CONVENIO
CONVENIO
8130 7005
Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento de Guía de Isora.
Preámbulo.
El presente Convenio Colectivo del Personal La- boral del Ayuntamiento de Guía de Isora ha sido negociado y firmado por los representantes sindicales de Intersindical Canaria de un lado y de otro, por la representación del Ayuntamiento de Guía de Isora.
Capítulo I.
Ámbito de aplicación y vigencia. Artículo 1.- Ámbito personal y funcional.
El presente Convenio regula las relaciones de carácter jurídico laborales entre el Ayuntamiento de Guía de Isora y su personal laboral cualquiera que sea su modalidad de contrato y que presten sus servicios en los centros de trabajo que actualmente posee dicha Corporación.
También será de aplicación a los trabajadores/a contratado con cargo a subvenciones del Área de Servicios Sociales así como el personal adscrito a la Agencia de Empleo y Desarrollo Local.
Se excluye del ámbito de aplicación del presente Convenio al personal contratado al amparo de con- ciertos o convenios de este Ayuntamiento con el Gobierno de Canarias, el Servicio Xxxxxxx xx Xxxxxx u otras Entidades públicas.
Artículo 2.- Ámbito temporal.
1. El presente convenio entrará en vigor una vez suscrito por las partes y ratificado en la primera sesión plenaria que celebre la corporación del Ayuntamiento, independientemente de la fecha de su publicación, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 2014.
2.- Duración.- La vigencia del presente Convenio será de dos años desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015.
La normativa pactada en el mismo, mantendrá la vigencia regulada anteriormente, salvo que en el transcurso de dicho periodo medie una Ley que lo modifique. Si algunas de sus cláusulas resultasen alteradas por disposiciones legales o resoluciones judiciales, la Comisión Paritaria de Interpretación y vigilancia del convenio, dentro de un mes siguiente a la modificación, realizará las acomodaciones y reajustes correspondientes en todos aquellos aspectos en que dicha Ley afecte en su contenido jurídico, revisándose las concesiones recíprocas que la comisión hubiera hecho si así se acordase, sin necesidad de modificar el Convenio, no así en lo económico salvo que la Ley lo mejore.
3. El Ayuntamiento de Guía de Isora y los Repre- sentantes del Personal Laboral acuerdan pactar que se mantenga la vigencia del presente Convenio Colectivo en tanto se procura la firma del nuevo Convenio, resultado de la negociación de ambas partes.
Denuncia del Convenio y sus prórrogas: con una antelación mínima de 30 días naturales antes de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas, ambas partes indistintamente, podrán denunciar el convenio total o parcial ante la autoridad laboral competente comunicándolo por escrito a la otra parte y aportando una copia sellada de la denuncia presentada ante la Autoridad Laboral.
De no producirse la expresada denuncia, el convenio se considerará automáticamente prorrogado en su totalidad por anualidades sucesivas.
En este caso, se efectuará una revisión salarial, y extrasalarial del Convenio, con efectos de 1 de enero, en el, mismo porcentaje de incremento que se fijen para todos los empleados públicos en la Ley de Pre- supuestos Generales del Estado y/o en la normativa que la sustituya o desarrolle, cada año de vigencia. Las partes se comprometen a llevar a cabo una re- visión salarial y extrasalarial en el primer trimestre de cada año, y si la Ley lo permite poder negociar mejoras económicas.
Una vez producida la denuncia se constituirá la Comisión Negociadora en un plazo máximo de 30 días acordándose un calendario de negociación y
presentándose una propuesta de plataforma de nuevo Convenio Colectivo por cualquiera de las partes.
La Comisión Negociadora se reunirá en un plazo no superior a 30 días para comenzar la negociación.
Una vez denunciado el convenio éste continuará vigente en su totalidad hasta que sea sustituido por un nuevo convenio del mismo ámbito.
Artículo 3.- Carácter vinculante del Convenio.
1. El presente Convenio Colectivo constituye un todo orgánico e indivisible y las partes quedan mutua- mente vinculadas al cumplimiento de todas y cada una de sus normas, que deben ser siempre consideradas en su globalidad, atendiendo a las mejoras generales y no a las situaciones jurídicas concretas.
2. Si en el ejercicio de sus facultades, la Autoridad Laboral no aprobase alguna de las cláusulas de este Convenio Colectivo, éstas quedarán sin efecto, debien- do reunirse la Comisión Negociadora de inmediato, al efecto de ajustar el contenido de la cláusula nula a la legalidad vigente.
Lo no estipulado en este Convenio quedará a efecto del Estatuto de los Trabajadores, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y en la legislación laboral de obligado cumplimiento.
Artículo 4.- Compensación y Absorción.
Las mejoras económicas establecidas constituyen un todo orgánico y serán consideradas globalmente a efectos de su aplicación, y entendiéndose que compensan en su conjunto a las conseguidas por el personal a través de anteriores convenios colectivos, disposiciones legales, decisiones arbitrales, o resolu- ciones administrativas o jurisdiccionales y de forma colectiva, rigieran por mejoras pactadas, imperativo legal, jurisprudencia, contencioso, usos y costumbres locales y comarcales.
Artículo 5.- Principio de Norma más favorable. Las mejoras establecidas en cualquier disposición,
cualquiera que sea su rango, y aquellas situaciones
colectivas, a nivel de Administración de Estado y de la Comunidad Autónoma, que, comparadas xxx- líticamente y globalmente, sean superiores a las del presente acuerdo, serán de aplicación conforme al
principio de normas más favorable o condición más beneficiosa al personal laboral.
Artículo 6.- Comisión Paritaria.
1.- En el plazo de un mes a partir de la firma del presente Convenio y su aprobación por el Pleno de la corporación se constituirá la Comisión Paritaria compuesta por tres representantes de la Empresa y tres representante del Comité de Empresa, que asumirán las funciones de interpretación, Vigilancia, Estudio y arbitraje, así, como las de seguimiento y desarrollo de los aspectos contenidos en este Convenio, y sus anexos durante la totalidad de su vigencia siendo sus resoluciones vinculantes.
2.- Interpretación del convenio. En este sentido, se establece que en aquellas cuestiones en las que se produzcan divergencias de interpretación, no podrán aplicarse hasta tanto no exista una reunión de la comisión paritaria y se llegue a un consenso entre las partes.
A partir de este momento, si no se llegara a un acuerdo, el Alcalde Presidente de la Corporación podrá resolver sobre su aplicación, sin perjuicio de que contra dicha resolución pueda recurrirse ante la jurisdicción competente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por los Tribunales.
Si el acuerdo adoptado fuera distinto al aplicado por la Empresa y el fallo posterior fuese desfavorable a la Empresa ésta quedará obligada a satisfacer a los tra- bajadores/as afectados/as, la oportuna indemnización que la referida autoridad establezca o que se pacte.
3.- Conciliación de los problemas o cuestiones que le sean sometidos por las partes, en supuestos previstos o no en el presente convenio.
4.- La comisión resolverá los temas que se le planteen en el plazo máximo de 7 días a partir de la recepción del problema, salvo en los supuestos de urgencia, los cuales se resolverán de manera inmediata o en un plazo máximo de tres días hábiles.
5.- Las reuniones de la Comisión Paritaria se ce- lebrarán en horario de trabajo y previa convocatoria de las partes o de los trabajadores/as acompañándose del orden del día y del acta de la reunión anterior, debiendo ser notificada con una antelación mínima de 72 horas.
6.- La comisión quedara válidamente constituida si están presentes, al menos, la mayoría de ambas representaciones.
7.- En la primera sesión a celebrar por la comisión se nombrara de entre sus miembros un Presidente que asegurara el cumplimiento de la normativa vigente y la regularidad de las deliberaciones y un Secretario, que levantara acta.
A las reuniones de la comisión podrán asistir asesores que serán libremente designados por cada una de las partes. Pudiendo contar cada una, con dos asesores, con voz pero sin voto.
8.- No podrán ser objeto de acuerdo asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que sean declarados de urgencia con el voto favorable de las dos partes.
9.- En cada sesión se aprobará el acta de la anterior si procede, y será firmada por todos los miembros presentes de la comisión.
10.- Los acuerdos que se adopten en materia de su competencia, quedarán reflejadas en las actas de cada reunión, que firmarán ambas partes teniendo carácter vinculante, sin perjuicio de que los trabajadores afec- tados, puedan efectuar las reclamaciones oportunas ante la autoridad Judicial o laboral competente.
11.- La Comisión de interpretación podrá solici- tar a la Entidad o a las Concejalías Delegadas del Ayuntamiento, informes sobre aquellas materias que constituyan el objeto de sus deliberaciones. De no existir acuerdo, ambas partes podrán tomarse las medidas legales oportunas.
12.- Esta Comisión quedará constituida como ór- gano de solución extrajudicial de conflictos, atribu- yéndosele la intervención previa obligatoria para la solución de las discrepancias referentes a la aplicación e interpretación del articulado del presente Convenio, siempre y cuando la Entidad y el/los/as trabajadores/ as afectados lo soliciten mutuamente.
Capítulo II.
Contratación y selección de personal. Artículo 7.- Procesos selectivos.
Las Bases reguladoras de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral serán some-
tidas a informe preceptivo del Comité de Empresa. Para la emisión del mismo, dicho órgano dispondrá de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud.
Las plazas y/o puestos vacantes del personal laboral cuya cobertura sea necesaria, se proveerán, previa negociación con el Comité de Empresa, por cualquiera de los siguientes procedimientos:
Concurso de Traslado.
Los procedimientos de concurso de traslado para la provisión de puestos vacantes, a los que podrán concurrir los empleados públicos fijos al servicio de la corporación, que pertenezcan al mismo grupo y a igual o similar grupo profesional que las vacantes objeto de concurso, en los términos de asimilación y con los requisitos de titulación que se determinen en la convocatoria, se regirán por la convocatoria respectiva, que se ajustará en todo caso, a las bases específicas o genéricas de provisión de puestos que se aprueben por la corporación.
Estos concursos de traslado se producirán siempre y cuando el Ayuntamiento haya aprobado su relación de puestos de trabajo.
Promoción Interna.
La promoción interna consiste en el ascenso de los empleados públicos de categoría inferior a otra superior que se encuentre vacante, dentro de su mismo grupo profesional o en otro distinto.
Para concursar en esta promoción interna, el em- pleado público ha de ser fijo o con una antigüedad igual o superior a 1 año y poseer la titulación y resto de los requisitos establecidos con carácter general para el ascenso en el que aspire ingresar.
Las bases de la convocatoria deberán determinar el sistema de valoración que será preponderantemente de carácter objetivo, tomando como referencia el perfil del puesto de trabajo a cubrir.
Convocatoria Pública.
Las plazas vacantes de personal laboral se cubrirán por convocatoria pública mediante el sistema de con- curso, oposición, con sometimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
El Ayuntamiento desarrollará una política de esta- bilidad en el empleo, regularizando las situaciones contractuales del personal y sin menoscabo de su capacidad para hacer uso riguroso y legalista de las modalidades de contratación estipuladas por la legisla- ción vigente a su entrada en vigor, esta situación será tratada y propuesta a través de la Comisión Paritaria.
El contrato de aprendizaje, regulado en la Ley 10/1994, no podrá celebrarse para el desempeño de oficios o puestos de trabajo no cualificados, limitán- dose la utilización de esta modalidad contractual a la más estricta legalidad.
La Empresa en virtud del R. D. Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, entregará a la representación legal de los trabajadores, una copia básica de todos los contratos que se celebren por escrito en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, quienes la firmaran a efecto de acreditar que se ha producido la entrega.
En las ofertas de empleo publico se reservara un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del articulo 1de la ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades, no discriminación y acce- sibilidad universal de las personas con Discapacidad, universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempe- ño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el 2 por % de los efectivos totales de cada administración Pública.
La empresa garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias ca- racterísticas, personal o adquiridas incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sen- sibles a los riesgos derivados del trabajo.
A tal fin, deberán tener en cuenta dichos aspectos en la evaluación de riesgos y en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que a causa de sus caracte- rísticas personales, o adquiridas por su discapacidad
física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores y otras personas relacionadas con la empresa, ponerse en situación de peligro.
Artículo 8.- Tribunales Calificadores.
En los procesos de selección de personal, se cons- tituirá un tribunal calificador para cada convocatoria, de conformidad con la Ley 7/2007, de 12 xx xxxxx.
Artículo 9.- Contratación Temporal y Lista de Reserva.
Los puestos de trabajo de personal laboral que res- pondan a la actividad regular, normal y permanente del Ayuntamiento, deberán ser atendidos con personal laboral, exceptuando los límites de la Ley.
No obstante, la Corporación podrá realizar una Bolsa de Empleo mediante convocatoria pública en la que se respeten los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, con listas de reservas con rigu- xxxx orden, para atender necesidades excepcionales, cubrir temporalmente vacantes derivadas de licencias, Vacaciones, IT, suspensión o extinción de contratos de personal en plantilla.
En la modificación del reglamento de la bolsa em- pleo, tendrá participación el Comité de Empresa. La modificación del Reglamento de la Bolsa de empleo vigente, se llevará a cabo en el mes de septiembre de 2014.
Anexo I: Reglamento de bolsa de empleo en vigor. Artículo 10.- Período de prueba.
1.- El período de prueba para todo el personal afectado por el presente convenio, se establece en los siguientes términos y condiciones:
a) Seis meses para el Personal Titulado de Grupo I, excepto el personal contratado en prácticas, cuyo período de prueba será de Dos meses para los titulados de Grado Superior y de Un mes para los titulados de Grado Medio, siempre y cuando el contrato sea superior al año.
b) Dos meses para el Personal Administrativo y Técnico de Grupo II.
c) Un mes para el resto del personal.
2.- El Ayuntamiento y el trabajador/a están respec- tivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba, siempre en relación con el desempeño de sus funciones.
3.- Durante el período de prueba, el trabajador/a tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquier de las partes durante su transcurso.
4.- El período de prueba se interrumpirá en los supuestos de incapacidad temporal y deberá constar por escrito en el contrato de trabajo.
5.- Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato produ- xxxx xxxxxx efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de la antigüedad del trabajador en el Ayuntamiento.
6.- Si el trabajador/a no supera el periodo xx xxxx- ba, el Ayuntamiento mediante notificación escrita, le comunicara la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización alguna, sin perjuicio a su liquidación correspondiente.
Capítulo III. Condiciones de trabajo.
Artículo 11.- Organización del trabajo.
De acuerdo con las disposiciones vigentes, la organización del trabajo es facultad exclusiva del Ayuntamiento, que la ejercerá a través de sus órganos competentes en cada caso, sin perjuicio de los dere- chos y facultades de audiencia, consulta, información y negociación reconocidas a los representantes de los empleados públicos.
Artículo 12.- Clasificación profesional.
El personal laboral tiene derecho a la clasificación profesional de acuerdo con las funciones efectiva- mente desarrolladas en su puesto de trabajo y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de los distintos grupos profesionales.
Artículo 13.- Grupos profesionales.
El personal se clasificará en los siguientes grupos profesionales, según el nivel de titulación exigido que se indican en el anexo II.
Artículo 14.- Trabajos de categoría superior o inferior.
Cuando así lo exijan las necesidades del servicio y estén justificadas fehacientemente, el Ayuntamiento podrá encomendar a sus empleados públicos el des- empeño de funciones correspondientes a un grupo profesional superior al que ostenten, por un periodo de tiempo no superior a seis meses durante un año, y ocho meses durante dos años, el trabajador perci- birá desde el primer día las retribuciones del grupo profesional superior.
En el caso de que se encomienden al trabajador/a funciones inferiores, éstas deberán estar justificadas por necesidades imprevisibles de la actividad del Ayuntamiento y sólo se podrá hacer a una categoría inmediatamente inferior, y por un tiempo no superior a un mes por año natural.
El Ayuntamiento deberá comunicar su decisión a los representantes de los trabajadores/as y las xxxx- nes de éstas. El mantendrá la retribución que venía percibiendo.
Artículo 15.- Trabajadores/as con capacidad dis- minuida.
1.- El Ayuntamiento acoplará al personal cuya ca- pacidad se haya visto disminuida por edad, accidente o enfermedad, previo informe médico destinándoles aun puesto de trabajo adecuado a sus condiciones, puesto de trabajo que puede ser de distinto servicio al que el/la trabajador/a esté adscrito. Su retribución será la correspondiente al nuevo puesto de trabajo, y cuando sea un puesto de inferior categoría al que desempeñaba, se le respetará el salario que viniera percibiendo.
2.- También se destinará a un puesto de trabajo adecuado al trabajador/a o trabajadores/as que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social hubieran sido declarados incapaces para la prestación de servicios en su puesto habitual.
Artículo 16.- Formación.
El Ayuntamiento, directamente o bajo régimen de concierto con distintos Organismos Oficiales, orga-
nizará los cursos necesarios al año de capacitación profesional para la adaptación de los trabajadores/as a las modificaciones técnicas operadas en los puesto de trabajo, así como cursos de reconversión profe- sional para asegurar la estabilidad del trabajador/a en su empleo, en su puestos de transformación o modificación funcional de los organismos.
Se entenderá que el objetivo general del Ayunta- miento es mejorar la formación profesional del con- junto de los trabajadores/as. En base a una provisión de vacantes en la plantilla se formará al personal de tal manera que, en igualdad de condiciones y oportunidades, pueda acceder a puestos de trabajo de superior categoría o responsabilidad que hayan quedado vacantes.
Se computará como trabajo efectivo la asistencia a los cursos acogidos a planes de formación continua, tanto si es en horario de trabajo o fuera de él, siempre y cuando el servicio lo permita. En la medida de lo posible se solicitará con la suficiente antelación.
El Ayuntamiento se compromete a disponer una partida presupuestaria para la financiación de la for- mación profesional con un mínimo de 3.000 euros.
Capítulo IV. Tiempo de trabajo.
Artículo 17.- Jornada Ordinaria y Horario de Trabajo.
1. La jornada de trabajo para todo el personal afecto por el presente convenio será de treinta y cinco horas semanales.
No obstante lo anterior se estará a lo dispuesto en la Disposición Adicional Septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 xx xxxxx, de Presupuestos Generales del Estado para año 2012 donde se establece “que la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual” y al Decreto de Alcaldía nº 1007/13, de 13 de enero.
2. La jornada diaria de trabajo, con carácter general, se desarrollará en horario de 8:00 horas a 15:00 horas.
3. El horario de trabajo del personal adscrito al Departamento de Servicios será de 7:00 h a 14:00 horas con carácter general.
4. El horario de trabajo del personal de limpieza en los centros escolares será de 7:30 h a 14:30 horas.
5. El horario de trabajo del personal adscrito al Centro Integral de Mayores será el establecido en el Anexo IV.
6. Los empleados públicos tendrán derecho a una pausa de 30 minutos durante la jornada de trabajo dia- ria computable como trabajo efectivo. En el supuesto de empleados públicos con trabajo a tiempo parcial esta interrupción será proporcional a la duración de su jornada.
7. No se producirán diferencias entre el personal laboral y el resto del personal al servicio de este Ayuntamiento en cuanto al disfrute de fiestas y re- ducciones de horario que se establezcan.
No obstante lo anterior se estará a lo dispuesto en el Decreto de Alcaldía nº 1007/13, de 13 de enero.
Todo el personal afectado por el presente convenio disfrutará de un descanso semanal de dos días ininte- rrumpidos, que comprenderán el sábado y el domingo.
Horario Flexible.- Con el fin de establecer medidas dirigidas a la conciliación de la vida familiar y laboral que implican una mayor flexibilidad del horario de trabajo, todo el personal que de forma voluntaria y previamente manifiesten su deseo de acogerse al horario flexible, deberá hacerlo mediante solicitud presentada en el Registro de Entrada.
Se establece un sistema con las siguientes condi- ciones:
a) Xxxxxxxx hasta el máximo de 30 minutos en la hora de entrada con el consiguiente adelanto de 30 minutos en la salida.
b) Excepcionalmente, por razones debidamente acreditadas de circunstancias médicas o cuidado de familiares de primer grado ascendientes o descen- dientes dependientes y/o menores de 14 años, esta flexibilidad será estudiada por la comisión paritaria.
Artículo 18.- Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias, las realizadas de forma no habitual, que excedan de la jornada establecida en este Convenio.
A efectos de lo previsto en el artículo 35.4 del Es- tatuto de los Trabajadores, se acuerda la realización, dentro de los límites legales, de las siguientes horas extraordinarias:
A) Las necesarias para prevenir y reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
El Valor de las horas extraordinarias se abonara en la siguiente cuantía, por grupo:
Grupo 1: 20 euros.
Grupo 2: 18 euros.
Grupo 3: 16 euros.
Grupo 4: 15 euros.
Grupo 5: 14 euros.
Las horas extraordinarias se realizarán a iniciativa del Ayuntamiento, previa justificación de la necesidad y con la libre aceptación de los empleados públicos.
Mensualmente se informará al Comité de Empresa de las horas extraordinarias que se hayan podido realizar, así como, de los empleados públicos y ser- vicios afectados.
Siempre que la organización del trabajo lo permita, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por tiempos de descanso retributivo, en lugar de ser remuneradas, con la aceptación individual de los em- pleados públicos interesados. A tal fin, se establece la siguiente equivalencia:
- 1 hora extraordinaria diurna de lunes a viernes se compensará con 1 hora y 30 minutos.
- 1 hora extraordinaria nocturna de lunes a viernes se compensará con 2 horas.
- 1 hora extraordinaria diurna los sábados, domin- gos y festivos se compensará con 2 horas por cada hora trabajado.
- 1 hora extraordinaria nocturna los sábados, do- mingos y festivos se compensará con 2 horas y treinta minutos por cada hora trabajada.
Para la realización de las horas extraordinaria se establecerá un listado por servicios donde figuren los empleados públicos interesados en la realización de
horas extraordinarias, evitando la discriminación y arbitrariedad a la hora de hacer horas extraordinarias.
Artículo 19.- Reducción de la jornada.
El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de 12 años o a un disminuido físico, psíquico o sensorial, y siempre que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo entre, al menos, un octavo y la mitad de su duración; con la disminución proporcional xxx xxxxxxx correspondiente.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente artículo constituye un derecho individual de los tra- bajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la Corporación generasen este derecho por el mismo hecho causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento del servicio.
La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponde- rán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar a la Corporación con 15 días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre el Ayuntamiento y el trabajador sobre la concreción horaria y la de- terminación del período de disfrute serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedi- miento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.
Asimismo, esta reducción de jornada será compa- tible con el permiso por lactancia de hijo, previsto en el artículo 24.
Artículo 20. Reducción por lactancia.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de 12 meses, tendrán derecho a una hora diaria de ausen- cia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones.
La mujer podrá optar por sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, al inicio y al final de la jornada, o una hora al inicio o al final de la misma, con la misma finalidad.
Este derecho podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. En el caso del padre, éste deberá acreditar que este derecho no está siendo disfrutado simultáneamente por la madre en el período de referencia.
La trabajadora podrá solicitar la sustitución del tiem- po de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
Este permiso podrá ser sustituido por la ampliación de la baja por maternidad en cuatro semanas al final del permiso de maternidad. La madre deberá elegir al inicio del mismo entre una u otra modalidad.
La concreción horaria y la determinación del período de disfrute corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar a la Corporación con 15 días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre el Ayuntamiento y el trabajador sobre la concreción horaria y la de- terminación del período de disfrute serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedi- miento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.
2. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospi- talizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora diaria, percibiendo las retribuciones íntegras, sin que ello afecte a la percepción del complemento de productividad.
Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas diarias, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx.
En dichos supuestos, el permiso de maternidad, puede computarse, a instancia de la madre, o en caso de que ella falte, del progenitor a partir de la fecha del alta hospitalaria, excluyéndose de este cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre.
En caso de fallecimiento de la madre, el otro proge- nitor podrá hacer uso de la totalidad de este derecho, o en su caso, de la parte que resta de permiso.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse de su puesto de trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicos de preparación al parto, previo aviso a la Corporación y justificación de la necesidad de su realización dentro de su jornada de trabajo.
Artículo 21.- Reducción por Cuidado de Familiar.
Se tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el 50% de la jornada laboral durante un mes, y por una única vez, con carácter retribuido para encargarse del cuidado de un familiar de primer grado por razón de enfermedad, siempre que ésta sea calificada como muy grave en diagnóstico médico.
Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.
