ACUERDO
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre el comercio de productos textiles
LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad», por una parte, y
LA REPÚBLICA DE SERBIA, denominada en lo sucesivo «Serbia», por otra,
DESEOSAS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en unas condiciones que garanticen la seguridad comercial y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad y Serbia (denominadas conjuntamente las «Partes»), como un paso más hacia unas relaciones comerciales y políticas más intensas, que incluyan una liberalización sustancial del comercio entre ambas Partes dentro del proceso de estabilización y asociación,
CONSIDERANDO que la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establece una presencia interna- cional civil a fin de que Kosovo tenga una administración provisional (Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo) y que no es posible actualmente aplicar el presente Acuerdo en Kosovo.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El presente Acuerdo establece el régimen aplicable al comercio de los productos textiles originarios de la Comunidad y de Serbia que figuran en el anexo I.
TÍTULO I
DISPOSICIONES BÁSICAS
Artículo 2
Las Partes acuerdan lo siguiente:
1. Los tipos de derechos de aduana aplicables en Serbia a los productos textiles originarios de la Comunidad se someterán al desarme arancelario de conformidad con el calendario que figura en el anexo II.
2. La Comunidad seguirá concediendo la exención de derechos a los productos textiles originarios de Serbia de conformidad con la normativa comunitaria aplicable.
Artículo 3
1. Apartir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo no se mantendrán ni se introducirán restricciones cuantitativas de las importaciones en Serbia de los productos textiles enumerados en el anexo I originarios de la Comunidad ni medidas de efecto equivalente, incluidos los obstáculos no arancelarios a que se refiere el anexo III, excepto en los casos previstos en los artículos 5 y 7.
2. Sin perjuicio del artículo 4, apartado 1, se suspenderán las restricciones cuantitativas de las importaciones en la Comu- nidad de los productos textiles enumerados en el anexo I originarios de Serbia. A partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo no se mantendrán ni se introducirán medidas de efecto equivalente, incluidos los obstáculos no arancelarios a que se refiere el anexo III, excepto en los casos previstos en los artículos 5, 6 y 7.
Artículo 4
1. La Comunidad suspenderá las restricciones cuantitativas actualmente vigentes de las categorías enumeradas en el anexo IV tan pronto como Serbia notifique a la Comunidad que ha cumplido sus compromisos con arreglo al artículo 2, apartado 1.
2. En el título II se establece el régimen aplicable a las restricciones cuantitativas y al sistema de vigilancia.
Artículo 5
1. Cualquiera de las Partes se reserva el derecho de suspender sus obligaciones en virtud de los artículos 2, 3 y 4, apartado 1, en caso de que la otra Parte incumpla las suyas.
2. En caso de que la Comunidad reintroduzca restricciones cuantitativas, lo hará a los niveles del año 2004, incremen- tadas mediante el índice anual de aumento aplicado dicho año.
3. Las Partes acuerdan consultarse mutuamente, de confor- midad con el artículo 8, antes de ejercer sus derechos.
Artículo 6
1. Con objeto de garantizar el funcionamiento efectivo del presente Acuerdo, las Partes acuerdan cooperar plenamente para prevenir e investigar cualquier elusión por transbordo, desvío, falsa declaración del país o lugar de origen, falsificación de documentos, falsa declaración del contenido de fibra, las cantidades, la descripción o la clasificación de la mercancía, o cualquier otro medio, y tomar las medidas legales y administrativas necesarias en esta materia. Consecuentemente, las Partes convienen en establecer las disposiciones jurídicas y los procedimientos administrativos necesarios para poder adoptar medidas efectivas contra dichas elusiones, incluidas medidas rectificativas jurídicamente vinculantes contra los exportadores y los importadores implicados.
2. En caso de que la información disponible indique que se elude el presente Acuerdo, la Comunidad consultará con Serbia de conformidad con el artículo 8.
3. En caso de que las Partes no alcancen una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad tendrá derecho a lo siguiente:
a) introducir restricciones cuantitativas de los productos iguales a los implicados en la elusión originarios de Serbia, o tomar otras medidas adecuadas;
b) imputar las cantidades pertinentes a las restricciones cuantitativas establecidas con arreglo al presente Acuerdo.
4. En caso de que la información disponible indique que se ha efectuado una declaración falsa del contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de la Comunidad o de Serbia, ambas Partes tendrán derecho a rechazar la importación de los productos en cuestión.
5. Las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa con el fin de prevenir y abordar de forma eficaz todos los problemas causados por las elusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo V.
Artículo 7
1. En caso de que, como consecuencia directa de la aplicación de las medidas de liberalización establecidas en el presente Acuerdo, se importe cualquier producto en cantida- des y condiciones tales que den o puedan dar lugar a:
a) un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de la Parte importadora, o
b) perturbaciones graves en cualquier sector económico relacionado o dificultades que puedan producir un deterioro de la situación económica de una región,
la Parte afectada podrá tomar medidas adecuadas previa consulta de conformidad con el artículo 8. En caso de que la otra Parte considere que la medida adoptada no está justificada, podrá suspender la aplicación de las concesiones sustancialmente equivalentes otorgadas con arreglo al presente Acuerdo, previa consulta de confor- midad con el artículo 8.
2. Las Partes podrán solicitar consultas con arreglo al artículo 8 cuando cualquiera de ellas compruebe que, durante un año dado de aplicación del presente Acuerdo, surgen dificultades en la Comunidad o en Serbia a causa de un incremento claro e importante de las importaciones de una determinada categoría del grupo I en comparación con el año anterior.
Artículo 8
1. Los procedimientos de consulta a que se refiere el presente Acuerdo se regularán con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte;
b) la solicitud de celebración de consultas irá seguida, en un plazo razonable que en ningún caso excederá los quince días a partir de su notificación, de una declaración que exponga las razones y circunstancias que, según la Parte solicitante, justifican la presentación de la mencionada solicitud;
c) las Partes entablarán las consultas en un plazo de treinta días a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de alcanzar una solución mutuamente aceptable en un nuevo plazo de treinta días más, salvo que este plazo se amplíe de común acuerdo.
2. Previa solicitud de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas en relación con cualesquiera problemas derivados de la aplicación del presente Acuerdo. Las consultas que se celebren de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo con un espíritu de cooperación y con el deseo de reconciliar las diferencias entre las Partes.
TÍTULO II
RESTRICCIONES CUANTITATIVAS Y RÉGIMEN DE VIGILANCIA
Artículo 9
1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «la nomenclatura combinada» o, en su forma abreviada, «NC») y sus modificaciones.
Cuando una decisión sobre la clasificación produzca un cambio de la clasificación o la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, los productos afectados se regirán por el régimen comercial aplicable a la clasificación o la categoría en que se incluyan una vez aplicados los cambios.
Ninguna modificación de la nomenclatura combinada, efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad, en relación con las categorías de productos contempladas en el presente Acuerdo, ni ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías, tendrán el efecto de reducir las restricciones cuantitativas establecidas con arreglo al presente Acuerdo.
2. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de conformidad con las normas de origen no preferencial vigentes en la Comunidad.
El origen de los productos sujetos al calendario de desarme arancelario establecido en el artículo 2, apartado 1, se determinará de conformidad con las normas comunitarias aplicables a las medidas arancelarias preferenciales autónomas para determinados países o territorios. Cualquier modificación de dichas normas de origen se comunicará a Serbia.
Los procedimientos de control del origen de los productos mencionados se establecen en el anexo V.
Artículo 10
1. En caso de reintroducirse restricciones cuantitativas con arreglo a los artículos 5, 6 y 7, las exportaciones de los productos textiles a los que se apliquen dichas restricciones estarán sujetas a un sistema xx xxxxx control según se especifica en el anexo V.
2. Previas consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 8, las exportaciones de los productos enumerados en el anexo I no sujetas a restricciones cuantitativas podrán estar sujetas al sistema xx xxxxx control a que se refiere el anexo V o a un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.
Artículo 11
1. Las Partes reconocen que las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles transformados en Serbia constituyen una forma específica de cooperación industrial y comercial.
2. En caso de establecerse restricciones cuantitativas en las condiciones especificadas en el presente Acuerdo, las reimportaciones no estarán sujetas a dichas restricciones si están sujetas a los regímenes específicos establecidos en el título III.
Artículo 12
Las exportaciones de Serbia de tejidos de fabricación artesana elaborados en telares accionados a mano o con el pie, prendas u otros artículos confeccionados a mano con dichos tejidos y productos de artesanía familiar, no estarán sujetas a las restricciones cuantitativas establecidas en el presente Acuerdo, siempre que estos productos originarios de Serbia cumplan las condiciones establecidas en el anexo VI.
Artículo 13
1. Las importaciones en la Comunidad de los productos textiles regulados por el presente Acuerdo no estarán sujetas a las restricciones cuantitativas establecidas en él siempre y cuando se declare que esos productos están destinados a ser reexportados de la Comunidad, en el mismo estado o transformados, dentro del sistema administrativo de control vigente en la Comunidad.
No obstante, el despacho a libre práctica de los productos importados en la Comunidad en las mencionadas condiciones estará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por el Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia y de una prueba de origen con arreglo a lo dispuesto en el anexo V.
2. En caso de que las autoridades de la Comunidad comprueben que se han imputado importaciones de produc- tos textiles a las restricciones cuantitativas establecidas con arreglo al presente Acuerdo pero que, posteriormente, los productos se han reexportado fuera de la Comunidad, comunicarán las cantidades correspondientes al Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia, en un plazo de cuatro semanas, y autorizarán las importaciones de cantidades idénticas de los mismos productos, sin imputación a la restricción cuantitativa establecida en el presente Acuerdo para el año en curso o el siguiente, según xxxxxxx.
Artículo 14
En caso de introducirse restricciones cuantitativas con arreglo al presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. En el curso de cualquier año se autorizará, en cada categoría de productos, la utilización anticipada de un porcentaje de la restricción cuantitativa establecida para el año siguiente no superior al 5 % de la restricción cuantitativa del año en curso.
Las entregas anticipadas se deducirán de las restricciones cuantitativas correspondientes fijadas para el año siguiente.
2. Se autorizará que las cantidades no utilizadas de la restricción cuantitativa del año en curso, hasta un máximo del 10 % de dicha restricción, se puedan transferir a la restricción cuantitativa correspondiente del año siguiente.
