LEY 19918
LEY 19918
(Convención Internacional de Turismo, Bruselas 1970)
Buenos Aires, 31 de octubre de 1972.
Los Estados partes en la presente Convención, constatando el desarrollo del turismo y su papel económico y social, reconociendo que es necesario establecer disposiciones uniformes en materia de contrato de viaje, han convenido en lo que sigue:
CAPÍTULO I - CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º. A los fines de la presente Convención, se entiende por:
1. Contrato de viaje: se refiere a un contrato de organización de viaje o bien a un contrato de intermediario de viaje.
2. Contrato de organización de viaje: cualquier contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él.
3. Contrato de intermediario de viaje: cualquier contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viaje, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera. No se considera como contratos de intermediarios de viajes las operaciones “interlineas” u otras operaciones similares entre transportistas.
4. Precio: cualquier remuneración en efectivo, en especie o en forma de ventajas, directas o indirectas de cualquier naturaleza.
5. Organizador de viajes: toda persona que habitualmente asume el compromiso aludido en el párrafo 2, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no.
6. Intermediario de viaje: toda persona que habitualmente asume el compromiso aludido en el párrafo 3, sea a título principal o accesorio, sea a título profesional o no.
7. Viajero: toda persona que se beneficia del compromiso aludido en los párrafos 2 ó 3, sea que el contrato esté concluido o que el precio sea pagado por ella o para ella.
ARTÍCULO 2º.
1. La presente Convención rige todo contrato de viaje concluido por un organizador de viajes o por un intermediario de viajes cuando su establecimiento principal o a falta del establecimiento, su residencia habitual, o el establecimiento por intermedio del cual el contrato de viaje ha sido concluido, se encuentra en un Estado contratante.
2. La presente Convención se aplica sin perjuicio de las legislaciones especiales que establecen disposiciones más favorables a ciertas categorías de viajeros.
CAPÍTULO II - OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ORGANIZADORES E INTERMEDIARIOS DE VIAJES Y DE LOS VIAJEROS
ARTÍCULO 3º. En la ejecución de las obligaciones que resultan de los contratos definidos en el artículo 1º el organizador de viajes y el intermediario de viajes garantizarán los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio.
ARTÍCULO 4º. En vista de la ejecución de las obligaciones que resultan de los contratos definidos en el artículo 1, el viajero debe particularmente proporcionar todas las informaciones necesarias que le sean expresamente requeridas y respetar las reglamentaciones relativas al viaje, a la estadía o a cualquier otro servicio.
CAPÍTULO III - CONTRATO DE ORGANIZACIÓN DE VIAJE
ARTÍCULO 5º. El organizador de viajes está obligado a entregar un documento de viaje que lleve su firma, la que puede ser reemplazada por un sello.
ARTÍCULO 6º.
1. El documento de viaje debe contener las siguientes indicaciones:
a) lugar y fecha de su emisión;
b) nombre y domicilio del organizador de viajes;
c) nombre del o de los viajeros, y si el contrato ha sido concluido por otra persona, nombre de ésta;
d) lugares y fechas de comienzo y de fin del viaje así como de las estadías;
e) todas las especificaciones necesarias concernientes al transporte, a la estadía, así como todos los servicios accesorios incluidos en el precio;
f) si hay motivo, el número mínimo de viajeros requeridos;
g) el precio global correspondiente a todos los servicios previstos en el contrato;
h) circunstancias y condiciones en las cuales se podrá demandar la rescisión del contrato por el viajero;
i) cualquier cláusula atributiva de competencia arbitral estipulada en las condiciones del artículo 29;
j) la indicación de que el contrato está sometido a pesar de cualquier cláusula contraria, a las reglas de la presente convención;
k) todas las demás indicaciones que las partes juzguen, de común acuerdo, útil de agregar.
2. En la medida en que todo o parte de las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en un programa entregado al viajero, el documento de viaje podrá contener una simple referencia a este programa; cualquier modificación a ese programa deberá ser mencionado en el documento de viaje.
ARTÍCULO 7º.
