OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES
Apunte 1/06:
OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES
Normativa reguladora:
“Las prescripciones del Código Civil relativas a las obligaciones y contratos en general son aplicables a los negocios mercantiles, salvas las modificaciones que establece este Código” (art. 96 C. de Ccio.).
Formación del Consentimiento
Se denomina consentimiento al acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento al acto jurídico bilateral. Se trata de un requisito esencial a la existencia de un acto jurídico bilateral conforme al art. 1445 del CC.
La formación del consentimiento se encuentra reglamentada en los art. 97 a 108 del C de Ccio., que son de aplicación también a las convenciones civiles.
Para la formación del consentimiento se requiere la concurrencia de dos actos sucesivos: la oferta y la aceptación.
1. LA OFERTA.
La oferta, propuesta o policitación es el acto jurídico unilateral mediante el cual una persona propone a otra u otras la celebración de determinado contrato o convención
Requisitos para producir efectos jurídicos:
- Supone una manifestación de voluntad seria, no viciada y completa. En relación con lo último, se considera aquella formulada en términos tales que basta la simple aquiescencia de la persona a quien la oferta se ha dirigido, para que la convención propuesta se perfeccione1. En otras palabras, el contrato propuesto debe ser determinado. Así por ej. tratándose de un contrato nominado la oferta debe contener, a lo menos, los elementos esenciales del contrato propuesto, de lo contrario estamos ante oferta incompleta2.
- Puede ser expresa (verbal o escrita) o tácita.
- Dirigida a una o varias personas determinadas (inc. 1° art. 105 C de Ccio aclara que “las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace” (art. 105 inc 1º)3. Dirigida a persona determinada la oferta es válida y produce sus efectos propios, pero con carácter condicional de que al tiempo de hacerse exigible no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, que no hayan sufrido alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente (inc 2° art 105).
- Es necesario que la voluntad del oferente se mantenga hasta que se produzca la aceptación. La voluntad desaparece en caso de:
a) Revocación de la oferta.
Es el retiro expreso de una proposición por el que la había formulado4.
Conforme al Art 99 del C de Ccio: la revocación de la oferta debe cumplir con dos requisitos: a.- Debe ser expresa, (“no se presume”); y
b.- Debe ser oportuna o tempestiva. Si en la oferta se compromete a esperar un tiempo determinado, o la aceptación o negativa expresa del destinatario, antes de disponer del objeto del contrato, entonces la revocación será inoportuna o intempestiva si se hace antes del vencimiento del
1 Sin perjuicio de la necesidad adicional de entrega de una cosa o cumplimiento de alguna formalidad, en ciertos contratos.
2 Si a una oferta incompleta se responde con una contraoferta completa, que es aceptada por el primitivo oferente, se forma el consentimiento.
3 Contrastar con las disposiciones de la ley 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
4 Xxxxxxxx, Xxxxx. Manual de Derecho Comercial. Tomo II, pag. 301
plazo o de recibida la respuesta.
La retractación expresa y oportuna impide que el contrato se perfeccione, pero conforme al art. 100 obliga al proponente a indemnizar los gastos y los daños y perjuicios que hubiere sufrido el destinatario, salvo que se cumpla el contrato propuesto.
La revocación intempestiva, esto es, hecha después de la aceptación del destinatario, no produce ningún efecto puesto que, aceptada la oferta, se forma consentimiento, el contrato se perfecciona y “es una ley para los contratantes” (art. 1545 del CC).
b) Muerte del oferente.
art 101 del C de Ccio: No se perfecciona el contrato cuando antes de darse la respuesta ocurre la muerte del proponente. Consenso doctrinal: no representan al oferente sus herederos, porque éstos representan al causante en sus derechos y obligaciones transmisibles y la voluntad se extingue con la muerte del oferente, no puede sobrevivirle5.