3. En lo que respecta a las categorías del grupo I, las transferencias podrán efectuarse sólo de la forma siguiente:
— entre las categorías 1, 2 y 3, hasta el 12 % de la restricción cuantitativa fijada para la categoría a la cual se efectúe la transferencia;
— entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8, hasta el 12 % de la restricción cuantitativa fijada para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
Se podrán transferir cantidades de cualquier categoría de los grupos I, II y III a los grupos II y III hasta el 12 % de la restricción cuantitativa fijada para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
4. En el anexo I figura la tabla de equivalencias aplicable a las transferencias mencionadas.
5. El incremento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulativa de los apartados 1, 2 y 3 durante un año no deberá sobrepasar el 17 %.
6. El Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia deberá notificar el recurso a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, con 15 días de antelación como mínimo.
Artículo 15
El porcentaje anual de aumento de las restricciones cuantita- tivas que puedan introducirse en virtud del presente Acuerdo para los productos regulados por el mismo lo fijarán conjuntamente las Partes con arreglo al procedimiento de consultas establecido en el artículo 8.
Artículo 16
1. El Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas información estadística exacta sobre todas las licencias de exportación que expida para todas las categorías de productos textiles sujetos a las restricciones cuantitativas fijadas en virtud del presente Acuerdo o al sistema xx xxxxx control, expresada en cantidades y en valor y desglosada por Estados miembros de la Comunidad, y sobre todos los certificados que expida la administración aduanera serbia para los productos mencionados en el artículo 12 y sujetos a lo dispuesto en el anexo VI.
2. Asimismo, la Comunidad transmitirá al Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia información estadística exacta sobre las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de la Comunidad y sobre las estadísticas de importación de productos textiles.
3. Los datos referidos se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente a aquél al que se refieran las estadísticas.
4. A petición de la Comunidad, el Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia facilitará estadísticas de la importación de todos los productos enumerados en el anexo I.
5. En caso de que, a partir de la información intercambiada, se observen discordancias significativas entre los datos correspondientes a las exportaciones y a las importaciones, podrán iniciarse consultas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8.
6. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad se compromete a comunicar al Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia, antes del 15 xx xxxxx de cada año, las estadísticas del año anterior correspondientes a las importaciones de todos los productos textiles regulados por el presente Acuerdo, desglosados por países proveedores y por Estados miembros.
Artículo 17
1. Serbia vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. En caso de producirse un cambio repentino y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a los problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de 15 días hábiles a partir de la solicitud de la Comunidad.
2. Serbia se esforzará por garantizar que las exportaciones a la Comunidad de productos textiles sometidos a las restricciones cuantitativas que puedan establecerse con arreglo al presente Acuerdo se escalonen con la mayor regularidad posible a lo largo del año, teniendo en cuenta los factores estacionales.
Artículo 18
En caso de denuncia del presente Acuerdo, las restricciones cuantitativas establecidas con arreglo al presente Acuerdo se reducirán pro rata temporis, salvo que las Partes decidan otra cosa de común acuerdo.
Artículo 19
Las Partes se comprometen a evitar toda discriminación en la concesión de las licencias de exportación, las autorizaciones de importación y los documentos a que se refieren los anexos V y VI.
TÍTULO III
TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 20
Las reimportaciones en la Comunidad a que se refiere el artículo 11 estarán sujetas al presente Acuerdo, a menos que en las disposiciones especiales siguientes se disponga lo contrario.
1. Las reimportaciones en la Comunidad a que se refiere el artículo 11 podrán estar sujetas a restricciones cuantita- tivas específicas, fijadas previas consultas celebradas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 8, siempre que los productos correspondientes estén sujetos a restricciones cuantitativas en aplicación del presente Acuerdo, a un sistema xx xxxxx control o a medidas de vigilancia.
2. Teniendo en cuenta los intereses de ambas Partes, la Comunidad, por propia iniciativa o en respuesta a una solicitud con arreglo al artículo 8, podrá considerar:
a) la posibilidad de transferir de una categoría a otra, utilizar anticipadamente o trasladar de un año al siguiente, partes de restricciones cuantitativas específicas;
b) la posibilidad de aumentar las restricciones cuanti- tativas específicas.
3. No obstante, la Comunidad podrá aplicar automática- mente las normas de flexibilidad establecidas en el apartado 2 con las restricciones siguientes:
a) las transferencias entre categorías no excederán del 25 % de la cantidad correspondiente a la categoría a la cual se efectúe la transferencia;
b) el traspaso de una restricción cuantitativa específica de un año al siguiente no podrá exceder del 13,5 % de la cantidad establecida para el año en que realmente se utilice;
c) la utilización anticipada de las restricciones cuanti- tativas específicas de un año no podrá exceder del 7,5 % de la cantidad establecida para el año en que realmente se utilice.
4. La Comunidad informará a Serbia de las medidas que adopte con arreglo a los apartados anteriores.
5. Las autoridades competentes de la Comunidad imputarán las restricciones cuantitativas específicas mencionadas en el apartado 1 en el momento de expedir la autorización previa requerida por la normativa comunitaria que regula los regímenes de perfeccionamiento pasivo económico. Las restricciones cuantitativas específicas se imputarán en el año en que se expida la autorización previa.
6. Las organizaciones autorizadas al efecto por la legislación de Serbia expedirán un certificado de origen, con arreglo al anexo V, para todos los productos regulados por el presente título. Dicho certificado deberá llevar una referencia a la autorización previa mencionada en el apartado 5 como prueba de que la operación de transformación que describe se ha realizado en Serbia.
7. La Comunidad facilitará a Serbia los nombres y direcciones de las autoridades de la Comunidad facul- tadas para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el apartado 5, y muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
El funcionamiento del presente Acuerdo se analizará antes de la adhesión de Serbia a la Organización Mundial del Comercio (OMC). En caso de que Serbia ingrese en la OMC antes de expirar el presente Acuerdo, los Acuerdos y las normas de la OMC se aplicarán a partir de la fecha de la adhesión de Serbia a la OMC.
Artículo 22
1. El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Serbia, por otra. En lo que respecta a Serbia, el presente Acuerdo será vinculante y directamente aplicable para todas sus autoridades.
2. El presente Acuerdo no se aplicará en Kosovo que, actualmente, se encuentra bajo administración internacional en virtud de la Resolución 1244, de 10 xx xxxxx de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Todo ello sin perjuicio del estatuto actual de Kosovo ni de la determinación de su estatuto definitivo de conformidad con la misma Resolución.
Artículo 23
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. Las Partes acuerdan revisar el presente Acuerdo de acuerdo con las posibles negociaciones de un Acuerdo de estabilización y asociación.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer, en cualquier momento, modificaciones del presente Acuerdo.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Acuerdo, notificándolo con 60 días de antelación como mínimo. En ese caso, el Acuerdo finalizará transcurrido dicho plazo.
4. Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 24
El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el treinta y uno xx xxxxx del dos mil cinco. V Bruselu dne třicátého prvního března dva tisíce pět.
Udfærdiget i Bruxelles den enogtredivte marts to tusind og fire. Geschehen zu Brüssel am einunddreißigsten März zweitausendfünf.
Kahe tuhande viienda aasta märtsikuu kolmekümne esimesel päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα μία Μαρτίου δύο χιλιάδες πέντε.
Done at Brussels on the thirty-first day of March in the year two thousand and five. Fait à Bruxelles, le trente-et-un mars deux mille cinq.
Fatto a Bruxelles, addi' trentuno marzo duemilacinque. Xxxxxxx, divtūkstoš piektā gada trīsdesmit pirmajā xxxxx.
Priimta du tūkstančiai penktų metų kovo trisdešimt pirmą dieną Xxxxxxxxxx. Xxxx Xxxxxxxxxxx, a kettőezer ötödik év március harmincegyedik napján.
Magħmul fi Brussel, fil-wieħed u tletin jum ta' Marzu tas-sena elfejn x xxxxx. Gedaan te Brussel, de eenendertigste maart tweeduizend vijf.
Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego pierwszego marca roku dwutysięcznego piątego. Feito em Bruxelas, em trinta e um de Março de dois mil e cinco.
V Bruselju, enaintridesetega marca leta dva tisoč pet. V Bruseli dňa tridsiateho prvého marca dvetisícpäť.
Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenäensimmäisenä päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattaviisi. Som skedde i Bryssel den trettioförsta mars tjugohundrafem.
Сачињено у Бриселу тридесет првог марта две хиљаде и пете године.
Por la Comunidad Europea Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea
Eiropas Kopienas xxxxx Europas bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről Ghall-Komunità Ewropea
Voor de Europese Gemeenschap W imieniu Wspólnoty Europejskiej Pela Comunidade Europeia
Za Európske spoločenstvo za Evropsko skupnost Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Зa Европску заједнипу
Por la República de Serbia Za Srbskou republiku For Republikken Serbien Für die Republik Serbien Serbia Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Σερβίας For the Republic of Serbia Pour la République de Serbie Per la Repubblica di Serbia Serbijas Republikas xxxxx Serbijos Respublikos vardu
a Szerb Köztársaság részéről Ghar-Repubblika tas-Serbja Voor de Republiek Servië W imieniu Republiki Serbii Pela República da Sérvia
Za Srbskú republiku Za Republiko Srbijo
Serbian tasavallan puolesta För Republiken Serbien За Републику Србију
ANEXO I
PRODUCTOS TEXTILES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1
1. Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo «ex» anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.
2. A falta de precisiones sobre la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entenderá que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.
3. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
4. La expresión «prendas para bebés» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
Categoría | Designación de la mercancía Código NC 2005 | Tabla de equivalencias | |
piezas/kg | g/pieza | ||
(1) | (2) | (3) | (4) |
GRUPO I A
1 | Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor | ||
5204 11 00 5204 19 00 5205 11 00 5205 12 00 5205 13 00 5205 14 00 5205 15 10 5205 15 90 5205 21 00 5205 22 00 5205 23 00 5205 24 00 5205 26 00 5205 27 00 5205 28 00 5205 31 00 5205 32 00 5205 33 00 5205 34 00 5205 35 00 5205 41 00 5205 42 00 5205 43 00 5205 44 00 5205 46 00 5205 47 00 5205 48 00 5206 11 00 5206 12 00 5206 13 00 5206 14 00 5206 15 00 5206 21 00 5206 22 00 5206 23 00 5206 24 00 5206 25 00 5206 31 00 5206 32 00 5206 33 00 5206 34 00 5206 35 00 5206 41 00 5206 42 00 5206 43 00 5206 44 00 5206 45 00 ex 5604 90 00 | |||
2 | Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos xx xxxxxx anudadas | ||
5208 11 10 5208 11 90 5208 12 16 5208 12 19 5208 12 96 5208 12 99 5208 13 00 5208 19 00 5208 21 10 5208 21 90 5208 22 16 5208 22 19 5208 22 96 5208 22 99 5208 23 00 5208 29 00 5208 31 00 5208 32 16 5208 32 19 5208 32 96 5208 32 99 5208 33 00 5208 39 00 5208 41 00 5208 42 00 5208 43 00 5208 49 00 5208 51 00 5208 52 10 5208 52 90 5208 53 00 5208 59 00 5209 11 00 5209 12 00 5209 19 00 5209 21 00 5209 22 00 5209 29 00 5209 31 00 5209 32 00 5209 39 00 5209 41 00 5209 42 00 5209 43 00 5209 49 00 5209 51 00 5209 52 00 5209 59 00 5210 11 00 5210 12 00 5210 19 00 5210 21 00 5210 22 00 5210 29 00 5210 31 00 5210 32 00 5210 39 00 5210 41 00 5210 42 00 5210 49 00 5210 51 00 5210 52 00 5210 59 00 5211 11 00 5211 12 00 5211 19 00 5211 21 00 5211 22 00 5211 29 00 5211 31 00 5211 32 00 5211 39 00 5211 41 00 5211 42 00 5211 43 00 5211 49 10 5211 49 90 5211 51 00 5211 52 00 5211 59 00 5212 11 10 5212 11 90 5212 12 10 5212 12 90 5212 13 10 5212 13 90 5212 14 10 5212 14 90 5212 15 10 5212 15 90 5212 21 10 5212 21 90 5212 22 10 5212 22 90 5212 23 10 5212 23 90 5212 24 10 5212 24 90 5212 25 10 5212 25 90 ex 5811 00 00 ex 6308 00 00 |
Categoría | Designación de la mercancía Código NC 2005 | Tabla de equivalencias | |
piezas/kg | g/pieza | ||
(1) | (2) | (3) | (4) |
2 a) | Distintos de los crudos y blanqueados | ||
5208 31 00 5208 32 16 5208 32 19 5208 32 96 5208 32 99 5208 33 00 5208 39 00 5208 41 00 5208 42 00 5208 43 00 5208 49 00 5208 51 00 5208 52 10 5208 52 90 5208 53 00 5208 59 00 5209 31 00 5209 32 00 5209 39 00 5209 41 00 5209 42 00 5209 43 00 5209 49 00 5209 51 00 5209 52 00 5209 59 00 5210 31 00 5210 32 00 5210 39 00 5210 41 00 5210 42 00 5210 49 00 5210 51 00 5210 52 00 5210 59 00 5211 31 00 5211 32 00 5211 39 00 5211 41 00 5211 42 00 5211 43 00 5211 49 10 5211 49 90 5211 51 00 5211 52 00 5211 59 00 5212 13 10 5212 13 90 5212 14 10 5212 14 90 5212 15 10 5212 15 90 5212 23 10 5212 23 90 5212 24 10 5212 24 90 5212 25 10 5212 25 90 ex 5811 00 00 ex 6308 00 00 | |||
3 | Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que no sean cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja) y tejidos de chenilla o felpilla | ||
5512 11 00 5512 19 10 5512 19 90 5512 21 00 5512 29 10 5512 29 90 5512 91 00 5512 99 10 5512 99 90 5513 11 20 5513 11 90 5513 12 00 5513 13 00 5513 19 00 5513 21 10 5513 21 30 5513 21 90 5513 22 00 5513 23 00 5513 29 00 5513 31 00 5513 32 00 5513 33 00 5513 39 00 5513 41 00 5513 42 00 5513 43 00 5513 49 00 5514 11 00 5514 12 00 5514 13 00 5514 19 00 5514 21 00 5514 22 00 5514 23 00 5514 29 00 5514 31 00 5514 32 00 5514 33 00 5514 39 00 5514 41 00 5514 42 00 5514 43 00 5514 49 00 5515 11 10 5515 11 30 5515 11 90 5515 12 10 5515 12 30 5515 12 90 5515 13 11 5515 13 19 5515 13 91 5515 13 99 5515 19 10 5515 19 30 5515 19 90 5515 21 10 5515 21 30 5515 21 90 5515 22 11 5515 22 19 5515 22 91 5515 22 99 5515 29 00 5515 91 10 5515 91 30 5515 91 90 5515 92 10 5515 92 90 5515 99 10 5515 99 30 5515 99 90 ex 5803 90 40 ex 5905 00 70 ex 6308 00 00 | |||
3 a) | Distintos de los crudos y blanqueados | ||
5512 19 10 5512 19 90 5512 29 10 5512 29 90 5512 99 10 5512 99 90 5513 21 10 5513 21 30 5513 21 90 5513 22 00 5513 23 00 5513 29 00 5513 31 00 5513 32 00 5513 33 00 5513 39 00 5513 41 00 5513 42 00 5513 43 00 5513 49 00 5514 21 00 5514 22 00 5514 23 00 5514 29 00 5514 31 00 5514 32 00 5514 33 00 5514 39 00 5514 41 00 5514 42 00 5514 43 00 5514 49 00 5515 11 30 5515 11 90 5515 12 30 5515 12 90 5515 13 19 5515 13 99 5515 19 30 5515 19 90 5515 21 30 5515 21 90 5515 22 19 5515 22 99 ex 5515 29 00 5515 91 30 5515 91 90 ex 5515 92 10 ex 5515 92 90 5515 99 30 5515 99 90 ex 5803 90 40 ex 5905 00 70 ex 6308 00 00 |
GRUPO I B
4 | Camisas y polos o niquis, T-shirts, prendas de xxxxxx xx xxxxx (que no sean de lana o de pelo fino), camisetas y artículos similares, de punto | 6,48 | 154 |
0000 00 00 0000 20 10 6105 20 90 6105 90 10 6109 10 00 6109 90 10 6109 90 30 6110 20 10 6110 30 10 |
Categoría | Designación de la mercancía Código NC 2005 | Tabla de equivalencias | |
piezas/kg | g/pieza | ||
(1) | (2) | (3) | (4) |
5 | Chándales, jerseys (con o sin mangas), juegos de jerseys abiertos o cerrados twinset, chalecos y chaquetas (distintos de los cortados y cosidos), anoraks, cazadoras y similares, de punto | 4,53 | 221 |
6101 10 90 6101 20 90 6101 30 90 6102 10 90 6102 20 90 6102 30 90 6110 11 10 6110 11 30 6110 11 90 6110 12 10 6110 12 90 6110 19 10 6110 20 90 6110 20 91 6110 20 99 6110 30 91 6110 30 99 | |||
6 | Pantalones cortos (excepto de baño) y pantalones, tejidos, para hombres o niños; pantalones, tejidos, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte, con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales | 1,76 | 568 |
6203 41 10 6203 41 90 6203 42 31 6203 42 33 6203 42 35 6203 42 90 6203 43 19 6203 43 90 6203 49 19 6203 49 50 6204 61 10 6204 62 31 6204 62 33 6204 62 39 6204 63 18 6204 69 18 6211 32 42 6211 33 42 6211 42 42 6211 43 42 | |||
7 | Camisas, blusas, blusas camisetas y camisetas, de punto y que no sean de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres y niñas | 5,55 | 180 |
6106 10 00 6106 20 00 6106 90 10 6206 20 00 6206 30 00 6206 40 00 | |||
8 | Camisas y camiseras, que no sean de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales | 4,60 | 217 |
6205 10 00 6205 20 00 6205 30 00 |
GRUPO II A
9 | Tejidos de algodón de bucles de la clase esponja; ropa de tocador o de cocina, que no sea de punto, de bucles de la clase esponja, de algodón | ||
5802 11 00 5802 19 00 ex 6302 60 00 | |||
20 | Ropa de cama, excepto de punto | ||
6302 21 00 6302 22 90 6302 29 90 6302 31 00 6302 32 90 6302 39 90 | |||
22 | Hilados de fibras sintéticas discontinuas, sin acondicionar para la venta al por menor | ||
5508 10 10 5509 11 00 5509 12 00 5509 21 00 5509 22 00 5509 31 00 5509 32 00 5509 41 00 5509 42 00 5509 51 00 5509 52 00 5509 53 00 5509 59 00 5509 61 00 5509 62 00 5509 69 00 5509 91 00 5509 92 00 5509 99 00 | |||
22 a) | Acrílicos | ||
ex 5508 10 10 5509 31 00 5509 32 00 5509 61 00 5509 62 00 5509 69 00 |
Categoría | Designación de la mercancía Código NC 2005 | Tabla de equivalencias | |
piezas/kg | g/pieza | ||
(1) | (2) | (3) | (4) |
23 | Hilados de fibras artificiales discontinuas, sin acondicionar para la venta al por menor | ||
5508 20 10 5510 11 00 5510 12 00 5510 20 00 5510 30 00 5510 90 00 | |||
32 | Terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla, con exclusión de los tejidos de algodón con bucles y de tejidos «tuflet» y de cintas, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales | ||
5801 10 00 5801 21 00 5801 22 00 5801 23 00 5801 24 00 5801 25 00 5801 26 00 5801 31 00 5801 32 00 5801 33 00 5801 34 00 5801 35 00 5801 36 00 5802 20 00 5802 30 00 | |||
32 a) | Terciopelo y felpa por trama, rayado (pana rayada, corduroy) de algodón | ||
5801 22 00 | |||
39 | Ropa xx xxxx, de tocador o de cocina, que no sea de punto o de algodón rizado de la clase esponja | ||
6302 51 00 6302 53 90 ex 6302 59 00 6302 91 00 6302 93 90 ex 6302 99 00 |
GRUPO II B
12 | Medias, medias-pantalón (panties), escarpines, calcetines, salvamedias y artículos análogos de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, distintas de los productos de la categoría 70 | 24,3 pares | 41 |
6115 12 00 6115 19 00 6115 20 11 6115 20 90 6115 91 00 6115 92 00 6115 93 10 6115 93 30 6115 93 99 6115 99 00 | |||
13 | Slips y calzoncillos para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales | 17 | 59 |
6107 11 00 6107 12 00 6107 19 00 6108 21 00 6108 22 00 6108 29 00 ex 6212 10 10 | |||
14 | Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, tejidos, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (excepto las parkas de la categoría 21) | 0,72 | 1 389 |
6201 11 00 ex 6201 12 10 ex 6201 12 90 ex 6201 13 10 ex 6201 13 90 6210 20 00 | |||
15 | Abrigos, impermeables (incluidas las capas) y chaquetas, tejidos, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (excepto las parkas de la categoría 21) | 0,84 | 1 190 |
6202 11 00 ex 6202 12 10 ex 6202 12 90 ex 6202 13 10 ex 0000 00 00 0000 31 00 6204 32 90 6204 33 90 6204 39 19 6210 30 00 | |||
16 | Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales | 0,80 | 1 250 |
6203 11 00 6203 12 00 6203 19 10 6203 19 30 6203 21 00 6203 22 80 6203 23 80 6203 29 18 6211 32 31 6211 33 31 |