1. El documento de viaje hace fe salvo prueba en contrario sobre las condiciones del contrato.
2. La violación por el organizador de viajes de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 o 6, no afectan la existencia ni la validez del contrato que permanece regido por la presente Convención. El organizador de viajes responde de cualquier perjuicio que resulte de esa violación.
ARTÍCULO 8º. Salvo estipulación en contrario de las partes, el viajero podrá hacerse reemplazar por otra persona a los fines de la ejecución del contrato, con tal que esta persona satisfaga las exigencias específicas relativas al viaje o a la estadía y que el viajero indemnice al organizador de viajes todos los gastos causados por este reemplazo, incluidas las sumas no reembolsables debidas a terceros.
ARTÍCULO 9º. El viajero puede rescindir el contrato en cualquier momento, total o parcialmente, bajo reserva de indemnizar al organizador de viajes de conformidad con la legislación nacional o según las disposiciones del contrato.
ARTÍCULO 10.
1. El organizador de viajes puede rescindir sin indemnización el contrato, total o parcialmente, cuando, antes o durante la ejecución del contrato, se manifiesten circunstancias de un carácter excepcional que el organizador de viajes no podía conocer en el momento de la celebración del contrato y que, si las hubiera conocido en ese momento, le habrían dado razones válidas para no celebrarlo.
2. El organizador de viajes puede igualmente rescindir sin indemnización el contrato cuando el número mínimo de viajeros, previsto en el documento de viaje, no ha sido reunido, a condición que este hecho sea llevado a conocimiento del viajero al menos quince días antes de la fecha en la cual el viaje o la estadía debía empezar.
3. En el caso de rescisión del contrato antes de su ejecución, el organizador de viajes debe reembolsar íntegramente lo que ha percibido del viajero. En el caso de rescisión del contrato durante su ejecución, el organizador de viajes debe adoptar todas las medidas necesarias en interés del viajero; además, las partes están obligadas a indemnizarse mutuamente de una manera equitativa.
ARTÍCULO 11.
1. El organizador de viajes no puede aumentar el precio total. Sólo puede hacerlo en el caso de sufrir incremento el tipo de cambio o las tarifas de los transportistas y a condición de que esta facultad haya sido prevista en el documento de viaje.
2. Si el aumento del precio total excede el diez por ciento, el viajero puede rescindir el contrato sin indemnización ni reembolso. En este caso, el viajero tiene derecho a la devolución de todas las sumas que ha pagado al organizador de viajes.
ARTÍCULO 12. El organizador de viajes será responsable por los actos y omisiones de sus empleados y agentes cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios.
ARTÍCULO 13.
1. El organizador de viajes será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de organización tales como resultan del contrato de la presente Convención, salvo que pruebe que él ha obrado como un diligente organizador de viajes.
2. Sin perjuicio de la determinación de las personas que tienen el derecho de accionar y de sus derechos respectivos, la indemnización debida por aplicación del párrafo primero está limitada por viajero a: 50.000 francos por daño corporal, 2.000 francos por daño material y
5.000 francos por cualquier otro daño. Sin embargo, un Estado contratante puede fijar un límite superior para los contratos concluidos por intermedio de un establecimiento que se encuentra en su territorio.
ARTÍCULO 14. El organizador de viajes que efectúa por sí mismo las prestaciones de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o de la estadía, será responsable de cualquier perjuicio causado al viajero, de conformidad con las disposiciones que rigen tales servicios.
ARTÍCULO 15.
1. El organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o de la estadía, será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial de esas prestaciones, conforme a las disposiciones que las rigen. Idéntico criterio se seguirá ante cualquier perjuicio causado al viajero en ocasión de la ejecución de estas prestaciones, salvo si el organizador de viajes prueba que él se ha comportado como un diligente organizador de viajes en la elección de la persona que realiza el servicio.
2. Cuando las disposiciones mencionadas en el párrafo primero no prevean limitación de la indemnización debida por el organizador de viajes, esta indemnización se fijará conforme al artículo13, párrafo 2.
