfermedades: Zona designada por las autoridades competentes de notificación, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad. Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona, ya sea dentro de una parte de un país o en una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios países, en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de control tales como el establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.
Plaguicida: Cualquier sustancia destinada a prevenir, destruir, atraer, repeler o combatir cualquier plaga, incluidas las especies indeseadas de plantas o animales, durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales, o que pueda administrarse a los animales para combatir ectoparásitos. El término incluye sustancias destinadas a utilizarse como reguladores del crecimiento de las plantas, de defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o inhibidores de la germinación y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. El término no incluye normalmente los fertilizantes, nutrientes de origen vegetal o animal, aditivos alimentarios ni medicamentos para animales;
Residuos de plaguicida: Cualquier sustancia especificada presente en alimentos, productos agrícolas o alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida. El término incluye cualquier derivado de un plaguicida, como productos de conversión, metabolitos y productos de reacción y las impurezas consideradas de importancia toxicológica;
Vegetal: Plantas vivas y partes de ellas, incluyendo semillas, germoplasma, también incluye xxxxxxx y xxxxx xxxxxxxxx;
Evaluación de riesgo: La evaluación de la probabilidad de entrada, establecimiento y propagación de una enfermedad o plaga dentro del territorio
de una Parte importadora de conformidad a las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias las cuales puedan ser aplicadas y de las consecuencias biológicas y económicas potenciales asociadas, o la evaluación del potencial de efectos adversos a la salud humana o animal provenientes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas, u organismos causantes de enfermedades en alimentos, pienso y bebida.
Medida sanitaria o fitosanitaria:
(i) Proteger la vida o la salud animal y vegetal en el territorio de la Parte, de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad, organismos portadores de enfermedades o organismos causantes de enfermedades;
(ii) Proteger la vida y la salud humana y animal en el territorio de la Parte, de riesgos resultantes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo patógeno en alimentos, bebidas o pienso;
(iii) Proteger la vida y salud humana dentro del territorio de la Parte de los riesgos provenientes de enfermedades transportadas por animales, plantas o productos derivados, o de la entrada, establecimiento o propagación de plagas; o
(iv) Prevenir o limitar otros daños en el territorio de la Parte provenientes de la introducción, establecimiento y diseminación de plagas;
Las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas las leyes, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, incluyendo, entre otros, un criterio relativo al producto final; métodos de procesamiento y producción; pruebas, inspección, certificación y procedimiento de aprobación; tratamientos cuarentenarios, incluyendo requisitos asociados con el transporte de animales o vegetales o con los materiales necesarios para su supervivencia durante el transporte; previsiones sobre métodos estadísticos relacionados; un procedimiento de muestreo; métodos de evaluación de riesgo; y requisitos en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la inocuidad de los alimentos.
Información científica: Datos o información derivados de principios y métodos científicos;
Transporte: Incluye los medios de transporte, la forma de embalaje usados para el movimiento de bienes, como sea establecido en la medida sanitaria o fitosanitaria;
ARTICULO III
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION EN LA APLICACION DE LAS MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
1. Con el propósito de aplicar de manera expedita las medidas sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes y facilitar de esta forma los flujos comerciales, los procedimientos de control, inspección y aprobación de medidas sanitarias y fitosanitarias se enmarcarán dentro de lo señalado en este Artículo.
2. Transparencia: Con el fin de asegurar una adecuada transparencia en la adopción y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, las Autoridades Competentes de Notificación y los Centros de Información utilizarán formatos iguales o similares a los diseñados y utilizados por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
3. Harmonización: Las Partes harán uso de los organismos internacionales y de los foros regionales especializados en la materia con el fin de armonizar sus medidas sanitarias y fitosanitarias.