Situación dudosa: aplicación del art. 99 si el oferente se hubiera comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada la oferta o de transcurrido un determinado plazo y su muerte ocurre en el tiempo medio. Posturas: a) no hay obligación del proponente que pueda ser transmitida a sus herederos, porque no significa renuncia a su facultad revocatoria. b) los herederos representan al causante en esta obligación.
Interpretación Legal: el art 101 no distingue entre una u otra circunstancia, siempre la muerte del proponente antes de la aceptación impediría que se perfeccione el contrato.
c) Incapacidad legal del oferente.
Art 1.445 del C C: “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1º que sea legalmente capaz”. Si antes de la aceptación el oferente cae en incapacidad legal, el contrato carecerá de valor, la oferta perderá toda su eficacia jurídica. Art.101 del C de Ccio.
d) Expiración del plazo.
Vencido el plazo (voluntario o el legal del art. 98) la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiese sido aceptada (Inc. 2º Art. 98). Sin embargo, el proponente ante una aceptación extemporánea está obligado a dar pronto aviso de su intención de no renovar la oferta, bajo pena de tener que indemnizar daños y perjuicios al aceptante extemporáneo (inc 3° art. 98)
e) Declaración de quiebra del proponente.
Causal no expresamente enunciada en la ley.
Doctrina: por el hecho de la declaratoria de quiebra se produce el “desasimiento” (art. 64 Ley 18.175) efecto inmediato consistente en privar de pleno derecho al fallido de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables; además son inoponibles los actos y contratos que ejecute o celebre y digan relación con la masa.
Contrargumento: la administración de que es privado el fallido pasa de derecho al síndico y el síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, correspondiéndole, entre otras funciones, “continuar provisoriamente el giro de los establecimientos del fallido, con conocimiento de éste”. (Art. 27 inc. 1º y Nº 8º). En virtud de ello, con la aceptación oportuna y válida del destinatario quedaría perfecto el contrato ofrecido. Lo que si podría suceder sería que, existiendo mala fe, podría pedirse la resolución del contrato en los términos del artículo 2.468 del Código Civil.
2. LA ACEPTACIÓN.-
La aceptación es el acto jurídico unilateral mediante el cual la persona a quien va dirigida la oferta manifiesta su conformidad con ella.
Por la aceptación se forma el consentimiento y el contrato queda perfeccionado.
- La aceptación puede ser expresa (verbal o escrita) o tácita. (Art. 103 C de Ccio). El simple silencio del destinatario no implica aceptación tácita, en otros términos, la aceptación no se presume6.
5 Xxxxx Xxxxx, Xxxx. Derecho Civil. Editorial Nacimiento, 1941 p 73. Agrega que del mimo modo el contrato no puede perfeccionarse cuando aquel a quien se propone fallece o se hace incapaz antes de aceptar.
6 ¿En qué casos el legislador civil otorga al silencio el poder de manifestar voluntad?
- La aceptación debe ser pura y simple. La aceptación condicional, transforma a ésta en una nueva propuesta (art. 102 C de Ccio), denominada contraoferta, y para que forme consentimiento el primer oferente debe consentir en las modificaciones. La doctrina7 distingue de la aceptación condicional, la aceptación parcial cuando la oferta comprende varias cosas. Los efectos de ésta última se determinan distinguiendo la intención del proponente, así, si su intención era formular una oferta divisible, se forma consentimiento respecto de la parte aceptada. Si la intención era formular una oferta indivisible, la aceptación parcial no forma consentimiento y se considera una contraoferta.
- Debe prestarse oportunamente, esto es, dentro de los plazos legales o voluntarios que correspondan. En otras palabras, si el oferente no ha señalado un plazo para el pronunciamiento del destinatario, éste debe aceptar dentro del término establecido en la ley, para cuyos efectos el legislador distingue:
a) Si la oferta es verbal (la persona a quien se dirige está presente ante el oferente) para que el oferente resulte obligado es necesario que sea aceptada la oferta en el acto de ser conocida por el destinatario; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso (art. 97). El consentimiento se forma al darse la aceptación.
b) La propuesta escrita debe ser aceptada o desechada dentro de 24 hrs si el destinatario reside en el mismo lugar que el oferente, o a vuelta de correo si estuviere en otro lugar (art 98)8.
