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Artículo único.- Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República de la India sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera, suscrito en la ciudad de Bruselas, Xxxxx de Xxxxxxx, a los 28 días del mes xx xxxxx de 2019.
2020.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de aqosto de
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ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO LA REPÚBLICA DE LA INDIA
SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de la India, en adelante referidos como las Partes,
Considerando que la cooperación y asistencia entre las administraciones aduaneras es una herramienta útil para alcanzar varios objetivos para el crecimiento, desarrollo, la facilitación del comercio y la seguridad;
Considerando la importancia de la determinación exacta de los derechos aduaneros y otras tasas y de asegurar el adecuado control por las administraciones aduaneras de las prohibiciones, restricciones y medidas de control sobre mercaderías específicas;
Considerando que las infracciones a la legislación aduanera son peijudiciales para la seguridad de las Partes y sus intereses económicos, comerciales, fiscales, de medioambiente, sociales, de salud pública y culturales;
Teniendo en cuenta las Convenciones Internacionales pertinentes y los instrumentos del Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas);
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1 Definiciones
A los efectos de este Acuerdo:
(a) el término “legislación aduanera” significa las leyes y reglamentaciones aplicadas por las autoridades aduaneras que rigen la importación, exportación y tránsito de mercaderías o cualquier otro régimen aduanero, incluyendo las previsiones relacionadas con los derechos aduaneros, tasas y otras cargas aplicadas o recaudadas por las autoridades aduaneras y las correspondientes a medidas de prohibición, restricción y control de mercaderías;
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(b) el término “autoridad aduanera” significa en la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas y en la República de la India el “Central Board of Indirect Taxes and Customs”;
(c) el término “autoridad aduanera requirente” significa la autoridad aduanera que efectúa una solicitud de asistencia en materia aduanera;
(d) el término “autoridad aduanera requerida” significa la autoridad aduanera que recibe una solicitud de asistencia en materia aduanera;
(e) el término “ilícito aduanero” significa cualquier violación de la legislación aduanera así como cualquier tentativa de violación de esa legislación;
(f) el término “persona” incluye toda persona física o jurídica;
(g) el término “información” significa cualquier dato, ya sea o no procesado o analizado, y documentos, informes y otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, o copias certificadas o autenticadas de los mismos; y
(h) el término “datos personales” significa cualquier dato relacionado con una persona física identificada o identificable.
Artículo 2 Alcance del Acuerdo
1. Las autoridades aduaneras deberán prestarse asistencia y cooperación mutua, incluyendo intercambio de información y las consultas necesarias para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera, facilitar el comercio y prevenir, investigar y combatir los ilícitos aduaneros.
2. Toda asistencia llevada a cabo en el marco de este Acuerdo por las Partes, será de conformidad con su legislación y disposiciones administrativas nacionales y dentro de los límites de competencia y recursos disponibles de sus autoridades aduaneras.
3. Este Acuerdo solamente cubre la asistencia administrativa mutua entre las Partes y no pretende tener impacto sobre los acuerdos de asistencia mutua en materia legal entre ambas Partes. Si la asistencia mutua debe ser
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proporcionada por otras autoridades de la Parte a la cual pertenece la autoridad aduanera requerida, ésta deberá indicar aquellas autoridades y, cuando se conozca, el acuerdo o las disposiciones que sean aplicables.
4. Las previsiones de este Acuerdo no restringen las previsiones de cualquier asistencia o cooperación mutua que hayan acordado las Partes.
5. La asistencia en el marco de este Acuerdo no incluye la recaudación por la autoridad aduanera requerida, de derechos, impuestos u cualquier otra suma debida a la autoridad aduanera requirente.
Artículo 3 Comunicación de las solicitudes
1. Las solicitudes de asistencia en el marco de este Acuerdo deberán comunicarse directamente entre las autoridades aduaneras. Cada autoridad aduanera designará puntos focales para estos efectos y los comunicará a la otra autoridad aduanera. Cualquier cambio en los puntos focales designados será comunicado prontamente.