4. Status sanitario y fitosanitario: Se reconoce como vigente entre las Partes, el status sanitario y fitosanitario consignado en las bases de datos de FAO (Inocuidad de los Alimentos y Sanidad Vegetal), OIE (Salud Animal), y organismos regionales especializados. De plantearse duda razonable por una de las Partes, mediante un acuerdo mutuo, será permitido el acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes con el fin de verificar dicho status.
5. Equivalencias: De acuerdo a lo estipulado en este Apéndice, en el proceso de reconocimiento de equivalencias para sus medidas sanitarias y fitosanitarias, las Partes atenderán, mediante consultas bilaterales, los aspectos relacionados a la efectividad de la medida, impacto sobre el comercio, efectividad del costo y la tecnología apropiada. Estos se especificarán en instrumentos bilaterales de reconocimiento mutuo.
6. Evaluación de riesgo y determinación del nivel de protección adecuado: En el proceso de evaluación del riesgo las Partes aplicarán, las metodologías armonizadas por los organismos internacionales correspondientes y cuando dichas metodologías no existan, recurrirán a las metodologías armonizadas a nivel regional con la asistencia de los organismos regionales especializados.
7. Criterios para la Inspección (incluyendo la inspección en origen): Las agencias designadas serán los únicos canales de inspección entre las Partes y estarán autorizadas para determinar los períodos de inspección, plazo para informar a la otra Parte, así como para la firma de protocolos o instrumentos bilaterales específicos que respondan a los requerimientos entre las Partes.
A partir de la solicitud de una de las Partes, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la Autoridad Competente de Notificación tendrá la obligación de llevar a cabo la inspección y reportar los resultados y medidas aplicadas a la otra Parte.
Cuando se ejecuta una inspección en un punto de exportación específico en el territorio de una parte, el Certificado de Inspección tendrá un año de validez, salvo excepciones razonables particularmente en el caso de las plantas, por acuerdo mutuo.
Los costos de la inspección correrán por cuenta del país exportador.
8. Zonas libres de plagas y enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas y enfermedades: En el proceso de reconocimiento de zonas libres y zonas de escasa prevalencia de plagas y enfermedades, las Partes aplicarán, en primera instancia, las metodologías utilizadas por los Organismos Internacionales
correspondientes, y cuando dichas metodologías no existan, se emplearán aquellas armonizadas a nivel regional con la asistencia de los Organismos regionales especializados. Asimismo, establecerán protocolos bilaterales específicos para casos particulares.
9. Acreditación: Las Partes procurarán homologar sus procedimientos de acreditación. Las instituciones gubernamentales serán consideradas como organizaciones acreditadas y deberán seleccionar personal calificado y/o experimentado. Las instituciones y profesionales del sector privado serán certificadas apropiadamente.
ANEXO II
ACUERDO SOBRE COMERCIO DE SERVICIOS
ARTÍCULO I OBJETIVO
El objetivo de este Acuerdo es establecer un marco para la liberalización del comercio de servicios entre las Partes consistente con el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Dicho marco promoverá los intereses de las Partes, en base a ventajas mutuas y el logro de un equilibrio global de derechos y obligaciones entre las Partes.
ARTÍCULO II DEFINICIONES
1. Para los propósitos del presente Acuerdo:
(i) Presencia comercial: Significa cualquier tipo de negocio o establecimiento profesional, incluyendo la constitución, adquisición o mantenimiento de una personalidad jurídica, o la creación o mantenimiento de una sucursal u oficina representante ubicada dentro del territorio de una de las Partes, con el propósito de suplir un servicio;
(ii) Persona jurídica de otra Parte: Significa cualquier persona jurídica:
(a) Constituida o de otra forma organizada bajo las leyes de dicha otra Parte, y que esté involucrada en operaciones de negocios substanciales dentro del territorio de dicha Parte o dicha otra Parte; o
(b) en caso de suministro de un servicio a través de la presencia comercial propiedad de o controlada por:
(i) Personas físicas de dicha parte; o
(ii) personas jurídicas de la otra Parte identificada bajo el sub-párrafo (a).
