DECISIÓN DEL CONSEJO
(Actos no legislativos)
ACUERDOS INTERNACIONALES
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 16 xx xxxxx de 2014
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra
(2014/494/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37 y su artículo 31, apartado 1, en relación con el artículo 218, apartado 5, y con el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5, y con su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, así como su artículo 218, apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente:
(1) El 10 xx xxxx de 2010 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Georgia para la celebración de un nuevo acuerdo entre la Unión y Georgia que sustituyera al Acuerdo de colaboración y de cooperación (1).
(2) Teniendo en cuenta la estrecha relación histórica entre las Partes y los lazos cada vez más fuertes entre las Partes, así como su voluntad de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e innovadora, las negociaciones sobre el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra («el Acuerdo») culminaron con éxito con su rúbrica el 29 de noviembre de 2013.
(3) El Acuerdo debe firmarse en nombre de la Unión y aplicarse parcialmente antes de su entrada en vigor, de manera provisional de conformidad con su artículo 431 del Acuerdo, hasta que hayan finalizado los procedimientos necesarios para su celebración.
(4) La aplicación provisional de ciertas partes del Acuerdo no prejuzga la distribución de competencias entre la Unión y los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
(5) Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar las modificaciones del Acuerdo que debe adoptar el Comité de Asociación en su configuración «Comercio» de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo, a propuesta del Subcomité de Indicaciones Geográficas con arreglo al artículo 179 del Acuerdo.
(1) Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 205 de 4.8.1999, p. 3).
(6) Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el Acuerdo.
(7) El Acuerdo no debe interpretarse en el sentido de que conceda derechos o imponga obligaciones que puedan invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de los Estados miembros.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
1. A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con su artículo 431, y a reserva de que se realicen las notificaciones que en él se prevén, las partes del Acuerdo indicadas a continuación se aplicarán provisionalmente entre la Unión y Georgia, aunque solo en la medida en que abarquen ámbitos que sean competencia de la Unión, incluidos los ámbitos que sean competencia de la Unión en lo que respecta a la definición y aplicación de una política exterior y de seguridad común:
a) título I;
b) título II: artículos 3, 4 y artículos 7 a 9;
c) título III: artículos 13 y 16;
d) título IV (con excepción del artículo 151, en la medida en que se refiera a la ejecución de sentencias penales en materia de derechos de propiedad intelectual, y con excepción de los artículos 223 y 224 en la medida en que se apliquen a los procedimientos administrativos y la revisión y recurso a nivel de cada Estado miembro);
e) título V: artículos 285 y 291;
f) título VI: capítulo 1 [con excepción del artículo 293, letras a) y e), y del artículo 294, apartado 2, letras a) y b)], el capítulo 2 [con excepción del artículo 298, letra k)], el capítulo 3 (con excepción del artículo 302), el capítulo 7, el capítulo 10 [con excepción del artículo 333, letra i)], el capítulo 11 (con excepción del artículo 338, letra b), y del artículo 339], los capítulos 13, 20 y 23, así como los artículos 312, 319, 327, 354 y 357;
g) título VII;
h) título VIII (con excepción del artículo 423, apartado 1, en la medida en que las disposiciones de dicho título se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo a tenor del presente apartado);
i) anexos II a XXXI y anexo XXXIV, así como Protocolos I a IV.
2. La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.
Artículo 4
A efectos del artículo 179 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo introducidas mediante decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si, tras la formulación de objeciones a una indicación geográfica, las partes interesadas no logran llegar a un acuerdo, la Comisión adoptará una posición al respecto al amparo del procedimiento establecido en el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
Artículo 5
1. Las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección 3, «Indicaciones geográficas», del capítulo 9 del título IV del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente.
2. De conformidad con el artículo 175 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán que se respete la protección establecida en los artículos 170 a 174 del Acuerdo, también a petición de una parte interesada.
Artículo 6
El Acuerdo no se interpretará en el sentido de que conceda derechos o imponga obligaciones que puedan invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de los Estados miembros.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 16 xx xxxxx de 2014.
Por el Consejo El Presidente
X. XXXXXXXXXX
(1) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
ACUERDO DE ASOCIACIÓN
entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energia Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra
PREÁMBULO
EL XXXXX DE XXXXXXX,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA, LA REPÚBLICA CHECA,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA DE CROACIA, LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA XX XXXXXX, LA REPÚBLICA DE XXXXXXX, LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA XX XXXXXXX, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA,
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo los «Estados miembros»,
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión» o «la UE», y
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, denominada en lo sucesivo «la CEEA»,
por una parte, y
GEORGIA,
por otra,
denominadas en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»,
CONSIDERANDO los fuertes vínculos y los valores comunes existentes entre las Partes, establecidos en el pasado mediante el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, y que se están desarrollando en el marco de la Asociación Oriental como una dimensión específica de la Política Europea de Vecindad, y reconociendo el deseo común de las Partes de seguir desarrollando, fortaleciendo y ampliando sus relaciones de modo ambicioso e innovador;
RECONOCIENDO las aspiraciones europeas y la opción europea de Georgia;
RECONOCIENDO que los valores comunes sobre los que se fundamenta la UE –democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y Estado de Derecho– se encuentran también en el centro de la asociación política y la integración económica, tal como se prevé en el presente Acuerdo;
RECONOCIENDO que Georgia, país de Europa Oriental, se ha comprometido a aplicar y promover dichos valores;
RECONOCIENDO que Georgia comparte vínculos históricos y valores comunes con los Estados miembros;
HABIDA CUENTA de que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la evolución progresiva futura de las relaciones UE-Georgia y deja abierto el camino hacia dicha evolución;
COMPROMETIDAS con la continuación del refuerzo del respeto de las libertades fundamentales, los derechos humanos (incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías), los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, sobre la base de valores comunes de las Partes;
ENTENDIENDO que las reformas internas para el fortalecimiento de la democracia y la economía xx xxxxxxx facilitarán la participación de Georgia en las políticas, programas y agencias de la UE; que este proceso y la solución de diferencias duradera las reforzará mutuamente y contribuirá a crear un clima de confianza entre comunidades divididas por con flictos;
DISPUESTAS a contribuir al desarrollo político, socioeconómico e institucional de Georgia mediante una cooperación extensa en una amplia gama de ámbitos de interés común, como el desarrollo de la sociedad civil, la buena gobernanza, incluido el ámbito de la fiscalidad, la integración del comercio y el refuerzo de la cooperación económica, el desarrollo institucional, la administración pública y la reforma de la función pública y la lucha contra la corrupción, la reducción de la pobreza y la cooperación en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia necesarios para aplicar eficazmente el presente Acuerdo y tomando nota de la voluntad de la UE de apoyar las reformas pertinentes en Georgia;
COMPROMETIDAS con todos los principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en particular el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa, los documentos de clausura de las Conferencias de Madrid, Estambul y Viena de 1991 y 1992, respectivamente, la Carta de París para una Nueva Europa de 1990, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950;
RECORDANDO su voluntad de fortalecer la paz y la seguridad internacionales, así como de practicar un multilateralismo eficaz y la solución pacífica de conflictos, en particular cooperando estrechamente a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y la OSCE;
COMPROMETIDAS con las obligaciones internacionales de lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y sus vectores, y la cooperación en materia de desarme;
RECONOCIENDO el valor añadido de la participación activa de las Partes en distintos formatos de cooperación regional;
DESEOSAS de seguir desarrollando el diálogo político periódico sobre cuestiones bilaterales, regionales e internacionales de interés común, incluidos los aspectos regionales, habida cuenta de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea, incluida la Política de Seguridad y Defensa Común (PSDC);
RESPETANDO PLENAMENTE los principios de independencia, soberanía, integridad territorial e inviolabilidad de las fronteras reconocidas internacionalmente de conformidad con el Derecho internacional, la Carta de las Naciones Unidas, el Acta final de la Conferencia de Helsinki para la Seguridad y la Cooperación en Europa y las resoluciones correspondientes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
RECONOCIENDO la importancia del compromiso de Georgia con la reconciliación y sus esfuerzos para restablecer su integridad territorial y el control pleno y efectivo de las regiones georgianas de Abjasia y de Tskhnivali/Osetia del Sur en la búsqueda de una solución pacífica y duradera al conflicto, sobre la base de los principios del Derecho internacional, así como del compromiso de la UE para respaldar una solución pacífica y duradera del conflicto.
RECONOCIENDO en este contexto la importancia de proseguir la aplicación del Acuerdo de Seis Puntos de 12 xx xxxxxx de 2008 y sus medidas de ejecución posteriores, así como de la presencia internacional significativa en aras de mantener la paz y la seguridad sobre el terreno, de la prosecución de unas políticas de no reconocimiento e implicación que se apoyen mutuamente, del respaldo de las conversaciones internacionales xx Xxxxxxx y del retorno digno y seguro de todos los desplazados internos y refugiados conforme a los principios del Derecho internacional;
COMPROMETIDAS a aportar los beneficios de un refuerzo de la asociación política y la integración económica de Georgia con la UE para todos los ciudadanos de Georgia, incluidas las comunidades divididas por conflictos;
COMPROMETIDAS a luchar contra la delincuencia organizada y el tráfico ilícito y a reforzar la cooperación en la lucha contra el terrorismo;
COMPROMETIDAS a profundizar el diálogo y la cooperación en materia de movilidad, migración, asilo y gestión de las fronteras, teniendo en cuenta también la Asociación de Movilidad entre la UE y Georgia, con un enfoque global que presta atención a la migración legal, incluida la migración circular, y a cooperar en la lucha contra la migración ilegal, la trata de seres humanos y en la eficacia de la ejecución del Acuerdo de Readmisión;
RECONOCIENDO la importancia de la introducción, en su momento, de un régimen de viaje sin visados para los ciudadanos de Georgia, siempre que se cumplan las condiciones de gestión adecuada y seguridad de los desplazamientos, incluida la aplicación efectiva de los acuerdos de facilitación de visados y readmisión;
COMPROMETIDAS con los principios de la economía de libre mercado y la disposición de la UE a contribuir a las reformas económicas en Georgia, en particular en el marco de la Política Europea de Vecindad y de la Asociación Oriental;
COMPROMETIDAS a conseguir la integración económica, en particular a través de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP), como parte integrante del presente Acuerdo, incluida la aproximación reglamentaria y respetando los derechos y las obligaciones derivados de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio (OMC);
CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima propicio para las relaciones económicas entre las Partes y sobre todo para el desarrollo del comercio y la inversión y estimulará la competencia, factores de crucial importancia para la reestructuración y modernización económicas;
COMPROMETIDAS a respetar los principios del desarrollo sostenible, proteger el medio ambiente y atenuar el cambio climático, así como a mejorar de manera continuada la gobernanza medioambiental y atender las necesidades medioam bientales, incluidas la cooperación transfronteriza y la aplicación de acuerdos internacionales multilaterales;
COMPROMETIDAS a mejorar la seguridad del abastecimiento energético, incluido el desarrollo xxx xxxxxxxx meridional promoviendo, entre otras cosas, el desarrollo de proyectos adecuados en Georgia, facilitando el desarrollo de las infraes tructuras pertinentes, también para el tránsito a través de Georgia, aumentando la integración xxx xxxxxxx y la aproxi mación reglamentaria gradual a elementos clave del acervo de la UE y promoviendo la eficiencia energética y el uso xx xxxxxxx de energía renovables;
RECONOCIENDO la necesidad de una mayor cooperación energética y el compromiso de las Partes de aplicar el Tratado sobre la Carta de la Energía;
DISPUESTAS a mejorar el nivel de salud pública y de protección de la salud humana como elemento esencial para el desarrollo sostenible y el crecimiento económico;
COMPROMETIDAS con la intensificación de los contactos interpersonales, entre otras cosas mediante la cooperación y los intercambios en los ámbitos de la ciencia y la tecnología, las empresas, la juventud, la educación y la cultura;
COMPROMETIDAS con el fomento de la cooperación transfronteriza e interregional por ambas Partes en aras de unas buenas relaciones de vecindad;
RECONOCIENDO el compromiso de Georgia de aproximar progresivamente su legislación a la de la UE en los sectores pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, y de aplicarla de manera efectiva;
RECONOCIENDO el compromiso de Georgia de desarrollar sus infraestructuras institucionales y administrativas en la medida necesaria para la ejecución del presente Acuerdo;
TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la UE de prestar apoyo a la realización de las reformas, así como de utilizar todos los instrumentos disponibles de cooperación y asistencia técnica, financiera y económica para ese fin;
CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obligan al Xxxxx Unido y a Irlanda como Partes Contratantes separadas, y no como parte de la UE, a menos que la UE y el Xxxxx Unido y/o Irlanda notifiquen conjuntamente a Georgia que el Xxxxx Unido o Irlanda están vinculados como parte de la UE, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y xx Xxxxxxx respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; que si el Xxxxx Unido y/o Irlanda dejan de estar vinculados como parte de la UE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis de dicho protocolo, la UE y el Xxxxx Unido y/o Irlanda informarán inmediatamente a Georgia de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del presente Acuerdo por derecho propio; que lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo a dichos Tratados,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivos
1. Se crea una asociación entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra.
2. Los objetivos de esta asociación son los siguientes:
a) promover la asociación política y la integración económica entre las Partes basadas en valores comunes y vínculos estrechos, por ejemplo aumentando la participación de Georgia en las políticas, programas y agencias de la UE;
b) proporcionar un marco reforzado para potenciar el diálogo político en todos los ámbitos de interés mutuo, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;
c) contribuir al fortalecimiento de la democracia y la estabilidad política, económica e institucional en Georgia;
d) promover, preservar y fortalecer, regional e internacionalmente, la paz y la estabilidad sobre la base de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y el Acta final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la seguridad y la cooperación en Europa, mediante, entre otras cosas, la unión de esfuerzos para eliminar las fuentes de tensión, la mejora de la seguridad de las fronteras y el fomento de la cooperación transfronteriza y las buenas relaciones de vecindad;
e) impulsar la cooperación destinada a la solución pacífica de conflictos;
f) fomentar la cooperación en el ámbito de la libertad, la justicia y la seguridad, con el fin de reforzar el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
g) apoyar la labor de Georgia encaminada a desarrollar su potencial económico a través de la cooperación internacional, entre otras cosas mediante la aproximación de su legislación a la de la UE;
h) lograr una integración económica gradual de Georgia en el mercado interior de la UE, tal como se establece en el presente Acuerdo, en particular a través de la creación de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo que proporcionará un amplio acceso al mercado, sobre la base de una aproximación reglamentaria continua y global, de conformidad con los derechos y obligaciones que se derivan de su pertenencia a la OMC;
i) establecer condiciones para una cooperación cada vez más estrecha en otros ámbitos de interés mutuo.
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
Principios generales
1. El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales tal y como se proclaman en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 y se definen en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950, el Acta final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Carta de París para una Nueva Europa de 1990 serán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo. La lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y materiales conexos y sus vectores también constituyen elementos esenciales del presente Acuerdo.
2. Las Partes reiteran su compromiso con los principios de una economía de libre mercado, el desarrollo sostenible y un multilateralismo eficaz.
3. Las Partes reafirman su respeto de los principios del Estado de Derecho y la buena gobernanza, así como de sus obligaciones internacionales, principalmente en el marco de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la OSCE. En particular, acuerdan promover el respeto de los principios de soberanía e integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras e independencia.
4. Las Partes se comprometen con el Estado de Derecho, la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción, la lucha contra las diferentes formas de delincuencia transnacional organizada y el terrorismo, la promoción del desarrollo sostenible, un multilateralismo eficaz y la lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y sus vectores. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre las Partes, contribuyendo a la paz y la estabilidad regionales.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO Y REFORMA, COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD
Artículo 3
Objetivos del diálogo político
1. El diálogo político en todos los ámbitos de interés común, incluidos los asuntos exteriores y de seguridad, así como la reforma nacional, se seguirán desarrollando y fortaleciendo entre las Partes. Ello aumentará la eficacia de la cooperación política y fomentará la convergencia en asuntos exteriores y de seguridad, potenciando las relaciones de modo ambicioso e innovador.
2. Los objetivos del diálogo político serán los siguientes:
a) profundizar en la asociación política e incrementar la convergencia y eficacia en el terreno político y de la política de seguridad;
b) promover los principios de integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras reconocidas internacionalmente, soberanía e independencia, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa;
c) fomentar la solución pacífica de conflictos;
d) fomentar la estabilidad y seguridad internacionales sobre la base del multilateralismo efectivo;
e) reforzar la cooperación y el diálogo entre las Partes en materia de seguridad internacional y gestión de crisis, con objeto en particular de dar respuesta a los retos mundiales y regionales y a las amenazas más importantes;
f) reforzar la cooperación en el ámbito de la lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y sus vectores, incluida la conversión de empleo alternativo de científicos anteriormente empleadas en programas xx xxxxx de destrucción masiva;
g) fortalecer la cooperación práctica orientada a los resultados entre las Partes, con el fin de alcanzar la paz, la seguridad y la estabilidad en el continente europeo;
h) reforzar el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos la libertad de prensa y los derechos de las personas pertenecientes a minorías, y contribuir a consolidar las reformas políticas internas;
i) desarrollar el diálogo y profundizar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la seguridad y la defensa;
j) trabajar para seguir fomentando la cooperación regional en varios formatos;
k) proporcionar todos los beneficios de una asociación política más estrecha entre la UE y Georgia, incluida una mayor convergencia en materia de política de seguridad, a todos los ciudadanos de Georgia dentro de sus fronteras reco nocidas internacionalmente.
Artículo 4
Reforma nacional
Las Partes cooperarán para el desarrollo, la consolidación y la mejora de la estabilidad y la efectividad de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho; para la garantía del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; con el objetivo de seguir avanzando en la reforma judicial y jurídica, de modo que se garantice la independencia del poder judicial, de reforzar su capacidad administrativa y de garantizar la imparcialidad y la eficacia de las fuerzas y cuerpos de seguridad; para seguir llevando a cabo la reforma de la administración pública y crear una función pública responsable, eficaz, efectiva, transparente y profesional, y para proseguir la lucha eficaz contra la corrupción, especialmente con el fin de potenciar la cooperación internacional en la lucha contra la corrupción y garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.
Artículo 5
Política exterior y de seguridad
1. Las Partes intensificarán su diálogo y cooperación y promoverán la convergencia gradual en el ámbito de la política exterior y de seguridad, incluida la política común de seguridad y defensa (PCSD), y abordarán en particular asuntos relativos a la prevención de conflictos, la solución pacífica de conflictos y gestión de crisis, la estabilidad regional, el desarme, la no proliferación y el control de las armas y de la exportación de las mismas. La cooperación se basará en los valores e intereses comunes, y su objetivo será potenciar la convergencia y eficacia de las políticas, mediante la utilización de foros bilaterales, internacionales y regionales.
2. Las Partes reafirman su compromiso con los principios de integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras reconocidas internacionalmente, soberanía e independencia, establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y con el fomento de dichos principios en sus relaciones bilaterales y multilaterales. Las Partes también destacan su pleno apoyo al principio de consentimiento de la nación de acogida sobre la ubicación de fuerzas armadas extranjeras en sus territorios. Están de acuerdo en que la ubicación de fuerzas armadas extranjeras en su territorio debe realizarse con el consentimiento explícito del Estado de acogida, de conformidad con el Derecho internacional.
Artículo 6
Delitos graves de alcance internacional
1. Las Partes reafirman que los delitos más graves que afecten a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que debe evitarse la impunidad de dichos delitos adoptando medidas a nivel nacional e internacional, incluida la Corte Penal Internacional.
2. Las Partes consideran que el establecimiento y funcionamiento efectivo de la Corte Penal Internacional constituyen avances importantes para la paz y la justicia internacionales. Las Partes reafirman su compromiso de seguir cooperando con la Corte Penal Internacional mediante la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de sus instrumentos conexos, prestando la debida atención a preservar su integridad.
Artículo 7
Prevención de conflictos y gestión de crisis
Las Partes potenciarán la cooperación práctica en materia de prevención de conflictos y gestión de crisis, especialmente con vistas a incrementar la posible participación de Georgia en las operaciones civiles y militares de gestión de crisis lideradas por la UE, así como los ejercicios y las actividades de formación pertinentes, caso por caso y previa posible invitación de la UE.
Artículo 8
Estabilidad regional
1. Las Partes intensificarán sus esfuerzos conjuntos para promover la estabilidad, la seguridad y el desarrollo demo crático en la región, así como para seguir promoviendo la cooperación regional en varios formatos y, en particular, trabajarán con vistas a la solución pacífica de los conflictos no resueltos en la región.
2. Estos esfuerzos se articularán en torno a principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa y otros documentos multilaterales pertinentes. Asimismo las Partes utilizarán plenamente el marco multilateral de la Asociación Oriental que regula las actividades de cooperación y diálogo abierto y libre, fomentando los vínculos entre los países socios.
Artículo 9
Solución pacífica de conflictos
1. Las Partes reiteran su compromiso con la solución pacífica de conflictos en el pleno respeto de la soberanía y la integridad territorial de Georgia dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente, así como con la facilitación conjunta de la rehabilitación posconflicto y los esfuerzos de reconciliación. En espera de una solución duradera al conflicto, y sin perjuicio de los formatos existentes para abordar las cuestiones relacionadas con los conflictos, la solución pacífica de conflictos constituirá uno de los temas centrales de la agenda de diálogo político entre las Partes, así como del diálogo con otros actores internacionales pertinentes.
2. Las Partes reconocen la importancia del compromiso de Georgia con la reconciliación y sus esfuerzos para restablecer su integridad territorial en busca de una solución pacífica y duradera de los conflictos, así como de la búsqueda de la plena aplicación del Acuerdo de Seis Puntos de 12 xx xxxxxx de 2008 y sus medidas de ejecución subsiguientes, de la búsqueda de políticas de no reconocimiento y participación que se apoyen mutuamente, del respaldo de las conversaciones internacionales xx Xxxxxxx y del retorno seguro y digno de todos los desplazados internos y los refugiados a sus lugares habituales de residencia, de conformidad con los principios del Derecho internacional, y de una participación significativa en un ámbito internacional, incluido, en su caso, el de la UE.
3. Las Partes coordinarán sus esfuerzos para contribuir a la solución pacífica de los conflictos en Georgia, en particular en relación con las cuestiones humanitarias, y también lo harán con otras organizaciones internacionales pertinentes.
4. Todos estos esfuerzos se articularán en torno a principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa y otros documentos multilaterales pertinentes.
Artículo 10
Armas de destrucción masiva
1. Las Partes consideran que la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de dichas armas y de sus vectores, mediante el pleno cumplimiento a nivel nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
2. Las Partes convienen, además, en cooperar en la lucha contra la proliferación xx xxxxx de destrucción masiva y de sus vectores y en contribuir a la misma del siguiente modo:
a) adoptando medidas para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y para aplicarlos plenamente; así como
b) estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control del uso final para dichas armas de las tecnologías xx xxxxx uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.
3. Las Partes acuerdan abordar estas cuestiones en su diálogo político.
Artículo 11
Armas ligeras y armas de pequeño calibre y control de las exportaciones xx xxxxx convencionales
1. Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas xx xxxxx ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, una gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.
2. Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito xx xxxxx ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito xx xxxxx ligeras y armas de pequeño calibre en todos sus aspectos.
3. Las Partes se comprometen a cooperar y a garantizar la coordinación, complementariedad y sinergia de sus esfuerzos encaminados a hacer frente al comercio ilícito xx xxxxx ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como a la destrucción del exceso de arsenales, a nivel mundial, regional, subregional y nacional.
4. Por otra parte, las Partes convienen en seguir cooperando en lo que respecta al control de las exportaciones xx xxxxx convencionales, a la luz de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.
5. Las Partes acuerdan abordar estas cuestiones en su diálogo político.
Artículo 12
Lucha contra el terrorismo
1. Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y de la prevención del mismo y acuerdan trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir y combatir el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones.
2. Las Partes convienen en que la lucha contra el terrorismo debe llevarse a cabo respetando plenamente el Estado de Derecho y el Derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos, la legislación internacional sobre refugiados, la legislación humanitaria internacional, los principios de la Carta de las Naciones Unidas y todos los instrumentos internacionales pertinentes en el ámbito de la lucha antiterrorista.
3. Las Partes destacan la importancia de la ratificación universal y la plena aplicación de todos los convenios y protocolos de las Naciones Unidas relacionados con la lucha antiterrorista. Las Partes convienen en seguir promoviendo el diálogo sobre el proyecto de Convenio General sobre el Terrorismo Internacional y cooperar en la aplicación de la Estrategia Mundial de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, así como de todas las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y convenios del Consejo de Europa pertinentes. Asimismo, las Partes acuerdan cooperar para fomentar un consenso internacional sobre la prevención del terrorismo y la lucha contra el mismo.
TÍTULO III
LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
Artículo 13
Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales
1. En su cooperación en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, las Partes concederán especial importancia a la promoción del Estado de Derecho, en particular a la independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y el derecho a un juicio justo.
2. Las Partes cooperarán plenamente en el funcionamiento efectivo de las instituciones en los ámbitos de las funciones coercitivas y de la administración de justicia.
3. El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales inspirará toda la cooperación en materia de libertad, justicia y seguridad.
Artículo 14
Protección de los datos de carácter personal
Las Partes convienen en cooperar a fin de garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales de conformidad con los instrumentos jurídicos y normas de la UE, el Consejo de Europa e internacionales, contemplados en el anexo I del presente Acuerdo.
Artículo 15
Cooperación en materia de migración, asilo y gestión de fronteras
1. Las Partes reafirman la importancia de la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios y esta blecerán un diálogo de amplio alcance sobre todas las cuestiones relacionadas con la migración, incluidos la migración legal, la protección internacional y la lucha contra la migración ilegal, el contrabando y la trata de seres humanos.
2. La cooperación se basará en una evaluación específica de las necesidades llevada a cabo mediante consultas mutuas entre las Partes y se aplicará de conformidad con su legislación nacional en vigor pertinente. Se centrará particularmente en:
a) las causas profundas y las consecuencias de la migración;
b) la elaboración y aplicación de legislación y prácticas nacionales en materia de protección internacional, con el fin de que se cumplan las disposiciones de la Convención xx Xxxxxxx sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, así como de cualquier otro instrumento internacional, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, y de hacer respetar el principio de «no devolución»;
c) las normas de admisión y los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato equitativo de los ciudadanos no nacionales con residencia legal, la educación y la formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia;
d) la implantación de una política de prevención efectiva contra la migración ilegal, el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos que incluya la lucha contra las redes de contrabandistas y traficantes, así como la protección de las víctimas de dicho tráfico;
e) la ejecución del programa de trabajo relativo al establecimiento de la cooperación operativa entre la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex) y el Ministerio del Interior (MIA) de Georgia, firmado el 4 de diciembre de 2008;
f) en los ámbitos de la seguridad de los documentos y la gestión de las fronteras, aspectos como la organización, la formación, las mejores prácticas y otras medidas operativas.
3. Asimismo, la cooperación podrá facilitar la migración circular en beneficio del desarrollo.
Artículo 16
Circulación de personas y readmisión
1. Las Partes velarán por la plena aplicación de:
a) el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes ilegales, que entró en vigor el 0 xx xxxxx xx 0000, x
x) xx Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxx Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados, que entró en vigor el 1 xx xxxxx de 2011.
2. Las Partes seguirán esforzándose por impulsar la movilidad de los ciudadanos, y adoptarán medidas graduales hacia el objetivo común de un régimen sin visado en el momento oportuno, siempre que se apliquen las condiciones de una movilidad bien gestionada y segura establecidas en el Plan de Acción de dos fases sobre la liberalización de visados.
Artículo 17
Lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción
1. Las Partes colaborarán en la lucha contra las actividades delictivas o ilegales y en su prevención, en especial actividades transnacionales, organizadas o no, tales como:
a) el contrabando y la trata de seres humanos, así como las armas de pequeño calibre y las drogas ilegales;
b) el contrabando y el tráfico ilegal de mercancías;
c) actividades económicas y financieras ilegales tales como la falsificación, el fraude fiscal y el fraude en materia de contratación pública;
d) la malversación en proyectos financiados por donantes internacionales;
e) la corrupción activa y pasiva, tanto en el sector privado como en el público;
f) la falsificación de documentos, la realización de declaraciones falsas, y
g) la ciberdelincuencia.
2. Las Partes reforzarán la cooperación bilateral, regional e internacional entre las fuerzas y cuerpos de seguridad, incluido el desarrollo de la cooperación entre Europol y las autoridades competentes de Georgia. Las Partes se han comprometido a aplicar eficazmente las normas internacionales pertinentes y, en especial, las consagradas en la Con vención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y sus tres protocolos y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.
Artículo 18
Drogas ilícitas
1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equili brado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y actuaciones en este ámbito tendrán como objetivo reforzar las estructuras de prevención y lucha contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estas, y abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido, con el fin de reducir el daño, así como lograr una prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
2. Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados de común acuerdo en consonancia con los convenios internacionales pertinentes, la Estrategia de la UE en materia de drogas (2013-2020), la declaración política sobre los principios rectores que deben seguirse para reducir la demanda de drogas, aprobada por la vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas en junio de 1998.
