CONVENIO DE 29 DE JULIO DE 1960 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE ENERGIA NUCLEAR, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL DE 28 DE ENERO DE 1964, POR EL PROTOCOLO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1982 Y POR EL PROTOCOLO DE 12 DE FEBRERO DE 2004.
XXXXXXXX XX 00 XX XXXXX XX 0000 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE ENERGIA NUCLEAR, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL DE 28 DE ENERO DE 1964, POR EL PROTOCOLO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1982 Y POR EL PROTOCOLO DE 12 DE FEBRERO DE 2004.
LOS GOBIERNOS de la República Federal de Alemania, del Reino de Xxxxxxx, del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, xxx Xxxxx de España, de la República de Finlandia, de la República Francesa, de la República Helénica, de la República Italiana, del Reino de Noruega, xxx Xxxxx de los Países Xxxxx, xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, xxx Xxxxx Xxxxx xx Xxxx Xxxxxxx e Irlanda del Norte, de la República de Eslovenia, del Reino de Suecia, de la Confederación Suiza y de la República de Turquía;
CONSIDERANDO que la Agencia para la Energía Nuclear, creada dentro del ámbito de la Organización Europea de cooperación Económica (llamada desde ahora “Organización”) tiene como cometido promover la elaboración y armonización de las legislaciones referentes a la energía nuclear, especialmente en lo que concierne al régimen de responsabilidad civil y del seguro de los riesgos atómicos.
DESEOSOS de asegurar una reparación adecuada y equitativa a las personas víctimas de daños causados por accidentes nucleares, y adoptando las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del desarrollo de la producción y de las utilizaciones de la energía nuclear con fines pacíficos;
CONVENCIDOS de la necesidad de unificar las reglas fundamentales aplicables en los diferentes países a la responsabilidad derivada de estos daños, y dejando en libertad a dichos países para que adopten, en el plano nacional, las medidas complementarias que estimen necesarias;
HAN ACORDADO lo siguiente:
Artículo 1
a) A los fines del presente Convenio
i) “Accidente nuclear” significa todo hecho o sucesión de hechos del mismo origen que hayan causado daños nucleares.
ii) “Instalación nuclear” significa los reactores, excepto los que forman parte de un medio de transporte; las fábricas de preparación o de procesamiento de sustancias nucleares; las fábricas de separación de isótopos de combustibles nucleares; las fábricas de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados; las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares con exclusión del almacenamiento incidental de estas sustancias con ocasión de su transporte; las instalaciones destinadas al almacenamiento definitivo de sustancias nucleares, incluidos los reactores, fábricas e instalaciones que están en proceso de clausura; así como toda otra instalación en la que se contengan combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos que sea designada por el Comité de Dirección de Energía Nuclear de la Organización (en adelante denominado “Comité de Dirección”); Toda Parte Contratante podrá decidir que serán consideradas como una instalación nuclear única varias instalaciones nucleares que tengan el mismo explotador y se encuentren en el mismo emplazamiento, así como toda otra instalación situada en ese emplazamiento que contenga combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos.
iii) “Combustible nuclear” significa: los materiales fisionables, comprendiendo el uranio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico (comprendido el uranio natural), el plutonio bajo la forma de metal, de aleación o de compuesto químico, y cualquier otra materia fisionable que designe el Comité de Dirección.
iv) “Productos o desechos radiactivos” significa: Los materiales radiactivos producidos o convertidos en radiactivos por exposición a las radiaciones resultantes de operaciones de producción o de utilización de combustible nucleares con exclusión, por una parte, de los combustible nucleares y, por otra, de los radioisótopos que, habiendo llegado al último estadio de fabricación, se encuentran fuera de una instalación nuclear y puedan ser utilizados con fines industriales, comerciales, agrícolas, médicos, científicos o de enseñanza.
v) “Sustancias nucleares” significa: Los combustible nucleares (con exclusión del uranio natural y del uranio empobrecido) y los productos o desechos radiactivos.
vi) “Explotador” de una instalación nuclear significa: La persona designada o reconocida por la autoridad pública competente como el explotador de dicha instalación nuclear.
vii) “Daño nuclear” significa:
1. Muerte o daño físico a las personas;
2. Pérdida o daño de los bienes;
y cada una de las siguientes categorías de daños en la medida que determine la legislación del Tribunal competente,
3. Toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los apartados 1 y 2 anteriores, siempre que no esté comprendida en dichos apartados, si dicha pérdida ha sido sufrida por una persona que legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños citados;
4. El coste de las medidas de restauración del medio ambiente degradado, excepto si dicha degradación es insignificante, si tales medidas han sido efectivamente adoptadas o deban serlo y en tanto dicho coste no esté incluido en el apartado 2 anterior;
5. El lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo, siempre que no esté incluido en el apartado 2 anterior;
6. El coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas,
tratándose de los apartados 1 a 5 anteriores, en la medida en que la pérdida o daño se derive o resulte de radiaciones ionizantes emitidas por una fuente de radiaciones que se encuentre en el interior de una instalación nuclear; o emitidas por combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o por sustancias nucleares que procedan, se originen o se envíen a una instalación nuclear, tanto si la pérdida o daño haya sido causada por las propiedades radiactivas de estas sustancias o por una combinación de dichas propiedades con las propiedades tóxicas, explosivas o peligrosas de estas sustancias.
