CONTRATO POR ADHESION A CLAUSULA PREDISPUESTAS Y EL CONTRATO DE CONSUMO (ARTS. 1092 A1095)
CONTRATO POR ADHESION A CLAUSULA PREDISPUESTAS Y EL CONTRATO DE CONSUMO (ARTS. 1092 A1095)
•••ART.
1092: Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el
vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera
consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en
forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final,
en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda
equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de
consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza
bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
I.
Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
1.
Relación con la CN, el Código Civil y la LDC El Código Civil no
contenía previsiones directamente dirigidas a regular los contratos
o las relaciones de consumo. En el año 1993 entró en vigencia la
LDC que limitaba su alcance a la regulación de los vínculos
causados en contratos de consumo onerosos. En el año 1994 se reformó
la Constitución Nacional, y se incorporó el art. 42 que prevé que
" los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno" .
De
esta forma, se incorporó a nuestro sistema jurídico la noción de
relación de consumo, como un concepto constitucional e
indeterminado. La jurisprudencia fue determinando y ampliando sus
límites en sucesivos fallos, entre los que se destacan los de la
CSJN en los casos " Mosca" y " Xxxxxxxx" . Este
proceso culminó en la reforma a la LDC concretada en el año 2008.
Allí, se definió la relación de consumo como el " vínculo
jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario" (art.
3°, LDC).
Para
establecer cuándo existe una relación de consumo y por ende, la
aplicación de la LDC es necesario definir qué se entiende por
consumidor y por proveedor. Bajo el régimen de la LDC la categoría
de consumidor quedó compuesta por (i) quien adquiere bienes o
servicios con un destino final sea a título gratuito u oneroso
(consumidor en sentido estricto); (ii) quien utiliza bienes o
servicios con un destino final sin ser parte de un contrato de
consumo; (iii) el sucesor particular de los bienes adquiridos por el
consumidor originario; (iv) los sujetos expuestos a una relación de
consumo. (Conclusiones de la Comisión N° 8, " La categoría
jurídica de consumidor "en las XXIII Jornadas Nacionales de
Derecho Civil, 2011 ).
El
CCyCom produjo un cambio sustancial al modificar la LDC, y eliminar
su aplicación a sujetos expuestos a una relación de consumo. Ello
se concreta por dos vías: (i) el art. 1092 al definir la relación
de consumo, no menciona a los sujetos expuestos a la relación de
consumo como sujetos equiparados a consumidor, y (ii) las Normas
Complementarias (Anexo II, 3.1.) sustituyen al art. 1° de la LDC,
que determina su ámbito de aplicación, eliminando la equiparación
de los sujetos expuestos con los consumidores.
La
definición de " proveedor" establecida por la LDC no se
modifica en el CCyCom.
II.
Comentario
1.
Metodología Resulta objetable que se regule la relación de consumo
dentro del Título del CCyCom dedicado a los contratos de consumo,
toda vez que el contrato es sólo una de las posibles causas de una
relación de consumo.
Así,
la relación de consumo puede surgir no sólo del contrato, sino de
actos unilaterales o de hechos jurídicos.
Por
otra parte, se modifica el ámbito de aplicación de la LDC mediante
la redefinición del concepto de relación de consumo y la
eliminación de la equiparación con el consumidor de los sujetos
expuestos a relaciones de consumo, situación que también resulta
ajena al ámbito de los contratos de consumo. Entendemos que la
definición de relación de consumo ya existente (art. 3, LDC) no
generaba inconvenientes para adoptar la definición de contrato
propuesta en este Título, y que la redefinición del concepto "
relación de consumo" excede la materia que aquí se pretende
regular.
2.
La relación de consumo Es el vínculo jurídico entre un consumidor
y un proveedor. " La fuente de esta relación jurídica puede
ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurídicos, que
vinculen a los sujetos antes mencionados" (" Xxxxxxxx"
, consid. 5°).
3.
El consumidor 3.1 Persona humana o jurídica Como surge con claridad
de la norma, pueden ser consumidores tanto personas humanas como
jurídicas, sin distinciones sobre su objeto social.
3.2.
Que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa bienes o servicios
No se presentan limitaciones a la causa del vínculo jurídico,
quedando comprendidos todos los hechos y actos jurídicos. Cabe
aclarar que puede tratarse de bienes nuevos o usados y de actos a
título oneroso o gratuito.
3.3.
Como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social Entendemos que resulta acertada la postura que sostiene que la
categoría jurídica de consumidor se construye a partir de la
existencia de dos elementos estructurales: a) la vulnerabilidad o
debilidad; b) el destino final de los bienes incorporados para
beneficio propio o de su grupo familiar o social (XXIII Jornadas
Nacionales de Derecho Civil).
El
concepto de destinatario final ha constituido uno de los aspectos más
discutidos del derecho del consumidor. La discusión se centra en los
casos de consumidores- empresarios que adquieren bienes o servicios
para su utilización en procesos productivos.
El
texto legal que comentamos (al igual que el de la LDC) no brinda una
respuesta que permita dilucidar a priori si un consumidor- empresario
resulta o no destinatario final, lo que deberá ser resuelto caso por
caso. Más aún, se excluyó del texto aprobado la aclaración que
efectuaba el Anteproyecto donde se sostenía que se consideraría
consumidor final " siempre que no tenga vínculo con su
actividad comercial, industrial, artesanal o profesional"
.
Entendemos
que los criterios doctrinarios de inclusión o exclusión en el
régimen protectorio que deberían guiar el análisis que se
efectuará caso por caso son los siguientes:
a)
Exclusión en caso de bienes adquiridos para integrarlos directamente
al proceso productivo : los comerciantes y las empresas, para ser
consumidores, no deben adquirir o utilizar el bien como insumo
directo de su actividad productiva o comercial (Xxxxxxx; Xxxxxxxxxx,
2009).
b)
en el caso que la empresa contrate un bien o servicio para poder
cumplir con su actividad, pero sin que exista coincidencia con su
objeto comercial (ejemplo:
empresa
que compra comida para sus empleados, un profesional que contrata
servicios bancarios), siempre que haya agotamiento con el uso, "
quedan incluidos en la protección porque se trata de consumidores no
profesionales respecto de estos bienes específicos"
(Xxxxxxxxxx, 2009). En la opinión xx Xxxxxxx el carácter de
consumidor puede presumirse respecto de comerciantes o empresas
cuando intervienen en operaciones realizadas fuera del ámbito de su
actividad profesional habitual.
c)
Inclusión en casos de uso mixto de los bienes: en los supuestos de
integración parcial, en los que una empresa adquiere un bien que
integra al proceso productivo y también lo usa para otras
finalidades, se presumirán actos de consumo, y se desvirtuará la
presunción, si se prueba que no son actos mixtos o que resultan
eminentemente comerciales (Xxxxxxxxxx, 2009). La zona de
indeterminación en estos casos es amplia, y deberá resolverse en
virtud de la actividad probatoria de las partes.
d)
Criterio de excepción: además de los criterios referidos,
destacamos como valioso el criterio sugerido por Xxxxxxx que propone
que en algunos supuestos excepcionales, puede considerarse consumidor
al comerciante o empresario que adquiere insumos para su actividad
profesional en situaciones de vulnerabilidad material, ya sea porque
se trate de un bien escaso, esencial, insustituible, comercializado
en condiciones monopólicas o bajo situaciones que impliquen un
extraordinario sometimiento, aun respecto de otros
profesionales.
3.4.