La aceptación que no se da en estas oportunidades es extemporánea y produce el efecto de tener por no formulada la propuesta y de obligar al proponente bajo responsabilidad de daños y perjuicios a dar pronto aviso de su retractación (art. 98).
MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO9
Posiciones doctrinales:
a) Sistema de la declaración: el contrato se perfecciona en el momento en que el destinatario acepta la oferta, aunque esto sea ignorado por el proponente. Respaldo: art. 99 que autoriza al proponente para arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación (y no el envío, recepción o conocimiento de ésta) del art. 101 C. de Ccio: “Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales...”.
Se desprenden 2 opiniones:
✓ -Sistema de la expedición: el consentimiento no se producirá sino hasta que el aceptante envía la carta, telegrama, fax, etc., que contiene la aceptación, no siendo necesario que el oferente la haya recibido.
✓ -Sistema de la recepción: es necesario que la aceptación llegue a poder del proponente, a su domicilio, aunque él no se imponga de su contenido. Apoyado por art 98 C. de Ccio: la propuesta escrita debe ser aceptada...a vuelta de correo”.
b) Sistema del conocimiento: El contrato se perfecciona solo cuando el proponente toma real y efectivo conocimiento de la aceptación, de otro modo las partes quedarían obligadas sin saberlo. Se produce consentimiento cuando la voluntad del aceptante llega a conocimiento del proponente. Respaldo art. 1412 CC: “Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada y notificada la aceptación al donante, podrá ésta revocarla a su arbitrio”.
LUGAR EN QUE SE PRODUCE LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO
Art. 104 C. Ccio.: “Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos los efectos legales, en la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada”.
EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES.-
7 Vial del Rio, Xxxxxx. Teoría General del Acto Jurídico. Ediciones Universidad Católica de Chile. 1991, p.88 8 Determinar que se entiende por “residir en el mismo lugar” “a vuelta de correo” es una cuestión de hecho que corresponde al juez.
9 La determinación del momento en que se forma el consentimiento tiene importancia práctica para los efectos de determinar la capacidad de las partes, la validez de la retractación del oferente, la licitud del objeto del contrato, las leyes que se entienden incorporadas a él y el momento en que comienza a producir sus efectos.
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, debiendo ejecutarse de buena fe, por lo que obliga a las partes a cumplirlo, no sólo en lo que en dicho contrato se expresa, sino en todo aquello que emana precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
Aspectos en que el Código de Comercio modifica las normas del Código Civil:
a) Las Arras. Concepto: art. 1.803 C.C. dar una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato. El C C no distingue en cuanto a los efectos, en ambos casos se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas (art. 1803).
El C de Ccio contiene modificación respecto de las arras dadas en garantía de la ejecución del contrato, ANALIZAR art. 107; 108 y 109.
b) Plazos Mercantiles: El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla.
En el CC el plazo está concebido en beneficio del deudor, por lo que “el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo”, salvo situaciones como quiebra o insolvencia del deudor o extinción o disminución de cauciones, (art. 1.496 CC). El deudor puede renunciar al plazo, salvo estipulación en contrario o perjuicio al acreedor. (Art. 1.497 CC). En D° mercantil el plazo está establecido en beneficio del deudor y del acreedor, por ello El acreedor no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación (art. 117).
Computo de los plazos: rigen normas del CC por remisión expresa del art. 110 X xx Xxxx. Xx xxx. 000 xxx X xx Xxxx: si una obligación vence xxxxxx, xxxxxxx o festivo es pagadera al día siguiente hábil (prórroga del plazo).