Categoría | Designación de la mercancía Código NC 2005 | Tabla de equivalencias | |
piezas/kg | g/pieza | ||
(1) | (2) | (3) | (4) |
17 | Chaquetas y chaquetones que no sean de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales | 1,43 | 700 |
6203 31 00 6203 32 90 6203 33 90 6203 39 19 | |||
18 | Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisones, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto | ||
6207 11 00 6207 19 00 6207 21 00 6207 22 00 6207 29 00 6207 91 00 6207 92 00 6207 99 00 | |||
Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzo- nes), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto de punto | |||
6208 11 00 6208 19 00 6208 21 00 6208 22 00 6208 29 00 6208 91 00 6208 92 00 6208 99 00 ex 6212 10 10 | |||
19 | Pañuelos de bolsillo, excepto de punto | 59 | 17 |
6213 20 00 6213 90 00 | |||
21 | Parkas, anoraks y análogos, excepto de punto, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte, con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales | 2,3 | 435 |
ex 6201 12 10 ex 6201 12 90 ex 6201 13 10 ex 6201 13 90 6201 91 00 6201 92 00 6201 93 00 ex 6202 12 10 ex 6202 12 90 ex 6202 13 10 ex 6202 13 90 6202 91 00 6202 92 00 6202 93 00 6211 32 41 6211 33 41 6211 42 41 6211 43 41 | |||
24 | Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos análogos de punto, para hombres o niños | 3,9 | 257 |
6107 21 00 6107 22 00 6107 29 00 6107 91 00 6107 92 00 ex 6107 99 00 | |||
Camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos análogos, de punto, para mujeres o niñas | |||
6108 31 00 6108 32 00 6108 39 00 6108 91 00 6108 92 00 ex 6108 99 00 | |||
26 | Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales | 3,1 | 323 |
6104 41 00 6104 42 00 6104 43 00 6104 44 00 6204 41 00 6204 42 00 6204 43 00 6204 44 00 | |||
27 | Faldas, incluidas las faldas pantalón, de tejido o de punto, para mujeres o niñas | 2,6 | 385 |
6104 51 00 6104 52 00 6104 53 00 6104 59 00 6204 51 00 6204 52 00 6204 53 00 6204 59 10 | |||
28 | Pantalones, pantalones xx xxxx, pantalones cortos (que no sean de baño), de punto, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales | 1,61 | 620 |
6103 41 00 6103 42 00 6103 43 00 ex 6103 49 00 6104 6100 6104 6200 6104 63 00 ex 6104 69 00 |
Categoría | Designación de la mercancía Código NC 2005 | Tabla de equivalencias | |
piezas/kg | g/pieza | ||
(1) | (2) | (3) | (4) |
29 | Trajes-sastre y conjuntos que no sean de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de las prendas de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales | 1,37 | 730 |
6204 11 00 6204 12 00 6204 13 00 6204 19 10 6204 21 00 6204 22 80 6204 23 80 6204 29 18 6211 42 31 6211 43 31 | |||
31 | Sostenes y corsés, tejidos o de punto | 18,2 | 55 |
ex 6212 10 10 6212 10 90 | |||
68 | Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes y similares para bebés de las categorías 10 y 87 y las medias y calcetines para bebés, excepto los de punto, de la categoría 88 | ||
6111 10 90 6111 20 90 6111 30 90 ex 6111 90 00 ex 6209 10 00 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 00 | |||
73 | Prendas exteriores de deporte, de punto, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales | 1,67 | 600 |
6112 11 00 6112 12 00 6112 19 00 | |||
76 | Prendas de trabajo, excepto de punto, para hombres o niños | ||
6203 22 10 6203 23 10 6203 29 11 6203 32 10 6203 33 10 6203 39 11 6203 42 11 6203 42 51 6203 43 11 6203 43 31 6203 49 11 6203 49 31 6211 32 10 6211 33 10 | |||
Delantales, batas y demás prendas de trabajo, excepto de punto, para mujeres o niñas | |||
6204 22 10 6204 23 10 6204 29 11 6204 32 10 6204 33 10 6204 39 11 6204 62 11 6204 62 51 6204 63 11 6204 63 31 6204 69 11 6204 69 31 6211 42 10 6211 43 10 | |||
77 | Trajes completos y conjuntos de esquí, excepto de punto | ||
ex 6211 20 00 | |||
78 | Prendas, que no sean de punto, con exclusión de las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77 | ||
6203 41 30 6203 42 59 6203 43 39 6203 49 39 6204 61 85 6204 62 59 6204 62 90 6204 63 39 6204 63 90 6204 69 39 6204 69 50 6210 40 00 6210 50 00 6211 31 00 6211 32 90 6211 33 90 6211 41 00 6211 42 90 6211 43 90 | |||
83 | Abrigos, chaquetas, chaquetones y otras prendas, incluidos los trajes completos y conjuntos de esquí, de punto, con exclusión de las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75 | ||
6101 10 10 6101 20 10 6101 30 10 6102 10 10 6102 20 10 6102 30 10 6103 31 00 6103 32 00 6103 33 00 ex 0000 00 00 0000 31 00 6104 32 00 6104 33 00 ex 6104 39 00 6112 20 00 6113 00 90 6114 10 00 6114 20 00 6114 30 00 |
Categoría | Designación de la mercancía Código NC 2005 | Tabla de equivalencias | |
piezas/kg | g/pieza | ||
(1) | (2) | (3) | (4) |
GRUPO III A
33 | Tejidos de hilos de filamentos sintéticos obtenidos con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de una anchura de 3 m como máximo | ||
5407 20 11 | |||
Sacos y talegas para envasar, con exclusión de los de punto, obtenidos a partir de dichas tiras o formas similares | |||
6305 32 81 6305 32 89 6305 33 91 6305 33 99 | |||
34 | Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de una anchura superior o igual a 3 m | ||
5407 20 19 | |||
35 | Tejidos de fibras sintéticas continuas, excepto los utilizados para neumáticos de la categoría 114 | ||
5407 10 00 5407 20 90 5407 30 00 5407 41 00 5407 42 00 5407 43 00 5407 44 00 5407 51 00 5407 52 00 5407 53 00 5407 54 00 5407 61 10 5407 61 30 5407 61 50 5407 61 90 5407 69 10 5407 69 90 5407 71 00 5407 72 00 5407 73 00 5407 74 00 5407 81 00 5407 82 00 5407 83 00 5407 84 00 5407 91 00 5407 92 00 5407 93 00 5407 94 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70 | |||
35 a) | Distintos de los crudos y blanqueados | ||
ex 5407 10 00 ex 5407 20 90 ex 5407 30 00 5407 42 00 5407 43 00 5407 44 00 5407 52 00 5407 53 00 5407 5400 5407 61 30 5407 61 50 5407 61 90 5407 69 90 5407 72 00 5407 73 00 5407 74 00 5407 82 00 5407 83 00 5407 84 00 5407 92 00 5407 93 00 5407 94 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70 | |||
36 | Tejidos de fibras textiles artificiales continuas, excepto los utilizados para neumáticos de la categoría 114 | ||
5408 10 00 5408 21 00 5408 22 10 5408 22 90 5408 23 10 5408 23 90 5408 24 00 5408 31 00 5408 32 00 5408 33 00 5408 34 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70 | |||
36 a) | Distintos de los crudos y blanqueados | ||
ex 5408 10 00 5408 22 10 5408 22 90 5408 23 10 5408 23 90 5408 24 00 5408 32 00 5408 33 00 5408 34 00 ex 5811 00 00 ex 5905 00 70 | |||
37 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas | ||
5516 11 00 5516 12 00 5516 13 00 5516 14 00 5516 21 00 5516 22 00 5516 23 10 5516 23 90 5516 24 00 5516 31 00 5516 32 00 5516 33 00 5516 34 00 5516 41 00 5516 42 00 5516 43 00 5516 44 00 5516 91 00 5516 92 00 5516 93 00 5516 94 00 ex 5803 90 40 ex 5905 00 70 |
Categoría | Designación de la mercancía Código NC 2005 | Tabla de equivalencias | |
piezas/kg | g/pieza | ||
(1) | (2) | (3) | (4) |
37 a) | Distintos de los crudos y blanqueados | ||
5516 12 00 5516 13 00 5516 14 00 5516 22 00 5516 23 10 5516 23 90 5516 24 00 5516 32 00 5516 33 00 5516 34 00 5516 42 00 5516 43 00 5516 44 00 5516 92 00 5516 93 00 5516 94 00 ex 5803 90 40 ex 5905 00 70 | |||
38 A | Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos | ||
6005 31 10 6005 32 10 6005 33 10 6005 34 10 6006 31 10 6006 32 10 6006 33 10 6006 34 10 | |||
38 B | Visillos, distintos de los de punto | ||
ex 6303 91 00 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90 | |||
40 | Cortinas, persianas de interior, guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería, excepto de punto, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales | ||
ex 6303 91 00 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90 6304 19 10 ex 0000 00 00 0000 92 00 ex 6304 93 00 ex 6304 99 00 | |||
41 | Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilos sin texturar, simples, sin torsión o con una torsión hasta 50 vueltas por metro | ||
5401 10 12 5401 10 14 5401 10 16 5401 10 18 5402 10 10 5402 10 90 5402 20 00 5402 31 00 5402 32 00 5402 33 00 5402 39 10 5402 39 90 5402 49 10 5402 49 91 5402 49 99 5402 51 00 5402 52 00 5402 59 10 5402 59 90 5402 61 00 5402 62 00 5402 69 10 5402 69 90 ex 5604 20 00 ex 5604 90 00 | |||
42 | Hilados de fibras sintéticas discontinuas, sin acondicionar para la venta al por menor | ||
5401 20 10 | |||
Hilos de fibras artificiales; hilos de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilos simples de rayón viscosa sin torsión o con una torsión de hasta 250 vueltas por metro e hilos simples sin texturar de acetato de celulosa | |||
5403 10 00 5403 20 00 ex 5403 32 00 ex 5403 33 00 5403 39 00 5403 41 00 5403 42 00 5403 49 00 ex 5604 20 00 | |||
43 | Hilos de filamentos sintéticos o artificiales, hilos de fibras artificiales discontinuas, hilos de algodón, acondicionados para la venta al por menor | ||
5204 20 00 5207 10 00 5207 90 00 5401 10 90 5401 20 90 5406 10 00 5406 20 00 5508 20 90 5511 30 00 | |||
46 | Xxxx y pelo fino, cardados o peinados | ||
5105 10 00 5105 21 00 5105 29 00 5105 31 00 5105 39 10 5105 39 90 | |||
47 | Hilados de lana o de pelo fino, cardados, sin acondicionar para la venta al por menor | ||
5106 10 10 5106 10 90 5106 20 10 5106 20 91 5106 20 99 5108 10 10 5108 10 90 |
Categoría | Designación de la mercancía Código NC 2005 | Tabla de equivalencias | |
