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En Buenos Aires, a 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto, en los autos caratulados “COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA c/ EN –DGA s/ DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS”, contra la sentencia de fs. 90/94vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
USO OFICIAL
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor xxxx xx Xxxxxx Xxxxxxx X. Xxxxxxxx dijo:
1º) Que la señora jueza de la instancia anterior, por un lado, desestimó la demanda tendiente a que se anulara la resolución DEPRLA 5265/2014, que intimó a la importadora Xxx Fitness and Health SRL y a la Compañía Argentina de Seguros La Mercantil Andina SA “… al pago de U$S 2.226,35, con más los intereses previstos por el art. 794 del Código Aduanero, sin causa jurídica…” (v. fs. 90) y, por otro, hizo lugar a la pretensión atinente al derecho adicional previsto por el decreto 1439/96.
En cuanto a las quejas relativas a la formulación del cargo aduanero en dólares estadounidenses señaló, entre otras cuestiones, que el art.
20 de la ley 23.905 previó expresamente que “… los derechos a la importación, los derechos de exportación, así como los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones se determinarán en dólares estadounidenses (v. fs. 92, penúltimo párrafo).
Tras recordar el precedente la CSJN “Volkswagen Argentina XX (XX 00000-X) c/ DGA” y lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.928 (v. fs. 952/92vta.), concluyó que era ajustada a derecho la intimación de pago “…dejándose constancia que para su conversión en pesos se utilizaría el tipo de cambio de vendedor que informare el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago y aclarando que respecto de la garante el cargo debería efectuarse dentro de los límites y rubros afianzados en la póliza –ello sin
perjuicio de lo que más adelante expondré respecto del derecho adicional–…” (v. fs. 92vta., in fine, y 93, primer párrafo).
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Con respecto al planteo de que resulta irracional exigir la deuda en dólares y, a su vez, que el importe genere un interés mensual en los términos del art. 794 del Código Aduanero, precisó que si bien la resolución cuestionada no mencionó desde qué fecha se devengarían intereses, tal artículo establece que, vencido los diez (10) días contados desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el deudor o responsable debía pagar juntamente con los mismos “… un interés sobre el importe no ingresado de dicho plazo…” (v. fs. 93, segundo párrafo).
Añadió que los interés debían ser liquidados teniendo en cuenta su función compensatoria de la xxxx en el pago de las obligaciones adeudadas.
Mencionó que, por otra parte, el monto final “… dependerá de una liquidación que aún no ha sido efectuada, por lo que nada obsta a que la actora pueda procurar, en caso de considerarlo, demostrar la irrazonabilidad de la tasa que se aplique o su carácter confiscatorio…” (v. fs. 93, quinto párrafo).
En lo relativo al reclamo del IVA adicional y del adelanto de ganancias –por la suma de $3.018,18- destacó que la actora había asegurado a la AFIP-DGA el pago en efecto de la suma máxima de $14.500 respecto de la operación registrada bajo el DIT 3 001 IT14 005175 D (v. fs. 4 de los antecedentes administrativas) y, tras precisar el alcance de la póliza Nº 001553752, señaló que, al vencer el plazo para que el importador reexporte la mercadería “… surgieron para éste las obligaciones tributarias que se generan en razón de las operaciones de importación para consumo…” y que “…dentro de ellas se encuentra el pago de montos a percibir por la Aduana en concepto de IVA adicional e Impuesto a las Ganancias…” (v. fs. 93, segundo párrafo).
Por último, en cuanto a las quejas referidas a la exigencia de pago del derecho adicional previsto por el decreto 1439/96 puso de relieve que se debía estar a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de al Nación en los autos “Frisher” e “IEF Latinoamericano SA”.
Impuso las costas en el orden causado atento a que “…la demanda fue parcialmente admitida…” (fs. 94vta.).
2º) Que, contra ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 95, que fue concedido a fs. 96.
Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs.
100/107, que no fueron contestados (v. fs. 109).
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3º) Que, básicamente, la apelante destaca que fue citada como tercero en el sumario contencioso aduanero Nº 12197-15693-2003, en su carácter de garante de la obligación tributaria que surge del despacho de importación temporario Nº 03001IT14005175D, en el que se le imputó a la empresa Xxx Fitness Health SRL la infracción prevista por el art. 970 del Código Aduanero. Advierte que de la póliza Nº 1.553.752 –y conforme lo dispuesto por el art. 453 y ccdtes. del citado código– se desprendía que había asumido la obligación de abonar solamente “… en caso de operar el siniestro, los tributos aduaneros que resultaran adeudarse…” (v. fs. 100vta., primer párrafo).
Sostiene que la sentencia de grado es arbitraria en tanto confirmó la liquidación de los tributos adeudados en una moneda distinta a la de curso legal (dólares estadounidenses). Cita jurisprudencia del fuero y las previsiones de las leyes 23.905, 23.928 y 25.561 (v. fs. 101vta./102vta.) y dice que, en definitiva, en el sub examine se debe respetar el límite máximo a garantizar acordado por las partes mediante la póliza mencionada por el importe de $14.500.