Sólo se podrá conceder este permiso una vez por cada proceso patológico.
En caso de fallecimiento del familiar concluirá la vigencia de este permiso.
La denegación de esta medida deberá realizarse siempre de forma motivada en atención a las circuns- tancias concurrentes.
Las solicitudes deberán ir acompañadas de la si- guiente documentación:
a) Documento que acredite la relación de consan- guinidad o afinidad en primer grado.
b) Certificado expedido por servicio médico oficial en el que se acredite la enfermedad muy grave del familiar.
Artículo 22.- Vacaciones.
Con carácter general, las vacaciones anuales re- tribuidas serán de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos y se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el quince de enero del año siguiente.
Las vacaciones podrán disfrutarse en dos o tres periodos máximo, siendo uno de ellos mínimo de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la planificación que se efectúe por cada Departamento o Concejalía y el visto bueno del Concejal corres- pondiente, comenzando su cómputo en el caso de que los días iniciales coincidan en xxxxxx, xxxxxxx o festivo, en el primer día hábil siguiente.
Se podrán disfrutar de cinco días al año a cuenta de las vacaciones anuales cuando el trabajador los solicite. Estos días podrán ser unidos a los días de asuntos propios.
El calendario vacacional se concentrará en los meses de enero a diciembre, ambos inclusive, condicionado siempre a las necesidades de los servicios, centros y departamentos.
Si durante el periodo de vacaciones se produce una baja por Incapacidad Temporal, el disfrute se enten- derá interrumpido. En este caso, el empleado público interesado conservará el derecho a completar las vacaciones una vez transcurrida dicha circunstancia.
Podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el periodo de permiso por maternidad, o enfermedad.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contin- gencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corres- pondan, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
Procedimiento.
El calendario o plan de vacaciones se elaborará entre la Corporación y el Comité de Empresa o Delegados de Personal. Teniendo en cuenta lo anterior, el Plan de Vacaciones de cada departamento será remitido por el responsable del mismo previa consulta con los trabajadores adscritos al mismo, a los responsables de la elaboración del Calendario, antes del 30 xx xxxxx. El plan de vacaciones será conocido al menos con dos meses de antelación a la fecha prevista del disfrute. A la hora de su elaboración se tendrá en cuenta la necesidad y finalidad de los servicios municipales. Una vez elaborado el Calendario, se expondrá en el tablón de anuncios durante 15 días por si hubiese
alguna reclamación. De haber reclamaciones, se tendrán que reunir los responsables de la elaboración del Calendario para intentar dar resolución y de no haber acuerdo, resolverá la a la Comisión Paritaria o la administración en su defecto.
En el supuesto de que en un mismo departamento hubiesen dos o más trabajadores de la misma cate- goría con la fechas de vacaciones coincidentes, y no pudieran ser atendidas sus peticiones al mismo tiempo por necesidades del servicio, tendrán preferencias las de los/as trabajadores/as que tengan hijos escolari- zados y, subsidiariamente, las de mayor antigüedad, empleándose este criterio el primer año y de forma rotativa los siguientes.
En caso de que ambos cónyuges sean empleados de esta Corporación, se procurará que disfruten sus vacaciones en el mismo mes, siempre que lo permita la necesidad del servicio.
Para los servicios que por su naturaleza o peculia- ridad de sus funciones requieran un régimen especial de vacaciones, el Ayuntamiento, previo acuerdo con la representación de los trabajadores, establecerá las excepciones oportunas al régimen general xx xxxx- ciones anuales y fijarán los turnos de permisos que resulten adecuados.
Con antelación al comienzo de las vacaciones el Ayuntamiento entregará a cada trabajador que se disponga a iniciar el disfrute de las mismas, una no- tificación en la que se hará constar la fecha de salida y la de reincorporación al trabajo.
Artículo 23. Licencias y permisos.
1. El régimen de permisos y licencias a conceder por la corporación municipal queda establecida de la siguiente forma:
a) Por fallecimiento, accidente, enfermedad grave u hospitalización de más de 48 horas de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o en- fermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma
localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
GRADO CONSANGUINIDAD AFINIDAD
Primer Padres Padres del cónyuge
Primer Hijos Hijos del cónyuge
Segundo Abuelos Abuelos del cónyuge
Segundo Xxxxxxxx Xxxxxxxx del cónyuge
Segundo Nietos Nietos del cónyuge
b) Por traslado de domicilio sin cambio de resi- dencia, un día.
c) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.
d) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las trabajadoras embarazadas.
e) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
f) Por asuntos particulares cuatro días.
g) Por matrimonio o pareja de hecho acreditada, ante el ayuntamiento o en la comunidad, quince días.
h) Los días 24 y 31 de diciembre, retribuidos y no recuperables. Si estos días caen en sábados se com- pensarán en otro día.
i) Días de compensación. Los festivos nacionales, locales y autonómicos que caen en sábado se com- pensarán en otro día, según Resolución de la Concejal Delegada de Personal.
j) Permiso por parto: tendrá una duración de dieci- séis semanas ininterrumpidas. Este permiso se amplia- rá en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple.
El permiso se distribuirá a opción de la trabajadora siempre que seis semanas sean inmediatamente poste- riores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre.
El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba per- manecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se podrá par- ticipar en los cursos de formación que convoque la Administración.
k) Permiso por adopción o acogimiento, tanto pre adoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supues- to de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
El cómputo del plazo se contará a elección del personal laboral, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto con- templado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto pre adoptivo como permanente
o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá par- ticipar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto pre adoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comuni- dades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.
l) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogi- miento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, o de la decisión administrativa o judicial de acogimiento
o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Este permiso es independiente del disfrute compar- tido de los permisos contemplados en los apartados
h) y o).
En los casos previstos en los apartados k), l), y m) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de dere- chos económicos de la trabajadora y, en su caso, del otro progenitor trabajador, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuer- do con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
Los trabajadores/as que hayan hecho uso del per- miso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
m) Permiso por razón de violencia de género sobre la trabajadora laboral: las faltas de asistencia de las trabajadoras víctimas de violencia de género, total o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.
Asimismo, las trabajadoras víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución propor- cional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en cada caso.
n) Xxxxxxx por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el trabajador tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter pre adoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupues- tos del órgano o entidad donde venga prestando sus
servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga dura- ción y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente.
Cuando concurran en ambos progenitores, adop- tantes o acogedores de carácter pre adoptivo o per- xxxxxxx, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el personal laboral tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter pre adoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jor- nada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
ñ) Por nacimiento de un hijo/a, dos días hábiles. Artículo 24.- Licencias no retribuidas.
La Corporación podrá conceder al personal en plantilla que lleve un tiempo mínimo de un año ininterrumpido al servicio de las mismas licencias sin sueldo, siempre que medien causas justificadas a juicio del Concejal de Personal, quien resolverá sobre estas cuestiones.
La duración de dicha licencia será de un mínimo de quince días y un máximo de dos meses naturales.
Agotado el total de este período, no se podrá hacer uso de esta licencia hasta transcurridos dos años, contados a partir de la fecha en que se agota el citado período.
La concesión de la licencia sin sueldo estará sujeta a la necesidad del servicio y no podrá unirse al dis- frute del período normal de vacaciones, excepto en el supuesto recogido en el artículo 19 para el caso de que el trabajador contraiga matrimonio.
Esta licencia dará lugar a la oportuna deducción proporcional en las gratificaciones extraordinarias xx xxxxx, Xxxxxxx y Vacaciones. El período de licencia no contará a efectos de antigüedad.
Esta licencia deberá solicitarse con una antelación mínima de quince días mediante escrito dirigido al Concejal de Personal, quien tras las consultas nece- sarias contestará al respecto.
Para reincorporarse con anterioridad a la fecha de finalización del período de licencia concedido, deberá solicitarse con una semana de antelación.
No podrán acceder a estas licencias los trabajadores contratados en el marco de conciertos o convenios con organismos públicos.
Artículo 25.- Ausencias sin sueldo.
1. En caso de ausencia del trabajador por causas ajenas a su voluntad, el trabajador pasará a la situación de licencia sin sueldo hasta que se aclare el motivo de su ausencia.
2. En caso de huelga, y respetándose el preaviso que deba llevar la iniciación de la misma, los salarios tendrán las retenciones previstas por la Ley.
Artículo 26.- Suspensión del contrato.
1.- Se suspenderá el contrato de trabajo en los siguientes casos:
a) Cuando el/la trabajador/a se vea afectado por una detención de cualquier tipo, por el tiempo que dure la misma, y durante el tiempo en que se encuentre en prisión provisional.
b) Cuando el/la trabajador/a que sean conductores de vehículos o camiones, perdiera temporalmente el carnet de conducir.
En el caso de pérdida total o definitiva del carnet de conducir, si el trabajador no optase por la excedencia será acoplado a otro puesto de trabajo con el conjunto de condiciones que a tal puesto corresponda, debiendo ser de condiciones similares al anterior.
2.- El/la trabajador/a que se encuentre en alguna de estas situaciones, no percibirá remuneración alguna durante el tiempo que dure la suspensión del contrato.
3.- El/la trabajador/a tendrá que reincorporarse a su puesto de trabajo en el plazo máximo de tres días, a partir de que cese la causa de la suspensión, lo que notificará al Ayuntamiento con una antelación mínima de 15 días hábiles, o en su caso desde que tenga conocimiento de la resolución.
Artículo 27.- Excedencias.
a. Excedencia voluntaria.
b. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
c. Excedencia por cuidado de familiares.
d. Excedencia por razón de violencia de género.
e. Excedencia Forzosa.
1.- Excedencia voluntaria.
1.- El Ayuntamiento concederá excedencia volun- taria, por un período de tiempo mínimo de cuatro meses y máximo de hasta cinco años, a todos aquellos trabajadores/as con un año de antigüedad.
2.- El ejercicio de este derecho, necesariamente habrá de ponerse en conocimiento del Ayuntamiento con treinta días de antelación, como mínimo, a la fecha de inicio del periodo de excedencia.
3.- El/la trabajador/a habrá de preavisar su rein- corporación con un mes de antelación a la fecha de finalización de la excedencia. Así mismo podrá reincorporarse sin haber finalizado el periodo de excedencia.
4.- Si la excedencia solicitada no supera los dos años, se reincorporara a su puesto de trabajo.
Si la excedencia fuera superior a los dos años la reincorporación del trabajador/a tendrá lugar cuando se produzca la primera vacante en el ayuntamiento.
5.- Una vez incorporado el/la trabajador/a a su puesto de trabajo, no podrá solicitar una nueva exce- dencia hasta que no haya transcurrido, al menos dos años desde la fecha de su reincorporación.
6.- Quienes se encuentren en situación de exceden- cia voluntaria por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
b. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administra- ciones Públicas durante el periodo establecido a los trabajadores cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario xx xxxxxxx o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vincu- lados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comuni- dades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales.
Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
c. Excedencia voluntaria por cuidado de familiares.
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o pre adoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de exceden- cia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfer- medad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
En el caso de que dos trabajadores generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simul- táneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
Los trabajadores en esta situación podrán parti- cipar en los cursos de formación que convoque la Administración.
d. Excedencia voluntaria por razón de violencia de género.
Las trabajadoras víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.
Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de anti- güedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
Durante los dos primeros meses de esta excedencia la trabajadora tendrá derecho a percibir las retribucio- nes íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
e. Excedencias forzosas.
Los trabajadores/as afectados por el presente Con- venio tendrán derecho a las siguientes excedencias forzosas:
1.- Los trabajadores que resulten elegidos para cargos públicos o cargos de confianza, ya sean de la Administración Estatal, Local, Institucional o Autonómica, dispondrán de excedencias forzosas, con reserva del puesto de trabajo por el tiempo de la duración en la titularidad del cargo.
2.- Los trabajadores con mandato electo de carácter sindical tendrán derecho al disfrute de excedencia forzosa por el tiempo que dure el cargo que la deter- mine. La solicitud deberá ser cursada de forma escrita por el máximo órgano insular de carácter ejecutivo del sindicato a que pertenezca el trabajador y deberá contener el mandato o nombramiento objeto de la excedencia.
3.- La reincorporación al puesto de trabajo de los trabajadores/as afectados por los puntos 1 y 2 de este artículo se efectuará en el plazo máximo de tres días, a partir de la pérdida de la condición que originó la excedencia forzosa, lo que se notificará por escrito al Ayuntamiento con una antelación de 15 días hábiles.
Capítulo V.
Régimen de retribuciones.
Artículo 28. Estructura y pago xxx xxxxxxx.
La retribuciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente convenio, estarán constituidas por, salario base y los complementos del mismo que corresponden a la jornada habitual de trabajo.
Los conceptos retributivos serán los siguientes:
- Salario Base.
- Antigüedad.
- Pagas extraordinarias.
- Complemento puesto trabajo.
- Complemento de funciones diversas.
- Plus disponibilidad.
- Plus de penosidad o peligrosidad.
- Plus extrasalarial de transporte.
- Complemento evaluación del desempeño. Artículo 29. Salario Base.
El salario base mensual correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo para todo el personal comprendi-
do en el ámbito de aplicación del presente convenio, entendiéndose dicho salario base como la parte de la retribución fijada por unidad de tiempo, sin atender a las circunstancias determinantes de sus complementos.
Artículo 30. Antigüedad.
1. El personal laboral fijo incluido en el presente convenio, percibirá en concepto de antigüedad una cantidad igual al 3’3% xxx xxxxxxx base mensual co- rrespondiente al trabajador.
2. Asimismo, se reconoce a los contratados tempo- rales bajo cualquier modalidad el derecho a percibir la retribución por antigüedad.
3. La antigüedad se abonará a los trabajadores por trienios cumplidos. Los nuevos trienios comenzarán a devengarse desde el primer día del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de antigüedad.
4. A efectos de antigüedad se tendrá en cuenta el período de prueba y aprendizaje.
5. Los trabajadores que asciendan de categoría profesional, percibirán el importe de la totalidad del trienio en función de la nueva categoría que ocupen.
6. En el caso de que un trabajador cause baja por voluntad propia, sin solicitar y obtener excedencia voluntaria, y posteriormente vuelva a ingresar en la Corporación, el cómputo de antigüedad se iniciará a partir de la fecha de nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad que en su momento pu- diera haber obtenido.
Artículo 31. Pagas Extraordinarias.
Todos los trabajadores percibirán anualmente dos pagas extraordinarias, que se devengarán semestral- mente del 1 de enero al 30 xx xxxxx y del 1 de julio al 31 de diciembre de cada año y se abonarán en los meses xx xxxxx y diciembre.
Cada paga extra estará integrada por el importe de una mensualidad xx xxxxxxx base, el 27% xxx xxxxxxx base en concepto de cantidad equivalente al comple- mento de destino de los Funcionarios, en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de di- ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, y una mensualidad de antigüedad.
Al personal que preste servicios por horas, o de jornadas reducidas, se le abonará las pagas extraordi- narias en proporción al salario que perciba en función al tiempo de trabajo efectivo que realice.
El personal que hubiere ingresado en el transcurso de cada semestre o cesara en el mismo percibirá la paga extraordinaria que le corresponda prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado. A estos efectos, las fracciones de mes se computarán como unidad completa.
Artículo 32. Complemento de puesto de trabajo. El complemento del puesto de trabajo viene a re-
tribuir las condiciones particulares de cada puesto de
trabajo, atendiendo en todo caso a la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
El Complemento retribuirá la totalidad de las con- diciones particulares antedicha.
Su cuantía será abonada según la tabla retributiva que figura en cada anexo de este Convenio.
Artículo 33. Complemento de funciones diversas.
Retribuirá a aquellos trabajadores que realicen fun- ciones complementarias a las que les correspondan en función del puesto de trabajo que desempeñen o desarrollen determinadas actividades que a juicio o criterio de la Corporación se consideren de especial relevancia, durante el tiempo que duren las mismas; estableciéndose su cuantía por la Corporación.
Este complemento será concedido voluntariamente por la Corporación en función de la participación del trabajador en la obra o servicio que esté realizando o intervenga, y cuya cantidad será determinada en razón de su dedicación, valía y volumen de trabajo.
Este complemento estará referido únicamente a las 12 mensualidades de cada año natural, sin que tengan carácter de consolidables. Cuando, a juicio de la Corporación, alguno de los perceptores no sea acreedor a continuar con esta gratificación, podrá serle suprimida temporal o indefinidamente.
Se suprimirá su abono cuando dejen de efectuarse las funciones o desaparezcan las condiciones que dieran lugar a su devengo.
Este complemento está sujeto a la entrada en vigor de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT).
Artículo 34. Plus de Disponibilidad.
Los trabajadores que, de manera voluntaria y de mutuo acuerdo con la Corporación, estén localizados a partir de la finalización de su jornada de trabajo diaria y en disposición de incorporarse a su puesto si las necesidades del servicio así lo requieren, percibirán la cantidad de 300 Euros mensuales por tal concepto.
Este complemento no será nunca consolidable y su devengo es, en todo caso, incompatible con el abono de horas extraordinarias, así como el abono de cualquier otro complemento que sin corresponder al puesto asignado, pudieran devengarse por esa prestación de servicios, localización o disponibilidad fuera de la jornada.
Teniendo en cuenta su naturaleza y finalidad, su reconocimiento estará siempre vinculado al desem- peño real y efectivo, no procediendo su abono en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo, ni en los casos de licencias no retribuidas; habida cuenta que en dichos casos no podrá, por imposible, exigirse la disponibilidad, ni la situación localizable o de presencia física que se retribuye.
Artículo 35. Plus peligrosidad y penosidad.
Para el personal afectado por condiciones de tra- bajo que tengan el carácter de peligrosos, tóxicos o penosos, se establece un plus de peligrosidad y/o toxicidad cuya cuantía quedará establecida en una cantidad equivalente al 10% xxx xxxxxxx base mensual. Este concepto no integrará las pagas extraordinarias.
Tendrán derecho a su percepción los carpinteros, cerrajeros, electricistas, sepultureros y supervisores de depuradoras; así como aquellas categorías profe- sionales para las que se establezca mediante acuerdo de la Comisión Paritaria.
Artículo 36. Plus extrasalarial de transporte.
Con el fin de compensar a los trabajadores de los gastos de traslado que éstos han de atender para trasladarse al centro de trabajo, el Ayuntamiento
abonará las cantidades señaladas para tal concepto extrasalarial en las tablas anexas, no abonándose en el devengo de las pagas extraordinarias.
Artículo 37. Complemento evaluación del des- empeño.
Para la asignación del Complemento de evaluación del desempeño correspondiente al año en curso, la corporación dispone de una cantidad, que será negociada en el seno de la Comisión Paritaria del convenio, garantizándose un mínimo de veintiocho mil quinientos euros (28.500 €), que deberán ser repartidos entre el personal afectado por el Convenio Colectivo del Personal laboral al servicio xxx Xxxxxxx Ayuntamiento de Guía de Isora, con una antigüedad mínima de un año, Computándose al efecto tanto las excedencias forzosas, los accidentes de trabajo y enfermedad profesional, los permisos retribuidos, así como la maternidad, paternidad, adopción o aco- gimiento, estas últimas situaciones de acuerdo con la Ley General de la Seguridad Social, se asimilan a la de prestación efectiva de servicios. Así mismo no tendrán la consideración como prestación efectiva la situación de incapacidad temporal y los permisos sin retribución.
El devengo del Complemento de evaluación del desempeño comprende el periodo de once meses desde 01 de enero al 30 de noviembre.
Se creará una Comisión de Evaluación del Desem- peño para establecer los criterios, procedimiento y reparto del Complemento de Productividad y estará compuesta por tres representantes de la Corpora- ción y tres representantes a propuesta del Comité de Empresa.
Capítulo VI. Previsión social.
Artículo 38. Jubilación.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, los trabajadores incluidos en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 xx xxxxx, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, reúnan las siguientes condiciones:
a. Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional co- rrespondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equi- paren a un año o un mes las fracciones de los mismos.
b. Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efec- tos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar com- prendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización.
Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 xx xxxxx, se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro:
Año Períodos cotizados Edad exigida 2013 35 años y 3 meses o más 65 años
Menos de 35 años y 3 meses 65 años y 1 mes
2014 35 años y 6 meses o más 65 años
Menos de 35 años y 6 meses 65 años y 2 meses
2015 35 años y 9 meses o más 65 años
Menos de 35 años y 9 meses 65 años y 3 meses
2016 36 o más años 65 años
Menos de 36 años 65 años y 4 meses
2017 36 años y 3 meses o más 65 años
Menos de 36 años y 3 meses 65 años y 5 meses
2018 36 años y 6 meses o más 65 años
Menos de 36 años y 6 meses 65 años y 6 meses
2019 36 años y 9 meses o más 65 años
Menos de 36 años y 9 meses 65 años y 8 meses
2020 37 o más años 65 años
Menos de 37 años 65 años y 10 meses
2021 37 años y 3 meses o más 65 años
Menos de 37 años y 3 meses 66 años
2022 37 años y 6 meses o más 65 años
Menos de 37 años y 6 meses 66 años y 2 meses
2023 37 años y 9 meses o más 65 años
Menos de 37 años y 9 meses 66 años y 4 meses
2024 38 o más años 65 años
Menos de 38 años 66 años y 6 meses
2025 38 años y 3 meses o más 65 años.
Menos de 38 años y 3 meses 66 años y 8 meses
2026 38 años y 3 meses o más 65 años
Menos de 38 años y 3 meses 66 años y 10 meses A partir del
año 2027 38 años y 6 meses o más 65 años
Menos de 38 años y 6 meses 67 años
Artículo 39.- Jubilación Parcial.
Al amparo de lo dispuesto en el Artículo 166.2 del Real Decreto 1/1194 de 20 xx xxxxx y el Artículo
12.6 del Estatuto de los Trabajadores y con el fin de impulsar la celebración de Contratos de relevo, podrán acceder a la jubilación parcial, el personal a jornada completa incluido dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo que opten por hacerlo a la edad legalmente prevista para la jubilación anticipada y antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, que teniendo derecho confor- me a la actual legislación a la jubilación total, reúnan así mismo las condiciones generales exigidas para tal derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social.
Dicha acreditación, se efectuará presentando ante la empresa certificado original de vida laboral o informe de la entidad gestora que certifique estas condiciones generales, junto con el escrito del interesado dirigido a la empresa solicitando acogerse a la jubilación par- cial anticipada con una antelación de, al menos, tres meses a la fecha prevista para la jubilación.
A partir de los 61 años y antes de alcanzar los 67 años teniendo derecho.
Concertándose paralelamente con la empresa un contrato a tiempo parcial reduciendo su jornada y salario.
Además, será necesario que al momento del inicio de la situación de jubilación parcial, el interesado no se encuentre en ninguna de las causas de suspensión del contrato de trabajo previsto por la legislación vigente.
Además será necesario que al momento del inicio de la situación de jubilación parcial, el interesado no se
encuentre en ninguna de las causas de suspensión del contrato de trabajo previsto por la legislación vigente.
El porcentaje en que se podrá solicitar la jubilación parcial será como máximo el 75% manteniéndose la prestación laboral del personal al servicio de la empresa como mínimo en el 25% restante de jornada.
Dicha relación laboral se instrumentará mediante la suscripción de un contrato a tiempo parcial y por escrito en modelo oficial.
La prestación laboral, descanso y vacaciones de- berán realizarse de modo interrumpido y en los tur- nos y horarios que establezca la empresa para cada trabajador.
No obstante la prestación laboral estará condicio- nada a la fecha de solicitud, estableciendo la empresa la fecha de la prestación en el caso de no ser posible realizarlas en los casos mencionados anteriormente.
La citada prestación laboral, es decir, el tiempo o periodo efectivo de trabajo correspondiente al 25% de la jornada efectiva anual se calculará en cada momento.
El salario a abonar en contraprestación por el trabajo será el correspondiente a la jornada efectivamente realizada y se abonará mes a mes.
El Ayuntamiento celebrará simultáneamente un contrato de trabajo de relevo con un trabajador en situación legal de desempleo o que tuviera concertado con la empresa un contrato de duración determinada, en el cual deberá cesar previa y obligatoriamente, con objeto de sustituir la jornada dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.
La duración de este contrato será igual a la del tiempo que le falte al personal sustituido para al- canzar la edad de jubilación, momento en el que se extinguirá dicho contrato de trabajo, debiendo pasar de modo forzoso dicho trabajador a la situación de jubilación total.