piezas/kg | g/pieza | ||
(1) | (2) | (3) | (4) |
48 | Hilados de lana o de pelo fino, peinados, sin acondicionar para la venta al por menor | ||
5107 10 10 5107 10 90 5107 20 10 5107 20 30 5107 20 51 5107 20 59 5107 20 91 5107 20 99 5108 20 10 5108 20 90 | |||
49 | Hilados de lana o de pelo fino, acondicionados para la venta al por menor | ||
5109 10 10 5109 10 90 5109 90 10 5109 90 90 | |||
50 | Tejidos de lana de oveja x xx xxxxxxx o de pelos finos | ||
5111 11 00 5111 19 10 5111 19 90 5111 20 00 5111 30 10 5111 30 30 5111 30 90 5111 90 10 5111 90 91 5111 90 93 5111 90 99 5112 11 00 5112 19 10 5112 19 90 5112 20 00 5112 30 10 5112 30 30 5112 30 90 5112 90 10 5112 90 91 5112 90 93 5112 90 99 | |||
51 | Algodón cardado x xxxxxxx | ||
5203 00 00 | |||
53 | Tejidos de algodón de gasa de vuelta | ||
5803 10 00 | |||
54 | Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura | ||
5507 00 00 | |||
55 | Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura | ||
5506 10 00 5506 20 00 5506 30 00 5506 90 10 5506 90 90 | |||
56 | Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios), acondicionados para la venta al por menor | ||
5508 10 90 5511 10 00 5511 20 00 | |||
58 | Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo, incluso confeccionados | ||
5701 10 10 5701 10 90 5701 90 10 5701 90 90 | |||
59 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, excepto las alfombras de la categoría 58 | ||
5702 10 00 5702 31 10 5702 31 80 5702 32 10 5702 32 90 ex 5702 39 00 5702 41 00 5702 42 00 ex 5702 49 00 5702 51 00 5702 52 10 5702 52 90 ex 0000 00 00 0000 91 00 5702 92 10 5702 92 90 ex 5702 99 00 5703 10 00 5703 20 11 5703 20 19 5703 20 91 5703 20 99 5703 30 11 5703 30 19 5703 30 81 5703 30 89 5703 90 10 5703 90 90 5704 10 00 5704 90 00 5705 00 10 5705 00 30 ex 5705 00 90 | |||
60 | Tapicería tejida a mano (tipo Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (de punto pequeño, de punto xx xxxx, etc.), incluso confeccionadas | ||
5805 00 00 |
Categoría | Designación de la mercancía Código NC 2005 | Tabla de equivalencias | |
piezas/kg | g/pieza | ||
(1) | (2) | (3) | (4) |
61 | Cintas, cintas sin trama de hilados o fibras paralelizados y aglutinados, con exclusión de las etiquetas y artículos análogos de la categoría 62 Tejidos (excepto de punto), elásticos, formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho | ||
ex 5806 10 00 5806 20 00 5806 31 00 5806 32 10 5806 32 90 5806 39 00 5806 40 00 | |||
62 | Hilados de chenilla o felpilla; hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los de crin entorchados) | ||
5606 00 91 5606 00 99 | |||
Tules, tules-bobinots y tejidos xx xxxxxx anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos | |||
5804 10 11 5804 10 19 5804 10 90 5804 21 10 5804 21 90 5804 29 10 5804 29 90 5804 30 00 | |||
Etiquetas, escudos y artículos análogos, de materia textil, sin bordar, en piezas, en cintas o recortados de tejido | |||
5807 10 10 5807 10 90 | |||
Trenzas y artículos de pasamanería y ornamentales análogos; en piezas; bellotas, madroños, pompones, borlas y similares | |||
5808 10 00 5808 90 00 | |||
Bordados en piezas, tiras o motivos | |||
5810 10 10 5810 10 90 5810 91 10 5810 91 90 5810 92 10 5810 92 90 5810 99 10 5810 99 90 | |||
63 | Tejidos de punto de fibras sintéticas que contengan el 5 % o más de hilos de elastómeros y tejidos de punto que contengan en peso el 5 % o más de hilos de caucho | ||
5906 91 00 ex 6002 40 00 6002 90 00 ex 6004 10 00 6004 90 00 | |||
Encajes Raschel y tejidos de pelo largo de fibras sintéticas | |||
ex 6001 10 00 6003 30 10 6005 31 50 6005 32 50 6005 33 50 6005 34 50 | |||
65 | Tejidos de punto distintas de los artículos de las categorías 38 A y 63, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales | ||
5606 00 10 ex 0000 00 00 0000 21 00 6001 22 00 ex 6001 29 00 6001 91 00 6001 92 00 ex 6001 99 00 ex 6002 40 00 6003 10 00 6003 20 00 6003 30 90 6003 40 00 ex 6004 10 00 6005 10 00 6005 21 00 6005 22 00 6005 23 00 6005 24 00 6005 31 90 6005 32 90 6005 33 90 6005 34 90 6005 41 00 6005 42 00 6005 43 00 6005 44 00 6006 10 00 6006 21 00 6006 22 00 6006 23 00 6006 24 00 6006 31 90 6006 32 90 6006 33 90 6006 34 90 6006 41 00 6006 42 00 6006 43 00 6006 44 00 | |||
66 | Mantas, excepto de punto, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales | ||
6301 10 00 6301 20 90 6301 30 90 ex 6301 40 90 ex 6301 90 90 |
Categoría | Designación de la mercancía Código NC 2005 | Tabla de equivalencias | |
piezas/kg | g/pieza | ||
(1) | (2) | (3) | (4) |
GRUPO III B
10 | Guantes y similares de punto | 17 | 59 |
6111 10 10 6111 20 10 6111 30 10 ex 6111 90 00 6116 10 20 6116 10 80 6116 91 00 6116 92 00 6116 93 00 6116 99 00 | pares | ||
67 | Accesorios de punto que no sean para bebés, ropa de todo tipo de punto, cortinas, visillos, persianas de interior, guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería, de punto, mantas de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios | ||
5807 90 90 6113 00 10 6117 10 00 6117 20 00 6117 80 10 6117 80 90 6117 90 00 6301 20 10 6301 30 10 6301 40 10 6301 90 10 6302 10 00 6302 40 00 ex 0000 00 00 0000 11 00 6303 12 00 6303 19 00 6304 11 00 6304 91 00 ex 6305 20 00 6305 32 11 ex 6305 32 90 6305 33 10 ex 6305 39 00 ex 6305 90 00 6307 10 10 6307 90 10 | |||
67 a) | Sacos (bolsas) y talegas para envasar, fabricados con tiras de polietileno o de propileno | ||
6305 32 11 6305 33 10 | |||
69 | Combinaciones o forros de vestidos y faldas, de punto, para mujeres y niñas | 7,8 | 128 |
6108 11 00 6108 19 00 | |||
70 | Calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex (6,7 tex) por hilo sencillo | 30,4 pares | 33 |
6115 11 00 6115 20 19 | |||
Medias de señora de fibras sintéticas | |||
6115 93 91 | |||
72 | Prendas de baño, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales | 9,7 | 103 |
6112 31 10 6112 31 90 6112 39 10 6112 39 90 6112 41 10 6112 41 90 6112 49 10 6112 49 90 6211 11 00 6211 12 00 | |||
74 | Trajes sastre y conjuntos, de punto, para mujeres o niñas, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales, excepto las prendas de esquí | 1,54 | 650 |
6104 11 00 6104 12 00 6104 13 00 ex 6104 19 00 6104 21 00 6104 22 00 6104 23 00 ex 6104 29 00 | |||
75 | Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales, excepto los trajes de esquí | 0,80 | 1 250 |
6103 11 00 6103 12 00 6103 19 00 6103 21 00 6103 22 00 6103 23 00 6103 29 00 |
Categoría | Designación de la mercancía Código NC 2005 | Tabla de equivalencias | |
piezas/kg | g/pieza | ||
(1) | (2) | (3) | (4) |
84 | Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos, excepto de punto, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificia | ||
6214 20 00 6214 30 00 6214 40 00 6214 90 10 | |||
85 | Corbatas, corbatas de pajarita y corbatas-pañuelo, excepto de punto, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales | 17,9 | 56 |
6215 20 00 6215 90 00 | |||
86 | Corsés, cinturillas, fajas, tirantes, ligueros, ligas y artículos similares y sus partes, incluso de punto | 8,8 | 114 |
6212 20 00 6212 30 00 6212 90 00 | |||
87 | Guantería, excepto de punto | ||
ex 6209 10 00 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 00 6216 00 00 | |||
88 | Medias y calcetines, excepto de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, que no sean para bebés, distintos de los de punto | ||
ex 6209 10 00 ex 6209 20 00 ex 6209 30 00 ex 6209 90 00 6217 10 00 6217 90 00 | |||
90 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de fibras sintéticas | ||
5607 41 00 5607 49 11 5607 49 19 5607 49 90 5607 50 11 5607 50 19 5607 50 30 5607 50 90 | |||
91 | Tiendas | ||
6306 21 00 6306 22 00 6306 29 00 | |||
93 | Sacos y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno | ||
ex 6305 20 00 ex 6305 32 90 ex 6305 39 00 | |||
94 | Guatas de materias textiles y artículos xx xxxxxx; fibras textiles cuya anchura no exceda los 5 mm (tundiznos), nudos y notas (botones) de materias textiles | ||
0000 00 00 0000 10 90 5601 21 10 5601 21 90 5601 22 10 5601 22 91 5601 22 99 5601 29 00 5601 30 00 | |||
95 | Fieltros y artículos de fieltro, incluso impregnados o con baño, excepto los revestimientos para suelos | ||
5602 10 19 5602 10 31 5602 10 39 5602 10 90 5602 21 00 ex 5602 29 00 5602 90 00 ex 5807 90 10 ex 5905 00 70 6210 10 10 6307 90 91 |
Categoría | Designación de la mercancía Código NC 2005 | Tabla de equivalencias | |
piezas/kg | g/pieza | ||
(1) | (2) | (3) | (4) |
96 | Telas sin tejer y artículos de telas sin tejer, incluso impregnados o con baño | ||
5603 11 10 5603 11 90 5603 12 10 5603 12 90 5603 13 10 5603 13 90 5603 14 10 5603 14 90 5603 91 10 5603 91 90 5603 92 10 5603 92 90 5603 93 10 5603 93 90 5603 94 10 5603 94 90 ex 5807 90 10 ex 5905 00 70 6210 10 90 ex 6301 40 90 ex 6301 90 90 6302 22 10 6302 32 10 6302 53 10 6302 93 10 6303 92 10 6303 99 10 ex 6304 19 90 ex 6304 93 00 ex 6304 99 00 ex 6305 32 90 ex 6305 39 00 6307 10 30 ex 6307 90 99 | |||
97 | Redes fabricadas con ayuda de cordeles, cuerdas o cordajes, en trozos, piezas o formas determinadas; redes preparadas para pescar, de hilados, cordeles o cuerdas | ||
5608 11 11 5608 11 19 5608 11 91 5608 11 99 5608 19 11 5608 19 19 5608 19 30 5608 19 90 5608 90 00 | |||
