TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxxxxx x Xxxxxxx, 00 -0x 00000 XXXXXXXX
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Expediente: 57/2018
ACUERDO 88/2018, de 30 xx xxxxxx de 2018, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se estima parcialmente la reclamación especial en materia de contratación pública presentada por don P.M.F.A. , en nombre y representación de la empresa “ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A.”, frente a la Resolución 454/2018, de 20 xx xxxxx, del director Gerente del Instituto Xxxxxxx de Deporte y Juventud, por la que se aprueba la adjudicación del contrato de asistencia para la prestación del servicio de coordinación, limpieza, mantenimiento, socorrismo, control de accesos y técnico xx xxxx fitness del Centro Recreativo Xxxxxxxxx durante el año 2018 a la empresa UTE Centro Recreativo Xxxxxxxxx, U-71344683.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante Resolución 170/2018, de 1 xx xxxxx, el Director Gerente del Instituto Xxxxxxx de Deporte y Juventud (INDJ) aprobó el expediente de contratación por procedimiento abierto, superior al umbral comunitario, del servicio de coordinación, limpieza, mantenimiento, socorrismo, control de accesos y técnico xx xxxx fitness del Centro Recreativo Xxxxxxxxx, centro adscrito al INDJ.
SEGUNDO.- El día 8 xx xxxxx de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de licitación del contrato arriba mencionado con la referencia 2018/S 088-198872. El mismo día el anuncio se publicó en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx.
TERCERO.- Dentro del plazo establecido para ello, “ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A.” (en adelante, ACCIONA) presentó oferta en el citado procedimiento de adjudicación y el día 25 xx xxxxx de 2018 recibió la notificación de la Resolución
454/2018, de 20 xx xxxxx, del director Gerente del Instituto Xxxxxxx de Deporte y Juventud, por la que se aprueba la adjudicación del contrato de asistencia para la prestación del servicio de coordinación, limpieza, mantenimiento, socorrismo, control de accesos y técnico xx xxxx fitness del Centro Recreativo Xxxxxxxxx durante el año 2018 a la empresa UTE Centro Recreativo Xxxxxxxxx, U-71344683
CUARTO.- Con fecha 0 xx xxxxx xx 0000 XXXXXXX xxxxxxx reclamación especial en materia de contratación pública frente a la precitada Resolución 454/2018 por considerarla contraria a Derecho y lesiva para sus intereses, amparada en los siguientes motivos, que se exponen en síntesis:
En primer lugar, ACCIONA considera que “existe una ausencia manifiesta en cuanto a la documentación relativa al sobre nº 1 aportada por los licitadores SOYSANA y UTE C.R. XXXXXXXXX”. Así, señala, “en el caso del licitador SOYSANA se omite completamente cualquier tipo de acreditación sobre su solvencia técnica, es decir, ACCIONA tuvo acceso al contenido del sobre número 1 y pudo comprobar como existía una total ausencia de cualquier tipo de documento que acredite en medida alguna la solvencia técnica de SOYSANA, ninguna relación de servicios efectuados ni tampoco ningún tipo de servicio prestado para el Instituto Xxxxxxx de Deporte y Juventud, tal y como exige la cláusula 9.2 del PCAP”.
Respecto de la documentación aportada por la UTE C.R. XXXXXXXXX, ACCIONA observa que “se omite el requisito exigido en la cláusula 10 sobre la declaración de estar al corriente sobre las Obligaciones Tributarias, Seguridad Social y Seguridad Laboral. Lo único que aparece es una hoja en blanco donde se puede leer Certificado de estar al corriente con las obligaciones de Seguridad Social. Sin embargo, el PCAP no exige la aportación de ningún certificado, sino de una declaración responsable conforme al modelo facilitado en el Anexo xxx Xxxxxx, por lo que en cualquier caso estaríamos ante la aportación de una documentación errónea y con desatención a los requisitos xxx Xxxxxx”.
Por ello, en su opinión, “la consecuencia de las omisiones expuestas debe de llevar consigo la exclusión de los licitadores SOYSANA y UTE C.R. XXXXXXXXX”
dado que “la doctrina administrativa y la jurisprudencia han sido muy claras en señalar que los Pliegos forman la ley contractual entre licitadores y órgano de contratación, representando su atención la principal garantía de los principios de transparencia, publicidad e igualdad de trato”.
Además, como segundo motivo de impugnación señala que “Existe un error cometido por las empresas licitadoras “UR SPORT EVENTOS Y TRADICIONES, S.L.” y “GURE URTATS ADUR, S.L.”, ambas integrantes de la UTE C.R. XXXXXXXXX, que debe conllevar consigo su exclusión de facto” y ello porque “Las sociedades integrantes de la Unión Temporal, con carácter previo a conseguir una hipotética adjudicación final, deciden constituir la Unión Temporal en escritura pública dotando a la misma de entidad conforme a unos estatutos, todo ello con carácter previo y con el fin de concurrir a la licitación. En igual manera se nombra al Gerente Único de la UTE, a D. A.H.Z.E., otorgándole al mismo determinadas facultades para actuar en el seno de la UTE y representar a la misma respecto de la ejecución del Contrato. No obstante, como es lógico, dentro de las facultades que tiene atribuidas el gerente no está licitar en nombre de las empresas integrantes, por lo tanto, la UTE G.R. XXXXXXXXX ha suscrito una oferta bajo un apoderado y una representación que no consta acreditada”.
Finalmente, ACCIONA subraya que “el aspecto principal que ha provocado la diferencia entre la clasificación final de los licitadores ha sido la valoración técnica de las ofertas, habiendo sido la clave para que la adjudicación haya recaído en un licitador o en otro”, siendo que el informe de valoración adolece de una evidente falta de motivación.
En opinión de la reclamante, uno de los límites a la llamada discrecionalidad técnica que el órgano de contratación ostenta es que los actos administrativos deben estar suficientemente motivados, incluidos los informes de valoración que fundamentan ulteriores adjudicaciones, de manera que de los mismos pueda extraerse información suficiente por parte del resto de licitadores en orden a interponer una defensa de sus interés con garantías, motivación que en este caso no se ha dado.
Por todo ello, solicita la exclusión de los licitadores “SOYSANA SERVICIOS MÚLTIPLES XX XXXXXXX, S.A.” (XXXXXXX) y UTE G.R. XXXXXXXXX de la
licitación y, dado que el vicio denunciado sobre la falta de motivación afecta de manera frontal a un aspecto fundamental de la licitación, como es la valoración subjetiva de las ofertas, la nulidad de la adjudicación.
QUINTO.- El 17 de julio de 2018 el INDJ aporta el expediente de la licitación y sus alegaciones, que a continuación recogemos, en síntesis.
En primer lugar alega que la empresa SOYSANA sí acreditó su solvencia técnica y profesional de forma adecuada, en tiempo y forma, de acuerdo con lo previsto en los Pliegos de Cláusulas Administrativas, al presentar una relación de servicios prestados en los tres últimos años (2015, 2016 y 2017) del mismo objeto que el contrato que se licita así como diversos certificados de buena ejecución, en los cuales se indicaban importes, fechas y destinatarios, alcanzando un importe igual o superior al presupuesto máximo anual establecido para el contrato.
Con respecto a la UTE CENTRO RECREATIVO XXXXXXXXX y a la falta de presentación de la declaración de estar al corriente en sus obligaciones tributarias, si bien en un principio no se presentó el citado documento, el INDJ afirma que, tras el correspondiente requerimiento de subsanación efectuado por la Mesa de Contratación el 24 xx xxxxx de 2018, con fecha 30 xx xxxxx (dentro del plazo concedido al efecto) las empresas que conforman la UTE subsanaron correctamente la documentación.
En cuanto a la falta de capacidad de obrar del representante de la UTE, el INDJ señala que la UTE se constituyó con anterioridad a la presentación de la oferta y, de acuerdo con las escrituras de constitución de la UTE, esta tiene como objeto exclusivo el servicio de coordinación, limpieza, mantenimiento, socorrismo, control de accesos y técnico xx xxxx fitness en el Centro Recreativo Xxxxxxxxx, por lo que negar la capacidad de obrar del Gerente se antoja absurdo a la luz de la documentación aportada.
Finalmente, en lo referido a la denuncia de falta de motivación del informe técnico, el INDJ afirma que no puede admitirse como pretende el reclamante la falta de motivación en el informe de valoración aprobado por la Mesa de Contratación ya que se puntúa cada uno de los criterios, adjuntando un comentario explicando por qué se considerado la oferta presentada como muy buena, buena, regular o mala, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula 11 del PCAP. Por tanto, afirma que existe una motivación, no exhaustiva, pero sin duda clara y suficiente, analizándose cada uno de los criterios y subcriterios sin apartarse en ninguno de los casos de la reglas de valoración establecidas en el PCAP, indicando las características (con mayor o menor detalle) de las ofertas presentadas.