(iii) persona física de la otra Parte: Significa un ciudadano de la otra Parte.
(iv) consumidor de servicio: Significa cualquier persona que reciba o utilice un servicio;
(v) servicio de otra Parte: Significa un servicio provisto.
(a) desde o dentro del territorio de dicha parte; o
(b) por un proveedor de servicios de dicha otra Parte por medio de su presencia comercial o a través de la presencia de personas físicas.
(vi) proveedor de servicio: Significa cualquier persona que suple un servicio;
(vii) servicios: Incluye cualquier servicio dentro de cualquier sector con excepción de servicios suministrados en el ejercicio de la autoridad gubernamental;
(viii) servicios suministrados en el ejercicio de la autoridad gubernamental: Cualquier servicio que no sea suministrado ni en condiciones comerciales ni en competencia con uno o más suplidores de servicios;
(ix) servicios aéreos especializados: Cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, salto en paracaídas, construcción aérea, transporte de troncos en helicópteros, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aérea y servicios xx xxxxx aéreo;
(x) suministro de un servicio: Incluye la producción, distribución, mercadeo, venta y entrega de un servicio;
(xi) comercio de servicios: Significa el suministro de servicios:
(a) Desde el territorio de una Parte hacia el territorio de cualquier otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de cualquier otra Parte;
(c) de parte de un proveedor de servicios de cualquier Parte, a través de su presencia comercial en el territorio de cualquier otra Parte;
(d) de parte de un proveedor de servicios de cualquier Parte, a través de la presencia de personas físicas de una Parte dentro del territorio de cualquier otra Parte.
2. Cualquier otro término no definido en el párrafo 1 de este Artículo, tendrá el significado acordado en el AGCS, y sus Anexos de la OMC.
ARTICULO III AMBITO DE APLICACION
1. Este Acuerdo se aplicará a las medidas de las Partes que afecten el comercio de servicios, incluyendo aquellas relativas a:
(i) La producción, distribución, mercadeo, venta y el suministro de un servicio;
(ii) la compra, el uso o el pago de un servicio;
(iii) el acceso y el uso de servicios que deban ser ofrecidos al público en general, con relación al suministro de un servicio;
(iv) la presencia, incluyendo la presencia comercial de un proveedor de servicios en el territorio de otra Parte; y
(v) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para el suministro de un servicio.
2. Este Acuerdo no se aplicará a:
(i) Medidas de promoción y apoyo implementadas por una Parte o una empresa estatal, incluyendo préstamos estatales, garantías, seguros, concesiones e incentivos fiscales provistos por los gobiernos de las Partes;
(ii) servicios aéreos, incluyendo servicios de transporte aéreo nacionales e internacionales, ya sean programados o no, y servicios relacionados con el respaldo a los servicios aéreos, con excepción de:
(a) Reparación de aeronave y servicios de mantenimiento durante los cuales la aeronave es sacada de servicio;
(b) servicios aéreos especializados; y
(c) sistemas computarizados de reservaciones.
(iii) servicios o funciones gubernamentales tales como, de forma no limitativa, la ejecución de las leyes, servicios de bienestar social, seguros o seguridad de los ingresos, seguridad social, educación pública, entrenamiento público, salud y atención a la niñez.
3. Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo será interpretado como que:
(i) Impone alguna obligación sobre una Parte en relación con un nacional de la otra Parte, que busque ingresar a su mercado laboral o que sea empleado de manera permanente dentro de su territorio, o que confiere algún derecho a dicho nacional con respecto a ese ingreso o empleo; o
(ii) impone alguna obligación o confiere algún derecho a una Parte, con respecto a compras gubernamentales por la otra parte, exceptuando las estipulaciones que puedan ser acordadas con relación a las compras gubernamentales.