Artículo 19
Blanqueo de dinero y financiación del terrorismo
1. Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros y sectores no financieros pertinentes se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.
Esta cooperación incluye la recuperación de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actividades delictivas.
2. La cooperación en este ámbito permitirá intercambios de información pertinente dentro del marco de sus legisla ciones respectivas y la adopción de normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y prevenirlos, que sean equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales correspondientes activos en este campo, tales como el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI).
Artículo 20
Cooperación en la lucha contra el terrorismo
1. Ajustándose plenamente a los principios en que se basa la lucha contra el terrorismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente Acuerdo, las Partes reafirman la importancia de enfocar la lucha contra el terrorismo de manera que se centre en los cuerpos y fuerzas de seguridad y el poder judicial y convienen en cooperar en la prevención y supresión del mismo, especialmente:
a) garantizando la tipificación de los actos de terrorismo como delitos penales, en consonancia con la definición que figura en la Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Decisión marco 2002/475/JAI sobre la lucha contra el terrorismo;
b) intercambiando información sobre los grupos terroristas y los particulares y sus redes de apoyo, de conformidad con la legislación internacional y nacional, en particular en lo que respecta a la protección de datos y la protección de la intimidad;
c) intercambiando experiencia en lo que respecta a la prevención y la supresión del terrorismo, los medios y los métodos empleados y sus aspectos técnicos, así como sobre formación, de conformidad con la legislación aplicable;
d) intercambiando información sobre las mejores prácticas para hacer frente a la radicalización y la captación de terroristas y luchar contra ellas, y sobre la promoción de la rehabilitación;
e) intercambiando puntos de vista y experiencia sobre la circulación transfronteriza y el desplazamiento de sospechosos de terrorismo, así como sobre las amenazas terroristas;
f) intercambiando las mejores prácticas en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, sobre todo en relación con los procedimientos de enjuiciamiento criminal;
g) adoptando medidas contra la amenaza de terrorismo químico, biológico, radiológico y nuclear y aplicando las medidas necesarias para impedir la adquisición, transferencia y utilización, con fines terroristas, de materiales químicos, biológicos, radiológicos y nucleares, así como evitar actos ilegales contra instalaciones químicas, biológicas, radioló gicas y nucleares de alto riesgo.
2. La cooperación se basará en las evaluaciones pertinentes disponibles, como las de los organismos pertinentes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, llevadas a cabo mediante consultas entre las Partes.
Artículo 21
Cooperación jurídica
1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de diferencias, así como el relativo a la Protección del Niño.
2. Por lo que hace a la cooperación judicial en el ámbito penal, las Partes procurarán fomentar la cooperación en materia de asistencia jurídica mutua sobre la base de acuerdos multilaterales pertinentes. Ello incluiría, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales correspondientes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa y su aplicación, así como una cooperación más estrecha con Eurojust.
TÍTULO IV
COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
CAPÍTULO 1
Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado
S e c c i ó n 1
D i s p o s i c i o n e s c o m u n e s
Artículo 22
Objetivo
Las Partes crearán una zona de libre comercio desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del mismo y con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en lo sucesivo «GATT de 1994»).
Artículo 23
Alcance y ámbito de aplicación
1. Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán al comercio de mercancías (1) entre las Partes.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «originario» el que cumple las normas de origen que se establecen en el Protocolo I del presente Acuerdo.
(1) A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «mercancías» los productos en la acepción del GATT de 1994, a no ser que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa. En este capítulo se hace referencia a las mercancías que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC como «productos agrícolas» o «productos».
S e c c i ó n 2
E l i m i n a c i ó n d e d e r e c h o s d e a d u a n a , t a s a s y o t r o s g r a v á m e n e s
Artículo 24
Definición de derechos de aduana
A efectos del presente capítulo, los «derechos de aduana» incluirán cualquier impuesto o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación o la exportación de una mercancía o en relación con dicha importación o exportación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo adicional impuesto en relación con tal importación o exportación. pero no incluirán:
a) los gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el artículo 31 del presente Acuerdo;
b) los derechos impuestos de conformidad con el capítulo 2 (Soluciones comerciales) del título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo;
c) las tasas y otros gravámenes aplicados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Acuerdo.
Artículo 25
Clasificación de mercancías
La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes será la que figura en la nomenclatura arancelaria respectiva de cada una de las Partes, de conformidad con el Sistema Armonizado de 2012 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 1983 (denominado en lo sucesivo «SA») y sus posteriores modificaciones.
Artículo 26
Eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones
1. Las Partes suprimirán todos los derechos de aduana sobre mercancías originarias de la otra Parte a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con excepción de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo.
2. Los productos enumerados en el anexo II-A del presente Acuerdo se importarán en la Unión con exención de derechos de aduana, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se establecen en dicho anexo. A las importaciones que excedan el límite de los contingentes arancelarios se les aplicará el tipo de derecho aduanero de nación más favorecida (NMF).
3. Los productos enumerados en el anexo II-B del presente Acuerdo estarán sujetos a un derecho de importación en la Unión Europea con exención del componente ad valorem de dicho derecho de importación.
4. La importación de los productos originarios de Georgia enumerados en el anexo II-C del presente Acuerdo quedará sometida al mecanismo de antielusión establecido en el artículo 27 del presente Acuerdo.
5. Una vez que hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, estas se consultarán para decidir si amplían el alcance de la liberalización de los derechos de aduana aplicados al comercio entre las Partes. Las decisiones con arreglo al presente apartado serán adoptadas por el Comité de Asociación en su configuración de comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.
Artículo 27
Mecanismo de antielusión para los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados
1. Los productos enumerados en el anexo II-C del presente Acuerdo estarán sujetos al mecanismo de antielusión establecido en el presente artículo. El volumen medio anual de las importaciones procedentes de Georgia en la Unión para cada categoría de estos productos se indica en el anexo II-C del presente Acuerdo.
2. Cuando el volumen de las importaciones de una o más categorías de los productos contemplados en el apartado 1 llegue al 70 % del volumen indicado en el anexo II-C del presente Acuerdo en un determinado año, a partir del 1 de enero, la Unión notificará a Georgia el volumen de las importaciones del producto o productos de que se trate. Tras dicha notificación, y dentro de un plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que el volumen de importaciones de una o más categorías de productos contemplados en el apartado 1 llegue al 80 % del volumen indicado en el anexo II-C del presente Acuerdo, Georgia dará a la Unión una justificación sólida de que Georgia tiene capacidad para producir los productos destinados a la exportación a la Unión por encima de los volúmenes establecidos en dicho anexo. Si dichas importaciones llegan al 100 % del volumen indicado en el anexo II-C del presente Acuerdo, y a falta de una justificación sólida por parte de Georgia, la Unión podrá suspender temporalmente el trato preferencial para los productos de que se trate.
La suspensión será aplicable durante un periodo de seis meses y surtirá efecto a partir de la fecha de publicación de la decisión de suspender el trato preferencial en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Todas las suspensiones temporales adoptadas de conformidad con el apartado 2 serán notificadas por la Unión a Georgia, sin demoras injustificadas.
4. Una suspensión temporal se anulará antes de que acabe el periodo de seis meses desde su aplicación por la Unión si Georgia ofrece pruebas sólidas y satisfactorias en el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de confor midad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, de que el volumen de la categoría pertinente de productos importados que supere el volumen indicado en el anexo II-C del presente Acuerdo se debe a un cambio del nivel de producción y de la capacidad de exportación de Georgia del producto o de los productos.
5. El anexo II-C del presente Acuerdo, así como el volumen, podrán ser modificados mediante consentimiento mutuo de la Unión y de Georgia en el Comité de Asociación en su configuración de Comercio a petición de Georgia, con el fin de reflejar los cambios del nivel de producción y de la capacidad de exportación de Georgia del producto o de los productos de que se trate.
Artículo 28
Statu quo
Ninguna de las dos Partes podrá adoptar nuevos derechos de aduana sobre una mercancía originaria de la otra Parte ni podrá aumentar ningún derecho de aduana que sea de aplicación en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Ello no obstará a que cualquiera de las Partes pueda mantener o aumentar un derecho de aduana tal y como lo autorice el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC.
Artículo 29
Derechos de aduana sobre las exportaciones
Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá derechos de aduana o impuestos, excepto gravámenes internos con arreglo al artículo 30 del presente Acuerdo, sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte o en relación con dicha exportación.
Artículo 30
Tasas y demás gravámenes
Cada una de las Partes garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y gravámenes de cualquier naturaleza, excepto los derechos de aduana y otras medidas a que se refiere el artículo 26 del presente Acuerdo, sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con las mismas se limiten al coste aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones con fines fiscales.
S e c c i ó n 3
M e d i d a s n o a r a n c e l a r i a s
Artículo 31
Trato nacional
Cada una de las Partes concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
Artículo 32
Restricciones a la importación y a la exportación
Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
S e c c i ó n 4
D i s p o s i c i o n e s e s p e c í f i c a s r e l a t i v a s a l a s m e r c a n c í a s
Artículo 33
Excepciones generales
Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que alguna de las Partes adopte o aplique medidas de conformidad con los artículos XX y XXI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas pertinentes, que se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
S e c c i ó n 5
C o o p e r a c i ó n a d m i n i s t r a t i v a y c o o r d i n a c i ó n c o n o t r o s p a í s e s
Artículo 34
Retirada temporal de preferencias
1. Las Partes acuerdan que la cooperación y asistencia administrativas son esenciales para la aplicación y el control del trato arancelario preferencial otorgado en virtud del presente capítulo y destacan su compromiso en la lucha contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.
2. En caso de que cualquiera de las Partes detecte, sobre la base de información objetiva, falta de cooperación o asistencia administrativas, o irregularidades o fraude con arreglo al presente capítulo, podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o de los productos en cuestión de conformidad con el presente artículo.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación o asistencia administrativas, entre otras cosas:
a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o de los productos afectados;
b) la negativa reiterada a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;
c) la denegación reiterada o la demora injustificada en la obtención de la autorización de llevar a cabo visitas de inspección destinadas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión.
4. A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, del volumen de las importaciones de mercancías, por encima del nivel normal de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.
5. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación o asistencia administrativas y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes;
b) en caso de que las Partes hayan entablado consultas en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o los productos de que se trate. Cualquier suspensión temporal se notificará sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio;
c) las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No excederán de un periodo de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, en particular con vistas a su denuncia tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.
6. Cada una de las Partes publicará, de acuerdo con sus procedimientos internos, las notificaciones a los importadores en relación con: las notificaciones a que se refiere el apartado 5, letra a); cualquier decisión contemplada en el apartado 5, letra b), y cualquier prórroga o denuncia contemplada en el apartado 5, letra c).
Artículo 35
Gestión de los errores administrativos
Si las autoridades competentes incurrieran en error dentro de una adecuada gestión del sistema de preferencias a la exportación y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo I del presente Acuerdo relativo a la definición de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte contratante que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Asociación, en su configuración de comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.
Artículo 36
Acuerdos con otros países
1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de tráfico fronterizo, excepto si entran en conflicto con el régimen de intercambios esta blecido en el presente Acuerdo.
2. Las consultas entre las Partes se realizarán en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, por lo que se refiere a los acuerdos que creen uniones aduaneras, las zonas de libre comercio o los regímenes de tráfico fronterizo y a otras cuestiones importantes relacionadas con sus políticas comerciales respectivas con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la UE, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Unión y de Georgia plasmado en el presente Acuerdo.
CAPÍTULO 2
Soluciones comerciales
S e c c i ó n 1
M e d i d a s g l o b a l e s d e s a l v a g u a r d i a
Artículo 37
Disposiciones generales
1. Las Partes confirmarán sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo «Acuerdo sobre Salvaguardias») y del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo «Acuerdo sobre la Agricultura»).
2. No se aplicarán a esta sección las normas de origen preferenciales establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
3. Las disposiciones de la presente sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 38
Transparencia
1. La Parte que incoe una investigación de salvaguardia notificará dicha incoación a la otra Parte si esta última tiene un interés económico sustancial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del presente Acuerdo, previa solicitud de la otra Parte, la Parte que incoe una investigación de salvaguardia y tenga intención de adoptar medidas de salvaguardia proporcionará inmedia tamente una notificación ad hoc por escrito con toda la información pertinente sobre la incoación de una investigación de salvaguardia y la imposición de medidas de salvaguardia, incluida, cuando proceda, información sobre la incoación de una investigación de salvaguardia, sobre las constataciones provisionales y finales de la investigación, y brindará la posibilidad de evacuar consultas a la otra Parte.
3. A los efectos del presente artículo, se considerará que una Parte tiene un interés económico sustancial cuando se encuentre entre los cinco mayores proveedores del producto importado durante el periodo de tres años más reciente, medido en términos de volumen o valor absoluto.
Artículo 39
Aplicación de las medidas
1. Al imponer medidas de salvaguardia, las Partes se esforzarán por imponerlas de la forma que menos afecte a su comercio bilateral.
2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, si cualquiera de las Partes considera que se cumplen los requisitos legales para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, la Parte que tenga la intención de aplicar tales medidas lo notificará a la otra Parte y le brindará la posibilidad de celebrar consultas bilaterales. Si no se hubiera alcanzado una solución satisfactoria en un plazo de 30 días a partir de su notificación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas necesarias para resolver el problema.
S e c c i ó n 2
M e d i d a s a n t i d u m p i n g y c o m p e n s a t o r i a s
Artículo 40
Disposiciones generales
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, que figura en el anexo IA del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo
«Acuerdo Antidumping») y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en lo sucesivo «Acuerdo SMC») que figura en el anexo IA del Acuerdo de la OMC.
2. No se aplicarán a esta sección las normas de origen preferenciales establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
3. Las disposiciones de la presente sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
Artículo 41
Transparencia
1. Las Partes convienen en que las medidas antidumping y compensatorias deben utilizarse en pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente, y basarse en un sistema justo y transparente.
2. Inmediatamente después de que se impongan medidas provisionales y, en todo caso, antes de la determinación final, las Partes garantizarán que se comunican plena y significativamente todos los hechos y consideraciones esenciales en los que se fundamenta la decisión de aplicar medidas, sin perjuicio del artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y del artículo 12.4 del Acuerdo SMC. La comunicación se realizará por escrito y las partes interesadas tendrán tiempo suficiente para formular observaciones.
3. Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se concederá a las Partes interesadas la oportunidad de ser oídas para expresar sus opiniones durante las investigaciones sobre un derecho antidumping o compensatorio.
Artículo 42
Consideración del interés público
Ninguna de las Partes podrá aplicar medidas antidumping o compensatorias si, sobre la base de la información disponible durante la investigación, puede concluirse claramente que la aplicación de tales medidas no revierte en interés público. La determinación del interés público se basará en la valoración de todos los diversos intereses tomados en su conjunto, incluidos los intereses de la industria nacional y de los usuarios, consumidores e importadores en la medida en que hayan aportado información pertinente a las autoridades de investigación.
Artículo 43
Regla del derecho inferior
En caso de que una Parte decida imponer un derecho antidumping o compensatorio provisional o definitivo, su importe no sobrepasará el margen de dumping o el importe total de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, pero deberá ser inferior al margen de dumping o al importe total de las subvenciones sujetas a derechos compensatorio si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria nacional.
CAPÍTULO 3
Obstáculos técnicos al comercio, normalización metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
Artículo 44
Ámbito de aplicación y definiciones
1. El presente capítulo se aplica a la preparación, adopción y aplicación de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad según lo definido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo OTC»), que puedan afectar al comercio de bienes entre las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente capítulo no es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo MSF»), ni a las especificaciones de compra establecidas por las autoridades públicas para sus propias necesidades de producción o de consumo.
3. A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC.
Artículo 45
Afirmación del Acuerdo OTC
Las Partes afirman sus derechos y obligaciones respectivos vigentes en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.
Artículo 46
Cooperación técnica
1. Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos, la metrología, la vigilancia xxx xxxxxxx, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados. A tal fin, podrán establecer diálogos sobre reglamentación a nivel horizontal y sectorial.
2. En su cooperación, las Partes intentarán identificar, desarrollar y promover iniciativas de facilitación del comercio y podrán, entre otras cosas:
a) reforzar la cooperación reglamentaria mediante el intercambio de datos y experiencias, y a través de la cooperación técnica y científica, a fin de aumentar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos, normas, vigilancia xx xxxxxxx, certificación y acreditación, y de utilizar eficazmente sus recursos reglamentarios;
b) promover y alentar la cooperación entre sus respectivos organismos públicos o privados responsables de la metrología, normalización, vigilancia xx xxxxxxx, evaluación de la conformidad y acreditación;
c) reforzar el desarrollo de las infraestructuras de calidad para la normalización, metrología, acreditación, evaluación de la conformidad y el sistema de vigilancia xxx xxxxxxx en Georgia;
d) fomentar la participación de Georgia en el trabajo de las organizaciones europeas afines;
e) buscar soluciones para los obstáculos técnicos al comercio que puedan surgir, y
f) cuando xxxxxxx, emprender esfuerzos para coordinar sus posiciones sobre cuestiones de interés común en el ámbito del comercio internacional y las autoridades de reglamentación, como la OMC y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE).
Artículo 47
Aproximación de reglamentos técnicos, normas y evaluación de la conformidad
1. Teniendo en cuenta las prioridades para la aproximación en diferentes sectores, Georgia adoptará las medidas necesarias para lograr gradualmente la aproximación a la Unión de los reglamentos técnicos, las normas, la metrología, la acreditación, la evaluación de la conformidad, los sistemas correspondientes y el sistema de vigilancia xxx xxxxxxx, y se compromete a seguir los principios y las prácticas establecidos en el acervo pertinente de la Unión (lista indicativa en el anexo III-B del presente Acuerdo). En el anexo III-A figura una lista de las medidas de aproximación, que podrá ser modificada mediante decisión del Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.
2. Con vistas a la consecución de estos objetivos, Georgia debe:
a) teniendo en cuenta sus prioridades, aproximar progresivamente su legislación al acervo pertinente de la Unión, y
b) alcanzar y mantener el nivel de eficacia administrativa e institucional necesario para proporcionar un sistema eficaz y transparente necesario para la aplicación del presente capítulo.
3. Georgia se abstendrá de modificar su legislación horizontal y sectorial en los ámbitos prioritarios de aproximación, salvo para armonizar progresivamente esta legislación con el acervo correspondiente de la Unión y para mantener dicha aproximación; Georgia notificará a la UE cualquier modificación de ese tipo que se introduzca en su legislación nacional.
4. Georgia garantizará y facilitará la participación de sus organismos nacionales pertinentes en las organizaciones europeas e internacionales de normalización, metrología legal y fundamental y evaluación de la conformidad, incluida la acreditación, de conformidad con los ámbitos respectivos de actividad de dichas organizaciones y el estatuto de miembro con que cuente.
5. Con miras a la integración de su sistema de normalización, Georgia hará todo lo posible para garantizar que su organismo de normalización:
a) transponga progresivamente el corpus de normas europeas (EN) como normas nacionales, incluidas las normas europeas armonizadas, cuyo uso voluntario se supondrá que se ajusta a la legislación de la Unión incorporada a la legislación de Georgia;
b) en paralelo con dicha transposición, retire las normas nacionales contradictorias;
c) cumpla progresivamente las demás condiciones necesarias para la plena adhesión a las organizaciones de normaliza ción europeas.
Artículo 48
Acuerdo sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de productos industriales
Las Partes podrán acordar en último término añadir un acuerdo sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de productos industriales en forma de protocolo del presente Acuerdo que abarque uno o más sectores acordados una vez que la Unión haya comprobado que la legislación horizontal y sectorial, las instituciones y las normas se han armonizado plenamente con las de la Unión. El acuerdo sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de productos industriales establecerá que el comercio entre las Partes de bienes en los sectores que abarca se desarrollará en las mismas condiciones que se aplican al comercio de tales bienes entre los Estados miembros.
Artículo 49
Marcas y etiquetado
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 47 y 48 del presente Acuerdo, con respecto a los reglamentos técnicos relativos a las condiciones de etiquetado o marcado, las Partes reafirman los principios del capítulo 2.2 del Acuerdo OTC según los cuales tales condiciones no se elaboran, adoptan o aplican con objeto o con efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, estas condiciones de etiquetado o marcado no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que-crearía no alcanzarlo.
2. En lo que respecta en particular a la obligación de marcado o etiquetado, las Partes acuerdan lo siguiente:
a) tratarán de minimizar sus necesidades de marcado o etiquetado, salvo lo establecido para la adopción del acervo de la UE en este ámbito y en relación con la protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente u otros fines de política pública razonables;
b) cualquiera de las Partes podrá determinar la forma de etiquetado o marcado, pero no requerirá la autorización, el registro o la certificación de etiquetas, y
c) las Partes seguirán teniendo derecho a requerir que la información que contengan las marcas o las etiquetas esté en una lengua determinada.
CAPÍTULO 4
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 50
Objetivo
1. El presente Acuerdo tiene por objetivo facilitar el comercio de productos básicos cubiertos por medidas sanitarias y fitosanitarias, incluidas todas las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo, entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la vida y la salud humana, animal o vegetal:
a) garantizando la total transparencia en cuanto a las medidas aplicables al comercio enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo;
b) aproximando el sistema legislativo georgiano al de la UE;
c) reconociendo el estatuto de la sanidad animal y vegetal de las Partes y aplicando el principio de regionalización;
d) estableciendo un mecanismo para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas mantenidas por una Parte, enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo;
e) continuando la aplicación del Acuerdo MSF;
f) estableciendo mecanismos y procedimientos para favorecer el comercio, y
g) mejorando la comunicación y la cooperación entre las Partes por lo que se refiere a las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo.
2. El presente capítulo tiene, asimismo, por objetivo alcanzar un entendimiento común entre las Partes en lo referente a las normas de bienestar animal.
Artículo 51
Obligaciones multilaterales
Las Partes reafirmarán sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC y, en particular, del Acuerdo MSF.
Artículo 52
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una de las Partes que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes, incluidas las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo. Este ámbito de aplicación se entenderá sin perjuicio del alcance de la aproximación a que se refiere el artículo 55 del presente Acuerdo.
Artículo 53
Definiciones
A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
1) «medidas sanitarias y fitosanitarias», las que se definen en el apartado 1 del anexo A del Acuerdo MSF;
2) «animales», los animales tal como se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres o el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo denominada la «OIE»), según corresponda;
3) «productos de origen animal», los productos de origen animal, incluidos los productos derivados de animales acuáticos, definidos en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE;
4) «subproductos de origen animal no destinados al consumo humano», los cuerpos enteros o las partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales, que no están destinados al consumo humano de acuerdo con la lista que figura en la parte 2(II) del anexo IV-A del presente Acuerdo;
5. «plantas», las plantas vivas y las partes vivas especificadas de las plantas, incluidas las semillas y el germoplasma:
a) los frutos, en el sentido botánico del término, que no se hayan sometido a congelación;
b) las hortalizas, que no se hayan sometido a congelación;
c) los tubérculos, raíces tuberosas, bulbos y rizomas;
d) las flores cortadas;
e) las ramas con follaje;
f) los árboles cortados con follaje;
g) los cultivos de tejidos vegetales;
h) las hojas, el follaje;
i) el polen vivo, y
j) los vástagos, injertos y esquejes;
6) «productos vegetales», los productos de origen vegetal, sin transformar o sometidos a una preparación sencilla, distintos de las plantas recogidas en la parte 3 del Anexo IV-A, del presente Acuerdo;
7) «semillas», las semillas en el sentido botánico del término, destinadas a la plantación;
8) «plaga», cualquier especie, cepa o biotipo de una planta, animal o agente patógeno perjudicial para las plantas o los productos vegetales (organismos dañinos);
9) «zonas protegidas», las zonas que se ajustan a lo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 xx xxxx de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para las plantas o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, u otra disposición que la suceda;
10) «enfermedad animal», cualquier manifestación clínica o patológica de una infección en animales;
11) «enfermedad de la acuicultura», infección clínica o subclínica, con presencia de uno o varios de los agentes etiológicos de las enfermedades que figuran en el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE;
12) «infección en animales», la presencia de un agente infeccioso en un animal, con o sin manifestaciones clínicas o patológicas de infección;
13) «normas relativas al bienestar animal», las normas de protección de animales establecidas y aplicadas por las Partes, en su caso, conformes a las normas de la OIE;
14) «nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria», el que se define como tal en el apartado 5 del anexo A del Acuerdo MSF;
15) «región», en relación con la salud de los animales: una zona o una región tal y como se define en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE; en relación con la acuicultura: una zona tal y como se define en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE; en el caso de la Unión, se entenderá por «territorio» o «país» el territorio de la Unión;
16) «zona libre de plagas», una zona en la que no exista una determinada plaga, acreditada por la evidencia científica, y en la que, en su caso, esta condición se mantenga oficialmente;
17) «regionalización», el concepto definido como tal en el artículo 6 del Acuerdo MSF;
18) «partida de animales o de productos animales», una cantidad de productos animales del mismo tipo cubierta por el mismo certificado o documento, cargada en el mismo medio de transporte, enviada por un solo expedidor y originaria de la misma Parte exportadora o de una región o regiones de la misma; una partida de animales podrá estar compuesta por uno o varios productos básicos o lotes;
19) «partida de plantas o de productos vegetales» una cantidad de plantas, productos vegetales u otras mercancías que se trasladen desde una de las Partes a otra Parte y estén cubiertos, en caso necesario, por un único certificado fitosanitario. una partida animales podrá estar compuesta por uno o varios productos básicos o lotes;
20) «lote», número o unidades de un mismo producto básico, identificables por la homogeneidad de su composición y origen e incluidas en una misma partida;
21) «equivalencia a efectos comerciales» (en lo sucesivo denominada «equivalencia»), la situación en la cual las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo aplicadas en la Parte exportadora, difieran o no de las enumeradas en dicho anexo aplicadas en la Parte importadora, proporcionan objetivamente el nivel apropiado de protección exigido en la Parte importadora o entrañan un grado de riesgo aceptable;
22) «sector», la estructura de producción y comercialización de un producto o categoría de productos en una Parte;
23) «subsector», una parte bien definida y controlada de un sector;
24) «producto básico», los productos o mercancías enumerados en los puntos 2 a 7;
25) «autorización específica de importación», la autorización oficial previa de las autoridades competentes de la Parte importadora expedida a un importador individual como condición para la importación de una o de varias partidas de un producto básico de la Parte exportadora, dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo;
26) «días hábiles», días de la semana que no sean los xxxxxxx, xxxxxxxx o festivos de una de las Partes;
27) «inspección», el examen de todos los aspectos relativos a los piensos, los alimentos, la salud animal y el bienestar de los animales, a fin de verificar que dichos aspectos cumplen los requisitos legales establecidos en la legislación sobre piensos y alimentos, así como en la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales;
28) «inspección fitosanitaria», el examen visual oficial de los vegetales, los productos vegetales u otros objetos regulados con el fin de determinar si hay plagas y/o si se cumplen las normas fitosanitarias;
29) «verificación», la comprobación, mediante examen y estudio de pruebas objetivas, de si se han cumplido los requisitos especificados.
Artículo 54
Autoridades competentes
Las Partes se informarán mutuamente de la estructura, organización y división de competencias de sus autoridades competentes durante la primera reunión del Subcomité Sanitario y Fitosanitario a que se hace referencia en el artículo 65 (en lo sucesivo denominado el «Subcomité SFS») del presente Acuerdo. Las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación de la estructura, organización y división de competencias, incluidos los puntos de contacto, relativa a las autoridades competentes citadas.
Artículo 55
Aproximación gradual
1. Georgia seguirá aproximando gradualmente sus medidas sanitarias y fitosanitarias, de bienestar de los animales y otras medidas legislativas, tal como se establece en el anexo IV del presente Acuerdo, a las de la Unión, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el anexo XI del presente Acuerdo.
2. Las Partes cooperarán en la aproximación legislativa y el desarrollo de capacidad.
3. El Subcomité SFS supervisará regularmente la ejecución del proceso de aproximación, establecido en el anexo XI del presente Acuerdo, con objeto de formular las recomendaciones necesarias sobre la aproximación.
4. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia presentará una lista de las medidas sanitarias y fitosanitarias de la UE, de bienestar de los animales y otras medidas legislativas, tal como se definen en el anexo IV del presente Acuerdo, que Georgia aproximará a las de la UE. La lista se dividirá en ámbitos prioritarios, en los que el comercio de un producto básico específico o grupo de productos básicos se verá facilitado por la aproximación. Dicha lista de aproximación servirá de documento de referencia para la aplicación del presente capítulo.