3. En la medida en que el organizador de viajes ha indemnizado al viajero por el perjuicio que le ha sido causado, se subrogará en todos los derechos y acciones que el viajero pueda tener contra el tercero responsable en razón de este perjuicio. El viajero está obligado a facilitar el requerimiento del organizador de viajes proporcionándole los documentos e informes en su poder y cediéndole, llegado el caso, sus derechos.
4. El viajero tendrá contra el tercero responsable una acción directa de indemnización, total o complementaria, por el perjuicio sufrido.
ARTÍCULO 16. El viajero será responsable por el perjuicio causado por su culpa al organizador de viajes o a las personas por las cuales responde en virtud del artículo12, en razón de la inobservancia de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente
Convención o de los contratos que la misma rige, debiendo apreciarse la culpa en relación con la normal conducta de un viajero.
CAPÍTULO IV - CONTRATO DE INTERMEDIARIO DE VIAJE
ARTÍCULO 17. Todo contrato celebrado por el intermediario de viajes con un organizador de viajes o con personas que suministran servicios aislados, es considerado como que ha sido celebrado por el viajero.
ARTÍCULO 18.
1. Cuando el contrato de intermediario de viaje se refiere a un contrato de organización de viaje, se someterá a las disposiciones de los artículos 5 y 6, debiendo completarse la mención del nombre y del domicilio del organizador de viajes con la indicación del nombre y dirección del intermediario de viajes y con la mención que éste actúa en calidad de intermediario del primero.
2. Cuando el contrato de intermediario de viaje aluda a la provisión de un servicio aislado que permita realizar un viaje o una estadía, el intermediario de viajes está obligado a entregar al viajero los documentos relativos a este servicio, que llevan su firma aunque ésta puede ser reemplazada por un sello. Estos documentos o la factura que se refiere a ellos mencionarán la suma pagada por el servicio y la indicación que el contrato se rige a pesar de toda cláusula contraria, por la presente Convención.
ARTÍCULO 19.
1. El documento de viaje y los restantes mencionados en el artículo 18 hacen fe hasta prueba en contrario sobre las condiciones del contrato.
2. La violación por el intermediario de viajes de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 18, no afecta la existencia ni la validez del contrato que permanecerá regido por la presente Convención. En caso de violación de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero del artículo 18, el intermediario de viajes será considerado como organizador de viajes. En caso de violación de las obligaciones mencionadas en el párrafo 2, artículo 18, el intermediario de viajes será responsable de todo perjuicio resultante de esta violación.
ARTÍCULO 20. El viajero puede rescindir el contrato en cualquier momento, total o parcialmente; siempre que indemnice al intermediario de viajes conforme a la legislación nacional o según las disposiciones del contrato.
ARTÍCULO 21. El intermediario de viajes será responsable de los actos y omisiones de sus empleados y agentes cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios.
ARTÍCULO 22.
1. El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes.
2. Sin perjuicio de la determinación de las personas que tienen el derecho de demandar y de sus respectivos derechos, la indemnización debida por aplicación del párrafo primero se limitará a 10.000 francos por viajero. Sin embargo, cualquiera de los Estados contratantes podrá fijar un limite superior para los contratos celebrados por intermedio de un establecimiento que se encuentra en su territorio.
3. El intermediario de viajes no responderá por el incumplimiento, total o parcial de los viajes, estadías u otros servicios que constituyen el objeto del contrato.
ARTÍCULO 23. El viajero responderá por el perjuicio causado por su culpa al intermediario de viajes o a las personas por las cuales éste responde en virtud del artículo 21, en razón de la inobservancia de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Convención o de los contratos que ella rige, debiendo apreciarse la culpa en relación con la normal conducta de un viajero.
CAPÍTULO V - DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 24. El xxxxxx mencionado en la presente Convención se entiende equivalente al xxxxxx oro de un peso de 10,31 gramos con ley de 0,900 de fino.
ARTÍCULO 25. Cuando el perjuicio causado por el incumplimiento total o parcial de una obligación regida por la presente Convención pueda dar lugar a una reclamación extracontractual, el organizador de viajes y el intermediario de viajes podrán prevalerse de las disposiciones de la presente Convención que excluyen su responsabilidad o que determinan o limitan las indemnizaciones debidas por ellos.