El consumidor "equiparado" Sobre la base de lo dispuesto en
el segundo párrafo, el texto legal mantiene la extensión de la
protección brindada al consumidor a sujetos que no participaron del
contrato de consumo. En virtud de ello, como lo adelantamos en el
punto I., se pueden identificar a los siguientes sujetos
protegidos:
a)
El consumidor en sentido estricto : el identificado en el primer
párrafo del artículo, típicamente contratante con el proveedor.
b)
El usuario o consumidor material o fáctico: el usuario material del
producto o servicio que no se ha vinculado directamente con el
proveedor o bien los terceros beneficiarios de algún derecho
comprendido en el contrato de consumo celebrado por otro.
c)
El sucesor particular del consumidor contratante en los derechos que
fueron objeto de una relación de consumo antecedente: es el tercero
que contrata con un consumidor sobre un producto que fue adquirido
por este último a un proveedor. Queda equiparado al consumidor en su
legitimación para reclamar frente al proveedor. Esta equiparación
se repetirá con las sucesivas transmisiones que efectúe el
consumidor. Para ello, bastará que el nuevo adquirente adquiera el
bien o contrate el servicio a título oneroso o gratuito como
destinatario final, ya sea en beneficio propio o de su grupo familiar
o social.
3.5.
El consumidor expuesto. Exclusión 3.5.1. El consumidor expuesto en
la LDC Según la doctrina mayoritaria, la figura del consumidor
expuesto prevista en la LDC y eliminada por el CCyCom admitía dos
interpretaciones posibles: (i) la que lo ciñe al damnificado real y
efectivo como consecuencia de una relación de consumo de la que no
es parte, y (ii) la que lo sitúa en un ámbito más amplio, que
concierne a la tutela preventiva en el mercado y a los intereses
colectivos (XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 2011). De
esta forma, la protección de la LDC alcanzaba a quienes no
resultaban consumidores en virtud de una relación contractual o como
usuarios, pero podían padecer consecuencias derivadas de relaciones
de consumo. Así, podían ser consumidores equiparados quienes
sufrieran daños en las adyacencias de un estadio en el cual se
celebraba un espectáculo deportivo, o un grupo de vecinos que a
pesar de no recibir provisión de servicio eléctrico padecen los
efectos perjudiciales de la instalación de un transformador en su
barrio.
La
racionalidad en que se apoyó la extensión de la protección a
dichas personas expuestas, surge del fallo " Mosca", cuyo
considerando 7° estableció que " (i) el derecho a la seguridad
previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a
la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los
actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados; (ii) la
seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las
situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales,
respecto de sujetos no contratantes; (iii) cada norma debe ser
interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre
un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en
un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y
quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en
la entrada, o en los pasos previos; (iv) por esta razón es que el
deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo
hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales".
3.5.2.
Los argumentos para su exclusión Los argumentos que sustentan la
eliminación de la figura del consumidor expuesto no resultan
convincentes por diversas razones; (i) se hace referencia a que la
modificación obedece a las observaciones efectuadas por la doctrina,
sin especificar a qué doctrina se refiere, por qué se consideran
adecuados sus argumentos y se asume una postura doctrinaria unívoca,
hecho que se aleja de la realidad toda vez que hay cuantiosa doctrina
que avala la figura hoy derogada; (ii) se hace referencia a que la
figura del consumidor expuesto prevista en la LDC resulta una
traslación inadecuada del Código de Defensa del Consumidor de
Brasil, que regula la figura del consumidor expuesto de manera
distinta, pretendiendo ajustar la regulación al modelo brasilero.
Este argumento soslaya el hecho de que en otras áreas de la reforma
el CCyCom se ha alejado de las soluciones propuestas por la
legislación brasilera, sin que fuera considerado un problema (ej.
art. 1121); (iii) sostiene que la redacción de la LDC carece de
restricciones por lo que su texto interpretado literalmente ha
logrado una protección carente de sustancialidad y de límites por
su amplitud. Consideramos que resulta inadecuado el argumento toda
vez que omite considerar la novedad del instituto que contaba con
menos de 5 años desde su creación , y la necesidad de que las
interpretaciones jurisprudenciales fueran produciendo sus ajustes
hasta delinear adecuadamente el contorno de la figura del consumidor
expuesto. Ante esta posibilidad, la respuesta de derogar la figura
por considerar que se han efectuado interpretaciones inadecuadas de
su extensión s in sopesar sus virtudes no parece razonable. Por
último, la solución brindada por el CCyCom resulta regresiva en
materia de protección si se la compara con el entendimiento de la
relación de consumo que surge de la propia interpretación de la
CSJN previa a la reforma introducida por la Ley 23.261.
3.5.3.
El futuro del consumidor expuesto. Interpretación constitucional de
la relación de consumo Cuando la CSJN dictó la sentencia en el
caso" Mosca" , la figura del consumidor expuesto no se
encontraba prevista en la LDC c omo tampoco se encuentra prevista
tras la reforma del CCyCom, que la eliminó . Es decir, la CSJN actuó
en su carácter de intérprete constitucional del concepto "
relación de consumo" .
Será
la propia CSJN quien determinará si esta reforma modifica el alcance
constitucional de la relación de consumo.
Así,
ante la eliminación de la figura del consumidor expuesto del texto
legal, pueden ocurrir dos cosas: (i) que el Poder Judicial
especialmente la CSJN revea la doctrina sentada en " Mosca "
y establezca las diferencias que se negaba a establecer en dicho
fallo la CSJN, tal como surge de lo transcripto ut supra es decir,
entre quien compró y quien no lo hizo, o entre quien entró al
lugar, quien estaba en la entrada o en los pasos previos , acotando
el ámbito de la relación de consumo establecida en dicho
precedente; o (ii) que mantenga dicha doctrina sobre la base de su
interpretación de la CN y vaya estableciendo pautas interpretativas
que permitan delimitar el justo alcance de la relación de consumo,
especialmente para el caso de su aplicación a quienes se encuentran
expuestos a ella pero sin excluir la protección a estos
sujetos.
Entendemos
que (i) la reforma del CCyCom no limita la posibilidad de que la CSJN
mantenga la interpretación de la relación de consumo fijada en "
Mosca " , por ser ella la máxima intérprete de la CN y por
tratarse aquel de un concepto constitucional; (ii) la doctrina del
caso " Mosca " es valiosa y no existen razones para
establecer las diferencias de trato entre quien efectivamente
consumió y quien se encuentra expuesto a una relación de consumo.
No resulta razonable excluir de la protección constitucional a quien
padece las externalidades negativas producidas por los proveedores de
bienes y servicios, por el solo hecho de no haber resultado
adquirente de dichos bienes y servicios.
Así,
entendemos que la reforma del CCyCom es solo un paso más en el
proceso complejo de construcción constitucional del concepto "
relación de consumo", y resta ver cómo asimilará dicha
reforma el Poder Judicial, y si ratificará o rectificará el
promisorio rumbo trazado en " Mosca" .
4.
El proveedor El CCyCom no define el término, por lo que se aplicará
lo dispuesto en el art. 2° de la LDC que mantiene su vigencia. Las
notas relevantes de la definición son las siguientes:
4.1.
Persona humana o jurídica, de naturaleza pública o privada 4.2.
Profesionalidad La propiedad distintiva del proveedor es su
profesionalidad en la actividad que desarrolla, la que lo coloca en
una situación de ventaja con relación al consumidor, ya sea
técnica, de información o jurídica. Quedan comprendidas como
proveedoras las entidades sin fines de lucro, toda vez que no es el
afán de lucro, sino la profesionalidad lo que tiene en cuenta la
LDC.
4.3.
Actividades comprendidas Será proveedor quien desarrolle,
profesionalmente cualquiera de las actividades identificadas en el
art. 2° de la LDC, es decir, " producción, montaje, creación,
construcción, transformación, importación, concesión de marca,
distribución y comercialización de bienes y servicios " .
