PRONUNCIAMIENTO N.° 061-2010/DTN
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PRONUNCIAMIENTO N.° 061-2010/DTN
Entidad: Xxxxx xx Xxxxx xx xx Xxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxx
Referencia: Concurso Público Nº 005-2009-IN/XXX-XX.XXX.XX FOSPOLI, convocado para la contratación de “Servicios Médicos Especializados de Medicina Nuclear”.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 002-2010-CE.CP.Nº005-2009-IN-PNP-DGPNP-GG-FOSPOLI, recibido el 20.01.2010 y Oficio Nº003-2010-CE.CP.Nº005-2009-IN-PNP-DGPNP-GG-FOSPOLI, recibido el 04.02.2010, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado el Cuestionamiento Único formulado por la empresa EE X.X.XXXX contra el acogimiento de la Observación Nº 3 de la empresa TAC CENTER S.A.C, así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa o c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa.
En tal sentido, y habiendo indicado la empresa EE X.X.XXXX que, pese a que la referida Observación 3 fue acogida, se considera que dicho acogimiento es contrario a la normativa, este Organismo Supervisor se pronunciará al respecto; ello, además de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases de conformidad con el literal a) del artículo 58º de la Ley.
OBSERVACIONES
Participante: EE X.X.XXXX
Cuestionamiento
Único Contra el
acogimiento de la Observación
Nº 3, formulada por el
participante TAC CENTER S.A.C
La recurrente cuestiona que el Comité Especial haya acogido todos los extremos de la referida Observación Nº 3, lo que sería contrario a la normativa sobre contratación pública.
Así, manifiesta lo siguiente:
Respecto de la Licencia IPEN
Las Bases exigían como documento de presentación obligatoria en la propuesta técnica la: “Copia simple de la Licencia IPEN” (el subrayado es nuestro). Mediante su observación la empresa TAC CENTER S.A.C. manifestó que no debía exigirse dicha licencia ya que “ésta debe obtenerse para el equipo una vez realizada la instalación correspondiente”. El Comité Especial acogió dicha observación indicando que se solicitará una declaración jurada mediante la cual el postor ganador de la buena pro se comprometa a entregar la licencia IPEN una vez instalado el equipo.
Al respecto,
el participante señala que la “Licencia
de Prestación de Servicios del IPEN”,
(el subrayado es nuestro) solicitada en el presente caso es de
exigencia obligatoria pues el servicio a proveer es altamente
especializado y riesgoso, siendo que la finalidad de dicha licencia
es avalar que los postores presten el servicio mediante un personal
debidamente calificado y que exista una adecuada manipulación de los
materiales utilizados en los procedimientos médicos. En vista de
ello, solicita que se exija la presentación de la referida Licencia
de Prestación de Servicios del IPEN y no una declaración jurada de
su obtención como parte de la propuesta técnica.
Respecto del Registro Sanitario
Las Bases exigían como documento de presentación obligatoria en la propuesta técnica: “Copia Simple del Registro Sanitario emitido por la DIGEMID”, habiéndose precisado en el pliego de absolución de consultas que ello se refería al Registro Sanitario de los insumos a utilizarse. Sobre el particular, la empresa TAC CENTER S.A.C. solicitó que se suprimiera ello, pues toda vez que la convocatoria obedece a una prestación de servicios y no de bienes, carece de objeto requerir el Registro Sanitario de los insumos a utilizar en el procedimiento. Agregó que debía requerirse más bien el Registro Sanitario del equipo emitido por la DIGEMID, vigente a la fecha de presentación de propuestas o una declaración jurada de la obtención de dicho documento en el caso que dichos equipos se encuentren aún en trámite de importación.
A través xxx xxxxxx de absolución de observaciones, el Comité Especial manifestó que se requerirá el Registro Sanitario del equipo, emitido por DIGEMID, vigente a la fecha de presentación de propuestas, según lo propuesto por TAC CENTER S.A.C.
