SEGURO DE RIESGOS VARIOS COMBINADO FAMILIAR
SEGURO DE RIESGOS VARIOS COMBINADO FAMILIAR
CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS
RIESGOS ASEGURADOS
Cláusula 1: Quedan cubiertos hasta el monto de las sumas máximas que se estipulan en las Condiciones Particulares, los siguientes riesgos:
a) INCENDIO
El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños materiales causados por acción directa o indirecta del fuego, a los bienes objeto del seguro (Art. 1621 C.Civil).
Queda establecido que de los daños materiales por acción indirecta del fuego, se cubren únicamente los causados por:
I) Cualquier medio empleado para extinguir o evitar la propagación del fuego.
II) Salvamento o evacuación inevitable, a causa del siniestro.
III) La destrucción y/o demolición ordenada por autoridad competente.
IV) Consecuencia de fuego, rayo y/o explosión ocurridos en las inmediaciones.
Se entiende por “fuego” toda combustión que origine incendio o principio de incendio.
Los daños causados por explosión x xxxx quedan equiparados a los de incendio (Art,. 1622 C.Civil)
La indemnización comprenderá también los bienes objeto del seguro que se extravíen durante el siniestro (Art. 1621 C.Civil). La indemnización por extravío durante el siniestro comprende únicamente los que se produzcan en ocasión del traslado de los bienes objeto del seguro con motivo de las operaciones de salvamento.
b) ROBO
Por la pérdida de los bienes objeto del presente seguro ocurrida por robo, robo agravado, robo con resultado de muerte o lesión grave; y por los daños ocasionados por los ladrones a las cosas aseguradas, existentes en el edificio o lugar designado en la póliza.
c) DAÑOS MATERIALES
Por los daños ocasionados por la caída y/o impacto de vehículos aéreos y/o elementos terrestres y/o parte de los mismos, a la cosa o cosas aseguradas existentes en el edificio o lugar designado en la póliza.
d) DAÑOS POR AGUA
Por la pérdida o daño causado por el agua a la cosa o cosas aseguradas, contenidas en el edificio o lugar designado en la póliza, debida al desbordamiento de tanques y/o a roturas de instalaciones de agua y/o de sus implementos de distribución dentro del edificio o lugar designado en la póliza, incluyendo en tales implementos, las conexiones, tanques, válvulas, bombas, cañerías, servicios sanitarios, lavados e instalaciones para calefacción.
e) CRISTALES
Por toda fractura, quebradura y/o rajadura producida en los vidrios, cristales y/o espejos aplicados verticalmente en muebles, puertas, ventanas, montantes y/o paredes del edificio o en el lugar designado en la póliza.
f) RESPONSABILIDAD CIVIL
El Asegurador cubre al Asegurado en los casos en que de él se reclame indemnización por daños y perjuicios ocurridos dentro o fuera del hogar, que haya causado en la vida, cuerpo o salud (daño en las personas), o en los bienes (daños en las cosas) de un tercero, y respecto de los cuales el Asegurado resulte responsable, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre responsabilidad civil.
Este riesgo se limita a la responsabilidad civil del Asegurado.
I) Como persona privada, contra los riesgos de la responsabilidad civil de la vida diaria, con excepción de los riesgos de una profesión, empresa u ocupación extraordinaria o peligrosa;
II) Como jefe de familia y del hogar;
III) Como usuario de animales domésticos para fines privados.
Queda también cubierta la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que hayan sido ocasionados a terceros, de acuerdo con las condiciones de esta póliza, por actos de la esposa del Xxxxxxxxx y de sus hijos menores de edad, siempre y cuando cohabiten y que el Asegurado sea responsable legalmente por dichos daños.
g) En ACCIDENTES
Por los accidentes ocurridos al Asegurado y/o a los miembros de su familia dentro de la casa habitación del Asegurado, siempre y cuando cohabiten con él y estén a su cargo, con exclusión de personas menores de 10 años.
Los menores, miembros de la familia del Asegurado, entre 10 y 18 años cumplidos, quedan asegurados por la presente póliza, siempre y cuando cohabiten con el Asegurado y estén a su cargo, únicamente contra el riesgo de muerte por accidente, según el artículo a) del riesgo "Accidentes", de las Condiciones Particulares de la presente póliza.