4.4.
Actividades excluidas La LDC excluye de su alcance a los servicios de
profesionales liberales que requieran para su ejercicio (i) título
universitario y (ii) matrícula otorgada por colegios profesionales
reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Sin
embargo, queda comprendido en las previsiones de la LDC la publicidad
que realicen dichos profesionales para ofrecer sus servicios.
A
diferencia de los profesionales mencionados, quedan comprendidos los
profesionales universitarios que ejerzan independientemente la
profesión pero no se encuentren matriculados y los matriculados que
ejerzan su actividad en forma de empresa, lo que diluye la figura del
profesional liberal para dar xxxx x xx xx xxxxxxxxx (Xxxxxxxxxx,
0000).
•••ART.
1093: Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre
un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que
actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de
bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por
objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por
parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o
social.
•••ART.
1094:
Interpretación
y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de
consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio
de protección del consumidor y el de acceso al consumo
sustentable.
En
caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes
especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
I.
Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
I.
Relación con la CN, el CC y la LDC
Son
fuentes de este artículo los arts. 41, 42 y 43 de la CN. En lo
atinente a necesidades básicas de acceso al consumo, encontramos las
siguientes normas:
art.
25, DUDH; art. XI,
DADDH; art. 11.1, PIDESC.
En
relación con el acceso al consumo sustentable existe un antecedente
en la Cláusula 42 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas para
la Protección del Consumidor (ampliadas en 1999).
Por
su parte, el art. 43 inc. a) de la LDC establece entre las funciones
y atribuciones de la autoridad de aplicación el" proponer el
dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas
tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un
consumo sustentable con protección del medio ambiente..."
.
Finalmente,
el inc. k) del Anexo a la Resolución 53/2003 de la Secretaría de la
Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor considera
abusivas a las cláusulas que " infrinjan normas de protección
del medio ambiente o posibiliten su violación" .
II.
Comentario
1.
Principio protectorio y acceso al consumo sustentable La primera
parte del artículo que comentamos establece dos criterios
interpretativos y de aplicación de las normas que regulan las
relaciones de consumo.
1.1.
El principio protectorio En primer término, las normas deben
interpretarse y aplicarse de acuerdo al principio de protección del
consumidor. Este principio alcanza todas las relaciones en las que
intervienen los consumidores y se justifica en la situación de
desventaja y vulnerabilidad estructural en que se encuentran con
relación a los proveedores en el mercado. Entre otros factores, la
asimetría de información; la inferioridad de conocimientos
técnicos; el menor acceso a asesoramiento jurídico; la dispersión
de los integrantes del grupo que dificulta su actuación coordinada
(en oposición a la capacidad de coordinación de los proveedores);
la falta de poder de negociación; y la necesidad de adquirir ciertos
bienes y servicios básicos; tornan necesario el principio
protectorio que resulta una proyección del principio de favor
debilis y se arraiga en la norma operativa del art. 42 de la CN.
1.2.
El acceso al consumo sustentable El concepto de acceso al consumo
sustentable establece una vinculación entre el derecho del
consumidor, el acceso a bienes básicos y el derecho ambiental.
Las
Recomendaciones de las Naciones Unidas para la Protección del
Consumidor, en su capítulo sobre el consumo sostenible, dispone en
la cláusula 42 que " consumo sostenible significa que las
necesidades de bienes y servicios de las generaciones presentes y
futuras se satisfacen de modo tal que puedan sustentarse desde el
punto de vista económico, social y ambiental" . Además, en su
principio general 5° señala que " las políticas de fomento
del consumo sostenible deben tener en cuenta como objetivos la
erradicación de la pobreza, la satisfacción de las necesidades
básicas de todos los miembros de la sociedad y la reducción de la
desigualdad, tanto en el plano nacional como en las relaciones entre
los países" .
En
el ámbito local, sostiene Xxxxxxxxxx que de acuerdo al principio
protectorio, y entendiendo que este debe alcanzar a los sujetos
excluidos xxx xxxxxxx, surge la temática del acceso, que se traduce
en el concepto de acceso al consumo.
Citando
x Xxxxxxxx, destaca que " el derecho de acceso al consumo es una
' prerrogativa primaria de los consumidores, frente a los empresarios
y al propio Estado, pues es menester, previo a todo, que los
gobiernos garanticen a todos los sectores de la población su
participación en el mercado'" (Xxxxxxxxxx, 2009).
Respecto
del acceso al consumo sustentable, sostiene Xxxxx Xxxxxxxxxx que "
Hablar de ' acceso' , significa la posibilidad de satisfacer nuestras
necesidades; y cuando se habla de ' consumo' , se hace referencia al
consumo sustentable, entendido como el uso de servicios y productos
que responda a las necesidades básicas y traiga mejor calidad de
vida, minimizando el uso de los recursos naturales y materiales
tóxicos y la emisión de desperdicios y contaminantes durante el
ciclo de vida del servicio o producto, de manera de no poner en
peligro la satisfacción de las necesidades de las generaciones
futuras'" (Xxxxx Xxxxxxxxxx).
Este
derecho opera especialmente con relación a las necesidades básicas
que requieren de la provisión de bienes esenciales para su
satisfacción (ej. servicios públicos básicos), entendidos como
aquellos bienes que están directamente vinculados con la
supervivencia en condiciones dignas de las personas (Xxxxxxx,
2009).
La
vulneración al derecho de acceso al consumo puede presentarse en
diferentes situaciones, tales como las siguientes: (i) la
interrupción de un servicio básico para quien ya resulta
consumidor; (ii) la exclusión de ciertas personas xxx xxxxxxx por
razones de discriminación (nos remitimos al comentario del
art.
1098);
(iii) exclusión xxx xxxxxxx por razones económicas (imposibilidad
de pagar un servicio básico).
Entendemos
que en todos estos casos, la operatividad del derecho de acceso al
consumo permitiría la declaración de inconstitucionalidad de una
norma contraria a dicho derecho (Xxxxxxxxxx, 2009).
2.
Criterio de prelación normativa La segunda parte del artículo
establece un criterio de prelación normativa para casos de duda en
la interpretación del CCyCom y las leyes especiales. Esta norma
convive con otras que también fijan criterios de prelación
normativa, como el art. 963 del CCyCom, el art. 3° de la LDC, y el
art. 25 de la LDC aplicable a los servicios públicos.
Entendemos
que de la combinación de todas ellas pueden establecerse los
siguientes criterios para casos en que existan dudas sobre cuál debe
aplicarse:
a)
en caso de concurrencia de disposiciones del CCyCom y una ley
especial, se aplicarán en el siguiente orden de prelación: (i)
normas indisponibles de la ley especial y del CCyCom; (ii) normas
particulares del contrato; (iii) normas supletorias de la ley
especial; (iv) normas supletorias del CCyCom (art. 963, CCyCom); b)
en caso de concurrencia de normas indisponibles de la ley especial y
del CCyCom, se aplicará la más favorable al consumidor (art. 1094
in fine, CCyCom y art. 3°, LDC) por imperativo del principio
protectorio derivado del art. 42 de la CN; c) en caso de concurrencia
entre la LDC y una ley especial que regule la actividad del
proveedor, se aplicará la LDC por imperativo del último párrafo
del art.
3°,
LDC; d) en caso de duda sobre la interpretación de los principios
que establece la LDC o el CCyCom prevalecerá el más favorable al
consumidor (art. 3° LDC); y e) el principio general de
interpretación in dubio pro consumidor es de aplicación tanto en
caso de conflicto normativo como ante situaciones de vacío legal
(Xxxxxxx, 2009).