- No se reconocen los plazos xx xxxxxx: art. 112 del C de Ccio
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.-
Se aplican las normas del CC, especialmente las contenidas en los Títulos XIV al XX, ambos inclusive, del Libro IV. El C de Ccio contiene algunas disposiciones especiales que corroboran, aclaran o modifican dichas normas:
Imputación del pago.
La norma del art. 1.596 del CC, está ratificada en el art. 121 C de Ccio en los siguientes términos: “El acreedor que tiene varios créditos vencidos contra un deudor, puede imputar el pago a cualquiera de las deudas, cuando el deudor no hubiere hecho la imputación al tiempo de hacer el pago”. Diferencias: la norma del CC, al referirse a la imputación del acreedor en la carta de pago, agrega una condición: “...y si el deudor la acepta, no le será licito reclamar después”; en materia mercantil, si el deudor no ejerció su derecho de hacer oportunamente la imputación, carece de toda posibilidad de alterar, aceptar o impugnar la decisión del acreedor.
Prueba del pago.
Norma gral: pueden usarse todos los medios de prueba legal, incluso “la prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública” (art. 128)
Art. 119: El recibo prueba la liberación de la deuda”. Art. 120 presunción de pago de deudas anteriores.
En materia de operaciones de crédito de dinero, “el recibo por los intereses correspondientes a tres períodos consecutivos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos”, y lo mismo “se aplicará también a los recibos por el capital cuando éste se deba pagar en cuotas”. Y, “si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el reajuste, en su caso”. (Arts. 17 y 18 de la ley 18.010).
Art. 122: el comerciante que paga o da finiquito no pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que aquélla contenga.
Novación.-
Art. 1.628 CC: “La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”. Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. La substitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor.
Modificaciones: art. 125 C. de Ccio: “Si se dieren en pago documentos al portador, se causará novación si el acreedor al recibirlos no hubiere hecho formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados”. Sin embargo, existen disposiciones legales expresas que alteran este contenido respecto de los documentos de mayor circulación, los cheques y las letras de cambio y pagarés (art 37 del D.F.L. 707 e inc. primero del art. 12 de la ley 18.092)
Nulidad y rescisión.-
Modo de extinguir obligaciones: Nº 8º del art. 1.567 del C C.
Al tratar la compraventa, los art. 1.888 a 1896 del CC se refiere a la rescisión por lesión enorme, que, a pesar de ser tratada en la compraventa es posible aplicarla por analogía a otros contratos onerosos.
Art. 126 C de Ccio: “No hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos mercantiles”. Concordante con art. 1.891 del CC. ¿Cuál es la justificación del artículo 126 del Código de Comercio?
PRUEBA DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES.-
Rigen las normas del C. C., Título XXI del Libro IV, con dos salvedades:
1. En relación con los documentos:
a. El valor probatorio de los libros que están obligados a llevar los comerciantes art. 35 y ss. del código
b. Además “las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha respecto de terceros, aun fuera de los casos que enumera el artículo 1.703 del Código Civil”. (Art. 127 C de Ccio).
2. En relación con la prueba de testigos:
a. Conforme al artículo 128 del C de Ccio es admisible cualquiera sea el importe de la obligación que se trate de probar, salvo que se exija escritura pública.
b. Conforme al art. 129 puede dársele valor probatorio en pugna con escrituras públicas.
CONTRATOS EN PARTICULAR
COMPRAVENTA MERCANTIL
El artículo 1.793 del Código Civil, que dispone: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Xxxxxxx se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”.
¿Cuándo una compraventa es mercantil?
Normas especiales del Código de Comercio Sobre el objeto del contrato.