Por ello, solicita la desestimación de la reclamación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto de la reclamación especial interpuesta la adjudicación del contrato de asistencia para la prestación del servicio de coordinación, limpieza, mantenimiento, socorrismo, control de accesos y técnico xx xxxx fitness del Centro Recreativo Xxxxxxxxx durante el año 2018, cuyo expediente de contratación fue aprobado mediante Resolución 170/2018, de 1 xx xxxxx, del Director Gerente del Instituto Xxxxxxx de Deporte y Juventud.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos (LFCP 2018), al procedimiento de adjudicación que nos ocupa resultan de aplicación, “ratione temporis”, en atención a la fecha de aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, las disposiciones contenidas en la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos (LFCP 2006), siendo éste, en consecuencia, el marco legal aplicable a la resolución de la controversia suscitada a través de la acción ejercitada.
Por el contrario, de acuerdo con lo previsto por el artículo 124.7 LFCP 2018, en
relación con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), que señala “a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior”, sensu contrario, a este procedimiento de reclamación especial en materia de contratación pública deben serle de aplicación las disposiciones procedimentales de la LFCP 2018 hoy vigente.
SEGUNDO.- Conforme a lo previsto en el artículo 4.1.b) de la LFCP 2018, las decisiones que adopten los Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, entre los que se encuentra el Instituto Navarro de Deporte y Juventud, en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos, están sometidas a las disposiciones de la citada Ley Xxxxx y, de acuerdo con el artículo
122.1 de la misma norma, pueden ser impugnadas ante este Tribunal.
TERCERO.- La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada al tratarse de una empresa interesada en la licitación, cumpliendo con ello el requisito establecido en el artículo 123.1 de la LFCP 2018.
CUARTO.- La interposición de la reclamación se ha realizado en la forma y dentro del plazo legalmente previstos en los artículos 126.1 y 124.2.b) de la LFCP 2018.
QUINTO.- La reclamación se fundamenta en los motivos legalmente tasados, en particular en la infracción de las normas de concurrencia y transparencia en la licitación, de acuerdo con los requerimientos del artículo 124.3.c) de la LFCP 2018.
SEXTO.- De conformidad con el suplico contenido en el escrito de interposición de la reclamación formulada, la reclamante acumula dos pretensiones, a saber, la exclusión de dos de los licitadores que han participado en el procedimiento de adjudicación del contrato – uno de ellos aquél en cuyo favor ha recaído el acto de adjudicación objeto de impugnación-, y la declaración de nulidad del informe de valoración de las ofertas técnicas formuladas y, por ende, de la adjudicación impugnada.
Comenzando por la primera de las pretensiones citadas, la reclamante la sustenta en la omisión, por parte de dos licitadores, de determinada documentación a incluir en el sobre número 1 de las proposiciones presentadas. Concretamente, respecto a SOYSANA, se alega que omite completamente cualquier tipo de acreditación de su solvencia técnica; mientras que en relación con la UTE CR. XXXXXXXXX indica que omite la declaración de estar al corriente sobre las obligaciones tributarias, seguridad social y seguridad laboral, así como la circunstancia de que quien suscribe la oferta no ostenta poder de representación suficiente a tales efectos ni para suscribir las declaraciones responsables que, en caso de participación conjunta, corresponde presentar a cada uno de los integrantes. Alegaciones cuya resolución demanda la realización de una serie de consideraciones previas relativas a la forma de presentación de las proposiciones y a la posibilidad de subsanar o no los defectos en tal sentido apreciados.
En relación con la presentación de proposiciones por los licitadores interesados debe traerse x xxxxxxxx la doctrina relativa a la consideración de los pliegos como ley del contrato; cuestión pacífica en nuestra Jurisprudencia, y que este Tribunal ha puesto de relieve, entre otros, en el Acuerdo 43/2013, de 22 de noviembre, cuyo fundamento de derecho segundo dice: “Como ya hemos dicho en acuerdos anteriores (véase el Acuerdo 33/2013, de 10 de octubre, expediente 33/2013), es bien conocido que el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato, por lo que a lo previsto en él ha de estarse para la adjudicación, la ejecución y los efectos del mismo. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 xx xxxx de 1999 “Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (Sentencias de 10 xx xxxxx de 1982, 23 de enero de 1985, 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, 0 xx xxxxxxx de 1988 y 20 de julio de 1988, entre otras) que el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato, por lo que ha de estarse siempre a lo que se consigne en él respecto del cumplimiento del mismo.”
De esta consideración de los pliegos y de las Condiciones Reguladoras como ley del contrato deriva su carácter vinculante – tanto para la entidad contratante como para los licitadores – la imposibilidad de apartarse del mismo y de, una vez aprobados por el
órgano de contratación, proceder a su modificación si no es a través de alguno de los cauces que el ordenamiento jurídico articula para ello y que serían, en principio, (tal y como indicamos en nuestro Acuerdo 56/2016, de 11 de noviembre): a) el cauce de la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos previsto, con carácter general, en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, b) el cauce de la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho previsto en el artículo 106 del mismo texto legal; c) y el cauce de la declaración de lesividad y posterior anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de los actos anulables previsto en el artículo 107 del citado cuerpo normativo. Fuera de los casos de errores materiales, de hecho o aritméticos, no está el Órgano de contratación habilitado para modificar unilateralmente las cláusulas de los pliegos aprobados por el mismo, con la sola excepción de que la cláusula en cuestión fuera nula de pleno derecho o anulable, en cuyo caso habría de seguirse el procedimiento establecido al efecto.
Así pues, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los de prescripciones técnicas, si no son impugnados en su momento, quedan consentidos y firmes y en consecuencia vinculan a todos, Administración y contratistas; y por esa razón, en lo que ahora nos ocupa, los licitadores deben respetar las previsiones que, en cuanto a la forma y contenido de las proposiciones los mismos establezcan, del mismo modo que la entidad contratante debe aplicarlas tanto en la comprobación de la documentación exigida como en las consecuencias relativas a una presentación incompleta o inexacta.
De este modo, las previsiones relativas a la presentación de proposiciones y el contenido de las mismas deben ser tenidas en cuenta para establecer si la oferta formulada por el interesado se ajusta o no a los requerimientos exigidos, estando prevista la subsanación para enmendar defectos en ciertos documentos oportunamente presentados, pero no para aportar documentos nuevos o cumplir con requisitos que no se cumplieron debidamente dentro de plazo; y debiéndose tener en cuenta, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx de 4 xx xxxx de 2017, que al no establecer la ley con claridad cuáles son los defectos formales o
materiales susceptibles de subsanación y cuáles determinan la exclusión del procedimiento de licitación, tales criterios se perfilan por la jurisprudencia casuísticamente.
En orden a determinar qué defectos u omisiones tienen la consideración de subsanables y cuáles, por el contrario, serían insubsanables, como criterio general orientativo -y teniendo en cuenta la imposibilidad de realizar una lista apriorística exhaustiva de defectos subsanables e insubsanables- se viene admitiendo que son insubsanables los defectos consistentes en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el momento de cierre del plazo de presentación de proposiciones y subsanables aquéllos que hacen referencia a la simple falta de acreditación de los mismos (en este sentido, Informe 48/2002, de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xx Xxxxx Consultiva de Contratación Administrativa), no los referentes a los requisitos sustantivos para concurrir al proceso, respecto de los que no se admite subsanación, debiendo cumplirse necesariamente en el momento de presentación de la documentación.
Por tanto, lo que debe subsanarse no es la falta del requisito sino la falta de acreditación del mismo; debiéndose recordar, a este respecto, el criterio antiformalista a la hora de apreciar el carácter subsanable o no de los requisitos exigidos a los licitadores, y ello en la medida en que la exclusión de los mismos por defectos subsanables en su documentación puede resultar contraria al principio de concurrencia. Este criterio antiformalista se expone con claridad en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004 que declara lo siguiente: "El criterio expuesto toma en cuenta que una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de las proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia...., así como que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas para los demás concursantes, o estratagemas poco limpias, pero no excluir a los participantes por defectos en la documentación de carácter formal, no esencial, que, como hemos dicho son subsanables sin dificultad, doctrina que se encuentra recogida en anteriores Sentencias
xx xx Xxxx, como las de 22 xx xxxxx de 1972 , 27 de noviembre de 1984 y 19 de enero de 1995 ". Por tanto, es preciso distinguir entre la acreditación del cumplimiento de un determinado requisito y cumplimiento mismo del requisito en cuestión y en este sentido, revisten carácter subsanable los defectos de la documentación general acreditativa del cumplimiento de requisitos previos que los licitadores tienen que aportar en los procedimientos de contratación y se ha configurado una doctrina favorable a la subsanación de los defectos formales en la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos de los licitadores, pero no de la existencia del requisito en el momento en que sea exigible; pues la exclusión de licitadores por defectos en la documentación administrativa es una medida excepcional que, por sus efectos restrictivos de la concurrencia, se ha de aplicar de forma estricta, máxime cuando dicha exclusión ha de afectar al licitador que presentó la oferta económicamente más ventajosa.