Artículo 56
Reconocimiento a efectos comerciales de la situación zoosanitaria y de las plagas, y de las condiciones regionales
Reconocimiento de la situación por lo que se refiere a las enfermedades e infecciones en animales o a las plagas
1. En relación con las enfermedades e infecciones en animales (incluidas las zoonosis), serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) la Parte importadora reconocerá a efectos comerciales la situación zoosanitaria de la Parte exportadora o sus regiones determinada de conformidad con el anexo VI del presente Acuerdo, con respecto a las enfermedades animales especificadas en el anexo V-A del presente Acuerdo;
b) en caso de que una Parte considere que, para su territorio o para una región dentro de su territorio, se encuentra en una situación especial con respecto a una determinada enfermedad animal, distinta de una enfermedad enumerada en el anexo V-A del presente Acuerdo, podrá solicitar el reconocimiento de esta situación con arreglo al procedimiento establecido en el anexo VI-C del presente Acuerdo. A este respecto, la Parte importadora podrá solicitar garantías, acompañadas de una nota explicativa, respecto a la importación de animales vivos y productos de origen animal acordes con la situación zoosanitaria reconocida por las Partes;
c) las Partes reconocerán, como base a efectos comerciales entre ellas, la situación de sus territorios, regiones, sectores o subsectores por lo que respecta a la prevalencia o incidencia de las enfermedades animales que no figuran en el anexo V-A del presente Acuerdo, o de las infecciones en animales, y/o los riesgos asociados, según el caso, determinados por la OIE. A este respecto, la Parte importadora podrá requerir las garantías respecto de las importaciones de animales vivos y productos de origen animal que sean pertinentes para la situación sanitaria acordada con arreglo a las recomendaciones de la OIE, según el caso, y
d) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58, 60 y 64 del presente Acuerdo, y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en las letras a), b) y c) del presente apartado.
2. En relación con las plagas, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) a efectos comerciales, las Partes reconocen la situación en materia de plagas con relación a las especificadas en el anexo V-B del presente Acuerdo, determinadas en el anexo VI-B, y
b) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58, 60 y 64 del presente Acuerdo y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en la letra a) del presente apartado.
Reconocimiento de la regionalización/zonificación, las zonas libres de plagas y las zonas protegidas
3. Las Partes reconocen los conceptos de regionalización y zonas libres de plagas especificados en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de 1997 (CIPF) y las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), y de zonas protegidas con arreglo a la Directiva 2000/29/CE, que acuerdan aplicar al comercio entre ellas.
4. Las Partes acuerdan que las decisiones referentes a la regionalización por lo que respecta a las enfermedades de los animales y los peces enumeradas en el anexo V-A del presente Acuerdo y a las plagas enumeradas en su anexo V-B se tomen de conformidad con lo dispuesto en las partes A y B de su anexo VI.
5. En relación con las enfermedades animales, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del presente Acuerdo, la Parte exportadora que desee que la Parte importadora reconozca su decisión relativa a la regionalización comunicará sus medidas junto con una explicación completa y la información justificativa de sus determinaciones y decisiones. Sin perjuicio del artículo 59 del presente Acuerdo, y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización.
Las consultas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del presente Acuerdo y en el plazo de 25 días hábiles desde la recepción de la solicitud correspondiente.
6. En cuanto a las plagas, cada una de las Partes velará por que el comercio de plantas, productos vegetales y otras mercancías tenga presente, según corresponda, la situación relativa a las plagas en las zonas reconocidas por la otra Parte como zonas protegidas o zonas libres de plagas. Cuando una Parte desee que la otra reconozca su zona libre de plagas, comunicará sus medidas y, siempre que así se le solicite, ofrecerá una explicación completa y la información justificativa de su establecimiento y mantenimiento, de la forma indicada en las normas de la OMC o la CIPF, incluidas las NIMF. Sin perjuicio del artículo 64 del presente Acuerdo y salvo que una Parte formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de tres meses desde la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización de las zonas libres de plagas.
Las consultas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de tres meses desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del presente Acuerdo y en el plazo de 12 meses desde la recepción de la solicitud correspondiente, habida cuenta de las características biológicas de la plaga y el cultivo de que se trate.
7. Una vez concluidos los trámites contemplados en los apartados 4 a 6 del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 del presente Acuerdo, las Partes adoptarán, sin dilación indebida, las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre esa base.
Compartimentación
8. Las Partes podrán entablar nuevas conversaciones con respecto a la cuestión de la compartimentación.
Artículo 57
Reconocimiento de la equivalencia
1. Se podrá reconocer la equivalencia en relación con:
a) una medida individual,
b) un grupo de medidas, o
c) un sistema aplicable a un sector, subsector, productos básicos o grupo de productos básicos.
2. Para determinar la equivalencia, las Partes seguirán el proceso establecido en el apartado 3 del presente artículo. Este proceso incluirá la demostración objetiva de la equivalencia por la Parte exportadora y la evaluación objetiva de esa demostración por la Parte importadora. Esta evaluación podrá incluir inspecciones o verificaciones.
3. A solicitud de la Parte exportadora en relación con el reconocimiento de la equivalencia, como se establece en el apartado 1 del presente artículo, las Partes iniciarán, sin demora y a más tardar a los tres meses de que la Parte importadora reciba tal solicitud, el proceso de consulta, que incluye las fases establecidas en el anexo VIII del presente Acuerdo. No obstante, si la Parte exportadora presentara diversas solicitudes, las Partes acordarán, a petición de la Parte importadora y en el Subcomité SFS a que se refiere el artículo 65 del presente Acuerdo, un calendario para iniciar y llevar a cabo el proceso establecido en el presente apartado.
4. En cuanto se logre la aproximación en relación con una medida, Georgia notificará a la Unión un grupo de medidas o un sistema, de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, como resultado de sus actividades de supervisión establecidas en el artículo 55, apartado 3, del presente Acuerdo. Este hecho debe ser considerado como base para una solicitud de Georgia de iniciar el proceso de reconocimiento de la equivalencia de las medidas en cuestión, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
5. Salvo que se acuerde otra cosa, la Parte importadora ultimará el proceso de reconocimiento de la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo en el plazo de 360 días a partir de la recepción de la solicitud de la Parte exportadora, incluido un expediente en el que se demuestre la equivalencia. Podrá prorrogarse este plazo por lo que se refiere a los cultivos estacionales cuando esté justificado retrasar la evaluación para poder efectuar las com probaciones durante un periodo adecuado de crecimiento de un cultivo.
6. La Parte importadora determinará la equivalencia por lo que respecta a las plantas, los productos vegetales y otros productos de conformidad con las NIMF pertinentes, cuando proceda.
7. La Parte importadora podrá retirar o suspender la equivalencia en caso de que alguna de las Partes modifique las medidas relativas a la misma, siempre y cuando se sigan los trámites siguientes:
a) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte exportadora informará a la Parte importadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas cuya equivalencia se haya reconocido y de las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre dicha equivalencia. En el plazo de 30 días hábiles desde la recepción de la información, la Parte importadora comunicará a la Parte exportadora si la equivalencia debe seguir reconociéndose o no sobre la base de las medidas propuestas;
b) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora informará puntualmente a la Parte exportadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas sobre las que se haya basado el reconocimiento de la equivalencia y de las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre dicha equivalencia. En caso de que la Parte importadora desee retirar el reconocimiento de la equivalencia, las Partes podrán acordar las condiciones para reiniciar el proceso mencionado en el apartado 3 del presente artículo sobre la base de las medidas propuestas.
8. El reconocimiento, la suspensión o la retirada de la equivalencia es competencia exclusiva de la Parte importadora, que actuará con arreglo a su marco administrativo y legislativo. La Parte importadora proporcionará por escrito a la Parte exportadora una explicación completa y la información justificativa de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo. En caso de no reconocimiento, suspensión o retirada de una equivalencia, la Parte importadora indicará a la Parte exportadora las condiciones necesarias para poder reiniciar el proceso a que se refiere el apartado 3.
9. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 del presente Acuerdo, la Parte importadora no podrá retirar ni suspender la equivalencia antes de que entren en vigor las nuevas medidas propuestas por las Partes.
10. En caso de que la Parte importadora reconozca formalmente la equivalencia, sobre la base del proceso de consulta establecido en el anexo VIII del presente Acuerdo, el Subcomité SFS declarará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 5, del presente Acuerdo, el reconocimiento de la equivalencia en el comercio entre las Partes. Esta decisión también podrá contemplar la reducción de las inspecciones físicas en las fronteras, la simplifi cación de los certificados y los procedimientos de prelistado para los establecimientos, según corresponda.
El estatuto del reconocimiento de la equivalencia se indicará en el anexo XII del presente Acuerdo.
Artículo 58
Transparencia e intercambio de información
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 59 del presente Acuerdo, las Partes cooperarán con objeto de mejorar el conocimiento mutuo de la estructura y mecanismos oficiales de control de la otra Parte encargados de la aplicación de las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo y de la eficiencia de dicha estructura y mecanismo. Lo anterior podrá lograrse, entre otras cosas, mediante informes de auditorías internacionales cuando se hagan públicas, y las Partes podrán intercambiar información sobre los resultados de estas auditorías u otra información, según proceda.
2. En el marco de la aproximación legislativa mencionada en el artículo 55 del presente Acuerdo o del reconocimiento de la equivalencia contemplada en el artículo 57 del presente Acuerdo, las Partes se mantendrán informadas de los cambios legislativos o procedimentales adoptados en los ámbitos de que se trate.
3. En este contexto, la Unión informará a Georgia con la debida antelación acerca de los cambios introducidos en la legislación de la Unión para que Georgia pueda plantearse modificar su legislación en consecuencia.
Se debe lograr el nivel de cooperación necesario para facilitar la transmisión de los documentos legislativos a petición de cualquiera de las Partes.
A tal efecto, las Partes se notificarán mutuamente sus puntos de contacto. Las Partes también se notificarán todo cambio que se produzca en los puntos de contacto.
Artículo 59
Notificación, consulta y facilitación de la comunicación
1. Cada una de las Partes notificará por escrito a la otra en el plazo de dos días hábiles cualquier riesgo grave o significativo para la salud humana, la sanidad animal o la sanidad vegetal, incluida cualquier situación de emergencia de control alimentario o situación en la que haya un riesgo claramente identificado de efectos graves sobre la salud relacionados con el consumo de productos de origen animal o productos vegetales y, en particular:
a) cualesquiera medidas que afecten a las decisiones de regionalización mencionadas en el artículo 56 del presente Acuerdo;
b) la presencia o evolución de cualquier enfermedad animal enumerada en el anexo V-A del presente Acuerdo o de las plagas reguladas enumeradas en la lista que figura en su anexo V-B;
c) los hallazgos de importancia epidemiológica o los riesgos importantes en relación con las enfermedades animales y las plagas que no figuren en los anexos V-A y V-B del presente Acuerdo o sean nuevas, y
d) las normas suplementarias que rebasen los requisitos básicos de sus respectivas medidas, adoptadas con el objeto de controlar o erradicar enfermedades animales o plagas o de proteger la salud pública o la salud vegetal, así como cualquier cambio en las políticas de prevención, incluidas las de vacunación;
2. Las notificaciones se realizarán por escrito a los puntos de contacto a que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, del presente Acuerdo.
Se entenderá por notificación escrita la notificación por correo postal, fax o correo electrónico.
3. Si una de las Partes tuviera serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se celebrarán consultas al respecto previa solicitud de dicha Parte y con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y alcanzar una solución aceptable para ambas, coherente con la protección de la salud pública y la sanidad animal.
4. A solicitud de cualquiera de las Partes, las consultas relativas al bienestar animal se realizarán con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de 20 días hábiles desde la fecha de notificación. En tales situaciones, las Partes procurarán facilitar toda la información solicitada.
5. A solicitud de cualquiera de las Partes, las consultas mencionadas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se efectuarán por videoconferencia o audioconferencia. La Parte solicitante se encargará de redactar las actas de la consulta, que se someterán a la aprobación formal de las Partes. A efectos de dicha aprobación, serán de aplicación las disposi ciones del artículo 58, apartado 3, del presente Acuerdo.
6. En una fase posterior, una vez que Georgia aplique la legislación necesaria en este ámbito y cree las condiciones para su correcto funcionamiento sobre el terreno, se pondrá en marcha un sistema de alerta rápida y un mecanismo de alerta temprana xx xxxxx aplicación para cualquier emergencia veterinaria y fitosanitaria.
Artículo 60
Condiciones comerciales
1. Condiciones a la importación antes del reconocimiento de la equivalencia
a) las Partes acuerdan someter las importaciones de cualquier producto básico cubierto por los anexos IV-A y IV-C(2) y
(3) del presente Acuerdo a las condiciones anteriores al reconocimiento de la equivalencia. Sin perjuicio de las decisiones tomadas conforme al artículo 56 del presente Acuerdo, las condiciones de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 58, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de sus requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación de los productos básicos enumerados en los anexos IV-A y IV- C del presente Acuerdo. La información incluirá, en su caso, los modelos de certificados, declaraciones oficiales o los documentos comerciales, según lo prescrito por la Parte importadora, y
b) i) cualquier enmienda o modificación propuesta de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo cumplirá los correspondientes procedimientos de notificación del Acuerdo MSF;
ii) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 del presente Acuerdo, la Parte importadora tendrá presente el tiempo que requiere el transporte entre las Partes a la hora de fijar la fecha de entrada en vigor de las condiciones modificadas a que alude el apartado 1, letra a), del presente artículo, y
iii) si la Parte importadora no cumple los requisitos de notificación a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, seguirá aceptando el certificado o la declaración que garantice las condiciones previamente aplicables, hasta 30 días después de la entrada en vigor de las condiciones de importación modificadas.
2. Condiciones a la importación tras el reconocimiento de la equivalencia
a) dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la decisión sobre el reconocimiento de la equivalencia, de conformidad con el artículo 57, apartado 10, del presente Acuerdo, las Partes adoptarán las medidas legislativas y administrativas necesarias para aplicar el reconocimiento de la equivalencia con objeto de permitir, sobre esa base, el comercio entre ellas de los productos básicos mencionados en los anexos IV-A y IV-C(2) y (3) del presente Acuerdo. Cuando se trate de dichos productos, el modelo de certificado o documento oficial exigido por la Parte importadora podrá sustituirse por un certificado expedido tal y como se dispone en el anexo X-B del presente Acuerdo;
b) cuando se trate de productos básicos de sectores o subsectores, según proceda, en los que una o varias medidas, pero no todas, se hayan reconocido como equivalentes, el comercio se proseguirá sobre la base del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo. Si la Parte exportadora así lo solicita, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del presente artículo.
3. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los productos básicos a que se hace referencia en los anexos IV-A y IV-C(2) del presente Acuerdo no estarán sujetos a la autorización de importación entre las Partes.
4. Por lo que respecta a las condiciones que afectan al comercio de los productos básicos mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo, las Partes iniciarán consultas con el Subcomité-SFS de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del presente Acuerdo con el fin de acordar condiciones de importación alternativas o complementarias de la Parte importadora. Dichas condiciones podrán fundarse, si procede, en las medidas de la Parte exportadora que la Parte importadora haya reconocido como equivalentes. Si se llega a un acuerdo, la Parte importadora adoptará en el plazo de 90 días las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base.
5. Lista de establecimientos, aprobación condicional
a) en el caso de la importación de los productos de origen animal recogidos en el anexo IV-A, parte 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora aprobará con carácter provisional, a petición de la Parte exportadora y previa presen tación de las garantías pertinentes, los establecimientos de transformación enumerados en el anexo VII.2 del presente Acuerdo y situados en el territorio de la Parte exportadora, sin que medie una inspección previa de cada estableci miento. Dicha aprobación será acorde con las condiciones y disposiciones establecidas en el anexo VII del presente Acuerdo. Salvo que se solicite información adicional, la Parte importadora adoptará las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base en el plazo de 30 días hábiles desde la recepción de la solicitud y las garantías pertinentes.
La lista inicial de establecimientos se aprobará con arreglo a las disposiciones del anexo VII del presente Acuerdo;
b) en relación con la importación de los productos de origen animal mencionados en el apartado 2, letra a), del presente artículo, la Parte exportadora comunicará a la Parte importadora la lista de los establecimientos de esta última que cumplen sus requisitos.
6. A solicitud de cualquiera de las Partes, la otra Parte proporcionará una explicación completa y los datos justificativos de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo.
Artículo 61
Procedimiento de certificación
1. A efectos de los procedimientos de certificación y la emisión de certificados y documentos oficiales, las Partes acuerdan los principios establecidos en el anexo X del presente Acuerdo.
2. El Subcomité SFS mencionado en el artículo 65 del presente Acuerdo podrá acordar las normas aplicables cuando se trate de certificaciones o retiradas o sustituciones de certificados por vía electrónica.
3. En el marco de la legislación armonizada a que se hace referencia en el artículo 55 del presente Acuerdo, las Partes acordarán modelos de certificados comunes, si procede.
Artículo 62
Verificación
1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes tendrá derecho, dentro del ámbito del mismo, a
a) verificar la totalidad o una parte del sistema de inspección y certificación de las autoridades de la otra Parte, y/o de otras medidas, en su caso, de conformidad con las normas internacionales pertinentes, las directrices y recomenda ciones del Codex Alimentarius, la OIE y la CIPF;
b) recibir información de la otra Parte en lo que se refiere a su sistema de control y ser informada de los resultados de los controles efectuados con dicho sistema, respetando las cláusulas de confidencialidad aplicables en cada una de las Partes.
2. Cualquiera de las Partes podrá compartir con terceros los resultados de las verificaciones mencionadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, y publicar los resultados de la forma establecida por las disposiciones aplicables a cualquiera de las Partes. Cuando se compartan o se publiquen los resultados, serán de aplicación las disposiciones en materia de confidencialidad aplicables a ambas Partes, si procede.
3. Si la Parte importadora decide llevar a cabo una visita de verificación a la Parte exportadora, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora dicha visita al menos 60 días hábiles antes de la misma, salvo en casos de emergencia o en caso de que las Partes acuerden otra cosa. Cualquier modificación de esta visita se aprobará de común acuerdo entre las Partes.
4. Los costes incurridos al verificar la totalidad o parte de los sistemas de inspección y verificación de las autoridades competentes de la otra Parte y/u otra medida, en su caso, serán sufragados por la Parte que realiza la verificación o la inspección.
5. El proyecto de comunicación escrita de las verificaciones se enviará a la Parte exportadora en el plazo de 60 días hábiles tras el final de la verificación. La Parte exportadora dispondrá de 45 días hábiles para formular observaciones sobre la comunicación escrita. Todas las observaciones de la Parte exportadora se adjuntarán y, en su caso, se incorpo rarán a la comunicación escrita final. En caso de que durante las verificaciones se detecte un riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se informará a la Parte exportadora sin demora y, en cualquier caso, en el plazo xx xxxx días hábiles desde la conclusión de la verificación.
6. Para mayor claridad, los resultados de las verificaciones podrán contribuir a los procedimientos contemplados en los artículos 55, 57 y 63 del presente Acuerdo, aplicados por las Partes o por una de ellas.
Artículo 63
Control de las importaciones y tasas de inspección
1. Las Partes acuerdan que las inspecciones efectuadas por la Parte importadora de los envíos de la Parte exportadora se lleven a cabo conforme a los principios establecidos en la parte A del anexo XI del presente Acuerdo. Los resultados de tales inspecciones podrán emplearse en el proceso de verificación a que se refiere el artículo 62 del presente Acuerdo.
2. La frecuencia de las inspecciones físicas de las importaciones se establece en la parte B del anexo IX del presente Acuerdo. Cualquiera de las Partes podrá modificar dicha frecuencia dentro de sus competencias y conforme a su legislación interna, a la vista de los progresos realizados con arreglo a los artículos 55, 57 y 60 del presente Acuerdo o en función de las verificaciones, consultas u otras medidas contempladas en el presente Acuerdo. El Subcomité SFS contemplado en el artículo 65 modificará en consecuencia y mediante decisión la parte B del anexo IX del presente Acuerdo.
3. Las tasas de inspección únicamente podrán cubrir los gastos que ocasione a la autoridad competente la realización de las inspecciones de las importaciones. Las tasas se calcularán sobre la misma base que las tasas aplicadas a la inspección de productos nacionales similares.
4. La Parte importadora, a petición de la Parte exportadora, informará a esta última de cualquier modificación relativa a las medidas que afecten a las inspecciones de las importaciones y las tasas de inspección, explicar su motivación y comunicar cualquier cambio significativo en la gestión administrativa de dichas inspecciones.
5. A partir de una fecha por determinar por parte del Subcomité SFS a que se hace referencia en el artículo 65 del presente Acuerdo, las Partes podrán acordar las condiciones de aprobación de sus controles respectivos como se establece en el artículo 62, apartado 1, letra b), del presente Acuerdo, con vistas a adaptar y reducir recíprocamente, si procede, la frecuencia de las inspecciones de importación físicas para los productos básicos mencionados en el artículo 60, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo.
A partir de esa fecha, las Partes podrán aprobar recíprocamente los controles respectivos de determinados productos básicos y, por tanto, reducir o sustituir las inspecciones de las importaciones de los mismos.
Artículo 64
Medidas de salvaguardia
1. En caso de que la Parte importadora adopte en su territorio medidas para controlar cualquier factor que pueda entrañar un peligro o riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal y vegetal, adoptará, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, medidas equivalentes para evitar la introducción del peligro en el territorio de la Parte importadora.
2. La Parte importadora podrá adoptar, por motivos graves de salud pública, sanidad animal o vegetal, las medidas provisionales necesarias para proteger estos ámbitos. Para los envíos que sean transportados entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del co mercio.
3. La Parte que adopte medidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo informará a la otra Parte a más tardar un día hábil después de la fecha de adopción de las medidas. A petición de cualquiera de las Partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo, las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación. Las Partes tomarán debidamente en consideración cualquier información facilitada durante dichas consultas y procurarán evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio, teniendo presen tes, si procede, los resultados de las consultas contempladas en el artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo.
Artículo 65
Subcomité sanitario y fitosanitario
1. Se crea el Subcomité Sanitario y Fitosanitario (Subcomité SFS). El Subcomité SFS se reunirá en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, o al menos una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Subcomité SFS podrán celebrarse por videocon ferencia o-audioconferencia. El Subcomité SFS también podrá tratar asuntos fuera de sesión por correspondencia.
2. El Subcomité SFS tendrá las siguientes funciones:
a) estudiar cualquier asunto relacionado con el presente capítulo;
b) supervisar la aplicación del presente capítulo, estudiar todos los asuntos relativos al mismo y examinar todas las cuestiones que puedan surgir en relación con su aplicación;
c) revisar los anexos IV a XII del presente Acuerdo, en particular a la luz de los resultados de las consultas y proce dimientos establecidos en el mismo;
d) modificar, mediante una decisión de aprobación, los anexos IV a XII del presente Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del presente apartado, o según se disponga de otro modo en el presente capítulo, y
e) emitir dictámenes y formular recomendaciones a otros organismos, tal como se definen en el título VIII (Disposiciones institucionales, generales y finales) del presente Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del presente apartado.
3. Cuando se considere necesario, las Partes establecerán grupos técnicos de trabajo integrados por especialistas que las representen, encargados de definir y tratar las cuestiones científicas y técnicas que puedan surgir en la aplicación del presente capítulo. Cuando se precisen conocimientos especializados adicionales, las Partes podrán crear grupos ad hoc, especialmente grupos científicos y de expertos. Los miembros de los grupos ad hoc no tendrán que ser necesariamente representantes de las Partes.
4. Mediante un informe, el Subcomité SFS tendrá al corriente periódicamente al Comité de Asociación en su confi guración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, de sus actividades, así como de las decisiones adoptadas en materias de su competencia.
5. El Subcomité SFS adoptará su reglamento interno en su primera reunión.
6. Cualquier decisión, recomendación, informe u otra acción del Subcomité SFS o cualquier grupo creado por dicho Subcomité se adoptará mediante consenso entre las Partes.
CAPÍTULO 5
Aduanas y facilitación del comercio
Artículo 66
Objetivos
1. Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio bilateral. Las Partes están de acuerdo en reforzar la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondien tes, cumplan los objetivos de control efectivo y apoyen por principio la facilitación del comercio legítimo.
2. Las Partes reconocen que se debe dar la máxima importancia a los objetivos legítimos de la política pública, incluidos los relacionados con la facilitación del comercio, la seguridad y la prevención del fraude, y un enfoque equilibrado a todos ellos.
Artículo 67
Legislación y procedimientos
1. Las Partes convienen en que sus respectivas legislaciones en materia de comercio y aduanas sean, por principio, estables y exhaustivas, y en que las disposiciones y procedimientos sean proporcionados, transparentes, predecibles, no discriminatorios, imparciales y aplicados de forma uniforme y efectiva y, entre otras cosas:
a) protegerán y facilitaran el comercio legítimo mediante la aplicación efectiva y la observancia de los requisitos previstos por la legislación;
b) evitarán imponer cargas innecesarias o discriminatorias a los operadores económicos, prevendrán el fraude y ofrecerán mayores facilidades a los operadores económicos que presenten un mayor grado de cumplimiento;
c) aplicarán un documento único administrativo (DUA) a efectos de las declaraciones de aduana;
d) establecerán medidas que conduzcan a una mayor eficiencia, transparencia y simplificación de los procedimientos y prácticas aduaneros en la frontera;
e) aplicarán técnicas aduaneras modernas, que incluyan la evaluación de riesgos, los controles posteriores al despacho de aduana y los métodos de auditoría de las empresa, con el fin de simplificar y facilitar la entrada, salida y despacho de las mercancías;
f) tratarán de reducir los costes de conformidad y aumentar la predictibilidad para todos los operadores económicos;
g) sin perjuicio de la aplicación de criterios objetivos de evaluación de riesgos, velarán por la aplicación no discrimi natoria de las condiciones y procedimientos aplicables a las importaciones, las exportaciones y las mercancías en tránsito;
h) aplicarán los instrumentos internacionales pertinentes en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos los elaborados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), el Convenio de Estambul relativo a la importación temporal de 1990, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de 1983, la OMC, el Convenio TIR de las Naciones Unidas de 1975 y el Convenio de 1982 sobre armonización de los controles de mercancías en las fronteras, pudiendo tener en cuenta, si procede, el Marco Normativo de la OMA para Garantizar y Facilitar el Comercio Global, y directrices de la Comisión Europea tales como el Plan Rector del Sector Aduanero;
i) adoptarán las medidas necesarias para reflejar y aplicar las disposiciones del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros de 1973;
j) establecerán decisiones previas vinculantes para las clasificaciones aduaneras y las normas de origen. Las Partes garantizan que una decisión solo puede ser revocada o anulada previa notificación al operador afectado y sin efecto retroactivo, a menos que se haya adoptado sobre la base de información incorrecta o incompleta;
k) introducirán y aplicarán procedimientos simplificados para los agentes económicos autorizados, basados en criterios objetivos y no discriminatorios;
l) establecerán normas que garanticen que las sanciones por infracción de la normativa aduanera o de los requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias, y que su aplicación no dé lugar a retrasos injustificados, y
m) aplicarán normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas cuando los organismos estatales presten ser vicios que sean prestados también por el sector privado.
2. A fin de mejorar los métodos de trabajo y garantizar que se respeten los principios de no discriminación, trans parencia, eficacia, integridad y responsabilidad, las Partes:
a) adoptarán nuevas medidas de reducción, simplificación y normalización de los datos y documentos requeridos por las aduanas y otras autoridades pertinentes;
b) simplificarán, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades a fin de que la liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente;
c) establecerán procedimientos eficaces, rápidos y no discriminatorios que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas aduaneras y de otras autoridades pertinentes que afecten a las mercancías presentadas a los trámites aduaneros. Se podrá acceder fácilmente a tales procedimientos de recurso, y los costes serán razonables y proporcionales a los costes soportados por las autoridades para garantizar el derecho de recurso;
d) adoptarán medidas para garantizar que, cuando una decisión impugnada sea objeto de recurso, se despachen nor malmente las mercancías y el pago de derechos pueda dejarse pendiente, a reserva de cualquier medida de salvaguardia que se considere necesaria. Si es preciso, el despacho de mercancías debería quedar supeditado a la constitución de una garantía, del tipo pignoración o depósito, y
e) velarán por que se mantengan los mayores niveles de integridad, especialmente en la frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito, en particular la Declaración de Arusha revisada de la OMA de 2003 y el Plan Rector de la Comisión Europea en materia de ética aduanera de 2007, según proceda.
3. Las Partes acuerdan eliminar:
a) toda exigencia de obligatoriedad de utilizar agentes aduaneros, y
b) la obligatoriedad de las inspecciones previas a la expedición o la inspección de destino.
4. Por lo que respecta al tránsito:
a) a efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las normas y definiciones de tránsito establecidas en las dispo siciones de la OMC, en especial el artículo V del GATT de 1994, y las disposiciones conexas, incluidas cualesquiera aclaraciones y mejoras derivadas de la Ronda de Doha de negociaciones sobre facilitación del comercio. Estas disposiciones también serán de aplicación cuando el tránsito de mercancías comienza o finaliza en el territorio de cualquiera de las Partes;
b) las Partes procurarán establecer la progresiva interconectividad de sus respectivos sistemas de tránsito aduanero, con vistas a la futura participación de Georgia en el régimen de tránsito común (1);
c) las Partes garantizarán la cooperación y coordinación en sus territorios de todas las autoridades pertinentes a fin de facilitar el tráfico en tránsito. Las Partes también promoverán la cooperación entre las autoridades y el sector privado en relación con el tránsito.