98 | Artículos fabricados con hilos, cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de los tejidos, de los artículos de tejidos y de los artículos de la categoría 97 | ||
5609 00 00 5905 00 10 | |||
99 | Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas en encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar;bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería | ||
5901 10 00 5901 90 00 | |||
Linóleos, recortados o no; cubiertas para suelos consistentes en una capa aplicada sobre soportes de materias textiles, recortadas o no | |||
0000 00 00 0000 90 00 | |||
Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos | |||
5906 10 00 5906 99 10 5906 99 90 | |||
Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100 | |||
5907 00 10 5907 00 90 | |||
100 | Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa u otras materias plásticas artificiales | ||
0000 00 00 0000 10 90 5903 20 10 5903 20 90 5903 90 10 5903 90 91 5903 90 99 | |||
101 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar; excepto de fibras sintéticas | ||
ex 5607 90 90 |
Categoría | Designación de la mercancía Código NC 2005 | Tabla de equivalencias | |
piezas/kg | g/pieza | ||
(1) | (2) | (3) | (4) |
109 | Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones | ||
6306 11 00 6306 12 00 6306 19 00 6306 31 00 6306 39 00 | |||
110 | Colchones neumáticos, tejidos | ||
6306 41 00 6306 49 00 | |||
111 | Artículos de acampar, tejidos, excepto colchones neumáticos y tiendas | ||
6306 91 00 6306 99 00 | |||
112 | Otros artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías 113 y 114 | ||
6307 20 00 ex 6307 90 99 | |||
113 | Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) y franelas, excepto de punto | ||
6307 10 90 | |||
114 | Tejidos y artículos para usos técnicos | ||
5902 10 10 5902 10 90 5902 20 10 5902 20 90 5902 90 10 5902 90 90 5908 00 00 5909 00 10 5909 00 90 5910 00 00 5911 10 00 ex 0000 00 00 0000 31 11 5911 31 19 5911 31 90 5911 32 10 5911 32 90 5911 40 00 5911 90 10 5911 90 90 |
GRUPO IV
115 | Hilados de xxxx x xx xxxxx | ||
5306 10 10 5306 10 30 5306 10 50 5306 10 90 5306 20 10 5306 20 90 5308 90 12 5308 90 19 | |||
117 | Tejidos de xxxx x xx xxxxx | ||
5309 11 10 5309 11 90 5309 19 00 5309 21 10 5309 21 90 5309 29 00 5311 00 10 5803 90 90 5905 00 30 | |||
118 | Ropa xx xxxx, de tocador o de cocina, de xxxx x xx xxxxx, excepto de punto | ||
6302 29 10 6302 39 20 6302 52 00 ex63 02 5900 6302 92 00 ex 6302 99 00 | |||
120 | Visillos y cortinas, guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería, excepto de punto, de xxxx x xx xxxxx | ||
ex 6303 99 90 6304 19 30 ex 6304 99 00 | |||
121 | Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de xxxx x xx xxxxx | ||
ex 5607 90 90 |
Categoría | Designación de la mercancía Código NC 2005 | Tabla de equivalencias | |
piezas/kg | g/pieza | ||
(1) | (2) | (3) | (4) |
122 | Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, xx xxxx, que no sean de punto | ||
ex 6305 90 00 | |||
123 | Terciopelo y felpas (excepto los de punto) y tejidos de,chenilla de xxxx x xx xxxxx, excepto las cintas | ||
5801 90 10 ex 5801 90 90 | |||
Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y artículos análogos, de xxxx x xx xxxxx, excepto de punto | |||
6214 90 90 |
ANEXO II
CALENDARIO DEL DESARME ARANCELARIO
CUADRO DE DESARME ARANCELARIO
Aranceles adua- neros (2004) | 2005 | 2006 | 2007 | 2008 y ejercicios siguientes | |
Materias primas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1 | 0,5 | 0 | 0 | 0 | |
10 | 7 | 5 | 3 | 0 | |
Hilados/fibras | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
1 | 1 | 1 | 1 | 0 | |
5 | 4 | 4 | 3 | 0 | |
10 | 7 | 5 | 2 | 0 | |
Tejidos | 1 | 1 | 1 | 1 | 0 |
5 | 4 | 4 | 2 | 0 | |
10 | 7 | 5 | 2 | 0 | |
15 | 12 | 9 | 5 | 0 | |
Prendas de vestir | 5 | 5 | 4 | 3 | 0 |
10 | 7 | 5 | 2 | 0 | |
18 | 14 | 10 | 7 | 0 | |
22 | 16 | 12 | 8 | 0 |
ANEXO III
ACTA APROBADA SOBRE EL ACCESO AL MERCADO
Las Partes dejan constancia de que ninguna de ellas aplicará obstáculos no arancelarios relacionados con ninguna forma de impedimento al comercio en el sector. Las Partes acuerdan que estos obstáculos incluyen, entre otros, los siguientes:
— cualquier derecho de aduana adicional sobre la importación o venta de productos originarios de la Comunidad o de Serbia que se añada a los establecidos en el Acuerdo, o cualquier tasa o exacción, relacionada con la importación o la exportación, que exceda del coste aproximado de los servicios prestados,
— cualquier impuesto que sea superior a los impuestos similares aplicados a la producción o venta de productos nacionales equivalentes,
— las normas y reglamentaciones técnicas, así como las normas, procedimientos o prácticas en materia de certificación o evaluación de la conformidad que vayan más allá de los objetivos previstos,
— cualquier otro obstáculo o control, en el territorio de cada Parte, que dificulte la libre circulación de las mercancías una vez despachadas de aduana y a libre práctica,
— cualquier valor orientativo que resulte de la aplicación efectiva de precios mínimos o precios arbitrarios o ficticios o cualquier norma, procedimiento o práctica de valoración en aduana que pueda dar lugar a obstáculos al comercio,
— las normas, procedimientos o prácticas de inspección previa a la expedición que sean discriminatorios, no transparentes o excesivamente largos o complejos, o la imposición de controles aduaneros en el momento del despacho de aduana a los cargamentos que hayan sido objeto de una inspección antes de la expedición,
— las normas, procedimientos o prácticas de certificación del origen de los productos que sean demasiado complejos, costosos o arbitrarios o que requieran la expedición directa de las mercancías desde el país de origen hasta el país de destino,
— cualquier prescripción, norma, procedimiento o práctica, discrecional o de otro tipo, en materia de expedición no automática de licencias, que imponga cargas desproporcionadas o tenga efectos restrictivos en las importaciones. En especial, las solicitudes de licencias automáticas presentadas en un impreso adecuado y cumplimentado deberán concederse inmediatamente después de ser recibidas, en la medida en que sea factible administrativamente y en un plazo máximo de 10 días hábiles,
— los requisitos o prácticas relativos al marcado, el etiquetado y la descripción de la composición o la fabricación de los productos que, a causa de su formulación o de su aplicación, den lugar a cualquier discriminación con respecto a los productos nacionales o restrinjan el comercio más de lo necesario para conseguir un objetivo legítimo,
— las demoras indebidamente largas en el despacho de aduana o los procedimientos aduaneros demasiado complejos, no transparentes o costosos, incluidos los requisitos de inspección, cuyos efectos sean innecesariamente restrictivos de las importaciones,
— las subvenciones que causen un perjuicio al sector textil y de la confección de la otra Parte.
Sin perjuicio de la necesidad de un control eficaz, para facilitar el comercio legítimo, las Partes se comprometen a:
— cooperar entre sí e intercambiar información sobre todos los problemas referentes a la legislación y los procedimientos aduaneros y, en especial, ocuparse diligentemente de los problemas que se planteen a los agentes económicos y que resulten de las medidas a que se refiere el presente Acuerdo,
— establecer procedimientos eficaces, no discriminatorios y rápidos para ejercer el derecho de recurso contra las actuaciones, resoluciones o decisiones administrativas de las aduanas y otros organismos que afecten a la importación o la exportación de mercancías,
— establecer un mecanismo apropiado de consulta entre las administraciones aduaneras y los agentes económicos sobre las normas y los procedimientos aduaneros,
— publicar, en la medida de lo posible por medios electrónicos, y divulgar la legislación y los procedimientos generales que se establezcan relativos a las aduanas y sus modificaciones, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor,
— cooperar con objeto de adoptar un planteamiento común de los temas relativos a la valoración en aduana, en especial la elaboración de un «código de prácticas correctas» respecto a los métodos de trabajo y los aspectos operativos, la utilización de índices orientativos o de referencia, la documentación adecuada para certificar la precisión del valor en aduana y la utilización de garantías. Las Partes acuerdan entablar negociaciones sobre el
«código de prácticas correctas» en relación con la aplicación del presente Acuerdo y concluirlas cuanto antes.
ANEXO IV
Productos sujetos a la suspensión de las restricciones cuantitativas a que se refiere el artículo 4, apartado 1 del presente Acuerdo.
(Las designaciones completas de los productos de las categorías enumeradas en el presente anexo figuran en el anexo I).
Categorías
1
2
2a 3
5
6
7
8
9
15
16
67
ANEXO V
TÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 1
1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Serbia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a comunicar a las de Serbia cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción. En la comunicación se indicarán:
a) la designación de los productos de que se trate;
b) la categoría correspondiente y sus códigos NC;
c) las razones que motivan la decisión.