Las indemnizaciones y derechos concedidos en el vigente convenio colectivo para los casos en los que como consecuencia de accidente se produzcan muerte o invalidez, le serán reconocidos en su integridad a los trabajadores jubilados parcialmente, únicamente en el caso de baja médica por contingencias profesio- nales, durante el periodo en que el personal estuviese
prestando servicios profesionales de forma efectiva para el ayuntamiento.
Este artículo quedará sin efecto en el supuesto de derogación de la norma legal que ampara el derecho a la jubilación parcial.
Si no tienen la condición de mutualista y están afectados por la disposición final 12.2, 61 años de edad real.
Reducción de jornada:
Estará comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 50%, o del 75% si el contrato de relevo es a jornada completa y por tiempo indefinido, siempre que se acrediten el resto de requisitos.
Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jor- nada de un trabajador a tiempo completo comparable.
En los casos en que resulte de aplicación la dispo- sición final 12.2, la reducción de jornada estará com- prendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 75%, o del 85% si el contrato de relevo es a jornada completa y por tiempo indefinido.
Período mínimo de cotización: 33 años de cotiza- ciones efectivas, sin que pueda tenerse en cuenta la parte proporcional de pagas extras. A estos exclusivos efectos, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de 1 año.
30 años de cotizaciones efectivas, sin que pueda tenerse en cuenta la parte proporcional de pagas ex- tras, ni el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, para quienes resulte de aplicación la disposición final 12.2.
25 años, en el supuesto de personas con discapa- cidad en grado igual o superior al 33%, a partir de 01.01.2013.
Antigüedad en la empresa: al menos, 6 años in- mediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del ET, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
Cotización durante la jubilación parcial:
A partir de 01.04.2013 y sólo en los casos en que no resulte de aplicación la disposición final 12.2, durante el período de disfrute de la jubilación par- cial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.
La base de cotización durante la jubilación parcial se aplicará de forma gradual conforme a los porcen- xxxxx calculados sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo con la siguiente escala:
Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50 por 100 de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.
En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.
Año | Porcentaje de base de cotización |
2013 | 50 |
2014 | 55 |
2015 | 60 |
2016 | 65 |
2017 | 70 |
2018 | 75 |
2019 | 80 |
2020 | 85 |
2021 | 90 |
2022 | 95 |
Contratos de relevo y a tiempo parcial.
Peculiaridades del contrato a tiempo parcial del trabajador que se jubila:
Se formalizará por escrito y en el modelo oficial.
Deberán figurar en el mismo los elementos propios del contrato a tiempo parcial, así como la jornada que el trabajador realizaba antes y la que resulte como consecuencia de la reducción de su jornada de trabajo.
La celebración del contrato no supondrá la pérdida de los derechos adquiridos y de la antigüedad que correspondan al trabajador.
Peculiaridades del contrato de relevo:
Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
Se formalizará por escrito en el modelo oficial y en él deberá constar necesariamente el nombre, edad y circunstancias profesionales del trabajador sustituido, así como las características del puesto de trabajo que vaya a desempeñar el relevista.
El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
Para quienes resulte de aplicación la disposición final 12.2, el puesto de trabajo del trabajador rele- vista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
En los supuestos en que debido a los requerimien- tos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabador relevista, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabador relevista no podría ser inferior al 65 % de la base por la que venia cotizando el trabajador que acceda a la jubilación parcial.
Tendrá una duración indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria exigida en cada caso.
Si al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.
A partir de 01.04.2013 y sólo en los casos en que no resulte de aplicación la disposición final 12.2, cuan- do se reduzca la jornada hasta un 75% y, por tanto, el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, este deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar 2 años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad ordinaria de jubilación.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber alcanzado la edad de jubilación en cada caso exigida, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual.
En este segundo caso, el contrato se prorrogará au- tomáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el período correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del tra- bajador relevado.
Podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido.
El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
El presente artículo esta soportado o sustentado en lo establecido en la legislación vigente en cada mo- mento, por lo que quedará sin efecto en el supuesto de derogación de la norma que lo ampare, o en su caso, será modificado para adaptar a cualquier cambio legislativo que se produzca en cualquier momento.
Artículo 40.- Suspensión por incapacidad temporal.
1. En los supuestos en que un trabajador o una trabajadora se encuentre en situación de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales y accidente laboral, se determinará lo siguiente:
El 100% de las retribuciones desde el primer día hasta su reincorporación al trabajo o hasta la decla- ración de incapacidad permanente o jubilación.
2.- En los casos de Incapacidad Temporal por en- fermedad común y accidente no laboral:
A) Durante los tres primeros días, se reconocerá un complemento retributivo del 50% de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
B) Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento retributivo del 75% de las retribuciones que vinieran corres- pondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
C) A partir del día vigésimo primero hasta el día noventa, inclusive, se reconocerá una prestación equivalente al 100% de las retribuciones que se vi- nieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
3.- Establecer que el personal laboral al servicio xxx Xxxxxxx Ayuntamiento de Guía de Isora tendrá derecho a que se complementen desde el primer día de Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes y Accidente No Laboral, el 100% de las retribuciones que vinieran percibiendo en el mes anterior al inicio de dicha situación, además de los casos de hospita- lización e intervención quirúrgica, como recoge el artículo 9.5 del Real Decreto-Ley 12/2012, de 13 de julio, en los siguientes supuestos excepcionales:
a) Riesgo de embarazo.
b) Enfermedades graves, recogidas en el Anexo I de la orden de 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias.
c) Situaciones de I.T. en que se encuentren las víctimas de violencia de género.
A los efectos previstos en este punto se considerará como:
Hospitalización: la admisión de un paciente que procede del exterior del hospital a una unidad de hospitalización, incluidas las urgencias.
Intervención Quirúrgica: procedimiento que se realiza con el uso de quirófano, excluyendo los procedimientos menores en los cuales no se utilice dicho recurso.
Riesgo durante el embarazo: las situaciones clíni- cas producidas durante el embarazo descritas en el
Xxxxx XXX, de la Orden de 30 de enero de 2013, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
Víctima de violencia de género: la mujer víctima de los hechos constitutivos de delitos y faltas reco- gidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 xx xxxxx, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como, de los hechos constitutivos de delitos y faltas recogidos en el Código Penal, que se conceptúan como violencia de género en la Ley 16/2003, de 8 xx xxxxx, de Prevención y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género.
Para la aplicación de lo previsto en este Acuerdo se seguirá el siguiente procedimiento: presentar soli- citud del personal interesado en el modelo aprobado para tal efecto, aportando fotocopia del certificado acreditativo de la hospitalización, de la intervención quirúrgica, de la gravedad de la enfermedad y/o demás documentación acreditativa.
Se adjunta a este Acuerdo los anexos I y III de la Orden de 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias.
4.- Durante el período de IT el trabajador estará obligado a acreditar por sí o a través de algún familiar su situación mediante la entrega de los correspondien- tes partes médicos, a los efectos de las prestaciones económicas.
La declaración de baja médica se formulará en el correspondiente parte médico, expedido por el facultativo que presta la asistencia, entregando las correspondientes copias al interesado (dos), uno de cuyos ejemplares es para el Ayuntamiento, que deberá ser entregado por el interesado o un familiar, en el Registro de entrada en el plazo de tres días contados desde la expedición del parte de baja. A continuación, el parte de confirmación debe expedirse en el cuarto día del inicio de la situación y, sucesivamente, cada siete días mientras la baja se mantenga, que serán entregados en el Registro del Ayuntamiento, para su control, hasta que proceda el correspondiente parte de alta o se agote el plazo máximo de duración.
Los partes de alta médica se extenderán en modelo oficial y por cuadriplicado. El trabajador recibirá dos copias que debe entregar a la Corporación en el Re- gistro de Entrada en las 24 horas siguientes contadas desde la expedición del parte de alta.
5.- Los trabajadores dados de baja por incapacidad temporal quedarán sometidos a la inspección y vigi- lancia de los servicios médicos de la mutua con quien esta administración tenga concertado el sistema de prevención de riesgos laborales, que efectuarán las exploraciones y observaciones que estimen necesarias para el control del curso de la misma y la confirmación de la enfermedad o accidente alegado, esto solo en los casos de accidente laboral y/o enfermedad profesional, y siempre que sea con la intención de curar lo antes posible a los funcionarios afectados, poniendo a su disposición los medios y recursos necesarios, para su pronta recuperación e incorporación al puesto de trabajo.
6.- Se dispondrá de cuatro días de ausencias a lo largo del año natural, de las cuales sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos, siempre que estén motivadas en enfermedad o accidente, y no den lugar a incapacidad temporal. Ello exigirá la justificación de la ausencia en los términos establecidos en las normas reguladoras de la jornada y el horario de aplicación en cada ámbito.
Artículo 41.- Responsabilidad Civil.
Las indemnizaciones que sean exigibles por razón de daños a las personas, animales o cosas por presta- ción de los servicios autorizados por parte de los/as trabajadores/as de la Corporación, serán abonados por ésta cuando excedan o no estén cubiertas por seguro de responsabilidad civil.
Xxxxxx excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior las cantidades de dinero que por Resolución Judicial, Administrativa o Gubernativa deban abonar los trabajadores y las trabajadoras al servicio de la Corporación en concepto de sanción pecuniaria im- puesta por delito, falta o infracción reglamentaria.
El pago de las indemnizaciones por la Corporación se efectuará sin perjuicio que la misma pueda exigir, de los/as trabajadores/as a su servicio que hubieran incurrido en culpa, dolo o negligencia grave el debido resarcimiento, previa la instrucción y el ex- pediente oportuno, con audiencia del interesado y el conocimiento de los representantes sindicales de los trabajadores. El trabajador o la trabajadora de quien se exigiera el resarcimiento podrá interponer contra la resolución recaída los recursos que sean procedentes de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 42. Asistencia jurídica.
Por el Ayuntamiento de Guía de Isora se desig- nará, a su cargo y de acuerdo con los trabajadores
afectados, la defensa y representación de éstos que, como consecuencia del ejercicio de su cometido, sea objeto de actuaciones judiciales, asumiendo los costos y gastos que se deriven de las mismas, así como la responsabilidad civil y la constitución de las fianzas necesarias, salvo en los casos en los que se reconozca dolo o mala fe del trabajador en la Sentencia.
Cuando por resolución firme se declare la conducta delictiva de los trabajadores afectados, la Corporación tendrá el derecho de reembolso de los gastos realizados en la citada representación y defensa.
Artículo 43.- Préstamos reintegrables sin intereses.
El trabajador que lleve un año prestando servicios en este Ayuntamiento, podrá solicitar un préstamo sin interés por importe máximo equivalente al 90% de su sueldo.
El importe de los mencionados prestamos será reintegrado en un máximo de dos años mediante deducción de la cantidad que corresponda en las 24 mensualidades.
Una vez reintegrado el préstamo el trabajador deberá esperar dos años desde que lo terminó de abonar, para volver a solicitarlo, salvo situaciones excepcionales que estén debidamente justificadas y que la Comisión Paritaria determine que deben ser concedidos.
Artículo 44. Ayudas. (Anexo III).
Todo el personal laboral cuyo ámbito de aplica- ción sea este Convenio Colectivo estará afecto a lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 xx xxxx, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Capítulo V.- Seguridad e higiene.
Artículo 45.- Obligaciones de los trabajadores y del Ayuntamiento.
1.- Tanto el Ayuntamiento como los/as trabajadores/ as guardarán y cumplirán cuantas medidas se hallen especificadas al respectos en el Estatuto de los Tra- bajadores y la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de 1995 de Prevención de Riesgos Laborales, o cualquier otra regulación que modifique la anterior, así como en las que sean de aplicación o cuantas se adopten por los órganos competentes.
2.- Los resultados de la posible Inspección del Ser- vicio de Salud Laboral serán públicos y se entregarán a los órganos competentes en esta materia, que son:
• La representación de los trabajadores.
b) El Comité de Salud Laboral.
Artículo 46.- Comité de seguridad y salud.
Se aplicará lo dispuesto en el Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 de noviembre).
Artículo 47.- Prevención y control de absentismo por enfermedad.
1.- El Ayuntamiento queda obligado a establecer revisiones médicas a aquellos trabajadores/as de nueva incorporación antes del inicio de su relación laboral y anualmente a todos los/as trabajadores/as de la corporación entre los meses de enero a diciembre, debiéndose avisarse con una antelación mínima de una semana de la fecha en que se verificará dicha revisión. Esta se realizará en horario de trabajo.
2.- El trabajador podrá acogerse voluntariamente al principio recogido en este artículo, en caso contrario deberá hacer costar por escrito su negativa.
3.- En el caso de incumplimiento por el Ayunta- miento de los preceptuados en el número 1 de este artículo, quedará obligada a abonar la factura que el trabajador le presente en concepto de la revisión mé- dica que por su cuenta se hubiera realizado, siempre que ésta haya sido efectuada en cualquier centro o médico acreditado.
Artículo 48.- Ropa de Trabajo.
1.- Al personal que por razones de seguridad y del servicio tengan que vestir una indumentaria específica se le facilitará anualmente la ropa y el equipamiento que se considere más adecuado según temporada xx xxxxxx o invierno, la ropa se consensuará entre la Corporación y el Comité de Empresa.
2.- Al personal de nueva incorporación se le faci- litarán dos mudas de ropa.
Capítulo VII.
Derechos y garantías sindicales. Artículo 49.- Deberes del Ayuntamiento.
1.- El Ayuntamiento considera a los Sindicatos debidamente implantados en la plantilla, como elementos básicos y consustanciales para afrontar a través de los las necesarias relaciones entre aquellas y sus representados.
2.- El Ayuntamiento respetará el derecho de todos los trabajadores de sindicarse libremente. No podrá sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie, o renuncie a su afiliación sindical.
3.- El Ayuntamiento no podrá despedir a ningún trabajador, ni perjudicarle de cualquier forma, a causa de su afiliación o actividad sindical reconocida por las leyes.
4.- El ayuntamiento reconoce el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato a celebrar re- uniones, recaudar cuotas o distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en los servicios. El Ayuntamiento no impedirá que los sindicatos distribuyan información, fuera de las horas de trabajo, siempre y cuando el ejercicio de tal práctica no interrumpa el desarrollo de los servicios que preste la misma.
Artículo 50.- Derecho de reunión.
Los trabajadores a los que afectan este Convenio tendrán derecho a celebrar asambleas y reuniones. Se ejercerá este derecho a propuesta de: Comité de Empresa, Sección Sindicales constituidas y con re- presentación en el comité de empresa o por el 33% de la plantilla si así lo propusieran. Dichas Asambleas tendrán lugar en el interior de los locales de la Em- presa, sujetándose a las siguientes reglas:
a) Ámbito de reunión:
b) La totalidad de la plantilla.
c) La totalidad de la plantilla adscrita a un servicio determinado.
d) La totalidad de los trabajadores adscritos a varios servicios.
e) La totalidad de los trabajadores afectados por los temas a tratar.
f) Las reuniones o asambleas se podrán realizar dentro de la jornada laboral, sin que en ningún caso se superen las 30 horas al año, siendo además estas horas, retribuidas. En el supuesto de que se celebren fuera de la jornada de trabajo no existirá límite al- guno de horas.
g) Habrán de comunicarse al Ayuntamiento con una antelación de 48 horas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo y afecte al personal de diversos servicios o grupos profesionales, y de 24 horas cuando se celebren dentro de la jornada y afecten sólo a los trabajadores de un servicio.
Artículo 51.- Cuota sindical.
A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales, se descontará por el Ayuntamien- to, en la nómina mensual de los mismos, el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Empresa un escrito en el que expresará con cla- ridad la orden de descuento y la Central Sindical a que pertenece la cuantía de la cuota. El Ayuntamiento efectuará mensualmente dichos descuentos hasta que reciba notificación en contrario del trabajador/a.
Así mismo la Central sindical a la que pertenece el afiliado/a presentará un escrito donde especifique el número de la cuenta correspondiente a la que ha de ser transferida la correspondiente cantidad. El Ayuntamiento entregará relación de los trabajadores afiliados a la representación sindical del colectivo de trabajadores de la Central de que se trate, previo consentimiento.
Artículo 52.- Garantías de los representantes de los trabajadores.
1.- Los representantes de los trabajadores no podrán ser despedidos o sancionados durante el ejercicio de sus funciones o dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por renovación o dimi- sión, siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves, obedecieran a otras causas, deberá tramitarse expe- diente contradictorio.
2.- Poseerán prioridad de permanencia en su puesto de trabajo, respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por cualquier causa, así como en el cambio de funciones y traslados. No podrán ser discriminados en su promoción econó- mica o profesional por causa o razón del desempeño de su representación.
3.- A requerimiento de las centrales sindicales con Delegados de Personal o con presencia en el Comité de Empresa, podrá acumularse el crédito de horas de que dispongan sus miembros en cómputo mensual o anual, en uno o varios de sus componentes, sin reba- sar el máximo total pactado en el presente convenio, pudiendo quedar relevado o relevados de su trabajo sin perjuicio de su remuneración.
4.- No se computarán como horas sindicales la asistencia a reuniones convocadas por la empresa, la intervención en comisiones o mesas de negociación, así como el acompañamiento a los Inspectores de Trabajo en sus visitas.
5.- Sin rebasar el máximo establecido, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que dispongan los representantes de los trabajadores, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación or- ganizados por sus sindicatos, institutos de formación y otras entidades, así como para asistir a congresos y demás actos sindicales.
Artículo 53.- Libertad de expresión.
Las secciones sindicales constituidas podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de los centros en las materias propias de su representación, pudiendo
publicar o distribuir, sin perturbar el normal desen- volvimiento de los servicios, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la Empresa y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la normativa legalmente establecida al respecto. Las secciones Sindicales con represen- tación en el comité de empresa, tienen los mismos derechos y garantías que los Delegados de Personal en esta materia.
Artículo 54.- Derechos.
1.- Los representantes legales de los trabajadores disfrutarán de las garantías establecidas en cada momento por la legislación vigente. Cada uno de los miembros del Comité de Empresa dispondrá de 20 horas mensuales retribuidas para el desarrollo de tareas de tipo sindical, con el sólo requisito de la comunicación previa al Ayuntamiento. Así mismo los Delegados de Prevención contarán con 20 horas mensuales adicionales para el desempeño de sus funciones.
2.- Sin rebasar el máximo legal, podrán ser con- sumidas las horas retribuidas de que se disponen, a fin de prever la asistencia del mismo a cursos de formación organizados por sus sindicatos, Institutos de Formación u otras entidades, así como para asistir a congresos y demás actos sindicales.
3.- Las Secciones Sindicales con representación en el Comité de Empresa tienen derecho a estar re- presentados por un delegado sindical que tendrá las mismas garantías y derechos que los miembros del Comité de Empresa.
Artículo 55.- Ley de Libertad Sindical.
Todo lo referido a Derechos y Garantías Sindicales que no esté recogido en este convenio se regirá por la Ley de Libertad Sindical.
Artículo 56.- Régimen Disciplinario.
Anexo IV.
ANEXO I
Boletín Oficial de la Provincia de Santa Xxxx de Tenerife núm. 191, jueves 25 de septiembre de 2008 21089
treros que indiquen la decisión del titular de permi- tir o no el consumo de tabaco en el interior de este establecimiento.
* Han de implantar un sistema de autocontrol sa- nitario basado en los principios que rigen el A.P.P.C.C. (Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control). Han de aportar copia del manual completo de pro- cedimientos APPCC y de los registros de proveedo- res. En caso de que esta cuestión sea subcontratada con alguna entidad externa, aportar copia del con- trato suscrito entre ambas partes.
2º.- Comunicar a D. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, que transcurrido el plazo concedido sin que se haya cum- plimentado el requerimiento de esta Administración, se procederá a la denegación de la Licencia Munici- pal de Apertura Clasificada y a su puesta en funcio- namiento, y en el supuesto de que el establecimien- to se encontrara abierto al público se ordenará la inmediata clausura del mismo.
3º.- Notificar la Resolución que se adopte X. Xxx- xxxx Xxxxxx Xxxxx, sin que contra la misma quepa recurso alguno al ser un mero acto de trámite no cua- lificado, conforme a lo establecido en el artículo 107.1 de la LRJPAC, sensu contrario.
Lo que se anuncia de conformidad con lo precep- tuado en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del régimen Jurídico de las Administra- ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que sirva de notificación en forma a Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, representado por sí mismo, haciéndole saber que la Resolución Núm. de fecha, agota la vía administrativa, debiendo significarle que contra el presente acto, que es definitivo en vía ad- ministrativa, podrá interponer Recurso Contencioso- administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su notificación, ante el Juz- gado de lo Contencioso-administrativo de confor- midad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. No obstante, podrá in- terponer Recurso potestativo de Reposición, en el plazo de un mes contados a partir del día siguiente de su notificación, ante el órgano que dicto el acto de conformidad con lo previsto en el articulo 116 de la Ley 4/1999, de 13 de enero que modifica la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Ad- ministrativo Común, sin perjuicio de que pueda ejer- citar cualquier otro que estime procedente.
En Arona, a 16 de septiembre de 2008.
El Concejal Delegado del Área de Urbanismo y Medio Ambiente, p.d. Res. nº 156/07, Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx.
GUÍA DE ISORA
12728
A N U N C I O
9491
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automática- mente elevado a definitivo el Acuerdo plenario ini- cial aprobatorio del Reglamento de Funcionamiento de la Bolsa de Trabajo, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumpli- miento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, reguladora de las Bases del Ré- gimen Local.
Reglamento de funcionamiento de la Bolsa de Tra- bajo.
Título primero. Normas generales.
Artículo 1. El presente Reglamento será de aplica- ción a los procedimientos de creación y gestión de listas de candidatos para la contratación laboral tem- poral o nombramiento interino, ya sea para cubrir plazas creadas en plantilla (de personal laboral o fun- cionario) o para atender situaciones coyunturales ur- gentes, bajo cualquier modalidad de contratación pre- vista por la legislación laboral vigente.
Artículo 2. Los objetivos que se pretenden alcan- zar con la gestión de listas son:
- Ser un instrumento eficaz a la hora de localizar candidatos para los puestos.
- Primar a los titulares de mejores resultados en las pruebas de que se trate.
- Transparencia de un sistema de acceso fiscaliza- ble tanto por parte del Servicio de Personal, los De- legados de Personal funcionario, el Comité de Em- presa y los interesados.
- Participación de los interesados en las listas se- gún las categorías que les interesen, siempre respe- tando el orden de la convocatoria.
Artículo 3. Eficacia temporal de los nombramien- tos.
En cualquiera de los casos, el acceso a las listas de candidatos no determina la aparición de relación al- guna entre el aspirante y el Ayuntamiento de Guía de Isora, hasta tanto no sea llamado para ocupar un pues- to de trabajo.
Es decir, el proceso selectivo que se convoque pa- ra la configuración de las listas de candidatos no es para el desempeño inmediato de los puestos de tra- bajo que se relacionen en la respectiva convocatoria, pues el objetivo que se persigue es el de configurar
21090 Boletín Oficial de la Provincia de Santa Xxxx de Tenerife núm. 191, jueves 25 de septiembre de 2008
una bolsa de empleo destinada a agilizar las contra- taciones temporales, en función de las necesidades que vayan surgiendo, ya sea para cubrir plazas va- cantes, en régimen de interinidad o para formalizar cualquier modalidad de contratación temporal que en cada momento se vaya precisando, pero en nin- gún caso presupone que los aspirantes que accedan a las listas o bolsa de empleo pasen automáticamen- te a constituirse en personal al servicio del Ayunta- miento de Guía de Isora, toda vez que tal relación só- lo surgirá cuando se formalicen las contrataciones temporales para el desempeño de los puestos de tra- bajo que en cada caso se vayan necesitando y por el tiempo concreto por el que se pacte la relación labo- ral.
Artículo 4. Tipos de lista:
La Bolsa de Trabajo estará integrada por dos tipos de lista: La lista de reserva y la lista específica, sur- gida a consecuencia de proceso selectivo específica- mente convocado para formar parte de la Bolsa de Trabajo.
A) Lista de reserva: Integrarán la lista de reserva quienes se hayan presentado a proceso selectivo con- vocado por el Ayuntamiento de Guía de Isora para cubrir plaza de personal laboral o funcionario con ca- rácter fijo y que, habiéndola superado no haya podi- do cubrir la misma por sobrepasar el número xx xxx- zas del proceso convocadas. Estos aspirantes integrarán una lista única para cubrir plazas pertenecientes a la categoría para la que se presentaron al correspon- diente proceso selectivo, en régimen de interinidad, ya sea para sustituir a trabajadores o funcionarios con derecho a reserva del puesto hasta que se produzca la reincorporación de los mismos o para cubrir pla- zas vacantes hasta tanto las mismas sean cubiertas por los procedimientos reglamentariamente estable- cidos.