2.2.
Relación entre el CCyCom y la LDC. Ley general posterior vs. ley
especial.
Derogaciones
implícitas. Criterio restrictivo A los criterios expuestos debe
adicionarse el criterio interpretativo restrictivo a la hora de
determinar derogaciones implícitas a la ley especial. En este
sentido, tiene dicho la CSJN que: " ha llegado a sentarse como
regla en la interpretación de las leyes que una ley posterior de
carácter general sin contradecir las cláusulas de una ley especial
anterior no debe ser considerada como que afecta las previsiones de
la primera a menos que sea absolutamente necesario interpretarlo así
por las palabras empleadas" (Fallos: 150:150).
Cabe
agregar que en virtud de lo dispuesto por el art. 7, párr. 3,
CCyCom: " las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los
contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más
favorables al consumidor en las relaciones de consumo" .
2.3.
El caso de la prelación normativa en materia de prescripción.
Sustitución del art. 50 LDC Se han presentado discusiones sobre
prelación normativa, especialmente, en materia de prescripción con
relación a contratos de transporte y de seguros. En ambos supuestos,
la discusión se originaba en que la legislación especial preveía
para el transporte y para el seguro, una prescripción de 1 año,
mientras que la LDC la establecía en 3 años.
La
reforma de la LDC (ley 23.361) zanjó la discusión al disponer en su
art. 50 que " las acciones judiciales, las administrativas, y
las sanciones emergentes de esta ley prescribirán en el término de
3 años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen
plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se
estará al más favorable al consumidor o usuario". En virtud de
esta norma, se dictó un fallo plenario que estableció en 3 años el
plazo de prescripción en materia de transporte de pasajeros ("
Xxxx" ).
Las
Normas Complementarias sustituyen el art. 50 de la LDC, y disponen
que " las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en
el término de tres años" . De esta forma se elimina la
referencia a las acciones judiciales.
Así,
la reforma elimina el plazo de prescripción especial para casos de
aplicación de la LDC, y se genera una nueva discusión
interpretativa sobre cuál debe ser el plazo de prescripción
aplicable a las relaciones de consumo. Entendemos que el plazo
aplicable resultará el previsto por el CCyCom (art. 2560) o el que
surja de las leyes especiales en caso de existir; 2 años para el
caso de contratos de transporte (art. 2562, inc. d); 3 años para la
responsabilidad civil (art. 2561, párr. 2); 1 año para contratos de
seguros (art. 58, ley 17418); 1 año para vicios redhibitorios (art.
2564, inc. a); etc. De esta forma, la reforma reduce la protección
al consumidor al acortar los plazos de los que este disponía para
efectuar reclamos judiciales en virtud de la LDC.
•••ART.1095:
Interpretación
del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más
favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances
de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
I.
Relación con la LDC. Fuentes del nuevo texto
El
texto del artículo es casi idéntico al texto del art. 37 de la LDC,
segundo párrafo.
II.
Comentario
El
CCyCom establece el criterio interpretativo en la parte introductoria
y general de la Sección de contratos de consumo, lo que deja claro
que es aplicable para todas las vicisitudes contractuales. Si bien la
LDC establecía una previsión similar, esta se encontraba en el
artículo referido a cláusulas abusivas, lo que la vinculaba más
directamente con la tarea de integración del contrato.
El
contenido del artículo establece con claridad el criterio de
interpretación más favorable al consumidor, y en caso de dudas
sobre los alcances de su obligación, que pueden presentarse por
oscuridad o ambigüedad del texto o ante la necesidad de integración
el contrato, se adoptará la que resulte menos gravosa. Esta pauta
interpretativa es otra de las proyecciones del principio del favor
debilis.
Cabe
destacar que el CCyCom establece criterios interpretativos
complementarios al previsto en este artículo en los arts. 1061 a
1068, 1074 y 1117 a 1122.
I.
Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
1.
Relación con el Código Civil y la LDC El Código Civil vigente con
anterioridad a la reforma no contenía previsiones regulatorias de
los contratos de consumo. El tratamiento de esta especie contractual
se regía por las disposiciones de la LDC, que complementaba y
modificaba la Teoría General del Contrato prevista en el Código
Civil con disposiciones de orden público.
II.
Comentario
1.
Metodología A diferencia de la LDC, el CCyCom brinda una definición
de contrato de consumo.
Entendemos
que debido a que el concepto de consumidor se encuentra definido en
el art. 1092 y el concepto de proveedor se encuentra definido en el
art. 2° de la LDC, hubiera sido más apropiado definir contrato de
consumo como el que se celebra entre un consumidor y un proveedor. Al
no hacerlo, se genera una redacción inadecuada, por las siguientes
razones :
a)
Dado que para ser considerado consumidor se exige que el sujeto sea
destinatario final del bien o servicio, resulta redundante la
redacción utilizada en cuanto sostiene que el contratante debe ser
un consumidor o usuario final . A su vez si se estuviera refiriendo a
un usuario final n o contratante , no habría contrato sino relación
de consumo por equiparación.
b)
Se pierde claridad y se genera confusión al no referirse a la
definición de proveedor ya existente en la LDC. Entendemos que
resulta desafortunada la redacción cuando se sostiene que para que
haya contrato de consumo, quien contrata con el consumidor debe ser
una persona " humana o jurídica que actúe profesional u
ocasionalmente" . Esta frase contrapone equivocadamente
profesionalidad con el actuar ocasional a pesar de que un profesional
puede prestar sus servicios ocasionalmente. La fórmula que utiliza
la LDC al sostener que se identifica como proveedor a quien "
desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente actividades
de..." es mucho más clara y precisa.
c)
No queda claro si debe entenderse que la definición del sujeto
profesional contenida en este artículo reemplaza, a los efectos de
la definición del contrato de consumo, la noción de proveedor
establecida en la LDC (art. 2°).
Si
se tomara esta vía interpretativa, podría sostenerse que han sido
dejadas de lado las exclusiones del ámbito de aplicación de la LDC
de los profesionales liberales, dispuesta en el segundo párrafo de
su art. 2°, tal como se ha sostenido en algunas ponencias ante el
Honorable Congreso de la Nación (Basano).
Los
argumentos para sostener esta postura son: (i) dado que en la LDC no
se define contrato de consumo, podría sostenerse que el CCyCom
establece la única definición vigente de dicho vínculo jurídico;
(ii) por ser una ley posterior y de igual jerarquía, modifica
cualquier definición previa existente de contrato de consumo, y dada
la redacción, el legislador ha decidido dejar de lado la noción de
proveedor de la LDC para estos contratos; y por último, (iii)
ampliar el espectro de proveedores sería también una forma de
interpretar la norma en favor del consumidor.
Sin
embargo, entendemos que a pesar de los interrogantes que se abren a
partir de la redacción elegida, puede sostenerse que el contrato de
consumo es aquel celebrado entre un proveedor (en el sentido que le
otorga el art. 2° de la LDC) y un consumidor. Ello así, por las
siguientes razones: (i) la relación de consumo está claramente
definida tanto en el art. 1092 como en el art. 3° de la LDC "
como el vínculo jurídico entre el consumidor y un proveedor" ,
y el contrato de consumo es una de las causas de dicha relación;
(ii) respecto de la posible derogación tácita del concepto de
proveedor previsto en el art. 2° de la LDC para el caso de los
contratos de consumo, resulta aplicable la jurisprudencia de la CSJN
que establece un criterio restrictivo que no asume derogaciones
implícitas xx xxxxx especiales por leyes generales (remitimos al
punto 2.1. del comentario al art. 1094).