Añade que resulta irrazonable que, además de la exigencia del pago en esa moneda se haya dispuesto un interés mensual del 3% mensual (art. 794 del CA y resolución ME 841/2010) “…toda vez que se le estaría aplicando a la deuda un doble sistema de actualización que resulta a todas luces inconstitucional, con grave afectación al derecho de propiedad y a los principios de legalidad y razonabilidad que deben primar en materia tributaria…” (v. fs. 103, segundo párrafo).
Refiere que, contrariamente a lo resuelto, la obligación que surgía de la póliza de seguros únicamente alcanzaba a los tributos
aduanero y no al “IVA Adicional” y al “Anticipo del Impuesto a las Ganancias” (v. fs. 103/105vta.) y aduce que, en definitiva, “…la defensa del servicio aduanero ha adoptado la mala práctica administrativa de desarrollar la misma liquidación para el importador y para el garante cuando en realidad los tributos que garantiza este último se encuentran relacionados a la nacionalización de la mercadería y no a la comercialización en el mercado interno y al anticipo de la presunta ganancia del importador…” (v. fs. 105vta., tercer párrafo).
4º) Que corresponde señalar que la crítica referida al tipo de moneda empleada para intimar al pago del cargo aduanero no puede prosperar porque tal cuestión, como bien lo recordó la jueza de grado, ya fue dirimida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos V. 312. XLV. XXX “Volkswagen Argentina XX (XX 00000-X) c/ DGA”, sent. del 23 xx xxxxxx de 2011).
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En dicho fallo, el Alto Tribunal siguió los lineamientos del dictamen del Ministerio Público Fiscal que, básicamente, destacó que el art. 20 de la ley 23.905 no había sido dejado sin efecto por la ley 23.928 pues, a tenor del o dispuesto por su art. 7º, ésta sólo estaba dirigida a las obligaciones de dar sumas de dinero determinadas en moneda nacional, mientras que las obligaciones cuya suerte se debatía en la causa debían ser determinadas en dólares estadounidenses.
Además, aclaró que la ley 23.905 era posterior al dictado de los arts. 637 y 638 del Código Aduanero, y que la vigencia de su art. 20 ya había sido determinada implícitamente por aquel Tribunal en la causa B.828.LXIII, “Bridgestone Firestone Argentina XX (XX 00000-X) c/ DGA”.
En definitiva, la cuestión resulta sustancialmente análoga a la presente, en cuanto quedó establecido que la determinación en dólares estadounidenses de los tributos que gravan operaciones de exportación e importación, y su conversión a pesos conforme el tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago, no implica necesariamente una repotenciación de la deuda.
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5º) Que en relación con los argumentos referidos a la aplicación de intereses sobre la deuda en dólares (cfr. art. 794 del CA y resoluciones ME 492/2006 y 841/2010, que sintéticamente esgrime la demandante con fundamento en que resulta “toda vez que se le estaría aplicando a la deuda un doble sistema de actualización que resulta a todas luces inconstitucional” (fs. 103), debe recordarse que, más allá de que no efectúa una detenida explicación de sus dichos, la declaración judicial de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones y no sólo requiere que la norma impugnada pueda causar un gravamen constitucional, sino que se haya afirmado y acreditado fehacientemente que ello ocurre en el caso concreto sometido a decisión (Fallos: 297:108; 300:352; 302:355; 329:3235;
330:3109, entre otros).
Una solución distinta a la que se propone conduciría a ejercer la más delicada de las funciones judiciales (confr. Fallos: 330:2981; 335:2333; 340:141 y 669, entre otras), y a sustituir el régimen legal vigente por aquél que el recurrente estima más conveniente, sin que se encuentren fehacientemente acreditados los extremos que justifican una declaración de tal gravedad
Por lo demás, es imposible soslayar que tanto la resolución MEyP 492/06 como la resolución MEyFP 891/10 ––que fijaron la tasa de interés del artículo 794 del CA– ya se encontraban vigentes al momento de promover la presente demanda y dado que de dicha presentación no se desprende crítica alguna sobre estos temas, se debe concluir que el planteo referido a los intereses también debería ser desestimado por ser producto de una reflexión tardía.
6º) Que, por otra parte, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que el seguro de caución aparece como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, cuyo objeto principal es garantizar a favor de un tercero
–el beneficiario– las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador (Fallos: 315:1406), y ello de manera expeditiva, habida cuenta del origen de esta figura que aparece como sustituto de una caución real en poder del comitente (Fallos: 321:3334).
Concordante con lo expuesto se ha dicho que, una vez producido el siniestro, nace para la aseguradora la obligación asumida en las condiciones generales de la póliza de seguro de caución, sin que pueda argumentarse que su responsabilidad sea subsidiaria, pues –conforme ha sido establecido en forma reiterada por la jurisprudencia–, ante el incumplimiento del tomador del seguro, la Aduana lo único que debe acreditar es su existencia para justificar su accionar contra el asegurador (cfr. Sala II, in re “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. (T.F. 10.692-A) c/D.G.A.”, sentencia del 7/11/02; y “Xxxxxx Xxxxxxx XX (XX 00000-X) c/ DGA”, sentencia del 31/05/05).