Artículo 68
Relaciones con el sector empresarial
Las Partes convienen en:
a) velar por que su legislación y procedimientos respectivos sean transparentes y conocidos por el público, a través de medios electrónicos siempre que sea posible, y contengan una justificación para su adopción; debe haber consultas periódicas y un plazo razonable entre la publicación de disposiciones nuevas o modificadas y su entrada en vigor;
b) la necesidad de celebrar consultas periódicamente y en el momento oportuno con los representantes del comercio sobre las propuestas legislativas y los procedimientos relativos a las cuestiones aduaneras y comerciales;
c) poner a disposición del público los avisos de carácter administrativo pertinentes, incluidos los requisitos de las autoridades y los procedimientos de entrada o salida, los horarios de funcionamiento y procedimientos de gestión de las oficinas de aduanas en los puertos y pasos fronterizos, así como los puntos de contacto para solicitar información;
(1) Convenio de 20 xx xxxx de 1987 relativo a un régimen de tránsito común.
d) alentar la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes mediante procedimientos no arbitrarios y públicamente accesibles sobre la base, entre otros, de los establecidos por la OMA, y
e) garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y conexos sigan respondiendo a las necesidades legítimas de la comunidad empresarial, apliquen las mejores prácticas y continúen siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.
Artículo 69
Tasas y derechos
1. Las Partes prohibirán las tasas administrativas de efecto equivalente a los derechos de aduana o exacciones de importación o exportación.
2. Respecto a todas las tasas y gravámenes de cualquier tipo impuestos por las autoridades aduaneras de cada una de las Partes, incluidas las tasas y gravámenes aplicados a las tareas llevadas a cabo en nombre de dichas autoridades, sobre la importación o exportación o en relación con las mismas y sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del Título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo:
a) solo podrán imponerse tasas y gravámenes por servicios prestados a petición del declarante al margen de las condiciones normales de trabajo, de los horarios de trabajo y en lugares distintos de los contemplados en la normativa aduanera, así como por los trámites relacionados con esos servicios y exigidos para realizar dicha importación o exportación;
b) las tasas y los gravámenes no superarán el coste del servicio prestado;
c) las tasas y los gravámenes no se calcularán sobre una base ad valorem;
d) la información sobre tasas y gravámenes se publicará a través de un medio de comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible y posible, a través de un sitio web oficial; dicha información incluirá el motivo de la tasa o el gravamen por el servicio prestado, la autoridad responsable, las tasas y los gravámenes que se aplicarán, así como cuándo y cómo debe hacerse el pago, y
e) no se impondrán tasas y gravámenes, nuevos o modificados, hasta que la información relativa a ellos se publique y sea fácil acceder a la misma.
Artículo 70
Valor en aduana
1. Las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 incluido en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, regirán la valoración en aduana de las mercan cías en el comercio entre las Partes. Dichas disposiciones se incorporan al presente Acuerdo y pasan a formar parte del mismo. No se usarán valores mínimos de aduana.
2. Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.
Artículo 71
Cooperación aduanera
Las Partes intensificarán la cooperación en el sector aduanero para garantizar la realización de los objetivos del presente capítulo, con el fin de seguir facilitando el comercio, garantizando al mismo tiempo el control, la seguridad y la prevención efectivos del fraude. A tal efecto, las Partes utilizarán, cuando proceda, el Plan Rector del Sector Aduanero de la Comisión Europea a modo de instrumento de referencia.
Con el fin de velar por la observancia de las disposiciones del presente capítulo, entre otras cosas, las Partes:
a) intercambiarán información sobre legislación y procedimientos aduaneros;
b) elaborarán iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación y tránsito destinadas a garantizar un servicio eficaz a la comunidad empresarial;
c) cooperarán en la automatización de los procedimientos aduaneros y demás procedimientos comerciales;
d) intercambiarán, cuando proceda, información y datos pertinentes siempre que se respete la confidencialidad de los datos sensibles y se protejan los datos personales;
e) cooperarán en la prevención y lucha contra el tráfico transfronterizo de mercancías ilícito, incluidos los productos del tabaco;
f) intercambiarán información / celebrar consultas con vistas a fijar, cuando proceda, posiciones comunes en las organizaciones internacionales en el ámbito aduanero, como la OMC, la OMA, las Naciones Unidas, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa;
g) cooperarán en materia de planificación y prestación de asistencia técnica, en particular para facilitar las reformas aduaneras y de facilitación del comercio conforme a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo;
h) intercambiarán las mejores prácticas en trámites aduaneros, centrándose en particular en los sistemas de control aduanero basados en los riesgos, así como en los derechos de propiedad intelectual, especialmente por lo que respecta a los productos falsificados;
i) fomentarán la coordinación entre todos los organismos fronterizos de las Partes, con el fin de facilitar el cruce de fronteras y mejorar el control, considerando la posibilidad de realizar controles fronterizos conjuntos, en los casos en que sea factible y apropiado, y
j) establecerán, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial y los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio.
Artículo 72
Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, en particular en su artículo 71, las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros de conformidad con las disposiciones del protocolo II del presente Acuerdo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.
Artículo 73
Asistencia técnica y desarrollo de capacidades
Las Partes cooperarán con vistas a prestar asistencia técnica y desarrollo de capacidades a efectos de la aplicación de la facilitación del comercio y las reformas en materia de aduanas.
Artículo 74
Subcomité Aduanero
1. Se crea el Subcomité Aduanero. El Subcomité Aduanero informará al Comité de Asociación de Comercio en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.
2. Las funciones del Subcomité Aduanero incluirán la celebración de consultas periódicas y la supervisión de la ejecución y administración del presente capítulo, incluidas las cuestiones de cooperación aduanera, cooperación y gestión de las aduanas transfronterizas, asistencia técnica, normas de origen y facilitación del comercio, así como asistencia administrativa recíproca en asuntos aduaneros.
3. El Subcomité Aduanero se ocupará, entre otras cosas, de:
a) velar por el funcionamiento correcto del presente capítulo y de los Protocolos I y II del presente Acuerdo;
b) adoptar disposiciones, medidas y decisiones prácticas para ejecutar lo dispuesto en el presente capítulo y en los Protocolos I y II del presente Acuerdo, entre otras cosas en materia de intercambio de información y datos, recono cimiento mutuo de controles aduaneros y programas de asociación comercial, y la concesión recíproca de ventajas;
c) intercambiar puntos de vista sobre cualesquiera cuestiones de interés común, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para su ejecución y aplicación;
d) hacer recomendaciones, cuando xxxxxxx, y
e) aprobar su reglamento interno.
Artículo 75
Aproximación de la legislación aduanera
La aproximación gradual al Derecho aduanero de la Unión y a determinada legislación internacional se efectuará como se indica en el anexo XIII del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 6
Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico
S e c c i ó n 1
D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s
Artículo 76
Objetivo, ámbito de aplicación y alcance
1. Las Partes, reafirmando sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del establecimiento y del comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.
2. La contratación pública se regula en el capítulo 8 (Contratación pública) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, y ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto a la contratación pública.
3. Las subvenciones se regulan en el capítulo 10 (Competencia) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, y las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a las subvenciones concedidas por las Partes.
4. De conformidad con las disposiciones del presente capítulo, cada una de las Partes seguirá teniendo derecho a regular e introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos legítimos.
5. El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una de las Partes ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
6. Ninguna disposición del presente capítulo Impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para la otra Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico del presente capítulo y el anexo XIV del presente Acuerdo (1).
Artículo 77
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma xx xxx, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
(1) No se considera que el solo hecho de exigir un visado a las personas físicas de ciertos países y no a las de otros anule o menoscabe las ventajas resultantes de un compromiso específico.
b) «medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:
i) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; e
ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;
c) «persona física de una de las Partes», un nacional de un Estado miembro de la UE o un nacional de Georgia con arreglo a sus legislaciones respectivas;
d) «persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación;
e) «persona jurídica de una de las Partes», una persona jurídica según se define en la letra d) y establecida de confor midad con las leyes de un Estado miembro de la UE o de Georgia, según corresponda, que tenga su oficina principal, administración central, o lugar principal de negocios en el territorio (1) en el que se aplica el Tratado de Funciona miento de la Unión Europea o en el territorio de Georgia, respectivamente.
En caso de que esta persona jurídica solo tenga su domicilio social o administración central en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de Georgia, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Unión o persona jurídica de Georgia, respectivamente, a menos que sus opera ciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de la UE o de Georgia, respectivamente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la UE o de Georgia, controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de Georgia, respectivamente, también serán beneficiarias en el marco del presente Acuerdo si sus buques están registrados de conformidad con la legislación respectiva de dicho Estado miembro o de Georgia y enarbolan pabellón de un Estado miembro o de Georgia;
f) «filial» de una persona jurídica, una persona jurídica que es propiedad de otra persona jurídica o está controlada efectivamente por ella (2);
g) «sucursal» de una persona jurídica, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;
h) «establecimiento»,
i) tratándose de personas jurídicas de la Unión o de Georgia, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante la creación, incluida la adquisición, de una persona jurídica y/o el establecimiento de una sucursal o una oficina de representación en Georgia o en la Unión, respectivamente;
ii) tratándose de personas físicas, el derecho de las personas físicas de la Unión o de Georgia a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente;
i) «actividades económicas», las actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional y las actividades de artesa nos, no incluyendo las desarrolladas en el ejercicio de facultades gubernamentales;
j) «actividad», la prosecución de actividades económicas;
k) «servicios», todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;
(1) En aras de una mayor seguridad, dicho territorio incluirá la zona económica exclusiva y la plataforma continental, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
(2) Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene el poder de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.
l) «servicios y otras actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales», los servicios o actividades que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;
m) «prestación transfronteriza de servicios», la prestación de un servicio:
i) del territorio de una de las Partes al territorio de la otra Parte (modo 1), o
ii) en el territorio de una de las Partes al consumidor de servicios de la otra Parte (modo 2);
n) «prestador de servicios» de una de las Partes, toda persona física o jurídica de una de las Partes que intente prestar o preste un servicio;
o) «inversor», toda persona física o jurídica de cualquiera de las Partes que intente ejercer o ejerza una actividad económica creando un establecimiento.
S e c c i ó n 2
E s t a b l e c i m i e n t o
Artículo 78
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas, con excepción de:
a) minería y producción y tratamiento (1) de materiales nucleares;
b) producción o comercio xx xxxxx, municiones y material xx xxxxxx;
c) servicios audiovisuales;
d) cabotaje marítimo nacional (2), y
e) servicios internos e internacionales de transporte aéreo (3), programados o no, y servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;
ii) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
iii) servicios de sistemas de reserva informatizados;
iv) servicios de asistencia en tierra;
v) servicios de explotación aeroportuaria.
Artículo 79
Trato nacional y trato de nación más favorecida
1. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XVI-E del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia concederá:
a) por lo que respecta al establecimiento de filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la Unión, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicasy sus sucursales y oficinas de representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso;
(1) Para mayor certidumbre, el tratamiento de materiales nucleares incluye todas la actividades contenidas en el CIIU NN.UU. Rev.3.1 código 2330.
(2) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en Georgia o un Estado miembro de la UE y otro puerto o punto situado en Georgia o ese mismo Estado miembro de la UE, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Georgia o un Estado miembro de la UE.
(3) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.
b) por lo que respecta al funcionamiento de filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la Unión, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas y sus sucursales y oficinas de representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso (1).
2. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XIV-A del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del mismo, la Unión concederá:
a) por lo que respecta al establecimiento de filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la Georgia, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas y sus sucursales y oficinas de representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso;
b) por lo que respecta al funcionamiento de filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de Georgia en la Unión, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas y sus sucursales y oficinas de representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de cuales quiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso (2).
3. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XVI-A y XVI-E del presente Acuerdo, las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de personas jurídicas de la Unión o de Georgia en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en comparación con sus propias personas jurídicas.
Artículo 80
Revisión
1. Con vistas a liberalizar progresivamente las condiciones de establecimiento, las Partes revisarán periódicamente las disposiciones de la presente sección y la lista de reservas a que se refiere el artículo 79 del presente Acuerdo, así como el entorno de establecimiento, de acuerdo con sus compromisos en acuerdos internacionales.
2. En el contexto de la revisión contemplada en el apartado 1, las Partes evaluarán cualquier obstáculo para el establecimiento que se haya encontrado. Con el fin de profundizar en lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes deberán hallar, en caso necesario, una manera adecuada para abordar dichos obstáculos, que podría incluir negociaciones adicionales, por ejemplo en relación con la protección de las inversiones y los procedimientos de solución de diferencias entre inversores y Estados.
Artículo 81
Otros acuerdos
El presente capítulo no afectará a los derechos de los empresarios de las partes que se deriven de cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a las inversiones en el que un Estado miembro de la UE y Georgia sean Partes.
Artículo 82
Norma de trato para las sucursales y las oficinas de representación
1. Lo dispuesto en el artículo 79 del presente Acuerdo no obstará para la aplicación por cualquiera de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y oficinas de representación con las sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas constituidas en su territorio o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones cautelares.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones cautelares.
(1) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de resolución de controversias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.
(2) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de resolución de controversias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.
S e c c i ó n 3
P r e s t a c i ó n t r a n s f r o n t e r i z a d e s e r v i c i o s
Artículo 83
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplicará a las medidas de las Partes que afectan a la prestación transfronteriza de todos los sectores de servicios, excepto:
a) los servicios audiovisuales;
b) el cabotaje marítimo nacional (1), y
c) los servicios internos e internacionales de transporte aéreo (2), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:
i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;
ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados;
iv) los servicios de asistencia en tierra;
v) los servicios de explotación aeroportuaria.
Artículo 84
Acceso al mercado
1. En cuanto al acceso al mercado mediante la prestación transfronteriza de servicios, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos incluidos en los anexos XIV-B y XIVI-F del presente Acuerdo.
2. En los sectores en que se asuman compromisos de acceso al mercado, ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que en los anexos XVI-B y XVI-F del presente Acuerdo se especifique otra cosa, las medidas siguientes:
a) limitaciones del número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
c) limitaciones del número total de operaciones de servicios o de la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
Artículo 85
Trato nacional
1. En los sectores en los que los compromisos de acceso al mercado figuran en los anexos XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en el mismo, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte, respecto a todas las medidas que afectan a la prestación transfronteriza de servicios, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.
2. Cualquier Parte podrá cumplir lo estipulado en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.
(1) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en Georgia o un Estado miembro de la UE y otro puerto o punto situado en Georgia o ese mismo Estado miembro de la UE, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Georgia o un Estado miembro de la UE.
(2) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o con los prestadores de servicios similares de la otra Parte.
4. No se interpretará que los compromisos específicos contraídos en virtud del presente artículo obligan a ninguna de las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.
Artículo 86
Listas de compromisos
En las listas de compromisos incluidas en los anexos XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo, figuran los sectores libera lizados por cada una de las Partes en virtud de la presente sección, así como las limitaciones de acceso al mercado y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte en dichos sectores.
Artículo 87
Revisión
Con el fin de liberalizar progresivamente la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes, el Comité de Comercio, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, revisará periódicamente las listas de compromisos a que se hace referencia en el artículo 86 del presente Acuerdo. Esta revisión tendrá en cuenta el proceso de aproximación gradual a que se refieren los artículos 103, 113, 122 y 126 del presente Acuerdo, y su impacto sobre la eliminación de los obstáculos restantes a la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes.
S e c c i ó n 4
P r e s e n c i a t e m p o r a l d e p e r s o n a s f í s i c a s c o n f i n e s e m p r e s a r i a l e s
Artículo 88
Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente sección es aplicable a las medidas de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios del personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores a empresas, los prestadores de servicios contractuales y los profesionales independientes sujetos al artículo 76, apartado 5, del presente Acuerdo.
2. A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) «personal clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de una de las Partes que no sea una organización sin ánimo de lucro (1) y que esté encargada de la constitución o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de un establecimiento. El «personal clave» abarca las «personas en visita de negocios» con fines de establecimiento y las «personas trasladadas dentro de una misma empresa»:
i) por «personas en visita de negocios» con fines de establecimiento, se entenderá las personas físicas que ocupen un cargo superior y estén encargadas de constituir un establecimiento; no ofrecen ni prestan servicios ni ejercen ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para fines de establecimiento; no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;
ii) por «personas trasladadas dentro de la misma empresa», se entenderá las personas físicas que hayan estado empleadas por una persona jurídica o hayan sido socias de la misma durante al menos un año y que se trasladen temporalmente a un establecimiento, que puede ser una filial, sucursal o la empresa principal de la empresa o persona jurídica en el territorio de la otra Parte. La persona física en cuestión debe pertenecer a una de las categorías siguientes:
1) directivos: las personas que ocupen cargos superiores de una persona jurídica, que se encarguen fundamental mente de la gestión del establecimiento y estén sujetas a la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, incluyendo al menos:
— la dirección del establecimiento, un departamento o una subdivisión del mismo;
(1) La referencia a «que no sea una organización sin ánimo de lucro» solo se aplica en el caso de Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Xxxxxxx, Xxxxxx, España, Francia, Italia, Xxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxxxxxx, Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxx Unido.
— la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión, y
— la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;
2) especialistas: las personas físicas que trabajen en una persona jurídica y posean conocimientos excepcionales esenciales para la producción del establecimiento, su equipo de investigación, sus técnicas, sus procesos, sus procedimientos o su gestión; al evaluar esos conocimientos se tendrán en cuenta no solamente los conoci mientos que se refieran en particular al establecimiento, sino también si la persona tiene una cualificación de alto nivel respecto de una clase de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida la posesión de un título profesional reconocido;
b) «becarios con titulación universitaria», las personas físicas empleadas por una persona jurídica o sucursal de una de las Partes durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y se trasladen temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales (1);
c) «vendedores a empresas», (2) las personas físicas que sean representantes de un prestador de servicios o mercancías de una de las Partes y pretendan entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o mercancías o alcanzar acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de dicho prestador; no se dedican a realizar ventas directas para el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona ni son comisionistas;
d) «prestadores de servicios contractuales», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una de las Partes que no sean una agencia de colocación y prestación de servicios de personal y no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios;
e) «profesionales independientes», las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una de las Partes, no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte que exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios.
f) «cualificaciones», los diplomas, certificados u otras pruebas (de una cualificación oficial) expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito.
Artículo 89
Personal clave y becarios con titulación universitaria
1. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) del presente capítulo y sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XIV-A y XIV-E del presente Acuerdo, o en los anexos XIV-C y XIV-G del presente Acuerdo, cada una de las Partes permitirá a los inversores de la otra Parte contratar en sus establecimientos personas físicas de esa otra Parte siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 88 del presente Acuerdo. La entrada y estancia temporales del personal clave y de los becarios con titulación universitaria durarán un periodo máximo de tres años en el caso de los traslados dentro de una misma empresa, de 90 días en cualquier periodo de 12 meses en el caso de las personas en visita de negocios, y de un año en el caso de los becarios con titulación universitaria.
2. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) del presente capítulo, a menos que en los anexos XIV-C y XIV-G se especifique lo contrario, las Partes no mantendrán ni adoptarán, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, medidas que constituyan limitaciones del número total de personas físicas que puede contratar un empresario como personal clave y becarios con titulación universitaria en un sector específico mediante el establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o limitaciones discriminatorias.
(1) Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. Para la República Checa, Alemania, España, Xxxxxxx, Xxxxxxx y Austria, la formación debe estar relacionada con la titulación universitaria obtenida.
(2) Xxxxx Unido: la categoría de vendedores a empresas solo está reconocida en el caso de los vendedores de servicios.
Artículo 90
Vendedores a empresas
Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) o la sección 3 (Prestación trans-fronteriza de servicios) del presente capítulo, y sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XIV-A XIV-E, XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo, cada una de las Partes permitirá la entrada y estancia temporales de vendedores a empresas durante un periodo máximo de 90 días por periodo de-12 meses.
Artículo 91
Prestadores de servicios contractuales
1. Las Partes reafirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de 1994 (en lo sucesivo denominado el «AGCS») por lo que se refiere a la entrada y estancia temporales de prestadores de servicios contractuales. De conformidad con los anexos XIV-D y XIV-H del presente Acuerdo, cada una de las Partes permitirá la prestación de servicios en su territorio por prestadores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los compromisos suscritos por las Partes están sujetos a las condiciones siguientes:
a) las personas físicas se ocuparán de la prestación de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de prestación de servicios por un periodo que no sea superior a 12 meses;
b) las personas físicas que entren en la otra Parte ofrecerán tales servicios como empleadas de la persona jurídica que preste los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte. Además, las personas físicas deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo tres años de experiencia profesional (1) en el sector de actividad objeto del contrato;
c) Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:
i) una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (2), y
ii) cualificaciones profesionales cuando sea necesario para ejercer una actividad con arreglo a las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte en la que se preste el servicio;
d) la persona física no percibirá remuneración por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que emplee a la persona física;
e) la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, por periodo de 12 meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior;
f) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio;
g) el número de personas contempladas por el contrato de servicios no será superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que puedan exigir las leyes, los reglamentos y las prescripciones legales de la Parte en la que se preste el servicio.
(1) Adquirida una vez alcanzada la mayoría de edad, tal como se defina en la legislación nacional aplicable.
(2) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
Artículo 92
Profesionales independientes
1. De conformidad con los anexos XIV-D y XIV-H del presente Acuerdo, las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por profesionales independientes de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los compromisos suscritos por las Partes estarán sujetos a las condiciones siguientes:
a) las personas físicas se ocuparán de la prestación de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un periodo que no sea superior a 12 meses;
b) Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;
c) Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:
i) una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (1), y
ii) cualificaciones profesionales, cuando sea necesario para ejercer una actividad con arreglo a las leyes, reglamenta ciones o imperativos legales de la Parte en la que se preste el servicio;
d) la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, por periodo de 12 meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior;
e) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.
S e c c i ó n 5
M a r x x x x x x x x x o r
S u b s e c c i ó n 1
R e g l a m e n t a c i ó n i n t e r n a
Artículo 93
Ámbito de aplicación y definiciones
1. Se aplicarán las disciplinas siguientes a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación que afecten a:
a) la prestación transfronteriza de servicios;
b) el establecimiento en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en el artículo 77, apartado 9, del presente Acuerdo, y
c) la estancia temporal en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en el artículo 88, apartado 2, letras a) a e), del presente Acuerdo.
2. En el caso de la prestación transfronteriza de servicios, estas disciplinas solo se aplicarán a aquellos sectores para los que la Parte haya suscrito compromisos específicos y siempre que sean de aplicación tales compromisos de conformidad con los anexos XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo. En el caso del establecimiento, estas disciplinas no se aplicarán a aquellos sectores para los que se enumere una reserva de conformidad con los anexos XIV-A y XIV-E del presente Acuerdo. En el caso de la estancia temporal de personas físicas, estas disciplinas no se aplicarán a aquellos sectores para los que se enumere una reserva de conformidad con los anexos XIV-C, XIV-D, XIV-G y XIV-H del presente Acuerdo.
3. Estas disciplinas no se aplicarán a aquellas medidas para las que constituyan limitaciones en los anexos pertinentes del presente Acuerdo.
(1) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
4. A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) «requisitos de concesión de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que una persona física o jurídica debe cumplir a fin de obtener, modificar o renovar una autorización para realizar las actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c);
b) «procedimientos de concesión de licencias», las normas administrativas o procedimentales que una persona física o jurídica que solicite autorización para llevar a cabo las actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c), incluida la modificación o renovación de una licencia, debe respetar para demostrar la conformidad con los requisitos de concesión de licencias;
c) «requisitos de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una persona física para prestar un servicio y que deben demostrarse con el fin de obtener autorización para prestar un servicio;
d) «procedimientos de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que una persona física deberá cumplir para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio;
e) «autoridad competente», cualquier gobierno y autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos centrales, regionales o locales que adopte una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, por ejemplo mediante el establecimiento, o la autorización de establecimiento, en una actividad económica distinta de los servicios.
Artículo 94
Condiciones para la concesión de licencias y cualificación
1. Cada una de las Partes velará por que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación se basen en criterios que impidan a las autoridades compe tentes el ejercicio de su facultad de apreciación de forma arbitraria.
2. Los criterios contemplados en el apartado 1 serán:
a) proporcionados a la consecución de un objetivo legítimo de política pública;
b) claros e inequívocos;
c) objetivos;
d) preestablecidos;
e) hechos públicos con antelación;
f) transparentes y accesibles.
3. Las autorizaciones o licencias se concederán una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlas.
4. Cada una de las Partes mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un empresario o un prestador de servicios afectados, una revisión rápida de las decisiones administrativas relativas al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales y, cuando esté justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que los procedimientos permitan, de hecho, una revisión objetiva e imparcial.
5. Cuando el número de licencias disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, las Partes aplicarán un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento.
6. Sin perjuicio de las disposiciones especificadas por el presente artículo, al establecer las normas para el procedi miento de selección, las Partes podrán tomar en consideración objetivos de política pública, incluidas consideraciones de salud, seguridad, protección del medio ambiente y conservación del patrimonio cultural.
Artículo 95
Concesión de licencias y procedimientos de cualificación
1. Los procedimientos y trámites de autorización serán claros, darse a conocer con antelación y ser adecuados para garantizar a los solicitantes que su solicitud reciba un trato objetivo e imparcial.
2. Los procedimientos de concesión de licencias y los procedimientos de cualificación serán de la máxima simplicidad y no complicarán o retrasarán indebidamente la prestación del servicio. Las tasas de licencias (1) en que puedan incurrir los solicitantes desde el momento en que presenten la solicitud serán razonables y proporcionadas al coste de los procedimientos de autorización en cuestión.
3. Cada una de las Partes velará por que los procedimientos utilizados por la autoridad y las decisiones de la misma en el proceso de autorización o concesión de licencias sean imparciales respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente adoptarán una decisión de manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de los servicios para los cuales sea necesaria la licencia o autorización.
4. Cuando existan plazos específicos para la presentación de las solicitudes, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para dicha presentación. La autoridad competente iniciará la tramitación de las solicitudes sin demoras injustificadas. Siempre que sea posible, se aceptarán las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las de las solicitudes en papel.
5. Cada una de las Partes velará por que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada una de las Partes se esforzará por establecer el plazo normal de tramitación de las solicitudes.
6. En un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, la autoridad competente informará al solicitante, en la medida posible, la información adicional necesaria para completar la solicitud y dará la oportunidad de corregir las deficiencias.
7. En la medida de lo posible, las copias autenticadas se aceptarán en lugar de los documentos originales.
8. Si la autoridad competente deniega la solicitud, se informará al solicitante por escrito y sin demoras indebidas. En principio, previa petición, se informará también al solicitante de las razones por las que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión.
9. Cada una de las Partes garantizará que, una vez concedidas, las licencias o autorizaciones surtan efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en las mismas.
S u b s e c c i ó n 2
D i s p o s i c i o n e s d e a p l i c a c i ó n g e n e r a l
Artículo 96
Reconocimiento mutuo
1. Ninguna disposición del presente capítulo Impedirá a una Parte exigir que las personas físicas posean las cualifi caciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se presta el servicio para el sector de la actividad en cuestión.
2. Las Partes animarán a los organismos profesionales pertinentes en sus respectivos territorios a que formulen al Comité de Comercio, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, con objeto de que los empresarios y los prestadores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los empresarios y prestadores de servicios, en particular de servicios profesionales.
3. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2, el Comité de Comercio y Desarrollo, en su configuración de Comercio, revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo y, sobre la base de la información contenida en ella, evaluará en especial:
(1) Las tasas de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni con tribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.
a) la medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de los prestadores de servicios y los empresarios, y
b) el valor económico potencial de un acuerdo de reconocimiento mutuo.
4. En los casos en que se cumplan estos requisitos, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, establecerá las medidas necesarias para negociar, tras lo cual las Partes iniciarán las negociaciones, por medio de sus autoridades competentes, de un acuerdo de reconocimiento mutuo.
5. Todo acuerdo de este tipo se ajustará a las disposiciones pertinentes del Acuerdo OMC y, en particular, al artículo VII del AGCS.
Artículo 97
Transparencia y divulgación de información confidencial
1. Cada una de las Partes responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que puedan afectar al mismo. Cada una de las Partes establecerá también uno o más puntos de contacto para facilitar información específica a los empresarios y prestadores de servicios de la otra Parte, previa petición, sobre todos estos asuntos. Las Partes se notificarán mutuamente sus servicios de información en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. No será necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentaciones.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confi dencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
S u b s e c c i ó n 3
S e r v i c i o s i n f o r m á t i c o s
Artículo 98
Acuerdo sobre los servicios informáticos
1. En la medida en que se liberalice el comercio de servicios informáticos, de conformidad con las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines em presariales) del presente capítulo, las Partes cumplirán lo dispuesto en los apartado 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. El CCP (1) 84, el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para prestar todos los servicios informáticos y servicios conexos:
a) programas informáticos, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para hacer que los ordenadores fun cionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y su aplicación);
b) el tratamiento y almacenamiento de datos, y
c) los servicios conexos, como los servicios de consultoría y formación para el personal de los clientes.
Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web, servicios de extracción de datos y la informática basada en la GRID consisten en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.
3. Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se presten mediante una red, incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de:
a) consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de ordenadores o sistemas informáticos, o para los mismos;
(1) Por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991.
b) programas informáticos definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos) más consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, apoyo, asistencia técnica, gestión o uso de programas informáticos o para ellos, o
c) servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos; servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.
4. Los servicios informáticos y los servicios conexos permiten prestar otros servicios (por ejemplo, los bancarios) por medios electrónicos y de otro tipo. Sin embargo, ha de hacerse una distinción importante entre posibilitar el servicio (por ejemplo, servir de soporte de la red o de la aplicación) y el contenido o el servicio básico que se presta electrónicamente (por ejemplo, el servicio bancario). En tales casos, el contenido o servicio básico no está cubierto por el código CCP 84.
S u b s e c c i ó n 4
S e r v i c i o s p o s t a l e s y d e m e n s a j e r í a
Artículo 99
Ámbito de aplicación y definiciones
1. En la presente subsección se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios postales y de mensajería liberalizados de conformidad con las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.
2. A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:
a) «licencia individual», una autorización a un prestador individual por una autoridad reguladora, cuya concesión previa sea necesaria antes de prestar un servicio determinado;
b) «servicio universal», la prestación permanente de un servicio postal de calidad específica en todos los puntos del territorio de una de las Partes a precios asequibles para todos los usuarios.
Artículo 100
Servicio universal
Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son contrarias a la competencia per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
Artículo 101
Licencias
1. Solo se podrá exigir una licencia individual para los servicios que entren dentro del ámbito de aplicación del servicio universal.
2. Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:
a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia, y
b) las condiciones de las licencias.
3. Previa solicitud, se darán a conocer al solicitante los motivos de denegación de una licencia y cada una de las Partes establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo independiente. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.
Artículo 102
Independencia del organismo regulador
El organismo regulador estará separado desde el punto de vista jurídico y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de servicios postales y de mensajería. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
Artículo 103
Aproximación gradual
Con el fin de considerar la posibilidad de una mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y futura de Georgia a la lista del acervo de la Unión incluida en el anexo XV-C del presente Acuerdo.
S u b s e c c i ó n 5
R e d e s y s e r v i c i o s d e c o m u n i c a c i ó n e l e c t r ó n i c a
Artículo 104
Ámbito de aplicación y definiciones
1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunica ciones electrónicas liberalizados de conformidad con las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.
2. A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por:
a) «servicios de comunicaciones electrónicas», los servicios que consistan, en su totalidad o principalmente, en el trans porte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de telecomunicaciones y los servicios de transmisión en las redes utilizadas para la difusión; están excluidos los servicios que suministren conte nidos transmitidos mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos;
b) «red pública de comunicaciones», una red de comunicaciones electrónicas que se utilice, en su totalidad o principal mente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;
c) «red de comunicaciones electrónicas», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;
d) «autoridad de reglamentación» en el sector de las comunicaciones electrónicas, el organismo o los organismos encargados de la reglamentación de las comunicaciones electrónicas mencionadas en el presente capítulo;
e) se considerará que un prestador de servicios tiene «poder xx xxxxxxx significativo» si, individualmente o conjunta mente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permita que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores;
f) «interconexión», la conexión física y/o lógica de redes de comunicaciones públicas utilizadas por el mismo o diferente prestador de servicios para que los usuarios de un prestador de servicios puedan comunicarse con los usuarios del mismo u otro prestador de servicios, o acceder a los servicios prestados por otro prestador de servicios; los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red; la interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas;
g) «servicio universal», el conjunto de servicios de calidad específica que se pone a disposición de todos los usuarios en el territorio de una de las Partes independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; incumbirá a cada una de las Partes decidir su ámbito de aplicación y desarrollo;
h) «acceso», la puesta a disposición de otro prestador de servicios, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas; este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de redes virtuales;
i) «usuario final», el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones ni servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;
k) «bucle local», el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública fija de comunicaciones.
Artículo 105
Autoridad de reglamentación
1. Las Partes velarán por que las autoridades de reglamentación de los servicios de comunicaciones electrónicas sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier prestador de servicios de comunicaciones electró nicas. Si una Parte mantiene la propiedad o el control de un prestador de redes o servicios de comunicaciones elec trónicas, dicha Parte velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.
2. Las Partes velarán por que la autoridad de reglamentación goce del poder suficiente para regular el sector. Las tareas que debe asumir una autoridad reguladora se harán públicas de forma fácilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo.
3. Las Partes velarán por que las decisiones de las autoridades de reglamentación y los procedimientos aplicados sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
4. La autoridad de reglamentación gozará de la facultad para llevar a cabo un análisis de los mercados de productos y servicios sujetos a una reglamentación ex ante. En caso de que la autoridad de reglamentación deba determinar con arreglo al artículo 107 del presente Acuerdo si procede imponer, mantener, modificar o suprimir ciertas obligaciones, determi nará, sobre la base de un análisis xx xxxxxxx, si el mercado de referencia es realmente competitivo.
5. Cuando la autoridad de reglamentación determine que un mercado de referencia no es realmente competitivo, identificará y designará prestadores de servicios con poder significativo en dicho mercado e impondrá, mantendrá o modificará las obligaciones reguladoras específicas a que se hace referencia en el artículo 107 del presente Acuerdo, cuando proceda. Cuando la autoridad de reglamentación llegue a la conclusión de que un mercado es realmente competitivo, no impondrá ni mantendrá ninguna de las obligaciones reglamentarias referidas en el artículo 107 del presente Acuerdo.
6. Las Partes velarán por que cualquier prestador de servicios afectado por la decisión de una autoridad de reglamen tación tenga derecho a impugnarla ante un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. Las Partes velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta. A la espera del resultado de dicho recurso, la decisión del regulador seguirá siendo válida, a no ser que el organismo de recurso adopte otra decisión. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión, y sus decisiones también estarán sujetas a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.
7. Las Partes velarán por que, cuando las autoridades de reglamentación tengan intención de adoptar medidas relacionadas con cualquiera de las disposiciones de la presente subsección que tengan un impacto significativo en el mercado de referencia, aquellas brinden a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable. Los reguladores harán públicos sus procedimientos de consulta. Se pondrán a dispo sición del público los resultados del procedimiento de consulta, excepto en el caso de información confidencial.
8. Las Partes velarán por que los prestadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente subsección o en las decisiones adoptadas con arreglo a ella. Cuando se les solicite, estos prestadores de servicios facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por la autoridad de reglamentación. La información solicitada por la autoridad de reglamentación guardará proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades de reglamentación motivarán sus solicitudes de información.
Artículo 106
Autorización para prestar servicios de comunicaciones electrónicas
1. En la medida de lo posible, las Partes velarán por que la prestación de servicios se autorice mediante una simple notificación.
2. Las Partes velarán por que se pueda exigir una licencia para abordar las cuestiones relativas a la atribución de los números y las frecuencias. Se harán públicas las condiciones de tales licencias.
3. Las Partes velarán por que, en caso de que se exija una licencia:
a) se hagan públicos tanto los criterios de concesión de licencias como el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión sobre una solicitud de licencia;
b) previa petición del interesado, le sean comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia;
c) el solicitante de una licencia pueda recurrir a un organismo de recurso en caso de que se le deniegue indebidamente una licencia;
d) las tasas de licencias (1) requeridas por cualquier Parte para conceder una licencia no superen los costes administrativos que suelen soportarse para la gestión, el control y la observancia de las licencias aplicables. las tasas de licencias por el uso del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración no están sujetos a los requisitos de la presente letra d).
Artículo 107
Acceso e interconexión
1. Las Partes velarán por que a cualquier prestador de servicios autorizado para prestar servicios de comunicaciones electrónicas le asista el derecho y tenga la obligación de negociar el acceso y la interconexión con otros prestadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. En principio, debe acordarse el acceso y la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre las empresas en cuestión.
2. Las Partes garantizarán que los prestadores de servicios que adquieran información de otro prestador de servicios durante el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
3. Las Partes velarán por que, una vez se concluya de conformidad con el artículo 105 del presente Acuerdo que en un mercado de referencia no hay competencia real, la autoridad de reglamentación esté facultada para imponer al prestador de servicios que se considera dispone de un poder xx xxxxxxx significativo una o más de las obligaciones siguientes en relación con la interconexión o el acceso:
a) la obligación de no discriminación con el fin de garantizar que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros prestadores de servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones;
b) la obligación impuesta a una empresa integrada verticalmente de poner de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y las transferencias internas que practica, cuando exista un requisito de no discriminación o para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal; la autoridad de reglamentación podrá especificar el formato y la metodología contable que se empleará;
c) las obligaciones de satisfacer las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, incluido el acceso desagregado al bucle local, entre otros casos en aquellas situaciones en las que la autoridad de reglamentación considere que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo constituirían un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o no beneficiarían a los usuarios finales.
Las autoridades de reglamentación podrán incorporar condiciones como la equidad, racionalidad y oportunidad a las obligaciones contempladas en la presente letra;
d) la obligación de prestar servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros; de conceder libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales; de facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, como conductos, edificios y mástiles; de prestar determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo de los servicios ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente; de proporcionar acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios; de interconectar redes o los recursos de estas.
(1) Las tasas de licencias no incluirán los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.
Las autoridades de reglamentación podrán incorporar condiciones como la equidad, racionalidad y oportunidad a las obligaciones contempladas en la presente letra);
e) las obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con el suministro de determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis xxx xxxxxxx ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales.
Las autoridades de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido habida cuenta de los riesgos afrontados por este;
f) la obligación de publicar las obligaciones específicas impuestas a un prestador de servicios por la autoridad de reglamentación por las que se identifica el producto o servicio específico y los mercados geográficos; siempre que no sea confidencial y no incluya secretos comerciales, la información actualizada se publicará de tal forma que todas las partes interesadas puedan acceder a ella sin dificultad;
g) las obligaciones de transparencia que exigen a los operadores que publiquen una información determinada y, en particular, cuando un operador esté obligado a no discriminar, el regulador podrá exigir al operador que publique una oferta de referencia suficientemente desglosada, con el fin de velar por que los prestadores de servicios no estén obligados a pagar por instalaciones que no sean necesarias para el servicio solicitado, en la que se describan las ofertas pertinentes desglosadas por elementos con arreglo a las necesidades xxx xxxxxxx, así como los correspondientes términos y condiciones, incluidos los precios.
4. Las Partes velarán por que un prestador de servicios que pida la interconexión con un prestador de servicios que se considere dispone de un poder xx xxxxxxx significativo pueda recurrir, bien en cualquier momento o bien después de un plazo razonable que se haya hecho público, a un organismo nacional independiente, que podrá ser un organismo regulador como se menciona en el artículo 104, apartado 2, letra d), del presente Acuerdo para resolver diferencias relativas a las condiciones de interconexión o acceso.
Artículo 108
Escasez de recursos
1. Las Partes velarán por que todo procedimiento para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se lleve a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.
2. Las Partes velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de telecomunicaciones en su territorio con vistas a garantizar un uso efectivo y eficiente del espectro. En caso de que la demanda de frecuencias específicas exceda de su disponibilidad, se seguirán procedimientos adecuados y transparentes para la asignación de dichas frecuencias con el fin de optimizar su utilización y facilitar el desarrollo de la competencia.
3. Las Partes velarán por que se confíe a la autoridad de reglamentación la asignación de recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración.
4. En caso de que las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de los prestadores de servicios que operen redes y/o servicios de comunicaciones públicas, se garantizará una separación estructural efectiva entre la función responsable de la concesión de los derechos de paso y las actividades asociadas con la propiedad o el control.
Artículo 109
Servicio universal
1. Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener.
2. No se considerará que tales obligaciones menoscaban la competencia per se, siempre y cuando se administren de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones también será neutra respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por cada una de las Partes.
3. Las Partes velarán por que todos los prestadores de servicios reúnan las condiciones para garantizar un servicio universal; ninguno de ellos será excluido a priori. La designación se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente, objetivo y no discriminatorio. En caso necesario, las Partes evaluarán si la prestación del servicio universal representa una carga injusta para las organizaciones designadas para prestar un servicio universal. En caso de que esté justificado sobre la base de dicho cálculo y teniendo en cuenta el beneficio xx xxxxxxx, en caso de que lo haya, que corresponde a una organización que ofrece un servicio universal, las autoridades de reglamentación determinarán si se precisa un mecanismo para compensar al prestador o los prestadores de servicios afectados o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.
4. Las Partes garantizarán que, cuando los directorios de todos los abonados estén disponibles para los usuarios, ya sea de modo impreso o electrónico, las organizaciones que los proporcionen apliquen el principio de no discriminación al tratamiento de la información que les hayan facilitado otras organizaciones.
Artículo 110
Prestación transfronteriza de servicios de comunicaciones electrónicas
Ninguna de las Partes podrá exigir a un prestador de servicios de la otra Parte que tenga un establecimiento, establezca cualquier tipo de presencia, o resida, en el territorio de una de las Partes como condición para la prestación trans fronteriza de un servicio.
Artículo 111
Confidencialidad de la información
Las Partes garantizarán la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas y los datos relacionados con el tráfico a través de una red pública de transporte de comunicaciones electrónicas y de servicios de telecomunicaciones a disposición del público sin restringir el comercio de servicios.
Artículo 112
Diferencias entre prestadores de servicios
1. Las Partes velarán por que, en caso de que surja una diferencia entre prestadores de redes o servicios de comu nicaciones electrónicas relacionados con derechos y obligaciones que se deriven de la presente sección, a petición de cualquiera de las Partes, la autoridad de reglamentación en cuestión haga pública una decisión vinculante para resolverla a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo de cuatro meses.
2. La decisión adoptada por la autoridad de reglamentación se hará pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Se expondrán detalladamente a los prestadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas los motivos en que se basa.
3. Cuando tal diferencia se refiera a la prestación transfronteriza de servicios, las autoridades de reglamentación en cuestión coordinarán sus esfuerzos para resolverla.
Artículo 113
Aproximación gradual
Con el fin de contemplar la posibilidad de una mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y futura de Georgia a la lista del acervo de la Unión incluida en el anexo XV-B del presente Acuerdo.
S u b s e c c i ó n 6
S e r v i c i o s f i n a n c i e r o s
Artículo 114
Ámbito de aplicación y definiciones
1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunica ciones electrónicas liberalizados de conformidad con las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.
2. A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:
a) «servicio financiero», todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de una de las Partes; los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
i) seguros y servicios relacionados con los seguros:
1) seguros directos (incluido el coaseguro):
a) seguros de vida;
b) seguros de no vida;
2) reaseguro y retrocesión;
3) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros, y
4) servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemni zación de siniestros;
ii) servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):
1) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
2) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;
3) arrendamiento financiero;
4) todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios;
5) garantías y avales;
6) transacción por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
a) instrumentos xxx xxxxxxx monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);
b) divisas;
c) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
d) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
e) valores transferibles;
f) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro;
7) participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;
8) intermediación en el mercado de dinero;
9) administración de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios;
10) servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidos los valores mobiliarios, los productos derivados y otros instrumentos negociables;
11) suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y soporte lógico correspondiente;
12) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestruc turación y estrategia de las empresas;
b) «prestador de servicios financieros», toda persona física o jurídica de una de las Partes que pretenda prestar o preste servicios financieros; el término «prestador de servicios financieros» no incluye entidades públicas;
c) «entidad pública»,
i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una de las Partes, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una de las Partes, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o
ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;
d) «nuevo servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución nueva, que no es prestado por ningún prestador de servicios financieros en el territorio de una de las Partes pero es prestado en el territorio de la otra Parte.
Artículo 115
Medidas cautelares
1. Las Partes podrán adoptar o mantener medidas por motivos cautelares, entre ellas:
a) proteger a los inversores, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un prestador de servicios financieros;
b) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes.
2. Las referidas medidas no podrán ser más onerosas de lo necesario para lograr su objetivo y no podrán discriminar en contra de los prestadores de servicios financieros de la otra Parte en comparación con sus propios prestadores de servicios financieros similares.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
Artículo 116
Transparencia y efectividad de la reglamentación
1. Las Partes harán todo lo posible para comunicar con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá:
a) por medio de una publicación oficial; o
b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.
2. Las Partes facilitarán a todas las personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes relativas a la prestación de servicios financieros.
A petición del interesado, la Parte de que se trate le informará acerca del curso dado a su solicitud. Cuando la Parte en cuestión pida información adicional al solicitante, se lo notificará sin ninguna demora injustificada.
3. Las Partes harán todo lo posible por garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se implementen y apliquen en su territorio. Entre estas normas internacionalmente acordadas se encuentran el «Principio Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz» del Comité de Basilea, los «Principios Fundamentales en materia de Seguros» de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los «Objetivos y Principios de la Reglamentación en materia de Valores» de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el «Acuerdo en materia de Intercambio de Infor mación sobre Asuntos Fiscales» de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la «De claración sobre la Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales» del G20, las «Cuarenta Recomenda ciones» sobre el blanqueo de capitales del Grupo de Acción Financiera y las «Nueve Recomendaciones Especiales» en materia de financiación del terrorismo.
Las Partes también tomarán nota de los «Diez Principios Fundamentales para el Intercambio de Información» promul gados por los ministros de Hacienda de los países que integran el G7, y adoptarán todas las medidas necesarias para tratar de aplicarlos en sus contactos bilaterales.
Artículo 117
Nuevos servicios financieros
Las Partes permitirán que un prestador de servicios financieros de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquéllos que, en circunstancias similares, la Parte permite prestar a sus prestadores de servicios financieros conforme a su Derecho interno. Cualquiera de las Partes podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones cautelares.
Artículo 118
Tratamiento de los datos
1. Las Partes permitirán a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando dicho tratamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales prestadores de servicios financieros.
2. Cada una de las Partes adoptará salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los derechos fundamentales, así como la libertad de las personas, en especial por lo que se refiere a la transferencia de datos personales.
Artículo 119
Excepciones específicas
1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas actividades puedan ser realizadas, conforme a lo dispuesto en su normativa interna, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.
3. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.
Artículo 120
Organizaciones autorreguladoras
Cuando una Parte exija a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a un organismo autorregulador, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para que presten sus servicios financieros en pie de igualdad con los prestadores de servicios financieros de dicha Parte, o cuando esta otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para la prestación de servicios financieros, dicha Parte garantizará el cumplimiento de las obligaciones con arreglo a los artículos 79 y 85 del presente Acuerdo.
Artículo 121
Sistemas de compensación y de pago
Con arreglo a los términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada una de las Partes concederá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades de prestamista en última instancia de la Parte.
Artículo 122
Aproximación gradual
Con el fin de contemplar la posibilidad de una mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y futura de Georgia a las mejores prácticas internacionales enumeradas en el artículo 116, apartado 3, del presente Acuerdo, así como a la lista del acervo de la Unión incluida en el anexo XV-A del presente Acuerdo.
S u b s e c c i ó n 7
S e r v i c i o s d e t r a n s p o r t e
Artículo 123
Ámbito de aplicación
En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte internacional con arreglo a lo dispuesto en las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales), del presente capítulo.
Artículo 124
Transporte marítimo internacional
1. A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por:
a) «transporte marítimo internacional», las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el trans porte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto, incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte;
b) «servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo», las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:
i) la carga/descarga del cargamento de un buque,
ii) el amarre/desamarre de la carga,
iii) la recepción/entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque;
c) «servicios de despacho de aduanas» (o «servicios de intermediarios de aduana»), las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del prestador de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;
d) «servicios de contenedores y de depósito», las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque;
e) «servicios de agencia marítima», las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:
i) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentos y suministro de información comercial;
ii) organización, en nombre de las compañías, de la escala xxx xxxxx o la xxxxxxxx de los cargamentos en caso necesario;
f) «servicios de expedición de cargamentos», la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las opera ciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial;
g) «servicios de enlace», el pretransporte y el redireccionamiento de cargamentos internacionales por vía marítima, especialmente en contenedores, entre puertos situado en cualquiera de las Partes.
2. Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a garantizar la aplicación efectiva del principio del acceso ilimitado a las cargas sobre una base comercial, la libre prestación de servicios marítimos internacionales y el trato nacional en el marco de la prestación de tales servicios.
Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:
a) las Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria;
b) cada una de las Partes otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques, o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios de puertos y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.
3. Al aplicar estos principios, las Partes:
a) no introducirán acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos previos, y
b) a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
4. Cada una de las Partes permitirá a los prestadores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener establecimientos en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios prestadores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores.
5. Cada una de las Partes pondrá a disposición de los prestadores de servicios de transporte de la otra Parte, con arreglo a términos y condiciones razonables y no discriminatorios, los siguientes servicios en el puerto: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.
6. Cada una de las Partes permitirá el transporte de equipos como contenedores vacíos, sin que sea a título oneroso, entre puertos de un Estado miembro de la UE o entre puertos de Georgia.
7. A reserva de la autorización de la autoridad competente, las Partes permitirán a los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte prestar servicios de distribución entre sus puertos nacionales.
Artículo 125
Transporte aéreo
La liberalización progresiva del transporte aéreo entre las Partes, adaptada a sus necesidades comerciales recíprocas, y las condiciones de acceso mutuo al mercado se rigen por el Acuerdo sobre un Espacio Aéreo Común entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra.
Artículo 126
Aproximación gradual
Con el fin de contemplar la posibilidad de una mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y futura de Georgia a la lista del acervo de la Unión incluida en el anexo XV-D del presente Acuerdo.
S e c c i ó n 6
C o m e r c i o e l e c t r ó n i c o
S u b s e c c i ó n 1
D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s
Artículo 127
Objetivo y principios
1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, acuerdan promover su desarrollo entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico debe ser plenamente compatible con las normas internacionales en materia de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico.
3. Las Partes acuerdan que las transmisiones electrónicas se considerarán una prestación de servicios, a tenor de la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) del presente capítulo, que no puede estar sujeta a derechos de aduana.
Artículo 128
Cooperación en el comercio electrónico
1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otras, las cuestiones siguientes:
a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y la prestación de servicios trans fronterizos de certificación;
b) la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;
c) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;
d) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico;
e) cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.
2. La referida cooperación podrá adoptar la forma del intercambio de información sobre la legislación respectiva de las Partes acerca de estas cuestiones, así como sobre la aplicación de dicha legislación.
S u b s e c c i ó n 2
R e s p o n s a b i l i d a d d e l o s p r e s t a d o r e s d e s e r v i c i o s d e i n t e r m e d i a r i o s
Artículo 129
Uso de servicios de intermediarios
1. Las Partes reconocen que los servicios de intermediarios pueden ser utilizados por terceros para llevar a cabo actividades ilícitas y establecerán las medidas necesarias para los prestadores de servicios intermediarios establecidas en la presente subsección (1).
2. A efectos de la aplicación del artículo 130 del presente Acuerdo, se entenderá por «prestador de servicios», un prestador de transmisión, encaminamiento o conexión de comunicación digitales en línea, entre puntos especificados por el usuario, de material elegido por el mismo, sin modificación de su contenido. A efectos de los artículos 131 y 132 del presente Acuerdo, se entenderá por «prestador de servicios» un prestador u operador de instalaciones para los servicios en línea o el acceso a las redes.
(1) Georgia aplicará las disposiciones de la presente subsección en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 130
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «mera transmisión»
1. Las Partes garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comuni caciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador:
a) no haya originado él mismo la transmisión;
b) no seleccione al destinatario de la transmisión, y
c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.
2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos, siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.
3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.
Artículo 131
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: memoria tampón (caching)
1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comuni caciones datos facilitados por el destinatario del servicio, cada una de las Partes garantizará que el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que:
a) no modifique la información;
b) cumpla las condiciones de acceso a la información;
c) cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;
d) no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y
e) actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella sea imposible, en cuanto tenga conocimiento (1) efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.
Artículo 132
Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: alojamiento de datos
1. Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de informática consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios:
a) no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o
b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.
(1) A efectos de la presente subsección, la expresión «conocimiento efectivo» se interpretará con arreglo a la legislación nacional de cada una de las Partes.
2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.
3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o se impida el acceso a ellos.
Artículo 133
Inexistencia de obligación general de supervisión
1. Las Partes no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que trans mitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 130, 131 y 132.
2. Las Partes podrán establecer, para los prestadores de servicios informáticos, la obligación de informar rápidamente a las autoridades públicas competentes de las supuestas actividades ilícitas ejercidas o de la información proporcionada por los beneficiarios de su servicio, o de comunicar a las autoridades competentes, a petición de estas, la información que permita identificar a los beneficiarios de su servicio con quienes tienen acuerdos de almacenamiento.
S e c c i ó n 7
E x c e p c i o n e s Artículo 134 Excepciones generales
1. Sin perjuicio de las excepciones generales establecidas en el artículo 415 del presente Acuerdo, las disposiciones del presente capítulo y de los anexos XIV-A, XIV-E, XIV-B y XIV-F, XIV-C y XIV-G, XIV-D y XIV-H del presente Acuerdo están sujetas a las excepciones contenidas en el presente artículo.
2. A reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o del comercio transfronterizo de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas:
a) necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público;
b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
c) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de las inversiones internas o de la oferta o el consumo internos de servicios;
d) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;
e) necesarias para lograr la observancia de legislación o normativa que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso las relativas a:
i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales,
iii) la seguridad;
f) incompatibles con los artículos 79 y 85 del presente Acuerdo, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades econó micas, las inversiones o los prestadores de servicios de la otra Parte (1).
(1) En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:
a) sean aplicables a inversores y prestadores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte;
b) sean aplicables a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;
c) sean aplicables a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento;
d) sean aplicables a los consumidores de servicios prestados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados xx xxxxxxx que se hallen en el territorio de la Parte;
e) establezca una distinción entre los inversores y prestadores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás inversores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o
f) determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucur sales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte. Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) de esta disposición y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte
que adopte la medida.
3. Las disposiciones del presente capítulo y de los anexos XIV-A y XIV-E, XIV-B y XIV-F, XIV-C y XIV-G, y XIV-D y XIV-H del presente Acuerdo no serán aplicables a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada una de las Partes, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.
Artículo 135
Medidas fiscales
El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, no se aplicará al trato fiscal que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos entre las Partes destinados a evitar la doble imposición.
Artículo 136
Excepciones de seguridad
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
a) exigir a ninguna de las Partes que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;
b) impedir a ninguna de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:
i) relacionadas con la fabricación o el comercio xx xxxxx, municiones o material xx xxxxxx;
ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a abastecer o aprovisionar un estableci miento militar;
iii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que estas se derivan; o
iv) adoptadas en tiempo xx xxxxxx u otras emergencias en las relaciones internacionales; o
c) impedir a cualquiera de las Partes que adopte medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.
CAPÍTULO 7
Pagos corrientes y circulación de capitales
Artículo 137
Pagos corrientes
Las Partes se comprometen a no imponer restricciones y autorizarán, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo del FMI, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre las Partes.
Artículo 138
Movimientos de capital
1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas, incluida la adquisición de activos inmobiliarios, realizadas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio elec trónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, así como a la liquidación o repatriación de estos capitales invertidos y de los beneficios que hayan generado.
2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos distintas de las que se indican en el apartado 1 del presente artículo, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo cada una de las Partes garantizará, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo:
a) la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes;
b) la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros por parte de los inversores de la otra Parte.
Artículo 139
Medidas de salvaguardia
Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos o movimientos de capitales causen, o amenacen con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de tipos de cambio o monetaria, incluidas dificultades graves de la balanza de pagos, en uno o más Estados miembros de la UE o en Georgia, las partes afectadas podrán adoptar medidas de salvaguardia para un periodo no superior a seis meses, a condición de que tales medidas sean estrictamente necesarias. La Parte que adopte la medida de salvaguardia informará inmediatamente a la otra Parte de la adopción de tal medida y presentar, lo antes posible, un calendario para su supresión.
Artículo 140
Disposiciones de facilitación y evolución
1. A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre ellas.
2. Durante los primeros cuatro años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.
3. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, revisará las medidas adoptadas y determinará la manera de seguir avanzando en la liberalización.
CAPÍTULO 8
Contratación pública Artículo 141 Objetivos
1. Las Partes reconocen la contribución de una contratación pública transparente, no discriminatoria, competitiva y abierta al desarrollo económico sostenible y fijan como objetivo la apertura efectiva, recíproca y progresiva de sus respectivos mercados de contratación pública.
2. El presente capítulo contempla un acceso recíproco a los mercados de contratación pública sobre la base del principio de trato nacional a escala nacional, regional y local para los contratos públicos y las concesiones tanto del sector tradicional como del de los servicios públicos. Establece la aproximación progresiva de la normativa de contratos públicos de Georgia al acervo de la UE en materia de contratación pública, sobre la base de los principios que rigen en la materia en la Unión y en las condiciones y definiciones establecidas en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (en lo sucesivo denominada la «Directiva 2004/18/CE») y la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre la coordinación de los procedi mientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (en lo sucesivo denominada la «Directiva 2004/17/CE»).
Artículo 142
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplica a los contratos públicos de obras, suministros y servicios, así como a los contratos de obras, suministros y servicios en el sector de los servicios públicos y a las concesiones de obras y servicios.