La reglamentación especial se refiere a las cosas que se tienen a la vista y se designan por su especie al contratar; a las cosas que se acostumbra a comprar al gusto; las que se compran según muestra, y las que se compran por orden.
a) Compras a la vista.- En esta materia hay que distinguir:
Compra en que se designa sólo la especie al contratar.- El artículo 130 del Código señala: “en la venta de una cosa que se tiene a la vista y es designada al tiempo del contrato sólo por su especie, no se entiende que el comprador se reserva la facultad de probarla”. El contrato se
perfecciona y produce sus efectos de inmediato al convenirse el precio y el objeto que se compra, pues se subentiende que, al haberlo tenido a la vista, ha podido examinarlo, por lo que el comprador carece del derecho de desistirse del contrato si posteriormente la cosa no es de su gusto, salvo que se trate de una cosa que se acostumbra comprar al gusto (art. 130 inc. 2º).
Compra en que se determina, además de la especie, su calidad.- Si el contrato determina simultáneamente la especie y calidad de la cosa que se vende, se entiende que dicho contrato se celebró bajo la condición suspensiva casual de que la cosa sea de la especie y calidad convenidas. El comprador puede negarse a aceptar la cosa si no es de la calidad o especie convenida. Este derecho debe ejercerlo al tiempo de serle entregada la cosa materia del contrato, y la controversia que se suscite entre comprador y vendedor será resuelta previo reconocimiento por peritos (Art. 133).
b) Compra al gusto.
Conforme al artículo 132, “siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de la prueba se presume, y esta prueba implica la condición suspensiva de que la cosa fuere sana y de regular calidad”. En caso de discusión será el juez de la causa quien determine si la cosa es o no de aquellas que se acostumbra comprar al gusto, y será necesario el informe de peritos para determinar si la cosa es “sana y de regular calidad”.
El comprador también puede exigir o reservarse expresamente la facultad de prueba “cuando el comprador de una cosa a la vista se reserva expresamente la prueba sin fijar plazo para hacerla, la compra se reputa verificada bajo condición suspensiva potestativa durante el término de tres días”. “Este término se contará desde el día en que el vendedor requiera al comprador para que verifique la prueba, y si el comprador no la hiciere dentro de él, se tendrá por desistido del contrato”.
c) Compras por orden y según muestra.-
En este tipo de compras el objeto del contrato no está a la vista del comprador y por tanto éste no puede examinarlo.
La compra por orden de una cosa designada sólo por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, implica de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere sana y de regular calidad” (Art. 134, inc. 1º).
Si la cosa es designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato si la cosa no fuere de la calidad estipulada”. (Art. 134, inc. 22).
En caso de desacuerdo entre las partes, en cualquiera de los casos se ordenará que la cosa sea reconocida por peritos (Art. 134, inc. 3º).
El mismo principio informa la compra efectuada teniendo a la vista solamente muestras del objeto del contrato (Art. 135).
Del mismo modo, “vendida una cosa durante su transporte por mar, tierra, xxxx x xxxxxxx navegables, el comprador podrá disolver el contrato toda vez que la cosa no fuere de recibo o de la especie y calidad convenidas” (Art. 136).
Si la cosa comprada y expedida por orden ha sido vendida bajo condición de entregarla en un lugar determinado, se entiende que la compra ha sido verificada bajo la condición suspensiva casual de que la cosa llegue a su destino. Cumplida la condición, el comprador sólo puede resolver el contrato si la cosa no fuere de recibo o de la especie y calidad estipulada (Art. 137).
d) Compra de cosa inexistente.-
Conforme a las normas generales del CC, la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno. Asimismo, la venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. (Arts. 1.813 y 1.814 del C. Civil).
El Código de Comercio corrobora estos principios, en su artículo 138 REVISAR.
Si el vendedor hubiere actuado de mala fe, esto es, sabiendo la pérdida del objeto, no sólo no vale el contrato de compraventa, sino que podría incurrir en sanciones penales, ya que el artículo 470 Nº 6º del Código Penal castiga con las penas de la estafa “a los que con datos falsos u ocultando antecedentes que les son conocidos celebren dolosamente contratos aleatorios, basados en dichos
datos o antecedentes”.
