Contract
IV.- LOS PROCEDIMIENTOS Y LAS FORMAS DE ADJUDICACIÓN.
El procedimiento de adjudicación de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas, en general, y por la Administración de la C.A.R., en particular, al igual que el procedimiento de adjudicación quedan sometidos al régimen del Derecho Administrativo con arreglo a la doctrina de los actos separables para los contratos privados concertados por las Administraciones Públicas, ( cfr. art. 9.1º TRLCAP).
El nuevo TRLCPA, siguiendo su predecesora Ley 13 / 95, distingue entre los procedimientos y las formas de adjudicación de los contratos.
1 .- PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN.
Los procedimientos de adjudicación de los contratos son tres, a tenor del art. 73 TRLCAP:
A) PROCEDIMIENTO ABIERTO (art. 73.2º TRLCAP):
Todo empresario interesado puede presentar su proposición. Dentro de este procedimiento abierto, la forma de adjudicación del contrato puede ser por subasta o por concurso (art. 74.1º TRLCAP)
B) PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO (art. 73.3º TRLCAP):
En este procedimiento sólo podrán presentar proposiciones aquellos contratistas seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud de los mismos. Elegido este procedimiento la forma de adjudicación admite también tanto la subasta como el concurso (art. 74.1º TRLCAP).
A este procedimiento de adjudicación le son aplicables las reglas generales de la Ley, con las especialidades relacionadas en el art. 91 TRLCAP con independencia de cual sea el tipo de contrato administrativo. Estas especialidades son:
1ª Previamente al anuncio del procedimiento restringido, la Administración deberá haber elaborado y justificado en el PCAP, los criterios objetivos para cursar las invitaciones a participar en el procedimiento de entre los establecidos en los arts. 16 a 19, según corresponda a cada tipo de contrato.
2ª El órgano de contratación podrá señalar los límites inferior y superior dentro de los que se sitúe el número de empresas que proyecta invitar en virtud de las características del contrato, debiéndolo indi car en el anuncio. En este caso, la cifra más baja no será inferior a cinco y la más alta no superior a veinte.
3ª Las solicitudes de participación deberán ir acompañadas de la documentación que acredite la personalidad del empresario y en su caso, su representación, la clasificación o el cumplimiento de las condiciones de solvencia económica, financiera y técnica o profesional que se determine en el anuncio.
4ª El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y solvencia del empresario, seleccionará a los concurrentes e invitará a los admitidos a presentar sus proposiciones en el plazo que en cada caso se señale en la propia invitación, que no podrá ser inferior al que para cada clase de contratos señala la ley. En el escrito de invitación se ha de señalar el lugar, día y hora de la apertura de las proposiciones.
5ª Los empresarios seleccionados presentarán sus proposiciones acompañadas del documento acreditativo de la constitución de la garantía provisional.
1. PROCEDIMIENTO NEGOCIADO (art. 73.4º TRLCAP):
En éste, el contrato será adjudicado al empresario elegido de forma justificada por la Administración, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios de conformidad con lo establecido en el art. 92.3 TRLCAP.
Aquí, el procedimiento se une a la forma de adjudicación, recordando a lo que la derogada LCE denominaba contratación directa, si bien y atendiendo a lo dispuesto en el art. 75.1º TRLCAP éste sólo procederá en los casos determinados en el Libro II de esta Ley para cada clase de contrato.
-Precisiones:
1ª.- La elección de este procedimiento tiene carácter excepcional, pues sólo es de aplicación a los supuestos legalmente establecidos y relacionados en la Ley para cada tipo contractual y así lo recordó la Jurisprudencia del TS en relación con su predecesora “la contratación administrativa” (S. TS 28-10-92, Ar. 1993 / 5381).
2ª.- Ha de constar en el expediente de contratación administrativa la debida motivación de la causa legal en virtud de la cual el órgano de
contratación funda este tipo de procedimiento negociado. No obstante, para dar garantía a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad que rigen esta materia, el art. 92.1º TRLCAP impone que, cuando se utilice el procedimiento negociado será necesario solicitar la oferta de empresas capacitadas para la realizació n del objeto del contrato, “sin que su número sea inferior a tres”, además ha de fijar con la empresa seleccionada el precio del contrato y dejar constancia de todo ello en el expediente administrativo.