Cabe recordar, en este sentido, que el artículo 54 LFCP, al regular la documentación para la presentación de las proposiciones, determina en su apartado tercero que “Si la documentación aportada fuera incompleta u ofreciese alguna duda se requerirá al licitador que complete o subsane los certificados y documentos presentados para acreditar la capacidad y la solvencia económica y financiera, técnica o profesional, otorgándole un plazo, según las circunstancias, de entre cinco y diez días”. Así pues, en los supuestos en que se adviertan defectos en la documentación presentada que conforme a la doctrina referida revistan carácter subsanable, deviene obligatorio conferir tal trámite, con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisión del licitador de que se trate; pronunciamiento que, obviamente, dependerá de la adecuado cumplimiento del requerimiento en tal sentido efectuado.
SEPTIMO.- Efectuadas las anteriores consideraciones, este Tribunal debe, en primer término, verificar si asiste razón a la reclamante en las alegaciones que, sobre los defectos en la documentación presentada por los dos licitadores indicados, efectúa y ello a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo remitido en el seno del procedimiento de reclamación; para, una vez efectuada tal comprobación, determinar las consecuencias jurídicas derivadas de la misma, que, a su vez, incidirán de
manera directa en el pronunciamiento acerca de la pretensión formulada. Análisis que impone, en primer término, tener en cuenta lo dispuesto en el PCAP en relación con la presentación de proposiciones y, en concreto, la relativa a la documentación a incluir en el Sobre número 1 “Documentación Administrativa”, por cuanto es dicha documentación a la que se refieren las alegaciones formuladas por la reclamante.
Respecto a la documentación a incluir en el sobre número 1 de las proposiciones se refiere, la propia LFCP en su artículo 54 enumera con carácter taxativo los documentos a presentar en orden a la acreditación de la capacidad y solvencia; regulación de carácter imperativo (salvedad hecha de los supuestos en que dicha norma determine como necesaria la presentación de documentos distintos a estos efectos). Precepto cuyo apartado cuarto posibilita sustituir, si así lo establecen los pliegos, la presentación de la documentación que acredite la personalidad jurídica del contratista y, en su caso, su representación, de la que justifique su solvencia económica y financiera, técnica o profesional y de aquella que acredite hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, por una declaración responsable del licitador indicando que cumple las condiciones exigidas para contratar. Supuesto éste en cuyo caso el licitador a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación deberá acreditar la posesión y validez de los documentos exigidos en el plazo máximo de siete días desde que la mesa de contratación o la unidad gestora del contrato, en su caso, le notifiquen tal circunstancia.
Por su parte, la cláusula decima del PCAP establece que “10.3 Forma y contenido de la documentación.
Las proposiciones se presentarán de acuerdo con el modelo contenido en el presente Xxxxxx. Se presentarán en un sobre único, en el que se incluirán otros tres, debiendo estar todos ellos cerrados, identificados en su exterior, con indicación de la licitación a la que concurren (contratación del servicio de coordinación, limpieza, mantenimiento, socorrismo, control de accesos y técnico xx xxxx de musculación en el
C.R. Xxxxxxxxx) y firmados por el licitador o la persona que lo represente e indicación del nombre y apellidos o razón social de la empresa. En el interior de cada sobre se hará constar en hoja independiente su contenido, enunciado numéricamente.
Los documentos presentados deberán ser originales o copias autenticadas notarial o administrativamente. En el supuesto de que los documentos presentados no estén redactados en castellano, se deberá acompañar una traducción oficial de los mismos a esta lengua.
La oferta presentada por los licitadores tendrá, en todo caso, carácter contractual.
La omisión de cualquiera de los documentos exigidos, así como su presentación defectuosa, determinará la inadmisión del licitador, salvo si la Mesa observare defectos materiales en la documentación administrativa presentada, en cuyo caso podrá conceder, si lo estima conveniente, un plazo de entre cinco y diez días para su subsanación, según las circunstancias
Si la Administración considera que la oferta presentada adolece de oscuridad o inconcreción, podrá solicitar aclaraciones complementarias, de conformidad con lo indicado en el artículo 52.4 de la Ley Xxxxx de Contratos Públicos.
La inclusión de cualquier referencia al importe concreto de la oferta económica en los sobres número 1 o número 2 supondrá a la exclusión definitiva de la empresa en esta licitación.
- Sobre 1: “Documentación Administrativa”.
LOS DOCUMENTOS INCLUIDOS EN ESTE SOBRE IRÁN NUMERADOS Y DEBERÁN SER ORIGINALES O FOTOCOPIAS COMPULSADAS NOTARIAL O ADMINISTRATIVAMENTE
1.- Declaración responsable de la entidad licitadora o de su representante legal de que cuentan con capacidad para contratar con la Administración, así como declaración de que la persona que firma la proposición en nombre de la entidad licitadora cuenta con poder legalmente otorgado para representarle.
2.- Declaración responsable de la entidad licitadora o, en su caso, de la persona apoderada o representante, en la que se afirme, bajo su responsabilidad, que ni aquélla, en caso de ser persona individual, ni la empresa, ni sus personas administradoras están incursas en ninguna de las causas de exclusión para contratar a que se refiere los artículos 18 y 20 de la Ley Xxxxx de Contratos Públicos.
3.- Declaración responsable de que la entidad licitadora se halla al corriente en el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias, de Seguridad Social, de Seguridad y
Salud en el trabajo y prevención de riesgos laborales impuestas por las disposiciones vigentes.
4.- Identificación de una persona de contacto, a efectos de notificaciones y subsanaciones de posibles defectos advertidos en la documentación presentada.
5.- Identificación de una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos, a efectos de una posible reclamación de en materia de contratación pública.
6.- Si varias entidades licitadoras se presentan constituyendo una unión temporal de empresas, o en participación conjunta, cada una de las entidades licitadoras deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a lo señalado en los apartados anteriores. Para la determinación de la solvencia, se acumularán las características económicas, financieras y técnicas de cada una de las empresas.
En este caso, tales entidades licitadoras deberán aportar un documento en el que conste expresamente tal circunstancia, el porcentaje de participación de cada uno de ellas, y la designación de representante o persona apoderada única con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo. El escrito habrá de estar firmado tanto por las diversas empresas o personas físicas concurrentes, como por la citada persona apoderada.
7.- Para las empresas extranjeras, la declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder a la entidad licitante.
Las declaraciones referidas en las letras anteriores se presentarán conforme al modelo contenido en el Anexo I del presente Xxxxxx.
8.- Documentación que justifique la solvencia económica y financiera, y técnica y profesional, en los términos establecidos en la Cláusula 9ª del presente Pliego (…)”.
Por su parte, la cláusula novena, en relación con los requisitos mínimos de solvencia, dispone que “9.1.- Solvencia Económica y Financiera:
La acreditación de la solvencia se realizará por medio de la presentación de alguno de los siguientes documentos:
1- Declaraciones formuladas por entidades financieras sobre la solvencia económica del licitador, por el presupuesto máximo anual del presente contrato (365.000,00 euros, IVA incluido).
2- Acreditación de unos fondos propios de, al menos, 20.000 euros, mediante un balance de situación provisional a la fecha de presentación de la documentación.
3- Declaración sobre el volumen global de negocios relacionados con el objeto del presente contrato, referida a los tres últimos ejercicios (2015, 2016 y 2017), cuyo importe anual sea como mínimo, igual o superior al presupuesto máximo anual de licitación.
En todo caso, junto con esta documentación se presentará el informe de auditoría en el supuesto de que la entidad esté obligada a realizarlo. En caso de que la entidad no esté obligada a auditar sus cuentas, (de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas), deberá presentar una declaración responsable en tal sentido.
Si por alguna razón justificada, el licitador no se encuentra en condiciones de presentar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que la entidad contratante considere adecuado”.
9.2.- Solvencia Técnica:
- Relación de los principales servicios efectuados en los tres últimos años, del mismo objeto del presente contrato, o similar, avalada por certificados de buena ejecución donde se indiquen importes, fechas y destinatarios de los mismos, por un importe igual o superior al presupuesto máximo anual autorizado.
Esta certificación no será necesaria en el caso de servicios que hayan sido realizados para el Instituto Xxxxxxx de Deporte y Juventud, en cuyo caso deberá hacerse mención a los servicios prestados a ese Organismo Autónomo”.
Los motivos de impugnación que sobre este particular alega la reclamante se refieren a dos de los licitadores que han participado en el procedimiento de adjudicación, siendo uno de ellos quien ha resultado adjudicatario del contrato; circunstancia que aconseja analizar, en primer término, la pretensión a éste referida.