Normas especiales sobre el precio.
El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes, pudiendo hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen, incluso puede dejarse el precio al arbitrio de un tercero; pero en ningún caso puede faltar. El artículo 139 del Código lo dice expresamente: “No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo”.
Precisamente por ello, puesto que la compraventa es consensual y podría haber dificultades para probar el precio, “si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato”; “habiendo diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio” (Art. 139).
El mismo criterio establece el Código para el evento de haberse dejado el precio al arbitrio de un tercero y éste no lo señalare; si el objeto vendido hubiere sido entregado, el contrato se llevará a efecto por el precio que tuviere la cosa el día de su celebración, y en caso de variedad de precios, por el precio medio (Art. 140).
Efectos del contrato de compraventa.-
El contrato de compraventa no transfiere el dominio del bien objeto del contrato, sino que de él nacen derechos personales o créditos para los contratantes: principalmente para el vendedor el de percibir el precio y para el comprador el de recibir la cosa comprada.
Lo lógico sería que los riesgos de la cosa fueran de cargo del vendedor hasta su entrega al comprador. Sin embargo, el artículo 142 altera el principio al disponer que “la pérdida, deterioro o mejora de la cosa, después de perfeccionado el contrato, son de cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que la pérdida o deterioro hayan ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida”. Entonces resulta que esta norma general se aplica más bien a las mejoras de la cosa, puesto que en lo que se refiere a la pérdida o deterioro, existen muchas excepciones:
- La estipulación en contrario;
- El fraude o culpa del vendedor;
- Los vicios internos de la cosa vendida y,
- Las excepciones contenidas en el artículo 143 del Código (Revisar)
Obligaciones del vendedor.- Como en todo, rigen a este respecto las normas generales del Código Civil, donde se señala que ellas se reducen en general a dos: “la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida”. (Art. 1.824 del Código Civil).
a) La entrega.
“El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato” (Art. 1.828 CC). Si las mercaderías vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad (Art. 145).
Para asegurar el cabal cumplimiento de esta obligación, “en el acto de la entrega puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las mercaderías”. “Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá que renuncia a todo ulterior reclamo por falta de cantidad o defecto de calidad” (Art. 146).
Las mercaderías, deben entregarse en el lugar convenido en el contrato. Si no hubiere convención al respecto, y se trata de un cuerpo cierto, debe hacerse la entrega en el lugar en que el cuerpo cierto existía al momento de celebrarse la convención (Arts. 1.588 inc. 1º del CC y Art. 144 inc. 3º del C Ccio), y si se trata de una obligación de género, la entrega deberá hacerse en el domicilio del vendedor existente a la fecha la celebración del contrato. (Arts. 1.588 inc. 2º y 1.589 del CC).
¿Qué se requiere para que la entrega constituya tradición?
La tradición puede hacerse mediante la entrega efectiva o mediante actos a los que la ley les da la misma significación. (Arts. 670 y 684 del Código Civil). Aplicando estos conceptos, el Código establece que “el envío de las mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas”, pero luego aclara: “El envío no implicará entrega cuando fuera efectuado sin ánimo de transferir la propiedad...” (Art. 148). El artículo 149 señala otras formas de entrega o tradición simbólicas:
- La transmisión del conocimiento, carta de porte o factura, respecto de mercaderías en transito.
- La fijación de la marca del comprador, con consentimiento del vendedor, en las mercaderías.
- Otros medios autorizados por la costumbre mercantil (uso constante del comercio)
En cuanto a la oportunidad de la entrega, será la que hayan estipulado las partes y, “no estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener las mercaderías vendidas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato”. (Art. 144 inc. 2º).
Excepciones a la obligación de entregar.- El vendedor podrá eximirse de efectuar la entrega de lo vendido si, en el tiempo medio entre el contrato y la entrega, hubieren decaído las facultades del comprador, a menos que le rindiere una caución que le dé una seguridad satisfactoria. Estando en su poder las mercaderías puede retenerlas hasta el entero pago del precio y los intereses.