viii) “Medidas de restauración” significa todas las medidas razonables que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del país donde se adopten y que tiendan a restaurar o restablecer los elementos dañados o destruidos del medio ambiente o a introducir, cuando esto sea razonable, el equivalente de estos elementos en el medio ambiente. La legislación del Estado donde se sufra el daño nuclear determinará quién está facultado para adoptar tales medidas.
ix) “Medidas preventivas” significa todas las medidas razonables adoptadas por cualquier persona, después de que haya ocurrido un accidente nuclear o un suceso que cree una amenaza grave e inminente de daño nuclear, para prevenir o reducir al mínimo los daño nucleares mencionados en los apartados (a)(vii)1 a 5, sujetas a la aprobación de las autoridades competentes, si tal aprobación es requerida por la legislación del Estado en que se adopten las medidas.
x) “Medidas razonables” significa todas las medidas que sean consideradas apropiadas y proporcionadas por el derecho del tribunal competente teniendo en cuenta todas las circunstancias, por ejemplo:
1. La naturaleza y magnitud del daño nuclear sufrido o, en el caso de las medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de tal daño;
2. La probabilidad, en el momento en que sean adoptadas, de que estas medidas sean eficaces;
3. los conocimientos científicos y técnicos pertinentes,
b) El Comité de Dirección podrá decidir que una categoría de instalaciones nucleares, de combustibles nucleares, o de sustancias nucleares, quede excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio por razón de los riesgos reducidos que implique.
Artículo 2
a) El presente Convenio se aplica a los daños nucleares sufridos en el territorio, o en toda zona marítima establecida según el derecho internacional o, excepto en el caso de un Estado no Contratante no mencionado en los apartados (ii) a (iv) del presente párrafo, a bordo de un buque o aeronave matriculados por,
i) Una Parte Contratante;
ii) Un Estado no Contratante que, en el momento del accidente nuclear, sea Parte Contratante en el Convenio de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, de 21 xx xxxx de 1963, y en toda modificación a este Convenio que esté en vigor para dicha Parte, así como en el Protocolo Común sobre la Aplicación del Convenio de Viena y el Convenio de París, de 21 de septiembre de 1988, siempre que la Parte Contratante en el Convenio de París en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear del explotador responsable sea Parte Contratante en el Protocolo Común;
iii) Un Estado no Contratante que, en el momento del accidente nuclear, no tenga ninguna instalación nuclear en su territorio o en las zonas marítimas que haya establecido de conformidad con el derecho internacional; o
iv) Cualquier otro Estado no Contratante donde esté en vigor, en el momento de ocurrir el accidente nuclear, una legislación sobre responsabilidad nuclear que conceda beneficios recíprocos equivalentes y que se fundamente en idénticos principios a los del presente Convenio incluyendo, entre otros, la responsabilidad objetiva del explotador responsable, la responsabilidad absoluta del explotador o disposición de efecto equivalente, la jurisdicción exclusiva del tribunal competente, igual tratamiento para todas las víctimas de un accidente nuclear, reconocimiento y ejecución de sentencias, libre transferencia de indemnizaciones, intereses y gastos.
b) Ninguna disposición de este artículo impide a una Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear del explotador responsable prever en su legislación un ámbito de aplicación más amplio del presente Convenio.
Artículo 3
a) El explotador de una instalación nuclear es responsable conforme al presente Convenio de todo daño nuclear excepto:
i) Los daños causados a la propia instalación nuclear y a cualquier otra instalación nuclear, aun cuando esté en construcción, que esté situadas en el mismo emplazamiento de tal instalación; y
ii) los daños a los bienes que se encuentren en el mismo emplazamiento y que sean o deban ser utilizados en relación con una u otra de dichas instalaciones,
si se determina que este daño ha sido causado por un accidente nuclear ocurrido en esta instalación o debido a las sustancias nucleares procedentes de esta instalación, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4.
b) Cuando los daños nucleares sean causados conjuntamente por un accidente nuclear y un accidente que no sea un accidente nuclear, el daño causado por este segundo accidente, en la medida en que no sea posible separarlo con certeza del daño nuclear causado por el accidente nuclear, se considerará como daño causado por el accidente nuclear. Cuando el daño nuclear haya sido causado conjuntamente por un accidente nuclear y por una emisión de radiaciones ionizantes no cubierta por este Convenio, ninguna disposición de este Convenio limita o afecta a la responsabilidad de nadie en lo que concierne a esta emisión de radiaciones ionizantes.