3. Si una decisión de clasificación lleva a modificar el criterio de clasificación o a cambiar la categoría de cualquier producto contemplado en el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad dejarán pasar 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para la entrada en vigor de la decisión.
Los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión seguirán sujetos a la clasificación anterior, siempre que se presenten para su importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de esa fecha.
4. Si una decisión comunitaria que modifica el criterio de clasificación o la categoría de cualquier producto contemplado en el presente Acuerdo se aplica a una categoría sujeta a restricciones cuantitativas, las Partes convienen en celebrar consultas de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 8 del presente Acuerdo con objeto de cumplir la obligación fijada en el artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, del presente Acuerdo.
5. En caso de diferencia de opiniones entre Serbia y las autoridades de la Comunidad competentes en el lugar de entrada en ésta, con respecto a la clasificación de productos contemplados en el presente Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones de la Comunidad, en espera de las consultas a que se refiere el artículo 8 del presente Acuerdo con el fin de acordar la clasificación definitiva del producto correspondiente.
TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de Serbia que se exporten a la Comunidad al amparo del presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen expedido por la administración aduanera de Serbia y conforme al modelo que figura en el presente anexo.
2. El certificado de origen será expedido por la administración aduanera de Serbia, si dichos productos pueden ser considerados originarios de dicho país de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.
3. No obstante, los productos del grupo III podrán importarse en la Comunidad con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo previa presentación, por el exportador, de una declaración en la factura u otro documento comercial referente a los productos en el que haga constar que éstos son originarios de Serbia a efectos de las disposiciones pertinentes vigentes en la Comunidad.
4. El certificado de origen a que se refiere el apartado 1 no será necesario en las importaciones de mercancías amparadas por un certificado de circulación EUR.1 expedido de conformidad con las disposiciones pertinentes del régimen arancelario autónomo concedido a Serbia por la Comunidad.
Artículo 3
El certificado de origen sólo se expedirá previa petición por escrito del exportador o, bajo la responsabilidad de éste, de su representante autorizado. La administración aduanera de Serbia se cerciorará de que el certificado de origen esté debidamente cumplimentado y, con este fin, solicitará todos los documentos justificativos o llevará a cabo los controles que considere oportunos.
Artículo 4
Cuando se hayan establecido criterios diferentes para determinar el origen de productos clasificados en la misma categoría, los certificados o declaraciones de origen deberán incluir una descripción de las mercancías suficientemente detallada para poder determinar el criterio en función del cual se haya expedido el certificado o establecido la declaración.
Artículo 5
La existencia de leves discrepancias entre los datos que figuren en el certificado de origen y en los documentos presentados a la administración aduanera de Serbia para la tramitación de la importación de los productos no tendrá por efecto inmediato que se pongan en duda los datos del certificado.
TÍTULO III
SISTEMA XX XXXXX CONTROL
SECCIÓN I
Exportación
Artículo 6
El Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia expedirá una licencia de exportación para todos los envíos, procedentes de Serbia, de productos textiles sujetos a restricciones cuantitativas definitivas o provisionales establecidas con arreglo al presente Acuerdo, hasta el máximo de las restricciones cuantitativas correspondientes, modificadas en su caso por el presente Acuerdo, y para todos los envíos de productos textiles sujetos a un sistema xx xxxxx control sin restricciones cuantitativas, tal como establece el presente Acuerdo.
Artículo 7
1. Las licencias de exportación de los productos sujetos a restricciones cuantitativas de conformidad con el presente Acuerdo se ajustarán al modelo 1 que figura en el presente anexo y serán válidas para las exportaciones en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Cuando se hayan fijado restricciones cuantitativas en aplicación del presente Acuerdo, en cada licencia de exportación se deberá certificar, entre otras cosas, que la cantidad del producto correspondiente ha sido imputada a la restricción cuantitativa de la categoría correspondiente y se refiere únicamente a una de las categorías de productos sujetos a restricciones cuantitativas. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.
3. Para los productos sujetos a un sistema xx xxxxx control sin restricciones cuantitativas, la licencia de exportación se ajustará al modelo 2 que figura en el presente anexo. Se referirá únicamente a una de las categorías de productos y podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.
Artículo 8
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.
Artículo 9
1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a restricciones cuantitativas de conformidad con el presente Acuerdo se imputarán a las restricciones cuantitativas fijadas para el año en que se efectúe el envío de las mercancías, incluso cuando la licencia de exportación se expida después de haber realizado el envío.
2. A efectos de aplicación del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar en la fecha de su carga en el avión, vehículo o nave en que se exporte.
Artículo 10
La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 xx xxxxx del año siguiente a aquel durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.
SECCIÓN II
Importación
Artículo 11
La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a restricciones cuantitativas o a un sistema xx xxxxx control de conformidad con el presente Acuerdo estará supeditada a la presentación de una autorización de importación.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación a que se refiere el artículo 11 del presente anexo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el importador haya presentado el original de la licencia de exportación correspondiente.
2. Las autorizaciones de importación de los productos sujetos a restricciones cuantitativas de conformidad con el presente Acuerdo serán válidas durante seis meses a partir de la fecha de su expedición en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
3. Las autorizaciones de importación de los productos sujetos a un sistema xx xxxxx control sin restricciones cuantitativas serán válidas durante seis meses a partir de la fecha de su expedición en todo el territorio aduanero donde es de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
4. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización de importación ya expedida en caso de retirarse la licencia de exportación correspondiente.
No obstante, en caso de que las autoridades competentes de la Comunidad tengan conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a las restricciones cuantitativas fijadas para la categoría y el contingente del año de que se trate.
Artículo 13
1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprueban que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por el Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia para una determinada categoría de productos en un año determinado sobrepasan la restricción cuantitativa establecida con arreglo al presente Acuerdo para dicha categoría, modificada, en su caso, por las disposiciones pertinentes del mismo. En ese caso, las autoridades competentes de la Comunidad lo comunicarán sin demora al Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia y se iniciará inmediatamente el procedimiento de consulta especial establecido en el artículo 8 del presente Acuerdo.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán denegar la expedición de la autorización de importación a las exportaciones de productos originarios de Serbia sujetos a restricciones cuantitativas o al sistema xx xxxxx control que no cuenten con licencias de exportación expedidas por Serbia de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo.
No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 del presente Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizan la importación de dichos productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes no se imputarán a las restricciones cuantitativas correspondientes fijadas de conformidad con el Acuerdo sin el consentimiento explícito del Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia.
TÍTULO IV
FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN Y DE ORIGEN Y DISPOSI- CIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD
Artículo 14
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta.
Estos documentos deberán medir 210 x 297 mm. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. En caso de que los documentos consten de varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original como documento válido a efectos de exportación a la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.
El número constará de los elementos siguientes:
— dos cifras que identifiquen la entidad exportadora de la siguiente forma: XS,
— dos caracteres que identifiquen al Estado miembro en el que está previsto efectuar el despacho de aduana, de la forma siguiente:
— AT = Austria
— BL = Benelux
— CY = Chipre
— CZ = República Checa
— DE = Alemania
— DK = Dinamarca
— EE = Estonia
— EL = Grecia
— ES = España
— FI = Finlandia
— FR = Francia
— GB = Xxxxx Unido
— HU = Hungría
— IE = Irlanda
— IT = Italia
— LT = Lituania
— LV = Letonia
— MT = Malta
— PL = Polonia
— PT = Portugal
— SE = Suecia
— SI = Eslovenia
— SK = Eslovaquia,
— una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del mismo, por ejemplo 4 para 2004, 5 para 2005, 6 para 2006 y 7 para 2007,
— dos cifras comprendidas entre 01 y 99, que identifiquen la aduana de expedición de la entidad exportadora,
— cinco cifras, asignadas consecutivamente del 00001 al 99999, correspondientes al Estado miembro en el que esté previsto efectuar el despacho de aduana.
Artículo 15
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que correspondan. En tal caso, deberán llevar la mención «Delivré a posteriori» o «Issued retrospectively».
Artículo 16
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar al Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia, si se trata de una licencia de exportación, o a la administración aduanera de Serbia, si se trata de un certificado de origen, que lo haya expedido, un duplicado basado en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «Duplicata» o «Duplicate».
2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o el certificado de origen originales.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 17
Las Partes cooperarán estrechamente en la aplicación de las disposiciones del presente anexo. A tal fin, ambas Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de carácter técnico.
Artículo 18
Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, las Partes se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente anexo.
Artículo 19
Serbia facilitará a la Comunidad el nombre y la dirección de las autoridades facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, junto con muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y las firmas de los responsables de la firma de las licencias de exportación y los certificados de origen. Serbia comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichos datos.
Artículo 20
1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará de manera aleatoria o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos correspondientes a los productos de que se trate.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación al Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia si se trata de una licencia de exportación, o a la administración aduanera de Serbia si se trata de un certificado de origen, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se ha presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente anexo.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías realmente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.
5. En caso de que dichos controles pongan de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión al artículo 2, apartado 1, del presente anexo. A efectos de los controles a posteriori de los certificados de origen, la autoridad expedidora deberá conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a ellos.
6. El recurso al procedimiento de control aleatorio a que se refiere el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a libre práctica de los productos.
Artículo 21
1. Cuando el procedimiento de control a que se refiere el artículo 20 del presente anexo o la información de que dispongan las autoridades competentes de la Comunidad o de Serbia indiquen o puedan indicar que se están eludiendo o infringiendo las disposiciones del presente Acuerdo, ambas Partes cooperarán estrechamente y con la urgencia que requiera el caso para prevenir la elusión o infracción.
2. A este efecto, el Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales de Serbia si se trata de una licencia de exportación, o la administración aduanera de Serbia si se trata de un certificado de origen, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán, o se encargarán de que se efectúen, las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción a lo dispuesto en el presente anexo, o que la Comunidad considere como tales. Serbia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información pertinente que permita esclarecer la causa de la elusión o infracción y el verdadero origen de las mercancías.
3. Por acuerdo entre las Partes, en las investigaciones a que se refiere el apartado 2 podrán estar presentes funcionarios designados por la Comunidad.
4. En el ámbito de la cooperación mencionada en el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes intercambiarán cualquier información que una de ellas considere útil para prevenir la elusión o infracción de las disposiciones del presente Acuerdo. Dicho intercambio podrá incluir información acerca de la producción textil de Serbia y del comercio de los productos contemplados en el presente Acuerdo entre ese país y otros terceros países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Serbia antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos pertinentes.