B) Lista específica, surgida a consecuencia de pro- ceso selectivo convocado para formar parte de la bol- sa de trabajo. Integrarán esta lista los aspirantes que se sometan a proceso selectivo específico para for- mar parte de la bolsa de trabajo, pudiendo hacerlo in- cluso quienes ya formen parte de la lista de reserva. Estos aspirantes podrán ser contratados bajo cual- quier modalidad de contratación laboral y por el pe- ríodo de tiempo que en cada caso se considere.
En cualquiera de los casos, cuando lo que se pre- tenda sea cubrir plazas en régimen de interinidad, se acudirá preferentemente a la lista de reserva para for- malizar esta modalidad de contratación o nombra- miento y sólo cuando en ella no existan aspirantes para la categoría correspondiente, se acudirá a la lis- ta específica de la Bolsa de Trabajo.
Título segundo. De la generación y funcionamien- to de las listas.
Artículo 5. Formación de las listas.
A) De la lista de reserva: finalizados los procesos selectivos convocados para cubrir plazas con carác- ter fijo, se comunicará, en la propia Resolución fi- nal, a los aspirantes que los hayan superado pero no hayan podido ocupar plaza por sobrepasar los aspi- rantes al número de plazas convocadas, la posibili- dad de integrarse en la correspondiente lista de re- serva, por lo que deberán comunicarlo por escrito al Departamento de Personal en el plazo xx xxxx días a partir de la Resolución final de la convocatoria de que se trate. Estos últimos pasarán automáticamen- te a integrar la lista de reserva por riguroso orden de puntuación obtenida en el correspondiente proceso selectivo y exclusivamente para la categoría y fun- ciones específicas para las que fue convocado el pro- ceso en cuestión. Los aspirantes que vayan incorpo- rándose en ejercicios siguientes a la confección de la lista inicial lo harán igualmente por riguroso orden de puntuación y, de existir empate entre varios aspi- rantes determinará el orden la antigüedad del aspi- rante en la lista.
Finalmente, los aspirantes de la lista de reserva que sean llamados y nombrados o contratados por un pe- ríodo no inferior a un año, una vez finalice tal rela- ción laboral, así como quienes se reincorporen tras una Baja Temporal, pasarán al final de la lista.
Ahora bien, dado que la lista de reserva está inte- grada por aspirantes que han participado en proce- sos selectivos para cubrir plazas vacantes, habién- dolos superado pero sin que hayan podido pasar a ocupar plaza por excedente de cupo, al sobrepasar el número de plazas convocadas y dado que cada con- vocatoria va referida a la normativa vigente en el mo- mento en que la misma se efectúa, la permanencia en la lista de reserva así configurada tendrá una du- ración de cuatro años por candidato, contados desde la fecha en que conste haberse incorporado a la lis- ta, transcurridos los cuales el candidato en cuestión pasará a la situación de baja definitiva, sin perjuicio de que el mismo pueda volver a formar parte de la lista de reserva por participación y superación pos- terior de proceso selectivo y sin perjuicio de que pue- da formar parte de la lista específica que resulte con- feccionada de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
B) De la lista específica: la lista específica se for- mará por riguroso orden de puntuación obtenida en el proceso selectivo específico que se convoque pa- ra formar parte de la Bolsa de Trabajo y su duración será de cuatro años, contados desde la fecha de su aprobación definitiva, al término de los cuales se con- vocará nuevo proceso selectivo para actualizar la Bol- sa de Empleo que hasta ese momento exista y hasta el límite de plazas que para cada categoría se requiera
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en cada momento concreto, pudiendo convocarse con anterioridad a dicha fecha si en algún momento se careciese de personal disponible en alguna de las ca- tegorías relacionadas.
En el supuesto caso de que, transcurridos los cua- tro años de vigencia anteriormente indicados, per- maneciesen en situación de disponibles el total de los integrantes de la bolsa, ésta renovará su vigencia por igual período y así sucesivamente hasta que se pro- dujesen bajas definitivas en la lista.
Por tanto, la ordenación inicial de esta lista se re- alizará por el orden de puntuación obtenido por los aspirantes en la convocatoria correspondiente. A par- tir de dicho momento, quienes sean llamados y nom- xxxxxx o contratados por un período superior a un año, una vez finalice tal relación laboral, así como quienes se reincorporen tras una Baja Temporal, pa- sarán al final de la lista. Del mismo modo, cuando se haga preciso convocar nuevo proceso selectivo para actualizar la lista específica, quienes accedan a ella en ulteriores procesos selectivos lo harán por el ri- guroso orden de puntuación que haya obtenido en el proceso selectivo correspondiente, pero a continua- ción de la lista de aspirantes que ya exista y serán lla- mados por el orden en que figuren en la lista defini- tiva que resulte.
Artículo 6. Utilización de las listas.
El Departamento de Personal, podrá recurrir:
A) A la lista de reserva: cuando se trate exclusiva- mente de formalizar contratos o nombramientos de interinidad se recurrirá con carácter preferente a la lista de reserva, bien para sustitución de trabajado- res o funcionarios con derecho a reserva del puesto hasta que se produzca la reincorporación del mismo, bien para cubrir plaza vacante hasta que la misma sea cubierta por los procedimientos reglamentarios.
B) A la lista específica: para formalizar cualquier modalidad de contrato de trabajo temporal, cuando surjan los trabajos objeto de esta bolsa que justifi- quen la contratación, incluido el contrato de interi- nidad cuando no existan aspirantes en la lista de re- serva.
El Departamento de Personal vendrá obligado a respetar rigurosamente el orden de la lista aprobada para cada categoría.
Artículo 7. Situación de los integrantes de la bol- sa de empleo.
Las diferentes situaciones en las que puede en- contrarse un integrante de la bolsa de empleo son:
1. Situación de Disponible.
2. Contrato en el Ayuntamiento, a consecuencia de la Bolsa de Empleo.
3. Contrato en el Ayuntamiento, no a consecuen- cia de la Bolsa de Empleo.
4. Baja Temporal solicitada por el interesado y fun- dada en alguna de las causas recogidas en el artícu- lo 8 de este Reglamento.
5. Baja definitiva.
La búsqueda se efectuará entre los aspirantes en si- tuación de disponible, por estricto orden. Si la pres- tación contratada fuese inferior a un año (365 días naturales), el interesado conservará el mismo lugar en la lista para el próximo llamamiento, hasta com- pletar el período mínimo de un año (365 días natu- rales). Finalmente, los aspirantes de la lista que se- an llamados y nombrados o contratados por un período no inferior a un año, una vez finalice tal relación la- boral, así como quienes se reincorporen tras una Ba- ja Temporal, pasarán al final de la lista.
Caso de tratarse de la cobertura en interinidad de una plaza vacante de plantilla, se llamará por orden descendente de puntuación que hayan obtenido los aspirantes en la convocatoria de referencia, es decir, de mayor a menor, aunque en ese momento se en- cuentre al final de la lista por haber trabajado más de un año y con independencia de que exista una pres- tación de servicios vigente, sin que sea posible pro- ceder a ningún tipo de nueva contratación/nombra- miento de una persona que sea interina en plaza vacante de igual categoría.
En caso de que existiera una relación laboral o es- tatutaria vigente, el interesado deberá pedir su baja voluntaria en la misma.
Artículo 8. Baja temporal.
Las causas de baja temporal en la bolsa serán:
1. Enfermedad grave justificada con informe mé- dico emitido por el Servicio Canario de Salud.
2. Embarazo superior a seis meses.
3. Alumbramiento, baja por maternidad o situa- ciones asimilables.
4. Agrupación Familiar.
5. Cuidado de Familiares.
6. Por razón de violencia de género.
7. Ostentar cargo público.
Estas causas deberán ser justificadas en el momento en que las mismas se produzcan y su duración de-
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xxxxxxxxx xx xxxxxxxxxxxx xx xx xxxx en la bolsa. Cual- quier otra causa alegada para no aceptar alguna ofer- ta de empleo determinará la baja definitiva del aspi- rante en la bolsa.
Por contra, el aspirante en situación de baja tem- poral pasará a estar disponible tan pronto como co- munique el cese de la situación que determinó la ba- ja temporal. En cualquiera de los casos, tendrá que justificarse documentalmente tanto la causa de la ba- ja como el cese de la misma.
Artículo 9. Baja definitiva.
Las causas de baja definitiva son:
- Con carácter residual, cualquier causa que no sea la contemplada como causa justificada de baja tem- poral.
- La renuncia expresa del aspirante a su lugar en la lista.
- La baja voluntaria del aspirante una vez contra- tado para el desempeño de un puesto de trabajo.
- La no superación del período de prueba.
- El despido, disciplinario o bien objetivo por in- competencia del trabajador.
- La renuncia no justificada a una oferta de empleo; el plazo para justificar la renuncia será como máxi- mo de cinco días naturales.
- La emisión de tres informes negativos por parte del Coordinador del Departamento o del Encargado General, relativos a conducta y competencia del as- pirante.
- El transcurso del plazo de cuatro años cuando se trate de candidatos incluidos en la lista de reserva o bien cuando deje de tener vigencia la lista específi- ca.
Los aspirantes que, por cualquier motivo, pasen a situación de baja definitiva en la bolsa de trabajo y respecto de la categoría concreta para la que fue se- leccionado, no podrán volver a formar parte de ella en lo sucesivo en la categoría correspondiente, sal- vo cuando la causa de la baja definitiva sea la del transcurso del plazo de cuatro años cuando se trate de candidatos incluidos en la lista de reserva o bien cuando deje de tener vigencia la lista específica. En estos dos últimos casos, los candidatos podrán vol- ver a formar parte de las listas respectivas, según que hayan participado y superado proceso selectivo pos- terior y no hayan podido ocupar plaza por exceden- te de cupo o bien hayan participado en proceso se- lectivo para la formación de lista específica posterior.
Artículo 10. Llamamiento.
Cuando se precise cubrir un puesto de trabajo pa- ra suplir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo (por causas tales como incapaci- dad temporal, licencia por maternidad, permiso, va- caciones, etc.) o cubrir una eventualidad por acu- mulación de tareas, realización de obra o servicio determinado, etc., las distintas áreas deberán comu- nicar al Departamento de Personal la necesidad de provisión del puesto, en informe motivado que jus- tifique la conveniencia y urgencia de la misma, la cual se efectuará por el orden en que la vacante se haya producido.
Seguidamente y en forma inmediata el Departa- mento de Personal realizará el llamamiento por cual- quier medio que permita tener constancia de su re- cepción por el interesado o su representante, de acuerdo con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al aspirante que por ri- guroso orden le corresponda, respetando el orden de prioridad establecido en la respectiva lista, el cual deberá comunicarse con dicho departamento el mis- mo día o antes de las 15:00 horas del día siguiente a partir de la fecha del llamamiento, debiendo presen- tar la documentación necesaria para la celebración del contrato o nombramiento.
Cuando se trate de la cobertura en interinidad de plaza vacante de plantilla, el llamamiento se efec- tuará de igual manera que la señalada en el párrafo anterior, detallando las características de la plaza a cubrir, ampliándose el período máximo de localiza- ción a tres días.
De no ser localizados o no recibir respuesta en di- chos plazos, se procederá a convocar al siguiente as- pirante que corresponda por el orden de la lista.
Los datos que figuran en la instancia de solicitud se considerarán válidos a efectos de llamamiento y notificación, siendo responsabilidad del interesado el error en su consignación, debiendo comunicar al Departamento de Personal cualquier variación de los mismos, so pena de pasar a situación de baja defini- tiva en la bolsa de empleo si no pudiera ser localiza- do en el lugar indicado en su solicitud de integración de la bolsa de empleo.
Artículo 11. El Ayuntamiento de Guía de Isora es- tará exento de recurrir a la presente Bolsa de Empleo cuando se trate de Proyectos o Programas Subven- cionados por el INEM, el Servicio Canario de Em- pleo o por cualquier otra Administración Pública, que imponga la contratación de personal determinado y suministrado por dichas Administraciones o la con- tratación de trabajadores desempleados para la rea- lización de obras o servicios de interés general y so- cial dentro de proyectos que incorporen compromisos de inserción de los trabajadores desempleados parti- cipantes.
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Del mismo modo podrá el Ayuntamiento acudir a las Oficinas del Servicio Xxxxxxx xx Xxxxxx en bus- ca de candidatos cuando no existan candidatos en la Bolsa de Empleo para la categoría profesional res- pectiva, sin que sea posible acudir a ella cuando se pretenda cubrir plaza vacante de personal funciona- rio.
Artículo 12. Cese del personal interino o contrata- do laboral temporal.
El Ayuntamiento de Guía de Isora procederá al ce- se del personal interino nombrado o contratado la- boral temporal cuando se produzca alguna de las si- guientes circunstancias:
a) Cuando se cubra por el titular una plaza desem- peñada por interino.
b) Por cobertura efectiva de la vacante.
c) Por falta o falsedad inicial o sobrevenida de al- guno de los requisitos exigidos o circunstancias ale- gadas para su inclusión en la lista correspondiente.
d) Por sanción de falta muy grave con arreglo a lo previsto en la normativa de funcionarios o normati- va aplicable al personal laboral.
e) Por hallarse incurso en causa de incompatibili- dad de los supuestos contemplados en la Ley de In- compatibilidades del personal al servicio de las Ad- ministraciones Públicas.
f) Por supresión de la plaza desempeñada.
g) Por expiración del período para el que fue nom- xxxxx o contratado.
h) Por cumplir la edad reglamentaria establecida para la jubilación.
i) Por cualquier otra causa prevista en las disposi- ciones legales.
La baja voluntaria en un trabajo dentro xxx xxxxx- do de vigencia de la prestación supondrá la baja de- finitiva en la/s lista/s de igual categoría.
En las sustituciones de trabajador laboral en baja por Incapacidad Temporal, caso de baja definitiva en la plantilla de la Corporación del titular de la plaza, conllevará la baja automática del trabajador que le sustituya.
Artículo 13. Publicación de las listas.
Las listas de candidatos una vez confeccionadas, se publicarán en el Tablón de Anuncios del Ayunta- miento para general y público conocimiento y a par- tir de dicho momento, la lista se gestionará en la for-
ma prevista por el presente Reglamento de Funcio- namiento.
Debiendo figurar en estas listas el nombre, apelli- dos, número de Documento Nacional de Identidad, número de orden y puntuación total obtenida en la convocatoria respectiva.
La composición de las listas en su integridad po- drán ser consultadas en la dirección de la página web del Ayuntamiento de Guía de Isora: www.guiadeiso- xx.xxx.
Artículo 14. Requisitos para el acceso a las listas:
Para poder formar parte de la Bolsa de Trabajo, los interesados deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para participar en las pruebas de acceso como funcionario xx xxxxxxx o laboral fijo, al cuer- po, Escala o Categoría profesional de que se trate, con referencia al último día de la presentación de ins- tancias:
a) Tener la nacionalidad española.
También podrán acceder como personal funciona- rio, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intere- ses del Estado o de las Administraciones Públicas, los nacionales de Estados Miembros de la Unión Eu- ropea y cualquiera que sea su nacionalidad, el cón- yuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y sus descendientes y los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.
Finalmente serán de aplicación las anteriores pre- visiones correspondientes a los nacionales de los Es- tados miembros de la Unión Europea a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sean de aplicación la libre circulación de trabajadores.
Los extranjeros a que se refieren los apartados an- teriores, así como los extranjeros con residencia le- gal en España podrán acceder a las Administracio- nes Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles.
Sólo por Ley de las Cortes Generales o de las Asam- bleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condi- ción de personal funcionario.
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b) Poseer la capacidad funcional para el desempe- ño de las tareas inherentes a la plaza y/o puesto de tra- bajo convocados.
c) Tener cumplidos 16 años y no exceder, en su ca- so, de la edad máxima de jubilación forzosa.
d) No haber sido separado mediante expediente dis- ciplinario del servicio de cualquiera de las Adminis- traciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni ha- llarse en inhabilitación absoluta o especial para em- pleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario o para ejer- cer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido se- parado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción discipli- naria o equivalente que impida en su Estado, en los mismos términos, el acceso al empleo público.
e) Estar en posesión de la titulación que se exija pa- ra cada categoría en las bases específicas.
En el caso de titulaciones obtenidas en el extranje- ro, se deberá estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.
f) En el supuesto caso de haber prestado servicios en el Ayuntamiento de Guía de Isora con anterioridad a la presente convocatoria, no podrán formar parte de la Bolsa de Empleo quienes hayan sido despedidos o cesados por cualquier motivo en los servicios propios de la categoría para la que se convoca.
g) No podrán formar parte de la Bolsa de Empleo quienes con anterioridad al presente proceso selecti- vo, hayan sido contratados para las categorías que se relacionan por el Ayuntamiento de Guía de Isora y no hayan superado el período de prueba que en cada ca- so se les fijara en el respectivo contrato de trabajo.
Estos requisitos se acreditarán mediante:
- Certificación literal de nacimiento.
- Fotocopia compulsada del D.N.I.
- Fotocopia compulsada de la Titulación Académi- ca.
- Certificado Médico Oficial, expedido por Médico Facultativo.
- Declaración Jurada acreditativa de no haber sido separado del servicio de ninguna Administración Pú- blica.
- Declaración Jurada del Interesado de no haber pres- tado servicios en el Ayuntamiento de Guía de Isora.
- En el supuesto caso de haber prestado servicios en el Ayuntamiento de Guía de Isora, certificación expe- dida por la Secretaría Municipal previo informe emi- tido por el Departamento de Personal, acreditativos de no estar incursos en las causas de exclusión fijadas en las letras f y g anteriores.
La documentación que se relaciona habrá de apor- tarse en el momento de la presentación de la solicitud para participar en el proceso selectivo correspondien- te que se convoque para la configuración de la bolsa de trabajo, si bien el certificado médico habrá de ser nuevamente aportado, actualizado, cuando el aspirante sea llamado para formalizar alguna contratación o nom- bramiento.
Podrán participar en el proceso selectivo para for- mar parte de la Bolsa de Empleo todo el personal la- boral contratado temporal que actualmente preste sus servicios en el Ayuntamiento de Guía de Isora, si bien en tal caso, de resultar admitidos en la Bolsa queda- rán en la situación de Contratados en el Ayuntamien- to, no por consecuencia de esta Bolsa de Empleo, pa- xxxxx a la Situación de Disponible cuando cese la relación laboral que actualmente les vincula y al final de la lista.
Por contra, y sin perjuicio de su participación en con- vocatorias de Promoción Interna o Promoción Libre, no podrán participar en la Bolsa de Empleo el Perso- nal del Ayuntamiento de Guía de Isora que actualmente ostente la condición de Funcionario xx Xxxxxxx o de personal laboral fijo.
Artículo 15. Requisitos que deberán reunir las con- trataciones:
Cualquier contratación o nombramiento que se for- malice deberá ajustarse a uno de los modelos con- templados por la legislación vigente en cada momen- to y las personas que se contraten quedarán sometidas al período de prueba/práctica que a continuación se señala:
Personal no cualificado (peones, vigilantes, limpia- doras y en general personal de oficio): 15 días.
Personal cualificado (auxiliares, administrativos, téc- nicos especialistas y en general perteneciente a los gru- pos C1 y C2 según la respectiva convocatoria): 2 me- ses.
Personal diplomado (Titulados Universitarios de Grado Medio): 3 meses, 1 mes en caso de contratos en prácticas.
Personal licenciado (Licenciados Universitarios): 4 meses, 2 meses en caso de contrato en prácticas.
El período de prueba se hará por cada persona, pa- ra la categoría correspondiente, una sola vez, no pu- diendo incluirse nuevos período de prueba, salvo que
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Sección de Régimen Interior y RR.HH.
12729 A N U N C I O 9280
Anuncio por el que se hace público la Resolución de Concejal Delegado de Régimen Interior y Recur- sos Humanos del Excmo. Ayuntamiento xx Xxxxxx nº 2570/2008, de 10 de septiembre, por la que se acuerda emplazar a cuantos aparezcan como intere- sados en el recurso contencioso-administrativo, Pro- cedimiento Ordinario nº 510/2008, que se sigue an- te el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santa Xxxx de Tenerife, instado por Telefónica Móviles España, S.A., en materia de Urbanismo.
Y teniendo en cuenta que el acto de impugnación pudiera afectar a una pluralidad de administrados al tratarse de un supuesto subsumible en lo establecido en el artículo 59.5 a) de la Ley 30/1992, de 26 de no- viembre, de régimen jurídico de las Administracio- nes públicas y procedimiento administrativo común, esta Tenencia de Alcaldía, conforme a lo estableci- do en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de ju- lio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-admi- nistrativa.
Resuelve: emplazar a cuantos aparezcan como in- teresados en el procedimiento ordinario nº 510/2008, para que puedan comparecer ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santa Xxxx de Tenerife, y personarse en los autos, en el plazo de nueve días, contados a partir de la publicación del presente anuncio, en el Boletín Oficial de la Provin- cia de Santa Xxxx de Tenerife.
En la ciudad xx Xxxxxx, a 12 de septiembre de 2008.
El Concejal Delegado (Decreto de Alcaldía nº 1624/07, de 22 xx xxxxx), Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx de la Xxxx.- La Secretaria accidental (Resolución de Al- caldía nº 1477/08, de 02 xx xxxxx), Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx.
00000 A N U N C I O 9464
El Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión ordina- ria celebrada el día 02 de julio de 2008, adoptó, en- tre otros, el siguiente acuerdo en relación con el “Es- tudio de Detalle en la Manzana M.3, 5.1 y 5.2 del Plan Parcial “Puertito xx Xxxxxx” en Güímar.
“Primero: Aprobar definitivamente el Estudio xx
XXXXXX
Anexo II
Grupos profesionales.
1.- El personal se clasificará en los siguientes grupos profesionales, según el nivel de titulación exigido:
Grupo A-1: Titulación Universitaria Superior, o equivalente.
Grupo A-2: Titulación Universitaria de Grado Medio, o equivalente.
Grupo C-1: Bachillerato, Ciclo Formativo Superior, o equivalente.
Grupo C-2: Título de Graduado Escolar, Graduado en Educación Secundaria, Ciclo Formativo de Grado Medio, o equivalente.
Grupo E: Certificado de Escolaridad, o equivalente.
Detalle de las manzanas 3, 5.1 y 5.2 del Plan Parcial
el candidato en cuestión haya quedado en situación de baja definitiva y participado en la configuración de nuevas listas conforme al artículo 11 del presente Re- glamento y hayan transcurrido al menos 18 meses des-
de la última prestación efectuada al Ayuntamiento de Guía de Isora.
Título III. Del control de las listas.
Artículo 16. Los Delegados de Personal funciona- rio, el Comité de Empresa y los Coordinadores de De- partamentos/Encargado General de la Corporación ten- drán acceso a conocer el estado de las listas.
Artículo 17. Los interesados podrán solicitar infor- mación sobre su situación particular en las listas, si bien están obligados a comunicar cualquier variación de los datos suministrados a la hora de confeccionar las mismas (altas, bajas, cambios de domicilio etc.).
Artículo 18. A efectos de resolver los posibles im- previstos que puedan surgir en la gestión de las listas, serán competentes el Concejal Delegado de Personal, el Concejal Delegado de Servicios Municipales, un Delegado de Personal funcionario nombrado al efec- to y el Presidente del Comité de Empresa (según que el conflicto surja con ocasión de nombramiento de fun- cionario interino o contratación de personal laboral), resolviéndose los conflictos por mayoría.
Disposición transitoria. Al objeto de agilizar el uso de la Bolsa de Trabajo, la primera convocatoria para la formación de relaciones de candidatos deberá lle- varse a cabo como máximo dentro de los cinco pri- meros meses siguientes a la entrada en vigor del pre- sente Reglamento, que se regirá por las correspondientes Bases que al efecto se publiquen.
Disposición final. Este Reglamento se considerará aprobado definitivamente cuando publicada la apro- bación inicial y sometida a información pública no se presenten reclamaciones contra su contenido, entran- do en vigor a partir del día siguiente al de la publica- ción del texto íntegro del Reglamento en el Boletín Oficial de la Provincia.
Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tri- bunal Superior de Justicia de la Comunidad Autóno- ma de Canarias, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Guía de Isora, a 17 de septiembre de 2008.
El Alcalde-Presidente, Xxxxx X. Xxxxxx Xxxxxxxxx.
Anexo II
Grupos profesionales.
1.- El personal se clasificará en los siguientes grupos profesionales, según el nivel de titulación exigido:
Grupo A-1: Titulación Universitaria Superior, o equi- xxxxxxx.
Grupo A-2: Titulación Universitaria de Grado Medio, o equivalente.
Grupo C-1: Bachillerato, Ciclo Formativo Superior, o equivalente.
Grupo C-2: Título de Graduado Escolar, Graduado en Educación Secundaria, Ciclo Formativo de Grado Medio, o equivalente.
Grupo E: Certificado de Escolaridad, o equivalente.
ANEXO III
19212 Jueves 30 mayo 2002 BOE núm. 129
XXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXXXX
00000 REAL DECRETO 462/2002, de 24 xx xxxx,
sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Durante el largo tiempo transcurrido desde la apro- bación de la normativa vigente sobre indemnizacio- nes por razón del servicio, regulada en el Real Decre- to 236/1988, de 4 xx xxxxx, se han ido poniendo de manifiesto muchos importantes aspectos de dicha mate- ria que, por no estar suficientemente definidos o por no estar ni siquiera contemplados en él, han dado lugar a variadas y dispares interpretaciones de los centros ges- tores en su aplicación o, en otros casos, a reiteradas consultas a los Ministerios responsables de su elabo- ración en solicitud de criterios conformes con el espíritu de la norma para su correcta aplicación.
El elevado número de modificaciones que ha sido preciso introducir ha determinado la necesidad no de simples correcciones a la redacción actual sino de un nuevo texto que sustituya al vigente, desde una pers- pectiva general del control y contención del gasto público a través de su sistemática justificación documental o de límites porcentuales más restrictivos, entre otras pre- visiones, y al mismo tiempo, por contraposición, nece- saria en justicia, a través de nuevos preceptos que, aun suponiendo, por reconocer nuevos derechos, un aumen- to en los costes, se considera que responden a un mejor y más justo resarcimiento de los gastos realmente pro- ducidos.
Por otra parte se ha estimado también necesario ele- var hasta el rango de la norma que ahora se aprueba aquellos preceptos que hasta el momento, pese a la importancia sustancial de su contenido, se encontraban recogidos en normas de inferior nivel, como la Orden de 8 de noviembre de 1994, de desarrollo del Real Decre- to que se deroga, sobre justificación y anticipos de las indemnizaciones por razón de servicio, o como las Órde- nes ministeriales comunicadas de 20 xx xxxxx de 1998, sobre dichas indemnizaciones a personal con cometido especial de escolta; de 00 xx xxxx xx 0000, xxxxx xxxxxxxxxxx xx xxxxx cargos, y de 15 de noviembre de 1984, sobre comisiones de servicio ordenadas en circunstancias excepcionales al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al que se añade el del Centro Superior de Información de la Defensa. La redacción final de la presente norma se ha esta- blecido con la participación activa de todos los órganos de la Administración a que afecta el Real Decreto hasta llegar a un texto ampliamente consensuado, informado favorablemente por la Comisión Superior de Personal, y que es el que se ha sometido a los definitivos informes
y dictamen exigidos por la normativa vigente.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Hacien- da y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 xx xxxx de 2002,
DISPONGO: CAPÍTULO I
Principios generales y ámbito de aplicación
Artículo 1. Principios generales.
1. Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condi- ciones y límites contenidos en el presente Real Decreto:
a) Comisiones de servicio con derecho a indemni- zación.
b) Desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio.
c) Traslados de residencia.
d) Asistencias por concurrencia a Consejos de Admi- nistración u Órganos Colegiados, por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colabo- ración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas.
2. Toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este Real Decreto se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las cajas pagadoras, paga- xxxxxx, habilitaciones u órganos funcionalmente análo- gos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto será de aplicación a:
a) El personal, civil y militar, que presta servicios en la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
b) El personal al servicio de la Seguridad Social.
c) El personal al servicio de los Organismos públicos previstos en las disposiciones adicionales novena y déci- ma de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
d) Los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia, tal y como prevé su legislación específica.
e) El personal al servicio de las Corporaciones loca- les, tal y como prevé su legislación específica.
f) El personal al servicio de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
2. En el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se entiende incluido el personal determinado en el apartado anterior con prestación de servicios de carácter permanente, interino, temporal o en prácticas, excepto el de carácter laboral al que se aplicará, en su caso, lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica, así como el personal no vinculado jurídicamente con la Administración cuando preste a ésta servicios que puedan dar origen a las indemnizaciones o compensaciones que en él se regulan.
3. Los Expertos Nacionales en la Comisión de las Comunidades Europeas se regirán, a efectos de indem- nizaciones, por lo establecido en la correspondiente Deci- sión de dicha Comisión, no resultándoles de aplicación lo regulado a ese respecto en el presente Real Decreto.
CAPÍTULO II
Comisiones de servicio con derecho a indemnización
SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES
Artículo 3. Definición de las comisiones de servicio con derecho a indemnización.
1. Son comisiones de servicio con derecho a indem- nización los cometidos especiales que circunstancial- mente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deba desempeñar fuera del término muni- cipal donde radique su residencia oficial, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la ofi- cina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que, de forma expre- sa y según la legislación vigente, se haya autorizado la residencia del personal en término municipal distinto
BOE núm. 129 Jueves 30 mayo 2002 19213
al correspondiente a dicho puesto de trabajo y se haga constar en la orden o pasaporte en que se designe la comisión tal circunstancia.
Dicha autorización no altera el concepto de residencia oficial por lo que, en ningún caso, podrá tener la con- sideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se esté autorizado a residir hasta el del centro de trabajo, aunque éstos se encuen- tren en términos municipales distintos.
2. En las situaciones administrativas en las que el personal continúe percibiendo sus retribuciones de las Administraciones públicas y demás organismos estable- cidos en el artículo 2.1 anterior, no se considerarán comi- siones de servicio con derecho a indemnización aquellos servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Real Decreto, cualquiera que sea la Administración u organismo nacio- nal o internacional, público o privado, que retribuya o indemnice el servicio.
Las comisiones en las que el importe de dicha retri- bución o indemnización fuera inferior a la cuantía de la indemnización que por aplicación del presente Real Decreto corresponda serán resarcidas por la diferencia entre dicha indemnización y el importe mencionado.
3. Tampoco darán lugar a indemnización aquellas comisiones que tengan lugar a iniciativa propia, salvo que se deriven de decisiones obligadas por la propia función de alto cargo, o haya renuncia expresa de dicha indemnización.
Artículo 4. Designación de las comisiones de servicio.
1. La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización compete al Subsecretario de cada Departamento ministerial o a la autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente.
No obstante lo anterior, la designación de dichas comisiones en el Ministerio de Defensa corresponderá además, dentro de sus respectivas competencias, a la autoridades siguientes:
a) Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
b) Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra.
c) Jefe del Estado Mayor de la Armada.
d) Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire.
2. Cuando las comisiones de servicio no tengan lugar en el mismo ámbito orgánico en que se designa la comisión según el apartado 1 anterior, el titular del órgano, ajeno a dicho ámbito, para el que se vayan a desarrollar las mismas deberá formular la correspondien- te propuesta de su designación, correspondiéndole tam- bién a este último las actuaciones previstas en la nor- mativa vigente sobre el abono de anticipos y el abono posterior y la justificación de las indemnizaciones.
3. En los pasaportes que expidan las autoridades militares y en las órdenes que se den al personal civil se hará constar que actúan en comisión de servicio y la circunstancia de si ésta será con derecho a dietas o, en su caso, indemnización de residencia eventual, y el viaje por cuenta del Estado, con expresión del lugar de destino de la comisión, y del lugar exacto y el día y hora del inicio de la comisión y de los previstos para la finalización de la misma, debiendo entenderse como tales lugares de inicio y finalización los correspondientes a la residencia oficial según se define en el artículo 3.1 de este Real Decreto.
No obstante, las circunstancias anteriores podrán ser modificadas posteriormente por la misma autoridad que haya designado la comisión de servicio correspondiente si se diera una situación no previsible inicialmente que así lo justificara.
Artículo 5. Duración de las comisiones de servicio.
1. Toda comisión con derecho a indemnización, sal- vo casos excepcionales, no durará más de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cum- plimiento del servicio, el Jefe correspondiente podrá pro- poner razonadamente a la autoridad competente la con- cesión de prórroga por el tiempo estrictamente indis- pensable.
Artículo 6. Comisiones con la consideración de resi- dencia eventual.
1. Las comisiones cuya duración se prevea, excep- cionalmente, superior a la de los límites establecidos en el artículo anterior, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos límites, tendrán la con- sideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga, respectivamente.
2. La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad que haya designado la comisión según lo previsto en el artícu- lo 4.1 anterior. La duración de la prórroga no podrá en ningún caso exceder de un año.
3. En el caso de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales a realizar van a exigir un tiempo superior al de un año, se procederá a tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en el Departa- mento, Organismo o Entidad de que se trate, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 7. Comisiones derivadas de la asistencia a cur- sos convocados por la Administración.
1. La asistencia a los cursos de capacitación, espe- cialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administra- ciones públicas, así como a la de los módulos o cursos de capacitación o formación para el ascenso de los miem- bros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o a la de cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas mediante la superación de pruebas de promoción interna, contando con auto- rización expresa y siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal donde radique su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos, podrá ser indemnizada, según su duración y el tipo xx xxx- jamiento, o como comisión de servicio o como comisión de servicio con la consideración de residencia eventual de acuerdo con la decisión que se adopte al respecto en la correspondiente Orden de designación.
Cuando quienes estén realizando estos cursos vuel- van a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán indemnización pero, si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles según lo regulado en el presente Real Decreto.
2. No obstante, tendrá siempre la consideración de indemnización por residencia eventual, con los límites y las condiciones fijadas en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del presente Real Decreto, la asistencia a las pruebas selectivas previas al curso de promoción para el ascenso por antigüedad de los miembros de las Fuer- zas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas por pro- moción interna.
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3. En cualquier caso, los días anteriores y poste- riores al periodo de desarrollo de los cursos estricta- mente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el centro de estudios, se indemnizarán, si procediera, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para las comisiones de servicio.
Artículo 8. Régimen de resarcimiento de los altos car- gos e integrantes de delegaciones presididas por los mismos, e indemnizaciones de quienes actúan en otras delegaciones oficiales.
1. Los miembros del Gobierno de la Nación, Secre- tarios de Estado, Jefes de Misión acreditados con carác- ter de residentes ante un Estado extranjero u Organismo internacional, Subsecretarios, Generales y Almirantes Jefes de Regiones y Zonas Militares, Marítimas y Aéreas y cargos asimilados a los anteriores con arreglo a la normativa aplicable cuando realicen alguna de las fun- ciones que, según el presente Real Decreto, dan derecho a indemnización, serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados que sean necesarios para el ejercicio de las citadas funciones, de acuerdo con la justificación documental de los mismos. Este régimen de resarcimiento podrá ser autorizado de forma expresa en cada ocasión por los Ministros en relación con el personal directivo bajo su dependencia funcional con rango de Directores generales o asimilados.
No obstante, las comisiones de servicio reguladas en el párrafo anterior cuando sean desempeñadas por per- sonal bajo la dependencia funcional del Ministro de la Presidencia se regirán por la regulación específica que se acuerde en la forma prevista en la disposición adi- cional sexta del presente Real Decreto.
El personal a que se refieren los párrafos anteriores podrá optar libremente por acogerse al régimen de indemnización regulado con carácter general en las correspondientes normas del presente Real Decreto y según su clasificación en el anexo I del mismo, sin per- juicio de que la autoridad que ordene la comisión, en determinados supuestos de carácter extraordinario, pue- da disponer que se aplique de forma obligada uno u otro régimen, sin posibilidad de opción.
2. Quienes actúen en comisión de servicios forman- do parte de delegaciones oficiales presididas por los altos cargos referidos en el apartado anterior de este artículo, no percibirán ningún tipo de indemnización, siendo resar- cidos por la cuantía exacta de los gastos realizados por ellos de acuerdo con la justificación documental de los mismos visada de conformidad por el propio alto cargo que presida la comisión, o por el comisionado con rango al menos de Subdirector general o equivalente a quien se encomiende tal función en el caso de comisiones presididas por miembros del Gobierno de la Nación, y dentro de los conceptos que se regulan en el presente Real Decreto.
3. El personal que actúe en comisión de servicios formando parte de Delegaciones oficiales presididas por Directores generales, o por los titulares de los máximos órganos de la dirección de Organismos públicos con ran- go equivalente a aquéllos, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 de este Real Decreto percibirá las indem- nizaciones del grupo correspondiente a los referidos altos cargos, sin que, en ningún caso, les resulte aplicable el régimen de resarcimiento regulado en los apartados 1 y 2 de este artículo.
SECCIÓN 2.a CLASES DE INDEMNIZACIONES
Artículo 9. Concepto de las distintas clases de indem- nización.
1. «Dieta» es la cantidad que se devenga diariamen- te para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en el artícu- lo 5 del presente Real Decreto. Si la comisión de servicio
se desempeña por personal de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, for- mando unidad, dicho devengo recibirá el nombre de
«plus».
2. «Indemnización de residencia eventual» es la can- tidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia ofi- cial en los casos previstos en los artículos 6 y 7 de este Real Decreto.
3. «Gastos de Viaje» es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio.
SECCIÓN 3.a CUANTÍA DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 10. Indemnización por dietas de alojamiento y manutención.
1. En las comisiones de servicio, salvo en el caso previsto en el artículo 14 de este Real Decreto, se per- cibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, de acuerdo con los grupos que se especifican en el anexo I y las cuantías que se establecen en los anexos II y III, según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente.
2. Las cuantías fijadas en los anexos II y III com- prenden los gastos de manutención correspondientes a la comida y la cena y los importes máximos que por gastos de alojamiento, desayuno y teléfono se pueden percibir día a día.
No obstante, cuando la comisión de servicio de que se trate tenga una duración superior a cuatro días, la autoridad que ordena la comisión podrá autorizar que se indemnice, asimismo, por el importe exacto gastado justificado por el comisionado en concepto de gastos por lavado y/o planchado de ropa personal.
Además, cualquiera que sea la duración de la comi- sión, se resarcirá al comisionado por el importe exacto de las llamadas de teléfono de carácter oficial, que resul- ten necesarias para el mejor cumplimiento del servicio, mediante la debida justificación documental de las mis- mas y con la aprobación de la autoridad que ordenó la comisión.
3. De no aplicarse el sistema de concierto o con- trato, el importe a percibir por gastos de alojamiento y asimilados a estos últimos según el primer párrafo del apartado 2 anterior será el realmente gastado y jus- tificado documentalmente, sin que su cuantía total, con excepción de los importes autorizados en su caso de acuerdo con su segundo y tercer párrafos, pueda exceder de las señaladas en los anexos II y III de este Real Decreto.
4. El personal que deba percibir las indemnizaciones por comisión de servicio sobre buques en navegación, en general, devengará dietas de manutención por el importe realmente gastado y justificado documentalmen- te dentro de los límites equivalentes a las cuantías fijadas en razón del grupo y el pabellón de los buques xx xxxx- gación según los países del anexo III.
De forma particular, al personal militar que participe en navegaciones en el extranjero le resultará de apli- cación, a efectos de la percepción de las indemniza- ciones reguladas en este Real Decreto, lo establecido en el artículo 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 xx xxxxx.
5. Los centros que abonen las indemnizaciones cita- das efectuarán las retenciones a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que procedan cuando se superen los límites cuantitativos o temporales a que se refiere la normativa sobre dicho impuesto.
Artículo 11. Autorizaciones excepcionales para la modificación de las cuantías de las dietas.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públi-
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cas, conjuntamente, podrán autorizar que, excepcional- mente, en determinadas épocas y ciudades del territorio nacional la cuantía de las dietas por alojamiento y, en su caso, manutención, pueda elevarse, para casos con- cretos y singularizados debidamente motivados, hasta el importe que resulte necesario para el adecuado resar- cimiento de los gastos realmente producidos.
Dichos Departamentos también podrán autorizar que al alojamiento correspondiente a los grupos 2 y 3 del anexo III para los países del extranjero de muy escasa oferta hotelera pueda aplicárseles la dieta del grupo inmediatamente superior.
2. Asimismo, el Ministro de Hacienda procederá a actualizar los importes establecidos en el anexo III del presente Real Decreto para las dietas en el extranjero, en revisiones que deberán tener, al menos, carácter anual y, en todo caso, siempre que resultara necesario por la desviación de los importes reales respecto de las cuan- tías vigentes en ese momento o por oscilaciones sig- nificativas de los tipos de cambio. Cuando la actuali- zación obedezca a cambios en la denominación o a la constitución de nuevos países, dicha modificación será aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros. Las res- pectivas normas de actualización deberán ser publica- das, a propuesta del Ministerio de Hacienda, en el «Bo- letín Oficial del Estado».
Artículo 12. Criterios para el devengo y cálculo de las dietas.
1. En las comisiones cuya duración sea igual o infe- rior a un día natural, en general no se percibirán indem- nizaciones por gastos de alojamiento ni de manutención salvo cuando, teniendo la comisión una duración mínima de cinco horas, ésta se inicie antes de las catorce horas y finalice después de las dieciséis horas, supuesto en que se percibirá el 50 por 100 del importe de la dieta por manutención.
Cuando se trate de personal de vuelo que efectúe una comisión al servicio de altos cargos de la Admi- nistración, se podrá percibir, además, gastos de aloja- miento correspondientes a un solo día.
2. En las comisiones cuya duración sea igual o menor a veinticuatro horas, pero comprendan parte de dos días naturales, podrán percibirse indemnizaciones por gastos de alojamiento correspondiente a un solo día y los gastos de manutención en las mismas con- diciones fijadas en el siguiente apartado para los días de salida y regreso.
3. En las comisiones cuya duración sea superior a veinticuatro horas se tendrá en cuenta:
a) En el día de salida se podrán percibir gastos de alojamiento pero no gastos de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce horas, en que se percibirá el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas pero anterior a las veintidós horas.
b) En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento ni de manutención, salvo que la hora fijada para concluir la comisión sea posterior a las catorce horas, en cuyo caso se percibirá, con carácter general, únicamente el 50 por 100 de los gastos de manutención.
c) En los días intermedios entre los de salida y regre- so se percibirán dietas al 100 por 100.
4. En los casos excepcionales, dentro de los supues- tos a que se refieren los apartados anteriores, en que la hora de regreso de la comisión de servicio sea posterior a las veintidós horas, y por ello obligue a realizar la cena fuera de la residencia habitual, se hará constar en la Orden de comisión, abonándose adicionalmente el importe, en un 50 por 100, de la correspondiente dieta de manutención, previa justificación con factura o recibo del correspondiente establecimiento.
5. Las dietas fijadas para las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se devengarán, desde el día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacionales y durante el recorrido y estancia en el extranjero, en las cuantías correspondientes a cada país en los que se desempeñe la comisión de servicio, dejándose de percibir el mismo día de la llegada a la frontera o primer puerto o aero- puerto nacionales, aunque si la distancia al lugar de la residencia oficial obligara a una continuación del viaje en territorio nacional serán indemnizables los correspon- dientes gastos por alojamiento, y manutención según los casos. Si durante el viaje se tuviera que pernoctar en otro país la cuantía de la indemnización, por lo que se refiere a dichos gastos, será la justificada dentro del máximo correspondiente al país en que se pernocta.
Durante los recorridos por territorio nacional se abo- narán las dietas que corresponden a este territorio de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, aun- que los porcentajes que se especifican en los mismos podrán aplicarse sobre la cuantía de los gastos de manu- tención en el extranjero cuando se justifique mediante la correspondiente factura o recibo que en el día de regreso se han realizado, excepcionalmente, fuera del territorio nacional.
Asimismo, se podrán indemnizar los gastos de con- signas de equipajes cuando el comisionado se vea obli- gado a permanecer «en tránsito» en alguna ciudad o en el propio aeropuerto o estación.
6. Tratándose de personal destinado en el extran- xxxx y que haya de desempeñar una comisión de servicio en el mismo o distinto país las dietas se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores para el personal destinado en territorio nacional, aunque su cuantía será la que proceda según el país en que se desempeña la comisión de servicio.
Artículo 13. Comisiones de servicio en representación o por delegación de cargo con clasificación en un grupo superior.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 8 del presente Real Decreto, ningún comisionado podrá percibir dietas o pluses de grupo superior al que le corresponda, aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad o funcionario cla- sificado en grupo superior.
Artículo 14. Conciertos y contratos con Empresas de los gastos de alojamiento y viajes.
Los gastos de alojamiento y los de viaje podrán con- certarse o contratarse con carácter general por el Minis- terio de Hacienda con empresas de servicios, así como directamente por los Departamentos con dichas empre- sas, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda. En ambos supuestos, en el concierto o contrato de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según grupos, siendo orientativas las cuantías que para tales gastos se establecen en el presente Real Decreto, aunque, en ningún caso, los pre- cios que se concierten o contraten podrán ser superiores.
Artículo 15. Cuantía de los pluses.
Será de aplicación a los pluses las cuantías y con- diciones establecidas con carácter general para las dietas en el presente Real Decreto, con las siguientes adecua- ciones:
1. El personal en comisión de servicio formando uni- dad, cuando utilice establecimientos del Estado, perci- birá, por el concepto de plus, la cuantía que, con el límite del importe fijado en el anexo II para las dietas de manutención, determine la autoridad que autorice la comisión.
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2. Cuando el personal afectado tuviera que alojarse en establecimientos privados, se percibirán, en concepto de pluses, dietas por alojamiento y manutención en las cuantías establecidas con carácter general en este Real Decreto.
3. Cuando los gastos de alojamiento o de manu- tención sean a expensas del Estado, no se percibirán los pluses correspondientes a dichos conceptos.
Artículo 16. Cuantía de la indemnización por residencia eventual.
1. La cuantía del importe por indemnización de resi- dencia eventual será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión dentro del límite máximo, sin que se necesite justificación documental, del 80 por 100 del importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del pre- sente Real Decreto, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectiva- mente. El porcentaje a aplicar, incluso aunque fuera el máximo, deberá figurar de forma expresa en la orden de estas comisiones de servicios con la consideración de residencia eventual.
2. Cuando en las comisiones de servicio el personal en la situación de residencia eventual tuviera que des- plazarse de la misma, además de la cuantía prevista en el apartado anterior, percibirá durante los días que dure dicho desplazamiento dietas exclusivamente por alojamiento y los correspondientes gastos de viaje, en las condiciones establecidas para las comisiones de servicio en general.
Artículo 17. Indemnizaciones por gastos de viaje.
1. Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta del Estado desde el lugar del inicio hasta el destino a que se refiere el artículo 4.3, y su regreso, en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares.
Si al autorizar la comisión de servicio no se deter- minara expresamente el medio de transporte, el comi- sionado podrá emplear los medios regulares disponibles, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decre- to y, en su caso, con las instrucciones impartidas por el Órgano Administrativo al que esté adscrito.
2. Se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizado, dentro de las tarifas correspondientes a las clases que, para los distintos grupos comprendidos en el anexo I, se señalan a continuación:
a) Avión: clase turista o clase de cuantía inferior a la prevista para aquélla.
b) Trenes de alta velocidad y velocidad alta: grupo primero, clase preferente; segundo y tercer grupos, clase turista.
c) Trenes nocturnos: grupo primero, cama preferen- te; segundo y tercer grupos, cama turista o literas.
d) Trenes convencionales y otros medios de trans- porte: grupos primero y segundo, clase primera o pre- ferente; tercer grupo, clase segunda o turista.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos de urgencia cuando no hubiera billete o pasaje de la clase que corresponda, o por motivos de repre- sentación o duración de los viajes, la autoridad que orde- ne la comisión podrá autorizar una clase superior.
3. En los casos en que se utilicen para el despla- zamiento medios gratuitos del Estado no se tendrá dere- cho a ser indemnizado por este concepto.
Artículo 18. Utilización de vehículos particulares y otros medios especiales de transporte.