RIESGOS NO ASEGURADOS
Cláusula 2: Esta póliza no cubre:
En INCENDIO:
a) Xxxxxxxxx, chamuscado, humo o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación x xxxxxxx de calor.
b) La destrucción parcial o total de las cosas aseguradas, que han caído o que fueron dejadas por descuido en el hogar;
c) Los daños causados directamente por vicio propio o por combustión espontánea;
d) La acción del fuego sobre artefactos, maquinarias, instalaciones, cuando el actúe como elemento integrante de su sistema de funcionamiento sobre esos mismos bienes.
e) Los daños causados en los aparatos eléctricos, por su solo funcionamiento;
f) La corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afecten la instalación eléctrica, la maquinaria, aparatos y circuitos que la integran aunque ellos se manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión;
g) La falta de o deficiencia en la provisión de energía aún cuando fuera momentánea; salvo que provenga de un siniestro indemnizable que afecte directamente al establecimiento asegurado.
No obstante se deja constancia que el Asegurador responde por los daños del incendio producidos a consecuencia de algunos de los hechos citados en los incisos precedentes.
En ROBO:
a) Cuando la cosa o cosas aseguradas se hallen fuera del edificio o lugar designado en la póliza;
b) Cuando la cosa o cosas aseguradas fueren dejadas en galerías, corredores o patios abiertos, o al aire libre;
c) Cuando los objetos robados no tengan relación con el mobiliario del asegurado.
d) Cuando se trata de escrituras, bonos, letras de cambio, cheques, pagarés, monedas, dinero en efectivo, vales, colecciones de estampillas, estampillas; títulos de propiedad, acciones, bonos, contratos, libros y papeles de comercio, manuscritos, y/o cualquier otro documento convertible en dinero; oro, plata y otros metales preciosos, perlas y piedras preciosas no engarzadas, patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos y los bienes asegurados específicamente con coberturas que comprendan el riesgo de robo.
e) El robo de bicicletas, motocicletas, automóviles u otros vehículos, y/o sus accesorios y de animales vivos y/o plantas.
f) El edificio haya sido sub-alquilado sin el conocimiento del Asegurador.
g) La vivienda permanezca cerrada más de cinco días consecutivos; se entenderá cerrada cuando no concurran a desempeñar sus actividades normales o habituales, el Asegurado, sus empleados o dependientes.
Queda expresamente excluida la cobertura de hurto, salvo que en el hecho medie violencia física en las personas o fuerza en las cosas. Queda excluida de la cobertura de la presente póliza el delito de apropiación del objeto asegurado (art. 160 del Código Penal).
En DAÑOS MATERIALES:
a) Las pérdidas o daños causados al edificio y/o lugar designado en la póliza.
b) El Asegurador no será responsable de los daños y pérdidas causados por los vehículos aéreos y/o terrestres de propiedad de y/o conducidos por el Asegurado y/o sus dependientes y/o sus familiares y/o los inquilinos de la propiedad descripta en este seguro.
En DAÑOS POR AGUA:
a) Las pérdidas o daños causados a consecuencia del desgaste por el uso de las instalaciones, o cuando el siniestro proviniese de manifiesta negligencia del Asegurado, por no tener dichas instalaciones en eficiente estado de conservación;
b) Las pérdidas o daños provenientes o atribuibles a las calderas a vapor, a motores, a la acción de los ácidos o a los causados por persistente humedad;
c) Las pérdidas o daños causados por o a consecuencia del agua que proceda de la parte exterior del edificio o lugar designado en la póliza; como tampoco del empleo del agua para extinción del incendio producido dentro o fuera del edificio donde se encuentran el objeto del presente seguro
d) Las pérdidas o daños causados en el edificio y/o lugar designado en la póliza.