Artículo 4
En el caso de transporte de sustancias nucleares, incluido en el mismo el almacenamiento durante el transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º:
a) El explotador de una instalación nuclear será responsable de cualquier daño nuclear, de conformidad con el presente Convenio, si se probare que ha sido causado por un accidente nuclear ocurrido fuera de dicha instalación y en el que intervengan sustancias nucleares transportadas de dicha instalación, con la condición de que el accidente ocurra:
i) Antes de que el explotador de otra instalación nuclear haya asumido la responsabilidad de los accidentes nucleares causados por las sustancias nucleares, con arreglo a los términos de un contrato escrito.
ii) A falta de disposiciones expresas consignadas en un contrato de esa naturaleza, antes de que el explotador de otra instalación nuclear se haya hecho cargo de las sustancias nucleares
iii) Si las sustancias nucleares se destinan a un reactor que forme parte de un medio de transporte, antes de que la persona debidamente autorizada para explotar dicho reactor se haya hecho cargo de las sustancias nucleares
iv) Si las sustancias nucleares se han enviado a una persona que se encuentra en el territorio de un Estado no-Contratante, antes de que se hayan descargado del medio de transporte en el cual hayan llegado al territorio de dicho Estado no-Contratante.
b) El explotador de una instalación nuclear será responsable de cualquier daño nuclear, de conformidad con el presente Convenio, si se prueba que se ha causado por un accidente nuclear ocurrido fuera de dicha instalación y en el cual intervinieron sustancias nucleares en curso de transporte con destino a dicha instalación, con la condición de que el accidente ocurra:
i) después de que la responsabilidad de los accidentes nucleares causados por las sustancias nucleares le haya sido transferida, con arreglo a los términos de un contrato por escrito, por el explotador de otra instalación nuclear:
ii) a falta de disposiciones expresas consignadas en un contrato por escrito, después de que se haya hecho cargo de las sustancias nucleares;
iii) después de que se haya hecho cargo de las sustancias nucleares procedentes de la persona explotadora de un reactor que forma parte de un medio de transporte;
iv) si se han enviado las sustancias nucleares, con el consentimiento por escrito del explotador por una persona que se encuentre en el territorio de un Estado no-Contratante, después de que se hayan cargado en el medio de transporte por el cual abandonen el territorio de dicho Estado no-Contratante.
c) La transferencia de la responsabilidad al explotador de otra instalación nuclear conforme a los párrafos (a)(i) y (ii) y (b)(i) y (ii) del presente artículo, solo podrá efectuarse si este explotador tiene un interés económico directo en las sustancias nucleares que están siendo transportadas.
d) El explotador responsable con arreglo al presente Xxxxxxxx deberá entregar al transportista un certificado expedido por el asegurador o por cuenta del mismo o por cualquier otra persona que haya concedido una garantía financiera de conformidad con el artículo 10. No obstante, una Parte Contratante podrá eximir de esta obligación a los transportes que tengan lugar exclusivamente en el interior de su territorio. En el certificado deberá constar el nombre y la dirección de dicho explotador, así como la cuantía, el tipo y la duración de la garantía. Los hechos consignados en el certificado no podrán ser objeto de impugnación por parte de la persona por la cual o por cuenta de la cual se haya expedido. En el certificado deberán igualmente designarse las sustancias nucleares y el itinerario cubiertos por la garantía, y deberá figurar una declaración de la autoridad pública competente de que la persona a que se hace referencia es un explotador en el sentido del presente Convenio.
e) La legislación de una Parte Contratante podrá prever que, en las condiciones que determine, un transportista podrá sustituir, en lo que respecta a la responsabilidad prevista por el presente Convenio, a un explotador de una instalación nuclear situada en territorio de dicha Parte Contratante, por decisión de la autoridad pública competente a instancia del transportista y con el acuerdo del explotador, si se cumplen las condiciones exigidas en el artículo 10.a). En este caso se considerará al transportista a los fines del presente Convenio, y para los accidentes nucleares ocurridos durante el transporte de sustancias nucleares, como explotador de una instalación nuclear situada en el territorio de dicha Parte Contratante.
Artículo 5
a) Si los combustibles nucleares, productos o desechos radiactivos que intervengan en un accidente nuclear han estado sucesivamente en varias instalaciones nucleares y se encuentran en una instalación nuclear en el momento en que se cause el daño nuclear, no será responsable del mismo ningún explotador de una instalación en la cual hayan estado anteriormente.
b) Siempre que un daño nuclear sea causado por un accidente nuclear ocurrido en una instalación nuclear, y debido solamente a sustancias nucleares que habían sido depositadas en ella con ocasión de su transporte, el explotador de dicha instalación nuclear no será responsable si otro explotador u otra persona lo son en virtud del artículo 4.
c) Si los combustibles nucleares, productos o desechos radiactivos que intervengan en un accidente nuclear han estado en varias instalaciones nucleares y no se encuentran en una instalación nuclear en el momento en que se cause el daño nuclear, no será responsable de dicho daño ningún explotador que no sea el explotador de la última instalación en que se hayan encontrado antes de que se haya causado el daño o el explotador que se haya hecho cargo de los mismos ulteriormente o haya asumido la responsabilidad en virtud de un contrato escrito.
d) Si el daño nuclear implica la responsabilidad de varios explotadores de conformidad con el presente Convenio, su responsabilidad será solidaria; no obstante, cuando la responsabilidad derive del daño nuclear causado por un accidente nuclear en el que hayan intervenido sustancias nucleares que estaban siendo transportadas en un mismo medio de transporte, o hayan sido depositadas en una única instalación con ocasión de su transporte, la cuantía máxima total de la responsabilidad de dichos explotadores será igual a la cuantía más elevada establecida para uno de ellos conforme al artículo 7. En ningún caso la responsabilidad de un explotador por un accidente nuclear podrá ser superior a la cuantía que le corresponda de conformidad con el artículo 7.