1. Cuando, excepcionalmente, así se determine en la orden de comisión se podrá utilizar en las comisiones
de servicio, en los recorridos a que se refiere el apar- tado 1 del artículo anterior, vehículos particulares u otros medios especiales de transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente.
2. En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor en destino, se podrá autorizar excepcionalmente en la orden de comisión que el importe a percibir por gastos de viaje sea el realmente gastado y justificado.
3. Cuando en la orden de comisión se autorice su utilización, serán asimismo indemnizables como gastos de viaje, una vez justificados documentalmente, los gas- tos de desplazamiento en taxi entre las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos y aeropuertos y el lugar de destino de la comisión o el lugar de la residencia oficial, según se trate de ida o regreso, respectivamente, así como los correspondientes a gestiones o diligencias, en dicho lugar, específicamente relacionadas con el servicio de que se trate y siempre que los medios regu- lares de transporte resulten claramente inadecuados.
En los supuestos de comisiones de servicio cuya dura- ción sea igual o inferior a veinticuatro horas, a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 12 anterior se podrá autorizar que, en lugar de los gastos de taxis a que se refiere el párrafo anterior, sea indemnizable el gasto producido por aparcamiento del vehículo particular en las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos o aeropuertos, que cuenten con justificación documental. También resultarán indemnizables, previa justifica- ción documental, los gastos de peaje en autopistas en el caso de que, por las características del recorrido, lo considerara necesario el órgano que designa la comisión y lo hubiera así previsto en la correspondiente orden.
SECCIÓN 4.a ANTICIPOS Y JUSTIFICACIONES
Artículo 19. Derecho de anticipo y justificación de la indemnización.
1. El personal a quien se encomiende una comisión de servicio de las reguladas en el artículo 3 del presente Real Decreto tendrá derecho a percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas, pluses, residencia eventual y gastos de viaje sin perjuicio de la devolución del anticipo, en la cuantía que proceda en su caso, una vez finalizada la comisión de servicios.
2. Los anticipos a que se refiere el apartado anterior y su justificación, así como la de las comisiones y gastos de viaje, se efectuarán de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.
CAPÍTULO III
Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio
Artículo 20. Regulación general de los desplazamien- tos dentro del término municipal por razón del ser- vicio.
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto tiene derecho a ser resarcido de los gastos por los desplazamientos que, según con- formidad expresa del Jefe de la unidad administrativa correspondiente, se vea obligado a efectuar por razón del servicio dentro del término municipal donde tenga su sede el centro de destino.
2. Los desplazamientos a que se refiere el apartado anterior se efectuarán preferentemente en medios de transporte público colectivo realizado en vehículos auto- rizados para el cobro individual y de más de nueve plazas, salvo que el jefe de la unidad a que se refiere el apartado anterior de este artículo autorice otro medio de trans- porte, dentro de las disponibilidades presupuestarias asignadas a cada centro.
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3. En el caso de autorizarse el uso de vehículos particulares u otros medios especiales de transporte, la cuantía de las indemnizaciones será la establecida para tales supuestos en las comisiones de servicio con dere- cho a indemnización.
Artículo 21. Pago de las indemnizaciones por despla- zamientos dentro del término municipal.
1. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior se reclamarán de las cajas pagadoras, paga- xxxxxx, o habilitaciones u órganos funcionalmente xxx- logos, acompañándose en todos los casos de la corres- pondiente documentación justificativa.
2. Con el fin de que el pago de estas indemniza- ciones sea inmediato al de los gastos realizados, deberá preverse el pago con cargo al anticipo de caja fija o, en su caso, la existencia de fondos a justificar, en los órganos o unidades referidos en el apartado anterior, todo ello con sujeción a la normativa vigente.
3. Lo dispuesto en este capítulo será de aplicación asimismo a los desplazamientos que por razón del servicio tengan que realizar los funcionarios de la Admi- nistración de Justicia dentro del partido judicial en que el correspondiente órgano ejerza su jurisdicción, sin per- juicio de la percepción de otras indemnizaciones cuando el desplazamiento haya tenido lugar efectivamente fuera del término municipal y se tenga derecho a las mismas conforme a las disposiciones generales de este Real Decreto.
CAPÍTULO IV
Traslados de residencia
SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES COMUNES A TODOS LOS TRASLADOS DE RESIDENCIA
Artículo 22. Normas generales.
1. Todas las referencias a la familia contenidas en los artículos del presente Real Decreto que regulan los traslados de residencia se entenderán hechas a los fami- liares del personal que origine el derecho a las indem- nizaciones siempre que convivan con él y a sus expensas y se justifique documentalmente que tales circunstancias existían en el momento del traslado de cada miembro de la unidad familiar.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se enten- derá que conviven con dicho personal y viven a sus expensas el cónyuge y los hijos menores de veintiún años, en cualquier caso.
Para otros familiares, incluidos los hijos de veintiún años o más, se deberá justificar documentalmente que conviven con el personal y a sus expensas en el momento del traslado. Se entenderá que viven a expensas del fun- cionario los familiares a que se refiere este párrafo que no perciban, en el periodo impositivo en el que se efectúe el traslado, ingresos por renta del trabajo, renta patri- monial o pensiones por un total superior al xxxxx xxx xxxxxxx mínimo interprofesional de los trabajadores.
2. En el caso de que dos cónyuges con derecho, en principio, a las indemnizaciones a que se refiere el presente artículo tuvieran que trasladar su residencia a la misma localidad, y su toma de posesión se realizara con una separación en el tiempo inferior a tres meses, los correspondientes gastos sólo se le podrán reconocer a uno de ellos. Si la toma de posesión de los cónyuges en sus respectivos puestos se realiza con una separación en el tiempo igual o superior a tres meses, ambos tendrán derecho a que se les indemnice por el importe corres- pondiente al traslado de mobiliario y enseres, pero sólo uno de ellos podrá percibir gastos de instalación y ser resarcido por los gastos de viaje de los familiares que convivan con ellos y a sus expensas.
Asimismo, cuando los cónyuges sean destinados a la misma localidad procedentes de destinos en locali- dades distintas tendrán en todo caso, cualquiera que sea el tiempo de su incorporación, derecho a que se les indemnice por el importe correspondiente al traslado de mobiliario y enseres. Al igual que en el párrafo ante- rior, sólo uno podrá percibir gastos de instalación y cada uno será resarcido por los gastos de viaje de los fami- liares que convivían con él y a sus expensas en la anterior localidad de destino.
3. La cuantía de la indemnización por dietas y gastos de viaje a que se refiere este artículo, tanto por lo que respecta al personal como a su familia, será la que pro- ceda de acuerdo con el grupo que corresponda al per- sonal que origine el derecho a la indemnización de acuer- do con la clasificación que se especifica en el anexo I de este Real Decreto. Todo ello en las condiciones y con los límites establecidos en el presente Real Decreto y, en su caso, en la restante normativa vigente para las comisiones de servicio.
4. A los gastos de viaje regulados en los artículos relativos a estos traslados de residencia les resultará de aplicación lo dispuesto para las comisiones de servicio en los artículos 17 y 18 del presente Real Decreto.
5. Las indemnizaciones por los gastos de transporte de mobiliario y enseres se otorgarán previa aprobación del presupuesto de los mismos de conformidad con la normativa vigente.
6. El derecho a las indemnizaciones previstas en el presente artículo caducará al transcurrir un año desde la fecha en que aquél nazca, pudiendo concederse por las autoridades respectivas, a instancia de los interesa- dos, prórrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años cuando existieran dificultades para ejercer alguno de los derechos que dan lugar a indemnización.
7. El importe de los derechos reconocidos para los traslados de residencia podrá ser anticipado. Las con- diciones y límites de estos anticipos, así como su jus- tificación, se efectuará de acuerdo con la normativa vigente.
SECCIÓN 2.a TRASLADOS EN TERRITORIO NACIONAL
Artículo 23. Tipos de traslados e indemnización corres- pondiente.
1. En caso de traslado forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial dentro del territorio nacional, el personal tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres y, en cualquier caso, a una indemnización equivalente a tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade.
2. A los efectos expresados, tendrán la considera- ción de traslado forzoso los supuestos que a continua- ción se reseñan:
a) Los señalados por las autoridades correspondien- tes, dentro de la normativa vigente, que tengan carácter de obligado cumplimiento de los interesados sin que preceda petición de los mismos, por lo que, a efectos de este señalamiento, en ningún caso se considerarán los traslados derivados del nombramiento o cese en el desempeño de los puestos por concurso o libre desig- nación a que se refiere la normativa de Función Pública.
b) Los originados por cambios de residencia oficial o supresión de las unidades, dependencias o centros en que presten servicio los interesados.
c) Los traslados motivados por ascenso del personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o por cese obligado en un destino al cumplimiento del tiempo máximo de permanencia en él, así como los que sean debidos a destinos que el individuo se vea obligado a solicitar para cumplir las condiciones de mando, especialidad o diploma exigibles en virtud de la legislación vigente.
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d) La jubilación del personal civil o el pase a la situa- ción de reserva, segunda actividad, segunda reserva o retiro, para el personal de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siempre que sea con carácter forzoso, por edad, imposibilidad física o falta de aptitud, hasta la población indicada por el interesado y por una sola vez.
La percepción de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior por traslado de residencia para el per- sonal que pase a la reserva o segunda actividad anulará la que pudiera corresponderle al pasar a segunda reserva o retiro, salvo en aquellos casos en que, con posterioridad a haberla percibido, se le asigne al interesado un destino que diera lugar a traslado forzoso de residencia.
e) Cuando se hubiera producido un destino indem- nizado por aplicación de los supuestos a), b) y c) ante- riores, será indemnizable el siguiente traslado que, con carácter voluntario, se produzca dentro del plazo de los cinco años siguientes, siempre que se hubiera perma- necido en aquél al menos un año y suponga el retorno:
1.o A la Península si el destino forzoso se produjo a una comunidad o ciudad autónoma extrapeninsulares.
2.o A la misma Comunidad o Ciudad autónoma
extrapeninsulares desde donde se produjo dicho destino forzoso.
3.o A la misma provincia desde donde se produjo
el destino forzoso si las capitales de ambas distan más de 1.000 kilómetros.
3. Los traslados que obedezcan a sanción impuesta al funcionario no darán derecho a indemnización.
4. En el caso de fallecimiento de personal en activo que preste servicio en España, su familia tendrá derecho, por una sola vez y hasta la población española que seña- le, al abono de los gastos de viaje, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efec- tivamente se traslade y a la indemnización por gastos de transporte de mobiliario y enseres. En el supuesto de que el cambio de domicilio fuera en la misma pobla- ción, sólo se tendrá derecho al transporte de mobiliario y enseres.
SECCIÓN 3.a TRASLADOS AL EXTRANJERO
Artículo 24. Otras normas generales sobre traslados al extranjero.
1. El personal que sea destinado de España a algún puesto de la Administración española en el extranjero o, una vez destinado desde España, cambie de país o de población dentro del mismo país, por razón de nuevo destino, o regrese a España por la misma causa, o por cese definitivo o jubilación tendrá derecho al abono de sus gastos de viaje; y en los casos en que el destino se prevea por un periodo superior a dieciocho meses, tendrá derecho además al abono de los gastos de viaje de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres. No obstante, el Subsecretario del Departamento o la auto- ridad superior del Organismo o Entidad correspondiente podrá exceptuar de esta exigencia de tiempo mínimo cuando existan causas excepcionales que así lo justi- fiquen.
2. En los supuestos contemplados en el apartado
anterior, el personal percibirá además, por sí y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acom- pañen, en su caso, durante los días que dure el viaje de traslado, por medios terrestres, marítimos o aéreos y siguiendo ruta directa, los gastos por manutención que corresponderían en el país de destino, siempre que la manutención no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje. A estos efectos, para el personal que realiza el traslado desde el extranjero por cese definitivo o jubi- lación se entenderá que España es el país de destino
y se aplicarán las dietas correspondientes a territorio nacional.
3. El personal destinado en el extranjero que cesase en el destino a petición propia antes de llevar dieciocho meses en él, salvo que obedezca a enfermedad o a xxxx- nes familiares graves deberá reintegrar el importe de las indemnizaciones percibidas por los pasajes de su familia y por el traslado de mobiliario y enseres en virtud de lo previsto en el primer párrafo del apartado 1 de este mismo artículo, en su caso, sin que tampoco tenga derecho a que se le abonen los pasajes de regreso de él ni los de su familia, ni el traslado a España de su mobiliario y enseres personales.
Artículo 25. Gastos de instalación del personal desti- nado en el extranjero.
1. El personal a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 del presente Real Decreto, cuando sea des- tinado de España al extranjero por un periodo previsto como superior a dieciocho meses o, en dichas condi- ciones cambie en él de población por razón de nuevo destino, tendrá derecho, en concepto de gastos de ins- talación, a percibir para cada traslado y por una sola vez, una cantidad con los siguientes límites máximos calculados sobre los devengos totales anuales que le correspondan en su nuevo destino por retribuciones, excluidas las de carácter personal derivadas de la anti- güedad, y por la indemnización regulada en el artículo 4 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, aplicándose para el cálculo de ésta los módulos vigentes en el lugar de destino en el momento de la toma de posesión: 8 por 100 en el caso de que sean uno o dos los miembros de la unidad familiar que se trasladen, 10 por 100 para cuando sea tres o cuatro el número de dichos miembros, y 12 por 100 cuando lo sean en mayor número a cuatro.
2. Igualmente, tendrá derecho a percibir indemni- zación por gastos de instalación según los criterios fija- dos en el apartado anterior el personal que regrese a España desde un puesto de destino en el extranjero a un puesto del territorio nacional, si ha superado un perio- do de permanencia en el extranjero de un mínimo de cuatro años, entendiéndose por tal el de tiempo efectivo en el destino, o al cumplir el tiempo máximo de per- manencia continuada en un mismo destino previsto en la reglamentación de personal aplicable.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se apli- cará siempre que no tuviera en el lugar de destino en el extranjero o en España, respectivamente, alojamiento oficial o residencia amueblada a expensas del Estado.
Artículo 26. Normas particulares sobre traslados al extranjero.
1. El personal al que se refiere el apartado 1 del artículo 24 del presente Real Decreto que, con destino en el extranjero por un periodo previsto superior a die- ciocho meses, contraiga matrimonio fuera de la localidad de destino, tendrá derecho a que se le abonen los gastos de viaje de su cónyuge con motivo de su traslado a dicha localidad, incluidos en ellos 100 kilos de carga aérea.
2. En el caso del personal que, por considerar que las condiciones sanitarias del país extranjero de destino no son las adecuadas, se vea obligado a solicitar que el nacimiento de su hijo tenga lugar en otro país, el superior jerárquico a él, según el procedimiento que cada Departamento establezca, podrá autorizar el abono de los gastos de viaje de ida y regreso, así como los de alojamiento y manutención, si lo solicita expresamente, incluidos los de una carga aérea de, como máximo,
50 kilos, durante los días que resulten imprescindi- bles, correspondientes a los padres y al hijo recién-
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nacido, con los límites fijados para las comisiones de servicio de los funcionarios del grupo al que pertenezca el funcionario y la justificación documental tanto de las dietas como de los gastos de viaje.
3. El personal que esté o sea en el futuro destinado al extranjero al que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 24.1 del presente Real Decreto tendrá derecho al abono cada dos años, de los gastos de viaje de ida hasta el lugar de España que designe, así como al de vuelta desde dicho lugar al de destino en el extran- xxxx correspondientes al mismoya su familia, con motivo de sus vacaciones.
Dichos plazos se contarán a partir del momento en que el personal haya tomado posesión del primer destino en el extranjero después del último ocupado en España, pudiendo computarse el segundo año como cumplido en el caso de que así lo solicite, por causa justificada y sea autorizado por el órgano de personal de su destino. A efectos de cómputos de plazos sucesivos no se tendrá en cuenta la fecha en que, dentro del año natural que correspondiese, se hubieran disfrutado las últimas
vacaciones.
La concesión de las vacaciones quedará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.
4. El personal en activo tendrá derecho al traslado, hasta la población que señale, por cuenta del Estado del cadáver de cualquiera de los miembros de su familia.
En caso de fallecimiento de personal destinado en el extranjero, su familia tendrá derecho, por una sola vez, a las indemnizaciones fijadas en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de este Real Decreto hasta la pobla- ción que señalen. Asimismo, tendrá derecho al traslado del cadáver por cuenta del Estado.
CAPÍTULO V
Asistencias
Artículo 27. Normas generales sobre asistencias.
1. Se entenderá por «asistencia» la indemnización reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, proceda abonar por:
a) Concurrencia a las reuniones de Órganos Colegia- dos de la Administración, de Órganos de Administración de Organismos públicos y de Consejos de Administración de empresas con capital o control públicos.
b) Participación en «tribunales de oposiciones y con- cursos encargados de la selección de personal x xx xxxx- bas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades».
c) Colaboración con carácter no permanente ni habi- tual en institutos, escuelas o unidades de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Admi- nistraciones públicas.
2. Los Ministerios, Organismos, empresas y demás entidades que abonen las asistencias a que se refiere el presente artículo comunicarán semestralmente a los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas el detalle de las cantidades satisfechas por los conceptos a que se refiere el apartado anterior.
3. Dichas cantidades en ningún caso podrán tota- lizar, para el conjunto de los tres tipos de asistencias, un importe por año natural superior al 50 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter per- sonal derivadas de la antigüedad, que se perciban por el puesto de trabajo desempeñado.
Las cantidades devengadas que superen los límites fijados para la percepción de asistencias en el párrafo anterior de este apartado y en los artículos 28.3, 32 y 33 del presente Real Decreto serán ingresadas direc- tamente en el Tesoro Público por los centros pagadores a que se refiere el apartado anterior.
4. Las percepciones correspondientes a las asisten- cias reguladas en este artículo serán compatibles con
las dietas que puedan corresponder a los que para la asistencia o concurrencia se desplacen de su residencia oficial.
5. Los centros pagadores efectuarán las retenciones a efectos del IRPF que correspondan según la normativa vigente en cada caso para dicho impuesto.
Artículo 28. Asistencias por la concurrencia a reunio- nes de Órganos Colegiados, y Órganos de Adminis- tración de Organismos públicos y Consejos de Admi- nistración de Empresas con capital o control públicos.
1. Las asistencias por la concurrencia, personal o por representación, a reuniones de Órganos colegiados de la Administración y Órganos de Administración de Organismos públicos se abonarán, excepcionalmente, en aquellos casos en que así se autorice por el Ministro de Hacienda. A tal efecto, este Ministerio, a iniciativa del Departamento interesado, fijará inicialmente las correspondientes cuantías máximas a percibir en con- cepto de asistencias que tendrán validez durante el ejer- cicio en curso y el siguiente. Para periodos bianuales sucesivos el Ministerio de Hacienda autorizará, en su caso, a solicitud del propio órgano, la continuidad de las mismas una vez tenido en cuenta el cumplimiento de lo previsto sobre la comunicación periódica a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
2. Las empresas con capital o control públicos fija- rán las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos de Administración de acuerdo con los criterios generales establecidos en sus propios Estatutos o Reglamentos, dentro de las cuantías máximas esta- blecidas por el Ministerio de Hacienda con carácter gene- ral para cada grupo de empresas según la importancia de las mismas.
3. En ningún caso se podrá percibir por las asis- tencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe anual superior al 40 por 100 de las retri- buciones, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan, asimismo anual- mente, por el puesto de trabajo principal.
Artículo 29. Autorización de asistencias por la parti- cipación en tribunales y órganos de selección de personal.
Se abonarán asistencias a los miembros de los tri- bunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de las pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, siempre que dichos pro- cesos de selección conlleven la realización de ejercicios escritos u orales, así como a los colaboradores técnicos, administrativos y de servicios de dichos órganos, en aquellos casos que expresamente lo autorice el Minis- terio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda.
Artículo 30. Regulación de las asistencias de los miem- bros de tribunales y concursos.
1. El Ministerio de Administraciones Públicas cla- sificará a los mencionados órganos a efectos de la per- cepción de asistencias de sus miembros en la corres- pondiente categoría de entre las siguientes, siendo las cuantías a percibir las que se señalan en el anexo IV de este Real Decreto:
a) Categoría primera: acceso a Cuerpos o Escalas del grupo A o categorías de personal laboral asimilables.
b) Categoría segunda: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos B y C o categorías de personal laboral asimilables.
c) Categoría tercera: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos D y E o categorías de personal laboral asimilables.
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2. Las cuantías fijadas en el citado anexo IV se incre- mentarán en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados o en días festivos.
3. En los supuestos excepcionales en que, con inde- pendencia del número de aspirantes, la complejidad y dificultad de las pruebas de selección así lo justifiquen, el Ministerio de Administraciones Públicas, previo infor- me del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar un incre- mento de hasta el 50 por 100 sobre las cuantías a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, según los casos.
4. Una vez conocido el número de aspirantes el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda, fijará para cada convocatoria el número máximo de asistencias que puedan deven- garse teniendo en cuenta las sesiones previsibles según el número de aspirantes, el tiempo necesario para ela- boración de cuestionarios, corrección de ejercicios escri- tos y otros factores de tipo objetivo.
Dentro del límite máximo de asistencias fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas, el Presidente de cada órgano determinará el número concreto de las que corresponda a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas.
5. Las asistencias se devengarán por cada sesión determinada con independencia de si ésta se extiende a más de un día, devengándose una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día.
6. El Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda, aplicando criterios análogos a los expuestos en los apartados anteriores, clasificará a los restantes tribunales y órganos encar- gados de la selección de personal para su ingreso en la Administración como personal laboral o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de pro- fesiones o para la realización de actividades.
Artículo 31. Fijación de las asistencias de los colabo- radores de los tribunales y órganos de selección de personal.
Los Ministerios de Administraciones Públicas y Hacienda regularán, dentro del régimen de resarcimiento previsto en la disposición adicional sexta del presente Real Decreto, el abono de asistencias a los colaboradores técnicos, administrativos y de servicios a que se refiere el artículo 29 de este Real Decreto.
Artículo 32. Límites de los importes a percibir por las asistencias en tribunales y órganos de selección de personal.
En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refieren los artículos 29 a 31 anteriores un importe total por año natural superior al 20 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan por el puesto de trabajo principal, cualquiera que sea el número de tribunales u órganos similares en los que se participe.
Cuando las asistencias devengadas superen el límite anterior como consecuencia de la participación en más de un tribunal u órgano similar, el interesado lo pondrá en conocimiento de aquel en que se produzca tal exceso, quien comunicará dicha circunstancia al correspondiente centro pagador con el fin de que proceda a dar cum- plimiento a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27 de este Real Decreto.
Artículo 33. Asistencias por la colaboración en acti- vidades de formación y perfeccionamiento.
1. Se podrán abonar asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en las activi- dades a cargo de los institutos o centros, en general, de formación y perfeccionamiento de personal al servicio de las Administraciones públicas, en que se impartan ocasionalmente conferencias o cursos, así como en los congresos, ponencias, seminarios y actividades análogas incluidos en los programas de actuación de dichas ins- tituciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias para tales atenciones y siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individual- mente el máximo de setenta y cinco al año.
2. Las remuneraciones a percibir se ajustarán a los baremos que, a tal fin, se aprueben por los citados ins- titutos o centros, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda que, asimismo, a efectos del cómputo del total máximo a que se refiere el apartado anterior, fijará las equivalencias horarias de las compensaciones eco- nómicas que no se correspondan con actividades desarrolladas por horas.
A las cantidades fijadas en los citados baremos les resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 del presente Real Decreto en lo que se refiere a las condiciones para su continuidad en años sucesivos siguientes al periodo inicial.
3. En ningún caso se podrá percibir por el conjunto de las asistencias a las que se refiere el presente artículo, durante cada año natural, una cantidad superior al 25 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que corres- pondan al colaborador por el puesto de trabajo principal. En caso de colaboración en más de un instituto o centro, corresponde al colaborador poner en conocimien- to de los mismos su situación personal en relación con
los límites horario y retributivo que se establecen.
Disposición adicional primera. Carácter supletorio.
El presente Real Decreto tiene carácter supletorio para todo el personal no incluido en su ámbito de apli- cación.
Disposición adicional segunda. Compatibilidad de las indemnizaciones en el ámbito de la Ley 12/1995, de 11 xx xxxx.
