Contract
Artículo 11. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., el 30 de julio de 2015. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx,
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(C. F.).
Ministerio de educAción nAcionAl
Decretos
DECRETO NÚMERO 1583 DE 2015
(agosto 3)
por el cual se efectúa un nombramiento ordinario.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitu- cionales y legales, y en especial las conferidas por el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 7° de la Ley 1002 de 2005 y el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1083 de 2015,
DECRETA:
Artículo 1°. Nombrar a Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79517500, en el cargo Presidente Grado 04 del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx” (Icetex).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 xx xxxxxx de 2015.
XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
La Ministra de Educación Nacional,
Xxxx Xxxxx Xxxxxx D’Xxxxxxx.
DECRETO NÚMERO 1584 DE 2015
(agosto 3)
por el cual se hace una designación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti- tucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 13 del artículo 189 de la Constitución Política y conforme al parágrafo del artículo 62 y literal c) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Desígnase al doctor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, identificado con Cédula de Ciudadanía número 14838786, como miembro del Consejo Directivo de la Institución Universitaria Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx (Uniajc).
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 3 xx xxxxxx de 2015.
XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
La Ministra de Educación Nacional,
Xxxx Xxxxxx D’Xxxxxxx.
se señalan los lineamientos para adelantar los trámites y servicios administrados por la Dirección de Comercio Exterior, en los siguientes temas:
1. Importaciones
1.1. Descripción de las mercancías.
1.2. Bienes de capital.
1.3. Importación temporal para reexportación en el mismo estado.
1.4. Operaciones no reembolsables.
1.5. Vehículos.
1.6. Mercancías en condiciones especiales xx xxxxxxx.
1.7. Exenciones arancelarias.
1.8. Otros aspectos relacionados con las solicitudes de registro y licencia de importación.
1.9. Licencia anual.
2. Exportaciones
2.1. Autorizaciones previas a las exportaciones.
3. Sistema de Inspección Simultánea (SIIS)
3.1 Solicitud de inspección para carga contenerizada de exportación.
4. Producción Nacional
4.1. Registro de Productores de Bienes Nacionales.
4.2. Proceso Productivo bajo Contrato de Maquila.
4.3. Certificaciones de Existencia de Producción Nacional.
4.4. Calificación y verificación de incorporación de material de producción nacional en el ensamble de motocicletas.
4.5. Régimen de Transformación y Ensamble.
4.6. Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
5. Certificado de Reembolso Tributario (CERT)
5.1. Solicitud de reconocimiento de Certificado de Reembolso Tributario (CERT).
5.2. Certificación de no reconocimiento de Certificado de Reembolso Tributario (CERT).
1. IMPORTACIONES
El Módulo de Importaciones de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), permite el trámite electrónico de los registros de importación de bienes que se encuentran sujetos al cumplimiento de requisitos, permisos o autorizaciones, previas a los procesos de importación, así como de las licencias de importación.
Adicionalmente, se tramitan las solicitudes de cupos o contingentes de importación administrados por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, In- dustria y Turismo - MinCIT.
1.1. DESCRIPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS
Las descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación, indicadas en la Resolución 057 de 2015, así como en aquellas que la aclaren, modifiquen, adicionen o deroguen no serán exigibles para las solicitudes de registro y licencia de importación. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º del Decreto 0925 de 2013, es decir, que las mercancías se describan en forma tal, que su identificación sea clara, precisa e inequívoca.
En las solicitudes de registro o licencia de importación deberá indicarse el año de fa- bricación para las mercancías clasificables en los Capítulos 84 al 90 y las Partidas 40.11 a 40.13, 94.02, 94.05, 95.03, 95.04 y 98.01, sin perjuicio de que en el proceso de evaluación de la solicitud se pueda exigir esta información para otras mercancías.
Para los bienes de capital, establecidos en el Decreto 2394 de 2002, sus modificacio-
nes y adiciones3, deberá indicarse el mes de fabricación cuando el año de fabricación sea
anterior al año en que se radica la solicitud.
Ministerio de coMercio,
industriA y turisMo
Dirección de Comercio Exterior
circulares
CIRCULAR NÚMERO 019 DE 2015
(julio 31)
Para: Usuarios y funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
De: Director de Comercio Exterior.
Asunto: Trámites y servicios de comercio exterior administrados por la Dirección de Comercio Exterior.
En el marco de lo dispuesto por los Decretos 4149 de 20041, 0925 de 20132 y en
aplicación de la política de racionalización de trámites; a través de la presente circular
1 “Por el cual se racionalizan algunos de los trámites y procedimientos de comercio exterior, se crea la Ventanilla Única de Comercio Exterior y se dictan otras dispo- siciones”.
2 “Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes xx xxxxx- tro y licencia de importación”.
Para efectos de lo previsto en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 925 de 2013, en las solicitudes de registros o licencias de importación de mercancías fabricadas en el año inmediatamente anterior al que se presente la solicitud, solo deberá indicarse el año de fabricación. Si son fabricados con mayor antelación, deberá indicarse el mes y el año, salvo que tengan más de dos (2) años de fabricación, en cuyo caso basta con señalar que se trata de saldos.
1.2. BIENES DE CAPITAL
Para efectos de lo establecido en el artículo 6° del Decreto 0925 de 2013 los registros de importación que amparen bienes de capital tendrán una validez de doce (12) meses, salvo que la fecha de fabricación sea igual o superior a los dos (2) años, caso en el cual la vigencia será inferior considerando el concepto de saldo.