Artículo 6
a) El derecho a indemnización por un daño nuclear causado en un accidente nuclear, únicamente podrá ejercerse contra el explotador responsable de dicho daño con arreglo al presente Convenio; asimismo podrá ejercerse contra el asegurador o contra cualquier otra persona que haya concedido una garantía financiera al explotador con arreglo al artículo 10, si el derecho nacional prevé un derecho de acción directa contra el asegurador o contra cualquier persona que haya concedido una garantía financiera.
b) Con la reserva de las disposiciones del presente artículo, ninguna otra persona estará obligada a indemnizar por un daño nuclear causado por un accidente nuclear; sin embargo, esta disposición no podrá afectar a la aplicación de los acuerdos internacionales en materia del transporte que se encuentren en vigor o estén abiertos a la firma, a la ratificación o a la adhesión el día de la fecha del presente Convenio.
c) i) Ninguna disposición del presente Convenio afecta la responsabilidad:
1. De la persona física, respecto al daño nuclear causado por un accidente nuclear del cual el explotador no es responsable en virtud de los artículos 3(a) o 9, y que resulte de un acto o una omisión llevados a cabo por ella misma con la intención de causar un daño.
2. De la persona debidamente autorizada para explotar un reactor que forme parte de un medio de transporte por un daño nuclear causado por un accidente nuclear, cuando no sea responsable de este daño un explotador en virtud del artículo 4 (a)(iii) o (b)(iii).
ii) El explotador no podrá ser declarado responsable de un daño nuclear causado por un accidente nuclear si no es en virtud de este Convenio.
d) Xxxxxxxxx persona que haya indemnizado por un daño nuclear causado por un accidente nuclear, en virtud de un acuerdo internacional mencionado en el párrafo b) del presente artículo o en virtud de la legislación de un Estado no-Contratante, adquirirá por subrogación, hasta el importe de la cantidad desembolsada, los derechos de que se haya beneficiado la persona así indemnizada en virtud del presente Xxxxxxxx.
e) Si el explotador prueba que el daño nuclear resulta, en todo o en parte, de una negligencia grave de la persona que lo ha sufrido, o de una acción u omisión de esta persona con intención de causar un daño nuclear, el tribunal competente puede, si el derecho nacional así lo dispone, exonerar, total o parcialmente, al explotador de la obligación de reparar el daño sufrido por esta persona.
f) El explotador tendrá derecho a recurrir únicamente:
i) si el daño nuclear resultare de un acto o de una omisión con intención de causar un daño nuclear, contra la persona física autora del acto o la omisión intencional;
ii) si, y en la medida en que se prevea expresamente el recurso en un contrato.
g) En la medida que un explotador tenga derecho de repetición contra una persona en virtud del párrafo (f) del presente artículo, tal persona no puede tener un derecho de repetición contra el explotador en virtud del párrafo (d) del presente artículo.
h) Si en la indemnización del daño interviniese un régimen nacional o público de seguro médico, de seguridad social o de indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los derechos de los beneficiarios de dicho régimen y los recursos eventuales que se puedan ejercer contra el explotador se regularán por la Ley de la Parte Contratante o las reglamentaciones de la organización intergubernamental que haya establecido dicho régimen.
Artículo 7
a) Toda Parte Contratante debe prever en su legislación que la responsabilidad del explotador por los daños causados por cada accidente nuclear no sea inferior a 700 millones de euros.
b) No obstante el párrafo (a) del presente artículo y del artículo 21(c), una Parte Contratante puede,
i) considerando la naturaleza de la instalación nuclear de que se trate y de las consecuencias previsibles de un accidente nuclear que pueda ocasionar, establecer una cuantía de responsabilidad menos elevada para esta instalación, sin que en ningún caso la cuantía establecida pueda ser inferior a 70 millones de euros.
ii) considerando la naturaleza de las sustancias nucleares causantes del daño y las consecuencias previsibles del accidente nuclear que puedan ocasionar, establecer una cuantía de responsabilidad menos elevada para el transporte de dichas sustancias, sin que en ningún caso la cuantía establecida pueda ser inferior a 80 millones de euros.
c) La reparación de los daños nucleares causados al medio de transporte en el que se encuentren las sustancias nucleares de que se trate en el momento de ocurrir el accidente nuclear no podrá tener por efecto reducir la responsabilidad del explotador para la reparación de los demás daños nucleares a una cuantía inferior a 80 millones de euros o a la cantidad superior establecida por la legislación de una Parte Contratante.
d) Las cuantías establecidas en virtud de los párrafos (a) o (b) del presente artículo o del artículo 21 (c) para la responsabilidad de los explotadores de instalaciones nucleares situadas en el territorio de una Parte Contratante, así como las disposiciones de la legislación de una Parte Contratante adoptadas en virtud del párrafo c) del
presente artículo, se aplican a la responsabilidad de dichos explotadores cualquiera que sea el lugar del accidente nuclear.
e) Una Parte Contratante puede subordinar el tránsito de sustancias nucleares a través de su territorio a la condición de que la cuantía máxima de la responsabilidad del explotador extranjero de que se trate se aumente, si considera que tal cuantía no cubre de forma adecuada los riesgos de un accidente nuclear durante este tránsito. No obstante, la cuantía máxima así aumentada no podrá exceder a la cuantía máxima de la responsabilidad de los explotadores de instalaciones nucleares situadas en el territorio de esta Parte Contratante.