4. Para los propósitos de este Acuerdo, "medidas adoptadas por las Partes" significa cualquier medida de una Parte, ya sea en forma xx xxx, reglamento, regla, procedimiento, decisión, acción administrativa, o cualquier otra forma utilizada por:
(i) Gobiernos y autoridades centrales, regionales, provinciales, municipales o locales; y
(ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de poderes delegados en ellas por el gobierno y las autoridades mencionadas en el sub-párrafo (i) supra.
5. Al cumplir con sus obligaciones y compromisos bajo el presente Acuerdo, cada una de las Partes tomará las medidas razonables a su alcance para asegurar su cumplimiento de parte de los gobiernos y autoridades locales y regionales enumeradas en el párrafo 4 (i) supra, así como de las instituciones no gubernamentales establecidos dentro de su territorio.
6. Las estipulaciones de este Acuerdo serán aplicables a aquellas medidas que las Partes puedan acordar con relación a servicios profesionales.
ARTICULO IV
TRATO DE NACION MAS FAVORECIDA
1. Cada una de las Partes brindará a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte, de manera inmediata e incondicional, un trato no menos favorable que el otorgado a servicios y proveedores de servicios similares de cualquier tercer país.
2. Las estipulaciones de este Acuerdo no serán interpretadas como que impiden que cualquiera de las Partes confiera u otorgue ventajas a países
vecinos para poder facilitar intercambios limitados a zonas fronterizas contiguas, de servicios que son producidos y consumidos localmente.
ARTICULO V TRANSPARENCIA
1. Cada una de las Partes publicará, a la mayor brevedad y, con excepción de situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas relevantes de aplicación general que se relacionen con, o que afecten la ejecución del presente Acuerdo. Asimismo, deberán ser publicados los acuerdos internacionales que se relacionan o que afectan al comercio de servicios de los cuales una de las Partes sea signataria.
2. En los casos en que la publicación indicada en el párrafo 1 no sea factible o práctica, las Partes utilizarán entonces otros métodos para darlas a conocer al público.
3. Cada una de las Partes, a la mayor brevedad posible y por lo menos una vez al año, informará a la otra Parte sobre la introducción de cualquier nueva ley, reglamento o directrices administrativas o de modificaciones efectuadas a las ya existentes, que de manera significativa afecten el comercio de servicios cubierto por el presente Acuerdo.
4. Cada una de las Partes deberá responder a la mayor brevedad posible a todas las peticiones de información específica formuladas por la otra Parte sobre cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales relacionados con el significado del párrafo 1.
5. Para los propósitos de cumplir con este Artículo, las Partes utilizarán los puntos de investigación establecidos bajo el Artículo III: 4 del AGCS.
ARTICULO VI
DIVULGACION DE INFORMACION CONFIDENCIAL
Nada de lo estipulado dentro del presente Acuerdo requerirá que una de las Partes provea información confidencial cuya divulgación impediría la ejecución de la ley o que de otro modo afectara el interés público, o causaría daños a los intereses comerciales legítimos de una empresa en particular, sea pública o privada.
ARTICULO VII LICENCIA Y CERTIFICACION
Con el propósito de asegurar que cualquier medida adoptada o mantenida por cualquiera de las Partes, relacionada con regulaciones nacionales sobre sectores de servicios dentro del contexto del Artículo VI del AGCS o el otorgamiento de licencias o la certificación de nacionales de la otra Parte no constituya un obstáculo al comercio innecesario, cada una de las Partes realizará sus mejores esfuerzos para asegurarse de que una acción de este tipo:
(i) Se base sobre criterios transparentes y objetivos, tales como competencia y la habilidad de suministrar un servicio;
(ii) no sea más problemático de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y
(iii) no constituya una restricción oculta en el suministro de un servicio.