1.3. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
Para declarar en importación temporal para reexportación en el mismo estado, mer- cancías nuevas que no sean saldos, que requieran permiso, autorización o visto bueno de las entidades competentes, se deberá presentar solicitud de registro de importación, independientemente de que la importación temporal se pretenda finalizar con importación o con reexportación.
3 Artículo 2º del Decreto 1067 de 2003, artículo 1º del Decreto 2854 de 2003, artículo 2º del Decreto 727 de 2006, artículo 6º del Decreto 2646 de 2007, artículo 1º del Decreto 3929 de 2007, artículo 4° del Decreto 2923 de 2008, artículo 1º del Decreto 430 de 2009, artículo 4º del Decreto 3094 de 2009 y artículo 6º del Decreto 2498 de 2010.
Así mismo, para declarar esta modalidad de importación, respecto de bienes que se constituyan en saldo o tratándose de productos en condiciones especiales xx xxxxxxx, de conformidad con lo previsto en los artículos 4° y 15 del Decreto 0925 de 2013, se deberá obtener licencia de importación, salvo que se acrediten simultáneamente ante la autoridad aduanera, las siguientes condiciones:
a) Que se trate de mercancía que ingresará al país para hacer parte de competencias deportivas, conferencias, seminarios, foros, expediciones científicas, eventos académicos, ferias, actos culturales o de entretenimiento, espectáculos teatrales o circenses, exhibiciones o de prototipos para el desarrollo de nuevos productos;
b) Que estos bienes no serán vendidos durante el respectivo evento y,
c) Que la importación temporal no pretende finalizarse con importación ordinaria o con franquicia.
La anterior información deberá indicarse en la respectiva declaración de importación.
Cuando se pretenda finalizar una modalidad de importación temporal para reexpor- tación en el mismo estado, con importación ordinaria o con franquicia y que al momento de la terminación de la modalidad, las mercancías sean consideradas saldos o productos en condiciones especiales xx xxxxxxx, de conformidad con los artículos 4° y 15, ibídem, se deberá obtener licencia de importación.
Lo anterior no aplicará cuando se acredite ante la autoridad aduanera, con la informa- ción contenida en la declaración de importación temporal, o los documentos soporte de la misma, que en el momento en que se realizó dicha importación temporal las mercancías eran nuevas, no consideradas saldo y, por tanto, no requerían licencia de importación; o cuando se acredite que al momento de la importación temporal se presentó el registro
o la licencia de importación, caso en el cual no se requerirá obtenerlos nuevamente y podrán presentarse estos documentos como soporte de la modificación de la declaración de importación temporal inicial.
Cuando se presenten solicitudes de licencia de importación para finalizar modalidades de importación temporal, deberán indicarse los números de aceptación de las declaracio- nes de importación correspondientes y de las autorizaciones de levante otorgadas por la autoridad aduanera.
1.4. IMPORTACIONES NO REEMBOLSABLES
Las importaciones no reembolsables son del régimen de libre importación, excepto cuando se trate de importaciones sometidas al régimen de licencia previa de conformidad con el artículo 14 del Decreto 0925 de 2013. Las importaciones no reembolsables solo requerirán registro de importación cuando el producto esté sujeto al cumplimiento de requisito, permiso o autorización previo de alguna autoridad competente.
Para el trámite del registro o licencia de importación, según sea el caso, no es ne- xxxxxxx aportar documento alguno ante este Ministerio que justifique el no reembolso, sin perjuicio de las acciones de verificación y control cambiario que pueda ejercer la autoridad competente.
A continuación se relacionan algunas operaciones de importación no reembolsables:
a) Muestras sin valor comercial;
b) Reposición o sustitución de mercancías a título de garantía;
c) Donaciones;
d) Obsequios;
e) Bonificaciones;
f) Inversión extranjera;
g) Faltantes y sobrantes de mercancías despachadas;
h) Reimportación en el mismo estado;
i) Mercancías adquiridas en zona franca, cuando se demuestre que ya se hizo el giro al exterior;
j) Operaciones de importación que realice el usuario de zona franca cuando el impor- tador sea el mismo exportador;
k) Suministro de casa matriz o entre filiales;
l) Importaciones de residentes en el país, cuando se demuestre que los bienes se ob- tuvieron con el producto de sus ingresos obtenidos en el exterior;
m) Equipaje acompañado;
n) Importaciones en el caso de siniestro, por el valor correspondiente al salvamento;
o) Premios, trofeos o distinciones obtenidas en competencias deportivas, culturales o
científicas, por personas residentes en Colombia;
p) Bienes heredados por personas residentes en Colombia;
q) Mercancías que han sido exportadas desde Colombia y que son objeto de devolución por el importador en el exterior;
r) Maquila;
s) Comodato;
t) Importaciones de bienes como pago de una deuda de empresa extranjera con Colombia;
u) Importaciones de bienes de capital, repuestos y otros elementos para el empleo exclusivo de las empresas del sector de petróleo, carbón y gas natural, de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Cambios Internacionales del Banco de la República;
v) Las demás operaciones para las cuales se justifique debidamente el no reembolso;
En el registro o licencia de importación deberá indicarse la causal de no reembolso en la casilla correspondiente.
1.5. VEHÍCULOS
A los vehículos clasificados por las subpartidas 0000.00.00.00 (motocultores), 0000.00.00.00 (tractores de orugas), 0000.00.00.00 (los demás tractores), y 8710.00 (tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate), así como los de la partida 8711 (motocicletas) se les aplicará el concepto de saldo de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 0925 de 2013, es decir, se entenderán como saldos, los que sean nuevos y en el momento de presentación de la solicitud de registro o licencia de importación, cuenten con dos (2) o más años de fabricación.