3ª.- De forma facultativa, el órgano de contratación puede servirse en este procedimiento negociado de la Mesa de Contratación (art. 92.2º TRLCAP).
4ª.- Exige la ley que cuando la Administración vaya hacer uso de este procedimiento y forma de adjudicación ha de relacionar en el PCAP los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas (art. 92.3º TRLCAP).En este expediente dada su excepcionalidad, se requiere que se deje constancia de las invitaciones cursadas a las empresas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación.
5ª.- Para el contrato de obras los supuestos que legalmente se admiten para el procedimiento negociado se relacionan en los arts. 140 y 141 TRLCAP. Estos preceptos distinguen:
5ª.1.- Utilización del procedimiento negociado con publicidad comunitaria: El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado respecto a las obras en las que concurra alguna de las siguient es circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:
a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este art. si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la licitación.
b) Cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con objeto de obtener una
rentabilidad o de cubrir los costes de investigación o de desarrollo.
c) En casos excepcionales, cuando se trate de obras cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio global.
5ª.2.- Utilización del procedimiento negociado sin publicidad: El órgano de contratación podrá usar del procedimiento negociado y sin publicidad previa cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias que se han de justificar debidamente en el expediente de contratación:
a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio, que no podrá ser aumentado en más de un 10 por 100. En este supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior al límite señalado en el primer párrafo del art. 135.1 se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de ésta.
b) Cuando, a causa de su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva, la ejecución de las obras sólo pueda encomendarse a un determinado empresario.
c) Cuando, una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el art. 71 o por aplicación de los plazos de publicidad en el « D.O.C.E.» previstos para los casos de urgencia.
d) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista de la obra principal, de acuerdo con los precios que rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente. Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:
1.Que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar inconvenientes mayores a la Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución de dicho contrato, sean estrictamente necesarias para su ejecución.
2.Que las obras complementarias a ejecutar definidas en el correspondiente proyecto estén formadas, al menos, en un 50 por 100 del presupuesto, por unidades de obra del contrato principal.
3.Que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 20 por 100 del precio primitivo del contrato.
Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente.
e) Cuando se trate de la repetición de obras similares a otras adjudicadas por procedimiento abierto o restringido, siempre que las primeras sean conformes al proyecto base y se hayan incluido en el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y computado su importe para fijar la cuantía total del contrato. Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del contrato inicial.
f) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.
g) Los de presupuesto inferior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).
6ª Para el contrato de gestión de servicios públicos sólo se admite el procedimiento negociado para los supuestos relacionados en el art. 159.2º TRLCAP, esto es:
a) Aquellos servicios respecto a los que no sea posible promover concurrencia en la oferta.
b) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el art. 71.
c) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En estos casos será necesario que el servicio no pueda realizarse directamente por la Administración y, en el último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, se re querirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.
d) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros) y su plazo de duración sea inferior a cinco años.
e) Los anunciados a concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que no se modifiquen en forma sustancial las condiciones originales del contrato y la adjudicación se efectúe por precio no superior al que haya sido objeto de la licitación primera, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, letra b), de este art..
f) Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de un convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que este último haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.
7ª Para el contrato de suministro al igual que en el de obras se distingue la utilización del procedimiento negociado con y sin publicidad comunitaria en los arts. 181 y 182 TRLCAP.
7ª.1.- Procedimiento negociado con publicidad: Podrá utilizarse en los siguientes casos:
a) El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado en el supuesto de que las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación a que se refiere el siguiente apartado si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a licitación.
b) Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el art. 177.2, el órgano de contratación deberá publicar un anuncio en el «D.O.C.E.» y el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio, que se reducirán a qu ince en caso de urgencia.