Al respecto, la recurrente señaló que resulta de suma importancia contar con el registro sanitario de los insumos pues éste permite verificar un adecuado seguimiento a los productos farmacéuticos que son de uso humano, a fin de ofrecer las mayores garantías y seguridades para los pacientes. Agrega que la mejor manera de asegurar un adecuado servicio es exigir el Registro Sanitario de los insumos, que son justamente los que garantizan los exámenes cualificados; ello, en concordancia con los Principios de Eficiencia y de Vigencia Tecnológica. Por tanto, el participante solicita que se requiera en la propuesta técnica el Registro Sanitario para los productos e insumos a utilizarse durante la prestación del servicio.
Respecto de la autorización de la DISA
La empresa TAC CENTER S.A.C solicitó que se incluya como requerimiento la autorización de la DISA correspondiente para brindar el servicio objeto de la convocatoria, a fin de garantizar que el proveedor ganador cuenta con el plantel técnico, soporte de infraestructura y equipamiento para la prestación del servicio. Al respecto, el Comité Especial acogió este extremo de la observación indicando que se solicitará autorización de la DISA para brindar el servicio objeto de la convocatoria.
En relación con ello, el participante manifestó que no se ha tomado en cuenta que la autorización de la Dirección Nacional de Salud (DISA) es un documento que se otorga al establecimiento en que se brindará el servicio, esto es: el Hospital Nacional de la Policía Nacional del Perú, por lo que dicha autorización no es de exigencia previa a los postores. Por tanto, no tiene mayor relevancia que el postor cuente con autorización de la DISA correspondientes a unas instalaciones distintas de aquellas donde se realizará el servicio. En vista de ello, solicita se suprima dicha exigencia.
Pronunciamiento
En relación con la Licencia IPEN
En relación con este extremo, el Comité Especial manifestó en su Informe Técnico que decidió solicitar una declaración jurada mediante la cual el postor se comprometa a entregar la Licencia IPEN una vez instalado el equipo, debido a que para que el IPEN “otorgue la Licencia de Instalación (el subrayado es nuestro) el equipo debe estar instalado en el ambiente donde va a funcionar, ello de conformidad con lo señalado en el Reglamento de Autorizaciones, Fiscalización, Control, Infracciones y Sanciones de la Ley 28028, Ley de Regularización del uso xx xxxxxxx de radiación ionizante”
Sobre el particular, resulta necesario señalar que el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de requerir prestaciones que aseguren la oportuna y adecuada satisfacción de sus necesidades, así como permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado.
En relación con ello, de la revisión xxx xxxxxx de absolución de consultas se advierte que el Comité precisó que las licencias requeridas serían: “Licencias IPEN: Operación de la empresa, Licencias de Instalación del Servicio de Medicina Nuclear en el HN.LNS.PNP, Licencia de operadores individuales que laboren en el Departamento de Medicina Nuclear”
De otro lado, de conformidad con lo señalado en el inciso iii) del numeral 1) del artículo 42º del Reglamento, las Bases establecerán el contenido de los sobres de la propuesta técnica para los procesos de selección, señalándose que entre la documentación obligatoria se presentará “la Declaración Jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos mínimos”.
En tal sentido, siendo que resulta de exclusiva competencia del Comité Especial la determinación de la forma en que se acreditará el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el primer extremo del Cuestionamiento Único formulado.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el servicio a contratar en el presente caso supone la realización de actividades potencialmente riesgosas para la salud de los pacientes y personal involucrado en ellas. Así, la Ley 28028, Ley de regulación del uso xx xxxxxxx de radiación ionizante señala que ésta alcanza a las prácticas que dan lugar a exposición o potencial exposición a radiaciones ionizantes con el fin de prevenir y proteger, de sus efectos nocivos, la salud de las personas, el medio ambiente y la propiedad.
Asimismo el Decreto Supremo Nº 039-2008-EM que aprueba el Reglamento de la referida Ley Nº 28028, establece diversos tipos de licencias y autorizaciones cuyos requisitos, exigencias así como la oportunidad de su solicitud dependerán de las actividades a desarrollarse conforme a la categorización allí establecida.
En tal sentido, siendo que el Comité Especial ha requerido una serie de licencias y autorizaciones, las que recién serían alcanzadas a la Entidad luego de culminado el proceso de selección, con ocasión de la integración de las Bases deberá registrarse en el SEACE un informe, y de ser el caso, la normativa vigente sobre la materia, mediante la cual se sustente que cada una de dichas licencias sólo podrá obtenerse una vez que el postor ganador de la buena pro se haya instalado en los ambientes previstos por la Entidad, de forma que resulte imposible su emisión durante la etapa de presentación de propuestas. Caso contrario, deberá exigirse la presentación de dichas licencias y/o autorizaciones junto con la propuesta técnica.