En CRISTALES:
a) Los grabados, pinturas ni las inscripciones en los vidrios, cristales y/o espejos, salvo estipulación en contrario.
b) Los xxxxxx, cuadros, armazones u otros accesorios, aunque fuesen mencionados en la póliza para mejor individualización de los objetos asegurados.
c) Los trabajos de carpintería u otros que sean necesarios para facilitar la colocación del nuevo cristal, vidrio o espejo, los que serán por cuenta del Asegurado.
d) Xxxxxxx responde el Asegurador de las roturas ocasionadas durante el traslado de los objetos a otro local; ni cuando sean sacados del sitio donde se hallaban y mientras se encuentran fuera del mismo a causa de arreglo o refacciones del local ni durante el acto de la colocación en su nueva ubicación.
En RESPONSABILIDAD CIVIL:
a) Respecto de los miembros de la familia del Asegurado (el cónyuge y los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta 3er. grado);
b) Respecto de las personas que presten servicios al Asegurado con relación de dependencia o sin esta; ello no obstante, cubre respecto de los domésticos que se hallaren al servicio personal del Asegurado, o de la familia a cargo de éste.
c) Respecto de las personas a quienes el Asegurado haya confiado un trabajo o la ejecución de obras, ni al personal al servicio de las mismas (obreros, empleados, contratistas, etc.);
d) Los importes de la multas que tuviere que abonar el Asegurado;
e) Los derechos que se hagan valer contra el Asegurado, basados en la responsabilidad civil;
I) Cuando se funden en obligaciones convencionales del Asegurado, que excedan la responsabilidad que por ley incumbe;
II) Por siniestros relacionados con la tenencia o con el uso y/o manejo de vehículos terrestres, acuáticos, o aéreos en general;
III) Provenientes de haber transmitido el Asegurado y/o las personas a su cargo y/o a su servicio, una enfermedad a un tercero;
IV) Provenientes de siniestros originados por el efecto de la temperatura, gases, humedad, lluvia, humo, hollín y/o polvo;
V) Proveniente de siniestros a cosas ajenas, que son o fueron utilizadas por el Asegurado o sus dependientes, o que tengan o tuvieran a su cuidado o bajo su custodia, o con motivo de su transporte, o por la ejecución de cualquier trabajo en o con ella;
VI) Por siniestros originados por enfermedades en animales de propiedad del Asegurado o tenidos o enajenados o custodiados por él.
En ACCIDENTES:
Los ocurridos a personas menores de 10 años o mayores de 65 años de edad. Los provocados intencionalmente, suicidio y la tentativa de suicidio. La participación en crímenes, delitos, duelos, desafíos o riñas o actos notoriamente peligrosos, salvo los casos de legítima defensa o salvamento de vidas o bienes. Los causados por enfermedades físicas o mentales, vértigos, vahídos, lipotimias, convulsiones o parálisis; durante la ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o alcaloides; las picaduras de insectos. Los accidentes provocados por infracción grave del Asegurado o los beneficiarios del seguro a las leyes, ordenanzas municipales y decretos relativos a la seguridad de las personas. Los que ocurran mientras se tome parte en carreras, en deportes como profesionales, durante el uso de motocicletas o vehículos similares o vuelos con cualquier tipo de aeronave, salvo que viajen como pasajeros en aviones de líneas regulares, a distancias no superiores a los 100 kilómetros del domicilio indicado en la presente póliza.
MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y AGRAVACIÓN DEL RIESGO
Cláusula 3:
a) El presente seguro se realiza en virtud de la garantía que ofrece el Asegurado de cerrar debidamente con cerradura o candado tipo YALE y no con cerradura o candado tipo común, todo acceso al edificio, donde se encuentran los bienes asegurados, cada vez que éste quede sólo, ya sea durante el cierre del mediodía o durante la noche o en cualquier cierre momentáneo y de mantener en perfecto estado de conservación y funcionamiento las cerraduras, pasadores, trancas, candados y cerrojos que forman parte del sistema de seguridad de las aberturas existentes en el mencionado edificio. Si se produjera un siniestro facilitado por
la inexistencia de estas medidas de seguridad, el Asegurador queda liberado de toda responsabilidad.
b) Además es indispensable que la vivienda:
I. Esté provista xx xxxxx de protección xx xxxxxx en todas las ventanas y puertas con paneles xx xxxxxx ubicadas en la planta baja que den a la calle, o patios o jardines.
II. No tenga techo construido total o parcialmente de fibrocemento, cartón plástico, vidrio o materiales similares, salvo los tragaluces.