f) Las disposiciones de párrafo (e) del presente artículo no se aplican:
i) Al transporte por mar cuando exista, en virtud del derecho internacional, derecho de refugio en los puertos de dicha Parte Contratante, a consecuencia de un peligro inminente o derecho al paso inocuo a través de su territorio;
ii) Al transporte por vía aérea cuando exista, en virtud de un acuerdo o del derecho internacional, el derecho de sobrevuelo o de aterrizaje en el territorio de dicha Parte Contratante.
g) Cuando el presente Convenio sea aplicable a un Estado no Contratante de conformidad con el artículo 2(a)(iv), toda Parte Contratante podrá establecer cuantías de responsabilidad por los daños nucleares menos elevadas que las cuantías mínimas establecidas conforme al presente artículo o al artículo 21(c), en la medida en que este Estado no conceda los beneficios recíprocos de una cuantía equivalente.
h) Los intereses y costas concedidos por un tribunal que entienda de una acción de reparación en virtud del presente Convenio no se considerarán indemnizaciones en el sentido del presente Convenio y serán abonados por el explotador además de las cuantías de reparación que sean debidas en virtud del presente artículo.
i) Las cuantías previstas en el presente artículo podrán ser convertidas en monedas nacionales redondeadas.
j) Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para que las personas que hayan sufrido daños puedan ejercitar sus derechos a la reparación sin tener que recurrir a procedimientos diferentes según el origen de los fondos destinados a tal reparación.
Artículo 8
a) Las acciones de reparación, en virtud del presente Convenio, deben ejercitarse so pena de caducidad o de prescripción.
i) En el caso de muerte o daños personales en el plazo de treinta años a contar desde el accidente nuclear;
ii) En el caso de cualquier otro daño nuclear en el plazo xx xxxx años desde el accidente nuclear.
b) La legislación nacional podrá no obstante establecer un plazo superior a los mencionados en los apartados (i) o (ii) del párrafo (a) anterior, si la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear del explotador responsable prevé medidas para cubrir la responsabilidad del explotador frente a las acciones de reparación ejercitadas después de expirados los plazos mencionados en los apartados (i) o (ii) del párrafo (a) anterior y durante el periodo de prolongación de dicho plazo.
c) No obstante, si está previsto un plazo más largo, conforme al párrafo (b) anterior, las acciones de reparación ejercitadas durante este plazo no afectarán en ningún caso a los derechos de reparación en virtud del presente Convenio de las personas que hayan ejercitado una acción contra el explotador antes de la expiración,
i) De un plazo de treinta años en caso de muerte o daños corporales;
ii) De un plazo xx xxxx años en caso de cualquier otro daño nuclear.
d) La legislación nacional puede establecer un plazo de caducidad o de prescripción de al menos tres años, a contar desde el momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño nuclear y del explotador responsable,
o bien a contar desde el momento en que debió razonablemente tener conocimiento de ello, sin que puedan superarse los plazos establecidos de conformidad con los párrafos (a) y (b) del presente artículo.
e) En los casos previstos en el artículo 13(f)(ii) no se producirá caducidad o prescripción de la acción si, en los plazos previstos en los párrafos (a), (b) y (d) del presente artículo,
i) Se ha ejercitado una acción de reparación, antes de que el Tribunal mencionado en el artículo 17 haya adoptado una decisión, ante uno de los tribunales entre los que puede elegir dicho Tribunal; si el Tribunal designa como competente uno distinto de aquel ante el que se haya ejercitado la acción podrá fijar un plazo en el que deba ejercitarse la acción ante el tribunal que hubiera designado;
ii) Se ha solicitado a una Parte Contratante la iniciación de la determinación del tribunal competente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 13(f) (ii), y una vez determinado este, se ejercita la acción dentro del plazo que dicho Tribunal establezca.
f) Salvo disposición en contrario del derecho nacional, una persona que haya sufrido un daño nuclear causado por un accidente nuclear y que haya ejercitado una acción de reparación en el plazo previsto en el presente artículo podrá presentar una demanda complementaria en caso de agravación del daño nuclear después de la expiración de dicho plazo, en tanto que no se haya dictado la sentencia definitiva.
Artículo 9
El explotador no es responsable de los daños nucleares causados por un accidente nuclear si este accidente se debe directamente a actos de conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección.
Artículo 10
a) Para cubrir la responsabilidad civil prevista en el presente Convenio, todo explotador estará obligado a tener y mantener un seguro u otra garantía financiera por la cuantía establecida conforme al artículo 7(a) o 7(b) o al artículo 21(c), cuya clase y condiciones serán determinadas por la autoridad publica competente.
b) Cuando la responsabilidad del explotador no esté limitada en su cuantía, la Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación del explotador responsable establecerá un límite a la garantía financiera del explotador responsable, que no podrá ser inferior a la cuantía determinada en el artículo 7(a) o 7(b).
c) La Parte Contratante en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear del explotador responsable asegurará el pago de las indemnizaciones de los daños nucleares que hayan sido imputados al explotador, aportando los fondos necesarios, en la medida en que el seguro u otra garantía financiera no esté disponible o sea insuficiente para pagar las indemnizaciones, hasta una cantidad que no podrá ser inferior a la cuantía establecida en el artículo 7(a) o en el artículo 21(c).
d) El asegurador o toda persona que haya concedido la garantía financiera no puede suspender el seguro o la garantía financiera prevista en los párrafos (a) o (b) del presente artículo o suprimirla sin un preaviso de al menos dos meses dirigido por escrito a la autoridad pública competente o, cuando el seguro o la garantía financiera se refiera a un transporte de sustancias nucleares, durante toda la duración del transporte.
e) Las sumas procedentes del seguro, del reaseguro o de otra garantía financiera sólo podrán aplicarse a la reparación de los daños nucleares causados por un accidente nuclear.