2. Las autoridades aduaneras se proporcionarán recíprocamente, previa solicitud o por su propia iniciativa, información e inteligencia que colabore con la aplicación correcta de la legislación aduanera y con la prevención, investigación y combate a los ilícitos aduaneros en relación con el movimiento de mercaderías entre las Partes.
3. Las solicitudes de asistencia en el marco de este Acuerdo, se realizarán por escrito o electrónicamente, y serán acompañadas por cualquier información que se considere útil para el cumplimiento de tales solicitudes. Cuando las circunstancias así lo requieran, las solicitudes podrán realizarse verbalmente. Tales solicitudes serán confirmadas tan pronto sea posible ya sea por escrito o por medios electrónicos.
ARTICULO 4
Contenido de las solicitudes
Las solicitudes de asistencia deberán incluir los siguientes detalles:
(a) el nombre de la autoridad aduanera requirente;
(b) el asunto, tipo de asistencia requerida y los motivos de la solicitud^-.,
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(c) una breve descripción del caso bajo revisión y las disposiciones legales y administrativas que son aplicables;
(d) los nombres y direcciones de las personas a las que refiere la solicitud, si se
conocen;
(e) otros detalles disponibles que permitan a la autoridad aduanera requerida, cumplir eficazmente con la solicitud.
ARTÍCULO 5
Ejecución de las Solicitudes
1. La autoridad aduanera requerida deberá comunicar por escrito la respuesta a la solicitud de la autoridad aduanera requirente incluyendo, si correspondiera, una copia certificada de los documentos relevantes y cualquier otra información.
2. Si la autoridad aduanera requerida no dispone de la información deberá, de acuerdo con sus disposiciones legales y administrativas, tomar las medidas necesarias para obtenerla.
3. Toda investigación llevada a cabo conforme al apartado 2 de este Artículo, podrá incluir el registro de las declaraciones de personas a quienes se toma declaración con relación a un ilícito aduanero y de testigos y expertos, en la medida que lo permita su legislación nacional. En caso de que la autoridad aduanera requerida no pueda proporcionar la información o documentos a la autoridad aduanera requirente, deberá informar a ésta las razones de tal imposibilidad.
4. La autoridad aduanera requerida deberá comprometerse a proporcionar la información solicitada por la autoridad aduanera requirente lo antes posible, preferentemente dentro de los tres (3) meses contados a partir de la recepción de la solicitud.
ARTICULO 6
Autenticidad de los Documentos
Previa solicitud, la autoridad aduanera requerida, deberá proporcionar a la autoridad aduanera requirente, toda información disponible:
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(a) contenida en documentos aduaneros relacionados con el movimiento de mercaderías entre las Partes, que se considera sospechosa de ser contraria a la legislación aduanera de la autoridad aduanera requirente;
(b) que permita detectar declaraciones falsas, en particular con relación al valor en aduana;
(c) Relativa a los certificados de origen, facturas u otros documentos, que se conoce o se sospecha que son falsos; y
(d) en relación con la autenticidad de cualquier documento presentado como soporte de una declaración hecha a las autoridades de la autoridad aduanera requirente.
ARTÍCULO 7
Datos Personales
En ningún caso se podrá intercambiar en el marco de este Acuerdo, datos personales relativos a la raza, opinión política, creencias religiosas, salud u orientación sexual.
ARTÍCULO 8
Intercambio de Información e Inteligencia
1. Las autoridades aduaneras se proporcionarán recíprocamente, ya sea previa solicitud o por iniciativa propia, con información e inteligencia sobre transacciones o actos concluidos o planeados que constituyan o parezcan constituir un ilícito aduanero.
2. En casos serios que puedan involucrar daño sustantivo a la economía, salud pública, seguridad pública u otro interés vital para una Parte, la autoridad aduanera de la otra Parte deberá cuando sea posible, proporcionar sin demora, información e inteligencia por su propia iniciativa.