2. El presente capítulo es aplicable a cualquier autoridad de contratación y cualquier entidad de contratación que se ajusten a las definiciones del acervo de la UE en materia de contratación pública (en lo sucesivo denominadas las
«entidades adjudicadoras»). Asimismo abarca los organismos de Derecho público y las empresas públicas en el ámbito de los servicios públicos, como las empresas de titularidad estatal que desarrollen actividades pertinentes y las empresas privadas que operen sobre la base de derechos especiales o exclusivos en el ámbito de los servicios públicos. (1)
3. El presente capítulo es aplicable a los contratos por encima de los umbrales de valor establecidos en el anexo XVI-A del presente Acuerdo.
(1) La expresión «empresas privadas que operen sobre la base de derechos especiales o exclusivos» se interpretará con arreglo a la nota explicativa CC/2004/33 de la Comisión Europea de 18 xx xxxxx de 2004.
4. El cálculo del valor estimado de un contrato público se basará en su importe total sin IVA. A la hora de aplicar estos umbrales, Georgia calculará y convertirá estos valores en su moneda nacional, empleando el tipo de cambio de su banco nacional.
5. Estos umbrales de valor se revisarán regularmente cada dos años, comenzando en el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, sobre la base del valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el periodo de veinticuatro meses que concluya el último día del mes xx xxxxxx que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará a la baja, si procede, a la unidad xx xxxxxx más próxima en euros. La revisión de los umbrales se adoptará por decisión del Comité de Asociación, en su configuración del comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.
Artículo 143
Contexto institucional
1. Las Partes establecerán o mantendrán un marco institucional adecuado y los mecanismos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de contratación pública y la ejecución de los principios del presente capítulo.
2. Georgia designará, en particular:
a) un organismo ejecutivo al nivel de la administración central encargado de garantizar una política coherente y su aplicación en todos los ámbitos relacionados con la contratación pública; dicho organismo facilitará y coordinará la aplicación del presente capítulo y dirigirá el proceso de aproximación gradual al acervo de la Unión, tal como se expone en el anexo XVI-B del presente Acuerdo;
b) un organismo imparcial e independiente encargado de revisar las decisiones adoptadas por las autoridades o entidades adjudicadoras durante la adjudicación de contratos; en este contexto, por «independiente» se entenderá que el orga nismo será una autoridad pública que sea independiente de todas las entidades adjudicadoras y los operadores económicos; se establecerá la posibilidad de someter las decisiones adoptadas por este organismo a control jurisdic cional.
3. Las Partes velarán por que se ejecuten de forma efectiva las decisiones adoptadas por las autoridades responsables de revisar las denuncias formuladas por los operadores económicos sobre infracciones del Derecho interno.
Artículo 144
Normas básicas por las que se rige la adjudicación de contratos
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes cumplirán un conjunto de normas básicas para la adjudicación de todos los contratos, como se establece en los apartados 2 a 15 del presente artículo. Estas normas básicas emanan directamente de las reglas y principios de la contratación pública, como se establece en el acervo de la UE en materia de contratación pública, incluidos los principios de no discriminación, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad.
Publicidad
2. Las Partes velarán por que todos los procedimientos de contratación previstos se publiquen en un medio de comunicación (1) adecuado de forma que resulte suficiente:
a) para permitir que el mercado se abra a la competencia, y
b) hacer posible que cualquier operador económico interesado disponga de acceso adecuado a la información relativa al procedimiento de contratación previsto antes de la adjudicación del contrato y exprese su interés en que se le adjudique.
3. La publicación será apropiada en relación con el interés económico del contrato para los operadores económicos.
4. La publicación incluirá al menos los pormenores esenciales del contrato que se ha de adjudicar, los criterios de selección cualitativa, el método de adjudicación, los criterios de adjudicación del contrato y cualquier otra información adicional que sea razonablemente necesaria para que los operadores económicos se decidan a manifestar su interés por hacerse con el contrato.
Adjudicación de contratos
5. Todos los contratos se adjudicarán mediante procedimientos transparentes e imparciales que eviten prácticas corruptas. Esta imparcialidad se garantizará especialmente mediante la descripción no discriminatoria del objeto del contrato, la igualdad de acceso para todos los operadores económicos, plazos adecuados y un planteamiento transparente y objetivo.
(1) Cuando el Derecho de la Unión que se someta al proceso de aproximación con arreglo al presente capítulo haga referencia a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, se entenderá que en Georgia esta publicación se realizará en los medios oficiales de publicación de Georgia.
6. A la hora de describir las características de la obra, el suministro o el servicio requerido, las entidades adjudicadoras utilizarán descripciones generales en lo relativo a la ejecución y las funciones, así como normas internacionales, europeas o nacionales.
7. La descripción de las características requeridas de una obra, un suministro o un servicio no debe referirse a una fabricación o procedencia determinada ni a una obtención según métodos particulares, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados, a menos que dicha referencia esté justificada por el objeto del contrato y vaya acompañada de la mención «o equivalente». Se dará prioridad al uso de descripciones generales en lo relativo a la ejecución y las funciones.
8. Las entidades adjudicadoras no impondrán condiciones que tengan como consecuencia la discriminación directa o indirecta de los operadores económicos de la otra Parte, como el requisito de que los operadores económicos interesados en el contrato tengan que estar establecidos en el mismo país, la misma región o el mismo territorio de la entidad adjudicadora.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá exigir que el adjudicatario establezca una determinada infraestructura empresarial en el lugar de ejecución si esto se justifica por las circunstancias específicas del contrato.
9. Los plazos para la manifestación de interés y la presentación de ofertas serán lo suficientemente amplios para que los operadores económicos de la otra Parte puedan realizar una evaluación significativa de la licitación y preparar su oferta.
10. Todos los participantes deberán poder conocer previamente las normas de procedimiento, los criterios de selección y los criterios de adjudicación. Estas normas deben aplicarse por igual a todos los participantes.
11. Las entidades adjudicadoras podrán invitar a un reducido número de candidatos a presentar una oferta, siempre que:
a) se haga de manera transparente y no discriminatoria, y
b) la selección se base exclusivamente en factores objetivos, tales como la experiencia de los candidatos en el sector de que se trate, el tamaño y la infraestructura de sus negocios o sus capacidades técnicas y profesionales.
Al invitar a un número reducido de candidatos a presentar ofertas, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar un nivel adecuado de competencia.
12. Las entidades adjudicadoras solo podrán utilizar procedimientos negociados en determinados casos excepcionales cuando su utilización no falsee la competencia.
13. Las entidades adjudicadoras solo podrán utilizar sistemas de cualificación con la condición de que la lista de operadores cualificados se elabore mediante un procedimiento transparente y abierto, que habrá sido anunciado adecua damente. Los contratos que se encuadren en el ámbito de aplicación de tales sistemas también se adjudicarán de forma no discriminatoria.
14. Las Partes velarán por que los contratos se adjudiquen de forma transparente al candidato que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa o con el precio más bajo, sobre la base de los criterios de licitación y las normas de procedimiento establecidos y comunicados de antemano. Las decisiones definitivas se comunicarán a todos los candidatos sin demora injustificada. A petición de los candidatos no seleccionados, se darán razones con detalle suficiente para que puedan recurrir la decisión.
Tutela judicial
15. Las Partes velarán por que toda persona que tenga o haya tenido interés en que se le adjudique un contrato determinado y que haya sido o corra el riesgo de resultar perjudicada por una supuesta infracción tenga derecho a una tutela judicial efectiva e imparcial frente a cualquier decisión de la entidad adjudicadora relativa a la adjudicación del contrato. Las decisiones adoptadas durante o al término de dicho procedimiento de recurso se harán públicas de manera que resulte suficiente para informar a todos los operadores económicos interesados.
Artículo 145
Planificación de la aproximación legislativa
1. Antes del inicio de la aproximación gradual, Georgia presentará al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, un plan de trabajo detallado para la ejecución del presente capítulo con un calendario y plazos que incluirá todas las reformas en materia de aproximación al acervo de la Unión y el desarrollo de la capacidad institucional. Este plan de trabajo se ajustará a las fases y plazos establecidos en el anexo XVI-B del presente Acuerdo.
2. Una vez que reciba el dictamen favorable del Comité de Asociación en su configuración de Comercio, este plan de trabajo será considerado el documento de referencia para la ejecución del presente capítulo. La Unión Europea hará todo lo posible por ayudar a Georgia en la ejecución del plan de trabajo.
Artículo 146
Aproximación gradual
1. Georgia velará por que su legislación vigente o futura sobre contratación pública vaya haciéndose compatible gradualmente con el acervo de la UE en la materia.
2. La aproximación al acervo de la Unión se llevará a cabo en fases consecutivas como figura en la lista del XVI-B del presente Acuerdo, y se precisa con más detalle en los anexos XVI-C a XVI-F, XVI-H, XVI-I y XVI-K de la misma. Los anexos XVI-G y XVI-J del presente Acuerdo recogen elementos no-obligatorios cuya aproximación no es necesaria, mientras que los anexos XVI-L a XVI-O del presente Acuerdo identifican elementos del acervo de la UE que siguen estando al margen del ámbito de la aproximación legislativa. En este proceso, se tomará debidamente en consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia y las medidas de desarrollo adoptadas por la Comisión Europea, así como, si fuera necesario, cualesquiera modificaciones del acervo de la UE que se produzcan entretanto. La ejecución de cada fase será evaluada por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo y, previa evaluación positiva de dicho Comité, se vinculará a la concesión recíproca de acceso al mercado como se establece en el anexo XVI-B del presente Acuerdo. La Comisión Europea notificará sin demora indebida a Georgia cualquier modificación del acervo de la UE. Facilitará la asesoría y asistencia técnica adecuadas para ejecutar dichas modificaciones.
3. El Comité de Asociación en su configuración de Comercio solo procederá a la evaluación de la fase siguiente una vez que se hayan llevado a la práctica y aprobado las medidas de ejecución de la fase anterior, de conformidad con las modalidades establecidas en el apartado 2 del presente artículo.
4. Las Partes velarán por que aquellos aspectos y ámbitos de la contratación pública que queden abarcados por el presente artículo cumplan los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato establecidos en el artículo 144 del presente Acuerdo.
Artículo 147
Acceso al mercado
1. Las Partes acuerdan que la apertura efectiva y recíproca de sus mercados respectivos se logrará de forma gradual y simultánea. Durante el proceso de aproximación legislativa, la magnitud del acceso al mercado que se concedan recí procamente estará vinculada a los avances que se logren en este proceso, como se establece en el anexo XVI-B del presente Acuerdo.
2. La decisión de proceder a la fase siguiente de la apertura xx xxxxxxx se adoptará a raíz de una evaluación de la calidad de la legislación adoptada, así como de su aplicación práctica. Dicha evaluación será efectuada con regularidad por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.
3. En la medida en que, con arreglo al anexo XVI-B del presente Acuerdo, una Parte haya abierto su mercado de contratación pública a la otra Parte:
a) La Unión concederá a las empresas de Georgia, establecidas o no en la Unión, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas de contratación pública de la UE con un trato no menos favorable al dispensado a las empresas de la Unión.
b) Georgia concederá a las empresas de la UE, establecidas o no en ese país, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas nacionales de contratación pública con un trato no menos favorable al dispensado a las empresas de Georgia.
4. Tras la ejecución de la última fase del proceso de aproximación legislativa, las Partes examinarán la posibilidad de concederse recíprocamente acceso al mercado con relación a las contrataciones que se encuentren por debajo de los umbrales de valor establecidos en el anexo XVI-A del presente Acuerdo.
5. Finlandia se reserva su posición con respecto a las Xxxxx Xxxxx.
Artículo 148
Información
1. Las Partes velarán por que las entidades adjudicadoras y los operadores económicos estén bien informados de los procedimientos de contratación pública, incluso mediante la publicación de toda la legislación y las resoluciones adminis trativas pertinentes.
2. Las Partes velarán por la difusión efectiva de información sobre oportunidades de licitación.
Artículo 149
Cooperación
1. Las Partes reforzarán su cooperación mediante el intercambio de experiencias e información relativa a sus mejores prácticas y xxxxxx normativos.
2. La Unión facilitará la ejecución del presente capítulo, incluso mediante asistencia técnica, cuando proceda. En consonancia con las disposiciones sobre cooperación financiera del título VII (Disposiciones en materia de asistencia financiera y de control y lucha contra el fraude) del presente Acuerdo, se adoptarán decisiones específicas en materia de asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación pertinentes de la Unión.
3. En el anexo XVI-P del presente Acuerdo se incluye una lista indicativa de ámbitos de cooperación.
CAPÍTULO 9
Derechos de propiedad intelectual
S e c c i ó n 1
D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s
Artículo 150
Objetivos
Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:
a) facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes, y
b) alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 151
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Las Partes garantizarán la aplicación adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en lo sucesivo «Acuerdo sobre los ADPIC»). Las disposiciones del presente capítulo complemen tarán y especificarán más detalladamente los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual.
2. A efectos del presente Acuerdo, la expresión «propiedad intelectual» se refiere, como mínimo, a todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las disposiciones de los artículos 153 a 189 de este Acuerdo.
3. La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967) (denominado en lo sucesivo
«Convenio de París»).
Artículo 152
Agotamiento
Cada una de las Partes establecerá un régimen nacional o regional de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.
S e c c i ó n 2
N o r m a s r e f e r e n t e s a l o s d e r e c h o s d e p r o p i e d a d i n t e l e c t u a l
S u b s e c c i ó n 1
D e r e c h o s d e a u t o r y d e r e c h o s c o n e x o s
Artículo 153
Protección garantizada
Las Partes reafirman su compromiso con:
a) los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio xx Xxxxx para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio xx Xxxxx);
b) la Convención Internacional de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión, de 1961;
c) el Acuerdo sobre los ADPIC;
d) el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor;
e) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
Artículo 154
Autores
Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;
b) cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo;
c) cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que xxxxx.
Artículo 155
Intérpretes
Cada una de las Partes concederá a los intérpretes el derecho exclusivo a:
a) autorizar o prohibir la grabación (1) de sus actuaciones;
b) autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una de las Partes de las grabaciones de sus actuaciones;
c) poner a disposición del público, mediante venta o de otro modo, las grabaciones de sus actuaciones;
d) autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus actuaciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que xxxxx;
e) autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación.
(1) A efectos del presente artículo, por «grabación» se entiende la incorporación de sonidos e imágenes, o su representación, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
Artículo 156
Productores de fonogramas
Cada una de las Partes concederá a los productores de fonogramas el derecho exclusivo a:
a) autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una de las Partes de sus fonogramas;
b) poner a disposición del público, mediante venta o de otro modo, sus fonogramas, incluidas las copias de los mismos;
c) autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus fonogramas, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que xxxxx.
Artículo 157
Entidades de radiodifusión
Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) la grabación de sus emisiones;
b) la reproducción o la grabación de sus emisiones;
c) la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus emisiones, y
d) la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comuni cación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.
Artículo 158
Radiodifusión y comunicación al público
1. Cada una de las Partes establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público, así como para garantizar que tal remuneración se reparte entre los intérpretes y los productores del fonograma correspondientes.
2. A falta de acuerdo entre los intérpretes y los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.
Artículo 159
Plazo de protección
1. Los derechos de autor sobre obras literarias o artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio xx Xxxxx se extenderán durante la vida del autor y 70 años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.
2. El plazo de protección de una composición musical con letra expirará 70 años después del fallecimiento de la última de las siguientes personas con vida, ya estén o no designadas esas personas como coautoras: el autor de la letra y el compositor de la composición musical, siempre que ambas contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra.
3. Los derechos de los intérpretes expirarán al menos 50 años después de la fecha de la actuación. Sin embargo:
a) si se publica o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho periodo, y por un medio distinto al fonograma, una grabación de la actuación, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior,
b) si se publica o se comunica lícitamente al público en un fonograma, dentro de dicho periodo, una grabación de la ejecución, los derechos expirarán 70 años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior.
4. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán al menos 50 años después de que se haya hecho la grabación. Sin embargo:
a) si el fonograma se publica lícitamente durante dicho periodo, los derechos expirarán al menos 70 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado periodo no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán 70 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público;
b) si después de 50 años de que un fonograma se publique o comunique al público lícitamente, el productor de fonogramas no ofrece copias del fonograma para la venta en cantidad suficiente, o no lo pone a disposición del público, el intérprete podrá resolver el contrato por el cual haya transferido o cedido sus derechos sobre la grabación de su actuación a un productor de fonogramas.
5. Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán al menos 50 años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.
6. Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.
Artículo 160
Protección de las medidas tecnológicas
1. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saberlo, que dicha persona persigue dicho objetivo.
2. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribu ción, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:
a) se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica eficaz;
b) tengan una finalidad comercial limitada o una utilización limitada distinta de la de eludir las medidas tecnológicas eficaces; o
c) estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica eficaz.
3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por el Derecho interno. Las medidas tecnológicas se considerarán «eficaces» cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o trabajo o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.
Artículo 161
Protección de la información para la gestión de derechos
1. Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a cualquier persona que, a sabiendas, lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:
a) la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos, o
b) la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente Acuerdo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos;
si tal persona sabe o tiene motivos razonables para saber que, al hacerlo, induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por el Derecho interno.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por un titular de derechos que identifique la obra u otro trabajo que sea objeto de protección en el presente capítulo al autor o cualquier otro titular de derechos, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información. El apartado 1 se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otro trabajo contemplado en el presente capítulo.
Artículo 162
Excepciones y limitaciones
1. De conformidad con los convenios y tratados internacionales en que sean Partes, cada una de las Partes podrá establecer excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 154 a 159 del presente Acuerdo únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o trabajo en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de derechos.
2. Las Partes establecerán que los actos de reproducción provisional a que se refieren los artículos 155 a 158 del presente Acuerdo, que sean transitorios o accesorios y sean parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:
a) una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o
b) un uso legítimo de una obra o trabajo protegidos, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en los artículos 155 a 158 del presente Acuerdo.
Artículo 163
Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte
1. Las Partes establecerán en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.
2. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales xxx xxxxxxx del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier xxxxxxxxx de obras de arte.
3. Las Partes podrán disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor ha comprado la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un determinado importe mínimo.
4. El pago del derecho correrá a cargo del vendedor. Las Partes podrán disponer que una de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del derecho.
5. La protección proporcionada podrá reclamarse en la medida en que lo permita la Parte en la cual se reclame dicha protección. El procedimiento de recaudación y los importes los establecerá el Derecho interno.
Artículo 164
Cooperación en materia de gestión colectiva de derechos
Las Partes se esforzarán por promover el diálogo y la cooperación entre sus sociedades respectivas de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otros trabajos protegidos y la transferencia de derechos por el uso de tales obras o trabajos protegidos.
S u b s e c c i ó n 2 M a r c a s Artículo 165
Acuerdos internacionales
Las Partes reafirman su compromiso con:
a) el Protocolo relativo al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, y
b) el Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas.
Artículo 166
Procedimiento de registro
1. Cada una de las Partes establecerá un sistema de registro de marcas en el que cada decisión negativa final adoptada por la administración responsable de las marcas se comunicará al solicitante por escrito y estará debidamente motivada.
2. Cada una de las Partes establecerá la posibilidad de oponerse a las solicitudes de registro de marcas. Estos procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio.
3. Las Partes proporcionarán una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes y registros de marcas.
Artículo 167
Marcas notoriamente conocidas
Cada una de las Partes aplicará el artículo 6 bis del Convenio de París y el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con la protección de marcas notoriamente conocidas, y podrá tomar en consideración la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el 34o periodo de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI (septiembre de 1999).
Artículo 168
Excepciones a los derechos conferidos por una marca
Cada una de las Partes establecerá excepciones limitadas de los derechos otorgados por una marca, como el uso correcto de términos descriptivos, la protección de las indicaciones geográficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 176, u otras excepciones limitadas que tengan en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.
S u b s e c c i ó n 3
I n d i c a c i o n e s g e o g r á f i c a s
Artículo 169
Ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo se aplica al reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes.
2. Para que una indicación geográfica de una de las Partes esté protegida por la otra Parte, abarcará productos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación de esta Parte a que se refiere el artículo 170 del presente Acuerdo.
Artículo 170
Indicaciones geográficas establecidas
1. Tras haber examinado la Ley de Georgia sobre las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de pro ductos, adoptada el 00 xx xxxxxx xx 0000, xx Xxxxx Europea concluye que dicha ley cumple los elementos fijados en el anexo XVII-A del presente Acuerdo.
2. Tras examinar el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 xx xxxxx de 1991, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 xx xxxxx de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, con sus normas de desarrollo, para el registro, control y protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios de la Unión Europea, la parte II, título II, capítulo I, sección I, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espi rituosas, Georgia ha llegado a la conclusión de que dicha ley y dichos reglamentos y procedimientos cumplen los elementos fijados en el anexo XVII-A del presente Acuerdo.
3. Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XVII-B del presente Acuerdo y haber examinado un resumen de las especificaciones de los productos agrícolas y alimenticios correspondientes a las indicaciones geográficas de la Unión que figuran en el anexo XVII-C del presente Acuerdo, así como las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas que figuran en el anexo XVII-D del presente Acuerdo, que la Unión ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 2 del presente artículo, Georgia protegerá esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en la presente subsección.
4. Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XVII-B del presente Acuerdo y haber examinado un resumen de las especificaciones de los productos agrícolas y alimenticios correspondientes a las indicaciones geográficas de Georgia que figuran en el anexo XVII-C del presente Acuerdo, así como las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas que figuran en el anexo XVII-D del presente Acuerdo, que Georgia ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 1, la Unión protegerá esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en la presente subsección.
5. Las decisiones del Comité Mixto establecido en el artículo 11 del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, relativas a la modificación de los anexos III y IV de dicho Acuerdo, que se adopten antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se considerarán decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas, y las indicaciones geográficas añadidas a los anexos III y IV de dicho Acuerdo se considerarán parte de los anexos XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo. En consecuencia, las Partes protegerán esas indicaciones geográficas como indicaciones geográficas establecidas en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 171
Adición de nuevas indicaciones geográficas
1. Las Partes convienen en la posibilidad de añadir nuevas indicaciones geográficas con vistas a su protección en virtud de los anexos XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 179, apartado 3, del presente Acuerdo, una vez concluido el procedimiento de oposición y tras haber examinado las indicaciones geográficas a que se hace referencia en el artículo 170, apartados 3 y 4, del presente Acuerdo, a satisfacción de ambas Partes.
2. Una Parte no estará obligada a proteger como indicación geográfica un nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o una raza animal y como consecuencia pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.
Artículo 172
Ámbito de protección de las indicaciones geográficas
1. Las indicaciones geográficas enumeradas en los anexos XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo, incluidas las añadidas de conformidad con el artículo 171 del presente Acuerdo, se protegerán contra:
a) cualqueir uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:
i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones de la denominación protegida, o
ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una indicación geográfica;
b) cualquier usurpación, imitación o evocación (1), aunque se indique el origen verdadero del producto o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación»,
«sabor», «parecido» u otros análogos;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
(1) Por el término «evocación» se entenderá, en particular, la utilización de cualquier modo de productos incluidos en la partida 20.09 del SA, aunque solo en la medida en que se haga referencia a los mismos como vinos de la partida 22.04, vinos aromatizados de la partida 22.05 y bebidas espirituosas de la partida 22.08 de dicho sistema.
2. De existir indicaciones geográficas que sean completa o parcialmente homónimas, la protección se concederá a cada indicación siempre que esta haya sido utilizada de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y el riesgo real de confusión. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error a los consumidores. No se registrarán las denominaciones homónimas que induzcan al consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque sean exactas por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sea originario el producto de que se trate.
3. Cuando una Parte, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, proponga proteger una indicación geográfica de dicho tercer país, y el nombre sea homónimo de una indicación geográfica de la otra Parte, esta última será informada y tener la oportunidad de formular observaciones antes de que el nombre pase a estar protegido.
4. Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición de la presente subsección a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida o que deje de estar protegida en su país de origen. Las Partes se notificarán mutuamente si una indicación geográfica deja de estar protegida en su país de origen.
Artículo 173
Protección de la transcripción de las indicaciones geográficas
1. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de las disposiciones de la presente subsección en caracteres del alfabeto georgiano y de otros alfabetos no latinos utilizados oficialmente en los Estados miembros de la UE estarán protegidas junto con su transcripción en caracteres latinos. Esta transcripción también podrá utilizarse para el etiquetado de los productos en cuestión.
2. Del mismo modo, las indicaciones geográficas protegidas en virtud de las disposiciones de la presente subsección en un alfabeto latino estarán protegidas junto con su transcripción en los caracteres del alfabeto georgiano y en los caracteres de otros alfabetos no latinos utilizados oficialmente en los Estados miembros. Esta transcripción también podrá utilizarse para el etiquetado de los productos en cuestión.
Artículo 174
Derecho de uso de las indicaciones geográficas
1. Las denominaciones protegidas en virtud de la presente subsección podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, productos alimenticios, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente.
2. Una vez que una indicación geográfica esté protegida por el presente Acuerdo, el uso de la misma no estará sujeto a ningún registro de usuarios o nuevas cargas.
Artículo 175
Cumplimiento de las disposiciones sobre protección
Las Partes Contratantes harán cumplir la protección prevista en los artículos 170 a 174 del presente Acuerdo mediante medidas administrativas apropiadas adoptadas por las autoridades públicas. También harán cumplir dichas disposiciones a petición de una parte interesada.
Artículo 176
Relación con las marcas registradas
1. Las Partes podrán negarse a registrar o invalidar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada de conformidad con la legislación de cada una de las Partes, una marca que corresponda a cualquiera de las situaciones mencionadas en el artículo 172, apartado 1, del presente Acuerdo en relación con una indicación geográfica protegida para productos similares, a condición de que se presente una solicitud de registro de la marca después de la fecha de solicitud de la protección de la indicación geográfica en el territorio en cuestión.
2. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 170 del presente Acuerdo, la fecha de solicitud de registro será el 1 xx xxxxx de 2012.
3. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 171 del presente Acuerdo, la fecha de solicitud de registro será la fecha de envío de una solicitud a la otra Parte para proteger una indicación geográfica.
4. Las Partes no estarán obligadas a proteger una indicación geográfica cuando, a la luz de una marca reputada o notoria, la protección pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las Partes protegerán las indicaciones geográficas incluso cuando exista una marca anterior. Por marca anterior se entenderá una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones a que se refiere el artículo 172, apartado 1, del presente Acuerdo y que se haya solicitado, registrado o establecido mediante uso, si esta posibilidad está contemplada en la legislación correspondiente, en el territorio de cualquiera de las Partes antes de la fecha en que la otra Parte en virtud de la presente subsección solicite la protección de la indicación geográfica. Dicha marca podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación sobre marcas de las Partes.
Artículo 177
Normas generales
1. La presente subsección se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC.
2. La importación, exportación y comercialización de los productos contemplados en los artículos 170 y 171 del presente Acuerdo se realizará con arreglo a la legislación y reglamentación vigentes en el territorio de la Parte impor tadora.
3. Cualquier asunto derivado de las especificaciones técnicas de las denominaciones registradas será tratado en el Subcomité establecido en el artículo 179 del presente Acuerdo.
4. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de la presente subsección solo podrán ser canceladas por la Parte de la que sea originario el producto.
5. El pliego de condiciones al que se hace referencia en la presente subsección será el aprobado, incluida cualquier modificación también aprobada, por las autoridades de la Parte en el territorio del que sea originario el producto.
Artículo 178
Cooperación y transparencia
1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Subcomité de Indicaciones Geográficas establecido con arreglo al artículo 179 del presente Acuerdo, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento de la presente subsección. En particular, una Parte podrá solicitar de la otra información relativa a los pliegos de condiciones de los productos y sus modificaciones y a los puntos de contacto para las disposiciones de control.
2. Cada una de las Partes podrá poner a disposición del público el pliego de condiciones o un resumen del mismo y los puntos de contacto de las disposiciones de control correspondientes a las indicaciones geográficas protegidas de la otra Parte con arreglo al presente artículo.
Artículo 179
Subcomité de Indicaciones Geográficas
1. Se crea el Subcomité de Indicaciones Geográficas. El Subcomité de Indicaciones Geográficas estará formado por representantes de la Unión y de Georgia, que supervisarán el desarrollo de la presente subsección e intensificarán la cooperación y el diálogo en materia de indicaciones geográficas. El Subcomité Aduanero informará al Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.
2. El Subcomité de Indicaciones Geográficas adoptará sus decisiones por consenso. Adoptará su propio reglamento interno y se reunirá alternativamente en la UE y en Georgia a petición de cualquiera de las Partes, a más tardar 90 días después de la petición, en una fecha y lugar y de un modo (que podrá incluir la videoconferencia) acordados conjun tamente por estas.
3. El Subcomité de Indicaciones Geográficas velará asimismo por el correcto funcionamiento de la presente-subsección y podrá examinar todos los asuntos relacionados con su ejecución y aplicación. En particular, será responsable de:
a) modificar el artículo 170, apartados 1 y 2, del presente Acuerdo en lo que atañe a las referencias a la normativa aplicable en las Partes;
b) la modificación del anexo XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo, en lo que respecta a las indicaciones geográficas;
c) el intercambio de información sobre las novedades legislativas y de política en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas;
d) el intercambio de información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de confor midad con la presente subsección.