Artículo 11
La naturaleza, la forma y extensión de la indemnización, así como el reparto equitativo de la misma, se regirán por el derecho nacional, dentro de los límites previstos por el presente Convenio.
Artículo 12
Las indemnizaciones pagables conforme al presente Convenio, las primas de los seguros y reaseguros así como las sumas provenientes del seguro, del reaseguro o de otra garantía financiera en virtud del artículo 10 y los intereses y gastos previstos en el artículo 7(h), serán transferibles libremente entre las zonas monetarias de las Partes Contratantes.
Artículo 13
a) Xxxxx en los casos en que el presente artículo disponga otra cosa, los tribunales de la Parte Contratante en cuyo territorio haya ocurrido el accidente nuclear son los únicos competentes para conocer de las acciones ejercitadas en virtud de los artículos 3, 4 y 6(a).
b) Cuando un accidente nuclear se produce en el espacio de la zona económica exclusiva de una Parte Contratante o, cuando tal zona no ha sido establecida, en un espacio que no exceda los límites de una zona económica exclusiva, de haberse establecido ésta, los tribunales de esta Parte son los únicos competentes a los fines del presente Convenio para conocer las acciones relativas al daño nuclear causado por este accidente nuclear, a condición de que la Parte Contratante haya notificado acerca de este espacio al Secretario General de la Organización antes del accidente nuclear. Nada del presente párrafo será interpretado en el sentido de autorización al ejercicio de la competencia jurisdiccional o de la delimitación de una zona marítima de una forma que sea contraria al derecho internacional del mar.
c) Cuando un accidente nuclear se produce fuera de los territorios de las Partes Contratantes, o en un espacio que no ha sido objeto de una notificación conforme al párrafo (b) del presente artículo o, cuando el lugar del accidente no pueda ser determinado con certeza, los tribunales de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre la instalación nuclear del explotador responsable son los únicos competentes.
d) Cuando un accidente nuclear se produzca en un espacio en el que concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 17(d), serán competentes los tribunales designados, a demanda de una Parte Contratante interesada, por el Tribunal al que se refiere el artículo 17, por ser estos los tribunales de la Parte Contratante más directamente relacionada con el accidente y afectada por sus consecuencias.
e) Ni el ejercicio de la competencia jurisdiccional en virtud del presente artículo, ni la notificación de un espacio efectuada conforme al párrafo (b) del presente artículo crean un derecho u obligación ni constituyen un precedente en lo que concierne a la delimitación de los espacios marítimos entre los Estados cuyas costas estén enfrente una de otra o sean adyacentes.
f) Cuando en virtud de los párrafos (a), (b) o (c) del presente artículo sean competentes los tribunales de varias Partes Contratantes, la competencia se atribuirá,
i) Si el accidente nuclear ha ocurrido en parte fuera del territorio de cualquier Parte Contratante y en parte sobre el territorio de una sola Parte Contratante, a los tribunales de esta última;
ii) En cualquier otro caso, a los tribunales designados, a solicitud de una Parte Contratante interesada, por el Tribunal mencionado en el artículo 17, por ser los tribunales de la Parte Contratante más directamente relacionada con el accidente y afectada por sus consecuencias.
g) La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes adoptará, respecto de las acciones de reparación de daños nucleares, las disposiciones necesarias para:
i) Que todo Estado pueda interponer una acción en nombre de las personas que han sufrido daños nucleares y que sean nacionales, domiciliados o residentes en su territorio y que hayan dado su consentimiento;
ii) Que toda persona pueda ejercer una acción de reparación para reclamar sus derechos adquiridos por subrogación o por cesión.
h) La Parte Contratante cuyos tribunales sean competentes en virtud del presente Convenio adoptará las medidas necesarias para que sólo uno de sus tribunales sea competente para conocer de la reparación del daño de un accidente nuclear determinado; los criterios de selección de este tribunal serán establecidos por la legislación nacional de dicha Parte Contratante.
i) Las sentencias dictadas en proceso contradictorio o en ausencia por el tribunal competente en virtud del presente artículo, una vez que se han hecho ejecutorias de conformidad con las leyes aplicadas por dicho tribunal, serán también ejecutorias en el territorio de las otras Partes Contratantes a partir del cumplimento de las formalidades prescritas por la Parte Contratante interesada. No se admitirá ningún examen del fondo de la cuestión. Esta disposición no se aplicará a las sentencias ejecutorias provisionalmente
j) Si una acción de reparación se ejercita contra una Parte Contratante en virtud del presente Convenio, dicha Parte Contratante no podrá invocar su inmunidad de jurisdicción ante el tribunal competente en virtud del presente artículo, salvo en lo que atañe a las medidas de ejecución.
