CONDICIONES GENERALES SEGURO COLECTIVO TEMPORAL DE VIDA
CONDICIONES GENERALES SEGURO COLECTIVO TEMPORAL DE VIDA
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL220190061
ARTÍCULO 1º: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTICULO 2º DEFINICION DE LA COBERTURA
En los términos de la presente póliza, el capital asegurado señalado en las Condiciones Particulares será pagado por la compañía aseguradora a los beneficiarios, después de acreditarse el fallecimiento del asegurado, si éste ocurre durante la vigencia de la póliza, o de la cobertura del asegurado si esta fuere superior, con posterioridad al periodo de carencia y por una causal no excluida de cobertura.
ARTICULO 3º EXCLUSIONES
Este seguro no cubre el riesgo de muerte si el fallecimiento del Xxxxxxxxx fuere causado por:
a) Suicidio, automutilación, o autolesión. No obstante, la Compañía Aseguradora pagará el capital asegurado al Beneficiario, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubiera transcurrido el plazo señalado en las Condiciones Particulares de la póliza, el que a falta de estipulación en ellas, será de un (1) año completo e ininterrumpido, contado desde la fecha de inicio de vigencia de la cobertura del Asegurado.
b) Pena de muerte o por participación del Asegurado en cualquier acto que pueda ser calificado como delito.
c) Por quien pudiere verse beneficiado por el pago de la cantidad asegurada, mediante su participación como autor o cómplice en un acto que sea calificado por la ley como delito.
d) La participación activa del Asegurado en guerra internacional, sea que Chile tenga o no intervención en ella; en guerra civil, dentro o fuera de Chile; o en motín o conmoción contra el orden público dentro o fuera del país; o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad interior del Estado.
e) La participación activa del Asegurado en acto terrorista, entendiéndose por acto terrorista toda conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
f) La participación del Asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas en las cuales se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas.
g) La realización o participación en una actividad o deporte riesgoso, considerándose como tales aquellas declaradas por el asegurado e indicadas en las Condiciones Particulares de la póliza y que objetivamente constituyan una flagrante agravación del riesgo o se requiera de medidas de protección o seguridad para realizarlos. A vía de ejemplo y sin que la enumeración sea taxativa o restrictiva sino que meramente enunciativa, se considera actividad o deporte riesgoso el manejo de explosivos, minería subterránea, trabajos en altura o líneas de alta tensión, inmersión submarina, piloto civil, paracaidismo, montañismo, alas delta, xxxxx, parapente, carreras de auto y moto, entre otros.
h) Situaciones o Enfermedades preexistentes, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 5° de estas Condiciones Generales. Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la contratación la Compañía Aseguradora deberá consultar al Asegurable acerca de todas aquellas situaciones o enfermedades preexistentes que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. En en el certificado de cobertura se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración de salud efectuada por el Asegurable o la exclusión de las enfermedades preexistentes declaradas.
i) Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
j) Una infección oportunística, o un neoplasma maligno, si al momento de la muerte o enfermedad el asegurado sufría del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Con tal propósito, se entenderá por:
j.1) "Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida", lo definido para tal efecto por la Organización Mundial de la Salud.
j.2) Infección Oportunística incluye, pero no debe limitarse a Neumonía causada por Pneumocystis Carinii, Organismo de Enteritis Crónica, Infección Vírica o Infección Microbacteriana Diseminada.
j.3) Neoplasma Maligno incluye, pero no debe limitarse al Sarcoma de Kaposi, al Linfoma del Sistema Nervioso Central o a otras afecciones malignas ya conocidas o que puedan conocerse como causas inmediatas de muerte en presencia de una inmunodeficiencia adquirida.
j.4) Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida debe incluir Encefalopatía (demencia) de V.I.H. (Virus de Inmunodeficiencia Humano) y Síndrome de Desgaste por V.I.H. (Virus de Inmunodeficiencia Humano).
k) La conducción de cualquier vehículo por parte del asegurado, encontrándose éste en estado de ebriedad. El estado de ebriedad se acreditará mediante la documentación expedida por los organismos de salud correspondientes y su calificación se efectuará de conformidad a la xxx xxx xxxxxxxx vigente a la fecha del siniestro.
De ocurrir el fallecimiento del Asegurado debido a alguno de los hechos o circunstancias antes señaladas, se entenderá que no existe cobertura para el caso en particular, y producirá el término del seguro para dicho Asegurado, no existiendo obligación de indemnización alguna por parte de la Compañía Aseguradora.
Conforme a lo anterior, y por su naturaleza, la póliza seguirá vigente para todos los efectos con respecto a los demás Asegurados.
ARTÍCULO 4º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Respecto de las obligaciones del Asegurado, rige lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Comercio en lo que sean aplicables en atención a la naturaleza del riesgo.
ARTICULO 5º DEFINICIONES
CARENCIA: Período durante el cual el Asegurado no recibe la cobertura prevista en la póliza. Se extiende desde el inicio de la vigencia individual de cada asegurado, hasta por el lapso de tiempo determinado en las condiciones particulares.Sólo podrá aplicarse carencia si el condicionado particular de la póliza la determina expresamente.
Contratante: Es la persona jurídica que suscribe el contrato con la compañía aseguradora y sobre quién recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato y que se indica como tal en las condiciones particulares de la póliza.
Asegurados: Se consideran asegurados para efectos de este seguro, las personas determinadas o determinables que, cumpliendo los requisitos de edad establecidos en las Condiciones Particulares de esta póliza, conforman un grupo, al estar vinculadas con o por el contratante.