Los altos cargos enumerados en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 12/1995, de 11 xx xxxx, de Incom- patibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, podrán percibir por el ejercicio de las actividades compatibles previstas en el artículo 3 de la misma las indemnizaciones reguladas en el presente Real Decreto. Los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior podrán participar en las actividades a que se refiere el artículo 33 del presente Real Decreto, en las circuns- tancias, condiciones y límites fijados en el mismo. No obstante, en ningún caso los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado devengarán asistencias por
dicha participación.
Los Ministerios, Organismos, empresas y demás enti- dades que abonen asistencias por dicha participación comunicarán semestralmente al Ministerio de Hacienda el detalle de las cantidades satisfechas.
Disposición adicional tercera. Cuantía de la indemni- zación prevista en el artículo 157 de la Ley 5/1985, de 19 xx xxxxx, del Régimen Electoral General.
1. La cuantía de las indemnizaciones prevista en el artículo 157 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
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junio, del Régimen Electoral General, para los Parlamen- tarios que reuniendo la condición de Profesores Univer- sitarios colaboren en el seno de la Universidad en la que tiene reservada su plaza en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afec- ten a la dirección y control de los servicios, se fijará por la propia Universidad, sin que, en ningún caso, el importe mensual a percibir por esta indemnización pueda exceder del 25 por 100 de la retribución asimismo men- sual que correspondería por el desempeño de la plaza que tuvieran reservada.
2. Las cantidades devengadas y que, conforme al apartado anterior, no deban ser percibidas serán ingre- sadas directamente por la Universidad correspondiente en el Tesoro Público.
Disposición adicional cuarta. Indemnización de los gas- tos por desplazamiento y por instalación de los altos cargos en distinto término municipal al familiar.
1. Quienes hayan sido designados para el cargo de presidente del Tribunal Constitucional, Tribunal Supre- mo, Consejo de Estado o Tribunal de Cuentas; para el de Fiscal General del Estado; para el de miembro del Gobierno; o para el desempeño de cargos reservados al libre nombramiento del Gobierno o del Ministro com- petente previo acuerdo favorable del Consejo de Minis- tros, cuando dicha designación suponga traslado a un término municipal distinto al de su residencia familiar tendrán derecho a las siguientes indemnizaciones:
a) Al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, a una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres.
b) A una indemnización, en concepto de gastos de instalación, con los siguientes límites máximos calcu- lados sobre las retribuciones totales anuales correspon- dientes a dichos cargos, excluidas las de carácter per- sonal derivadas de la antigüedad, a que tuvieran derecho cuando por su nombramiento o su cese instalen nuevo domicilio por no tener su residencia familiar en el mismo término municipal en donde radique la residencia oficial o por no haber mantenido dicha residencia familiar des- pués de su nombramiento, respectivamente: 8 por 100 en el caso de que xxxx uno o dos los miembros de la unidad familiar que se trasladen, 10 por 100 para cuando sea tres o cuatro el número de dichos miembros, y 12 por 100 cuando lo sean en mayor número a cuatro.
2. Lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior no se aplicará cuando tuvieran en el lugar de destino alojamiento oficial o residencia a expensas del Estado, o continuasen manteniendo su residencia familiar en un término municipal distinto. En este caso tendrán derecho a ser resarcidos de los gastos de viaje que realice el interesado como consecuencia de dicha residencia, en la clase que corresponda, por la cuantía exacta de los mismos, previa justificación con el billete original.
Disposición adicional quinta. Indemnizaciones por gas- tos de los acompañantes cuidadores del personal con minusvalía.
1. Los titulares de las Comisiones de servicio a que se refiere el presente Real Decreto que sufran minusvalía de tal naturaleza que les obligue necesariamente a contar con un acompañante cuidador de su persona, deven- garán los gastos por manutención en cuantía doble a la establecida para el personal no minusválido, teniendo asimismo derecho a ser indemnizados del importe real-
mente gastado y justificado por alojamiento y gastos de viaje del citado acompañante, de acuerdo con las mismas condiciones y límites que correspondan al titular minusválido.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior se considerará justificada la necesidad de precisar acom- pañante si los minusválidos requieren la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o xxx- logos, previo informe que deberá emitir el equipo mul- tiprofesional correspondiente.
Disposición adicional sexta. Régimen de resarcimiento en casos no previstos en el presente Real Decreto.
En los casos excepcionales no regulados por este Real Decreto de servicios que originen gastos que hayan de ser indemnizados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 23 de la Ley 30/1984, corresponderá a los Ministerios de Hacienda y de Admi- nistraciones Públicas la aprobación conjunta del correspon- diente régimen de resarcimiento, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
Disposición adicional séptima. Régimen de resarci- miento del personal con cometido especial de escolta.
1. Al personal que desempeñe cometidos especia- les de escolta en los Servicios de Protección y Seguridad con motivo de los desplazamientos efectuados, dentro o fuera del término municipal de la residencia oficial, por XX.XX. los Xxxxx, S.A.R. el Príncipe xx Xxxxxxxx y SS.AA.RR. las Infantas, por el Presidente, Vicepresi- dentes o Ministros del Gobierno, u otros altos cargos o, en general, por personalidades que tengan asignado normativa o administrativamente personal de este tipo, se les aplicará el mismo régimen de resarcimiento o de indemnización, según lo establecido en los artícu- los 8.1 y 8.3, respectivamente, del presente Real Decre- to, que corresponda a la personalidad para quien se desempeñe el cometido de escolta.
2. Habida cuenta del específico carácter de dicho resarcimiento, el importe a percibir será el realmente gastado, una vez justificado documentalmente según factura expedida por los establecimientos que presten los correspondientes servicios, que deberá ser firmada de conformidad por el propio alto cargo, personalidad o jefe superior de la unidad al que esté adscrito el per- sonal de referencia en cada caso acreditando, además, que los gastos se han realizado efectivamente como con- secuencia de su labor de escolta.
Disposición adicional octava. Indemnización, dentro del término municipal, de los conductores de altos cargos.
1. El personal que desempeñe cometidos especiales como conductores al servicio de altos cargos con motivo de los desplazamientos de éstos, dentro del término municipal en el que radica su residencia oficial, tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por gastos de manutención una vez justificados documen- talmente con factura expedida por el establecimiento que preste los correspondientes servicios, que deberá ser firmada de conformidad por el propio alto cargo al que esté adscrito el personal de referencia en cada caso acreditando, además, que los gastos se han realizado como consecuencia del ejercicio de su labor de con- ductor.
2. El importe de los gastos que hayan de ser indem- nizados según dicho régimen de resarcimiento será, como máximo, el equivalente al 50 por 100 de la cuantía
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establecida como dieta de manutención del grupo de clasificación correspondiente, que, excepcionalmente, podrá elevarse al 100 por 100 cuando la prolongada duración de los desplazamientos exija efectuar almuerzo y cena.
3. De conformidad con lo dispuesto en la dispo- sición final primera del presente Real Decreto, los corres- pondientes gastos serán sufragados por el Departamen- to ministerial, Entidad u Organismo en el que, en cada caso, se devenguen los servicios.
Disposición adicional novena. Comisiones de servicio desde lugares no situados en el lugar de la residencia oficial.
1. Sin perjuicio de la aplicación con carácter general de lo dispuesto en el artículo 3.1 del presente Real Decre- to, excepcionalmente y contando con la conformidad del Subsecretario del Departamento, se podrán tener en cuenta, a efectos de su consideración como indem- nizables, comisiones de servicio que, por causas de fuer- za mayor y suficientemente justificadas no previstas ini- cialmente, deban iniciarse desde lugares no situados en el término municipal de la residencia oficial.
Cuando los correspondientes servicios se desarrollen en el propio término municipal podrán dar lugar a gastos de viaje por desplazamientos, pero no a indemnizaciones por alojamiento ni por manutención.
2. La conformidad del Subsecretario a que se refiere el apartado anterior podrá delegarse en el Director gene- ral de la unidad orgánica a que pertenezca el comisio- nado y, de forma particular, en los Jefes de Zona de la Guardia Civil y los Jefes Superiores de Policía según corresponda al personal que se designa.
Disposición adicional décima. Indemnización de las comisiones de servicio con circunstancias excepcio- nales ordenadas al personal de las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del Centro Nacional de Inteligencia.
En el ámbito de los servicios propios de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del Centro Nacional de Inteligencia, cuando razones de seguridad personal de los comisionados o de reserva de la investigación así lo aconsejen, la autoridad que designe la comisión de servicios según lo previsto en el artículo 4.1, siempre que tenga rango administrativo al menos de Director general, podrá acordar motivada- mente eximir a aquéllos de la obligación de aportar los justificantes de alojamiento previstos en el artículo 10.3 del presente Real Decreto, indicando, en todo caso, la relación nominal de los perceptores, número del docu- mento nacional de identidad, número del registro de personal, en su caso, y cuantía a abonar a cada uno de ellos.
Disposición adicional undécima. Personal contratado en localidades concretas del extranjero.
El personal contratado expresamente para prestar ser- vicio en una localidad concreta del extranjero se regirá, a efectos del tipo de indemnizaciones que se regulan en este Real Decreto, por la legislación específica de carácter local que le resulte aplicable.
Disposición adicional duodécima. Indemnización por alojamiento del personal de tripulaciones de vuelo que transporten a altos cargos.
El personal que, desempeñando cometidos de tripu- lación de vuelo, intervenga en el transporte de altos car- gos de la Administración será indemnizado en concepto de alojamiento por el importe de las dietas fijadas en el anexo II de este Real Decreto para el grupo superior de entre los correspondientes a dicho personal.
Disposición derogatoria primera. Derogación con carácter general.
Queda derogado el Real Decreto 236/1988, de 4 xx xxxxx.
Disposición derogatoria segunda. Continuidad de la vigencia de determinadas normas.
Continuará teniendo vigencia la Orden de 31 de julio de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 3 xx xxxxxx) y, en general, la normativa de inferior rango dictada en desarrollo de la anterior regulación de las indemniza- ciones por razón del servicio en lo que no se oponga al contenido del presente Real Decreto, así como, de forma específica, la Orden comunicada de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de 20 xx xxxxx de 1998, sobre aplicación del Real Decre- to 236/1988, de 4 xx xxxxx, a determinado personal.
Disposición final primera. Créditos presupuestarios a que deben imputarse las indemnizaciones.
Cada Ministerio, Entidad y Organismo sufragará las indemnizaciones y demás compensaciones que se devenguen en los servicios que de él dependan, cual- quiera que sea el ramo de la Administración a que per- tenezca el personal que haya de realizarlos, dentro de los créditos presupuestarios asignados al efecto, excepto las comisiones de servicio originadas por comparecencia a Juzgados y Tribunales en calidad de testigos y peritos, con motivo de sus actuaciones profesionales que se sufragarán, en todo caso, con el crédito presupuestario asignado al Ministerio u Organismo al que pertenezca el personal que los realiza. A estos últimos órganos cita- dos corresponderá asimismo el anticipo y justificación de los gastos producidos por dicha causa.
Disposición final segunda. Inclusión en los grupos del anexo I del personal no expresamente señalado en el mismo.
Cuando se confiera una comisión de servicio a per- sonal que no figure expresamente señalado en el anexo I de este Real Decreto se determinará en la Orden que la motiva el grupo en que deba considerarse incluido. Esta asimilación deberá ser autorizada por el Minis- terio de Administraciones Públicas, previo informe del
Ministerio de Hacienda.
Disposición final tercera. Provisión de fondos para gas- tos derivados de la celebración de oposiciones y concursos.
Con objeto de hacer frente a los gastos menores que se originen en cada oposición, concurso o prueba selec- tiva se proveerá al correspondiente tribunal, una vez constituido, antes del comienzo de las pruebas, de las oportunas cantidades que resulten precisas para hacer frente a tales gastos.
Disposición final cuarta. Revisión periódica del importe de las indemnizaciones.
El importe de las indemnizaciones establecidas en los anexos II y IV de este Real Decreto será revisado periódicamente mediante acuerdo del Consejo de Minis- tros que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». La cuantía establecida para indemnizar el uso de vehícu-
lo particular regulado en el artículo 18.1 del presente Real Decreto será revisada anualmente por el Ministerio de Hacienda, o siempre que resultara necesario por la acentuada desviación de los importes reales respecto de la vigente en cada momento.
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Disposición final quinta. Disposiciones complementa- rias de desarrollo del presente Real Decreto.
Por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y a iniciativa del Ministerio de Justicia, cuando se trate de personal judicial o fiscal o al servicio de la Admi- nistración de Justicia, se dictarán cuantas disposiciones complementarias sean precisas, en su caso, para la apli- cación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día pri- mero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 24 xx xxxx de 2002.
XXXX XXXXXX X.
ANEXO III
Dietas en el extranjero según grupos y países
El Ministro de la Presidencia, XXXX XXXX XXXXX XXXXXXX
Xxxxxxxx en euros | |||
Por alojamiento | Por manutenc. | Dieta entera | |
Alemania | |||
Grupo 1 ........... | 155,66 | 68,52 | 224,18 |
Grupo 2 ........... | 132,82 | 59,50 | 192,32 |
Grupo 3 ........... | 117,20 | 56,50 | 173,69 |
Andorra | |||
Grupo 1 ........... | 54,69 | 44,47 | 99,17 |
Grupo 2 ........... | 46,88 | 37,86 | 84,74 |
Grupo 3 ........... | 41,47 | 34,86 | 76,33 |
Angola | |||
Grupo 1 ........... | 158,67 | 66,71 | 225,38 |
Grupo 2 ........... | 135,23 | 59,50 | 194,73 |
Grupo 3 ........... | 119,00 | 55,89 | 174,89 |
Arabia Saudita | |||
Grupo 1 ........... | 86,55 | 60,70 | 147,25 |
Grupo 2 ........... | 73,92 | 54,09 | 128,02 |
Grupo 3 ........... | 64,91 | 50,49 | 115,39 |
Argelia | |||
Grupo 1 ........... | 119,00 | 51,09 | 170,09 |
Grupo 2 ........... | 101,57 | 44,47 | 146,05 |
Grupo 3 ........... | 89,55 | 42,07 | 131,62 |
Argentina | |||
Grupo 1 ........... | 130,42 | 64,91 | 195,33 |
Grupo 2 ........... | 111,19 | 55,29 | 166,48 |
Grupo 3 ........... | 97,96 | 50,49 | 148,45 |
Australia | |||
Grupo 1 ........... | 94,96 | 57,10 | 152,06 |
Grupo 2 ........... | 81,14 | 51,09 | 132,22 |
Grupo 3 ........... | 71,52 | 48,08 | 119,60 |
Austria | |||
Grupo 1 ........... | 112,39 | 66,11 | 178,50 |
Grupo 2 ........... | 95,56 | 58,90 | 154,46 |
Grupo 3 ........... | 84,74 | 55,29 | 140,04 |
Bélgica | |||
Grupo 1 ........... | 174,29 | 91,35 | 265,65 |
Grupo 2 ........... | 148,45 | 82,94 | 231,39 |
Grupo 3 ........... | 131,02 | 78,73 | 209,75 |
Bolivia | |||
Grupo 1 ........... | 60,10 | 42,67 | 102,77 |
Grupo 2 ........... | 51,09 | 36,66 | 87,75 |
Grupo 3 ........... | 45,08 | 33,66 | 78,73 |
Bosnia- | |||
Herzegovina | |||
Grupo 1 ........... | 85,34 | 57,70 | 143,04 |
Grupo 2 ........... | 72,72 | 49,88 | 122,61 |
Grupo 3 ........... | 64,31 | 45,68 | 109,99 |
Brasil | |||
Grupo 1 ........... | 150,25 | 91,35 | 241,61 |
Grupo 2 ........... | 128,02 | 79,33 | 207,35 |
Grupo 3 ........... | 112,99 | 74,53 | 187,52 |
ANEXO I
Clasificación de personal
Grupo 1. Altos cargos incluidos en los artículos 25, 26 y 31.dos de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, Oficiales Generales, Magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, Embajadores, Ministros Plenipotenciarios de primera cla- se, Rectores de Universidad, Subdirectores generales, y Subdirectores generales adjuntos, así como cualquier otro cargo asimilado a los anteriores.
En el supuesto de los Subdirectores generales adjun- tos, la asimilación será acordada, en su caso, conjun- tamente por los Ministerios de Hacienda y de Adminis- traciones Públicas.
Grupo 2. Personal Militar de las Fuerzas Armadas y personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía clasificados a efectos retributivos en los grupos A y B; Cuerpos únicos de las Carreras Judicial y Fiscal, Secretarios de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, y Técnicos Facultativos; funcionarios de la Administración del Estado de Cuerpos o Escalas clasi- ficados en los grupos A y B, así como cualquier otro personal asimilado a los anteriores.
Grupo 3. Personal Militar de las Fuerzas Armadas y personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía clasificados a efectos retributivos en los grupos C y D; Oficiales, Auxiliares y Agentes, y personal de sus mismos índices multiplicadores, al servicio de la Admi- nistración de Justicia; funcionarios de la Administración del Estado de Cuerpos o Escalas clasificados en los gru- pos C, D y E, así como cualquier otro personal asimilado a los anteriores.
ANEXO II
Dietas en territorio nacional
Cuantías en euros | |||
Por alojamiento | Por manutención | Dieta entera | |
Grupo 1 ........... | 94,96 | 52,29 | 147,25 |
Grupo 2 ........... | 58,90 | 36,66 | 95,56 |
Grupo 3 ........... | 44,47 | 27,65 | 72,12 |
19224 Jueves 30 mayo 2002 BOE núm. 129
Cuantías en euros | |||
Por alojamiento | Por manutenc. | Dieta entera | |
Bulgaria | |||
Grupo 1 ........... | 62,51 | 44,47 | 106,98 |
Grupo 2 ........... | 53,49 | 37,86 | 91,35 |
Grupo 3 ........... | 46,88 | 35,46 | 82,34 |
Camerún | |||
Grupo 1 ........... | 103,37 | 55,29 | 158,67 |
Grupo 2 ........... | 88,35 | 48,68 | 137,03 |
Grupo 3 ........... | 77,53 | 45,68 | 123,21 |
Canadá | |||
Grupo 1 ........... | 110,59 | 58,30 | 168,88 |
Grupo 2 ........... | 94,36 | 51,69 | 146,05 |
Grupo 3 ........... | 82,94 | 48,68 | 131,62 |
Chile | |||
Grupo 1 ........... | 120,20 | 57,70 | 177,90 |
Grupo 2 ........... | 102,17 | 50,49 | 152,66 |
Grupo 3 ........... | 90,15 | 46,88 | 137,03 |
China | |||
Grupo 1 ........... | 84,14 | 51,69 | 135,83 |
Grupo 2 ........... | 71,52 | 46,28 | 117,80 |
Grupo 3 ........... | 63,11 | 43,27 | 106,38 |
Colombia | |||
Grupo 1 ........... | 145,44 | 90,15 | 235,60 |
Grupo 2 ........... | 123,81 | 78,13 | 201,94 |
Grupo 3 ........... | 109,38 | 73,32 | 182,71 |
Corea | |||
Grupo 1 ........... | 120,20 | 62,51 | 182,71 |
Grupo 2 ........... | 102,17 | 55,29 | 157,47 |
Grupo 3 ........... | 90,15 | 52,89 | 143,04 |
Xxxxx xx Xxxxxx | |||
Grupo 1 ........... | 72,12 | 55,89 | 128,02 |
Grupo 2 ........... | 61,30 | 49,28 | 110,59 |
Grupo 3 ........... | 54,09 | 46,28 | 100,37 |
Xxxxx Rica | |||
Grupo 1 ........... | 76,93 | 52,29 | 129,22 |
Grupo 2 ........... | 65,51 | 44,47 | 109,99 |
Grupo 3 ........... | 57,70 | 40,87 | 98,57 |
Croacia | |||
Grupo 1 ........... | 85,34 | 57,70 | 143,04 |
Grupo 2 ........... | 72,72 | 49,88 | 122,61 |
Grupo 3 ........... | 64,31 | 45,68 | 109,99 |
Cuba | |||
Grupo 1 ........... | 66,11 | 38,46 | 104,58 |
Grupo 2 ........... | 56,50 | 33,06 | 89,55 |
Grupo 3 ........... | 49,88 | 29,45 | 79,33 |
Dinamarca | |||
Grupo 1 ........... | 144,24 | 72,12 | 216,36 |
Grupo 2 ........... | 122,61 | 64,91 | 187,52 |
Grupo 3 ........... | 108,18 | 62,51 | 170,69 |
R. Dominicana | |||
Grupo 1 ........... | 75,13 | 42,07 | 117,20 |
Grupo 2 ........... | 64,31 | 36,66 | 100,97 |
Grupo 3 ........... | 56,50 | 34,26 | 90,75 |
Ecuador Grupo 1 ........... Grupo 2 ........... Grupo 3 ........... Egipto Grupo 1 ........... Grupo 2 ........... Grupo 3 ........... El Salvador Grupo 1 ........... Grupo 2 ........... Grupo 3 ........... Emiratos Árabes Unidos Grupo 1 ........... Grupo 2 ........... Grupo 3 ........... Eslovaquia Grupo 1 ........... Grupo 2 ........... Grupo 3 ........... Estados Unidos Grupo 1 ........... Grupo 2 ........... Grupo 3 ........... Etiopía Grupo 1 ........... Grupo 2 ........... Grupo 3 ........... Filipinas Grupo 1 ........... Grupo 2 ........... Grupo 3 ........... Finlandia Grupo 1 ........... Grupo 2 ........... Grupo 3 ........... Francia Grupo 1 ........... Grupo 2 ........... Grupo 3 ........... Gabón Grupo 1 ........... Grupo 2 ........... Grupo 3 ........... Ghana Grupo 1 ........... Grupo 2 ........... Grupo 3 ........... Grecia Grupo 1 ........... Grupo 2 ........... Grupo 3 ........... Guatemala Grupo 1 ........... Grupo 2 ........... Grupo 3 ........... | Cuantías en euros | ||