S u b s e c c i ó n 4
D i b u j o s y m o d e l o s
Artículo 180
Acuerdos internacionales
Las Partes reafirman su compromiso con el Acta xx Xxxxxxx del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales (1999).
Artículo 181
Protección de dibujos y modelos registrados
1. Cada una de las Partes establecerá la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos y originales (1). Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
2. Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original:
a) si cabe razonablemente esperar que el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y
b) en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.
4. El propietario de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan autorización del propietario fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen, exporten o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales, perjudican indebi damente la explotación normal del dibujo o modelo o no son compatibles con los usos comerciales.
5. La duración de la protección otorgada será de 25 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro o a partir de una fecha establecida de conformidad con el Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio de París.
Artículo 182
Excepciones y limitaciones
1. Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
(1) A los efectos del presente artículo, una Parte podrá considerar que un dibujo o modelo que tenga carácter singular es original.
2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales. En especial, no podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que deban reproducirse en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función.
Artículo 183
Relación con los derechos de autor
Un dibujo o modelo podrá acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de una de las Partes a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.
S u b s e c c i ó n 5 P a t e n t e s Artículo 184
Acuerdos internacionales
Las Partes reafirman su compromiso con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes de la OMPI.
Artículo 185
Patentes y salud pública
1. Las Partes reconocen la importancia de la declaración de la Conferencia Ministerial de la OMC sobre el Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001.
2. Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC de 30 xx xxxxxx de 2003 sobre el apartado 6 de la declaración mencionada en el apartado 1 del presente artículo y contribuirán a su aplicación.
Artículo 186
Certificado complementario de protección
1. Las Partes reconocen que los medicamentos y los productos fitosanitarios protegidos por una patente en sus respectivos territorios están sujetos a una autorización administrativa o un procedimiento de registro antes de su puesta en el mercado. Reconocen que el periodo que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la primera autorización de puesta del producto en su mercado respectivo, tal y como lo establece con ese fin el Derecho interno, puede acortar el periodo de protección efectiva al amparo de la patente.
2. Las Partes establecerán un periodo adicional de protección de un medicamento o un producto fitosanitario que esté protegido por una patente y se haya sometido a un procedimiento de autorización administrativa, siendo dicho periodo igual al periodo mencionado en la segunda frase del apartado 1 menos un periodo de cinco años.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la duración del periodo adicional de protección no podrá ser superior a cinco años.
4. En el caso de los medicamentos respecto a los que se han realizado estudios pediátricos y en los que los resultados de dichos estudios figuran en la información del producto, las Partes establecerán un aumento adicional de seis meses del periodo de protección mencionado en el apartado 2.
Artículo 187
Protección de los datos comunicados para obtener una autorización de comercialización de productos farmacéuticos (1)
1. Las Partes aplicarán un sistema completo de garantía de la confidencialidad, la no divulgación y la no utilización de los datos comunicados para obtener la autorización de puesta en el mercado de un medicamento.
(1) El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento no 188 del Gobierno de Georgia, de 22 de octubre de 2009, relativo al establecimiento de la lista de países y autoridades pertinentes elegibles para el sistema simplificado de registro de medicamentos en Georgia. La lista establecida por el citado Reglamento se refiere a los siguientes países/autoridades: EMA — Agencia Europea de Medicamentos, Australia, Austria, Bélgica, Bulgaria Canadá Chipre, República Checa, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Xxxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxxx, Islandia, Irlanda, Italia, Japón, Xxxxx, Xxxxxxx, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Nueva Zelanda, Noruega, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Eslovenia, España, Suecia, Suiza, Xxxxx Unido, Estados Unidos de América.
2. Cada una de las Partes velará, en su legislación, por que la información presentada para obtener una autorización de puesta en el mercado de un medicamento en el mercado siga siendo confidencial, no se divulgue a terceros y se beneficie de la protección contra todo uso comercial desleal.
3. A tal efecto, cada una de las Partes, durante un periodo mínimo de seis años a partir de la fecha de la primera autorización en cualquiera de las Partes, no permitirá a otros solicitantes la comercialización del mismo producto o un producto similar, sobre la base de la autorización de comercialización concedida al solicitante que haya proporcionado los datos de los ensayos o estudios, a menos que dicho solicitante haya dado su consentimiento. Durante dicho periodo, los datos de ensayos o los estudios presentados para la primera autorización no se utilizarán en beneficio de ningún solicitante posterior que desee obtener un autorización de comercialización de un medicamento, salvo en el caso de que el primer solicitante dé su consentimiento.
4. El periodo de seis años mencionado en el apartado 3 será ampliado a un máximo de siete años si, durante los seis primeros años después de la obtención de la autorización inicial, el titular obtiene una autorización para una o más indicaciones terapéuticas que se considere que aportan un beneficio clínico significativo en comparación con las terapias existentes.
5. Georgia se compromete a adaptar su legislación en materia de protección de datos de medicamentos a la de la Unión en una fecha que decidirá el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.
Artículo 188
Protección de los datos destinados a la obtención de una autorización de comercialización de productos fitosanitarios
1. Las Partes fijarán los requisitos de seguridad y eficacia antes de autorizar la puesta en el mercado de productos fitosanitarios.
2. Cada una de las Partes velará por que los datos presentados por primera vez por un solicitante para obtener una autorización de comercialización de productos fitosanitarios estén protegidos contra todo uso comercial desleal y no se utilice en beneficio de otra persona con el fin de obtener una autorización de comercialización, a menos que se facilite la prueba del consentimiento expreso del primer titular.
3. El informe de ensayo o de estudio presentado por primera vez para obtener una autorización de comercialización cumplirá las siguientes condiciones:
a) que sea necesario para la autorización o modificación de una autorización a efectos de utilización en otros cultivos, y
b) que se certifique que cumple los principios de mejores prácticas de laboratorio y de mejores prácticas experimentales.
4. El periodo de protección de datos será de al menos diez años a partir de la fecha de la primera autorización de comercialización en la Parte de que se trate.
Artículo 189
Obtenciones vegetales
Las Partes protegerán las obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, y cooperarán para promover y hacer cumplir tales derechos.
S e c c i ó n 3
O b s e r v a n c i a D e L o s D e r e c h o s D e P r o p i e d a d I n t e l e c t u a l
Artículo 190
Obligaciones generales
1. Las Partes confirman sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III, y establecerán las medidas complementarias, los procedimientos y los recursos expuestos en la presente sección necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual (1).
(1) A los efectos de la presente sección, el concepto de «derechos de propiedad intelectual» abarca al menos los siguientes derechos: derechos de autor; derechos afines a los derechos de autor; derecho sui generis del creador de las bases de datos; derechos de los creadores de las topografías de los productos semiconductores; derechos conferidos por las marcas registradas; derechos relativos a los diseños y modelos; derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección; indicaciones geográficas; derechos de modelo de utilidad; derechos relativos a las obtenciones vegetales; nombres comerciales, siempre que estén protegidos como derechos exclusivos de propiedad en la legislación nacional pertinente.
2. Dichas medidas, procedimientos y recursos complementarios serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.
3. Tales medidas y recursos complementarios también serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.
Artículo 191
Solicitantes legitimados
Cada una de las Partes reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedi mientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:
a) los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable;
b) todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;
c) los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;
d) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.
S u b s e c c i ó n 1
O b s e r v a n c i a c i v i l
Artículo 192
Medidas de protección de pruebas
1. Los Estados miembros garantizarán que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a petición de cualquiera de las Partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial.
2. Las referidas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las presuntas mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.
3. En los casos en que las medidas de protección de pruebas se hayan adoptado sin haber oído a la otra Parte, se notificarán sin demora a las partes afectadas y a más tardar después de la ejecución de las medidas.
Artículo 193
Derecho de información
1. Las Partes garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:
a) haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;
b) haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;
c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o
d) haya sido hallada produciendo, fabricando o distribuyendo mercancías litigiosas o prestando servicios con la infor mación facilitada por cualquiera de las personas a que se refieren las letras a), b) o c).
2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:
a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;
b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:
a) concedan al titular el derecho a recibir información más amplia;
b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;
c) regulen la responsabilidad por mala utilización del derecho de información;
d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o
e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.
Artículo 194
Medidas provisionales
1. Las Partes garantizarán que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho interno, bajo pago de multa coercitiva, la continua ción de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. También podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.
2. También podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.
3. En caso de presuntas infracciones cometidas a escala comercial, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar, cuando sea oportuno, el acceso a los documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control del presunto infractor.
Artículo 195
Medidas derivadas de una decisión sobre el fondo
1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del solicitante, la retirada de los circuitos comerciales, el apartamiento definitivo de los circuitos comerciales o la destrucción de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Si procede, las autoridades judiciales competentes podrán también solicitar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de los productos en cuestión.
2. Las autoridades judiciales tendrán la facultad de ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.
3. Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya dictado una resolución judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor, así como contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual, un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción.
4. Los Estados miembros podrán disponer que, cuando proceda y a petición de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en el presente artículo, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas del presente artículo, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.
Artículo 196
Daños y perjuicios
1. Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales, a petición de la parte perjudicada, ordenen al que haya cometido una infracción actuando a sabiendas, o con motivos razonables para saberlo, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido dicho titular como consecuencia de la infracción. Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:
a) tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción, o
b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad fija única sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
2. Cuando el que hubiera cometido la infracción no hubiese actuado a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, las Partes podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.
Artículo 197
Costas procesales
Cada una de las Partes garantizará que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad y sin perjuicio de las excepciones establecidas en las normas de procedimiento nacionales.
Artículo 198
Publicación de resoluciones judiciales
Cada una de las Partes garantizará que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad industrial o de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de autor, las autoridades judiciales puedan ordenar, a petición del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la resolución, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.
Artículo 199
Presunción de autoría o propiedad
A los fines de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente subsección:
a) para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual;
b) lo dispuesto en la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.
S u b s e c c i ó n 2
O t r a s d i s p o s i c i o n e s
Artículo 200
Medidas en frontera
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 del presente Acuerdo y en el anexo XIII del presente Acuerdo, el presente artículo establece los principios generales del presente Acuerdo por el que se regula la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual por parte de las autoridades aduaneras y las obligaciones de las autoridades aduaneras de las Partes relativas a su participación en la cooperación.
2. Al aplicar las medidas en frontera para la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, las Partes garantizarán la coherencia con sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC.
3. Las disposiciones sobre medidas en frontera del presente artículo son de carácter procesal. Establecen las condi ciones y procedimientos de intervención de las autoridades aduaneras cuando las mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual ya están, o deberían haber estado, bajo el control de la aduana. Estas disposiciones no afectarán en modo alguno el derecho sustantivo de las Partes en materia de propiedad intelectual.
4. Para facilitar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras adoptarán una serie de métodos para identificar envíos que contengan mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual. Entre estos métodos se hallan las técnicas de análisis de riesgos basadas, entre otras cosas, en la información facilitada por los titulares de derechos, información reservada y las inspecciones de la carga.
5. Las Partes acuerdan aplicar efectivamente el artículo 69 del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con el comercio internacional de mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual. Con ese fin, las Partes establecerán y notificarán los puntos de contacto de sus administraciones aduaneras y estarán dispuestos a intercambiar datos e información sobre el comercio de tales mercancías que afecte a ambas Partes. En particular, promoverán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades aduaneras en lo que respecta al comercio de mer cancías de marca de fábrica falsificada y mercancías con derechos de autor falsificados. No obstante lo dispuesto en el Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros del presente Acuerdo, las autoridades aduaneras procederán, en su caso, al intercambio de esta información con rapidez y con el debido respeto a las leyes de protección de datos de las Partes.
6. Las autoridades aduaneras de cada una de las Partes cooperarán, previa solicitud o por iniciativa propia, para proporcionar información disponible pertinente a las autoridades aduaneras de la otra Parte, en particular en el caso de las mercancías en tránsito por el territorio de cualquiera de las Partes con destino a la otra Parte u originarias de ella.
7. El Subcomité a que se refiere el artículo 74 del presente Acuerdo establecerá las modalidades prácticas necesarias, con vistas al intercambio de datos e información mencionados en el presente artículo.
8. El Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros del presente Acuerdo será aplicable con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en las distintas formas de cooperación resultante de la aplicación de los apartados 5 a 7 del presente artículo.
9. El Subcomité a que se refiere el artículo 74 del presente Acuerdo actuará como subcomité responsable de garantizar el buen funcionamiento y la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 201
Códigos de conducta
Las Partes fomentarán:
a) la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual;
b) la transmisión a sus autoridades competentes de los proyectos de códigos de conducta y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de dichos códigos de conducta.
Artículo 202
Cooperación
1. Las Partes acuerdan cooperar para facilitar el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Los ámbitos de cooperación incluyen las siguientes actividades, sin limitarse a ellas:
a) intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y aplicación efectiva; intercambio de experiencias sobre la evolución legislativa;
b) intercambio de experiencias e información sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual;
c) intercambio de experiencias sobre las actividades de aplicación efectiva, a nivel central y subcentral, por parte de las aduanas, la policía, y los organismos administrativos y judiciales; coordinación para impedir las exportaciones de productos falsificados, incluso con otros países;
d) desarrollo de capacidades; intercambio y formación de personal;
e) fomento y difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual, en particular entre los círculos empresariales y la sociedad civil; fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos;
f) fomento de la cooperación institucional, por ejemplo entre oficinas de propiedad intelectual;
g) fomento activo de la concienciación y educación del público en general sobre las políticas relativas a los derechos de propiedad intelectual: formulación de estrategias efectivas para identificar las audiencias clave y creación de programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto a los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidos el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.
CAPÍTULO 10
Competencia Artículo 203 Principios
Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales. Las Partes son conscientes de que las prácticas y transacciones comerciales contrarias a la competencia (incluidas las subvenciones) pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y, en general, mermar los beneficios de la liberalización del comercio.
Artículo 204
Legislación antimonopolio y de fusiones y su aplicación
1. Las Partes mantendrán, en sus territorios respectivos, una legislación completa sobre competencia que les permita combatir eficazmente los acuerdos contrarios a la competencia, las prácticas concertadas y el comportamiento unilateral anticompetencia de las empresas con poder xx xxxxxxx dominante y que dispone el control efectivo de las operaciones de concentración para evitar la obstaculización significativa de la competencia efectiva y el abuso de posición dominante.
2. Las Partes mantendrán una autoridad responsable de la aplicación efectiva de la legislación sobre competencia a que se refiere el apartado 1 y la dotarán de los medios apropiados.
3. Las Partes reconocen la importancia de aplicar sus respectivas legislaciones sobre competencia de forma transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental y los derechos de defensa de las partes implicadas.
Artículo 205
Monopolios públicos, empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos
1. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo Impedirá que una Parte designe o mantenga monopolios públicos o empresas públicas o asigne a empresas derechos especiales o exclusivos con arreglo a sus legislaciones respectivas.
2. Por lo que se refiere a los monopolios públicos de carácter comercial, las empresas públicas y empresas a quienes se hayan asignado derechos especiales o exclusivos, las Partes garantizarán que dichas empresas están sujetas a la legislación sobre competencia a que se refiere el artículo 204, apartado 1, en la medida en que la aplicación de dichas leyes no obstaculice la ejecución, de hecho o de derecho, de las funciones concretas de interés público asignadas a las empresas de que se trate.
Artículo 206
Subvenciones
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «subvención» una medida que cumple las condiciones del artículo 1 del Acuerdo SMC, independientemente de si se concede en relación con la producción de bienes o la prestación de servicios y que es específico con arreglo a lo establecido en el artículo 2 de dicho Acuerdo.
2. Las Partes garantizará la transparencia en materia de subvenciones. A tal fin, cada una de las Partes informará cada dos años a la otra Parte de la base jurídica, la forma, el importe o el presupuesto y, cuando sea posible, el beneficiario de la subvención concedida por su administración o un organismo público en relación con la producción de mercancías. Se considerará que se ha facilitado esa información si cada una de las Partes pone a disposición los datos pertinentes al respecto en un sitio web de acceso público.
3. A petición de cualquiera de las Partes, la otra facilitará información con celeridad y responderá a preguntas sobre subvenciones concretas relativas a la prestación de servicios.
Artículo 207
Solución de diferencias
Las disposiciones sobre el mecanismo de solución de diferencias del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo no se aplicarán a sus artículos 203, 204 y 205
Artículo 208
Relación con la OMC
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC, en particular el Acuerdo SMC y el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 209
Confidencialidad
Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones que imponen el secreto profesional y empresarial en sus jurisdicciones respectivas.
CAPÍTULO 11
Disposiciones sobre el sector energético vinculadas al comercio
Artículo 210
Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «productos energéticos», el aceite crudo de petróleo (código SA 00.00), el gas natural (código SA 27.11) y la energía eléctrica (código SA 27.16);
b) «instalaciones de transporte de energía», los gasoductos para el transporte de gas natural a alta presión; redes y líneas de transporte de electricidad de alta tensión, incluidas las interconexiones utilizadas para conectar varias redes de transporte de gas o electricidad; gasoductos para el transporte de aceite crudo de petróleo, ferrocarriles y otras instalaciones fijas que efectúan el transporte de productos energéticos;
c) «tránsito», el paso de los productos energéticos a través del territorio de cualquiera de las Partes, con o sin transbordo, almacenamiento, desestiba, o cambio de modo de transporte, cuando tal paso es solo una porción de un trayecto completo que comienza y termina más allá de la frontera de la Parte por cuyo territorio pasa el transporte;
d) «toma no autorizada», las actividades consistentes en la toma ilegal de productos energéticos de instalaciones de transporte de energía.
Artículo 211
Tránsito
Las Partes garantizarán el tránsito conforme a sus compromisos internacionales, con arreglo a las disposiciones del GATT de 1994 y el Tratado sobre la Carta de la Energía.
Artículo 212
Toma no autorizada de mercancías en tránsito
Cada una de las Partes adoptará todas las medidas necesarias para prohibir y ocuparse de cualquier toma no autorizada de productos energéticos en tránsito por su territorio por parte de una entidad sujeta al control o jurisdicción de dicha Parte.
Artículo 213
Tránsito ininterrumpido
1. Una Parte no efectuará ninguna toma ni interferirá de otro modo con el tránsito de productos energéticos por su territorio, salvo en caso de que dicha toma u otra interferencia figure en un contrato u otro acuerdo que regule dicho tránsito o cuando el funcionamiento continuo de las instalaciones de transporte de energía sin medidas correctoras rápidas cree una amenaza inaceptable para la seguridad pública, el patrimonio cultural, la salud, la seguridad o el medio ambiente, a condición de que dicha acción no se lleve a cabo de forma tal que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio internacional.
2. En caso de desacuerdo sobre cualquier asunto en que estén implicadas las Partes o una o varias entidades sujetas al control o la jurisdicción de cualquiera de las Partes, una Parte a través de cuyo territorio se realice el tránsito de los productos energéticos con anterioridad a la terminación de un procedimiento de solución de diferencias en virtud del contrato de que se trate o de un procedimiento de emergencia con arreglo al anexo XVIII del presente Acuerdo o al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, no interrumpirá ni reducirá dicho tránsito o permitir que cualquier entidad sujeta a su control o jurisdicción, incluida una empresa comercial del Estado, interrumpa o reduzca dicho tránsito, salvo en las circunstancias previstas en el apartado 1.
3. Las Partes acuerdan que una Parte no será responsable de la interrupción o reducción del tránsito conforme al presente artículo cuando a dicha Parte le sea imposible suministrar o proporcionar en tránsito productos energéticos como resultado de actuaciones atribuidas a un tercer país o a una entidad bajo el control o la jurisdicción de un tercer país.
Artículo 214
Obligación de tránsito para los operadores
Cada una de las Partes garantizará que los operadores de las instalaciones de transmisión de energía adopten las medidas necesarias para:
a) minimizar el riesgo de interrupción o reducción accidentales del tránsito;
b) restablecer rápidamente el funcionamiento normal de dicho tránsito que se haya interrumpido o reducido acciden talmente.
Artículo 215
Autoridades reguladoras
1. Cada una de las Partes designará a las autoridades reguladoras independientes facultadas para regular los mercados del gas y la electricidad. Estas autoridades serán distintas jurídicamente y funcionarán independientemente de cualquier otra empresa pública o privada, participante en el mercado u operador.
2. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
3. Cualquier operador afectado por una decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir contra la misma a un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión y sus decisiones también estarán sujetas a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.
Artículo 216
Organización de mercados
1. Las Partes velarán por que los mercados de la energía funcionen con vistas a conseguir unas condiciones de competencia, seguridad y sostenibilidad ambiental y no harán discriminaciones entre empresas por lo que respecta a los derechos u obligaciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquiera de las Partes podrá imponer a las empresas, por interés económico general, obligaciones que pueden referirse a la seguridad, incluida la seguridad de abastecimiento; la regula ridad, calidad y precio de los suministros, y la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética, la energía procedente xx xxxxxxx renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público se definirán claramente y ser transparentes, proporcionadas y verificables.
3. En los casos en que una Parte regule el precio al que se venden el gas y la electricidad en el mercado interior, dicha Parte garantizará que la metodología empleada para el cálculo del precio regulado se publique antes de que entre en vigor dicho precio regulado.
Artículo 217
Acceso a instalaciones de transporte de energía
1. Cada una de las Partes garantizará en su territorio la aplicación de un sistema de acceso de terceros a instalaciones de transporte de energía y de gas natural licuado y a instalaciones de almacenamiento, aplicable a todos los usuarios y aplicado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria.
2. Cada una de las Partes garantizará que la tarifa de acceso a las instalaciones de transporte de energía y todas las demás condiciones para el acceso a una instalación de transporte de energía sean objetivas, razonables y transparentes y no supongan una discriminación por motivos de origen, propiedad o destino del producto energético.
3. Cada una de las Partes velará por que toda la capacidad técnica y contratada, tanto física como virtual, se asigne mediante criterios y procedimientos transparentes y no discriminatorios.
4. En caso de denegación de acceso a terceros, las Partes garantizarán que, previa petición, los operadores de ins talaciones de transporte de energía proporcionen una explicación debidamente motivada a la Parte solicitante, sin perjuicio de las vías de recurso.
5. De manera excepcional, cualquiera de las Partes podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 en función de criterios objetivos establecidos en su legislación. En particular, cualquiera de las Partes podrá establecer en su legislación la posibilidad de conceder, caso por caso y durante un periodo limitado de tiempo, una exención de las normas sobre el acceso de terceros a las instalaciones grandes y nuevas de transporte de energía.
Artículo 218 (1)
Relaciones con el Tratado de la Comunidad de la Energía
1. En caso de conflicto entre las disposiciones del presente capítulo y las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía o las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables en el marco de dicho Tratado, prevalecerán en lo que se refiere a tal conflicto las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía o las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables en el marco de dicho Tratado.
2. Al aplicar lo dispuesto en el presente capítulo, se dará prioridad a la adopción de legislación u otros actos que sean coherentes con el Tratado de la Comunidad de la Energía o se basen en la legislación aplicable en la UE. En caso de litigio en lo que respecta al presente capítulo, se presupondrá que la legislación u otros actos que cumplan estos criterios se ajustan a lo establecido en el presente capítulo. Al evaluar si la legislación u otros actos cumplen estos criterios, se tendrán en cuenta todas las decisiones pertinentes que se hayan adoptado con arreglo al artículo 91 del Tratado de la Comunidad de la Energía.
(1) A efectos de la aplicación del presente capítulo por parte de Georgia, el presente artículo solo se aplicará si Georgia se convierte en Parte en el Tratado de la Comunidad de la Energía y solo se aplicará cuando lo haga y en la medida en que las disposiciones específicas de dicho Tratado o de la legislación de la Unión aplicable en el marco de tal Tratado sean de aplicación a Georgia.
CAPÍTULO 12
Transparencia Artículo 219 Definiciones
A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) «medida de aplicación general», las leyes, reglamentos, decisiones judiciales, procedimientos y resoluciones adminis trativas que puedan afectar a cualquier cuestión abarcada por el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo; no se incluyen las medidas dirigidas a una persona determinada o a un grupo de personas;
b) «persona interesada», cualquier persona física o jurídica establecida en el territorio de una de las Partes que pueda estar afectada directamente por una medida de aplicación general.
Artículo 220
Objetivo
Reconociendo la incidencia que el marco regulador puede tener en el comercio y la inversión entre las Partes, estas proporcionarán un marco regulador previsible para los operadores económicos y procedimientos eficaces, también para las pequeñas y medianas empresas, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de seguridad jurídica y proporciona lidad.
Artículo 221
Publicación
1. Cada una de las Partes garantizará que las medidas de alcance general:
a) estén rápida y fácilmente disponibles a través de un medio de comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible, por vía electrónica, de forma que cualquier persona pueda familiarizarse con ellas;
b) ofrezcan una explicación del objetivo y la justificación de dichas medidas, y
c) ofrezcan un plazo suficiente entre la publicación y la entrada en vigor de dichas medidas, salvo cuando ello no sea posible por motivos de seguridad o de urgencia.
2. Cada una de las Partes:
a) procurará publicar por adelantado en una fase adecuada cualquier propuesta de adopción o modificación de una medida de alcance general, incluida una explicación del objetivo y la justificación de la propuesta;
b) dará a las personas interesadas oportunidades razonables para que presenten sus observaciones sobre dicha propuesta ofreciendo, en particular, un plazo suficiente para dichas oportunidades, y
c) procurará tener en cuenta las observaciones recibidas de las personas interesadas sobre la propuesta.
Artículo 222
Solicitudes de información y puntos de contacto
1. Para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto abarcado en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto que actuará como coordinador.
2. Cada una de las Partes establecerá o mantendrá mecanismos apropiados que permitan responder a las solicitudes de información de las personas interesadas en relación con cualquier medida de alcance general, propuesta o en vigor, así como sobre su aplicación. Las solicitudes de información podrán presentarse a través del punto de contacto establecido con arreglo al presente Acuerdo o de cualquier otro mecanismo apropiado.
3. Las Partes reconocen que la respuesta prevista en el apartado 2 puede no ser definitiva o jurídicamente vinculante, sino solo a efectos informativos, salvo que su legislación y normativa prevean lo contrario.
4. A petición de una de las Partes, la otra Parte facilitará información con celeridad y responderá a preguntas sobre cualquier medida de alcance general o propuesta de adopción o modificación de cualquier medida de alcance general que la Parte solicitante considere que puede afectar al funcionamiento del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, tanto si dicha Parte solicitante ha notificado previamente dicha medida como si no lo ha hecho.
Artículo 223
Administración de las medidas de alcance general
1. Cada una de las Partes administrará todas las medidas de alcance general de manera objetiva, imparcial y razonable.
2. A tal fin, cada una de las Partes, al aplicar dichas medidas a particulares, bienes o servicios de la otra Parte en casos específicos:
a) procurará facilitar a las personas interesadas afectadas directamente por un procedimiento administrativo un preaviso razonable del inicio del mismo, con arreglo a sus procedimientos, así como información sobre la naturaleza del procedimiento y sobre el fundamento jurídico en virtud del cual se inicia, y una descripción general de las cuestiones en litigio;
b) ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, en la medida en que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público, y
c) garantizará que sus procedimientos se basen en su legislación y se ajusten a ella.
Artículo 224
Revisión y recurso
1. Cada una de las Partes creará o mantendrá tribunales o instancias judiciales, arbitrales o administrativas para revisar y, cuando proceda, corregir con celeridad las medidas administrativas relativas a cuestiones abarcadas por el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Dichos tribunales o instancias serán impar ciales e independientes del departamento o de la autoridad responsable de hacer cumplir las medidas administrativas y no tendrán un interés sustancial en el resultado del asunto.
2. Cada una de las Partes garantizará que, en tales tribunales o instancias, las Partes en el procedimiento tengan:
a) una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas, y
b) derecho a una resolución basada en elementos de prueba y en el expediente presentado o, cuando lo exija su legislación, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.
3. Con posibilidad de recurso o revisión con arreglo a lo previsto en su legislación, cada una de las Partes garantizará que dicha resolución sea aplicada por el departamento o la autoridad y rija la práctica de dicho departamento o dicha autoridad respecto de la acción administrativa de que se trate.
Artículo 225
Calidad y resultados de la reglamentación y buena conducta administrativa
1. Las Partes acuerdan cooperar para mejorar la calidad y los resultados de la reglamentación, entre otras cosas mediante intercambios de información y mejores prácticas sobre sus respectivos procesos de reforma de la normativa y evaluaciones de impacto de la misma.
2. Las Partes suscriben los principios de buena conducta administrativa y acuerdan cooperar para fomentarlos (1), entre otras cosas, mediante el intercambio de información y mejores prácticas.
Artículo 226
Normas específicas
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas sobre transparencia establecidas en otros capítulos del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.