ARTÍCULO 9
Asistencia Técnica
Las autoridades aduaneras deberán proporcionarse recíprocamente asistencia técnica en el área de asuntos aduaneros incluyendo:
(a) intercambio de funcionarios aduaneros cuando sea mutuamente beneficioso a ios efectos de profundizar el conocimiento de las técnicas" dé cada una;
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(b) entrenamiento y asistencia en el desarrollo de habilidades especializadas en los funcionarios aduaneros;
(c) intercambio de información y experiencia en la utilización de equipos
técnicos para el control;
(d) intercambio de visitas de funcionarios aduaneros;
(e) intercambio de información profesional, científica y técnica con relación a la legislación, reglamentación y procedimientos aduaneros; e
(f) intercambio de información para promover la simplificación y armonización de sus procedimientos aduaneros.
ARTÍCULO 10
Facilitación del Comercio
Las autoridades aduaneras de las Partes se comprometen a facilitar el comercio entre las Partes y acuerdan que los siguientes principios, en particular, son las bases para el desarrollo y la implementación de medidas de facilitación del comercio:
(a) transparencia, | eficiencia, | simplificación y armonización | de ios |
procedimientos | aduaneros; | ||
(b) promoción dé | estándares | internacionales y la coherencia | con los |
instrumentos multilaterales aplicables;
(c) utilización de tecnologías de la información;
(d) controles aduaneros basados en la gestión de riesgo; y
(e) intercambio de mejores prácticas sobre gestión coordinada de fronteras.
ARTÍCULO 11
Asistencia Especial
Las autoridades aduaneras deberán, por su propia iniciativa o previa solicitud, proporcionarse recíprocamente la siguiente información:
(a) si las mercaderías importadas al territorio del Estado de la autoridad aduanera requirente han sido legalmente exportadas desde el territorio del Estado de la autoridad aduanera requerida;
(b) si las mercaderías exportadas desde el territorio del Estado de la autoridad aduanera requirente han sido legalmente importadas al territorio del Estado de la autoridad aduanera requerida.
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ARTÍCULO 12
Vigilancia e Información
1. Previa solicitud y dentro de los límites de su competencia, la autoridad aduanera requerida, ejercerá vigilancia y proporcionará información sobre:
(a) mercaderías que están siendo transportadas o almacenadas, que se conoce o se sospecha han sido usadas para cometer ilícitos aduaneros en el territorio de la autoridad aduanera requirente;
(b) medios de transportes que se conoce han sido usados o se sospecha están siendo utilizados para cometer ilícitos aduaneros en el territorio del Estado de la autoridad aduanera requirente;
(c) depósitos en el territorio del Estado de la autoridad aduanera requerida que se conoce han sido utilizados o se sospecha son utilizados en conexión con la comisión de ilícitos aduaneros en el territorio del Estado de la autoridad aduanera requirente; y
(d) personas que se conoce han cometido ilícitos aduaneros o sospechosas de estar cometiéndolos en el territorio del Estado de la autoridad aduanera requirente.
2. Los resultados de la vigilancia serán comunicados a la otra autoridad aduanera tan pronto como sea razonablemente posible.
ARTÍCULO 13
Expertos y Testigos
Previa solicitud, la autoridad aduanera requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer ante una corte o tribunal en el territorio de la Parte a la que pertenece la autoridad aduanera requirente, como expertos o testigos en un asunto relacionado con la aplicación de la legislación aduanera.
ARTÍCULO 14
Investigaciones
1. Previa solicitud, la autoridad aduanera requerida iniciará investigaciones relacionadas con operaciones que constituyen o parezcan constituir un ilícito aduanero en el Estado de la autoridad aduanera requirente. Los resultados de tales investigaciones se deberán comunicar a la autoridad aduanera^ requirente.
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2. Tales investigaciones serán realizadas bajo las leyes del Estado de la autoridad aduanera requerida. En la medida en que lo permita la legislación nacional del Estado de la autoridad aduanera requerida, ésta procederá como si estuviera actuando por su cuenta.