ARTÍCULO 26. Cuando la responsabilidad extracontractual de una de las personas por las cuales el organizador de viajes o el intermediario de viajes responde en virtud de los arts, 12 y
21 es motivo de litigio, esta persona puede igualmente prevalerse de las disposiciones de la presente Convención que excluyen la responsabilidad del organizador de viajes o del intermediario de viajes o que determinan o limitan las indemnizaciones debidas por ellos, no pudiendo en todo caso el importe total de las indemnizaciones debidas exceder los limites establecidos en virtud de la presente Convención.
ARTÍCULO 27.
1. El organizador de viajes y el intermediario de viajes no podrán prevalerse de las disposiciones de la presente Convención que excluyen su responsabilidad o que limitan las indemnizaciones debidas por ellos, cuando el viajero prueba una falta cometida por ellos o por personas por las cuales responden en virtud de los artículo 12 y 21 con la intención de provocar el daño o de una manera que implique desprecio deliberado de las consecuencias indemnizables que puedan resultar de la conducta referida, o bien ignorancia inexcusable de estas consecuencias.
2. Cuando disposiciones especiales de derecho imperativo sean aplicables la apreciación de la falta mencionada en el párrafo primero se efectuará de conformidad a estas disposiciones.
3. Los párrafos 1 y 2 se aplicarán igualmente a la responsabilidad extracontractual de las personas mencionadas en los artículo 12 y 21, cuando la falta prevista en dichos párrafos ha sido el hecho de esas personas.
ARTÍCULO 28. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgan sobre los derechos y acciones del viajero contra terceros.
CAPÍTULO VI - PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 29. El contrato de viaje puede contener una cláusula que atribuya competencia a un tribunal arbitral, siempre que esta cláusula prevea que el tribunal arbitral aplicará la presente Convención.
ARTÍCULO 30.
1. Las acciones emergentes de un contrato de viaje regido por la presente Convención, fundadas sobre el deceso, las lesiones o cualquier otro atentado a la integridad física o mental de un viajero se prescribirán en el plazo de dos años que empezará a correr desde la fecha prevista en el contrato para la finalización del servicio que origina el litigio. No obstante en caso de lesiones u otro atentado contra la integridad física o mental que produzca el deceso del viajero con posterioridad a la fecha prevista para la finalización del servicio que origina el litigio, el plazo empezará a correr desde la fecha prevista para la finalización de este servicio.
2. Las demás acciones que puedan resultar de un contrato de viaje regido por la presente Convención, diferentes a las mencionadas en el párrafo primero, se prescribirán en el plazo de un año; este plazo comenzará a correr desde la fecha prevista en el contrato para la finalización del servicio que da motivo al litigio.
CAPÍTULO VII - NULIDAD DE LAS ESTIPULACIONES CONTRARIAS A LA CONVENCIÓN
ARTÍCULO 31.
1. Es nula toda estipulación que directa o indirectamente sea contraria a las estipulaciones de la presente Convención en un sentido desfavorable al viajero. La nulidad de tal estipulación no acarreará la nulidad de las demás disposiciones del contrato.
2. En particular son nulas todas las cláusulas que ceden al organizador de viajes o al intermediario de viajes el beneficio de los seguros contratados por el viajero o que desplaza la carga de la prueba.
CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.
1. Toda controversia entre Estados contratantes que concierna a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención que no pueda ser solucionada por vía de negociaciones, se someterá al arbitraje, a pedido de uno de ellos.
2. Si dentro de los seis meses que siguen a la fecha del pedido de arbitraje, las partes no arriban a un acuerdo sobre la organización del arbitraje, cada una podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, iniciando una demanda de conformidad al Estatuto de la Corte.
ARTÍCULO 33. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados miembros de la O.N.U. o miembros de una institución especializada o de la Agencia Internacional de Energía Atómica, así como de cualquier Estado parte del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, hasta el 31 de diciembre de 1971.
ARTÍCULO 34. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán ante el gobierno belga.
ARTÍCULO 35.
1. La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 33.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el gobierno belga.
ARTÍCULO 36.