Artículo 14
a) El presente Xxxxxxxx deberá aplicarse sin discriminación alguna basada en la nacionalidad, el domicilio o la residencia.
b) El “derecho nacional” y la “legislación nacional” significan el derecho o la legislación nacional del tribunal competente en virtud del presente Convenio para conocer de las acciones derivadas de un accidente nuclear, con exclusión de las normas relativas a los conflictos xx xxxxx. Este derecho o esta legislación son aplicables a todas las cuestiones de fondo o procesales que no se regulen específicamente en este Convenio.
c) El derecho y la legislación nacional deberán aplicarse sin discriminación alguna basada en la nacionalidad, el domicilio o la residencia.
Artículo 15
a) Corresponderá a cada Parte Contratante adoptar las medidas que estime necesarias para incrementar el importe de la indemnización prevista en el presente Convenio.
b) En cuanto a la parte de daños nucleares cuya reparación excediera la cuantía de 700 millones de euros prevista en el artículo 7(a), la aplicación de estas medidas, cualquiera que sea su forma, podría estar sometida a condiciones particulares que derogaran las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 16
Las disposiciones que dicte el Comité de Dirección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º.a).ii); 1.a).iii) y
1.b) se adoptarán por mutuo acuerdo de los miembros representantes de las Partes Contratantes
Artículo 16 bis
El presente Xxxxxxxx no afecta a los derechos y obligaciones de una Parte Contratante en virtud de las reglas generales del derecho internacional público.
Artículo 17
a) En caso de diferencia entre dos o más Partes Contratantes sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas se consultarán para solucionar tal diferencia por vía de negociación o cualquier otra forma de arreglo amistoso.
b) Cuando una diferencia contemplada en el párrafo (a) no se resuelva en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tal diferencia haya sido constatada por una de las Partes interesadas, las Partes Contratantes se reunirán para ayudar a las Partes interesadas a llegar a un arreglo amistoso.
c) Cuando la diferencia no se solucione en los tres meses siguientes a la fecha en que se reunieron las Partes Contratantes conforme al párrafo (b), esta diferencia, a solicitud de cualquiera de las Partes interesadas, será sometida al Tribunal Europeo para la Energía Nuclear creado por el Convenio de 20 de diciembre de 1957sobre el establecimiento del control de seguridad en materia de energía nuclear.
d) Las diferencias relativas a la delimitación de zonas marítimas quedan fuera del ámbito del presente Convenio.
Artículo 18
a) En todo momento antes de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión podrán formularse reservas al presente Convenio, o antes de la notificación hecha en virtud del artículo 23 en lo que respecta al o los territorios a que se refiera dicha notificación; tales reservas solo serán recibidas si sus términos han sido expresamente aceptados por los Signatarios.
b) No obstante, no será requerida la aceptación de un Signatario si éste no ha ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio en un plazo de doce meses a contar desde la fecha en que se le comunicó la notificación de la reserva por el Secretario General de la Organización, de conformidad con el artículo 24…
c) Xxxx reserva aceptada conforme al presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización.
Artículo 19
a) El presente Convenio está sujeto a su ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de dicha ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario general de la Organización.
b) El presente Xxxxxxxx entrará en vigor cuando al menos cinco de sus Signatarios hayan depositado su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación. Para todo Signatario que lo ratifique, acepte o apruebe con posterioridad, este Convenio entrará en vigor cuando hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 20
Las modificaciones al presente Xxxxxxxx se adoptarán por acuerdo mutuo entre las partes Contratantes y entrarán en vigor cuando hayan sido ratificadas, aceptadas o aprobadas por los dos tercios de las Partes Contratantes. Para la Parte Contratante que las ratifique, acepte o apruebe con posterioridad, las modificaciones entrarán en vigor en la fecha de esta ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 21
a) Cualquier Gobierno de un país miembro o asociado de la Organización, no signatario del presente Convenio, podrá adherirse al mismo mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización.
b) Cualquier Gobierno de otro país, no signatario del presente Convenio, podrá adherirse al mismo mediante notificación dirigida al Secretario general de la Organización, con el acuerdo unánime de las Partes contratantes. La adhesión surtirá efectos en la fecha de este Acuerdo.
c) No obstante el artículo 7(a), cuando el Gobierno de un país no Signatario del presente Convenio se adhiera después del 1º de enero de 1999, podrá prever en su legislación que la responsabilidad del explotador por los daños nucleares causados por un accidente nuclear podrá limitarse, durante un periodo máximo de cinco años a contar desde la fecha de la adopción del Protocolo de 12 de febrero de 2004, de modificación al presente Convenio, a una cuantía transitoria que no sea inferior a 350 millones de euros por un accidente nuclear que ocurra en dicho período.