Así, sobre la documentación aportada en el sobre número 1 por la UTE CR. XXXXXXXXX, la reclamante indica que omite la declaración de estar al corriente sobre las obligaciones tributarias, seguridad social y seguridad laboral exigida en la cláusula xxxxxx xxx xxxxxx, puesto que lo único que aparece es una hoja en blanco donde se puede leer Certificado de estar al corriente con las obligaciones de Seguridad Social. Indicando, en este sentido, que el PCAP no exige la aportación de ningún certificado, sino de una declaración responsable conforme al modelo facilitado en el Anexo xxx Xxxxxx, de manera que en cualquier caso la documentación aportada es errónea y se aparta de los requisitos xxx xxxxxx. Defecto que califica de insubsanable y que debe conllevar, a su juicio, su exclusión del procedimiento.
Por su parte, la entidad contratante opone que tras la apertura del Sobre número 1 (Documentación Administrativa) la Mesa de Contratación observó en relación con la proposición presentada por la UTE CR. XXXXXXXXX la omisión de la declaración responsable de las entidades que componían la UTE en la que se afirmase, bajo su responsabilidad que ni las empresas ni sus administradores están incursas en ninguna de las causas de exclusión para contratar a que se refieren los artículos 18 y 20 LFCP, así como la omisión, entre la documentación acreditativa de la solvencia económica, del informe de auditoría de las cuentas anuales de las sociedades que componen la UTE; motivo por el cual remitió requerimiento de subsanación sobre tales extremos, que fue debidamente cumplimentado, en tiempo y forma.
Indica, en este sentido, que entre la documentación aportada en orden a la subsanación de la documentación se encontraban las declaraciones responsables de no estar incursa en causa de exclusión para contratar; causas de exclusión entre las que se encuentra el no hallarse al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias o de seguridad social, de modo que, entiende, las declaraciones presentadas cumplían con lo exigido por en el PCAP. Añadiendo, en este sentido, que las dos entidades que componen la UTE, cuya oferta había resultado la más ventajosa, presentaron, como condición para resultar adjudicatarios los certificados de estar al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social; circunstancia ésta que debe conducir a la desestimación de la alegación realizada por la reclamante.
Los documentos 9 y 10 del expediente administrativo se corresponden, respectivamente, con la documentación administrativa presentada por la UTE y con la aportada durante el plazo de subsanación conferido al efecto; pudiéndose comprobar que en el sobre número 1 incluye la siguiente documentación:
- Declaración responsable del administrador de UR SPORTS EVENTOS Y TRADICIONES, S.L Y GURE URTATS ADUR, S.L., UNION
TEMPORAL DE EMPRESAS, en la que manifiesta que cuenta con poder legalmente otorgado para representar.
- Declaración responsable del administrador de UR SPORTS EVENTOS Y TRADICIONES, S.L Y GURE URTATS ADUR, S.L., UNION
TEMPORAL DE EMPRESAS, en la que manifiesta que reúne las condiciones para contratar exigidas en la LFCP y en el pliego, que cumple las obligaciones que establece la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y en la que identifica una dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones.
- Certificaciones de las dos empresas que integran la UTE de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social.
- Identificación de la persona de contacto.
- Dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones.
- Documento indicativo del porcentaje de participación de cada una de las empresas que integran la UTE.
- Documentación justificativa de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional.
- Copia Simple de la escritura pública de constitución de la UTE.
Asimismo, consta en el expediente que conforme al requerimiento de subsanación remitido, aporta declaraciones responsables de cada empresa integrante de la UTE en las que manifiesta que no se encuentran incursos en ninguna de la causas de
exclusión para contratar previstas en los artículos 18 y 20 LFCP, y de que no se encuentran obligadas a la presentación de auditoría de cuentas.
Así pues, lo cierto es que la documentación aportada inicialmente sí comprende la declaración responsable del administrador de la UTE relativa al cumplimiento de las obligaciones que impone la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, y las certificaciones de las empresas integrantes de la misma, expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxx xx xxxxxxxxx en las obligaciones de la seguridad social; si bien se omite la declaración de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Empero, tal y como apunta la entidad contratante, en la fase de subsanación de la documentación se aporta declaración de no estar incursa en ninguna de las causas de exclusión para contratar previstas en la LFCP, causas entre las que el artículo 18.1.d) contempla la correspondiente a “No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes así como, en su caso, de las obligaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 13/1982, de 7 xx xxxxx, de Integración Social de los Minusválidos, en los términos que se determine reglamentariamente”; de donde no cabe sino concluir que a través de su presentación se ha subsanado, materialmente, tal omisión. No pudiendo ser acogida la alegación realizada por la reclamante en relación a que la forma de presentación se aparta del modelo de declaración responsable previsto en el pliego, por cuanto, en atención al espíritu antiformalista en la apreciación de los defectos formales relativos a la presentación de la documentación de las proposiciones a que antes hemos hecho referencia, lo contrario resultaría desproporcionado y contrario al principio de concurrencia aplicable en materia de contratación pública. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo de impugnación en tal sentido alegado por la reclamante.
OCTAVO.- Asimismo, sostiene la reclamante la procedencia de la exclusión de la UTE en atención a que las sociedades integrantes de la Unión Temporal, con carácter previo a conseguir una hipotética adjudicación final, deciden constituir la Unión Temporal en escritura pública dotando a la misma de entidad conforme a unos estatutos, todo ello con carácter previo y con el fin de concurrir a la licitación, nombrando un gerente al que otorgan determinadas facultades para actuar y representar a la misma respecto de la ejecución del contrato. Facultades entre las que no está licitar en nombre de las empresas integrantes, no ostentando dicho gerente representación en orden a suscribir las declaraciones aportadas por las empresas integrantes de la unión temporal, puesto que el mismo no ostenta poderes conferidos por cada uno de ellas para concurrir a licitaciones públicas; y ello toda vez que la forma de licitar debería haber sido una licitación conjunta con compromiso de UTE, donde cada empresa integrante aportara la declaración responsable sobre todos los extremos que el Pliego señala en su cláusula décima. Alegación que, adelantamos ya, no puede ser acogida.
La entidad contratante sostiene, de contrario, que la UTE se constituyó mediante escritura pública otorgada con fecha 28 xx xxxxx de 2018, es decir, dentro del plazo para presentar ofertas, y se constituye expresamente para concurrir a la licitación que nos ocupa y, en su caso, prestar el servicio; de forma que resultando que la oferta no la presentan conjuntamente las empresas sino la propia UTE, resulta absurdo negar la capacidad del gerente designado al efecto.
El artículo 10 LFCP dispone que “1. Podrán celebrar los contratos regulados en la presente Ley Xxxxx las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada y españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional y no se encuentren incursos en causa de prohibición de contratar, requisitos que deberán concurrir en el momento de finalización del plazo de presentación de ofertas.
2. Las entidades sometidas a esta Ley Xxxxx podrán contratar con licitadores que participen conjuntamente. Dicha participación se instrumentará mediante la aportación de un documento privado en el que se manifieste la voluntad de concurrencia conjunta, se indique el porcentaje de participación de cada uno de ellos y
se designe un representante o apoderado único con facultades para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de facultades mancomunadas para los cobros y pagos de cuantía significativa.
3. Los contratistas que participen conjuntamente en un contrato responderán solidariamente de las obligaciones contraídas”.
Así pues, se requiere que el contratista tenga personalidad jurídica, debiendo ser personas físicas o jurídicas constituidas legalmente; si bien, como excepción, se admite y reconoce capacidad para contratar a las uniones temporales de empresas siempre que reúnan los requisitos mínimos de identificación, indicación de porcentaje de participación, designación de representante y xxxxxxxx del compromiso de constituirse formalmente en UTE en caso de resultar adjudicatarios, exigidos en el precepto transcrito. Así, tal y como manifestó la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del estado en Informe 32/1998 “(…) existían tres posibilidades o alternativas y ninguna más que eran que el contrato se celebre con una persona física, con una persona jurídica o con uniones temporales de empresarios”.