Los registros y las licencias de importación que amparen vehículos nuevos no cla- sificados como bienes de capital tendrán vigencia de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su aprobación; salvo que por disposiciones de otras entidades de control se determine una vigencia inferior, o que se trate de vehículos cobijados por el Convenio de Complementación en el Sector Automotor cuyo año modelo corresponda al año en que se presenta la solicitud y se radique después del 30 xx xxxxx, en este último caso tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año. Lo anterior, no aplica a los vehículos importados por los diplomáticos colombianos que regresan al país al término de su misión en el exterior, los vehículos antiguos y clásicos, así como los importados en cumplimiento de los acuerdos comerciales internacionales en vigor para Colombia, cuando a ello hubiere lugar.
Lo previsto en el artículo 16 del Decreto 0925 de 2013, no es aplicable a las bicicletas con motor eléctrico de la subpartida 0000.00.00.00.
Para efectos de lo establecido en el literal b) del artículo 16 del Decreto 0925 de 2013, se entiende por vehículo concebido para uso fuera de la red de carreteras, que por sus características técnicas supere los límites de pesos y dimensiones establecidos en la Resolución 004100 de 2004, así como en aquellas que la aclaren, modifiquen, adicionen o deroguen, expedida por el Ministerio de Transporte; y sea determinado como tal, en el concepto emitido por dicha entidad. De conformidad con la normatividad expedida por dicho Ministerio estos vehículos no se pueden homologar y no pueden circular por vías públicas o privadas abiertas al público, salvo autorización de la entidad competente, con el cumplimiento de los protocolos de seguridad establecidos para el efecto.
En las solicitudes de licencia de importación de vehículos clasificados por las subpartidas arancelarias 0000.00.00.00, 0000.00.00.00, 0000.00.00.00, 0000.00.00.00, 0000.00.00.00
y 0000.00.00.00 se deberá indicar además de las características técnicas, el VIN, el año de fabricación y el año modelo del vehículo y anexar ficha técnica, catálogo o foto, que permita identificar el vehículo a importar, así como los documentos que demuestren que por sus características técnicas de fabricación, se trata de vehículos concebidos para uso exclusivo fuera de la red de carreteras, si es el caso.
1.6. MERCANCÍAS EN CONDICIONES ESPECIALES XX XXXXXXX
Las licencias de importación que amparen mercancías en condiciones especiales xx xxxxxxx o saldos, no serán aprobadas cuando se trate de bienes de los cuales haya regis- trada producción nacional ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Cuando no se apruebe una solicitud de licencia de importación o se apruebe sin exención arancelaria por existir producción nacional registrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 0925 de 2013, el importador, si no está de acuerdo con la negación, tendrá la oportunidad de demostrar que las características técnicas de la mer- cancía que pretende importar, son diferentes a las de los bienes producidos nacionalmente.
Para tal efecto el importador deberá enviar por correo ordinario o electrónico a cada uno de los productores registrados a la dirección que se encuentre reportada en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, una solicitud de cotización del producto o de certi- ficación de que no se verá afectado con la importación. La respuesta dada por el productor nacional deberá contener claramente las mismas características del bien descrito en la solicitud de licencia. Tal respuesta deberá ser suscrita por el Representante Legal o por el Jefe de Producción, o quién haga sus veces, dirigida al importador con copia al Comité de Importaciones. En el evento en que el productor nacional registrado no responda la solicitud dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de envío, el impor- tador podrá radicar nuevamente la solicitud de licencia anexando electrónicamente los documentos que demuestren que cumplió con los pasos anteriores, con lo cual el Comité de Importaciones realizará las respectivas verificaciones con el productor registrado y evaluará la solicitud de licencia de importación.
Para que el Comité de Importaciones tenga en cuenta las certificaciones expedidas por los productores nacionales registrados, aquellas no podrán tener una fecha de expedición superior a tres (3) meses con respecto a la fecha de radicación de la solicitud de licencia y deberán ser específicas para determinado importador.
1.7. EXENCIONES ARANCELARIAS
Las mercancías exentas de gravámenes arancelarios son las establecidas, entre otras, por las siguientes disposiciones:
• Artículo 1° de la Ley 74 de 1958 reglamentada por el Decreto 2893 de 1991.
• Artículo 7° de la Ley 14 de 1990.
• Artículo 4° del Decreto 2148 de 1991, modificado por los Decretos 379 de 1993 y 250 de 2015.
• Artículos 7°, 8° y 9° del Decreto 255 de 1992, modificado por el Decreto 4123 de 2004 y adicionado por los Decretos 562 y 1570 de 2011, estos dos últimos están vigentes hasta el 16 xx xxxxxx de 2015.
• Artículo 7° de la Ley 98 de 1993.
• Artículo 130 de la Ley 633 de 2000.
• Artículo 96 de la Ley 788 de 2002, reglamentado por el Decreto 540 de 2004.
• Artículo 59 de la Ley 1430 de 2010.
• Artículo 32 de la Ley 1575 de 2012.
• Artículo 24 Convenio de Chicago.
• Las expresamente consagradas en Convenios Internacionales.
1.8. OTROS ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LICENCIA DE IMPORTACIÓN
- Las sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estu- pefacientes (CNE) del régimen de importación de licencia previa son los señalados en los Decretos 3990 de 2010, 0925 de 2013 (Anexo 1) y en la Circular 050 de 2012 expedida por la Dirección de Comercio Exterior y en las demás normas que las modifiquen, aclaren, adicionen, deroguen o sustituyan.