1. La presente Convención entrará en vigencia tres meses después de la fecha del depósito xxx xxxxxx instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito xxx xxxxxx instrumento de ratificación o de adhesión, la convención entrará en vigencia tres meses después de la fecha del depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 37. Cada Estado contratante tendrá el derecho de denunciar la presente Convención en cualquier momento después de la entrada en vigencia a su respecto. Sin embargo, esta denuncia no surtirá efecto sino un año después de la fecha de recepción por el Gobierno belga, de la notificación de denuncia.
ARTÍCULO 38. En el caso de un Estado federal o no unitario, las disposiciones siguientes se aplicarán:
1. En lo que concierne a los artículos de la presente Convención cuya práctica dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del gobierno federal serán en este aspecto, las mismas que las de las partes que no son Estados federales.
2. En lo que concierne a los artículos de la presente Convención cuya aplicación depende de la acción legislativa de cada uno de los estados, provincias, o cantones integrantes, que no estén en virtud del sistema constitucional de la Federación, obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal llevará lo antes posible y con su opinión favorable, los citados artículos al conocimiento de las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones.
3. Un Estado federal parte de la presente Convención comunicará, a pedido de cualquier estado contratante, un resumen de la legislación y de las prácticas en vigencia en la Federación y sus unidades integrantes en lo que concierne a tal o cual disposición de la Convención, indicando la medida en la cual se le ha dado efecto, por una acción legislativa u otra, a la citada disposición.
ARTÍCULO 39.
1. Cualquier Estado contratante puede en el momento de la ratificación, de la adhesión o cualquier otro momento ulterior, notificar por escrito al gobierno belga que la presente Convención se aplica en los territorios o en ciertos territorios cuyas relaciones internacionales él asegura. La Convención será aplicable a dichos territorios tres meses después de la fecha de recepción de esta notificación por el gobierno belga.
2. Cualquier Estado contratante que haya suscripto una declaración con respecto al título del párrafo primero del presente artículo, podrá en cualquier momento avisar al gobierno belga que la Convención deja de aplicarse en los territorios de referencia, esta denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recepción por el gobierno belga de la notificación de denuncia.
ARTÍCULO 40.
1. Cualquier estado contratante podrá en oportunidad de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a la presente Convención formular la o las reservas siguientes: a) de aplicar la presente Convención al solo contrato de viaje internacional que deba ser cumplido en su totalidad o en parte en un Estado diferente al Estado del lugar de celebración del contrato o del lugar xx xxxxxxx del viajero; b) De no considerarse ligado por el párrafo 2 del artículo 32 de la presente Convención
2. Las reservas mencionadas en el párrafo precedente no necesitarán de la ulterior aceptación de los demás estados contratantes.
3. Cualquier Estado contratante que haya formulado una reserva prevista por el párrafo primero podrá en cualquier momento retirarla por una notificación dirigida al gobierno belga; este retiro surtirá efecto tres meses después de la recepción de su notificación.
ARTÍCULO 41. La presente Convención se aplicará sin perjuicio de las Convenciones que conciernen al transporte de viajeros y de sus equipajes o a la estadía, en las cuales es o será parte un Estado contratante.
ARTÍCULO 42. Cualquier Estado contratante podrá al vencimiento del plazo de cinco años que siga a la entrada en vigencia de la presente Convención tal como está prevista en el párrafo primero del artículo 36, pedir la reunión de una conferencia encargada de decidir sobre las propuestas que tiendan a la revisión de la presente Convención. Cualquier Estado contratante que deseara hacer uso de esta facultad, avisará al gobierno belga para que convoque a la conferencia dentro de los doce meses si un tercio de los Estados contratantes comparte ese criterio.
ARTÍCULO 43. El gobierno belga notificará a los Estados interesados: 1) la firma, ratificaciones y adhesiones recibidas por aplicación de los artículos 33, 34, 35; 2) las fechas en las cuales la presente Convención entrará en vigencia por aplicación del artículo 36; 3) las denuncias formuladas por aplicaciones hechas en ejecución del párrafo primero del artículo 39 y de los artículos 40 y 42.