En relación con el Registro Sanitario
Respecto de este extremo, y mediante su Informe Técnico el Comité Especial manifiesta que al tratarse de la contratación de un servicio, se solicita el Registro Sanitario de los equipos, sin perjuicio de lo cual considera que los insumos con los que cuente el postor ganador deberán tener registro sanitario de la empresa que los produce o comercializa, conforme x xxx.
Al respecto, como se señaló precedentemente el inciso iii) del numeral 1) del artículo 42º del Reglamento dispone que las Bases establecerán el contenido de los sobres de la propuesta técnica para los procesos de selección siendo que resulta de exclusiva competencia del Comité Especial la determinación de la forma en que se acreditará el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, por lo que este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el segundo extremo del Cuestionamiento Único formulado.
No obstante, toda vez que el objeto de la contratación es la realización de servicios médicos especializados en medicina nuclear, los insumos a utilizarse resultan de vital importancia a fin de otorgar la calidad y seguridad necesarias para la prestación de dichos servicios por lo que deberá señalarse en las Bases que, como requisito para la suscripción del contrato respectivo, el postor ganador de la buena pro cumpla con presentar el Registro Sanitario de los productos e insumos a utilizarse en el servicio a contratar, de acuerdo con lo exigido en las normas vigentes de la materia.
Respecto de la autorización de la DISA
Sobre este extremo, el Comité Especial manifiesta que resulta de importancia que la empresa ganadora de la Buena Pro cuente con autorización de la DISA sobre los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo, siendo que no es el hospital quien va a brindar dicho servicio sino el contratista por lo que debe ser éste quien cuente con dicha autorización.
Sobre el particular, y tal como se indicó líneas arriba el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de requerir prestaciones que aseguren la oportuna y adecuada satisfacción de sus necesidades, así como permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado.
Por su parte, en atención al Principio de Razonabilidad 1 la determinación de los requisitos mínimos debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el objeto de la contratación.
En tal sentido, siendo que resulta de exclusiva competencia y responsabilidad del Comité Especial la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el tercer extremo del Cuestionamiento Único formulado.
Sin perjuicio de ello, con ocasión de la integración de las Bases deberá registrarse un informe en el SEACE en el que se indique: i) el alcance o finalidad específica de la licencia requerida por la Entidad en relación con el objeto de la contratación así como la base legal respectiva y ii) el establecimiento respecto del cual la DISA emitiría la referida licencia, de ser el caso, así como la base legal correspondiente. Caso contrario, dicha exigencia deberá ser retirada de las Bases.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.
Modificación del calendario del proceso de selección
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 58° y 59º del Reglamento, la integración de Bases se produce luego de la notificación del Pronunciamiento que emita el OSCE. Por tanto, el Comité Especial deberá modificar las fechas de integración de Bases, de presentación de propuestas y de otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que debe mediar un lapso no menor de cinco (5) días hábiles de publicada la integración de Bases en el SEACE y la presentación de propuestas, a tenor del artículo 24º del Reglamento.
Finalmente, cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases; por lo que la fecha límite prevista para acceder al registro de participantes también deberá ser modificada tomando en cuenta la nueva fecha de integración.
Formulación de consultas y observaciones
De conformidad con los artículos 54º y 56º del Reglamento, los participantes podrán solicitar la aclaración de cualquiera de los extremos de las Bases, plantear solicitudes respecto de ellas o formular observaciones, mediante escrito debidamente fundamentado.
En el presente caso, el numeral 2.3 de las Bases establece que las consultas y observaciones, respectivamente, “Se presentarán por escrito (…), a su vez se requiere enviar dichas consultas u observaciones vía electrónica a la Oficina de Programación del FOSPOLI: xxx_xxxxxxx@xxxxxxx.(…). (El resaltado es agregado).
Al respecto, dado que dicha exigencia no está prevista en la normativa vigente sobre contratación pública, deberá precisarse que la remisión de las consultas y observaciones a un correo electrónico es facultativa. Dicha disposición deberá tenerse en cuenta en los procesos de selección que convoque la Entidad.