En este sentido, la citada Junta en su Informe 1/2017, de 13 de julio, nos recuerda que “3. La respuesta a esta cuestión exige recordar que una Unión Temporal de Empresas, por su propia naturaleza, es un sistema voluntario de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro y que no tiene personalidad jurídica propia (Artículo séptimo de la Ley 18/1982, de 26 xx xxxx, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.) Nuestro Informe 56/2013, de 15 de diciembre de 2015, señalaba que la Unión Temporal de Empresas se caracteriza por ser un sistema asociativo de colaboración empresarial que, si bien implica una estructura organizativa común, nunca llega a conformar la existencia de un sujeto de derecho distinto de los propios empresarios que la integran. Ese sistema de colaboración se basa en un acuerdo de voluntades entre empresas y se articula en dos vertientes, ad intra, mediante el propio contrato de Unión Temporal de Empresas que suscriben sus integrantes, y, ad extra,
mediante la participación de esa Unión Temporal de Empresas en el procedimiento de licitación contractual. La articulación ad extra, culminará con la obligación de elevar a escritura pública ante Notario la formalización de la Unión Temporal de Empresas si finalmente ésta resultara adjudicataria del contrato público. La Unión Temporal de Empresas es, por tanto, un sistema de colaboración entre empresarios, cuyas principales notas distintivas (artículo 24 del Texto Refundido del año 2000 y artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) son las siguientes:
1) No tiene personalidad jurídica;
2) Genera un régimen de responsabilidad solidaria que asumen todos y cada uno de los empresarios integrantes de la misma (todo ello al margen del tanto por ciento de participación del empresario en la Unión Temporal de Empresas);
3) Su constitución tiene carácter temporal;
4) Debe formalizarse mediante escritura pública ante Notario en caso de resultar adjudicataria del contrato.
En el ámbito específico de la contratación pública, la ausencia de personalidad jurídica de la Unión Temporal de Empresas fue consagrada por la Jurisprudencia en Sentencias como la del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1993. El artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público lo reconoce expresamente, como antes indicamos. Al carecer de personalidad jurídica la Unión Temporal de Empresas no es la persona con quien contrata la entidad del sector público, de modo que quienes han de hacer frente a la responsabilidad solidaria derivada de las obligaciones que dimanan del contrato son las empresas que la componen.
Tales empresarios se sujetan a una dirección común para la participación en la licitación y, en su caso, para la ejecución del contrato, agrupando sus organizaciones con este fin. Por esta razón la Unión Temporal de Empresas puede realizar actos con trascendencia jurídica en la contratación, como sería la firma del contrato por el representante elegido. Así lo establece el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público cuando indica que los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la
extinción del mismo. Por tanto, aunque la Unión Temporal de Empresas no puede quedar obligada por sí misma al carecer de personalidad, sí que puede ser el instrumento a través del cual se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones que genera el contrato para las empresas que la forman.”
Así pues, las UTE carecen de personalidad jurídica pero apoyadas en la personalidad de sus miembros se las dota de capacidad de obrar para contratar mediante el cumplimiento de las exigencias referidas, tal y como se colige del informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 56/1997, de 2 xx xxxxx: “2. La legislación de contratos de las Administraciones Públicas no contiene una regulación detallada del requisito de la personalidad o capacidad jurídica, por considerarla presupuesto de la capacidad de obrar que, en el aspecto de su acreditación, se regula en el artículo 15 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en los artículos 4,5 y 6 del Real Decreto 390/1996, de 1 xx xxxxx, de desarrollo parcial de la Ley. Lo que sí contiene el propio artículo 15 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es el principio general de que pueden contratar con la Administración las personas naturales y jurídicas, con lo que, expresamente, viene a establecer el requisito de la personalidad o capacidad jurídica y permite afirmar que los empresarios, por tanto también los profesionales, pueden contratar con la Administración cuando sean personas naturales o físicas y cuando sean personas jurídicas y cumplan los requisitos en cada caso establecidos para adquirir personalidad (sociedades mercantiles, sociedades civiles, asociaciones y fundaciones) y que, por el contrario, la falta de personalidad impide celebrar contratos con la Administración a otras figuras jurídicas como la constituida por la comunidad de bienes.
3. Una particularidad del requisito de la personalidad o capacidad jurídica para contratar con la Administración establece la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y es la constituida por las uniones temporales de empresarios a las que se refiere el artículo 24 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al señalar que la Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública, hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor.
De la regulación de las uniones temporales de empresarios constituida, además de por el citado artículo 24 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por el artículo 32 de la misma y por el artículo 27 del Reglamento General de Contratación del Estado, que debe considerarse vigente a tenor de la disposición derogatoria única de la Ley, se deduce, a efectos de contratación, la simplicidad de la figura y la ausencia de formalismos constitutivos, habiendo ya aclarado esta Junta en sus informes de 30 xx xxxx de 1996 (Expediente 24/96) y de 00 xx xxxxx xx 0000 (Xxxxxxxxxx 25/97) que, a efectos de contratación, no resulta de aplicación la Ley 18/1982, de 26 xx xxxx, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo regional, donde se establecen una serie de condiciones y requisitos (entre ellos el de la duración limitada a 10 años) para acceder a un régimen fiscal especial, pero que, como se afirma en los citados informes, dada su finalidad "carece de influencia en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas".
Desde el punto de vista de esta última, el artículo 27 segundo párrafo, de Reglamento General de Contratación del Estado señala para que sea eficaz la agrupación, hoy hay que entender la unión de empresarios, frente a la Administración bastará, en el sentido gramatical de ser suficiente, que en el escrito de proposición se indiquen los nombres y circunstancias de los empresarios que la suscriban, la participación de cada uno de ellos y que se designe la persona o entidad que durante la vigencia del contrato ha de ostentar la plena representación de todos ellos frente a la Administración.
Del precepto reglamentario transcrito se deduce que la legislación de contratos de las Administraciones Públicas no establece especiales requisitos constitutivos de la unión temporal de empresarios, pues unos son simplemente identificativos de los empresarios que integran la unión (nombres y circunstancias de los empresarios y participación de cada uno de ellos) y otro hace referencia a una norma general de procedimiento que, además despliega sus efectos durante la ejecución del contrato cual es la designación de representante, que viene también establecida en el artículo 24 de la Ley. (…)”.
En consecuencia, es posible contratar con uniones de empresas que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor. Dicho de otro modo, ciertamente la formalización de las UTE no es preciso que se realice hasta que se haya efectuado la adjudicación, si bien ningún precepto de la normativa en materia de contratación pública impide que dicha formalización se realice, como en el caso que nos ocupa, con carácter previo a que recaiga la adjudicación en su favor. Ello obedece al hecho de que los requisitos previstos por el precepto citado adquiere carácter esencial el correspondiente al compromiso formal de constituir esa unión temporal de empresas en caso de adjudicación del contrato por cuanto se trata no sólo de evitar que ésta deba asumir los gastos derivados de tal formalización que resultarían incensarios si finalmente no resulta adjudicataria del contrato, sino de evitar eventuales conductas fraudulentas garantizando que aquellos empresarios que anunciaron la constitución de la unión temporal de empresas lleguen, caso de ser adjudicatarios, realmente a constituirla; finalidad salvaguardada en mayor medida cuando las empresas voluntariamente anticipen dicha constitución formal en lugar de manifestar el compromiso de llevarlo a efecto.
Así pues, ningún reproche merece la constitución formal de la UTE para participar en la licitación, como así ha sucedido en el caso objeto de la litis, resultando que los estatutos aportados acreditando la misma designan un gerente y representante de la unión a quien expresamente se atribuyen facultades para “participar en concursos” y representarla ante toda clase de organismos oficiales, firmando todos los documentos públicos o privados que fueran necesarios, si bien limitados a los actos que son objeto de la unión. Ámbito éste donde es razonable entender comprendida, y por lo tanto válida, la suscripción de las declaraciones responsables en representación, tanto de la propia unión como de sus integrantes, según sea en cada caso necesario, cuya presentación deviene necesaria para la participación en el procedimiento de licitación que ha motivado, precisamente, la constitución de la UTE; de donde no cabe sino concluir la desestimación del motivo de impugnación en tal sentido esgrimido por la reclamante.
NOVENO.- En relación con la documentación que SOYSANA aporta en el sobre número 1, la reclamante aprecia la omisión de la documentación correspondiente a la solvencia técnica - documentación de obligatoria presentación conforme a lo razonado en el fundamento de derecho precedente -; omisión que, según estima, debiera determinar su exclusión del procedimiento de licitación. Sin embargo, la entidad contratante indica que dicho licitador sí acreditó en tiempo y forma tal extremo, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el pliego, presentó una relación de los servicios efectuados en los tres últimos años (2015, 2016 y 2017), del mismo objeto que el presente contrato, así como diversos certificados de buena ejecución, comprensivos de importes, fechas y destinatarios, que alcanzan un importe total igual o superior al presupuesto máximo anual establecido para el presente contrato.
Pues bien, si examinamos el expediente administrativo remitido a este Tribunal se comprueba que, en contra de lo sostenido por la reclamante, lo cierto es que SOYSANA sí presentó documentación en orden a acreditar su solvencia técnica; documentación que obra en los folios 41 y siguientes del documento número 7 del expediente “documentación administrativa (SOYSANA)” y que se corresponde con una relación de los principales servicios efectuados en los tres últimos años, del mismo objeto del presente contrato, o similar, avalada por certificados de buena ejecución donde se indiquen importes, fechas y destinatarios de los mismos.