2.
Fragmentación del tipo general de contrato Como lo plantea
Xxxxxxxxxx en su Presentación del Proyecto de CCyCom, el " tipo
general de contrato se fractura en dos y hay un título relativo al
contrato clásico y otro vinculado al contrato de consumo" .
Esta fragmentación se construye sobre la necesidad de neutralizar la
vulnerabilidad producida por la asimetría de información, inferior
capacidad técnica, y dispar capacidad jurídica y de negociación
que suele presentarse entre los contratantes en los contratos de
consumo.
Así,
en el título que comentamos se plantean cuestiones relativas a la
formación del consentimiento, estándares interpretativos, deberes
de información agravados, supuestos de revocación y régimen de
nulidad de cláusulas abusivas.
Con
relación a quién puede considerarse consumidor y cuándo nos
encontramos frente a un contrato de consumo, remitimos al comentario
del art. 1092.
________________________________
Los contratos de consumo en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el contexto normativo.-
En el último tiempo se han dictado una serie de normas que colocan en una situación de mayor protección al consumidor y su grupo familiar. Entre ellas podemos advertir el dictado de la ley 26.991 (B.O. 19/09/14) por la cual se regularon las relaciones de producción y consumo de aquellos bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población; la ley 26.992 (B.O. 19/09/14) por la cual se creó el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios como organismo técnico con el objeto de monitorear, relevar y sistematizar los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son producidos, comercializados y prestados en el territorio de la Nación; la ley 26.993 (B.O. 19/09/14) la cual regula un nuevo marco de resolución de conflictos en ocasión de las relaciones de consumo, reemplazando un sistema que no tenía la eficacia práctica suficiente; y la obra de mayor envergadura: el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuya entrada en vigencia recordemos que será el 1° xx xxxxxx de 2015.
EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Dentro del Libro III “Derechos personales” del nuevo Código, encontramos los llamados “Contratos de consumo”, en su Título III.
El nuevo texto legal define al consumidor en su artículo 1092 como “la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. Asimismo, establece que aquella persona que, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios con ese mismo fin y bajo la misma modalidad, queda equiparado al consumidor.
La característica principal del “consumidor” es que adquiere o utiliza los bienes o servicios como un consumidor final para su uso privado, familiar o social, quedando afuera claramente aquellos que compran estos bienes con el fin de revenderlos a terceros con fin de lucro.
El código establece como principios de interpretación del contrato de consumo la protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable, siempre en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
Encuadrando en el ámbito de aplicación del presente Título se desprenden varias consecuencias a aplicar a la relación de consumo.
Obligación de los proveedores:
Deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
Deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
Deben garantizar la libertad de contratar, quedando prohibidas las prácticas que limitan la libertad del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
Está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión. Está prohibida toda publicidad que:a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.
Asimismo, el nuevo texto establece que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
CONTRATO DE CONSUMO
Modalidades
especiales de contratos de consumo
Contratos
celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está
comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los
establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una
oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio
o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio
de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al
consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio,
cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente
distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.
Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar. Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos.
Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
Lugar de cumplimiento
En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
Revocación
En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce. Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. En caso de que el consumidor no haya sido informado debidamente sobre su derecho, el derecho a revocar el contrato no se extingue.
El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor.
Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:
a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
Declaración de cláusulas abusivas
Las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.
Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.
No pueden ser declaradas abusivas:
a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado;
b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.
El nuevo Código prevé ciertas reglas a considerar el juez al momento de evaluar si una cláusula es abusiva o no.
Ley 26.993: SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO
La ley 26.993, publicada en el boletín oficial el 19/09/14, instituyó tres nuevas instancias para una resolución de conflictos más ágil y rápida en el marco de la defensa al consumidor. Estas son:
Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)
Cuando el sistema esté implementado, el COPREC es el primer paso para resolver aquellos conflictos de consumo que no superen los 55 salarios mínimos vitales y móviles. En esta instancia se realizará una conciliación entre el consumidor y la empresa reclamada de la que participará un conciliador especialmente formado en la materia de consumo. Las empresas están obligadas a asistir a la audiencia conciliatoria y en caso de inasistencia injustificada deberán pagar una multa. No es necesario que el consumidor asista a la conciliación con un abogado, pero si desea hacerlo, podrá disponer de un servicio de patrocinio jurídico gratuito.
La conciliación se llevará a cabo dentro de los 10 días de la presentación del reclamo y designación de conciliador. Si no existe acuerdo entre las partes, el consumidor podrá optar por acudir a:
La Auditoría en las Relaciones de Consumo:
En el caso de que el consumidor sólo esté interesado en reparar el daño directo que le causó el conflicto de consumo por un monto de hasta 15 salarios mínimos vitales y móviles. La reparación del daño directo implica únicamente la devolución del dinero o la restitución del bien. El auditor de consumo cumple la función de un juez administrativo: es independiente y define determinada resolución del caso planteado. Dicha resolución será informada a la Secretaría de Comercio para que ésta lleve las estadísticas de los procesos iniciados en el nuevo sistema. Si el consumidor o la empresa requirieran una revisión de lo resuelto por el auditor de consumo podrán recurrir al Fuero de Consumo.
Fuero Judicial de consumo:
En el caso de que el consumidor busque una reparación integral del daño por hasta 55 salarios mínimos vitales y móviles, podrá recurrir al nuevo Fuero específico de Consumo. En este fuero también se tratarán las apelaciones que hagan consumidores o empresas a decisiones administrativas vinculadas a la Ley de Defensa del Consumidor, Lealtad Comercial y Defensa de la Competencia. Las decisiones del Juez también serán informadas a la Secretaría de Comercio.
Conclusión
Advertimos un nuevo panorama muy positivo en la regulación y protección de los derechos del consumidor, con claros límites al abuso por parte de los proveedores, tanto en la propia relación de consumo como en todos los actos previos de oferta, como son las maniobras publicitarias.
El consumidor tendrá a su alcance distintas herramientas para hacer valer sus derechos, principalmente contenidos en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
El Estado tiene mayor control de los precios pactados y un papel más comprometido a la hora de solucionar los conflictos suscitados.
_________________________________________________________
CONTRATO DE LEASING EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL.-
ART. 1227:
Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al
tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y
goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra
por un precio.
I.
Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El
contrato de leasing es un instrumento de financiación que había
sido regulado en leyes especiales, incorporadas como legislación
complementaria al Código de Comercio, pero que no había sido
incluido en su cuerpo. Se trata, básicamente, de una institución
propia del derecho comercial puesto que es utilizada por los
empresarios, individuales y sociales. Sin embargo, a partir de la
modificación de la ley 24.240, por intermedio de la ley 26.361, es
factible también su utilización y desarrollo a favor de los
consumidores de bienes o servicios, debiéndose interpretar el
contrato como de consumo y siguiendo los parámetros del art. 1092 y
ss. del Código Civil y Comercial de la Nación. En virtud de su
incorporación, se propicia en el Anexo de legislación
complementaria la derogación de los Capítulos I) y III) de la ley
25.248, con excepción de los párrafos segundo y tercero de los
arts. 11 y 28 de la misma.
En
cuanto a las fuentes del artículo: ley 25.248,art. 1; ley
24.441,art. 27; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, arts. 1145 a
1151; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art.
1366; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998,
arts. 1157 a 1174.
II.
Comentario
1.
Antecedentes El leasing, desde el punto de vista contractual, si bien
fue una modalidad muy utilizada en el ámbito empresario no fue
legislado por la República Argentina como contrato típico durante
bastante tiempo revistiendo, por lo tanto, solamente tipicidad social
, a pesar de encontrarse ya algunos antecedentes (decreto ley
13.130/57 referido a la Carta Orgánica del Banco de Crédito
Argentino o el decreto ley 18.061/69 de Actividades financieras) para
su regulación, incluso en proyectos de unificación de los códigos
civil y comercial.