5. En los casos en que no se hayan aplicado correctamente las disposiciones del presente anexo, la Comunidad podrá aplicar las medidas establecidas en el artículo 6, apartado 3, del presente Acuerdo, o cualquier otra medida adecuada.
(1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed for category where other than net weight – Indiquer le poids net en kilogrammes ainsi que la quantité dans l’unité prévue pour la catégorie si cette unité n’est pas le poids net.
(2) In the currency of the sale contract – Dans la monnaie du contrat de vente.
Modelo del certificado de origen a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del anexo V
1. Exporter (name, full address, country) Exportateur (nom, adresse complète, pays) | ORIGINAL | 2. No | |
3. Quota year Année contingentaire | 4. Category number Numéro de catégorie | ||
CERTIFICATE OF ORIGIN (Textile products) CERTIFICAT D’ORIGINE (Produits textiles) | |||
5. Consignee (name, full address, country) Destinataire (nom, adresse complète, pays) | |||
6. Country of origin Pays d’origine | 7. Country of destination Pays de destination | ||
8. Place and date of shipment – Means of transport Lieu et date d’embarquement – Moyen de transport | 9. Supplementary details Données supplémentaires | ||
10. Marks and numbers – Number and kind of packages – DESCRIPTION OF GOODS Xxxxxxx et numéros – Nombre et nature des colis – DÉSIGNATION DES MARCHANDISES | 11. Quantity (1) Quantité (1) | 12. FOB value (2) Valeur fob (2) | |
13. CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY – VISA DE L’AUTORITÉ COMPÉTENTE I, the undersigned, certify that the goods described above originated in the country shown in box No 6 in accordance with the provisions in force in the European Community. Je soussigné certifie que les marchandises désignées ci-dessus sont originaires du pays figurant dans la case 6, conformément aux dispositions en vigueur dans la Communauté européenne. | |||
14. Competent authority (name, full address, country) Autorité compétente (nom, adresse complète, pays) | At – A …………….…..…............…, on – le …………………......…..……. (Signature) (Stamp – Cachet) |
(1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed for category where other than net weight – Indiquer le poids net en kilogrammes ainsi que la quantité dans l’unité prévue pour la catégorie si cette unité n’est pas le poids net.
(2) In the currency of the sale contract – Dans la monnaie du contrat de vente.
Modelo de la licencia de exportación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del anexo V, Modelo 1
1. Exporter (name, full address, country) Exportateur (nom, adresse complète, pays) | ORIGINAL | 2. No | |
3. Quota year Année contingentaire | 4. Category number Numéro de catégorie | ||
EXPORT LICENCE (Textile products) LICENCE D’EXPORTATION (Produits textiles) | |||
5. Consignee (name, full address, country) Destinataire (nom, adresse complète, pays) | |||
6. Country of origin Pays d’origine | 7. Country of destination Pays de destination | ||
8. Place and date of shipment – Means of transport Lieu et date d’embarquement – Moyen de transport | 9. Supplementary details Données supplémentaires | ||
10. Marks and numbers – Number and kind of packages – DESCRIPTION OF GOODS Xxxxxxx et numéros – Nombre et nature des colis – DÉSIGNATION DES MARCHANDISES | 11. Quantity (1) Quantité (1) | 12. FOB value (2) Valeur fob (2) | |
13. CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY – VISA DE L’AUTORITÉ COMPÉTENTE I, the undersigned, certify that the goods described above have been charged against the quantitative limit established for the year shown in box No 3 in respect of the category shown in box No 4 by the provisions regulating trade in textile products with the European Community. Je soussigné certifie que les marchandises désignées ci-dessus ont été imputées sur la limite quantitative fixée pour l’année indiquée dans la case 3 pour la catégorie désignée dans la case 4 dans le cadre des dispositions régissant les échanges de produits textiles avec la Communauté européenne. | |||
14. Competent authority (name, full address, country) Autorité compétente (nom, adresse complète, pays) | At – A …………….…..…............…, on – le ………….....……….…..……. (Signature) (Stamp – Cachet) |
(1) Show net weight (kg) and also quantity in the unit prescribed for category where other than net weight – Indiquer le poids net en kilogrammes ainsi que la quantité dans l’unité prévue pour la catégorie si cette unité n’est pas le poids net.
(2) In the currency of the sale contract – Dans la monnaie du contrat de vente.
Modelo de la licencia de exportación a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del anexo V, Modelo 2
1. Exporter (name, full address, country) Exportateur (nom, adresse complète, pays) | ORIGINAL | 2. No | |
3. Export year Année d’exportation | 4. Category number Numéro de catégorie | ||
EXPORT LICENCE (Textile products) LICENCE D’EXPORTATION (Produits textiles) | |||
5. Consignee (name, full address, country) Destinataire (nom, adresse complète, pays) | |||
6. Country of origin Pays d’origine | 7. Country of destination Pays de destination | ||
8. Place and date of shipment – Means of transport Lieu et date d’embarquement – Moyen de transport | 9. Supplementary details Données supplémentaires NON-RESTRAINED TEXTILE CATEGORY CATÉGORIE TEXTILE NON LIMITÉE | ||
10. Marks and numbers – Number and kind of packages – DESCRIPTION OF GOODS Xxxxxxx et numéros – Nombre et nature des colis – DÉSIGNATION DES MARCHANDISES | 11. Quantity (1) Quantité (1) | 12. FOB value (2) Valeur fob (2) | |
13. CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY – VISA DE L’AUTORITÉ COMPÉTENTE I, the undersigned, certify that the goods described above originated in the country shown in box No 6, in accordance with the provisions in force in the Agreement on trade in textile products between the European Community and Serbia. Je soussigné certifie que les marchandises désignées ci-dessus sont originaires du pays figurant dans la case 6, conformément aux dispositions en vigueur dans l’accord sur le commerce des produits textiles entre la Communauté européenne et la Serbie. | |||
14. Competent authority (name, full address, country) Autorité compétente (nom, adresse complète, pays) | At – A ………….....….…..….......…, on – le …………….....…….…..……. (Signature) (Stamp – Cachet) |
ANEXO VI
PRODUCTOS DE ARTESANÍA POPULAR Y DE FABRICACIÓN ARTESANA ORIGINARIOS DE SERBIA
1. La exención establecida en el artículo 12 del presente Acuerdo para los productos de fabricación artesana se aplicará únicamente a los tipos de productos siguientes:
a) productos de telar manual fabricados tradicionalmente en Serbia en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie;
b) prendas de vestir y otros artículos textiles fabricados tradicionalmente por la artesanía popular de Serbia, obtenidos manualmente de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda de máquinas;
c) productos de artesanía popular de Serbia hechos a mano, que figurarán en una lista acordada conjuntamente por las Partes.
La exención se concederá únicamente a los productos amparados por un certificado expedido por la administración aduanera de Serbia y que se ajuste al modelo que figura en el presente anexo. En los certificados se explicarán las razones de su expedición. Las autoridades competentes de la Comunidad los aceptarán tras haber comprobado que los productos correspondientes cumplen las condiciones fijadas en el presente anexo. Los certificados correspondientes a los productos mencionados en la letra c) deberán llevar un sello de «ARTESANÍA POPULAR» bien visible. En caso de surgir diferencias de criterio entre las Partes acerca del carácter de dichos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes con objeto de superarlas.
Si las importaciones de cualquier producto contemplado en el presente anexo alcanzan unas proporciones tales que causen problemas en la Comunidad, se iniciarán lo antes posible consultas con Serbia, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 del presente Acuerdo, con objeto de resolver la situación estableciendo, en caso necesario, una restricción cuantitativa.
2. Los títulos IV y V del anexo V se aplicarán mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente anexo.
(1) In the currency of the sale contract – Dans la monnaie du contrat de vente.
(2) Delete as appropriate – Biffer la (les) mention(s) inutile(s)
Apéndice del anexo VI
1. Exporter (name, full address, country) Exportateur (nom, adresse complète, pays) | ORIGINAL | 2. No | |
CERTIFICATE in regard to HANDLOOMS, TEXTILE HANDICRAFTS and TRADITIONAL TEXTILE PRODUCTS, of the COTTAGE INDUSTRY, issued in conformity with and under the conditions regulating trade in textile products with the European Community | |||
3. Consignee (name, full address, country) | |||
Destinataire (nom, adresse complète, pays) | CERTIFICAT relatif aux TISSUS TISSÉS SUR MÉTIERS À MAIN, aux PRODUITS TEXTILES FAITS À LA MAIN, et aux PRODUITS TEXTILES RELEVANT DU FOLKLORE TRADITIONNEL, DE FABRICATION ARTISANALE, délivré en conformité avec et sous les conditions régissant les échanges de produits textiles avec la Communauté européenne. | ||
4. Country of origin | 5. Country of destination | ||
Pays d’origine | Pays de destination | ||
6. Place and date of shipment – Means of transport Lieu et date d’embarquement – Moyen de transport | 7. Supplementary details Données supplémentaires | ||
8. Marks and numbers – Number and kind of packages – DESCRIPTION OF GOODS Xxxxxxx et numéros – Nombre et nature des colis – DÉSIGNATION DES MARCHANDISES | 9. Quantity Quantité | 10. FOB value (1) Valeur fob (1) | |
11. CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY – VISA DE L’AUTORITÉ COMPÉTENTE I, the undersigned, certify that the consignment described above includes only the following textile products of the cottage industry of the country shown in box No 4: (a) fabric woven on looms operated solely by hand or foot (handlooms) (2) (b) garments or other textile articles obtained manually from the fabrics described under a) and sewn solely by hand without the aid of any machine (handicrafts) (2) (c) traditional folklore handicraft textile products made by hand, as defined in the list agreed between the European Community and the country shown in box No 4. Je soussigné certifie que l’envoi décrit ci-dessus contient exclusivement les produits textiles suivants relevant de la fabrication artisanale du pays figurant dans la case 4: (a) tissus tissés sur des métiers actionnés à la main ou au pied (handlooms) (2) (b) vêtements ou autres articles textiles obtenus manuellement à partir de tissus décrits sous a) et cousus uniquement à la main sans l’aide d’une machine (handicrafts) (2) (c) produits textiles relevant du folklore traditionnel fabriqués à la main, comme définis dans la liste convenue entre la Communauté européenne et le pays indiqué dans la case 4. | |||
12. Competent authority (name, full address, country) Autorité compétente (nom, adresse complète, pays) | At – A …………….…..…........…...., on – le …………………......…..……. (Signature) (Stamp – Cachet) |
ANEXO VII
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD
La Comunidad se compromete a ayudar a Serbia en las cuestiones que pueda plantear la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo en el contexto de la adhesión de Serbia a la OMC.