ARTÍCULO 15
Disposiciones sobre las visitas de funcionarios
1. Previa solicitud, funcionarios especialmente designados por la autoridad aduanera requirente podrán, con la autorización de la autoridad aduanera requerida y sujeto a las condiciones que ésta pueda establecer, a los efectos de la investigación de un ilícito aduanero:
(a) examinar, en las oficinas de la autoridad aduanera requerida, documentos y cualquier otra información relacionada con aquellos ilícitos aduaneros y le serán proporcionadas copias de los mismos;
(b) estar presentes durante toda investigación y procedimientos conducidos bajo la legislación aduanera por la autoridad aduanera requerida en su país, que sean importantes para la autoridad aduanera requirente. Estos
• funcionarios solamente tendrán una función asesora.
2. Cuando los funcionarios de la autoridad aduanera requirente estén presentes en el país de la otra autoridad aduanera, en las circunstancias establecidas en el apartado 1. (b) de este Artículo, deberán en todo momento ser capaces de comprobar su condición oficial. Ellos no deberán usar uniforme, ni portar annas.
3. Mientras se encuentren en el país de la otra autoridad aduanera, en los términos de este Acuerdo, los funcionarios serán responsables de cualquier delito que puedan cometer y gozarán, en la medida que así lo establezca la legislación aduanera de ese país, la misma protección que la acordada a sus propios funcionarios aduaneros.
ARTÍCULO 16
Uso de la Información y Confidencialidad
1. La información recibida en el marco de este Acuerdo, solamente será utilizada a los efectos de este Acuerdo. No será comunicada o utilizada para otros fines, a menos que la autoridad aduanera que proporciona la información, expresamente apruebe ese uso. ■¿m :
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2. Las autoridades aduaneras podrán, de conformidad con los objetivos y dentro del alcance de este Acuerdo, utilizar la información recibida de conformidad con el mismo, como evidencia, prueba y testimonio en procedimientos llevados a cabo ante autoridades administrativas o judiciales. La utilización de la información recibida y su fuerza probatoria será determinado de conformidad con la legislación del Estado de la autoridad aduanera requirente.
3. La información proporcionada en el marco de este Acuerdo será utilizada por funcionarios debidamente autorizados por las autoridades aduaneras.
4. Las autoridades aduaneras serán responsables de la utilización correcta de la información recibida, y deberán tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo.
5. Toda información intercambiada en cualquier forma, entre las autoridades aduaneras en el marco de este Acuerdo, gozará del mismo nivel de confidencialidad y protección que se concede a la información y documentos de conformidad con la legislación de la Parte a la cual pertenece la autoridad aduanera requirente.
ARTÍCULO 17
Excepciones a la Obligación de Prestar Asistencia
1. Si la autoridad aduanera de una Parte considera que el cumplimiento de una solicitud puede ser peijudicial a la soberanía, seguridad, orden público u otro interés esencial del Estado de esa Parte, podrá rehusarse a proporcionar la asistencia solicitada en el marco de este Acuerdo, total o parcialmente, o proporcionarla sujeta a determinadas condiciones o requisitos.
2. Si la asistencia es negada, la decisión y las razones para la negativa deberán notificarse inmediatamente a la autoridad aduanera requirente..
3. Si la autoridad aduanera de una Parte solicita asistencia, que ella misma no estaría en condiciones de proporcionar, deberá llamar la atención sobre ello en su solicitud. El cumplimiento de tal solicitud, quedará a discreción de la autoridad aduanera requerida.
4. Si la autoridad aduanera requerida considera que el esfuerzo requerido para cumplir con una solicitud es claramente desproporcionado con los beneficios
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percibidos por la autoridad aduanera requirente, podrá declinar proporcionar la asistencia requerida.
ARTÍGULO 18
Costos
1. Cada autoridad aduanera renunciará a su derecho a reclamar el reembolso de los costos en que incurra para la ejecución de este Acuerdo, con la excepción de gastos mutuamente acordados para expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean funcionarios gubernamentales, los que serán pagos por la autoridad aduanera requirente.