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Teniendo en cuenta ello, es menester destacar que no se encuentra controvertida en autos la existencia de la operación de Despacho de Importación Temporaria 03 001 IT14 5175-D, ni la correspondiente póliza de seguros Nº 1553752, emitida por la actora (v. fs. 67/67vta.).
En el presente caso, el riesgo asegurado fue el incumplimiento por parte del tomador de una prestación asumida ante la Aduana de reexportar la mercadería introducida temporariamente mediante citado despacho de importación temporario, “con los mismos alcances y en la misma medida en que, de acuerdo con las reglamentaciones aduaneras vigentes, causa eficiente del presente seguro” (v. fs. 67).
En este punto, se debe aclarar que la responsabilidad de la aseguradora, conforme lo dispuso la resolución aduanera DEPRLA 5265/2014 (v. fs. 16/20) se circunscribe al límite establecido en la póliza, cuestión que, por otra parte, no ha sido discutida en autos y ha sido debidamente expuesta tanto por la resolución aduanera como por la a quo a fs. 93in fine/93vta.
Es decir que si los $14.500 asegurados –con más lo que pudiere resultar en exceso por aplicación del art. 1122 del Código Aduanero- (v. póliza obrante a fs. 67/67vta.) resultan ser inferiores a la suma final intimada por la DGA de acuerdo a las pautas establecidas en el presente pronunciamiento, operará el límite contractual que fija el monto máximo de responsabilidad al cual se sometió la empresa garante.
7º) Que, sentado lo expuesto, en lo relativo al IVA adicional y al impuesto a las ganancias, se debe recordar que actora aseguró a la AFIP-DGA el pago en efectivo de la suma máxima de $ 14.500 con respecto
a la operación registrada bajo el mencionado despacho de importación temporal, que resulte obligada a efectuarle la importadora “por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera o impositiva” como consecuencia de la importación en trato.
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Ahora bien, es precisamente esta circunstancia la que impide admitir el planteo de falta de cobertura por tratarse de tributos no vinculados directamente con el incumplimiento de la importación temporal, toda vez que el haz de obligaciones garantizado, sin lugar a dudas, comprendió las deudas de índole impositiva que corresponda pagar en razón de las reglamentaciones vigentes, como es el caso de las resoluciones generales DGI 3431/91 y 3543/92, que establecieron los regímenes de percepción que aquí se cuestionan y que se aplican a las importaciones definitivas de cosas muebles (v. art. 1º de las normas citadas).
En tales condiciones, deviene aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual el reconocimiento y aceptación de la reglamentación, sometiéndose voluntariamente y sin reserva expresa a un determinado régimen jurídico, implica un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (Fallos: 311:1695; 314:1175; entre otros); y, en sentido concordante, confr. Sala I, in re “Frisher SRL (TF 16.236-A) c/ XXX”, sentencia del 13/09/05; Sala II, in re “COSENA Seguros SA (TF 21.573-A) c/ DGA” y “Alba Compañía Argentina de Seguros SA (TF 20.645-A) c/ DGA”, ambas del 27/10/09; Sala III, in re “Papelera Tucumán SA (TF 14.120-A) c/ DGA”, sentencia del 08/02/06; Sala IV, in re “La Mercantil Andina Cía. Arg. de Seguros SA c/ EN-DGA- s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 10/09/2015; y Sala V, in re “Alba Compañía de Seguros SA (TF 11.308-I) c/ DGA”, sentencia del 19/10/06; entre muchos otros).
Por último, corresponde señalar que el criterio señalado precedentemente fue el que adoptó esta Sala en casos análogos al de autos (cfr. “Multibag SA c/ DGA s/ recurso directo de organismos externos”, sent. del 10/03/2015; “La Mercantil Andina Cía. Arg. de Seguros SA c/ EN-DGA- Resol 6057/11 [Expte. 348/08] s/ DGA”, sent. del 19/05/2015; “Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 16/07/2015; “Paraná SA de Seguros dc/ DGA s/ recurso
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directo de organismos externos”, sent. del 29/09/2015; “La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros SA c/ EN-DGA- Resol 8777/10 (Expte. 30/04) y otro s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 15/10/2015; “La Mercantil Andina Cia Argentina de Seguros SA y otro c/ EN-DGA-Resol 1618/11 (Expte 12034-994/08) s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 08/03/2016; “La Mercantil Andina Cia Arg. de Seguros SA c/ EN- DGA- Resol 2582/11 (Expte. 12197-529/05) y otro s/ DGA”, sent. del 15/11/2016, y “La Mercantil Andina Cía Arg de Seguros SA y otro c/ EN –DGA- Resol 4404/12 (Expte 608514-899/05) s/ DGA”, sent. del 29/6/2017, y “Compañía Argentina de Seguros La Mercantil Andina SA c/ EN- DGA s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 28/12/2017, entre muchas otras).
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Por ello, VOTO por: desestimar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, sin costas por no haber actividad de la contraria.
Los señores jueces xx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx adhirieron al voto precedente.
Conforme el resultado que informa el acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia por no haber actividad de la contraria.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx
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Xxxxxxx X. Xxxxxxxx