- Las mezclas que involucren sustancias y productos controlados señalados en los decretos y circular antes mencionados, con el fin de determinar si son sujetos de control (art. 5° Resolución 0001 del 2015 del CNE) y requieran licencia de importación, deberán someterse a concepto técnico del Ministerio de Justicia y del Derecho.
- Las solicitudes de registro y licencia de importación que amparen mezclas deberán incluir electrónicamente el concepto técnico emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
- En caso de que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya emitido concepto téc- nico sectorial, podrá utilizarse en el trámite de registros y licencias de importación de los productos que estén cobijados por dicho concepto.
- De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 14 del Decreto 0925 de 2013 la importación de desperdicios, desechos, residuos o chatarra se tramitará por el régimen de libre importación, salvo que se trate de las subpartidas señaladas en el citado decreto y sus modificaciones, como consecuencia de la actualización de subpartidas.
- Las importaciones que tengan beneficio de exención o exclusión del IVA no requieren de licencia, ni de registro de importación, salvo que estén enmarcadas en los artículos 14 y 25 del Decreto 0925 de 2013, respectivamente.
- Procederá la aprobación parcial de las solicitudes de registro o licencia de impor- tación cuando se presenten solicitudes con dos (2) o más subpartidas arancelarias, y algunas no cumplan con los requisitos para ser aprobadas. Los registros de importación no se podrán aprobar parcialmente cuando la solicitud incluya mercancías de los dos regímenes de importación.
- Para la importación de bienes remanufacturados establecidos en los acuerdos comerciales internacionales vigentes, no se requerirá licencia de importación, siempre que dichos acuerdos así lo contemplen y se cumplan las condiciones establecidas en los mismos. De conformidad con el ámbito de su competencia, la Autoridad Aduanera es la encargada de establecer los mecanismos de verificación apropiados que garanticen que el ingreso de mercancías remanufacturadas cumplen con las condiciones indicadas en los respectivos acuerdos comerciales.
- De ser necesario presentar una declaración de importación de corrección o legaliza- ción relacionada con un registro o licencia de importación que no se encuentre vigente, deberá presentarse una nueva solicitud por el régimen de licencia previa, indicando los antecedentes de la operación. Dicha solicitud no podrá amparar mayores cantidades ni mercancía diferente, de las inicialmente autorizadas, de conformidad con la normatividad aduanera vigente.
- De conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 14 del Decreto 0925 de 2013, las solicitudes de importación de bienes para seguridad y defensa nacional o material xx xxxxxx o reservado, que no estén destinados a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, deben radicarse por el régimen de libre importación, si requieren algún requisito, permiso o autorización de las autoridades competentes.
- Las solicitudes de importación que amparen prendas privativas de la Fuerza Pública y que por lo tanto requieren visto bueno de la XIII Brigada del Ejército Nacional, deberán presentarse por el régimen de licencia previa, adjuntando el permiso de funcionamiento para vender artículos y elementos para uniformes de las Fuerzas Militares, expedido por la citada brigada.
- Los importadores podrán indicar en los registros y licencias de importación varias aduanas y vías, sin perjuicio de dar cumplimiento cuando a ello hubiere lugar, de las normas que restrinjan el ingreso de las mercancías por determinadas aduanas.
1.9. LICENCIA ANUAL
1.9.1. Sector minero y petrolero
Los Decretos 4801, 4802 y 4803 de 2008 regulan el Sistema de Licencias Anuales Abiertas para la industria minera y petrolera. Las disposiciones de estos decretos aplican a las solicitudes de importación que presenten las compañías dedicadas a la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales y petróleo o a la prestación de servicios técnicos vinculados con tales actividades.
Las licencias anuales presentadas por empresas del sector petrolero requieren visto bueno previo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y las presentadas por empresas del sector minero requieren visto bueno de la Agencia Nacional de Minería. La validez de la licencia anual será para despachos efectuados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año respectivo y deben ser presentadas dentro de los sesenta (60) días calendario anteriores al inicio del año para el cual se solicitan.
Las empresas usuarias del Sistema de Licencia Anual presentarán, a través de la VUCE, dentro de los quince (15) primeros días calendario de los meses de julio y enero de cada año, un informe de los bienes introducidos al país al amparo de licencia anual, en el semestre inmediatamente anterior a los meses mencionados.
La correcta presentación de los informes correspondientes al primer semestre del año inmediatamente anterior al año para el cual se solicita la licencia anual, es indispensable para obtener la aprobación de nuevas licencias anuales.
1.9.2. Fuerzas Militares, Policía Nacional, Satena y Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. (CIAC)
El Decreto 1573 de 2002 autoriza al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares conformadas por el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, la Policía Nacional, sus Fondos Rotatorios y a la empresa Satena para importar bajo el sistema de licencia anual las mercancías clasificadas por las subpartidas expresamente señaladas en el artículo 1º del mismo. Estas subpartidas fueron adicionadas con el Decreto 3307 de 2006.
El Decreto 03 de 2006 autoriza a la Corporación de la Industria Aeronáutica Xxxxx- biana S.A. CIAC, para importar bajo el sistema de licencia anual.
Estas licencias anuales están sometidas a las mismas condiciones establecidas para las del sector minero y petrolero en cuanto a fechas de presentación de las solicitudes, vigencias y presentación de informes de utilización de licencia anual.
