RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 245/2019 C.A. Castilla-La Mancha 22/2019 Resolución nº 580/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 30 xx xxxx de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. L. C. A. , en nombre de AGRUPACIÓN DEPORTIVA XXXXXXXX XX XXXXXX MORENA contra el acuerdo de exclusión adoptado en la licitación convocada por el Excmo. Ayuntamiento de Fuencaliente (Ciudad Real) para la adjudicación del “Disfrute y el aprovechamiento de la caza mayor y menor existente en el xxxx xx xxxx "El XXXXXXX" CR-11.964 con una superficie de 2.564,30 hectáreas”, expediente C/1 2019, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha de 23 de enero de 2019, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de la licitación, por parte del Excmo. Ayuntamiento de Fuencaliente (Ciudad Real), del contrato para la adjudicación del disfrute y el aprovechamiento de la caza mayor y menor existente en el xxxx xx xxxx “EL XXXXXXX” CR-11.964 con una superficie de 2.564,30 hectáreas (expediente C 1/2019).
Segundo. El objeto del contrato se detalla en el apartado 1.2 de la primera xxx Xxxxxx de cláusulas administrativas particulares en los siguientes términos:
<<Es objeto del contrato la adjudicación del disfrute y el aprovechamiento de la caza mayor y menor existente en el xxxx xx xxxx “EL XXXXXXX” (CR-11.964) con una superficie de 2.564,30 hectáreas, que comprende las fincas del siguiente monte de utilidad pública: “Xxxxxx xxx Xxxx”, “Xxxx del Horno” y “Xxxxxxx de las Hoyas y Xxxx Xxxxxxx”, con nº de C.U.P. 1, 6 y 8, respectivamente, y que son propiedad del Ayuntamiento de Fuencaliente.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
El titular del xxxx xx xxxx CR-11.964 es el Ayuntamiento de Fuencaliente, no produciéndose cambio de titular, habiendo sido objeto de aprobación el Plan Técnico xx Xxxx por parte de la Administración competente.>>
Tercero. La duración del contrato se fija en seis temporadas cinegéticas, desde la de 2019/2020 hasta la de 2025/2026.
Cuarto. Respecto del presupuesto base de licitación y del valor estimado del contrato, se lee en la cláusula cuarta xxx xxxxxx:
<<El Presupuesto Base de Licitación: 15.500,00 euros por temporada (excluido IVA). Las ofertas serán al alza sobre el mencionado presupuesto, no admitiéndose ofertas a la baja. Deberá figurar como partida independiente el IVA.
El precio del remate será revisado anualmente, incrementándose de acuerdo con el I.P.C.
El valor estimado del contrato asciende a la cuantía de 93.000,00 (IVA excluido), incluidas las seis temporadas. No obstante, el contrato no genera gastos para el Ayuntamiento.>>
Quinto. Sobre este mismo punto, el apartado 4 xxx Xxxxxx Técnico señala:
<<El precio base será de QUINCE MIL QUINIENTOS EUROS (15.500 €) anuales, siendo el precio índice de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €), ambos sin incluir el IVA, de acuerdo con el art. 270 y 271 del vigente Reglamento xx Xxxxxx, siendo el precio base el precio a partir del cual se iniciarán las pujas.
El precio de adjudicación que rija para la primera temporada se elevará en temporadas sucesivas en el tanto por ciento que fije el Ayuntamiento en el Pliego de Cláusulas Administrativas.>>
Sexto. El único criterio de adjudicación es el precio, rezando al respecto la cláusula novena:
<<Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la mejor oferta se atenderá a un único criterio de adjudicación que será el precio. Será rechazada toda oferta que no sea igual o superior al precio base de licitación.>>
Séptimo. Las obligaciones del adjudicatario se detallan en la cláusula decimoctava, en la que, a los efectos que aquí interesan, se lee:
<<El contrato se realiza a riesgo y xxxxxxx del adjudicatario, no pudiendo éste reclamar ante el Ayuntamiento disminución del canon ni indemnización por causa alguna, y siendo de su cuenta los riesgos inherentes al aprovechamiento que se actualicen, tales como suspensión de monterías, disminución de ejemplares a abatir, etc. Y de manera especial le corresponde al adjudicatario:
1- Efectuar el pago del precio, más el IVA dentro del plazo y en la forma que se señala en el Pliego.
