SEGURO DE CRÉDITO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA
SEGURO DE CRÉDITO PARA OPERACIONES DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL420170235
Artículo 1º: Reglas Aplicables al Contrato.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
Artículo 2º: Definiciones.
Para todos los efectos del presente contrato, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Comercio y específicamente las siguientes:
1. "Asegurador"o "Compañía": La entidad aseguradora que ha emitido esta Póliza y que toma de su cuenta el riesgo que más adelante se especifica.
2. "Contratante" o "Tomador": El que celebra el contrato de seguro con el Asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.
3. "Asegurado" o "Acreedor Financiero": Aquel a quién afecta el riesgo que se transfiere al Asegurador.
4. "Cliente" o "Deudor(es)": Persona Natural o Jurídica obligada contractualmente al pago del Crédito.
Asimismo, será considerado un mismo Deudor las personas jurídicas que forman un parte de Grupo Empresarial. Se considerarán pertenecientes a un mismo Grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión, ya sea porque una controle o pueda controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las demás. Se entenderá, en todo caso, que existe control de una entidad dominada por otra dominante cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad dominante disponga de la mayoría de los derechos de voto de la entidad dominada, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última;
b) Que la entidad dominante tenga derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de la entidad dominada, bien directamente, bien a través de acuerdos con otros socios de esta última; y
c) Que al menos la mitad más uno de los directores o administradores de la entidad dominada sean directores, administradores o altos directivos de la entidad dominante o de otra entidad por ella dominada.
5. "Crédito(s)": Todos aquellos préstamos o créditos de dinero con garantía hipotecaria otorgados por bancos y otras instituciones, y que formen parte de la cartera de créditos del Asegurado en su calidad de acreedor respecto de los respectivos Deudores, y que se encuentren singularizados en los respectivos endosos a que se hace mención en las Condiciones Particulares de la Póliza.
6. "Monto de Responsabilidad Máxima": La suma de dinero máxima que pagará la Compañía por concepto de indemnización durante toda la vigencia de esta Póliza por el cobro de uno o varios siniestros de un mismo Deudor, con las limitaciones que dan cuenta las Condiciones Particulares y Generales de este seguro. Se considerarán dentro de este monto, tanto los Deudores como las personas relacionadas a éste. Para estos efectos, todas las entidades relacionadas, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.045, se considerarán como un mismo Deudor.
7. "Prima": Precio del seguro, cuyo monto y forma de pago se establecen en las Condiciones Particulares de
esta Póliza.
8. "Póliza": El documento justificativo del Seguro.
9. "Siniestro": Ocurrencia del evento o riesgo cuyas consecuencias económicas dañosas para el Asegurado es objeto de cobertura por la Póliza, de conformidad a los términos descritos en las Condiciones Particulares del Seguro.
Artículo 3º: Riesgo cubierto.
La presente Póliza cubre los riesgos de pérdida o deterioro que sufra el patrimonio del Asegurado como consecuencia del incumplimiento por parte del Deudor de cualquiera de sus obligaciones de pago de dinero emanadas de los Créditos, en los términos, eventos y hasta un monto de responsabilidad máximo especificado en las Condiciones Particulares de la presente Póliza.
Artículo 4º: Exclusiones.
Esta Póliza no cubre:
a) Riesgos ocurridos con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia de la Póliza, sean o no conocidas por el Asegurado.
b) Riesgos derivados de Créditos cuyo plazo de pago sea mayor a 35 años.
c) Riesgos derivados de operaciones de Crédito que no cuenten con garantías reales o líquidas (depósitos de dinero, boletas bancarias u otros) por un valor de al menos un 100% del monto del Crédito.
d) Pérdidas, daños o gastos que correspondan a contratos celebrados entre el Asegurado y sus deudores que se hayan cancelado, anulado, resuelto, o resciliado.
Artículo 5º: Obligaciones del Asegurado.
El Asegurado estará obligado a:
a) Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
b) Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
c) Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
d) No agravar el riesgo y dar noticia al Asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio;
e) Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
Artículo 6º: Agravación o alteración del riesgo.
Durante toda la vigencia de la póliza, el asegurado está obligado a emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; dar cumplimiento a las garantías requeridas por el asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo; no agravar el riesgo e informar al asegurador sobre las circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los 5 días siguientes de haberlas conocido siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.
Artículo 7º: Declaraciones del Asegurado.
Corresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines.
Artículo 8º: Primas y efecto del no pago de la prima.
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
Si el obligado al pago incurre en xxxx o simple retardo en el pago del todo o parte de la prima, reajustes o intereses, se declarará terminado el contrato mediante carta certificada dirigida al domicilio que el contratante y el asegurado haya señalado en la póliza.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de 15 días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Mientras la terminación no haya operado, la compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en este artículo.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en este artículo, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Artículo 9º: Denuncia de siniestros y pago de Indemnización.
En el caso de siniestro, el Asegurado debe notificar al Asegurador, dentro del plazo de 10 días o tan pronto
sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, cuyos riesgos se encuentren cubiertos en los términos descritos en las Condiciones Particulares del Seguro.
Una vez ocurrido el incumplimiento del Deudor, sólo el Asegurado podrá reclamar el pago de la indemnización o quien éste designe como beneficiario. Este derecho no podrá ser cedido ni transferido sin el consentimiento escrito de la Compañía.
Artículo 10º: Vigencia de la Póliza.
La presente Xxxxxx entra en vigencia a partir de la fecha especificada en las Condiciones Particulares y termina en la fecha señalada en dichas condiciones. Su renovación será automática al final del período a menos que alguna de las partes manifieste su voluntad en contrario comunicándolo a la otra parte con a lo menos 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento.
Todos los Créditos señalados en los respectivos endosos a que se hace mención en las Condiciones Particulares de la Póliza quedarán asegurados.
Artículo 11º: Terminación anticipada unilateral del contrato.
El Asegurador podrá poner término anticipadamente al contrato de seguro en caso de concurrir una cualquiera de las siguientes causales:
a) Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro. En este caso el Asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.
b) En caso de extinción de los riesgos asegurados después de celebrado el contrato de seguros, sea que el
evento tenga o no cobertura en la póliza contratada. En caso que el evento no tenga cobertura, el Asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada correspondiente al tiempo no corrido.
La terminación del contrato por aplicación de las causales se producirá a la expiración del plazo de 30 días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 12.
Artículo 12º: Comunicaciones.
Todas las notificaciones y comunicaciones que se realicen con ocasión de la presente Xxxxxx deberán efectuarse a las direcciones de correo electrónico que acuerden las partes. No obstante lo anterior, las comunicaciones podrán efectuarse por escrito y podrán remitirse, mediante entrega en el domicilio de la parte destinataria o envío de carta certificada dirigida a tal lugar.
Las notificaciones efectuadas por medio de correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas; las efectuadas mediante entrega en el domicilio de la parte destinataria, se entenderán realizadas el día en que fueron entregadas, y las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
Artículo 13º: Resolución de conflictos.
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste
será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado podrá, por sí sólo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3° del Decreto con Fuerza xx Xxx N° 251, de Hacienda, de 1931.
Artículo 14º: Domicilio.
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza, el que se señale en las Condiciones Particulares.