2. EXPORTACIONES
2.1. Autorizaciones previas a las exportaciones
En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 4149 de 2004, se realiza el trá- mite electrónico de solicitud y emisión de autorizaciones previas a la exportación, establecidas por las entidades nacionales competentes, o por solicitud de los países importadores, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, VUCE. Los productos sujetos al cumplimiento de autorización previa que se encuentran en la VUCE para su trámite, corresponden a productos minerales, peces ornamentales y/o productos pesqueros, especímenes de la diversidad biológica Fauna y Xxxxx Xxxxxxxxx, sustancias agotadoras de la Capa de Ozono, bienes agropecuarios y sus- tancias químicas controladas.
Adicionalmente, se tramitan algunos cupos de exportación administrados por la Di- rección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
3. SISTEMA DE INSPECCIÓN SIMULTÁNEA (SIIS)
3.1. Solicitud de inspección para carga contenerizada de exportación
La inspección simultánea en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas de las mer- cancías que ingresen o salgan del país se encuentra reglamentada en el artículo 60 de la Ley 962 de 2005, artículo 8° del Decreto 4149 de 2004, Decreto 1520 de 2008 y en los
Documentos Conpes 3342 de 2005 - Recomendación número 12; 3469 de 2007 - Reco-
mendación número 2 y 3547 de 2008 - Recomendación número 11.
El Sistema de Inspección Simultánea (SIIS) de la VUCE tiene alcance para la carga contenerizada que se exporta vía marítima, que ingresa a los diferentes terminales ma- rítimos con Solicitud de Autorización de Embarque (SAE) y que cuente con todos los números de los contenedores al momento de firmar la solicitud de inspección, operaciones de ingresos de contenedores parciales al puerto y operaciones de exportación de carga contenerizada que se embarcan por Aduana diferente (Aduana de Despacho diferente a la Aduana de Salida). Cuando no se cumpla con alguna de las condiciones anteriores, la programación de las inspecciones se realiza manualmente, es decir, que el declarante debe realizar el trámite personalmente ante cada una de las entidades de control y puertos, mientras se avanza en la implementación de nuevas funcionalidades que permitan ampliar el alcance del Sistema.
En este sentido, las entidades de control (DIAN, ICA, Invima y Policía Antinarcóticos) registrarán la selectividad a los contenedores de exportación que son alcance VUCE, y es obligatorio que el declarante realice la solicitud de inspección a través del Sistema. Así mismo, el puerto informará los contenedores que ingresan al terminal y agendará los que requieran movilización para inspección.
La exigencia de presentación del documento físico de carta de responsabilidad en las Salas de Análisis de la Policía Antinarcóticos, se eliminó para los terminales marítimos xx Xxxxxxxxx, Barranquilla, Santa Xxxxx y Buenaventura para la carga contenerizada que ingresa a puerto con Solicitud de Autorización de Embarque - SAE. Por lo anterior, la información de la carta de responsabilidad deberá registrarse en las casillas correspon- dientes en la solicitud de inspección tramitada en el Sistema de Inspección Simultánea de la VUCE.
La obligatoriedad del uso del Sistema de Inspección Simultánea de carga contenerizada de exportación rige para las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Buena- xxxxxxx, Cartagena y Santa Xxxxx, Barranquilla International Terminal Company S.A. (Bitco), Compañía de Puertos Asociados S.A. (Compas), Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores xx Xxxxxxxxxxxx (Tcbuen) S.A., Terminal de Contenedores xx Xxxxxxxxx
S.A. (Contecar) y Xxxxxxx Sociedad Portuaria.
Cuando se presenten dificultades en el uso de esta herramienta tecnológica, los usuarios deberán informarlas a los correos electrónicos, xxxxxxxxxx@xxxx.xxx.xx; siisfinesdese- xxxx@xxxxxx.xxx.xx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxx.xxx.xx.
En el evento en que los sistemas informáticos de las entidades de control (DIAN, ICA, Invima y Policía Antinarcóticos) y la VUCE presenten fallas de comunicación, se debe seguir con el Protocolo de Contingencia que establece el procedimiento a seguir por parte de los diferentes usuarios, y con el Protocolo de Contingencia de Eliminación de Carta de Responsabilidad, si aplica. Ambos protocolos, se encuentran publicados en la Sección de Ayuda de SIIS en la página web de la VUCE xxx.xxxx.xxx.xx.
4. PRODUCCIÓN NACIONAL
4.1. Registro de Productores de Bienes Nacionales
De conformidad con el Decreto 2680 de 2009 y para efectos del Registro de Produc- tores de Bienes Nacionales, se entiende por bienes nacionales aquellos bienes totalmente obtenidos, bienes elaborados con materiales nacionales o bienes que sufran una transfor- mación sustancial. La Resolución 331 de 2010 establece las disposiciones relacionadas, entre otras, con la presentación, evaluación y respuesta de la solicitud de Registro de Productores de Bienes Nacionales.
A través del Módulo de Formulario Único de Comercio Exterior (FUCE) de la Ven- tanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), los usuarios deben diligenciar el formulario “Registro de Productor de Bienes Nacionales” y determinar el criterio bajo el cual se califica como productor de bienes nacionales, en concordancia con los criterios definidos en el Decreto 2680 de 2009.
La vigencia del Registro de Productor de Bienes Nacionales es de un (1) año y deberá renovarse con un (1) mes de anterioridad al vencimiento. La renovación procede previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Resolución 331 de 2010. En caso de no llevarse a cabo dicha renovación, este será retirado de la base de datos del Registro de Productores de Bienes Nacionales al vencimiento de su vigencia.