CAPÍTULO 13
Comercio y desarrollo sostenible
Artículo 227
Contexto y objetivos
1. Las Partes recuerdan la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, el Plan de Aplicación de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible de 2002, la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre la generación de empleo pleno y productivo y de trabajo digno para todos, y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008. Las Partes reafirman su compromiso a fomentar el desarrollo del comercio internacio nal, de manera que se contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras, y a velar por que dicho objetivo quede integrado y reflejado en todos los niveles de su relación comercial.
2. Las Partes reafirman su compromiso en pro de un desarrollo sostenible y reconocen que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son sus pilares interdependientes y se refuerzan mutuamente. Subrayan las ventajas de considerar las cuestiones laborales (2) y medioambientales relacionadas con el comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo sostenible.
Artículo 228
Derecho a regular y niveles de protección
1. Las Partes se reconocerán mutuamente el derecho a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, para establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral y para adoptar o modificar en conse cuencia las leyes y políticas correspondientes, de forma coherente con sus compromisos derivados de normas y acuerdos reconocidos internacionalmente a que se hace referencia en los artículos 229 y 230 del presente Acuerdo.
2. En este contexto, cada una de las Partes se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas contemplen y fomenten niveles elevados de protección laboral y medioambiental y trabajará para seguir mejorando su legislación y sus políticas y los niveles de protección correspondientes.
Artículo 229
Normas y acuerdos laborales multilaterales
1. Las Partes reconocen el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos como elementos clave para gestionar la globalización y reiteran su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y, cuando proceda, a cooperar en cuestiones laborales relacionadas con el comercio que sean de interés común.
2. De conformidad con sus obligaciones como miembros de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86o periodo de sesiones, celebrado en 1998, las Partes se comprometen a respetar, promover y establecer en su legislación y en la práctica y en el conjunto de su territorio las normas laborales fundamentales reconocidas internacio nalmente, como se plasma en los convenios fundamentales de la OIT, en particular:
(1) Tal y como se recoge en la Recomendación del Consejo de Europa sobre la buena administración CM/Rec(2007)7, dirigida por el Consejo de Ministros a los Estados miembros, con fecha 20 xx xxxxx de 2007.
(2) Cuando se hace referencia a las cuestiones laborales en este capítulo, se incluyen las cuestiones pertinentes para los objetivos estratégicos de la OIT, a través de los cuales se expresa el Programa sobre el Trabajo Decente, tal y como se acordó en la Declaración de 2008 de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa.
a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;
b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio;
c) la abolición efectiva del trabajo infantil, y
d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
3. Las Partes reafirman su compromiso con la incorporación efectiva en su legislación y prácticas de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios de la OIT ratificados por Georgia y los Estados miembros, respectivamente.
4. Las Partes también se plantearán la ratificación de los convenios prioritarios y otros convenios clasificados como actualizados por la OIT. Las Partes procederán a un intercambio regular de información sobre su situación respectiva y la evolución de la situación a este respecto.
5. Las Partes reconocen que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no pueden hacerse valer o utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial.
Artículo 230
Gobernanza y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente
1. Las Partes reconocen el valor de la gobernanza y de los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente como respuesta de la comunidad internacional a los problemas medioambientales mundiales o regionales, y destacan la necesidad de reforzar el apoyo mutuo entre las políticas comerciales y medioambientales. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y a cooperar cuando proceda en las negociaciones sobre cuestiones medioam bientales relacionadas con el comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio que sean de interés común.
2. Las Partes reafirman su compromiso con la incorporación efectiva en su legislación y en sus prácticas de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en que son Parte.
3. Las Partes procederán a un intercambio regular de información sobre sus situaciones y avances respectivos en cuanto a las ratificaciones de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente o las modificaciones de estos acuerdos.
4. Las Partes reafirman su compromiso para alcanzar el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y su Protocolo (Protocolo de Kioto). Se comprometen a cooperar para el desarrollo del futuro marco internacional sobre el cambio climático en el marco de la CMNUCC y de sus correspon dientes acuerdos y decisiones.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes adoptar o mantener medidas para aplicar los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en los que sean Parte, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio.
Artículo 231
Comercio e inversión en favor del desarrollo sostenible
Las Partes reiteran su compromiso a aumentar la contribución del comercio a la consecución del desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. Por lo tanto:
a) las Partes reconocen el papel beneficioso que las normas laborales fundamentales y el trabajo digno pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, y resaltan el valor de una mayor coherencia política entre las políticas comerciales, por una parte, y las políticas laborales, por otra;
b) las Partes se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, también abordando los obstáculos no arancelarios conexos;
c) las Partes se esforzarán por facilitar la eliminación de los obstáculos al comercio o a la inversión relativas a los bienes y servicios que sean de especial interés para la mitigación del cambio climático, tales como la energía renovable sostenible y los productos y servicios eficientes desde el punto de vista energético; ello podrá incluir la adopción de tecnologías adecuadas y la promoción de normas que respondan a necesidades medioambientales y económicas y reduzcan al mínimo los obstáculos técnicos al comercio;
d) las Partes convienen en promover el comercio de mercancías que contribuyan a la mejora de las condiciones sociales y las prácticas ecológicamente racionales, incluidas las mercancías de los sistemas de garantía de la sostenibilidad voluntarios, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas;
e) las Partes convienen en promover la responsabilidad social de las empresas, también mediante el intercambio de información y mejores prácticas; a este respecto, las Partes remiten a los principios y directrices reconocidos inter nacionalmente, en especial las Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales.
Artículo 232
Diversidad biológica
1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica como elemento clave para la consecución de un desarrollo sostenible, y reafirman su compromiso en favor de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica y otros instrumentos internacionales pertinentes en los que son Parte.
2. A tal efecto, las Partes se comprometen a:
a) fomentar el comercio en productos basados en los recursos naturales, obtenidos mediante un uso sostenible de los recursos biológicos y contribuir a la conservación de la biodiversidad;
b) intercambiar información sobre las acciones relativas al comercio en productos basados en los recursos naturales destinadas a detener la pérdida de la diversidad biológica y reducir la presión sobre la biodiversidad y, en su caso, cooperar con el fin de maximizar el impacto y garantizar el apoyo mutuo de sus políticas respectivas;
c) promover la inclusión de especies en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en caso de que se considere que el estado de conservación de dichas especies presenta riesgos, y
d) cooperar a los niveles regional y mundial con el objetivo de promover la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los ecosistemas naturales o agrícolas, incluidas las especies amenazadas, sus hábitats, sobre todo los espacios naturales protegidos y la diversidad genética; la restauración de los ecosistemas, y la eliminación o la reducción de los impactos ambientales negativos derivados de la utilización de recursos naturales vivos y no vivos o de ecosistemas.
Artículo 233
Gestión sostenible de los bosques y comercio de productos forestales
1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y la gestión sostenible de los bosques y la contribución de estos a la consecución de los objetivos económicos, ambientales y sociales de las Partes.
2. A tal fin, las Partes se comprometen a:
a) fomentar el comercio de productos forestales derivados de bosques gestionados de manera sostenible, producidos de conformidad con la legislación nacional del país de producción, que podría incluir acuerdos bilaterales o regionales con ese fin;
b) intercambiar información sobre medidas de promoción del consumo xx xxxxxx y de productos de la xxxxxx xx xxxxxxx gestionados de forma sostenible y, en su caso, cooperar para desarrollar tales medidas;
c) adoptar medidas destinadas a fomentar la conservación de la cobertura forestal y luchar contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, incluidas las relativas a terceros países, según sea apropiado.
d) intercambiar información sobre las acciones de mejora de la gobernanza de los bosques y, si procede, cooperar para potenciar al máximo el impacto de sus políticas respectivas destinadas a excluir del comercio la madera y los productos de la madera obtenidos ilegalmente y garantizar el apoyo mutuo de tales políticas;
e) fomentar la inclusión de las especies madereras en las listas de la CITES en caso de que se considere en riesgo el estado de conservación de estas especies, y
f) cooperar a nivel mundial y regional con el fin de promover la conservación de la cobertura forestal y la gestión sostenible de todos los tipos de bosques.
Artículo 234
Comercio de productos pesqueros
Teniendo en cuenta la importancia de garantizar una gestión responsable de las poblaciones de peces de modo sostenible, así como de fomentar la buena gobernanza del comercio, las Partes se comprometen a:
a) fomentar las mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible y sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas;
b) adoptar medidas efectivas para supervisar y controlar los recursos pesqueros;
c) cumplir las medidas de conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos, tal como se definen en los principales instrumentos de las Naciones Unidas y la FAO en relación con estas cuestiones;
d) fomentar los sistemas de recogida coordinada de datos y la cooperación científica entre las Partes, con el fin de mejorar los actuales dictámenes científicos a efectos de gestión de la pesca.
e) cooperar lo más ampliamente posible con las organizaciones regionales de administración de pesca pertinentes y dentro de las mismas, y
f) cooperar en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y las actividades de pesca relacionadas mediante medidas globales, eficaces y transparentes. Las Partes aplicarán también políticas y medidas destinadas a excluir productos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de los flujos comerciales y de sus mercados.
Artículo 235
Mantenimiento de los niveles de protección
1. Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o las inversiones con una reducción de los niveles de protección que permite la legislación medioambiental o laboral interna.
2. Ninguna de las Partes podrá dejar de aplicar o hacer una excepción, o bien ofrecer no aplicar o hacer una excepción, a su legislación medioambiental o laboral como estímulo para el establecimiento, la adquisición, la expansión o la retención de una inversión de un inversor en su territorio.
3. Ninguna de las Partes podrá, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, dejar de aplicar de manera efectiva su legislación medioambiental y laboral como estímulo para el comercio o la inversión.
Artículo 236
Información científica
A la hora de elaborar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, las Partes tendrán en cuenta la información disponible científica y técnica, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan. A este respecto, las Partes también podrán invocar el principio de cautela.
Artículo 237
Transparencia
De conformidad con su Derecho interno y el capítulo 12 (Transparencia) del título IV (Comercio y cuestiones relacio nadas con el comercio) del presente Acuerdo, cada una de las Partes velará por que cualquier medida destinada a la protección del medio ambiente o las condiciones laborales que pueda afectar al comercio o la inversión se desarrolle, introduzca y aplique de manera transparente, anunciándola y efectuando una consulta pública a su debido tiempo y comunicándola adecuada y oportunamente a los agentes no estatales y consultando a los mismos.
Artículo 238
Examen del impacto sobre la sostenibilidad
Las Partes se comprometen a examinar, realizar un seguimiento y evaluar el impacto de la aplicación del presente título (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible, a través de sus procesos participativos e instituciones respectivos, así como de los establecidos en el presente Acuerdo, por ejemplo mediante evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad en relación con el comercio.
Artículo 239
Cooperación en comercio y desarrollo sostenible
Las Partes reconocen la importancia de cooperar en los aspectos de las políticas medioambientales y laborales relacio nados con el comercio para alcanzar los objetivos del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) aspectos laborales o medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible en los foros internacionales, en particular la OMC, la OIT, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, y los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente;
b) metodologías e indicadores para las evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad del comercio;
c) impacto de los reglamentos, normas y estándares en materia laboral y medioambiental de la UE en el comercio, así como impacto de las normas en materia de comercio e inversiones en la legislación laboral y medioambiental, incluido el impacto en el desarrollo de reglamentos y políticas en materia laboral y medioambiental;
d) repercusiones positivas y negativas del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en el desarrollo sostenible y medios para potenciarlas, evitarlas o paliarlas, respectivamente, teniendo también en cuenta las evaluaciones de impacto en la sostenibilidad llevadas a cabo por una o ambas Partes;
e) intercambio de puntos de vista y mejores prácticas de fomento de la ratificación y la aplicación efectiva de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios actualizados de la OIT y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pertinentes en un contexto de comercio;
f) fomento de los sistemas de certificación privada y pública, rastreabilidad y etiquetado, incluido el etiquetado ecoló gico;
g) fomento de la responsabilidad social de las empresas, por ejemplo mediante acciones de sensibilización y aplicación y difusión de los principios y directrices reconocidos internacionalmente;
h) aspectos de cooperación y comercio de la Agenda del Trabajo Decente de la OIT, como la interrelación entre el comercio y el pleno empleo productivo, el ajuste xxx xxxxxxx laboral, las normas laborales fundamentales, las estadísticas laborales, el desarrollo de los recursos humanos y la formación permanente, la protección y la inclusión sociales, el diálogo social y la igualdad de género;
i) aspectos de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente relacionados con el comercio, incluida la cooperación aduanera;
j) aspectos relacionados con el comercio del sistema de cambio climático internacional presente y futuro, incluidos los medios para promover las tecnologías de baja emisión de carbono y la eficiencia energética;
k) medidas relacionadas con el comercio para fomentar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica;
l) medidas relacionadas con el comercio para promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques, con el fin de reducir la presión sobre la deforestación, en particular en lo que se refiere a la explotación forestal ilegal, y
m) medidas relacionadas con el comercio para promover prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de los productos de la pesca gestionados de modo sostenible.
Artículo 240
Estructura institucional y mecanismos de supervisión
1. Cada una de las Partes designará un departamento en el marco de su administración, que servirá como punto de contacto con la otra Parte para la aplicación del presente capítulo.
2. Se crea el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible. Informará sobre sus actividades al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. Dicho Subcomité estará compuesto por altos funcionarios de la administración de cada una de las Partes.
3. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y en lo sucesivo cuando sea necesario, a fin de supervisar la aplicación del presente capítulo, incluidas las actividades de cooperación iniciadas con arreglo al artículo 239 del presente Acuerdo. Dicho Subcomité establecerá su propio reglamento interno.
4. Cada una de las Partes convocará una reunión de un nuevo grupo o nuevos grupos consultivos nacionales o consultará a los ya existentes en lo que respecta al desarrollo sostenible a efectos de asesoramiento sobre cuestiones relacionadas con el presente capítulo. Dicho grupo o grupos podrán presentar observaciones o recomendaciones relativas a la aplicación del presente capítulo, también a iniciativa propia.
5. El grupo o los grupos consultivos nacionales estarán compuestos por organizaciones independientes representativas de la sociedad civil con una representación equilibrada de las partes interesadas de los ámbitos económico, social y medioambiental, incluidos, entre otros, los empresarios y las organizaciones de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales, las agrupaciones empresariales y otras partes interesadas pertinentes.
Artículo 241
Foro de diálogo conjunto de la sociedad civil
1. Las Partes facilitarán un foro conjunto con las organizaciones de la sociedad civil establecidas en sus territorios, incluidos los miembros de su grupo o grupos consultivos nacionales, y el público en general para llevar a cabo un diálogo sobre los aspectos de desarrollo sostenible del presente Acuerdo. Las Partes promoverán una representación equilibrada de los intereses pertinentes, incluidos las organizaciones independientes representativas de los empresarios, los trabajadores, los intereses medioambientales y el mundo empresarial, así como otras partes interesadas pertinentes, según proceda.
2. El Foro de la Sociedad Civil se reunirá una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. Las Partes acordarán el funcionamiento del Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Las Partes presentarán al Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto información actualizada sobre la aplicación del presente capítulo. Los puntos de vista y las opiniones del Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto se presentarán a las Partes y se pondrán a disposición del público.
Artículo 242
Consultas de los poderes públicos
1. Para cualquier asunto que surja en relación con el presente capítulo, las Partes solo podrán recurrir a los proce dimientos establecidos en el presente artículo y en el artículo 243 del presente Acuerdo.
2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre todo asunto que surja en virtud del presente capítulo, enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. En la solicitud se presentará el asunto de modo claro, exponiendo el problema en cuestión y facilitando un breve resumen de las peticiones en el marco del presente capítulo. Cuando una de las Partes presente una solicitud de consultas, estas se iniciarán lo antes posible.
3. Las Partes harán todo lo posible para llegar a una resolución del asunto mutuamente satisfactoria. Tendrán en cuenta las actividades de la OIT o de las organizaciones u organismos medioambientales multilaterales pertinentes, a fin de promover una mayor cooperación y coherencia entre el trabajo de las Partes y el de dichas organizaciones. Cuando proceda, las Partes podrán solicitar asesoramiento a dichas organizaciones o dichos organismos o a toda persona u organismo que consideren apropiado, con objeto de examinar detalladamente la cuestión de que se trate.
4. Si una de las Partes considera que la cuestión debe ser examinada más detenidamente, podrá solicitar que el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reúna para considerar la cuestión presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. Dicho Subcomité se reunirá lo antes posible y tratará de ponerse de acuerdo para resolver la cuestión.
5. Cuando proceda, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible podrá solicitar el asesoramiento del grupo o de los grupos consultivos nacionales de cualquiera de las Partes o de ambas Partes o la asistencia de otros expertos.
6. Cualquier resolución alcanzada sobre el asunto por las Partes solicitantes se pondrá a disposición del público.
Artículo 243
Grupo de Expertos
1. Cada una de las Partes podrá solicitar, transcurridos 90 días desde la presentación de una solicitud de consultas, con arreglo al artículo 242, apartado 2, del presente Acuerdo, que un Grupo de Expertos se reúna para examinar un asunto que no haya sido resuelto de forma satisfactoria mediante consultas gubernamentales.
2. Salvo disposición en contrario en el presente artículo, serán de aplicación las disposiciones de la subsección 1 (Procedimiento arbitral) y la subsección 3 (Disposiciones comunes), de la sección 3 (Procedimientos de solución de diferencias) y del artículo 270 del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, así como el Reglamento Interno del anexo XX del presente Acuerdo y el Código de Conducta de los Árbitros y los Mediadores (Código de Conducta) del anexo XXI del presente Acuerdo.
3. En su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible elaborará una lista de al menos 15 personas que estén dispuestas a actuar como expertos en los procedi mientos del Grupo de Expertos y tengan la capacidad para ello. Cada una de las Partes propondrá como expertos al menos a cinco personas. Las Partes también seleccionarán al menos a cinco personas que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes y que podrán actuar como presidentes del Grupo de Expertos. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.
4. La lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo incluirá personas con conocimientos especializados o experiencia en las cuestiones jurídicas, laborales o medioambientales tratadas en este capítulo, o en solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales. Dichas personas serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno sobre cuestiones relacionadas con el litigio ni estarán afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán lo dispuesto en el anexo XXI del presente Acuerdo.
5. En lo que se refiere a las cuestiones que surjan en el marco del presente capítulo, el Grupo de Expertos estará compuesto por expertos de la lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con el artículo 249 del presente Acuerdo, y el apartado 8 del Reglamento Interno que figura en el anexo XX del presente Acuerdo.
6. El Grupo de Expertos podrá solicitar información y asesoramiento de cada una de las Partes, del grupo o los grupos consultivos nacionales o de cualquier fuente que considere adecuada. En cuanto a los asuntos relacionados con el cumplimiento de los acuerdos multilaterales, con arreglo a los artículos 229 y 230 del presente Acuerdo, el Grupo de Expertos solicitará información y asesoramiento a la OIT o a organismos de acuerdos multilaterales sobre medio ambiente.
7. El Grupo de Expertos enviará su informe a las Partes, de conformidad con los procedimientos pertinentes esta blecidos en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, y en él expondrá los hechos observados, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la funda mentación de las constataciones y recomendaciones que formule. Las Partes pondrán el informe a disposición del público en el plazo de 15 días a partir de su fecha de envío.
8. Las Partes debatirán las medidas adecuadas que se aplicarán, teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones del Grupo de Expertos. La Parte afectada informará a sus grupos consultivos y a la otra Parte de sus decisiones sobre cualquier actuación o medida que se vaya a realizar, a más tardar tres meses después de la publicación del informe. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible efectuará un seguimiento del informe y de las recomendaciones del Grupo de Expertos. Los órganos consultivos y el Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto podrán presentar observaciones al respecto a dicho Subcomité.
CAPÍTULO 14
Solución de diferencias
S e c c i ó n 1
O b j e t i v o y á m b i t o d e a p l i c a c i ó n
Artículo 244
Objetivo
El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo con vistas a llegar, en la medida de lo posible, a una solución de mutuo acuerdo.
Artículo 245
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a cualquier diferencia referente a la interpretación y aplicación de las disposiciones del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, salvo que se disponga lo contrario.
S e c c i ó n 2
C o n s u l t a s y m e d i a c i ó n Artículo 246 Consultas
1. Las Partes procurarán resolver toda diferencia contemplada en el artículo 245 del presente Acuerdo entablando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.
2. Cualquiera de las Partes solicitará consultas mediante solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, exponiendo los motivos de la solicitud e indicando la medida en cuestión y las disposiciones mencionadas en el artículo 245 del presente Acuerdo que considera aplicables.
3. Las consultas se celebrarán 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte a quien se dirija la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante ellas, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las Partes en otros procedimientos.
4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte a quien se dirija la solicitud y se considerarán concluidas en ese plazo de 15 días, salvo que ambas Partes acuerden proseguir las consultas.
5. Si la Parte a la que se dirige la solicitud de consultas no responde a la misma en el plazo xx xxxx días a partir de la fecha de su recepción, si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o el apartado 4 del presente artículo, respectivamente, si las Partes están de acuerdo en no celebrar consultas, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución consensuada, la Parte que solicitó las consultas podrá recurrir al artículo 248 del presente Acuerdo.
6. Durante las consultas, cada una de las Partes entregará información fáctica suficiente, con el fin de que se realice un examen completo de la manera en que la medida en cuestión podría afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.
7. En caso de que las consultas se refieran al transporte de productos energéticos a través de redes y cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar la diferencia de que se trate para evitar la interrupción parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, dichas consultas se celebrarán dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y se considerarán concluidas tres días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que ambas Partes decidan proseguir las consultas.
Artículo 247
Mediación
Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra Parte que participe en un procedimiento de mediación con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIX del presente Acuerdo en lo que respecta a cualquier medida que afecte negativamente a sus intereses en materia de comercio.
S e c c i ó n 3
P r o c e d i m i e n t o s d e s o l u c i ó n d e d i f e r e n c i a s
S u b s e c c i ó n 1
P r o c e d i m i e n t o a r b i t r a l
Artículo 248
Inicio del procedimiento arbitral
1. En caso de que las Partes no hayan conseguido solucionar la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246 del presente Acuerdo, la Parte solicitante podrá pedir la constitución de un comité arbitral de conformidad con el presente artículo.
2. La solicitud de constitución de un comité arbitral se presentará por escrito a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. La Parte demandante describirá en su solicitud la medida en cuestión y explicará las razones por las que constituye una infracción de las disposiciones citadas en el artículo 245 del presente Acuerdo de forma suficientemente detallada para presentar con claridad el fundamento jurídico de la demanda.
Artículo 249
Constitución del Comité Arbitral
1. El Comité Arbitral estará compuesto por tres árbitros.
2. A partir de la recepción de la solicitud de constitución de un comité arbitral, las Partes se consultarán con prontitud y se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho comité. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, las Partes podrán decidir de mutuo acuerdo, en cualquier momento previo al establecimiento del Comité Arbitral, la composición de dicho Comité.
3. Cualquiera de las Partes podrá solicitar que se aplique el procedimiento de constitución del Grupo establecido en el presente apartado si no se alcanza un acuerdo sobre la composición del Comité Arbitral. Cada una de las Partes podrá designar un árbitro de la lista establecida de conformidad con el artículo 268 del presente Acuerdo en el plazo xx xxxx días a partir de la fecha de la solicitud de aplicación del procedimiento establecido en el presente apartado. En caso de que alguna de las Partes no designe un árbitro, será seleccionado por sorteo, a petición de la otra Parte, por el presidente o copresidentes del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, o por sus delegados, a partir de la sublista de dicha Parte que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 268 del presente Acuerdo. A menos que las Partes lleguen a un acuerdo sobre el presidente del Comité Arbitral, a petición de cualquiera de las Partes, el presidente o copresidentes del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, o sus delegados seleccionarán por sorteo al presidente del Comité Arbitral de la sublista de presidentes que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 268 del presente Acuerdo.
4. En caso de selección por sorteo de uno o varios árbitros, el sorteo se llevará a cabo en un plazo de cinco días a partir de la solicitud de selección por sorteo a que se refiere el apartado 3.
5. La fecha de constitución del Comité Arbitral será la fecha en la que el último de los tres árbitros seleccionados haya aceptado la designación, de conformidad con el Reglamento Interno del anexo XX del presente Acuerdo.
6. En caso de que cualquiera de las listas previstas en el artículo 268 del presente Acuerdo no se haya establecido o no contenga suficientes nombres en el momento en que se haya presentado la solicitud con arreglo al apartado 3, los árbitros serán elegidos por sorteo. Este se realizará entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por cada una de las Partes o, en caso de que una Parte no haya podido hacer tal propuesta, entre las personas propuestas por la otra Parte.
7. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en caso de litigio sobre el capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente debido a una interrupción, total o parcial, entre las Partes de todos los servicios de transporte de gas natural, petróleo o electricidad o la amenaza de esa interrupción, el procedimiento de selección por sorteo establecido en el apartado 3 del presente artículo se aplicará sin recurrir a lo dispuesto en la primera frase del apartado 2 del presente artículo o a las demás fases señaladas en el apartado 3 del presente artículo, y el periodo a que se refiere el apartado 4 del presente artículo será de dos días.
Artículo 250
Dictamen preliminar de urgencia
Si cualquiera de las Partes lo solicita, el Comité Arbitral, en el plazo xx xxxx días desde la fecha de su constitución, emitirá un dictamen preliminar sobre si considera que el caso es urgente.
Artículo 251
Informe del Comité Arbitral
1. El Comité Arbitral presentará a las Partes un informe provisional que expondrá las constataciones factuales, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de las constataciones y recomendaciones que formule, a más tardar 90 días después de la fecha de constitución de su constitución. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del Comité Arbitral lo notificará por escrito a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el Comité prevé emitir su informe provisional. Este no se emitirá en ningún caso en un plazo superior a 120 días a partir de la fecha de constitución del Comité Arbitral. El informe provisional no se hará público.
2. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al Comité Arbitral una solicitud de revisión de aspectos concretos del informe provisional en un plazo de 14 días a partir de la notificación.
3. En casos de urgencia, incluidos los casos relativos a productos perecederos o bienes o servicios estacionales, el Comité Arbitral hará todo lo posible por notificar su informe provisional en un plazo de 45 días y, en cualquier caso, a más tardar 60 días después de la fecha de su constitución. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al Comité Arbitral una solicitud de revisión de aspectos concretos de su informe provisional dentro de los siete días siguientes a la notificación de dicho informe.
4. Tras considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe provisional, el Comité Arbitral podrá modificar dicho informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. Las constataciones xxx xxxxx final del Comité incluirán una exposición suficiente de las alegaciones presentadas en la fase de revisión provisional y responderán claramente a las preguntas y observaciones de ambas Partes.
5. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del trans porte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, se notificará el informe provisional transcurridos 20 días de la constitución del Comité Arbitral, y cualquier solicitud conforme al apartado 2 del presente artículo se presentará en el plazo de cinco días a partir de la notificación del informe escrito. El panel arbitral podrá decidir también abstenerse de emitir el informe provisional.
Artículo 252
Conciliación en caso de necesidad urgente de solucionar diferencias en el sector energético
1. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del trans porte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité Arbitral que actúe como conciliador respecto a cualquier asunto relacionado con la diferencia solicitándolo al Comité.
2. El conciliador procurará lograr una solución consensuada de la diferencia o acordar un procedimiento para llegar a dicha solución. Si en el plazo de 15 días desde su designación no ha conseguido tal acuerdo, recomendará una solución de la diferencia o un procedimiento para llegar a esa solución y decidirá los términos y condiciones que deberán respetarse a partir de una fecha que especificará y hasta que se solucione la diferencia.
3. Las Partes y las entidades bajo su control o jurisdicción respetarán las recomendaciones contempladas en el apartado 2 respecto a los términos y condiciones durante tres meses tras la decisión del conciliador o hasta que se solucione la diferencia, si esto ocurriera antes.
4. El conciliador respetará el Código de Conducta establecido en el anexo XXI del presente Acuerdo.
Artículo 253
Notificación xxx xxxxx del Comité Arbitral
1. El Comité Arbitral notificará su laudo final a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, en el plazo de 120 días a partir de la fecha de su constitución. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del Comité Arbitral lo notificará por escrito a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el Comité prevé notificar su laudo. Este no se notificará en ningún caso más tarde de 150 días después de la fecha de constitución del Comité Arbitral.
2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el Comité Arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de 60 días a partir de la fecha de su constitución. El laudo no se notificará en ningún caso transcurridos 75 días de la fecha de constitución del Comité Arbitral.
3. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del trans porte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, el Comité Arbitral notificará su laudo en un plazo de 40 días desde la fecha de su constitución.
S u b s e c c i ó n 2
C u m p l i m i e n t o
Artículo 254
Cumplimiento xxx xxxxx del Comité Arbitral
La Parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir sin demora y de buena fe el laudo del Comité Arbitral.
Artículo 255
Plazo razonable de cumplimiento
1. Si no se puede cumplir el laudo inmediatamente, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del mismo. En tal caso, la Parte demandada, a más tardar 30 días después de la recepción de la notificación a las Partes xxx xxxxx del Comité Arbitral, notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, el plazo que necesitará para el cumplimiento («plazo razonable»).