2. Si para cumplir con una solicitud se requiere o puede requerirse el pago de gastos de naturaleza sustancial y extraordinaria, la autoridad aduanera requirente consultará a la autoridad aduanera requerida para determinar los términos y condiciones en lo que se cumplirá con la solicitud así como la forma en que serán pagados los costos.
ARTÍCULO 19
Implementación
1. La asistencia en el marco de este Acuerdo será proporcionada directamente por las autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras podrán acordar disposiciones específicas para estos efectos.
2. Las autoridades aduaneras podrán acordar que sus servicios de investigación y control estén en comunicación directa.
ARTÍCULO 20
Comité Conjunto de Cooperación Aduanera
1. Se establecerá un Comité Conjunto de Cooperación Aduanera con funcionarios nombrados por la autoridad aduanera de cada Parte, que se reunirá en el lugar, momento y con la agenda que sean acordados mutuamente en forma previa por las autoridades aduaneras. Dicho Comité podrá asimismo mantener sus reuniones por videoconferencia u otro sistema similar que acuerden las Partes.
2. El Comité Conjunto de Cooperación Aduanera, entre otros: '
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(a) entenderá en el funcionamiento adecuado de este Acuerdo;
(b) analizará los temas relacionados con su aplicación;
(c) tomará las medidas necesarias para la cooperación aduanera de acuerdo con los objetivos de este Acuerdo;
(d) intercambiará opiniones sobre puntos de interés común con relación a la cooperación aduanera, incluyendo medidas para el futuro y los recursos para ello;
(e) recomendará soluciones orientadas a cumplir con los objetivos de este
Acuerdo.
3. El Comité Conjunto de Cooperación Aduanera adoptará sus reglas de procedimiento interno.
ARTÍCULO 21
Aplicación Territorial
Este Acuerdo se aplicará en el territorio de la República Oriental del Uruguay y en el territorio de la República de la India.
ARTÍCULO 22
E ntrada en Vigor, Terminación y Solución de Controversias
1. Este Acuerdo entrará en vigor el trigésimo (30) día posterior a que las Partes se hayan notificado por escrito por la vía diplomática que se han cumplido todos los requisitos legales intemos para su entrada en vigor.
2. Este Acuerdo podrá ser modificado con el consentimiento mutuo de las Partes.
3. Este Acuerdo tendrá vigencia indefinida. Sin embargo, cesará en sus efectos tres meses después que cualquiera de las Partes haya notificado por escrito a la otra Parte, a través de los canales diplomáticos, su intención de terminar con el Acuerdo.
4. La terminación tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del período de tres meses desde la fecha de notificación de la terminación por la Parte denunciante.
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5. La terminación del Acuerdo no afectará las actividades de cooperación comenzadas antes de la fecha de terminación, a menos que otra cosa decidan las Partes de común acuerdo.
6. A pesar de la terminación de este Acuerdo, las disposiciones relativas a la confidencialidad y la utilización y divulgación de la información recibida o suministrada en virtud de este Acuerdo, mantendrán indefinidamente su vigencia.
7. Toda controversia derivada de la implementación o interpretación de las disposiciones de este Acuerdo será resuelta amigablemente por negociaciones directas entre las Partes.
Hecho en Bruselas el 28 xx xxxxx de 2019, en dos ejemplares originales, cada uno en idiomas Español, Hindi e Inglés, todos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá la versión en idioma inglés.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay República de la India
'Nombre: Xxxxxxx Xxxxx Nombre: Xxxxxx X. Das, Cargo: Director Nacional de Aduanas Cargo: Presidente del Directorio
Central de Impuestos Indirectos y Aduanas
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Embajadora Xxxxx xxx Xxxxx Xxxxxx Directora de Tratados
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 1 3 AGO 2G21
Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Nacional xx Xxxxx y Decretos, la Ley por la que se aprueba el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República de la India sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Materia Aduanera, suscrito en la ciudad de Bruselas, Xxxxx de Xxxxxxx, el 28 xx xxxxx de 2019.
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