Responsabilidad del vendedor.- Mientras el comprador no retire y traslade las mercaderías, es responsable el vendedor de su custodia y conservación, pero sólo hasta la culpa lata o dolo. Si después de perfeccionado el contrato, el vendedor consume, altera, enajena o entrega a otra persona distinta del comprador las mercaderías vendidas, queda obligado a entregar al comprador otras mercaderías equivalentes en especie, cantidad y calidad, o abonarle su valor (según apreciación pericial), más indemnización de perjuicios.
b) Obligación de sanear.
Como en todo contrato de compraventa, el vendedor responde del saneamiento de evicción cuando el comprador es privado del todo o parte de lo comprado, por sentencia judicial, y del saneamiento por vicios redhibitorios. (Arts. 1.837 a 1870 del CC)
Sólo hay una salvedad en el C de Ccio. el inc 2º del art 154, conforme al cual todas las acciones redhibitorias, sea de rescisión o rebaja, prescriben en seis meses contados desde el día de la entrega real de la cosa.
Obligaciones del comprador.
a) Pagar el precio.
Conforme al art 155 el comprador debe pagar el precio, en el lugar y tiempo estipulado una vez que la cosa haya sido puesta a su disposición y el manifieste su conformidad con ella. Si no se ha señalado plazo ni lugar de pago, el comprador debe cumplir su obligación en el lugar y tiempo de entrega, sin lo cual esta no se efectuará.
b) Recibir las mercaderías.
El comprador debe reconocerlas y manifestar su conformidad; una vez entregadas las mercaderías el comprador no puede alegar por la calidad o cantidad si las ha examinado y recibida sin previo protesto. (Art. 158 C de C).
Concordando con lo dispuesto en el art. 131 respecto de la expresa reserva de prueba de las cosas que se compran a la vista, el art. 159 dispone que tratándose de mercaderías entregadas en fardos o bajo cubierta que impidan su reconocimiento, y el comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho de examinarlas, podrá reclamar en los tres días inmediatos al de la entrega:
- Si el reclamo es por faltas de cantidad: acreditando que los cabos de las piezas se encuentran intactos,
- Si es por defecto de calidad acreditando que las averías o defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en su almacén por caso fortuito, y que no habrían podido ser causados dolosamente sin que aparecieren vestigios del fraude”.
Si el comprador rehúsa sin justa causa la recepción de las mercaderías compradas, el vendedor podrá pedir la resolución del contrato con indemnización de perjuicios o su cumplimiento, esto es, el pago del precio, para lo cual podrá poner las mercaderías vendidas a disposición del juzgado para que ordene su depósito y venta en martillero. Si el comprador no rehúsa, sino que retarda la recepción, el vendedor puede solicitar al juzgado la entrega de las mercaderías en depósito, siendo de cargo del comprador los gastos de traslado y conservación del depósito (Ver Arts. 1.489 y 1.598 y siguientes del CC y 153 del CCcio).
LA FACTURA.
Es un documento que deja constancia de la compraventa y que, además, tiene importancia en materia de control tributario. Por ello, el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se preocupó de señalar sus características, a saber: debe emitirse en cuadruplicado; deben estar numeradas correlativamente y timbradas por el Servicio de Tesorerías; debe individualizar al contribuyente emisor (vendedor) y al comprador; indicar su fecha de emisión; detalle de las mercaderías transferidas y su precio; indicar condiciones de la venta (precio contado o crédito, lugar de entrega u otros antecedentes), guía de despacho, etc.
El art 160 del C de C dispone que “el comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado”. La factura se tendrá por irrevocablemente aceptada si no se reclama su contenido dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella.
Funciones:
- Acreditar la cosa y el precio objetos de la compraventa
- Recibo o comprobante del cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato para comprador y vendedor.