III. No linde con terreno baldío, obra en construcción o edificio abandonado, salvo que cuente con muros, cerco o rejas de una altura mínima de 1,80 metros.
DEFENSA EN JUICIO CIVIL
Cláusula 4: Si el hecho cubierto por el inciso f) Responsabilidad Civil, de la cláusula 1 de estas Condiciones Particulares Específicas, diera lugar a juicio civil contra el Asegurado, éste debe dar aviso fehaciente de la demanda al Asegurador a más tardar el día siguiente hábil de notificado, y remitir simultáneamente al Asegurador, la cédula, copias y demás documentos objetos de la notificación.
El Asegurador podrá asumir la defensa en el juicio, designando el o los profesionales que representen y patrocinen al Asegurado, en cuyo caso éste queda obligado a otorgar poder y a suministrar todos los antecedentes y elementos de prueba de que disponga, y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.
Si el Asegurador no declinara la defensa, mediante aviso fehaciente dentro de los tres (3) días hábiles de recibida la información y documentación que debe suministrarle el Asegurado, se entenderá que la ha asumido.
Cuando la demanda o demandas excedan las sumas aseguradas, el Asegurado puede a su cargo, designar a un profesional para que efectúe sugerencias sobre la defensa, pero en caso de desavenencias prevalecerá el criterio del abogado designado por el Asegurador.
El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del Asegurado.
Si el Asegurador no tomara la defensa en el juicio o la declinara, el Asegurado debe asumirla, y suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.
El incumplimiento de éstas cargas hacen caducar los derechos del Asegurado, quedando en consecuencia el Asegurador liberado de responsabilidad.
En caso de que el Asegurado asuma su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de aquél quedarán a su exclusivo cargo; y si la misma influye en la extensión de la obligación asumida por el Asegurador, caducarán los derechos del Asegurado y el Asegurador quedará libre de toda responsabilidad.
En caso de que el Asegurado no asumiese su defensa ni confiara la misma al Asegurador en el plazo arriba indicado, incurriendo en rebeldía, caducarán sus derechos, y el Asegurador quedará libre de toda responsabilidad.
Si se dispusieren medidas precautorias sobre bienes del Asegurado, éste no podrá exigir que el Asegurador las sustituya.
GASTOS, COSTAS E INTERESES
Cláusula 5: El Asegurador toma a su cargo, como único accesorio de su obligación a que se refiere el inciso f) Responsabilidad Civil, de la cláusula 1 de éstas Condiciones Particulares Específicas, el pago de los gastos y costas judiciales en causa civil, incluidos los intereses y los gastos extrajudiciales en que se incurra para oponerse a la pretensión xxx xxxxxxx (Art. 1645 C.C.), aún cuando se superen las sumas aseguradas, guardando la proporción que corresponda si el Asegurado debe soportar una parte del daño. (Art. 1646 C.C.)
Si existen varias sumas aseguradas, la proporción se aplicará a cada una de ellas, en la medida correspondiente.
Cuando el Asegurador no asuma o decline la defensa del juicio, dejando al Asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen a partir del momento que deposite la suma asegurada o la suma demandada, la que fuera menor, con más los gastos y costas ya devengados, en la proporción que le corresponda. (Art. 1645 y 1646 C.C.)
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD - TRANSACCIÓN
Cláusula 6: El Asegurador cumplirá la decisión judicial en la parte a su cargo, en los plazos procesales.
El Asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del Asegurador. Cuando estos actos se celebren con la intervención del Asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato, en tiempo útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.
El Asegurador no se libera cuando el Asegurado, en el procedimiento judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad. (Art. 1650 C.C.)
PROCESO PENAL
Cláusula 7: Si el siniestro de Responsabilidad Civil diera lugar a un proceso correccional o criminal, el Asegurado deberá dar aviso inmediato al Asegurador y designar, a su xxxxx, el profesional que lo defienda, e informarle las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaran, sin perjuicio de admitir que el Asegurador participe en la defensa, o la asuma, cuando así lo decidiera.
El pago de las costas será por cuenta del Asegurador cuando éste asuma la defensa (Art. 1645 C.C.)
Si sólo participara en ella, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios del profesional que hubiera designado a ese efecto.