Las personas que en el futuro se vinculen a la entidad contratante a que pertenece el grupo de asegurados de esta póliza, podrán ser incorporados al presente seguro, cubriendo la compañía aseguradora el riesgo sobre sus vidas desde la fecha de su aceptación, previa calificación de su estado de salud y pago de la prima correspondiente.
SITUACION O ENFERMEDAD PREEXISTENTE: Se consideran preexistentes las enfermedades, dolencias o situaciones de salud, diagnosticadas o conocidas por el asegurado con anterioridad a la fecha de contratación del seguro.
ARTICULO 6º DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Corresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la compañía para estos fines. Para todos estos efectos, regirá lo dispuesto en el artículo 524 número 1, 525 y 539 del Código de Comercio.
ARTICULO 7º DESIGNACION Y CAMBIO DE BENEFICIARIO
El asegurado podrá instituir para cobrar el importe de este seguro, a una o más personas, individualizándolas en la en la propuesta de seguro o solicitud de incorporación.
Si designare a dos o más beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales y con derecho a acrecer, salvo mención o pacto en contrario.
A falta de beneficiarios designados, el monto de la indemnización se pagará a los herederos legales.
El asegurado podrá designar o modificar el o los beneficiarios que haya designado mediante su inclusión en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o por testamento. El asegurado, podrán revocar la designación de beneficiario cuando lo estimen conveniente por alguna de las formas antes señaladas, a menos que la designación hubiere sido hecha en calidad de irrevocable, en cuyo caso deberá contar con el consentimiento del beneficiario designado. De dicha revocación deberá dar aviso a la compañía aseguradora por escrito.
La compañía aseguradora pagará validamente a los beneficiarios designados, y con ello quedará liberada de sus obligaciones, pues no le será oponible ningún cambio de beneficiario, realizado en testamento o fuera de él, que no le hubiese sido notificado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro por medio de una solicitud especial firmada.
ARTICULO 8º MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
El capital asegurado, el monto de la prima y demás valores de este contrato se expresarán en moneda extranjera, en unidades de fomento u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las Condiciones Particulares.
El valor de la unidad de fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares, que se considerará para el pago de prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo. La misma será aplicable a la devolución xx xxxxxx que correspondiere.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el contratante no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la compañía aseguradora dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada del contrato.
ARTICULO 9º PAGO DE PRIMA
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado, según corresponda.
Para el pago de la prima se podrá considerar un período xx xxxxxx, que será indicado en las Condiciones Particulares de la póliza, el cual se contará a partir del primer día del mes de cobertura no pagado, de acuerdo a la forma de pago convenida. Durante este plazo, la póliza permanecerá vigente. Si el asegurado fallece durante dicho plazo xx xxxxxx, se deducirá del capital a pagar la prima vencida y no pagada.
Si al vencimiento del plazo xx xxxxxx no ha sido pagada la prima adeudada, se producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado o contratante al domicilio señalado en las condiciones particulares de la póliza o propuesta según corresponda y dará derecho al asegurador para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación del contrato de acuerdo a lo dispuesto en el art.
528 del Código de Comercio.
Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
ARTICULO 10º DENUNCIA DE XXXXXXXXX, EVALUACIÓN Y LIQUIDACION DEL BENEFICIO
Los beneficiarios deberán acreditar el fallecimiento del asegurado a satisfacción de la compañía, en la forma y plazos señalados en las condiciones particulares, presentando al menos los siguientes antecedentes:
a) Certificado de Defunción del asegurado;
b) Parte policial, en su caso; y
c) Todo otro antecedente, informe o documento médico, policial, judicial o de cualquier otra naturaleza requerido por la compañía que sea necesario para demostrar las circunstancias del fallecimiento del asegurado y la responsabilidad del asegurador.
ARTICULO 11º CLAUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
ARTICULO 12º VIGENCIA DE LA POLIZA
La duración de ésta póliza es de un (1) año, con renovación automática no garantizada, por periodos anuales y sucesivos, pudiendo cualquiera de las partes ponerle término al final del período, para lo cual deberá notificar mediante carta certificada a la contraparte al menos 90 (noventa) días antes de la fecha de término inicial o de la próxima prórroga automática
ARTICULO 13° VIGENCIA DE LAS COBERTURAS INDIVIDUALES
La vigencia de la cobertura definida en el artículo 2° de estas Condiciones Generales y de las coberturas adicionales que se contraten en conjunto para esta póliza, será la que se especifique en el respectivo condicionado particular o certificado de cobertura para cada uno de los Asegurados en particular. Si la vigencia contratada es superior a la vigencia final de la póliza, los Asegurados seguirán cubiertos hasta la fecha definida en su cobertura individual, en las mismas condiciones señaladas inicialmente.
En este sentido, terminada la vigencia de la póliza colectiva, los Asegurados seguirán con sus coberturas individuales vigentes hasta el término de los respectivos plazos de vigencia originales de cada uno de ellos, en los mismos términos contratados, y siempre que se haya pagado o se permanezca pagando la prima correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el asegurado, podrá a su sólo arbitrio, poner término a la cobertura individual en cualquier momento por medio de comunicación escrita enviada a la Compañía Aseguradora.
ARTICULO 14° MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DEL SEGURO
Las Condiciones Particulares del presente seguro podrán ser modificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Comercio.
ARTICULO 15° ARBITRAJE
Conforme dispone el artículo 543 del Código de Comercio cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro el del domicilio del beneficiario.
No obstante lo estipulado precedentemente, el Contratante o los Asegurados, según corresponda, podrán, por sí solos y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía Aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931, o en la disposición equivalente que se encuentre vigente a la fecha en que se presente la solicitud de
arbitraje.
ARTICULO 16° COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las condiciones particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esta forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.