Recién
en el año 1995, mediante el dictado de la ley 24.441 (BO 16/1/95),
se promueve la regulación legal del instituto con un objetivo claro,
instaurar el leasing inmobiliario " como un instituto idóneo
para paliar el déficit habitacional del país" (Xxxxxxxxx y
Xxxxxxxxx). Sin embargo, a nuestro juicio, la técnica legislativa
utilizada no fue totalmente la correcta por dos motivos: Por un lado,
porque una figura contractual de la entidad del leasing debió contar
con una normativa propia y específica, y no incluirla dentro de una
ley ómnibus que sistematizaba otras figuras contractuales, como el
fideicomiso o el régimen de corretaje, o bien modificaba
regulaciones procesales. Se incurrió, también, en un excesivo
reglamentarismo para un contrato que "hasta entonces" había
funcionado razonablemente, con apoyo en el principio de la autonomía
de la voluntad, fundamento de nuestro derecho privado, configurándose
un tratamiento legislativo " paradójicamente desprolijo"
(BORDA). Empero, por otro lado, se eligió definir el contrato
conforme el criterio más moderno en la materia (Xxxxx Xxxxxxxxx;
Xxxxx y Xxxxx Xxxxxxxxx) y configurarlo con una naturaleza propia y
específica.
Las
razones antedichas, entre otras, prepararon el camino para su
modificación y posterior promulgación de la ley 25.248 (BO
14/6/2000) denominada " Contrato de Leasing" , que se
encuentra actualmente vigente, y que el Código Civil y Comercial de
la Nación incorpora a su articulado, introduciendo algunas reformas,
y derogando los capítulos I) y III), con las salvedades ya
apuntadas. Resulta, por tanto, criticable la metodología seguida al
incluirlo luego del tratamiento de la locación y no en la regulación
de los contratos bancarios del capítulo 12, Título IV, Libro
Tercero, como veremos a continuación.
2.
Finalidad económica En sentido económico, el contrato de leasing
tiene una función básica de conseguir financiamiento, posibilitar
el acceso al crédito de modo de obtener el uso y goce de maquinarias
de alta tecnología, o de bienes inmuebles, destinados a la
producción e intercambio de bienes o servicios, pero sin adquirir su
propiedad y evitándose el desembolso de un importante capital. Al
mismo tiempo, el propio bien constituye la perfecta garantía del
crédito otorgado, sin perjuicio que pueden contratarse otras
garantías o constituirse seguros por su pérdida o destrucción.
3.
Nuestro concepto El leasing es una operatoria mercantil en virtud de
la cual una empresa o un consumidor puede acceder a bienes
determinados sin desembolsar grandes sumas de dinero, pudiendo
utilizarlos en su giro empresario o como destinatario final
obteniendo beneficios, ya sea de modo directo o indirecto, abonando
como contraprestación un canon y consiguiendo además, luego de
transcurrido un plazo y en caso de hacer uso de una opción prevista
contractualmente, la propiedad de aquéllos.
En
tal sentido, conceptualmente, podemos precisar al leasing como aquel
contrato en que una persona (dador) entrega a otra (tomador) la
tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce a cambio
de un canon, confiriéndole también la opción de compra por un
precio predeterminado o determinable.
4.
Caracteres Los caracteres de la figura son: nominado, típico,
consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, formal, de duración,
puede ser celebrado por adhesión, puede ser de consumo o de empresa,
puede ser intuito personae .
5.
Naturaleza jurídica A diferencia del régimen de la ley 24.441 que
lo consideraba un contrato mixto por acumulación contractual
(locación de cosas con opción de compra), la ley 25.248 y el Código
Civil y Comercial de la Nación lo configuran como un contrato
autónomo (Xxxxxxx Xxxx) En otros términos, se ha adoptado la
naturaleza propia y espec ífica del contrato de leasing en sentido
amplio, posición de política legislativa que compartimos.
III.
Jurisprudencia
(CNCom
., sala D, 8/2/1982, JA, 1982- IV- 32) Uno de los principales
beneficios del contrato de leasing es que facilita el acceso de los
operadores económicos a ciertos bienes de uso (o incluso de consumo)
mediante una forma de financiamiento relativamente segura y sin
necesidad de adquirir directamente la propiedad. Asimismo, tiene el
claro incentivo de que el mismo bien adquirido por el tomador se
transforma en garantía para el cumplimiento del contrato, garantía
que, por otro lado, es sumamente efectiva, ya que el dador nunca ha
perdido la propiedad del bien objeto de leasing (CNCom sala F,
23/2/2010, MJJ55971).
El fideicomiso en el nuevo Código Civil y Comercial
La Ley N° 26.994 -que aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación- incluye ciertas modificaciones en el tratamiento del fideicomiso.
ARTICULO 1666.-Definición. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.
El
1 de octubre de 2014, el Congreso de la Nación sancionó la Ley N°
26.994 que aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación (el
“Nuevo CCyC”). El Nuevo CCyC, que entrará en vigencia a
partir del 1 de enero de 2016, introdujo modificaciones relevantes en
lo relativo al régimen del fideicomiso.
El
contrato de fideicomiso está regulado en el Capítulo 30 del Nuevo
CCyC, basado en el texto de la Ley N° 24.441 que actualmente rige en
la materia (la “Ley de Fideicomiso”). En relación a dicha ley,
se advierten en el texto del Nuevo CCyC cambios que acogen las
críticas de la doctrina y jurisprudencia respecto a ciertos
problemas de interpretación y aplicación de la figura.
Las
principales modificaciones introducidas son las siguientes:
a.
El fiduciario puede ser beneficiario
La
Ley de Fideicomiso actualmente vigente guarda silencio sobre la
posibilidad de que el fiduciario pueda ser el beneficiario del
fideicomiso. Si bien algunos autores interpretan que el artículo 7
de la ley citada, que en lo pertinente establece que “[e]l
contrato no podrá dispensar al fiduciario… de la prohibición de
adquirir para sí los bienes fideicomitidos”, es
base suficiente para sostener que la condición de beneficiario está
vedada para el fiduciario, otros autores siguen una postura más
restrictiva, o incluso hacen una distinción según el tipo de
fideicomiso.
El
último párrafo del artículo 1673 del Nuevo CCyC establece
expresamente que el fiduciario puede ser beneficiario, pero que “[e]n
tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar
privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el
contrato.” Esta
modificación posibilita la incorporación de la figura del
fideicomiso de garantía, según se describe en el punto c.
En
relación a la figura del fideicomisario, el artículo 1672 del Nuevo
CCyC dispone que el fiduciario no puede ser fideicomisario.
b.
Bienes que pueden ser objeto del fideicomiso
El
artículo 1670 del Nuevo CCyC introduce como novedad la posibilidad
de que las universalidades de bienes (como por ejemplo, un fondo de
comercio) puedan ser objeto del fideicomiso También, en lo relativo
al fideicomiso testamentario, el artículo 2493 del Nuevo CCyC
dispone que el testador puede disponer un fideicomiso sobre toda, o
una parte indivisa, de la herencia, dejando a salvo los derechos de
los herederos forzosos sobre la legítima. Sin perjuicio de ello, el
artículo 1670 antes citado prohíbe expresamente el fideicomiso
sobre herencias futuras.