Empero, la cláusula novena del PCAP al regular la solvencia técnica o profesional impone un nivel mínimo a acreditar por los licitadores, que no es otro que el importe de los contratos similares aportados efectuados en los tres últimos años igualen o superen el presupuesto máximo anual del contrato objeto de licitación; es decir, que los servicios anteriores que los licitadores presenten en orden a justificar la solvencia deben alcanzar, en cada uno de los tres años anteriores, el umbral previsto en el pliego.
Así las cosas, examinada la documentación aportada por XXXXXXX a los efectos de justificar el nivel de solvencia técnica requerido, se comprueba que el importe citado no se alcanza en relación con los servicios ejecutados en el año 2015 que indica a tales efectos.
Pues bien, el defecto en tal sentido apreciado no puede, en atención a lo expuesto anteriormente, tener como consecuencia la exclusión del licitador que pretende la reclamante, y ello habida cuenta que los defectos en la documentación acreditativa de la solvencia tienen, por su propia naturaleza, carácter subsanable. Así, teniendo en cuenta que la mesa no advirtió tal circunstancia en el trámite de admisión de licitadores, procedería la retroacción de las actuaciones en orden a la sustanciación del trámite de subsanación de la documentación aportada por el licitador para justificar la solvencia técnica, a los efectos de posibilitar que pueda completar la misma aportando la documentación que corresponda acreditativa de la ejecución en el año 2015 de contratos similares que igualen o superen el presupuesto anual del presente contrato.
No obstante, debe advertirse que SOYSANA no ha resultado adjudicataria del contrato, siendo la segunda clasificada; circunstancia que determina, en atención a la destinación de los motivos de impugnación que afectan al adjudicatario del contrato, y por aplicación del principio de economía procesal - que, como es sabido, pugna contra cualquier retroacción de actuaciones de las que no se derivaría alteración del sentido del acto impugnado, así lo impone (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 y 28 xx xxxxx de 1999, entre otras) - igualmente, la desestimación del presente motivo de impugnación.
DECIMO.- En relación con el informe de valoración de las ofertas aprecia la reclamante una falta de motivación que afecta a todo el informe, si bien expone algunos ejemplos de distintos criterios donde sólo se califican de buena, regular o muy buena algunas ofertas pero sin indicar consideración alguna del resto de las ofertas y sin explicar las razones de tal calificación.
La entidad contratante opone, en este sentido, que no puede admitirse una ausencia de motivación en el informe de valoración aprobado por la Mesa de Contratación, puesto que puntúa cada uno de los criterios, adjuntado un comentario explicando por qué se ha considerado la oferta presentada como muy buena, buena, regular o mala. Añade que la motivación establecida en la Resolución impugnada
permite conocer las razones que han conducido a su adopción, permitiendo a todas las empresas licitadoras interponer un recurso fundado; y ello por cuanto explica las ventajas de la oferta seleccionada y sus principales diferencias con sus competidoras, de manera que sabiendo estas características y conociendo la propia oferta que una licitadora ha presentado, debe concluirse que los licitadores poseen todos los elementos de juicio para fundamentar su posible recurso.
Expone, asimismo, que el informe de valoración contiene una motivación que califica de “no exhaustiva” pero sin duda clara y suficiente, puesto que se detiene en cada uno de los subcriterios de adjudicación, analizando, con más o menos detalle, las características a destacar por cada una de las empresas; si bien admite que en ocasiones no se hace referencia a cada una de las cuatro entidades licitadoras, sino solamente de las que han obtenido mejor puntuación, no obstante lo cual, apunta que conociendo los detalles de dichas ofertas, el resto puede conocer por comparación con su propia oferta, el motivo de su puntuación.
La cláusula undécima del PCAP regulador del contrato, en relación con los criterios de adjudicación, determina que “Para la selección de la persona natural o jurídica adjudicataria se tendrán en cuenta los siguientes criterios y sus correspondientes ponderaciones, teniendo en cuenta, que, en su caso, las valoraciones numéricas que resulten de la aplicación de los métodos de ponderación, deberán tener dos cifras decimales.
A) Propuesta técnica (hasta un máximo de 60 puntos). Se valorarán los Planes de Coordinación, Limpieza, Mantenimiento de los equipamientos e instalaciones, Socorrismo, Control de accesos, y Técnico xx xxxx fitness, así como la bolsa de horas de apertura de la instalación, atendiendo a:
- Contenido de los Planes: Con carácter general, en cada plan se tendrán en cuenta a la hora de valorar los siguientes aspectos: la organización del personal, tareas, y formación de cada trabajador/trabajadora, así como el régimen de prestación y dedicación (días/año, semana, mes,…); desarrollo del plan; aportación de medios propios para la prestación del servicio; el seguimiento y procedimiento de control, así como la evaluación que garanticen el cumplimiento del plan.
En concreto se valorarán los siguientes aspectos para cada uno de los planes:
- Plan de Coordinación: hasta 15 puntos.
. Recursos humanos (hasta 8 puntos):
. Horas presenciales (5 puntos): presencia física obligatoria en las dependencias de la instalación. El mínimo a ofertar es de 1/3 de jornada laboral (568 horas/año). Se puntuarán los incrementos sobre este mínimo, según el siguiente baremo: - 568,00 horas/año 0 puntos.
- 624,80 horas/año 1 punto
- 681,60 horas/año 2 puntos
- 738,40 horas/año 3 puntos
- 795,20 horas/año 4 puntos
- 852,00 horas/año 5 puntos Cada décima equivale a 5,68 horas.
Serán rechazadas las ofertas que presenten un porcentaje de jornada dedicada por el coordinador del servicio inferior a 1/3 de jornada laboral (568 horas/año).
. Titulación (2 puntos).
. Cursos de formación relacionados con el puesto (1punto). Recursos técnicos (hasta 7 puntos):
. Procedimiento de actuación (2 puntos)
. Ampliación de tareas (2 puntos)
. Plan de contingencias (2 puntos)
. Medios técnicos propios (1 punto)
- Plan de Limpieza: hasta 10 puntos.
. Recursos técnicos: adecuación de los productos y maquinaria de limpieza (1
punto).
. Procedimientos y frecuencias de las limpiezas a realizar en las distintas
dependencias y espacios de la instalación (2 puntos).
. Horas anuales de limpieza (5 puntos): El mínimo a ofertar es 2.343 horas/año. Se puntuarán los incrementos sobre este mínimo, según el siguiente baremo: - 2.343 horas/año 0 puntos.
- 2.414 horas/año 1 punto
- 2.485 horas/año 2 puntos
- 2.556 horas/año 3 puntos
- 2.627 horas/año 4 puntos
- 2.698 horas/año 5 puntos Cada décima equivale a 7,10 horas.
Serán rechazadas las ofertas que presenten un número de horas anuales dedicadas por el personal del servicio de limpieza inferior a 2.343 horas/año.
. Sistema de seguimiento, control y evaluación que garantice el cumplimiento del Plan (2 puntos).
- Plan de Mantenimiento: hasta 15 puntos.
. Recursos técnicos: se valorará positivamente la aportación por el adjudicatario de maquinaria, herramientas, utillaje y otros elementos disponibles por el personal, para el desarrollo de su trabajo (1 punto).
. Procedimientos y frecuencias de las tareas a realizar: se valorará la adecuación de los mismos en relación con las labores a realizar según lo establecido en los Pliegos de prescripciones técnicas (2 puntos).
. Horas anuales del personal de mantenimiento (5 puntos): El mínimo a ofertar es 3.696 horas/año. Se puntuarán los incrementos sobre este mínimo, según el siguiente baremo:
- 3.696,00 horas/año 0 puntos.
- 3.847,80 horas/año 1 punto
- 3.999,60 horas/año 2 puntos
- 4.151,40 horas/año 3 puntos
- 4.303,20 horas/año 4 puntos
- 4.455,00 horas/año 5 puntos Cada décima equivale a 15,18 horas.
Serán rechazadas las ofertas que presenten un número de horas anuales dedicadas por el personal del servicio de mantenimiento inferior a 3.696 horas/año.
. Titulación personal de mantenimiento (2 puntos)
. Medios aportados y tiempo de respuesta ante averías críticas o urgentes (2 puntos).
. Sistema de seguimiento, control y evaluación que garantice el cumplimiento del Plan (3 puntos).
- Plan de Control de accesos: hasta 10 puntos.
. Programación y herramientas de gestión para la realización de las labores encomendadas: adecuación de las mismas en relación con las labores a realizar según lo establecido en los Pliegos de prescripciones técnicas (5 puntos).
. Ampliación de tareas (2 puntos).
. Medios técnicos adicionales (1 punto).
. Sistema de seguimiento, control y evaluación que garantice el cumplimiento del Plan (2 puntos).
- Plan de Técnico xx xxxx: hasta 5 puntos.
. Titulación del Técnico xx Xxxx y cursos de formación relacionados con el puesto (2 puntos).