Artículo 22
a) El presente Xxxxxxxx se establece por un periodo xx xxxx años, a contar desde la fecha de su entrada en vigor. Cualquier Parte contratante podrá poner fin, en lo que le concierne a la aplicación del presente Convenio, al término de ese plazo, notificándolo en tal sentido, con un año de antelación al Secretario general de la Organización.
b) El presente Xxxxxxxx continuará posteriormente en vigor, por un periodo de cinco años, entre las Partes contratantes que no hayan puesto fin a su aplicación, conforme a lo dispuesto en el párrafo a) del presente artículo, y ulteriormente, por periodos sucesivos de cinco años, entre las Partes contratantes que no hayan puesto fin al mismo al término de uno de esos periodos, notificándolo en tal sentido, con un año de antelación, al Secretario general de la Organización.
c) Las Partes Contratantes se consultarán, al expirar cada período de cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, sobre todos los problemas de común interés planteados por la aplicación del presente Convenio y, en particular, sobre la oportunidad de aumentar las cuantías de responsabilidad y de la garantía financiera.
d) El Secretario general de la Organización convocará una Conferencia para examinar la revisión del presente Convenio, al término del periodo de cinco años, a contar desde su entrada en vigor o, en cualquier otro momento, a petición de una Parte contratante, en el plazo de seis meses, a contar de dicha petición.
Artículo 23
a) El presente Convenio se aplicará a los territorios metropolitanos de las Partes Contratantes.
b) Todo Signatario o Parte Contratante puede, en el momento de la firma o de la ratificación, aceptación o de la aprobación del presente Convenio o de su adhesión al mismo, o posteriormente en cualquier momento, indicar, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización, que el presente Convenio se aplica a aquellos de sus territorios, incluidos los territorios de los que sea responsable en las relaciones internacionales la Parte Contratante, a los que no sería aplicable en virtud del párrafo (a) del presente artículo y que se designan en la notificación. Dicha notificación, en lo que respecta a todo territorio que de este modo haya sido designado, puede ser retirada con un preaviso de un año a este efecto al Secretario General de la Organización.
c) Los territorios de una Parte contratante, comprendidos aquellos a cuyo respecto sea responsable en las relaciones internacionales, a los cuales no se aplique el presente Convenio, se considerarán como territorios de un Estado no contratante, a los fines del presente Convenio.
Artículo 24
El Secretario General de la Organización dará notificación a todos los Signatarios y Gobiernos que se hayan adherido al Convenio de la recepción de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o de retirada, así como de las notificaciones efectuadas en virtud de los artículos 13(b) y 23 y de las Decisiones adoptadas por el Comité de Dirección en virtud del artículo 1(a) (ii), 1(a) (iii) y 1(b). Igualmente, les notificará la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, el texto de las modificaciones adoptadas y fecha de entrada en vigor de dichas modificaciones, así como de las reservas hechas de conformidad al artículo 18.
Se han aceptado las reservas siguientes en la fecha de la firma del presente Convenio
1. Artículo 6.a) y c).i):
Reserva del Gobierno de la República Federal Alemana, del Gobierno de la República de Austria y del Xxxxx xx Xxxxxx.
Reserva del derecho de hacer subsistir mediante una disposición de la legislación nacional, la responsabilidad de una persona que no sea el explotador, con la condición de que dicha persona esté completamente cubierta incluso en el caso de acciones no fundamentales, bien por un seguro o por cualquier otra garantía financiera obtenida por el explotador, bien mediante fondos públicos.
2. Artículo 6.b) y d)
Reserva del Gobierno de la República Federal Alemana, del Gobierno de la República de Austria, del Xxxxx xx Xxxxxx, del Gobierno del Reino de Noruega y del Gobierno del Reino de Suecia.
Reserva del derecho de considerar sus legislaciones nacionales que impliquen disposiciones equivalentes a las de los acuerdos internacionales a que se refiere el artículo 6.b) como acuerdos internacionales a los fines del artículo 6.b) y c).
3. Artículo 8.a)
Reserva del Gobierno de la República Federal Alemana y del Gobierno de la República de Austria.
Reserva del derecho de establecer en lo que se refiere a los accidentes nucleares ocurridos respectivamente en la República Federal Alemana y en la República de Austria un plazo de vencimiento superior a diez años, si se han adoptado medidas para cubrir la responsabilidad del explotador en lo que respecta a acciones con el fin de obtener indemnizaciones, después de la expiración del plazo xx xxxx años y durante el periodo de prórroga de dicho plazo.
4. Artículo 9.
Reserva del Gobierno de la República Federal Alemana y del Gobierno de la República de Austria.
Reserva del derecho de disponer en lo que se refiere a los accidentes nucleares ocurridos respectivamente en la República Federal Alemana y la República de Austria, que el explotador sea responsable de los daños causados por un accidente nuclear si dicho accidente se debe directamente a actos derivados de un conflicto armado, de hostilidades xx xxxxxx civil, de insurrección o a cataclismo naturales de carácter excepcional.
5. Artículo 19.
Reserva del Gobierno de la República Federal Alemana, del Gobierno de la República de Austria y del Xxxxx xx Xxxxxx.
Reserva del derecho de considerar la ratificación del presente Convenio como un acto que implica la obligación, conforme al derecho internacional, de promulgar en el orden interno las normas correspondientes relativas a la responsabilidad civil en materia de energía nuclear conforme a las disposiciones del presente Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente habilitados, estampan sus firmas al pie del presente Convenio.
HECHO en París, el 29 de julio de 1960, en español, en alemán, en francés, en inglés, en italiano y en neerlandés, los seis textos dando igualmente fe, en un ejemplar único que será depositado en poder del Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo económicos, el cual entregará una copia certificada conforme del mismo a todos los signatarios.
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The Decisions, Recommendations and Interpretations relating to the application of the Paris Convention are set forth in a brochure published by the OECD Nuclear Energy Agency in 1990.