CONTRATOS ASOCIATIVOS.-
Como es de público conocimiento, a partir del 1 xx xxxxxx del corriente año, se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (CCC) que regirá las relaciones del derecho común, y en lo que nos atañe, al sistema jurídico que regirá las cuestiones comerciales entre los distintos sujetos de derecho.
Como primera aproximación, debemos recordar que la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 ha sido modificada en su denominación bajo el nombre de “Ley General de Sociedades”.
Más allá de que no es propósito del presente trabajo analizar las reformas acaecidas a dicha ley, nos resulta importante remarcar que se trasladan de la Ley General de Sociedades al CCC todas las figuras contractuales de tipo asociativo bajo el Capítulo 16 como “Contratos Asociativos”.
Así, el artículo 1442 del CCC establece que “Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad.
A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho…”.
Como primera aproximación, podemos decir que el contrato asociativo es un acercamiento de colaboración entre distintas partes, interesadas en perseguir un fin común, que en principio, le permita obtener un redito a cada participe. No se trata de una sociedad por sí misma y no constituye un patrimonio separado de sus socios/participes.
En lo que respecta a los tipos de contratos asociativos que regula el nuevo CCC, el artículo 1446 del CCC establece que “…Además de poder optar por los tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, las partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros contenidos...”.
En ese orden de ideas, el CCC establece libertad en el contenido de los contratos lo cual es atinado teniendo en cuenta la dinámica, globalización y competitividad de los negocios actuales. Sin perjuicio de ello, el CCC regula claramente 4 tipos de contratos asociativos: A) los negocios en participación; B) las agrupaciones de colaboración; C) las uniones transitorias y D) los consorcios de cooperación.
Claramente, las reformas introducidas a este tipo de contratos apuntaron a despejar toda duda de que se tratan de sociedades. Para que exista sociedad en el derecho argentino (en sentido estricto) básicamente, deben existir aportes que constituyen un patrimonio separado del de los socios, que le permita contraer derechos y obligaciones, imputables a ese patrimonio diferencial .
Es aquí donde las normas tributarias, mas allá de la autonomía consagrada en el derecho tributario, se torna confusas a los efectos de delimitar tanto las responsabilidades ante las autoridades fiscales como determinar quiénes son los contribuyentes de derecho sobre los que recae el hecho imponible.
Centraremos nuestros comentarios respecto de los negocios de participación, las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias.
En lo que respecta a los negocios de participación, el artículo 1448 del CCC establece que: “…El negocio en participación tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público…”
Asimismo, los artículos 1449 y 1450 definen al gestor y a los partícipes como “…Los tercerosadquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor son solidariamente responsables…” y “…Partícipe es la parte del negocio que no actúa frente a los terceros. No tiene acción contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no se exteriorice la apariencia de una actuación común…”; respectivamente.
En primer lugar debemos notar que se ha eliminado la “transitoriedad” que establecía el viejo artículo 361 de la Ley 19.550, con lo que se abre un abanico de posibilidades para concretar negocios a través de este tipo de contratos.
Al no ser un sujeto de derecho, en lo que es materia del Impuesto a las Ganancias, este contrato no será considerado contribuyente de derecho sino que serán sus partícipes y gestores, lo que tributarán en cabeza propia el impuesto como una parte más de sus operaciones. Si el aportante es una persona jurídica, deberá tributar su renta como de tercera categoría por lo devengado, pero si el aportante es una persona física se deberá determinar si estamos en presencia de un préstamo, en cuyo caso tributará como una renta de la segunda categoría por lo percibido, o si por el contrario estamos ante un negocio empresario, en cuyo caso deberá devengar su resultado al año fiscal pertinente.
En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, en principio, al ser el gestor quien recibe el aporte de los partícipes y éste administra el mismo, los hechos imponibles de este contrato debería recaer en su totalidad bajo la figura del gestor. Esto no es un tema menor ya que el costo financiero de cubrir el impuesto debería también estar contemplado en la ecuación económico financiero de los partícipes y con ellos determinar la rentabilidad de cada sujeto interviniente.
En materia de responsabilidades, el artículo 16 de la ley de procedimiento fiscales establece que están obligados a pagar con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, los administradores de patrimonios, por lo que entendemos que el fisco tendría potestad de reclamar el impuesto dejado de ingresar por los partícipes, a los gestores del contrato.
Respecto de los contratos de agrupaciones de colaboración, el artículo 1453 del CCC establece que: “…Hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades…”. Y el articulo 1454 sigue diciendo: “… La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas…”.
No ahondaremos en el análisis de estos contratos ya que estos vehículos no tienen finalidad de lucro sino que tienen como objetivo facilitar la actividad de cada miembro con el propósito de maximizar y consolidar las situaciones económicas de cada uno de ellos. Sin embargo, recordamos que el Impuesto al Valor Agregado le otorga calidad de sujetos de derecho y la ley de procedimiento fiscales otorga responsabilidad personal y solidaria a cualquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.
Por el contrario, las uniones transitorias las define el artículo 1463 del CCC estableciendo que: “…Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal…”.
Nuevamente, en lo que respecta al Impuesto a las Ganancias, cada participe deberá tributar en cabeza propia los resultados que genere el contrato en cuestión. No porque la unión transitoria sea sujeto de derecho, sino que cada participe lo es en proporción a su aporte al fondo común operativo.
Aquí es importante remarcar que este tratamiento tendrá razón de ser si se cumplen con las condiciones impuestas por el CCC. Dicho de otra manera, si la realidad económica demuestra, por ejemplo, que el representante de la unión transitoria realiza transacciones fuera del objeto del contrato, el fisco podría encuadrar dicho accionar como una actividad empresarial por lo que, por ejemplo, en el caso del Impuesto a las Ganancias, podrían aplicarle los efectos del inciso b) del artículo 49 por lo que ese contrato sería el sujeto de derecho y no los partícipes de la unión transitoria. Nos remitimos a los mismos comentarios respecto de la imputación de los resultados generados en la unión transitoria, a los vertidos para los negocios en participación.
Si enmarcamos lo hasta aquí comentado a la actualidad de los negocios en la Argentina, no podemos dejar de comentar, por ejemplo, lo que acontece en la industria petrolera.
Con el auge de la extracción de hidrocarburos no convencionales, que requieren una inversión muy significativa, hemos observado que las empresas se asocian para financiar dicha actividad. En general el titular del derecho de explotar el área, cede un porcentaje de su derecho de extraer el hidrocarburo, a cambio de que otro sujeto aporte el capital necesario para llevar adelante el negocio.
Nuestro entendimiento es que esta clase de negocios, claramente pueden encuadrarse en contratos asociativos, donde la principal característica de ellos es que el patrimonio afectado al contrato sigue perteneciendo a cada participe, ya sea bajo la figura por ejemplo de una unión transitoria donde varios socios aportan a un fin común, como a un negocio en participación donde un gestor con el aporte de los partícipes lleva a cabo un negocio.
Es por ello, que en nuestra opinión, en lo que es materia del Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado, no se produce una cesión (enajenación) del derecho a extraer hidrocarburo a cambio de la inversión a realizar por el tercero, sino que únicamente, cada parte aporta lo suyo para llevar a cabo un negocio en conjunto, cuya distribución de utilidades entre participes/gestores estará determinada en función del riesgo asumido por cada uno en los respectivos contratos. Esta postura, entendemos, dista de ser pacifica a los ojos de la autoridad fiscal, por lo que el mercado presenta dudas respecto de su tratamiento.
Es interesante traer x xxxxxxxx una figura nueva incorporada por el CCC en su artículo 1531, llamado en el derecho, “mutuo participativo”.