ARTICULO VIII EXCEPCIONES GENERALES
1. A pesar de las estipulaciones generales de este Acuerdo, las Partes podrán adoptar o hacer valer medidas:
(i) Necesarias para la protección de la moral pública o para mantener el orden público;
(ii) necesarias para proteger la vida o la salud de humanos, animales o plantas y para preservar el medio ambiente;
(iii) necesarias para la protección de intereses de seguridad esenciales;
(iv) necesarias para asegurar el cumplimiento xx xxxxx o regulaciones que no sean inconsistentes con las estipulaciones de este Acuerdo, incluyendo las relacionadas con:
(a) Prevención de engaño y prácticas fraudulentas o para contrarrestar los efectos de violación de contratos de servicio por personas físicas o jurídicas de cualquiera de las Partes;
(b) la protección de la privacidad de individuos en relación con el procesamiento y revelación de datos personales y la protección de la confidencialidad de registros y cuentas individuales; o
(c) seguridad;
(v) necesarias para proteger tesoros nacionales artísticos, históricos o arqueológicos;
(vi) por razones de prudencia, como son:
(a) Proteger a inversionistas, depositantes, participantes en el mercado financiero, portadores de pólizas, portadores de pólizas con reclamaciones o personas a quienes se le adeuda una responsabilidad fiduciaria de parte de una institución financiera; y
(b) mantener la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad financiera de instituciones financieras;
(vii) que sean inconsistentes con las disposiciones del anexo previsto en el Artículo XII, siempre y cuando las diferencias en el trato, estén dirigidas a asegurar la imposición o cobro equilibrado o
efectivo de impuestos directos relacionados con servicios o la provisión de servicios de la otra Parte; y
(viii) que sean inconsistentes con el Artículo 4, siempre y cuando la diferencia en el trato sea el resultado de un acuerdo para evitar la doble tributación o de estipulaciones para evitar la doble tributación, contenidas en cualquier otro acuerdo o compromiso internacional mediante el cual dicha Parte esté comprometida.
2. Dichas medidas podrán ser aplicadas sujeto al requerimiento de que las mismas no constituyen un medio de discriminación arbitraria e injustificable entre países donde existen condiciones similares o una restricción oculta contra el comercio de servicios.
ARTICULO IX
RESTRICCIONES PARA SALVAGUARDAR LA BALANZA DE PAGOS
1. En caso de que existan o haya riesgo de que existan dificultades financieras externas y xx xxxxxxx de pagos serias, cualquiera de las Partes podrá adoptar o mantener restricciones sobre el comercio de servicios en relación con las medidas cubiertas por las disposiciones contenidas en los Artículos IV, X y XII y el párrafo 1 del Artículo XIV, incluyendo pagos o transferencias por transacciones relacionadas con sectores cubiertos por dichas medidas. Se reconoce que presiones particulares en la balanza de pagos de una Parte en proceso de desarrollo económico o de transición económica podría necesitar el uso de restricciones para asegurar, entre otros, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras adecuadas para la implementación de su programa de desarrollo económico o transición económica.
2. Las restricciones mencionadas en el xxxxxxx 0:
(i) No discriminarán entre las Partes;
(ii) serán consistentes con los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional (FMI);
(iii) evitarán daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte;
(iv) no excederán aquellas que sean necesarias para atender las circunstancias descritas en el párrafo 1, y
(v) serán temporales y se descontinuarán progresivamente en la medida que la situación descrita dentro del párrafo 1 mejore.
3. En el proceso de determinación de la incidencia de dichas restricciones, las Partes podrán dar prioridad al suministro de los servicios más esenciales para sus programas de desarrollo o económicos. Sin embargo, dichas restricciones no serán adoptadas o mantenidas con el propósito de proteger a un sector de servicios particular.
4. Cualesquiera restricciones adoptadas o mantenidas bajo el párrafo 1, o cualesquiera cambios realizados a dichas restricciones, serán notificadas a la otra Parte a la mayor brevedad posible.
5. (i) Las Partes al aplicar las estipulaciones de este Artículo, deberán de consultar, a la mayor brevedad posible, sobre las restricciones adoptadas bajo el mismo.
(ii) El Comité sobre Comercio de Servicios establecerá procedimientos para la realización de consultas periódicas, con el objetivo de habilitar las recomendaciones a ser entregadas a la otra Parte, según se considere apropiado.
(iii) Dichas consultas analizarán la situación xx xxxxxxx de pagos de la Parte afectada, así como las restricciones adoptadas o mantenidas bajo el presente Artículo, tomando en consideración, entre otros factores:
(a) La naturaleza y alcance de las dificultades de la balanza de pago y demás dificultades financieras externas;
(b) el ambiente económico y comercial externo de la Parte que hace la consulta; y
(c) medidas correctivas alternativas que estén disponibles.
(iv) En las consultas se discutirá el cumplimiento de cualquier restricción con las estipulaciones del párrafo 2, especialmente con las que tienen que ver con la descontinuación gradual de restricciones de acuerdo con el párrafo 2 (v); y
(v) En dichas consultas, todos los hallazgos estadísticos y otros datos presentados por el FMI relacionados con el cambio de moneda extranjera, reservas monetarias y balanza de pagos, serán aceptados y las conclusiones estarán basadas en la evaluación realizada por el FMI de dicha balanza de pagos y la situación financiera externa de la Parte que hace la consulta.
ARTICULO X PRESENCIA LOCAL
Ninguna de las Partes podrá requerir a un proveedor de servicios de otra parte que establezca o mantenga una oficina de representación u alguna otra forma de empresa dentro de, o que sea residente de su territorio como condición para proveer dicho servicio.
ARTICULO XI
RESTRICCIONES CUANTITATIVAS NO-DISCRIMINATORIAS
1. A más tardar seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada una de las Partes deberá incluir como Apéndice de este Acuerdo, una lista de las restricciones cuantitativas no discriminatorias existentes.
2. La Partes, de manera periódica y por lo menos una vez cada dos (2) años, se esforzarán para negociar la liberalización o remoción de:
(i) Restricciones cuantitativas no discriminatorias existentes mantenidas por cada una de las Partes, enlistadas de acuerdo a las estipulaciones del párrafo 1; y
(ii) nuevas restricciones cuantitativas no-discriminatorias que las Partes hayan adoptado después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
3. Cada Parte notificará a la otra Parte sobre cualquier nueva restricción cuantitativa no-discriminatoria que adopte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTICULO XII ACCESO A MERCADO
Los términos bajo los cuales cada Parte garantizará el acceso a mercado para los proveedores de servicios de la otra Parte se establecerán en un Apéndice de este Acuerdo.
ARTICULO XIII TRATO NACIONAL
Con respecto a los servicios cubiertos por este Acuerdo, las partes otorgarán recíprocamente trato nacional sujeto a los términos y condiciones establecidas en el Apéndice establecido en el Artículo XII.
ARTICULO XIV
NO CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS
1. Después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ninguna de las Partes incrementará el nivel de no-cumplimiento de sus medidas existentes en relación con las estipulaciones de los Artículos IV, X, y XIII. Cualesquiera nuevas medidas y modificaciones de medidas existentes no reducirán el grado de conformidad de la medida en comparación con el nivel que existía antes de su introducción o reforma.
2. Los Artículos IV, X y XIII no son aplicables a medidas ya existentes inconsistentes con el presente Acuerdo, mantenidas por una de las Partes e incluidas como Apéndice de este Acuerdo, a más tardar seis (6) meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Los LDCs fijarán las medidas existentes inconsistentes con el presente Acuerdo, a más tardar un (1) año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTICULO XV NEGACION DE BENEFICIOS
1. Una Parte podrá negar los beneficios del presente Acuerdo a un proveedor de servicios de la otra Parte, mediante notificación y consulta previa, cuando la primera Parte establezca que dicho servicio está siendo provisto por una empresa propiedad de personas de un tercer país y que no realizan actividades comerciales substanciales dentro del territorio de la segunda Parte.
2. Dicha notificación será también remitida al Comité sobre Comercio de Servicios. Las consultas serán realizadas dentro del Comité y deberán concluir dentro de un período no mayor de catorce (14) días después de la notificación.
3. En caso de que durante las consultas no se llegue a un acuerdo favorable para ambas Partes, los beneficios podrán ser negados de manera provisional y la Parte afectada podrá intentar resolver el problema de acuerdo con las estipulaciones del Artículo XV del Acuerdo que establece el Arrea de Libre Comercio entre la Comunidad del Caribe y la República Dominicana (Acuerdo de Libre Comercio).
ARTICULO XVI MONOPOLIO Y PROVEEDORES DE
SERVICIOS EXCLUSIVOS
1. Cada una de las Partes asegurará que cualquier monopolio suplidor de un servicio dentro de su territorio, no actúe de manera inconsistente con las obligaciones de dicha Parte bajo los Artículos IV, X y XIII, al suplir sus servicios dentro xxx xxxxxxx relevante.
2. Cuando un monopolio suplidor de una de las Partes compite, sea de manera directa o a través de una compañía afiliada, en el suministro de un servicio que esté fuera del alcance de sus derechos monopolísticos y
que se relacione con los sectores cubiertos bajo el presente Acuerdo, dicha Parte se asegurará de que el suplidor no abuse de su posición monopolística para actuar, en su territorio, de una manera inconsistente con sus compromisos.
3. El Comité sobre Comercio de Servicios podrá, a solicitud de una de las Partes que tenga razón para creer que un monopolio suplidor de servicios de la otra Parte, actúa de una manera inconsistente con las estipulaciones de los párrafos 1 ó 2, requerir que la Parte que haya establecido, mantenido o autorizado a dicho suplidor que provea información específica relacionada con las operaciones relevantes.
4. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán también a los casos de proveedores de servicios exclusivos, cuando una de las Partes, de manera formal o de hecho:
(i) Autorice o establezca un número pequeño de proveedores de servicio; e
(ii) impida la competencia de manera sustancial, entre los suplidores de su territorio.
ARTICULO XVII
PRACTICAS DE NEGOCIOS ANTI-COMPETITIVAS
1. Las partes reconocen que ciertas prácticas de negocios de proveedores de servicios que no sean las sujetas al Artículo XVI, pueden restringir la competencia y, por consiguiente, restringir la comercialización de servicios.
2. En relación con dichas prácticas de negocios, particularmente aquellas prácticas de negocios anti-competitivas que puedan afectar la competencia y/o el comercio entre y dentro de las Partes de manera desfavorable, las Partes aplicarán las estipulaciones sobre política de competencia que puedan estar vigentes o entrar en vigor a nivel nacional después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, así como las estipulaciones que puedan ser establecidas a través de acuerdos internacionales sobre política de competencia.
3. Cualquiera de las Partes, a solicitud de la otra Parte, realizará consultas con el propósito de eliminar las prácticas a que se refiere el párrafo 1. La Parte consultada deberá considerar apropiadamente dicha solicitud y cooperará a través del suministro de información pública disponible sobre la aplicación de la ley nacional que gobierne la materia.
ARTICULO XVIII LIBERALIZACION FUTURA
Las Partes profundizarán el grado de liberalización alcanzado en la comercialización de los servicios, a través de negociaciones futuras a ser convenidas por el Consejo, con el propósito de eliminar cualesquiera restricciones incluidas en los Apéndices, en relación con el Artículo XI y el párrafo 2 del Artículo XIV.
ARTICULO XIX SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia que pueda surgir como consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo deberá ser resuelta de acuerdo con las disposiciones del Artículo XV del Acuerdo de Libre Comercio.
ARTICULO XX
RELACION CON EL ACUERDO GENERAL SOBRE COMERCIO DE SERVICIOS (AGCS)
En relación con los asuntos no previstos en este Acuerdo, las Partes convienen en aplicar entre ellas las disposiciones contenidas en el AGCS de 1994.