4.2. Proceso productivo bajo contrato de maquila
Para los casos en que el proceso productivo sea adelantado mediante contrato de ma- quila, el formulario “Registro de Productor de Bienes Nacionales” debe ser suscrito bajo la gravedad de juramento por el representante legal de la empresa que contrata la maquila.
En el ítem relacionado con la descripción del proceso de producción dentro del formulario “Registro de Productor de Bienes Nacionales”, además de la descripción de este proceso, se deberá señalar que se realiza bajo un contrato de maquila debidamente formalizado e identificado, especificando las partes que lo suscriben. Dicho contrato se debe remitir escaneado al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxx.xxx.xx, indicando el número de radicación correspondiente dado por la VUCE.
El contrato de maquila debe contener el domicilio completo de la planta de producción del maquilador, las operaciones o procesos de producción a realizar, las obligaciones y deberes de cada una de las partes y la vigencia del mismo.
4.3. Certificaciones de Existencia de Producción Nacional
El procedimiento de solicitud de certificaciones de existencia de producción nacional para maquinaria o equipo con destino a las industrias básicas, transformación de materias primas y medio ambiente, se realiza a través del aplicativo “Certificaciones de Produc- ción Nacional” que se encuentra en el Módulo “Formulario Único de Comercio Exterior (FUCE)” de la VUCE.
4.3.1. Certificaciones de maquinaria pesada no producida en el país para aco- gerse al beneficio establecido en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario
De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1803 de 1994 para acogerse a los benefi- cios establecidos en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 6º de la Ley 223 de 1995, en la importación de maquinaria no producida en el país destinada a las industrias básicas por parte de los usuarios, deberá obtenerse una certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, emitirá a través de la VUCE, las certificaciones en donde conste que los bienes poseen la calidad de maquinaria pesada no producida en el país destinada a las industrias básicas.
La citada certificación establecida en el artículo 1° del Decreto 1803 de 1994 tiene una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición.
4.3.2. Certificaciones de maquinaria industrial destinada a la transformación de materias primas no producida en el país para acogerse al beneficio establecido en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario
De acuerdo con el artículo 6º del Decreto 953 de 11 xx xxxxx de 2003, para efectos de acogerse a los beneficios establecidos en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tribu- tario adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, en la importación ordinaria de maquinaria que no se produzca en el país destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores, deberá obtenerse previamente a la im- portación una certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, emitirá a través de la VUCE, las certificaciones en donde conste que los bienes importados poseen la calidad de maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en la Resolución 801 del 16 xx xxxxx de 2015.
4.3.3. Certificaciones de maquinaria o equipo no producido en el país para acogerse a los beneficios establecidos en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario
De acuerdo con el literal b) del subnumeral 4.2 del numeral 4 del artículo 2° de la Resolución 978 del 4 xx xxxxx de 2007 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para acogerse a los beneficios establecidos en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 6º de la Xxx 000 xx 0000, xx xx xxxxxxxxxxx xx xx- xxxxxxxx o equipo que no se produzca en el país para lograr el mejoramiento del medio ambiente, por parte de los usuarios, deberá obtenerse una certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, emitirá a través de la VUCE las certificaciones en donde conste que los bienes importados no son producidos en el país.
4.4. Calificación y verificación de incorporación de material de producción na- cional en el ensamble de motocicletas
El procedimiento para la calificación de motopartes nacionales que se incorporen a motocicletas ensambladas en el país, se encuentra reglamentado en el Decreto 1118 de 1994 modificado por los Decretos 550 de 1997 y 432 de 2004.
Para obtener la calificación nacional de motopartes, los motopartistas deberán di- ligenciar y radicar junto con la solicitud dirigida al Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales, las planillas A y B en original y una copia, denominadas “Información para la Calificación de Motoparte Nacional” y “Calificación de Motoparte Nacional”, respectivamente.
Si las planillas se encuentran correctamente diligenciadas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales, califica el bien como motoparte nacional, conforme a lo establecido en los citados decretos.
Para efectos de la calificación se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 6º del Decreto 1118 de 1994, así: “Valor Agregado Nacional Mínimo del Material Productivo: En el cómputo del Porcentaje de Integración Nacional (PIN), solamente podrán incluirse aquellas compras locales de material productivo que incorporen por lo menos un 40% del Valor Agregado Nacional”.
Este Ministerio podrá corroborar posteriormente la información técnica, ya sea a través del Registro de Productores de Bienes Nacionales, solicitando información adicional, o mediante visitas a las instalaciones industriales del motopartista.
Las calificaciones de motoparte nacional tienen una vigencia de un (1) año y se ac- tualizarán por parte del interesado cada vez que sea necesario.
La información relacionada con el trámite de las planillas A y B, así como los instruc- tivos de su diligenciamiento se encuentran publicados en la dirección web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo xxx.xxxxxx.xxx.xx, sección “Servicios al Ciudada- no”, Trámites y Servicios, Trámites de Comercio Exterior, Calificación de Planillas de Motoparte Nacional.
4.5. Régimen de transformación y ensamble
El Decreto 1250 de 1998 y la Resolución 179 de 2015 regulan el régimen de transfor- mación y ensamble en el país. En cumplimiento a lo dispuesto en las citadas normas, la Dirección de Comercio Exterior otorga, mediante acto administrativo, las autorizaciones, cesiones, renovaciones, adiciones, cambio de marca y terminación de la autorización de las solicitudes de transformación y ensamble presentadas por las empresas ensambladoras de autopartes y vehículos automotores.