Si se dispusieren medidas precautorias sobre bienes del Asegurado o se le exigiere fianzas, éste no podrá solicitar del Asegurador que la sustituya o afiance.
EFECTOS DE LA DEFENSA EN JUICIO
Cláusula 8: La xxxxxxxx por el Asegurador de la defensa en el juicio civil o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinarla dentro de los (5) cinco días hábiles de su conocimiento.
EXCLUSIÓN DE LAS PENAS
Cláusula 9: La indemnización debida por el Asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa. (Art. 1647 C.C.)
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CLAUSULA 1: Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capítulo XXIV Titulo II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Particulares prevalecerán por sobre las establecidas en las Condiciones Particulares Específicas y éstas sobre las Condiciones Generales Comunes, en donde el Código Civil admita pactos en contrario.
Las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales Comunes se aplicarán en la medida que corresponda a la especificidad de cada riesgo cubierto.
PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
CLAUSULA 2: El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario provoca, por acción u omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 1609 C.Civil).
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN
CLAUSULA 3: El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido (Art. 1600 C.Civil).
Si al tiempo del siniestro, el valor asegurado excede del valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario (Art. 1604 C.Civil).
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se aplicarán las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario (Art. 1594 C.Civil).
DECLARACIONES DEL ASEGURADO
CLAUSULA 4 : El Asegurado debe declarar sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula 10 de estas Condiciones Generales Comunes:
a) En virtud de qué interés toma el seguro.
b) Cuando se trate de seguros de edificios o construcciones, si están en terreno propio o ajeno.
c) El pedido de convocatoria de sus acreedores o de su propia quiebra y la declaración judicial de quiebra.
d) El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados.
e) Las variantes que se produzcan en las situaciones que constan en las Condiciones Particulares como descripción del riesgo.
f) La hipoteca o prenda de los bienes asegurados, indicando monto de la deuda nombre del acreedor y domicilio.
PLURALIDAD DE SEGUROS
CLAUSULA 5: Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará dentro de los (10) diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
Salvo estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los Aseguradores a percibir la prima devengada en el periodo durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato (Art. 1606 y Art. 1607 C.Civil).
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO
CLAUSULA 6: El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador.
La notificación del cambio del titular se hará en el término de (7) siete días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera después de (15) quince días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Art. 1618 y Art. 1619 C.Civil).
RETICENCIA O FALSA DECLARACIÓN
CLAUSULA 7: Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 C.Civil).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 1549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1550 X.Xxxxx).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1552 X.Xxxxx).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 1553 C.Civil).
RESCISIÓN UNILATERAL
CLAUSULA 8: Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un pre-aviso no menor de (15) quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, salvo pacto en caso contrario.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art.1562 C.Civil).
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo con el artículo anterior. (Art. 1563 C.Civil).
REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA
CLAUSULA 9: Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción (Art. 1601 C.Civil).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa a corto plazo.
AGRAVACIÓN DEL RIESGO
CLAUSULA 10: El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambio sobrevenidos que agraven el riesgo (Art. 1580 C.Civil).
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del seguro (Art. 1581 C.Civil). Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art. 1582 C.Civil).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su
voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de (1) un mes, y con pre-aviso de (7) siete días. Se aplicará el Art. 1582 del Código Civil, si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;
y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia (Art. 1583 C.Civil).
La rescisión del contrato da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) En caso contrario, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso (Art. 1584 C.Civil).
PAGO DE LA PRIMA
CLAUSULA 11: La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 1573 C.Civil).
En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en el presente contrato.
En todos los casos en que el asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deberá pagar la prima íntegra (Art. 1574 C.Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
CLAUSULA 12: El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, solo esta facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 1595 y Art. 1596 C.Civil).
DENUNCIA DEL SINIESTRO Y CARGAS ESPECIALES DEL ASEGURADO
CLAUSULA 13: El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los (3) tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho, sin culpa o negligencia (Art. 1589 y Art. 1590 C.Civil).
Asimismo el asegurado está obligado a comunicar en el mismo plazo a las autoridades competentes el acaecimiento del siniestro. También está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones necesarias a tales fines (Art. 1589 C.Civil).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el art. 1589 del Código Civil, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Art. 1590 C.Civil).