[…].
2- El pago de todas las tasas, impuestos y contribuciones que graven la actividad cinética y xxxxx xx xxxx, establecidos en la legislación vigente, así como de los que se puedan establecer en el futuro. […].
3- Por el Ayuntamiento se contrata seguro de responsabilidad por daños al Monte o a terceros que se pudieran ocasionar en el desempeño de la actividad cinética. El adjudicatario se compromete a abonar en el primer pago de la caza el importe del seguro de responsabilidad civil suscrito por este Ayuntamiento, y que resulta de multiplicar el precio del seguro contratado con el número de hectáreas xxx xxxx.
4.- Deberá nombrar un mínimo de un Guarda Jurado para la vigilancia de la caza, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 3/2015, de 5 xx xxxxx, de Xxxx xx Xxxxxxxx-La Mancha, y artículo 130 del Reglamento de Xxxx xx Xxxxxxxx-La Mancha, aprobado por Decreto 141/1996, de 9 de diciembre.
[…].
6- Correrá por su cuenta la conservación y reparación del corrimiento perimetral y la señalización xxx xxxx, revisándolo anualmente, incluyendo la reparación de puertas y pasos canadienses para dejar expedito el acceso de los caminos vecinales.
7- Deberá colocar todas las tablillas necesarias y reponer las desaparecidas, ajustándose al Pliego Técnico.
8- Una vez obtenida autorización para utilizar la vivienda, mantener, realizando las reparaciones ordinarias, la casa de “Xxxx del Horno” y cualesquiera otras instalaciones anejas al aprovechamiento.
9- El adjudicatario responderá frente a terceros civil, penal, laboral y administrativamente de los actos realizados en el ejercicio del aprovechamiento. En concreto, le corresponderá al adjudicatario la responsabilidad de los daños producidos por las piezas xx xxxx y por las personas que practiquen la caza, siendo por su cuenta la indemnizaron que por causa legal se fijase como compensación por los daños causados, sin perjuicio de lo que puedan disponer los Tribunales. Asimismo, responde de las infracciones previstas en la legislación xx xxxx.
10- será por cuenta del adjudicatario cualquier gasto que origine el aprovechamiento, mantenimiento y/o gestión del xxxx xx xxxx, tales como proporcionar alimentación, creación de comederos y siembras…
11- Se deberá compatibilizar el aprovechamiento con otros aprovechamiento del monte, tales como rutas senderistas, aprovechamiento micológicos, etc. […]>>
Octavo. Concurrieron al procedimiento las siguientes personas físicas y jurídicas:
- “AGRUPACIÓN DEPORTIVA XXXXXXXX XX XXXXXX MORENA”
- D. F. C. C..
- “CORNICABRA SIGLO XXI, S.L.”
- “FRÍO Y REFRIGERACIÓN, S.L.”
- D. F. J. P. P.
- “MMM STAFF 2019, S.L.”
- “PIRULO PROYECTOS, S.L.”
- “SBG PROFESSIONAL OUTFITTERS, S.L.”
Todos ellos fueron admitidos por la Mesa de contratación en sesión celebrada el 00 xx xxxxxxx xx 0000.
Xxxxxx. La entidad “AGRUPACION DEPORTIVA XXXXXXXX XX XXXXXXXX” cumplimentó el modelo de proposición económica haciendo constar en ella el importe de 162.600’00 €, con el añadido “abonando las anualidades tal y como se acompaña en documento adjunto”, y presentando en el anunciado documento anexo el siguiente calendario:
- Primer año: 15.500 € + IVA
- Segundo año: 16.5000 € + IVA
- Tercer año: 17.500 € + IVA
- Cuarto año: 18.500 € + IVA
- Quinto año: 44.800 € + IVA
- Sexto año: 49.800 € + IVA
Décimo. En sesión celebrada el mismo 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxx, además de proponer la adjudicación a favor de D. F. C. C., acordó rechazar la oferta formulada por la “AGRUPACIÓN DEPORTIVA XXXXXXXX XX XXXXXX MORENA”, expresando respecto a ella lo siguiente:
<<En relación con la oferta presentada por XXXXXXXX XX XXXXXX MORENA, y que incluye un calendario de pagos variable en función de los años, debe señalarse, de conformidad con el Pliego, Cláusula Sexta, que “La duración de este aprovechamiento será de 6
TEMPORADAS CINEGÉTICAS, dentro de los períodos hábiles xx xxxx…”, y conforme a la Cláusula Cuarta xxx Xxxxxx de condiciones “El Presupuesto base de licitación: 15.500,00 euros por temporada (excluido IVA). LAS OFERTAS SERÁN AL ALZA SOBRE EL MENCIONADO PRESUPUESTO, no admitiéndose ofertas a la baja…”
Considerando que el modelo de proposición económica NO ADMITE CALENDARIO DE PAGOS CON CANTIDADES DESIGUALES Y QUE LA OFERTA DEBE REALIZARSE POR ANUALIDAD, y no en su conjunto, ESTO ES POR TEMPORADA; NO CABE ADMITIR LA OFERTA PRESENTADA EN LAS CONDICIONES INDICADAS POR XXXXXXXX xx XXXXXX MORENA, YA QUE, ENTRE OTRAS COSAS, NO ES POSIBLE SU VALORACION COMPARATIVA CON EL RESTO DE LAS OFERTAS.
El artículo 122 de la LCSP establece que los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de ellos. En consonancia con ello, el artículo 139.1 de la LCSP dispone que “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicional por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna…” Y el pliego deja patente que la oferta a realizar es anual, aun cuando la duración del contrato sea por 6 temporadas.
Efectivamente, el Anexo II del PCG acoge un modelo de proposición económica que deben rellenar los licitadores, de donde fácilmente se desprende que el precio va referido a cada anualidad, con la previsión de actualización por el IPC, Y NO SE RECOGE UN APARTADO ESPECÍFICAMENTE REFERIDO AL IMPORTE DEL PRECIO POR CADA UNA DE LAS SEIS
ANUALIDADES; lo que, de haber constado, permitiría suponer que el precio de cada año podría ser distinto del correspondiente a las restantes anualidades, sino que se refleja un presupuesto base de licitación POR TEMPORADA, anual.>>
Undécimo. El acuerdo anterior fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 20 de febrero de 2019.
Duodécimo. El 4 xx xxxxx de 2019 tuvo entrada en el Registro electrónico de este Tribunal escrito de interposición de recurso especial en materia de contratación, formulado en nombre
de “AGRUPACIÓN DEPORTIVA XXXXXXXX XX XXXXXX MORENA” contra el acuerdo de la mesa referido en el ordinal décimo.
Decimotercero. El expediente, junto con el informe del órgano de contratación, fue recibido en este Tribunal el 11 xx xxxxx de 2019.
Decimocuarto. Previa aportación de la documentación requerida, el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Fuencaliente acordó, en fecha de 15 xx xxxxx de 2019, adjudicar el contrato a D. F. C. C., publicándose la decisión en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 5 xx xxxxx de 2019.
Decimoquinto. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal, por delegación de este, resolvió denegar la solicitud de la medida provisional consistente en la suspensión del procedimiento de contratación interesada por la recurrente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para resolver el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), 10 RPERMC y en el Convenio suscrito al efecto el 15 de octubre de 2012 entre la Administración General del Estado y la Junta de Comunidades xx Xxxxxxxx-La Mancha (BOE de 2 de noviembre de 2012), prorrogado tácitamente al no haber sido denunciado por ninguna de las partes (BOE 11 de febrero de 2016).
Segundo. A) No obstante lo anterior, concurre en el caso que nos atañe un óbice que nos impide pronunciarnos sobre el fondo del asunto y que atañe a la misma naturaleza del contrato en cuya licitación se ha dictado el acto impugnado.
A este respecto, el órgano de contratación refiere en su informe que se trata de un contrato administrativo especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 de la Ley 3/2008, de 12 xx xxxxx, xx Xxxxxx y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha (en adelante, LMC LM), conforme al cual
“Los contratos por los que se rige la enajenación de productos forestales y recursos procedentes de los xxxxxx declarados de utilidad pública, con independencia de su titularidad, tendrán el carácter de contrato administrativo especial”.
Esta calificación, por lo demás, fue la que se hizo constar en los Pliegos rectores de la licitación y en el anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
B) Este Tribunal, sin embargo, y aun admitiendo que la cuestión es dudosa, rechaza que esa sea la naturaleza del negocio que pretende realizar el Excmo. Ayuntamiento de Fuencaliente.
Se trata, en efecto, de ceder durante seis años el derecho a cazar en un monte incluido en el catálogo de utilidad pública y que, por ello, tiene la condición de demanial (cfr.: artículo 12.1.a) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, xx Xxxxxx -en adelante, LM-, precepto de carácter básico conforme a su DF 2ª), a cambio de un precio pagadero anualmente (cfr.: antecedente de hecho séptimo); dicho en otros términos, se trata de la enajenación de un aprovechamiento forestal, pues tal calificación merece la caza conforme a los artículos 6.i) LM y 38.1 LMC-LM, siendo entonces de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.4 LM, a cuyo tenor:
“Los aprovechamientos en los xxxxxx del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.”
Esta remisión a la normativa patrimonial, tratándose de bienes de dominio público titularidad de una entidad local, implica que la cesión del aprovechamiento se debería instrumentar a través de una concesión demanial, en la medida en que entraña un uso privativo sobre el monte, de conformidad con los artículos 84 y 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 xx xxxxx).
No ignoramos que la reforma operada en la LM por la Ley 21/2015, de 20 de julio, ha reafirmado la vigencia de la categoría de los contratos administrativos especiales relativos a los aprovechamiento forestales (cfr.: Exposición de Motivos, apartado IV, párrafo tercero), encomendando al Gobierno de la Nación su regulación básica (cfr.: artículo 36.8 LM), pero el tenor del artículo 36.4 LM es lo suficientemente concluyente como para colegir que la
enajenación pura y simple de los aprovechamientos forestales se debe llevar a cabo a través de los instrumentos citados si se trata xx xxxxxx demaniales o a través de los contratos de explotación propios de los bienes patrimoniales en otro caso. El ámbito de los contratos administrativos especiales quedará así circunscrito a los casos en el que la relación jurídica entre las partes va más allá de ceder el uso del monte a cambio de un precio (vgr.: cuando el adjudicatario debe realizar mejoras en el monte, supuesto contemplado en el artículo 36.6 LM).
De esta suerte, la recta inteligencia del artículo 41.2 LCC-LM pasa por entender que esa calificación -la de contrato administrativo especial- corresponde a aquellos negocios jurídicos distintos de la simple enajenación del aprovechamiento a cambio de precio, que se rigen por la “legislación patrimonial que les resulte de aplicación” según el ya citado artículo 36.4 LM; cualquier otra interpretación debe rechazarse por incompatible con este último, precepto de carácter básico (DF 2ª LM).
De esta suerte, tratándose de un negocio excluido de la LCSP por imperativo de lo dispuesto en el artículo 9.1 LCSP, se impone la inadmisión del recurso especial conforme a lo dispuesto en el artículo 55.c) LCSP.
C) En cualquier caso, y admitiendo que la cuestión es francamente dudosa (entre otras razones, por la falta de la aprobación del régimen jurídico básico de los contratos públicos de aprovechamientos forestales que anuncia el artículo 36.8 LM), ha de advertirse que, incluso si se estimara que estamos en presencia de un contrato administrativo especial, concurriría la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 55.c) LCSP.
En efecto, en tal caso, la procedencia del recurso administrativo ante este Tribunal se hallaría subordinada, como bien señala el órgano de contratación en su informe, al cumplimiento de una de las dos condiciones siguientes: o bien que no pudiera fijarse el precio de licitación, o bien que su valor estimado fuera superior a 100.000 € (cfr.: artículo 44.1, penúltimo párrafo, LCSP).
La primera no se da en el caso que nos atañe, pues el precio de licitación en tanto que cifra a partir de la cual deben formularse las posturas aparece definido en el pliego (cfr.: antecedentes de hecho cuarto y quinto), si bien no podemos dejar de señalar que erróneamente aparece
identificado con el concepto de “presupuesto base de licitación”, cuando este, según el artículo
100.1 LCSP, es el “límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación”. Es verdad que, en los contratos administrativos típicos, presupuesto de licitación y precio de licitación suelen emplearse como términos sinónimos, pero esta equiparación no es posible cuando la Administración no ha de abonar cantidad alguna al contratista, como sucede en el marco de la relación que ahora analizamos.
En cualquier caso, existiendo un precio de licitación, solo si el valor estimado del contrato fuera superior a 100.000 €, cabría admitir el presente recurso especial, pero tampoco es posible entender cumplida dicha condición.
En este sentido, el Pliego fija como valor especial el de 93.000’00 €, cifra a la que se llega multiplicando el precio de licitación por el número de temporadas de duración del aprovechamiento. Esta forma de proceder no se ajusta a las previsiones del artículo 101 LCSP, en el que el valor estimado es siempre una suma que obtiene el contratista (sea a cargo del órgano de contratación, sea a cargo de terceros), sin que sea admisible estar a la cifra que ha de abonar el contratista, como mantiene el órgano de contratación en su informe. Y aunque la LCSP no recoge ninguna regla relativa al cálculo del valor de los contratos administrativos especiales (acaso porque su regulación se supone contenida en una normativa específica; cfr.: artículo 25.2 LCSP), tratándose de la enajenación de un aprovechamiento forestal, es razonable aplicar analógicamente la regla prevista para las concesiones de servicios, es decir, fijarlo en el importe neto del negocio que generará la contratista durante la ejecución del contrato (cfr.: Informe 25/12 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que, bajo la vigencia de la legislación anterior, entendió que el valor estimado de los contratos administrativos especiales de gestión de cafeterías debía calcularse sobre el valor total del negocio objeto de explotación).
Dicho esto, es lo cierto que la recurrente no ha cuestionado ni el valor estimado de los Pliegos ni ha ofrecido dato alguno que permita suponer que el importe neto de la cifra de negocios que genere la cesión de aprovechamiento sea superior a 100.000 €, razón por la cual este Tribunal, constreñido por el principio de congruencia (cfr.: artículo 57.2 LCSP), ha de asumir la cantidad fijada en el Pliego.
Ello aboca, también desde la consideración de la enajenación del aprovechamiento como contrato administrativo especial, a la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 55.c) LCSP.
D) En suma, sea cual sea la calificación del negocio de adjudicación y disfrute del aprovechamiento cinegético, bien como concesión demanial, bien como contrato administrativo especial, el recurso debe ser inadmitido, con devolución del expediente al órgano de contratación para que dé al mismo el trámite que estime pertinente.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. L. C. A., en nombre de AGRUPACIÓN DEPORTIVA XXXXXXXX XX XXXXXX MORENA contra el acuerdo de exclusión adoptado en la licitación convocada por el Excmo. Ayuntamiento de Fuencaliente (Ciudad Real) para la adjudicación del “Disfrute y el aprovechamiento de la caza mayor y menor existente en el xxxx xx xxxx "El XXXXXXX" CR-11.964 con una superficie de 2.564,30 hectáreas”, expediente C/1 2019.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Tercero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de conformidad con el cual “el error o la ausencia en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”, procede devolver el citado escrito al órgano de contratación para la tramitación del recurso administrativo que proceda.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxxx-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.