Contenido de la propuesta técnica
En la documentación de presentación obligatoria del numeral 2.5 de las Bases, el Comité Especial deberá tener en consideración:
En el literal h) se solicita la presentación de una “Declaración jurada de la relación de equipos con que cuenta el postor para brindar el servicio. (…) Se deberá adjuntar copia simple de la factura/boleta o contrato de alquiler o contrato de cesión de uso, de los equipos con los cuales se brindará el servicio.”
Al respecto, es preciso indicar que, conforme lo señalado por este Organismo Supervisor en anteriores pronunciamientos2, para acreditar la disponibilidad de los equipos mínimos requeridos en las bases, es válido presentar una declaración jurada en la que el postor se comprometa a contar con los equipos o maquinaria requerida en las Bases.
En esa medida, con motivo de la integración de las Bases, deberá precisarse que para la acreditación de los equipos mínimos requeridos en las Bases podrá presentarse alternativamente a los documentos que sustenten la propiedad o posesión de los equipos (dentro de la propuesta técnica), declaraciones juradas de compromiso de compra venta o alquiler de los equipos que aseguren la disponibilidad de éstos en la etapa de ejecución contractual.
Cabe precisar que, podrá preverse que, en caso el ganador de la buena pro haya presentado declaraciones juradas de compromiso de disponibilidad de los equipos, se requiera la presentación del documento que formalice dicho compromiso para la suscripción del contrato.
En la documentación de presentación facultativa del numeral 2.5 de las Bases, el Comité Especial deberá tener en consideración que:
Únicamente se ha establecido la presentación de los documentos para acreditar el factor de evaluación referidos a la “Experiencia en la actividad”, no habiéndose precisado así cuáles serán los documentos a presentarse a efectos de acreditar el cumplimiento de los demás factores de evaluación (“Experiencia de los médicos con especialidad en medicina nuclear”, “Experiencia de los tecnólogos médicos”, y “Mejoras de la prestación”). En tal sentido, con motivo de la integración de las Bases deberá cumplirse con precisar dicha información.
Propuesta económica
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68º del Reglamento, deberá precisarse que sólo cabe la subsanación de la propuesta económica cuando se trate de defectos de foliación y de rúbrica de cada uno de los folios que la componen.
Garantía de Seriedad de Oferta
Debe tenerse en cuenta que en el caso que el cálculo del monto de la garantía de seriedad de oferta arroje una cifra con más de dos decimales, deberá considerarse, en el caso del límite máximo (2%) solo hasta el segundo decimal, sin efectuar redondeo alguno, puesto que de lo contrario estaría excediéndose el porcentaje permitido por la normativa en materia de contratación estatal.3 En tal sentido, deberá realizarse la corrección pertinente en las Bases Integradas.
Otros
Deberá precisarse que para la evaluación de la experiencia en la Actividad, se tomará en cuenta el Anexo Nº 08 y no en el Nº 07 de las Bases, como se indica en el Capítulo IV de las Bases: Criterios de Evaluación. De la misma manera, se deberá precisar que respecto de la experiencia del Tecnólogo Médico se tomará en cuenta la información declarada en el Anexo Nº 6 y no en el Nº 09 de las Bases.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, el OSCE dispone:
NO ACOGER el Cuestionamiento Único formulado por el participante EE X.X.XXXX contra las Bases del Concurso Público Nº 005-2009-IN/PNP-DG.PNP. XXXXXXX, convocado para la contratación de “Servicios Médicos Especializados de Medicina Nuclear”, sin perjuicio de lo cual el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas por el OSCE en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases del presente proceso de selección.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y en el pliego de absolución de observaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.
Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
Xxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxxxx xx 0000
XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX
Director Técnico Normativo
CFM/.
1 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.-
[…]
e) “Principio de Razonabilidad: En todos los procesos de selección el objeto de los contratos debe ser razonable, en términos cuantitativos y cualitativos, para satisfacer el interés público y el resultado esperado”.
[…]
2
El OSCE se ha pronunciado en ese sentido a través de los
Pronunciamientos
Nº 155-2009/DTN, Nº 066-2009/DTN, entre
otros.
3 De acuerdo con la Resolución Nº 2036-2009-TC-S2