. Procedimiento de trabajo de las tareas a realizar (1 punto): se valorará la adecuación de los mismos según lo establecido en los Pliegos de prescripciones técnicas.
. Aumento horario (1 punto): Se valorará con 0,25 puntos por cada hora de aumento hasta un máximo de 1 punto.
. Sistema de seguimiento, control y evaluación que garantice el cumplimiento del Plan (1 punto).
- Bolsa horas apertura (hasta 5 puntos): Ampliación horas de apertura para la realización de actividades deportivas extraordinarias en domingos y/o festivos por la tarde en temporada de invierno, según el siguiente baremo:
- 10 horas/año 1 puntos.
- 20 horas/año 2 punto
- 30 horas/año 3 puntos
- 40 horas/año 4 puntos
- 50 horas/año 5 puntos Criterios no valorables de forma automática:
Para la valoración de los criterios no valorables de forma automática detallados en la presente cláusula, éstos serán clasificados en una de las cuatro
categorías siguientes: muy buena, buena, media y regular. La puntuación correspondiente a cada uno de los criterios será la siguiente:
- Regular: 1/4 de la puntuación máxima obtenible en dicho
criterio.
- Media: 2/4 de la puntuación máxima.
- Buena: 3/4 de la puntuación máxima.
- Muy buena: 4/4 de la puntuación máxima.
B) Propuesta económica: precio anual del servicio (hasta un máximo de 40 puntos)(…)”
Así pues, conforme a lo dispuesto en la cláusula transcrita cabe diferenciar, en relación con la valoración de la oferta técnica, la aplicación de criterios valorables de forma automática – cuya motivación no requiere mayor esfuerzo que la indicación del resultado de la aplicación de la fórmula correspondiente – y aquellos que no reúnen tal característica y de cuya valoración resultará la calificación de la oferta como muy buena, buena, regular o mala – con la puntuación correspondiente a cada categoría – que, dependen, por tanto de un juicio de valor por parte de la mesa de contratación y sobre los cuales la reclamante apunta el defecto de motivación antes advertido. Previsiones xxx xxxxxx que fueron conocidas por todos los licitadores y aceptadas por los mismos, sin salvedad o reserva alguna, desde el momento de formular sus ofertas, pues no consta que la reclamante impugnara en tiempo y forma los Pliegos ni cuestionara la forma de ponderación de los criterios-, a los que, por tanto, ha quedado plenamente vinculada.
Cabe recordar, tal y como razona el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 355/2015, de 17 xx xxxxx, que los criterios evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad de que se refieren, en todo caso, a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables. Por el contrario, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos no es posible prever de antemano con certeza cuál será el resultado de la valoración. Básicamente los elementos de juicio a
considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico.
Sentado lo anterior, existiendo una pretensión de anulación este Tribunal, con carácter previo, debe recordar que, en relación con los criterios evaluables en función de juicios de valor, resulta de plena aplicación la doctrina reiteradamente sostenida por el Tribunal Supremo con respecto a la denominada discrecionalidad técnica de la Administración y por ello su función es exclusivamente de control del cumplimiento de los principios y trámites legales, de tal manera que no es posible la sustitución del juicio técnico del que valora la adecuación de las propuestas a los requerimientos técnicos y a los distintos criterios de adjudicación, en tanto se cumplan las formalidades jurídicas, exista motivación y la misma resulte racional y razonable. Todo ello teniendo en cuenta que, tal y como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 xx xxxx de 2017 “la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Xxxxxx, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados. Por lo demás, la jurisprudencia insiste en que la discrecionalidad, incluida la discrecionalidad técnica, no equivale a arbitrariedad y en que pueden ser perfectamente cuestionadas las decisiones que la invoquen como todas las que supongan el ejercicio de cualquier potestad discrecional. En el control judicial de esa discrecionalidad, son revisables los hechos determinantes de la decisión administrativa además de que su ejercicio deba respetar los principios generales del Derecho, entre ellos el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
Los informes técnicos en que se funda la evaluación de dichos criterios dependientes de un juicio de valor, están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores o de manera arbitraria.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 23 xx xxxxx de 2003, la discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración que aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados y sus apreciaciones gozan de presunción iuris tantum de certeza y sólo se pueden desvirtuar si se acredita desviación de poder, arbitrariedad, ausencia de toda justificación o patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Debiéndose hacer hincapié en la importancia de la precisión de la motivación de las puntuaciones otorgadas, puesto que en ella radica la garantía de que la Administración se ha movido en el marco de los criterios adjudicación, que ha utilizado el margen de apreciación que la descripción de esos criterios le da sin rebasar los límites marcados por la funcionalidad concreta de tales criterios, en cuanto serviciales a la determinación de la mejor opción para lograr el fin de la contratación, en este caso, la selección de la mejor oferta para la prestación del servicio de coordinación, limpieza, mantenimiento, socorrismo, control de accesos y técnico xx xxxx fitness del Centro Recreativo Xxxxxxxxx.
En definitiva, corresponde a este Tribunal comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, respetando los principios de la contratación, y que, no existiendo un error material, la valoración de las propuestas se ajusta a los cánones de la discrecionalidad técnica y existe motivación adecuada y suficiente.
UNDÉCIMO.- El artículo 45 LFCP determina, en su apartado segundo, que los pliegos establecerán los criterios de adjudicación del contrato determinando, en su caso, si alguno de ellos es esencial, o si en alguno de ellos existe una puntuación mínima por debajo de la cual se excluye la oferta, todo ello sin perjuicio de la facultad de desechar las ofertas técnicamente inadecuadas o que no garanticen adecuadamente la correcta ejecución del contrato. Añadiendo en el apartado cuarto que, asimismo, establecerán la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de adjudicación establecidos, ponderación que podrá expresarse fijando una banda de valores adecuada; si bien, cuando por causas justificadas no sea posible establecer una ponderación de los criterios, éstos se dispondrán por orden de importancia decreciente
De esta forma, tal y como señala el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 409/2017, de 5 xx xxxx, los criterios de valoración que aparezcan enumerados en el pliego de cláusulas administrativas particulares serán, simultáneamente, elementos caracterizadores del objeto del contrato y elementos que determinarán la adjudicación del mismo y, por ende, elementos orientadores de la elaboración de la oferta (en cuanto se refiere al licitador) y elementos determinantes de la adjudicación (en cuanto se refiere al órgano de contratación). Al ser estos criterios los elementos determinantes de la adjudicación, la posibilidad de proceder a la impugnación de la adjudicación realizada requiere tener conocimiento de las puntuaciones atribuidas en cada uno de estos criterios, así como una información sucinta de la causa de la atribución de tal puntuación.
El Tribunal Supremo explica en la Sentencia de 9 de julio de 2010 lo siguiente: "con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada (…), poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE".
Así pues, la decisión de adjudicación debe estar motivada y esta motivación ha de relacionarse con los criterios de valoración de las ofertas establecidos en los pliegos, Dicho en otros términos: la resolución del procedimiento debe fundarse en la valoración de las ofertas en aplicación de los criterios prefijados en los pliegos, y esa resolución debe motivarse, lo que significa explicar el proceso de valoración; extremo que deberá quedar comprendido en el informe de valoración de las ofertas técnicas que deberá expresar con precisión y suficiencia las razones del concreto resultado de la aplicación de esos conceptos.
Añadiremos que la motivación no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y suficiente, así como su extensión de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hecho y de derecho sucintos siempre que sean suficientes, como declara la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (por todas STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 xx xxxxx 1998, 00 xx xxxx
0000, 15 xx xxxxx de 1998, 00 xx xxxxxxx 0000, 5 xx xxxx de 1999 y 13 enero 2000). Motivación que adquiere especial relevancia en el caso de criterios distintos de los evaluables de forma automática, pues es precisamente esta motivación la que permite determinar que en aquellos criterios que permiten una cierta discrecionalidad técnica no se han vulnerado los principios de igualdad y libre concurrencia.
Si bien la motivación es exigible en cualquier resolución administrativa, tal y com recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de noviembre de 2000, en el caso de adjudicación de un contrato público con pluralidad de criterios de adjudicación, habida cuenta que debe recaer en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en el pliego, sin atender exclusivamente al precio de la misma, se hace necesario que la Administración exprese las razones que le inducen a otorgar preferencia a uno de los solicitantes frente al resto de los concursantes, haciendo desaparecer así cualquier atisbo de arbitrariedad y permitiendo, al mismo tiempo, que el no beneficiario pueda contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto y el órgano judicial pueda apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos y tal exigencia de motivación no puede ser suplida por la simple fijación de puntuaciones.