El Asegurado en caso de siniestro está obligado:
a) A emplear todos los medios que disponga para impedir su progreso y salvar las cosas aseguradas cuidando enseguida de su conservación.
b) A no remover los escombros, salvo caso de fuerza mayor sin previo consentimiento del Asegurador y también a concurrir a la remoción de dichos escombros cuando y cuantas veces el Asegurador o los expertos lo requieran, formulándose actas respectivas de estos hechos.
c) A remitir al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro una copia autenticada de la declaración a que se refiere el segundo párrafo de esta cláusula.
d) A suministrar al Asegurador dentro de los (15) quince días de denunciado el siniestro un estado detallado tan
exacto como las circunstancias lo permitan, de las cosas destruidas, averiadas y salvadas, con indicación de sus respectivos valores.
e) A comprobar fehacientemente el monto de los perjuicios.
f) A facilitar las pruebas de acuerdo a la Cláusula 18 de éstas Condiciones Generales Comunes.
El incumplimiento de éstas cargas especiales por parte del Asegurado, en los plazos convenidos, salvo caso de fuerza mayor harán caducar sus derechos contra el Asegurador.
OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO
CLAUSULA 14: El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del Asegurador. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que le parezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.
Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipará los fondos si así le fuere requerido (Art. 1610 y Art. 1611 C.Civil)
ABANDONO
CLAUSULA 15: El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario (Art. 1612 C.Civil).
CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS
CLAUSULA 16: El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador solo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La omisión maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 1615 C.Civil).
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
CLAUSULA 17: El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 1579 del Código Civil.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO
CLAUSULA 18: El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado está obligado a justificar por medio de sus títulos, libros y facturas o por cualquiera de otros medios permitidos por las leyes procesales, la existencia y el valor de las cosas aseguradas en el momento del siniestro, así como la importancia del daño sufrido; pues la suma asegurada solo indica el máximo de la responsabilidad contraída por el Asegurador y en ningún caso puede considerarse como prueba de la existencia y del valor de las cosas aseguradas.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
CLAUSULA 19: Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del
Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1614 C.Civil).
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO
CLAUSULA 20: El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño, es nulo todo pacto en contrario y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art. 1613 C.Civil).
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
CLAUSULA 21: El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los (30) treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde (Art. 1597 C.Civil).
ANTICIPO
CLAUSULA 22: Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato (Art. 1593 C.Civil).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR
CLAUSULA 23: El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en la Cláusula 21 de éstas Condiciones Generales Comunes, para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado (Art. 1591 C.Civil).
Las partes podrán convenir la sustitución del pago en efectivo por reemplazo del bien o por su reparación, siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro.
SUBROGACIÓN
CLAUSULA 24: Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas. (Art. 1616 C.Civil).
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CLAUSULA 25: Cuando el acreedor hipotecario o prendario con registro le hubiera notificado al Asegurador, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de (7) siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art. 1620 C.Civil).
SEGURO POR CUENTA AJENA
CLAUSULA 26: Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el Tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigir que el Tomador acredite previamente el consentimiento del Asegurado, a menos que el Tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal (Art. 1567 C.Civil).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del Tomador (Art. 1568 C.Civil).
XXXX AUTOMÁTICA
CLAUSULA 27: Xxxx denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por el Código Civil debe realizarse en el plazo fijado para el efecto. Las partes incurren en xxxx por el mero vencimiento del plazo (Art. 1559 C.Civil).
PRESCRIPCIÓN
CLAUSULA 28: Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible (Art. 666 C.Civil).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
CLAUSULA 29: El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en el Código Civil o en el presente contrato, es el último declarado (Art. 1560 C.Civil).
CÓMPUTOS DE LOS PLAZOS
CLAUSULA 30: Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRORROGA DE JURISDICCIÓN
CLAUSULA 31: Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza (Art. 1560 C.Civil).
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO
CLAUSULA 32: Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas (Art. 715 C.Civil).
JURISDICCIÓN
CLAUSULA 33: Las disposiciones de este contrato se aplican única y exclusivamente a los siniestros ocurridos en el territorio de la República, salvo pacto en contrario.