Por alojamiento | Por manutenc. | Dieta entera | |
75,73 | 50,49 | 126,21 | |
64,91 | 43,27 | 108,18 | |
57,10 | 39,67 | 96,76 | |
106,98 | 44,47 | 151,46 | |
91,35 | 39,07 | 130,42 | |
80,54 | 36,66 | 117,20 | |
77,53 | 50,49 | 128,02 | |
66,11 | 43,27 | 109,38 | |
58,30 | 39,67 | 97,96 | |
119,00 | 63,71 | 182,71 | |
101,57 | 56,50 | 158,07 | |
89,55 | 52,89 | 142,44 | |
88,95 | 49,88 | 138,83 | |
75,73 | 43,27 | 119,00 | |
66,71 | 40,87 | 107,58 | |
168,28 | 77,53 | 245,81 | |
143,04 | 69,72 | 212,76 | |
126,21 | 66,11 | 192,32 | |
140,04 | 43,87 | 183,91 | |
119,60 | 37,86 | 157,47 | |
105,18 | 34,86 | 140,04 | |
84,14 | 45,08 | 129,22 | |
71,52 | 39,67 | 111,19 | |
63,11 | 36,66 | 99,77 | |
134,63 | 72,72 | 207,35 | |
114,79 | 65,51 | 180,30 | |
100,97 | 62,51 | 163,48 | |
144,24 | 72,72 | 216,97 | |
122,61 | 65,51 | 188,12 | |
108,18 | 61,90 | 170,09 | |
117,80 | 59,50 | 177,30 | |
100,37 | 52,89 | 153,26 | |
88,35 | 49,28 | 137,63 | |
78,13 | 42,67 | 120,80 | |
66,71 | 37,26 | 103,98 | |
58,90 | 34,26 | 93,16 | |
81,14 | 45,08 | 126,21 | |
69,12 | 39,07 | 108,18 | |
61,30 | 36,66 | 97,96 | |
105,18 | 49,28 | 154,46 | |
89,55 | 42,67 | 132,22 | |
79,33 | 39,67 | 119,00 |
BOE núm. 129 Jueves 30 mayo 2002 19225
Cuantías en euros | |||
Por alojamiento | Por manutenc. | Dieta entera | |
Guinea Ecuatorial | |||
Grupo 1 ........... | 102,77 | 56,50 | 159,27 |
Grupo 2 ........... | 87,75 | 50,49 | 138,23 |
Grupo 3 ........... | 77,53 | 47,48 | 125,01 |
Haití | |||
Grupo 1 ........... | 52,89 | 43,87 | 96,76 |
Grupo 2 ........... | 45,08 | 37,86 | 82,94 |
Grupo 3 ........... | 39,67 | 34,26 | 73,92 |
Honduras | |||
Grupo 1 ........... | 81,74 | 49,28 | 131,02 |
Grupo 2 ........... | 69,72 | 42,07 | 111,79 |
Grupo 3 ........... | 61,30 | 38,46 | 99,77 |
Hong Kong | |||
Grupo 1 ........... | 142,44 | 57,70 | 200,14 |
Grupo 2 ........... | 121,40 | 51,69 | 173,09 |
Grupo 3 ........... | 106,98 | 48,68 | 155,66 |
Hungría | |||
Grupo 1 ........... | 135,23 | 52,89 | 188,12 |
Grupo 2 ........... | 115,39 | 46,28 | 161,67 |
Grupo 3 ........... | 101,57 | 42,67 | 144,24 |
India | |||
Grupo 1 ........... | 117,20 | 44,47 | 161,67 |
Grupo 2 ........... | 99,77 | 38,46 | 138,23 |
Grupo 3 ........... | 88,35 | 36,06 | 124,41 |
Indonesia | |||
Grupo 1 ........... | 120,20 | 48,68 | 168,88 |
Grupo 2 ........... | 102,17 | 42,67 | 144,84 |
Grupo 3 ........... | 90,15 | 39,67 | 129,82 |
Irak | |||
Grupo 1 ........... | 77,53 | 44,47 | 122,01 |
Grupo 2 ........... | 66,11 | 39,07 | 105,18 |
Grupo 3 ........... | 58,30 | 36,66 | 94,96 |
Irán | |||
Grupo 1 ........... | 94,36 | 51,69 | 146,05 |
Grupo 2 ........... | 80,54 | 44,47 | 125,01 |
Grupo 3 ........... | 70,92 | 40,87 | 111,79 |
Irlanda | |||
Grupo 1 ........... | 109,38 | 54,09 | 163,48 |
Grupo 2 ........... | 93,16 | 48,08 | 141,24 |
Grupo 3 ........... | 82,34 | 44,47 | 126,81 |
Israel | |||
Grupo 1 ........... | 108,78 | 63,71 | 172,49 |
Grupo 2 ........... | 92,56 | 56,50 | 149,05 |
Grupo 3 ........... | 81,74 | 52,29 | 134,03 |
Italia | |||
Grupo 1 ........... | 153,86 | 69,72 | 223,58 |
Grupo 2 ........... | 131,02 | 63,11 | 194,13 |
Grupo 3 ........... | 115,39 | 59,50 | 174,89 |
Jamaica | |||
Grupo 1 ........... | 90,15 | 51,69 | 141,84 |
Grupo 2 ........... | 76,93 | 46,28 | 123,21 |
Grupo 3 ........... | 67,91 | 43,87 | 111,79 |
Japón | |||
Grupo 1 ........... | 187,52 | 108,18 | 295,70 |
Grupo 2 ........... | 159,87 | 96,76 | 256,63 |
Grupo 3 ........... | 140,64 | 92,56 | 233,19 |
Cuantías en euros | |||
Por alojamiento | Por manutenc. | Dieta entera | |
Jordania | |||
Grupo 1 ........... | 109,38 | 48,68 | 158,07 |
Grupo 2 ........... | 93,16 | 42,67 | 135,83 |
Grupo 3 ........... | 82,34 | 39,67 | 122,01 |
Kenia | |||
Grupo 1 ........... | 96,76 | 45,08 | 141,84 |
Grupo 2 ........... | 82,34 | 39,67 | 122,01 |
Grupo 3 ........... | 72,72 | 36,66 | 109,38 |
Kuwait | |||
Grupo 1 ........... | 144,24 | 50,49 | 194,73 |
Grupo 2 ........... | 122,61 | 44,47 | 167,08 |
Grupo 3 ........... | 108,18 | 41,47 | 149,65 |
Líbano | |||
Grupo 1 ........... | 135,23 | 40,87 | 176,10 |
Grupo 2 ........... | 115,39 | 34,86 | 150,25 |
Grupo 3 ........... | 101,57 | 33,06 | 134,63 |
Libia | |||
Grupo 1 ........... | 119,60 | 62,51 | 182,11 |
Grupo 2 ........... | 102,17 | 54,69 | 156,86 |
Grupo 3 ........... | 90,15 | 51,69 | 141,84 |
Luxemburgo | |||
Grupo 1 ........... | 159,27 | 63,11 | 222,37 |
Grupo 2 ........... | 135,83 | 55,89 | 191,72 |
Grupo 3 ........... | 119,60 | 53,49 | 173,09 |
Malasia | |||
Grupo 1 ........... | 108,18 | 39,67 | 147,85 |
Grupo 2 ........... | 91,95 | 34,26 | 126,21 |
Grupo 3 ........... | 81,14 | 31,25 | 112,39 |
Malta | |||
Grupo 1 ........... | 54,09 | 37,26 | 91,35 |
Grupo 2 ........... | 46,28 | 31,85 | 78,13 |
Grupo 3 ........... | 40,87 | 28,25 | 69,12 |
Marruecos | |||
Grupo 1 ........... | 116,60 | 45,68 | 162,27 |
Grupo 2 ........... | 99,17 | 39,67 | 138,83 |
Grupo 3 ........... | 87,75 | 36,06 | 123,81 |
Mauritania | |||
Grupo 1 ........... | 57,70 | 45,08 | 102,77 |
Grupo 2 ........... | 49,28 | 39,07 | 88,35 |
Grupo 3 ........... | 43,27 | 36,06 | 79,33 |
Méjico | |||
Grupo 1 ........... | 96,16 | 49,88 | 146,05 |
Grupo 2 ........... | 81,74 | 43,27 | 125,01 |
Grupo 3 ........... | 72,12 | 39,07 | 111,19 |
Mozambique | |||
Grupo 1 ........... | 78,73 | 48,08 | 126,81 |
Grupo 2 ........... | 67,31 | 42,67 | 109,99 |
Grupo 3 ........... | 59,50 | 40,27 | 99,77 |
Nicaragua | |||
Grupo 1 ........... | 110,59 | 61,90 | 172,49 |
Grupo 2 ........... | 94,36 | 52,89 | 147,25 |
Grupo 3 ........... | 82,94 | 48,08 | 131,02 |
Nigeria | |||
Grupo 1 ........... | 138,23 | 51,69 | 189,92 |
Grupo 2 ........... | 117,80 | 46,88 | 164,68 |
Grupo 3 ........... | 103,98 | 43,87 | 147,85 |
19226 Jueves 30 mayo 2002 BOE núm. 129
Cuantías en euros | |||
Por alojamiento | Por manutenc. | Dieta entera | |
Noruega | |||
Grupo 1 ........... | 156,26 | 89,55 | 245,81 |
Grupo 2 ........... | 132,82 | 80,54 | 213,36 |
Grupo 3 ........... | 117,20 | 76,93 | 194,13 |
Nueva Zelanda | |||
Grupo 1 ........... | 76,93 | 46,28 | 123,21 |
Grupo 2 ........... | 65,51 | 40,27 | 105,78 |
Grupo 3 ........... | 57,70 | 37,26 | 94,96 |
Países Bajos | |||
Grupo 1 ........... | 149,05 | 71,52 | 220,57 |
Grupo 2 ........... | 126,81 | 64,31 | 191,12 |
Grupo 3 ........... | 111,79 | 61,90 | 173,69 |
Pakistán | |||
Grupo 1 ........... | 68,52 | 43,27 | 111,79 |
Grupo 2 ........... | 58,30 | 37,26 | 95,56 |
Grupo 3 ........... | 51,69 | 34,86 | 86,55 |
Panamá | |||
Grupo 1 ........... | 75,73 | 42,07 | 117,80 |
Grupo 2 ........... | 64,91 | 36,66 | 101,57 |
Grupo 3 ........... | 57,10 | 33,66 | 90,75 |
Paraguay | |||
Grupo 1 ........... | 53,49 | 38,46 | 91,95 |
Grupo 2 ........... | 45,68 | 33,06 | 78,73 |
Grupo 3 ........... | 40,27 | 30,05 | 70,32 |
Perú | |||
Grupo 1 ........... | 93,76 | 50,49 | 144,24 |
Grupo 2 ........... | 79,93 | 43,27 | 123,21 |
Grupo 3 ........... | 70,32 | 39,07 | 109,38 |
Polonia | |||
Grupo 1 ........... | 117,20 | 48,68 | 165,88 |
Grupo 2 ........... | 99,77 | 42,67 | 142,44 |
Grupo 3 ........... | 88,35 | 39,67 | 128,02 |
Portugal | |||
Grupo 1 ........... | 114,19 | 51,09 | 165,28 |
Grupo 2 ........... | 97,36 | 43,87 | 141,24 |
Grupo 3 ........... | 85,94 | 41,47 | 127,41 |
Xxxxx Unido | |||
Grupo 1 ........... | 183,91 | 91,35 | 275,26 |
Grupo 2 ........... | 156,86 | 82,94 | 239,80 |
Grupo 3 ........... | 138,23 | 79,33 | 217,57 |
República Checa | |||
Grupo 1 ........... | 119,00 | 49,88 | 168,88 |
Grupo 2 ........... | 101,57 | 43,27 | 144,84 |
Grupo 3 ........... | 89,55 | 40,87 | 130,42 |
Rumania | |||
Grupo 1 ........... | 149,05 | 44,47 | 193,53 |
Grupo 2 ........... | 126,81 | 38,46 | 165,28 |
Grupo 3 ........... | 111,79 | 35,46 | 147,25 |
Rusia | |||
Grupo 1 ........... | 267,45 | 83,54 | 350,99 |
Grupo 2 ........... | 227,78 | 73,32 | 301,11 |
Grupo 3 ........... | 200,74 | 68,52 | 269,25 |
Senegal | |||
Grupo 1 ........... | 79,33 | 51,09 | 130,42 |
Grupo 2 ........... | 67,91 | 45,08 | 112,99 |
Grupo 3 ........... | 59,50 | 42,07 | 101,57 |
Cuantías en euros | |||
Por alojamiento | Por manutenc. | Dieta entera | |
Singapur | |||
Grupo 1 ........... | 99,77 | 54,09 | 153,86 |
Grupo 2 ........... | 85,34 | 48,08 | 133,42 |
Grupo 3 ........... | 75,13 | 45,08 | 120,20 |
Siria | |||
Grupo 1 ........... | 97,96 | 52,29 | 150,25 |
Grupo 2 ........... | 83,54 | 46,28 | 129,82 |
Grupo 3 ........... | 73,92 | 43,87 | 117,80 |
Sudáfrica | |||
Grupo 1 ........... | 75,13 | 55,89 | 131,02 |
Grupo 2 ........... | 64,31 | 48,08 | 112,39 |
Grupo 3 ........... | 56,50 | 43,87 | 100,37 |
Suecia | |||
Grupo 1 ........... | 173,09 | 82,34 | 255,43 |
Grupo 2 ........... | 147,25 | 75,13 | 222,37 |
Grupo 3 ........... | 129,82 | 69,72 | 199,54 |
Suiza | |||
Grupo 1 ........... | 174,29 | 69,12 | 243,41 |
Grupo 2 ........... | 148,45 | 61,30 | 209,75 |
Grupo 3 ........... | 131,02 | 57,70 | 188,72 |
Tailandia | |||
Grupo 1 ........... | 81,14 | 45,08 | 126,21 |
Grupo 2 ........... | 69,12 | 39,07 | 108,18 |
Grupo 3 ........... | 61,30 | 36,66 | 97,96 |
Taiwán | |||
Grupo 1 ........... | 96,16 | 54,09 | 150,25 |
Grupo 2 ........... | 81,74 | 48,68 | 130,42 |
Grupo 3 ........... | 72,12 | 45,68 | 117,80 |
Tanzania | |||
Grupo 1 ........... | 90,15 | 34,86 | 125,01 |
Grupo 2 ........... | 76,93 | 30,05 | 106,98 |
Grupo 3 ........... | 67,91 | 26,44 | 94,36 |
Túnez | |||
Grupo 1 ........... | 60,70 | 54,09 | 114,79 |
Grupo 2 ........... | 51,69 | 46,28 | 97,96 |
Grupo 3 ........... | 45,68 | 42,07 | 87,75 |
Turquía | |||
Grupo 1 ........... | 72,12 | 45,08 | 117,20 |
Grupo 2 ........... | 61,30 | 39,07 | 100,37 |
Grupo 3 ........... | 54,09 | 36,06 | 90,15 |
Uruguay | |||
Grupo 1 ........... | 67,31 | 46,68 | 116,00 |
Grupo 2 ........... | 57,70 | 41,47 | 99,17 |
Grupo 3 ........... | 50,49 | 37,86 | 88,35 |
Venezuela | |||
Grupo 1 ........... | 91,35 | 42,07 | 133,42 |
Grupo 2 ........... | 78,13 | 36,06 | 114,19 |
Grupo 3 ........... | 68,52 | 33,66 | 102,17 |
Yemen | |||
Grupo 1 ........... | 156,26 | 49,28 | 205,55 |
Grupo 2 ........... | 132,82 | 43,27 | 176,10 |
Grupo 3 ........... | 117,20 | 40,27 | 157,47 |
Yugoslavia | |||
Grupo 1 ........... | 115,39 | 57,70 | 173,09 |
Grupo 2 ........... | 98,57 | 49,88 | 148,45 |
Grupo 3 ........... | 86,55 | 45,68 | 132,22 |
da a los poderes públicos atender a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, cuando enumera en el artículo 10.1.15 las competencias exclu- sivas que corresponden a la Comunidad Autónoma, esta- blece de forma explícita, entre otras, la planificación de la actividad económica y el fomento del desarrollo eco- nómico de la Comunidad Autónoma dentro de los obje- tivos marcados por la política económica general; asi- mismo, recoge la creación y gestión de un sector público de la Comunidad Autónoma.
Al amparo de este texto y en aplicación de los prin- cipios generales expuestos, la Ley del Principado de Astu- rias 6/1983, de 9 xx xxxxxx, creó el Instituto de Fomento Regional como instrumento para ejecutar la labor de fomento y desarrollo de la economía regional, consti- tuyéndolo como un organismo autónomo adscrito a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, con per- sonalidad jurídica propia y autonomía económica y admi- nistrativa para la realización de sus fines.
Los trascendentales cambios acaecidos desde su creación en la realidad socioeconómica regional sobre la que pretende actuar el organismo han puesto de mani- fiesto la necesidad de adecuar su estructura y régimen de organización y funcionamiento, adaptándolo a los nuevos retos con arreglo a un marco general de actua- ción capaz de movilizar todos los recursos disponibles, mejorar la posición competitiva de las empresas astu- rianas y diversificar el tejido industrial de la región, esta- bleciendo los cauces para la generación de empleo y, en definitiva, la obtención de un desarrollo sostenido y equilibrado de la Comunidad Autónoma.
Esta necesidad de adaptación a los nuevos reque- rimientos de una sociedad más plural, competitiva e inno- vadora hace preciso arbitrar un marco jurídico idóneo que permita al organismo la consecución de varios obje- tivos.
Así, en primer lugar, el nuevo marco jurídico, que, con una nueva denominación —Instituto de Desarrollo Económico del Principado xx Xxxxxxxx—, configura el organismo como entidad pública del Principado de Astu- rias, y el régimen de gestión que se establece pretenden adecuar el funcionamiento del Instituto a las nuevas necesidades, permitiéndole actuar con mayor flexibilidad y capacidad de respuesta a las demandas empresariales; en suma, se trata de conseguir un organismo más ope- rativo, capaz de desarrollar políticas activas y eficaces
BOE núm. 129 Jueves 30 mayo 2002 19227
Cuantías en euros | |||
Por alojamiento | Por manutenc. | Dieta entera | |
Zaire/Congo | |||
Grupo 1 ........... | 119,00 | 60,70 | 179,70 |
Grupo 2 ........... | 101,57 | 54,09 | 155,66 |
Grupo 3 ........... | 89,55 | 51,69 | 141,24 |
Zimbawe | |||
Grupo 1 ........... | 90,15 | 45,08 | 135,23 |
Grupo 2 ........... | 76,93 | 39,07 | 116,00 |
Grupo 3 ........... | 67,91 | 36,06 | 103,98 |
Resto del mundo | |||
Grupo 1 ........... | 127,41 | 46,88 | 174,29 |
Grupo 2 ........... | 108,78 | 40,87 | 149,65 |
Grupo 3 ........... | 95,56 | 37,26 | 132,82 |
ANEXO IV
Asistencias por participación en tribunales de oposición o concurso u otros órganos encargados de personal
Cuantías en euros Asistencia
Categoría primera:
Presidente y Secretario 45,89
Vocales 42,83
Categoría segunda:
Presidente y Secretario 42,83
Vocales 39,78
Categoría tercera:
Presidente y Secretario 39,78
de promoción regional que defiendan el tejido industrial existente y propicien nuevas inversiones productivas que
COMUNIDAD AUTÓNOMA incentiven su diversificación.
En segundo lugar, esta Ley persigue obtener una coor-
DEL PRINCIPADO XX XXXXXXXX dinación real de todas aquellas entidades y organismos
regionales dependientes del Principado xx Xxxxxxxx que
actúan en el campo de la promoción industrial, a fin no sólo de evitar interferencias o solapamientos en la
10338 LEY 2/2002, de 12 xx xxxxx, del Instituto de puesta en marcha de medidas y programas, sino de
Desarrollo Económico del Principado de Astu- lograr una optimización de todos los recursos disponi-
rias. bles, haciendo del Instituto de Desarrollo Económico del
Principado xx Xxxxxxxx el organismo cabecera para arti-
cular su funcionamiento de forma coordinada.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO XX XXXXXXXX En esta línea, además de establecer fórmulas que
permitan una intervención efectiva del Instituto en los Sea notorio que la Junta General del Principado de órganos de decisión de estas entidades, en las dispo- Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad siciones adicionales se prevé la inmediata adscripción el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 a la entidad pública que se crea del Servicio de Ase- del Estatuto de Autonomía del Principado xx Xxxxxxxx, soramiento y Promoción Empresarial, como medida aglu- vengo a promulgar la siguiente Ley del Instituto de tinadora de los principales instrumentos de carácter Desarrollo Económico del Principado xx Xxxxxxxx. financiero regionales dirigidos a coadyuvar a la gene-
ración de nuevos proyectos empresariales en la Comu-
PREÁMBULO nidad Autónoma.
En tercer lugar, la presente Ley permite la incorpo- El Estatuto de Autonomía del Principado xx Xxxxxxxx, ración a los órganos rectores de la entidad de los prin-
en desarrollo del mandato constitucional que encomien- cipales agentes económicos y sociales de la región, faci-
Vocales 36,72
Anexo IV.
Régimen disciplinario. Faltas y sus clases.
Los trabajadores podrán ser sancionados por la Corporación, cuando proceda en virtud de incum- plimientos laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas que atendiendo a su importancia, rein- cidencia e intención se clasificarán en leves, graves y muy graves.
A) Se consideran faltas leves:
1.- Las de descuido, error o demora inexplicable en la ejecución de cualquier trabajo.
2.- Falta de puntualidad en la asistencia al trabajo, inferior a treinta minutos sin que existan causas justificadas.
3.- No cursar en tiempo oportuno la baja corres- pondiente cuando se falte al trabajo por motivos justificados, a no ser que prueba la imposibilidad de haberlo efectuado.
4.- El abandono sin causa justificada del trabajo. 5.- Pequeños descuidos en la conservación del
material o de su limpieza.
6.- No atender al público con la corrección y dili- gencias debidas.
7.- No comunicar a la empresa los cambios de domicilio.
8.- Las discusiones con los compañeros de trabajo dentro de las dependencias de la Empresa, siempre que no sean en presencia del público.
9.- Faltar un día al trabajo, sin la debida autorización o causa que lo justifique.
10.- Retrasar el envío del parte de baja médica y de confirmación de alta.
11.- Falta de aseo o limpieza personal.
12.- Dejar ropas o efectos fuera de los roperos o lugares que se custodian.
13.- Usar los equipos de aseo (cepillo, toallas, jabón, etc.) de otros compañeros.
14.- Acumular o almacenar en los lugares de tra- bajo materias nocivas o peligrosas, susceptibles de descomposición o de producir infecciones.
15.- Comer en las horas de trabajo, excepto en el tiempo concedido oficialmente para tomar el refri- gerio.
16.- Faltas de educación en el trato con los compa- ñeros e incorrección en el ademán o en las respuestas al dirigirse al encargado y demás superiores.
17.- Fumar en los lugares y horas en que esté prohibido.
18.- No avisar a su jefe inmediato de los defectos del material o de la necesidad de éste, para el buen desenvolvimiento del trabajo.
B) Se consideraran faltas graves:
1.- Más de una falta no justificada de puntualidad dentro del periodo de un mes.
2.- Faltar dos días al trabajo durante un período de un mes sin causa justificada. Cuando de estas faltas se deriven perjuicios para el público, se considerarán como faltas muy graves.
3.- Una falta de asistencia al trabajo no justificada al mes, cuando tenga que relevar a un compañero.
4.- Entregarse a juegos y distracciones cualquiera que sean, estando de servicio.
5.- La simulación de enfermedad o accidente.
6.- La desobediencia a sus superiores en acto de servicio.
7.- Simular la presencia de otro trabajador fichando o firmando por él.
8.- Descuido importante en la conservación de las herramientas o útiles de trabajo.
9.- Faltas notorias al respeto o consideración al público.
10.- Discusiones extrañas al trabajo que produzcan escándalo.
11.- Realizar sin el oportuno permiso trabajos par- ticulares durante la jornada, así como emplear para uso propio herramientas o materiales de la Empresa sin la oportuna autorización.
12.- La embriaguez fuera del acto de servicio, vistiendo uniforme de la Empresa.
13.- El abandono del servicio sin causa que ocasione perjuicio de consideración a la empresa o fuera causa de accidente de los compañeros.
14.- Introducción en los lugares de la empresa de bebidas alcohólicas.
15.- Disminución voluntaria del rendimiento normal del trabajo asignado.
16.- Ofender de palabra o de amenaza a un com- xxxxxx o a un subordinado, o viceversa.
17.- Aconsejar o incitar a los trabajadores que incumplan su deber.
18.- La auto lesión con el fin de eludir obligaciones laborales.
19.- No entregar a la empresa el parte de baja por
I.T. Dentro del plazo de cinco días desde que se produjo el hecho causante.
20.- La acumulación de tres faltas leves en un trimestre.
C) Se consideran faltas muy graves:
1.- Más de cuatro faltas de asistencia al trabajo sin justificar en un periodo de seis meses u ocho durante un año.
2.- Faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada.
3.- Xxxxxx, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación al trabajo con ésta, o hacer negociaciones de comercio e industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa au- torización de la empresa.
4.- Hacer desaparecer, inutilizar o causar desper- fectos en materia, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios enseres y documen- tos de la empresa.
5.- La condena por robo, hurto o malversación cometidos dentro de la empresa.
6.- La continua y habitual falta de aseo u limpieza personal que produzca queja justificada.
7.- Violar el secreto de la correspondencia o docu- mentos reservados a la empresa.
8.- La embriaguez durante el servicio.
9.- Revelar a elementos extraños a la empresa datos de reserva obligada.
10.- La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo.
11.- Dedicarse a actividades que la empresa ha declarado incompatibles.
12.- Los malos tratos de palabra y obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a los jefes, así como a los compañeros y subordinados.
13.- Abandono injustificado del trabajo en puesto de responsabilidad.
14.- Originar frecuentes riñas o pendencias con los compañeros de trabajo.
15.- La acumulación de dos faltas grave en un trimestre.
16.- La incitación a los trabajadores para que in- cumplan su deber cuando siquiera sea parcialmente cumpla sus objetivos.
17.- La manipulación y/o adulteración de las me- didas de seguridad de los vehículos o maquinaria de la empresa.
18.- Si la desobediencia implica quebranto mani- fiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá considerarse como falta muy grave.
Sanciones.
Las sanciones que la empresa puede aplicar según la gravedad o circunstancias de las faltas cometidas serán las siguientes:
1.- Para faltas leves:
- Amonestación escrita. 2.- Para faltas graves.
- Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 10 días. 3.- Para faltas muy graves.
- Suspensión de empleo y sueldo de 11 a 30 días.
- Despido.
Limitación al poder disciplinario.
No se podrá imponer sanción que consista en la disminución o pérdida de antigüedad, vacaciones, inhabilitación definida para el ascenso o multas de haber.