El mismo Tribunal, en Sentencia de 30 xx xxxx del 2000, expone que la habilitación legal a la Administración para seleccionar al contratista se confiere mediante el mandato de aplicación de un concepto jurídico indeterminado, cual es el de la "proposición más ventajosa", motivo por el cual la decisión del órgano actuante requiere un proceso intelectivo en el que, atendiendo a la realidad de las circunstancias
que se le muestran, y no a su libre juicio, ha de concluirse en cuál de las ofertas presentadas es subsumible en el único supuesto de solución justa, que se corresponde con la necesidad de seleccionar entre aquellas precisamente la única que pueda merecer la calificación de "proposición más ventajosa", lo que ha de verificarse de conformidad con los criterios establecidos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso, que sirven de base para la adjudicación, señalando cuáles son.
Xxxx advertirse que el requisito de la motivación sólo se satisface si existe una argumentación que hace referencia al caso específico. La razón de esta afirmación es que si la motivación debe dar razón del proceso lógico que ha llevado a la adopción de una decisión de tal modo que se pueda revisar ésta, por fuerza debe referirse a las circunstancias concretas del acto del que se trata, relevantes para dicho proceso lógico.
En el caso objeto de la litis el informe de valoración de las ofertas no cumple con los requisitos exigidos en cuanto en los subcriterios que no son de valoración automática no revela las razones que llevan a la puntuación de todas las licitadoras, limitándose, en varios de ellos, tal y como reconoce la entidad contratante en su informe de alegaciones, a apuntarlas, únicamente, por referencia a las dos mejor valoradas. Así, además de que las explicaciones recogidas en el citado informe resultan escuetas, no efectúa un análisis detallado y motivado de todas y cada una de las ofertas presentadas y de la puntuación asignada a cada una de ellas en los distintos criterios, sin explicar de manera fundada, las diferencias entre las ofertas que justifican las distintas puntuaciones que, en ejercicio de la discrecionalidad técnica que le asiste, son asignadas en cada subcriterio de adjudicación.
Así, en diversos subcriterios no constan las razones de la puntuación asignada a parte de las licitadoras – entre ellas a la reclamante -, de manera que difícilmente pueden conocer si su aplicación ha sido correcta no sólo en relación con la oferta de la adjudicataria, sino con la suya propia; sin que quepa acoger la alegación formulada por la entidad contratante en el sentido de que dicha motivación no siendo exhaustiva resulta suficiente por cuanto los licitadores conociendo los detalles de dichas ofertas pueden conocer, por comparación con su propia oferta, el motivo de su impugnación. Y
decimos que no puede ser acogida toda vez que la obligación de motivar la decisión se atribuye, como no puede ser de otra manera, a la mesa de contratación, constituyendo una garantía del administrado que podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, para lo cual se arroja insuficiente conocer únicamente las razones de la valoración de las ofertas que mayor puntuación han obtenido, máxime cuando, además, el acceso a las ofertas técnicas ha quedado limitado, según se desprende del expediente remitido a este Tribunal, por la declaración de confidencialidad realizada por los distintos licitadores.
Lo anterior pone de manifiesto la insuficiencia de motivación del informe de valoración de las ofertas técnicas, habida cuenta que, al menos, debe ofrecerse una motivación suficiente que acredite que las distintas proposiciones han sido valoradas de forma individualizada. El informe debería haber estudiado cada una de las propuestas presentadas, haber individualizado suficientemente cada propuesta y recoger expresamente la puntuación que en cada apartado procedía y las razones de la asignación de las puntuaciones a cada una de ellas; extremo, éste último, que puede realizarse de forma sucinta pero, ciertamente, debe comprender el análisis de todas las ofertas y no sólo de parte de ellas.
Es más, esta insuficiencia de motivación apreciada en el informe de valoración de las ofertas es expresamente reconocida por la propia xx xxxx de contratación. Efectivamente, consta en el acta de valoración del sobre número 2 (Documentación Técnica), de fecha 30 xx xxxx de 2018, que “(…) los vocales de la Mesa encargados de la valoración de la Oferta Técnica han presentado un informe en el que examinan cada uno de los aspectos técnicos valorables, asignándoles la puntuación correspondiente. La Mesa de Contratación acepta el análisis efectuado y la puntuación final otorgada. No obstante, considera que en el informe existen puntuaciones cuya motivación no está suficientemente argumentada. Los Vocales han expuesto adecuadamente sus razones, pero es necesario plasmarlas de forma adecuada en el informe. En cualquier caso, la Mesa acepta y asume la valoración efectuada y las puntuaciones otorgadas (condicionando dicha aceptación a la ampliación del informe en varios aspectos, tal y como se ha explicado)”. Se adjunta al acta el informe de
valoración de fecha 30 xx xxxx de 2018. Asimismo, consta en el expediente, la apertura de las proposiciones económicas celebrada con fecha 4 xx xxxxx de 2018; si bien no se aporta el informe relativo a la ampliación de las valoraciones ni acta alguna de la mesa sobre el mismo, de donde no cabe sino concluir que sin perjuicio de que la propia mesa requiere una mayor motivación del informe con carácter previo a la apertura económica, éste no ha tenido lugar. Tampoco el informe de alegaciones del órgano de contratación al recurso presentado incorpora el informe complementario que pudiera completar la insuficiencia argumentativa apreciada por la propia Mesa de Contratación en el informe de valoración.
Tampoco cabe acoger la alegación realizada en el sentido de que la Resolución de adjudicación permite conocer las razones que han conducido a su adopción, permitiendo a todas las empresas licitadoras interponer un recurso fundado, puesto que explica las ventajas de la oferta seleccionada y sus principales diferencias con sus competidoras, y ello habida cuenta que exponiendo las ventajas de la oferta adjudicataria no contiene los motivos por los que el resto no han resultado seleccionados. Y si bien es cierto que dichas consideraciones pueden realizarse por referencia al contenido del informe de valoración, no lo es menos que en el caso concreto que nos ocupa, tal y como se ha expuesto y reconoce la propia mesa de contratación, dicho informe no comprende, en varios de sus apartados, las razones por las que determinadas licitadoras obtienen las puntuaciones más bajas.
Alcanzada la anterior conclusión – repetimos, reconocida por la propia mesa de contratación en su reunión de fecha 30 xx xxxx de 2018 -, debe precisarse que si bien es cierto que la ausencia de motivación o una motivación defectuosa puede integrar este vicio de anulabilidad, o bien puede ser solo una mera irregularidad no invalidante, la disección de estas distintas consecuencias debe hacerse atendiendo a si, en este caso concreto, se ha producido esa ignorancia respecto de los motivos de la decisión y se ha colocado al administrado en una situación de indefensión. Resultando que, sin prejuzgar que la puntuación asignada en el informe haya sido o no correcta, la motivación para la asignación es insuficiente, en cuanto impide apreciar y por tanto concluir si la valoración es conforme a los pliegos o si por el contrario es arbitraria, discriminatoria, o
incurre en errores materiales, con la consiguiente afección al derecho que asiste los interesados, entre ellos de la reclamante, de interponer una reclamación fundada, por cuanto, a tales efectos, deviene imprescindible conocer las razones de la puntuación asignada en cada uno de los criterios de adjudicación.
En consecuencia debemos estimar el presente motivo de impugnación, reponiendo las actuaciones al tiempo inmediatamente anterior a la emisión del informe técnico de valoración de las ofertas en cuanto se refieren a los criterios evaluables mediante juicio de valor, a fin de que se justifiquen las puntuaciones ya otorgadas dando cumplimiento a lo decidido en tal sentido por la mesa de contratación en su Sesión de fecha 30 xx xxxx de 2108 en el sentido de completar la motivación contenida el informe de valoración; y todo ello sin perjuicio de la conservación de los actos independientes de la valoración técnica, en particular de lo referido a la valoración de los criterios cuantificables en forma automática o mediante fórmula.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Xxxxx 2/2018 de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación especial en materia de contratación pública presentada por don P.M.F.A., en nombre y representación de la empresa “ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A.”, frente a la Resolución 454/2018, de 20 xx xxxxx, del director Gerente del Instituto Xxxxxxx de Deporte y Juventud, por la que se aprueba la adjudicación del contrato de asistencia para la prestación del servicio de coordinación, limpieza, mantenimiento, socorrismo, control de accesos y técnico xx xxxx fitness del Centro Recreativo Xxxxxxxxx durante el año 2018 a la empresa UTE Centro Recreativo Xxxxxxxxx, U-71344683, reponiendo las actuaciones al tiempo inmediatamente anterior a la emisión del informe técnico de valoración de las ofertas en cuanto se refieren a los criterios evaluables mediante juicio de valor, sin perjuicio de la
conservación de los actos o parte de los mismos no afectados en los términos en que se señala en los fundamentos del presente acuerdo.
2º. Notificar este Acuerdo a “ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A.”, al Instituto Xxxxxxx de Deporte y Juventud y a cuantos figuren como interesados en el procedimiento y ordenar su publicación en la web del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 30 xx xxxxxx de 2018. LA PRESIDENTA, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
LA VOCAL, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. LA VOCAL, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx.