LEY DE CONTRATOS DE COLABORACIÓN PÚBLICO PRIVADA PARA EL ESTADO DE MORELOS
Ley de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado xx Xxxxxxx
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado xx Xxxxxxx.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 01-03-2017
LEY DE CONTRATOS DE COLABORACIÓN PÚBLICO PRIVADA PARA EL ESTADO XX XXXXXXX
OBSERVACIONES GENERALES.- Se reforma la fracción II del artículo 2, fracción XVI del artículo 27, artículos 54 y 105 por Artículo Noveno del Decreto No. 986 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.4654 de fecha 2008/11/05.
- Se reforma el artículo tercero transitorio por Artículo Único del Decreto No. 437 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Xxxxxxxx” Xx. 0000 de fecha 2010/06/16. Vigencia: 2010/06/17.
- Se reforman la fracción XXXV del artículo 2, la fracción I, del artículo 31 y el inciso a), de la fracción I, del artículo 65 por artículo ÚNICO del Decreto No. 1641, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Xxxxxxxx” Xx. 0000 de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09.
- Se reforma el artículo 107, por artículo único del Decreto No. 1470, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Xxxxxxxx” Xx. 0000 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02.
XX. XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y XXXXXXXX XX XXXXXXX A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y XXXXXXXX XX XXXXXXX, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y, CON LOS SIGUIENTES:
Antecedentes de la iniciativa
Con fecha 1º y 29 xx xxxxx del presente año, respectivamente, le fueron turnadas a la Comisión que suscribe, para su análisis y dictamen, las iniciativas que a continuación se señalan:
Iniciativa xx Xxx de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado xx Xxxxxxx, presentada por el Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx; y
Iniciativa xx Xxx de Contratos de Colaboración Público Privada y del Contrato de Concesión de Obra Pública para el Estado xx Xxxxxxx, presentada por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Con fechas 00 xx xxxxx x 00 xx xxxx del año en curso, se celebraron la Décima Tercer Sesión Ordinaria y la Tercera Sesión Extraordinaria respectivamente, de la Comisión de Desarrollo Económico, en las que existiendo el quórum reglamentario, se analizaron y discutieron las iniciativas materia del presente Dictamen, habiéndose aprobado éste último en la Décima Sexta Sesión Ordinaria de esta Comisión, llevada a cabo el 12 xx xxxxx del presente año.
II. Materia de las iniciativas
Los ordenamientos materia del dictamen que nos ocupa tienen, como finalidad principal, regular legalmente la implementación de los Contratos de Colaboración Público Privada como una nueva figura contractual nominada, de naturaleza administrativa, tendiente a impulsar, de manera especialmente diferenciada en el Estado xx Xxxxxxx, la participación del sector privado en la implementación eficaz de proyectos de infraestructura y la provisión de servicios públicos de calidad con recursos provenientes de inversionistas privados que constituya una verdadera ventaja competitiva para el Estado xx Xxxxxxx frente a otras Entidades Federativas del país y frente a entidades subnacionales del exterior.
Lo anterior, en congruencia con la Política Pública Estratégica en esta materia, que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado inició con la iniciativa de reforma Constitucional que fue aprobada por el Congreso del Estado con fecha 13 de noviembre del año 2007, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de fecha 5 de diciembre del mismo año, previa la aprobación del Constituyente Permanente en términos de lo previsto por el Artículo 147 de nuestro Código Fundamental, cuyo objeto fue sentar las bases para regular la implementación de los referidos Contratos, establecer los fundamentos para modernizar y eficientar el marco jurídico del Estado y de los Municipios en materia de deuda pública y modificar diversos aspectos relacionados con el presupuesto, entre otros puntos.
En tal contexto, con la aprobación de esta Ley se estará estructurando una reforma jurídica integral, para establecer un marco regulatorio de clase mundial que permita ofrecer condiciones de total certeza jurídica a los inversionistas privados interesados en participar en la ejecución de dichos contratos en el Estado xx Xxxxxxx.
III. Valoración de las Iniciativas
Una vez que esta Comisión analizó y estudió detalladamente el contenido de las referidas Iniciativas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 del Reglamento Interior para el Congreso del Estado, se llegó a las siguientes conclusiones:
El Ejecutivo Estatal expone como argumentos principales para motivar su Iniciativa los siguientes:
“El Plan Estatal de Desarrollo 2007-2012, documento rector de mi gobierno, establece, entre otros, como objetivos: fortalecer las finanzas públicas para apoyar la labor del gobierno; desarrollar infraestructura y servicios que impulsen la competitividad; e impulsar una reforma jurídica para contribuir al desarrollo integral del Estado y señala como estrategias para su consecución: generar mecanismos financieros que aseguren la sustentabilidad del erario público; promover esquemas de participación privada y social en la provisión de infraestructura y servicios públicos; y promover iniciativas para mejorar las leyes, reglamentos y decretos para garantizar que contribuyan al bien común.
En congruencia con lo anterior, el Poder Ejecutivo a mi cargo se propone instrumentar una “Política Pública Estatal Estratégica en Materia de Contratos de Colaboración Público Privada” a efecto de fomentar la implementación eficaz de proyectos de infraestructura y la provisión de servicios públicos de calidad con recursos provenientes de inversionistas privados que constituya una verdadera “ventaja competitiva” para el Estado xx Xxxxxxx frente a otras Entidades Federativas del país y frente a entidades subnacionales del exterior, para lo cual, entre otras acciones, es necesario realizar una reforma jurídica integral a efecto de establecer un marco regulatorio de clase mundial que permita ofrecer condiciones de total certeza jurídica a los inversionistas privados interesados en participar en la ejecución de los contratos en el Estado xx Xxxxxxx.
Como elemento fundamental para la reforma jurídica integral a que se hace mención en el párrafo anterior, el suscrito remitió, en el mes xx xxxxx de 2007, a esa Soberanía, una iniciativa de reforma constitucional cuyo objeto fue sentar las bases para regular la implementación de los Contratos de Colaboración Público Privada como una nueva figura contractual nominada, de naturaleza administrativa, tendiente a impulsar, de manera especialmente diferenciada en el Estado xx Xxxxxxx, la participación del sector privado en la implementación de proyectos de infraestructura y la provisión de servicios públicos asociados a los mismos; establecer los fundamentos para modernizar y eficientar el marco jurídico del Estado y de los Municipios en materia de deuda pública; y modificar diversos aspectos relacionados con el presupuesto, entre otros puntos, misma que fue aprobada por el Constituyente Permanente en términos de lo previsto por el Artículo 147 de nuestro Código Fundamental, estableciendo los fundamentos para la implementación eficaz de la “Política Pública Estatal Estratégica en Materia de Contratos de Colaboración Público Privada”, lo cual redundará en grandes beneficios para los morelenses.
Asimismo, como parte de la reforma jurídica integral a que se ha venido haciendo mención, es necesario regular legalmente la implementación de los Contratos de Colaboración Público Privada como una nueva figura contractual nominada, de naturaleza administrativa, tendiente a impulsar, de manera especialmente diferenciada en el Estado xx Xxxxxxx, la participación del sector privado en la implementación de proyectos de infraestructura y la provisión de servicios públicos asociados a los mismos.
Los Contratos de Colaboración Público Privada son una forma de Asociación Público Privada contractual que permite la participación del sector privado en el desarrollo de infraestructura y la provisión de servicios públicos en áreas en donde ese sector tiene una ventaja comparativa.
Dichos contratos, representan una alternativa moderna y eficiente de financiamiento con relación al método tradicional de inversión en obras públicas basado en recursos presupuestales ordinarios o derivados del crédito público.
Por medio de los Contratos de Colaboración Público Privada una entidad privada se obliga a prestar, por un plazo acorde con la amortización de los activos y/o con el esquema de financiamiento previsto, que en ningún caso podrá exceder de treinta años, servicios de cualquier naturaleza que, en adición al financiamiento, total o parcial, de las inversiones requeridas, pueden consistir, enunciativa y no limitativamente, en el diseño, construcción, equipamiento, operación, administración, mantenimiento, renovación, arrendamiento, transmisión o explotación de activos, tangibles o intangibles, requeridos por las entidades para dar cumplimiento a sus funciones o prestar servicios públicos a su cargo, a cambio de un precio que puede determinarse en función de la disponibilidad y de la calidad de los servicios.
Dichos actos jurídicos son un mecanismo que permite traer financiamiento, conocimiento, experiencia y las mejores prácticas comerciales y administrativas del sector privado al proceso de implementación de proyectos de infraestructura y de prestación de servicios públicos mejorando su calidad y generando ahorros significativos.
Entre los principales beneficios que pueden derivar de la implementación eficiente de los Contratos de Colaboración Público Privada, destacan los siguientes:
Trasladar, al inversionista privado, la obligación de financiar el proyecto así como de asumir los riesgos de construcción y operación del mismo, lo cual no sucede al utilizar los mecanismos de procuración pública tradicional en los que el Estado debe financiar el proyecto con recursos propios y asumir, además, los riesgos antes señalados;
Permitir al sector público desarrollar infraestructura y prestar servicios de calidad que, debido a las grandes limitaciones presupuestales, podrían no estarían disponibles con oportunidad sin la participación del sector privado;
Distribuir la amortización de las inversiones en el largo plazo, evitando que el sector público destine “de entrada” grandes cantidades de recursos para construir infraestructura, lo cual le permite realizar mayor inversión en proyectos prioritarios y eficientar el uso de los recursos públicos;
Recurrir en menor medida al endeudamiento público directo, propiciando una mayor flexibilidad financiera derivada de una mezcla óptima de recursos presupuestales, deuda e inversión privada;
Distribuir los riesgos del proyecto a la parte mejor preparada para asumirlos y controlarlos logrando una combinación óptima de costo-beneficio para el Estado; e
Incentivar una mayor eficiencia, calidad e innovación en la prestación de los servicios basada en la tecnología, experiencia y capacidad de ejecución del inversionista privado y en un sistema de penalizaciones y descuentos en caso de deficiencias en los mismos, que puede generar ahorros significativos que resulten en beneficios netos para el Estado, entre otros.
La implementación exitosa de los Contratos de Colaboración Público Privada requiere de un marco jurídico moderno, de clase mundial, que por una parte, regule detalladamente esta figura jurídica como un nuevo contrato administrativo nominado, definiendo, entre otros aspectos, su naturaleza jurídica y características propias, los principios que lo rigen, las potestades de que goza la administración con relación a los mismos, los procedimientos de selección de los contratistas y, los derechos y obligaciones de las partes, diferenciándolo claramente de los contratos administrativos tradicionales regulados en las leyes vigentes, y por la otra, establezca un sólido marco institucional que brinde plena certeza jurídica tanto a los posibles inversionistas como a las entidades públicas que intervengan en ellos.
En virtud de lo anterior, el Poder Ejecutivo a mi cargo no se ha conformado con adoptar los modelos implementados por otras entidades federativas, sino que ha realizado un minucioso estudio de derecho comparado a efecto de incorporar en la presente iniciativa las mejores prácticas nacionales e internacionales y las recomendaciones de diversos organismos e instituciones financieras internacionales como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Europeo de Inversiones, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional, y la Comisión de las Comunidades Europeas de la Unión Europea, entre otros.”
Por su parte el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de manera coincidente, en diversos aspectos, con el Ejecutivo Estatal expone como argumentos principales para motivar su Iniciativa los siguientes:
“Es importante destacar que hoy en día varios Estados nacionales, de la Unión Europea y algunos de América Latina han destacado en el desarrollo de diversas materias en beneficio de sus connacionales, teniendo como una forma para ello la creación y puesta en marcha de los contratos de colaboración publico-privado, instrumentos en los cuales ha participado de manera efectiva responsable y ordenada con claridad y transparencia tanto el sector publico como el sector privado, sin embargo esta figura jurídica no ha alcanzado a permear o penetrar de manera efectiva, en naciones como la nuestra y aun menos en nuestra entidad.
Atento a lo anterior y tomando en consideración que con fecha 13 de noviembre del año 2007, fueron aprobadas las reformas a la Constitución Local en las que quedaron plasmadas las facultades para que nuestro Estado tuviera facultades para celebrar Contrato de Colaboración Publico- Privada, y Contratos de Concesión de Obra Pública, asimismo que dichas reformas fueron expedidas mediante decreto de fecha 29 de noviembre del año 2007 y que las mismas fueron publicadas en el periódico “Tierra y Libertad” del Estado el 05 de diciembre del año 2007, hoy en día lo que hace falta es expedir la Ley Reglamentaria, que en este caso nos ocupa para normar en forma secundaria pero de manera mas amplia y pormenorizada todo lo relacionado a los contratos antes mencionados.
Es indudable que con las reformas aprobadas a los artículos 32, fracción LVII del artículo 40 y 72 de la Constitución Política Libre y Soberana xx Xxxxxxx se tuvo como intención la de crear el fundamento legal de la máxima Ley del Estado, un instrumento para el desarrollo económico en beneficio del Estado que lleve consigo el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, fortalecer las finanzas publicas y apoyar la labor del Estado en el desarrollo de la infraestructura y servicios que impulsen el progreso xx Xxxxxxx.
El hecho que tengamos la reforma Constitucional que le da sustento a los contratos de colaboración públicos-privados es insuficiente para que los mismos aterricen en el plano del Estado y su población, si no tenemos una Ley secundaria que les de vida en los ámbitos jurídicos, económico, político y social; razón por la cual proponemos la presente iniciativa xx Xxx que regule los contratos de colaboración publica-privada en todo lo que se refiere a su nacimiento, creación, existencia, duración o vigencia, terminación, recisión, que los defina, determine los elementos mínimos que deben contener, garantías, ejecución del contrato y sanciones para el caso de incumplimiento de algunas de las partes lo cual permite un contrato preciso en sus objetivos y proyectos, lo que permite a los contratantes una vinculación en el trabajo desarrollado y el cumplimiento de las metas pactadas, otorgando seguridad jurídica y equidad entre las partes, contratos que con el incremento de la demanda de obras y servicios, se hacen necesarios para el Estado.
Asimismo se pretende regular los contratos de concesión de obra pública, siendo esta una figura jurídica necesaria para el desarrollo de actividades especificas y cuya utilización esta generalizada a nivel nacional en diversos proyectos de comunicaciones, servicios de atención hospitalaria, turismo etc., por lo que esta ley pretende dar cumplimiento a una necesidad de crear el marco legal que regule los contratos de concesión que constituyen una figura de los contratos de la administración pública.
Vale la pena mencionar que las bondades de los contratos de colaboración público-privada y los contratos de concesión de obra pública, son por demás importantes para el desarrollo de una sociedad en cualquier parte del mundo sin embargo creemos que en nuestro país y en nuestra entidad no se han podido llevar a cabo de manera normal en virtud de la desconfianza que ha despertado en ambos sectores, tanto en el publico como en el privado, en el primero porque tiene que otorgar un contrato a un particular sin invertir de inicio cantidad alguna de dinero y en el segundo porque al firmarlo tiene que iniciar a desembolsar una serie de recursos económicos con la desconfianza de poder recuperarlos, o lo que es lo mismo ha faltado seriedad en el querer hacer y por ello hoy en día muchos países del mundo se han desarrollado a base de estas figuras jurídicas cuando nosotros apenas empezamos a sentar las bases.
Por lo anterior consideramos que con esta iniciativa xx xxx se dará tanto al sector público como al privado la seguridad jurídica necesaria en la realización de los contratos mencionados, todo ello con el consecuente beneficio para el desarrollo de la sociedad en que vivimos.”
Es importante subrayar que las Iniciativas referidas presentan en lo general, coincidencias importantes, entre otros, en los siguientes rubros:
Su objeto principal es la regulación de los Contratos de Colaboración Público Privada que celebren el Estado xx Xxxxxxx, los Municipios, los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos estatales o municipales que formen parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal, para celebrar contratos de colaboración público privada en los casos previstos por la misma, así como regular lo relativo a su planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, garantías, mecanismos de pago, ejecución y control;
Conceptualizan a los Contratos de Colaboración Público Privada como una nueva figura contractual nominada, de naturaleza administrativa;
Prevén la posibilidad de someter las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de la Ley o de los contratos celebrados con base en ella a arbitraje;
Consideran la necesidad de que exista un plazo máximo para la duración de los contratos;
Incluyen disposiciones que listan aspectos que se deberán incluir en los contratos;
Contemplan supuestos de nulidad de los contratos;
Establecen requisitos en cuanto a la capacidad y solvencia económica financiera y técnica de los contratistas colaboradores;
Prevén que la adjudicación de los contratos respectivos deba sujetarse a procedimientos formales de selección del contratista colaborador;
Incluyen disposiciones con relación a las garantías que se deberán otorgar con motivo de los contratos; etc.
No obstante lo anterior, esta Comisión ha determinado apegarse, en la elaboración del presente dictamen, a la Iniciativa xx Xxx de Contratos de Colaboración Público Privada para el Estado xx Xxxxxxx, presentada por el Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, en virtud de lo siguiente:
Su alcance, estructura, claridad, desarrollo e innovación;
Su total apego al marco jurídico, a las costumbres, instituciones, terminología y práctica jurídica nacional y estatal;
Su procedimiento y sistema de autorizaciones;
Su sistema de distribución de competencias en el que se respeta plenamente la autonomía Municipal;
La regulación integral que hace del contrato;
La determinación clara y objetiva, por primera vez en México, de los casos en que los contratos objeto de la ley constituirán deuda pública; y
Su apego de los procedimientos de contratación previstos en la misma a las mejores prácticas nacionales recomendadas por el Banco Mundial, entre otros aspectos; y
Su apego a las mejores prácticas internacionales.
IV. Modificación de la Iniciativa
No obstante que como ha quedado expuesto en el apartado que antecede, del análisis efectuado a las Iniciativas que nos ocupan, se concluyó que la Iniciativa presentada por el Gobernador del Estado, es la que se apega de mejor forma a la realidad jurídica, política y social de nuestra entidad, esta Comisión en su interés por contribuir a enriquecer la Iniciativa tomó en consideración algunos aspectos adicionales y realizó algunos ajustes de forma, lo cual dio como consecuencia que se modificaran los artículos 2, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 27, 29, 31, 32, 33, 37, 39, 43, 44, 49, 54, 55, 59, 60, 61, 62, 63, 69, 71, 79, 80, 82, 84, 85, 87, 89, 90, 93, 96, 97, 100, 102, 103, 104, 107, 108, 109 y 110 de la Iniciativa y se adicionaran diversas disposiciones que a juicio de esta Comisión enriquecen de manera importante el contenido general de la Iniciativa y particularmente los Títulos Décimo “De los Comités de Proyectos de Colaboración Público Privada” y Décimo Séptimo “De las Inconformidades” mismo que se adecuó al procedimiento correspondiente previsto a nivel federal.
En virtud de lo anterior, el proyecto xx Xxx que se incluye en este dictamen pasó de incluir ciento diez artículos y tres transitorios a tener ciento diecisiete artículos y tres transitorios.
Motivados en los antecedentes y razonamientos expuestos, los que dictaminamos, consideramos procedente la iniciativa presentada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, con las modificaciones aludidas en el apartado inmediato anterior.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY DE CONTRATOS DE COLABORACIÓN PÚBLICO PRIVADA PARA EL ESTADO XX XXXXXXX.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases a que deberán sujetarse el Estado xx Xxxxxxx, los Municipios, los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos estatales o municipales que formen parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal, para celebrar contratos de colaboración público privada en los casos previstos por la misma, así como regular lo relativo a su planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, garantías, mecanismos de pago, ejecución y control.
Los contratos de colaboración público privada que celebren los Municipios, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos municipales que formen parte de la administración pública paramunicipal que, en términos de lo previsto por esta Ley, no impliquen obligaciones constitutivas de deuda pública no estarán sujetos a lo previsto por la misma. Dichos contratos se regirán por los reglamentos que al efecto expidan los Ayuntamientos.
ARTÍCULO *2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
Activos Financiados: Los activos necesarios para llevar a cabo el proyecto de colaboración público privada provistos y/o financiados por el contratista colaborador;
Auditoría Superior de Fiscalización: El Organismo de Auditoría Superior Gubernamental del Congreso del Estado xx Xxxxxxx;
Comité Estatal de Proyectos de Colaboración Público Privada: El órgano colegiado de consulta, decisión y apoyo técnico que tiene por objeto coadyuvar con las Entidades Estatales en la preparación y sustanciación de los procedimientos de contratación previstos en esta Ley;
Comités Municipales de Proyectos de Colaboración Público Privada: Los órganos colegiados de consulta, decisión y apoyo técnico que tienen por objeto coadyuvar con las Entidades Municipales en la preparación y sustanciación de los procedimientos de contratación previstos en esta Ley;
Comparador del Sector Público: Es el costo estimado de procuración pública del proyecto de referencia, expresado en términos nominales y en valor presente, correspondiente a la forma más eficiente en que la entidad pueda contar con el Servicio Requerido. Dicho costo se calcula como la suma del costo base del proyecto de referencia más el costo de financiamiento más el valor de los riesgos transferibles más el valor de los riesgos retenidos;
Congreso o Congreso del Estado: El Congreso del Estado xx Xxxxxxx;
Consejería Jurídica: La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado xx Xxxxxxx;
Contraloría: La Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado xx Xxxxxxx;
Contratista Colaborador: La persona física o moral, que celebre un contrato de colaboración público privada con una Entidad Contratante;
Contrato de Colaboración Público Privada: El contrato administrativo celebrado entre una Entidad Contratante y un contratista colaborador, mediante el cual éste último se obliga a prestar, por un plazo acorde con la amortización de los activos y/o con el esquema de financiamiento previsto, que podrán ser por un plazo de hasta treinta años, servicios de cualquier naturaleza que, en adición al financiamiento, total o parcial, de las inversiones requeridas, pueden consistir, enunciativa y no limitativamente, en el diseño, construcción, equipamiento, operación, administración, mantenimiento, renovación, arrendamiento, transmisión o explotación de activos, tangibles o intangibles, requeridos por la Entidad Contratante para dar cumplimiento a sus funciones o prestar servicios públicos a su cargo, a cambio de un precio que podrá determinarse, entre otras formas, en función de la disponibilidad y de la calidad de los servicios.
Contrato: Los contratos de colaboración público privada;
Costo Base del Proyecto de Referencia: El costo de implementación del proyecto de referencia, detallando los costos en las etapas de diseño, construcción, equipamiento, operación y mantenimiento, sin incluir el valor de los riesgos retenidos y el de los riesgos transferibles;
Costo de Financiamiento: El costo incurrido por la obtención y servicio del financiamiento necesario para implementar un proyecto;
Deuda Pública: Las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, que resulten de operaciones de endeudamiento sobre el crédito público de las Entidades que en términos de la Ley de Deuda Pública para el Estado xx Xxxxxxx o de esta Ley, la constituyan;
Dependencias: Las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo Estatal;
Entidades: El Estado, por conducto del Poder Ejecutivo Estatal y a través de las Dependencias, los Municipios, los organismos descentralizados estatales o municipales; las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria; y los fideicomisos públicos estatales o municipales que formen parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal;
Entidad Contratante: El Estado, por conducto del Poder Ejecutivo Estatal y a través de las Dependencias, las Entidades Estatales y las Entidades Municipales que celebren un contrato de colaboración público privada;
Entidades Estatales: El Estado, por conducto del Poder Ejecutivo Estatal y a través de las Dependencias, los Municipios, los organismos públicos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública estatal;
Entidades Municipales: Los Municipios, los organismos públicos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal y los fideicomisos que formen parte de la administración pública municipal;
Entidades de la Administración Pública Paraestatal: Los organismos públicos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos estatales que formen parte de la misma;
Entidades de la Administración Pública Paramunicipal: Los organismos públicos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos municipales que formen parte de la misma;
Estado: El Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx;
Licitante: La persona o, en el caso previsto por el artículo 80 de esta Ley, personas que presenten ofertas de manera conjunta, que participen en cualquier procedimiento de licitación pública o de invitación a cuando menos tres personas regulado por esta Ley;
Oferta Solvente: La propuesta presentada por un licitante, que reúne las características técnicas, legales y económicas requeridas por la entidad contratante para la implementación del proyecto de colaboración público privada de que se trate, y que le garantiza satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de colaboración público privada correspondiente;
Órganos Internos de Control: Los órganos internos de control de Entidades Estatales y de las Entidades Municipales;
Órganos de Gobierno: Los consejos, juntas directivas, comités técnicos o equivalentes, de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y de las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal;
Proyecto: Un proyecto de referencia o un proyecto de colaboración;
Proyecto de Referencia: El conjunto de obras y acciones que desarrollaría una entidad para prestar en la forma más eficiente el Servicio Requerido;
Proyecto de Colaboración Público Privada: El conjunto de obras y acciones desarrolladas por un contratista colaborador para prestar el servicio requerido;
Riesgo de Construcción: El riesgo de que el diseño, construcción o puesta en marcha de un proyecto, se ejecuten u omitan de modo que se presenten efectos adversos, tales como retraso en la terminación de la obra, retraso en el inicio de la prestación del servicio, incumplimiento de especificaciones, incremento en los costos y/o deficiencias técnicas, que resulten en la imposibilidad de prestar el servicio requerido en los términos acordados, ya sea inmediatamente o durante la vida del proyecto;
Riesgo de Demanda: El riesgo de que la demanda por los servicios o el precio de los mismos varíen respecto de las estimaciones originales, modificando los ingresos derivados de un proyecto;
Riesgo de Disponibilidad: El riesgo de que el contratista colaborador no pueda cumplir lo acordado en cuanto al volumen o calidad de los servicios objeto de un contrato de colaboración público privada;
Riesgos Retenidos: Los riesgos inherentes a un proyecto que son responsabilidad de la Entidad Contratante;
Riesgos Transferibles: Los riesgos inherentes a un proyecto que son susceptibles de transferir;
Secretaría: La Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado;
Servicio Requerido: El servicio, o conjunto de servicios, que requiere una entidad para satisfacer determinadas necesidades o para resolver una problemática existente, considerando los estándares, especificaciones y niveles de calidad del mismo;
Tasa de Descuento: La tasa utilizada para calcular el valor presente de flujos futuros de efectivo de un proyecto;
Tesorería Municipal: La Tesorería Municipal del Municipio que corresponda;
Valor Presente: La suma del flujo de efectivo de un proyecto descontado a la tasa de descuento a una fecha determinada;
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-Se reforma la fracción II, por Artículo Noveno del Decreto No. 986 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Xxxxxxxx” Xx. 0000 de fecha 2008/11/05. Antes decía: Auditoría Superior Gubernamental: El Organismo de Auditoría Superior Gubernamental del Congreso del Estado xx Xxxxxxx
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXXV por artículo ÚNICO del Decreto No. 1641, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Xxxxxxxx” Xx. 0000 de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. Antes decía: XXXV. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Poder Ejecutivo del Estado;
ARTÍCULO 3.- Los actos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley que se realicen con cargo total o parcial a fondos del Gobierno Federal, estarán a lo dispuesto por la legislación federal.
ARTÍCULO 4.- En la aplicación de esta Ley, las Entidades deberán observar los principios de respeto a los intereses de los usuarios de los servicios, legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, honradez, economía, racionalidad, igualdad de trato, no discriminación, preservación del medio ambiente, repartición objetiva de riesgos, transparencia, control y rendición de cuentas.
ARTÍCULO 5.- La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos y para expedir las disposiciones necesarias para su debida observancia. En el ámbito municipal, estas atribuciones corresponderán a la Tesorería y a la Contraloría Municipales.
Las disposiciones administrativas que se emitan de conformidad con las facultades previstas en este artículo, se publicarán en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” y a través de otros medios de difusión pública que, en su caso, se establezcan para tal efecto en el Reglamento de esta Ley.
Los titulares de las Entidades serán responsables del estricto cumplimiento de esta Ley, así como de las disposiciones que con base en ésta se emitan. Las infracciones a la misma o a sus disposiciones administrativas se sancionarán en los términos que legalmente correspondan y de conformidad con el régimen de responsabilidades de los servidores públicos.
ARTÍCULO 6.- En lo no previsto por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de éstos se deriven, serán aplicables supletoriamente el Código Civil para el Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, la Ley de Deuda Pública para el Estado xx Xxxxxxx, la Ley de Justicia Administrativa del Estado xx Xxxxxxx y el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, siempre que sus disposiciones no se contrapongan con la naturaleza administrativa y espíritu de esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROYECTOS DE REFERENCIA Y EL COMPARADOR DEL SECTOR
PÚBLICO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROYECTO DE REFERENCIA
ARTÍCULO 7.- La preparación y evaluación de un proyecto de referencia que permita determinar su factibilidad técnica, legal y ambiental, así como el beneficio social, la rentabilidad económica y la viabilidad financiera del mismo, será la base para implementar los proyectos de colaboración público privada a través de contratos de colaboración público privada.
Artículo 8.- Las Entidades que pretendan celebrar un contrato de colaboración público privada para la implementación de un proyecto de colaboración público privada, deberán preparar el proyecto de referencia correspondiente. Su elaboración se sujetará a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, y en los lineamientos y metodología que al efecto emita la Secretaría.
Artículo 9.- El proyecto de referencia deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
Un resumen ejecutivo que incluya una descripción general del proyecto de referencia y de sus características principales, así como la problemática que se busca resolver o las necesidades que se pretende satisfacer, y la descripción general del servicio requerido;
Un diagnóstico de la situación existente detallando la oferta y demanda de los servicios respectivos, así como la estimación de su evolución a lo largo del horizonte propuesto para el proyecto de referencia;
La evaluación de las opciones disponibles para la Entidad distintas a la celebración de un contrato de colaboración público privada, considerando, entre otras, la posible utilización de activos existentes propiedad de la Entidad, el desarrollo de nueva infraestructura e inclusive, el mantenimiento de la situación existente;
Un estudio sobre la capacidad de pago y la suficiencia presupuestal de la Entidad Contratante, al que se deberá adjuntar la opinión de la Secretaría en el caso de Entidades Estatales, o de la Tesorería Municipal, en el caso de Entidades Municipales;
Un estudio de factibilidad legal al que se deberá adjuntar la opinión de la Consejería Jurídica, en el caso de Entidades Estatales, o del síndico municipal, en el caso de Entidades Municipales;
Un estudio de factibilidad técnica;
Un estudio de factibilidad ambiental;
La descripción detallada del proyecto de referencia, incluyendo, la descripción del servicio requerido, el horizonte de planeación, el cronograma de actividades, la capacidad Instalada actual y su evolución en el tiempo, la fecha propuesta de inicio de operaciones y el calendario de inversión; y,
La evaluación socioeconómica que determine el impacto que tendrá la realización del proyecto de referencia en la sociedad, detallando los efectos directos, indirectos e intangibles del mismo. Para lo anterior se identificarán, cuantificarán y valorarán, los costos y beneficios asociados al proyecto de referencia.
ARTÍCULO 10.- La Secretaría deberá emitir los lineamientos y metodología para la elaboración de proyectos de referencia y deberá publicarlos en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL COMPARADOR DEL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO 11.- La Entidad Contratante deberá calcular el comparador del sector público conforme a los lineamientos y metodología que emita la Secretaría. La solicitud de autorización para la celebración de un contrato de colaboración público privada, que en su oportunidad se presente al Congreso del Estado, señalará como monto máximo de dicho contrato el comparador del sector público respectivo. Posteriormente, dicho monto se comparará con las ofertas solventes para determinar, en su caso, el ahorro que obtendría la Entidad Contratante.
TÍTULO TERCERO
DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS
CONTRATOS DE COLABORACIÓN PÚBLICO PRIVADA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 12.- La celebración de contratos de colaboración público privada por las Entidades, deberá ser previamente autorizada por el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 13.- La celebración de contratos de colaboración público privada por los Municipios, deberá ser previamente autorizada por sus respectivos Ayuntamientos mediante el acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes. Dicha autorización será requisito necesario para gestionar la autorización de los mismos ante el Congreso.
ARTÍCULO 14.- Las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, sólo podrán celebrar contratos de colaboración público privada si cuentan con la autorización previa de sus órganos de gobierno y de la Secretaría. Dicha autorización será requisito necesario para gestionar la autorización del contrato respectivo ante el Congreso.
Las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal, únicamente podrán celebrar contratos de colaboración público privada si cuentan con la autorización previa de sus órganos de gobierno y del Ayuntamiento correspondiente, misma que, en el caso de los Ayuntamientos, deberá ser emitida mediante el acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes. Dichas autorizaciones serán requisito necesario para gestionar la autorización del contrato respectivo ante el Congreso.
ARTÍCULO 15.- En ningún caso podrán las Entidades someter al Congreso solicitudes de autorización para la celebración de contratos de colaboración público privada, si no cuentan con una opinión por parte de la Secretaría, en el caso de Entidades Estatales, o de la Tesorería Municipal, en el caso de Entidades Municipales, sobre el estudio sobre la capacidad de pago y suficiencia presupuestal de la Entidad a que alude el artículo 9, fracción IV, de esta Ley.
ARTÍCULO 16.- En todos los casos en que las Entidades se propongan celebrar contratos de colaboración público privada, deberán formular una solicitud de autorización en términos del artículo 17 de esta Ley, a sus Órganos de Gobierno, a los Ayuntamientos y al Congreso, según corresponda.
En el caso de las solicitudes de autorización para la celebración de contratos de colaboración público privada que presenten ante el Congreso, el Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, las mismas deberán presentarse bajo la forma de iniciativas xx Xxx o Decreto, según corresponda y deberán incluir en anexos la información señalada en el artículo 17 de esta Ley.
ARTÍCULO 17.- Las solicitudes de autorización para la celebración de contratos de colaboración público privada, deberán incluir lo siguiente:
El proyecto de referencia;
El comparador del sector público;
La justificación de que la celebración del contrato de colaboración público privada es congruente con los objetivos y estrategias establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo y en los programas correspondientes;
El procedimiento de contratación que se seguirá y la justificación para ello;
Las principales características del proyecto de contrato de colaboración público privada;
En su caso, los anticipos que se prevea otorgar;
La descripción de la probable distribución de riesgos;
En el caso de contratos que actualicen alguno de los supuestos previstos en el Artículo 56 de esta Ley, la indicación de que los mismos constituirán deuda pública;
Las garantías y/o mecanismos de pago que se prevea establecer a favor del contratista colaborador, en su caso;
El estimado de erogaciones anuales durante el plazo del contrato;
Los beneficios que se espera lograr en caso de celebrarse el contrato de colaboración público privada; y
Las autorizaciones para celebrar el contrato de colaboración público privada que previamente se hubieren obtenido de los Órganos de Gobierno, de los Ayuntamientos y de la Secretaría, según corresponda.
ARTÍCULO 18.- Una vez que las Entidades cuenten con las autorizaciones de los Órganos de Gobierno y de los Ayuntamientos, según corresponda, podrán gestionar en forma directa ante el Congreso, la autorización para la celebración de los contratos de colaboración público privada respectivos.
ARTÍCULO 19.- El Congreso podrá solicitar a las Entidades la documentación e información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de autorización de los contratos de colaboración público privada que se le presenten.
ARTÍCULO 20.- Una vez que el Congreso autorice la celebración de un contrato de colaboración público privada, en términos de lo previsto en el Artículo 12 de esta Ley, la Entidad Contratante podrá proceder a la elaboración del proyecto de contrato de colaboración público privada correspondiente, mismo que se proporcionará a los licitantes que concurran a los procedimientos de contratación que al efecto se lleven a cabo.
ARTÍCULO 21.- En caso de que las ofertas solventes sean superiores en monto, al autorizado para el contrato de colaboración público privada correspondiente en la autorización emitida por el Congreso, y habiendo la Entidad Contratante solicitado y obtenido de nueva cuenta las autorizaciones previstas en los Artículos 13, 14 y 15 de esta Ley, podrá someter al Congreso un alcance a la solicitud de autorización para celebrar el Contrato de Colaboración Público Privada presentada previamente solicitando autorización para celebrar el contrato respectivo con el Licitante que haya presentado la oferta solvente con el precio más bajo, debiendo acompañar información detallada de la oferta correspondiente, la cantidad máxima a comprometer y el estimado de las erogaciones anuales durante el plazo del contrato.
ARTÍCULO 22.- Las Entidades negociarán, aprobarán y suscribirán, en el ámbito de su competencia y por conducto de sus titulares o, en su caso, de sus funcionarios legalmente autorizados al efecto, los actos jurídicos necesarios, directa o indirectamente, para la celebración, implementación, monitoreo y control de los contratos de colaboración público privada autorizados conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx y en esta Ley y los demás actos accesorios a los mismos o necesarios para su implementación.
ARTÍCULO 23.- Las Entidades deberán remitir al Congreso del Estado, dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la celebración de cualquier contrato de colaboración público privada, un informe escrito sobre sus principales términos y condiciones, acompañando copia de los documentos en los que consten los actos jurídicos que los documenten.
Artículo 24.- Los contratos de colaboración público privada que celebren las Entidades, deberán apegarse a las autorizaciones otorgadas por el Congreso. Cualquier modificación a las condiciones autorizadas por el Congreso en el decreto respectivo, requerirá de una nueva autorización de dicho Congreso.
ARTÍCULO 25.- El Poder Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y los Órganos de Gobierno de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y de las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal, deberán realizar oportunamente los pagos que deriven de los contratos de colaboración público privada que celebren, durante la vigencia de los mismos.
El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberán vigilar que se hagan oportunamente los pagos que deriven de los contratos de colaboración público privada que celebren las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal, durante la vigencia de los mismos.
ARTÍCULO 26.- Las Entidades podrán contratar los servicios de asesoría que requieran para implementar los contratos de colaboración público privada en los términos de las disposiciones aplicables, cubriendo con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados los gastos necesarios para tales efectos.
TÍTULO CUARTO
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y ELEMENTOS DE LOS
CONTRATOS DE COLABORACIÓN PÚBLICO PRIVADA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 27.- Los contratos de colaboración público privada deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:
El objeto del contrato, descrito en función del servicio requerido;
La obligación del contratista colaborador de proveer, total o parcialmente, el financiamiento requerido para la ejecución del contrato de colaboración público privada;
El plazo para dar inicio a la prestación de los servicios;
El monto que deba pagar la Entidad Contratante, durante el plazo del contrato, como contraprestación por los servicios prestados por el contratista colaborador, desglosando las cantidades que correspondan a la amortización de los activos financiados;
La forma, plazo, términos y condiciones de pago incluyendo, en su caso, los anticipos correspondientes;
En su caso, las fórmulas y metodología para evaluar el cumplimiento del contratista colaborador, incluyendo indicadores de disponibilidad y de desempeño, y detallando la forma y cálculo de penalizaciones y deducciones a los pagos que deba realizar la Entidad Contratante;
La distribución de riesgos, detallando los riesgos retenidos y los riesgos transferibles, y la forma en que se mitigará cada uno, en su caso;
En su caso, las coberturas y seguros que serán contratados obligatoriamente por el contratista colaborador;
En su caso, las garantías que deba otorgar el contratista colaborador en favor de la Entidad Contratante;
En su caso, las garantías y/o mecanismos de pago que deba otorgar o implementar la Entidad Contratante y, en su caso, el Estado y/o el Municipio, en favor del contratista colaborador, para cubrir las cantidades que deban pagarse en términos del contrato de colaboración público privada;
Las causas de terminación anticipada y de rescisión del contrato de colaboración público privada;
En su caso, las obligaciones que deban asumir la Entidad Contratante y el contratista colaborador en caso de terminación anticipada o rescisión del contrato de colaboración público privada;
Los actos o hechos que puedan generar una modificación a las cantidades a pagar con base en el contrato de colaboración público privada y la forma de calcular los incrementos o decrementos aplicables;
La previsión de que los derechos al cobro y las garantías otorgadas en términos del contrato de colaboración público privada puedan cederse, en su caso, a los acreedores que le otorguen financiamiento al contratista colaborador, o a otras personas, previa autorización de la Entidad Contratante;
Los datos fundamentales de las autorizaciones otorgadas con base en esta Ley, para su celebración;
La obligación del contratista colaborador de proporcionar la información relacionada con el contrato que le solicite la Auditoría Superior de Fiscalización, excepto aquella información protegida por derechos de propiedad intelectual o que esté obligado el contratista colaborador a no divulgar; y
Los métodos para la resolución de controversias, pudiendo incorporar mecanismos de conciliación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-Se reforma la fracción XVI, por Artículo Noveno del Decreto No. 986, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Xxxxxxxx” Xx. 0000 de fecha 2008/11/05. Antes decía: La obligación del contratista colaborador de proporcionar la información relacionada con el contrato que le solicite la Auditoría Superior Gubernamental, excepto aquella información protegida por derechos de propiedad intelectual o que esté obligado el contratista colaborador a no divulgar
ARTÍCULO 28.- El contrato de colaboración público privada podrá prever que las cantidades que deba cubrir la Entidad Contratante se ajusten anualmente en proporción a la variación de índices, tales como el índice de precios al consumidor, entre otros; o del precio de los insumos, siempre y cuando se establezca una metodología clara que incluya mecanismos de comprobación de variación de precios. En su caso, deberá especificarse en el contrato correspondiente el mecanismo de ajuste y/o el índice o índices aplicables.
ARTÍCULO 29.- La fecha de pago al contratista colaborador que las entidades estipulen en los contratos quedará sujeta a las condiciones que se establezcan en los mismos; sin embargo, no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la presentación de la factura respectiva, previa prestación de los servicios en los términos del contrato correspondiente.
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la entidad contratante, a solicitud del contratista colaborador, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa establecida en el contrato respectivo. Dichos gastos financieros se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del contratista colaborador.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista colaborador, éste deberá reintegrar a la Entidad Contratante las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales.
Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la entidad contratante.
En caso de rescisión del contrato, el contratista colaborador deberá reintegrar el anticipo que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la entidad contratante.
ARTÍCULO 30.- El contratista colaborador deberá garantizar:
Los anticipos que, en su caso, reciba. Esta garantía deberá constituirse por la totalidad del monto de los anticipos;
El cumplimiento del contrato;
Los defectos y vicios ocultos; y
Cualquier otra responsabilidad que, en su caso, determine la Entidad Contratante.
La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la firma del mismo y, la correspondiente al anticipo se presentará previamente a su entrega, a más tardar en la fecha establecida en el contrato.
Para los efectos de este artículo, las Entidades Contratantes, fijarán las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse.
ARTÍCULO *31.- Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:
La Tesorería General del Estado, adscrita a la Secretaría de Hacienda, cuando los actos o contratos se celebren con el Estado;
Las Tesorerías de los Municipios cuando los actos o contratos se celebren con los Municipios; y,
Las Entidades de la Administración Pública Paraestatal o de las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal, cuando los actos o contratos se celebren con las mismas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo ÚNICO del Decreto No. 1641, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Xxxxxxxx” Xx. 0000 de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. Antes decía: I. La Tesorería General del Estado, adscrita a la Secretaría de Finanzas y Planeación, cuando los actos o contratos se celebren con el Estado;
ARTÍCULO 32.- El contrato de colaboración público privada deberá prever la aplicación xx xxxxx convencionales a cargo del contratista colaborador por retraso en la fecha pactada para el inicio de la prestación de los servicios o por cualquier otro incumplimiento.
ARTÍCULO 33.- El contrato de colaboración público privada podrá prever la posibilidad de que el contratista colaborador subcontrate alguno o varios de los servicios materia del mismo, especificando, en su caso, las garantías de cumplimiento, o de cualquier otro tipo, que los subcontratistas deban otorgar. En todo caso el contratista colaborador será el único responsable ante la Entidad Contratante y deberá cumplir en términos del contrato.
ARTÍCULO 34.- Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de colaboración público privada no podrán cederse en forma parcial o total en favor de cualquier otra persona, con excepción de:
Los derechos de cobro, garantías y derechos derivados mecanismos de fuente de pago originados con base en los contratos que regula esta Ley; o
Otros derechos y obligaciones que, en términos de lo que prevea el Reglamento de la misma, puedan cederse,
En los casos de cesión antes señalados, se deberá contar con el consentimiento previo y por escrito de la Entidad Contratante.
ARTÍCULO 35.- Las Entidades Contratantes que pretendan realizar modificaciones a los contratos de colaboración público privada deberán obtener la autorización del Congreso, en caso de que tales modificaciones no sean compatibles con la autorización otorgada por dicho Congreso para su celebración.
ARTÍCULO 36.- En caso de que los activos con los que se prestarán los servicios materia del contrato de colaboración público privada sean propiedad del contratista colaborador o de un tercero diferente a la Entidad Contratante, la Entidad Contratante podrá convenir en el contrato correspondiente la adquisición de dichos activos.
El contrato de colaboración público privada deberá contener, en su caso, las condiciones para dicha adquisición.
La cantidad cubierta para la adquisición de los activos por parte de la Entidad Contratante se considerará, en todo caso, gasto de inversión.
TÍTULO QUINTO
DE LAS GARANTÍAS Y FUENTES DE PAGO EN FAVOR DE LOS CONTRATISTAS COLABORADORES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 37.- Las Entidades podrán, previa autorización del Congreso, garantizar, por cualquier medio legal, el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada que celebren directamente y, en su caso, de aquéllos en los que funjan como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos.
ARTÍCULO 38.- Las Entidades, según corresponda, podrán, previa autorización del Congreso, afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los contratos de colaboración público privada que celebren directamente y, en su caso, de aquéllos en los que funjan como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos, sus ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable, incluidos sus accesorios o, en su caso, los derechos al cobro correspondientes.
Igualmente, sujeto a las limitaciones previstas en la ley de la materia, el Estado y los Municipios podrán, con la autorización previa del Congreso emitida mediante ley o decreto, afectar como fuente o garantía de pago de contratos de colaboración público privada que contraten directamente, las aportaciones federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, incluidos sus accesorios. Asimismo, el Estado y los Municipios podrán afectar en los términos señalados, los derechos al cobro de las aportaciones federales antes referidas.
ARTÍCULO 39.- Los actos regulados en este Capítulo se regirán por lo dispuesto en la Ley de Deuda Pública para el Estado xx Xxxxxxx.
TÍTULO SEXTO
DE LA APORTACIÓN DE BIENES DE LAS ENTIDADES CONTRATANTES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 40.- Para la ejecución de proyectos de colaboración público privada a través de contratos de colaboración público privada, las Entidades podrán permitir el uso gratuito u oneroso de bienes de su propiedad o de bienes federales que tengan asignados, previa autorización de la autoridad competente para el caso de concesiones, o en el caso de entidades paraestatales federales, de su órgano de gobierno. La autorización a que hace referencia este artículo no será necesaria en caso de que así lo disponga la legislación aplicable al bien en cuestión.
ARTÍCULO 41.- En las autorizaciones que otorguen las autoridades competentes a las que se refiere el artículo anterior, se estipulará que el uso se otorgará únicamente para efectos del desarrollo del proyecto de colaboración público privada y durante la vigencia del contrato de colaboración público privada correspondiente, cesando cualquier derecho en beneficio del contratista colaborador sobre los bienes a la terminación del Contrato.
Artículo 42.- Podrá otorgarse el uso de bienes muebles o inmuebles a través de concesión, arrendamiento, comodato o cualquier otro medio legal en términos de las leyes aplicables. En cualquier caso, la vigencia del título legal a través del cual se otorgue dicho uso concluirá al momento de terminación del contrato de colaboración público privada respectivo.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 43.- En la planeación de los proyectos de colaboración público privada que se implementen mediante contratos de colaboración público privada, las Entidades Contratantes deberán ajustarse, según corresponda, a:
Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Municipal de Desarrollo, los programas institucionales, sectoriales, subregionales municipales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas operativos anuales;
Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en sus respectivos presupuestos de egresos;
Los programas de transparencia y racionalidad presupuestaria; y
La Ley Estatal de Planeación y demás legislación aplicable en materia de planeación.
ARTÍCULO 44.- El ejercicio del gasto público relativo a los contratos de colaboración público privada se sujetará a las disposiciones específicas del presupuesto de egresos del Estado o del Municipio respectivo en el ejercicio fiscal correspondiente, así como a lo previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, en la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público del Estado xx Xxxxxxx y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 45.- La Secretaría, a nivel estatal, y las Tesorerías Municipales, a nivel municipal, podrán emitir lineamientos que contengan los criterios y políticas prudenciales de finanzas públicas y de gasto que deberán observar las Entidades Contratantes. La Secretaría o la Tesorería Municipal, con base en la metodología que al respecto incluya en dichos lineamientos, evaluará el impacto de los proyectos de colaboración público privada en el gasto específico de la entidad correspondiente, en el gasto público y en el presupuesto respectivo.
ARTÍCULO 46.- Los pagos que las Entidades Contratantes efectúen derivados de los contratos de colaboración público privada deberán ser cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados para el ejercicio fiscal correspondiente, identificando la partida presupuestaria que les corresponda según las disposiciones aplicables en materia de presupuesto y ejercicio del mismo.
ARTÍCULO 47.- El proyecto de presupuesto de egresos de cada Entidad Contratante hará mención especial de las obligaciones que se deriven de los contratos de colaboración público privada, así como de cualquier erogación de carácter contingente que las Entidades Contratantes podrían adquirir por virtud de dichos contratos en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 48.- Las obligaciones que deriven de los contratos de colaboración público privada cuya autorización soliciten las Entidades, deberán ser en todo caso, acordes con la capacidad de pago de las mismas.
ARTÍCULO 49.- Las previsiones presupuestales correspondientes a los pagos que deban realizarse al amparo de los contratos de colaboración público privada se considerarán preferentes respecto de otras previsiones de gasto.
ARTÍCULO 50.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá incluir dentro de las iniciativas de presupuesto de egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal, derivados de contratos de colaboración público privada durante la vigencia de los mismos, lo cual deberá ser verificado por el Congreso, en el entendido de que, en caso de no incluirse la o las partidas correspondientes, el Congreso deberá incluirlas y autorizarlas.
En términos de lo previsto por el tercer párrafo del artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, en caso de que, por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en el presupuesto de egresos del Estado, las partidas necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada, correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el Presupuesto anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas.
De la misma forma, en términos de lo previsto por los párrafos séptimo y octavo del artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, en caso de que, por cualquier circunstancia, el Congreso dejare de aprobar el presupuesto de egresos del Estado continuará rigiendo el presupuesto de egresos aprobado para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éste se apruebe. En este supuesto, las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada que hubiesen sido autorizadas en el presupuesto anterior se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas y tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto.
ARTÍCULO 51.- Los Presidentes Municipales deberán incluir, dentro de las iniciativas de presupuestos de egresos municipales, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad, el pago de obligaciones a cargo de los Municipios, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paramunicipal, derivadas de contratos de colaboración público privada, correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, lo cual será verificado por los Ayuntamientos, en el entendido de que, en caso de no incluirse, el Ayuntamiento respectivo deberá incluirlas y autorizarlas.
En términos de lo previsto por el octavo párrafo del artículo 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx, en caso de que, por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en los presupuestos de egresos de los Municipios, las partidas necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada, correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el presupuesto anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas.
ARTÍCULO 52.- Los titulares de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y de las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal deberán incluir, dentro de sus proyectos de presupuesto de egresos, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad, el pago de obligaciones derivadas de contratos de colaboración público privada, correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, lo cual será verificado por los órganos de gobierno correspondientes, la Secretaría y por los Ayuntamientos, según corresponda, quienes, en caso de no haberse considerado la o las partidas respectivas, deberán incluirlas y autorizarlas.
ARTÍCULO 53.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberán informar al Congreso sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los contratos de colaboración público privada autorizados al rendir la cuenta pública estatal o municipal en términos de lo previsto por el artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx.
ARTÍCULO *54.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal deberán proporcionar al Congreso, por conducto de la Auditoría Superior de Fiscalización, la información que ésta les requiera de acuerdo con la Ley, en relación con los contratos de colaboración público privada que celebren.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-Se reforma el presente artículo, por Artículo Noveno del Decreto No. 986, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Xxxxxxxx” Xx. 0000 de fecha 2008/11/05. Antes decía: Xxx perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal deberán proporcionar al Congreso, por conducto de la Auditoría Superior Gubernamental, la información que ésta les requiera de acuerdo con la Ley, en relación con los contratos de colaboración público privada que celebren.
ARTÍCULO 55.- Las Entidades Contratantes no deberán realizar pago alguno al contratista colaborador antes de recibir los servicios objeto de los contratos de colaboración público privada, salvo que el Congreso del Estado hubiere autorizado el pago de anticipos al autorizar la celebración del contrato correspondiente.
TÍTULO OCTAVO
DE LA CLASIFICACIÓN DEL GASTO DERIVADO DE LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN PÚBLICO PRIVADA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 56.- De las cantidades que deba cubrir la Entidad Contratante como contraprestación por los servicios prestados en virtud de un contrato de colaboración público privada, el monto que, en términos del mismo, corresponda a la amortización de los activos financiados, constituirá deuda pública en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando la Entidad Contratante asuma substancialmente el riesgo de construcción;
Cuando la Entidad Contratante asuma substancialmente el riesgo de disponibilidad y el riesgo de demanda;
Cuando el contrato de colaboración público privada correspondiente sea equiparable a un arrendamiento capitalizable, es decir, que los riesgos y beneficios derivados de la propiedad de los activos financiados correspondan a la Entidad Contratante.
Cuando un contrato de colaboración público privada genere ingresos provenientes de terceros distintos a la Entidad Contratante y una parte, o la totalidad, de dichos ingresos sea para beneficio de la misma, el monto de la deuda pública relacionada con dicho contrato deberá reducirse en una cantidad equivalente a los ingresos efectivamente recibidos por la Entidad Contratante por dicho concepto durante el último año calendario, multiplicados por el número de años por transcurrir hasta el vencimiento del contrato.
Cuando las obligaciones de pago derivadas de un contrato de colaboración público privada cuenten con el aval o garantía del Estado o de un Municipio, el monto de dicho aval o garantía constituirá deuda pública contingente del Estado o del Municipio, según sea el caso, de acuerdo con la legislación aplicable.
Cuando las cantidades que deba cubrir la Entidad Contratante como contraprestación por los servicios prestados en virtud de un contrato de colaboración público xxxxxxx xxxxxxxxxxx xxxxx xxxxxxx xx xxxxxxxx xx xxxx artículo, los montos correspondientes deberán contabilizarse con tal carácter e inscribirse los contratos respectivos en los registros de obligaciones y empréstitos a que alude la Ley de Deuda Pública para el Estado xx Xxxxxxx.
ARTÍCULO 57.- De las cantidades que deba cubrir la Entidad Contratante como contraprestación por los servicios prestados en virtud de un contrato de colaboración público privada, el monto que, en términos del mismo, corresponda a la amortización de los activos financiados, no constituirá deuda pública en los siguientes casos:
Cuando el contratista colaborador asuma substancialmente el riesgo de construcción, así como el riesgo de disponibilidad o el riesgo de demanda;
Cuando el contrato de colaboración público privada correspondiente sea equiparable a un arrendamiento operativo, es decir, que los riesgos y beneficios derivados de la propiedad de los activos financiados correspondan al contratista colaborador;
ARTÍCULO 58.- Cuando el contrato de colaboración público privada constituya deuda pública, las cantidades cubiertas por la Entidad Contratante para la amortización de los activos financiados deberán registrarse como gasto de inversión en el período de que se trate, en tanto que el resto de las cantidades cubiertas al contratista colaborador deberá registrarse como gasto corriente.
ARTÍCULO 59.- Cuando el contrato de colaboración público privada correspondiente no constituya deuda pública, las cantidades cubiertas por la Entidad Contratante al contratista colaborador serán consideradas como gasto corriente del período de que se trate.
TÍTULO NOVENO
DEL ADMINISTRADOR DEL PROYECTO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 60.- Por cada contrato de colaboración público privada que se pretenda celebrar, la Entidad Contratante designará a un servidor público con nivel jerárquico de subsecretario o superior, en el caso de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado; de secretario, en tratándose de los Municipios, o de director general en el caso de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, a efecto de que desempeñe el cargo de administrador del proyecto.
ARTÍCULO 61.- El administrador del proyecto tendrá las siguientes responsabilidades:
Establecer un grupo de trabajo para la implementación del contrato de colaboración público privada, que incorpore servidores públicos de la Entidad Contratante y, en su caso, de otras entidades. Dicho grupo de trabajo podrá, también, incluir asesores externos;
Preparar el programa de trabajo para la implementación del contrato de colaboración público privada y supervisar su ejecución oportuna y eficiente;
Coordinar y supervisar la preparación del proyecto de referencia y gestionar los estudios de factibilidad correspondientes, así como el estudio de capacidad de pago y suficiencia presupuestal;
Coordinar y supervisar la preparación de las solicitudes de autorización necesarias para la implementación del contrato de colaboración público privada previstas en esta Ley;
Apoyar a la Entidad Contratante en la obtención de las autorizaciones a que alude la fracción IV anterior;
Coordinar y supervisar la elaboración del proyecto de contrato de colaboración público privada;
Coordinar y supervisar el procedimiento de contratación;
Coordinar y supervisar la preparación de las bases de licitación; y someterlas, para su aprobación, al Comité Estatal o Municipal de Proyectos de Colaboración Público Privada, según corresponda;
Preparar un análisis comparativo de las ofertas para su presentación al Comité Estatal o Municipal de Proyectos de Colaboración Público Privada, según corresponda;
Someter al Comité Estatal o Municipal de Proyectos de Colaboración Público Privada, según corresponda, las ofertas y el análisis comparativo de las ofertas a que hace mención la fracción IX anterior, a efecto de que dicho comité emita el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en el artículo 64 fracción VIII de esta Ley;
Asegurar que el contrato de colaboración público privada correspondiente se pacte en las mejores condiciones precio, calidad, oportunidad, eficiencia y demás condiciones pertinentes;
Coordinar el proceso de formalización del contrato de colaboración público privada y demás actos jurídicos accesorios, en su caso;
Vigilar el cumplimiento del contrato de colaboración público privada durante la vigencia del mismo y apoyar a la Entidad Contratante en la preparación, gestión y solución de reclamaciones y controversias;
Vigilar que el Contratista Colaborador reporte oportunamente la información sobre el desempeño, disponibilidad y calidad de los servicios, en términos del contrato;
Apoyar a la Entidad Contratante en la preparación de los informes que deba rendir con base en esta Ley;
Las demás que se establezcan en esta Ley o en su Reglamento;
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS COMITÉS DE PROYECTOS DE COLABORACIÓN PÚBLICO PRIVADA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 62.- El Poder Ejecutivo Estatal deberá establecer un Comité Estatal de Proyectos de Colaboración Público Privada, como órgano colegiado de consulta, decisión y apoyo técnico en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el cual tendrá por objeto coadyuvar con las Entidades Estatales en la preparación y sustanciación de los procedimientos de contratación previstos en la misma.
ARTÍCULO 63.- Cada Ayuntamiento deberá establecer un Comité Municipal de Proyectos de Colaboración Público Privada, como órgano colegiado de consulta, decisión y apoyo técnico en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el cual tendrá por objeto coadyuvar con las Entidades Municipales en la preparación y sustanciación de los procedimientos de contratación previstos en la misma.
ARTÍCULO 64.- Los Comités Estatal y Municipales de Proyectos de Colaboración Público Privada tendrán las siguientes funciones:
Coadyuvar con las Entidades Estatales o Municipales, según corresponda, al exacto cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
Proponer las políticas internas, bases y lineamientos con relación a los procedimientos de contratación previstos en esta Ley, dentro de los cuales contemplarán aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en los procedimientos que esta Ley regula, con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos financieros y ambientales;
Analizar y resolver sobre los supuestos no previstos en las políticas internas, bases y lineamientos a que se refiere la fracción anterior;
Analizar la documentación preparatoria de los procedimientos de contratación previstos en esta Ley;
Coadyuvar con la Entidad Contratante preparación e implementación de los procedimientos de contratación previstos en esta Ley;
Dictaminar, previamente a su sometimiento para autorización del Congreso del Estado, sobre la procedencia de los casos de excepción al procedimiento de licitación pública;
Aprobar las bases de licitación que se preparen por las Entidades con base en esta Ley;
Emitir un dictamen que servirá de base para el fallo, que deberá emitir la Entidad Contratante, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento de contratación, el análisis comparativo de las ofertas y las razones para admitirlas o desecharlas.
Fungir como órgano de asesoría y consulta con relación a los actos que se regulan en esta Ley; y
Las demás facultades que le confieran esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO *65.- El Comité Estatal de Proyectos de Colaboración Público Privada se integrará con los miembros siguientes:
Con derecho a voz y voto:
a) El Secretario de Hacienda, quien lo presidirá;
b) El Administrador del Proyecto, quien fungirá como secretario ejecutivo; y
c) Los vocales siguientes:
1. El titular de la Entidad Contratante;
2. El titular del área de programación y presupuesto de la Secretaría;
3. Los titulares de otras áreas que el comité considere estrictamente necesario formen parte del mismo, cuando tengan relación con la generalidad de los asuntos materia del comité, y
II. Sin derecho a voto, pero con voz:
a) El Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado;
b) El titular del órgano interno de control de la Entidad Contratante;
c) El titular de la Contraloría;
d) Invitados, las personas cuya intervención considere necesaria el presidente o secretario ejecutivo, para aclarar aspectos técnicos o administrativos relacionados con los asuntos sometidos a la consideración del comité.
Los integrantes del comité con derecho a voz y voto podrán designar por escrito a sus respectivos suplentes, los que deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior, y sólo podrán participar en ausencia del titular.
La responsabilidad de cada integrante del comité quedará limitada al voto o comentario que emita u omita, en lo particular, respecto al asunto sometido a su consideración, con base en la documentación que le sea presentada. Cuando la documentación sea insuficiente a juicio del comité, el asunto se tendrá como no presentado, lo cual deberá quedar asentado en el acta respectiva. Los dictámenes de procedencia de las excepciones a la licitación pública que emitan los miembros del comité, no comprenden las acciones u omisiones que posteriormente se generen durante el desarrollo de los procedimientos de contratación o en el cumplimiento de los contratos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso a) de la fracción I por artículo ÚNICO del Decreto No. 1641, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Lixxxxxx” Xx. 0000 xe fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. Antes decía: a) El Secretario de Finanzas y Planeación, quien lo presidirá;
ARTÍCULO 66.- Los Comités Municipales de Proyectos de Colaboración Público Privada se integrarán con los miembros siguientes:
I. Con derecho a voz y voto:
a) El Tesorero Municipal, quien lo presidirá;
b) El Administrador del Proyecto, quien fungirá como secretario ejecutivo; y
c) Los vocales siguientes:
1. El titular de la Entidad Contratante;
2. El titular del área de programación y presupuesto del Municipio;
3. Los titulares de otras áreas que el comité considere estrictamente necesario formen parte del mismo, cuando tengan relación con la generalidad de los asuntos materia del comité, y
II. Sin derecho a voto, pero con voz:
a) El Titular de la dependencia encargada de la atención de los asuntos jurídicos del Ayuntamiento;
b) El titular del órgano interno de control de la Entidad Contratante;
c) El titular del órgano interno de control del municipio;
d) Invitados, las personas cuya intervención considere necesaria el presidente o secretario ejecutivo, para aclarar aspectos técnicos o administrativos relacionados con los asuntos sometidos a la consideración del comité.
Los integrantes del comité con derecho a voz y voto podrán designar por escrito a sus respectivos suplentes, los que deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior, y sólo podrán participar en ausencia del titular.
La responsabilidad de cada integrante del comité quedará limitada al voto o comentario que emita u omita, en lo particular, respecto al asunto sometido a su consideración, con base en la documentación que le sea presentada. Cuando la documentación sea insuficiente a juicio del comité, el asunto se tendrá como no presentado, lo cual deberá quedar asentado en el acta respectiva. Los dictámenes de procedencia de las excepciones a la licitación pública que emitan los miembros del comité, no comprenden las acciones u omisiones que posteriormente se generen durante el desarrollo de los procedimientos de contratación o en el cumplimiento de los contratos.
ARTÍCULO 67.- El funcionamiento y atribuciones de los Comités Estatal y Municipales de Proyectos de Colaboración Público Privada a que se refiere el presente capítulo se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 68.- Las Entidades Contratantes podrán iniciar y llevar a cabo los procedimientos de contratación previstos en esta Ley, una vez que cuenten con la autorización del Congreso para celebrar el contrato de colaboración público privada correspondiente.
ARTÍCULO 69.- Las Entidades Contratantes, bajo su responsabilidad, podrán celebrar contratos de colaboración público privada mediante los procedimientos de contratación que a continuación se señalan:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas; o
III. Adjudicación directa.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes. La Entidad Contratante deberá proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.
La licitación pública se inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la firma del contrato.
La Entidad Contratante pondrá a disposición pública, a través de medios de difusión electrónica, la información correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas, y los datos relevantes de los contratos de colaboración público privada adjudicados.
ARTÍCULO 70.- Los contratos de colaboración público privada se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar a las Entidades las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, optimización y uso sustentable de los recursos, y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 71.- El procedimiento de licitación pública comprende las siguientes fases:
Publicación de la convocatoria;
Venta de las bases de licitación;
Visita, en su caso, al sitio en donde se vayan a prestar los servicios;
Junta o juntas de aclaraciones, en su caso;
Acto de precalificación, en su caso;
Actos de presentación, apertura y evaluación de propuestas, dictamen y fallo; y,
Suscripción del contrato.
ARTÍCULO 72.- Las licitaciones públicas pueden ser:
Nacionales: Cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana; o
Internacionales: Cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjera.
Solamente se deberán llevar a cabo licitaciones internacionales, en los siguientes casos:
Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;
Cuando, previa investigación xx xxxxxxx que realice la Entidad Contratante, por sí o con la asesoría de terceros, no exista oferta suficiente en el mercado nacional respecto a los servicios en cantidad o calidad requeridos, o sea conveniente en términos de precio, calidad, fuentes y/o condiciones de financiamiento o de oportunidad; y,
Cuando habiéndose realizado una licitación de carácter nacional, no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos solicitados en las bases.
En este tipo de licitaciones podrá negarse la participación a extranjeros cuando su país de origen no tenga celebrado tratado internacional con los Estados Unidos Mexicanos o no conceda un trato recíproco a los licitantes o proveedores de nacionalidad mexicana.
ARTÍCULO 73.- Las convocatorias para un contrato de colaboración público privada deberán ser difundidas públicamente por la Entidad Contratante y contendrán lo siguiente:
El nombre, denominación o razón social de la Entidad Contratante;
La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal, la experiencia y capacidad técnica y financiera que se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los servicios requeridos;
La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación. Igualmente, de así preverlo la convocatoria, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que se establezcan para tal efecto;
La fecha, hora y lugar de celebración de cada una de las etapas del acto de presentación y apertura de ofertas;
La indicación de si la licitación es nacional o internacional y, en caso de ser internacional, si se realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de algún tratado y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las ofertas, en su caso;
La descripción sucinta del servicio requerido a contratarse;
Lugar, plazo y medio de entrega de ofertas;
Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían; y
La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 89 de esta Ley.
ARTÍCULO 74.- Las convocatorias se publicarán en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, en uno de los diarios de mayor circulación en la capital del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, así como también, en su caso, a través de los medios electrónicos que establezca el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 75.- Las bases que emita la Entidad Contratante para la licitación pública se pondrán a disposición de los interesados en el domicilio señalado por la Entidad Contratante y, en caso de así preverlo las bases, a través de medios de difusión electrónica, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el décimo día hábil previo al acto de presentación y apertura de ofertas, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este periodo y contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:
El nombre, denominación o razón social de la Entidad Contratante;
La forma en que se acreditará la existencia y personalidad jurídica del licitante;
La indicación de sí la licitación pública es nacional o internacional;
La indicación de que si algún licitante resulta adjudicado deberá señalar, al momento de la firma del Contrato, domicilio en el territorio del Estado xx Xxxxxxx, para efectos de oír notificaciones y recibir toda clase de documentos;
En su caso, la indicación de que el licitante que resulte adjudicado deberá constituir una sociedad de propósito específico, de nacionalidad mexicana, para la ejecución del contrato respectivo y, en consecuencia, ceder en favor de la misma los derechos y obligaciones derivados de la licitación;
Los supuestos en los que podrá declararse suspendida, cancelada o desierta la Licitación Pública;
La fecha, hora y lugar del acto de precalificación, en su caso, y/o de la o las juntas de aclaraciones a las Bases, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen y sin perjuicio de que durante el procedimiento la Entidad Contratante establezca fechas para juntas de aclaraciones y/o acto de precalificación adicionales a las previstas en las Bases;
La fecha, hora y lugar de celebración de cada una de las etapas del acto de presentación y apertura de de ofertas; notificación del fallo y firma del Contrato;
El señalamiento de que serán causas de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las Bases; la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar los precios de los servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes;
El idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las ofertas, en su caso. Tratándose de bienes y servicios en los que se requiera que las especificaciones técnicas, las ofertas, anexos técnicos y folletos se presenten en un idioma diferente del español, se podrá establecer que se formulen y presenten en idioma extranjero pudiendo requerirse la traducción respectiva;
La mención de que la contratación se realizará en moneda nacional;
La descripción detallada del servicio requerido;
Los criterios para la adjudicación de los contratos de conformidad con lo establecido en esta Ley;
La experiencia, capacidad técnica y financiera necesaria de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
El proyecto de contrato de colaboración público privada con todos y cada uno de sus anexos;
Los requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar, precisando como serán considerados en la evaluación;
En su caso, los requisitos necesarios para la presentación conjunta de propuestas de conformidad con el artículo 80 de esta Ley;
Datos sobre las garantías que deban otorgar los licitantes; así como la indicación de si se otorgará anticipo, en cuyo caso deberá señalarse el porcentaje respectivo y el momento en que se entregará, el que no podrá exceder del veinte por ciento del monto total del contrato;
La indicación de que el licitante que resulte adjudicado y que no firme el contrato por causas imputables al mismo será sancionado en los términos del artículo 107 de esta Ley;
La indicación de que, en caso de cualquier violación a derechos de propiedad intelectual, con motivo del procedimiento de contratación o de la ejecución del contrato de colaboración público privada o de las actos jurídicos accesorios al mismo, la responsabilidad estará a cargo del licitante o del contratista colaborador según sea el caso.
La indicación de que no podrán participar las personas físicas x xxxxxxx inhabilitadas en términos de lo previsto por esta Ley, la Ley Sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado xx Xxxxxxx o de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma del Estado xx Xxxxxxx; y
En su caso, los términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes, cuando las ofertas sean enviadas a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por utilizar algún medio remoto de comunicación no impide, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos de una licitación.
ARTÍCULO 76.- El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones, no podrá ser inferior a sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Cuando no pueda observarse el plazo indicado en este artículo, porque existan razones justificadas y siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, la Entidad Contratante podrá reducir el plazo a no menos de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
ARTÍCULO 77.- La Entidad Contratante podrá determinar la conveniencia de establecer un procedimiento de precalificación de los licitantes, siempre y cuando dicho proceso no tenga por objeto limitar su libre participación en la licitación. En el acto de precalificación, la Entidad Contratante únicamente podrá requerir información y documentación para acreditar la capacidad jurídica, financiera y técnica del licitante. A la conclusión de dicho acto, la Entidad Contratante deberá hacer del conocimiento de todos los licitantes que hayan participado en el mismo, las recomendaciones que haga a cada uno de ellos respecto de documentación o información faltante para acreditar debidamente su capacidad.
ARTÍCULO 78.- La Entidad Contratante, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrá modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, incluido el proyecto de contrato de colaboración público privada, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta, inclusive, el décimo día natural previo al acto de presentación y apertura de ofertas, siempre que:
Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación; y
En el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, a fin de que los interesados concurran ante la propia Entidad Contratante para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas.
No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere la fracción II anterior, cuando las modificaciones deriven de una junta de aclaraciones, siempre que, a más tardar dentro del plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los licitantes que haya participado en la junta de aclaraciones en donde se haya realizado el aviso y dicha acta se encuentre a disposición de cualquier interesado en el domicilio establecido en las bases para tal efecto por la Entidad Contratante.
Las modificaciones de que trata este artículo en ningún caso podrán consistir en la sustitución del servicio requerido detallado en las bases o en la variación significativa de sus características.
Cualquier modificación a las bases de la licitación o al proyecto de contrato de colaboración público privada, derivada de la o las juntas de aclaraciones, será considerada como parte integrante de las propias bases de licitación.
ARTÍCULO 79.- La entrega de ofertas se hará en dos sobres cerrados que contendrán, por separado, la propuesta técnica y la propuesta económica. La Entidad Contratante en las bases de licitación podrá autorizar también la entrega de ofertas a través de medios remotos de comunicación electrónica.
ARTÍCULO 80.- Salvo los casos en que en las bases se establezca lo contrario, dos o más personas podrán presentar conjuntamente ofertas en los procedimientos de licitación, sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas xxxxxxx, siempre que, para tales efectos, en la propuesta se establezcan con precisión las obligaciones que asumirá cada una de ellas, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las mismas. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto y para todos los efectos de la licitación haya sido designado por el grupo de personas.
ARTÍCULO 81.- El acto de presentación y apertura de ofertas se llevará a cabo en dos etapas conforme a lo siguiente:
En la primera etapa, una vez recibidas las ofertas en sobres cerrados, se procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos;
Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos servidores públicos de la Entidad Contratante que se encuentren presentes en el acto, rubricarán las partes de las propuestas técnicas presentadas que previamente haya determinado la Entidad Contratante en las Bases, las que para estos efectos constarán documentalmente, así como los correspondientes sobres cerrados que contengan las propuestas económicas de los licitantes, incluidos los de aquéllos cuyas propuestas técnicas hubieren sido desechadas, quedando en custodia de la Entidad Contratante. De estimarlo necesario, la Entidad Contratante podrá señalar nuevo lugar, fecha y hora en que se dará apertura a las propuestas económicas;
Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración de la primera etapa del acto de presentación y apertura de ofertas, en la que se harán constar las propuestas técnicas aceptadas para su análisis y evaluación, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, en el entendido que la falta de firma de algún licitante, no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hubieren asistido, para efectos de su notificación;
La Entidad Contratante procederá a realizar el análisis y evaluación de las propuestas técnicas aceptadas y, de considerarlo necesario, podrá solicitar aclaraciones por escrito a uno o más licitantes respecto de la propuesta técnica presentada, aclaraciones que en ningún momento podrán modificar los términos esenciales de la propuesta técnica, ni la propuesta económica del licitante en cuestión. Dichas aclaraciones deberán circunscribirse a los documentos presentados y no podrán ser utilizadas como un mecanismo para solicitar documentos faltantes;
La segunda etapa se iniciará dando a conocer el resultado de la evaluación de las propuestas técnicas y posteriormente se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas, y se dará lectura al importe de las propuestas que cubran los requisitos exigidos. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos servidores públicos presentes rubricarán l propuestas económicas. Se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, misma que deberá quedar comprendida dentro de los treinta días hábiles siguientes a la apertura de las propuestas; y
Se levantará acta de la segunda etapa en la que se hará constar el resultado técnico, las propuestas económicas aceptadas para su análisis, sus importes, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma en el entendido que la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido o efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hubieren asistido, para efectos de su notificación.
ARTÍCULO 82.- Para hacer la evaluación de las ofertas la Entidad Contratante deberá verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en las bases de la licitación.
No serán objeto de evaluación, las condiciones establecidas por la Entidad Contratante que tengan como propósito facilitar la presentación de las ofertas y agilizar la conducción de los actos de la licitación; así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.
En la evaluación de las ofertas podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes siempre y cuando la ponderación de la propuesta económica no sea menor al cincuenta por ciento.
ARTÍCULO 83.- En caso de que se utilice el mecanismo de puntos y porcentajes para la evaluación de propuestas, la adjudicación del contrato será para el licitante con mayor puntaje de acuerdo al sistema establecido en las bases de licitación.
En caso de no utilizar un mecanismo de puntos y porcentajes, el contrato se adjudicará de entre los licitantes, a aquel que presente una oferta solvente.
Si se presentaran dos o más ofertas solventes, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el más bajo.
El Comité Estatal o Municipal de Proyectos de Colaboración Público Privada de que se trate, emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo que deberá emitir la Entidad Contratante, en el que se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis de las ofertas y las razones para admitirlas o desecharlas.
ARTÍCULO 84.- En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de ofertas, levantándose el acta respectiva que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación. En sustitución de esa junta, la Entidad Contratante podrá optar por notificar el fallo de la licitación y cualquier otra información relacionada con el mismo, por escrito, a cada uno de los licitantes, dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión.
En el mismo acto de fallo, la Entidad Contratante proporcionará por escrito a los licitantes la información acerca de las razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora.
Contra la resolución que contenga el fallo procederá la inconformidad que se interponga por los licitantes en los términos del Título Décimo Séptimo de esta Ley.
ARTÍCULO 85.- La Entidad Contratante procederá a declarar desierta una licitación cuando ninguna de las ofertas presentadas reúna los requisitos de las bases de la licitación o no se consideren ofertas solventes.
La Entidad Contratante podrá cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrá cancelar una licitación cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de celebrar el contrato de colaboración público privada y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia Entidad Contratante.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 86.- La Entidad Contratante, bajo su responsabilidad, podrá optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar el contrato a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
Se realice una licitación pública que haya sido declarada desierta;
Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor;
Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, debidamente justificados;
Se hubiere rescindido el contrato por causas imputables al contratista colaborador que hubiere resultado ganador en una licitación;
El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por ser titular de cierta propiedad intelectual u otros derechos exclusivos; o
Existan razones justificadas para que, por la especialidad de los servicios requeridos, deba prestarlos una persona determinada.
La selección del procedimiento que realice la Entidad Contratante deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento de los criterios mencionados y la justificación de las razones para el ejercicio de la opción, deberá constar en escrito firmado por el titular de la Entidad Contratante y en su caso, del Comité de Proyectos de Colaboración Público Privada que haya dictaminado la excepción.
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los servicios objeto del contrato de colaboración público privada.
Las disposiciones del Título Décimo Primero, Capítulo Segundo de esta Ley, relativo al procedimiento de Licitación Pública, serán aplicables a este Capítulo, en lo que no se contrapongan con el mismo.
ARTÍCULO 87.- El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:
El acto de presentación y apertura de ofertas se llevará a cabo en un solo acto público al cual podrán asistir los correspondientes licitantes;
Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas susceptibles de analizar;
En las invitaciones deberá incluirse la descripción detallada del servicio requerido y deberá describirse el sistema de evaluación de las propuestas, aplicándose lo dispuesto para evaluación de ofertas de licitaciones públicas en términos de esta Ley;
En las invitaciones se entregará el proyecto de contrato de colaboración público privada;
Los plazos para la presentación de las ofertas se fijarán en la invitación;
La indicación de sí el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas es nacional o internacional;
Se desecharán las ofertas cuya propuesta técnica o económica no fuere aceptable;
En caso de no suscribirse el contrato con el licitante ganador, por causas imputables a éste, dentro de los treinta días naturales siguientes al fallo, podrá la Entidad Contratante adjudicar el contrato al licitante que haya quedado en segundo lugar y así sucesivamente, salvo que las ofertas correspondientes no sean consideradas ofertas solventes;
ARTÍCULO 88.- Sólo podrán adjudicarse mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa los contratos de colaboración público privada, cuando se cuente con la autorización previa del Congreso del Estado para ese efecto. La autorización correspondiente deberá constar en el decreto que autorice la celebración del contrato de colaboración público privada respectivo.
ARTÍCULO 89.- Las Entidades Contratantes se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contratos de colaboración público privada con las siguientes personas:
Aquéllas en que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para dicho servidor público, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte; así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
Aquéllas que se encuentren en situación de incumplimiento respecto de otro u otros contratos celebrados con base en esta Ley, en la Ley Sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado xx Xxxxxxx o en la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma del Estado xx Xxxxxxx;
Aquéllas que estén sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga;
Aquéllas que ya participen o cuyas afiliadas, subsidiarias o matrices ya participen en la licitación que corresponda;
Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación cuando hayan realizado, se encuentren realizando o las personas que participaron en la elaboración de sus ofertas se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, trabajos de análisis, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el contrato de colaboración público privada materia de la licitación o invitación en que estén interesadas en participar. Tampoco se recibirán propuestas de aquellas personas que reciban directamente, o a través de las personas que participan con ellos en la elaboración de su oferta, información confidencial o privilegiada respecto del contrato de colaboración público privada materia de la licitación, o invitación en la que pretendan participar;
Aquéllas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean parte;
Las que hubieren celebrado contratos sobre la materia regulada por esta Ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual que se hayan especificado como necesarios para el contrato de colaboración público privada respectivo;
A las que la Federación, el Estado, cualquier entidad federativa de los Estados Unidos Mexicanos o el Distrito Federal les hayan rescindido por causas imputables a dichas personas algún contrato de obra o servicios de diversa naturaleza o similares a los que son objeto de los contratos de colaboración público privada dentro de los últimos cinco años;
Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y, por afinidad hasta el cuarto grado, o civil;
Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición xx Xxx.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA ADJUDICACIÓN Y CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 90.- La adjudicación del contrato obligará a la Entidad Contratante y a la persona en quien hubiere recaído, a formalizar el contrato dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación del fallo.
El atraso de la Entidad Contratante en la formalización del contrato respectivo o, en su caso, en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.
Artículo 91.- En caso de que por causas imputables al licitante al que se le haya adjudicado el contrato, éste no celebre el mismo dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que asuma dicho licitante en términos de esta Ley, el contrato podrá ser adjudicado al segundo lugar de la licitación y así sucesivamente, siempre y cuando se trate de ofertas solventes.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
INCUMPLIMIENTO, RESCISIÓN Y TERMINACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 92.- La Entidad Contratante podrá en cualquier momento rescindir administrativamente el contrato de colaboración público privada en caso de incumplimiento del contratista colaborador a las obligaciones contraídas en el mismo.
ARTÍCULO 93.- La rescisión deberá sujetarse al procedimiento siguiente:
Se iniciará a partir de que al contratista colaborador le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término xx xxxx días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer;
La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista colaborador dentro de los quince días hábiles siguientes a lo señalado en la fracción I de este artículo, y
Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente en términos de lo previsto por el artículo 95 de esta Ley.
Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato se subsana el incumplimiento correspondiente, el procedimiento quedará sin efecto, pudiendo aplicar la Entidad Contratante las penas convencionales correspondientes.
ARTÍCULO 94.- La Entidad Contratante podrá dar por terminado anticipadamente el contrato cuando concurran razones de interés general, eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afecten la prestación de los servicios o bien, cuando se extinga la necesidad de los servicios originalmente contratados.
ARTÍCULO 95.- En todos los casos de rescisión o de terminación anticipada del contrato, la Entidad Contratante deberá elaborar un finiquito dentro de los diez días hábiles siguientes a que surta efectos la rescisión o terminación y podrá, en su caso, pagar una indemnización al contratista colaborador de conformidad con las fórmulas que se establezcan en el contrato respectivo. Las fórmulas de pago no podrán prever pagos en exceso de los costos, ya sean de capital, financieros, de operación o de inversión asociados con el contrato de colaboración público privada.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y DEL ARBITRAJE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 96.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ella, serán resueltas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado xx Xxxxxxx, o podrán ser resueltas mediante arbitraje en los supuestos previstos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 97.- Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de controversias relativas a cuestiones de interpretación, ejecución y cumplimiento de los contratos de colaboración público privada. El compromiso arbitral correspondiente podrá pactarse mediante cláusula compromisoria incluida en el contrato respectivo o mediante convenio por separado.
ARTÍCULO 98.- Los procedimientos de contratación, así como los de rescisión y terminación anticipada de los contratos de colaboración público privada y las resoluciones emitidas con motivo de los mismos, no podrán ser, en ningún caso, objeto de arbitraje. Tampoco lo serán los actos que las Entidades Contratantes realicen en ejercicio de las potestades de derecho público inherentes a la contratación administrativa. No obstante lo anterior, el finiquito que, en su caso, derive de dichos procedimientos, si podrá ser objeto del mismo.
ARTÍCULO 99.- Las controversias que, de acuerdo a lo previsto por esta Ley, puedan ser objeto de arbitraje, deberán resolverse en estricto apego a lo dispuesto en el contrato de colaboración público privada correspondiente, en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. En todo caso se establecerá que el lugar del Arbitraje será dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos y que el idioma que se utilizará para efectos del procedimiento será el español.
ARTÍCULO 100.- El laudo que, en su oportunidad se emita deberá, en su caso, ser sometido, para su ejecución, a las instancias jurisdiccionales competentes conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 101.- Asimismo, en el caso de controversias que, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, puedan ser objeto de arbitraje, las entidades contratantes podrán establecer en los contratos mecanismos de conciliación no vinculatorios, aplicables con anterioridad al procedimiento arbitral.
ARTÍCULO 102.- Lo previsto en este Capítulo se establece sin perjuicio de que, en el ámbito administrativo, los órganos internos de control de las entidades conozcan de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los procedimientos de contratación realizados al amparo de esta Ley conforme a lo previsto en el Título Décimo Séptimo de la misma.
ARTÍCULO 103.- Los actos, contratos y convenios que las Entidades Contratantes realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.
TITULO DÉCIMO QUINTO
DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 104.- Las Entidades Contratantes deberán remitir a la Contraloría, en el caso de Entidades Estatales, y a sus órganos internos de control, en el caso de Entidades Municipales, la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley que, en el ámbito de sus atribuciones, les soliciten.
ARTÍCULO *105.- Los órganos internos de control y la Auditoría Superior de Fiscalización, en el ejercicio de sus facultades, podrán verificar en cualquier tiempo que la prestación de los servicios se realice conforme a lo establecido en los contratos correspondientes, en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Los órganos internos de control y la Auditoría Superior de Fiscalización podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las Entidades Contratantes que ejecuten contratos de colaboración público privada, e igualmente podrán solicitar a los servidores públicos y a los contratistas colaboradores que participen en ellos, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate, pudiendo solicitarle rendición de cuentas a la Entidad Contratante en cualquier momento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-Se reforma el presente artículo, por Artículo Noveno del Decreto No. 986, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Xxxxxxxx” Xx. 0000 de fecha 2008/11/05. Antes decía: Los órganos internos de control y la Auditoría Superior Gubernamental, en el ejercicio de sus facultades, podrán verificar en cualquier tiempo que la prestación de los servicios se realice conforme a lo establecido en los contratos correspondientes, en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Los órganos internos de control y la Auditoría Superior Gubernamental podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las Entidades Contratantes que ejecuten contratos de colaboración público privada, e igualmente podrán solicitar a los servidores públicos y a los contratistas colaboradores que participen en ellos, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate, pudiendo solicitarle rendición de cuentas a la Entidad Contratante en cualquier momento.
ARTÍCULO 106.- Las Entidades Contratantes deberán cumplir en todo momento con las disposiciones de transparencia y publicidad aplicables a los contratos de colaboración público privada.
TITULO DÉCIMO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO *107.- Los licitantes o contratistas colaboradores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por los órganos internos de control con multa equivalente a una cantidad de entre cincuenta y mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al mes, en la fecha de la infracción.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1470, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Xxxxxxxx” Xx. 0000 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: Los licitantes o contratistas colaboradores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por los órganos internos de control con multa equivalente a una cantidad de entre cincuenta y mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado elevado al mes, en la fecha de la infracción.
ARTÍCULO 108.- Además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, los órganos internos de control podrán inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de contratación o para celebrar contratos de colaboración público privada, a las personas que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen un contrato adjudicado;
Los licitantes o contratistas colaboradores que se encuentren en algún supuesto de los previstos en el artículo 89 de esta Ley; y
Los licitantes o contratistas colaboradores que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración de algún contrato o durante su ejecución, o bien, durante una instancia de inconformidad.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que se haga del conocimiento público mediante la publicación de la circular respectiva en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que antecede el sancionado no hubiere pagado la multa que le haya sido impuesta en términos del artículo anterior, la mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.
La Entidad Contratante, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirá a su órgano interno de control la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.
ARTÍCULO 109.- Los órganos internos de control impondrán las sanciones considerando:
Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;
El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
La gravedad de la infracción; y
Las condiciones del infractor.
ARTÍCULO 110.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley serán independientes de las del orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
ARTÍCULO 111.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.
TITULO DÉCIMO SÉPTIMO
DE LAS INCONFORMIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 112.- Podrá interponerse inconformidad ante los órganos de control interno correspondientes por actos del procedimiento de contratación que contravengan las disposiciones que rigen la materia objeto de esta Ley, cuando dichos actos se relacionen con:
I. La convocatoria, las bases de licitación o la junta de aclaraciones, siempre que el interesado haya adquirido las bases y manifestado su objeción, así como los argumentos y razones jurídicas que la funden, en la propia junta de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;
II. Los actos cometidos durante el acto de presentación y apertura de proposiciones y el fallo.
En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto respectivo, o
III. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en las bases o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere vencido el plazo para la formalización del contrato.
El órgano interno de control respectivo desechará las inconformidades que se presenten en contra de actos o en momentos distintos a los establecidos en las fracciones anteriores; igualmente, desechará las inconformidades a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando de las constancias se desprenda que el inconforme no hubiere asistido a la junta de aclaraciones o cuando, habiendo asistido, no hubiere manifestado su objeción y los argumentos y razones jurídicas que la funden respecto de aquellos actos que presuntamente contravengan las disposiciones de esta Ley.
Toda inconformidad será presentada, a elección del promovente, por escrito o a través de los medios remotos de comunicación electrónica que al efecto establezcan los órganos internos de control.
Transcurrido el plazo establecido en este artículo, se tendrá por precluído el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que los órganos internos de control puedan actuar en cualquier tiempo en términos xx xxx.
Lo establecido en este artículo, es sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten al órgano interno de control respectivo las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las mismas se corrijan.
ARTÍCULO 113.- El escrito de inconformidad que se presente en los términos a que se refiere este título, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición.
La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.
Cuando una inconformidad se resuelva como infundada por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de contratación; se impondrá al promovente multa conforme lo establece el artículo 107 de esta Ley.
ARTÍCULO 114.- En las inconformidades que se presenten a través de medios remotos de comunicación electrónica deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.
Dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para efectos de la transmisión expidan los órganos internos de control, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.
ARTÍCULO 115.- El órgano interno de control respectivo podrá de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 112 del presente ordenamiento, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos del procedimiento de licitación o invitación a cuando menos tres personas se ajustan a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los veinte días hábiles siguientes.
El órgano interno de control respectivo podrá requerir información a la entidad contratante, quien deberán remitirla dentro de los seis días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.
Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, el órgano interno de control respectivo deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluído su derecho.
Durante la investigación de los hechos a que se refiere este artículo, órgano interno de control respectivo podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando:
I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento de contratación pudiera producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate, y
II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público.
La entidad contratante deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que el órgano interno de control respectivo resuelva lo que proceda.
Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante fianza por el monto que fije el órgano interno de control respectivo; sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión.
ARTÍCULO 116.- La resolución que emita el órgano interno de control respectivo tendrá por consecuencia:
I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta Ley;
II. La nulidad total del procedimiento;
III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad, o
IV. Las directrices para que el contrato se firme.
ARTÍCULO 117.- En contra de la resolución de inconformidad que dicte el órgano interno de control respectivo, se podrá interponer el recurso que establece la Ley de Justicia Administrativa del Estado xx Xxxxxxx, o bien, impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial “Xxxxxx x Xxxxxxxx”, xxxxxx xx xxxxxxxx xxxxxxx xxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan o de cualquier forma contravengan lo previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO *TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta ley y los lineamientos a que se hace mención en la misma, en un plazo no mayor de treinta días calendario, contados a partir de la publicación del presente decreto
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 437 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Xxxxxxxx” Xx. 0000 de fecha 2010/06/16. Vigencia: 2010/06/17. Antes decía: El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta ley y los lineamientos a que se hace mención en la misma, en un plazo no mayor de noventa días calendario, contado a partir de la iniciación de la vigencia de esta Ley.
Recinto Legislativo al primer día del mes de julio de dos mil ocho.
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN“.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
PRESIDENTA
DIP. XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
VICEPRESIDENTE
DIP. XXXXXXXXX XXXX Y XXXXX XXXXXX
SECRETARIO
DIP. XXXXX XXXXXXX XXXXX
SECRETARIO
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado xx Xxxxxxx, a los catorce días del mes de Julio de dos mil ocho.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y XXXXXXXX XX XXXXXXX
XX. XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. XXXXXX XXXXXXX XXXX
RÚBRICA
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE.
POR EL QUE REFORMA EL ARTÍCULO TERCERO XXXXXXXXXXX XX XX XXX XX XXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX XX XXXXXXX.
TRANSITORIOS
Artículo Primero: Aprobado el presente, remítase para su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado xx Xxxxxxx.
Artículo Segundo: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO
POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE CONTRATOS DE COLABORACIÓN PÚBLICO PRIVADA PARA EL ESTADO XX XXXXXXX.
POEM No. 5224 de fecha 2014/10/08
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículo 44 y 70 fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Xxxxxx x Xxxxxxxx”, Xxxxxx xx xxxxxxxx xxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxx xx Xxxxxxx.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS SETENTA
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE CONTRATOS DE COLABORACIÓN PÚBLICO PRIVADA PARA EL ESTADO XX XXXXXXX, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN XXX XXXXXXX MÍNIMO.
POEM No. 5478 de fecha 2017/03/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxx.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del estado xx Xxxxxxx.
Tercera.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarta.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación xxx xxxxxxx mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables.
66 de 66
Aprobación |
2008/07/01 |
Promulgación |
2008/07/14 |
Publicación |
2008/07/16 |
Vigencia |
2008/08/15 |
Expidió |
L Legislatura |
Periódico Oficial |
4627 “Tierra y Libertad” |