LEY 142 DE 1994
LEY 142 DE 1994
Desviación significativa Consumos promedios
XXXXXXX XXXXXXX XXXXX
Dirección General Territorial 28 xx xxxxxx de 2020.
CO-F-006. V.7
Con el fin de regular las relaciones jurídicas (derechos, deberes y obligaciones) entre las personas que ofrecen estos servicios y sus usuarios, la Ley 142 de 1994 configuró un tipo de contrato denominado de servicios públicos, también llamado de condiciones uniformes, cuyas estipulaciones se encuentran previamente definidas por el prestador del servicio.
EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS
Contrato de Condiciones Uniformes
Es un acuerdo por el cual una entidad prestadora de Servicios Públicos se compromete a prestar un determinado servicio, en este caso un servicio público domiciliario, a cambio de un precio en dinero. Es decir, ninguna puede recibir los servicios de forma gratuita.
En este contrato se señalan las condiciones iguales para todos los usuarios bajo las cuales la empresa prestará el servicio, por eso este contrato también se conoce como: Contrato de Condiciones Uniformes.
• De adhesión
• Uniformidad.
• Bilateralidad.
• Consensual.
• Onerosidad.
• Tracto sucesivo de las obligaciones
• Regulación mixta.
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES.
1. Es una relación legal y reglamentaria.
2. Estrictamente objetiva.
3. Que se concreta en un derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación.
4. No excluye normas de derecho privado en aspectos no regulados en la Ley.
5. Es un contrato intervenido por el Estado en todo lo relativo a los derechos y deberes de los usuarios.
PARTICULARIDADES CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES
• LA VARIACIÓN DEL CONSUMO FRENTE AL CONSUMO PROMEDIO, QUE EXTRALIMITA LO INDICADO EN LA REGULACIÓN, EN CASOS DE ACUEDUCTO, Y EL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES, EN CASOS DE ENERGIA Y GAS.
DESVIACIÓN SIGNIFICATIVA.
• La Resolución 151 de 2001 en su artículo 1.3.20.6 al referirse al tópico de las desviaciones significativas señala lo siguiente: “Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación: a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3). c. Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa”.
ACUEDUCTO
Promedio | Porcentaje |
menor a 40 m3 | 65% |
mayor o igual a 40 m3 | 35% |
Sin consumos anteriores | 1.65, el del mismo estrato |
• Cr=CONSUMO RECLAMADO
• Pr= PROMEDIO HISTORICO (últimos 6 periodos).
• X=PORCENTAJE DESVIACIÓN.
•(Cr Pr) 100
Pr
ECUACIÓN
• CREG, la comisión de energía y gas ha señalado que el porcentaje de desviación significativa es señalado por el mismo contrato de condiciones uniformes.
Algunas empresas además del porcentaje de desviación señalan la formula con la cual debe establecerse dicha desviación.
Energía y gas
• Art. 37
• Parágrafo 1º. Se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato.
Resolución CREG 108 de 1997
• CONCEPTO 459 DE 2017 CREG
Se considerará desviación significativa, si el consumo presenta un aumento igual o superior al cuatrocientos por ciento (400%) respecto al promedio aludido.
Rta. Sobre el porcentaje de 400% para considerarse una desviación significativa en los consumos de los usuarios residenciales, la CREG debe manifestar que considera dicho porcentaje desproporcionado y abusivo frente a los derechos de los usuarios residenciales. No tiene justificación normativa que para el usuario residencial la desviación significativa sea de un 400% frente al consumo, mientras que para el usuario no residencial (comercial, oficial o industrial) no sea así.
Súmese a lo anterior que el porcentaje en la disminución de los consumos para ser considerado como desviación significativa es del 100% en los usuarios residencial, por lo cual para la CREG no tiene justificación que el aumento para ser considerado como desviación significativa sea de 400% mientras que para ser considerado como desviación significativa por merma en el consumo tan solo debe ser de 100%.
• Si existe desviación debe cumplirse con lo señalado:
• Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
Una vez encontrada.
• Acueducto: Resolución CRA 413 de 2006 Resolución CRA 413, Artículo 12. “DERECHO A SOLICITAR LA ASESORÍA O PARTICIPACIÓN DE UN TÉCNICO EN CASO DE REVISIONES. (…).Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita. …”.
Cumplirse con el debido proceso
• LEY 142 DE 1.994, Artículo 9o. Derecho de los usuarios.
ES EL PRIMER DERECHO, 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.
MEDICIÓN DEL CONSUMO
• Es elemento principal del precio que se cobra al usuario.
EL CONSUMO
• Inciso 4: La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
Artículo 146 de la ley 142 de 1994
Gracias
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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