En cumplimiento a las citadas normas, las ensambladoras deberán presentar al Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales los reportes semestrales e informes anuales de producción y ventas, de acuerdo con las fechas indicadas en el artículo 5º de la Resolución 336 de 2000 de la Secretaría General de la CAN, los cuales son consolidados y remitidos a la Comunidad Andina a efectos de verificación del Valor Agregado Subregional (VAS) y el porcentaje de Integración Subregional (IS).
Para el caso del ensamble de las motocicletas, las ensambladoras de motocicletas deberán presentar al Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales los reportes e informes en las fechas establecidas en el artículo 3º del Decreto 432 de 2004, que mo- difica el artículo 7º del Decreto 1118 de 1994, con los cuales el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verifica el Porcentaje de Integración Nacional (PIN).
4.6. Programa de Fomento para la Industria Automotriz
El Decreto 2910 del 17 de diciembre de 2013 “por el cual se establece un Programa de Fomento para la Industria Automotriz”, indica en el parágrafo 3° del artículo 7° que las empresas (personas jurídicas que ensamblen o fabriquen autopartes o vehículos automotores) que al momento de hacer la solicitud para beneficiarse del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no tengan Registro de Producción Nacional de los bienes que van a producir, deben asumir el compromiso de obtenerlo dentro de los seis (6) meses siguien- tes a la primera operación de importación que realicen con los beneficios del programa.
Adicional a lo anterior, en la casilla “Nombre Comercial” del formulario dispuesto en la Ventanilla Única de Comercio Exterior, el usuario deberá indicar: marca, modelo, variante y versión de los vehículos y/o tipos, marcas y referencias de autopartes a producir al amparo del Programa.
Asimismo, cualquier persona natural o jurídica interesada en registrarse como Productor de Bienes Nacionales, en la casilla “Nombre Técnico” deberá relacionar las principales características técnicas del producto y en la casilla “Características Técnicas del Producto”, relacionará las demás características técnicas asociadas al producto a registrar ya sean de tipo físico, mecánico, eléctrico, químico, etc. Ejemplo: dimensiones del producto: espesor, largo, ancho, alto; acabado del producto, proceso de obtención o normas técnicas utilizadas para la elaboración del producto.
5. CERTIFICADO DE REEMBOLSO TRIBUTARIO (CERT)
Es un mecanismo creado por el Gobierno nacional para promover las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o a una porción de los im- puestos indirectos pagados por el exportador.
Se benefician los exportadores de los productos correspondientes a los capítulos, par- tidas y subpartidas del Arancel de Aduanas señalados en las normas vigentes al momento de la expedición del acto administrativo de reconocimiento del CERT.
El CERT se liquida en dólares de los Estados Unidos de América y se reconoce en pesos colombianos a la TRM vigente en el momento de efectuarse el embarque de la mercancía.
Pueden ser negociados o utilizados para el pago de impuestos sobre la renta y com- plementarios, gravámenes arancelarios, impuesto a las ventas, otros impuestos, tasas y contribuciones.
Para las solicitudes de Certificado de Reembolso Tributario (CERT) por concepto de operaciones de exportación desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a Xxxx Xxxxxx x xxxxxxxxxxx xx xxxxxxxxxxx xx Xxxx Xxxxxx con destino al resto del mundo de bienes producidos, transformados o elaborados por un Usuario Xxxxxxxxxx xx Xxxx Xxxxxx, xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx xx Xxxx Xxxxxx deberán enviar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la información correspondiente a exportaciones efectuadas en las fechas de embarque establecidas en la normatividad correspondiente.
5.1. Solicitudes de Reconocimiento de Certificado de Reembolso Tributario (CERT)
El exportador, a través de su intermediario financiero, solicita el reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario (CERT), radicando a través de la VUCE las decla- raciones de exportación que cumplan con los requisitos establecidos.
5.2. Certificación de No Reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario
(CERT)
El exportador solicita la certificación de no reconocimiento del Certificado de Re- embolso Tributario (CERT), requisito exigido por la DIAN sobre exportaciones que, con posterioridad al reconocimiento del incentivo, fueron objeto de reimportación en el mismo estado.
Los manuales y guías de diligenciamiento de los trámites y servicios de comercio exterior, administrados por la Dirección de Comercio Exterior, se encuentran publicados en la Sección “Ayuda” de la página web xxx.xxxx.xxx.xx.
La presente Circular rige quince (15) días calendario después de su publicación en el
Diario Oficial y sustituye las Circulares Postales SOI 14 de 1988, 83 y 99 de 1990, 35 de
1991; Circulares Externas SOI 86 de 1992; 5, 17, 23 y 89 de 1993; Circulares Externas
04 de 1991; 22, 53 y 62 de 1992; 29, 49, 57 y 70 de 1993; 2, 11, 29 y 41 de 1994; 6, 8,
63, 73 y 79 de 1995; 131 y 143 de 1996; 7 de 1997; 84, 118 y 126 de 1998; 76, 82 y 126
de 1999; 13 y 36A de 2000; 25, 83, 86 y 88 de 2002; 15, 18, 19, 40, 44, 49, 63 y 75 de
2005; 10 y 30 de 2006; 20, 21 y 50 de 2007; 9 y 44 de 2008; 6, 25 y 27 de 2009; 15, 17,
20 y 24 de 2010; 5, 18, 20, 27, 29 y 41 de 2011; 32, 041, 47 y 049 de 2012; 9, 13, 18, 25
y 33 de 2013; 2, 4, 10, 17, 27 y 33 de 2014; 007 de 2015 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Cordial saludo,
5. Plancha catastral oficial levantada por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (IGAC), donde se pueda visualizar y ubicar el terreno o zona de uso público solicitada en concesión para el desarrollo de actividades marítimas no consideradas como portuarias, debidamente resaltada con marcador y las zonas aledañas.
