Contract
cidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez; y 3’) pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por inca- pacidad permanente o inutilidad. A la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce xxxx xx xxxxxxx por año de servicio.
2. Régimen jurídico
El RD 2720/1998, de 18 de diciembre que desarrolla el art. 15 del ET regula el régimen jurídico de los contratos temporales que se sujeta a las siguientes reglas generales:
1) Adquirirán la condición de trabajadores fijos los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos.
2) Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude xx xxx.
3) Los empresarios habrán de notificar a los representantes de los trabajadores los contratos realizados y deberá informar a los trabajadores de la empresa con contra- tos de duración determinada o temporales, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos per- manentes que los demás trabajadores
4) Los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses por la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, adquirirán la condición de trabajadores fijos. (Hay que tener en cuenta sin embargo que el artículo 5 del Real Decreto Ley 10/2011 de 26 xx xxxxxx, acordó la suspensión temporal durante dos años de esta norma recogida en el artículo 15.5 del ET).
5) Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contrac- tuales.
6) A la finalización de los contratos temporales, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización que, tras un régimen transitorio que se prolonga hasta el 1-1- 2015, será de 12 xxxx xx xxxxxxx por año de servicio.
IV. CONTRATOS FORMATIVOS
Se regulan en el art. 11 ET desarrollado por el RD 488/1998, de 27 xx xxxxx y son dos: el contrato de trabajo en prácticas y el contrato para la formación.
1. Contrato de trabajo en prácticas
a) Sujetos: El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habili- ten para el ejercicio profesional, dentro de los 5 años, o de 7 años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.
b) Objeto: El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profe- sional adecuada al nivel de estudios cursados.
c) Duración: La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exce- der de dos años.
d) Período de prueba: Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior.
e) Retribución: La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respecti- vamente, xxx xxxxxxx fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
2. Contrato para la formación y el aprendizaje
Esta modalidad ha sido introducida por el Real Decreto Ley 10/2011 de 26 xx xxxxxx, que lo define como aquel que tiene por objeto:“la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo”.
a) Sujetos: trabajadores mayores de 16 y menores de 25 que carezcan de la cua- lificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas.
b) Duración: La duración mínima del contrato será de 1 año y la máxima de 2, (con posibilidad de prorroga 12 meses mes en los términos establecidos reglamen- taria o convencionalmente) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.
c) La formación teórica se desarrollará en un centro formativo reglamentario
d) La actividad laboral, no podrá ser superior al 75 por ciento de la jornada máxi- ma prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal.
e) La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo. En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario míni- mo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
f) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones prote- gibles y prestaciones, incluido el desempleo.
V. CONTRATOS A DOMICILIO
Se regula en el art. 13 ET, en el que se establece el siguiente régimen:
a) Concepto: Tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del empresario.
b) Formalización: El contrato se formalizará por escrito.
b) Salario: El salario, cualquiera que sea la forma de su fijación, será, como míni- mo, igual al de un trabajador de categoría profesional equivalente en el sector eco- nómico de que se trate.
c) Obligaciones del empresario: Todo empresario que ocupe trabajadores a domi- cilio deberá poner a disposición de éstos un documento de control de la actividad laboral que realicen.
VI. CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL, FIJO DISCONTINUO Y DE RELEVO
1. Contrato a tiempo parcial
Se regula en el artículo 12 ET, siendo los aspectos más destacados los siguientes:
a) Concepto: El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuan- do se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
b) Forma y contenido: El contrato se deberá formalizar por escrito y en él deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
c) Horas extraordinarias y complementarias: Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos del art. 35.3 ET, pero sí horas complementarias, siempre que se hubieren pactado expresamente entre las partes. El número de horas complementarias no podrá exceder del 15% de las horas ordinarias de trabajo y se retribuyen como ordinarias.
d) Derechos de los trabajadores: Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo.
e) Conversión del contrato: La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
2. Contrato de trabajo fijo-discontínuo
a) Constituye una modalidad de contrato por tiempo indefinido que se concierta para realizar trabajos que tengan el carácter de discontinuos y no se repitan en fe- xxxx ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido (art. 15.8 ET).
b) Llamamiento al trabajo: Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudien- do el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente.
c) Forma y contenido del contrato: El contrato se formalizará por escrito y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento.
3. El contrato de relevo
a) Concepto: Es una modalidad de contrato a tiempo parcial que se concierta para sustituir a trabajadores que hayan accedido a la jubilación parcial, que es aquella en que se produce una reducción de jornada y xx xxxxxxx entre un mínimo del 25% y un máximo del 75% (arts. 12, 6 y 7 ET y 166 LGSS).
b) Duración: La duración del contrato será indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación.
c) Modalidades: El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido.
d) Puesto de trabajo: El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mis- mo del trabajador sustituido o uno similar.