7ª.2.- Procedimiento negociado sin publicidad previa: Sólo podrá utilizarse, cuando concurran alguna de las siguientes causas, que han de justificarse previamente en el expediente:
a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio, que no podrá ser aumentado en más de un 10 por 100. En este supuesto se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el art. 177.2.
b) Cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de experimentación, estudio o desarrollo, no aplicándose esta condición a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o recuperar los costos de investigación y desarrollo.
c) Cuando, a causa de su especificidad técnica o artística, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tan sólo pueda encomendarse la fabricación o suministro del producto en cuestión a un único proveedor.
d) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el art. 71 o por aplicación de los plazos de publicidad en el «D.O.C.E.» previstos para los casos de urgencia.
e) Las entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición de suministros o instalaciones de uso corriente o bien una extensión de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la Administración a adquirir material que posea características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas. La duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, como regla general, ser superior a tres años.
f) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del art. 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo.
g) Los que se refieren a bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales que la uniformidad a que el mismo se refiere habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto
cuando se trate de bienes de utilización específica por los servicios de un determinado Departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuar lo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General.
h) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.
i) Los de bienes de cuantía inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros), límite que se eleva a 8.000.000 de pesetas (48.080,97 euros), para los supuestos comprendidos en el art. 172.1, letra c).
j) La adquisición de bienes muebles que integran el Patrimonio Histórico Español, previa su valoración por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u organismo reconocido al efecto de las Comunidades Autónomas, que se destinen a museos, archivos o bibliotecas.
k) Los de adquisición de productos consumibles, perecederos o de fácil deterioro, de cuantía inferior a
10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).
l) En las adjudicaciones de los contratos que sean consecuencia de un acuerdo o contrato xxxxx, siempre que este último haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.
8ª En los contratos de consultoría, asistencia y de servicios también se distingue este procedimiento con y sin publicidad comunitaria en los arts. 209 y 210 TRLCAP.
8ª.1.- Procedimiento negociado y publicidad comunitaria, podrá usarse cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias,
que han de justificarse en el expediente:
a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este art. si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la licitación.
b) Cuando la naturaleza del contrato, especialmente en los de carácter intelectual y en los comprendidos en la categoría 6 de las enumeradas en el art. 206, no permita establecer sus condiciones para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.
c) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio global.
8ª.2.- Procedimiento negociado sin publicidad, podrá utilizarse en los siguientes casos:
a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio que no podrá ser aumentado en más de 10 por 100. En este supuesto, se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de ésta, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el art. 203.2.
b) Cuando por razones técnicas o artísticas o relacionadas con la protección de derechos exclusivos tan sólo pueda encomendarse el objeto del contrato a un único empresario.
c) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el art. 71 o por aplicación de los plazos de publicidad en el «D.O.C.E.» previstos para los casos de urgencia.
d) Los estudios, servicios o trabajos complementarios que no figuren en el proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista principal de acuerdo con los precios que rigen para el contrato inicial o, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente. Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal: 1). Que los estudios, servicios o trabajos no puedan separarse técnica o económicamente del contrato principal sin causar graves inconvenientes a la Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para las fases ulteriores. 2), Que el importe acumulado de los estudios, servicios o trabajos complementarios no superen el 20 por 100 del importe del contrato primitivo. Los demás estudios, servicios o trabajos que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente.
e) Cuando se trate de la repetición de estudios, servicios o trabajos similares a otros adjudicados por procedimiento abierto o restringido, siempre que los primeros se hayan incluido en el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y computado su importe para fijar la cuantía total del contrato. Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años a partir de la formalización del contrato inicial.
f) Los que se refieren a contratos de servicios cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto en este Título. En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, que la uniformidad a que el mismo se refiere, habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de servicios de utilización específica por los de un determinado departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General.
g) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.
h) Los de presupuesto inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).
i) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del art. 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo. Estos contratos se regirán por la presente legislación, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
2 .- FORMAS DE ADJUDICACIÓN.
Las formas de adjudicación del contrato quedan reservadas para los supuestos en que el órgano de contratación haya hecho uso del procedimiento abierto o del restringido.
De esta forma lo dispone el art. 74.1º TRLCAP, “Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso”. La elección de la forma de adjudicación también ha de justificarse en el expediente de contratación (art. 75.2º TRLCAP). Son dos las formas de adjudicación previstas en la Ley: la subasta y el concurso (art. 74.1º TRLCAP).
1. LA SUBASTA (arts. 82 a 84 TRLCAP).
En esta forma de adjudicación el órgano de contratación o, en su caso, la Mesa que eleve la propuesta, sólo tiene en consideración, única y exclusivamente, criterios de carácter económico, de tal modo que “versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo” (art. 74.2º TRLCAP).