- Conforme al art. 149 del C de Ccio. puede su transmisión constituir tradición simbólica.
Desde el 15 xx xxxxx de 2005 comenzó a regir la ley 19.983 (DO 15 de diciembre de 2004), que regula la cesión de las facturas y le otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Conforme a su art. 1º en toda operación de compraventa, prestación de servicios o similares, en que el vendedor o prestador de servicios esté sujeto a la obligación de emitir factura, DEBE emitir una copia de la factura original, sin valor tributario, para los efectos de la transferencia a terceros o cobro ejecutivo. Se trata de una tercera copia de la factura, cuyo formato se encuentra fijado por resolución exenta Nº 14 de 08 de febrero de 2005 del SII, que establece además las normas y procedimientos para la aplicación de la ley.
Conforme al art. 4º de la ley, para que la copia quede apta para la cesión debe reunir las ss. condiciones:
- Ser emitida conforme a la ley e incluir la mención destacada “cesible”
- Que conste en ella el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado10, con indicación xxx xxxxxxx, fecha de entrega o del servicio, nombre completo, RUT y domicilio del comprador o beneficiario y la identificación y firma del que recibe11.
Tipos de cesión de la copia de la factura
a) En propiedad: Consiste en la enajenación, por parte del cedente, del crédito contenido en la factura para su adquisición por el cesionario. Para producir sus efectos, esta transferencia debe ser notificada al deudor por un ministro de fe (notario u oficial del registro civil en aquellas comunas en que no tenga su asiento un notario), de dos formas:
- Personalmente, exhibiendo copia del título respectivo,
- Mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura, por cuenta del cesionario, con copia de la factura certificada por el ministro de fe. En este caso la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada.
b) En Cobranza
Consiste en un mandato en cobro, en virtud del cual, su portador está facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial incluso aquellas que conforme a la ley requieren de mención expresa.
10 Si el recibo no consta en la copia, solo será cesible acompañada de una copia adicional de la o las guías de despacho en la que conste el recibo y que tenga la mención “cesible con su factura”
11 Se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.
Se efectúa mediante la firma del cedente en el anverso de la copia de la factura seguida de la expresión "en cobranza" o " valor en cobro".
Conforme al art. 5º de la ley, la misma copia tendrá mérito ejecutivo para su cobro cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Que la factura correspondiente haya sido irrevocablemente aceptada, es decir, no haya sido reclamada12.
b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita. El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignada en la copia de la factura, en contra del deudor, es de 1 año contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento.
c) Que conste en la copia de la factura el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación de con indicación xxx xxxxxxx, fecha de entrega o del servicio, nombre completo, RUT y domicilio del comprador o beneficiario y la identificación y firma del que recibe:
La ley obliga al comprador o beneficiario del servicio a otorgar recibo de las mercaderías al momento de la entrega real o simbólica de las mismas o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura. Si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado ella tendrá mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.
d) Qué, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro xx xxxxxxx día:
• La falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o
• La falsificación material del recibo a que se refiere el litera precedente, o
• La falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según sea el caso, o
• Que efectuada la alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial.
Si se impugna dolosamente de falsedad el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado o la copia de la guía o guías de despacho, en su caso, y sea vencido totalmente, será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización, al de la suma igual al referido saldo, más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la fecha de la notificación y la del pago.
Factura Electrónica
Todo lo anteriormente expuesto se aplica en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el SII. En este caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito.
En cuanto a la cesión del crédito expresado en las facturas deberá ponerse en conocimiento del obligado al pago de ellas en la forma señalada por la ley 19.983, o mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el SII. En este último caso, se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado.
12 El procedimiento de reclamo puede hacerse:
- Devolviendo la factura y la guía de despacho, en su caso, al momento de la entrega.
- Reclamando en contra de su contenido dentro de los 8 días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de 30 días corridos. El reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entiende practicado en la fecha de envío de la comunicación.