El artículo 1531 establece que: “…Las reglas de este Capítulo se aplican aunque el contrato de mutuo tenga cláusulas que establezcan que: a) la tasa de interés consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades de un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos; b) el mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar su capital sólo de las utilidades o ingresos resultantes de un negocio o actividad, sin derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario; c) el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.
A diferencia del negocio en participación, el mutuante solo obtendrá un interés sujeto a la condición de que el contrato haya generado alguna clase de utilidad. En este sentido, entendemos que una persona jurídica que, bajo un contrato de estas características, preste bienes, solo gravara la renta eventualmente que surja xxx xxxxxxxx cuando se cancelen los intereses con el producido de la ganancia y no por lo devengado, como debería ocurrir en un negocio participativo. Claramente, en periodos inflacionarios, esto representa una ventaja en lo es materia de imposición. Parecería una interesante alternativa que podrían aplicar los inversores para financiar distintos negocios de capital intensivo.
En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, la ley otorga personería fiscal a las uniones transitorias. Estas deben inscribirse en el impuesto y obtener un CUIT.
En la medida que los servicios y/o bienes que comercialice las uniones transitorias transcienda a terceros, no se presentaran mayores inconvenientes ya que del juego de débitos y créditos fiscales, el impuesto será soportado, en última instancia por el consumidor final . El problema se presenta en las uniones transitorias que no trascienden a terceros, como ser, en el negocio del upstream petrolero.
Siguiendo con la temática de los hidrocarburos, en las uniones transitorias petroleras, según el estadio en que se encuentre su actividad, podemos identificar dos escenarios principales: una etapa de exploración/desarrollo y una posterior etapa de explotación.
En la primera fase, el operador de la unión transitoria realiza todas las actividades tendientes a determinar la existencia del hidrocarburo, la viabilidad de su explotación y la forma de realizarla.
Por sus características, esta etapa involucra la realización de inversiones para concluir si es posible explotar económicamente el yacimiento y, en caso que se determine dicha viabilidad, las actividades preparatorias y la realización de las inversiones en infraestructura necesarias para su explotación.
Por tratarse de un sujeto inscripto en el IVA, la unión transitoria acumula créditos fiscales en forma mensual en razón del gravamen que le es facturado por sus proveedores, sin que se produzca la referida “asignación de producto” que genere el débito fiscal que lo compense y neutralice; ello, naturalmente, da lugar a la acumulación de saldos a favor, circunstancia que posee claras implicancias en términos financieros.
La Dirección Nacional de Impuestos entendió en sus Memorandos 1307/2001 y 946/2001 que las asignaciones efectuadas por los agrupamientos petroleros a sus integrantes deben considerarse "ventas" en los términos del IVA, habiéndose estimado que la base imponible para la determinación del débito fiscal debía ser el costo atribuible a la producción. Por lo que posición xxx xxxxx es esperar hasta la producción para que los partícipes puedan computar los créditos fiscales generados en la etapa de exploración.
En nuestro entendimiento, la opinión xxx xxxxx es errónea, ya que en este caso particular, las uniones transitorias que no transcienden a terceros no son sujetos del Impuesto al Valor Agregado ya que no realizan actividades gravadas, condición indispensable para ser calificado de sujeto, según lo establecido por el artículo 4 de la ley.
Por lo tanto, una UTE petrolera que no trasciende a terceros y que se encuentra desarrollando actividades en la etapa de exploración de yacimientos hidrocarburíferos, configuraría simplemente un centro de aglutinamiento de costos que, por razones de orden práctico, se inscribiría en el gravamen y sustituiría a sus integrantes en la captación de créditos fiscales.
Consecuentemente, existirían argumentos razonables para interpretar que tal UTE petrolerapodría transferir a sus miembros estos créditos fiscales, mediante la emisión periódica de notas de asignación durante el transcurso de la etapa exploratoria, en función a sus respectivos porcentajes de participación .
También, en lo que es materia del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, hoy los movimientos de dinero entre los partícipes y las cuentas abiertas a nombre de las uniones transitorias se encuentran alcanzados por el impuesto por no existir una identidad en los nombres de las cuentas.
Si pensamos en la finalidad de los contratos asociativos y en sus características, estos movimientos no deberían estar sujetos al impuesto, ya que se tratan de un único patrimonio y no de sujetos distintos.
Vemos como positiva las modificaciones introducidas en el nuevo CCC respecto de los contratos asociativos ya que con ellas se despeja cualquier duda de que estos se tratan de sociedades. Así, el legislador ha buscado la practicidad y en cierta medida a la informalidad, en aras a la evolución vertiginosa que tienen los negocios hoy en día.
Hemos comentado alguno de los problemas que presentan estos contratos en el ámbito tributario pero pueden existir un sinfín de situaciones que deberán analizarse caso por caso.
Creemos que las normas tributarias deberían modificarse y ser claras para alcanzar los hechos imponibles que generen estos contratos, que como hemos visto, deberían generarse en cabeza de cada participe, salvo cuestiones de administración tributaria, evitando generar una doble imposición entre los partícipes y el negocio en cuestión.
Por
otro lado, se aclara que los derechos reales de garantía no pueden
ser transferidos sin el crédito que aseguran y, por lo tanto, no
pueden ser objeto del fideicomiso. En tal sentido, el artículo 2186
del Nuevo CCyC dispone que “…Los
derechos reales de garantía son accesorios del crédito que
aseguran, son intransmisibles sin el crédito y se extinguen con el
principal, excepto en los supuestos legalmente previstos….”. De
esta manera, ha quedado zanjada la discusión de si era posible
transferir fiduciariamente un derecho real de garantía al
fiduciario, sin ser éste acreedor, a los efectos de estructurar la
figura de un agente de garantía por el cual el fiduciario fuera
titular de una prenda o hipoteca en beneficio de los acreedores de
una financiación. Queda claro que a partir del texto del artículo
2186 del Nuevo CCyC, ello no es posible.
c.
Fideicomiso de garantía
El
Nuevo CCyC introduce como novedad el fideicomiso de garantía, al
establecer en el artículo 1680 que si el fideicomiso se constituye
con tales fines, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que
ingresan al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de
los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los créditos
garantizados. Así, el Nuevo CCyC pone fin a cualquier discusión
sobre la legalidad del fideicomiso en garantía, que a diferencia del
fideicomiso financiero y testamentario, no está contemplado en la
Ley de Fideicomiso.
d.
Obligación de contratar un seguro
El
artículo 1685 del Nuevo CCyC establece que “sin
perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación
de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los
daños causados por las cosas objeto del fideicomiso”.
Asimismo, dispone que en caso de que no haya contratado seguro o
cuando el seguro resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o
montos, el fiduciario es responsable en los términos del artículo
1757. Por lo tanto, en dicho caso, el fiduciario tiene
responsabilidad objetiva, y debe responder por el daño causado por
el riesgo o vicio de las cosas.
En
general, las modificaciones introducidas en el Nuevo CCyC han sido
bien recibidas por la doctrina. La Comisión Redactora optó por
mantener la estructura de la Ley de Fideicomisos, señalando que “el
régimen vigente no merece cambios profundos, pues no ha mostrado
grandes problemas de interpretación y aplicación, y demostró
eficiente en su aplicación” y que por ello se mantuvo la
sistematización y el texto de la normativa vigente, “sin perjuicio
de mejoras en aspectos de redacción que entendemos deben ser
realizados, y la modificación de aspectos que la doctrina, autoral y
judicial, marcan como necesarias…” Así,
se ha señalado que el régimen propuesto no implica una
discontinuidad de lo existente, de tal modo que la reforma no debiera
generar inseguridad en los operadores de fideicomisos hasta tanto la
nueva normativa entre en vigencia.