6. La información de las coordenadas debe ser suministrada en medio magnético y en formato de Excel”.
Artículo 2°. El parágrafo 2° del artículo 2° de la Resolución 0001862 del 29 xx xxxx de 2013 quedará así:
“Parágrafo 2°. Cuando una petición ya radicada esté incompleta o el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, la actuación podrá continuar sin oponerse a la ley. En este evento la Dirección de Infraestructura dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación de la misma, deberá requerir al peticionario para que la complete en el término de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el peticionario aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuan- do no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al otorgado. Vencido el término establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el Director de Infraestructura decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede el recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.
Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica la Resolución 001862 del 29 xx xxxx de 2013.
Artículo 4°. Los demás términos de la Resolución 001862 de 2013 continúan vigentes. Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2015. La Ministra de Transporte,
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
(C. F.).
RESOLUCIÓN NÚMERO 0002645 DE 2015
Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
(C. F.).
Ministerio de trAnsporte
resoluciones
(julio 31)
por la cual se modifica el artículo 2° de la Resolución 10.904 de 2012.
La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 2°, numeral 2.4 y 6, numeral 6.3 del Decreto 087 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Transporte es el ente rector del sector transporte, encargado de
formular y adoptar las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica
RESOLUCIÓN NÚMERO 0002644 DE 2015
(julio 31)
por la cual se adiciona un numeral al artículo 2° y se modifica el parágrafo 2° del artículo 2° de la Resolución 0001862 del 29 xx xxxx de 2013.
La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 211 de la Constitución Política, 9° y 10 de la Ley 489 de 1998 y 169 numeral 2 literal f) del Decreto-ley 2324 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Transporte mediante Resolución 0001862 del 29 xx xxxx de 2013, estableció el procedimiento y los requisitos para la expedición de las certificaciones de inexistencia de proyectos de instalaciones portuarias sobre el terreno o zona solicitada en concesión para el desarrollo de actividades marítimas no consideradas como portuarias con destino a la Dirección General Marítima (Dimar);
Que se hace necesario realizarle ajuste a la Resolución 0001862 del 29 xx xxxx de 2013, referente al procedimiento de peticiones incompletas, solicitud de informaciones o documentos adicionales y el Desistimiento de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. El artículo 2° de la Resolución 0001862 del 29 xx xxxx de 2013 quedará así:
“Artículo 2°. Para la expedición de la certificación de inexistencia de proyectos de instalaciones portuarias sobre el terreno o zona solicitada en concesión, la persona natural o jurídica interesada, debe presentar los siguientes documentos:
1. Solicitud por escrito dirigida al Director de Infraestructura la cual debe contener el objeto de la certificación.
2. Memoria descriptiva del proyecto donde se explique detalladamente las actividades a desarrollar en la zona de uso público solicitada en concesión.
3. Plano topográfico del proyecto georreferenciado al sistema de coordenadas planas del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx (IGAC) señalando los principales puntos del polígono o área de terreno en zona de uso público solicitadas en concesión.
4. Área en metros cuadrados de la zona de uso público solicitada en concesión.
del transporte, el tránsito y la infraestructura, en los modos carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo del país.
Que la Resolución 7036 del 31 de julio de 2012, “por la cual se definen las condi- ciones y el procedimiento para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y para el registro inicial de vehículos de transporte de carga por reposición, y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 60 la obligatoriedad a los organismos de tránsi- to de efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga solamente, si el Ministerio de Transporte ha expedido la autorización para tal fin y esta se encuentra registrada en el sistema RUNT.
Que mediante la Resolución 10904 de 2012 a través de la cual se modificaron artículos de la Resolución 7036 de 2012 entre los cuales se cita la modificación al parágrafo del artículo 60 que establecía una vigencia para la autorización de registro inicial que expide el Ministerio de Transporte de 60 días hábiles no prorrogables, se amplió a noventa (90) días mediante el artículo 2° de la citada Resolución 10904 de 2012.
Que es necesario ampliar el plazo de los noventa (90) días allí establecido toda vez que varios usuarios, por diferentes circunstancias y a pesar de haber agotado el procedimien- to, cumplido con los requisitos establecidos en la Resolución 7036 de 2012 y obtenido la respectiva autorización que expide el Ministerio de Transporte para poder realizar el registro inicial de un vehículo de transporte de carga nuevo, no logra dentro de ese plazo establecido materializar su derecho.
Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Mi- nisterio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal octavo (08) del artículo ocho (08) de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Recibidos los comentarios, estos fueron evaluados, atendidos y los pertinentes fueron incorporados en el contenido del presente proyecto.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2° de la Resolución 10904 de 2012, a través del cual se modificó el parágrafo del artículo 60 de la Resolución 7036 de 2012 el cual quedará así:
“Parágrafo. Vigencia de la autorización del registro inicial. La autorización de registro inicial que en virtud de la presente resolución expida el Ministerio de Transporte tendrá una vigencia de seis (6) meses. De manera excepcional y por circunstancias debidamente