La forma de proceder en las subastas se funda en la publicidad dado que una vez que la Mesa de Contratación analice la documentación administrativa, ha lugar a la apertura en acto público de las ofertas admitidas, formulando la propuesta de adjudicación al postor que propusiere el precio más bajo (art. 82.1º TRLCAP).
Esta propuesta de adjudicación no crea derecho alguno a favor del empresario propuesto ya que, en su caso, el órgano de contratación puede apartarse de forma motivada de dicha propuesta elevada por la Mesa, a tenor de las causas tasadas señaladas en el art. 83 TRLCAP. Se consolida su derecho una vez que se adopte el acu erdo de adjudicación por el órgano de contratación (art. 82.2º TRLCAP).
- Precisiones:
1ª.- Uno de los motivos en virtud de los cuales el órgano de contratación puede apartarse de la propuesta de adjudicación, es la consideración de que su proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de que esté incursa en el concepto de baja desproporcionada o temeraria (art. 84 TRLCAP).
La consideración de baja temeraria conlleva la tramitación de un expediente contradictorio en el que se ha de solicitar informe de la JCCA, cuando las circunstancias así lo aconsejen; se dará audiencia a los licitadores supuestamente comprendidos en ella, y se recabará el asesoramiento técnico del servicio correspondiente.
2ª.- También prevé la ley los supuestos de resolución del contrato por razón de que el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del mismo, en cuyo caso podrá acordar la adjudicación al licitador o licitadores siguientes, según el orden de sus respectivas ofertas (art. 84 TRLCAP).
2. CONCURSO (arts. 85 a 90 TRLCAP).
En esta forma de adjudicación se tienen en cuenta otros criterios además del económico, y así, dispone el art. 85 TRLACP que se adjudicarán por concurso aquellos contratos en los que la selección del empresario no se efectúe exclusivamente en atención a la oferta cuyo precio sea más bajo, y en particular, en los siguientes casos:
a) Aquellos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y deban ser presentados por los licitadores.
b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación aprobada por la Administración es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecución.
c) Aquellos para la realización de los cuales facilite la Administración materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.
d) Aquellos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.
- Precisiones:
1ª.- Los criterios objetivos en virtud de los cuales se ha de proponer la adjudicación del contrato, han de quedar reflejados en el PCAP, pudiendo servir como tales: el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes (art. 86 TRLCAP).
2ª.- Sólo serán admisibles variantes propuestas por los licitadores cuando el propio PCAP así lo haya previsto (art. 87 TRLCAP).
3ª.- La forma de proceder en los concursos, al igual que en las subastas, requiere el previo análisis de la documentación administrativa presentada por los licitadores y posteriormente, en público se procederá a la lectura de las proposiciones económicas, pasando posteriormente a la ponderación de los criterios objetivos descritos en el PCAP (art. 88 TRLCAP). Goza de libertad la Administración para adjudicar el contrato, o bien a la proposición más ventajosa, o bien a la valoración conjunta de los criterios objetivos propuestos, o sin más declarar desierto el concurso motivando su resolución.
4ª.- El órgano de contratación tiene un plazo máximo de tres meses a contar desde la apertura de las proposiciones para proceder a dictar el acuerdo de adjudicación. Pasado dicho plazo sin que se adopte el acuerdo, los empresarios admitidos a concurso tendrán el derecho a retirar su proposición y a que se les devuelva o cancele la garantía prestada (art. 89 TRLCAP).
5ª.- Esta forma de adjudicación se específica, tanto para el contrato de obras, como para el de gestión de los servicios públicos, ora sea a través del procedimiento abierto, ora sea del restringido (arts. 137 y 159 TRLCAP).
6ª.- Rigen supletoriamente para el concurso las normas de las subastas (art.
90 TRLCAP).
Prescindir del procedimiento legalmente establecido, tanto en orden al procedimiento como a la forma de adjudicación del contrato, conlleva la nulidad de pleno Derecho del mismo ( Informe JCCA, nº 57 / 2000, de 5 xx xxxxx de 2001).
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